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domingo, 26 de octubre de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincialde Madrid (s. 28ª) de 20 de junio 2014 (D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ).
[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- La administración concursal de la entidad "PROYECTO KOPÉRNICO 2007, S.L." incluyó en la lista de acreedores a la entidad "PERI, S.A." como titular de un crédito ordinario por importe de 65.497,66 euros, tal y como había solicitado la entidad acreedora en la oportuna comunicación de créditos.
La concursada, disconforme con el importe reconocido a dicha acreedora, impugnó la lista de acreedores con la pretensión de que se minorase el crédito reconocido en la cantidad de 4.819,22 euros, para así quedar fijado en la suma de 60.678,44 euros.
En la demanda incidental la concursada expone que la administración concursal ha incluido el crédito en la cuantía de 65.497,66 euros "sin justificación ni explicación alguna, no entendiendo esta parte el origen y la cuantía del citado importe"; y añade a continuación "... en la contabilidad de la concursada, que la Administración Concursal tuvo la oportunidad de comprobar y verificar en su momento, aparece únicamente un crédito a favor de PERI, S.A., por importe de 60.678,44 €, en concepto de servicios.".
El acreedor se opuso a la demanda al estar soportado su crédito en las facturas correspondientes sin que la concursada ni siquiera especificara en su demanda cuál de las facturas impugnaba al objeto de poder contrastar su disconformidad.
La administración concursal se allanó a la demanda porque de la contabilidad de la concursada resultaba que con ocasión del pago de otras facturas a la entidad acreedora se había abonado en exceso la suma de 4.818,64 euros y que este importe no devuelto no había sido minorado de la deuda comunicada por la acreedora y cuya cuantía íntegra fue reconocida por la administración concursal, de modo que considera que debe rebajarse el crédito reconocido a la entidad "PERI, S.A." en 4.818,64 euros (frente a la reducción que se pide en la demanda que es de 4.819,22 euros), por lo que, en realidad, se trata de un allanamiento parcial, debiendo fijarse el crédito, según la administración concursal en la cantidad de 60.679,02 euros (frente a la suma 60.678,44 euros solicitada en la demanda).



La sentencia recaída en primera instancia desestima la demanda al no haber acreditado la parte actora la falsedad o irregularidad de los documentos justificativos del crédito reconocido en la lista de acreedores, quedando en su mera alegación formal en la demanda pues, en realidad, ni siquiera ha intentado acreditarlo.
Frente a la sentencia se alza la parte demandante que reprocha a la sentencia haber incurrido en una errónea valoración de la prueba, sin que tampoco se haya tenido en cuenta el allanamiento de la administración concursal.
SEGUNDO.- El tribunal participa plenamente de las razones que han determinado la desestimación de la demanda en tanto que la impugnación aparece huérfana del menor soporte probatorio.
Resulta imposible que la sentencia haya valorado erróneamente las pruebas practicadas cuando, sencillamente, no se ha aportado ninguna.
La impugnación se basa en la mera alegación de que la concursada no entiende el origen y la cuantía del importe reconocido y que el mismo no coincide con el que resulta de la contabilidad de la concursada, sin aportar dicha contabilidad en los extremos relevantes junto con los soportes contables que pudieran adverar la misma.
El allanamiento de la administración concursal no determina la estimación de la demanda al ser una de las demandadas, sin que pueda perjudicar a la codemandada titular del crédito discutido (artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
La postura de la administración concursal tampoco vincula al órgano judicial, salvo que se pretenda prescindir del incidente de impugnación de la lista de acreedores e incluso de la propia función jurisdiccional en el concurso, pues bastaría conocer la opinión de la administración concursal -que luego modifica- para que quedara definitivamente fijado el crédito, siendo especialmente desafortunada la cita doctrinal que se transcribe en el recurso pues, en realidad, se ocupa de la legitimación pasiva en el incidente de impugnación de la lista de acreedores.
Además, como recientemente hemos señalado en la sentencia de fecha 12 de mayo de 2014, con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra otra sentencia dictada en este mismo concurso con motivo de la impugnación del crédito de otro acreedor formulada también por la concursada con base en idénticas alegaciones a las contenidas en la demanda incidental origen de estas actuaciones, "... la demanda parece convertir la impugnación de la lista de acreedores en una especie de acción de jactancia, de forma que tenga que ser el acreedor el que justifique de nuevo su crédito -crédito ya reconocido-. Una vez reconocido el crédito es el impugnante quien tiene que fijar el concreto motivo de impugnación y practicar la prueba que resulte conveniente al efecto. La mera discrepancia porque no lo entiende, cuando dispone de los documentos justificativos, o porque no coincide el importe reconocido con el que refleja la contabilidad, no excusa al demandante de expresar cual es la concreta discrepancia sobre el importe reconocido, pues la impugnación se centra en los créditos reconocidos, no en los que figuran en la contabilidad, ni esta predetermina la decisión que adopte la administración concursal una vez comunicado el crédito.".
Como también indicamos en la citada resolución, tampoco cabe integrar la causa petendi con las alegaciones contenidas en la contestación a la demanda formulada por la administración concursal y si la pretendida minoración del crédito obedecía a un pago indebido efectuado al acreedor con el que ahora se pretende justificar un menor crédito, la demandante debió alegarlo en su demanda para que la acreedora demandada pudiera contestar oportunamente a ese hecho, aportando, en su caso, las pruebas que considerara oportunas. Precisamente, por no hacerlo así la parte actora y ser absolutamente genérica la impugnación, la acreedora ya expresó en su contestación que ni siquiera podía saber cuál era la factura impugnada. Esto es, desconocía por qué se impugnaba el importe de su crédito más allá de la supuesta falta de coincidencia con el saldo contable.
La asunción por la demandante en segunda instancia de hechos introducidos por la administración concursal en su contestación a la demanda integra una cuestión nueva vetada por el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Además, la administración concursal tampoco aportó prueba alguna del alegado pago de otras facturas y, para mayor confusión, la demandante pretende que se minore el crédito del acreedor en 4.819,22 euros, mientras que la administración concursal se refiere a una reducción de 4.818,64 euros, sin que ni siquiera coincidan exactamente las cuantías.
