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domingo, 2 de noviembre de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincialde Madrid (s. 28ª) de 22 de julio 2014 (D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ).
[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- La entidad CATALUNYA BANK S.A. interpuso demanda incidental contra la concursada CAMETAL S.L. y contra la Administración Concursal de esta con el fin de que le fuera reconocido y pagado un crédito contra la masa por importe de 8.676,89 € que la actora ostentaría como saldo a su favor resultante de la liquidación de un contrato de permuta financiera de tipo de interés que a la fecha de declaración de concurso mantenía vigente con dicha entidad.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y, disconforme con dicho pronunciamiento, contra el mismo se alza CATALUNYA BANK S.A. a través del presente recurso de apelación.
TERCERO.- Frente a lo que en la sentencia se indica (Antecedente de Hecho Tercero), la Administración Concursal sí se opuso a la demanda presentando oportunamente escrito de contestación a la misma, y, en cambio, fue la propia concursada CAMETAL S.L. quien se abstuvo voluntariamente de contestar a la demanda. De ahí que debamos considerar novedosos -y por ello inabordables en esta segunda instancia- cuantos argumentos del recurso de la referida CAMETAL S.L. no sean estrictamente coincidentes con los que hacer valer en su recurso la Administración Concursal, únicos que, por lo tanto, examinaremos.
Lo planteado inicialmente por la Administración Concursal fue que el contrato de permuta financiera o SWAP es un contrato de adhesión de cuya mecánica y consecuencias solo tiene conocimiento la entidad financiera que lo propone a sus clientes, y que por tal motivo dicho contrato debía de considerarse nulo. Se aludía así aparentemente, aun sin indicarlo, a la concurrencia de un error capaz de viciar el consentimiento prestado por CAMETAL S.L.



Lo cierto es que el planteamiento de la Administración Concursal a este respecto fue puramente teórico ya que, después de exponer tales consideraciones de carácter general acerca de este tipo de contratos, no descendió a explicar -mucho menos a acreditar- cuáles fueron las vicisitudes que concurrieron en la formación de la voluntad en relación con el específico contrato que nos ocupa ni cuál fue el estado de conciencia que concurrió en la mercantil CAMETAL S.L. con ocasión de su suscripción.
En particular, nada nos indicó la Administración Concursal acerca de si se cumplieron o no por parte de la entidad demandante los deberes de información previstos en el apartado 3 del art. 79 bis de la Ley del Mercado de Valores o en el Art. 64 RD 217/2008, de 15 de febrero, deberes que incluyen no solo la necesidad de que la información dirigida a los clientes sea imparcial, clara y no engañosa (apartado 2), sino también la obligación de proporcionarles, "de manera comprensible, información adecuada sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión", que " deberá incluir orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias " (apartado 3). Tampoco sabemos si se llevó o no a cabo el denominado realizar al cliente un "test de conveniencia" conforme a lo previsto en el art. 79bis. 7 LMV (Art. 19.5 Directiva 2004/39/CE), con lo que, en definitiva, carecemos de objeto sobre el que proyectar una labor de enjuiciamiento, ya que no solo no se nos han proporcionado -no ya en el plano probatorio sino en el meramente alegatorio- elementos de juicio que nos permitan valorar si la entidad demandante incumplió o no las obligaciones que le impone la normativa del ramo en presencia de esta clase de contratos. Y hay que tener en cuenta que solamente la constatación de ese incumplimiento nos permitiría desplazar sobre la entidad crediticia la carga de acreditar que, pese a ello, no se encontró viciado el consentimiento prestado por el cliente, todo ello de conformidad con la reciente doctrina sentada por la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2014 .
No puede, en consecuencia, ser acogido el argumento de la nulidad del contrato esgrimido por la Administración Concursal.
CUARTO.- Subsidiariamente, interesó la Administración Concursal que el crédito fuera calificado como subordinado en aplicación del Art. 92 de la Ley Concursal por revestir el carácter de "intereses". Dicho argumento ha de ser rechazado por ser contrario al criterio que al respecto ha venido manteniendo este tribunal. En efecto, en nuestra sentencia de 20 de diciembre de 2013 argumentamos lo siguiente:
"La finalidad de un contrato de permuta financiera, incluso si estuviese ligado o relacionado con un contrato de préstamo o de crédito, no sería propiamente sustituir el pacto de intereses, sino garantizar la posición económica de las partes ante las modificaciones que el tipo pactado pudiera llegar a experimentar en el futuro. La causa contractual radica en la reducción de los riesgos inherentes a subidas o bajadas de los tipos de interés, pues los de carácter variable están sometidos a los cambios que marque el mercado. La finalidad y causa de los swaps sobre tipos de intereses es la gestión y cobertura de los riesgos financieros relacionados con éstos.
La permuta financiera de tipos de interés es, por lo tanto, desde el punto de vista jurídico, un contrato autónomo e independiente de las operaciones de pasivo cuyo riesgo de tipo de interés pueda estar intentando cubrir. El swap no entrañaría una novación del pacto de intereses de la operación u operaciones de pasivo a las que pudiera estar brindando cobertura, si es que las hubiera en el caso concreto del que se tratase.
La función que cumple el pago de intereses en el marco de las relaciones contractuales es, en el caso de los de carácter remuneratorio, la de retribuir el uso de un capital ajeno y, en el caso de los de demora, la de actuar como una indemnización por retraso o por incumplimiento -componente resarcitorio- y como mecanismo desincentivador del incumplimiento o el cumplimiento tardío -componente sancionatorio-. En cambio, la causa del swap no es la remuneración de un capital prestado, ni tampoco la de actuar como instrumento para impulsar el cumplimento de otro contrato, y además quién haya de ser el que finalmente quede obligado al pago frente a la otra parte será determinado por las oscilaciones de los tipos de interés, porque de ellas derivan los riesgos que las partes quieren cubrir al suscribir este tipo de contratos.
Los pagos que se hagan entre las partes en virtud de las permutas financieras sobre tipos de interés no retribuyen nunca un préstamo o un crédito ni se produce una transferencia de capital en concepto de financiación por la entidad de crédito al cliente o viceversa. Las liquidaciones en un swap de tipos de interés se calculan sobre la base de una cantidad teórica (nocional o pactada a efectos de cálculo). Ni la contratación del swap altera las prestaciones propias del préstamo o crédito paralelo ni tampoco la firma del préstamo supone modificación alguna de las prestaciones del swap . Aun cuando las partes hubiesen decidido que la razón para suscribir el swap estuviera relacionada con la paralela firma de otros contratos de los que se derivase el devengo de un interés periódico, ello no significaría que el contrato de swap perdiese su autonomía y que sus prestaciones pudieran ser asimiladas a intereses. Porque la función de cobertura de riesgo que cumple el swap no desplaza la de pagar el interés ni puede confundirse con ella. Que sirva de garantía frente a la evolución (favorable o adversa) de los tipos de interés, no supone que las prestaciones que del mismo resulten por consecuencia de liquidaciones negativas para el prestatario deban merecer la consideración de intereses (coincidimos en este sentido con lo señalado por la sentencia de la sección 15ª de la AP Barcelona de 20 febrero de 2012).
