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domingo, 19 de octubre de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2014 (D.IGNACIO SANCHO GARGALLO).
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Resumen de Antecedentes
1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.
El concurso de acreedores de Forum Filatélico, S.A. fue declarado a instancia de una de sus acreedoras, Mónica . Esta solicitud fue presentada el día 12 de mayo de 2006 y admitida a trámite el día 18 de mayo de 2006. El concurso se declaró el día 22 de junio de 2006, sin que hubiera existido oposición por parte de la deudora.
La fase común del concurso concluyó el día 25 de junio de 2008, veinticuatro meses después de su declaración.
El letrado del instante del concurso de acreedores de Forum Filatélico, S.A. solicitó el reconocimiento de un crédito contra la masa por los honorarios correspondientes a su actuación, de 4.713.755,93 euros, calculados conforme a las normas orientadoras del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.
La administración concursal se opuso a esta reclamación y entendió que en todo caso los honorarios del letrado del acreedor instante del concurso no debían superar los 60.000 euros. Tanto la AEAT como otros acreedores personados, se opusieron a la reclamación del letrado y argumentaron que las normas orientadoras del Colegio de Abogados no resultaban de aplicación en este caso.
2. El Juez del concurso reconoce que el letrado del acreedor instante de un concurso de acreedores declarado sin oposición del deudor, tiene derecho a que sus honorarios sean abonados como crédito contra la masa, por estar incluidos en el art. 84.2.2º LC . Pero aclara que esta consideración de crédito contra la masa sólo afecta a los honorarios correspondientes a la solicitud y declaración de concurso, y para su cuantificación no resultan vinculantes las normas sobre honorarios del Colegio de Abogados, que tienen un valor meramente orientador. Guiado por estas dos consideraciones, el juez del concurso entiende que los honorarios del letrado del acreedor instante del concurso deberían guardar relación con los del letrado de la concursada, pero referidos a la única fase en que los servicios jurídicos de dicho letrado instante del concurso tiene derecho a cobrar con cargo a la masa, que es la de solicitud y declaración de concurso. Lo anterior le permite concluir que los honorarios del letrado susceptibles de ser considerados créditos contra la masa ascienden a la suma de 62.733,92 euros más IVA.



