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martes, 11 de noviembre de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincialde Sevilla (s. 5ª) de 1 de julio de 2014 (D. FERNANDO SANZ TALAYERO).
PRIMERO .- Frente a la Sentencia de instancia que califica como culpable el concurso de la entidad VULCANO DESARROLLOS ENERGÉTICOS S.L., se alza el administrador de la citada compañía, D. Bernardo, única persona afectada por dicha calificación.
El apelante aunque cuestiona en su recurso que haya habido incumplimientos en la contabilidad, o inexactitud documental grave, no solicita la modificación de la calificación del concurso, sino que tan sólo pretende que se reduzca la condena que se le impone para la cobertura del déficit resultante de la liquidación, rebajándola del cincuenta por ciento a un treinta por ciento del déficit, declarando las irregularidades habidas en el concurso como leves o no sustanciales.
SEGUNDO .- Además de los incumplimientos relativos a la contabilidad y a la inexactitud documental grave, la Sentencia de instancia apreció otro incumplimiento, el del deber de solicitar la declaración de concurso, al estimar que la insolvencia de la sociedad databa del segundo semestre de 2006, y sin embargo la solicitud no se presentó hasta el 11 de julio de 2008, fuera del plazo de los dos meses desde que conoció o debió conocer su estado de insolvencia. Este motivo, ya suficiente para calificar el concurso como culpable (art. 165.1º LC), no ha sido objeto de consideración alguna por el apelante, con lo que ha de entenderse que asume su concurrencia.
Sí se refiere en su recurso el Sr. Bernardo, en primer lugar, a los incumplimientos relativos a la contabilidad, cuya concurrencia también aprecia la Sentencia recurrida.



En relación a la imputación de gastos de ejercicios de los años anteriores, 2004 y 2005, en el ejercicio de 2006, insiste el apelante en que es una opción contable asumida de forma consciente por el empresario y ajustada a derecho, que no pretende alterar la situación económica de la empresa o su imagen financiera frente a terceros, ya que aunque en 2004 y 2005 se produjeron una serie de compras a proveedores, por la naturaleza de las mercaderías fueron servidas en el plazo de un año. Así, se imputó el gasto cuando se produjo el gasto, es decir, cuando los materiales fueron recibidos.
Pues bien, esta argumentación carece de una prueba sobre su sustento fáctico que acredite la realidad en que se apoya el fundamento de la imputación de gastos de ejercicios anteriores en el ejercicio de 2006. Motivo suficiente por el que no puede admitirse la justificación que pretende el apelante. El recurrente se queja en el escrito de interposición de la apelación de que el Juez no motiva la valoración de la prueba que efectúa. Pero, curiosamente, es incapaz el apelante de indicar qué prueba o pruebas acreditan que las compras de 2004 y 2005 no se sirvieron hasta el 2006. Es obvio, por tanto, que la carencia de prueba sobre el particular es total, por lo que ante tal vacío probatorio poco más se puede razonar o motivar que la simple constatación de que la premisa fáctica del razonamiento está ayuna de cualquier elemento probatorio que la avale.
Teniendo en cuanta que el montante económico de esta irregular imputación de gastos asciende a 548.806'01 €, la misma ha de calificarse de relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la empresa (art. 164.2.1º LC).
La otra irregularidad contable imputada a la concursada es la revalorización del inmovilizado por importe de 534.245 €, realizada el año 2007. Sostiene el apelante que la aplicación del valor de mercado en la situación de una empresa en concurso, que se dirige a la liquidación, es el criterio más acertado y procedente.
No puede acogerse este argumento del recurrente porque las cuentas anuales de una empresa deben realizarse con estricta observancia de los preceptos contenidos en el Plan General de Contabilidad. Este Plan aprobado por el Real Decreto 1643/1990 de 20 de diciembre dispone en el punto segundo de los Principios Contables que la contabilidad de la empresa se desarrollará "aplicando obligatoriamente los principios contables que se indican a continuación". Entre ellos está el principio del Precio de Adquisición, el cual deberá respetarse siempre, salvo cuando se autoricen por disposición legal, rectificaciones al mismo. En este caso ni tan siquiera se indica por el recurrente una disposición legal de naturaleza contable que lo autorice.
Así pues, hay que apreciar en este punto también la comisión de una irregularidad contable que, como la anterior, es relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la concursada, pues la alteración de la imputación de gastos de unos ejercicios a otro, y la práctica de una revalorización del inmovilizado que vulnera elementales principios contables legalmente establecidos, comportan que las cuentas no presenten la imagen fiel de la situación económica o financiera de la sociedad.
TERCERO.- El otro motivo en el que se sustenta la calificación del concurso como culpable, y al que también se refiere el apelante en su recurso, es el de la inexactitud documental grave (art. 164.2.2º). Es otro de los supuestos que de acreditarse determina de modo ineludible la calificación como culpable del concurso al presumirse iuris et de iure el dolo o la culpa grave.
En torno a esta cuestión el recurrente se refiere a la imposibilidad de que la Administración Concursal accediese a los datos contables de la empresa al existir un daño no reparable en la llave USB que permitía el acceso a la información, con lo que no se ha podido verificar por la AC cuales fueron los créditos correctos de los que se comunicaron con posterioridad a la declaración de concurso, habiéndose limitado la AC a dar por buenos los créditos que se comunicaron al concurso, sin su posterior verificación.
La diferencia entre lo que según la concursada ascendía el pasivo al tiempo de solicitar el concurso (3'37 millones de euros) y la cantidad que resulta de la lista de acreedores presentada por la Administración concursal (4'91 millones de euros), es de más de un millón y medio de euros.
Resulta sorprendente y rechazable la argumentación que ofrece el recurrente sobre la causa de esa diferencia. Si la AC no pudo verificar los créditos documentados con los que resultan de los datos contables existentes en la empresa, ha sido debido a la escasa diligencia del administrador de la concursada en la gestión de la Compañía, pues es él quien está obligado a facilitar tal documentación, a colaborar con la AC, y a hacer todo lo necesario para que la AC pudiese acceder a la misma. En definitiva, si la AC no ha podido contrastar los créditos comunicados con los documentos contables existentes en la sociedad concursada, sólo ha sido debido a la inadecuada actuación en el cumplimiento de sus deberes del administrador de Vulcano Desarrollos Energéticos S.L.U., cuya obligación es colaborar con la Administración Concursal, absteniéndose de todo lo que puedan suponer dificultades o un entorpecimiento de la tarea de la AC. No siendo admisible la pretensión de que la AC autorizase el pago de un crédito concursal para poder extraer la contabilidad del equipo informático en el que se encontraba, pagando previamente al proveedor de software, ya que el equipo se encontraba inutilizado por falta de pago del mantenimiento. Esta situación era una consecuencia de la mala gestión del administrador, siendo él quien tenía la responsabilidad de hacer lo necesario y emplear todos lo medios a su alcance para conseguir la extracción de la contabilidad del equipo informático, por cuanto si se encontraba bloqueado por falta de pago al proveedor de software, sólo a la mala gestión del administrador era debido.

Por consiguiente, nos hallamos ante una inexactitud grave en los documentos acompañados a la declaración de concurso, que presentan una desviación del pasivo de más de un millón y medio de euros (art. 164.2.1º LC). Una diferencia de tal calibre es enormemente relevante e influye en la agravación de la insolvencia. Se trata por tanto, de otro motivo por el que el concurso deba calificarse de culpable. 