Debemos subrayar que el mecanismo de la subordinación diseñado por la Ley Concursal contribuye, con un evidente criterio de justicia, a garantizar que, entre otros efectos, componentes accesorios de las deudas (como los intereses) no produzcan el efecto pernicioso de agotar el patrimonio del deudor haciéndolo insuficiente para atender, en la medida en que proceda, los derechos de los demás acreedores, por lo que se persigue que se satisfaga primero el principal de todos los créditos antes de atender aquellos otros conceptos con los bienes que al final le pudieran restar al concursado. Por lo tanto tiene sentido la subordinación en la medida en que estemos ante lo que pueda considerarse accesorio (como los intereses), pero no ocurriría lo mismo si estuviésemos ante un aspecto esencial de un determinado contrato (en este caso las liquidaciones resultantes del swap).
La aplicación con carácter extensivo del artículo 92 de la LC para dar cabida a otros créditos, aparte de los que en él se relacionan, que hayan de resultar postergados en el seno de un concurso nos parece fuera de lugar, cuando la Ley Concursal no da pie, precisamente, a ese tipo de interpretaciones, pues se señala en su exposición de motivos (expositivo nº V) que la calificación de ordinarios de los créditos constituye la regla general del concurso, a la que solo caben excepciones contadas y muy justificadas, que pueden serlo positivas (los privilegios) y negativas (la subordinación crediticia). No resulta adecuado incurrir en ampliaciones de las mismas para comprender supuestos no previstos en tales excepciones, que no guarden clara identidad de razón hasta el punto de permitir subsumirlas en las ya existentes sin llegar a forzarlas...".
QUINTO.- Finalmente, el debate concerniente a la clasificación concursal que corresponde al saldo acreedor derivado de las liquidaciones de un contrato de permuta financiera (swap) ha sido abordado por el Tribunal Supremo en sentencias de 8 y 9 de enero 2013, resoluciones que han sancionado el criterio reflejado en la sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 9 de febrero de 2011 en el sentido de que de un contrato de dichas características no surgen obligaciones funcionalmente recíprocas ya que solamente nacen para una de las partes (la desfavorecida por la "apuesta" que, en definitiva, encerraría este tipo de contratos), operando el intercambio o permuta de flujos como mero mecanismo de cálculo o determinación, sin que, por otro lado, las prestaciones a cargo de una de las partes producto de las liquidaciones practicadas guarden relación causal con las que pudieran derivarse en el futuro para la otra parte como resultado de ulteriores liquidaciones. De ahí que, faltando la reciprocidad, no resulte de aplicación la norma contenida en el Art. 61-2 de la Ley Concursal .
Este es el planteamiento general que cabe mantener cuando el swap no se encuentra sometido a una acuerdo de compensación contractual comprendido dentro del ámbito del Real Decreto Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso de la productividad y para la mejora de la contratación pública, pues hay que tener en cuenta que, en otro caso, es decir, caso de que exista tal sometimiento del swap a un acuerdo de compensación contractual, el Art. 16 de dicho Real Decreto Ley, tras la reforma operada por la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de Servicios de pago, incluye un apartado segundo en el que se establece que "En caso de concurso, en tanto se mantenga vigente el acuerdo de compensación contractual, será de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 61.2 de la Ley Concursal ...", o lo que es igual, que en tales casos las deudas provenientes del swap generadas a cargo de la concursada con posterioridad a la declaración de concurso serán consideradas como crédito contra la masa por virtud de esta previsión específica del legislador y con independencia de la solución que se dé al problema general -ya zanjado jurisprudencialmente como hemos visto- relativo a la ausencia de sinalagma en las obligaciones derivadas de un contrato de swap.
La actora acompañó a su demanda el contrato swap además de un contrato marco de operaciones financieras de igual fecha cuyo objeto es la regulación negocial que surja entre las partes como consecuencia de la realización, entre otras, de operaciones de permuta financiera o swaps y en el que se establece que si las partes deben hacerse pagos, aquella cuyo importe a pagar sea mayor quedará obligada a realizar un pago por la cantidad en exceso (Estipulaciones Segunda y Quinta). Contrato que encaja conceptualmente dentro de la definición de los acuerdos de compensación contractual que contiene el Art. 5 del mencionado Real Decreto Ley 5/2005, de 11 de marzo al aludir a todos aquellos que prevean la creación de una única obligación jurídica que abarque todas las operaciones incluidas en el acuerdo y en virtud de los cuales, en caso de vencimiento anticipado, las partes sólo tendrán derecho a exigirse el saldo neto del producto de la liquidación de dichas operaciones.
Por lo demás, este contrato marco se encuentra -según su propio tenor- destinado a albergar bajo su régimen una pluralidad de operaciones financieras. La Administración Concursal no suscitó en su oposición -ni, lógicamente, en el recurso- el menor debate en torno a si, además del swap objeto de litigio, existían o no en el caso examinado otras operaciones de dicho carácter cuyos saldos hubieran de someterse al mecanismo de la compensación contractual. Pero, aun cuando en las fechas de las liquidaciones respectivas el swap fuese la única operación incluida dentro del acuerdo de compensación, considera este tribunal que la aplicación del Real Decreto Ley 5/2005 de 11 de marzo no exige forzosamente la concurrencia de más de una operación financiera sino que, por el contrario, basta con la existencia de una sola operación cuando esa operación -el swap en nuestro caso- es de tal naturaleza que puede generar, por sí sola, flujos de créditos y débitos entre las partes susceptibles de mutua neutralización o "neteo". En cualquier caso, aun cuando al día de la fecha solo el swap que examinamos se encontrase incluido en el acuerdo de compensación contractual, el clausulado de este último no solo no excluye sino que más bien contempla la posibilidad de que otras operaciones diferentes pasen a integrarse dentro de su ámbito, con lo que en modo alguno esa hipotética y coyuntural unicidad podría empañar la esencia del acuerdo de conformidad con la definición que de los de su clase efectúa el referido Art. 5 del Real Decreto Ley 5/2005 de 11 de marzo, el cual se refiere a las operaciones financieras "que se realicen" en el marco de un acuerdo de compensación contractual o en relación con él.