3. La audiencia provincial desestima el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia por el letrado demandante en este incidente concursal. La sentencia de apelación parte de una consideración muy juiciosa: el concurso no puede ser fuente de un injustificado enriquecimiento de los profesionales que intervienen con grave quebranto de las posibilidades de cobro de los acreedores concursales. Después recuerda que los honorarios del letrado del acreedor instante del concurso tienen la consideración de crédito contra la masa únicamente respecto de los servicios correspondientes a la solicitud y declaración de concurso, no de actuaciones posteriores, tal y como se desprende del art. 84.2.2º LC . Para la valoración de estos honorarios, el juez del concurso no está vinculado por los criterios de honorarios profesionales aprobados por el Colegio de Abogados. Además, advierte que no resultaría posible cuantificar los honorarios del letrado instante del concurso necesario con arreglo a las normas del Colegio de Abogados de Madrid, porque no contienen ninguna regla específica para la solicitud y declaración de concurso, independiente del resto de las actuaciones correspondientes a la fase común. La audiencia niega que en la cuantificación de los honorarios el juez del concurso haya actuado con arbitrariedad, pues tiene en cuenta el trabajo realmente desarrollado por el letrado en las actuaciones en que se devengan los honorarios.
Formulación del recurso de casación
4. La sentencia de apelación es recurrida en casación por el letrado demandante, sobre la base de un único motivo: infracción, por aplicación errónea, de la norma del art. 84.2.2º LC y de la jurisprudencia análogamente aplicable al caso.
En el desarrollo del recurso se insiste en que la cuantificación de la minuta del letrado del acreedor instante del concurso, que tiene la consideración de crédito contra la masa, ha de fundarse en los criterios de honorarios del Colegio de Abogados correspondiente. A estos efectos, se invoca como jurisprudencia susceptible de ser aplicable analógicamente la contenida en la Sentencia de 3 de febrero de 1998, que fue reiterada en las posteriores sentencias de 25 de octubre de 2002 y 22 de diciembre de 2006 . Estas sentencias, en síntesis, refieren que la retribución y el precio de los servicios prestados por los abogados están regulados "por normas orientadoras de los honorarios mínimos que protegen frente a la competencia desleal pero que también proporcionan criterios indicativos sobre el coste de los servicios". De tal forma que cuando no exista un precio cierto, la jurisprudencia remite a la "costumbre o uso frecuente en el lugar en que se prestan los servicios", que se contiene en las reseñadas normas de honorarios del correspondiente colegio de abogados.
El recurso resalta que estas normas parten para el cálculo de los honorarios de la cuantía del pasivo del concursado, al que se aplica un porcentaje de la escala contenida en dichas normas. A tal efecto, interesa que no se realice una interpretación restrictiva del art. 84.2.2º LC que, aunque se refiere a " la solicitud y declaración de concurso", podría entenderse extensible a la fase común, con idea de incentivar la declaración de concurso a instancia de los acreedores. También insiste en que se tenga en cuenta el riesgo asumido con la solicitud de concurso, y sólo en el marco de lo anterior, el juez podría ejercer su facultad moderadora.
Procede desestimar el recurso por las razones que exponemos a continuación.
Desestimación del recurso de casación
5. Interpretación del art. 84.2.2º LC . En la sentencia 33/2013, de 11 de febrero, dictada con ocasión del incidente concursal promovido por el procurador del mismo acreedor instante del concurso de acreedores para que se reconociera su crédito por los derechos devengados por su intervención en la solicitud y declaración de concurso, realizamos una interpretación del alcance del crédito contra la masa por costas y gastos ocasionados por la solicitud y declaración de concurso, previsto en el art. 84.2.2º LC, que es la norma que ahora se denuncia infringida. Es lógico que partamos de dicha interpretación, que comienza con una consideración sobre el carácter restrictivo de los créditos contra la masa, que debe guiar la interpretación del art. 84.2 LC .
El art. 84.2.2º LC, en la redacción aplicable al caso, anterior a la reforma operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, disponía que tenían la consideración de créditos contra la masa "(l)os de costas y gastos judiciales ocasionados para la solicitud y la declaración de concurso, la adopción de medidas cautelares, la publicación de las resoluciones judiciales previstas en esta ley, y la asistencia y representación del concursado y de la administración concursal durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes...". La redacción actual, tras la reseñada reforma, remarca el carácter excepcional de estos créditos, al sustituir la mención "ocasionados" por "necesarios". Con lo que se ahonda en la idea de cargar a la masa del concurso tan sólo las costas y gastos judiciales necesarios para la solicitud y la declaración de concurso.
En los casos como el presente en que el instante del concurso es un acreedor, propiamente sólo habrá un crédito por costas frente al deudor concursado cuando haya existido condena en costas, como consecuencia de la desestimación de la oposición del deudor a la declaración de concurso (arts. 18 y ss. LC). La inclusión de este crédito entre los que merecen la consideración de "créditos contra la masa" (art. 84.2.2º LC) es un reflejo de la regla contenida en el art. 20.1 LC para el caso en que se desestime la oposición del deudor y se declare el concurso de acreedores: «(...) las costas tendrán la consideración de créditos contra la masa ». Por contra, en los casos en que no haya existido oposición del deudor a la declaración de concurso necesario, el art. 18.1 LC dispone que «(...) el juez dictará auto declarando el concurso de acreedores », sin que exista propiamente condena en costas.
En el caso de concurso voluntario, a instancia del propio deudor, tampoco habrá ningún crédito contra el deudor por costas derivadas de la solicitud y declaración de concurso, porque no habrá existido condena en costas, sino un crédito del procurador por los derechos y suplidos, y otro del letrado por sus honorarios, que a los efectos del art. 84.2.2º LC tendrán la consideración de gastos necesarios para la solicitud y declaración de concurso, en la medida en que es preceptiva la intervención de abogado y procurador para solicitar el concurso de acreedores y su cuantificación sea razonable y proporcionada con la onerosidad de los servicios prestados.
Este mismo tratamiento merecen los créditos del procurador y del abogado por los servicios prestados para la solicitud de un concurso necesario cuando no hay oposición y por lo tanto la declaración de concurso no contiene condena en costas. Estos créditos pueden considerarse gastos generados por la solicitud y declaración de concurso, y por lo tanto pueden imputarse a la masa, sin perjuicio de que para su determinación, en el caso del procurador, no se aplique el arancel, por no tratarse propiamente de costas.
6. Cuantificación de los honorarios del letrado del acreedor instante del concurso . Como han dejado claro tanto el juzgado mercantil como la audiencia provincial, en el presente caso no se discute que el letrado del acreedor instante de un concurso necesario, declarado sin oposición del deudor concursado, tenga derecho a que sus honorarios sean considerados créditos contra la masa y como tales le sean pagados. Lo que se discute es cómo deben cuantificarse estos honorarios y en qué medida vinculan las normas de los colegios de abogados del lugar donde se prestaron los servicios (donde se solicitó y declaró el concurso). Y al respecto, es necesario interpretar el art. 84.2.2º LC que se denuncia infringido.
7. Fuera del concurso de acreedores, la cuantificación de los honorarios del letrado por los servicios prestados con ocasión de un procedimiento judicial, puede llegar a suscitarse en dos escenarios distintos: el primero, cuando existe una controversia entre el cliente y su letrado; el segundo, cuando ha existido condena en costas, y para la reclamación de los honorarios de letrado a la otra parte, se procede a la preceptiva tasación de costas, con ocasión de la cual se impugnan los honorarios del letrado por excesivos.
i) En el primer caso, ya hemos afirmado en alguna ocasión que rige el principio de libre determinación de la remuneración de los servicios jurídicos prestados por un letrado, sin que tengan carácter vinculante las normas del Colegio de Abogados correspondiente, por ser meramente orientadoras (Sentencia 314/2013, de 17 de mayo). Este principio ha quedado reforzado con la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que traspone la Directiva 2006/123/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior, que prohíbe toda " restricción a la libertad de precios, tales como tarifas mínimas o máximas o limitaciones a los descuentos " [ art. 11. g)]. Y por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que introduce un nuevo art. 14 a la Ley de 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, según el cual "(l) os Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta". Esta disposición adicional justifica la existencia de los baremos orientativos para la tasación de costas y la jura de cuentas.
ii) Y en el segundo caso (tasación de costas), es reiterada la doctrina de esta Sala de que "en materia de impugnación de los honorarios de Letrado por excesivos, debe atenderse a todas las circunstancias concurrentes, tales como trabajo realizado en relación con el interés y cuantía económica del asunto, tiempo de dedicación, dificultades del escrito de impugnación o alegaciones, resultados obtenidos, etc., sin que por tanto sean determinantes por sí solos ni la cuantía ni los criterios del Colegio de Abogados, precisamente por ser éstos de carácter orientador" [Auto de 12 de abril de 2011 (recurso núm. 1018/2008)].
Como también recordábamos en el Auto de 25 de septiembre de 2012 (recurso núm. 4611/2000), con cita de los anteriores Autos de 8 de noviembre de 2007 y de 8 de enero de 2008, "no se trata de predeterminar, fijar o decidir cuales deben ser los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena en costas, ya que el trabajo de éste se remunera por la parte a quien defiende y con quien le vincula una relación de arrendamiento de servicios, libremente estipulada por las partes contratantes, sino de determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante (...)". De tal forma que "la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante el preceptivo informe del Colegio de Abogados".
8. Dentro del concurso y con ocasión de la reclamación de los honorarios de letrado al amparo del art. 84.2.2º LC, cuando haya existido condena en costas, regirá esta última doctrina sobre la impugnación por excesivos de los honorarios de letrado, en la que está claro que ni la cuantía ni los criterios orientadores del Colegio de Abogados son determinantes.
Y, fuera de los casos en que no haya existido condena en costas, aunque fuera del concurso prima el acuerdo entre el letrado y su cliente, cuando los honorarios han de ser satisfechos con cargo a la masa, el posible pacto entre el cliente y el letrado no vincula a los intereses del concurso de acreedores.
En este sentido nos hemos pronunciado recientemente, en un caso en que se discutía la cuantificación de los honorarios del letrado del deudor concursado, que debían satisfacerse como créditos contra la masa: "después de la declaración de concurso, en la medida en que el deudor concursado ya no dispone plenamente de sus bienes y derechos, sino que está afectado por la limitación de facultades patrimoniales que el juez hubiera acordado conforme al art. 40 LC, lo que hubiera convenido con su letrado respecto del precio de los servicios que debieran pagarse con cargo a la masa, no resulta oponible a la administración concursal que representa los intereses del concurso, y por ende de los acreedores concursales, al hacerse cargo del control y pago de los créditos contra la masa, siempre bajo la tutela judicial" [ Sentencia 393/2014, de 18 de julio ].
De este modo, exista o no pacto entre letrado y su cliente, para cuantificar los honorarios del letrado que deben pagarse como crédito contra la masa, no serán vinculantes las normas orientadoras del correspondiente Colegio de Abogados, como pretende el recurrente.
La administración concursal, a quien corresponde atender la reclamación de pago del crédito contra la masa, y en caso de controversia al juez del concurso, deben valorar la remuneración de los servicios jurídicos prestados que según el art. 84.2.2º LC merecen ser abonados con cargo a la masa. En el presente supuesto, el letrado del acreedor instante del concurso tan sólo puede reclamar como crédito contra la masa la remuneración correspondiente a la solicitud y declaración de concurso, sin que pueda extenderse esta reclamación a otros servicios posteriores no recogidos en el art. 84.2.2º LC, con el pretexto de que las normas orientadoras del Colegio de Abogados tan sólo se refieren a la fase común y no distinguen de ésta la solicitud y declaración de concurso. Resulta contradictorio con el carácter restrictivo de los créditos contra la masa, la interpretación postulada en el recurso, que lleva a extender el crédito contra la masa a la remuneración de servicios jurídicos no mencionados en el art. 84.2.2º LC, para acomodarlo a las normas orientadoras, que como ya hemos aclarado en ningún caso tienen carácter vinculante.