Sentencia de la Audiencia Provincialde Alicante (s. 8ª) de 26 de junio de 2014 (D.FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN).
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia ha declarado que el concurso de DISTRIBUIDORA VILLENA DE AUTOMÓVILES, SL es culpable y que su administrador, Sr. Marcelino, tiene la condición de persona afectada por la calificación, con una serie de pronunciamientos condenatorios derivados de la misma, al considerar, dicho sea en síntesis, que los hechos en que sustentó la administración concursal la culpabilidad del concurso son susceptibles de ser encuadrados en el art. 164.2º.1 LC (irregularidades contables relevantes para la comprensión de la situación patrimonial o financiera).
Contra esta decisión se alza la concursada y el administrador, manteniendo los alegatos vertidos en la primera instancia, que serán abordados en los fundamentos siguientes.
SEGUNDO.- Punto de partida de la presente resolución ha de ser la determinación de qué deba entenderse por irregularidad contable relevante.
La causa de calificación del concurso como culpable que nos ocupa exige:
a) De una irregularidad en la contabilidad, que, en un sentido amplio podría entenderse como una infracción de los principios y normas de contabilidad generalmente aceptados y, más estrictamente, en una infracción legal sobre la forma de llevanza de dicha contabilidad.
b) La relevancia de la irregularidad, que ha de ser valorada únicamente desde la perspectiva de que dificulte o impida la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la sociedad.
Debemos precisar el concepto de " irregularidad relevante ". A nuestro criterio, deben destacarse los siguientes elementos: a.-) material: una información o una falta de información derivada de la contabilidad del deudor que no se corresponde con la realidad de una operación económica; b) cuantitativo: esa discordancia entre la contabilidad y la realidad económica debe traducirse en unas diferencias económicas importantes, por lo que se excluirán las diferencias de escasa cuantía atendiendo al volumen del conjunto de operaciones del concursado; c) cualitativo: debe afectar a elementos determinantes para conocer la verdadera situación patrimonial y financiera del concursado, por lo que se excluirán las irregularidades que no alteran de forma determinante la información sobre la verdadera situación patrimonial y financiera; d) subjetivo: debe revelar la irregularidad cierta intencionalidad o el incumplimiento de las más elementales reglas de la diligencia exigible al concursado.


TERCERO.- La primera irregularidad contable denunciada por la administración concursal es la relativa a las partidas de reservas de 2009 a 2010, que descendieron de 302.361,3 € a -205.771,8 €. Examinada la contabilidad del deudor, la administración concursal detectó ciertos asientos contables (todos de fecha 1 de enero del 2010), consistentes en regularización de reservas voluntarias y de ciertos elementos del activo, que incluso generaban un crédito a favor de la Hacienda Pública por importe de 174.001,01 €, concluyendo que, con esta operación, se había producido una "limpieza" del activo en ciertas partidas (elementos de transporte, vehículos de sustitución, vehículos de demostración y vehículos automatriculados).
Según el informe de la administración concursal, nos encontramos ante una empresa que ha circunscrito su actividad a la venta y reparación de vehículos, pasando de beneficios en los ejercicios 2009 y 2010 a pérdidas en el ejercicio 2011. Era concesionaria de FORD y tenía tres servicios oficiales; sin embargo, en octubre del 2010 dejó de ser concesionario por no poder cumplir con los requisitos mínimos en cuanto a ventas de vehículos, perdiendo los tres servicios oficiales, lo que redujo aún más sus ventas. Las causas de la insolvencia se residencian en: excesivo endeudamiento y dependencia financiera con entidades de crédito, drástico descenso de ventas en el 2010 y descenso de demanda.
La sentencia recurrida considera que, mediante esta operación, se cancelaron unos activos (elementos de transportes, vehículos de sustitución, vehículos de demostración y vehículos automatriculados) por importe de 696.004,04 € con cargo a reservas voluntarias, que pasaron de 302.361,3 € a -205.771,8 €, lo cual es "llamativo", atendida su naturaleza.
Realmente, el esfuerzo argumentativo de la administración concursal en orden a atribuir a esa operación (cuya adecuación a la realidad no se discute) el carácter de irregularidad contable relevante ha sido escaso, como se aprecia tanto en su informe como en la intervención en el acto de la vista.
Entendemos que el hecho de que las reservas voluntarias de la sociedad se destinaran a la "limpieza del activo" (por utilizar la terminología del informe), y que dichas reservas pasaran de positivas a una cifra negativa (incluso, como se ha dicho, creando un crédito a favor de la Agencia Tributaria) es discutible que sea una irregularidad (pues responde a una actuación económica, por más que pueda ser discutida) pero, en todo caso, carente de la nota de la relevancia, pues desde la perspectiva de la información que las cuentas proporcionan a terceros, el hecho de que una sociedad "pierda" sus reservas voluntarias, que pasan a cifras incluso negativas, lo que revela es, cuanto menos, una situación de crisis o dificultades económicas, con lo que, difícilmente, y como manifestó la administración concursal en el acto de la vista, podía darse a entender con aquélla que la sociedad tenía más "movimiento" que el que realmente tenía.
Reiteramos: la distorsión alegada en las cuentas, con la disminución de las reservas hasta posiciones negativas, no consideramos que alteren de forma determinante la información sobre la verdadera situación patrimonial y financiera de la sociedad, pues, en cualquier caso, la información sería de que dicha situación no era ni mucho menos boyante, como no suele serlo la de las sociedades que, por avatares diversos, sustraen las reservas a los fines que le son propios, para otros distintos y diversos.
CUARTO.- La segunda irregularidad relevante se refiere a la cuenta de aportaciones de socio de Marcelino, cuyo importe en el año 2011 ascendió a 568.480,02 €, por dos aportaciones: una, el 10.8.11, de 88.870 € y otra, el 25.8.11, de 479.610,02 €.
La aportación de 88.870 € se corresponde con la cancelación de la cuenta NUM000 (titulada "préstamo LP Marcelino "), cuyo saldo se generó en el año 2010 por abonos en efectivo en cuentas bancarias y caja de la empresa, habiéndose aportado contrato de préstamo por dicho importe entre la sociedad y el citado Sr. Marcelino, del año 2010, lo que llevó a la administración concursal a calificar el crédito por ese importe como subordinado, por ser persona especialmente relacionada con el concurso (art. 93.2 LC). Por tanto, la irregularidad no procede de esta parte de la cuenta.
La aportación de 479.610,02 € procede de la cancelación de la cuenta 551000002, titulada "cuenta corriente con Marcelino ". La administración concursal considera que la irregularidad procede de que, mediante un simple asiento contable sin justificación de pago alguna, se cancelaron cuentas con distintas empresas (SEGURIDAD MECÁNICA FORD, FORD ESPAÑA, SL, ANTICIPOS FORD POR CAMPAÑAS, PRÉSTAMOS A CORTO-FCE BANK PLC SUC ESP) y se genera un correlativo derecho de crédito a favor del referido Sr. Marcelino por importe de 376.976,3 €
La sentencia recurrida reconoce que es cierto que, contablemente, se regularizaron las cuentas, a 31.12.2010, con FORD y que ello se hizo con cargo a la cuenta corriente citada, pero que "no hay soporte documental alguno que dé cobertura a esa regularización por la que desaparece FORD como acreedora y pasa a ser Marcelino ". Añade que la falta de reclamación de FORD significa que no se le debe esa cantidad, pero no que el pago lo haya hecho el citado Marcelino y que, por lo tanto, ostente la condición de acreedor de la sociedad por ese importe. Concluye que " al no constar, la consecuencia es que ese reconocimiento contable de crédito no se ajusta a las exigencias de una regular contabilidad ".
