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martes, 11 de noviembre de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincialde Sevilla (s. 5ª) de 1 de julio de 2014 (D. FERNANDO SANZ TALAYERO).
PRIMERO .- Frente a la Sentencia de instancia que califica como culpable el concurso de la entidad VULCANO DESARROLLOS ENERGÉTICOS S.L., se alza el administrador de la citada compañía, D. Bernardo, única persona afectada por dicha calificación.
El apelante aunque cuestiona en su recurso que haya habido incumplimientos en la contabilidad, o inexactitud documental grave, no solicita la modificación de la calificación del concurso, sino que tan sólo pretende que se reduzca la condena que se le impone para la cobertura del déficit resultante de la liquidación, rebajándola del cincuenta por ciento a un treinta por ciento del déficit, declarando las irregularidades habidas en el concurso como leves o no sustanciales.
SEGUNDO .- Además de los incumplimientos relativos a la contabilidad y a la inexactitud documental grave, la Sentencia de instancia apreció otro incumplimiento, el del deber de solicitar la declaración de concurso, al estimar que la insolvencia de la sociedad databa del segundo semestre de 2006, y sin embargo la solicitud no se presentó hasta el 11 de julio de 2008, fuera del plazo de los dos meses desde que conoció o debió conocer su estado de insolvencia. Este motivo, ya suficiente para calificar el concurso como culpable (art. 165.1º LC), no ha sido objeto de consideración alguna por el apelante, con lo que ha de entenderse que asume su concurrencia.
Sí se refiere en su recurso el Sr. Bernardo, en primer lugar, a los incumplimientos relativos a la contabilidad, cuya concurrencia también aprecia la Sentencia recurrida.



En relación a la imputación de gastos de ejercicios de los años anteriores, 2004 y 2005, en el ejercicio de 2006, insiste el apelante en que es una opción contable asumida de forma consciente por el empresario y ajustada a derecho, que no pretende alterar la situación económica de la empresa o su imagen financiera frente a terceros, ya que aunque en 2004 y 2005 se produjeron una serie de compras a proveedores, por la naturaleza de las mercaderías fueron servidas en el plazo de un año. Así, se imputó el gasto cuando se produjo el gasto, es decir, cuando los materiales fueron recibidos.
Pues bien, esta argumentación carece de una prueba sobre su sustento fáctico que acredite la realidad en que se apoya el fundamento de la imputación de gastos de ejercicios anteriores en el ejercicio de 2006. Motivo suficiente por el que no puede admitirse la justificación que pretende el apelante. El recurrente se queja en el escrito de interposición de la apelación de que el Juez no motiva la valoración de la prueba que efectúa. Pero, curiosamente, es incapaz el apelante de indicar qué prueba o pruebas acreditan que las compras de 2004 y 2005 no se sirvieron hasta el 2006. Es obvio, por tanto, que la carencia de prueba sobre el particular es total, por lo que ante tal vacío probatorio poco más se puede razonar o motivar que la simple constatación de que la premisa fáctica del razonamiento está ayuna de cualquier elemento probatorio que la avale.
Teniendo en cuanta que el montante económico de esta irregular imputación de gastos asciende a 548.806'01 €, la misma ha de calificarse de relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la empresa (art. 164.2.1º LC).
La otra irregularidad contable imputada a la concursada es la revalorización del inmovilizado por importe de 534.245 €, realizada el año 2007. Sostiene el apelante que la aplicación del valor de mercado en la situación de una empresa en concurso, que se dirige a la liquidación, es el criterio más acertado y procedente.
No puede acogerse este argumento del recurrente porque las cuentas anuales de una empresa deben realizarse con estricta observancia de los preceptos contenidos en el Plan General de Contabilidad. Este Plan aprobado por el Real Decreto 1643/1990 de 20 de diciembre dispone en el punto segundo de los Principios Contables que la contabilidad de la empresa se desarrollará "aplicando obligatoriamente los principios contables que se indican a continuación". Entre ellos está el principio del Precio de Adquisición, el cual deberá respetarse siempre, salvo cuando se autoricen por disposición legal, rectificaciones al mismo. En este caso ni tan siquiera se indica por el recurrente una disposición legal de naturaleza contable que lo autorice.
Así pues, hay que apreciar en este punto también la comisión de una irregularidad contable que, como la anterior, es relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la concursada, pues la alteración de la imputación de gastos de unos ejercicios a otro, y la práctica de una revalorización del inmovilizado que vulnera elementales principios contables legalmente establecidos, comportan que las cuentas no presenten la imagen fiel de la situación económica o financiera de la sociedad.
TERCERO.- El otro motivo en el que se sustenta la calificación del concurso como culpable, y al que también se refiere el apelante en su recurso, es el de la inexactitud documental grave (art. 164.2.2º). Es otro de los supuestos que de acreditarse determina de modo ineludible la calificación como culpable del concurso al presumirse iuris et de iure el dolo o la culpa grave.
En torno a esta cuestión el recurrente se refiere a la imposibilidad de que la Administración Concursal accediese a los datos contables de la empresa al existir un daño no reparable en la llave USB que permitía el acceso a la información, con lo que no se ha podido verificar por la AC cuales fueron los créditos correctos de los que se comunicaron con posterioridad a la declaración de concurso, habiéndose limitado la AC a dar por buenos los créditos que se comunicaron al concurso, sin su posterior verificación.
La diferencia entre lo que según la concursada ascendía el pasivo al tiempo de solicitar el concurso (3'37 millones de euros) y la cantidad que resulta de la lista de acreedores presentada por la Administración concursal (4'91 millones de euros), es de más de un millón y medio de euros.
Resulta sorprendente y rechazable la argumentación que ofrece el recurrente sobre la causa de esa diferencia. Si la AC no pudo verificar los créditos documentados con los que resultan de los datos contables existentes en la empresa, ha sido debido a la escasa diligencia del administrador de la concursada en la gestión de la Compañía, pues es él quien está obligado a facilitar tal documentación, a colaborar con la AC, y a hacer todo lo necesario para que la AC pudiese acceder a la misma. En definitiva, si la AC no ha podido contrastar los créditos comunicados con los documentos contables existentes en la sociedad concursada, sólo ha sido debido a la inadecuada actuación en el cumplimiento de sus deberes del administrador de Vulcano Desarrollos Energéticos S.L.U., cuya obligación es colaborar con la Administración Concursal, absteniéndose de todo lo que puedan suponer dificultades o un entorpecimiento de la tarea de la AC. No siendo admisible la pretensión de que la AC autorizase el pago de un crédito concursal para poder extraer la contabilidad del equipo informático en el que se encontraba, pagando previamente al proveedor de software, ya que el equipo se encontraba inutilizado por falta de pago del mantenimiento. Esta situación era una consecuencia de la mala gestión del administrador, siendo él quien tenía la responsabilidad de hacer lo necesario y emplear todos lo medios a su alcance para conseguir la extracción de la contabilidad del equipo informático, por cuanto si se encontraba bloqueado por falta de pago al proveedor de software, sólo a la mala gestión del administrador era debido.

