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jueves, 13 de noviembre de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2014 (D. Francisco Marín Castán).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Este recurso presenta una sustancial semejanza, tanto en los hechos litigiosos como en las cuestiones jurídicas planteadas, con el recurso de casación nº 1125/2012, recientemente resuelto por esta Sala en la sentencia nº 86/2014 de 26 de mayo. Tal semejanza determina que proceda aplicar a este caso la doctrina y los razonamientos jurídicos contenidos en dicha sentencia.
Así, ambos pleitos tienen su base fáctica en sendos contratos de compraventa de vivienda del proyecto residencial denominado "Mar Menor 2", suscritos entre la parte actora, un consumidor, y la promotora-vendedora "Polaris", planteándose como cuestiones jurídico-sustantivas, en el marco de aplicación de la normativa de condiciones generales de la contratación y de protección de consumidores, la nulidad, por abusiva, de la cláusula relativa a la fecha de entrega de la vivienda, por indeterminación y vinculación del contrato a la sola voluntad del predisponente; la correspondiente integración del contrato fijando un plazo de entrega desde la fecha de su formalización; y, en consecuencia, la resolución del mismo por incumplimiento de la vendedora predisponente con devolución de las cantidades abonadas por el comprador demandante.
Esta identidad sustancial se observa ya desde un principio, al analizar los respectivos contratos litigiosos. En el presente caso, el contrato de compraventa fue suscrito el 21 de marzo de 2006 entre el demandante y la promotora "Polaris" (entonces con su denominación anterior), y en el mismo, a dos columnas, una en castellano y otra en inglés, aparecían un expositivo y una cláusula primera referentes al plazo de entrega de tenor similar al que fue objeto de examen por esta Sala en la referida sentencia de 26 de mayo de 2014:
«EXPONEN:
I. La Vendedora es titular de una finca sita en el término municipal de Torre Pacheco, inscrita en el Registro de la Propiedad N° 7 de Murcia. Sobre dicha finca la vendedora ha iniciado la tramitación para poder construir un Proyecto Residencial denominado "Mar Menor 2" (en lo sucesivo el "Proyecto"). La parte compradora declara que conoce y acepta la situación urbanística del citado Proyecto.



II. Una vez realizados y concluidos los trámites correspondientes y como resultado de la ejecución del Proyecto, la Vendedora resultará titular de la vivienda modelo BLOQUE 93 con número 9313 (en adelante la "Vivienda").
Se Adjunta al presente contrato la memoria de calidades correspondiente a la vivienda. Asimismo, se ha puesto a disposición del Comprador el plano general del emplazamiento de la Vivienda dentro del Proyecto Residencial "Mar Menor 2", y el plano de la Vivienda misma con su descripción y superficie, y demás documentación en cumplimiento de la legislación vigente.
III. Que el Comprador está interesado en comprar y la Vendedora está interesada en vender, la Vivienda, y a tal efecto las Partes celebran el presente contrato de compraventa (el "Contrato") con arreglo a las siguientes
CLÁUSULAS
1. Objeto.
En virtud del presente Contrato el Comprador compra, y la Vendedora vende, en concepto de cosa futura, la Vivienda, libre de cargas, gravámenes y arrendamientos, con cuantos usos, derechos, accesiones y servidumbres Ie sean inherentes.
El vendedor entregará a la parte compradora la vivienda objeto del presente contrato en el plazo máximo de 18 meses a contar desde el inicio de las obras de edificación, siempre que la parte compradora tenga abonadas las cantidades devengadas conforme a lo previsto en la cláusula Segunda del presente contrato.
[...]»
Del análisis de los antecedentes cabe destacar lo siguiente:
1. La demanda fue interpuesta por el comprador contra la entidad vendedora al considerar que esta había incumplido sus obligaciones contractuales, en especial la de entregar la vivienda dentro de plazo, interesando por ello que se declarase la nulidad de la cláusula 1ª del contrato privado de compraventa -y que se integrase el contrato en el sentido de que el plazo de dieciocho meses se computara desde la formalización del mismo (y no desde la fecha de comienzo de las obras)-, así como la resolución del citado contrato y la condena de la vendedora a devolver las sumas entregadas a cuenta del precio y a pagar los intereses legales de las correspondientes cantidades desde su entrega. Para justificar tales pretensiones el comprador argumentó, en síntesis, que la fecha de entrega que figuraba en el contrato (18 meses desde el inicio de las obras) era indefinida, quedando su concreción a expensas de la sola voluntad del vendedor predisponente, todo lo cual contravenía la normativa de protección de los consumidores, que antes de interponer la demanda había interesado la resolución contractual con devolución de las sumas satisfechas (53.285,99 euros) y que la vendedora se había negado.
2. La parte vendedora se opuso a la demanda alegando, en síntesis, que el comprador no era un consumidor que mereciese especial protección sino un inversor que había hecho múltiples reservas de viviendas y al que solo movía la pérdida de interés económico al no obtener la rentabilidad que esperaba; que el plazo de entrega no era indeterminado ni su determinación dependía únicamente del vendedor, debiendo computarse desde que se iniciaron las obras una vez obtenida la pertinente licencia de obras; que el comprador conocía y había aceptado la situación urbanística de la vivienda; que la única parte que había incumplido sus obligaciones era el comprador al negarse a escriturar pese a que la vivienda estaba acabada y en disposición de ser entregada dentro de plazo (iniciadas las obras en junio de 2008, el plazo expiraba en diciembre de 2009, pese a lo cual en mayo de 2009 ya contaba con certificado final de obra y en octubre de 2009 con licencia de primera ocupación); que a pesar de no estar "Polaris" legalmente obligada, había concertado una línea de avales a favor de los compradores; y finalmente, que tras el incumplimiento resolutorio del comprador procedía la retención de las sumas anticipadas como penalización pactada, sin que hubiera lugar a su moderación.
3. Igual que en el caso de la citada sentencia de esta Sala de 26 de mayo de 2014, también en este litigio la demanda fue desestimada en primera y segunda instancia.
La sentencia de primera instancia razonó, en síntesis, que la fecha de entrega pactada no incurría en indeterminación que diera lugar a nulidad contractual ni dejaba al exclusivo arbitrio del vendedor el cumplimiento del contrato, porque el inicio de las obras siempre depende de la obtención de la preceptiva licencia, decisión de la Administración, tratándose además de un plazo concreto (18 meses) y no aproximado; que no cabía integrar dicha cláusula ni, por ende, computar ese plazo desde la formalización del contrato, por ser aquella válida y porque, de haberse apreciado su nulidad, correspondía al juez y no a la parte fijar las consecuencias de esa declaración, siendo dudosa la condición de consumidor del comprador; que el incumplimiento de la obligación de avalar conforme a la Ley 57/68 no es causa de resolución cuando la obra está concluida y en disposición de entrega, resultando en cualquier caso de la prueba practicada la existencia de una línea de avales a favor de los compradores; y finalmente, que el incumplimiento del comprador justificaba la aplicación de la penalización pactada, no abusiva, consistente en que la entidad vendedora pudiera retener las sumas entregadas a cuenta del precio, la cual cumplía una doble función reparadora y punitiva.
La sentencia de apelación confirmó el fallo desestimatorio argumentando, en síntesis, que teniendo el comprador la condición de consumidor, no obstante existía una consolidada doctrina recogida en las sentencias de la propia Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Murcia de 10 de febrero y 28 de septiembre de 2011 según la cual la cláusula litigiosa era plenamente razonable y admisible, y con mayor razón en circunstancias como las enjuiciadas, demostrativas de que la complejidad del proyecto residencial del que formaba parte la vivienda comprada impedía que su construcción se iniciara con anterioridad, situación urbanística conocida y consentida por el comprador; que la vendedora no había incurrido en ningún incumplimiento resolutorio porque en enero de 2008 se había informado al comprador de que la vivienda estaría en disposición de ser entregada en el segundo semestre de 2009, no constando que el comprador realizara protesta alguna y sí, en cambio, que pretendió la resolución una vez que la vivienda se había finalizado, después incluso de obtenerse la licencia de primera ocupación; y, por último, que el alegado incumplimiento de la obligación de avalar las sumas entregadas a cuenta no tenía eficacia resolutoria una vez concluida la obra -que es cuando se había instado la resolución-, momento en que dicha garantía se hace innecesaria.