El apelante insiste en las alegaciones vertidas en la primera instancia: que fue el Sr. Marcelino el que hizo el pago a FORD, a través de un tercero, y que la ausencia de documentación acreditativa del pago no es óbice para su veracidad, hasta el punto de que la administración concursal no ha reconocido crédito alguno a FORD. Se añade que, incluso, esa operación (cuyo reflejo contable es el discutido) ha beneficiado a la sociedad, pues ha minorado el importe de las deudas con terceros y, al tratarse de un pago hecho en definitiva por una persona especialmente relacionada con el concurso, tendría el trato correspondiente en caso de concurso de la sociedad, lo que acaeció con posterioridad.
No es momento de analizar las circunstancias de la operación mediante la que se canceló una deuda de la sociedad frente a FORD, o de su bondad, o las condiciones exactas en que se produjo. Lo cierto es que, mediante los asientos contables, se hizo desaparecer pasivo cuya titularidad correspondía a personas ajenas a la mercantil, atribuyendo la titularidad de los créditos a una persona muy ligada a la misma. Si a ello se añade que, ciertamente, en el informe de la administración concursal no aparece FORD como titular de las deudas que fueron saldadas, existen dudas de que, por la mera ausencia de justificación documental, pueda hablarse de irregularidad. De otra parte, la relevancia tampoco estimamos que exista, por la mera sustitución de la titularidad activa de unos créditos, que pasan a manos del administrador de la sociedad.
La tercera irregularidad consiste en una divergencia entre los beneficios declarados en las cuentas depositadas en el Registro Mercantil del año 2010 y las que aparecen en el Impuesto de Sociedades, pues, en este último, aparece una base imponible negativa. La sentencia destaca que "no corresponde a este Juzgado en esta sección revisar la bondad de esa declaración fiscal", máxime cuando "es posible que el resultado fiscal y el contable sean divergentes (pues sobre este último se aplican una serie de correcciones previstas en la normativa fiscal)", pero sí supone un error contable.

Desde el momento en que no se discute que, realmente, los beneficios de la sociedad en el citado ejercicio fueran los que constan en las cuentas anuales, por más que, por motivos fiscales (que podrán tener sus propias consecuencias), a efectos impositivos se declararan otros, aduciendo errores contables, no entendemos tampoco exista la irregularidad contable relevante que nos ocupa.

martes, 4 de noviembre de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincialde Bizkaia (s. 4ª) de 11 de junio de 2014 (Dª. MARÍA DE LOS REYES CASTRESANA GARCÍA).
[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- PLANTEAMIENTO:
I.- En la sección sexta de calificación del concurso se ha dictado sentencia que declara culpable el concurso de Bakarbi Siglo XXI SL por concurrir las causas previstas en el art. 164.2.1 de la LC (irregularidad contable relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera) y en el art. 164.2.2 de la LC (inexactitud grave de cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso), resultando afectados sus administradores sociales D. Santos y D. Raúl, quedando inhabilitados para administrar los bienes ajenos durante el periodo de cinco años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo, perdiendo cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa, quien debe devolver los bienes o derechos que hubiera obtenido indebidamente del patrimonio de la concursada o hubiera recibido de la masa activa, con la condena a la cobertura del déficit patrimonial hasta el límite de 756.718 euros que resulte tras la liquidación de la masa activa de la concursada. El Magistrado de lo mercantil tiene en consideración lo siguiente:
(1) La operación de compraventa del solar de Legutiano-Alava, que constituye el principal activo de la concursada, contabilizado en 1.016.082,81 euros, no constituye un asiento contable exacto al no reflejar su valor real. El precio de la escritura de compraventa de fecha 11 de abril de 2011 fue de 890.428,76 euros. No se anotado el pago del precio a cuenta de 376.318,33 euros ni se tienen en cuenta las deudas derivadas de la compraventa por importe de 501.111,43 euros. No se hizo consta el riesgo por la falta de inscripción en el Registro de la Propiedad y el peligro de la ejecución con garantía hipotecaria a favor de Bancaja, como efectivamente ha ocurrido. La concursada recibió préstamos de particulares para la compra de este solar a los efectos de realizar la construcción de viviendas por importe de 1.133.036,87 euros, desconociéndose el destino de 756.718 euros.
(2) No tiene por acreditada documentalmente la partida del activo de participaciones de la concursada en la mercantil Sopeñano 2007 SL por el importe 107.000 euros
(3) Colabora la ausencia de reflejo contable en salidas de metálico de la única cuenta bancaria de la concursada a favor del administrador social Sr. Santos por importe de 39.400 euros y sin justificación alguna por la cantidad total de 73.535 euros durante el periodo de enero de 2007 a julio de 2009.
(4) Acoge la inexactitud en la memoria expresiva de la historia jurídica y económica de la concursada y en el inventario, reflejo de las anteriores irregularidades contables, acompañados con la solicitud del concurso. En concreto, señala que el importe recibido de los préstamos fue destinado al pago de la adquisición de unos terreno en Legutiano, y que el precio de compra fue abonado mediante letra de cambio y otros importes para el levantamiento de la hipoteca, a pesar de que no consta la liquidación de la hipoteca que pesaba sobre la finca de Legutiano y cuando en el año 2011 la entidad financiera ejecutó la hipoteca contra la vendedora ECIT, titular registral del terreno y no frente a concursada.
II.- Contra la misma se ha interpuesto recurso de apelación por la concursada Bakarbi Siglo XXI SL y por los administradores sociales D. Santos - a su vez por D. Juan Pedro como administrador de su concurso de acreedores voluntario nº 664/12 seguido en el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de los de Bilbao- y D. Raúl, en los términos que exponemos y pasamos a analizar.



SEGUNDO.- DOCTRINA GENERAL DE LA CALIFICACIÓN DEL CONCURSO:
La parte apelante efectúa unas amplias alegaciones sobre las cuatro causas de culpabilidad del concurso apreciadas en la sentencia recurrida, pero antes de analizar cada una de ellas, hemos de precisar que:
Dice la STS de 19 de julio de 2012, cuando examina las diferentes causas que permiten la calificación de culpable: "resulta preciso advertir que la Ley 22/2.003 sigue dos criterios para describir la causa por la que un concurso debe ser calificado como culpable. Conforme a uno -el previsto en el apartado 1 de su artículo 164 - la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, hubiera producido como resultado la generación o la agravación del estado de insolvencia. Según el otro -previsto en el apartado 2 del mismo artículo- la calificación es independiente de la prueba de la producción de ese resultado y sólo está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la norma. Este segundo precepto contiene expreso mandato de que el concurso se califique como culpable "en todo caso (...)" siempre que "concurra cualquiera de los siguientes supuestos"; lo que constituye evidencia de que la ejecución de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinales del apartado 2 del artículo 164 basta para determinar aquella calificación por sí sola -esto es, aunque no hayan generado o agravado el estado de insolvencia de la concursada, a diferencia de lo que exige el apartado 1 del mismo artículo..."
