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domingo, 2 de noviembre de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincialde Madrid (s. 28ª) de 22 de julio 2014 (D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ).
[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- La entidad CATALUNYA BANK S.A. interpuso demanda incidental contra la concursada CAMETAL S.L. y contra la Administración Concursal de esta con el fin de que le fuera reconocido y pagado un crédito contra la masa por importe de 8.676,89 € que la actora ostentaría como saldo a su favor resultante de la liquidación de un contrato de permuta financiera de tipo de interés que a la fecha de declaración de concurso mantenía vigente con dicha entidad.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y, disconforme con dicho pronunciamiento, contra el mismo se alza CATALUNYA BANK S.A. a través del presente recurso de apelación.
TERCERO.- Frente a lo que en la sentencia se indica (Antecedente de Hecho Tercero), la Administración Concursal sí se opuso a la demanda presentando oportunamente escrito de contestación a la misma, y, en cambio, fue la propia concursada CAMETAL S.L. quien se abstuvo voluntariamente de contestar a la demanda. De ahí que debamos considerar novedosos -y por ello inabordables en esta segunda instancia- cuantos argumentos del recurso de la referida CAMETAL S.L. no sean estrictamente coincidentes con los que hacer valer en su recurso la Administración Concursal, únicos que, por lo tanto, examinaremos.
Lo planteado inicialmente por la Administración Concursal fue que el contrato de permuta financiera o SWAP es un contrato de adhesión de cuya mecánica y consecuencias solo tiene conocimiento la entidad financiera que lo propone a sus clientes, y que por tal motivo dicho contrato debía de considerarse nulo. Se aludía así aparentemente, aun sin indicarlo, a la concurrencia de un error capaz de viciar el consentimiento prestado por CAMETAL S.L.



Lo cierto es que el planteamiento de la Administración Concursal a este respecto fue puramente teórico ya que, después de exponer tales consideraciones de carácter general acerca de este tipo de contratos, no descendió a explicar -mucho menos a acreditar- cuáles fueron las vicisitudes que concurrieron en la formación de la voluntad en relación con el específico contrato que nos ocupa ni cuál fue el estado de conciencia que concurrió en la mercantil CAMETAL S.L. con ocasión de su suscripción.
En particular, nada nos indicó la Administración Concursal acerca de si se cumplieron o no por parte de la entidad demandante los deberes de información previstos en el apartado 3 del art. 79 bis de la Ley del Mercado de Valores o en el Art. 64 RD 217/2008, de 15 de febrero, deberes que incluyen no solo la necesidad de que la información dirigida a los clientes sea imparcial, clara y no engañosa (apartado 2), sino también la obligación de proporcionarles, "de manera comprensible, información adecuada sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión", que " deberá incluir orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias " (apartado 3). Tampoco sabemos si se llevó o no a cabo el denominado realizar al cliente un "test de conveniencia" conforme a lo previsto en el art. 79bis. 7 LMV (Art. 19.5 Directiva 2004/39/CE), con lo que, en definitiva, carecemos de objeto sobre el que proyectar una labor de enjuiciamiento, ya que no solo no se nos han proporcionado -no ya en el plano probatorio sino en el meramente alegatorio- elementos de juicio que nos permitan valorar si la entidad demandante incumplió o no las obligaciones que le impone la normativa del ramo en presencia de esta clase de contratos. Y hay que tener en cuenta que solamente la constatación de ese incumplimiento nos permitiría desplazar sobre la entidad crediticia la carga de acreditar que, pese a ello, no se encontró viciado el consentimiento prestado por el cliente, todo ello de conformidad con la reciente doctrina sentada por la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2014 .
No puede, en consecuencia, ser acogido el argumento de la nulidad del contrato esgrimido por la Administración Concursal.
CUARTO.- Subsidiariamente, interesó la Administración Concursal que el crédito fuera calificado como subordinado en aplicación del Art. 92 de la Ley Concursal por revestir el carácter de "intereses". Dicho argumento ha de ser rechazado por ser contrario al criterio que al respecto ha venido manteniendo este tribunal. En efecto, en nuestra sentencia de 20 de diciembre de 2013 argumentamos lo siguiente:
"La finalidad de un contrato de permuta financiera, incluso si estuviese ligado o relacionado con un contrato de préstamo o de crédito, no sería propiamente sustituir el pacto de intereses, sino garantizar la posición económica de las partes ante las modificaciones que el tipo pactado pudiera llegar a experimentar en el futuro. La causa contractual radica en la reducción de los riesgos inherentes a subidas o bajadas de los tipos de interés, pues los de carácter variable están sometidos a los cambios que marque el mercado. La finalidad y causa de los swaps sobre tipos de intereses es la gestión y cobertura de los riesgos financieros relacionados con éstos.
La permuta financiera de tipos de interés es, por lo tanto, desde el punto de vista jurídico, un contrato autónomo e independiente de las operaciones de pasivo cuyo riesgo de tipo de interés pueda estar intentando cubrir. El swap no entrañaría una novación del pacto de intereses de la operación u operaciones de pasivo a las que pudiera estar brindando cobertura, si es que las hubiera en el caso concreto del que se tratase.
La función que cumple el pago de intereses en el marco de las relaciones contractuales es, en el caso de los de carácter remuneratorio, la de retribuir el uso de un capital ajeno y, en el caso de los de demora, la de actuar como una indemnización por retraso o por incumplimiento -componente resarcitorio- y como mecanismo desincentivador del incumplimiento o el cumplimiento tardío -componente sancionatorio-. En cambio, la causa del swap no es la remuneración de un capital prestado, ni tampoco la de actuar como instrumento para impulsar el cumplimento de otro contrato, y además quién haya de ser el que finalmente quede obligado al pago frente a la otra parte será determinado por las oscilaciones de los tipos de interés, porque de ellas derivan los riesgos que las partes quieren cubrir al suscribir este tipo de contratos.
Los pagos que se hagan entre las partes en virtud de las permutas financieras sobre tipos de interés no retribuyen nunca un préstamo o un crédito ni se produce una transferencia de capital en concepto de financiación por la entidad de crédito al cliente o viceversa. Las liquidaciones en un swap de tipos de interés se calculan sobre la base de una cantidad teórica (nocional o pactada a efectos de cálculo). Ni la contratación del swap altera las prestaciones propias del préstamo o crédito paralelo ni tampoco la firma del préstamo supone modificación alguna de las prestaciones del swap . Aun cuando las partes hubiesen decidido que la razón para suscribir el swap estuviera relacionada con la paralela firma de otros contratos de los que se derivase el devengo de un interés periódico, ello no significaría que el contrato de swap perdiese su autonomía y que sus prestaciones pudieran ser asimiladas a intereses. Porque la función de cobertura de riesgo que cumple el swap no desplaza la de pagar el interés ni puede confundirse con ella. Que sirva de garantía frente a la evolución (favorable o adversa) de los tipos de interés, no supone que las prestaciones que del mismo resulten por consecuencia de liquidaciones negativas para el prestatario deban merecer la consideración de intereses (coincidimos en este sentido con lo señalado por la sentencia de la sección 15ª de la AP Barcelona de 20 febrero de 2012).