Por consiguiente, nos hallamos ante una inexactitud grave en los documentos acompañados a la declaración de concurso, que presentan una desviación del pasivo de más de un millón y medio de euros (art. 164.2.1º LC). Una diferencia de tal calibre es enormemente relevante e influye en la agravación de la insolvencia. Se trata por tanto, de otro motivo por el que el concurso deba calificarse de culpable. 
Sentencia de la Audiencia Provincialde Sevilla (s. 5ª) de 10 de junio de 2014 (D. CONRADO GALLARDO CORREA).
Primero .- Tanto la Agencia Estatal de la Administración Tributaria como la Tesorería General de la Seguridad Social acordaron sendos embargos administrativos con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, que tuvo lugar el día 5 de febrero de 2.013, que se hicieron efectivos en fecha posterior al mismo.
Frente a la pretensión del Administrador Concursal, a la que se allana la concursada, de que se levante dichos embargos por ser el dinero necesario para la satisfacción de los créditos contra la masa, la sentencia apelada lo deniega por entender que ello contravendría la prohibición contenida en el artículo 55 de la Ley Concursal .
Sin embargo ordena el reintegro de las cantidades al concurso sobre la base de que ni la Agencia Estatal de la Administración Tributaria Segundo .- El artículo 55 de la Ley Concursal, desde la redacción que le dio la Ley 38/2011, que entró en vigor el día 1 de enero de 2.012, no permite al Juez de lo Mercantil el levantamiento de los embargos administrativaos. Con respecto a los mismos lo único que cabe es la suspensión de la ejecución cuando los bienes objeto de embargo resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. Ahora bien si ello es factible cuando se embargan bienes muebles o inmuebles, por cuanto que la diligencia de embargo da lugar a una actividad de ejecución necesaria para realizar el bien y lograr la satisfacción del crédito, no cabe la suspensión de la ejecución cuando lo que se embarga es dinero, ya que la efectividad del embargo conlleva la satisfacción del crédito sin necesidad de ninguna actividad ejecutiva.
Tercero .- Por tanto, sin necesidad de hacer referencia a la doctrina del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción que resulta de la sentencia de 22 de diciembre de 2.006 citada en la sentencia, de dudosa aplicación en cuanto tiene como presupuesto una norma que ya no es la que está vigente, no es posible mantener un embargo administrativo de dinero y al mismo tiempo ordenar el ingreso del dinero en la cuenta del concurso, porque son decisiones contradictorias, en tanto en cuanto lo segundo implica en la práctica dejar sin efecto el embargo.



Cuando el párrafo segundo del artículo 55.1 de la Ley Concursal establece que la actividad ejecutiva de la Administración podrá continuar "siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor", se hace referencia a que es posible suspender la ejecución cuando se trate de bienes en que es compatible mantener el embargo y al mismo tiempo dedicar el bien embargado al servicio de la actividad profesional o empresarial del deudor, de manera que se supedita la efectiva realización del bien al momento al que cese la actividad profesional o empresarial.
En ningún caso ello es aplicable al caso del dinero. Si se mantiene el embargo, el dinero quedará inmovilizado y no servirá para asegurar la continuidad de la actividad profesional o empresarial, por lo que no se estaría en el supuesto al que legalmente se supedita la posibilidad de suspender la ejecución. Si se permite por el contrario que el dinero embargado se dedique a asegurar esa continuidad, el mismo desaparecerá por lo que el embargo quedará sin contenido, lo que equivale a un levantamiento del mismo expresamente prohibido por la redacción actual del artículo 55.3 de la Ley Concursal .
Cuarto .- En resumidas cuentas, si lo que se ha dictado, como en el caso de autos, es una diligencia embargando dinero que deba recibir el deudor y tal diligencia de embargo es anterior al concurso, desde el momento en que la efectividad del embargo implica ya el cobro de la deuda sin necesidad de realizar actividad ejecutiva alguna, no cabe ni levantar el embargo, ni suspender ningún acto de ejecución, por cuanto que estos no existen como algo distinto del embargo, ni tampoco emplear el dinero que se obtenga de esta forma para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor por no ser materialmente posible sin levantar el embargo.

Procede pues revocar la sentencia apelada dictando otra en su lugar por la que se desestime la demanda interpuesta por la Administración Concursal, no obstante lo cual no se imponen las costas procesales a la parte actora, aplicando la excepción que a la regla general del vencimiento contiene el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El artículo en cuestión ha sido reformado hace relativamente poco, su redacción no es demasiado clara y su interpretación y aplicación plantea desde luego serias dudas de derecho, sin que exista aún una línea jurisprudencial consolidada que la aclare.

lunes, 21 de julio de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 6ª) de 2 de abri de 2014 (Dª. FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ).

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TERCERO.- (...) La STS, Civil sección 1 del 25 de junio de 2007 establece: "Finalmente, en cuanto al carácter orientador de las normas profesionales establece la jurisprudencia que, en el contrato de arrendamientos de servicios profesionales por Abogado, la exigencia de la existencia de un precio cierto se cumple no sólo cuando el precio se pactó expresamente, sino también cuando es conocido por costumbre o uso frecuente en el lugar en que se prestan los servicios, y que, tratándose de profesionales que figuran inscritos en una corporación o colegio profesional, la retribución o el precio de sus servicios puede estar regulado por aranceles o tarifas o, como es el caso de los abogados, por normas orientadoras de honorarios mínimos que protegen frente a la competencia desleal, pero que también proporcionan criterios indicativos sobre el coste de los servicios (Sentencia de esta Sala de 19 de enero de 2005). Viene así la certeza del precio determinada por tarifas oficiales, por dictamen pericial o por informe del Colegio profesional, por lo que, en realidad, el consentimiento contractual alcanza el precio que resulte de datos que, existiendo a priori, se reflejan a posteriori, de tarifas de perito o de Colegio profesional (Sentencia de 25 de octubre de 2002). Con tales premisas, es reiterada también la jurisprudencia de esta Sala que señala que "ni el dictamen de un perito ni el de un Colegio profesional es vinculante para el órgano jurisdiccional, aunque éste no puede caer en la arbitrariedad fijándolo sin razonamiento, sino que puede apartarse del dictamen por argumentos objetivamente serios" (Sentencia de 25 de octubre de 2002), toda vez que, en definitiva, se trata de un dictamen pericial (Sentencia de 24 de febrero de 1998 . No puede olvidarse tampoco (Sentencia de 3 de febrero de 1988) que la intervención del Colegio de Abogados del lugar donde se presten los servicios del Abogado, junto al carácter detallado de la minuta presentada, es exigencia ineludible de orden sustantivo para que el Juez haga uso de sus facultades moderadoras, asumiendo el órgano judicial funciones de arbitrador por ministerio legal (artículo 1.544 del Código Civil, a relacionar con el artículo 1.447 de igual texto legal).".



