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sábado, 24 de mayo de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2014 (D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- Como esta Sala ha declarado en su sentencia de 2 de marzo de 2011 (EJ nº 17/2009 ) «el error judicial, fuente del derecho a obtener una indemnización que reconoce a los perjudicados el artículo 121 CE , ha de tener la gravedad que implícitamente exige el artículo 292.3 LOPJ (pues en él se establece que la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a la indemnización) y que la jurisprudencia reclama ( SSTS de 25 de enero de 2006, EJ nº 32/2004 , 4 de abril de 2006, EJ nº 13/2005 y 13 de diciembre de 2007, EJ nº 35/2004 ), en consonancia con el carácter extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada.
»Por ello, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, el error judicial debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación ( SSTS de 26 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 2006 ), pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales.
»La solicitud de declaración de error judicial, en suma, exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquella se dirige, sino que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad.
»El procedimiento de error judicial no permite, por consiguiente, reproducir el debate propio de la instancia ( SSTS de 4 de abril de 2006, EJ nº 1/2004 y 7 de mayo de 2007, EJ nº 10/2005 ), ni instar una revisión total del procedimiento de instancia ( STS de 31 de febrero de 2006, EJ nº 11/2005 ), ni discutir sobre el acierto o desacierto del tribunal de instancia en la interpretación de las normas aplicadas o en la valoración de la prueba ( SSTS de 25 de enero de 2006, EJ nº 32/2004 , 27 de marzo de 2006, EJ nº 13/2005 , 22 de diciembre de 2006, EJ nº 16/2005 , y 7 de julio de 2010, EJ nº 7/2008 )».
Esta doctrina ha sido reiterada en múltiples sentencias, por ejemplo y entre las más recientes, en las SSTS de 24 de octubre de 2013, EJ nº 31/2009 , 18 de diciembre de 2013, EJ nº 8/2011 , y 21 de enero de 2014, EJ nº 30/2010.

En materia de impugnación de las costas tasadas por considerarse excesivos los honorarios del letrado minutante, constituye criterio consolidado ( AATS de 11 de febrero de 2014, rec. nº 2375/2011 , 17 de enero de 2012, rec. nº 690/2006 , y 27 de marzo de 2012, rec. nº 173/2005 , entre los más recientes) que no se trata de predeterminar, fijar o decidir cuáles deben ser los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena en costas, ya que el trabajo de este se remunera por la parte a quien defiende y con quien le vincula una relación de arrendamiento de servicios, libremente estipulada por las partes contratantes, sino de determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado que minuta, pues aunque la condena en costas va dirigida a resarcir al vencedor de los gastos originados directa e inmediatamente en el pleito entre los que se incluyen los honorarios del letrado, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante el preceptivo informe del Colegio de Abogados ni ello suponga que el abogado que ha minutado no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales. 

sábado, 28 de septiembre de 2013


Sentencia de la Audiencia Provincialde Málaga (s. 5ª) de 18 de julio de 2013 (Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO).

