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domingo, 19 de octubre de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2014 (D.JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL).
[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- Desestimación del motivo.
La cuestión planteada ha sido ya tratada en las sentencias 34/2013, de 12 de febrero, 44/2013, de 19 de febrero, 492/2013, de 11 de julio, 33/2014, de 11 de febrero, 140/2014, de 24 de marzo, entre otras. Hemos de repetir la doctrina en ellas establecida.
Para que, conforme al artículo 61, apartado 2, de la Ley 22/2003, puedan ser considerados con cargo a la masa los créditos contractuales contra el concursado es necesario que el deber de prestación de éste sea recíproco del asumido en el mismo contrato por el acreedor y, también, que ambos estén pendientes de cumplimiento al declararse el concurso - de la exposición de motivos de la Ley resulta que se trató de poner remedio a la deficiente regulación de la materia en la legislación derogada y de conseguir que la declaración de concurso no afecte a la vigencia y funcionamiento de dichos contratos -.
A la reciprocidad de las obligaciones contractuales se anudan, en nuestro vigente ordenamiento, importantes consecuencias - la atribución al contratante perjudicado de la facultad de resolver el vínculo en caso de incumplimiento imputable al otro: artículo 1124 Código Civil; la posibilidad de oponer una excepción a la reclamación de pago efectuada por el primer incumplidor: artículos 1100, último párrafo, y 1124 del Código Civil; y la regulación de un especial régimen de producción de la mora: artículo 1100 Código Civil - y, a ellas, la Ley 22/2003 ha añadido la de ser un dato determinante de la calificación de los créditos contractuales contra el concursado - artículo 84, apartado 2, ordinal sexto -.
Doctrina y jurisprudencia hacen depender la reciprocidad del contenido del vínculo y, claro está, de la repercusión que tenga en el funcionamiento de la relación. La sentencia de 24 de febrero de 1998 destacó como característica de este tipo de relación obligatoria la consistente en que " [...] cada obligación bilateral sirve de causa a la otra: si una parte no cumple su respectiva obligación queda la otra sin causa y produce como efectos la compensación en caso de mora (artículo 1.100, último párrafo, Código Civil), la posible - artículos 1.100, 1.124 y 1.308 Código Civil - y la resolución de las obligaciones recíprocas por incumplimiento de una de las partes ".



En definitiva, cabe hablar de obligaciones recíprocas - como declaramos en la sentencia 44/2013, de 19 de febrero - cuando, (1º) con causa en un mismo negocio, (2º) nazcan deberes de prestación a cargo de las dos partes, que ocupan la doble posición de acreedora y deudora de la otra, siempre que (3º) exista entre las prestaciones una interdependencia o mutua condicionalidad, de modo que puedan entenderse conectadas por un nexo causal, determinante de que cada una esté prevista inicialmente y funcione como contravalor o contraprestación de la otra.
La reciprocidad de los deberes de prestación puede ser advertida en la fase genética de la relación, esto es, en el momento de su nacimiento, con la perfección del contrato y la consiguiente creación de la regulación negocial o " lex privata ". Pero, a los efectos del artículo 61, cuando la reciprocidad debe existir es con posterioridad, propiamente, en la se ha venido en llamar fase funcional del vínculo y, además, por expresa exigencia, después de declarado el concurso - se entiende que las obligaciones que tuvieron inicialmente aquella condición no se someten al mismo régimen si una de las partes hubiera cumplido su prestación antes de la repetida declaración, lo que determina que el crédito contra el concursado incumplidor sea considerado concursal; la razón de ello es que, durante la tramitación del concurso, la relación funciona, de hecho, igual que las que por su estructura original no eran bilaterales -.
En la mencionada sentencia 44/2013 señalamos que el arrendatario financiero no adquiere un derecho real sobre el bien, dado que a su poder le faltan las características de inmediatividad o inherencia y absolutividad, propias de aquel; así como que el dominio sigue correspondiendo, después del contrato y mientras esté vigente la relación arrendaticia, a la compradora y arrendadora financiera, sin que resulte limitado por ningún derecho real sobre cosa ajena a favor del arrendatario, el cual tiene, propiamente, un poder indirecto recibido de quien se la había cedido y continúa obligado a seguir haciéndolo - poder que es el propio de un derecho personal o de crédito, que se dirige, indirectamente, sobre la cosa y, directamente, sólo sobre la voluntad del deudor -.