Aplicable, pues, al caso el tratamiento singular que contempla el párrafo 2º del Art. 16 de dicho Real Decreto Ley, se ha de estimar se ha de estimar en sus propios términos el recurso de apelación interpuesto. 

domingo, 19 de octubre de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2014 (D.RAFAEL SARAZÁ JIMENA).
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PRIMERO.-Antecedentes del caso
1.- Los recurrentes eran trabajadores que prestaban servicios por cuenta y orden de la empresa "MUEBLES ANTONIO CELDA, S.L.", y fueron despedidos el 24 de octubre de 2008.
Interpusieron demanda el 16 de diciembre de 2008 y el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia dictó sentencia el 26 de mayo de 2009 en que declaró el despido improcedente. La sentencia declaró que « al reconocer todas las partes que la empresa ha cesado en su actividad, por lo que la opción por la readmisión es imposible, procede declarar extinguida la relación laboral, fijando las cantidades que la empresa debe abonar a los trabajadores por los conceptos de indemnización y salarios de tramitación...», cantidades que efectivamente fijó en el fallo.
El día 30 de diciembre de 2008, la entidad "MUEBLES ANTONIO CELDA, S.L." había sido declarada en concurso.
2.- La administración concursal, en la lista de acreedores que elaboró conforme a lo previsto en el art. 75.2.2º de la Ley Concursal, calificó dichos créditos como concursales con privilegio general (art. 91.1 de la Ley Concursal), salvo los salarios de tramitación correspondientes al periodo posterior a la declaración de concurso, que consideró como crédito contra la masa.
3.- Los citados trabajadores promovieron un incidente concursal en solicitud de que se les reconociesen la totalidad de los créditos fijados en la sentencia del juzgado de lo social como créditos contra la masa, además de otras pretensiones que en este momento son irrelevantes por no ser objeto de este recurso.
4.- Tanto el juzgado mercantil como la audiencia provincial, ante la que se apeló la sentencia de aquel, consideraron que los créditos correspondientes a la indemnización por despido improcedente y a los salarios de tramitación correspondientes al periodo anterior a la declaración de concurso no tenían la consideración de créditos contra la masa, sino que eran créditos concursales, tal como los habían considerado los administradores concursales en la lista de acreedores del concurso.
5.- Contra esta sentencia interponen los citados trabajadores recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, fundados en un solo motivo cada uno de ellos.



Recurso extraordinario por infracción procesal
SEGUNDO.- Formulación del motivo de infracción procesal
1.- El único motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se encabeza con el siguiente epígrafe: « Al amparo del artículo 469.1. 4º) de la LEC, se alega la vulneración en el proceso civil de uno de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24.1 de la Constitución española (CE, en adelante), en concreto, el de tutela judicial efectiva, en relación con el principio de seguridad jurídica, por infracción del principio de la invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las sentencias judiciales firmes ».
2.- El motivo se fundamenta, resumidamente, en que la sentencia recurrida desconoce el fallo de la sentencia de 26 de mayo de 2009 del Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia, que expresamente decreta la extinción de los contratos de trabajo. Efectuar la calificación de los créditos sin tener en cuenta el fallo de la sentencia del juzgado de lo social, que fija la fecha de válida extinción de los contratos de trabajo, y retrotraer la fecha de extinción de los contratos a una fecha anterior a la fijada en la sentencia del juzgado de lo social vulnera el art. 24 de la Constitución.
TERCERO.- Decisión de la sala. El respeto a los pronunciamientos realizados en sentencias de la jurisdicción social
1.- La sentencia recurrida no incurre en la vulneración del art. 24 de la Constitución denunciada, pues no desconoce lo decidido por la sentencia de la jurisdicción social.
Entre las más recientes, la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 192/2009, de 28 de septiembre, fija la doctrina de dicho tribunal sobre la vinculación de una jurisdicción a las resoluciones dictadas por otras jurisdicciones, declarando:
«Este Tribunal ha reiterado que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios (por todas, STC 60/2008, de 26 de mayo, F. 9). Igualmente se ha destacado que en la realidad histórica relevante para el Derecho no puede admitirse que unos hechos existen y dejan de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica, salvo que la contradicción derive de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas (por todas, STC 109/2008, de 22 de septiembre [ RTC 2008, 109], F. 3).
»Asimismo, este Tribunal ha tenido la oportunidad de precisar que esto no implica que en todo caso los órganos judiciales deban aceptar siempre de forma mecánica los hechos declarados por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los hechos debe ser motivada. Por ello, cuando un órgano judicial vaya a dictar una resolución que pueda ser contradictoria con lo declarado por otra resolución judicial debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio, puntualizándose que si bien unas mismas pruebas pueden conducir a considerar como probados o no probados los mismos hechos por los Tribunales de Justicia, también lo es que, afirmada la existencia de los hechos por los propios Tribunales de Justicia, no es posible separarse de ellos sin acreditar razones ni fundamentos que justifiquen tal apartamiento (por todas, STC 34/2003, de 25 de febrero,F. 4)».
2.- La sentencia de la audiencia no vulnera esta doctrina. Admite los hechos declarados en la sentencia de la jurisdicción social, y asume que dicha sentencia declara la extinción de los contratos. Pero realiza el enjuiciamiento de tales hechos y declaraciones jurídicas que como juzgado de lo mercantil le corresponde, aplicando la normativa concursal. De tal enjuiciamiento resulta una determinada calificación de los créditos fijados en la sentencia del juzgado de lo social, que no contradice la situación jurídica declarada por esa sentencia, porque no corresponde al juzgado de lo social fijar la calificación concursal de los créditos que declara a favor de los trabajadores, y porque al hacer tal calificación, el juzgado de lo mercantil parte de los hechos fijados y los pronunciamientos realizados en la sentencia del juzgado de lo social, determinando su eficacia a efectos de las pretensiones deducidas en el concurso, aplicando los preceptos de la Ley Concursal, lo que es competencia del juzgado mercantil y de la audiencia que conoce del recurso de apelación.
La corrección o incorrección de dicha calificación es cuestión determinada por la aplicación de las normas que rigen el fondo del asunto litigioso, y que por tanto procede cuestionar en el recurso de casación, como efectivamente se hace.
3.- Lo expuesto determina que el recurso extraordinario por infracción procesal deba ser desestimado.
Recurso de casación
CUARTO.-Formulación del motivo de casación
1.- El único motivo de casación se encabeza con el siguiente texto: « El recurso de casación se interpone al amparo de lo dispuesto en el número 3º del apartado 2 del artículo 477 de la LEC, pues la resolución del recurso presenta interés casacional y, dentro de los elementos que lo pueden integrar, el recurso de casación se funda en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, en concreto de las de Bizkaia, Madrid, Zaragoza y Palma de Mallorca, en el sentido defendido por esta parte y las de la Audiencia Provincial de Valencia, la recurrida, Pontevedra y Madrid en sentido contrario. El recurso se funda en la infracción del artículo 84.2 5º) de la Ley Concursal ».