Debemos subrayar que el mecanismo de la subordinación diseñado por la Ley Concursal contribuye, con un evidente criterio de justicia, a garantizar que, entre otros efectos, componentes accesorios de las deudas (como los intereses) no produzcan el efecto pernicioso de agotar el patrimonio del deudor haciéndolo insuficiente para atender, en la medida en que proceda, los derechos de los demás acreedores, por lo que se persigue que se satisfaga primero el principal de todos los créditos antes de atender aquellos otros conceptos con los bienes que al final le pudieran restar al concursado. Por lo tanto tiene sentido la subordinación en la medida en que estemos ante lo que pueda considerarse accesorio (como los intereses), pero no ocurriría lo mismo si estuviésemos ante un aspecto esencial de un determinado contrato (en este caso las liquidaciones resultantes del swap).
La aplicación con carácter extensivo del artículo 92 de la LC para dar cabida a otros créditos, aparte de los que en él se relacionan, que hayan de resultar postergados en el seno de un concurso nos parece fuera de lugar, cuando la Ley Concursal no da pie, precisamente, a ese tipo de interpretaciones, pues se señala en su exposición de motivos (expositivo nº V) que la calificación de ordinarios de los créditos constituye la regla general del concurso, a la que solo caben excepciones contadas y muy justificadas, que pueden serlo positivas (los privilegios) y negativas (la subordinación crediticia). No resulta adecuado incurrir en ampliaciones de las mismas para comprender supuestos no previstos en tales excepciones, que no guarden clara identidad de razón hasta el punto de permitir subsumirlas en las ya existentes sin llegar a forzarlas...".
QUINTO.- Finalmente, el debate concerniente a la clasificación concursal que corresponde al saldo acreedor derivado de las liquidaciones de un contrato de permuta financiera (swap) ha sido abordado por el Tribunal Supremo en sentencias de 8 y 9 de enero 2013, resoluciones que han sancionado el criterio reflejado en la sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 9 de febrero de 2011 en el sentido de que de un contrato de dichas características no surgen obligaciones funcionalmente recíprocas ya que solamente nacen para una de las partes (la desfavorecida por la "apuesta" que, en definitiva, encerraría este tipo de contratos), operando el intercambio o permuta de flujos como mero mecanismo de cálculo o determinación, sin que, por otro lado, las prestaciones a cargo de una de las partes producto de las liquidaciones practicadas guarden relación causal con las que pudieran derivarse en el futuro para la otra parte como resultado de ulteriores liquidaciones. De ahí que, faltando la reciprocidad, no resulte de aplicación la norma contenida en el Art. 61-2 de la Ley Concursal .
Este es el planteamiento general que cabe mantener cuando el swap no se encuentra sometido a una acuerdo de compensación contractual comprendido dentro del ámbito del Real Decreto Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso de la productividad y para la mejora de la contratación pública, pues hay que tener en cuenta que, en otro caso, es decir, caso de que exista tal sometimiento del swap a un acuerdo de compensación contractual, el Art. 16 de dicho Real Decreto Ley, tras la reforma operada por la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de Servicios de pago, incluye un apartado segundo en el que se establece que "En caso de concurso, en tanto se mantenga vigente el acuerdo de compensación contractual, será de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 61.2 de la Ley Concursal ...", o lo que es igual, que en tales casos las deudas provenientes del swap generadas a cargo de la concursada con posterioridad a la declaración de concurso serán consideradas como crédito contra la masa por virtud de esta previsión específica del legislador y con independencia de la solución que se dé al problema general -ya zanjado jurisprudencialmente como hemos visto- relativo a la ausencia de sinalagma en las obligaciones derivadas de un contrato de swap.
La actora acompañó a su demanda el contrato swap además de un contrato marco de operaciones financieras de igual fecha cuyo objeto es la regulación negocial que surja entre las partes como consecuencia de la realización, entre otras, de operaciones de permuta financiera o swaps y en el que se establece que si las partes deben hacerse pagos, aquella cuyo importe a pagar sea mayor quedará obligada a realizar un pago por la cantidad en exceso (Estipulaciones Segunda y Quinta). Contrato que encaja conceptualmente dentro de la definición de los acuerdos de compensación contractual que contiene el Art. 5 del mencionado Real Decreto Ley 5/2005, de 11 de marzo al aludir a todos aquellos que prevean la creación de una única obligación jurídica que abarque todas las operaciones incluidas en el acuerdo y en virtud de los cuales, en caso de vencimiento anticipado, las partes sólo tendrán derecho a exigirse el saldo neto del producto de la liquidación de dichas operaciones.
Por lo demás, este contrato marco se encuentra -según su propio tenor- destinado a albergar bajo su régimen una pluralidad de operaciones financieras. La Administración Concursal no suscitó en su oposición -ni, lógicamente, en el recurso- el menor debate en torno a si, además del swap objeto de litigio, existían o no en el caso examinado otras operaciones de dicho carácter cuyos saldos hubieran de someterse al mecanismo de la compensación contractual. Pero, aun cuando en las fechas de las liquidaciones respectivas el swap fuese la única operación incluida dentro del acuerdo de compensación, considera este tribunal que la aplicación del Real Decreto Ley 5/2005 de 11 de marzo no exige forzosamente la concurrencia de más de una operación financiera sino que, por el contrario, basta con la existencia de una sola operación cuando esa operación -el swap en nuestro caso- es de tal naturaleza que puede generar, por sí sola, flujos de créditos y débitos entre las partes susceptibles de mutua neutralización o "neteo". En cualquier caso, aun cuando al día de la fecha solo el swap que examinamos se encontrase incluido en el acuerdo de compensación contractual, el clausulado de este último no solo no excluye sino que más bien contempla la posibilidad de que otras operaciones diferentes pasen a integrarse dentro de su ámbito, con lo que en modo alguno esa hipotética y coyuntural unicidad podría empañar la esencia del acuerdo de conformidad con la definición que de los de su clase efectúa el referido Art. 5 del Real Decreto Ley 5/2005 de 11 de marzo, el cual se refiere a las operaciones financieras "que se realicen" en el marco de un acuerdo de compensación contractual o en relación con él.

Aplicable, pues, al caso el tratamiento singular que contempla el párrafo 2º del Art. 16 de dicho Real Decreto Ley, se ha de estimar se ha de estimar en sus propios términos el recurso de apelación interpuesto. 

domingo, 26 de octubre de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincialde Madrid (s. 28ª) de 20 de junio 2014 (D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ).
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PRIMERO.- La administración concursal de la entidad "PROYECTO KOPÉRNICO 2007, S.L." incluyó en la lista de acreedores a la entidad "PERI, S.A." como titular de un crédito ordinario por importe de 65.497,66 euros, tal y como había solicitado la entidad acreedora en la oportuna comunicación de créditos.
La concursada, disconforme con el importe reconocido a dicha acreedora, impugnó la lista de acreedores con la pretensión de que se minorase el crédito reconocido en la cantidad de 4.819,22 euros, para así quedar fijado en la suma de 60.678,44 euros.
En la demanda incidental la concursada expone que la administración concursal ha incluido el crédito en la cuantía de 65.497,66 euros "sin justificación ni explicación alguna, no entendiendo esta parte el origen y la cuantía del citado importe"; y añade a continuación "... en la contabilidad de la concursada, que la Administración Concursal tuvo la oportunidad de comprobar y verificar en su momento, aparece únicamente un crédito a favor de PERI, S.A., por importe de 60.678,44 €, en concepto de servicios.".
El acreedor se opuso a la demanda al estar soportado su crédito en las facturas correspondientes sin que la concursada ni siquiera especificara en su demanda cuál de las facturas impugnaba al objeto de poder contrastar su disconformidad.