Ciertamente, el cesionario del uso de la cosa objeto del contrato de que se trata ostenta un derecho de crédito contra la entidad financiera que le faculta a usarla y tiene, como correlato, la obligación de ésta de prestarle ese uso, más allá de la mera entrega y durante el tiempo de vigencia de la relación.
Si prescindiéramos de la naturaleza de esa obligación, implícita en la propia entrega, y, además, de las circunstancias del caso, la argumentación de la recurrente debería ser acogida y reflejada en la estimación del recurso.
Antes bien, para identificar el contenido del derecho del arrendatario financiero y del correlativo deber de prestación de la entidad de leasing, es necesario estar a lo válidamente pactado y sólo en defecto de pacto al contenido natural del contrato, para lo que, en lo procedente, puede servir de modelo el arrendamiento de cosas, por su completa regulación.
Por ello, no cabe resolver este tipo de cuestiones sin tener en cuenta y precisar el recto sentido de las reglas contractuales establecidas por las partes. Difícilmente se podrá conocer si la relación jurídica nacida del contrato de leasing financiero mobiliario sigue funcionando como sinalagmática después de declarado el concurso, en el sentido antes indicado - por estar pendientes de cumplimiento obligaciones recíprocas a cargo de las dos partes -, sin atender a las cláusulas válidamente convenidas, en cada caso, por los contratantes.
Por otro lado, tratándose de dar respuesta a un recurso de casación - cuya función se identifica con la revisión de la aplicación de la norma sustantiva al supuesto de hecho descrito en ella y afirmado en la sentencia recurrida - habrá que estar al contenido de la sentencia recurrida, sobre la identificación e interpretación de las cláusulas negociales y sobre la valoración de la prueba de los cumplimientos.
Conforme a esa doctrina ha de ser desestimado el recurso de casación interpuesto por Caixabank, SA, ante la evidencia de que el Tribunal de apelación - tras haber interpretado las reglas contractuales convertidas por las partes en su día en " lex privata " reguladora de su relación y valorado la prueba practicada en el proceso - afirmó que, en el momento de la declaración del concurso de Canalizaciones, Instalaciones y Servicios Auxiliares, SL, sólo quedaba por cumplir la contraprestación debida por ella.

Esa declaración no ha sido impugnada por ninguno de los medios permitidos y a ella hemos de estar.

viernes, 9 de diciembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 4ª) de 13 de septiembre de 2011 (Dª. MARIA MERCEDES HERNANDEZ RUIZ-OLALDE).

TERCERO: La sentencia de la Audiencia de Coruña de 12 de Diciembre de 2005, hace un exhaustivo análisis de las figuras contractuales que nos ocupan, expresando: El leasing es una figura jurídica que nace en el mundo anglosajón, concretamente en Estados Unidos, siendo Francia el primer país europeo que la incorpora a su legislación, con la denominación de "credit-bail", en la Ley de 2 de julio de 1966. Su consagración en la práctica mercantil española se produce por la vía de la libertad de pactos del art. 1255 del CC, generalizándose en la década de los años sesenta, siendo su primer vestigio normativo, el Reglamento del Impuesto sobre el Tráfico de Empresas, RD 3361/1971, de 23 de diciembre, en cuyo art. 21 A), apartado c), estimaba como hecho impositivo del mismo el contrato de arrendamiento financiero.
La sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2005 señala que: "La sentencia de 14 de diciembre de 2004 recoge la doctrina según la cual el contrato de leasing es un contrato "complejo y atípico, gobernado por sus específicas estipulaciones y de contenido no uniforme". La disposición adicional séptima de la Ley 26/1989, de 29 de julio, sobre Disciplina en la Intervención de las Entidades de Crédito, define los contratos de arrendamiento financiero o leasing, como los que "tengan por objeto exclusivo la cesión de uso de bienes muebles e inmuebles, adquirido para dicha finalidad según las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una prestación consistente en el abono periódico de las cuotas", definición que mantiene la disposición adicional 1ª de la ley 28/1998, de 13 de julio, de Ventas a plazos de Bienes Muebles", Carente de una concreta regulación normativa en nuestro Derecho, dentro del término leasing se recogen diversas manifestaciones del mismo. Uno es el leasing financiero, contrato bilateral, de estructura triangular, en donde el arrendador adquiere el bien elegido por el arrendatario, generalmente bienes de equipo, de un proveedor, conservando la propiedad del mismo, cediendo, no obstante, su uso, recibiendo como contraprestación del arrendatario el importe de unas cuotas calculadas en función de la vida económica del bien, durante un periodo de tiempo pactado, al final del cual el usuario podrá devolverlo, ejercitar la opción de compra, adquiriendo el bien mediante el abono de su valor residual previamente establecido o incluso celebrar un nuevo contrato de leasing.
La sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2005, con cita de las sentencias de 16 de mayo de 2000 y 17 de julio de 2001, se ocupa de establecer las diferencias existentes entre esta clase de leasing y el préstamo de dinero, afirmando que la primera de dichas figuras trata de dar solución a la necesidad de un objeto que una persona precisa, pero que por carecer de medios económicos para su adquisición, se limita a convenir que se le ceda en arrendamiento, reservándose la facultad de acceder en un momento posterior a su propiedad, mediante una opción de compra. En cambio, lo que caracteriza al préstamo de dinero es la necesidad concreta de éste, y la transmisión de su dominio al prestatario, que se obliga a devolver el tantundem.
Ahora bien, frente a este llamado leasing financiero, doctrina y jurisprudencia aluden al denominado leasing operativo que, en ocasiones, se identifica con el renting. Así lo hace la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2000, cuando señala que: "Asimismo la referida sentencia califica dicho contrato como de leasing financiero, puesto que "P.L." como sociedad específica de leasing, ha comprado un determinado bien mueble a "M.D. y P., S.A." previamente seleccionadas por el usuario, ahora, parte recurrente, a quien se lo arrienda mediante el plazo y cuotas mensuales pactadas, manteniendo la sociedad de leasing la propiedad del bien hasta el fin del plazo contractual fijado en que se concede al usuario la posibilidad de adquirirlo mediante el ejercicio de la opción de compra para lo que ha de abonar el valor residual asimismo estipulado. Asimismo en la sentencia recurrida se distingue esta modalidad de leasing financiero, del leasing operativo - renting - en el cual la sociedad de leasing, asume el riesgo de la inversión, ya que su finalidad es ceder única y exclusivamente el uso de lo adquirido".
Las diferencias entre ambas figuras consistirían, pues, en que en el renting no se prevé la existencia de una opción de compra al finalizar el contrato, como sí sucede en el caso de leasing financiero.
Incluso existen autores que, aún diferencian el leasing operativo del renting. Así, en el primero de los mentados contratos, el arrendador sería el propio dueño o fabricante del bien, que cede su uso a cambio de una cuota fija, por un periodo de tiempo contractualmente determinado, calculado en función de su amortización, costes y gastos; mientras que, en el segundo, el arrendador sería una entidad no fabricante, que adquirió previamente los bienes a un proveedor, y cuyo uso cede a cambio de un precio cierto, por una necesidad circunstancial del arrendatario, que haría poco rentable la adquisición del bien.
Una jurisprudencia menor atribuye en los contratos de renting la conservación y mantenimiento del bien al arrendador, siendo manifestación de la misma.
La SAP Navarra de 28 de septiembre de 2000, que declara que es "consustancial a tal figura el que el arrendador se haga cargo de la obligación de mantenimiento del bien arrendado, por lo que no cabe admitir una cláusula en cuya virtud se exonere al arrendador de dicha obligación".
La SAP Orense de 18 de diciembre de 2002 entiende que "Dentro del renting las obligaciones asumidas por la arrendadora, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.554 del Código civil, son las de entregar el bien arrendado, hacer en él las reparaciones correspondientes y mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada".