2.- Las razones que se alegan para fundamentar el motivo del recurso son, resumidamente, que habiendo sido declarado el despido improcedente por sentencia dictada tras la declaración de concurso, y habiendo acordado la extinción del contrato laboral por imposibilidad de readmisión, la extinción del contrato laboral y el nacimiento del crédito por indemnización y salarios de tramitación se ha producido con posterioridad a la declaración de concurso. Es absurdo, se alega, considerar que la indemnización se debe cuando se efectúa el despido, pues el hecho determinante de la indemnización no es el despido, sino, una vez declarado este improcedente, la no readmisión, que determina la extinción del contrato de trabajo y el nacimiento del crédito, conforme a los artículos 110, 279 y 284 de la Ley de Procedimiento Laboral vigente cuando se produjeron los hechos, y 56 del Estatuto de los Trabajadores.
Los recurrentes citan varias sentencias de audiencias provinciales que se pronuncian en uno y otro sentido, y solicitan que se fije la siguiente jurisprudencia: « que el artículo 84.2.5º de la Ley Concursal debe interpretarse en el sentido siguiente, son créditos contra la masa las indemnizaciones por la extinción de la relación laboral aunque la misma se haya decretado judicialmente después de declarado el concurso ».
QUINTO.- Decisión de la sala. Régimen de los créditos por indemnización y salarios de tramitación por la extinción del contrato de trabajo acordada tras la declaración de concurso por la no readmisión del trabajador cuyo despido, anterior a la declaración de concurso, ha sido declarado improcedente
1.- Los tratados internacionales ratificados por España obligan a otorgar una protección reforzada a los créditos de los trabajadores en caso de insolvencia del empleador. Tal es el caso del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo núm. 173, sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador, adoptado en Ginebra el 23 de junio de 1992, ratificado por España el 28 de abril de 1995 mediante instrumento publicado en el BOE de 21 de junio de 1995.
2.- El art. 84.2.5º de la Ley Concursal otorga la consideración de créditos contra la masa, a satisfacer conforme al art. 154 de la Ley Concursal, a los generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso, incluyendo los créditos laborales, comprendidas en ellos las indemnizaciones debidas en caso de despido o extinción de los contratos de trabajo.
3.- Estas indemnizaciones que la Ley Concursal considera como créditos contra la masa no pueden considerarse referidas exclusivamente a las derivadas de extinciones colectivas de contratos de trabajo ordenadas por el juez del concurso, a que hace referencia el segundo párrafo del art. 84.2.5º de la Ley Concursal. Como resulta de la propia redacción del precepto, tales indemnizaciones son solo algunos de los créditos laborales que pueden considerarse como créditos contra la masa. Se les otorga la particularidad de entenderse comunicados y reconocidos por la propia resolución que los apruebe, sea cual sea el momento. Pero estos créditos contra la masa pueden provenir también de extinciones individuales de contratos de trabajo. Es indiferente que de las mismas haya conocido el juez del concurso o un juez de lo social.
4.- Interpretando de modo coordinado los arts. 84.2.5 º y 91.1 de la Ley Concursal, el elemento temporal determinante para su consideración como créditos contra la masa, frente a los previstos como créditos con privilegio general por el art. 91.1 de la Ley Concursal, consiste en que el devengo del crédito se produzca después de la declaración del concurso, puesto que tendrán la consideración de créditos concursales los « devengados con anterioridad a la declaración de concurso » (inciso final del art. 91.1º de la Ley Concursal), aunque el reconocimiento o declaración judicial de los mismos se produjera con posterioridad a tal declaración, en cuyo caso hasta ese momento tendrían la consideración de crédito litigioso y por tanto contingente, art. 87.3 de la Ley Concursal.
5.- El régimen legal aplicable a la extinción de la relación laboral cuando el despido es declarado improcedente es, a la vista del tiempo en que sucedieron los hechos (despido de los demandantes e interposición de la demanda por despido improcedente), el previsto en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores y en los artículos 110, 279 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral vigentes en ese momento.
Salvo que el empresario hubiera hecho uso de la opción prevista en el apartado segundo del art. 56 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción entonces vigente, lo que no ocurrió en el caso objeto del recurso, cuando interpuesta la correspondiente demanda por el trabajador el despido era declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podía optar entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación y la indemnización por despido improcedente, fijados en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores, opción que debía ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la secretaría del juzgado de lo social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia que declaraba el despido improcedente.
En caso de que el empleador optara, expresa o tácitamente, por la readmisión pero no la cumpliera o la cumpliera irregularmente, el trabajador podía promover el incidente previsto en el art. 277 y siguientes de la entonces vigente Ley de Procedimiento Laboral, que finalizaba (salvo que no resultaran acreditadas las circunstancias alegadas por el ejecutante) mediante auto que declaraba extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución y fijaba la indemnización por despido improcedente y los salarios de tramitación. En todo caso, si se acreditaba la imposibilidad de readmitir al trabajador por cese o cierre de la Empresa obligada, el juez dictaba auto en el que declaraba extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución y acordaba que se abonara al trabajador la indemnización por despido improcedente y los salarios de tramitación (art. 284 de la Ley de Procedimiento Laboral entonces vigente).
Aunque no estaba expresamente previsto en la legislación, los juzgados de lo social venían acordando la extinción de la relación laboral en la sentencia en la que se declaraba el despido improcedente cuando en ese momento constaba el cese o cierre de la empresa y, consecuentemente, la imposibilidad de readmitir. Tal aplicación analógica del art. 284 de la Ley de Procedimiento Laboral fue admitida por la sentencia de 6 de octubre de 2009 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que declaró que « la solución judicial de adelantar la extinción contractual y efectuarla en la propia sentencia que declara la improcedencia del despido en los supuestos de acreditada imposibilidad de readmisión favorece al empresario, en cuanto reduce la cuantía indemnizatoria y los salarios de tramitación al no tenerse que esperar al momento de dictarse el auto resolutorio del incidente de no readmisión para la extinción y fijación de tales cuantías indemnizatorias superiores ».
Esto último es lo que hizo la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia.
6.- En estos casos de despido declarado improcedente, cuando el empleador está declarado en concurso, es relevante para atribuir una u otra consideración a estos créditos cuál es el hecho que motiva la extinción del contrato de trabajo, cuándo se produce, quién adopta la decisión, y qué determina por tanto el devengo de los créditos a favor del trabajador.
