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martes, 22 de julio de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya (s. 4ª) de 14 de abril de 2014 (Dª. María de los Reyes Castresana García).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- I.- DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA: La sentencia apelada estima íntegramente las pretensiones acumuladas de los demandantes, y, en consecuencia, por ser abusivas por falta de transparencia, declara la nulidad de cada una de las cláusulas financieras contenidas en las dieciséis escrituras públicas de préstamo con garantía hipotecaria que fueron suscritas con la entidad demandada Ipar Kutxa Sociedad Cooperativa de Crédito (conocidas como "cláusulas suelo"), que están recogidas en el Apartado 2 del Fallo en relación con el Primer Fundamento de Derecho, y efectúa los correspondientes pronunciamientos de condena en los términos interesados en el suplico de la demanda, por entender que la declaración de nulidad de las meritadas cláusulas contractuales despliegan sus efectos con carácter retroactivo, es decir, desde el mismo momento de su incorporación al contrato, por lo que procede la devolución de las cantidades indebidamente cobradas por la entidad bancaria demandada en aplicación de las cláusulas declaradas nulas.
El Magistrado a quo acoge las acciones individuales acumuladas por separado de nulidad en aplicación de la normativa contenida en la Ley 7/1998 de 13 de abril de Condiciones Generales de la Contratación, en el Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, en la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios y en la Directiva 93/13 del Consejo de 5 de abril de 1993 sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 2013 y su Auto de Aclaración de 3 de junio de 2013. Considera que las cláusulas suelo incluidas en las escrituras de préstamo con garantía hipotecaria son condiciones generales de la contratación, que no ha mediado un proceso negociador, y que definiendo el objeto principal del contrato no pueden quedar sometidas al control de contenido, pero sí a un doble control de transparencia. Declara nulas la cláusulas en cuestión al considerarlas abusivas por no superar el test de transparencia reforzado que analiza en el apartado D del Fundamento de Derecho Sexto, en el sentido de que, sucintamente, no habiendo sido negociadas individualmente, tampoco consta uqe les hayan proporcionado a los actores una información completa y leal con carácter previo y coetáneo a lo contratación para tener un conocimiento y entendimiento de dicha cláusula suelo, transcribiendo las causas reflejadas en el apartado 225 de la STS de 9 de mayo de 2013 . En resumen, aplica la doctrina sentada en la mencionada sentencia a los supuestos concretos analizados y concluye que la prueba practicada en el procedimiento no sirve para tener por acreditado que la entidad bancaria demandada cumpliera con la exigencia de transparencia -real y no solamente la formal que deriva del cumplimiento de la Orden de 5 de mayo de 1994- a que se refiere el Alto Tribunal.

Observatorio Astrofísico, La Palma

II.- MOTIVOS DE APELACIÓN: Contra la misma ha interpuesto recurso de apelación la demandada Ipar Kutxa Sociedad Cooperativa de Crédito.
Funda su recurso en una errónea valoración de la prueba y en una infracción de la normativa legal y doctrina aplicable por el Magistrado de lo mercantil. En concreto y de forma esquemática:
(1) Defiende que las cláusulas suelo han respondido a un proceso negociador en base a la concurrencia de elementos probatorios omitidos en la sentencia de instancia, de los que se desprende de manera indubitada la existencia de dicha negociación.
(2) Invoca incongruencia puesto que no se alegó en la demanda ni en la audiencia previa la supuesta falta de transparencia para considerar abusivas a estas cláusulas suelo, causándole indefensión a la parte apelante al no haber podido practicar prueba sobre la misma.
(3) Denuncia que se haya efectuado una indebida trasposición de lo resuelto por STS de 9 de mayo de 2013 al caso enjuiciado, y cuestiona la exigibilidad de unos requisitos de transparencia reforzada establecidos por primera vez en dicha sentencia.
(4) Alega falta de justificación de no seguir el criterio de la irretroactividad de la devolución de las cantidades declarada en STS de 9 de mayo de 2013 .
(5) Sostiene error y confusión en el Apartado 3 del Fallo de la sentencia que acarrearía un enriquecimiento injusto de los demandantes, además de conllevar una imposible ejecución, y
(6) Considera improcedente la imposición de costas procesales atendiendo a las dudas de derecho que presenta el litigio.
SEGUNDO.- DE LA NEGOCIACIÓN DE LAS CLÁUSULAS SUELO:
I.- ENUNCIADO: La apelante denuncia una errona valoración por el Magistrado de lo mercantil de las declaraciones prestadas por los testigos D. Sabino y D. Jose Manuel, en su calidad de directores de sucursales de la entidad bancaria demandada, sobre la imposibilidad de negociar las cláusulas suelo, porque si bien, en principio, contaban con unos márgenes dentro de los que poder negociar con los clientes, estos límites podían ser superados si se obtenía el permiso o autorización del Departamento de Riesgos, aunque lógicamente con mayor diferencial respecto al euribor. El representante legal de Ipar Kutxa D. Juan Antonio y el testigo empleado D. Alonso han declarado que los préstamos hipotecarios se negociaban individualmente en cada caso, señalando éste último que especialmente dura o complicada fue la negociación el demandante D. Jose Enrique, director financiero de una consultoría.
Dicho proceso negociador se evidencia en las escrituras de préstamos hipotecarios suscritas con los demandados D. Horacio y Dña. Fermina de 27 de junio de 2002 < folio 498 y ss al Tomo II> y D. Avelino y Dña. Ángela de 16 de julio de 1999 < folio 536 y ss al Tomo II>, que no contenían cláusulas limitativas del tipo de interés, prueba de que existió un proceso negociador real y efectivo con los demandantes. Dice que hubo proceso negociador real derivado de las hipotecas suscritas con estos demandantes sin limitación a la variabilidad del interés.
Y, por último, destaca que cuatro de los dieciséis préstamos hipotecarios objeto del proceso derivan de operaciones anteriores, dos se corresponden con subrogaciones de préstamos inicialmente concedidos a otros acreedores, y otros dos con novaciones de determinadas condiciones financieras de préstamos anteriores, por lo que la existencia de negociación resulta indiscutible. Así D. Jose Enrique, que se subrogó en el préstamo hipotecario de la promotora, negoció las condiciones económicas, modificando una serie de condiciones particulares y esenciales de dicho préstamo, entre otras, los limites da la variabilidad de los tipos de interés, obteniendo una mejora o bajada del 0,50 en la cláusula suelo < Doc. nº 4 de la demanda y doc. nº 4 de la contestación> . D. Avelino y Dña. Ángela novaron las condiciones financieras incluyendo un suelo del 3% < doc. nº 6 y 7 de la contestación> .
Termina sosteniendo que las cláusulas suelo analizadas no fueron predispuestas ni mucho menos impuestas a los efectos de lo dispuesto en la LCGC y en el TRLGCU. Legalmente se establece un proceso negociador previo y unos deberes de información precontractuales controlados por el Notario autorizando de la operación, lo que evidencia la existencia de negociación entre las partes. Estamos ante un mercado en el que existe una competencia y en el que los potenciales clientes pueden elegir entre una amplia oferta, algunas de las cuales ofrecen préstamos hipotecarios con cláusulas suelo.