La administración concursal se allanó a la demanda porque de la contabilidad de la concursada resultaba que con ocasión del pago de otras facturas a la entidad acreedora se había abonado en exceso la suma de 4.818,64 euros y que este importe no devuelto no había sido minorado de la deuda comunicada por la acreedora y cuya cuantía íntegra fue reconocida por la administración concursal, de modo que considera que debe rebajarse el crédito reconocido a la entidad "PERI, S.A." en 4.818,64 euros (frente a la reducción que se pide en la demanda que es de 4.819,22 euros), por lo que, en realidad, se trata de un allanamiento parcial, debiendo fijarse el crédito, según la administración concursal en la cantidad de 60.679,02 euros (frente a la suma 60.678,44 euros solicitada en la demanda).



La sentencia recaída en primera instancia desestima la demanda al no haber acreditado la parte actora la falsedad o irregularidad de los documentos justificativos del crédito reconocido en la lista de acreedores, quedando en su mera alegación formal en la demanda pues, en realidad, ni siquiera ha intentado acreditarlo.
Frente a la sentencia se alza la parte demandante que reprocha a la sentencia haber incurrido en una errónea valoración de la prueba, sin que tampoco se haya tenido en cuenta el allanamiento de la administración concursal.
SEGUNDO.- El tribunal participa plenamente de las razones que han determinado la desestimación de la demanda en tanto que la impugnación aparece huérfana del menor soporte probatorio.
Resulta imposible que la sentencia haya valorado erróneamente las pruebas practicadas cuando, sencillamente, no se ha aportado ninguna.
La impugnación se basa en la mera alegación de que la concursada no entiende el origen y la cuantía del importe reconocido y que el mismo no coincide con el que resulta de la contabilidad de la concursada, sin aportar dicha contabilidad en los extremos relevantes junto con los soportes contables que pudieran adverar la misma.
El allanamiento de la administración concursal no determina la estimación de la demanda al ser una de las demandadas, sin que pueda perjudicar a la codemandada titular del crédito discutido (artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
La postura de la administración concursal tampoco vincula al órgano judicial, salvo que se pretenda prescindir del incidente de impugnación de la lista de acreedores e incluso de la propia función jurisdiccional en el concurso, pues bastaría conocer la opinión de la administración concursal -que luego modifica- para que quedara definitivamente fijado el crédito, siendo especialmente desafortunada la cita doctrinal que se transcribe en el recurso pues, en realidad, se ocupa de la legitimación pasiva en el incidente de impugnación de la lista de acreedores.
Además, como recientemente hemos señalado en la sentencia de fecha 12 de mayo de 2014, con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra otra sentencia dictada en este mismo concurso con motivo de la impugnación del crédito de otro acreedor formulada también por la concursada con base en idénticas alegaciones a las contenidas en la demanda incidental origen de estas actuaciones, "... la demanda parece convertir la impugnación de la lista de acreedores en una especie de acción de jactancia, de forma que tenga que ser el acreedor el que justifique de nuevo su crédito -crédito ya reconocido-. Una vez reconocido el crédito es el impugnante quien tiene que fijar el concreto motivo de impugnación y practicar la prueba que resulte conveniente al efecto. La mera discrepancia porque no lo entiende, cuando dispone de los documentos justificativos, o porque no coincide el importe reconocido con el que refleja la contabilidad, no excusa al demandante de expresar cual es la concreta discrepancia sobre el importe reconocido, pues la impugnación se centra en los créditos reconocidos, no en los que figuran en la contabilidad, ni esta predetermina la decisión que adopte la administración concursal una vez comunicado el crédito.".
Como también indicamos en la citada resolución, tampoco cabe integrar la causa petendi con las alegaciones contenidas en la contestación a la demanda formulada por la administración concursal y si la pretendida minoración del crédito obedecía a un pago indebido efectuado al acreedor con el que ahora se pretende justificar un menor crédito, la demandante debió alegarlo en su demanda para que la acreedora demandada pudiera contestar oportunamente a ese hecho, aportando, en su caso, las pruebas que considerara oportunas. Precisamente, por no hacerlo así la parte actora y ser absolutamente genérica la impugnación, la acreedora ya expresó en su contestación que ni siquiera podía saber cuál era la factura impugnada. Esto es, desconocía por qué se impugnaba el importe de su crédito más allá de la supuesta falta de coincidencia con el saldo contable.
La asunción por la demandante en segunda instancia de hechos introducidos por la administración concursal en su contestación a la demanda integra una cuestión nueva vetada por el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Además, la administración concursal tampoco aportó prueba alguna del alegado pago de otras facturas y, para mayor confusión, la demandante pretende que se minore el crédito del acreedor en 4.819,22 euros, mientras que la administración concursal se refiere a una reducción de 4.818,64 euros, sin que ni siquiera coincidan exactamente las cuantías.
Por último, como también indicamos en nuestra anterior sentencia, el importe de un crédito reflejado en la contabilidad del deudor, o la contabilidad misma, no constituye una prueba tasada o privilegiada. Frente al reflejo contable, o incluso ante la falta de reflejo contable, el acreedor efectúa una comunicación de sus créditos acompañando los documentos justificativos del mismo y el importe reconocido es lo que tiene desvirtuar quien impugne la lista de acreedores lo que no ha efectuado en el supuesto de autos la parte demandante.

Los razonamientos anteriores determinan la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución apelada.
Sentencia de la Audiencia Provincialde Madrid (s. 28ª) de 13 de junio 2014 (D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA).
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PRIMERO.- El planteamiento por la parte apelante, D. Candido, de un incidente en el seno del concurso de la entidad SPANISH BUSINESS SOFTWARE SL, que perseguía que se le reconociera un crédito concursal por importe de 92.842,28 euros, se ha enfrentado a una decisión adversa a ello por parte del juez del concurso. El juzgador consideró que aquél habría actuado tardíamente, puesto que ya existía texto definitivo del listado de acreedores cuando suscitó en el seno del concurso su pretensión.
El recurrente entiende que el juez de lo mercantil estaría equivocado, porque el artículo 97 bis de la Ley Concursal prevé la posibilidad de modificar, incluso, textos definitivos, con tal que se solicite antes de que recaiga resolución judicial por la que se apruebe la propuesta de convenio, por lo que habría actuado dentro de plazo. Censura, asimismo, lo que considera una falta de diligencia de la propia concursada, por no proporcionar información al respecto, y de la administración concursal, por no haberle incluido en el listado a la luz de la documentación y contabilidad social, aunque reconozca que él no comunicase sus créditos hasta febrero de 2012, porque considera que el suyo era un caso de necesario reconocimiento al estar soportado en resoluciones judiciales. Además, recurre la condena en costas sufrida en la primera instancia aduciendo que no procedería porque goza del beneficio de justicia gratuita (artículo 2.d de la Ley 1/1996) y porque resultarían de aplicación las normas laborales en materia de defensa y representación de los trabajadores.