Una vez aclarado que tan sólo deben valorarse los servicios jurídicos correspondientes a la solicitud y declaración de concurso, los criterios para hacerlo se corresponden con la adecuación a la dificultad y onerosidad del trabajo realmente realizado y a las circunstancias concurrentes, que pueden ser muy variadas y no se reducen al riesgo asumido con la solicitud de concurso, sino que alcanzan también a la proporcionalidad, que es lo que ha realizado el tribunal de instancia al comparar la pretensión de honorarios del demandante con los honorarios reconocidos al letrado administrador concursal.
Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2014 (D.IGNACIO SANCHO GARGALLO).
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Resumen de Antecedentes
1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.
El 7 de noviembre de 2007, la sociedad Colchones Bifor, S.L.U. (en adelante, Bifor), por medio de su administrador, firmó una hoja de encargo profesional con la sociedad profesional J.A. Muñoz Zafrilla & Asociados, S.L.P. (en adelante, Muñoz Zafrilla) para la prestación de los servicios jurídicos necesarios para la preparación y presentación del concurso de acreedores de Bifor, y para su asistencia jurídica durante el procedimiento. En este acuerdo se concertó un precio global por estos servicios de 180.200 euros, más IVA, que debían satisfacerse del siguiente modo: 100.000 euros, en el momento de la firma de la hoja de encargo; 40.100 euros, al término de la fase común; y el resto, en la fecha de la junta de acreedores o con el inicio de la fase de liquidación.
El concurso de acreedores fue presentado conforme a lo convenido y Bifor pagó la primera suma de 100.000 euros, más IVA, antes de que fuera declarado el concurso. En el curso del procedimiento, en concreto, en la fase de liquidación, Muñoz Zafrilla solicitó que el resto de los honorarios pactados para la asistencia jurídica de la concursada (80.200 euros, más IVA), fueran reconocidos y pagados como créditos contra la masa.
Al ser desatendida esta pretensión por la administración concursal, Muñoz Zafrilla interpuso un incidente concursal en el que solicitaba que le fueran abonados los honorarios pendientes como créditos contra la masa.