II.- DESESTIMACION DE ESTE MOTIVO DE IMPUGNACIÓN: En relación con la valoración de la prueba, tiene declarado reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que no está sujeto el Juzgado de instancia a ninguna regla en cuanto a la valoración de la prueba, realizada en una valoración conjunta siempre y cuando su proceso deductivo no colisione de una manera clara y manifiesta con el raciocinio humano, vulnerando, de este modo, la sana crítica, o que sus conclusiones, examinada la resultancia probatoria, sean opuesta a las máximos de la experiencia, ilógicas, absurdas o irracionales, o cuando haya dejado de considerarse, como prueba objetiva, alguna que las contradiga. La valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraía a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores, no pudiendo pretender la parte sustituir la apreciación probatoria del Juzgador por la suya propia, por ser función que corresponde única y exclusivamente a aquél y no a la parte. Por otra parte, en la apelación el Tribunal de la segunda instancia puede verificar si en la valoración conjunta del material probatorio el Juzgador de instancia ha incurrido en error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, o de forma ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, permitiendo el recurso de apelación conocer íntegramente la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar o suplir las sentencias de instancia, sino también dictar el pronunciamiento que proceda respecto las cuestiones debatidas.
Teniendo en consideración las alegaciones de la parte apelante sobre que ha existido negociación individualizada de las cláusulas de limitación a la variabilidad del tipo de interés -en base a: (1) Unas declaraciones genéricas de empleados de la Ipar Kutxa de protocolos de actuación en la concertación de préstamos con garantía hipotecaria, b) La prueba documental consistente en aportación de dos escrituras de préstamos hipotecarios realizadas con dos actores en fecha muy anterior a las que pretende su nulidad que no tiene incorporadas esas limitaciones; c) La prueba documental sobre cuatro de las dieciséis escrituras públicas de préstamos con garantía hipotecaria que derivan de subrogaciones y novaciones de préstamos hipotecarios anteriores y (4) A la propia regulación legal del recorrido preparatorio del contrato como garantía de que el prestatario conoce el contenido de la cláusula suelo-, no se advierte por este Tribunal que la valoración de la prueba haya sido arbitraria, ilógica o manifiestamente infundada y que estas alegaciones conlleven a una revocación en las conclusiones que se exponen sobre la valoración de la prueba.
Siendo que las cláusulas suelo tiene el carácter de condición general de la contratación, puesto que están redactadas y predispuestas por las entidades financieras prestamista para su incorporación a una pluralidad de contratos, corresponde a la entidad Bancaria apelante acreditar que las cláusulas suelos cuya nulidad se pretende han sido objeto de negociación individual.
Pues bien, esta prueba de la real y efectiva negociación individual de cada una de las dieciséis escrituras públicas de préstamo con garantía hipotecaria que se refieren en la demanda y que han sido declaradas nulas en la parte dispositiva de la sentencia, en modo alguno se ha llegado a efecto.
Respecto de la cláusula suelo el préstamo hipotecario concertado con el actor D. Jose Enrique no podemos otorgar eficacia probatoria suficiente a la mera manifestación genérica de que hubo negociación, sin precisar el contenido y objeto de la misma, que ha sido manifestada por el empleado de la demandada D. Alonso .
No constituye acreditación a este fin las declaraciones de los empleados de la demandada Ipar Kutxa sobre la posibilidad "genérica" o si se quiere "potencial" de que los clientes podían negociar y variar las condiciones económicas de los préstamos con garantía hipotecaria que pretendían suscribir con la apelante. Tampoco dicha probanza de negociación individual deriva como enlace indiscutible de la concurren de una legislación precisa reflejada por Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994.
En los supuestos examinados no hay ningún dato que puedan extraerse de los propios contratos de préstamos con garantía hipotecaria ni ningún elemento probatorio se ha desplegado que permita concluir que los prestatarios fueran realmente informados y que, como consecuencia de esa información, llegaran a conocer y comprender que, aunque el tipo de interés pactado era un interés variable, corrían el riesgo de que, por virtud de las cláusulas suelo contenidas en los préstamos hipotecarios, en realidad y en n determinadas condiciones, lo que estaban estipulando era un préstamo a un interés fijo mínimo, frustrándose por tanto las expectativas del consumidor en cuanto al abaratamiento del crédito como consecuencia de la minoración del interés pactado como variable.
Y estas mismas consideraciones pueden aplicarse a los acuerdos de modificaciones posteriores, referidos a las cuatro hipotecas derivadas de subrogaciones y novaciones de préstamos hipotecarios anteriores, puesto que tampoco se ha probado que fuera la transparencia la que presidiera la firma de estos acuerdos posteriores de modificaciones del tipo de interés.
TERCERO.- DEL CARÁCTER ABUSIVO Y DE LA DEBIDA TRANSPARENCIA DE LAS CLÁUSULAS SUELO:
I.- ENUNCIADO: En primer lugar, se alega vicio o defecto de incongruencia porque la parte actora en ningún momento de su demanda alude a una supuesta falta de transparencia, sin que haya formado parte del debate y sin que haya podido practicar prueba sobre dicha transparencia con la consiguiente indefensión que ello conlleva. Sigue diciendo que no es de aplicación el principio "iura novit curia" al no permitir la mutación del objeto del proceso ni la extralimitación de la causa de pedir.
En segundo lugar, alega que incluso atendiendo a los novedosos criterios de transparencia sentados por la STS de 9 de mayo de 2013 Ipar Kutxa ha cumplido con su deber de informar de forma clara y transparente. El Magistrado de lo mercantil aplica de manera incorrecta lo resuelto en dicha sentencia y además no atiende al resultado de la prueba practicada en las presentas actuaciones, estando más preocupado de trasladar lo resuelto por el Tribunal Supremo que de atender a las especialidades de los préstamos hipotecarios concretos que son objeto de este litigio. Se limita a trasponer directamente los criterios fijados en el epígrafe 225 de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 .
Dice que como se constata en el Auto aclaratorio del Tribunal Supremo de 3 de junio de 201 la información precisa y completa sobre dichas clausulas pueden ser alcanzadas por pluralidad de medios. La información a los demandantes se ha proporcionado por otras vías, habiendo recibido información clara, suficiente, precisa, completa y con suficiente antelación de la existencia, transcendencia y consecuencias de las cláusulas suelo, atendiendo a: (1) La propia existencia de la negociación implica en sí misma la preexistencia de la necesaria información, que explica la modificación de las condiciones de las cláusulas suelo en el caso de D. Jose Enrique y de D. Avelino y Dña. Ángela; (2) Las cláusulas suelo no se encuentran enmascaras o confundidas con otras estipulaciones del préstamo, sino que están redactadas en negrita y con mayúsculas; (3) Los empleados de la Ipar Kutxa han declarado sobre la existencia de un protocolo informativo de las condiciones del préstamo, y antes de la suscripción en la Notaria y con antelación suficiente se reúnen con el cliente para repasar la minuta, leerla, explicarla y aclarar cuentas dudas pueda plantear, es decir, facilitan cuantos datos, aclaraciones y explicaciones fueran necesarias. En definitiva, se ha superado el control de comprensibilidad real de la importancia de las clausulas analizadas en el desarrollo razonable del contrato.
II.- RECHAZO DEL PRIMER SUBMOTIVO DE LA INCONGRUENCIA EXTRAPETITA: A tales efectos reproducimos lo resuelto en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 21 de febrero de 2014 sobre que la sentencia se aparta de la causa de pedir aducida en la demanda (nulidad de la cláusula suelo por ser una condición general de la contratación que, en contra de la buena fe, genera un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones en perjuicio del consumidor), y declara la nulidad de la cláusula "por falta de transparencia", por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24 de la Constitución), pues no pudo articular su contestación a la demanda ni su prueba en relación con la finalmente declarada "falta de transparencia", que es la causa de la nulidad acordada en la sentencia:
"Sobre esta cuestión, el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente (ya desde su sentencia 20/1982 de 5 de mayo, y en otras más recientes como la 213/2000 de 18 de septiembre) que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes (concediendo más o menos o cosa distinta de la pedida), solo entraña una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre congruencia exige la confrontación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (petitum y causa petendi).