Antes de analizar dichas alegaciones consideramos preciso reseñar los siguientes hechos:
1º) D. Candido, que era trabajador de la entidad CONTROL LOGISTIC SYSTEMS SA, emprendió contra ella, y también contra SPANISH BUSINESS SOFTWARE SL, a la que por su vinculación con ella pretendía responsabilizar solidariamente, una serie de procesos laborales que inició en los años 2009 y 2010, que fueron judicialmente decididos en sentido favorable a los intereses de aquél;
2º) la entidad SPANISH BUSINESS SOFTWARE SL fue declarada en concurso por auto dictado con fecha 17 de febrero de 2011;
3º) en el seno del referido concurso se realizaron llamamientos a los acreedores y se efectuaron las publicaciones señaladas por ley;
4º) D. Candido no efectuó solicitud de reconocimiento de crédito en el plazo marcado en tales publicaciones; y
5º) la administración concursal, tras agotarse los trámites previos, presentó el listado definitivo de acreedores concursales de SPANISH BUSINESS SOFTWARE SL y sólo con posterioridad a ello, ya en fecha 22 de febrero de 2012, efectuó su comunicación de crédito D. Candido, el cual le fue rechazado por la administración concursal.



SEGUNDO.- Todos los acreedores concursales deben insinuar sus créditos en el plazo de un mes, tal como establece el artículo 21.1.5º de la LC en relación con el artículo 85 del mismo texto legal . No están exentos de atender a este llamamiento ninguno de ellos (tampoco los laborales), aunque el legislador advierte a la administración concursal de que debe tener en cuenta todos los créditos que resultaren de los libros y documentos del deudor o que por cualquier otra razón constaren en el concurso (artículo 86.1 de la LC), y consciente además de la especial tutela que algunos de ellos merecen, le impone la obligación específica de, reciba o no solicitud al efecto, incluir necesariamente en la lista de acreedores los créditos que prevé el artículo 86.2 de la LC (los reconocidos en laudo o sentencia, los que consten en documento con fuerza ejecutiva, los reconocidos en certificación administrativa, los asegurados con garantía real inscrita en registro público y los laborales), tratando de prevenir que pudiera resultar omitido ningún crédito de esa índole. Lo que ocurre es que las previsiones del artículo 86 de la LC, referidas a la inclusión de los créditos en la lista de acreedores, tienen como directo destinatario a la administración concursal, que habría de tenerlas presentes a la hora de elaborarla, pero ello no releva al acreedor de tener que actuar con la debida diligencia, si, bajo su responsabilidad, la administración concursal no incluyese el crédito en el listado provisional. Lo que debe hacer el interesado es plantear, en tiempo y forma, el correspondiente incidente para exigir al juzgado que impusiese la inclusión del crédito. No pierde su derecho por el hecho de no haber comunicado antes su crédito (bien por simple omisión o bien porque confió en que la administración concursal iba a tener que reflejarlo a la vista de los correspondientes antecedentes), sino que todavía está a tiempo de reaccionar. El juzgado podría todavía reconocer el crédito si recibiese en su debido momento la correspondiente demanda incidental que así se lo exigiese, que es el cauce por el que el juez del concurso podría entrar a revisar la lista confeccionada por la administración concursal. Otra cosa es que el crédito pueda, según el caso, eludir o no la consecuencia de su subordinación si el interesado no lo hubiese comunicado hasta entonces.
TERCERO.- Los reproches hacia la labor desarrollada por la administración concursal no resultan adecuados para eludir las consecuencias desfavorables que para el interesado pueden derivar de su propia inacción. Un derecho de crédito puede no resultar incluido en la lista provisional de acreedores que contempla el artículo 94 de la LC por múltiples razones: 1º) porque no se hubiese hasta entonces reclamado por el interesado el correspondiente reconocimiento dentro del concurso; 2º) porque la administración concursal no hubiese atendido la insinuación del pretendido acreedor, ya que, según su criterio, no lo hubiese considerado procedente (en este caso concreto porque, acertadamente o no, consideró que el apelante era un trabajador de otra entidad - CONTROL LOGISTIC SYSTEMS SA - y no de la concursada); 3º) porque la administración concursal no se hubiese apercibido de su existencia a la vista de los libros o documentos del deudor o de lo que resultase del concurso; y 4º) incluso, de darse el caso, porque por dicho órgano se hubiese incumplido el mandato legal del artículo 86 de la LC, a riesgo de que pudiera serle exigida la responsabilidad a que se refiere el artículo 36.7 de la LC . Pues bien, en cualquiera de esos supuestos todavía dispondría el interesado de la posibilidad de impugnar la lista provisional, por medio de demanda incidental, en el plazo de diez días previsto en el artículo 96.1 de la LC . La normal diligencia de los interesados ha de colaborar para que no quede fuera del listado ningún crédito contra el concursado.
CUARTO.- Tampoco puede ampararse el recurrente en una imputación a la empresa concursada de un comportamiento de ocultación de créditos, porque ello podría, tal vez, tener relevancia en la sección de calificación del concurso (artículos 164 y 165 de la LC), pero resulta algo ajeno al incidente concursal que motiva esta apelación. Insistimos, cuando el propio interesado debería haber reaccionado en defensa de su derecho no puede encontrar justificaciones para su omisión en la conducta de otros.
QUINTO.- A tenor de las precedentes consideraciones podemos constatar que en el presente caso el apelante no reaccionó en el plazo que hubiese correspondido hacerlo (bien desde la notificación individual o, en su defecto, desde la publicación general que prevé el artículo 95, la cual resulta incompatible con que luego pueda aducirse que se ignoraba la tramitación concursal) para conseguir la inclusión de su crédito. Por contra, lo que el apelante está aquí persiguiendo es que se introduzcan variaciones en el texto definitivo de la lista de acreedores, lo que se enfrenta a la prohibición que, con carácter general, establece el artículo 97.1 de la Ley Concursal . Dicho precepto legal impide, al que no hubiera impugnado en tiempo y forma el texto del inventario o de la lista de acreedores propuestos por la administración concursal, que pueda ulteriormente plantear pretensiones de modificación del contenido de estos documentos cuando han alcanzado el rango de textos definitivos, pues no pueden ya variarse, salvo en las excepciones que contempla, a partir de su entrada en vigor, para supuestos muy determinados, la reforma introducida por Ley 38/2011, de 10 de octubre.
SEXTO.- Somos conscientes, como ya hemos apuntado, de que la reforma de la normativa concursal por Ley 38/2011, de 10 de octubre, abre la puerta a determinadas excepciones a la regla general que hemos explicado (que, en relación con los artículos 97 y 97 bis, se aplicarían, en el caso de los concursos que, como el que aquí nos ocupa, estaban en tramitación, si al tiempo de entrada en vigor de la misma todavía no se hubiesen presentado los textos definitivos, a tenor de la disposición transitoria cuarta de dicho texto legal). Ahora bien, a diferencia de lo que erróneamente parece entender el recurrente, el procedimiento para conseguir la modificación de la lista definitiva de acreedores concursales, que está previsto en el artículo 97 bis de la LC, no está abierto a cualquier tipo de pretensión del que considere que tenga un crédito concursal que no hubiese resultado incluido en el listado definitivo, sino que sólo tienen derecho a servirse de él los que se encuentren en alguno de los casos previstos en los nº 3 y 4 de artículo 97 de la Ley Concursal (resolución de impugnación de modificaciones, procedimientos administrativos de comprobación o inspección de los que puedan resultar créditos públicos que se hubiesen iniciado después de la presentación del informe de la administración concursal o del texto definitivo de la lista de acreedores, procesos penales o laborales iniciados después de ese mismo momento y, por último, que con posterioridad a la presentación de los textos definitivos se produjese el cumplimiento de condiciones o contingencias o se reconociesen o confirmasen créditos por acto administrativo, laudo o resolución judicial firme o susceptible de ejecución provisional). El efecto de preclusión que opera como regla general según el artículo 97.1 de la LC sólo resulta excepcionado en supuestos específicos y por vía del procedimiento del artículo 97 bis.