La doctrina anterior aplicable a los abogados lo es también en relación con los peritos y en el presente caso se ha fijado el precio con un porcentaje sobre la cantidad que obtuvieran los perjudicados, pero una cantidad que ha de venir referida al propio objeto del arrendamiento de servicios, que es la valoración pericial del daño, no se ha probado que fuera otra la intención de los contratantes, por lo tanto, los honorarios vendrán fijados sobre la cantidad correspondiente a cada demandado como indemnización por los daños que habían sido valorados por el perito, En consecuencia, las cantidades que tiene derecho a percibir la entidad actora son: de Dª Antonia 11.589,93 euros; de D Fausto, 3.974,99 euros y de Dª Rosalia la cantidad de 20.105,11 euros.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 6ª) de 23 de abril de 2014 (Dª. FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ).

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TERCERO.- (...) En el primer caso, asiste en principio la razón a la recurrente cuando manifiesta que el hecho de que la resolución del contrato se produjera a su instancia no significa que pierda el derecho a la indemnización por clientela, así resulta del art 28 de la Ley de Contrato de Agencia ya que la resolución se ha producido por incumplimiento de la comitente al no abonar las comisiones devengadas desde el último trimestre de 2007.
Sin embargo, para que pueda reconocerse ese derecho el art 28 de la LCA exige los siguientes requisitos cumulativos: 1) la extinción del contrato; 2) la captación de clientela o el incremento sensible de operaciones con clientela preexistente; 3) posibilidad razonable de que la actividad del agente pueda continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y 4) la equidad de reconocer derecho a retribución por clientela .


Asimismo y sobre la prueba de estos requisitos la STS de 7 de noviembre de 2013 señala: "... como recuerda esta citada sentencia de Pleno 1392/2007, de 15 de enero de 2008, y reiteran otras posteriores (entre otras, Sentencias 652/2008, de 9 de julio, recurso núm. 2343/2001; núm. 904/2008, de 15 de octubre, recurso núm. 2789/2002; y núm. 28/2009, de 21 de enero, recurso núm. 2815/2002, la jurisprudencia exige que el demandante que pretenda esta indemnización por clientela debe probar la efectiva aportación de clientela y su potencial aprovechamiento por el concedente".
En este caso la actora no identificó la clientela ni acreditó las perspectivas de que esos clientes pudieran seguir reportando beneficios a la demandada una vez cesada la relación de agencia, únicamente hace mención en la demanda a un cliente sin indicar cual sea la importancia en términos económicos y en relación con las operaciones preexistentes, y si dicho cliente ha permanecido o no reportando beneficio a la demandada una vez finalizado el contrato de agencia.
Es decir, no se prueban los presupuestos para los que la ley establece el derecho de indemnización, la falta de prueba perjudica a la parte actora porque es un elemento constitutivo de su pretensión, art 217.2 de la LEC, por lo que el recurso ha de ser desestimado al respecto.
En cuanto al preaviso, no es preciso en el caso de que el contrato se extinga a instancia de una de las partes por incumplimiento de la contraria, art 26 de la LCA, como ocurre en este caso, por lo tampoco se da el presupuesto de aplicación que es la falta de preaviso. El contrato se ha extinguido a instancia del agente por incumplimiento de la obligación de pago a cargo de la comitente.
En todo caso, la STS de 18 de julio de 2012 establece: " ..el artículo 1101 del Código Civil, al imponer a quien incumple la obligación de indemnizar, limita la misma a "los daños y perjuicios causados", sin presumir su concurrencia por el hecho del incumplimiento, de tal forma que los daños efectivamente causados al agente por no haberle avisado anticipadamente el empresario de su voluntad de denunciar la relación contractual, como afirma la sentencia 991/2007, de 28 de septiembre "como regla, pueden ser indemnizados conforme a las normas generales de los contratos -y, claro está, tras probar su realidad, dado que la omisión del preaviso no los genera de modo necesario, conforme a reiterada jurisprudencia relativa a todo incumplimiento de obligaciones contractuales: sentencias de 28 de diciembre de 1999, 26 de julio de 2001 y 30 de abril de 2002, entre otras muchas-".

El recurso debe ser desestimado y la sentencia dictada íntegramente confirmada.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 6ª) de  de 2014 (Dª. ROSARIO MARCOS MARTIN).

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CUARTO.- Igual suerte adversa ha de correr la pretensión subsidiaria que se hace valer por primera vez en sede de recurso relativa a la moderación de la cláusula penal a la que se ha acogido la demandada para retener la parte cobrada del precio tras la resolución extrajudicial del contrato en su día comunicada a la actora, pues la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la apelación es un principio fundamental del recurso de apelación, positivizado en el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que impide que ante el tribunal "ad quem" se puedan plantear recursos de apelación sobre cuestiones respecto de las que nunca se haya dado al juzgado de instancia explícitamente la posibilidad de resolverlas. No se trata de un formalismo retórico o injustificado, sino que es una regla que entronca con la esencia de recurso de apelación.
La pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir con la planteada en la primera instancia.


El tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez de instancia conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución jurídicamente correcta.
No puede alterarse el objeto del proceso tal y como fue conformado en la primera instancia. De acuerdo a nuestra tradición histórica, la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 acoge un modelo de segunda instancia limitada, como "revisio prioris instantie". Por no ser un nuevo proceso, las partes no pueden pretender articular pretensiones nuevas o solicitudes no deducidas oportunamente en aquella. No solo no cabe modificar el objeto de las actuaciones de manera improcedente respecto de la primera instancia sino que tampoco cabe convertir la apelación en un juicio nuevo.
Declara al efecto la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2005.
"Es cierto que, por el respeto debido a la congruencia, la preclusión y la contradicción, en cuanto principios informadores del proceso civil, la jurisprudencia rechaza, como nuevas, las cuestiones planteadas después de la fase procesal destinada a definir el objeto del proceso, en la primera instancia. Así lo declaró esta Sala en las Sentencias invocadas en el motivo. Concretamente, en la de 15 de abril de 1991 se definieron las cuestiones nuevas como aquellas que debieron formularse en tiempo que permitiese su sometimiento al principio de contradicción y correspondiente prueba; y en la de 19 de diciembre de 1986 se declararon inviables en casación, puesto que los escritos hábiles para sustentar una tesis fáctica o jurídica que pueda reproducirse en este recurso extraordinario son solamente los de demanda, contestación, réplica y duplica".
En cualquier caso, además, nunca podría prosperar la pretensión de moderación de la cláusula penal al estar la misma prevista para caso de incumplimiento parcial y así en un supuesto similar al de autos el T.S. en su sentencia 23 de septiembre de 2013 (ROJ: STS 4740/2013) Sentencia: 555/2013 | Recurso: 439/2011 | Ponente: XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ indica: "El que se pretenda que la cláusula penal sea moderada no tiene sentido, ya que la moderación se contempla para el incumplimiento parcial de lo pactado, conforme al artículo 1154 y en el presente caso, la pena se prevé precisamente para el caso de que el comprador no cumpla unas conductas administrativas -que no cumplió- y para el caso de que deje de pagar en los plazos y precisamente la pena se prevé para este caso: no cumplir los plazos de pago, es decir, se prevé para un incumplimiento parcial.