Ahora bien, en la comentada sentencia no se menciona el art. 165 LC que también contempla otros supuestos que determinan la calificación de concurso culpable, aunque con presunción iuris tantum. Por ello, algunas sentencias, como las de la A.P de Baleares de 20 y 28 de diciembre de 2012, hablan de tres criterios, los dos mencionado por el Tribunal Supremo y un tercero, en el siguiente sentido: "El tercer criterio o, mejor dicho, complementario de los anteriores, es el de la presunción iuris tantum de dolo o culpa grave que se efectúa en el art. 165 LC, en el que se tipifican otras tres conductas que, del mismo modo, y por su condición antijurídica, presumen per se la culpabilidad, aunque en este caso, como se ha dicho, admitiendo prueba de que no concurría ni dolo ni culpa grave."
Además, debe tenerse en cuenta que estamos ante un procedimiento en el ámbito civil, y que rige en todos sus principios la LEC, como resulta de lo previsto con carácter general en su art. 4 y específicamente en la Disposición Final 5ª de la LC, por lo que la aplicación del principio dispositivo (y el correlativo principio de congruencia de la sentencia), aunque el art. 169.1 LC no hable de demanda sino de informe, exige que quienes están legitimados para ello (la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal), ejerciten una pretensión, no pudiendo actuar de oficio el órgano jurisdiccional. Por ello, pese a la literalidad del art. 169, debe entender que la pretensión de la Administración ha de deducirse en forma de demanda, con el contenido previsto en el art. 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Así lo ha entendido el propio TS en su sentencia de 24-4-2009, cuando exige que en la fundamentación del informe y del dictamen "consten los hechos relevantes para la adecuada calificación y que claramente resulten expresivos de la causa correspondiente", aunque pueda no resultar precisa la cita concreta de preceptos legales, pues resulta aplicable el principio iura novit curia.
Igualmente rigen los principios de distribución de la carga de la prueba, con las salvedades derivadas de las presunciones iuris et de iure o iuris tantum a que se han hecho referencia, si bien la no necesidad de prueba (o la inversión de su carga) es admitida respecto al requisito de la culpabilidad, no en cuanto a la existencia de los comportamientos y participación en los hechos, siendo más cuestionada en la doctrina y jurisprudencia el grado de presunción que afecta a la necesidad de acreditar los perjuicios o la relación de causalidad en los casos de las presunciones legales.
TERCERO.- AUSENCIA DE CONTABILIDAD O IRREGULARIDADES RELEVANTES EN LA MISMA (art 164.2.1 LC):
I.- La parte apelante discute las irregularidades contables que impiden conocer la situación patrimonial y financiera de la concursada durante los años 2010, 2011 y 2012, que el Magistrado de lo mercantil considera acreditadas en base a la fuerza probatoria del informe de la Administración Concursal fechado el 5 de junio de 2013 < folios 28 y ss> Alega que el informe de la Administración Concursal está realizado con ignorancia de las leyes mercantiles y de la normativa contable, falseando la realidad en relación con la información que se ha facilitado a la Administración Concursal Invoca una incorrecta valoración de la prueba sosteniendo para defender, por el contrario, que:
(1) Los importes entregados a la vendedora del terreno de Legutiano fueron de 389.318,33 euros en vez de los reflejados 376.318,33 euros. Además se abonó el 11/12/07 un pagaré a favor de Construcciones Martin Eceiza SL por importe de 300.000 euros y se efectuó una transferencia el 24/12/07 a favor de A.Belase SL por importe de 40.230,14 euros, sociedades ambas pertenecientes al grupo de la mercantil vendedora, todo ello con base a la prueba documental de extractos bancarios y libros mayores de todas las cuentas, que fue inadmitida en la presente alzada en virtud del Auto de fecha 19 de marzo de 2014, para sostener que la hipoteca del terreno tendría que haber sido levantada por Promociones y Construcciones Ecit Siglo XXI SL.
(2) El importe a que ascienden los préstamos recibidos por particulares para la compra del terreno que se recoge en el informe de la Administración concursal es equivocado, al no coincidir con las cantidades que aparecen en la cuenta bancaria. Alega que los préstamos a finales el ejercicio 2008 ascendían al importe de 656.200 euros, según prueba documental de libros mayores que ha sido inadmitida en esta segunda instancia. Cifra el adeudo por préstamos de terceros a la entidad Bakarbi Siglo XXI SL en 656.200 euros y no la cantidad indicada por la Administración Concursal de 1.133.036,87 euros.
(3) No se tiene en cuenta que, según los mayores de las cuentas con los socios D. Santos y D. Raúl, que fueron inadmitidos en esta alzada por Auto de fecha 19 de marzo de 2014, aportaron las cantidades de 252.600 euros y 83.500 euros, y que las retiradas de algunas cantidades lo han sido con cargo a estas aportaciones iniciales, tratándose de devoluciones de préstamos realizados por los socios. Así la concursada debe a los administradores las cantidades de 130.248,17 y 78.350,05 euros
(4) No han sido requeridos en ningún momento los administrados sociales para la justificación documental respecto a la valoración otorgada de 107.000 euros de las participaciones de la mercantil Sopeñano 2007 SL.
II .- Este motivo de apelación debe ser desestimado .
El primer apartado del artículo 164.2 de la LC enuncia tres conductas relacionadas con el deber de llevar la contabilidad del negocio a los efectos de declarar culpable el concurso, entre las que están las irregularidades en la contabilidad relevantes para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la compañía, comprensión cabal de la situación patrimonial o financiera de la sociedad. El artículo 25 del Código de Comercio, por su parte, dispone que "todo empresario deberá llevar una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su empresa que permita un seguimiento cronológico de todas sus operaciones, así como la elaboración periódica de balances e inventarios. Llevará necesariamente, sin perjuicio de lo establecido en las leyes o disposiciones especiales, un libro de Inventario y Cuentas anuales y otro Diario".
El informe emitido por la Administración Concursal, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 169 de la LC, en el que se identifican con toda claridad las actuaciones que han merecido la calificación de concurso culpable, no han sido desvirtuados en modo alguno por los apelantes, que se limitan a una descalificación genérica y a contradecir los hechos expuestos en el informe de la Administración Concursal, sin aportar prueba alguna que justifique su alegato y desvirtúe el contenido de dicho informe, incumpliendo de este modo con la carga probatoria que les incumbía cuyas consecuencias han sido rectamente aplicadas en la resolución que se recurre.
En el ámbito del incidente concursal que regula el artículo 171 de la LC, el informe emitido por la Administración Concursal en la Sección de calificación ha de considerarse como una propuesta, siendo la oposición del deudor, formulada frente a tal calificación, la verdadera demanda que inicia el incidente concursal, de la que se dará traslado a la Administración Concursal para contestarla.
En consecuencia correspondía a los deudores demandante acreditar las aseveraciones efectuadas en su escrito de oposición, los hechos constitutivos de sus pretensiones, lo que no hizo en forma alguna.