El recurso del comprador demandante contra la sentencia de segunda instancia se formula al amparo del artículo 477.2º 3º LEC, por existencia de interés casacional en la modalidad de doctrina contradictoria de audiencias provinciales.
SEGUNDO.- Invocando la existencia de resoluciones contradictorias de Audiencias Provinciales (por oposición al criterio seguido por la sentencia recurrida se citan la sentencia núm. 269/2005, de 14 de noviembre, de la Sección 8ª, de la Audiencia Provincial de Cádiz, la sentencia núm. 282/2002, de 19 de julio, de la misma Sección y Audiencia; la sentencia núm. 390/2009, de 20 de julio, de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga y la sentencia 223/2009, de 28 de abril, también de esta última Sección y Audiencia), el recurso de casación se articula en dos motivos, sustancialmente coincidentes en su formulación y planteamiento con los que integraron el rec. nº 1125/2012. En el motivo primero se alega infracción de la disposición adicional primera, apartado I, 5ª de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios en relación con el artículo 1256 del Código Civil, y en consecuencia del artículo 1281 CC, al resultar la cláusula indefinida y vincular el contrato a la voluntad del profesional. En el motivo segundo se denuncia la vulneración de los apartados a) y c) del artículo 10 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y del artículo 5.5 del Real Decreto 515/1989 sobre la protección de los consumidores en cuanto a la información a suministrar en la compraventa y arrendamiento de viviendas, por cuanto la cláusula carece de concreción, claridad y sencillez, dando lugar a su falta de comprensión directa.
La sustancial identidad entre este recurso y el resuelto por la sentencia de esta Sala de 26 de mayo de 2014 determina que la presente sentencia tenga como punto de partida los argumentos de la de 26 de mayo, en cuyo fundamento de derecho segundo se razona lo siguiente:
« [...] 3. En relación a la cuestión central que plantea el recurso de casación relativa al posible carácter abusivo del plazo configurado para la entrega de la vivienda (motivo primero del recurso), debe señalarse, previamente, la siguiente delimitación. En efecto, atendida la naturaleza y alcance del control contenido se debe resaltar que se trata de un control de legalidad que no permite decidir con base a la equidad o discrecionalmente conforme a las características del caso concreto que se quieran poner de relieve. Por el contrario, conforme a la función de este control en orden a la delimitación contractual del tráfico patrimonial seriado, el control de contenido debe operar y ajustarse a los principios y normas de nuestro sistema jurídico en orden, primordialmente, a comprobar que la regla contractual predispuesta es conforme a los principios básicos de la regulación contractual aplicable sin ella, de acuerdo a los parámetro de la buena fe y equilibrio contractual. De esta forma, el control se proyecta de un modo objetivable teniendo por objeto el contraste del marco contractual predispuesto sin poder ser confundido o extendido al control de las consecuencias o hipótesis a las que pueda dar lugar, según los casos, el incumplimiento contractual de las partes; plano extraño a la función de este control que atiende a la calidad y validez funcional de la contratación seriada.
En este sentido, se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en numerosas ocasiones, caso de las recientes Sentencias de 21 de febrero de 2013, C-472/11 y 16 de enero de 2014, C-226/12, destacando que tanto la apreciación del desequilibrio importante, atendidas las normas aplicables en Derecho nacional, como las circunstancias del caso concreto, atendibles cuando se aplica la cláusula general de abusividad, deben valorarse conforme a la reglamentación contractual predispuesta en el momento de la celebración del contrato.
Pues bien, atendida esta delimitación previa, debe señalarse, en primer término, que la representación contractual predispuesta (expositivo I del contrato), conforme a la naturaleza, objeto y contenido obligacional de las partes, deja bien claro que en el momento de la celebración del contrato no se había iniciado el proceso constructivo y tan solo se había solicitado la tramitación administrativa necesaria para el inicio de su realización delimitándose, de esta forma, el contexto interpretativo en donde debe valorarse la posible indeterminación del plazo de entrega predispuesto, esto es, como compraventa sobre plano de vivienda futura en un proyecto constructivo de envergadura con una ejecución planificada en varios años y de forma progresiva o por fases. En segundo término, y en la línea de este contexto interpretativo, debe analizarse si la ausencia de una fecha o término concreto respecto de la entrega de la vivienda constituye, per se, la indeterminación del plazo con independencia de la naturaleza y objeto del contrato celebrado. En este sentido, nuestro Código Civil configura conceptualmente, artículos 1261 en relación con los artículos 1271, 1272 y1273, la determinación del objeto del contrato como un presupuesto de la validez del mismo. Pero también, y en esta misma línea, la interpretación de los citados preceptos permite concluir, sin especial dificultad, que dicho presupuesto se considera cumplido tanto si el objeto se encuentra absolutamente determinado en todos sus extremos, como si su concreción se produce conforme a criterios de determinabilidad que operan dicho resultado sin necesidad de subsanación o de la realización de un nuevo convenio al efecto. (SSTS 11 de abril de 2013, núm. 221/2013 y 12 de julio de 2013, núm. 461/2013).
Dicha consecuencia viene además reforzada por la aplicación del principio de conservación de los contratos que esta Sala toma en consideración no sólo como criterio interpretativo, sino también como principio general del derecho (STS de 15 de enero de 2013, n° 827/2012).
En el presente caso, estipulación primera del contrato privado de referencia, conforme a la interpretación gramatical referida al "sentido literal" que dispone el artículo 1281 del Código Civil, como criterio impulsor del fenómeno interpretativo, entre otras, sentencia de esta Sala de 18 de mayo de 2012 (n° 294/2012), la determinación del plazo de entrega, pese a no establecerse una fecha concreta o término esencial al respecto, quedó configurado con un criterio claro de determinabilidad: "en el plazo máximo de 18 meses a contar desde el inicio de las obras de edificación"; plazo que empezó a computarse el 23 de enero de 2008, momento en el que se iniciaron las obras de la construcción de la casa. La conclusión, por tanto, es que el plazo quedó debidamente concretado para las partes con un claro criterio de determinabilidad acorde con la naturaleza y características del contrato celebrado, sin que su cumplimiento se dejase al arbitrio del vendedor predisponente (artículo 1256 del Código Civil).
En parecidos términos, respecto del cumplimiento de los deberes de información de las fases de la edificación llevadas a cabo (Real Decreto 515/1989), en donde los compradores tuvieron acceso a la misma a través de diversos cauces, (oficina de información, página web, etc), y se les facilitó la información que solicitaron.
4. Por otra parte, en el plano diferenciable del cumplimiento del contrato también conviene resaltar, a mayor abundamiento, que de la prueba practicada no resulta acreditado ni la falta de diligencia de la vendedora en el cumplimiento de sus obligaciones y deberes urbanísticos (entre otros, licencia de obras y licencia de primera ocupación), ni el incumplimiento obligacional del plazo máximo tal y como se determinó, pues se citó a la compradora el 21 de septiembre de 2009, para proceder a la escritura pública del contrato el día 29 del mes siguiente, dentro del plazo de 18 meses establecido. Todo ello, conforme al principio de buena fe contractual, a la aplicación de la doctrina de los actos propios, y al plano satisfactorio de la entrega respecto de los intereses del comprador (STS de 19 de julio de 2013, núm. 477/2013).
5. En relación al presupuesto de comprensibilidad de la reglamentación predispuesta (motivo segundo del recurso de casación) debe señalarse que esta Sala, SSTS de 18 de junio de 2012 núm. 406/2012), 11 de abril de 2013 (núm. 221/2013) y 9 de mayo de 2013 (núm. 241/2013)ha profundizado en el significado jurídico del control de transparencia como un plus u obligación que tiene el contratante predisponente en orden a que la cláusula considerada no solo sea clara e inteligible, gramaticalmente para el contratante consumidor, sino que también resulte transparente tanto en la comprensión de la carga económica que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, respecto de la onerosidad o sacrificio patrimonial que debe realizar a cambio de la prestación que quiere o espera obtener, como de la comprensión, clara y sencilla, de la carga jurídica del contrato, es decir, de la posición jurídica que asume en los aspectos básicos que definen el contrato celebrado, como en la respectiva asignación o distribución de los principales riesgos del contrato celebrado.