Por último, como también indicamos en nuestra anterior sentencia, el importe de un crédito reflejado en la contabilidad del deudor, o la contabilidad misma, no constituye una prueba tasada o privilegiada. Frente al reflejo contable, o incluso ante la falta de reflejo contable, el acreedor efectúa una comunicación de sus créditos acompañando los documentos justificativos del mismo y el importe reconocido es lo que tiene desvirtuar quien impugne la lista de acreedores lo que no ha efectuado en el supuesto de autos la parte demandante.

Los razonamientos anteriores determinan la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución apelada.
Sentencia de la Audiencia Provincialde Madrid (s. 28ª) de 9 de junio 2014 (D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ).
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CUARTO. La sentencia se refiere a continuación a la pretendida clasificación como subordinado de los créditos reconocidos a favor de CONGELADOS NOVAFRIGO, S.A.
Señala la sentencia que el consejo de administración de CONGELADOS NOVAFRIGO, S.A. estaba constituido por D. Carlos Alberto, D. Florencio y D. Eliseo . Estos dos últimos también formaban parte del consejo de administración de SPACE CARGO, S.A. y conjuntamente ostentaban una participación del 30% del capital social en la fecha de otorgamiento de los préstamos.
Debemos añadir que en diciembre de 2002 el consejo de administración de SPACE CARGO, S.A. estaba formado por seis personas (f. 492).
Se remite la sentencia a los artículos 42 CCo., 4 LMV, 87 LSA y 3.5 LC para rechazar la existencia de grupo de sociedades, teniendo en cuenta que los Sres. Florencio y Eliseo únicamente ostentaban el 30% del capital de CONGELADOS NOVAFRIGO, S.A. y que no estaban en su consejo de administración en condición de imponer una política comercial orientada a los mismos fines u objetivos que CAREXPRESS LOGISTICS 2003, S.A.
En su recurso reitera DEPORTRANS, S.A. los datos expuestos y añade que los Sres. Florencio y Eliseo eran los máximos accionistas de SPACE CARGO. S.A. Considera que nos encontramos ante una persona especialmente relacionada con el deudor de conformidad con lo preceptuado en los artículos 92.5 y 93 LC .
Se refiere además a una hipotética vinculación en 2009, lo cual constituye una alegación que se introduce ex novo, al margen de irrelevante para determinar la subordinación del crédito al afectar a hechos posteriores incluso a la declaración del concurso.
En su escrito de oposición al recurso destaca CONGELADOS NOVAFRIGO, S.A. que los Sres. Eliseo y Florencio no tienen acciones en dicha sociedad desde 2005 y desde ese mismo año el Sr. Florencio tampoco ostenta ningún cargo.
Por su parte la Administración concursal señala en su escrito de oposición al recurso que el crédito no encaja en ninguno de los supuestos que la Ley Concursal prevé para la subordinación.
Valoración del Tribunal sobre la clasificación como subordinados de los créditos que ostenta CONGELADOS NOVAFRIGO, S.A.



Lo que primero debemos destacar es la precaria fundamentación de la demanda interpuesta por DEPORTRANS, S.A. que no identifica cual es el supuesto concreto que determina la concurrencia de personas especialmente relacionadas con el deudor en el caso de persona jurídica, ya que de modo genérico se remite a los artículos 92 y 93 LC .
Esta carencia no la puede suplir el tribunal, aunque con encomiable esfuerzo argumentativo la sentencia recurrida haya analizado ampliamente la cuestión, a lo que nos remitimos.
Es más, ni siquiera la demanda hace referencia a la existencia de grupo de sociedades. Consciente de la falta de encaje en los presupuestos establecidos en la Ley Concursal para dar lugar a la subordinación del crédito alega la doctrina del levantamiento del velo sobre la base de atribuir a los Sres. Eliseo y Florencio la generación y agravación del estado de insolvencia de CAREXPRESS y añade que se ocultan detrás de una sociedad y se inventan un crédito.
En el recurso ya no se hace mención al levantamiento del velo, pero en la demanda tampoco se determina cual sería la consecuencia del levantamiento del velo, salvo que se utilice dicha doctrina para, sin más, prescindir de los presupuestos legales de subordinación, lo que daría lugar a una aplicación de la subordinación contra legem.
Como señala la STS de 13 de diciembre de 2012 es cierto que, en algunos supuestos, la jurisprudencia, para no consolidar situaciones indignas de protección jurídica, se ha desligado del mito del hermetismo y de la concepción formalista de la sociedad y ha atendido a la realidad subjetiva de las relaciones creadas, así como a la finalidad de las normas aplicables en cada caso, a partir de una concepción meramente instrumental de la atribución de la personalidad, pero añade dicha resolución que la aplicación de esta doctrina tiene carácter excepcional.
En el caso que nos ocupa no se alcanza a comprender de qué modo CONGELADOS NOVAFRIGO, S.A., como persona jurídica, constituye un medio o instrumento defraudatorio.
La aplicación de esta doctrina ha sido centro de numerosas críticas por sus perfiles poco definidos, que llevan a convertirla en una especie de "fórmula mágica" para satisfacer precisas o imprecisas necesidades de justicia material, o porque su aplicación automática supone un riesgo muy elevado de sustituir el sistema legal imperante en nuestro ordenamiento por la asunción por los tribunales de funciones propias de otros sistemas jurídicos y por la "opacidad valorativa" existente a la hora de enjuiciar dicha aplicación, que repercute negativamente en la seguridad jurídica, o por convertirse en "patente de corso" para decidir en conciencia o en equidad al margen del sistema de fuentes. Estas razones han servido para que la doctrina y la jurisprudencia destaquen su carácter excepcional y la necesidad de una aplicación restrictiva (Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2003, 9 de marzo de 2005 y 10 de marzo de 2005, entre otras).
La sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2011 destaca que el recurso ocasional a esa técnica no tolera desconocer, sin justificación bastante, los principios que inspiran la regulación de las sociedades y, por ello, la necesidad de una cumplida prueba de que se utiliza la persona jurídica para eludir el cumplimiento de obligaciones legales.
Y debemos rechazar la existencia de un grupo de sociedades.
En nuestra sentencia de 7 de diciembre de 2012 nos inclinamos por entender que el concepto de grupo debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 42 Cco ., al interpretar el concepto de grupo de la Ley Concursal a la luz de la evolución legislativa. Como dijimos entonces, en su redacción original la Ley Concursal no ofrecía una definición de grupo de sociedades, aludiendo a este fenómeno en ocasiones como "grupo" (artículos 3.5, 25 y 93.2.3º de la Ley Concursal), en otras ocasiones como "grupo de empresas" (artículo 6.3.4 º y 28 de la Ley Concursal) y, por último, en otras, como "grupo de sociedades" (artículo 10.4 de la Ley Concursal).