Ha de tenerse en cuenta que por la estructura del informe emitido por la Administración Concursal en la fase común del procedimiento, que de modo preceptivo ha de emitirse conforme a lo dispuesto en el art. 75 de la LC, se le supone un conocimiento y análisis exhaustivo de los documentos contables y jurídicos que necesariamente ha de aportar el concursado con su solicitud, conforme a lo dispuesto en el art. 6.3 de la LC . Debiendo contener el precitado informe un juicio sobre la contabilidad del deudor, con referencia a su cumplimiento o no de la obligación de depósito de las cuentas anuales, recabando la información precisa del Registro Mercantil y demás documentos contables que precise.
Ello dota a tal informe de la Administración Concursal, de un indudable alcance probatorio, por el especial y necesario conocimiento de la situación económica, jurídica y contable del deudor que ostenta la administración concursal a fin de desempeñar el cometido que la Ley le impone (véase artículos 46 y 75 de la Ley Concursal), como por la profesionalización de sus componentes (artículo 27 de la Ley Concursal) y por el régimen legal de su nombramiento, que lo dota de imparcialidad y objetividad.
De modo que no cabe aceptar una oposición a su informe y propuesta de calificación, basada en meras descalificaciones genéricas y en meras alegaciones de parte, como las formuladas por la parte apelante, pero sin aportar la más mínima prueba que sirva de apoyo a sus aseveraciones o desvirtúe el contenido del referido informe de la Administración Concursal, efectuada en base a todos los documentos aportados al concurso cuya calificación fue aceptada por el Magistrado de lo mercantil en una resolución plenamente fundamentada.
En el caso examinado, nos encontramos ante irregularidades contables de tal calado para la comprensión de la situación patrimonial y financiera de la concursada que hacen incomprensibles los pretendidos alegatos exculpatorias, bastando con decir: (1) No se han acreditados pagos a las empresas Construcciones Martin Eceiza SL y A. Belease SL para la compra del terreno de Legutiano ni que éstas pertenezcan al mismo grupo empresarial que la vendedora Promociones y Construcciones Ecit Siglo XXI SL. Es indiscutible la sobrevaloración del terreno de Legutiano incluyendo el impuesto indirecto del IVA que es deducible. No se efectuó ninguna provisión de depreciación de existencias atendiendo al principio de prudencia y máxime atendiendo a la crisis del mercado inmobiliario; (2) No hay actividad probatoria alguna que advere lo alegado por la parte apelante sobre la cuantía de los préstamos y la devolución de los mismos; (3) Las aportaciones de los socios aparecen en la lista de acreedores, D. Raúl por importe de 79.5050 euros y D. Santos por importe de 260.300 euros, lo que no desvirtúa que los movimientos de la cuenta corriente titularidad de la concursada evidencia que realizaron disposiciones a su favor sin reflejo en la contabilidad; (4) En el auto de declaración de concurso se requirió a los administrados sociales a fin de que aportaran el título de propiedad y la valoración de las participaciones de la concursada en la mercantil Sopeñano 2007, sin que conste ningún soporte documental al respecto.
CUARTO.- INEXACTITUD GRAVE EN LA DOCUMENTACIÓN APORTADA A LA SOLICITUD DEL CONCURSO (arts. 164.2.2):
I.- Denuncia la parte apelante que no es aplicación la presunción de culpabilidad por inexactitud grave de cualquier de los documentos acompañados a la solicitud de la declaración del concurso, porque únicamente es procedente cuando se aportan documentos falsos, incompletos o manipulados y no cuando se haya podido producir una inexactitud derivada de una diferente valoración jurídica a criterio de la Administración Concursal. Tampoco considera que merezca el calificativo de grave atendiendo al impacto sobre la imagen del activo o pasivo del deudor.
II.- Tampoco prospera este motivo de apelación.
Uno de los tipos legales que da lugar a la calificación de concurso culpable en el caso de autos es, como se ha dicho, el del artículo 164.2.2 de la LEC . Con arreglo al precepto, "en todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave de cualquier de los documentos acompañados a la solicitud de la declaración de concurso"
No se discuten los presupuestos fácticos de que en la memoria expresiva de la historia jurídica y económica de la concursada y en el inventario, acompañados con la solicitud del concurso por mor del art. 6 de la LC, se reflejasen las anteriores irregularidades contables, ni, en concreto, que se hiciese constar que el importe recibido de los préstamos fue destinado al pago de la adquisición de unos terreno en Legutiano, y que el precio de compra fue abonado mediante letra de cambio y otros importes para el levantamiento de la hipoteca, a pesar de que no consta la liquidación de la hipoteca que pesaba sobre la finca de Legutiano y cuando en el año 2011 la entidad financiera ejecutó la hipoteca contra la vendedora ECIT, titular registral del terreno y no frente a concursada.
Dichas inexactitudes a la solicitud del concurso han impedido que la AC haya podido tener acceso al conocimiento de situación económica de la concursada, obedeciendo a un ánimo falsario y de voluntad de ocultar datos relevantes a la AC. No cabe la más mínima duda para este Tribunal de que estas inexactitudes a la documentación aportada junto con la solicitud del concurso merecen el calificativo de muy relevantes y por ende graves tanto en la sobrevaloración de los dos únicos activos de la concursada como en la infravaloración de lo debido a los prestamistas particulares, como por las cantidades a que nos hemos referido, por lo que coincidimos con el Magistrado de lo mercantil cuando declara el concurso como culpable por esta causa.
QUINTO.- DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES SOCIALES:
I.- Disponía el artículo 172.2.1 LECO anterior a la reforma operada por Ley de 8 de marzo de 2014 que la sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, "la determinación de las personas afectadas por la calificación, así como, en su caso, la de las declaradas cómplices. Si alguna de las personas afectadas lo fuera como administrador o liquidador de hecho de la persona jurídica deudora, la sentencia deberá motivar la atribución de esa condición". Por otro lado, el artículo 172.2.2 LECO prevé el pronunciamiento sobre "la inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio".
Asimismo, en el apartado tercero del mismo precepto legal se señala que la sentencia se pronunciará sobre "la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados".
De esta manera, procede confirmar los pronunciamientos de la sentencia de instancia en torno a la inhabilitación de las personas afectadas en el plazo solicitado, así como determinar la mencionada pérdida de derechos que pudieran tener como acreedores concursales y de la masa, por mandato expreso del legislador.
II.- Finalmente, el artículo 172 Bis de la LC, anterior a la reforma operada por Ley de 8 de marzo de 2014, establecía que "Si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez podrá condenar a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o apoderados generales, de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación a la cobertura, total o parcial, del déficit"
Debemos partir de que, en el presente caso, la AC solicita que se les condene a los administradores social al pago de 756.718 euros, que es la diferencia entre la cantidad de 1.133.036,87 euros como debida a los prestamistas y la cantidad de 376.318,33 euros que la concursada entregó al vendedor del terreno Promociones y Construcciones Ecit Siglo XXI SL, y no por el total del déficit concursal generado, ello ateniendo al principio de congruencia que obliga a limitar su responsabilidad en la forma interesada por la AC y el Ministerio Fiscal (STS de20 de diciembre de 2.012).
Y, en base a lo dicho ya en esta resolución, confirmamos dicho pronunciamiento de condena porque la parte apelante no ha acreditado que la cantidad debida a los prestamistas ascienda a 656.200 euros ni que se hubiera satisfecho a la vendedora del terreno la cantidad de 729.318,33 euros.