Pues bien, entre esos supuestos excepcionales que pudieran permitir la modificación del texto definitivo se encuentran los créditos laborales, pero sólo en el caso de que concurriese la premisa de índole temporal que señala el artículo 97.3.3º de la LC, cual es que el proceso laboral debería haberse iniciado después de la presentación del informe de la administración concursal o del texto definitivo de la lista de acreedores. La aplicación de la regla legal supone que si se trata de créditos derivados de procesos laborales anteriores a ese momento no cabrá instar la modificación de la lista definitiva, porque lo que debería haberse hecho por parte del interesado es reaccionar en tiempo y forma antes de que se llegase a ese estadio.
En el caso del apelante los procesos laborales son, incluso, anteriores a la declaración de concurso (y tampoco se ha aducido que los créditos se sustentasen en resoluciones judiciales que fuesen posteriores a la presentación de los textos definitivos) por lo que es claro que no podría acudir, como pretende, al procedimiento de modificación del texto definitivo de la lista de acreedores del artículo 97 bis de la LC .
SÉPTIMO.- La comunicación posterior a la presentación del texto definitivo del listado de acreedores supone que el crédito quedará en situación extraconcursal, de modo que ya no podrá ser satisfecho en el seno del concurso. Dicho crédito no se considerará extinguido ni existente, pero el acreedor no podrá intentar cobrarlo sino con posterioridad a que fueran satisfechos los créditos concursales, bien como consecuencia de la liquidación del concurso o bien tras el cumplimiento del convenio (si bien sí le vinculan los efectos novatorios previstos en este último, según señala el artículo 134 de la LC).

Esto no supone que pueda apreciarse que con ello se incurre en una infracción de lo previsto en el artículo 53.1 de la LC, por más que el apelante esgrima resoluciones dictadas por los juzgados de lo social. Porque no se discute que no quepa reenjuiciar en el seno del proceso concursal la contienda que dio lugar a esas resoluciones judiciales, sino que el problema estriba en el necesario cumplimento de los mecanismos previstos en la ley concursal para llegar al cierre del listado de acreedores, lo que ofrece a éstos un cauce procesal para poder exigir, en un momento determinado, que sus títulos resulten debidamente reflejados en él. Si no se atiende a este mecanismo (que es el que hubiera permitido volcar en el concurso el crédito laboral, como definitivo -si ya existía sentencia- o contingente -si todavía estuviese pendiente de juicio-, según el caso), de modo que o no se insinúa el derecho de crédito cuando debió hacerse y/o bien no se impugna, en tiempo y forma, su falta de inclusión (incluso si se hubiese insinuado antes), el resultado será que el mencionado derecho no podrá ser tenido en cuenta en el concurso, por no haber sido atendidas las reglas reguladoras de éste. 
Sentencia de la Audiencia Provincialde Madrid (s. 28ª) de 9 de junio 2014 (D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ).
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CUARTO. La sentencia se refiere a continuación a la pretendida clasificación como subordinado de los créditos reconocidos a favor de CONGELADOS NOVAFRIGO, S.A.
Señala la sentencia que el consejo de administración de CONGELADOS NOVAFRIGO, S.A. estaba constituido por D. Carlos Alberto, D. Florencio y D. Eliseo . Estos dos últimos también formaban parte del consejo de administración de SPACE CARGO, S.A. y conjuntamente ostentaban una participación del 30% del capital social en la fecha de otorgamiento de los préstamos.
Debemos añadir que en diciembre de 2002 el consejo de administración de SPACE CARGO, S.A. estaba formado por seis personas (f. 492).
Se remite la sentencia a los artículos 42 CCo., 4 LMV, 87 LSA y 3.5 LC para rechazar la existencia de grupo de sociedades, teniendo en cuenta que los Sres. Florencio y Eliseo únicamente ostentaban el 30% del capital de CONGELADOS NOVAFRIGO, S.A. y que no estaban en su consejo de administración en condición de imponer una política comercial orientada a los mismos fines u objetivos que CAREXPRESS LOGISTICS 2003, S.A.
En su recurso reitera DEPORTRANS, S.A. los datos expuestos y añade que los Sres. Florencio y Eliseo eran los máximos accionistas de SPACE CARGO. S.A. Considera que nos encontramos ante una persona especialmente relacionada con el deudor de conformidad con lo preceptuado en los artículos 92.5 y 93 LC .
Se refiere además a una hipotética vinculación en 2009, lo cual constituye una alegación que se introduce ex novo, al margen de irrelevante para determinar la subordinación del crédito al afectar a hechos posteriores incluso a la declaración del concurso.
En su escrito de oposición al recurso destaca CONGELADOS NOVAFRIGO, S.A. que los Sres. Eliseo y Florencio no tienen acciones en dicha sociedad desde 2005 y desde ese mismo año el Sr. Florencio tampoco ostenta ningún cargo.
Por su parte la Administración concursal señala en su escrito de oposición al recurso que el crédito no encaja en ninguno de los supuestos que la Ley Concursal prevé para la subordinación.
Valoración del Tribunal sobre la clasificación como subordinados de los créditos que ostenta CONGELADOS NOVAFRIGO, S.A.



Lo que primero debemos destacar es la precaria fundamentación de la demanda interpuesta por DEPORTRANS, S.A. que no identifica cual es el supuesto concreto que determina la concurrencia de personas especialmente relacionadas con el deudor en el caso de persona jurídica, ya que de modo genérico se remite a los artículos 92 y 93 LC .
Esta carencia no la puede suplir el tribunal, aunque con encomiable esfuerzo argumentativo la sentencia recurrida haya analizado ampliamente la cuestión, a lo que nos remitimos.
Es más, ni siquiera la demanda hace referencia a la existencia de grupo de sociedades. Consciente de la falta de encaje en los presupuestos establecidos en la Ley Concursal para dar lugar a la subordinación del crédito alega la doctrina del levantamiento del velo sobre la base de atribuir a los Sres. Eliseo y Florencio la generación y agravación del estado de insolvencia de CAREXPRESS y añade que se ocultan detrás de una sociedad y se inventan un crédito.
En el recurso ya no se hace mención al levantamiento del velo, pero en la demanda tampoco se determina cual sería la consecuencia del levantamiento del velo, salvo que se utilice dicha doctrina para, sin más, prescindir de los presupuestos legales de subordinación, lo que daría lugar a una aplicación de la subordinación contra legem.
Como señala la STS de 13 de diciembre de 2012 es cierto que, en algunos supuestos, la jurisprudencia, para no consolidar situaciones indignas de protección jurídica, se ha desligado del mito del hermetismo y de la concepción formalista de la sociedad y ha atendido a la realidad subjetiva de las relaciones creadas, así como a la finalidad de las normas aplicables en cada caso, a partir de una concepción meramente instrumental de la atribución de la personalidad, pero añade dicha resolución que la aplicación de esta doctrina tiene carácter excepcional.
En el caso que nos ocupa no se alcanza a comprender de qué modo CONGELADOS NOVAFRIGO, S.A., como persona jurídica, constituye un medio o instrumento defraudatorio.