En el ámbito mercantil se ha ido imponiendo el concepto que resulta del artículo 42 del Código de Comercio a los efectos de consolidación de las cuentas anuales.
Así, el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores -que mantenía el acento sobre la unidad de decisión y contemplaba expresamente como grupo de sociedades aquellas que constituyeran una unidad de decisión bien porque alguna de ellas ostentara o pudiera ostentar, directa o indirectamente, el control de las demás, bien porque dicho control correspondiera a una o varias personas físicas que actuaran sistemáticamente en concierto- ha sido modificado por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, para tomar, por remisión, el concepto de grupo de sociedades del artículo 42 del Código de Comercio, al señalar el citado artículo 4 que: "A los efectos de esta Ley, se estará a la definición de grupo de sociedades establecida en el artículo 42 del Código de Comercio ".
De igual forma, el artículo 18 el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio señala que: "A los efectos de esta Ley, se considerará que existe grupo de sociedades cuando concurra alguno de los casos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, y será sociedad dominante la que ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras".
La aplicación del concepto de grupo del artículo 42 del Código de Comercio a los efectos de la Ley Concursal ha sido ratificada por la reciente reforma de esta norma efectuada por la Ley 38/2011 que introduce en la Ley Concursal la disposición adicional sexta para indicar ya explícitamente que: "A los efectos de esta Ley, se entenderá por grupo de sociedades lo dispuesto en el artículo 42.1 del Código de Comercio ".
El concepto de grupo del artículo 42.1 del Código de Comercio se centra en el control, directo o indirecto, efectivo o potencial, por una sociedad (dominante) de otra u otras sociedades (dominadas), presumiéndose el control en las situaciones que enumera el precepto. La recurrente prescinde de estos presupuestos para sustituir los previstos legalmente para dar lugar a la subordinación por los propios.

Visto lo expuesto, el motivo no puede prosperar.

sábado, 25 de octubre de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincialde Madrid (s. 28ª) de 2 de junio de 2014 (D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ).
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PRIMERO. La mercantil ICIMAR, S.A. interpuso demanda de incidente concursal por la que solicitaba:
Que se declare por el Juzgador que el crédito que ostenta mi mandante con la entidad PLODER UICESA, S.A.U. asciende a la suma de 293.439,56 euros
Que se declaren vencidas las retenciones incluidas en dicho crédito y por tanto que toda la cantidad reconocida es vencida y exigible.
Que se declare por el Juzgador el incumplimiento del Convenio firmado por PLODER UICESA, S.A.U. y los distintos acreedores de la misma, obrante en autos, por incumplimiento por parte de la concursada PLODER UICESA, S.A.U. frente al pago del crédito reconocido a mi mandante ICIMAR, S.A.
Que ante el incumplimiento, se acuerde la rescisión del convenio firmado entre PLODER UICESA, S.A.U. y los acreedores, así como la desaparición de los efectos sobre los créditos acordados en el convenio firmado.
Se condene a PLODER UICESA, S.A.U. a abonar a mi mandante la suma de 293.439,56 euros, importe del crédito pendiente, sin quita y sin aplazamiento.
Que se condene a PLODER UICESA, S.A.U. al pago de las costas del procedimiento.
Que subsidiariamente para el caso de que por S.Sª se considerara que hay que modificar el listado de acreedores en lo que respecta a ICIMAR, S.A. por existir facturas ya pagadas en el listado, se corrija en el sentido de entender que los conceptos adeudados son los reflejados en el listado aportado en su día a la administración concursal por mimandante, y que se acompaña como documento nº 39 de esta demanda incidental y por tanto reconociéndose el crédito pendiente frente a mi mandante por importe de 293.439,56 euros.



En lo que aquí nos ocupa, la demanda sostenía que el crédito reconocido a su favor en la lista de acreedores ascendía a 295.612,73 euros y reflejaba correctamente el "saldo" pendiente con la actora ICIMAR, S.A., pero se confundía en alguno de los conceptos incluyendo facturas pagadas y no reflejando otras no pagadas. Afirma que percibió la cantidad de 2.173,17 euros por lo que la cantidad adeudada asciende a 293.439,56 euros.
Señalaba además la demanda que ICIMAR, S.A. no impugnó en su día "los conceptos" del convenio por no dar importancia a los mismos, dado que no estaba personada en el procedimiento y se había reconocido su crédito, "al menos en su cuantía" (sic, se refiere a créditos contingentes), con lo cual no afectaba al cobro ni en los plazos ni en las cuantías reconocidas en el propio convenio.
Reconoce que una serie de facturas que figuran en la lista de acreedores están pagadas y que son los "errores conceptuados" y dichos importes nunca debieron reflejarse en la lista de acreedores, pero entiende que otras facturas pendientes no se reflejaron y el "saldo" final coincide con la suma adeudada.
Por último manifiesta que la "deuda reconocida" no fue impugnada y debe abonarse con independencia del "error de concepto".
La concursada consideraba que determinadas facturas de las que figuraban en la lista de acreedores habían sido satisfechas, por lo que al desaparecer la contingencia y reflejarse la cuantía procedería estimar únicamente pendiente la suma de 24.928,79 euros.
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil resultó parcialmente estimatoria de la pretensión, en el único extremo de declarar que el crédito reconocido a la actora había perdido el carácter de contingente y que ascendía a la suma de 293.439,56 euros, desestimándose el resto de los pedimentos.
La sentencia aprecia que le está vedado a la concursada negar la existencia de un crédito reconocido en la lista de acreedores sobre la base de un pago u otro hecho extintivo de la obligación producido con anterioridad, pues en tal caso debería haber impugnado la lista de acreedores interesando la exclusión del crédito. En concreto, en el caso de créditos contingentes no es posible pretender la exclusión del crédito ya reconocido.
SEGUNDO. Frente a la citada resolución se alza el recurso interpuesto por la concursada PLODER UICESA, S.A.U.
El recurso destaca en primer lugar que no discute que los créditos han perdido la consideración de contingentes.