2. El juzgado mercantil que tramitaba el concurso denegó esta pretensión, al entender que el letrado de la concursada había cobrado en exceso los honorarios que le correspondían por los servicios jurídicos prestados al concursado, que no debían superar la suma de 56.345 euros. El juzgado no niega al letrado el derecho a que se le retribuyan sus servicios, pero argumenta que, en la medida en que los gastos de la solicitud de concurso y de la asistencia jurídica del concursado deban abonarse con cargo a la masa, no vincula al concurso el pacto de honorarios al que hubieran llegado el letrado y la concursada antes de la presentación de la solicitud de concurso. Esto es, la administración concursal primero y el juzgado, en última instancia, pueden entrar a valorar la cuantía porque incide directamente en la disminución de las expectativas de completa satisfacción de los acreedores, que es el fin último del concurso.
Este criterio es ratificado por la audiencia provincial, al desestimar el recurso de apelación interpuesto por Muñoz Zafrilla.
3. Frente a la sentencia de apelación, Muñoz Zafrilla interpone recurso de casación, sobre la base de un sólo motivo.
Recurso de casación
4. Formulación del motivo único de casación . El motivo se funda en la vulneración de los arts. 1091 y 1255 CC, en relación con el art. 1544 CC . En el desarrollo del motivo se argumenta que el contrato de arrendamiento de servicios de 7 de noviembre de 2007, en el que se formalizó el encargo de la preparación y presentación del concurso de acreedores, y de la asistencia jurídica de la concursada es válido, no ha sido impugnado y debe desplegar todos sus efectos, sin que el juez pueda entrar a moderar el pacto de honorarios. También razona que no existe margen para la moderación judicial de los honorarios pactados para la retribución de los servicios de asistencia jurídica, por la propia existencia del pacto de honorarios entre cliente y letrado, que no contraviene los limites del art. 1255 CC (la ley, la moral y el orden público); no existe abuso de derecho, como argumenta el propio tribunal de instancia; no se ha impugnado el pacto de honorarios; y el precio convenido no es desproporcionado.
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
5. Desestimación del motivo . Conviene aclarar que la controversia se suscita en torno al reconocimiento o determinación del importe del crédito generado a favor del letrado del concursado, por la solicitud y declaración de concurso, y por la asistencia letrada del concursado durante el procedimiento, que debe satisfacerse con cargo a la masa, esto es, el importe que por tal concepto tiene la consideración de crédito contra la masa.
Como ya hemos reiterado en otras ocasiones, para que un crédito contra un deudor concursado sea crédito contra la masa es necesario que pueda merecer esta consideración de acuerdo con la regulación contenida en el apartado 2 del art. 84 LC . Esta categoría de créditos, que no se ven afectados por las soluciones concursales, tienen en la práctica una preferencia de cobro respecto del resto de los créditos concursales, pues deben satisfacerse a sus respectivos vencimientos (art. 154 LC). Desde esta perspectiva es lógico que la enumeración de créditos contra la masa se interprete de forma restrictiva, porque, en cuanto gozan de la reseñada "preferencia de cobro", merman en la práctica las posibilidades de cobro de los créditos concursales, en función de los cuales y para cuya satisfacción se abrió el concurso. De este modo, resulta de aplicación la mención que la exposición de motivos de la Ley Concursal hacía al carácter restrictivo de los privilegios y preferencias de cobro: "(s) e considera que el principio de igualdad de tratamiento de los acreedores ha de constituir la regla general del concurso, y que sus excepciones han de ser muy contadas y siempre justificadas " (Sentencia 33/2013, de 11 de febrero, con cita de la anterior Sentencia 720/2012, de 4 de diciembre).
El art. 84.2.2º LC, en la redacción aplicable al caso, anterior a la reforma operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, disponía que tenían la consideración de créditos contra la masa "(l)os de costas y gastos judiciales ocasionados para la solicitud y la declaración de concurso, la adopción de medidas cautelares, la publicación de las resoluciones judiciales previstas en esta ley, y la asistencia y representación del concursado y de la administración concursal durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes hasta la eficacia del convenio o, en otro caso, hasta la conclusión del concurso, con excepción de los ocasionados por los recursos que interpongan contra resoluciones del juez cuando fueren total o parcialmente desestimados con expresa condena en costas ". Ley 38/2011, de 10 de octubre, apostilla respecto de los créditos por costas y gastos judiciales ocasionados para la solicitud y la declaración, que deben ser " necesarios"; y respecto de los créditos por la asistencia y representación del concursado durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes, matiza que sólo " cuando su intervención sea legalmente obligatoria o se realice en interés de la masa ".
Al margen de que la retribución de los servicios prestados por el letrado de la concursada para la solicitud y declaración de concurso voluntario, así como de la posterior asistencia al concursado durante todo el procedimiento concursal, puedan merecer la consideración genérica de créditos contra masa, es posible aquilatar su cuantía, esto es, determinar hasta qué montante pueden ser abonados con cargo a la masa.
6. Al respecto, debemos cuestionarnos si vincula el pacto de honorarios que el letrado del deudor concursado puede haber convenido con este último, para preparar y solicitar el concurso de acreedores, y para retribuir su asistencia a lo largo del procedimiento concursal.
La insolvencia del deudor común y su declaración de concurso son circunstancias que alteran la normal relación entre el letrado y su cliente, por lo que respecta a la vinculación del pacto de honorarios.
Fuera del concurso de acreedores, una vez prestados los servicios jurídicos, para determinar lo que tiene derecho a reclamar el letrado de su cliente, deberíamos regirnos por lo acordado entre ellos, ordinariamente en la hoja de encargo, y, si han existido, por sus novaciones. Como hemos advertido en otras ocasiones, las normas colegiales sobre honorarios profesionales señalan los límites de los honorarios, pero no son contrarias a los pactos entre las partes sobre cuantía y forma de pago, de tal manera que las partes son libres de acordar lo que crean conveniente, en virtud de lo dispuesto en el art. 1255 CC (Sentencias 748/1999, de 16 septiembre, y 324/2009, de 14 de mayo).
Declarado el concurso, la situación cambia, ya que la masa activa con cargo a la cual deberían pagarse los honorarios del letrado del concursado está afectada a la satisfacción de los créditos de los acreedores, y el reconocimiento y pago de cualquier crédito contra la masa constituye una merma de esta legítima expectativa. Por esta razón, después de la declaración de concurso, en cuanto el deudor concursado ya no dispone plenamente de sus bienes y derechos, sino que está afectado por la limitación de facultades patrimoniales que el juez hubiera acordado conforme al art. 40 LC, lo que hubiera convenido con su letrado respecto del precio de los servicios que debieran pagarse con cargo a la masa, no resulta oponible a la administración concursal que representa los intereses del concurso, y por ende de los acreedores concursales, al hacerse cargo del control y pago de los créditos contra la masa, siempre bajo la tutela judicial.
Por esta razón, la administración concursal deberá decidir qué servicios profesionales de asistencia letrada al concursado merecen que su retribución sea pagada como crédito contra la masa, de acuerdo con las restricciones previstas en el art. 84.4.2º LC; y precisar hasta qué cuantía está justificado el pago contra la masa, sin que resulte necesariamente vinculante el pacto de honorarios que pudieran haber alcanzado el deudor común y su letrado, antes de la declaración de concurso. Del mismo modo, si no se está de acuerdo con el parecer de la administración concursal y se acude al incidente concursal, el tribunal tampoco está vinculado por el pacto de intereses, sin que sea necesario que previamente hubiera sido impugnado.
7. En puridad, deberíamos distinguir entre los honorarios ya pagados por servicios prestados antes de la declaración de concurso, como son los correspondientes a la preparación y presentación de la solicitud de concurso, y los que se corresponden con servicios posteriores, realizados después de la declaración de concurso.
El pago de honorarios excesivos antes de la declaración de concurso, por servicios prestados con anterioridad a la declaración, pueden ser objeto de impugnación mediante la acción rescisoria concursal, si se consideran perjudiciales para la masa, lo que exigirá la impugnación del pacto de honorarios, si el pago se ajusta al mismo.
Los créditos por servicios jurídicos prestados con posterioridad a la declaración de concurso, que se correspondan con la mención del art. 84.2.2º LC (los necesarios para la asistencia y representación del concursado durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes, cuando su intervención sea legalmente obligatoria o se realice en interés de la masa, con excepción de los ocasionados por los recursos que interponga contra resoluciones del juez cuando fueren total o parcialmente desestimados con expresa condena en costas), pueden ser satisfechos con cargo a la masa en la cuantía que, como ya hemos apuntado, se considere adecuada y proporcionada. Esta valoración no se ve determinada por el pacto de honorarios, que no vincula a los acreedores del deudor común, en cuyo interés se restringe a lo estrictamente necesario la admisión y cuantificación de los créditos contra la masa por la asistencia letrada del concursado, sin que sea necesario que previamente se haya impugnado el pacto de honorarios.

En nuestro caso, el deudor común pactó con su letrado, por la preparación y presentación del concurso, así como por la asistencia letrada a lo largo del procedimiento concursal y de sus incidentes, unos honorarios de 180.200 euros, más IVA, de los cuales pagó antes del concurso 100.000 euros, más IVA. La administración concursal entiende que por estos servicios se ha pagado más de lo que es adecuado y proporcionado, entre otras razones porque supera con creces el parámetro de referencia que son los honorarios del letrado administrador concursal. Los tribunales de instancia han corroborado esta valoración que, por no alterar las reglas legales sobre la determinación y cuantificación de los créditos contra la masa por la asistencia letrada del concursado, no puede ser revisada en casación.

lunes, 21 de julio de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 6ª) de 2 de abri de 2014 (Dª. FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ).

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TERCERO.- (...) La STS, Civil sección 1 del 25 de junio de 2007 establece: "Finalmente, en cuanto al carácter orientador de las normas profesionales establece la jurisprudencia que, en el contrato de arrendamientos de servicios profesionales por Abogado, la exigencia de la existencia de un precio cierto se cumple no sólo cuando el precio se pactó expresamente, sino también cuando es conocido por costumbre o uso frecuente en el lugar en que se prestan los servicios, y que, tratándose de profesionales que figuran inscritos en una corporación o colegio profesional, la retribución o el precio de sus servicios puede estar regulado por aranceles o tarifas o, como es el caso de los abogados, por normas orientadoras de honorarios mínimos que protegen frente a la competencia desleal, pero que también proporcionan criterios indicativos sobre el coste de los servicios (Sentencia de esta Sala de 19 de enero de 2005). Viene así la certeza del precio determinada por tarifas oficiales, por dictamen pericial o por informe del Colegio profesional, por lo que, en realidad, el consentimiento contractual alcanza el precio que resulte de datos que, existiendo a priori, se reflejan a posteriori, de tarifas de perito o de Colegio profesional (Sentencia de 25 de octubre de 2002). Con tales premisas, es reiterada también la jurisprudencia de esta Sala que señala que "ni el dictamen de un perito ni el de un Colegio profesional es vinculante para el órgano jurisdiccional, aunque éste no puede caer en la arbitrariedad fijándolo sin razonamiento, sino que puede apartarse del dictamen por argumentos objetivamente serios" (Sentencia de 25 de octubre de 2002), toda vez que, en definitiva, se trata de un dictamen pericial (Sentencia de 24 de febrero de 1998 . No puede olvidarse tampoco (Sentencia de 3 de febrero de 1988) que la intervención del Colegio de Abogados del lugar donde se presten los servicios del Abogado, junto al carácter detallado de la minuta presentada, es exigencia ineludible de orden sustantivo para que el Juez haga uso de sus facultades moderadoras, asumiendo el órgano judicial funciones de arbitrador por ministerio legal (artículo 1.544 del Código Civil, a relacionar con el artículo 1.447 de igual texto legal).".