En este caso, aunque es cierto que la demanda incide en la nulidad de la discutida cláusula suelo por tratarse de una condición general de la contratación (art. 80 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios) y vulnerar lo dispuesto en los arts. 82, 87 y89 de dicha Ley, hay que reseñar igualmente que el actor pretende la declaración de nulidad de la cláusula por ser abusiva, y así lo recoge el fallo de la sentencia apelada; la demanda refiere, además de que dicha cláusula causaba perjuicios al consumidor y su falta de reciprocidad, que, en general, los prestatarios " desconocían que su escritura de préstamo recogía una cláusula suelo así como de los efectos que la misma podía producir en los pagos de cuotas de préstamo "; asimismo, en la fundamentación jurídica de la demanda, cita expresamente la Orden de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia en las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, que es a su vez analizada en las sentencias que reseña la demanda en su fundamentos jurídicos. Por su parte la demandada, al contestar a la demanda, alega u razona extensamente acerca de que la cláusula en cuestión es clara sencilla y de fácil comprensión, o, dicho de otro modo, que en modo alguno la parte prestataria puede alegar desconocimiento de sus efectos; asimismo, la entidad demandada mantiene, en su escrito de contestación, que la cláusula discutida se integra en el contenido esencial del contrato y por eso, según su criterio, no podía someterse a un control de abusividad y "sí, única y exclusivamente a un control de transparencia". Es decir, es la propia demandada la que introduce en el debate, ya de manera explícita, el control de transparencia, que es el que, finalmente lleva a la juzgadora a quo a estimar la abusividad de la cláusula. Por tanto, no puede concluirse que la sentencia, al declarar abusiva la cláusula por falta de transparencia modifique sustancialmente ni los hechos ni la causa petendi articulada en la demanda".
También concurren en el caso de autos dichas circunstancias a la luz del escrito de contestación a la demanda, en donde se aborda la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994 sobre Transparencia de las Condiciones Financieras de los Préstamos Hipotecarios, y, en concreto, se dice textualmente que " el indicado carácter esencial de estas cláusulas excluye su calificación como condición general de contratación y el control jurisdiccional de aquellas ha de limitarse al control judicial de transparencia, en concreto, al cumplimiento de los deberes de información previstos básicamente en la OM de 1994" < folios 280 a 302 de autos sobre fundamentos de derecho de la contestación a la demanda, y, en concreto, folio 286>
III.- DESESTIMACIÓN DE SEGUNDO SUBMOTIVO SOBRE TEST DE TRANSPARENCIA: Debemos de tener en consideración, como lo hace la sentencia apelada, lo resuelto en la STS de 9 de mayo de 2013, que establece las siguientes conclusiones de aplicación al supuesto que nos ocupa:
"144. De lo hasta ahora expuesto cabe concluir que:
a) El hecho de que se refieran al objeto principal del contrato en el que están insertadas, no es obstáculo para que una cláusula contractual sea calificada como condición general de la contratación, ya que esta se definen por el proceso seguido para su inclusión en el mismo.
b) El conocimiento de una cláusula -sea o no condición general o condición particular- es un requisito previo al consentimiento y es necesario para su incorporación al contrato, ya que, en otro caso, sin perjuicio de otras posibles consecuencias - singularmente para el imponente- no obligaría a ninguna de las partes.
c) No excluye la naturaleza de condición general de la contratación el cumplimiento por el empresario de los deberes de información exigidos por la regulación sectorial.
165. De lo hasta ahora expuesto cabe concluir que:
a) La prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula o debe renunciar a contratar.
b) No puede equipararse la negociación con la posibilidad real de escoger entre pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación aunque varias de ellas procedan del mismo empresario.
c) Tampoco equivale a negociación individual susceptible de eliminar la condición de cláusula no negociada individualmente, la posibilidad, cuando menos teórica, de escoger entre diferentes ofertas de distintos empresarios.
d) La carga de la prueba de que una cláusula prerredactada no está destinada a ser incluida en pluralidad de ofertas de contrato dirigidos por un empresario o profesional a los consumidores, recae sobre el empresario.
167. Uno de los argumentos esgrimidos por las entidades crediticias para sostener que, incluso si las cláusulas controvertidas se califican como condiciones generales de la contratación no deben someterse a la LCGC es que las denominadas cláusulas " suelo " de los préstamos hipotecarios están admitidas y reguladas expresamente en las diferentes disposiciones legales.
178. Debe ratificarse lo razonado en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, en cuanto afirma que "[l]a existencia de una regulación normativa bancaria tanto en cuanto a la organización de las entidades de crédito como en cuanto a los contratos de préstamo hipotecario y las normas de transparencia y protección de los consumidores, no es óbice para que la LCGC sea aplicable a los contratos de préstamo hipotecario objeto de esta litis".
179. Despejadas las dudas sobre la naturaleza de las cláusulas referidas a la variación de los tipos de interés -se trata de condiciones generales-, las codemandadas se opusieron al control de su abusividad porque las mismas afectaban a un "elemento esencial" del contrato de préstamo bancario.
190. En consecuencia, debe confirmarse en este extremo la sentencia recurrida: las cláusulas suelo se refieren al objeto principal del contrato y cumplen una función definitoria o descriptiva esencial.
196. De lo expuesto cabe concluir:
a) Que las cláusulas suelo examinadas constituyen cláusulas que describen y definen el objeto principal del contrato.
b) Que, sin perjuicio de lo que se dirá, como regla no cabe el control de su equilibrio.
197. Sin embargo, que una condición general defina el objeto principal de un contrato y que, como regla, no pueda examinarse la abusividad de su contenido, no supone que el sistema no las someta al doble control de transparencia que seguidamente se expone."
Continúa diciendo el TS sobre la transparencia a efectos de incorporación al contrato.
201. En el Derecho nacional, tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 y 7 LCGC
202. Coincidimos con la sentencia recurrida en que la detallada regulación del proceso de concesión de préstamos hipotecarios a los consumidores contenida en la OM de 5 de mayo de 1994, garantiza razonablemente la observancia de los requisitos exigidos por la LCGC para la incorporación de las cláusulas de determinación de los intereses y sus oscilaciones en función de las variaciones del Euribor.
203. Las condiciones generales sobre tipos de interés variable impugnadas, examinadas de forma aislada, cumplen las exigencias legales para su incorporación a los contratos, tanto si se suscriben entre empresarios y profesionales como si se suscriben entre estos y consumidores-, a tenor del artículo 7 LCGC.
215. Sentado lo anterior cabe concluir:
a) Que el cumplimiento de los requisitos de transparencia de la cláusula aisladamente considerada, exigidos por la LCGC para la incorporación a los contratos de condiciones generales, es insuficiente para eludir el control de abusividad de una cláusula no negociada individualmente, aunque describa o se refiera a la definición del objeto principal del contrato, si no es transparente.
b) Que la transparencia de las cláusulas no negociadas, en contratos suscritos con consumidores, incluye el control de comprensibilidad real de su importancia en el desarrollo razonable del contrato.