Sin embargo señala que "la mayor parte de los créditos reconocidos como contingentes habían sido satisfechos parcialmente antes de la declaración del concurso" y, en consecuencia "no pudo, puesto que carecía de motivo alguno, impugnar la lista de acreedores puesto que el crédito estaba correctamente calificado como contingente ordinario, y obviamente dicha calificación implica que por imperativo de la propia ley, lo es sin cuantía propia". A continuación añade lo siguiente:
"Si ahora, por virtud de la sentencia recurrida, es preciso reconocerlos en su integridad cuando está admitido que han sido satisfechos parcialmente con carácter previo a la declaración del concurso, el acreedor estaría percibiendo por duplicado un mismo crédito, lo que obviamente produce un enriquecimiento injusto del acreedor".
Refiere los créditos que han sido satisfechos, de lo que resulta una deuda de 24.928,79 euros y reitera que el reconocimiento de los créditos contingentes se efectúa sin cuantía propia, de modo que, desaparecida la contingencia, debe determinarse el importe final del crédito.
En su escrito de oposición al recurso la acreedora ICIMAR, S.A. reitera los fundamentos de su demanda y se remite a la resolución recurrida. En síntesis, señala que la cuantía del crédito está determinada y así fue reconocido el "crédito contingente" por importe de 273.881,08 euros y ninguna de las partes lo impugnó. Reconoce que unas facturas se abonaron y que no se abonaron otras que "no se encuentran en el listado de acreedores" pero el "crédito" resulta ser el mismo. Añade que el administrador concursal se confundió reflejando mal los conceptos adeudados, pero correctamente el "saldo".
En su escrito de oposición al recurso la Administración Concursal señala que el importe total, reconocido a efectos informativos, coincide con el importe total adeudado y no se impugnó el reconocimiento.
TERCERO. Valoración del Tribunal.
Debemos comenzar por referirnos a la lista de acreedores en sus justos términos, lista que ya se reproducía, en lo que nos afecta, en el escrito de contestación a la demanda presentado por la Administración Concursal.
La concursada recurrente considera que determinados créditos reconocidos como contingentes ya se habían abonado y que no pudo impugnar la lista de acreedores porque el crédito estaba correctamente calificado como contingente ordinario, y obviamente dicha calificación implica que, por imperativo de la propia ley, lo es sin cuantía propia.
Lo que figura en la lista de acreedores son distintos créditos, no un crédito global o un saldo, como pretende la acreedora apelada.
En concreto aparecen en la lista determinados créditos que la concursada afirma que se habían abonado casi en su totalidad (o anulado):
CRÉDITO IMPORTE (informativo) CLASIFICACIÓN
Fra. nº 4008 6.008,87 € Contingente ordinario
Fra. nº 3963 75.663,53 € Contingente ordinario
Fra. nº 3981 86.133,65 € Contingente ordinario
Fra. nº 3990 91.617,94 € Contingente ordinario
Reiteramos que el pronunciamiento debe referirse a la lista de acreedores tal y como quedó configurada, sobre distintos créditos, no sobre un saldo, como pretende la acreedora. Si consideraba que determinados créditos se incluyeron erróneamente y debían ser excluidos y que, por el contrario otros no se habían incluido, debió impugnar la lista de acreedores y no lo hizo, lo que es de su exclusiva responsabilidad. La lista contiene determinados créditos contingentes, no uno solo o un "saldo", como pretende ICIMAR, S.L.
Sobre esta base, y a fin de resolver las cuestiones planteadas en el recurso, debemos hacer una serie de precisiones sobre la naturaleza de los créditos contingentes sub conditione y su tratamiento en el concurso.
El apartado tercero del artículo 87 LC establece que deben ser reconocidos como contingentes los créditos sometidos a condición suspensiva y los litigiosos.
Tradicionalmente se consideraba que el crédito bajo condición suspensiva o sub conditione no comportaba la existencia de un auténtico derecho, criterio que deja traslucir el artículo 1114 C.c . cuando señala que en las obligaciones condicionales "la adquisición de los derechos dependerá del acontecimiento que constituya la condición", de manera que el derecho de crédito no se adquiere por el acreedor hasta que se cumpla la condición. Con anterioridad solo podríamos admitir la existencia de una mera expectativa.
Sin embargo nuestra doctrina (Díez-Picazo, "Fundamentos" I, 1986, pg. 543) ya advirtió que la ley concede al acreedor una determinada protección, aun provisional, a través de las acciones conservativas, de modo que el acreedor sub conditione puede ser considerado titular de un derecho eventual y no de una simple expectativa. Esto permite explicar la transmisibilidad de tales derechos tanto inter vivos como mortis causa.
Cumplida la condición, la obligación condicional se transforma en una obligación pura, desplegando plenos efectos que se retrotraen al momento de constitución de la obligación - artículo 1120 C.c . -. Los efectos ya producidos en la fase intermedia quedarían consolidados.
En la quiebra, la doctrina consideraba que los acreedores bajo condición suspensiva, aunque ostentasen un derecho eventual, debían ser citados al concurso y admitidos en él, pues de otro modo, desaparecido el patrimonio del deudor, el derecho no se podría realizar nunca. Para Garrigues (Derecho de las quiebras y de las suspensiones de pagos", Revista de Derecho Privado (RDP) 1940), el importe del crédito debía ser retenido y puesto en depósito y en parecido sentido se pronunciaba Ramírez (La quiebra, 1959) considerando aplicables analógicamente los artículos 1288 y 1289 LEC 1881, si bien entiende posible que las sumas correspondientes sean entregadas a los acreedores condicionales bajo fianza que garantice la restitución.
La naturaleza de auténtico derecho de crédito que nuestra doctrina reconocía al crédito sub conditione se confirmó en la vigente Ley Concursal. El acreedor bajo condición suspensiva está legitimado como tal en el proceso concursal aunque no disfrute de los derechos de adhesión, de voto y de cobro. Su crédito es reconocido en el concurso como contingente, sin cuantía propia, y con la calificación que corresponda.
Prueba del reconocimiento del crédito sub conditione como tal, con todas sus consecuencias, es el mismo artículo 94.2 LC, referido a la formación de la lista de acreedores que "expresará la identidad de cada uno de ellos, la causa, la cuantía por principal y por intereses, fechas de origen y vencimiento de los créditos reconocidos de que fuere titular, sus garantías personales o reales y su calificación jurídica, indicándose, en su caso, su carácter de litigiosos, condicionales o pendientes de la previa excusión del patrimonio del deudor principal".