La STS de 20 de diciembre de 2.012 dispone "El sentido propio de las palabras que componen la norma del artículo 172, apartado 3, no permiten, en buena técnica, condicionar el ejercicio de una potestad, como la atribuida al Juez del concurso - esto es, la de decidir si debe condenar a la satisfacción del déficit concursal, a que administradores, en qué medida y con qué alcance -, a la presencia de un daño indemnizable ni a la influencia del comportamiento imputado a los administradores o liquidadores de la persona jurídica sobre la generación o agravación del estado de insolvencia de la misma, cuando - como acontece en el caso enjuiciado - la calificación del concurso como culpable ha resultado de la concurrencia de, al menos, uno de los supuestos descritos el apartado 2 del artículo 164. Lo que pretende el recurrente significaría, además de evitar el llamado canon hermenéutico de la totalidad, confundir daño y su indemnización con deuda - de la sociedad - y asunción de la misma."


Sentencia de la Audiencia Provincialde Bizkaia (s. 4ª) de 9 de junio de 2014 (Dª. MARÍA DE LOS REYES CASTRESANA GARCÍA).
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PRIMERO.-PLANTEAMIENTO: En la sección sexta de calificación del concurso se ha dictado sentencia que declara culpable el concurso de D. Jesús María, por concurrir las causas previstas en el art 164.2.1 de la LC (incumplimiento de la obligación de llevanza de contabilidad) y en el art. 164.2.2 de la LC (inexactitud grave de cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso), quedando inhabilitado durante dos años para administrar los bienes ajenos, para representar o administrar a cualquier persona, ejercer el comercio o tener cargo o intervención administrativa o económica en compañías mercantiles o industriales.
El Magistrado de lo mercantil tiene por acreditado que D. Jesús María se ha dedicado por cuenta propia, además de como administrador social de personas jurídicas, a la actividad de intermediación crediticia, en cuyo marco ha generado directamente un pasivo frente a 20 acreedores por un importe global de 1.983.082 euros, siendo que nunca ha llevado libros de contabilidad propios y cuando solicitó el concurso voluntario la lista de acreedores reflejaban 8 acreedores por un total de 699.618,16 euros, cuando en realidad tenía un pasivo de 20 acreedores por un total adeudado de 1.983.092 euros; y desestima la oposición vertida de que el Sr. Jesús María no es un empresario individual obligado a la llevanza de contabilidad y que no merece el calificativo de grave la inexactitud entre los documentos acompañados al concurso y los textos definitivos del concurso.
Contra la misma se ha interpuesto recurso de apelación por D. Jesús María, reiterando las mismas causas de oposición que ya fueron analizadas y rechazadas por el Magistrado de lo mercantil, y que nuevamente abordamos en esta resolución.



SEGUNDO.- DOCTRINA GENERAL DE LA CALIFICACIÓN DEL CONCURSO: Dice la STS de 19 de julio de 2012, cuando examina las diferentes causas que permiten la calificación de culpable: "resulta preciso advertir que la Ley 22/2003 sigue dos criterios para describir la causa por la que un concurso debe ser calificado como culpable. Conforme a uno -el previsto en el apartado 1 de su artículo 164 - la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, hubiera producido como resultado la generación o la agravación del estado de insolvencia. Según el otro -previsto en el apartado 2 del mismo artículo- la calificación es independiente de la prueba de la producción de ese resultado y sólo está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la norma. Este segundo precepto contiene expreso mandato de que el concurso se califique como culpable "en todo caso (...)" siempre que "concurra cualquiera de los siguientes supuestos"; lo que constituye evidencia de que la ejecución de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinales del apartado 2 del artículo 164 basta para determinar aquella calificación por sí sola -esto es, aunque no hayan generado o agravado el estado de insolvencia de la concursada, a diferencia de lo que exige el apartado 1 del mismo artículo...".
De la doctrina más reciente emanada de nuestro Alto Tribunal en esta materia (SSTS 23 febrero, 12 septiembre, 6 octubre, 17 noviembre 2011, 16 enero, 21 marzo, 21 mayo, 17 julio de 2012) se desprende que cuando estemos en presencia, como aquí acontece, de la comisión de algunas de las conductas tipificadas en el catálogo de presunciones iuris et de iure de concurso culpable del art. 164-2 LC, tal calificación vendrá dada por la mera actividad, desconectada de cualquier resultado, llevada a cabo por las personas afectadas por la calificación. En igual sentido se pronuncia la STS de 20 de diciembre de 2012 .
Por ello se considera que el concurso ha de calificarse como culpable, sin necesidad de examinar el elemento culpabilístico, la relación de causalidad y la generación o agravación de la insolvencia del artículo 164.1 LC, n el caso de que nos hallemos en uno de los supuestos del artículo 164.2 LC .
Ahora bien, en la comentada sentencia no se menciona el art. 165 LC que también contempla otros supuestos que determinan la calificación de concurso culpable, aunque con presunción iuris tantum. Por ello, algunas sentencias, como las de la A.P de Baleares de 20 y 28 de diciembre de 2012, hablan de tres criterios, los dos mencionado por el Tribunal Supremo y un tercero, en el siguiente sentido: "El tercer criterio o, mejor dicho, complementario de los anteriores, es el de la presunción iuris tantum de dolo o culpa grave que se efectúa en el art. 165 LC, en el que se tipifican otras tres conductas que, del mismo modo, y por su condición antijurídica, presumen per se la culpabilidad, aunque en este caso, como se ha dicho, admitiendo prueba de que no concurría ni dolo ni culpa grave."
Además, debe tenerse en cuenta que estamos ante un procedimiento en el ámbito civil, y que rige en todos sus principios la LEC, como resulta de lo previsto con carácter general en su art. 4 y específicamente en la Disposición Final 5ª de la LC, por lo que la aplicación del principio dispositivo (y el correlativo principio de congruencia de la sentencia), aunque el art. 169.1 LC no hable de demanda sino de informe, exige que quienes están legitimados para ello (la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal), ejerciten una pretensión, no pudiendo actuar de oficio el órgano jurisdiccional. Por ello, pese a la literalidad del art. 169, debe entender que la pretensión de la Administración ha de deducirse en forma de demanda, con el contenido previsto en el art. 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Así lo ha entendido el propio TS en su sentencia de 24-4-2009, cuando exige que en la fundamentación del informe y del dictamen "consten los hechos relevantes para la adecuada calificación y que claramente resulten expresivos de la causa correspondiente", aunque pueda no resultar precisa la cita concreta de preceptos legales, pues resulta aplicable el principio iura novit curia.
Igualmente rigen los principios de distribución de la carga de la prueba, con las salvedades derivadas de las presunciones iuris et de iure o iuris tantum a que se han hecho referencia, si bien la no necesidad de prueba (o la inversión de su carga) es admitida respecto al requisito de la culpabilidad, no en cuanto a la existencia de los comportamientos y participación en los hechos, siendo más cuestionada en la doctrina y jurisprudencia el grado de presunción que afecta a la necesidad de acreditar los perjuicios o la relación de causalidad en los casos de las presunciones legales.
TERCERO.- AUSENCIA DE CONTABILIDAD (art 164.2.1 LC): La parte apelante vuelve a negar la condición de empresario individual del Sr. Jesús María, en base a sostener que era un mero inversionista alejado de los parámetros de un empresario de uso, por lo que no estaba obligado a la llevanza de contabilidad.
