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sábado, 25 de octubre de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincialde Madrid (s. 28ª) de 2 de junio de 2014 (D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ).
[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO. La mercantil ICIMAR, S.A. interpuso demanda de incidente concursal por la que solicitaba:
Que se declare por el Juzgador que el crédito que ostenta mi mandante con la entidad PLODER UICESA, S.A.U. asciende a la suma de 293.439,56 euros
Que se declaren vencidas las retenciones incluidas en dicho crédito y por tanto que toda la cantidad reconocida es vencida y exigible.
Que se declare por el Juzgador el incumplimiento del Convenio firmado por PLODER UICESA, S.A.U. y los distintos acreedores de la misma, obrante en autos, por incumplimiento por parte de la concursada PLODER UICESA, S.A.U. frente al pago del crédito reconocido a mi mandante ICIMAR, S.A.
Que ante el incumplimiento, se acuerde la rescisión del convenio firmado entre PLODER UICESA, S.A.U. y los acreedores, así como la desaparición de los efectos sobre los créditos acordados en el convenio firmado.
Se condene a PLODER UICESA, S.A.U. a abonar a mi mandante la suma de 293.439,56 euros, importe del crédito pendiente, sin quita y sin aplazamiento.
Que se condene a PLODER UICESA, S.A.U. al pago de las costas del procedimiento.
Que subsidiariamente para el caso de que por S.Sª se considerara que hay que modificar el listado de acreedores en lo que respecta a ICIMAR, S.A. por existir facturas ya pagadas en el listado, se corrija en el sentido de entender que los conceptos adeudados son los reflejados en el listado aportado en su día a la administración concursal por mimandante, y que se acompaña como documento nº 39 de esta demanda incidental y por tanto reconociéndose el crédito pendiente frente a mi mandante por importe de 293.439,56 euros.



En lo que aquí nos ocupa, la demanda sostenía que el crédito reconocido a su favor en la lista de acreedores ascendía a 295.612,73 euros y reflejaba correctamente el "saldo" pendiente con la actora ICIMAR, S.A., pero se confundía en alguno de los conceptos incluyendo facturas pagadas y no reflejando otras no pagadas. Afirma que percibió la cantidad de 2.173,17 euros por lo que la cantidad adeudada asciende a 293.439,56 euros.
Señalaba además la demanda que ICIMAR, S.A. no impugnó en su día "los conceptos" del convenio por no dar importancia a los mismos, dado que no estaba personada en el procedimiento y se había reconocido su crédito, "al menos en su cuantía" (sic, se refiere a créditos contingentes), con lo cual no afectaba al cobro ni en los plazos ni en las cuantías reconocidas en el propio convenio.
Reconoce que una serie de facturas que figuran en la lista de acreedores están pagadas y que son los "errores conceptuados" y dichos importes nunca debieron reflejarse en la lista de acreedores, pero entiende que otras facturas pendientes no se reflejaron y el "saldo" final coincide con la suma adeudada.
Por último manifiesta que la "deuda reconocida" no fue impugnada y debe abonarse con independencia del "error de concepto".
La concursada consideraba que determinadas facturas de las que figuraban en la lista de acreedores habían sido satisfechas, por lo que al desaparecer la contingencia y reflejarse la cuantía procedería estimar únicamente pendiente la suma de 24.928,79 euros.
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil resultó parcialmente estimatoria de la pretensión, en el único extremo de declarar que el crédito reconocido a la actora había perdido el carácter de contingente y que ascendía a la suma de 293.439,56 euros, desestimándose el resto de los pedimentos.
La sentencia aprecia que le está vedado a la concursada negar la existencia de un crédito reconocido en la lista de acreedores sobre la base de un pago u otro hecho extintivo de la obligación producido con anterioridad, pues en tal caso debería haber impugnado la lista de acreedores interesando la exclusión del crédito. En concreto, en el caso de créditos contingentes no es posible pretender la exclusión del crédito ya reconocido.
SEGUNDO. Frente a la citada resolución se alza el recurso interpuesto por la concursada PLODER UICESA, S.A.U.
El recurso destaca en primer lugar que no discute que los créditos han perdido la consideración de contingentes.