La aplicación de esta doctrina ha sido centro de numerosas críticas por sus perfiles poco definidos, que llevan a convertirla en una especie de "fórmula mágica" para satisfacer precisas o imprecisas necesidades de justicia material, o porque su aplicación automática supone un riesgo muy elevado de sustituir el sistema legal imperante en nuestro ordenamiento por la asunción por los tribunales de funciones propias de otros sistemas jurídicos y por la "opacidad valorativa" existente a la hora de enjuiciar dicha aplicación, que repercute negativamente en la seguridad jurídica, o por convertirse en "patente de corso" para decidir en conciencia o en equidad al margen del sistema de fuentes. Estas razones han servido para que la doctrina y la jurisprudencia destaquen su carácter excepcional y la necesidad de una aplicación restrictiva (Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2003, 9 de marzo de 2005 y 10 de marzo de 2005, entre otras).
La sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2011 destaca que el recurso ocasional a esa técnica no tolera desconocer, sin justificación bastante, los principios que inspiran la regulación de las sociedades y, por ello, la necesidad de una cumplida prueba de que se utiliza la persona jurídica para eludir el cumplimiento de obligaciones legales.
Y debemos rechazar la existencia de un grupo de sociedades.
En nuestra sentencia de 7 de diciembre de 2012 nos inclinamos por entender que el concepto de grupo debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 42 Cco ., al interpretar el concepto de grupo de la Ley Concursal a la luz de la evolución legislativa. Como dijimos entonces, en su redacción original la Ley Concursal no ofrecía una definición de grupo de sociedades, aludiendo a este fenómeno en ocasiones como "grupo" (artículos 3.5, 25 y 93.2.3º de la Ley Concursal), en otras ocasiones como "grupo de empresas" (artículo 6.3.4 º y 28 de la Ley Concursal) y, por último, en otras, como "grupo de sociedades" (artículo 10.4 de la Ley Concursal).
En el ámbito mercantil se ha ido imponiendo el concepto que resulta del artículo 42 del Código de Comercio a los efectos de consolidación de las cuentas anuales.
Así, el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores -que mantenía el acento sobre la unidad de decisión y contemplaba expresamente como grupo de sociedades aquellas que constituyeran una unidad de decisión bien porque alguna de ellas ostentara o pudiera ostentar, directa o indirectamente, el control de las demás, bien porque dicho control correspondiera a una o varias personas físicas que actuaran sistemáticamente en concierto- ha sido modificado por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, para tomar, por remisión, el concepto de grupo de sociedades del artículo 42 del Código de Comercio, al señalar el citado artículo 4 que: "A los efectos de esta Ley, se estará a la definición de grupo de sociedades establecida en el artículo 42 del Código de Comercio ".
De igual forma, el artículo 18 el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio señala que: "A los efectos de esta Ley, se considerará que existe grupo de sociedades cuando concurra alguno de los casos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, y será sociedad dominante la que ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras".
La aplicación del concepto de grupo del artículo 42 del Código de Comercio a los efectos de la Ley Concursal ha sido ratificada por la reciente reforma de esta norma efectuada por la Ley 38/2011 que introduce en la Ley Concursal la disposición adicional sexta para indicar ya explícitamente que: "A los efectos de esta Ley, se entenderá por grupo de sociedades lo dispuesto en el artículo 42.1 del Código de Comercio ".
El concepto de grupo del artículo 42.1 del Código de Comercio se centra en el control, directo o indirecto, efectivo o potencial, por una sociedad (dominante) de otra u otras sociedades (dominadas), presumiéndose el control en las situaciones que enumera el precepto. La recurrente prescinde de estos presupuestos para sustituir los previstos legalmente para dar lugar a la subordinación por los propios.

Visto lo expuesto, el motivo no puede prosperar.

domingo, 19 de octubre de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2014 (D.RAFAEL SARAZÁ JIMENA).
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PRIMERO.-Antecedentes del caso
1.- Los recurrentes eran trabajadores que prestaban servicios por cuenta y orden de la empresa "MUEBLES ANTONIO CELDA, S.L.", y fueron despedidos el 24 de octubre de 2008.
Interpusieron demanda el 16 de diciembre de 2008 y el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia dictó sentencia el 26 de mayo de 2009 en que declaró el despido improcedente. La sentencia declaró que « al reconocer todas las partes que la empresa ha cesado en su actividad, por lo que la opción por la readmisión es imposible, procede declarar extinguida la relación laboral, fijando las cantidades que la empresa debe abonar a los trabajadores por los conceptos de indemnización y salarios de tramitación...», cantidades que efectivamente fijó en el fallo.
El día 30 de diciembre de 2008, la entidad "MUEBLES ANTONIO CELDA, S.L." había sido declarada en concurso.
2.- La administración concursal, en la lista de acreedores que elaboró conforme a lo previsto en el art. 75.2.2º de la Ley Concursal, calificó dichos créditos como concursales con privilegio general (art. 91.1 de la Ley Concursal), salvo los salarios de tramitación correspondientes al periodo posterior a la declaración de concurso, que consideró como crédito contra la masa.
3.- Los citados trabajadores promovieron un incidente concursal en solicitud de que se les reconociesen la totalidad de los créditos fijados en la sentencia del juzgado de lo social como créditos contra la masa, además de otras pretensiones que en este momento son irrelevantes por no ser objeto de este recurso.
4.- Tanto el juzgado mercantil como la audiencia provincial, ante la que se apeló la sentencia de aquel, consideraron que los créditos correspondientes a la indemnización por despido improcedente y a los salarios de tramitación correspondientes al periodo anterior a la declaración de concurso no tenían la consideración de créditos contra la masa, sino que eran créditos concursales, tal como los habían considerado los administradores concursales en la lista de acreedores del concurso.
5.- Contra esta sentencia interponen los citados trabajadores recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, fundados en un solo motivo cada uno de ellos.



Recurso extraordinario por infracción procesal
SEGUNDO.- Formulación del motivo de infracción procesal
1.- El único motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se encabeza con el siguiente epígrafe: « Al amparo del artículo 469.1. 4º) de la LEC, se alega la vulneración en el proceso civil de uno de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24.1 de la Constitución española (CE, en adelante), en concreto, el de tutela judicial efectiva, en relación con el principio de seguridad jurídica, por infracción del principio de la invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las sentencias judiciales firmes ».
2.- El motivo se fundamenta, resumidamente, en que la sentencia recurrida desconoce el fallo de la sentencia de 26 de mayo de 2009 del Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia, que expresamente decreta la extinción de los contratos de trabajo. Efectuar la calificación de los créditos sin tener en cuenta el fallo de la sentencia del juzgado de lo social, que fija la fecha de válida extinción de los contratos de trabajo, y retrotraer la fecha de extinción de los contratos a una fecha anterior a la fijada en la sentencia del juzgado de lo social vulnera el art. 24 de la Constitución.
TERCERO.- Decisión de la sala. El respeto a los pronunciamientos realizados en sentencias de la jurisdicción social
1.- La sentencia recurrida no incurre en la vulneración del art. 24 de la Constitución denunciada, pues no desconoce lo decidido por la sentencia de la jurisdicción social.
Entre las más recientes, la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 192/2009, de 28 de septiembre, fija la doctrina de dicho tribunal sobre la vinculación de una jurisdicción a las resoluciones dictadas por otras jurisdicciones, declarando:
«Este Tribunal ha reiterado que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios (por todas, STC 60/2008, de 26 de mayo, F. 9). Igualmente se ha destacado que en la realidad histórica relevante para el Derecho no puede admitirse que unos hechos existen y dejan de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica, salvo que la contradicción derive de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas (por todas, STC 109/2008, de 22 de septiembre [ RTC 2008, 109], F. 3).