SEGUNDO.- (...) Como ya tuvo ocasión de pronunciarse este mismo Tribunal en su resolución de fecha 3 de marzo de 2011: "........ Como dice la sentencia de la Audiencia Provincialde Guipúzcoa de 18 de octubre de 2010: " La caducidad de una determinada acción surge cuando la Ley o la voluntad de los particulares señalan un plazo fijo para la duración de un derecho, de tal modo que transcurrido éste no puede ser ya ejercitado, y se refiere a las facultades o poderes jurídicos cuyo fin es promover un cambio de situación jurídica -nota característica que la diferencia de la prescripción-, pues así como ésta tiene por finalidad la extinción de un derecho, ante el fundamento objetivo de su no ejercicio por el titular, y a fin de evitar la inseguridad jurídica, en la caducidad se atiende sólo al hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado, hasta el punto que puede sostenerse que, en realidad, es de índole preclusiva, al tratarse de un plazo dentro del cual, y únicamente dentro de él, puede realizarse un acto con eficacia jurídica, de tal manera que transcurrido sin ejercitarlo impone la decadencia fatal y automática de tal derecho en razón meramente objetiva de su no utilización. Dicha situación incluso apreciable de oficio (así, entre otras, STS de 9 de octubre de 2007 y las que se citan en la misma), por lo que, aunque no se hubiera alegado la caducidad de la acción al impugnar la tasación de costas, puede declararse la misma.
El artículo 518 LEC establece un plazo de caducidad de cinco años para la acción ejecutiva fundada en sentencia judicial o resolución arbitral, computados desde su firmeza, estimando esta Sala (sin desconocer que la cuestión no es pacífica) que resulta aplicable dicho plazo a la solicitud de tasación de costas al compartir las acertadas razones que para ello expone la Audiencia Provincial de Barcelona en auto de fecha 29 de septiembre de 2009, a saber: 1ª No debe desconocerse que la condena en costas no deriva de la resolución que aprobó las mismas, que sólo procede a su cuantificación, sino de la sentencia dictada en el proceso, de modo que el pronunciamiento judicial de condena que se está ejecutando aparece recogido en la sentencia y no en la resolución que aprueba la tasación de costas, que no es sino un complemento de aquella.
2ª No parece razonable sostener que el plazo para ejecutar la condena principal contenida en una sentencia es de caducidad de 5 años, mientras que el correspondiente a la condena accesoria de pago de las costas no sólo es de prescripción de 15 años, sino que, además, a dicho plazo se le ha de añadir el de caducidad de 5 años para presentar la demanda ejecutiva, lo que en definitiva supone que la condena accesoria podrá ser ejecutada en un plazo de 20 años cuando la principal caducará a los 5 años.
3ª La condena en costas no es sino una indemnización por los daños y perjuicios ocasionadas a un litigante en juicio, y siendo ello así, nos encontramos ante un pronunciamiento en sentencia pendiente de liquidación, lo que nos permite equipararle a los supuestos de "liquidación de daños y perjuicios, frutos y rentas y la rendición de cuentes" regulados en los arts. 712 y ss LEC, y en estos casos no parece que exista duda de que el plazo para el ejercicio de la acción ejecutiva es el de caducidad de 5 años desde la firmeza de la sentencia previsto en el art. 518 LEC.
4ª La Exposición de Motivos de la LEC 2000 advierte en su apartado XVII que "en cuanto a la ejecución forzosa propiamente dicha, esta Ley, a diferencia de la de 1881, presenta una regulación unitaria, clara y completa", lo que se compadece mal con la posibilidad de diferenciar entre plazos de ejecución de los distintos pronunciamientos de una sentencia, y menos aún, con conferir mayor plazo a un pronunciamiento accesorio frente al principal de condena, cuando lo que ha pretendido el legislador es reducir el plazo de ejecución de sentencias evitando el prolongado plazo de prescripción de 15 años que con anterioridad venía siendo reconocido por la jurisprudencia.
5ª Resultaría contrario a la economía procesal permitir que se practicara la tasación de costas causadas en un proceso si la solicitud se ha presentado transcurrido 5 años desde la firmeza de la sentencia dado que se trataría de obtener una resolución judicial que procede a liquidar una condena no susceptible de ejecución al haber caducado el plazo para instar su ejecución previsto en el art. 518 LEC, y apreciable de oficio.
Debe destacarse, igualmente, que dicho criterio es el mantenido por la Sala Primera del Tribunal en recientes resoluciones de 23 de febrero y 1 de junio de 2010......".
TERCERO.- Debe destacarse que la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de marzo de 2009 establecía que: " La parte impugnante funda exclusivamente su pretensión en la afirmación de haber prescrito la acción de reclamación por aplicación de lo establecido en el artículo 518 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la disposición transitoria quinta y disposición final vigésimo primera de la misma Ley.
La impugnación ha de ser desestimada pues como tiene declarado esta Sala, entre otras en sentencia de 20 de diciembre de 2002 (Recurso núm. 1110/1994) la reclamación de las costas procesales no se refiere a unos honorarios profesionales a pagar por el cliente sino a un crédito del litigante vencedor contra el litigante vencido y condenado a su pago por la sentencia judicial, con cita de las sentencias de 27 de marzo de 1999, en asunto núm. 2949/91, y 6 de junio de 2001, en asunto núm. 319/93; por lo que habrá de regir el plazo de prescripción de quince años de las acciones personales, sin que resulte de aplicación el plazo de caducidad de cinco años fijado para las acciones ejecutivas por el artículo 518 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, pues no se trata aquí de una acción de ejecución, que procederá respecto del auto de aprobación de la tasación de costas fijando la cantidad líquida exigible......".
A igual conclusión sobre la inaplicación del plazo de caducidad de la acción ejecutiva se refiere la STS 9 de marzo de 2004: " No ha lugar a la impugnación de los derechos del Procurador Sr. Carlos Antonio, que figura en la Tasación de Costas practicada en 27 de noviembre de 2003, por cuanto su exacción procede en los términos planteados a través de los arts. 241 y ss. L.E.C, sin que sea de aplicación como expone el impugnante, ni el art. 518 (sobre la caducidad de la acción de la demanda ejecutiva fundada en sentencia) ni en la prescripción sancionada en el art. 1967.1 C.c. al provenir aquellos derechos de una condena en costas dimanante de la ejecución de una sentencia firme ex art. 239 L.E.C.".
Ahora bien, el mismo Alto Tribunal en su posterior Auto de fecha 23 de febrero de 2010 ha dispuesto lo siguiente: "1.- Son antecedentes necesarios para resolver la cuestión planteada, los siguientes: El abogado del Estado solicitó, en fecha 24 de abril de 2008, la práctica de la tasación de costas derivada de la Sentencia dictada por esta Sala el 11 de marzo de 2000. Practicada la misma y dada vista a la partes, la representación procesal de la parte condenada solicitó que se declare el archivo de las actuaciones en base a haber caducado la instancia, de conformidad a lo dispuesto en el art. 411 LEC 1881 y haber prescrito el derecho a la ejecución de la Sentencia, en atención a lo dispuesto por art. 518 LEC 2000. El Abogado del Estado se opuso a la petición alegando que, " no procede que se acuerde el archivo de las actuaciones referentes a la exigencia de las costas, ya que como es reiterada doctrina jurisprudencial, la acción para el cobro de las costas que corresponde al ejecutante, al exigir la ejecución de la Sentencia, es una acción personal dirigida contra el ejecutado que no tiene plazo especial de prescripción, por lo que ha de aplicársele el de 15 años que estable el segundo inciso del art. 1964 del Código Civil " y además no resultaría aplicable el art. 518 LEC al tratarse de un precepto aplicable al procedimiento de ejecución.