223. Lo expuesto lleva a concluir que las cláusulas analizadas superan el control de transparencia a efectos de su inclusión como condición general en los contratos, pero no el de claridad exigible en las cláusulas -generales o particulares- de los suscritos con consumidores.
224. Lo elevado del suelo hacía previsible para el prestamista que las oscilaciones a la baja del índice de referencia no repercutirían de forma sensible en el coste del préstamo, de forma que el contrato de préstamo, teóricamente a interés variable, se convierte en préstamo a interés fijo variable exclusivamente al alza.
225. En definitiva, las cláusulas analizadas, no son transparentes ya que:
a) Falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.
b) Se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas.
c) No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar.
d) No hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas.
246. De lo expuesto cabe concluir que el control abstracto del carácter abusivo de una condición general predispuesta para ser impuesta en contratos con consumidores:
a) Debe referirse al momento de la litispendencia o a aquel posterior en el que la cuestión se plantee dando oportunidad de alegar a las partes.
b) No permite valorar de forma específica las infinitas circunstancias y contextos a tener en cuenta en el caso de impugnación por un concreto consumidor adherente.
c) No impide el control del carácter abusivo de las cláusulas, el hecho de que se inserten en contratos en los que el empresario o profesional no tenga pendiente el cumplimiento de ninguna obligación.
d) Las cláusulas contenidas en los contratos de préstamo están sometidas a control de su carácter eventualmente abusivo.
Aplicando la anterior doctrina el supuesto concreto, y a la luz de las pruebas documentales y declaraciones practicadas en el acto del juicio, que ya han sido analizadas en esta resolución, las cláusulas suelo contenidas en las dieciséis escrituras de préstamo hipotecario para la adquisición de una vivienda, no han superado el control de transparencia, sin que la entidad bancaria hay desplegado en contra prueba con eficacia probatoria:
a) Falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.
b) Se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas.
c) No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar.
d) No hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas.
Criterios demostrativos de la falta de transparencia que anunciados en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 son efectivamente trasladables a los casos examinados, como se recoge en la sentencia recurrida y cuyos demás razonamientos hacemos nuestros por lo acertado de los mismos.
CUARTO.- DE LA IRRETROACTIVIDAD DE LAS CANTIDADES COBRADAS POR APLICACIÓN DE CLÁUSULAS SUELO:
I.- PLANTEAMIENTO: La parte apelante alega vulneración del criterio establecido por la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, al considerar que la regla general de eficacia retroactiva de las declaraciones de nulidad ha de ser limitada, pues estamos ante una cláusula lícita, incluida en el contrato por razones objetivas, usual y tolerada durante largo tiempo por el mercado y por los propios actores, cuyo efectos tendría graves trastornos en el orden público económico. Incurre en error el Magistrado de lo mercantil al no apreciar trastornos graves con trascendencia al orden publico económico al no haberse acreditado por prueba pericial y al entender que la comercialización de las cláusulas suelo adolecen de falta de buena fe.
II.- ESTIMACION DE ESTE MOTIVO DE APELACIÓN: En este sentido ya nos hemos pronunciado en nuestra Sentencia de 10 de febrero de 2014, en rollo de apelación nº 549/13, en relación con la devolución de las cantidades obtenidas por las entidades bancarias por la aplicación de la cláusula del condicionado general declarada nula por abusiva.
La STS 9 de mayo de 2013 viene a argumentar sobre esta cuestión que:
283. Como regla, nuestro sistema parte de que la ineficacia de los contratos "o de alguna de sus cláusulas, si el contrato subsiste-, exige destruir sus consecuencias y borrar sus huellas como si no hubiesen existido y evitar así que de los mismos se deriven efectos, de acuerdo con la regla clásica quod nullum est nullum effectum producit (lo que es nulo no produce ningún efecto)-. Así lo dispone el artículo 1303 del Código Civil, a cuyo tenor "(d)eclarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes".
286. También esa regla rige en el caso de la nulidad de cláusulas abusivas, ya que, como afirma la STJUE de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb AG, C-92/11,apartado 58 (...) según reiterada jurisprudencia, la interpretación que, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE, hace el Tribunal de Justicia de una norma de Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor. De ello resulta que la norma así interpretada puede y debe ser aplicada por el juez a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la
a plicación de dicha norma (véanse, en particular, las sentencias de 2 de febrero de 1988, Blaizot y otros, 24/86, Rec. p. 379, apartado 27; de 10 de enero de 2006, Skov y Bilka,C-402/03, Rec. p . I-199, apartado 50; de 18 de enero de 2007, Brzeziñski, C- 313/05, Rec. p . I-513, apartado 55, y de 7 de julio de 2011, Nisipeanu, C-263/10, apartado 32)"
287. No obstante la regla general de eficacia retroactiva de las declaraciones de nulidad, sus efectos no pueden ser impermeables a los principios generales del
Derecho -entre ellos de forma destacada la seguridad jurídica (artículo 9.3 CE)-, como lo evidencia el artículo 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común pone coto a los efectos absolutos, inevitables y perpetuos de la nulidad y admite limitaciones al disponer que "(l) as facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes".
293. En el caso enjuiciado, para decidir sobre la retroactividad de la sentencia en el sentido apuntado por el Ministerio Fiscal, es preciso valorar que:
a) Las cláusulas suelo, en contra de lo pretendido por la demandante, son lícitas.
b) Su inclusión en los contratos a interés variable responde a razones objetivas -el IBE indica como causas de su utilización el coste del dinero, que está constituido mayoritariamente por recursos minoristas (depósitos a la vista y a plazo), con elevada inelasticidad a la baja a partir de determinado nivel del precio del dinero, y los gastos de estructura necesarios para producir y administrar los préstamos, que son independientes del precio del dinero-.
c) No se trata de cláusulas inusuales o extravagantes. El IBE indica en el apartado 2 referido a la cobertura de riesgo de tipos de intereses que en España "(...) casi el 97% de los préstamos concedidos con la vivienda como garantía hipotecaria están formalizados a tipo de interés variable".
d) Su utilización ha sido tolerada largo tiempo por el mercado -su peso, afirma el IBE, ya en los años anteriores a 2004, alcanzaba casi al 30% de la cartera-.
e) La condena a cesar en el uso de las cláusulas y a eliminarlas por abusivas, no se basa en la ilicitud intrínseca de sus efectos -en cuyo caso procedería la nulidad de las cláusulas suelo sin más-, sino en la falta de transparencia.
f) La falta de transparencia no deriva de su oscuridad interna, sino de la insuficiencia de la información en los términos indicados en el apartado 225 de esta sentencia.
g) No consta que las entidades crediticias no hayan observado las exigencias reglamentarias de información impuestas por la OM de 5 de mayo de 1994.
h) La finalidad de la fijación del tope mínimo responde, según consta en el IBE a mantener un rendimiento mínimo de esos activos (de los préstamos hipotecarios) que permita a las entidades resarcirse de los costes de producción y mantenimiento de estas financiaciones.
i) Igualmente según el expresado informe, las cláusulas se calculaban para que no implicasen cambios significativos en las cuotas iniciales a pagar, tenidas en cuenta por los prestatarios en el momento de decidir sus comportamientos económicos.
j) La Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios permite la sustitución del acreedor.
k) Es notorio que la retroactividad de la sentencia generaría el riesgo de trastornos graves con trascendencia al orden público económico, al extremo que el Ministerio Fiscal, pese a recurrir la sentencia de apelación, se pronuncia en el sentido de que no procede reconocer efectos retroactivos a la decisión de nulidad de las cláusulas controvertidas
294. Consecuentemente con lo expuesto, procede declarar la irretroactividad de la presente sentencia, de tal forma que la nulidad de las cláusulas no afectará a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada ni a los pagos ya efectuados en la fecha de publicación de esta sentencia."