Y cumplida la condición su titular ostenta un derecho pleno, según la cuantía y calificación del crédito, con efectos que deben entenderse operados retroactivamente. Desaparecida la contingencia, el crédito, ya reconocido según su calificación, despliega plenos efectos en la cuantía que le corresponda retrotrayéndose, por lo que a los efectos en el concurso se refiere, al momento de dicho reconocimiento.
Hay que recordar que estos efectos, cumplida la condición, se producen ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87.3 LC . No surge un crédito ex novo.
Para garantizar la plena efectividad del derecho una vez cumplida la condición, la Ley Concursal permite la adopción de medidas cautelares si es que el juez del concurso estima probable la confirmación del crédito.
La reforma operada por la Ley 38/2011 ha venido a contemplar expresamente las modificaciones que proceden a consecuencia del cumplimiento de la condición, pero debemos matizar que nos encontramos aquí, como hemos visto, ante un auténtico derecho de crédito que ya ha sido reconocido, de manera que se trata de modificaciones de alcance limitado a otorgar plena efectividad al derecho y que los plenos efectos que derivan del cumplimiento de la condición se producen ex lege, como hemos observado. La reforma, en cuanto se refiere a los artículos 87.8, 97.1, 3 y 4, 97 bis y 97 ter de la Ley Concursal, es aplicable a los concursos en tramitación a su entrada en vigor (1 de enero de 2012), cuando los textos definitivos no se hubiesen presentado (D. T. 4ª LC).
Por eso, las modificaciones que hubieran de efectuarse antes de la presentación de los textos definitivos se practicarán incluso de oficio (artículo 87.8 LC). Presentados los textos definitivos de la lista de acreedores la Ley contempla actualmente la posibilidad de efectuar modificaciones en determinados supuestos, entre ellos los que se producen por el cumplimiento de la condición (artículo 97.3.4º LC), aunque estas modificaciones deberían efectuarse en todo caso, como hemos visto, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 87.3 LC, dado que el derecho adquiere plena eficacia. No es posible por lo tanto equiparar este supuesto concreto, el de los créditos contingentes, a otros, porque se trata de un régimen especial.
En consecuencia, la particularidad de los créditos contingentes deriva de que no nos encontramos ante modificaciones que supongan la inclusión de nuevos créditos que hubieran de ser reconocidos, para las que debe fijarse un momento preclusivo (artículo 97 bis 1 y 2 LC), puesto que se trata de créditos ya reconocidos, sin perjuicio de que aquellas controversias que surjan en relación a los plenos efectos del derecho puedan dirimirse por el cauce del incidente concursal.
Llegados a este punto hemos de determinar cuáles son los extremos sobre los que puede plantearse controversia, dado que los créditos contingentes reconocidos en la lista de acreedores pueden ser objeto de impugnación.
Según el artículo 96.3 LC la impugnación de la lista de acreedores puede ir referida a la inclusión o exclusión del crédito, a la cuantía o a la clasificación. En el caso de los créditos contingentes, dado que el reconocimiento se efectúa sin cuantía propia (artículo 87.3 LC), la impugnación puede referirse a la misma inclusión o exclusión del crédito, a su naturaleza (en este caso sub conditione), lo que determina su carácter contingente, y a su clasificación, quedando a salvo, por razones obvias, la cuantía del crédito.
Esto resulta relevante porque no cabe plantear controversia sobre ninguno de estos aspectos por quien no impugnó la lista de acreedores en tiempo y forma, conforme a lo dispuesto en el artículo 97.1 LC . Cualquier pretensión al efecto resultaría extemporánea.
Y correlativamente resultaría admisible con posterioridad la controversia que se suscite sobre el cumplimiento de la condición, es decir, sobre la misma concurrencia de este evento, y sobre la cuantía del crédito, ya que el crédito pasa a ostentar la cuantía que le corresponda como si, desde su reconocimiento, hubiera tenido plenos efectos.
CUARTO. Llegado a este punto estamos en condiciones de analizar lo que puede o no puede resultar controvertido en el presente incidente y su proyección sobre el objeto del recurso.
En primer lugar, por lo que se refiere al crédito correspondiente a la Factura nº 4008, lo que pretende realmente la parte es que se excluya el crédito. No se trata de discutir la cuantía sino que se niega el crédito mismo, puesto que el importe "cero" no es otra cosa que la inexistencia del crédito y, de hecho, lo que sostiene la recurrente es que la factura fue anulada.
Como hemos visto, debe quedar fuera de la controversia toda cuestión referida a la existencia o inexistencia del crédito, puesto que el crédito contingente es un crédito reconocido y su exclusión en la lista de acreedores debe seguir el cauce de impugnación, que no se siguió. Por otra parte la exclusión se funda en que la concursada emitió una factura rectificativa de la anterior anulando la misma (doc. 3 de la contestación de la concursada y, en especial, f. 453). Al margen de que ello no obsta a seguir el cauce de impugnación del crédito, la inclusión o exclusión del crédito no depende de actos unilaterales de la concursada. No es posible ignorar un crédito reconocido que figura en la lista de acreedores sin acudir a los cauces legales establecidos para la inclusión o exclusión en la Ley Concursal.
Por el contrario, desaparecida la contingencia, lo que no discuten las partes, el incidente concursal es apto para determinar la cuantía del crédito reconocido, ya que el reconocimiento se efectúa sin cuantía propia.
La propia acreedora reconoce respecto de los créditos correspondientes a las otras tres facturas (núms. 3963, 3981, 3990) que lo único pendiente era el importe de las retenciones, de manera que el crédito debe reconocerse únicamente por dichos importes. Esta cuantificación derivada de la desaparición de la contingencia es una cuestión que puede y debe plantearse al margen de la impugnación de la lista de acreedores, puesto que el crédito se reconoce sin cuantía propia, de manera que una vez adquiere el crédito plenos efectos, al desaparecer la contingencia, es el momento para determinar su cuantía.

Visto lo expuesto el recurso debe ser parcialmente estimado.

domingo, 19 de octubre de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincialde Madrid (s. 28ª) de 19 de mayo 2014 (D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ).