Sin embargo señala que "la mayor parte de los créditos reconocidos como contingentes habían sido satisfechos parcialmente antes de la declaración del concurso" y, en consecuencia "no pudo, puesto que carecía de motivo alguno, impugnar la lista de acreedores puesto que el crédito estaba correctamente calificado como contingente ordinario, y obviamente dicha calificación implica que por imperativo de la propia ley, lo es sin cuantía propia". A continuación añade lo siguiente:
"Si ahora, por virtud de la sentencia recurrida, es preciso reconocerlos en su integridad cuando está admitido que han sido satisfechos parcialmente con carácter previo a la declaración del concurso, el acreedor estaría percibiendo por duplicado un mismo crédito, lo que obviamente produce un enriquecimiento injusto del acreedor".
Refiere los créditos que han sido satisfechos, de lo que resulta una deuda de 24.928,79 euros y reitera que el reconocimiento de los créditos contingentes se efectúa sin cuantía propia, de modo que, desaparecida la contingencia, debe determinarse el importe final del crédito.
En su escrito de oposición al recurso la acreedora ICIMAR, S.A. reitera los fundamentos de su demanda y se remite a la resolución recurrida. En síntesis, señala que la cuantía del crédito está determinada y así fue reconocido el "crédito contingente" por importe de 273.881,08 euros y ninguna de las partes lo impugnó. Reconoce que unas facturas se abonaron y que no se abonaron otras que "no se encuentran en el listado de acreedores" pero el "crédito" resulta ser el mismo. Añade que el administrador concursal se confundió reflejando mal los conceptos adeudados, pero correctamente el "saldo".
En su escrito de oposición al recurso la Administración Concursal señala que el importe total, reconocido a efectos informativos, coincide con el importe total adeudado y no se impugnó el reconocimiento.
TERCERO. Valoración del Tribunal.
Debemos comenzar por referirnos a la lista de acreedores en sus justos términos, lista que ya se reproducía, en lo que nos afecta, en el escrito de contestación a la demanda presentado por la Administración Concursal.
La concursada recurrente considera que determinados créditos reconocidos como contingentes ya se habían abonado y que no pudo impugnar la lista de acreedores porque el crédito estaba correctamente calificado como contingente ordinario, y obviamente dicha calificación implica que, por imperativo de la propia ley, lo es sin cuantía propia.
Lo que figura en la lista de acreedores son distintos créditos, no un crédito global o un saldo, como pretende la acreedora apelada.
En concreto aparecen en la lista determinados créditos que la concursada afirma que se habían abonado casi en su totalidad (o anulado):
CRÉDITO IMPORTE (informativo) CLASIFICACIÓN
Fra. nº 4008 6.008,87 € Contingente ordinario
Fra. nº 3963 75.663,53 € Contingente ordinario
Fra. nº 3981 86.133,65 € Contingente ordinario
Fra. nº 3990 91.617,94 € Contingente ordinario
Reiteramos que el pronunciamiento debe referirse a la lista de acreedores tal y como quedó configurada, sobre distintos créditos, no sobre un saldo, como pretende la acreedora. Si consideraba que determinados créditos se incluyeron erróneamente y debían ser excluidos y que, por el contrario otros no se habían incluido, debió impugnar la lista de acreedores y no lo hizo, lo que es de su exclusiva responsabilidad. La lista contiene determinados créditos contingentes, no uno solo o un "saldo", como pretende ICIMAR, S.L.
Sobre esta base, y a fin de resolver las cuestiones planteadas en el recurso, debemos hacer una serie de precisiones sobre la naturaleza de los créditos contingentes sub conditione y su tratamiento en el concurso.
El apartado tercero del artículo 87 LC establece que deben ser reconocidos como contingentes los créditos sometidos a condición suspensiva y los litigiosos.
Tradicionalmente se consideraba que el crédito bajo condición suspensiva o sub conditione no comportaba la existencia de un auténtico derecho, criterio que deja traslucir el artículo 1114 C.c . cuando señala que en las obligaciones condicionales "la adquisición de los derechos dependerá del acontecimiento que constituya la condición", de manera que el derecho de crédito no se adquiere por el acreedor hasta que se cumpla la condición. Con anterioridad solo podríamos admitir la existencia de una mera expectativa.
Sin embargo nuestra doctrina (Díez-Picazo, "Fundamentos" I, 1986, pg. 543) ya advirtió que la ley concede al acreedor una determinada protección, aun provisional, a través de las acciones conservativas, de modo que el acreedor sub conditione puede ser considerado titular de un derecho eventual y no de una simple expectativa. Esto permite explicar la transmisibilidad de tales derechos tanto inter vivos como mortis causa.