En el presente caso, por las razones ya expuestas, debe señalarse que la posición jurídica que asume el consumidor respecto de la configuración del plazo de entrega resulta comprensible y transparente en la medida en que la reglamentación predispuesta le permite tanto una evaluación, sencilla y clara, del criterio de determinabilidad del plazo predispuesto, esto es, de la determinación de la fecha de inicio de la obra como inicio, a su vez, del cómputo del plazo establecido, como del control del mismo a través del derecho de información que, instrumentalizado por distintas vías, le permite conocer la marcha o el ritmo de la progresiva realización del proceso constructivo.
6. Por último, respecto de pretensión de integración contractual que realiza la parte recurrente, conforme a los criterios del artículo 1258 del Código Civil, debe señalarse que no procede su examen, dado que no ha prosperado la declaración de abusividad de la cláusula en cuestión».
TERCERO.- Pues bien, aplicando al presente recurso la doctrina anteriormente expuesta procede desestimar sus dos motivos.
En relación con el motivo primero, tratándose igualmente ahora de una compraventa sobre plano de vivienda futura en un proyecto constructivo de envergadura con una ejecución planificada en varios años y de forma progresiva o por fases, ha de considerarse válida la estipulación contractual, de tenor idéntico a la analizada en la sentencia de 26 de mayo, mediante la cual el plazo de entrega de la vivienda (18 meses desde el inicio de las obras) «quedó debidamente concretado para las partes con un claro criterio de determinabilidad acorde con la naturaleza y características del contrato celebrado, sin que su cumplimiento se dejase al arbitrio del vendedor predisponente». De los hechos probados en el presente litigio resulta que, una vez solicitada la licencia de obras el 3 de diciembre de 2007, dicho plazo de entrega comenzó a computarse a partir del momento en que se iniciaron las obras de edificación, lo que tuvo lugar el 13 de junio de 2008 habida cuenta de que la vivienda formaba parte de un proyecto que englobaba un número considerable de inmuebles, siendo en todo momento conocedor el comprador de dicha situación urbanística. Por otra parte, en ningún momento incumplió la vendedora sus obligaciones contractuales -entre las que figuraba la entrega en plazo-, pues solicitó la oportuna licencia para edificar, inició y concluyó la obra y la tuvo a disposición del comprador antes de que expirase el plazo de 18 meses computado desde el inicio de las obras. Así, el comprador fue informado en enero de 2008 de que dicho plazo finalizaba en el segundo semestre de 2009 -en concreto terminaba en diciembre de ese año-, a pesar de lo cual la obra se concluyó en mayo -el 15 de mayo de 2009 se obtuvo el certificado de final de obra- y con fecha 5 de octubre de 2009 el Ayuntamiento de Torre Pacheco concedió licencia de primera ocupación, y la vendedora citó al comprador hasta en dos ocasiones (30 de septiembre y 27 de octubre de 2009, documentos 22 y 23 de la contestación) para proceder al otorgamiento de la escritura pública, de manera que quien incumplió lo pactado fue el comprador al negarse a otorgar la escritura pública cuando la vivienda ya estaba a su disposición e interesar judicialmente la resolución en fecha posterior (20 de octubre de 2009).
En cuanto al motivo segundo, debe reiterarse que también aquí la posición jurídica del consumidor respecto de la configuración del plazo de entrega resultaba comprensible y transparente en la medida en que la reglamentación predispuesta le permitía tanto una evaluación sencilla y clara del criterio determinante del plazo predispuesto, esto es, de la determinación de la fecha de inicio de la obra como inicio, a su vez, del cómputo del plazo establecido, como un control del mismo mediante el derecho de información que, instrumentado por distintas vías, le permitió conocer la marcha o ritmo de las obras.

Finalmente, la desestimación de la pretensión de declaración de abusividad de la cláusula en cuestión determina que no proceda examinar la pretensión de integración contractual formulada por el recurrente.

lunes, 1 de septiembre de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería (s. 2ª) de 30 de junio de 2014 (D. Juan Ruiz-Rico Ruiz-Morón).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO. - En el procedimiento del que procede el presente recurso de apelación, por D. Vicente, se promovió demanda de juicio ordinario reclamando, tanto la nulidad de una de las cláusulas del contrato de préstamo hipotecario suscrito con la demandada, "Unión de Crédito para la Financiación Mobiliaria e Inmobiliaria, Credifimo, Establecimiento Financiero de Crédito S.A." (CREDIFIMO) en fecha 7 de marzo de 2008, relativa a la fijación de un límite mínimo al tipo de interés variable (cláusula suelo), alegando que se trata de una condición general y que tiene el carácter de abusiva, como la condena de esta demandada a eliminar dicha cláusula del contrato, así como a la devolución de 7.731,98 euros, que han sido abonados de más como consecuencia de la aplicación de la referida cláusula, y de todas cuantas cantidad se vayan pagando en virtud de la mencionada cláusula, en ambos casos con sus intereses correspondientes. Alegaba el demandante que se pactó en la escritura que el tipo de interés fijado como remuneración del capital prestado sería el EURIBOR (índice de referencia variable) a un año mas el interés del 1#10% (índice diferencial), sin que sin que en ningún caso, cualquiera que fuera el EURIBOR, dicho tipo de interés pudiera descender por debajo del 4#10 % anual, ni ser superior al 20%, anual. Considera el demandante, entre otras cosas que no existe equilibrio entre el limite mínimo y el límite máximo, de tal manera que mientras que como garantía para la prestamista se establece un límite inferior realista, al llegar a ser aplicado fácilmente, en cambio, en beneficio del prestatario se fija un límite superior irreal y difícil de alcanzar.
CREDIFIMO, se opuso a la nulidad solicitada alegando que la mencionada cláusula fue negociada individualmente con el Sr. Vicente, quien conoció perfectamente su existencia y alcance, tanto en las conversaciones precontractuales como al momento de firmar la escritura de préstamo, hasta el punto de aceptarla libremente, considerando que cumplió la normativa aplicable al caso así como lo ordenado por la Directiva 93/13.
La sentencia de primera instancia estima en su integridad la demanda, declarando la nulidad de la mencionada cláusula y condenando a la demandada al abono de las cantidades reclamadas. Dicha resolución es recurrida por la demandada en base a los argumentos que se examinan a continuación.

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SEGUNDO.- La primera cuestión que alega la recurrente es la errónea valoración de la prueba practicada, en cuanto que, según argumenta, la sentencia de primera instancia declara la inexistencia absoluta de información previa al demandante de la cláusula en cuestión. Entiende que dicha resolución se apoya en el erróneo examen del documento obrante a los folios 241 y 242 de los autos (oferta vinculante) para concluir con una serie de presunciones sin el meno apoyo probatorio; en definitiva considera que el fallo de la mencionada resolución no se corresponde con la prueba practicada en el juicio.
Disentimos del parecer del recurrente dado que la sentencia de primera instancia realiza una correcta valoración de la prueba practicada en el presente caso. Pero previamente debemos hacer las siguientes consideraciones de carácter general.