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PRIMERO.- En el concurso de la mercantil TRIGEMER S.A., una vez puestos de manifiesto los textos definitivos, abierta y desarrollada la fase de convenio, alcanzado un convenio en la junta de acreedores y aprobado este por sentencia firme, la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (en adelante, A.E.A.T.) interpuso demanda incidental con el fin de que se llevasen a cabo ciertos pronunciamientos relativos al modo en que dicho convenio debía ser cumplido y referentes, esencialmente, a los dos siguientes aspectos:
1.- En relación con aquellos acreedores reconocidos en los textos definitivos que, pese a haber presentado facturas rectificativas de I.V.A. y haberse deducido en sus liquidaciones el I.V.A. rectificado, fueron incluidos en dichos textos con el importe integral de sus facturas sin excluir dicho I.V.A., se interesaba un pronunciamiento judicial que tuviera a la A.E.A.T. por subrogada en la parte de tales créditos correspondiente al I.V.A. que no fue minorado en los textos definitivos, y, al propio tiempo, entendiendo que se trataría de un crédito privilegiado, se declarase su no sujeción al convenio o, subsidiariamente, se incluyese en este en calidad de crédito ordinario.
2.- En relación con los acreedores que, encontrándose en el caso del apartado anterior, sí vieron reducidos sus créditos en los textos definitivos en la parte correspondiente al I.V.A. rectificado sin que al propio tiempo fuera incluida la A.E.A.T. en esos mismos textos por razón del referido I.V.A. minorado, se solicitó un pronunciamiento judicial por el que se imponga la aplicación del convenio en provecho de la A.E.A.T. y en relación con el 50 % de dicho concepto tributario (el correspondiente a crédito ordinario). Idéntico pronunciamiento se solicitó en relación con el 50 % del crédito por razón de I.V.A. correspondiente a ciertas autoliquidaciones que, practicadas en su día por la concursada, no fue incluido en los textos definitivos.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda y, disconforme con dicho pronunciamiento, contra el mismo se alza la concursada TRIGEMER S.A. a través del presente recurso de apelación.



SEGUNDO.- Por lo que se refiere al primero de los problemas enunciados en el precedente ordinal, esto es, el relativo a aquellos acreedores reconocidos en los textos definitivos que, pese a haber presentado facturas rectificativas de I.V.A. y haberse deducido en sus liquidaciones el I.V.A. rectificado, fueron incluidos en dichos textos con el importe integral de sus facturas sin excluir dicho I.V.A., la concursada TRIGEMER S.A. no es contraria a que sea la A.E.A.T. y no los acreedores reconocidos quien perciba en la fase de cumplimiento del convenio los importes correspondientes. Pero plantea tres tipos de objeciones: una de carácter cuantitativo, otra de tipo cualitativo y otra de orden temporal:
1.- En el aspecto cuantitativo, considera que el pronunciamiento solicitado no debe abarcar la cuantía de 605.281,62 que refleja la parte dispositiva de la sentencia apelada sino la más discreta suma de 581.812,35 . En relación con esta cuestión, lo primero que observamos es que, pese a ser sugerida la primera de dichas cifras en el cuerpo de la demanda incidental, esa sugerencia nunca fue trasladada a la súplica de la misma al no tratarse de un pedimento cuantitativamente cerrado y perfectamente concretado. De ese modo, la A.E.A.T. no hacía otra cosa que actuar de modo coherente con la propia documentación por ella presentada, documentación con arreglo a la cual existía un nutrido grupo de acreedores reconocidos en los textos definitivos respecto de los cuales la propia demandante desconocía aún si el reconocimiento se había producido con inclusión o con exclusión del I.V.A. deducido a través del mecanismo de la rectificación (folio 40, apartado c). De ahí que no consideremos correcta la concreción que efectúa la sentencia apelada, concreción que ni siquiera fue solicitada en la demanda, por virtud de la cual se fija en 605.281,62 el crédito de la A.E.A.T. correspondiente a este primer apartado de la demanda. Ahora bien, es esa misma razón la que nos impide aceptar en su integridad la pretensión de la apelante TRIGEMER S.A., pretensión que, incurriendo en una nueva e improcedente concreción, aspira a que sea fijado dicho importe en la cantidad de 581.812,35 . Y es que esa concreción no resulta consistente con los propios planteamientos de la apelante cuando argumenta -en este caso correctamente- que "...tal circunstancia ha de ser previa y debidamente analizada y valorada a la vista de las facturas rectificativas efectivamente aceptadas por la AEAT y de las reconocidas a los acreedores afectados en los textos definitivos de la lista de acreedores de mi representada, so pena de incrementarse indebidamente el pasivo concursal de mi representada o de reducir de forma no justificada los importes finalmente reconocidos a los acreedores afectados" y de que "En consecuencia, respecto de dichos acreedores, únicamente procederá el reconocimiento que nos ocupa a favor de la AEAT si, en un momento posterior, y a la vista de las citadas facturas rectificativas aceptadas por la AEAT, ello resulta procedente" (pags. 6 y 7 de recurso de TRIGEMER S.A.).
2.- Desde el punto de vista cualitativo, se opuso -y se opone- TRIGEMER S.A. a que se reconozca a la AEAT privilegio de clase alguna en cuanto a esa parte del crédito reconocido a los proveedores por cuanto ello comportaría una relevante y extemporánea modificación del texto definitivo de la lista de acreedores.