En consecuencia, se reconoce que el Sr. Jesús María recibía cantidades de dinero a cambio de un interés mayor del habitual en el mercando, garantizando estos préstamos mediante letras de cambio o garantías hipotecarias sobre bienes propios, actuando por tanto como intermediario en operaciones de crédito, captando inversionistas para invertir generalmente en operaciones inmobiliarias.
Este motivo de apelación debe ser desestimado.
El Sr. Jesús María realizó en nombre y por cuenta propia la misma actividad empresarial de prestación de servicios e intermediación financiera para el mercado que la que desarrollada a través de las distintas sociedades de capital de las que era socio y administrador, tales como Interficsa, Subiloste ó Geinval. La habitualidad en la realización de estos servicios financieros, a falta de cualesquiera medio probatorio, se desprende de la propia existencia de veinte acreedores con un total de masa pasiva de 1.983.092 euros.
Por ello debe darse por acreditada sobradamente la condición de comerciante del apelante no sólo por reunir los requisitos establecidos en el artículo 1 del Código de Comercio, sino también los elaborados por la jurisprudencia.
El artículo 1º del Código de Comercio establece que «son comerciantes para los efectos de este Código: 1º. Los que, teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dedican a él habitualmente. 2º Las Compañías mercantiles o industriales que se constituyeren con arreglo a este Código». El artículo 16 respecto al Registro Mercantil establece que se inscribirán en él los empresarios individuales, aunque según el artículo 19 no es obligatoria la inscripción. El artículo 25 dice «todo empresario deberá llevar contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su Empresa que permita un seguimiento cronológico de todas sus operaciones, así como la elaboración periódica de balances e inventarios». Llevará necesariamente, sin perjuicio de lo establecido en las Leyes o disposiciones especiales, un libro de Inventarios y Cuentas anuales y otro diario. Libros que deberán ser legalizados de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 del Código de Comercio . Por último, del artículo 2 del Código de Comercio se desprende que pueden realizar actos de comercio tanto comerciantes como no comerciantes.
La condición de comerciante o empresario requiere "no sólo el dato real de la actividad profesional, con habitualidad, constancia, reiteración de actos, exteriorización y ánimo de lucro, sino también un dato de significación jurídica que, no exigido en el art. 1 del Código de Comercio, consiste en el ejercicio del comercio en propio nombre y en la atracción hacia el titular de la empresa de las consecuencias jurídicas de la actividad empresarial" y esto hace que: el accionista no sea comerciante por ese simple dato y que el administrador sólo lo sea en el sentido vulgar o puramente económico, por no actuar en su propio nombre, sino en el de la sociedad. Tal doctrina fue aceptada íntegramente por la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1987 . En el mismo sentido, el ejercicio del comercio debe hacerse en nombre propio y con atracción hacia el titular de la empresa de las consecuencias jurídicas de tal ejercicio, de modo que la actividad mercantil venga a constituir su profesión. Por ello, la dedicación habitual al ejercicio del comercio no sería suficiente para obtener la condición de comerciante y con cita de la doctrina señala que la habitualidad de actos de comercio se funda, precisamente, en su contenido económico y en la significación social de la repetición de dicha actividad comercial. Sólo es comerciante quien hace del comercio su profesión, adquiriendo derechos y obligaciones personalmente dentro de la misma y ello supone la explotación conforme a un plan, un propósito de que el lucro constituya medio de vida y una exteriorización a la comunidad de esa dedicación. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de abril de 1989 señala que «La profesión mercantil, como dato social, implica en quien ejercita esa actividad una organización y un propósito de obtención de lucro como medio de vida (S. 12 julio 1940) «...» la percepción de préstamos en varias ocasiones para destinar cantidades a actos de comercio, aunque califique a los contratos como mercantiles, es insuficiente para convertir al prestatario en comerciante, por faltar la habitualidad o profesionalidad en el quehacer y ánimo de lucro, y la manifestación del deudor de que se dedica al comercio hay que entenderla en el sentido económico y no en el jurídico «... la condición de comerciante o empresario requiere no solo el dato real de actividad profesional con habitualidad, constancia, reiteración de actos, exteriorización y ánimo de lucro, sino también un dato de significada jurídica, que consiste en el ejercicio del comercio en propio nombre, concepto que no es reconducible a la mera habitualidad, sino que exige hacer del comercio su profesión».
En este mismo sentido, destacamos al igual que lo hace la Administración Concursal la STS de 16 de abril de 2012 que dispone que:
" 27. A diferencia del Código de Comercio de 1829 que, al gravitar sobre la idea del derecho mercantil como el propio de una clase de ciudadanos, como indica la Exposición de Motivos del Proyecto de Código de Comercio de 18 de marzo de 1882 "concede tanta importancia a las formas y solemnidades necesarias para adquirir la calidad de comerciante, y muy en particular a la inscripción en la matrícula o registro que debe contener los nombres de los que ejercen la profesión mercantil en cada provincia", el vigente trata de justificar la aplicación de las reglas mercantiles sobre la idea de la existencia de actos objetivos de comercio y "propende a regir todos los actos y operaciones mercantiles, cualquiera que sea el estado o profesión de las personas que los celebren", lo que explica la parca definición contenida en el artículo 1.1º sobre quién debe reputarse comerciante, a fin de someterle al estatuto propio de quienes lo son, al disponer escuetamente que "[ s]on comerciantes para los efectos de este Código: 1º Los que, teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dedican a él habitualmente" .
28. La doctrina, a fin de excluir a factores, mancebos y cuantos otros profesionales realizaban material y habitualmente actos de comercio por cuenta ajena, matizó el tenor literal de la norma y exigió para ser calificado como comerciante que la dedicación al comercio sea en propio nombre e interés -en este sentido la sentencia de 17 de diciembre de 1987, que reproduce la de 27 abril 1989, afirma que la condición de comerciante o empresario requiere "no sólo el dato real de la actividad profesional, con habitualidad, constancia, reiteración de actos, exteriorización y ánimo de lucro, sino también un dato de significación jurídica que, no exigido en elart. 1 del Código de Comercio, consiste en el ejercicio del comercio en propio nombre y en la atracción hacia el titular de la empresa de las consecuencias jurídicas de la actividad empresarial" y esto hace que "el accionista no sea comerciante por ese simple dato y que el administrador sólo lo sea en el sentido vulgar o puramente económico, por no actuar en su propio nombre, sino en el de la sociedad".


martes, 21 de octubre de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincialde Madrid (s. 28ª) de 23 de mayo 2014 (D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA).
[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
CUARTO.- La existencia de irregularidades contables relevantes para permitir la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la empresa es una circunstancia señalada en el artículo 164.2.1º de la Ley Concursal para justificar la calificación como culpable del concurso.
No hay que olvidar que todo empresario debe, por un lado, llevar la contabilidad ordenada por la ley (artículos 25 y 26 del C de Comercio) y, además, está obligado a formular las cuentas anuales de su empresa, que deben redactarse con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la misma (artículo 34 del C. de Comercio), lo que se aplica incluso con mayor rigor, si cabe, en materia de sociedades (artículo 171 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas - RDL 1564/1989, de 22 de diciembre. en adelante TRLSA- y 254 del vigente Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio - en adelante, TRLSC). La deficiente dinámica de llevanza por la empresa de la contabilidad no solo tiene importancia de orden interno sino también en el tráfico mercantil, al que trasciende mediante las cuentas anuales, de manera que la comisión de irregularidades relevantes interfieren en la posibilidad de que un tercero pueda comprender cuál era su verdadera situación patrimonial o financiera de una entidad que, no se olvide, ha acabado en situación de concurso.