»Asimismo, este Tribunal ha tenido la oportunidad de precisar que esto no implica que en todo caso los órganos judiciales deban aceptar siempre de forma mecánica los hechos declarados por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los hechos debe ser motivada. Por ello, cuando un órgano judicial vaya a dictar una resolución que pueda ser contradictoria con lo declarado por otra resolución judicial debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio, puntualizándose que si bien unas mismas pruebas pueden conducir a considerar como probados o no probados los mismos hechos por los Tribunales de Justicia, también lo es que, afirmada la existencia de los hechos por los propios Tribunales de Justicia, no es posible separarse de ellos sin acreditar razones ni fundamentos que justifiquen tal apartamiento (por todas, STC 34/2003, de 25 de febrero,F. 4)».
2.- La sentencia de la audiencia no vulnera esta doctrina. Admite los hechos declarados en la sentencia de la jurisdicción social, y asume que dicha sentencia declara la extinción de los contratos. Pero realiza el enjuiciamiento de tales hechos y declaraciones jurídicas que como juzgado de lo mercantil le corresponde, aplicando la normativa concursal. De tal enjuiciamiento resulta una determinada calificación de los créditos fijados en la sentencia del juzgado de lo social, que no contradice la situación jurídica declarada por esa sentencia, porque no corresponde al juzgado de lo social fijar la calificación concursal de los créditos que declara a favor de los trabajadores, y porque al hacer tal calificación, el juzgado de lo mercantil parte de los hechos fijados y los pronunciamientos realizados en la sentencia del juzgado de lo social, determinando su eficacia a efectos de las pretensiones deducidas en el concurso, aplicando los preceptos de la Ley Concursal, lo que es competencia del juzgado mercantil y de la audiencia que conoce del recurso de apelación.
La corrección o incorrección de dicha calificación es cuestión determinada por la aplicación de las normas que rigen el fondo del asunto litigioso, y que por tanto procede cuestionar en el recurso de casación, como efectivamente se hace.
3.- Lo expuesto determina que el recurso extraordinario por infracción procesal deba ser desestimado.
Recurso de casación
CUARTO.-Formulación del motivo de casación
1.- El único motivo de casación se encabeza con el siguiente texto: « El recurso de casación se interpone al amparo de lo dispuesto en el número 3º del apartado 2 del artículo 477 de la LEC, pues la resolución del recurso presenta interés casacional y, dentro de los elementos que lo pueden integrar, el recurso de casación se funda en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, en concreto de las de Bizkaia, Madrid, Zaragoza y Palma de Mallorca, en el sentido defendido por esta parte y las de la Audiencia Provincial de Valencia, la recurrida, Pontevedra y Madrid en sentido contrario. El recurso se funda en la infracción del artículo 84.2 5º) de la Ley Concursal ».
2.- Las razones que se alegan para fundamentar el motivo del recurso son, resumidamente, que habiendo sido declarado el despido improcedente por sentencia dictada tras la declaración de concurso, y habiendo acordado la extinción del contrato laboral por imposibilidad de readmisión, la extinción del contrato laboral y el nacimiento del crédito por indemnización y salarios de tramitación se ha producido con posterioridad a la declaración de concurso. Es absurdo, se alega, considerar que la indemnización se debe cuando se efectúa el despido, pues el hecho determinante de la indemnización no es el despido, sino, una vez declarado este improcedente, la no readmisión, que determina la extinción del contrato de trabajo y el nacimiento del crédito, conforme a los artículos 110, 279 y 284 de la Ley de Procedimiento Laboral vigente cuando se produjeron los hechos, y 56 del Estatuto de los Trabajadores.
Los recurrentes citan varias sentencias de audiencias provinciales que se pronuncian en uno y otro sentido, y solicitan que se fije la siguiente jurisprudencia: « que el artículo 84.2.5º de la Ley Concursal debe interpretarse en el sentido siguiente, son créditos contra la masa las indemnizaciones por la extinción de la relación laboral aunque la misma se haya decretado judicialmente después de declarado el concurso ».
QUINTO.- Decisión de la sala. Régimen de los créditos por indemnización y salarios de tramitación por la extinción del contrato de trabajo acordada tras la declaración de concurso por la no readmisión del trabajador cuyo despido, anterior a la declaración de concurso, ha sido declarado improcedente
1.- Los tratados internacionales ratificados por España obligan a otorgar una protección reforzada a los créditos de los trabajadores en caso de insolvencia del empleador. Tal es el caso del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo núm. 173, sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador, adoptado en Ginebra el 23 de junio de 1992, ratificado por España el 28 de abril de 1995 mediante instrumento publicado en el BOE de 21 de junio de 1995.
2.- El art. 84.2.5º de la Ley Concursal otorga la consideración de créditos contra la masa, a satisfacer conforme al art. 154 de la Ley Concursal, a los generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso, incluyendo los créditos laborales, comprendidas en ellos las indemnizaciones debidas en caso de despido o extinción de los contratos de trabajo.
3.- Estas indemnizaciones que la Ley Concursal considera como créditos contra la masa no pueden considerarse referidas exclusivamente a las derivadas de extinciones colectivas de contratos de trabajo ordenadas por el juez del concurso, a que hace referencia el segundo párrafo del art. 84.2.5º de la Ley Concursal. Como resulta de la propia redacción del precepto, tales indemnizaciones son solo algunos de los créditos laborales que pueden considerarse como créditos contra la masa. Se les otorga la particularidad de entenderse comunicados y reconocidos por la propia resolución que los apruebe, sea cual sea el momento. Pero estos créditos contra la masa pueden provenir también de extinciones individuales de contratos de trabajo. Es indiferente que de las mismas haya conocido el juez del concurso o un juez de lo social.
4.- Interpretando de modo coordinado los arts. 84.2.5 º y 91.1 de la Ley Concursal, el elemento temporal determinante para su consideración como créditos contra la masa, frente a los previstos como créditos con privilegio general por el art. 91.1 de la Ley Concursal, consiste en que el devengo del crédito se produzca después de la declaración del concurso, puesto que tendrán la consideración de créditos concursales los « devengados con anterioridad a la declaración de concurso » (inciso final del art. 91.1º de la Ley Concursal), aunque el reconocimiento o declaración judicial de los mismos se produjera con posterioridad a tal declaración, en cuyo caso hasta ese momento tendrían la consideración de crédito litigioso y por tanto contingente, art. 87.3 de la Ley Concursal.
5.- El régimen legal aplicable a la extinción de la relación laboral cuando el despido es declarado improcedente es, a la vista del tiempo en que sucedieron los hechos (despido de los demandantes e interposición de la demanda por despido improcedente), el previsto en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores y en los artículos 110, 279 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral vigentes en ese momento.
Salvo que el empresario hubiera hecho uso de la opción prevista en el apartado segundo del art. 56 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción entonces vigente, lo que no ocurrió en el caso objeto del recurso, cuando interpuesta la correspondiente demanda por el trabajador el despido era declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podía optar entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación y la indemnización por despido improcedente, fijados en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores, opción que debía ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la secretaría del juzgado de lo social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia que declaraba el despido improcedente.