Al respecto, debemos comenzar señalando que en sentencia de 9 de julio de 2012 este tribunal ha admitido la posibilidad de que el crédito que se reconozca a la A.E.A.T. a consecuencia de la emisión de facturas rectificativas goce del privilegio previsto en el Art. 93-4 de la Ley Concursal a pesar de que en origen, mientras la titularidad del crédito correspondía al acreedor emisor de la factura más tarde rectificada, no mereciera otra calificación que la de ordinario. Entendimos entonces que el planteamiento contrario a esa posibilidad "...descansa sobre un presupuesto erróneo, a saber, la consideración de que la calificación que en sede concursal deba merecer un determinado crédito es algo inherente a la naturaleza o a las cualidades objetivas del propio crédito. Entendemos que ello no es exactamente así. La concursal es una normativa de carácter excepcional que altera en buena medida muchas de las reglas ordinarias que rigen en el ámbito del derecho de obligaciones, y basta un somero examen de las normas que en la Ley Concursal regulan la clasificación crediticia (Arts. 89 y ss .) para percatarnos que no pertenece a la esencia de dicha disciplina la existencia de una vinculación u obligada interdependencia entre la calificación que haya de merecer un determinado crédito y las características o naturaleza de este. Así, vgr., el Art. 91-7 confiere privilegio general al 50% del crédito que ostente el acreedor que haya instado la declaración de concurso sin tener para nada en cuenta las características, objeto o naturaleza del crédito así beneficiado. En el caso del privilegio general del Art. 91-4, su reconocimiento obedece a la presencia de un doble presupuesto, objetivo y subjetivo: desde el primer punto de vista -y en lo que ahora nos interesa- el crédito ha de ser de naturaleza tributaria; desde el segundo, el crédito, además de ostentar tal naturaleza, ha de pertenecer a la Hacienda Pública. En el caso del Impuesto sobre el Valor Añadido, el acreedor concursal, que es el suministrador de bienes o prestador de servicios a la concursada, es el sujeto pasivo del gravamen (Art. 84-1 de la Ley del I.V.A.), pero, debido a la peculiar mecánica de gestión del mismo, ese sujeto pasivo ha de repercutirlo imperativamente sobre el destinatario de su prestación (Art. 88) que en nuestro caso lo sería la sociedad concursada. Pocas dudas puede ofrecer la consideración de que el crédito del sujeto pasivo del impuesto frente al deudor a quien se lo repercute es un crédito de naturaleza tributaria (no en vano el Art. 88- 6 atribuye expresamente dicha naturaleza -tributaria- a las controversias que puedan surgir entre ambos sujetos por razón de la repercusión). Pues bien, siendo ello así, y, pese a concurrir en situaciones ordinarias el primero de los presupuestos exigidos por el Art. 91-4 de la Ley Concursal para el reconocimiento del privilegio general (naturaleza tributaria del crédito), no concurre en cambio el segundo, cuando menos aparentemente, toda vez que, en tanto no se haya producido la rectificación de la base imponible que regula el Art. 80 de la Ley del I.V.A., la titularidad formal del crédito corresponde al sujeto pasivo, esto es, al acreedor concursal que suministró bienes o prestó servicios al concursado. En cambio, al operarse el cambio legal en virtud de la emisión de las facturas rectificativas del I.V.A., se produce simultáneamente la confluencia en un solo sujeto de los dos presupuestos antedichos, a saber, la naturaleza tributaria del crédito y su atribución, en calidad de acreedor concursal, a la Hacienda Pública. Y el privilegio que de ello nace, de proyección meramente concursal, no implica modificar objetivamente un crédito cuya naturaleza permanece inalterada".
Ahora bien, aclarado lo anterior, también debemos señalar que lo que se plantea en el presente caso no es la cuestión dogmática relativa a la posibilidad o imposibilidad de que el crédito por I.V.A. de la Hacienda pública goce o no, en los supuestos de rectificación, de los privilegios que la Ley Concursal reconoce a los créditos públicos, sino que lo que ahora nos ocupa es un problema de naturaleza completamente diferente: determinar si es posible incorporar el otorgamiento de un privilegio en una fase tan avanzada del proceso concursal como lo es aquella en la que, presentados los textos definitivos, abierta la fase convenio y alcanzado uno en junta de acreedores, ha sido el mismo objeto de aprobación por sentencia firme y han desaparecido además, por virtud de lo dispuesto en el Art. 133-2 de la Ley Concursal, los efectos del concurso.
Pues bien, tomando por referencia la redacción de la Ley Concursal anterior a la reforma operada por Ley 38/2011, de 10 de octubre (ley de reforma que no resulta aplicable al supuesto que nos ocupa por virtud de los dispuesto en su Disposición Transitoria Cuarta al haberse presentado los textos definitivos mucho antes de su entrada en vigor), debemos indicar que la pretensión de la A.E.A.T. choca con el límite infranqueable impuesto por el Art. 97 de la Ley Concursal, precepto que, una vez superadas temporalmente las diversas posibilidades de comunicación tardía previstas en el Art. 92-1º, establece de manera categórica que "...quienes no impugnaren en tiempo y forma el inventario o la lista de acreedores no podrán plantear pretensiones de modificación del contenido de estos documentos...".
La A.E.A.T. considera insatisfactoria la consecuencia a la que conduce la aplicación del indicado límite por entender que tal consecuencia resulta contraria al Art. 18 de la Ley General Tributaria conforme al cual "el crédito tributario es indisponible salvo que la ley disponga otra cosa". No vemos, sin embargo, que concurra la contradicción que la A.E.A.T. invoca. No es seguro, desde luego, que la no inclusión de un crédito en el texto definitivo de la lista de acreedores constituya un acto de disposición sobre ese crédito por parte de su titular pues, de generalizarse esa idea, habría que convenir en que la Hacienda Pública realiza actos dispositivos contrarios a la prohibición del Art. 18 mencionado en todas aquellas hipótesis en las que, por razón de deficiencias o retrasos en la actuación y defensa procesal de sus intereses, aquella no ve reconocidos judicialmente derechos que, en principio, pudieran corresponderle. Sea como fuere, en el caso de que calificásemos de acto dispositivo la actitud de la A.E.A.T. al abstenerse de comunicar oportunamente sus créditos, también habríamos de conceder que sería precisamente el referido Art. 97 de la Ley Concursal (al menos, en su versión anterior a la Ley 38/2011 que es la que hemos de aplicar) quien, al imponer un límite absoluto a la modificación de la lista de acreedores una vez superados determinados hitos del proceso concursal, constituiría la norma con rango de ley que, "ex" Art. 18 L.G.T ., estaría contemplando una excepción al principio general de indisponibilidad del crédito tributario.
Ha de prosperar, pues, el recurso en torno a este punto con el consiguiente rechazo de la pretensión de la A.E.A.T. de privilegiar, ni siquiera en parte, el tratamiento que haya de recibir en la fase de cumplimiento del convenio en relación con el derecho de crédito al que nos venimos refiriendo. En cualquier caso, y aun cuando ello resultaría ya irrelevante, no vemos -ni se nos aduce- la razón de que la A.E.A.T. pretenda obtener -y la sentencia apelada le otorgue- un privilegio sobre la totalidad de dicho crédito y no sobre el 50 % de su importe, que es a lo único que alcanza el privilegio general del Art. 93-4 de la Ley Concursal .