En la resolución apelada se consideran como irregularidades relevantes las siguientes: 1º) la falta de amortización de determinados activos; en concreto, en los ejercicios 2007 a 2009 de los buques "Ruiloba" y "Beatriz" (lo que entrañaría un impacto por sobrevaloración contable que oscilaría, según el coeficiente que se aplicase, entre 12,5 y 6,3 millones de euros) y en 2008 de unos contenedores; 2º) la ausencia de contabilización de un volumen importante de pasivos (por importe superior a los 20 millones de euros), sobre todo el relativo a procedimientos judiciales; 3º) la supresión en la contabilidad de pasivos con sociedades vinculadas (NAVIOMAR NORTE SL NAVIERA DEL ODIEL CANTÁBRICO SL, NAVIERA DEL ODIEL SA, ODIEL LEVANTE SL, ODIEL GALICIA SL y ODIEL SANTANDER) por importe de 9.377.651 euros, que fueron llevados al resultado como ingreso extraordinario; 4º) la cancelación en el ejercicio 2009 de créditos con sociedades vinculadas (NAVIERA DEL ODIEL SA) por importe de 1.732.818 euros, que fueron contabilizados como pérdidas derivadas del inmovilizado material en lugar de incluir provisiones donde correspondía si existían problemas de solvencia del deudor; 5º) la contabilización de partidas con cuentas de signo contrario a las indicadas en el plan general de contabilidad (de manera que el importe de cuentas de proveedores y acreedores con saldo deudor ascendía a 1,88 millones de euros y el de las cuentas de clientes y deudores con saldo acreedor sumaba 0,48 millones de euros), desvirtuando con ello los saldos del balance; y 6º) el mantenimiento de numerosas partidas que no se ajustaban a las operaciones realizadas (cobros, pagos, aplicaciones de activo contra pasivo, pasivos cancelados, etc), que suponían un total de 3.103.394 euros. Todas ellas fueron puestas de manifiesto en el informe de la administración concursal y en el recurso se pretende, sobre todo, quitarles relevancia.



Con respecto al primer punto en el escrito de apelación se nos alega que la falta de amortización respondería a que los buques fueron adquiridos bajo el sistema "TAX-LEASE", con lo que la entidad COMPAÑÍA TRASATLÁNTICA ESPAÑOLA SA sólo tendría que contabilizar un derecho como arrendatario con opción de compra. Ante este alegato tenemos que decir que somos conscientes de que la adquisición de naves por entidades armadoras puede financiarse, entre otras posibilidades, mediante una operación de "TAX-LEASE", de manera que se articule una operación de arrendamiento financiero o leasing durante el proceso de construcción, habitualmente mediante la utilización del instrumento jurídico de una AIE (Agrupación de Interés Económico) donde se residenciaría la propiedad y que arrendaría la nave con opción de compra, lo que puede generar ventajas fiscales para los miembros de aquélla. Ahora bien, a la luz de la documentación aportada a la presente sección del concurso no podemos conocer si fue esa precisamente la fórmula empleada en el caso de los mencionados buques, pues no existe referencia expresa a ello en soporte alguno de los que ahí figuran; tampoco en las cuentas anuales de los años 2007 a 2009, que son los ejercicios donde la administración concursal sitúa la comisión de la irregularidad, ni en concreto en sus memorias, se reseña nada al respecto. Consideramos que si la concursada deseaba combatir esta imputación, en concreto que no se aplicaba la regla general sobre amortizaciones contables sino una regla especial, debió efectuar no sólo alegaciones sino el correspondiente esfuerzo probatorio para demostrar la veracidad de sus manifestaciones. No podemos admitir que se alegue en el recurso que la testifical del representante de ASSEGUR 94 SL habría aclarado ese aspecto, cuando lo único que declaró al ser interrogado al respecto es que a él le dijeron (téngase en cuenta que ello se produce ya en 2010, que es cuando le encargan que redacte las cuentas anuales que no se habían hecho de los ejercicios 2007 a 2009) que los buques no eran propiedad de la empresa y por eso no se habrían amortizado, pero también señaló que él no dispuso de los correspondientes contratos. Luego esa declaración no clarificó nada y mucho menos en el contexto de una precedente venta de los buques producida en el año 2009, cuando en la memoria que la concursada aportó con su solicitud de concurso nada indicó sobre una operación de "TAX-LEASE" ni sobre una eventual condición de arrendataria financiera de la COMPAÑÍA TRASATLÁNTICA ESPAÑOLA SA. Es más a ésta se la identifica en dicho relato como la vendedora de los buques, lo que a falta de otra explicación que pudiera resultar plausible iría vinculado a su condición de titular dominical. En cualquier caso, tal falta de claridad sólo puede ser imputada en esta sede procesal a la propia concursada, que deberá soportar el que tal actuación haya sido considerada como una irregularidad contable.
En relación con el punto segundo las apelantes se limitan a jugar en sus alegaciones con los números a su conveniencia para que el resultado arroje, grosso modo, una cifra que se pueda parecer a lo contabilizado. El problema radica en que, como se viene a reconocer en el escrito de apelación, la concursada no ha se atenido a los principios contables, sino que ha decidido seguir otro, atípico, que denomina el de la "contabilidad por excelencia", que según su particular concepción le permitiría prescindir de los que establece la normativa vigente en función de su peculiar situación. El problema estriba en que tales principios (empresa en funcionamiento, devengo, uniformidad, prudencia, no compensación e importancia relativa) no son reglas con las que pueda el empresario jugar a su conveniencia, sino que son de preceptivo cumplimiento (son de obligada aplicación, según la normativa reguladora de la contabilidad empresarial, especialmente el Plan General de Contabilidad, aprobado por R.D. 1514/2007 y su versión adaptada, por RD 1515/2007, para pequeñas y medianas empresas (PYMES) y microempresas), por lo que separarse de ellos desvela precisamente la comisión de irregularidad contable.
Esa misma consideración la hacemos extensiva al resto de las deficiencias enunciadas, que lo que revelan es la concurrencia de una multiplicidad de defectos que contribuyen a que la contabilidad social esté plagada de irregularidades de cuantías totales significativas que, por ello mismo, no pueden ser obviadas. Lógicamente, son los esfuerzos posteriores de la administración concursal los que contribuyen a que finalmente pudiera llegar a obtenerse una visión real de la situación de COMPAÑÍA TRASATLÁNTICA ESPAÑOLA SA, pero ello no puede deducirse a la vista de la contabilidad de ésta, sino que dicho órgano concursal ha tenido que enfrentarse en su labor a las graves deficiencias que aquella presentaba.

Es posible que la concursada haya atravesado dificultades de personal o de otro tipo, pero eso no puede justificar el que se haya exteriorizado falta de rigor no sólo en la llevanza sino también en la custodia de la contabilidad o que haya mostrado incluso desidia en el cumplimiento de las obligaciones legales, como ha ocurrido además al efectuar la elaboración de las cuentas anuales de tres ejercicios en el último momento, justo antes de acudir al concurso.

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