La parte condenada presentó nuevo escrito oponiéndose al plazo de prescripción de quince años, alegando que se está desarrollando el trámite procesal de tasación de costas, es decir de la ejecución de la sentencia firme, y, por ello, " no nos encontramos ante la reclamación del cumplimiento de una obligación personal, sino ante un supuesto de ejecución de título judicial, de acuerdo con lo previsto en los arts. 517 y ss de la vigente LEC, por lo que habrá que estar a los prevenido en el art. 518 LEC, interpretada a la luz de lo dispuesto en la Disposición Transitoriasexta de dicha ley procesal " y "si bien con anterioridad a la entrada en vigor de la actualnorma procesal se entendiera que el plazo de prescripción de la acción para reclamar la cantidad correspondiente era el previsto en el art. 1964 CC, de quince años, a raíz de la entrada en vigor de la LEC 1/2000 se establece un plazo legal para el ejercicio de las acciones ejecutivas, de cinco años." 2.- El planteamiento fáctico expuesto exige resolver la solicitud de archivo de la petición de costas por haber caducado el derecho, de acuerdo al art. 518 LEC. Sobre esta cuestión y aún reconociendo la discrepancia existente tanto en la doctrina como en la jurisprudencia de las Audiencias, encontrando apoyo el criterio defendido por el abogado del Estado, esta Sala considera que a la solicitud de la tasación de costas se le debe aplicar el art. 518 LEC. En este sentido, el hecho de estar incluida la condena a su pago en la resolución definitiva, la convierte en un aspecto más al que se extiende la acción ejecutiva que dimana de aquella resolución, sujeta, en consecuencia, al plazo establecido en dicho precepto. Y es que la petición de tasación de las costas implica, en definitiva, la pretensión de cobro de una deuda establecida en una sentencia, cuyo titular es la parte vencedora y no el abogado ni el procurador actuantes, por ello, tras la entrada en vigor de la Leyde Enjuiciamiento Civil 1/2000, deberá aplicarse el plazo legal para el ejercicio de las acciones ejecutivas de cinco años (art. 518 LEC). En consecuencia, no existen razonamientos de peso para defender la inaplicabilidad de este precepto a la tasación de costas, todo ello sin perjuicio de que, tras la resolución aprobatoria de la tasación de costas, se vuelva a iniciar el cómputo del plazo para la ejecución de la correspondiente resolución.
Por otro lado, al estar la condena en costas inserta en una Sentencia dictada bajo la vigencia de la legislación procesal anterior - LEC 1881-, el plazo de caducidad debe comenzar a correr desde la fecha de la entrada en vigor de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil -8 de enero de 2001-, ello en aplicación de la Disposición TransitoriaSegunda de la Leyque establece que a la ejecución le serán aplicable las disposiciones de la nueva Ley y del art. 2 LEC, que sienta el carácter irretroactivo de las normas de procedimiento.
3.- Ello sentado y teniendo en cuenta que la solicitud para la práctica de la tasación de costas se presentó el 24 de abril de 2008, transcurrido con creces el plazo de cinco años, procede acceder a lo solicitado por el condenando en costas, archivando la solicitud, por haber caducado la acción ejecutiva y dejando sin efecto la tasación practicada por el Sr. Secretario, el 9 de julio de 2009.
Y el Auto del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2010 dispone que:" La parte que formula la impugnación de la tasación de costas practicada por el concepto de indebidos lo hace con base en que la acción para reclamar las costas estaría prescrita, de conformidad con el art. 1967 del Código Civil, por haber transcurrido casi cinco años desde que se notificó por esta Sala el auto de inadmisión dictado en fecha 21 de diciembre de 2004 (27 de diciembre de 2004) hasta que se presentó la solicitud de tasación de costas (1 de diciembre de 2009). Se opone la parte vencedora en costas a la impugnación planteada en los términos antes expuestos al considerar que " una reiterada la doctrina de esta Sala tiene sentado que la obligación de abonar las costas a que una parte ha sido condenada recae sobre la misma y no cabe entender que se trata de una relación entre el particular que reclama, los servicios de un letrado y este profesional, por lo que el plazo de prescripción de los honorarios no es de tres años del artículo 1967 del Código Civil, sino en general de quince años del artículo 1964 del mismo cuerpo legal ", plazo este último que no ha transcurrido, debiendo rechazarse por tanto la impugnación de la tasación de costas por el concepto de indebidos.
Formulada la impugnación en tales términos y reconociendo la discrepancia existente tanto en la doctrina como en la jurisprudencia de las Audiencias, cabe decir que, si bien con anterioridad a la entrada en vigor de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil el plazo de prescripción de la acción para reclamar la cantidad correspondiente era el previsto en el art. 1964 CC, de quince años (STS de 9 de febrero de 1998, recurso núm. 1671/1990) al entender que se pretendía el cumplimiento de una obligación personal, posteriormente, en coherencia con el espíritu de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, se entiende aplicable a la solicitud de tasación de costas el plazo de caducidad de cinco años previsto en el art. 518 de la LEC para las acciones ejecutivas al considerarla como acto preparatorio de la ejecución. En este sentido, el hecho de estar incluida la condena a su pago en la resolución definitiva, la convierte en un aspecto más al que se extiende la acción ejecutiva que dimana de aquella resolución, sujeta, en consecuencia, al plazo establecido en dicho precepto.
Y es que la petición de tasación de las costas implica, en definitiva, la pretensión de cobro de una deuda establecida en una sentencia, cuyo titular es la parte vencedora y no el abogado ni el procurador actuantes, por ello, tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, deberá aplicarse el plazo legal para el ejercicio de las acciones ejecutivas de cinco años (art. 518 LEC). Esta doctrina se ha recogido en el reciente Auto de fecha 23 de febrero de 2010, en recurso num. 3398/1998.....".
Ahora bien, en el presente supuesto consta, por propio reconocimiento de la parte recurrente, que la sentencia del procedimiento le fue notificada en el mes de mayo de 2006, por lo que resulta obvio que, solicitada la tasación de costas en el mes de septiembre de 2009, la misma no estaba caducada. Por lo demás, también se comparte por esta Sala la alegación vertida por la parte apelada en el sentido de que no pude utilizarse el cauce de la impugnación de la tasación de costas para solicitar la pretendida nulidad de actuaciones, ya que el artículo 228 de la LEC es muy claro al establecer el plazo de veinte días desde que se notificó la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión; es decir, que si la sentencia le fue notificada en mayo de 2006, y se aquietó a la misma, por lo que adquirió firmeza, no cabe ahora, aprovechar la tasación de costas para solicitar la nulidad de actuaciones. Es más, no solo no recurrió la sentencia para hacer valer la supuesta nulidad que ahora invoca, sino que se le notificó el embargo de su nómina, hasta el punto de que, por vía de retención salarial, ha pagado íntegramente el principal reclamado, por lo que resulta absolutamente contradictorio y atentatorio contra sus propios actos, alegar caducidad y prescripción de una deuda que ha ido abonando, sin oposición alguna al respecto, lo que conlleva igualmente la desestimación del recurso de apelación formulado contra el Auto por el que desestima la oposición formulada contra la liquidación de intereses presentada por la parte ejecutante.