La doctrina anterior aplicable a los abogados lo es también en relación con los peritos y en el presente caso se ha fijado el precio con un porcentaje sobre la cantidad que obtuvieran los perjudicados, pero una cantidad que ha de venir referida al propio objeto del arrendamiento de servicios, que es la valoración pericial del daño, no se ha probado que fuera otra la intención de los contratantes, por lo tanto, los honorarios vendrán fijados sobre la cantidad correspondiente a cada demandado como indemnización por los daños que habían sido valorados por el perito, En consecuencia, las cantidades que tiene derecho a percibir la entidad actora son: de Dª Antonia 11.589,93 euros; de D Fausto, 3.974,99 euros y de Dª Rosalia la cantidad de 20.105,11 euros.

lunes, 7 de julio de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2014 (D. Xavier O'callaghan Muñoz).

SEGUNDO .- 1.- El recurso de casación que han interpuesto los demandantes, los abogados señores Argimiro Encarna, se ha formulado por interés casacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil redactado de acuerdo con la ley 37/2011, de 10 octubre.
La argumentación que sostiene el motivo es decir, el propio recurso, se contiene en tres partes: la serie de asuntos que continuaron hasta fecha bien reciente; el dies a quo que para la prescripción comienza al final de todos ellos; y la continuidad hasta que otro abogado le pidió la venía, en 2009.
Ciertamente, tal como dice la sentencia de 15 de noviembre de 1996, lo cual ha sido reiterado constantemente:
"supuso una serie de trabajos concretos efectuados en el ámbito judicial, que no puede estimarse como partes aisladas, sino como una actuación total tendente a un fin conseguido, como fue que, la pretensión arrendaticia de la parte hoy recurrente, tuviera éxito, aunque ello supusiera distintas subactuaciones en delimitadas órdenes jurisdiccionales. O sea, que la iniciación del computo de la prescripción trienal, que en principio pudiera ser aplicable al caso controvertido, no puede contarse a partir de las distintas partidas relativas a variadas acciones particularizadas, sino a partir de la dejación de la prestación del servicio total, que sin duda se produjo con el dato y en el momento preciso del éxito de la pretensión arrendaticia ejercitada".
2.- La sentencia de la Audiencia Provincial objeto del presente recurso hace unas afirmaciones respecto a la prescripción de servicios profesionales de abogados que no son correctas y son discutidas en el recurso.
El ejercicio de la profesión de abogado no implica que cada asunto del que presta sus servicios profesionales deba ser reclamado su precio, antes de la prescripción trienal conforme al artículo 1967.1º del Código civil (la aplicación a este número del último párrafo de este artículo está hoy fuera de duda, según doctrina y jurisprudencias). No se trata de prescripción de cada asunto, sino prescripción de todos ellos, que forman el servicio profesional conjunto; ni siquiera se exige que vayan interrelacionados. Se computa desde que "el abogado reclamante dejó de prestar sus servicios..." (sentencia de 14 febrero 2006) o que "el letrado reclamante siguió prestando los servicios..." (sentencia de 16 abril 2003), "sería anormal que el abogado reclamase el pago por cada una de tantas actuaciones judiciales como realice en un pleito en defensa de su cliente" (sentencia de 8 abril 1997). La cuestión que se presenta en el presente caso es si precisamente hubo -y se haya probado- la continuidad de los servicios profesionales.
3.- El dies a quo, es el día en que finalizan los servicios profesionales del abogado, considerados globalmente. Como dice la sentencia de 14 febrero 2006 "el artículo 1967 del Código civil in fine determina que la fecha de inicio de la prescripción de los créditos que contempla será el día "en que dejaron de prestarse los referidos servicios", que ha sido aplicado por la doctrina de este Tribunal al primer párrafo del artículo 1967 del Código civil, aunque el inciso final no se refiera directamente al mismo, (así, las sentencias de 15 de noviembre de 1996 y 8 de abril de 1997). La Audiencia considera que el dies a quo que determina el inicio de la prescripción es el de la fecha del contrato de transacción, momento en el que el abogado reclamante dejó de prestar sus servicios con relación al concreto pleito, puesto que con el mismo y mediante la transacción, acabó la ejecución de la sentencia de condenaba a PRIMA INMOBILIARIA, S.A.. Este hecho está probado y no ha sido impugnado por el cauce debido por el recurrente. Por ello siendo la prescripción de tres años y empezando a contar el plazo el día 31 de enero de 1991, fecha de conclusión de la referida transacción, es obvio que había ya transcurrido el plazo de prescripción cuando se interpuso la demanda, el 25 de septiembre de 1995".
4.- El tema básico, conflictivo en el presente caso, es la continuidad. En el recurso se insiste que en fecha 30 junio 2009 otro letrado le pidió la venía y éste es el dies a quo. Frente a ello, la sentencia recurrida declara probado que tras las fechas que se han declarado como dies a quo, al término de las actuaciones cuyo precio reclama, no tuvo ninguna intervención que pudiera interrumpir la prescripción.
En la misma demanda no concreta los actos interruptivos en que haya intervenido profesionalmente y toda intervención es negada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. Y no se ha declarado probado por las sentencias de instancia actos profesionales concretos que sirvan para interrumpir la prescripción, habiéndose examinado con detalle la prueba practicada, esencialmente la documental.
Mantener lo contrario y alegar intervenciones posteriores que no han sido declaradas probadas, no es otra cosa que hacer supuesto de la cuestión, que no procede en el recurso de casación, que no es una tercera instancia.