Cumplida la condición, la obligación condicional se transforma en una obligación pura, desplegando plenos efectos que se retrotraen al momento de constitución de la obligación - artículo 1120 C.c . -. Los efectos ya producidos en la fase intermedia quedarían consolidados.
En la quiebra, la doctrina consideraba que los acreedores bajo condición suspensiva, aunque ostentasen un derecho eventual, debían ser citados al concurso y admitidos en él, pues de otro modo, desaparecido el patrimonio del deudor, el derecho no se podría realizar nunca. Para Garrigues (Derecho de las quiebras y de las suspensiones de pagos", Revista de Derecho Privado (RDP) 1940), el importe del crédito debía ser retenido y puesto en depósito y en parecido sentido se pronunciaba Ramírez (La quiebra, 1959) considerando aplicables analógicamente los artículos 1288 y 1289 LEC 1881, si bien entiende posible que las sumas correspondientes sean entregadas a los acreedores condicionales bajo fianza que garantice la restitución.
La naturaleza de auténtico derecho de crédito que nuestra doctrina reconocía al crédito sub conditione se confirmó en la vigente Ley Concursal. El acreedor bajo condición suspensiva está legitimado como tal en el proceso concursal aunque no disfrute de los derechos de adhesión, de voto y de cobro. Su crédito es reconocido en el concurso como contingente, sin cuantía propia, y con la calificación que corresponda.
Prueba del reconocimiento del crédito sub conditione como tal, con todas sus consecuencias, es el mismo artículo 94.2 LC, referido a la formación de la lista de acreedores que "expresará la identidad de cada uno de ellos, la causa, la cuantía por principal y por intereses, fechas de origen y vencimiento de los créditos reconocidos de que fuere titular, sus garantías personales o reales y su calificación jurídica, indicándose, en su caso, su carácter de litigiosos, condicionales o pendientes de la previa excusión del patrimonio del deudor principal".
Y cumplida la condición su titular ostenta un derecho pleno, según la cuantía y calificación del crédito, con efectos que deben entenderse operados retroactivamente. Desaparecida la contingencia, el crédito, ya reconocido según su calificación, despliega plenos efectos en la cuantía que le corresponda retrotrayéndose, por lo que a los efectos en el concurso se refiere, al momento de dicho reconocimiento.
Hay que recordar que estos efectos, cumplida la condición, se producen ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87.3 LC . No surge un crédito ex novo.
Para garantizar la plena efectividad del derecho una vez cumplida la condición, la Ley Concursal permite la adopción de medidas cautelares si es que el juez del concurso estima probable la confirmación del crédito.
La reforma operada por la Ley 38/2011 ha venido a contemplar expresamente las modificaciones que proceden a consecuencia del cumplimiento de la condición, pero debemos matizar que nos encontramos aquí, como hemos visto, ante un auténtico derecho de crédito que ya ha sido reconocido, de manera que se trata de modificaciones de alcance limitado a otorgar plena efectividad al derecho y que los plenos efectos que derivan del cumplimiento de la condición se producen ex lege, como hemos observado. La reforma, en cuanto se refiere a los artículos 87.8, 97.1, 3 y 4, 97 bis y 97 ter de la Ley Concursal, es aplicable a los concursos en tramitación a su entrada en vigor (1 de enero de 2012), cuando los textos definitivos no se hubiesen presentado (D. T. 4ª LC).
Por eso, las modificaciones que hubieran de efectuarse antes de la presentación de los textos definitivos se practicarán incluso de oficio (artículo 87.8 LC). Presentados los textos definitivos de la lista de acreedores la Ley contempla actualmente la posibilidad de efectuar modificaciones en determinados supuestos, entre ellos los que se producen por el cumplimiento de la condición (artículo 97.3.4º LC), aunque estas modificaciones deberían efectuarse en todo caso, como hemos visto, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 87.3 LC, dado que el derecho adquiere plena eficacia. No es posible por lo tanto equiparar este supuesto concreto, el de los créditos contingentes, a otros, porque se trata de un régimen especial.
En consecuencia, la particularidad de los créditos contingentes deriva de que no nos encontramos ante modificaciones que supongan la inclusión de nuevos créditos que hubieran de ser reconocidos, para las que debe fijarse un momento preclusivo (artículo 97 bis 1 y 2 LC), puesto que se trata de créditos ya reconocidos, sin perjuicio de que aquellas controversias que surjan en relación a los plenos efectos del derecho puedan dirimirse por el cauce del incidente concursal.