La jurisprudencia ha sido reiterada en este sentido. "La moderación prevista en el artículo 1154 del Código civil no procede cuando precisamente la pena se ha establecido en contemplación a un supuesto de incumplimiento parcial " dice la sentencia del 20 diciembre 2006 con cita de numerosas sentencias y doctrina reiterada por otras muchas. Lo cual se ha aplicado con frecuencia en el caso de cláusula penal moratoria, es decir, cuando la cláusula penal está prevista para el retraso en el cumplimiento de la obligación que es un caso de incumplimiento parcial, pero no es moderable si la cláusula penal se ha impuesto precisamente para este caso: así, sentencias del 7 noviembre 2006, 15 octubre 2008, 16 octubre 2008, 19 febrero 2009, 31 marzo 2010, 12 julio 2011 ".

Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 6ª) de 30 de abril de 2014 (Dª. FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ).

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PRIMERO.- En la demanda que da inicio a las actuaciones se ejercitó una acción dirigida a obtener la declaración de nulidad del contrato denominado de "intercambio de tipos" que habían suscrito las partes con fecha 2 de julio de 2007. La actora manifestaba que había celebrado el contrato en la creencia de que se trataba de un contrato de seguro para cubrirse frente a eventuales subidas del EURIBOR, siendo este el tipo de interés al que estaba referenciado el préstamo hipotecario que había suscrito con la entidad demandada.
La entidad bancaria había incumplido los deberes de información y de actuación conforme a las reglas de la buena fe, desconociendo la actora los riesgos que asumía con la suscripción del contrato, lo que había dado lugar a que debiera abonar liquidaciones negativas por lo que el consentimiento estaba viciado por error y el contrato era nulo.
La entidad bancaria demandada se opuso a la demanda, alegó que el contrato era claro en sus términos, habiéndose facilitado información suficiente sobre el funcionamiento del mismo, que no hubo ocultación alguna. Asimismo manifestaba que mediante dicho contrato la demandante había cambiado el tipo variable de su préstamo hipotecario por un tipo fijo y tenía una clara finalidad de cobertura, no siendo un producto especulativo o de inversión. No habiendo existido error ni incumplimiento por parte de la entidad bancaria por lo que la demanda debía ser desestimada.


En la sentencia dictada se estimó la demanda al entender que se había incurrido en error al prestar el consentimiento ya que no se había ofrecido la información suficiente como para conocer los riesgos en los que se incurría al suscribir el contrato.
La parte demandada ha formulado recurso contra dicha resolución interesando la revocación de la misma e íntegra desestimación de la demanda formulada mientras que la actora se ha opuesto al recurso y ha solicitado la desestimación y consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La entidad bancaria recurrente sostiene que cumplió con las obligaciones de información que le incumbían.
Sin embargo, ya desde el inicio hay que efectuar determinadas precisiones sobre la relación jurídica compleja que se establece entre las partes. Tal complejidad se produce porque existe un contrato de préstamo con garantía hipotecaria en el que se pacta un tipo de interés variable y sobre este contrato se superpone otro que se califica en el propio documento en el que se plasma, como contrato financiero, autónomo del de préstamo, así, como se hace constar en el contrato financiero, el préstamo subsiste y no se modifican sus condiciones. Por lo tanto, no se trata de cambiar un tipo de interés variable por un tipo fijo porque ello se podría conseguir modificando ese pacto en el primer contrato, se trata de un nuevo contrato aleatorio que depende de la fluctuación del tipo de interés variable, lo que dará lugar a que existan liquidaciones positivas a favor del cliente si el variable es superior al fijo y liquidaciones negativas en contra del cliente si el variable es inferior.
Lo anterior se completa con una facultad de revocación que se concede a una de las partes, al Banco, que "podrá revocar la oferta" cuando concurran circunstancias sobrevenidas que alteren sustancialmente a juicio del Banco la situación existente en el mercado de tipos de interés al tiempo de realizarse la oferta, es decir, una facultad unilateral de revocación frente a un desconocimiento absoluto para el cliente de cuales puedan ser las consecuencias de una eventual denuncia por su parte.
La demandada afirma que el contrato no es un producto especulativo o de inversión. Se trata de un contrato de permuta financiera de tipos de interés, producto financiero complejo, en el que la determinación de las prestaciones a cargo de las partes quedó sujeta a factores aleatorios, dado el índice de referencia utilizado, que, como indica la demandada, es el Euribor hipotecario.
Según el art 1709 del C. Civil por el contrato aleatorio una de las partes, o ambas recíprocamente se obligan a dar o hacer alguna cosa en equivalencia de lo que la otra parte ha de dar o hacer para el caso de un acontecimiento incierto o que ha de ocurrir en tiempo indeterminado. Es consustancial a este tipo de contrato saber cual es la prestación que cada una de las partes puede venir obligada a prestar a favor de la otra, este conocimiento puede venir dado por las características subjetivas del contratante, es decir, que se trate de una persona conocedora de este tipo de productos financieros, lo que no ocurre en este supuesto, o, en caso contrario, por la vía de la información. Si el banco, que es el que predispone el contenido contractual, no informa al cliente de cual puede llegar a ser la prestación a su cargo incluso aunque no sea previsible al tiempo de suscribir el contrato, el consentimiento no se obtiene de manera válida porque falta la información precisa, por ello es inoperante la alegación sobre imprevisibilidad de desplome de los tipos de interés. Se añade a la relación jurídica un nuevo factor de aleatoriedad, con lo que la información facilitada no es la correcta porque a la variación del EURIBOR se une la apuesta por el tipo fijo que hace el cliente, de manera que en la práctica no existe beneficio alguno para éste.
En este sentido como se señaló en la Sentencia dictada por esta Sala con fecha 18 de julio de 2012: "El art. 79 de la Ley del Mercado de Valores exige a las entidades que presten servicios de inversión (y conforme al art. 63.1.e de la Ley, tiene la consideración de tal la "colocación de instrumentos financieros") que se comporten con diligencia y transparencia en interés de sus clientes, cuidando de tales intereses como si fueran propios, y, en particular, observando las normas establecidas en este capítulo y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo. Y el art. 79.bis impone a tales empresas unas exhaustivas y rigurosas obligaciones de información a sus clientes actuales o potenciales, "de modo que les permita comprender la naturaleza y los riesgos del servicio de inversión y del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece pudiendo, por tanto, tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa", tomando en consideración si se trata de un instrumento financiero complejo,".
Con lo anterior resulta claro el incumplimiento del Banco de su deber de información, que incide en la prestación de consentimiento.
Finalmente, sobre la alegación de la doctrina de actos propios, la aceptación de liquidaciones positivas no puede considerarse como una actuación jurídicamente vinculante de la que se deduzca la confirmación del contrato, porque para ello hubiera sido precisa la realización de actos inequívocos de renuncia a la acción de nulidad, art 1311 del C. Civil . lo que no se ha producido.