El crédito de la indemnización por despido se devenga por la decisión del empleador de no readmitir al trabajador despedido una vez declarado improcedente el despido, o por su conducta que ha imposibilitado la readmisión. Si esto sucede cuando está declarado en concurso, la decisión habrá sido tomada por el empleador concursado con la autorización de la administración concursal, o directamente por esta, en interés del concurso, y tras la declaración de este.
Estas circunstancias, determinantes del carácter de crédito contra la masa de la indemnización por despido, concurren no solo cuando el despido tiene lugar tras la declaración del concurso, sino también cuando la decisión de extinguir el contrato al optar el concursado o la administración concursal por la no readmisión se produce estando declarado ya el concurso, aunque el despido fuera anterior. Tras la declaración de concurso, la decisión de extinguir la relación contractual se adopta en función del interés del concurso, al igual que sucede con otras relaciones contractuales generadoras de obligaciones recíprocas que se encuentren vigentes cuando se declare el concurso (art. 61.2 de la Ley Concursal). La naturaleza de la indemnización responde a la del resarcimiento por los daños que ocasiona al trabajador esa decisión, la no readmisión pese al carácter improcedente del despido.
Esta opción entre la readmisión o la extinción del contrato con indemnización del perjuicio causado ha de adoptarse directamente por la administración concursal en caso de sustitución de facultades, o con la autorización de la administración concursal en caso de intervención, una vez declarado el concurso, en función de cuál sea el interés del concurso, independientemente de cuál sea el interés del empleador concursado.
7.- El mismo razonamiento es aplicable al caso de que la readmisión sea imposible porque haya cesado la actividad de la empresa del concursado y la propia sentencia que declare improcedente el despido declare extinguido el contrato y fije la indemnización. El cese de la actividad del concursado es una decisión adoptada en interés del concurso, que determina la extinción del contrato de trabajo pese a la declaración de improcedencia del despido, y el devengo de la indemnización por despido improcedente.
8.- No ocurre lo mismo con los salarios de tramitación correspondientes al periodo anterior a la declaración del concurso. Tal crédito no surge por la opción adoptada por la administración concursal, o con su autorización, en interés del concurso. Los salarios de tramitación se devengan por el despido acordado por el empresario antes de la declaración de concurso. Su devengo se produce sea cual sea la opción que se decida adoptar cuando el despido se declare improcedente.
Por tanto, en el caso de los correspondientes al periodo anterior a la declaración del concurso, ni el devengo de tales salarios de tramitación es posterior a la declaración de concurso, ni procede de una decisión adoptada en ese momento, con intervención de la administración concursal, en atención al interés del concurso.
Tampoco procede aplicar a los salarios de tramitación anteriores a la declaración de concurso la previsión del art. 84.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil puesto que los mismos no tienen naturaleza salarial, de retribución del trabajo realizado durante el tiempo que corresponde a su devengo, sino una naturaleza indemnizatoria como ha declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias de 19 de mayo de 1994, 14 de julio de 1998, 17 de mayo de 2000 y 21 de octubre de 2004, entre otras.
En consecuencia, no procede reconocerlos como créditos contra la masa, siendo correcta la calificación de los mismos como créditos concursales con privilegio general del art. 91.1 de la Ley Concursal.
9.- En definitiva, en relación a la indemnización por despido improcedente acordada a favor de los recurrentes, no nos encontramos ante un supuesto en que el crédito se haya devengado antes de la declaración de concurso por una decisión adoptada por el empleador pero que haya sido reconocido por sentencia judicial dictada con posterioridad, sino ante un supuesto en que la extinción del contrato de trabajo y el devengo de la indemnización que resarce los daños provocados por tal extinción han tenido lugar tras la declaración del concurso y con base en una decisión adoptada en interés del concurso, por lo que son créditos contra la masa.
Por el contrario, respecto de los salarios de tramitación anteriores a la declaración de concurso, si bien la resolución que los reconoce es posterior a dicha declaración, su devengo es anterior pues nace directamente del despido acordado por el empleador, por lo que son créditos concursales.
10.- Ha de estimarse en parte el recurso interpuesto por los trabajadores demandantes, revocarse la sentencia de la audiencia, estimarse en parte la demanda del incidente concursal, de modo que se consideren como créditos contra la masa la totalidad de los créditos por indemnizaciones fijados en la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia de 26 de mayo de 2009, manteniéndose la calificación de crédito concursal con privilegio general de los salarios de tramitación correspondientes al periodo anterior a la declaración del concurso.
11.- No procede fijar la doctrina jurisprudencial en los términos solicitados por los recurrentes, por extenderse a supuestos no contemplados en el recurso, dada la generalidad con que está formulada la petición.

Procede fijar como doctrina jurisprudencial, ajustada a los términos en que está planteado el litigio y el recurso de casación, la siguiente: el art. 84.2.5º de la Ley Concursal debe interpretarse en el sentido de que es crédito contra la masa la indemnización por despido improcedente correspondiente a la extinción de la relación laboral acordada con posterioridad a la declaración de concurso por la no readmisión del trabajador y los salarios de tramitación correspondientes al periodo posterior a dicha declaración de concurso, aunque el despido fuera acordado con anterioridad a la declaración de concurso. Son créditos concursales los salarios de tramitación correspondientes al periodo anterior a la declaración de concurso, con privilegio general dentro de los límites previstos en el art. 91.1 de la Ley Concursal. 
Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2014 (D.JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL).
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TERCERO.- Desestimación del motivo.
La cuestión planteada ha sido ya tratada en las sentencias 34/2013, de 12 de febrero, 44/2013, de 19 de febrero, 492/2013, de 11 de julio, 33/2014, de 11 de febrero, 140/2014, de 24 de marzo, entre otras. Hemos de repetir la doctrina en ellas establecida.
Para que, conforme al artículo 61, apartado 2, de la Ley 22/2003, puedan ser considerados con cargo a la masa los créditos contractuales contra el concursado es necesario que el deber de prestación de éste sea recíproco del asumido en el mismo contrato por el acreedor y, también, que ambos estén pendientes de cumplimiento al declararse el concurso - de la exposición de motivos de la Ley resulta que se trató de poner remedio a la deficiente regulación de la materia en la legislación derogada y de conseguir que la declaración de concurso no afecte a la vigencia y funcionamiento de dichos contratos -.
A la reciprocidad de las obligaciones contractuales se anudan, en nuestro vigente ordenamiento, importantes consecuencias - la atribución al contratante perjudicado de la facultad de resolver el vínculo en caso de incumplimiento imputable al otro: artículo 1124 Código Civil; la posibilidad de oponer una excepción a la reclamación de pago efectuada por el primer incumplidor: artículos 1100, último párrafo, y 1124 del Código Civil; y la regulación de un especial régimen de producción de la mora: artículo 1100 Código Civil - y, a ellas, la Ley 22/2003 ha añadido la de ser un dato determinante de la calificación de los créditos contractuales contra el concursado - artículo 84, apartado 2, ordinal sexto -.