Consideramos que la "cláusula suelo" se refiere a un elemento principal del contrato y cumple una función definitoria y descriptiva esencial, al referirse al precio del mismo, sin embargo ello, como indica la STS de 9 de mayo de 2013 no elimina la posibilidad de controlar judicialmente si su contenido es abusivo, debiendo someterse al doble control de transparencia. Pues bien ese control parte de la base del cumplimiento de la normativa estatal sobre concesión de préstamos hipotecarios contenida en OM de 5 de mayo de 1994 que "comienza por la entrega al solicitante de un folleto informativo, sigue con una oferta vinculante que incluya las condiciones financieras (entre ellas, en su caso, tipo de interés variable y limites a la variación del tipo de interés), posible examen de la escritura pública por el prestatario durante los tres días anteriores al otorgamiento y, por último, se formaliza el préstamo en escritura pública, estando obligado el notario a informar a las partes y a advertir sobre las circunstancias del interés variable, y especialmente si las limitaciones a la variación del tipo de interés no son semejantes al alza y a la baja." y considera que dicha normativa "garantiza razonablemente la observancia de los requisitos exigidos por la LCGC para la incorporación de las cláusulas de determinación de los intereses y sus oscilaciones en función de las variaciones del Euribor". Pero superado es primer filtro, considera la STS anteriormente mencionada, que ello no impide eludir el control de abusividad de una cláusula en contratos con consumidores en los que la transparencia de las cláusulas no negociadas incluye el control de la comprensibilidad real de su importancia en el desarrollo razonable del contrato, de conformidad con el 80.1 TRLCU cuando dispone que "en los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente [...], aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa [...]-;b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido". Y en relación a ello considera que las concretas cláusulas que se analizaban en aquella sentencia no superan este segundo control de transparencia por las siguientes razones; a) Falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato. b) Se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas. c) No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar. d) No hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas. e) Se ubican entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor.
En relación a este punto indica la mencionada resolución que estas cláusulas "No pueden estar enmascaradas entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que, en definitiva, dificultan su identificación y proyectan sombras sobre lo que considerado aisladamente sería claro. Máxime en aquellos casos en los que los matices que introducen en el objeto percibido por el consumidor como principal puede verse alterado de forma relevante." Ello no quiere decir que todas las cláusulas suelo sean ilícitas. Y así la sentencia del Tribunal Supremo establece la licitud de las cláusulas suelo en las siguientes circunstancias; " Las cláusulas suelo son lícitas siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos. Es necesario que esté perfectamente informado del comportamiento previsible del índice de referencia cuando menos a corto plazo, de tal forma que cuando el suelo estipulado lo haga previsible, esté informado de que lo estipulado es un préstamo a interés fijo mínimo, en el que las variaciones del tipo de referencia a la baja probablemente no repercutirán o lo harán de forma imperceptible en su beneficio...".
TERCERO.- Aplicada la anterior doctrina al presente caso enjuiciado, del análisis de la oferta vinculante de préstamo y de la escritura de préstamo y constitución de hipoteca de 7 de marzo de 2008, se desprende que la cláusula suelo allí establecida no supera el control de transparencia establecido en la comentada sentencia del Tribunal Supremo. Y llegamos a dicha conclusión ya que la mencionada cláusula se incluye enmascarada entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que, en definitiva, dificultan su identificación y proyectan sombras sobre lo que considerado aisladamente sería claro; pero es que además tampoco se cumplen determinados requisitos exigidos por la jurisprudencia; así, la falta de una información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato; no existe simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar, ni que se le explicara e indicara la aplicación de la mencionada cláusula; no hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas; no consta tampoco que le fuera entregada al prestatario la mencionada oferta vinculante y, por último no consta firmada expresamente la parte de la oferta vinculante donde consta redactada la cláusula tercera.
A modo de conclusión y como indica la repetida sentencia del Tribunal Supremo y aplicable al presente caso,
- Falta en la oferta vinculante una información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.
- Se insertan de forma conjunta con la cláusula techo y como aparente contraprestación de la suelo
- No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar.
- No hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas.
- Se ubica la cláusula entre una abrumadora cantidad de datos entre los que queda enmascarada y que diluyen claramente la atención del consumidor Por tanto, este primer extremo del recurso debe ser rechazado.
CUARTO.- Se dice también en el recurso que no es aplicable al contrato de préstamo hipotecario objeto del presente litigio la LCGC.
Disentimos también del recurrente dado que la sentencia tantas veces mencionada del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, da respuesta a ello diciendo que:" ... a) El hecho de que se refieran al objeto principal del contrato en el que están insertadas, no es obstáculo para que una cláusula contractual sea calificada como condición general de la contratación, ya que esta se definen por el proceso seguido para su inclusión en el mismo. b) El conocimiento de una cláusula -sea o no condición general o condición particular- es un requisito previo al consentimiento y es necesario para su incorporación al contrato, ya que, en otro caso, sin perjuicio de otras posibles consecuencias - singularmente para el imponente- no obligaría a ninguna de las partes" De ello se deriva que la mencionada cláusula puede ser sometida al control judicial del carácter abusivo de las cláusulas contractuales que se refieran a la definición del objeto principal del contrato, aunque exista una normativa bancaria. En definitiva, el cumplimiento de los requisitos de transparencia de la cláusula aisladamente considerada, exigidos por la LCGC para la incorporación a los contratos de condiciones generales, es insuficiente para eludir el control de abusividad de una cláusula no negociada individualmente, aunque describa o se refiera a la definición del objeto principal del contrato, si no es transparente, puesto que la transparencia de las cláusulas no negociadas, en contratos suscritos con consumidores, incluye el control de comprensibilidad real de su importancia en el desarrollo razonable del contrato.
En base a lo anterior, y siendo que la cláusula impugnada en el presente procedimiento, no supera los requisitos de transparencia precisos para la comprensibilidad real de su importancia en el desarrollo razonable del contrato, declarando, de conformidad con los artículos 80.1, 82 y 83 del RDL 1/2007, LGDCU, la nulidad y eliminación de la cláusula tal y como se solicita, resultando el contrato válido y obligatorio para ambas partes pero sin la cláusula impugnada.
QUINTO.- El último extremo del recurso es el referente a la irretroactividad y devolución de cantidades.
En efecto, además de la acción de nulidad, la demandante solicitaba que se condenase a la entidad demandada hoy recurrente a la devolución de 7.731,98 euros que ha sido abonada como consecuencia de la aplicación de la referida cláusula, así como al pago de las cantidades que se vayan pagando en virtud y sus intereses.
La STS de 9 de mayo de 2013, se pronuncia igualmente sobre esta cuestión, procediendo en el presente caso, por ser doctrina judicial establecida por el mencionado Tribunal, resolver en los mismos términos que la indicada sentencia.
La mencionada resolución parte del siguiente razonamiento que pudiera justificar la eficacia retroactiva "Como regla, nuestro sistema parte de que la ineficacia de los contratos -o de alguna de sus cláusulas, si el contrato subsiste-, exige destruir sus consecuencias y borrar sus huellas como si no hubiesen existido y evitar así que de los mismos se deriven efectos, de acuerdo con la regla clásica quod nullum est nullum effectum producit (lo que es nulo no produce ningún efecto)-. Así lo dispone el artículo 1303 del Código Civil, a cuyo tenor "declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes". Si bien seguidamente descarta dicha eficacia retroactiva con, entre otros, los siguientes argumentos "No obstante la regla general de eficacia retroactiva de las declaraciones de nulidad, sus efectos no pueden ser impermeables a los principios generales del Derecho -entre ellos de forma destacada la seguridad jurídica (artículo 9.3 CE)-, como lo evidencia el artículo 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común pone coto a los efectos absolutos, inevitables y perpetuos de la nulidad y admite limitaciones al disponer que "las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes".

Como consecuencia de ello,, el Tribunal Supremo deniega la eficacia retroactiva y la posibilidad de obtener la devolución de las cantidades percibidas por la entidad bancaria en atención a la cláusula que se declara nula señalando "Consecuentemente con lo expuesto, procede declarar la irretroactividad de la presente sentencia, de tal forma que la nulidad de las cláusulas no afectará a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada ni a los pagos ya efectuados en la fecha de publicación de esta sentencia." Pues bien, en aplicación de la citada doctrina debe estimarse el recurso en este extremo y como consecuencia de ello desestimarse la demanda en lo relativo a la reclamación de cantidades abonadas y que se hayan abonado hasta el momento por el actor en virtud de la cláusula suelo.