En suma no existe error de hecho ni de derecho en la valoración de la prueba, por lo que el recurso debe ser desestimado confirmando la sentencia dictada.

miércoles, 26 de febrero de 2014


Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla de 16 de enero de 2014 (D. EDUARDO GOMEZ LOPEZ).

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PRIMERO. POSICIONES DE LAS PARTES.
Ejercita la actora una acción individual de nulidad de la condición que aparece en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria a tipo de interés variable por la que se establece un límite mínimo o "suelo " del 4.50% a la variabilidad del tipo a pagar por los prestatarios. Ha de decirse que junto a la cláusula suelo hay también un tipo máximo o "techo" de un 15%. Entiende la actora que dicha nulidad deriva:
a) tanto por presentar un carácter claramente abusivo, por ser contraria a la buena fe y causar en perjuicio de los consumidores un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes derivados del contrato, como por su falta de transparencia.
Funda su acción en los arts. 51CE, arts. 1, 2 y 8 de la LCGC de 13/4/1998, art 3 y 82 TRLGCU del RDL 1/2007, de 16 de noviembre (anterior art 10 bis y DA Primera de LGDCU de 19 de julio de 1984), art 6.3, 1256, 1258 y 1303 CC, y art 6.2 de la Orden de 5 de mayo de 1994 sobre trasparencia de las condiciones financieras de los préstamos y art 48.2.e) de la Ley26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de la entidades de crédito.
Frente a ello CAIXABANK SA, que asume la posición contractual de BANCA CÍVICA por absorción (en adelante el BANCO), de forma extractada se opone por los siguientes motivos: a) la cláusula impugnada no fue predispuesta ni impuesta ni oscura; b) la cláusula impugnada no provoca un desequilibrio importante ni injustificado de las obligaciones contractuales en perjuicio de los demandantes; c) no ser abusiva, por no comportar ruptura del equilibrio negocial ni falta de reciprocidad entre los derechos y obligaciones de las partes; y d) es una cláusula transparente.
Con carácter previo a los razonamientos que siguen ha de señalarse el error cometido por la actora. La escritura en la que se denuncia la cláusula nula recoge la compraventa (entre el actor y BLHUMA), subrogación y novación modificativa del préstamo promotor pactado por BLHUMA y BANCA CÍVICA (luego CAIXABANK). Pues bien, cuando la actora alude en su demanda a la cláusula nula se refiere no a la novada sino a la inicialmente pactada entre el promotor y la financiera citados, siendo que la nueva cláusula es diferente porque se fija un tipo mínimo de 3.95% manteniéndose el máximo en el 14%. A juicio de este juzgador, la obligación que el Derecho comunitario atribuye al juez de controlar de oficio la abusividad de las cláusulas contractuales firmadas con consumidores -cualidad que tiene el actor- hacen que deba entenderse salvado dicho defecto, del que era consciente el demandado cuando contestaba (ver nota 2 de la contestación) y en la audiencia previa, sin que en ningún caso opusiera defecto legal en el modo de proponer la demanda ni pueda considerarse que mediara indefensión.
SEGUNDO. SOBRE LA NATURALEZA DELA CLÁUSULA CONTROVERTIDA.
Discute la demandada, en primer lugar que la cláusula litigiosa tenga la condición de cláusula general de contratación.
Como es sabido, los litigios en materia de condiciones generales de la contratación son competencia de los juzgados mercantiles. En cambio, la impugnación de cláusulas que no sean condiciones generales son competencia de los juzgados de primera instancia. Así las cosas, la falta de discusión de la naturaleza de la cláusula mediante la interposición de una declinatoria, debería llevar a denegar sin más la negación de la naturaleza de condición general de la contratación.
Por otra parte, la definición y régimen jurídico de las condiciones generales de la contratación se contiene en la Ley7/1998, de 13 abril 1998 reguladora de las condiciones generales de la contratación (en adelante LCGC). Ley que tiene por objeto la transposición de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, siendo la opción elegida la de incorporar dicha Directiva citada mediante una Ley reguladora de las Condiciones Generales de la Contratación de ámbito no limitado a los consumidores y al mismo tiempo, a través de su disposición adicional primera, modificar el marco jurídico preexistente de protección al consumidor, constituido por la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que fue derogado por la legislación vigente al tiempo de celebrase el contrato, el actual Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre que aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias
El artículo 1 de la LCGCda una concepto auténtico al decir "Son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos"
Tres notas caracterizan dicho concepto legal:
1. Predisposición: se han de tratar de cláusulas ya preparadas previamente, por una parte (predisponente, aquí, sería la entidad financiera) para ser utilizadas en la contratación propia de su actividad empresarial (Art. 2) (aquí, como prestamista);
2. Imposición: la otra parte contractual (el adherente) solamente puede adherirse a ella, es decir, el actor, solo puede asumirla o aceptarla si quiere contratar el préstamo. La imposición se conecta con la ausencia de negociación individual, como se deduce del art 3 del Directiva citada, según el cual "Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión", aclarando el art 1.2 de la Leynacional que "El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una o varias cláusulas aisladas se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de esta Ley al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata de un contrato de adhesión."
3. Generalidad: la cláusula está destinada a incorporarse a una pluralidad de contratos, pues no se impone a un contrato (aquí, de préstamo) determinado sino que va dirigida a la generalidad de contratos (aquí, de préstamos) en los que concurra el mismo supuesto.
A la hora de apreciar si concurren estos requisitos, debe tenerse en consideración que en los contratos con consumidores (como es el caso, no controvertido) es carga del profesional-empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, la carga de la prueba (precedente art 10 bis de la Ley 26/1984, actual art 82.2.II RDL 1/2007 ).
A la vista de las consideraciones fácticas y legales anteriores debemos analizar las alegaciones invocadas para negar la condición de cláusula general de la contratación.
En primer lugar, respecto de la predisposición, nada se dice ni se prueba de que no se trate de una cláusula ya preparada previamente por el BANCO, y no resulta creíble -atendida la realidad social de esta contratación tan elaborada- mantener que su redacción la realizó el consumidor.
En segundo lugar, no desaparece la nota de generalidad por el dato de que haya contratos de préstamos con garantía hipotecaria del BANCO con unos tipos mínimos y máximos diferentes, pues esa característica no significa que deba aparecer idéntica en todos los contratos (universalidad), sino que se incorpore a una pluralidad indeterminada de contratos; y que ello es así en la práctica bancaria es notorio.
En tercer lugar, y en cuanto a la imposición, que es donde se centra la demandada, indicar:
1. que la observancia de buenos usos y prácticas bancarias no significa que por ello ya no sea una condición general, pues sí lo será si reúne los requisitos del art 1 LCGC. Dicha normativa va destinada a garantizar el conocimiento de determinadas condiciones en la contratación bancaria, pero su observancia no implica que sea fruto de negociación individual (así STS de 2 de marzo de 2011).
2. El que se trate de una cláusula definitoria de uno de los elementos esenciales del contrato (cual es el importe del interés que remunera al prestamista por la trasferencia de capital que realiza a favor del prestatario) no significa su exclusión del concepto de condición general de la contratación. Cuestión distinta es el alcance de control
Estas consideraciones se ven corroboradas si acudimos a la sentencia del TS citada de 9 de mayo de 2013, y en la que se concluye, en lo que es aquí interesa, que:
"a) El hecho de que se refieran al objeto principal del contrato en el que están insertadas, no es obstáculo para que una cláusula contractual sea calificada como condición general de la contratación, ya que esta se definen por el proceso seguido para su inclusión en el mismo.
b) El conocimiento de una cláusula -sea o no condición general o condición particular- es un requisito previo al consentimiento y es necesario para su incorporación al contrato, ya que, en otro caso, sin perjuicio de otras posibles consecuencias - singularmente para el imponente- no obligaría a ninguna de las partes.
c) No excluye la naturaleza de condición general de la contratación el cumplimiento por el empresario de los deberes de información exigidos por la regulación sectorial." (apartado 144)
Y de forma especifica en materia de imposición, remarca que:
"a) La prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula o debe renunciar a contratar.
b) No puede equipararse la negociación con la posibilidad real de escoger entre pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación aunque varias de ellas procedan del mismo empresario.
c) Tampoco equivale a negociación individual susceptible de eliminar la condición de cláusula no negociada individualmente, la posibilidad, cuando menos teórica, de escoger entre diferentes ofertas de distintos empresarios.
d) La carga de la prueba de que una cláusula prerredactada no está destinada a ser incluida en pluralidad de ofertas de contrato dirigidos por un empresario o profesional a los consumidores, recae sobre el empresario"(apartado 165)
3. Pues bien, ninguna prueba ha practicado la demandada para probar que la cláusula controvertida no es una condición general. La escritura de subrogación supone un cambio del préstamo promotor, incluso una rebaja del tipo suelo, pero ello no supone la negación de las condiciones que convierten a la cláusula en condición general.
No cumpliendo la demandada la carga de la prueba que le correspondía ha de concluirse que la cláusula controvertida es una condición general de contratación.
TERCERO. CONTROL DE ABUSIVIDAD DE LA CLÁUSULA OBJETO DE LITIGIO.
La actora afirmaba la nulidad de la cláusula suelo, en primer lugar, por abusividad derivada de ser contraria a la buena fe y causar en perjuicio de los consumidores un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes derivados del contrato.
Como afirma la doctrina científica al comentar el equivalente al actual art 82 y 87 TRLGCU la reciprocidad que contempla la norma y cuya falta determina la calificación de abusiva es una reciprocidad obligacional o causal, no económica, de forma que se ha de examinar si a ambas partes se les atribuye los mismos derechos y obligaciones, no si las prestaciones derivadas del contrato son equivalentes.
Así se deduce del catalogo ejemplificativo de la DA 1ª de la Ley 26/1984 en el apartado III (actual art 87 LGDCU 1/2007) que enumera cláusulas "negras" por no atribuir los mismos derechos a las partes, reservándose al predisponente facultades negadas al adherente o resarcimientos de servicios o consumos no realizados, pero no fundan el reproche de abusividad en la no proporción económica de las prestaciones
El TS en su sentencia de Pleno de 13 de mayo de 2013 (aclarada por Auto de 3 de Junio de 2013, denegándose la nulidad de actuaciones de dicha Sentencia por Auto de 6 de noviembre de 2013) ha establecido que "Las cláusulas suelo forman parte inescindible del precio que debe pagar el prestatario. Definen el objeto principal del contrato" y si bien"... esta Sala en las SSTS 401/2010, de 1 de julio, RC 1762/2006 ; 663/2010, de 4 de noviembre, RC 982/2007 ; y 861/2010, de 29 de diciembre, RC 1074/2007, apuntaron, más o menos obiter dicta [dicho de paso] la posibilidad de control de contenido de condiciones generales cláusulas referidas al objeto principal del contrato. Esta posibilidad, sin embargo, fue cegada en la sentencia 406/2012, de 18 de junio, RC 46/2010, que entendió que el control de contenido que puede llevarse a cabo en orden al posible carácter abusivo de la cláusula, no se extiende al del equilibrio de las "contraprestaciones" -que identifica con el objeto principal del contrato- a las que se refería la LCU en el artículo 10.1.c en su redacción originaria, de tal forma que no cabe un control de precio"( apartados 189 y 195), para concluir afirmando su licitud en los términos siguientes:
"256. Las cláusulas suelo son lícitas siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos. Es necesario que esté perfectamente informado del comportamiento previsible del índice de referencia cuando menos a corto plazo, de tal forma que cuando el suelo estipulado lo haga previsible, esté informado de que lo estipulado es un préstamo a interés fijo mínimo, en el que las variaciones del tipo de referencia a la baja probablemente no repercutirán o lo harán de forma imperceptible en su beneficio.
257. No es preciso que exista equilibrio "económico" o equidistancia entre el tipo inicial fijado y los topes señalados como suelo y techo -máxime cuando el recorrido al alza no tiene límite-.
258. Más aun, son lícitas incluso las cláusulas suelo que no coexisten con cláusulas techo y, de hecho, la oferta de cláusulas suelo y techo cuando se hace en un mismo apartado del contrato, constituye un factor de distorsión de la información que se facilita al consumidor, ya que el techo opera aparentemente como contraprestación o factor de equilibrio del suelo.
259. En definitiva, corresponde a la iniciativa empresarial fijar el interés al que presta el dinero y diseñar la oferta comercial dentro de los límites fijados por el legislador, pero también le corresponde comunicar de forma clara, comprensible y destacada la oferta. Sin diluir su relevancia mediante la ubicación en cláusulas con profusión de datos no siempre fáciles de entender para quien carece de conocimientos especializados -lo que propicia la idea de que son irrelevantes y provocan la pérdida de atención-. Sin perjuicio, claro está, de complementarla con aquellos que permitan el control de su ejecución cuando sea preciso".
En síntesis, las cláusulas suelo constituyen cláusulas que describen y definen el objeto principal del contrato, por lo que no cabe el control de su equilibrio, sin que conste la mala fe de la demandada.
CUARTO. CONTROL DE TRANSPARENCIA DE LA CLÁUSULA OBJETO DE LITIGIO.
En segundo lugar, la actora pedía la nulidad de la cláusula por vulneración de las reglas sobre transparencia.