martes, 17 de enero de 2012

Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 3ª) de 13 de diciembre de 2011 (Dª. MARIA JOSEFA RUIZ TOVAR).

QUINTO.-   La forma de la resolución que resuelve la impugnación a la tasación de costas.-
La resolución de instancia adopta la forma de sentencia.
Con la entrada en vigor de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil existieron, al principio, dudas sobre cuál debía ser la forma de la resolución que pone término a la impugnación por indebidas de la tasación de costas, o por no haber incluido partidas de gastos justificados y reclamados: bien auto, o bien sentencia. Vacilaciones originadas sin duda por el lastre de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881  (que remitía a los incidentes y se resolvía por sentencia).
Actualmente existe unanimidad en que, pese a que el artículo 246.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil remite al juicio verbal para la tramitación del incidente, la resolución final es por auto. No puede ocultarse que en muchas ocasiones se siguen dictando sentencias por meros motivos estadísticos.
El artículo 206.2-3ª reserva la forma de sentencia para poner fin a un proceso en primera o segunda instancia, una vez haya concluido la tramitación ordinaria prevista en la Ley. Dicho precepto, en su regla 2ª, establece que adoptará la forma de auto la resolución «de cualesquiera cuestiones incidentales, tengan señalada o no en esta ley tramitación especial». La impugnación de la tasación de costas por incluirse partidas indebidas es una cuestión incidental, y como tal la configura el artículo 246.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La idea que late en la vigente Ley procesal es que en los juicios sólo habrá una sentencia (la que pone término al procedimiento), y el resto de las resoluciones serán siempre en forma de auto. Se pretende evitar que en un mismo proceso puedan aparecer varias sentencias. La sentencia es una, y las demás resoluciones serán autos o providencias.
Esta distinción se acentúa aún más en los procedimientos de ejecución, donde no se dictan sentencias (artículo 545.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), e incluso la tercería de dominio se resuelve por auto (artículo 603), salvo el supuesto de tercería de mejor derecho (artículo 620 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) pero porque da lugar a un procedimiento ordinario (cualquiera que sea su cuantía) completo (artículo 617.1). Se daría el contrasentido de que se dictasen autos para resolver lo principal (oposición a la ejecución) y que la impugnación de la tasación de costas (que es una cuestión incidental) se decidiese por sentencia.
La cuestión de forma no es baladí. Afecta al régimen de recursos. Si se revuelve por sentencia podría plantearse la procedencia del recurso de casación; lo que nunca podría acontecer si se resuelve por auto (artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
En tal sentido, la Junta de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo celebrada el día 20 de diciembre de 2005 acordó que «En la impugnación de tasaciones de costas por indebidas se decide seguir la norma imperativa contenida en el  artículo 246 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tramitándose el juicio verbal en la forma prevista, incluida la celebración de vista, terminando con Auto, por el carácter incidental que la impugnación comporta». Cumpliendo dicho acuerdo, puede observarse que la Sala Primera del Tribunal Supremo está resolviendo por auto las impugnaciones a las tasaciones de costas por el concepto de indebidas [a modo de ejemplo pueden citarse los autos de 7 de julio de 2010 (Roj: ATS 8939/2010), 6 de julio de 2010 (Roj: ATS 8921/2010), 6 de mayo de 2010 (Roj: ATS 5364/2010), 22 de abril de 2010 (Roj: ATS 4787/2010), 13 de abril de 2010 (Roj: ATS 4271/2010), 8 de abril de 2010 (Roj: ATS 3912/2010), 5 de marzo de 2009 (RJ Aranzadi 1478), 12 de febrero de 2009 (RJ Aranzadi 1474), 3 de febrero de 2009 (RJ Aranzadi 1116) y 28 de enero de 2009 (RJ Aranzadi 1114)]. Podrá objetarse que también sigue dictando resoluciones en forma de sentencia para pronunciarse sobre la misma cuestión, pero ello es debido al acuerdo 1º adoptado en la reunión de pleno para la unificación de criterios y la coordinación de prácticas procesales (artículo 264 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), de la Sala Primera del Tribunal Supremo, celebrada el día 18 de diciembre de 2007, sobre impugnación de honorarios de abogados en las tasaciones de costas, estableció que «Las impugnaciones de las tasaciones de costas promovidas en recursos de casación regidos por la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 se rigen por las disposiciones de ésta, por no entenderse comprendidas en la disposición transitoria sexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 sobre ejecución forzosa». Y así puede observarse que, por ejemplo, la sentencia de 26 de mayo de 2009 (RJ Aranzadi 2418) se refiere a la tasación de costas en el recurso 1571/2000, la de 16 de abril de 2009 (RJ Aranzadi 2401) se refiere al recurso de casación número 5264/2000, etcétera.
En conclusión, la resolución de instancia debió adoptar forma de auto. Y si esta resolución adopta la forma de sentencia es por necesidad de coherencia con la forma incorrecta de la apelada.
SEXTO.-  La competencia para la tasación de las costas de los recursos devolutivos.-
Sin desconocer diversas resoluciones de las Audiencias Provinciales de Andalucía que establecen la competencia del Juzgado para tasar las costas devengadas en el recurso de apelación, esta Audiencia sigue el criterio mayoritario, que atribuye tal competencia a la Sección de la Audiencia Provincial que conoció del recurso de apelación.
El artículo 243.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil claramente establece que « en todo tipo de procesos e instancias, la tasación de costas se practicará por el Secretario del tribunal que hubiera conocido del proceso o recurso, respectivamente...». Y quien conoce del recurso es esta Audiencia Provincial (artículo 455.1-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), perdiendo el Juzgado la competencia (artículo 462 del mismo texto legal). La consecuencia es que sólo a la Audiencia Provincial corresponde valorar el trabajo realizado en la alzada a los efectos de determinar la corrección de las minutas de honorarios y los derechos devengados; no justificándose que deba pronunciarse sobre esos extremos el Juzgado, al que si bien el legislador por evidentes razones de agilidad y economía procesal encomendó la tramitación del recurso, no le confió su decisión, consecuente con el principio de doble instancia, y que por ello es ajeno a esa labor de enjuiciamiento y decisión precisa para poder pronunciarse sobre la procedencia y corrección de las costas causadas.
Lo que la Sala no alcanza a comprender es la razón de no seguirse la misma pauta para excluir de la minuta de honorarios de la abogada la partida correspondiente al mismo concepto.

domingo, 1 de enero de 2012

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 10ª) de 1 de diciembre de 2011 (Dª. MARIA ISABEL FERNANDEZ DEL PRADO).

PRIMERO.- (...) Con respecto a la aplicación del IVA, la doctrina del Tribunal Supremo es pacífica, habiéndose pronunciado reiteradamente sobre esta cuestión en sentencias de 20 de septiembre de 2.006, 7 de febrero de 2.007  y 26 de abril de 2.007, pronunciándose esta última en los siguientes términos: "La condena en costas tiene por objeto resarcir a la parte beneficiada de los pagos que tuvo que realizar a causa del proceso y, dado que entre ellos figura el de abonar a su Letrado y Procurador el IVA correspondiente a la prestación de servicios, cuando tal pago tuvo lugar con carácter prescriptivo, y además se solicita y justifica, su derecho de crédito, derivado de aquella condena, comprende el de ser resarcido de la suma correspondiente, sin perjuicio de la ponderación que corresponde en su caso al tribunal para fijar la suma principal, y como efecto de ésta, la devengada por dicho impuesto".

domingo, 4 de diciembre de 2011

Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 6ª) de 19 de julio de 2011 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA).