martes, 22 de julio de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya (s. 4ª) de 14 de abril de 2014 (Dª. María de los Reyes Castresana García).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- I.- DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA: La sentencia apelada estima íntegramente las pretensiones acumuladas de los demandantes, y, en consecuencia, por ser abusivas por falta de transparencia, declara la nulidad de cada una de las cláusulas financieras contenidas en las dieciséis escrituras públicas de préstamo con garantía hipotecaria que fueron suscritas con la entidad demandada Ipar Kutxa Sociedad Cooperativa de Crédito (conocidas como "cláusulas suelo"), que están recogidas en el Apartado 2 del Fallo en relación con el Primer Fundamento de Derecho, y efectúa los correspondientes pronunciamientos de condena en los términos interesados en el suplico de la demanda, por entender que la declaración de nulidad de las meritadas cláusulas contractuales despliegan sus efectos con carácter retroactivo, es decir, desde el mismo momento de su incorporación al contrato, por lo que procede la devolución de las cantidades indebidamente cobradas por la entidad bancaria demandada en aplicación de las cláusulas declaradas nulas.
El Magistrado a quo acoge las acciones individuales acumuladas por separado de nulidad en aplicación de la normativa contenida en la Ley 7/1998 de 13 de abril de Condiciones Generales de la Contratación, en el Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, en la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios y en la Directiva 93/13 del Consejo de 5 de abril de 1993 sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 2013 y su Auto de Aclaración de 3 de junio de 2013. Considera que las cláusulas suelo incluidas en las escrituras de préstamo con garantía hipotecaria son condiciones generales de la contratación, que no ha mediado un proceso negociador, y que definiendo el objeto principal del contrato no pueden quedar sometidas al control de contenido, pero sí a un doble control de transparencia. Declara nulas la cláusulas en cuestión al considerarlas abusivas por no superar el test de transparencia reforzado que analiza en el apartado D del Fundamento de Derecho Sexto, en el sentido de que, sucintamente, no habiendo sido negociadas individualmente, tampoco consta uqe les hayan proporcionado a los actores una información completa y leal con carácter previo y coetáneo a lo contratación para tener un conocimiento y entendimiento de dicha cláusula suelo, transcribiendo las causas reflejadas en el apartado 225 de la STS de 9 de mayo de 2013 . En resumen, aplica la doctrina sentada en la mencionada sentencia a los supuestos concretos analizados y concluye que la prueba practicada en el procedimiento no sirve para tener por acreditado que la entidad bancaria demandada cumpliera con la exigencia de transparencia -real y no solamente la formal que deriva del cumplimiento de la Orden de 5 de mayo de 1994- a que se refiere el Alto Tribunal.

Observatorio Astrofísico, La Palma

II.- MOTIVOS DE APELACIÓN: Contra la misma ha interpuesto recurso de apelación la demandada Ipar Kutxa Sociedad Cooperativa de Crédito.
Funda su recurso en una errónea valoración de la prueba y en una infracción de la normativa legal y doctrina aplicable por el Magistrado de lo mercantil. En concreto y de forma esquemática:
(1) Defiende que las cláusulas suelo han respondido a un proceso negociador en base a la concurrencia de elementos probatorios omitidos en la sentencia de instancia, de los que se desprende de manera indubitada la existencia de dicha negociación.
(2) Invoca incongruencia puesto que no se alegó en la demanda ni en la audiencia previa la supuesta falta de transparencia para considerar abusivas a estas cláusulas suelo, causándole indefensión a la parte apelante al no haber podido practicar prueba sobre la misma.
(3) Denuncia que se haya efectuado una indebida trasposición de lo resuelto por STS de 9 de mayo de 2013 al caso enjuiciado, y cuestiona la exigibilidad de unos requisitos de transparencia reforzada establecidos por primera vez en dicha sentencia.
(4) Alega falta de justificación de no seguir el criterio de la irretroactividad de la devolución de las cantidades declarada en STS de 9 de mayo de 2013 .
(5) Sostiene error y confusión en el Apartado 3 del Fallo de la sentencia que acarrearía un enriquecimiento injusto de los demandantes, además de conllevar una imposible ejecución, y
(6) Considera improcedente la imposición de costas procesales atendiendo a las dudas de derecho que presenta el litigio.
SEGUNDO.- DE LA NEGOCIACIÓN DE LAS CLÁUSULAS SUELO:
I.- ENUNCIADO: La apelante denuncia una errona valoración por el Magistrado de lo mercantil de las declaraciones prestadas por los testigos D. Sabino y D. Jose Manuel, en su calidad de directores de sucursales de la entidad bancaria demandada, sobre la imposibilidad de negociar las cláusulas suelo, porque si bien, en principio, contaban con unos márgenes dentro de los que poder negociar con los clientes, estos límites podían ser superados si se obtenía el permiso o autorización del Departamento de Riesgos, aunque lógicamente con mayor diferencial respecto al euribor. El representante legal de Ipar Kutxa D. Juan Antonio y el testigo empleado D. Alonso han declarado que los préstamos hipotecarios se negociaban individualmente en cada caso, señalando éste último que especialmente dura o complicada fue la negociación el demandante D. Jose Enrique, director financiero de una consultoría.
Dicho proceso negociador se evidencia en las escrituras de préstamos hipotecarios suscritas con los demandados D. Horacio y Dña. Fermina de 27 de junio de 2002 < folio 498 y ss al Tomo II> y D. Avelino y Dña. Ángela de 16 de julio de 1999 < folio 536 y ss al Tomo II>, que no contenían cláusulas limitativas del tipo de interés, prueba de que existió un proceso negociador real y efectivo con los demandantes. Dice que hubo proceso negociador real derivado de las hipotecas suscritas con estos demandantes sin limitación a la variabilidad del interés.
Y, por último, destaca que cuatro de los dieciséis préstamos hipotecarios objeto del proceso derivan de operaciones anteriores, dos se corresponden con subrogaciones de préstamos inicialmente concedidos a otros acreedores, y otros dos con novaciones de determinadas condiciones financieras de préstamos anteriores, por lo que la existencia de negociación resulta indiscutible. Así D. Jose Enrique, que se subrogó en el préstamo hipotecario de la promotora, negoció las condiciones económicas, modificando una serie de condiciones particulares y esenciales de dicho préstamo, entre otras, los limites da la variabilidad de los tipos de interés, obteniendo una mejora o bajada del 0,50 en la cláusula suelo < Doc. nº 4 de la demanda y doc. nº 4 de la contestación> . D. Avelino y Dña. Ángela novaron las condiciones financieras incluyendo un suelo del 3% < doc. nº 6 y 7 de la contestación> .
Termina sosteniendo que las cláusulas suelo analizadas no fueron predispuestas ni mucho menos impuestas a los efectos de lo dispuesto en la LCGC y en el TRLGCU. Legalmente se establece un proceso negociador previo y unos deberes de información precontractuales controlados por el Notario autorizando de la operación, lo que evidencia la existencia de negociación entre las partes. Estamos ante un mercado en el que existe una competencia y en el que los potenciales clientes pueden elegir entre una amplia oferta, algunas de las cuales ofrecen préstamos hipotecarios con cláusulas suelo.
II.- DESESTIMACION DE ESTE MOTIVO DE IMPUGNACIÓN: En relación con la valoración de la prueba, tiene declarado reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que no está sujeto el Juzgado de instancia a ninguna regla en cuanto a la valoración de la prueba, realizada en una valoración conjunta siempre y cuando su proceso deductivo no colisione de una manera clara y manifiesta con el raciocinio humano, vulnerando, de este modo, la sana crítica, o que sus conclusiones, examinada la resultancia probatoria, sean opuesta a las máximos de la experiencia, ilógicas, absurdas o irracionales, o cuando haya dejado de considerarse, como prueba objetiva, alguna que las contradiga. La valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraía a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores, no pudiendo pretender la parte sustituir la apreciación probatoria del Juzgador por la suya propia, por ser función que corresponde única y exclusivamente a aquél y no a la parte. Por otra parte, en la apelación el Tribunal de la segunda instancia puede verificar si en la valoración conjunta del material probatorio el Juzgador de instancia ha incurrido en error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, o de forma ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, permitiendo el recurso de apelación conocer íntegramente la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar o suplir las sentencias de instancia, sino también dictar el pronunciamiento que proceda respecto las cuestiones debatidas.