Como se ha dicho el TS señala en su sentencia de 13 de mayo de 2013 que las cláusulas suelo son en principio lícitas, siempre y cuando su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos que conllevaría. Así, corresponde a la libre iniciativa empresarial fijar el interés al que presta el dinero y diseñar la oferta comercial que estime oportuna, pero siempre que comunique de forma clara, comprensible y destacada cuál es ésta. De manera que el cliente debe poder ser consciente del efecto de esa cláusula al efectuar su opción de entre los diversos productos que se le ofertan en el mercado, pues un diferencial variable a un tipo superior podría aprovecharse mejor de las bajadas de los tipos de interés que otro inferior al que se adicione, sin embargo, una cláusula suelo. De ahí el hincapié en la exigencia de transparencia por parte del Tribunal Supremo.
Establece el TS en la sentencia citada (apartado 215) que".. el cumplimiento de los requisitos de transparencia de la cláusula aisladamente considerada, exigidos por la LCGC para la incorporación a los contratos de condiciones generales, es insuficiente para eludir el control de abusividad de una cláusula no negociada individualmente, aunque describa o se refiera a la definición del objeto principal del contrato, si no es transparente.
b) Que la transparencia de las cláusulas no negociadas, en contratos suscritos con consumidores, incluye el control de comprensibilidad real de su importancia en el desarrollo razonable del contrato."
Las premisas del primer control de transparencia -inclusión- se satisfacen, como reconoce el Tribunal Supremo en la sentencia antes citada, en el caso de las cláusulas suelo, siempre que se dé cumplimiento en los procesos de concesión de préstamos hipotecarios a los consumidores las previsiones de la normativa sectorial (OM de 5 de mayo de 1994), ya que ésta garantiza razonablemente tales premisas. Pero con eso sólo se supera el filtro de inclusión. Ello no es suficiente, pues además ha de superar el filtro de claridad exigible en los contratos con consumidores.
Para efectuar el segundo control de transparencia, el Tribunal Supremo nos señala diversos criterios que serían reveladores de falta de transparencia de las cláusulas suelo/techo. En concreto:
a) la creación de la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable en el que las oscilaciones a la baja del índice de referencia repercutirán en una disminución del precio del dinero, que se revelaría como engañosa al desplazar el foco de atención del consumidor, cuando en realidad se estaría tratando de una operación con un interés mínimo fijo que difícilmente se beneficiaría de las bajadas del tipo de referencia (el tipo nominalmente variable al alza y a la baja sería, en realidad, exclusivamente variable al alza);
b) la falta de información suficiente de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato, pues cuando las entidades les dan un tratamiento impropiamente secundario el consumidor no percibe su verdadera relevancia;
c) la creación de la apariencia de que el suelo tiene como contraprestación inescindible la fijación de un techo (o tipo máximo de interés), pues la oferta conjunta de ambos puede servir de señuelo que obstaculiza el análisis del impacto de la cláusula suelo en el contrato;
d) su ubicación entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor;
e) la ausencia de simulaciones de escenarios diversos, relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar, en fase precontractual; y
f) la inexistencia de advertencia previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otros productos de la propia entidad.
Las citadas referencias no constituyen un catálogo exhaustivo de circunstancias a tener en cuenta con exclusión de cualquier otra, ni tampoco la presencia aislada de alguna de ellas es necesariamente condición suficiente para que deba considerarse no transparente una cláusula suelo (o suelo/techo), como precisó el Tribunal Supremo en su auto de fecha 3 de Junio de 2013, aclaratorio de la precedente sentencia de 9 de mayo de 2013. Puede ser una combinación de ellos o de otros datos los que permitan extraer tal conclusión.
Pues bien, afirmando la actora que con la mecánica de esas cláusulas se estaba encubriendo que el préstamo concedido a interés variable, que era lo pretendido por el consumidor, devenía en la práctica, de manera encubierta, en un préstamo a interés fijo, ha de acometerse un examen de transparencia sobre las cláusulas bancarias objeto de litigio según las enseñanzas del Tribunal Supremo.
Ha de afirmarse que la redacción de la condición general es ciertamente clara. Ahora bien, para atender a la comprensibilidad real de su importancia en el desarrollo razonable del contrato conviene tener en cuenta la cláusula de intereses en su integridad.
Literalmente la cláusula dice:
"SEXTA.- BANCA CÍVICA SA, representada como se ha dicho y D. Esteban, novan y modifican la hipoteca subrogada por éste último en los siguientes términos:
Se modifica el tipo de interés anula inicial, que queda establecido en el 3.95% durante los doce primeros meses y el resto variable revisable semestralmente, en la forma pactada en la escritura de préstamo, aplicando un diferencial de 0.90 puntos al tipo de interés de referencia pactado en la escritura de préstamo. También se modifica el tipo de interés mínimo y máximo a aplicar a este préstamo que quedan establecidos en el 3.95% y el 14% respectivamente. Esta subrogación devengará una comisión del 0.50% sobre el capital subrogado."
En el análisis de la cláusula ha de decirse lo siguiente:
- Se sitúa al final de una larga escritura en una cláusula final, al que un consumidor llega agotado tras su lectura. La cláusula no es oscura, pero tampoco es clara, pues siendo la idea la contratación de un préstamo a interés variable, no era completamente comprensible qué venía a significar y cómo iba a funcionar un interés mínimo y uno máximo. Si la cláusula hubiera sido más extensa e explícita, seguramente hubiera sido más comprensible para el consumidor.
- Resulta relevante la fijación de un suelo de significativa cuantía (3.950%), lo que puede además convertir en meramente teórica la posibilidad de variaciones a la baja del tipo de interés.
- Se encuentra además ubicada en el condicionado general tras una abrumadora cantidad de datos entre los que queda enmascarada y que contribuyen a diluir la atención sobre la misma del consumidor.
- La cláusula recibe asimismo un tratamiento impropiamente secundario de modo que el consumidor no percibirá su verdadera relevancia.
En definitiva, la cláusula se inserta de una forma que dificultan la apreciación de su alcance real como un elemento esencial del contrato, y no meramente accesorio o accidental, faltando así la información que le permita tener al consumidor "un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato", pues como dice el TS "No pueden estar enmascaradas entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que, en definitiva, dificulta su identificación y proyectan sombras sobre lo que considerado aisladamente sería claro", agravado ello en el caso presente porque no hay constancia de previa información precontractual, que era preceptiva según la OMde 5 de mayo de 1994, pues el préstamo era inferior a 25 millones de ptas.
Por otra parte, no hay prueba alguna de que hubiera simulaciones de subidas y bajadas del tipo (teóricas), que hubiera permitido ilustrarse al consumidor en ese momento de contratar del juego de la cláusula suelo, de manera que en fase precontractual comprendiera que estaba en realidad contratando un préstamo con un tipo de interés mínimo fijo (del 3.950%) y que este era el "suelo" durante 30 años que iba a impedir mayores bajadas aunque se redujera el tipo de referencia, sin que finalmente tampoco quede adverado que se realizara una advertencia previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otros productos de la propia entidad