CUARTO.- Los ejecutados recurren la desestimación de su impugnación a la tasación de costas, por considerar indebida la inclusión en la misma de la tasa prevista en la Ley 35/2002.
También sobre este extremo, ciertamente controvertido como lo eran los anteriores examinados, esta Sala viene manteniendo un criterio contrario al acogido en el auto recurrido, y que se expone, con cita de anteriores resoluciones, en la sentencia de 9 de noviembre de 2010, en la que se declara: "...el criterio de esta Sala viene expuesto en la Sentencia de 9 de diciembre de 2004, dictada por esta Sección en el rollo nº 5869/04, resolución en la que se estudia detenidamente la diferencia existente en el art. 241 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil entre "gastos del proceso", que son aquellos desembolsos que tengan su origen directo e inmediato en la existencia del proceso y "costas" en las que se incluyen los honorarios de Letrado y Procurador, siempre que sean necesarios, los conceptos provenientes de inserción de anuncios ó edictos que deban publicarse en el transcurso de aquel, los depósitos necesarios para presentar recursos, los derechos de peritos y arancelarios como consecuencia de actuaciones necesarias para el desarrollo del proceso y los provenientes de copias, certificaciones, notas, testimonios y documentos análogos con un concepto más restringido que el de "gastos" y con un listado en que no aparece la Tasa.
Partiendo de la distinción entre "gastos" y "costas" se encuentra la Tasa Judicial como un gasto obligado que se entiende necesario mediante previa solicitud, para poder acceder y beneficiarse del servicio público de la Administración de Justicia. El art. 35 de la 53/02 de 31 de diciembre, que contempla la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, declara que constituye el hecho imponible de la misma el ejercicio de la potestad jurisdiccional, a instancia de parte, en el expresado orden mediante la realización de los actos procesales de la interposición de la demanda en toda clase de procesos declarativos y de ejecución y en los correspondientes recursos de apelación y casación y que con el carácter de exigible por igual en todo el territorio nacional es sujeto pasivo de la misma quienes promuevan el ejercicio de la potestad jurisdiccional y realicen el hecho imponible, con una serie de exenciones, objetivas y subjetivas.
Así, el actual art. 241 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no incluye expresamente la Tasa Judicial, dicha Tasa se introduce en la expresada Ley 53/02, de acompañamiento de Presupuestos "de medidas fiscales, administrativas y de orden social", que no ha modificado el precepto procesal civil.
Sigue la referida Sentencia señalando: "Sin embargo, para mayor clarificación, hemos de acudir a la Ley General Tributaria vigente 58/03 de 17 de diciembre, que la contrapone al Impuesto, y establece que son tributos cuyo hecho imponible consiste en... la prestación de servicios o realización de actividades en régimen de derecho público, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios ó no se presten ó realicen por el sector privado. La Disposición Final Primera de dicha Ley General modifica la Ley 6/89 de 13 de Abril de Tasas y Precios Públicos, para reproducir dicho concepto de Tasa, en su art. 6º  tal como ha quedado recogido"En suma, no se prevé legalmente el derecho a repercutir la tasa, por lo que no puede acogerse la petición de quien, "en su momento procesal, se vio obligado, previa su solicitud, al pago de la Tasa, además de utilizar, y en este caso con un resultado favorable a su pretensión, el Servicio Público de la Justicia, pueda recuperar lo abonado en concepto de Tasa cargándolo sobre persona que no está obligada a su pago por mandato legal expreso y concluyente porque sería ir contra, la filosofía de la Ley que de forma precisa le exonero del mismo." Este criterio es también seguido por: Sentencia de la AP Madrid, sec. 11ª, S 28-12-2005, Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de 6 de octubre de 2.004, Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11ª, Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª, Sentencia de la Audiencia Provincial de Lérida, Sección 2ª de 11 de abril de 2.005 ".
Por lo expuesto, la impugnación de los ejecutados ha de ser también estimada, debiendo ser plenamente revocado el auto recurrido e impugnado, sin que a ello pueda obstar el carácter razonado del mismo y la claridad y complitud con que aborda las cuestiones controvertidas, en las que esta Sala ha venido siguiendo un criterio contrario al mantenido en la primera instancia.

martes, 29 de noviembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 4ª) de 5 de octubre de 2011 (D. VICENTE CONCA PEREZ).

ÚNICO.- Practicada tasación de costas a instancia de la representación a instancia de Dª Amparo, se incluye en los derechos del procurador la cantidad de 26'60 euros por 'traslado de copias'. Este concepto  es considerado indebido por la representación de D. Celso, que lo impugna, dictando el juez de la primera instancia sentencia por la que declara correctamente incluido tal concepto en la tasación.
La sentencia recurrida considera que, a pesar de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la materia, hay que incluir el concepto 'copias' en la tasación.
El RD 1373/2003 por el que se aprueba el arancel de los procuradores dice que 'El procurador percibirá por la obtención y autorización de copias la cantidad de 0,16 euros, por hoja, siendo por cuenta del procurador los gastos que originen aquéllas.'. Hay abundante jurisprudencia anterior a dicha norma que denegaba la inclusión de dicho concepto, pero también la hay posterior y muy reciente. Concretamente, el auto de 24.5.11 dice que 'en cuanto a las copias esta Sala tiene reiteradamente declarado que las copias no son incluíbles en Tasación de Costas por lo que respecta a los derechos arancelarios del Procurador (Sentencia de 18 de junio de 1997, nº 586/1997 en Rec. 1498/1992 que cita las Sentencias de 17 de Febrero de 1992, 30 de Marzo de 1993, 11 de Mayo de 1995, 21 de Marzo de 1996, 29 de Abril de 1997, entre otras).'.
Por lo demás, el artículo 93 del Arancel de 1991 establecía la misma previsión, por lo que la jurisprudencia citada forma un cuerpo sólido que debemos acatar, en aras a la seguridad jurídica.
Finalmente, la Audiencia de Barcelona también sostiene ese criterio en resoluciones recientes, como la sentencia de 2.4.09 de la Sección 14 y 4.3.09 de la Sección 19.
La sentencia recurrida dice que hay que distinguir entre copias judiciales y extrajudiciales, citando la SAP Madrid 18.5.06 (Sección 13) pero lo cierto es que de las decisiones del Tribunal Supremo no se desprende dicha diferencia ni en el caso concreto se efectúa alegación alguna en ese sentido.
Consecuencia de lo expuesto es la estimación del recurso y la exclusión de dicha partida de la tasación de costas.

lunes, 28 de noviembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 11ª) de 4 de octubre de 2011 (D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE).