Teniendo en consideración las alegaciones de la parte apelante sobre que ha existido negociación individualizada de las cláusulas de limitación a la variabilidad del tipo de interés -en base a: (1) Unas declaraciones genéricas de empleados de la Ipar Kutxa de protocolos de actuación en la concertación de préstamos con garantía hipotecaria, b) La prueba documental consistente en aportación de dos escrituras de préstamos hipotecarios realizadas con dos actores en fecha muy anterior a las que pretende su nulidad que no tiene incorporadas esas limitaciones; c) La prueba documental sobre cuatro de las dieciséis escrituras públicas de préstamos con garantía hipotecaria que derivan de subrogaciones y novaciones de préstamos hipotecarios anteriores y (4) A la propia regulación legal del recorrido preparatorio del contrato como garantía de que el prestatario conoce el contenido de la cláusula suelo-, no se advierte por este Tribunal que la valoración de la prueba haya sido arbitraria, ilógica o manifiestamente infundada y que estas alegaciones conlleven a una revocación en las conclusiones que se exponen sobre la valoración de la prueba.
Siendo que las cláusulas suelo tiene el carácter de condición general de la contratación, puesto que están redactadas y predispuestas por las entidades financieras prestamista para su incorporación a una pluralidad de contratos, corresponde a la entidad Bancaria apelante acreditar que las cláusulas suelos cuya nulidad se pretende han sido objeto de negociación individual.
Pues bien, esta prueba de la real y efectiva negociación individual de cada una de las dieciséis escrituras públicas de préstamo con garantía hipotecaria que se refieren en la demanda y que han sido declaradas nulas en la parte dispositiva de la sentencia, en modo alguno se ha llegado a efecto.
Respecto de la cláusula suelo el préstamo hipotecario concertado con el actor D. Jose Enrique no podemos otorgar eficacia probatoria suficiente a la mera manifestación genérica de que hubo negociación, sin precisar el contenido y objeto de la misma, que ha sido manifestada por el empleado de la demandada D. Alonso .
No constituye acreditación a este fin las declaraciones de los empleados de la demandada Ipar Kutxa sobre la posibilidad "genérica" o si se quiere "potencial" de que los clientes podían negociar y variar las condiciones económicas de los préstamos con garantía hipotecaria que pretendían suscribir con la apelante. Tampoco dicha probanza de negociación individual deriva como enlace indiscutible de la concurren de una legislación precisa reflejada por Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994.
En los supuestos examinados no hay ningún dato que puedan extraerse de los propios contratos de préstamos con garantía hipotecaria ni ningún elemento probatorio se ha desplegado que permita concluir que los prestatarios fueran realmente informados y que, como consecuencia de esa información, llegaran a conocer y comprender que, aunque el tipo de interés pactado era un interés variable, corrían el riesgo de que, por virtud de las cláusulas suelo contenidas en los préstamos hipotecarios, en realidad y en n determinadas condiciones, lo que estaban estipulando era un préstamo a un interés fijo mínimo, frustrándose por tanto las expectativas del consumidor en cuanto al abaratamiento del crédito como consecuencia de la minoración del interés pactado como variable.
Y estas mismas consideraciones pueden aplicarse a los acuerdos de modificaciones posteriores, referidos a las cuatro hipotecas derivadas de subrogaciones y novaciones de préstamos hipotecarios anteriores, puesto que tampoco se ha probado que fuera la transparencia la que presidiera la firma de estos acuerdos posteriores de modificaciones del tipo de interés.
TERCERO.- DEL CARÁCTER ABUSIVO Y DE LA DEBIDA TRANSPARENCIA DE LAS CLÁUSULAS SUELO:
I.- ENUNCIADO: En primer lugar, se alega vicio o defecto de incongruencia porque la parte actora en ningún momento de su demanda alude a una supuesta falta de transparencia, sin que haya formado parte del debate y sin que haya podido practicar prueba sobre dicha transparencia con la consiguiente indefensión que ello conlleva. Sigue diciendo que no es de aplicación el principio "iura novit curia" al no permitir la mutación del objeto del proceso ni la extralimitación de la causa de pedir.
En segundo lugar, alega que incluso atendiendo a los novedosos criterios de transparencia sentados por la STS de 9 de mayo de 2013 Ipar Kutxa ha cumplido con su deber de informar de forma clara y transparente. El Magistrado de lo mercantil aplica de manera incorrecta lo resuelto en dicha sentencia y además no atiende al resultado de la prueba practicada en las presentas actuaciones, estando más preocupado de trasladar lo resuelto por el Tribunal Supremo que de atender a las especialidades de los préstamos hipotecarios concretos que son objeto de este litigio. Se limita a trasponer directamente los criterios fijados en el epígrafe 225 de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 .
Dice que como se constata en el Auto aclaratorio del Tribunal Supremo de 3 de junio de 201 la información precisa y completa sobre dichas clausulas pueden ser alcanzadas por pluralidad de medios. La información a los demandantes se ha proporcionado por otras vías, habiendo recibido información clara, suficiente, precisa, completa y con suficiente antelación de la existencia, transcendencia y consecuencias de las cláusulas suelo, atendiendo a: (1) La propia existencia de la negociación implica en sí misma la preexistencia de la necesaria información, que explica la modificación de las condiciones de las cláusulas suelo en el caso de D. Jose Enrique y de D. Avelino y Dña. Ángela; (2) Las cláusulas suelo no se encuentran enmascaras o confundidas con otras estipulaciones del préstamo, sino que están redactadas en negrita y con mayúsculas; (3) Los empleados de la Ipar Kutxa han declarado sobre la existencia de un protocolo informativo de las condiciones del préstamo, y antes de la suscripción en la Notaria y con antelación suficiente se reúnen con el cliente para repasar la minuta, leerla, explicarla y aclarar cuentas dudas pueda plantear, es decir, facilitan cuantos datos, aclaraciones y explicaciones fueran necesarias. En definitiva, se ha superado el control de comprensibilidad real de la importancia de las clausulas analizadas en el desarrollo razonable del contrato.
II.- RECHAZO DEL PRIMER SUBMOTIVO DE LA INCONGRUENCIA EXTRAPETITA: A tales efectos reproducimos lo resuelto en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 21 de febrero de 2014 sobre que la sentencia se aparta de la causa de pedir aducida en la demanda (nulidad de la cláusula suelo por ser una condición general de la contratación que, en contra de la buena fe, genera un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones en perjuicio del consumidor), y declara la nulidad de la cláusula "por falta de transparencia", por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24 de la Constitución), pues no pudo articular su contestación a la demanda ni su prueba en relación con la finalmente declarada "falta de transparencia", que es la causa de la nulidad acordada en la sentencia:
"Sobre esta cuestión, el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente (ya desde su sentencia 20/1982 de 5 de mayo, y en otras más recientes como la 213/2000 de 18 de septiembre) que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes (concediendo más o menos o cosa distinta de la pedida), solo entraña una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre congruencia exige la confrontación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (petitum y causa petendi).
En este caso, aunque es cierto que la demanda incide en la nulidad de la discutida cláusula suelo por tratarse de una condición general de la contratación (art. 80 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios) y vulnerar lo dispuesto en los arts. 82, 87 y89 de dicha Ley, hay que reseñar igualmente que el actor pretende la declaración de nulidad de la cláusula por ser abusiva, y así lo recoge el fallo de la sentencia apelada; la demanda refiere, además de que dicha cláusula causaba perjuicios al consumidor y su falta de reciprocidad, que, en general, los prestatarios " desconocían que su escritura de préstamo recogía una cláusula suelo así como de los efectos que la misma podía producir en los pagos de cuotas de préstamo "; asimismo, en la fundamentación jurídica de la demanda, cita expresamente la Orden de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia en las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, que es a su vez analizada en las sentencias que reseña la demanda en su fundamentos jurídicos. Por su parte la demandada, al contestar a la demanda, alega u razona extensamente acerca de que la cláusula en cuestión es clara sencilla y de fácil comprensión, o, dicho de otro modo, que en modo alguno la parte prestataria puede alegar desconocimiento de sus efectos; asimismo, la entidad demandada mantiene, en su escrito de contestación, que la cláusula discutida se integra en el contenido esencial del contrato y por eso, según su criterio, no podía someterse a un control de abusividad y "sí, única y exclusivamente a un control de transparencia". Es decir, es la propia demandada la que introduce en el debate, ya de manera explícita, el control de transparencia, que es el que, finalmente lleva a la juzgadora a quo a estimar la abusividad de la cláusula. Por tanto, no puede concluirse que la sentencia, al declarar abusiva la cláusula por falta de transparencia modifique sustancialmente ni los hechos ni la causa petendi articulada en la demanda".