En caso de que el empleador optara, expresa o tácitamente, por la readmisión pero no la cumpliera o la cumpliera irregularmente, el trabajador podía promover el incidente previsto en el art. 277 y siguientes de la entonces vigente Ley de Procedimiento Laboral, que finalizaba (salvo que no resultaran acreditadas las circunstancias alegadas por el ejecutante) mediante auto que declaraba extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución y fijaba la indemnización por despido improcedente y los salarios de tramitación. En todo caso, si se acreditaba la imposibilidad de readmitir al trabajador por cese o cierre de la Empresa obligada, el juez dictaba auto en el que declaraba extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución y acordaba que se abonara al trabajador la indemnización por despido improcedente y los salarios de tramitación (art. 284 de la Ley de Procedimiento Laboral entonces vigente).
Aunque no estaba expresamente previsto en la legislación, los juzgados de lo social venían acordando la extinción de la relación laboral en la sentencia en la que se declaraba el despido improcedente cuando en ese momento constaba el cese o cierre de la empresa y, consecuentemente, la imposibilidad de readmitir. Tal aplicación analógica del art. 284 de la Ley de Procedimiento Laboral fue admitida por la sentencia de 6 de octubre de 2009 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que declaró que « la solución judicial de adelantar la extinción contractual y efectuarla en la propia sentencia que declara la improcedencia del despido en los supuestos de acreditada imposibilidad de readmisión favorece al empresario, en cuanto reduce la cuantía indemnizatoria y los salarios de tramitación al no tenerse que esperar al momento de dictarse el auto resolutorio del incidente de no readmisión para la extinción y fijación de tales cuantías indemnizatorias superiores ».
Esto último es lo que hizo la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia.
6.- En estos casos de despido declarado improcedente, cuando el empleador está declarado en concurso, es relevante para atribuir una u otra consideración a estos créditos cuál es el hecho que motiva la extinción del contrato de trabajo, cuándo se produce, quién adopta la decisión, y qué determina por tanto el devengo de los créditos a favor del trabajador.
El crédito de la indemnización por despido se devenga por la decisión del empleador de no readmitir al trabajador despedido una vez declarado improcedente el despido, o por su conducta que ha imposibilitado la readmisión. Si esto sucede cuando está declarado en concurso, la decisión habrá sido tomada por el empleador concursado con la autorización de la administración concursal, o directamente por esta, en interés del concurso, y tras la declaración de este.
Estas circunstancias, determinantes del carácter de crédito contra la masa de la indemnización por despido, concurren no solo cuando el despido tiene lugar tras la declaración del concurso, sino también cuando la decisión de extinguir el contrato al optar el concursado o la administración concursal por la no readmisión se produce estando declarado ya el concurso, aunque el despido fuera anterior. Tras la declaración de concurso, la decisión de extinguir la relación contractual se adopta en función del interés del concurso, al igual que sucede con otras relaciones contractuales generadoras de obligaciones recíprocas que se encuentren vigentes cuando se declare el concurso (art. 61.2 de la Ley Concursal). La naturaleza de la indemnización responde a la del resarcimiento por los daños que ocasiona al trabajador esa decisión, la no readmisión pese al carácter improcedente del despido.
Esta opción entre la readmisión o la extinción del contrato con indemnización del perjuicio causado ha de adoptarse directamente por la administración concursal en caso de sustitución de facultades, o con la autorización de la administración concursal en caso de intervención, una vez declarado el concurso, en función de cuál sea el interés del concurso, independientemente de cuál sea el interés del empleador concursado.
7.- El mismo razonamiento es aplicable al caso de que la readmisión sea imposible porque haya cesado la actividad de la empresa del concursado y la propia sentencia que declare improcedente el despido declare extinguido el contrato y fije la indemnización. El cese de la actividad del concursado es una decisión adoptada en interés del concurso, que determina la extinción del contrato de trabajo pese a la declaración de improcedencia del despido, y el devengo de la indemnización por despido improcedente.
8.- No ocurre lo mismo con los salarios de tramitación correspondientes al periodo anterior a la declaración del concurso. Tal crédito no surge por la opción adoptada por la administración concursal, o con su autorización, en interés del concurso. Los salarios de tramitación se devengan por el despido acordado por el empresario antes de la declaración de concurso. Su devengo se produce sea cual sea la opción que se decida adoptar cuando el despido se declare improcedente.
Por tanto, en el caso de los correspondientes al periodo anterior a la declaración del concurso, ni el devengo de tales salarios de tramitación es posterior a la declaración de concurso, ni procede de una decisión adoptada en ese momento, con intervención de la administración concursal, en atención al interés del concurso.
Tampoco procede aplicar a los salarios de tramitación anteriores a la declaración de concurso la previsión del art. 84.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil puesto que los mismos no tienen naturaleza salarial, de retribución del trabajo realizado durante el tiempo que corresponde a su devengo, sino una naturaleza indemnizatoria como ha declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias de 19 de mayo de 1994, 14 de julio de 1998, 17 de mayo de 2000 y 21 de octubre de 2004, entre otras.
En consecuencia, no procede reconocerlos como créditos contra la masa, siendo correcta la calificación de los mismos como créditos concursales con privilegio general del art. 91.1 de la Ley Concursal.
9.- En definitiva, en relación a la indemnización por despido improcedente acordada a favor de los recurrentes, no nos encontramos ante un supuesto en que el crédito se haya devengado antes de la declaración de concurso por una decisión adoptada por el empleador pero que haya sido reconocido por sentencia judicial dictada con posterioridad, sino ante un supuesto en que la extinción del contrato de trabajo y el devengo de la indemnización que resarce los daños provocados por tal extinción han tenido lugar tras la declaración del concurso y con base en una decisión adoptada en interés del concurso, por lo que son créditos contra la masa.
Por el contrario, respecto de los salarios de tramitación anteriores a la declaración de concurso, si bien la resolución que los reconoce es posterior a dicha declaración, su devengo es anterior pues nace directamente del despido acordado por el empleador, por lo que son créditos concursales.
10.- Ha de estimarse en parte el recurso interpuesto por los trabajadores demandantes, revocarse la sentencia de la audiencia, estimarse en parte la demanda del incidente concursal, de modo que se consideren como créditos contra la masa la totalidad de los créditos por indemnizaciones fijados en la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia de 26 de mayo de 2009, manteniéndose la calificación de crédito concursal con privilegio general de los salarios de tramitación correspondientes al periodo anterior a la declaración del concurso.
11.- No procede fijar la doctrina jurisprudencial en los términos solicitados por los recurrentes, por extenderse a supuestos no contemplados en el recurso, dada la generalidad con que está formulada la petición.

Procede fijar como doctrina jurisprudencial, ajustada a los términos en que está planteado el litigio y el recurso de casación, la siguiente: el art. 84.2.5º de la Ley Concursal debe interpretarse en el sentido de que es crédito contra la masa la indemnización por despido improcedente correspondiente a la extinción de la relación laboral acordada con posterioridad a la declaración de concurso por la no readmisión del trabajador y los salarios de tramitación correspondientes al periodo posterior a dicha declaración de concurso, aunque el despido fuera acordado con anterioridad a la declaración de concurso. Son créditos concursales los salarios de tramitación correspondientes al periodo anterior a la declaración de concurso, con privilegio general dentro de los límites previstos en el art. 91.1 de la Ley Concursal. 

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