Llegados a este punto hemos de determinar cuáles son los extremos sobre los que puede plantearse controversia, dado que los créditos contingentes reconocidos en la lista de acreedores pueden ser objeto de impugnación.
Según el artículo 96.3 LC la impugnación de la lista de acreedores puede ir referida a la inclusión o exclusión del crédito, a la cuantía o a la clasificación. En el caso de los créditos contingentes, dado que el reconocimiento se efectúa sin cuantía propia (artículo 87.3 LC), la impugnación puede referirse a la misma inclusión o exclusión del crédito, a su naturaleza (en este caso sub conditione), lo que determina su carácter contingente, y a su clasificación, quedando a salvo, por razones obvias, la cuantía del crédito.
Esto resulta relevante porque no cabe plantear controversia sobre ninguno de estos aspectos por quien no impugnó la lista de acreedores en tiempo y forma, conforme a lo dispuesto en el artículo 97.1 LC . Cualquier pretensión al efecto resultaría extemporánea.
Y correlativamente resultaría admisible con posterioridad la controversia que se suscite sobre el cumplimiento de la condición, es decir, sobre la misma concurrencia de este evento, y sobre la cuantía del crédito, ya que el crédito pasa a ostentar la cuantía que le corresponda como si, desde su reconocimiento, hubiera tenido plenos efectos.
CUARTO. Llegado a este punto estamos en condiciones de analizar lo que puede o no puede resultar controvertido en el presente incidente y su proyección sobre el objeto del recurso.
En primer lugar, por lo que se refiere al crédito correspondiente a la Factura nº 4008, lo que pretende realmente la parte es que se excluya el crédito. No se trata de discutir la cuantía sino que se niega el crédito mismo, puesto que el importe "cero" no es otra cosa que la inexistencia del crédito y, de hecho, lo que sostiene la recurrente es que la factura fue anulada.
Como hemos visto, debe quedar fuera de la controversia toda cuestión referida a la existencia o inexistencia del crédito, puesto que el crédito contingente es un crédito reconocido y su exclusión en la lista de acreedores debe seguir el cauce de impugnación, que no se siguió. Por otra parte la exclusión se funda en que la concursada emitió una factura rectificativa de la anterior anulando la misma (doc. 3 de la contestación de la concursada y, en especial, f. 453). Al margen de que ello no obsta a seguir el cauce de impugnación del crédito, la inclusión o exclusión del crédito no depende de actos unilaterales de la concursada. No es posible ignorar un crédito reconocido que figura en la lista de acreedores sin acudir a los cauces legales establecidos para la inclusión o exclusión en la Ley Concursal.
Por el contrario, desaparecida la contingencia, lo que no discuten las partes, el incidente concursal es apto para determinar la cuantía del crédito reconocido, ya que el reconocimiento se efectúa sin cuantía propia.
La propia acreedora reconoce respecto de los créditos correspondientes a las otras tres facturas (núms. 3963, 3981, 3990) que lo único pendiente era el importe de las retenciones, de manera que el crédito debe reconocerse únicamente por dichos importes. Esta cuantificación derivada de la desaparición de la contingencia es una cuestión que puede y debe plantearse al margen de la impugnación de la lista de acreedores, puesto que el crédito se reconoce sin cuantía propia, de manera que una vez adquiere el crédito plenos efectos, al desaparecer la contingencia, es el momento para determinar su cuantía.

Visto lo expuesto el recurso debe ser parcialmente estimado.

viernes, 18 de abril de 2014


Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2014 (D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEXTO. (...)La norma del artículo 1115 del Código Civil - a cuyo tenor "cuando el cumplimiento de la condición depende de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula [...] "- ha planteado cuestiones sobre su alcance y, en este caso, además, sobre sus consecuencias.
Se ha discutido sobre si el hecho voluntario elevado a condición ha de ser, necesariamente, del deudor o puede ser también del acreedor o de quién reúna ambas cualidades, como sucede en las obligaciones recíprocas; sobre si la condición a la que la norma se refiere es la suspensiva o también la resolutoria; si la condición prevista es la que hubiera sido apuesta a una obligación o, también, a la perfección o conclusión futura de un contrato - la sentencia 571/1993, de 2 de junio, refirió la norma al supuesto " de que dependa de la condición la exigibilidad de las obligaciones contraídas, pero no al caso en que lo condicionado es la entrada en vigor del contrato " -.