3.- Finalmente, desde el punto de vista temporal, también consideramos justificado el argumento de la apelante cuando razona que, encontrándose en trance cumplimiento de un convenio aprobado por sentencia firme, carecería de sentido que se la obligase a retroceder en relación con hitos ya superados para abonar a la Hacienda Pública cantidades que ya satisfizo a los acreedores que constan en los textos definitivos, por cuyo motivo la eficacia del pronunciamiento que lleve a cabo la sentencia se ha de situar temporalmente en la fecha en que la misma adquiera firmeza. Todo ello sin perjuicio del derecho que pueda asistir a la A.E.A.T. a reclamar de dichos acreedores el importe del I.V.A. que pudieran haber cobrado indebidamente.
TERCERO.- Como se adelantó en el primer ordinal de la presente resolución, en relación con aquellos acreedores que, habiendo emitido también facturas rectificativas, sí vieron reducidos sus créditos en los textos definitivos en la parte correspondiente al I.V.A. rectificado sin que al propio tiempo fuera incluida la A.E.A.T. en esos mismos textos por razón del referido I.V.A. deducido, lo solicitado por parte de dicha demandante era un pronunciamiento judicial por el que se impusiera la aplicación del convenio en su provecho y en relación con el 50 % de dicho concepto tributario (el correspondiente a crédito ordinario). Idéntico pronunciamiento se solicitó en relación con el 50 % del crédito por razón de I.V.A. correspondiente a ciertas autoliquidaciones que, practicadas en su día por la concursada, no fue incluido en los textos definitivos.
Pues bien, dando aquí por reproducido cuanto anteriormente ha sido razonado en relación con el límite categóricamente impuesto por el Art. 97 de la Ley Concursal, en el presente caso ni siquiera nos encontramos solamente, como en el caso anterior, ante una pretensión de simple alteración del sujeto acreedor con modificación en la calificación del crédito sino que a lo que se aspira es a la introducción "ex novo" en la lista de acreedores y en la fase de cumplimiento del convenio judicialmente aprobado de derechos de crédito cuya falta de inclusión en la lista de acreedores no suscitó la menor controversia en la fase común del concurso, en particular en el trámite de impugnación de dicha lista.
Pues bien, en torno a dicha problemática, hemos de posicionarnos con el criterio sentado por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, entre otras resoluciones, en su auto de 19 de junio de 2009 y en la sentencia de 23 de mayo de 2012 .
En la primera de dichas resoluciones, después de establecerse categóricamente que los créditos concursales comunicados con posterioridad a la resolución de las impugnaciones de la lista de acreedores, y por lo tanto a la redacción de la lista definitiva de acreedores, no pueden ser admitidos en el concurso, se indicaba lo siguiente:
"Esta interpretación es conforme con la previsión que el art. 134.1 LC hace en relación con los efectos del convenio, cuando dispone que "el contenido del convenio vinculará al deudor y a los acreedores ordinarios y subordinados, respecto de los créditos que fuesen anteriores a la declaración de concurso, aunque, por cualquier causa, no hubiesen sido reconocidos ". Por una parte presupone que pueda haber créditos no reconocidos, por no haberse comunicado a tiempo, sin que ello presuponga negarles su existencia, máxime cuando como consecuencia de la aprobación del convenio desaparezcan los efectos de la declaración de concurso; y para no hacer de mejor condición estos créditos no reconocidos dentro del concurso respecto de los concursales, la Ley prevé expresamente que se extienda a ellos los efectos novatorios del convenio.
Si se opta por la liquidación, no sería precisa ninguna previsión legal, pues estos créditos no podrían cobrar dentro del concurso, y sólo en el hipotético caso en que se hubieran satisfecho todos los créditos concursales, podría tener opción de satisfacerse con lo que restara.
En consecuencia, se aprecia que el juzgado mercantil actuó adecuadamente al rechazar la apertura del incidente concursal, pues no cabe, una vez cumplido el termino preclusivo previsto en el art. 92.1 LC, dar curso a la pretensión de inclusión de un nuevo crédito concursal dentro de la lista de acreedores...".
Y en la sentencia de 23 de mayo de 2012 del mismo tribunal, después de reiterarse lo indicado en el auto que acaba de transcribirse parcialmente, se profundiza en la cuestión relativa al alcance y significación de la norma contenida en el Art. 134 de la Ley Concursal y la situación en que quedan los créditos no reconocidos del siguiente modo:
"Estos créditos no reconocidos en el concurso por falta de comunicación o de impugnación en plazo de la lista de acreedores quedan vinculados por los efectos novatorios del convenio (quitas y/o esperas), si bien no podrán ser satisfechos en la liquidación concursal ni por ejecución del convenio, sino una vez pagados los créditos concursales, aunque no puede admitirse que hayan quedado extinguidos o que no existan. El acreedor podrá instar su cobro o efectividad, en su caso, una vez concluido el concurso por liquidación o por ejecución del convenio, si es que existe remanente.
En esta situación, tales créditos, simplemente, no existen para el concurso, pero ello no conduce a admitir (pues no se deduce de ningún precepto, concursal o del régimen general) que los créditos no comunicados en el concurso quedan extinguidos. Son inexistentes para el concurso, pero podrán tener, en su caso, existencia extraconcursal, aunque no puedan cobrarse en el concurso bajo ninguna de la dualidad de soluciones que el procedimiento contempla (liquidación o convenio)..." (énfasis añadido).

Asumiendo, pues, este tribunal la doctrina contenida en dichas resoluciones, es patente la prosperabilidad del recurso en lo referente a los créditos que hemos examinado en el presente ordinal. De hecho, una vez que ya habían cesado los efectos del concurso por virtud de lo dispuesto en el Art. 133-2 de la Ley Concursal, hubiera resultado justificada la inadmisión de la demanda incidental en torno a dicho punto por su falta de proyección concursal y en aplicación de lo dispuesto en el Art. 194-2 de la misma ley . Causa de inadmisión que, una vez que la demanda ha sido admitida y sustanciada, se convierte en motivo de desestimación de la misma, y ello sin que, como se indica en las resoluciones parcialmente transcritas, tal pronunciamiento desestimatorio comporte la extinción del derecho de crédito que a la A.E.A.T. pueda corresponderle por razón de los conceptos tributarios en cuestión. 

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