Doctrina y jurisprudencia hacen depender la reciprocidad del contenido del vínculo y, claro está, de la repercusión que tenga en el funcionamiento de la relación. La sentencia de 24 de febrero de 1998 destacó como característica de este tipo de relación obligatoria la consistente en que " [...] cada obligación bilateral sirve de causa a la otra: si una parte no cumple su respectiva obligación queda la otra sin causa y produce como efectos la compensación en caso de mora (artículo 1.100, último párrafo, Código Civil), la posible - artículos 1.100, 1.124 y 1.308 Código Civil - y la resolución de las obligaciones recíprocas por incumplimiento de una de las partes ".



En definitiva, cabe hablar de obligaciones recíprocas - como declaramos en la sentencia 44/2013, de 19 de febrero - cuando, (1º) con causa en un mismo negocio, (2º) nazcan deberes de prestación a cargo de las dos partes, que ocupan la doble posición de acreedora y deudora de la otra, siempre que (3º) exista entre las prestaciones una interdependencia o mutua condicionalidad, de modo que puedan entenderse conectadas por un nexo causal, determinante de que cada una esté prevista inicialmente y funcione como contravalor o contraprestación de la otra.
La reciprocidad de los deberes de prestación puede ser advertida en la fase genética de la relación, esto es, en el momento de su nacimiento, con la perfección del contrato y la consiguiente creación de la regulación negocial o " lex privata ". Pero, a los efectos del artículo 61, cuando la reciprocidad debe existir es con posterioridad, propiamente, en la se ha venido en llamar fase funcional del vínculo y, además, por expresa exigencia, después de declarado el concurso - se entiende que las obligaciones que tuvieron inicialmente aquella condición no se someten al mismo régimen si una de las partes hubiera cumplido su prestación antes de la repetida declaración, lo que determina que el crédito contra el concursado incumplidor sea considerado concursal; la razón de ello es que, durante la tramitación del concurso, la relación funciona, de hecho, igual que las que por su estructura original no eran bilaterales -.
En la mencionada sentencia 44/2013 señalamos que el arrendatario financiero no adquiere un derecho real sobre el bien, dado que a su poder le faltan las características de inmediatividad o inherencia y absolutividad, propias de aquel; así como que el dominio sigue correspondiendo, después del contrato y mientras esté vigente la relación arrendaticia, a la compradora y arrendadora financiera, sin que resulte limitado por ningún derecho real sobre cosa ajena a favor del arrendatario, el cual tiene, propiamente, un poder indirecto recibido de quien se la había cedido y continúa obligado a seguir haciéndolo - poder que es el propio de un derecho personal o de crédito, que se dirige, indirectamente, sobre la cosa y, directamente, sólo sobre la voluntad del deudor -.
Ciertamente, el cesionario del uso de la cosa objeto del contrato de que se trata ostenta un derecho de crédito contra la entidad financiera que le faculta a usarla y tiene, como correlato, la obligación de ésta de prestarle ese uso, más allá de la mera entrega y durante el tiempo de vigencia de la relación.
Si prescindiéramos de la naturaleza de esa obligación, implícita en la propia entrega, y, además, de las circunstancias del caso, la argumentación de la recurrente debería ser acogida y reflejada en la estimación del recurso.
Antes bien, para identificar el contenido del derecho del arrendatario financiero y del correlativo deber de prestación de la entidad de leasing, es necesario estar a lo válidamente pactado y sólo en defecto de pacto al contenido natural del contrato, para lo que, en lo procedente, puede servir de modelo el arrendamiento de cosas, por su completa regulación.
Por ello, no cabe resolver este tipo de cuestiones sin tener en cuenta y precisar el recto sentido de las reglas contractuales establecidas por las partes. Difícilmente se podrá conocer si la relación jurídica nacida del contrato de leasing financiero mobiliario sigue funcionando como sinalagmática después de declarado el concurso, en el sentido antes indicado - por estar pendientes de cumplimiento obligaciones recíprocas a cargo de las dos partes -, sin atender a las cláusulas válidamente convenidas, en cada caso, por los contratantes.
Por otro lado, tratándose de dar respuesta a un recurso de casación - cuya función se identifica con la revisión de la aplicación de la norma sustantiva al supuesto de hecho descrito en ella y afirmado en la sentencia recurrida - habrá que estar al contenido de la sentencia recurrida, sobre la identificación e interpretación de las cláusulas negociales y sobre la valoración de la prueba de los cumplimientos.
Conforme a esa doctrina ha de ser desestimado el recurso de casación interpuesto por Caixabank, SA, ante la evidencia de que el Tribunal de apelación - tras haber interpretado las reglas contractuales convertidas por las partes en su día en " lex privata " reguladora de su relación y valorado la prueba practicada en el proceso - afirmó que, en el momento de la declaración del concurso de Canalizaciones, Instalaciones y Servicios Auxiliares, SL, sólo quedaba por cumplir la contraprestación debida por ella.

Esa declaración no ha sido impugnada por ninguno de los medios permitidos y a ella hemos de estar.
Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2014 (D.IGNACIO SANCHO GARGALLO).
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Resumen de Antecedentes
1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.
El concurso de acreedores de Forum Filatélico, S.A. fue declarado a instancia de una de sus acreedoras, Mónica . Esta solicitud fue presentada el día 12 de mayo de 2006 y admitida a trámite el día 18 de mayo de 2006. El concurso se declaró el día 22 de junio de 2006, sin que hubiera existido oposición por parte de la deudora.
La fase común del concurso concluyó el día 25 de junio de 2008, veinticuatro meses después de su declaración.
El letrado del instante del concurso de acreedores de Forum Filatélico, S.A. solicitó el reconocimiento de un crédito contra la masa por los honorarios correspondientes a su actuación, de 4.713.755,93 euros, calculados conforme a las normas orientadoras del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.
La administración concursal se opuso a esta reclamación y entendió que en todo caso los honorarios del letrado del acreedor instante del concurso no debían superar los 60.000 euros. Tanto la AEAT como otros acreedores personados, se opusieron a la reclamación del letrado y argumentaron que las normas orientadoras del Colegio de Abogados no resultaban de aplicación en este caso.