El artículo 1115 tiene su precedente inmediato en el artículo 1174 del Código Civil francés -" toute obligation est nulle lorsqu'elle a été contractée sous une condition potestative de la part de celui qui s'oblige"-. También encuentra semejanzas, entre otros, con el artículo 1355 del Código Civil italiano, referido, además de a la asunción de una obligación, a la enajenación de un derecho - " e nulla l'alienazione di un diritto o l'assunzione di un obbligo subordinata a una condizione sospensiva che la faccia dipendere dalla mera volontà dell'alienante o, rispettivamente, da quella del debitore " -.
Sin embargo, la existencia de la norma responde a la idea de que es incompatible con el concepto de obligación que alguien se obligue condicionándolo a que en el futuro quiera estarlo, ya que, en tal caso, no queda obligado cuando el negocio se celebre, a diferencia de lo que sucede cuando la eficacia del mismo se hace depender de una condición en sentido propio.
También la conclusión de un contrato configurada en esos términos impide, por elementales razones, hablar de vínculo actual y priva al consentimiento de su sentido de fuente de obligación.
De otro lado, no hay que olvidar que el ordenamiento considera vinculantes determinadas formas contractuales, como la compraventa a ensayo o prueba, en la que el comprador se reserva la facultad de liberarse si el género, una vez ensayado o probado no es de su agrado - artículo 328 del Código de Comercio -, o precontractuales, en las que la vigencia o la puesta en funcionamiento del vínculo dependen exclusivamente de la libre voluntad de una de las partes.
Por ello, se impone aceptar una interpretación del artículo 1115 que no extienda la consecuencia que proclama - y menos otra distinta - a casos para los que el remedio no está previsto.
Y no lo está, desde luego, para impedir que, conforme a lo pactado por las partes, la puesta en vigor de una promesa de compraventa - que es como calificó el Tribunal de apelación el negocio jurídico - exija la aprobación de un órgano de la sociedad dominante del grupo al que pertenece la que prometió enajenar.
En particular, en el supuesto a que se refiere el recurso no hay inconveniente en admitir, como ya se apuntó, que el consejo supervisor de Vastned Retail NV no era un tercero respecto de Hispania Retail Properties, SL. Tampoco lo hay en entender que su aprobación se exigió por la sociedad dominante para hacer efectiva, en la venta una finca de una sociedad del grupo, la unidad de dirección que este utiliza como método de actuación.
Igualmente, cabe considerar que Hispania Retail Properties, SL sería, como vendedora, una deudora en sentido estricto - y en términos del artículo 1115 - tan pronto como la otra parte de la promesa de venta le exigiera la entrada en vigor del contrato de compraventa proyectado mediante la promesa bilateral.
Sin embargo, es evidente que la forma de contratar elegida por Hispania Retail Properties, SL no es incompatible con el tipo de contrato elegido por quienes lo celebraron ni con la finalidad que, como se ha dicho, persigue el artículo 1115 del Código Civil.
En último caso y a mayor abundamiento, las consecuencias que la recurrente quiere extraer de la aplicación de la repetida norma no son las que, dada la literalidad de la misma, resultan previstas.
En efecto, como se ha dicho, el pacto de establecimiento de una condición puramente potestativa incorporada a una obligación puede carecer de seriedad, pero no es ilícito - salvo en el ámbito del derecho del consumo - y, por ello, la consecuencia de su utilización no sería la depuración - que es lo que entendió el Juzgado de Primera Instancia y sostiene la recurrente -, sino la nulidad de la obligación condicionada, esto es, la nulidad del contrato.
Lo que significa que la compraventa proyectada, incluso de aplicársele el artículo 1115, careció de vigencia, que es lo que, con buen criterio, decidió el Tribunal de apelación.

domingo, 16 de febrero de 2014


Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2013 (José Ramón Ferrándiz Gabriel).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
QUINTO. (...) El artículo 1119 del Código Civil, para proteger las expectativas legítimas de la otra parte durante la situación de pendencia de la condición, regula el denominado cumplimiento impropio o ficticio de la misma.