TERCERO .- 1.- En consecuencia, se desestima en recurso de casación y se confirma el fallo de la sentencia recurrida, aunque no comparte el argumento de que "cada asunto debe reclamarse en forma independiente" y la continuidad de los servicios debe ser en "con relación al concreto pleito" pues ello contradice la doctrina jurisprudencial indicada de que la actuación del abogado es global en el conjunto de asuntos que controla respecto al mismo cliente, que las puede minutar conjuntamente sin escindir las reclamaciones caso por caso. 

sábado, 24 de mayo de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2014 (D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- Como esta Sala ha declarado en su sentencia de 2 de marzo de 2011 (EJ nº 17/2009 ) «el error judicial, fuente del derecho a obtener una indemnización que reconoce a los perjudicados el artículo 121 CE , ha de tener la gravedad que implícitamente exige el artículo 292.3 LOPJ (pues en él se establece que la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a la indemnización) y que la jurisprudencia reclama ( SSTS de 25 de enero de 2006, EJ nº 32/2004 , 4 de abril de 2006, EJ nº 13/2005 y 13 de diciembre de 2007, EJ nº 35/2004 ), en consonancia con el carácter extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada.
»Por ello, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, el error judicial debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación ( SSTS de 26 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 2006 ), pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales.
»La solicitud de declaración de error judicial, en suma, exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquella se dirige, sino que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad.
»El procedimiento de error judicial no permite, por consiguiente, reproducir el debate propio de la instancia ( SSTS de 4 de abril de 2006, EJ nº 1/2004 y 7 de mayo de 2007, EJ nº 10/2005 ), ni instar una revisión total del procedimiento de instancia ( STS de 31 de febrero de 2006, EJ nº 11/2005 ), ni discutir sobre el acierto o desacierto del tribunal de instancia en la interpretación de las normas aplicadas o en la valoración de la prueba ( SSTS de 25 de enero de 2006, EJ nº 32/2004 , 27 de marzo de 2006, EJ nº 13/2005 , 22 de diciembre de 2006, EJ nº 16/2005 , y 7 de julio de 2010, EJ nº 7/2008 )».
Esta doctrina ha sido reiterada en múltiples sentencias, por ejemplo y entre las más recientes, en las SSTS de 24 de octubre de 2013, EJ nº 31/2009 , 18 de diciembre de 2013, EJ nº 8/2011 , y 21 de enero de 2014, EJ nº 30/2010.

En materia de impugnación de las costas tasadas por considerarse excesivos los honorarios del letrado minutante, constituye criterio consolidado ( AATS de 11 de febrero de 2014, rec. nº 2375/2011 , 17 de enero de 2012, rec. nº 690/2006 , y 27 de marzo de 2012, rec. nº 173/2005 , entre los más recientes) que no se trata de predeterminar, fijar o decidir cuáles deben ser los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena en costas, ya que el trabajo de este se remunera por la parte a quien defiende y con quien le vincula una relación de arrendamiento de servicios, libremente estipulada por las partes contratantes, sino de determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado que minuta, pues aunque la condena en costas va dirigida a resarcir al vencedor de los gastos originados directa e inmediatamente en el pleito entre los que se incluyen los honorarios del letrado, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante el preceptivo informe del Colegio de Abogados ni ello suponga que el abogado que ha minutado no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales. 

sábado, 4 de enero de 2014


Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2013 (D. SEBASTIAN SASTRE PAPIOL).

SEPTIMO.- (...) Sobre el contrato celebrado entre abogado y cliente, sin perjuicio de la cita de SSTS que las partes recurrentes invocan, acaso una de las que resumidamente, fija los criterios por los que se debe regir el juzgador como arbitrador de las diferencias habidas entre las partes, está la STS de 30 de abril de 2004, cuando señala: " en el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado, como en la generalidad de los arrendamientos (arts. 1543 y 1544 CC, aunque este precepto es el de aplicación específica al de obras o servicios), constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quien ha contratado personalmente la prestación -cliente- (sentencias 15 de noviembre de 1996, 17 de diciembre de 1997, 16 de febrero de 2001), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados (art. 1255 CC, STS 26 de febrero de 1987) y, en su defecto, a la fijación jurisdiccional, atendiendo en este caso a las pautas que fija la jurisprudencia, que son fundamentalmente las que indican las sentencias de 15 de marzo de 1994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de febrero de 1998 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar (STS 3 de febrero de 1998) y la ponderación mediante un escrito de prudencia y equidad (SSTS 16 de septiembre de 1999 y 4 de mayo de 1988), si bien constituye un prius inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados (STS 24 de septiembre de 1988, dice la STS de 30 de abril de 2004, Rec. Núm 1732/1998 ".
Criterios que han reiterado AATS, como el reciente de 3 de septiembre de 2013, resolviendo un recurso de revisión, destacando, una vez más, " la de ser las Normas del Colegio de Abogados meramente orientadoras, siendo el valor económico de las pretensiones uno de los criterios de ponderación y no, por si sola vinculante, pues más relevante es el verdadero esfuerzo de dedicación y estudio exigido por las circunstancias concurrentes, así como la complejidad de las cuestiones suscitadas y las alegaciones vertidas ". (...)
OCTAVO.- (...) Olvida nuevamente el recurrente, pese a citar jurisprudencia, que las normas colegiales tienen un valor puramente orientativo y no vinculante, y las pautas por las que finalmente opte para la fijación de honorarios pueden ser tan dispares, como las que se señalan en el Fundamento de Derecho Séptimo de esta resolución, invocando la STSde 30 de abril de 2004, con cita de otras muchas, que igualmente sientan otras pautas no fijadas en las anteriores.

miércoles, 21 de diciembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de León (s. 2ª) de 24 de noviembre de 2011 (D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ).