También concurren en el caso de autos dichas circunstancias a la luz del escrito de contestación a la demanda, en donde se aborda la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994 sobre Transparencia de las Condiciones Financieras de los Préstamos Hipotecarios, y, en concreto, se dice textualmente que " el indicado carácter esencial de estas cláusulas excluye su calificación como condición general de contratación y el control jurisdiccional de aquellas ha de limitarse al control judicial de transparencia, en concreto, al cumplimiento de los deberes de información previstos básicamente en la OM de 1994" < folios 280 a 302 de autos sobre fundamentos de derecho de la contestación a la demanda, y, en concreto, folio 286>
III.- DESESTIMACIÓN DE SEGUNDO SUBMOTIVO SOBRE TEST DE TRANSPARENCIA: Debemos de tener en consideración, como lo hace la sentencia apelada, lo resuelto en la STS de 9 de mayo de 2013, que establece las siguientes conclusiones de aplicación al supuesto que nos ocupa:
"144. De lo hasta ahora expuesto cabe concluir que:
a) El hecho de que se refieran al objeto principal del contrato en el que están insertadas, no es obstáculo para que una cláusula contractual sea calificada como condición general de la contratación, ya que esta se definen por el proceso seguido para su inclusión en el mismo.
b) El conocimiento de una cláusula -sea o no condición general o condición particular- es un requisito previo al consentimiento y es necesario para su incorporación al contrato, ya que, en otro caso, sin perjuicio de otras posibles consecuencias - singularmente para el imponente- no obligaría a ninguna de las partes.
c) No excluye la naturaleza de condición general de la contratación el cumplimiento por el empresario de los deberes de información exigidos por la regulación sectorial.
165. De lo hasta ahora expuesto cabe concluir que:
a) La prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula o debe renunciar a contratar.
b) No puede equipararse la negociación con la posibilidad real de escoger entre pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación aunque varias de ellas procedan del mismo empresario.
c) Tampoco equivale a negociación individual susceptible de eliminar la condición de cláusula no negociada individualmente, la posibilidad, cuando menos teórica, de escoger entre diferentes ofertas de distintos empresarios.
d) La carga de la prueba de que una cláusula prerredactada no está destinada a ser incluida en pluralidad de ofertas de contrato dirigidos por un empresario o profesional a los consumidores, recae sobre el empresario.
167. Uno de los argumentos esgrimidos por las entidades crediticias para sostener que, incluso si las cláusulas controvertidas se califican como condiciones generales de la contratación no deben someterse a la LCGC es que las denominadas cláusulas " suelo " de los préstamos hipotecarios están admitidas y reguladas expresamente en las diferentes disposiciones legales.
178. Debe ratificarse lo razonado en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, en cuanto afirma que "[l]a existencia de una regulación normativa bancaria tanto en cuanto a la organización de las entidades de crédito como en cuanto a los contratos de préstamo hipotecario y las normas de transparencia y protección de los consumidores, no es óbice para que la LCGC sea aplicable a los contratos de préstamo hipotecario objeto de esta litis".
179. Despejadas las dudas sobre la naturaleza de las cláusulas referidas a la variación de los tipos de interés -se trata de condiciones generales-, las codemandadas se opusieron al control de su abusividad porque las mismas afectaban a un "elemento esencial" del contrato de préstamo bancario.
190. En consecuencia, debe confirmarse en este extremo la sentencia recurrida: las cláusulas suelo se refieren al objeto principal del contrato y cumplen una función definitoria o descriptiva esencial.
196. De lo expuesto cabe concluir:
a) Que las cláusulas suelo examinadas constituyen cláusulas que describen y definen el objeto principal del contrato.
b) Que, sin perjuicio de lo que se dirá, como regla no cabe el control de su equilibrio.
197. Sin embargo, que una condición general defina el objeto principal de un contrato y que, como regla, no pueda examinarse la abusividad de su contenido, no supone que el sistema no las someta al doble control de transparencia que seguidamente se expone."
Continúa diciendo el TS sobre la transparencia a efectos de incorporación al contrato.
201. En el Derecho nacional, tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 y 7 LCGC
202. Coincidimos con la sentencia recurrida en que la detallada regulación del proceso de concesión de préstamos hipotecarios a los consumidores contenida en la OM de 5 de mayo de 1994, garantiza razonablemente la observancia de los requisitos exigidos por la LCGC para la incorporación de las cláusulas de determinación de los intereses y sus oscilaciones en función de las variaciones del Euribor.
203. Las condiciones generales sobre tipos de interés variable impugnadas, examinadas de forma aislada, cumplen las exigencias legales para su incorporación a los contratos, tanto si se suscriben entre empresarios y profesionales como si se suscriben entre estos y consumidores-, a tenor del artículo 7 LCGC.
215. Sentado lo anterior cabe concluir:
a) Que el cumplimiento de los requisitos de transparencia de la cláusula aisladamente considerada, exigidos por la LCGC para la incorporación a los contratos de condiciones generales, es insuficiente para eludir el control de abusividad de una cláusula no negociada individualmente, aunque describa o se refiera a la definición del objeto principal del contrato, si no es transparente.
b) Que la transparencia de las cláusulas no negociadas, en contratos suscritos con consumidores, incluye el control de comprensibilidad real de su importancia en el desarrollo razonable del contrato.
223. Lo expuesto lleva a concluir que las cláusulas analizadas superan el control de transparencia a efectos de su inclusión como condición general en los contratos, pero no el de claridad exigible en las cláusulas -generales o particulares- de los suscritos con consumidores.
224. Lo elevado del suelo hacía previsible para el prestamista que las oscilaciones a la baja del índice de referencia no repercutirían de forma sensible en el coste del préstamo, de forma que el contrato de préstamo, teóricamente a interés variable, se convierte en préstamo a interés fijo variable exclusivamente al alza.
225. En definitiva, las cláusulas analizadas, no son transparentes ya que:
a) Falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.
b) Se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas.
c) No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar.
d) No hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas.
246. De lo expuesto cabe concluir que el control abstracto del carácter abusivo de una condición general predispuesta para ser impuesta en contratos con consumidores:
a) Debe referirse al momento de la litispendencia o a aquel posterior en el que la cuestión se plantee dando oportunidad de alegar a las partes.
b) No permite valorar de forma específica las infinitas circunstancias y contextos a tener en cuenta en el caso de impugnación por un concreto consumidor adherente.
c) No impide el control del carácter abusivo de las cláusulas, el hecho de que se inserten en contratos en los que el empresario o profesional no tenga pendiente el cumplimiento de ninguna obligación.
d) Las cláusulas contenidas en los contratos de préstamo están sometidas a control de su carácter eventualmente abusivo.
Aplicando la anterior doctrina el supuesto concreto, y a la luz de las pruebas documentales y declaraciones practicadas en el acto del juicio, que ya han sido analizadas en esta resolución, las cláusulas suelo contenidas en las dieciséis escrituras de préstamo hipotecario para la adquisición de una vivienda, no han superado el control de transparencia, sin que la entidad bancaria hay desplegado en contra prueba con eficacia probatoria:
a) Falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.
b) Se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas.
c) No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar.
d) No hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas.
Criterios demostrativos de la falta de transparencia que anunciados en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 son efectivamente trasladables a los casos examinados, como se recoge en la sentencia recurrida y cuyos demás razonamientos hacemos nuestros por lo acertado de los mismos.