2. El Juez del concurso reconoce que el letrado del acreedor instante de un concurso de acreedores declarado sin oposición del deudor, tiene derecho a que sus honorarios sean abonados como crédito contra la masa, por estar incluidos en el art. 84.2.2º LC . Pero aclara que esta consideración de crédito contra la masa sólo afecta a los honorarios correspondientes a la solicitud y declaración de concurso, y para su cuantificación no resultan vinculantes las normas sobre honorarios del Colegio de Abogados, que tienen un valor meramente orientador. Guiado por estas dos consideraciones, el juez del concurso entiende que los honorarios del letrado del acreedor instante del concurso deberían guardar relación con los del letrado de la concursada, pero referidos a la única fase en que los servicios jurídicos de dicho letrado instante del concurso tiene derecho a cobrar con cargo a la masa, que es la de solicitud y declaración de concurso. Lo anterior le permite concluir que los honorarios del letrado susceptibles de ser considerados créditos contra la masa ascienden a la suma de 62.733,92 euros más IVA.



3. La audiencia provincial desestima el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia por el letrado demandante en este incidente concursal. La sentencia de apelación parte de una consideración muy juiciosa: el concurso no puede ser fuente de un injustificado enriquecimiento de los profesionales que intervienen con grave quebranto de las posibilidades de cobro de los acreedores concursales. Después recuerda que los honorarios del letrado del acreedor instante del concurso tienen la consideración de crédito contra la masa únicamente respecto de los servicios correspondientes a la solicitud y declaración de concurso, no de actuaciones posteriores, tal y como se desprende del art. 84.2.2º LC . Para la valoración de estos honorarios, el juez del concurso no está vinculado por los criterios de honorarios profesionales aprobados por el Colegio de Abogados. Además, advierte que no resultaría posible cuantificar los honorarios del letrado instante del concurso necesario con arreglo a las normas del Colegio de Abogados de Madrid, porque no contienen ninguna regla específica para la solicitud y declaración de concurso, independiente del resto de las actuaciones correspondientes a la fase común. La audiencia niega que en la cuantificación de los honorarios el juez del concurso haya actuado con arbitrariedad, pues tiene en cuenta el trabajo realmente desarrollado por el letrado en las actuaciones en que se devengan los honorarios.
Formulación del recurso de casación
4. La sentencia de apelación es recurrida en casación por el letrado demandante, sobre la base de un único motivo: infracción, por aplicación errónea, de la norma del art. 84.2.2º LC y de la jurisprudencia análogamente aplicable al caso.
En el desarrollo del recurso se insiste en que la cuantificación de la minuta del letrado del acreedor instante del concurso, que tiene la consideración de crédito contra la masa, ha de fundarse en los criterios de honorarios del Colegio de Abogados correspondiente. A estos efectos, se invoca como jurisprudencia susceptible de ser aplicable analógicamente la contenida en la Sentencia de 3 de febrero de 1998, que fue reiterada en las posteriores sentencias de 25 de octubre de 2002 y 22 de diciembre de 2006 . Estas sentencias, en síntesis, refieren que la retribución y el precio de los servicios prestados por los abogados están regulados "por normas orientadoras de los honorarios mínimos que protegen frente a la competencia desleal pero que también proporcionan criterios indicativos sobre el coste de los servicios". De tal forma que cuando no exista un precio cierto, la jurisprudencia remite a la "costumbre o uso frecuente en el lugar en que se prestan los servicios", que se contiene en las reseñadas normas de honorarios del correspondiente colegio de abogados.
El recurso resalta que estas normas parten para el cálculo de los honorarios de la cuantía del pasivo del concursado, al que se aplica un porcentaje de la escala contenida en dichas normas. A tal efecto, interesa que no se realice una interpretación restrictiva del art. 84.2.2º LC que, aunque se refiere a " la solicitud y declaración de concurso", podría entenderse extensible a la fase común, con idea de incentivar la declaración de concurso a instancia de los acreedores. También insiste en que se tenga en cuenta el riesgo asumido con la solicitud de concurso, y sólo en el marco de lo anterior, el juez podría ejercer su facultad moderadora.
Procede desestimar el recurso por las razones que exponemos a continuación.
Desestimación del recurso de casación
5. Interpretación del art. 84.2.2º LC . En la sentencia 33/2013, de 11 de febrero, dictada con ocasión del incidente concursal promovido por el procurador del mismo acreedor instante del concurso de acreedores para que se reconociera su crédito por los derechos devengados por su intervención en la solicitud y declaración de concurso, realizamos una interpretación del alcance del crédito contra la masa por costas y gastos ocasionados por la solicitud y declaración de concurso, previsto en el art. 84.2.2º LC, que es la norma que ahora se denuncia infringida. Es lógico que partamos de dicha interpretación, que comienza con una consideración sobre el carácter restrictivo de los créditos contra la masa, que debe guiar la interpretación del art. 84.2 LC .
El art. 84.2.2º LC, en la redacción aplicable al caso, anterior a la reforma operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, disponía que tenían la consideración de créditos contra la masa "(l)os de costas y gastos judiciales ocasionados para la solicitud y la declaración de concurso, la adopción de medidas cautelares, la publicación de las resoluciones judiciales previstas en esta ley, y la asistencia y representación del concursado y de la administración concursal durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes...". La redacción actual, tras la reseñada reforma, remarca el carácter excepcional de estos créditos, al sustituir la mención "ocasionados" por "necesarios". Con lo que se ahonda en la idea de cargar a la masa del concurso tan sólo las costas y gastos judiciales necesarios para la solicitud y la declaración de concurso.
En los casos como el presente en que el instante del concurso es un acreedor, propiamente sólo habrá un crédito por costas frente al deudor concursado cuando haya existido condena en costas, como consecuencia de la desestimación de la oposición del deudor a la declaración de concurso (arts. 18 y ss. LC). La inclusión de este crédito entre los que merecen la consideración de "créditos contra la masa" (art. 84.2.2º LC) es un reflejo de la regla contenida en el art. 20.1 LC para el caso en que se desestime la oposición del deudor y se declare el concurso de acreedores: «(...) las costas tendrán la consideración de créditos contra la masa ». Por contra, en los casos en que no haya existido oposición del deudor a la declaración de concurso necesario, el art. 18.1 LC dispone que «(...) el juez dictará auto declarando el concurso de acreedores », sin que exista propiamente condena en costas.
En el caso de concurso voluntario, a instancia del propio deudor, tampoco habrá ningún crédito contra el deudor por costas derivadas de la solicitud y declaración de concurso, porque no habrá existido condena en costas, sino un crédito del procurador por los derechos y suplidos, y otro del letrado por sus honorarios, que a los efectos del art. 84.2.2º LC tendrán la consideración de gastos necesarios para la solicitud y declaración de concurso, en la medida en que es preceptiva la intervención de abogado y procurador para solicitar el concurso de acreedores y su cuantificación sea razonable y proporcionada con la onerosidad de los servicios prestados.