SEGUNDO.- La primera cuestión que se plantea en este recurso es determinar si el Letrado demandante, que fue designado de oficio para asistir al demandado en unas diligencias penales judiciales, concretamente las Diligencias Previas nº 545/07 del Juzgado de Instrucción nº 1 de La Bañeza, tiene o no derecho a cobrar del mismo los honorarios correspondientes a su actuación profesional al haber procedido aquel a designar otro Letrado, al que el actor prestó la venia, siendo ese otro Letrado el que continuo asistiendo al demandado en las diligencias penales.
El párrafo segundo del artículo 28 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, dispone que: "La renuncia posterior a la designación, que, asimismo, deberá afectar simultáneamente al abogado y procurador designados de oficio, tendrá que ser comunicada expresamente a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y a los correspondientes Colegios Profesionales y no implicará la pérdida de las demás prestaciones reconocidas en la concesión del derecho de asistencia jurídica gratuita".
La cuestión suscitada es como debe interpretarse la expresión "....y no implicará la pérdida de las demás prestaciones reconocidas en la concesión del derecho de asistencia jurídica gratuita".
Al respecto se plantean dos opciones, como señala la juzgadora de instancia, recogidas en la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, sección 3ª, de 23 de septiembre de 2009, que se transcribe literalmente en el fundamento de derecho segundo y la cual no obstante, por su concisión y claridad expositiva de la problemática suscitada, se entiende procedente volver a reiterar dado que, al menos en el testimonio de la sentencia unida a los autos, dicha trascripción ofrece numerosas lagunas que hacen difícil su lectura. Señala la expresada sentencia, refiriéndose a la interpretación del precepto citado, que existen dos opciones:
"A) Que la renuncia por el beneficiario a los profesionales designados en turno de oficio por los respectivos colegios profesionales, y el nombramiento voluntario de otros que los sustituyan, de su libre elección (cuyos honorarios y derechos serán abonados por el interesado), conlleva que los inicialmente nominados tienen derecho a percibir del cliente sus honorarios y derechos (perdiendo dichos profesionales la opción de reclamárselos al ente administrativo encargado de la competencia presupuestaria).
Esta es la tesis que mantiene la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de noviembre de 2006 que, estimando parcialmente recurso de apelación, declaró que el cliente puede renunciar al abogado designado en turno de oficio, nombrando otro de su elección; pero el nuevo debe obtener la venia del anterior, y además surge la obligación de abonar los honorarios del primero. En lo que aquí interesa, dicha resolución sostiene que «El beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita puede renunciar a la designación de abogado de oficio, nombrando libremente a un profesional de su confianza, según se dispone en el artículo 28 de la Ley 1/1996, de diez de enero, debiendo obtener el nuevo Letrado designado por el cliente la venía de quien hasta ese momento defendía sus intereses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del  Estatuto General de la Abogacía Española de veintidós de junio de 2001 y en el artículo 24.1 de las Normas Reguladoras del Turno de Oficio del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, aprobadas por acuerdo de su Junta de Gobierno de dieciséis de octubre de 2003.
Cuando se produce tal situación (sustitución del letrado de oficio por otro de libre designación del cliente) resurge naturalmente el derecho del primer letrado de oficio a cobrar los honorarios que correspondan por su actuación profesional, sin perjuicio de que, una vez que efectivamente le sean abonados, surja la obligación de reintegrar al Colegio el importe de lo que hubiera recibido a consecuencia de la designación. Primero es el cobro del cliente y después el deber de reintegro de lo percibido del Colegio».
En la misma línea se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 23 de octubre de 2007 que, estimando el recurso de apelación revoca la apelada, condenando a la demandada a abonar los honorarios del letrado que le había sido designado en turno de oficio, por haber nombrado otro de su libre elección; renuncia que considera que implica la pérdida de la defensa gratuita que comporta el nombramiento de abogado y consiguientemente la obligación de pagar a éste los honorarios devengados por las actuaciones realizadas. Razona dicha resolución que «De estos preceptos se desprende que quien tenga derecho a la asistencia jurídica gratuita podrá, no obstante, renunciar al abogado designado de oficio, nombrando libremente a otro de su confianza, nombramiento éste que por ello comporta una renuncia al designado de oficio.
Asimismo, esa renuncia y sustitución del designado de oficio por uno de su libre elección supone que la designación de oficio queda sin efecto y por tanto, que la parte que así actúa renuncia a la defensa gratuita que el nombramiento de letrado de oficio comporta, gratuidad ésta que es una de las distintas prestaciones que, conforme al artículo 6 de la misma Ley, comprende el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Dicha circunstancia se desprende, no sólo del hecho mismo de renunciar a un abogado de oficio para designar uno de libre elección, sino también porque en el mismo artículo 28 se establece que se podrá renunciar a la designación ya efectuada y que esa renuncia "no implicará la pérdida de las demás prestaciones reconocidas en la concesión del derecho de asistencia jurídica gratuita ", de lo que se deriva que, mientras las demás prestaciones, entre las que, a modo de ejemplo, se encuentran la inserción gratuita de anuncios o edictos, asistencia pericial gratuita u obtención gratuita de copias, se conservan, la gratuidad que el nombramiento de un letrado de oficio conlleva sí se pierde.
Asimismo, la normativa legal prevé que en los casos de sustitución de un abogado por otro se ha de solicitar "la venia", lo que en este caso tuvo lugar, y que el letrado que es sustituido tiene derecho a reclamar los honorarios y el que le sustituye el deber de colaborar a la gestión de su pago, y ello tanto si el sustituido es de libre elección como si fue designado por el turno de oficio.
Así, el artículo 26 del Estatuto General de la Abogacía española establece que "los abogados que hayan de encargarse de la dirección profesional de un asunto encomendado a otro compañero en la misma instancia, deberán solicitar su venia" y que "el letrado sustituido tendrá derecho a reclamar los honorarios que correspondan a su intervención profesional y el sustituto tendrá el deber de colaborar diligentemente en la gestión de su pago", estableciendo por su parte el artículo 15 del Reglamento del Servicio del Turno de oficio del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona, aprobado mediante acuerdo de su Junta de Gobierno de 27 de noviembre de 2.001, que "En els supòsits de substitució d'un advocat designat per torn d'ofici per altre de lliure elecció, haurà de sollicitar la vènia conforme a la normativa Collegial i procurar el pagament dels honoraris professionals devengats per la intervenció de l'advocat designat d'ofici. L'advocat substituït podrà presentar al ciutadà la minuta d'honoraris professionals que haurà d'ajustar-se als honoraris establerts pel Col.legi d'Advocats".
Por todo ello, se ha de concluir que en el presente supuesto el actor estaba legitimado para la reclamación de sus honorarios porque, con independencia de que se reconociera o no a la demandada el derecho a la asistencia jurídica gratuita, la misma ya había renunciado al abogado designado de oficio, que concedió la venia que al efecto se le solicitó, y dicha renuncia y la consiguiente venia es lo que determina que el mismo pueda exigir esos honorarios y que la demandada venga obligada a satisfacerlos».
B) Que la renuncia, en los mencionados términos, simplemente implica que en lo sucesivo tendrá que pagar a los profesionales que designe, y que lo único que «pierde» es esta prestación (artículo 6.3 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita); pero la pierde en el momento en que renuncia a ella (pues hasta que renunció sí tenía el derecho a que se le designasen profesionales y no tener obligación de pagarles); no afectando a la prestación a la asistencia profesional prestada hasta ese momento. Por lo que no está obligado a abonar los servicios de los profesionales que inicialmente le designaron los respectivos colegios profesionales en turno de oficio, sino que éstos deberán reclamar el correspondiente pago a la Administración".