La sentencia de la AP de Cádiz de 17 de marzo de 2003, sección 1ª, establece las diferencias entre el leasing financiero del leasing operativo, señalando: "En efecto, mientras que en el "leasing operativo" la entidad arrendadora afronta el riesgo técnico, prestando los servicios de mantenimiento y asistencia, por el contrario en el "leasing financiero" todos los gastos ocasionados por las reparaciones, mantenimiento, servicios técnicos, conservación, seguros, etc. del bien financiado, corren de cuenta del usuario, a quien incluso pueden alcanzar -si así se pacta, todos los riesgos, desde el relativo a la idoneidad del material para la explotación, funcionamiento y resultado (por subrogación convencional del usuario para la ejercicio de las acciones de saneamiento frente al vendedor), hasta el de pérdida por caso fortuito, y es en atención a tales obligaciones que alcanzan al arrendatario el concierto de las garantías que para asegurar su cumplimiento acompañan de ordinario al contrato de leasing, bien por vía de seguro, en cuya póliza figurará como beneficiario el arrendador en el evento de siniestro, bien por entrega de una cantidad para garantizar el adecuado uso, pacto que no ha de tenerse por insólito ni incompatible con la finalidad perseguida por el leasing financiero".
La SAP Asturias de 29 de abril de 2004  considera que, al contrato de renting, "es consustancial el que el arrendador se haga cargo del mantenimiento de los equipos, afrontando los gastos que ello conlleva, además de seguros e impuestos, obligación que conlleva la reparación del bien cedido", previsiones que, en aquel caso, estaban recogidas expresamente.
La sentencia de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ávila de 19 de mayo de 2004, indica que: "nos encontramos ante un contrato de Renting, modalidad de arrendamiento a medio y largo plazo de bienes muebles. En su virtud, la arrendataria se compromete al abono de una renta fija mensual, durante un plazo determinado, a Hispamer Renting, SA, y la mercantil, por su parte, se compromete a prestar una serie de servicios: Facilitar el uso de los bienes durante el plazo contractual, mantener los equipos en buen estado, y la cobertura de un seguro a todo riesgo".
La sentencia de 27 de septiembre de 2004, de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cantabria, igualmente señala que: "La regla general del contrato típico de renting es que el arrendador se haga cargo del mantenimiento de los equipos, afrontando los gastos de mantenimiento, seguros e impuestos; tal obligación conlleva la reparación del bien cedido o su reemplazo por otro similar, de modo definitivo o mientras dura el arreglo del primero".
Recoge las diferencias entre ambas clases de leasing, la STS de 10 de abril de 1981, que asimila el renting al arrendamiento, señalando al respecto: "A diferencia del denominado «leasing operativo», que no se diferencia sustancialmente de un normal arrendamiento, el «leasing financiero» o leasing propiamente dicho, especie que es la usualmente utilizada como un nuevo medio de financiación de las Empresas, recae sobre bienes de equipo que quedan integrados en el círculo de producción del usuario, con duración calculada en función del tiempo de la vida económica y fiscal del bien de que se trata, y el cómputo del precio se hace de tal suerte que el importe total de las mensualidades satisfechas al término del contrato, más el llamado «valor residual», rebasan el "quantum" de la suma dineraria desembolsada como precio por la Entidad financiera y arrendadora, pues obviamente ha de abarcar la totalidad de los gastos causados por la operación, el pago de los impuestos y el correspondiente margen de beneficios para la Compañía del Leasing, que ha desembolsado un capital importante. Quinta) Mientras que en el «leasing operativo» la entidad arrendadora afronta el riesgo técnico, prestando los servicios de mantenimiento y asistencia, por el contrario en el «leasing financiero» todos los gastos ocasionados por las reparaciones, mantenimiento, servicios técnicos, conservación, seguros, etc., del bien financiado, corren de cuenta del usuario, a quien incluso pueden alcanzar -si así se pacta, todos los riesgos, desde el relativo a la idoneidad del material para la explotación, funcionamiento y resultado (por subrogación convencional del usuario para el ejercicio de las acciones de saneamiento frente al vendedor), hasta el de pérdida por caso fortuito, y es en atención a tales obligaciones que alcanzan al arrendatario el concierto de las garantías que para asegurar su cumplimiento acompañan de ordinario al contrato de leasing, bien por vía de seguro, en cuya póliza figurará como beneficiario el arrendador en el evento de siniestro, ora por entrega de una cantidad para garantizar el adecuado uso, pacto que no ha de tenerse por insólito ni incompatible con la finalidad perseguida por el leasing financiero".