Por lo que la estimación se basa en lo ya dicho en nuestra Sentencia de 10 de febrero de 2014 "Por tanto, la afectación al orden socioeconómico es una de las razones, no la única, que sustenta la decisión del Alto Tribunal Supremo de no aplicar retroactivamente la sentencia sin que se puedan ignorar las restantes. De otra parte, no se comparte la afirmación de carencia de transcendencia para el orden socio económico de la devolución de las cantidades que se han abonado a la demandada por aplicación de la cláusula suelo cuya abusividad se declara. El éxito de la pretensión accesoria de devolución de la suma abonada en concepto de interés acumulada a la acción individual de nulidad de una estipulación contenida en una condición general de un contrato de préstamo es una llamada a formulación de reclamaciones por parte de todos los consumidores suscriptores de contratos de préstamos que contuvieran una estipulación semejante, que deberían resolverse con el mismo criterio, lo que evidentemente constituiría un riesgo para el orden económico.
Y es importante insistir en la relevancia del principio de seguridad jurídica en la exclusión de los efectos retroactivos de la nulidad, principio que tiene rango constitucional (art.9 CE), y que como señala la repetida STS de 9 de mayo de 2013 ya se había tomado en consideración por el mismo Tribunal para no aplicar la retroactividad en supuestos a efectos consumados no expresamente contemplados en la legislación. Así, la STS 118/2012, de 13 de marzo, RC 675/2009, que se cita en la sentencia TS 241/2013, dictada en procedimiento seguido por la Unión de Consumidores de Pontevedra contra Canal Satélite Digital y DTS Distribuidor de TV Digital, canales de pago, que imponía el arrendamiento de una terminal digital para poder acceder a los canales de pago ofrecidos por las demandadas, dice "... No obstante, la "restitutio" no opera con el automatismo que le atribuye la recurrente. Antes bien, el fundamento de la regla de liquidación de la reglamentación contractual declarada nula que contienen los artículos identificados en los dos motivos y por la que se pretende conseguir que las partes afectadas vuelvan a la situación patrimonial anterior al contrato, no es otro que evitar que una de ellas se enriquezca sin causa a costa de la otra -sentencias 485/2000, de 16 de mayo, y 541/2008, de 23 de junio - y ésta es una consecuencia que no siempre se deriva de la nulidad. ()Por lo tanto, pese a la constancia de que la atribución no tuvo causa, la condena a restituir dependerá de que se haya producido el enriquecimiento."

El acogimiento de este motivo de impugnación hace innecesario abordar el contenido del Apartado 3 del fallo de la sentencia, que se deja sin efecto.

miércoles, 26 de febrero de 2014


Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla de 16 de enero de 2014 (D. EDUARDO GOMEZ LOPEZ).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO. POSICIONES DE LAS PARTES.
Ejercita la actora una acción individual de nulidad de la condición que aparece en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria a tipo de interés variable por la que se establece un límite mínimo o "suelo " del 4.50% a la variabilidad del tipo a pagar por los prestatarios. Ha de decirse que junto a la cláusula suelo hay también un tipo máximo o "techo" de un 15%. Entiende la actora que dicha nulidad deriva:
a) tanto por presentar un carácter claramente abusivo, por ser contraria a la buena fe y causar en perjuicio de los consumidores un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes derivados del contrato, como por su falta de transparencia.
Funda su acción en los arts. 51CE, arts. 1, 2 y 8 de la LCGC de 13/4/1998, art 3 y 82 TRLGCU del RDL 1/2007, de 16 de noviembre (anterior art 10 bis y DA Primera de LGDCU de 19 de julio de 1984), art 6.3, 1256, 1258 y 1303 CC, y art 6.2 de la Orden de 5 de mayo de 1994 sobre trasparencia de las condiciones financieras de los préstamos y art 48.2.e) de la Ley26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de la entidades de crédito.
Frente a ello CAIXABANK SA, que asume la posición contractual de BANCA CÍVICA por absorción (en adelante el BANCO), de forma extractada se opone por los siguientes motivos: a) la cláusula impugnada no fue predispuesta ni impuesta ni oscura; b) la cláusula impugnada no provoca un desequilibrio importante ni injustificado de las obligaciones contractuales en perjuicio de los demandantes; c) no ser abusiva, por no comportar ruptura del equilibrio negocial ni falta de reciprocidad entre los derechos y obligaciones de las partes; y d) es una cláusula transparente.
Con carácter previo a los razonamientos que siguen ha de señalarse el error cometido por la actora. La escritura en la que se denuncia la cláusula nula recoge la compraventa (entre el actor y BLHUMA), subrogación y novación modificativa del préstamo promotor pactado por BLHUMA y BANCA CÍVICA (luego CAIXABANK). Pues bien, cuando la actora alude en su demanda a la cláusula nula se refiere no a la novada sino a la inicialmente pactada entre el promotor y la financiera citados, siendo que la nueva cláusula es diferente porque se fija un tipo mínimo de 3.95% manteniéndose el máximo en el 14%. A juicio de este juzgador, la obligación que el Derecho comunitario atribuye al juez de controlar de oficio la abusividad de las cláusulas contractuales firmadas con consumidores -cualidad que tiene el actor- hacen que deba entenderse salvado dicho defecto, del que era consciente el demandado cuando contestaba (ver nota 2 de la contestación) y en la audiencia previa, sin que en ningún caso opusiera defecto legal en el modo de proponer la demanda ni pueda considerarse que mediara indefensión.
SEGUNDO. SOBRE LA NATURALEZA DELA CLÁUSULA CONTROVERTIDA.
Discute la demandada, en primer lugar que la cláusula litigiosa tenga la condición de cláusula general de contratación.
Como es sabido, los litigios en materia de condiciones generales de la contratación son competencia de los juzgados mercantiles. En cambio, la impugnación de cláusulas que no sean condiciones generales son competencia de los juzgados de primera instancia. Así las cosas, la falta de discusión de la naturaleza de la cláusula mediante la interposición de una declinatoria, debería llevar a denegar sin más la negación de la naturaleza de condición general de la contratación.
Por otra parte, la definición y régimen jurídico de las condiciones generales de la contratación se contiene en la Ley7/1998, de 13 abril 1998 reguladora de las condiciones generales de la contratación (en adelante LCGC). Ley que tiene por objeto la transposición de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, siendo la opción elegida la de incorporar dicha Directiva citada mediante una Ley reguladora de las Condiciones Generales de la Contratación de ámbito no limitado a los consumidores y al mismo tiempo, a través de su disposición adicional primera, modificar el marco jurídico preexistente de protección al consumidor, constituido por la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que fue derogado por la legislación vigente al tiempo de celebrase el contrato, el actual Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre que aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias
El artículo 1 de la LCGCda una concepto auténtico al decir "Son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos"
Tres notas caracterizan dicho concepto legal:
1. Predisposición: se han de tratar de cláusulas ya preparadas previamente, por una parte (predisponente, aquí, sería la entidad financiera) para ser utilizadas en la contratación propia de su actividad empresarial (Art. 2) (aquí, como prestamista);
2. Imposición: la otra parte contractual (el adherente) solamente puede adherirse a ella, es decir, el actor, solo puede asumirla o aceptarla si quiere contratar el préstamo. La imposición se conecta con la ausencia de negociación individual, como se deduce del art 3 del Directiva citada, según el cual "Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión", aclarando el art 1.2 de la Leynacional que "El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una o varias cláusulas aisladas se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de esta Ley al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata de un contrato de adhesión."