 Pues bien, expuesto lo anterior debemos mostrar nuestra conformidad con el criterio de la juzgadora de instancia, y que es el adoptado por la sentencia antes citada, de considerar que quien tiene reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, como es el caso el demandado, a quien la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita le reconoció tal derecho para las diligencias Previas 545/07, por resolución de 23 de noviembre de 2007, confirmando la designación provisional de Abogado, puede, no obstante, renunciar al Abogado designado de oficio, nombrando libremente a otro de su confianza, lo que comporta una renuncia al designado de oficio, pero sin que ello suponga que venga obligado a abonar los servicios de los profesionales que inicialmente le designaron los respectivos colegios profesionales en turno de oficio, que estos deberán reclamar a la Administración, sino únicamente la labor de los profesionales que designe, pues la perdida de ese beneficio se inicia desde el momento de la renuncia, y ello por cuanto, reiterando los argumentos expuestos en la expresada Sentencia de la AP de A Coruña, y recogidos, con las lagunas señaladas, en la sentencia recurrida
"1º.- El artículo 28 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, como toda norma legal, debe interpretarse «según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas» (artículo 3.1 del Código Civil). Es decir, siguiendo los elementos o criterios de interpretación clásicos: gramatical, sistemático, histórico, sociológico y teleológico. Indudablemente, debe estarse en primer lugar «al sentido propio de las palabras», en una interpretación gramatical de la literalidad del texto (Ts. 23 de marzo de 1950, pero el legislador dispone que el intérprete atienda al «contexto» (sistemática).
La interpretación aconseja poner en conexión los preceptos legislativos que tratan de una determinada cuestión, por presuponerse que entre ellos hay una coherencia y una interdependencia (Ts. 28 de octubre de 2005, 1 de junio de 1968, 23 de junio de 1940. Como igualmente han de tenerse en consideración los antecedentes históricos, cómo se regulaba la materia en los textos legislativos anteriores, y la razón de la modificación en su caso. También el criterio interpretativo sociológico (que en realidad ya venía siendo utilizado por la jurisprudencia) (Ts. 28 de abril de 2005, 26 de febrero de 2004, 13 de mayo de 1993, 25 de abril de 1991, entre otras muchas). Y el teleológico o «ratio legis», cuando manda que las normas se interpreten teniendo en consideración su «espíritu y finalidad...»; al que parece dar una preeminencia con la mención «atendiendo fundamentalmente»; pues no puede llegarse a soluciones que no se adaptan al contenido y filosofía que inspira el texto legal en que se insertan; o que sean absurdas o inoperantes; a una conclusión irracional contraria al sentido común (Ts. 21 de noviembre de 1994, 2 de julio de 1991, 1 de junio de 1968, 23 de marzo de 1950, 23 de junio de 1940. Aplicando dichas pautas de interpretación, se observa que:
a) La frase objeto de interpretación («... y no implicará la pérdida de las demás prestaciones reconocidas en la concesión del derecho de asistencia jurídica gratuita ») gramaticalmente no contiene ninguna mención explícita relativa a que el cliente tenga que pagar los honorarios del abogado y los derechos del procurador designados en turno de oficio, y que voluntariamente sustituye (a ambos, no siendo posible uno solo) por profesionales que libremente designa (y a los que indudablemente tendrá que abonar sus correspondientes remuneraciones, salvo que renunciasen expresamente a ellas). Es más, la «pérdida» de derechos la sitúa temporalmente la norma en el momento de la designación de nuevos profesionales. La primera consecuencia es que, por el tenor literal del precepto, la pérdida se produce desde ese momento y para el futuro.
b) Norma que debe ser puesta en su contexto. Debiendo llamarse la atención sobre el hecho de que la disposición adicional cuarta de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita modificó el artículo 121 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que, en lo que aquí interesa, dio al último párrafo la siguiente redacción «Los que tuvieren reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, podrán valerse de abogado y procurador de su elección; pero en este caso estarán obligados a abonarles sus honorarios y derechos, como se dispone respecto de los que no tengan reconocido dicho derecho, salvo que los profesionales de libre elección renunciaran a la percepción de honorarios o derechos en los términos previstos en el artículo 27 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ». Es decir, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a raíz de esta reforma, sí se establece nítidamente que a quienes debe abonar los honorarios es a los nuevos profesionales designados por el cliente («abogado y procurador de su elección» debe ponerse en relación con «abonarles sus honorarios y derechos»). Pero no incluye en ningún momento a los inicialmente designados. Por lo que la interpretación conforme al contexto tampoco apoya la tesis del deber de pagar a los profesionales inicialmente designados en turno de oficio.
c) La finalidad de la norma es compaginar el derecho a una asistencia jurídica gratuita, designando un abogado y procurador en turno de oficio para aquéllos que necesitan sus servicios profesionales y tienen derecho al beneficio; con la salvaguarda del derecho de toda persona a designar libremente profesionales de su confianza para que le dirijan y representen. En ningún momento pretendió el legislador que también tuviese que hacerse cargo de los honorarios y derechos de los designados en turno de oficio, a los que libremente renunció. La posibilidad de que estos profesionales reclamen sus remuneraciones sólo se da cuando se  deniega el beneficio (artículo 18 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita), sin perjuicio de los supuestos de reintegro (artículo 36 de la misma Ley).
2º.- El artículo 26 del Estatuto General de la Abogacía Española no guarda relación alguna con la correcta interpretación del precepto comentado de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita. El artículo 26 se limita a regular las relaciones internas entre profesionales de la abogacía. Pero son relaciones colegiales y de compañerismo. En modo alguno vinculan a los tribunales civiles, a los que les resulta indiferente quién sea el abogado concreto que intervenga, o si obtuvo o no la venia, porque el abogado es fungible (Auto del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1993 .
Por otra parte, no debe olvidarse que el Estatuto General de la Abogacía Española es una propuesta que realiza el Consejo General de la Abogacía al Gobierno, a través del Ministerio de Justicia, que se limita a aprobar el texto propuesto, sin entrar a analizar su legalidad intrínseca.
Y, desde luego, las normas internas que puedan establecer los distintos colegios profesionales no pueden servir de pauta de interpretación de una norma con rango de ley. Supondría desconocer el principio de jerarquía normativa; y atribuir el papel de intérprete legal a quien no tiene conferida esa facultad".
A mayor abundamiento debe señalarse que el hecho de que el demandado haya designado abogado, prescindiendo del Letrado de Turno de Oficio que le fue inicialmente designado, no implica que éste tengan recursos que le impidan acceder al beneficio de justicia gratuita, de hecho le fue reconocido por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, ya que como su propio nombre indica, la justicia gratuita es un beneficio, pero no una obligación, de tal manera que, obviamente, quien tiene ingresos que le pudieran hacer merecedor de dicho beneficio, no por ello está obligado a servirse de abogados de turno de oficio -tal y como indica expresamente el apartado 4, último párrafo de la Exposición de Motivos de la Ley 1/1996 -, y de la misma manera, la simple designación de abogado al margen del turno de oficio, no implica, ni la existencia de ingresos por encima de los límites establecidos en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, ni implica la renuncia a dicho beneficio en lo que pudiera haber repercutido a favor del hoy demandado, como serían el presente supuesto la asistencia prestada en las diligencias penales por el Letrado de turno de oficio.
Por todo lo expuesto el motivo debe ser rechazado.

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