Este mismo tratamiento merecen los créditos del procurador y del abogado por los servicios prestados para la solicitud de un concurso necesario cuando no hay oposición y por lo tanto la declaración de concurso no contiene condena en costas. Estos créditos pueden considerarse gastos generados por la solicitud y declaración de concurso, y por lo tanto pueden imputarse a la masa, sin perjuicio de que para su determinación, en el caso del procurador, no se aplique el arancel, por no tratarse propiamente de costas.
6. Cuantificación de los honorarios del letrado del acreedor instante del concurso . Como han dejado claro tanto el juzgado mercantil como la audiencia provincial, en el presente caso no se discute que el letrado del acreedor instante de un concurso necesario, declarado sin oposición del deudor concursado, tenga derecho a que sus honorarios sean considerados créditos contra la masa y como tales le sean pagados. Lo que se discute es cómo deben cuantificarse estos honorarios y en qué medida vinculan las normas de los colegios de abogados del lugar donde se prestaron los servicios (donde se solicitó y declaró el concurso). Y al respecto, es necesario interpretar el art. 84.2.2º LC que se denuncia infringido.
7. Fuera del concurso de acreedores, la cuantificación de los honorarios del letrado por los servicios prestados con ocasión de un procedimiento judicial, puede llegar a suscitarse en dos escenarios distintos: el primero, cuando existe una controversia entre el cliente y su letrado; el segundo, cuando ha existido condena en costas, y para la reclamación de los honorarios de letrado a la otra parte, se procede a la preceptiva tasación de costas, con ocasión de la cual se impugnan los honorarios del letrado por excesivos.
i) En el primer caso, ya hemos afirmado en alguna ocasión que rige el principio de libre determinación de la remuneración de los servicios jurídicos prestados por un letrado, sin que tengan carácter vinculante las normas del Colegio de Abogados correspondiente, por ser meramente orientadoras (Sentencia 314/2013, de 17 de mayo). Este principio ha quedado reforzado con la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que traspone la Directiva 2006/123/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior, que prohíbe toda " restricción a la libertad de precios, tales como tarifas mínimas o máximas o limitaciones a los descuentos " [ art. 11. g)]. Y por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que introduce un nuevo art. 14 a la Ley de 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, según el cual "(l) os Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta". Esta disposición adicional justifica la existencia de los baremos orientativos para la tasación de costas y la jura de cuentas.
ii) Y en el segundo caso (tasación de costas), es reiterada la doctrina de esta Sala de que "en materia de impugnación de los honorarios de Letrado por excesivos, debe atenderse a todas las circunstancias concurrentes, tales como trabajo realizado en relación con el interés y cuantía económica del asunto, tiempo de dedicación, dificultades del escrito de impugnación o alegaciones, resultados obtenidos, etc., sin que por tanto sean determinantes por sí solos ni la cuantía ni los criterios del Colegio de Abogados, precisamente por ser éstos de carácter orientador" [Auto de 12 de abril de 2011 (recurso núm. 1018/2008)].
Como también recordábamos en el Auto de 25 de septiembre de 2012 (recurso núm. 4611/2000), con cita de los anteriores Autos de 8 de noviembre de 2007 y de 8 de enero de 2008, "no se trata de predeterminar, fijar o decidir cuales deben ser los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena en costas, ya que el trabajo de éste se remunera por la parte a quien defiende y con quien le vincula una relación de arrendamiento de servicios, libremente estipulada por las partes contratantes, sino de determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante (...)". De tal forma que "la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante el preceptivo informe del Colegio de Abogados".
8. Dentro del concurso y con ocasión de la reclamación de los honorarios de letrado al amparo del art. 84.2.2º LC, cuando haya existido condena en costas, regirá esta última doctrina sobre la impugnación por excesivos de los honorarios de letrado, en la que está claro que ni la cuantía ni los criterios orientadores del Colegio de Abogados son determinantes.
Y, fuera de los casos en que no haya existido condena en costas, aunque fuera del concurso prima el acuerdo entre el letrado y su cliente, cuando los honorarios han de ser satisfechos con cargo a la masa, el posible pacto entre el cliente y el letrado no vincula a los intereses del concurso de acreedores.
En este sentido nos hemos pronunciado recientemente, en un caso en que se discutía la cuantificación de los honorarios del letrado del deudor concursado, que debían satisfacerse como créditos contra la masa: "después de la declaración de concurso, en la medida en que el deudor concursado ya no dispone plenamente de sus bienes y derechos, sino que está afectado por la limitación de facultades patrimoniales que el juez hubiera acordado conforme al art. 40 LC, lo que hubiera convenido con su letrado respecto del precio de los servicios que debieran pagarse con cargo a la masa, no resulta oponible a la administración concursal que representa los intereses del concurso, y por ende de los acreedores concursales, al hacerse cargo del control y pago de los créditos contra la masa, siempre bajo la tutela judicial" [ Sentencia 393/2014, de 18 de julio ].
De este modo, exista o no pacto entre letrado y su cliente, para cuantificar los honorarios del letrado que deben pagarse como crédito contra la masa, no serán vinculantes las normas orientadoras del correspondiente Colegio de Abogados, como pretende el recurrente.
La administración concursal, a quien corresponde atender la reclamación de pago del crédito contra la masa, y en caso de controversia al juez del concurso, deben valorar la remuneración de los servicios jurídicos prestados que según el art. 84.2.2º LC merecen ser abonados con cargo a la masa. En el presente supuesto, el letrado del acreedor instante del concurso tan sólo puede reclamar como crédito contra la masa la remuneración correspondiente a la solicitud y declaración de concurso, sin que pueda extenderse esta reclamación a otros servicios posteriores no recogidos en el art. 84.2.2º LC, con el pretexto de que las normas orientadoras del Colegio de Abogados tan sólo se refieren a la fase común y no distinguen de ésta la solicitud y declaración de concurso. Resulta contradictorio con el carácter restrictivo de los créditos contra la masa, la interpretación postulada en el recurso, que lleva a extender el crédito contra la masa a la remuneración de servicios jurídicos no mencionados en el art. 84.2.2º LC, para acomodarlo a las normas orientadoras, que como ya hemos aclarado en ningún caso tienen carácter vinculante.

Una vez aclarado que tan sólo deben valorarse los servicios jurídicos correspondientes a la solicitud y declaración de concurso, los criterios para hacerlo se corresponden con la adecuación a la dificultad y onerosidad del trabajo realmente realizado y a las circunstancias concurrentes, que pueden ser muy variadas y no se reducen al riesgo asumido con la solicitud de concurso, sino que alcanzan también a la proporcionalidad, que es lo que ha realizado el tribunal de instancia al comparar la pretensión de honorarios del demandante con los honorarios reconocidos al letrado administrador concursal.

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