3. Generalidad: la cláusula está destinada a incorporarse a una pluralidad de contratos, pues no se impone a un contrato (aquí, de préstamo) determinado sino que va dirigida a la generalidad de contratos (aquí, de préstamos) en los que concurra el mismo supuesto.
A la hora de apreciar si concurren estos requisitos, debe tenerse en consideración que en los contratos con consumidores (como es el caso, no controvertido) es carga del profesional-empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, la carga de la prueba (precedente art 10 bis de la Ley 26/1984, actual art 82.2.II RDL 1/2007 ).
A la vista de las consideraciones fácticas y legales anteriores debemos analizar las alegaciones invocadas para negar la condición de cláusula general de la contratación.
En primer lugar, respecto de la predisposición, nada se dice ni se prueba de que no se trate de una cláusula ya preparada previamente por el BANCO, y no resulta creíble -atendida la realidad social de esta contratación tan elaborada- mantener que su redacción la realizó el consumidor.
En segundo lugar, no desaparece la nota de generalidad por el dato de que haya contratos de préstamos con garantía hipotecaria del BANCO con unos tipos mínimos y máximos diferentes, pues esa característica no significa que deba aparecer idéntica en todos los contratos (universalidad), sino que se incorpore a una pluralidad indeterminada de contratos; y que ello es así en la práctica bancaria es notorio.
En tercer lugar, y en cuanto a la imposición, que es donde se centra la demandada, indicar:
1. que la observancia de buenos usos y prácticas bancarias no significa que por ello ya no sea una condición general, pues sí lo será si reúne los requisitos del art 1 LCGC. Dicha normativa va destinada a garantizar el conocimiento de determinadas condiciones en la contratación bancaria, pero su observancia no implica que sea fruto de negociación individual (así STS de 2 de marzo de 2011).
2. El que se trate de una cláusula definitoria de uno de los elementos esenciales del contrato (cual es el importe del interés que remunera al prestamista por la trasferencia de capital que realiza a favor del prestatario) no significa su exclusión del concepto de condición general de la contratación. Cuestión distinta es el alcance de control
Estas consideraciones se ven corroboradas si acudimos a la sentencia del TS citada de 9 de mayo de 2013, y en la que se concluye, en lo que es aquí interesa, que:
"a) El hecho de que se refieran al objeto principal del contrato en el que están insertadas, no es obstáculo para que una cláusula contractual sea calificada como condición general de la contratación, ya que esta se definen por el proceso seguido para su inclusión en el mismo.
b) El conocimiento de una cláusula -sea o no condición general o condición particular- es un requisito previo al consentimiento y es necesario para su incorporación al contrato, ya que, en otro caso, sin perjuicio de otras posibles consecuencias - singularmente para el imponente- no obligaría a ninguna de las partes.
c) No excluye la naturaleza de condición general de la contratación el cumplimiento por el empresario de los deberes de información exigidos por la regulación sectorial." (apartado 144)
Y de forma especifica en materia de imposición, remarca que:
"a) La prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula o debe renunciar a contratar.
b) No puede equipararse la negociación con la posibilidad real de escoger entre pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación aunque varias de ellas procedan del mismo empresario.
c) Tampoco equivale a negociación individual susceptible de eliminar la condición de cláusula no negociada individualmente, la posibilidad, cuando menos teórica, de escoger entre diferentes ofertas de distintos empresarios.
d) La carga de la prueba de que una cláusula prerredactada no está destinada a ser incluida en pluralidad de ofertas de contrato dirigidos por un empresario o profesional a los consumidores, recae sobre el empresario"(apartado 165)
3. Pues bien, ninguna prueba ha practicado la demandada para probar que la cláusula controvertida no es una condición general. La escritura de subrogación supone un cambio del préstamo promotor, incluso una rebaja del tipo suelo, pero ello no supone la negación de las condiciones que convierten a la cláusula en condición general.
No cumpliendo la demandada la carga de la prueba que le correspondía ha de concluirse que la cláusula controvertida es una condición general de contratación.
TERCERO. CONTROL DE ABUSIVIDAD DE LA CLÁUSULA OBJETO DE LITIGIO.
La actora afirmaba la nulidad de la cláusula suelo, en primer lugar, por abusividad derivada de ser contraria a la buena fe y causar en perjuicio de los consumidores un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes derivados del contrato.
Como afirma la doctrina científica al comentar el equivalente al actual art 82 y 87 TRLGCU la reciprocidad que contempla la norma y cuya falta determina la calificación de abusiva es una reciprocidad obligacional o causal, no económica, de forma que se ha de examinar si a ambas partes se les atribuye los mismos derechos y obligaciones, no si las prestaciones derivadas del contrato son equivalentes.
Así se deduce del catalogo ejemplificativo de la DA 1ª de la Ley 26/1984 en el apartado III (actual art 87 LGDCU 1/2007) que enumera cláusulas "negras" por no atribuir los mismos derechos a las partes, reservándose al predisponente facultades negadas al adherente o resarcimientos de servicios o consumos no realizados, pero no fundan el reproche de abusividad en la no proporción económica de las prestaciones
El TS en su sentencia de Pleno de 13 de mayo de 2013 (aclarada por Auto de 3 de Junio de 2013, denegándose la nulidad de actuaciones de dicha Sentencia por Auto de 6 de noviembre de 2013) ha establecido que "Las cláusulas suelo forman parte inescindible del precio que debe pagar el prestatario. Definen el objeto principal del contrato" y si bien"... esta Sala en las SSTS 401/2010, de 1 de julio, RC 1762/2006 ; 663/2010, de 4 de noviembre, RC 982/2007 ; y 861/2010, de 29 de diciembre, RC 1074/2007, apuntaron, más o menos obiter dicta [dicho de paso] la posibilidad de control de contenido de condiciones generales cláusulas referidas al objeto principal del contrato. Esta posibilidad, sin embargo, fue cegada en la sentencia 406/2012, de 18 de junio, RC 46/2010, que entendió que el control de contenido que puede llevarse a cabo en orden al posible carácter abusivo de la cláusula, no se extiende al del equilibrio de las "contraprestaciones" -que identifica con el objeto principal del contrato- a las que se refería la LCU en el artículo 10.1.c en su redacción originaria, de tal forma que no cabe un control de precio"( apartados 189 y 195), para concluir afirmando su licitud en los términos siguientes:
"256. Las cláusulas suelo son lícitas siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos. Es necesario que esté perfectamente informado del comportamiento previsible del índice de referencia cuando menos a corto plazo, de tal forma que cuando el suelo estipulado lo haga previsible, esté informado de que lo estipulado es un préstamo a interés fijo mínimo, en el que las variaciones del tipo de referencia a la baja probablemente no repercutirán o lo harán de forma imperceptible en su beneficio.
257. No es preciso que exista equilibrio "económico" o equidistancia entre el tipo inicial fijado y los topes señalados como suelo y techo -máxime cuando el recorrido al alza no tiene límite-.
258. Más aun, son lícitas incluso las cláusulas suelo que no coexisten con cláusulas techo y, de hecho, la oferta de cláusulas suelo y techo cuando se hace en un mismo apartado del contrato, constituye un factor de distorsión de la información que se facilita al consumidor, ya que el techo opera aparentemente como contraprestación o factor de equilibrio del suelo.