TERCERO.- Haciendo cierta labor interpretativa, podemos colegir que el recurso planteado formula dos objeciones: (...) la falta de acreditación, por la contraparte, del abono de los honorarios a su letrado.
Respecto a la necesidad del abono previo de la minuta presentada por parte de quien interesa la tasación de costas, este Tribunal ya ha resuelto la cuestión, en concreto en la sentencia de 30 de Noviembre de 2.005, en cuyo fundamento jurídico cuarto se establece: "En relación con el segundo motivo del recurso, esto es que la sentencia vulnera el artículo 242.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debemos señalar que esta cuestión ya la resolvimos en la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2004 en el recurso de apelación número 633/2003. Decíamos en expresada sentencia y reiteramos ahora, ante la impugnación de la tasación de costas fundada en el pretendido incumplimiento del requisito establecido en el artículo 242.2 de la LEC, al haberse limitado la representación de la parte que pidió la tasación a aportar las minutas de honorarios del Letrado y los derechos del Procurador, sin haberse justificado el previo pago de las cantidades cuyo reembolso se reclama, que «La redacción del artículo 242, considerada por la doctrina confusa, ya ha sido objeto de controversia en la jurisprudencia, que afecta a extremos como el problema de si la titularidad del crédito para el cobro de las cantidades objeto de la tasación corresponden exclusivamente a la parte vencedora, y en ningún caso al Letrado o Procurador, de modo que sólo aquélla puede pedir la práctica de la tasación de costas (que es la tesis tradicional de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional) o si el artículo 242.3 son acreedores directos de la parte condenada al pago de las costas distinguiéndose en este caso, al establecer este último precepto que firme la sentencia o auto en que se hubiere impuesto la condena (se entiende "en costas") los procuradores, abogados, peritos y demás personas que hayan intervenido en el juicio y que tengan algún crédito contra las partes que deban ser incluida en la tasación de costas podrán presentar en la Secretaria del Tribunal minuta detallada de sus derechos u honorarios y cuenta detallada y justificada de los gastos que hubieren suplido.
Ahora bien, en lo que hay práctica coincidencia es en estimar que el núm. 2 del artículo 242 de la LEC no debe ser interpretado en el sentido de que siendo la parte vencedora la que pide la tasación ésta haya debido de satisfacer con anterioridad los honorarios de Letrado. Pues como dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 1ª), núm. 462/2002 de 12 noviembre, que cita la de Vizcaya de 8-3-2002 "es cierto que los titulares de créditos derivados de las actuaciones procesales, entre los que obviamente se encuentran los Letrados (y Procuradores), pueden reclamarlos de la parte o partes que deban satisfacerlos aun sin esperar a que el proceso finalice y con independencia del eventual pronunciamiento sobre costas que en éste recaiga, y es en este caso cuando la parte que pide la tasación de costas habrá de aportar, al reclamar su reembolso, los justificantes de su abono, pero no si aquella exigencia no se ha producido, siendo potestativa del titular del crédito como lo evidencia el empleo por la norma del término "podrán".
Si este pago no se ha exigido ni se ha realizado, no es dado reclamar reembolso alguno ni por ello preciso presentar ningún justificante, pudiendo en tal situación los titulares de aquellos créditos incluirlos en la tasación de costas", a lo que podríamos añadir que ésta parece ser la conclusión de la utilización del término reembolso, indicativo de que se ciñe a los supuestos de previo pago, y que es acorde con la previsión de su núm. 3, ya mencionado, de haberse abonado los derechos u honorarios por la parte que en su favor obtuvo la condena en costas, carecería de sentido.
La interpretación mencionada parece la más acorde con el hecho de que el art. 242.2 de la LEC no se establece la obligación de la parte favorecida por el pronunciamiento sobre costas de abonar por anticipado en todo caso los honorarios de los profesionales, lo que sería un exceso y una inferencia en las relaciones entre la parte y su abogado y procurador, ligados por una relación de contrato de servicios, y como dice la STC 28/1990, de 26 de febrero, el titular del crédito privilegiado que origina la condena en costas es la parte contraria de la misma, y no los profesionales que le han representado y defendido, y por ello la circunstancia de que esos profesionales hayan recibido, parcial o totalmente sus derechos y honorarios carece de incidencia alguna en la obligación de pago que la resolución judicial ha impuesto, en consecuencia el condenado en costas no puede negarse a resarcir al beneficiado por la condena las costas, porque éstas no se hayan satisfecho todavía a los que las devengaron».
En el mismo sentido la STS de 5 de febrero de 2004 establece: "Para rebatir la tesis de la impugnante sobre que Dª Gema no ha efectuado desembolso de gastos, corresponde recordar que esta Sala tiene declarado que lo concedido a la parte ganadora es un crédito frente a los obligados al pago de las costas procesales, y no un derecho de repetición o de reembolso de lo abonado por los acreedores a los abogados que los defiende y a los Procuradores que los representan, por lo que para hacer efectivo el mismo, al menos en esta vía de ejecución, no necesitan acreditar que los tienen abonados a los respectivos profesionales, basta con que presente las correspondientes facturas de haberse devengado los honorarios o los derechos durante el recurso, extremos estos que tienen acreditado suficientemente en autos (SSTS de 27 de marzo de 1993, 6 de abril y 21 de noviembre de 2000 y 14 de octubre de 2002)"  
La aplicación de anterior doctrina, exponente del criterio de este Tribunal cuando se ha tenido que pronunciar sobre una cuestión similar a la examinada, comporta la desestimación de la impugnación planteada.

lunes, 7 de noviembre de 2011

Auto de la Audiencia Provincial de Cádiz (s. 2ª) de 30 de junio de 2011. Pte: MARGARITA ALVAREZ-OSSORIO BENITEZ. (1.536)