En definitiva, la cláusula no supera el control de transparencia y ello conlleva su nulidad. De acuerdo con el art. 22 de la Ley 7/1998 de 13 de abril de condiciones generales de la contratación, líbrese mandamiento al Registro de Condiciones Generales de la Contratación a los efectos de que se proceda a la inscripción de la presente sentencia.
QUINTO. DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES.
Como se ha razonado anteriormente, lo que aquí se declara nulo es la cláusula examinada sólo en cuanto al tipo suelo o mínimo, y lógicamente el techo, porque el inciso fue no transparente para uno y para otro. En suma, no se anula el contrato en su integridad, que como señala la Sentencia del TS de 09.05.13, " seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos sin la cláusula abusiva" (parr. 276). Y "como regla, nuestro sistema parte de que la ineficacia de los contratos -o de alguna de sus cláusulas, si el contrato subsiste- exige destruir sus consecuencias y borrar sus huellas como si no hubiesen existido y evitar así que de los mismos se deriven efectos, de acuerdo con la regla clásica "quod nullum est mullum effectum producit" (lo que es nulo no produce ningún efecto-. Así lo dispone el art. 1.303 del Código Civil..."declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses..." (parr. 283). La cláusula es nula y no procede su integración, pues ello se opondría al Derecho Comunitario ( STJUE de 14 de junio de 2012 ).
No es ocioso recordar que la regla contenida en dicho art. 1.303 CC es clara y, como se aprecia en su redacción, sólo admite las excepciones que señalan los artículos que le suceden.
Su aplicación ha sido indiscutida ( STS 8/1/07 y 22/11/06, entre otras) en los supuestos de declaración de nulidad hasta la Sentencia del TS de 9 de mayo de 2013. Esta sentencia hace una declaración de nulidad, pero declara que no ha lugar a la retroactividad de la misma, de manera que no afectará a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada ni a los pagos ya efectuados en la fecha de publicación de la sentencia. No hace declaraciones la Sentencia respecto de las nulidades que ulteriormente pudieran decretarse en otros procedimientos judiciales. Además, conviene recordar que la propia sentencia niega la eficacia ultrapartes de la irretroactividad que decreta de los efectos de la declaración de nulidad (párr. 298 a300).
Ciertamente, matiza que las clausulas suelo son lícitas, que responden a razones objetivas, que no son inusuales o extravagantes, que su utilización ha sido tolerada largo tiempo por el mercado, que su nulidad no deriva de su ilicitud intrínseca ni por su oscuridad interna, sino por su falta de transparencia. Eso es cierto, pero también lo es que finalmente se decreta su nulidad, y la nulidad debe llevar consigo los efectos del art. 1303 CC.
Debe recordarse que el TS dictó su sentencia respondiendo a una acción colectiva frente a 3 entidades de gran importancia en el sector bancario español y que, por tanto, el número de contratos afectados era enorme. Podía por tanto imaginarse un importante impacto al orden público económico, criterio casi principal en que funda el TS la no retroactividad y que toma -trastornos graves junto a la buena fe- del TJUE (S. de 21/3/13, RWE Vertrieb).
Pues bien, las cantidades que habría que devolver en la presente litis, desde luego, no van a tener trascendencia en el orden público económico. Nada se ha alegado ni probado al respecto, por ello, ante unas circunstancias diferentes a aquellas en las que el TS dictó sentencia, en aras al principio de seguridad jurídica, parece que ha de estarse a lo dispuesto en el art. 1303 CC y ordenar la restitución de las cantidades que la demandada percibió por la aplicación de la cláusula declarada nula.
Es más, no acordar la devolución de cantidades, además de quebrantar el art. 1303 CC, supondría beneficiar a quien introdujo la cláusula declarada nula. Las entidades financieras con la publicación de la sentencia del TS de 9/5/13 han conocido los parámetros que el Alto Tribunal ha señalado para la validez de las cláusulas suelo, ciertamente tan rigurosos que aquellas debieron entender la suerte que correrían la mayoría de las cláusulas insertas en sus contratos, y pese a ello, no las anularon por impulso propio. De esta manera han obligado a los consumidores a asumir unos gastos para litigar. Y es más, si no se respeta el art. 1303 CC el banco seguirá obteniendo indebidamente un interés en base a una cláusula nula, y cuanto más tiempo corra (por ejemplo con todo tipo de peticiones o incidentes procesales) mejor para la entidad financiera. Es decir, la devolución ab initio se impone también por elementales razones de justicia. Además, debe presumirse que la entidad bancaria, incluso sin la cláusula suelo, siempre va a ganar o no va a perder, pues por encima del euríbor cobrará el diferencial, que es la ganancia del banco cuando ambas variables están por encima de la cláusula suelo.
En consecuencia, la restitución de las prestaciones que impone el art. 1303 CC supondrá, además de la inaplicación en delante de la cláusula, que la demandada debe recalcular el cuadro de amortización del préstamo desde su constitución sin tener en cuenta la cláusula anulada, debiendo devolver al actor, en su caso, las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de la cláusula con el interés legal correspondiente. En buena lógica, al anularse el inciso relativo a la cláusula suelo también decae lo relativo al techo, de forma que éste tampoco tendrá validez y el actor deberá devolver las cantidades cuyo pago, en su caso, hubiera procedido.
SEXTO. COSTAS.
Como se ha apreciado se ejercitaba una acción principal y otra secundaria. La primera, relativa a nulidad, ha sido estimada. La segunda, que tradicionalmente ha sido más bien un efecto automático de la declaración de nulidad, también ha sido estimada.
A juicio de este juzgador con la sentencia del TS de 9/5/013 pocas dudas ofrecía el tema en cuanto a la pretensión principal de declaración de nulidad. Así, si el demandado no se hubiera opuesto a la declaración de nulidad, seguramente por las vacilaciones que se observan en torno a la devolución de cantidades, no merecería condena en costas.
Ahora bien, habiéndose opuesto a todo, entiende este juzgador que deben imponerse las costas al demandado.
FALLO:
Estimo íntegramente la demanda interpuesta por Esteban contra CAIXABANK SA, con los siguientes pronunciamientos:
1º) declaro la nulidad del extremo siguiente de la estipulación SEXTA en el extremo siguiente:
También se modifica el tipo de interés mínimo y máximo a aplicar a este préstamo que quedan establecidos en el 3.95% y el 14% respectivamente.
La declaración de nulidad llevará consigo los efectos restitutorios señalado en el último párrafo del fundamento de derecho 5º de esta resolución.
2º) condeno a CAIXABANK SA al pago de las costas de esta instancia.
3º) Líbrese mandamiento al Registro de Condiciones Generales de la Contratación a los efectos de que se proceda a la inscripción de la presente sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles constar que no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación para ante la Sección Octava de la Ilma. AudienciaProvincial de Sevilla, a interponer ante este Juzgado en el plazo de 20 días desde su notificación.

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