259. En definitiva, corresponde a la iniciativa empresarial fijar el interés al que presta el dinero y diseñar la oferta comercial dentro de los límites fijados por el legislador, pero también le corresponde comunicar de forma clara, comprensible y destacada la oferta. Sin diluir su relevancia mediante la ubicación en cláusulas con profusión de datos no siempre fáciles de entender para quien carece de conocimientos especializados -lo que propicia la idea de que son irrelevantes y provocan la pérdida de atención-. Sin perjuicio, claro está, de complementarla con aquellos que permitan el control de su ejecución cuando sea preciso".
En síntesis, las cláusulas suelo constituyen cláusulas que describen y definen el objeto principal del contrato, por lo que no cabe el control de su equilibrio, sin que conste la mala fe de la demandada.
CUARTO. CONTROL DE TRANSPARENCIA DE LA CLÁUSULA OBJETO DE LITIGIO.
En segundo lugar, la actora pedía la nulidad de la cláusula por vulneración de las reglas sobre transparencia.
Como se ha dicho el TS señala en su sentencia de 13 de mayo de 2013 que las cláusulas suelo son en principio lícitas, siempre y cuando su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos que conllevaría. Así, corresponde a la libre iniciativa empresarial fijar el interés al que presta el dinero y diseñar la oferta comercial que estime oportuna, pero siempre que comunique de forma clara, comprensible y destacada cuál es ésta. De manera que el cliente debe poder ser consciente del efecto de esa cláusula al efectuar su opción de entre los diversos productos que se le ofertan en el mercado, pues un diferencial variable a un tipo superior podría aprovecharse mejor de las bajadas de los tipos de interés que otro inferior al que se adicione, sin embargo, una cláusula suelo. De ahí el hincapié en la exigencia de transparencia por parte del Tribunal Supremo.
Establece el TS en la sentencia citada (apartado 215) que".. el cumplimiento de los requisitos de transparencia de la cláusula aisladamente considerada, exigidos por la LCGC para la incorporación a los contratos de condiciones generales, es insuficiente para eludir el control de abusividad de una cláusula no negociada individualmente, aunque describa o se refiera a la definición del objeto principal del contrato, si no es transparente.
b) Que la transparencia de las cláusulas no negociadas, en contratos suscritos con consumidores, incluye el control de comprensibilidad real de su importancia en el desarrollo razonable del contrato."
Las premisas del primer control de transparencia -inclusión- se satisfacen, como reconoce el Tribunal Supremo en la sentencia antes citada, en el caso de las cláusulas suelo, siempre que se dé cumplimiento en los procesos de concesión de préstamos hipotecarios a los consumidores las previsiones de la normativa sectorial (OM de 5 de mayo de 1994), ya que ésta garantiza razonablemente tales premisas. Pero con eso sólo se supera el filtro de inclusión. Ello no es suficiente, pues además ha de superar el filtro de claridad exigible en los contratos con consumidores.
Para efectuar el segundo control de transparencia, el Tribunal Supremo nos señala diversos criterios que serían reveladores de falta de transparencia de las cláusulas suelo/techo. En concreto:
a) la creación de la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable en el que las oscilaciones a la baja del índice de referencia repercutirán en una disminución del precio del dinero, que se revelaría como engañosa al desplazar el foco de atención del consumidor, cuando en realidad se estaría tratando de una operación con un interés mínimo fijo que difícilmente se beneficiaría de las bajadas del tipo de referencia (el tipo nominalmente variable al alza y a la baja sería, en realidad, exclusivamente variable al alza);
b) la falta de información suficiente de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato, pues cuando las entidades les dan un tratamiento impropiamente secundario el consumidor no percibe su verdadera relevancia;
c) la creación de la apariencia de que el suelo tiene como contraprestación inescindible la fijación de un techo (o tipo máximo de interés), pues la oferta conjunta de ambos puede servir de señuelo que obstaculiza el análisis del impacto de la cláusula suelo en el contrato;
d) su ubicación entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor;
e) la ausencia de simulaciones de escenarios diversos, relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar, en fase precontractual; y
f) la inexistencia de advertencia previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otros productos de la propia entidad.
Las citadas referencias no constituyen un catálogo exhaustivo de circunstancias a tener en cuenta con exclusión de cualquier otra, ni tampoco la presencia aislada de alguna de ellas es necesariamente condición suficiente para que deba considerarse no transparente una cláusula suelo (o suelo/techo), como precisó el Tribunal Supremo en su auto de fecha 3 de Junio de 2013, aclaratorio de la precedente sentencia de 9 de mayo de 2013. Puede ser una combinación de ellos o de otros datos los que permitan extraer tal conclusión.
Pues bien, afirmando la actora que con la mecánica de esas cláusulas se estaba encubriendo que el préstamo concedido a interés variable, que era lo pretendido por el consumidor, devenía en la práctica, de manera encubierta, en un préstamo a interés fijo, ha de acometerse un examen de transparencia sobre las cláusulas bancarias objeto de litigio según las enseñanzas del Tribunal Supremo.
Ha de afirmarse que la redacción de la condición general es ciertamente clara. Ahora bien, para atender a la comprensibilidad real de su importancia en el desarrollo razonable del contrato conviene tener en cuenta la cláusula de intereses en su integridad.
Literalmente la cláusula dice:
"SEXTA.- BANCA CÍVICA SA, representada como se ha dicho y D. Esteban, novan y modifican la hipoteca subrogada por éste último en los siguientes términos:
Se modifica el tipo de interés anula inicial, que queda establecido en el 3.95% durante los doce primeros meses y el resto variable revisable semestralmente, en la forma pactada en la escritura de préstamo, aplicando un diferencial de 0.90 puntos al tipo de interés de referencia pactado en la escritura de préstamo. También se modifica el tipo de interés mínimo y máximo a aplicar a este préstamo que quedan establecidos en el 3.95% y el 14% respectivamente. Esta subrogación devengará una comisión del 0.50% sobre el capital subrogado."
En el análisis de la cláusula ha de decirse lo siguiente:
- Se sitúa al final de una larga escritura en una cláusula final, al que un consumidor llega agotado tras su lectura. La cláusula no es oscura, pero tampoco es clara, pues siendo la idea la contratación de un préstamo a interés variable, no era completamente comprensible qué venía a significar y cómo iba a funcionar un interés mínimo y uno máximo. Si la cláusula hubiera sido más extensa e explícita, seguramente hubiera sido más comprensible para el consumidor.
- Resulta relevante la fijación de un suelo de significativa cuantía (3.950%), lo que puede además convertir en meramente teórica la posibilidad de variaciones a la baja del tipo de interés.
- Se encuentra además ubicada en el condicionado general tras una abrumadora cantidad de datos entre los que queda enmascarada y que contribuyen a diluir la atención sobre la misma del consumidor.
- La cláusula recibe asimismo un tratamiento impropiamente secundario de modo que el consumidor no percibirá su verdadera relevancia.
En definitiva, la cláusula se inserta de una forma que dificultan la apreciación de su alcance real como un elemento esencial del contrato, y no meramente accesorio o accidental, faltando así la información que le permita tener al consumidor "un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato", pues como dice el TS "No pueden estar enmascaradas entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que, en definitiva, dificulta su identificación y proyectan sombras sobre lo que considerado aisladamente sería claro", agravado ello en el caso presente porque no hay constancia de previa información precontractual, que era preceptiva según la OMde 5 de mayo de 1994, pues el préstamo era inferior a 25 millones de ptas.