PRIMERO.- (...) La Sentencia de 24 de abril de 2009 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25 ª, recoge que " el concepto tradicional de quien sea el titular del crédito resultante de las costas, aunque ciertamente se matiza en el artículo 242 de la LEC, interpretado en las SS de las Audiencias Provinciales de Madrid, Sección 25ª de 28-4-2005 y de Barcelona, Sección 13ª, de 17-10-2007, partiendo de la distinción entre el crédito que deriva del pronunciamiento sobre costas, del que es titular el vencedor y afecta exclusivamente a las partes y los créditos de los cuales haya de responder cada una de las partes por razón de los encargos que hayan realizado a terceras personas; solo a la parte litigante vencedora corresponde la legitimación activa (241.1), una vez que el título de la condena sea firme (el gasto se ha "devengado"), sin que el referido artículo 242 desvirtúe esa legitimación o la titularidad exclusiva del crédito a las costas, parte no obligada al haber abonado previamente los honorarios de Letrado o la cuenta de Procurador cuya minuta pretende incluir en la tasación, a fin de reclamarlas a la parte vencida y la Jurisprudencia es unánime (desde la conocida STC 28/1990, de 26 de febrero, a las, entre muchas otras.... 16-7-1990, 11-2 y del 7 -25-5-1996, 30-6-1998, 27-3-1999, 27-12-1999, 19-1,2000, 6-6-2001, 14-10-2002, 20-12-2002, 23-3-2004...), lo que ocurre es que la parte no solo puede reclamar los gastos que ha realizado (respecto de los que se exige su justificación) sino también los no satisfechos, cuyos titulares pueden pedir que se incluyan en la tasación (no en vano la solicitud va firmada por Abogado y Procurador), o si se prefiere, existen dos posibilidades en orden a justificar el crédito de "la parte " cuando se trata de honorarios de Abogado y derechos de Procurador y demás intervinientes que deriven del artículo 241 y 242 de la LEC (si han sido satisfechos, 242.2; si no lo han sido 242.3)". Ello significa, por un lado, que no se precisa de justificación alguna de las cantidades previamente reembolsadas, cuando solo se reclama la minuta detallada de honorarios de Letrado o profesionales no sujetos a arancel y la cuenta detallada de Procuradores y profesionales sujetos al mismo, como uno de los conceptos integrantes de las costas y, por otro lado, que si se trata de otros gastos realizados pos la parte o aun mereciendo el concepto de costas hayan sido satisfechos en su lugar por alguno de los intervinientes a que se refiere el artículo 242.3 de la LEC, surge la obligación de justificar las cantidades reembolsadas pero a "instancia de parte".
El Tribunal Supremo ya ha tenido la oportunidad de declarar que ha de irse más allá de una mera interpretación literal del artículo 242.2 de la LEC, imponiéndose una interpretación conjunta de los nº. 2 y 3 del artículo 242 de la LEC. Consecuentemente, las costas se deben a la parte acreedora de las mismas, no a los profesionales, con independencia de quien presente efectivamente la minuta. La sustitución de Letrados no convierte en indebida la minuta si efectivamente se corresponden con actuaciones profesionales realizadas en el procedimiento, no precisando de justificación de pago. Nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de febrero de 2002, ha establecido que "la condena en costas da lugar a un crédito a favor de la parte y no del Letrado, por lo que resulta irrelevante cual sea el Letrado interviniente, lo importante es que al Letrado lo designe la parte, por lo que no cabe considerar indebida la minutación, ya que la actuación procesal ha tenido lugar y la misma está revestida de los necesarios requisitos legales; con ello se da respuesta al segundo de los motivos.
Añadir en nuestro caso que al haberse seguido, finalmente, el trámite previsto en el artículo 17 de la LEC, se ha producido la sustitución por transmisión del objeto litigioso, como cabe desprenderse del contexto de las últimas resoluciones adoptadas en los autos y documentación aportada y, por tanto, al ser el crédito de la parte, debe operarse como se hizo en la instancia. Sobre la factura pro forma, ha de rechazarse porque la  LEC solo dispone como requisitos formales que ha tener la minuta del Letrado y los derechos y suplidos del Procurador que sean detallados, nunca que cumplan determinada exigencia fiscal previa a efectos de factura; solo es necesario que las actuaciones se hubieran realizado.
En cuanto a la solicitud, se comprueba que fue realizada por Procurador de la parte y su Letrado, en escrito presentado el 18 de abril de 2008.
Por lo que se refiere finalmente a la inclusión del IVA, decir que debe incluirse.
Esta Sala ya se ha pronunciado sobre el tema y así hemos expuesto que en los derechos del Procurador y honorarios de Letrado, la posición de la Jurisprudencia ha sido oscilante, aplicándose a veces la tesis de que fuera el cliente del Letrado el obligado a satisfacerlo y no el condenado al pago de las costas. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido en su Sentencia de 13 de octubre de 2001, seguida luego por otras, así la de 5 de julio de 2004, que " el abono del referido impuesto responde a servicios profesionales de Letrado, quien resulta ser el sujeto pasivo, por lo que tiene derecho a repercutir el impuesto sobre el cliente, pero, al ser éste acreedor de las costas, por resultar vencedor procesal, la obligación de su pago corre de cuenta de quien es condenado a su abono en el pleito correspondiente, tanto si se hubieran satisfecho al Abogado, quien en este caso tendrá que reintegrar su importe - lo que cabe aplicar a los honorarios reclamados -, como si el cliente lo hubiera efectuado, por lo que el Letrado minutante con la satisfacción de las costas que efectúe el condenado devolverá el importe que hubiera abonado o resulte deudor a la Hacienda Pública". Posteriormente ha fijado de manera definitiva su criterio por Acuerdo adoptado por los Magistrados de la Sala Primera de 4 de abril de 2006, al expresar: " Se decide incluir el IVA en las tasaciones de costas, siguiendo el criterio de la restitución in integrum". Acorde con este Jurisprudencia, que se incluya en la tasación el IVA, tanto de Letrado como de Procurador, al que es igualmente aplicable el argumento expuesto; es éste el criterio sostenido por esta Sala, entre otros, en su Auto de 18 de diciembre de 2006.
[Ver: www.poderjudicial.es  - Accede a la Jurisprudencia]     

lunes, 2 de mayo de 2011

Auto del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2011.