Con una fórmula, inspirada en el Digesto - 50.17.161: In iure civile receptum est, quotiens per eum, cuius interest condicionem non impleri, fiat quo minus impleatur, perinde haberi, ac si impleta condicio fuisset " (está admitido en derecho civil que, siempre que el interesado en que no se cumpla una condición haga que ésta no se cumpla, se tenga aquella por cumplida) - y con indudable semejanza con las empleadas en los artículos 1178 del Código Civil francés - " la condition est réputée accomplie lorsque c'est le débiteur, obligé sous cette condition, qui en a empêché l'accomplissement" (la condición se reputará cumplida si es el deudor, obligado bajo esa condición, quien impide su cumplimiento) -, 1036 del Proyecto de 1851 - " cuando por culpa de la parte obligada no se cumple la condición, se reputa cumplida" -, 1359 del Código Civil italiano - " la condizioni si considera avverata qualora sia mancata per causa imputabile alla parte che aveva interesse contrario all,avveramento di essa " (la condición se considera cumplida cuando su falta es imputable a la parte que tenía interés en que no se cumpliera) - y 275, apartado 2, del Código Civil portugués - " se a verificaçâo da condiçâo for impedida, contra as regras de a boa fé, por aquele a quem prejudica, tem-se por verificada [...] " (si el cumplimiento de la condición fuera impedido, contra las reglas de la buena fe, por aquel a quien perjudique, se tendrá por verificada) -, dispone que se considerará cumplida cuando el deudor hubiera impedido " voluntariamente" su cumplimiento - al respecto, sentencias de 16 de noviembre de 1988 y 722/2010, de 10 de noviembre -.
No se ha expuesto en la sentencia recurrida la razón o fundamento de la decisión estimatoria del recurso contencioso- administrativo que interpuso Gabriel Rojas, SL contra la aprobación administrativa del deslinde de la vía pecuaria. Por ello sería inútil cualquier intento de adaptar la regla del artículo 1119 a las circunstancias concurrentes en el caso, a los efectos de alguna conveniente valoración de las mismas.
Sin embargo, lo que sí resulta de la lectura de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que anuló el deslinde es que la decisión fue consecuencia de haberse allanado la Administración demandada a la pretensión de la sociedad recurrente, con los requisitos establecidos en el artículo 75, apartado 1, en relación con el artículo 74, apartado 2, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
En consecuencia, no cabe considerar ficticiamente incumplida o cumplida por equivalencia la condición, dado que lo fue por una conducta que, además de a Gabriel Rojas, SL, era imputable también a Junta de Andalucía, ya que el allanamiento consiste, precisamente, en la manifestación del demandado de estar conforme con la pretensión del demandante - respecto a los actos imputables a las dos partes, sentencia 634/2011, de 14 de septiembre -. 

jueves, 17 de marzo de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2010.

TERCERO.- Por el contrario, el segundo de los motivos, que denuncia la vulneración de lo establecido en los artículos 1113 y 1114 del Código Civil, debe ser estimado en cuanto la Audiencia no ha aplicado correctamente lo dispuesto por dichos artículos a la situación litigiosa.
El primero establece que « será exigible desde luego toda obligación cuyo cumplimiento no dependa de un suceso futuro o incierto, o de un suceso pasado, que los interesados ignoren. También será exigible toda obligación que contenga condición resolutoria, sin perjuicio de los efectos de la resolución »; y el segundo que « en las obligaciones condicionales la adquisición de los derechos, así como la resolución o pérdida de los ya adquiridos, dependerán del acontecimiento que constituya la condición ».
Pues bien, el efecto de la condición suspensiva es el de hacer depender la eficacia de lo convenido del acaecimiento de un hecho futuro e incierto -en este caso que el demandado don Francisco, como vendedor, obtuviera sentencia favorable en el juicio seguido con el nº 1327/80 P ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona - lo que supone que una vez recaída sentencia contraria a los intereses del demandado quedó incumplida la condición para siempre y sin efecto lo convenido, que no puede ser en forma alguna reavivado en sus efectos obligacionales por hechos posteriores al del incumplimiento de la obligación que libremente establecieron las partes, pretendiendo ahora mediante una demanda interpuesta en le año 2004 dar eficacia a un contrato celebrado en el año 1980 con los precios entonces vigentes para el bien de que se trata.

Afirma la sentencia de 22 marzo 2010, que la condición suspensiva, como establece la ley (arts. 1113 y 1114 CC) y reitera la jurisprudencia (SS. 6 de mayo de 1.991, 20 de abril de 1.999, 15 de junio de 2004, 9 de diciembre de 2.008, entre otras), subordina la exigibilidad de la obligación condicionada al suceso futuro e incierto en que consista la condición, de modo que no se produce la plenitud de efectos jurídicos hasta que se cumpla la misma.
Por ello, incumplida la condición, no llegó a alcanzar efecto el pacto de venta efectuado entre las partes.

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