La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1996  destaca el carácter de contrapartida que tiene tal cesión, al poner de relieve que la sociedad de "leasing" no responde al usuario del buen funcionamiento o idoneidad de los referidos bienes, pero, como compensación de ello, subroga (con subrogación convencional expresamente pactada) al arrendatario-usuario en toda las acciones que, como compradora, le puedan corresponder frente a la entidad proveedora-vendedora. En otro supuesto la cláusula de exoneración habría de reputarse abusiva y nula y habría de responder, en primer lugar, el arrendador financiero".
La STS de 23 de abril de 1991 considera dicha cláusula como usual, señalando expresamente: "el referido contrato incluía, como todos los de leasing, una cláusula de cesión de derechos y acciones del propietario al arrendatario", y la de 8 de julio de 1992, proclama que: "... aparte de no ser posible olvidar que en los contratos de leasing financiero, la empresa financiera carece de responsabilidad que pudiera dimanar de cualquier cumplimiento irregular en que incurriera la parte vendedora, ya que la usuaria se subroga en las acciones correspondientes a la empresa de leasing".
O la más reciente de 21 de enero de 2002, insistiendo en tales ideas, señala que "la cláusula de cesión de acciones contra el vendedor que pacta la arrendadora en leasing y adquirente del bien designado por el arrendatario a favor de éste responde a su verdadero papel en la compleja operación, que no es el adquirir para sí y para su uso el bien, sino para cedérselo en arrendamiento al que lo ha elegido y por ello lo ha comprado, y es usual y completamente normal en esta clase de contratos", citando al respecto las sentencias de 26 de febrero de 1996 y 24 de mayo de 1999.
En efecto, en esta clase de contratos, la entrega de los bienes se realiza directamente por parte del proveedor al usuario y se pacta la exoneración de responsabilidad del arrendador por incumplimiento de la correspondiente obligación de entrega. Esta aparente desprotección del arrendatario sólo es amparable en Derecho, en cuanto venga acompañada de la cesión de todas las acciones que puedan corresponder al arrendador en virtud del contrato de compraventa del bien. De esta manera, incumplida la obligación de entrega, el usuario cuenta con las acciones oportunas para obligar al proveedor a la observancia de tan fundamental prestación, o en otro caso para proceder a la resolución de la compraventa; por consiguiente, aún cuando el arrendador limite su responsabilidad, ello no deja indefenso al usuario al poder ejercitar las correspondientes acciones judiciales en defensa de sus lesionados derechos. La lógica del sistema deriva de la propia elección del bien realizada por el arrendatario.
La mutua interconexión y dependencia funcional existente entre el contrato de leasing y el de compraventa ha motivado, incluso, que determinadas sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo hayan declarado que la resolución de éste último traiga consigo necesariamente la del arrendamiento financiero (STS 26 de febrero de 1996 y 24 de mayo de 1999, entre otras).
Pues bien, con independencia de la denominación que quiera darse al contrato presente, en el contrato se titula arrendamiento-renting, y en la documentación, incluso aportada por el demandado renting, sin más, lo cierto es que no nos encontramos ante un mero préstamo, ya que como se acredita con la documentación actora y el propio contrato suscrito sólo por los litigantes (doc 2), la actora adquiere el bien que es elegido por el demandado, así como el proveedor, bajo su exclusiva responsabilidad, Siemens lo cede en arrendamiento, y a través del doc 6, aparece que se le oferta la opción de compra, por lo que, en principio no responde de la idoneidad del mismo, como antes se ha hecho referencia. Mas, aun cuando se entendiera que podía hacerlo, tampoco hay prueba bastante de dicha inhabilidad, ni puede decretarse la resolución de la venta, ya que no ha participado la vendedora, por lo que decae el segundo motivo.

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