CUARTO.- DE LA IRRETROACTIVIDAD DE LAS CANTIDADES COBRADAS POR APLICACIÓN DE CLÁUSULAS SUELO:
I.- PLANTEAMIENTO: La parte apelante alega vulneración del criterio establecido por la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, al considerar que la regla general de eficacia retroactiva de las declaraciones de nulidad ha de ser limitada, pues estamos ante una cláusula lícita, incluida en el contrato por razones objetivas, usual y tolerada durante largo tiempo por el mercado y por los propios actores, cuyo efectos tendría graves trastornos en el orden público económico. Incurre en error el Magistrado de lo mercantil al no apreciar trastornos graves con trascendencia al orden publico económico al no haberse acreditado por prueba pericial y al entender que la comercialización de las cláusulas suelo adolecen de falta de buena fe.
II.- ESTIMACION DE ESTE MOTIVO DE APELACIÓN: En este sentido ya nos hemos pronunciado en nuestra Sentencia de 10 de febrero de 2014, en rollo de apelación nº 549/13, en relación con la devolución de las cantidades obtenidas por las entidades bancarias por la aplicación de la cláusula del condicionado general declarada nula por abusiva.
La STS 9 de mayo de 2013 viene a argumentar sobre esta cuestión que:
283. Como regla, nuestro sistema parte de que la ineficacia de los contratos "o de alguna de sus cláusulas, si el contrato subsiste-, exige destruir sus consecuencias y borrar sus huellas como si no hubiesen existido y evitar así que de los mismos se deriven efectos, de acuerdo con la regla clásica quod nullum est nullum effectum producit (lo que es nulo no produce ningún efecto)-. Así lo dispone el artículo 1303 del Código Civil, a cuyo tenor "(d)eclarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes".
286. También esa regla rige en el caso de la nulidad de cláusulas abusivas, ya que, como afirma la STJUE de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb AG, C-92/11,apartado 58 (...) según reiterada jurisprudencia, la interpretación que, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE, hace el Tribunal de Justicia de una norma de Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor. De ello resulta que la norma así interpretada puede y debe ser aplicada por el juez a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la
a plicación de dicha norma (véanse, en particular, las sentencias de 2 de febrero de 1988, Blaizot y otros, 24/86, Rec. p. 379, apartado 27; de 10 de enero de 2006, Skov y Bilka,C-402/03, Rec. p . I-199, apartado 50; de 18 de enero de 2007, Brzeziñski, C- 313/05, Rec. p . I-513, apartado 55, y de 7 de julio de 2011, Nisipeanu, C-263/10, apartado 32)"
287. No obstante la regla general de eficacia retroactiva de las declaraciones de nulidad, sus efectos no pueden ser impermeables a los principios generales del
Derecho -entre ellos de forma destacada la seguridad jurídica (artículo 9.3 CE)-, como lo evidencia el artículo 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común pone coto a los efectos absolutos, inevitables y perpetuos de la nulidad y admite limitaciones al disponer que "(l) as facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes".
293. En el caso enjuiciado, para decidir sobre la retroactividad de la sentencia en el sentido apuntado por el Ministerio Fiscal, es preciso valorar que:
a) Las cláusulas suelo, en contra de lo pretendido por la demandante, son lícitas.
b) Su inclusión en los contratos a interés variable responde a razones objetivas -el IBE indica como causas de su utilización el coste del dinero, que está constituido mayoritariamente por recursos minoristas (depósitos a la vista y a plazo), con elevada inelasticidad a la baja a partir de determinado nivel del precio del dinero, y los gastos de estructura necesarios para producir y administrar los préstamos, que son independientes del precio del dinero-.
c) No se trata de cláusulas inusuales o extravagantes. El IBE indica en el apartado 2 referido a la cobertura de riesgo de tipos de intereses que en España "(...) casi el 97% de los préstamos concedidos con la vivienda como garantía hipotecaria están formalizados a tipo de interés variable".
d) Su utilización ha sido tolerada largo tiempo por el mercado -su peso, afirma el IBE, ya en los años anteriores a 2004, alcanzaba casi al 30% de la cartera-.
e) La condena a cesar en el uso de las cláusulas y a eliminarlas por abusivas, no se basa en la ilicitud intrínseca de sus efectos -en cuyo caso procedería la nulidad de las cláusulas suelo sin más-, sino en la falta de transparencia.
f) La falta de transparencia no deriva de su oscuridad interna, sino de la insuficiencia de la información en los términos indicados en el apartado 225 de esta sentencia.
g) No consta que las entidades crediticias no hayan observado las exigencias reglamentarias de información impuestas por la OM de 5 de mayo de 1994.
h) La finalidad de la fijación del tope mínimo responde, según consta en el IBE a mantener un rendimiento mínimo de esos activos (de los préstamos hipotecarios) que permita a las entidades resarcirse de los costes de producción y mantenimiento de estas financiaciones.
i) Igualmente según el expresado informe, las cláusulas se calculaban para que no implicasen cambios significativos en las cuotas iniciales a pagar, tenidas en cuenta por los prestatarios en el momento de decidir sus comportamientos económicos.
j) La Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios permite la sustitución del acreedor.
k) Es notorio que la retroactividad de la sentencia generaría el riesgo de trastornos graves con trascendencia al orden público económico, al extremo que el Ministerio Fiscal, pese a recurrir la sentencia de apelación, se pronuncia en el sentido de que no procede reconocer efectos retroactivos a la decisión de nulidad de las cláusulas controvertidas
294. Consecuentemente con lo expuesto, procede declarar la irretroactividad de la presente sentencia, de tal forma que la nulidad de las cláusulas no afectará a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada ni a los pagos ya efectuados en la fecha de publicación de esta sentencia."
Por lo que la estimación se basa en lo ya dicho en nuestra Sentencia de 10 de febrero de 2014 "Por tanto, la afectación al orden socioeconómico es una de las razones, no la única, que sustenta la decisión del Alto Tribunal Supremo de no aplicar retroactivamente la sentencia sin que se puedan ignorar las restantes. De otra parte, no se comparte la afirmación de carencia de transcendencia para el orden socio económico de la devolución de las cantidades que se han abonado a la demandada por aplicación de la cláusula suelo cuya abusividad se declara. El éxito de la pretensión accesoria de devolución de la suma abonada en concepto de interés acumulada a la acción individual de nulidad de una estipulación contenida en una condición general de un contrato de préstamo es una llamada a formulación de reclamaciones por parte de todos los consumidores suscriptores de contratos de préstamos que contuvieran una estipulación semejante, que deberían resolverse con el mismo criterio, lo que evidentemente constituiría un riesgo para el orden económico.
Y es importante insistir en la relevancia del principio de seguridad jurídica en la exclusión de los efectos retroactivos de la nulidad, principio que tiene rango constitucional (art.9 CE), y que como señala la repetida STS de 9 de mayo de 2013 ya se había tomado en consideración por el mismo Tribunal para no aplicar la retroactividad en supuestos a efectos consumados no expresamente contemplados en la legislación. Así, la STS 118/2012, de 13 de marzo, RC 675/2009, que se cita en la sentencia TS 241/2013, dictada en procedimiento seguido por la Unión de Consumidores de Pontevedra contra Canal Satélite Digital y DTS Distribuidor de TV Digital, canales de pago, que imponía el arrendamiento de una terminal digital para poder acceder a los canales de pago ofrecidos por las demandadas, dice "... No obstante, la "restitutio" no opera con el automatismo que le atribuye la recurrente. Antes bien, el fundamento de la regla de liquidación de la reglamentación contractual declarada nula que contienen los artículos identificados en los dos motivos y por la que se pretende conseguir que las partes afectadas vuelvan a la situación patrimonial anterior al contrato, no es otro que evitar que una de ellas se enriquezca sin causa a costa de la otra -sentencias 485/2000, de 16 de mayo, y 541/2008, de 23 de junio - y ésta es una consecuencia que no siempre se deriva de la nulidad. ()Por lo tanto, pese a la constancia de que la atribución no tuvo causa, la condena a restituir dependerá de que se haya producido el enriquecimiento."

El acogimiento de este motivo de impugnación hace innecesario abordar el contenido del Apartado 3 del fallo de la sentencia, que se deja sin efecto.

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