Por otra parte, no hay prueba alguna de que hubiera simulaciones de subidas y bajadas del tipo (teóricas), que hubiera permitido ilustrarse al consumidor en ese momento de contratar del juego de la cláusula suelo, de manera que en fase precontractual comprendiera que estaba en realidad contratando un préstamo con un tipo de interés mínimo fijo (del 3.950%) y que este era el "suelo" durante 30 años que iba a impedir mayores bajadas aunque se redujera el tipo de referencia, sin que finalmente tampoco quede adverado que se realizara una advertencia previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otros productos de la propia entidad
En definitiva, la cláusula no supera el control de transparencia y ello conlleva su nulidad. De acuerdo con el art. 22 de la Ley 7/1998 de 13 de abril de condiciones generales de la contratación, líbrese mandamiento al Registro de Condiciones Generales de la Contratación a los efectos de que se proceda a la inscripción de la presente sentencia.
QUINTO. DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES.
Como se ha razonado anteriormente, lo que aquí se declara nulo es la cláusula examinada sólo en cuanto al tipo suelo o mínimo, y lógicamente el techo, porque el inciso fue no transparente para uno y para otro. En suma, no se anula el contrato en su integridad, que como señala la Sentencia del TS de 09.05.13, " seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos sin la cláusula abusiva" (parr. 276). Y "como regla, nuestro sistema parte de que la ineficacia de los contratos -o de alguna de sus cláusulas, si el contrato subsiste- exige destruir sus consecuencias y borrar sus huellas como si no hubiesen existido y evitar así que de los mismos se deriven efectos, de acuerdo con la regla clásica "quod nullum est mullum effectum producit" (lo que es nulo no produce ningún efecto-. Así lo dispone el art. 1.303 del Código Civil..."declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses..." (parr. 283). La cláusula es nula y no procede su integración, pues ello se opondría al Derecho Comunitario ( STJUE de 14 de junio de 2012 ).
No es ocioso recordar que la regla contenida en dicho art. 1.303 CC es clara y, como se aprecia en su redacción, sólo admite las excepciones que señalan los artículos que le suceden.
Su aplicación ha sido indiscutida ( STS 8/1/07 y 22/11/06, entre otras) en los supuestos de declaración de nulidad hasta la Sentencia del TS de 9 de mayo de 2013. Esta sentencia hace una declaración de nulidad, pero declara que no ha lugar a la retroactividad de la misma, de manera que no afectará a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada ni a los pagos ya efectuados en la fecha de publicación de la sentencia. No hace declaraciones la Sentencia respecto de las nulidades que ulteriormente pudieran decretarse en otros procedimientos judiciales. Además, conviene recordar que la propia sentencia niega la eficacia ultrapartes de la irretroactividad que decreta de los efectos de la declaración de nulidad (párr. 298 a300).
Ciertamente, matiza que las clausulas suelo son lícitas, que responden a razones objetivas, que no son inusuales o extravagantes, que su utilización ha sido tolerada largo tiempo por el mercado, que su nulidad no deriva de su ilicitud intrínseca ni por su oscuridad interna, sino por su falta de transparencia. Eso es cierto, pero también lo es que finalmente se decreta su nulidad, y la nulidad debe llevar consigo los efectos del art. 1303 CC.
Debe recordarse que el TS dictó su sentencia respondiendo a una acción colectiva frente a 3 entidades de gran importancia en el sector bancario español y que, por tanto, el número de contratos afectados era enorme. Podía por tanto imaginarse un importante impacto al orden público económico, criterio casi principal en que funda el TS la no retroactividad y que toma -trastornos graves junto a la buena fe- del TJUE (S. de 21/3/13, RWE Vertrieb).
Pues bien, las cantidades que habría que devolver en la presente litis, desde luego, no van a tener trascendencia en el orden público económico. Nada se ha alegado ni probado al respecto, por ello, ante unas circunstancias diferentes a aquellas en las que el TS dictó sentencia, en aras al principio de seguridad jurídica, parece que ha de estarse a lo dispuesto en el art. 1303 CC y ordenar la restitución de las cantidades que la demandada percibió por la aplicación de la cláusula declarada nula.
Es más, no acordar la devolución de cantidades, además de quebrantar el art. 1303 CC, supondría beneficiar a quien introdujo la cláusula declarada nula. Las entidades financieras con la publicación de la sentencia del TS de 9/5/13 han conocido los parámetros que el Alto Tribunal ha señalado para la validez de las cláusulas suelo, ciertamente tan rigurosos que aquellas debieron entender la suerte que correrían la mayoría de las cláusulas insertas en sus contratos, y pese a ello, no las anularon por impulso propio. De esta manera han obligado a los consumidores a asumir unos gastos para litigar. Y es más, si no se respeta el art. 1303 CC el banco seguirá obteniendo indebidamente un interés en base a una cláusula nula, y cuanto más tiempo corra (por ejemplo con todo tipo de peticiones o incidentes procesales) mejor para la entidad financiera. Es decir, la devolución ab initio se impone también por elementales razones de justicia. Además, debe presumirse que la entidad bancaria, incluso sin la cláusula suelo, siempre va a ganar o no va a perder, pues por encima del euríbor cobrará el diferencial, que es la ganancia del banco cuando ambas variables están por encima de la cláusula suelo.
En consecuencia, la restitución de las prestaciones que impone el art. 1303 CC supondrá, además de la inaplicación en delante de la cláusula, que la demandada debe recalcular el cuadro de amortización del préstamo desde su constitución sin tener en cuenta la cláusula anulada, debiendo devolver al actor, en su caso, las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de la cláusula con el interés legal correspondiente. En buena lógica, al anularse el inciso relativo a la cláusula suelo también decae lo relativo al techo, de forma que éste tampoco tendrá validez y el actor deberá devolver las cantidades cuyo pago, en su caso, hubiera procedido.
SEXTO. COSTAS.
Como se ha apreciado se ejercitaba una acción principal y otra secundaria. La primera, relativa a nulidad, ha sido estimada. La segunda, que tradicionalmente ha sido más bien un efecto automático de la declaración de nulidad, también ha sido estimada.
A juicio de este juzgador con la sentencia del TS de 9/5/013 pocas dudas ofrecía el tema en cuanto a la pretensión principal de declaración de nulidad. Así, si el demandado no se hubiera opuesto a la declaración de nulidad, seguramente por las vacilaciones que se observan en torno a la devolución de cantidades, no merecería condena en costas.
Ahora bien, habiéndose opuesto a todo, entiende este juzgador que deben imponerse las costas al demandado.
FALLO:
Estimo íntegramente la demanda interpuesta por Esteban contra CAIXABANK SA, con los siguientes pronunciamientos:
1º) declaro la nulidad del extremo siguiente de la estipulación SEXTA en el extremo siguiente:
También se modifica el tipo de interés mínimo y máximo a aplicar a este préstamo que quedan establecidos en el 3.95% y el 14% respectivamente.
La declaración de nulidad llevará consigo los efectos restitutorios señalado en el último párrafo del fundamento de derecho 5º de esta resolución.
2º) condeno a CAIXABANK SA al pago de las costas de esta instancia.
3º) Líbrese mandamiento al Registro de Condiciones Generales de la Contratación a los efectos de que se proceda a la inscripción de la presente sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles constar que no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación para ante la Sección Octava de la Ilma. AudienciaProvincial de Sevilla, a interponer ante este Juzgado en el plazo de 20 días desde su notificación.

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