PRIMERO.- En relación a la impugnación de la tasación de costas por la inclusión de partidas excesivas, debe recordarse que como esta Sala ya se ha pronunciado en otras ocasiones (Autos de 8 de noviembre de 2007 y 8 de enero de 2008) no se trata de predeterminar, fijar o decidir cuales deben ser los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena en costas, ya que el trabajo de éste se remunera por la parte a quien defiende y con quien le vincula una relación de arrendamiento de servicios, libremente estipulada por las partes contratantes, sino de determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante, pues aunque la condena en costas va dirigida a resarcir al vencedor de los gastos originados directa e inmediatamente en el pleito entre los que se incluyen los honorarios del letrado, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales.
Atendiendo a los criterios anteriormente expuestos, en especial el esfuerzo de dedicación y estudio exigido por las circunstancias concurrentes, el valor económico de las pretensiones ejercitadas en el pleito, la complejidad y trascendencia de los temas suscitados en esta fase del procedimiento, las Normas Orientadoras del Colegio de Abogados, el escrito de alegaciones, sobre las posibles causas de inadmisión que podrían apreciarse, y considerando, como se ha explicado, que no se trata de fijar los honorarios derivados de los servicios del letrado minutante respecto de su cliente que libremente le eligió, sino de cuantificar un crédito derivado de la aplicación de un principio procesal de vencimiento objetivo, procede estimar la impugnación formulada fijando el importe de la minuta controvertida en la suma de 637,20 Euros, incluido el impuesto correspondiente.

viernes, 15 de abril de 2011

Auto del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2011.

PRIMERO.- En lo relativo a la impugnación de los honorarios de la Procuradora Dª Encarnacion por excesivos esta Sala ha declarado en infinidad de ocasiones que no cabe impugnar la tasación de costas alegando ser excesivos los derechos del Procurador, ya que éstos vienen fijados por arancel, como resulta del art. 245.2 LEC de 2000, por lo que, en consecuencia, procede declarar inadmisible la impugnación de esos mismos derechos por excesivos (SSTS 25-3-02, 22-5-02, 28-5-02, 10-7-02, 3-2-03, 25-3-03, 26-3-03, 13-11-03, 24-3-2004, 19-2-04, 22-9-04, 25-10-04 y 25-7-2008, entre otras muchas, y AATS 13-7-2007, 26-12-2008 y 25-11-2009).
SEGUNDO.- En cuanto a la impugnación de los honorarios de la Letrada Dª Paulina por indebidos respecto de la partida relativa al IVA con base en que dicha abogada presta sus servicios como letrada interna con relación laboral con la parte vencedora en costas con la consecuencia de que dicha relación de servicios jamás devengará IVA, impuesto que por tanto no se puede repercutir, igualmente ha de ser desestimada por las siguientes razones: a) por ser constante y reiteradísima la doctrina de esta Sala que considera incluible en la tasación de costas el IVA de los honorarios del Letrado y de los derechos del Procurador (SSTS 20-9-06, 12-7-06, 27-4-06, 30-3-06, 1-4-05, 9-12-04, 24-11-04, 26-11-03, 14-5-03, 8-4-03 y 15- 2-03, entre otras). Esta doctrina ha de seguir aplicándose, pese al respetable criterio opuesto de resoluciones de otras Salas de este Tribunal Supremo o de órganos administrativos sobre la misma cuestión, porque el crédito nacido de la condena en costas a favor de la parte vencedora se traduce en el reintegro de unos gastos que ésta ha tenido que soportar mediante el pago de unos servicios profesionales que devengan el impuesto de que se trata; y b) y porque tales cuestiones, tal y como indica la Sentencia de esta Sala de fecha 6 de abril de 2009 (recurso de casación nº 1265/2000), deben resolverse en el sentido de que son ajenas al ámbito de conocimiento de este Tribunal en sede de tasación de costas. No corresponde a este orden jurisdiccional civil los debates sobre la procedencia del impuesto, sujeto pasivo, base imponible y tipo aplicable (Sentencias de 31 de mayo de 2006, 13 de julio y 7 de noviembre de 2007, entre las más recientes), como no cabe pretender que interprete exclusivamente preceptos de orden fiscal (Sentencias de 13 de noviembre de 2006 y 26 de noviembre de 2007) y si bien puede adoptar decisiones en algunos aspectos (cuando se trata de cuestión accesoria -- Sentencias de 27 de octubre de 2005, 31 de mayo, 12 de julio y 29 de septiembre de 2006, 6 de marzo y 7 de noviembre de 2007 --; o aplicación de cláusula contractual en que el comprador asume el pago del IVA -- Sentencia de 27 de enero de 1996 --), tal posibilidad no cabe extenderla a temas complejos como el que se suscita en la impugnación y menos todavía cabe hacerlo dentro de un proceso incidental cuya finalidad es exclusivamente liquidar la cantidad total a que asciende una condena en costas, a fin, en su caso, de complementar el título ejecutivo correspondiente.
TERCERO.- Por lo que respecta a la impugnación por excesivos de los honorarios de la Letrada Dª Paulina, que puede resolverse en este mismo Auto por haberse completado el trámite legalmente establecido, debe recordarse, como ya se ha pronunciado esta Sala en otras ocasiones (Autos de 8 de enero de 2008, 19 de mayo y 16 de junio de 2009, entre otros), que no se trata de predeterminar, fijar o decidir cuales deben ser los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena en costas, ya que el trabajo de éste se remunera por la parte a quien defiende y con quien le vincula una relación de arrendamiento de servicios, libremente estipulada por las partes contratantes, sino de determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante, pues aunque la condena en costas va dirigida a resarcir al vencedor de los gastos originados directa e inmediatamente en el pleito entre los que se incluyen los honorarios del letrado, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales. Pues bien, atendiendo a los criterios anteriormente expuestos, en especial el esfuerzo de dedicación y estudio exigido por las circunstancias concurrentes, las Normas Orientadoras del Colegio de Abogados, el escrito de alegaciones del recurso, y considerando, como se ha explicado, que no se trata de fijar los honorarios derivados de los servicios del letrado minutante respecto de su cliente que libremente le eligió, sino de cuantificar un crédito derivado de la aplicación de un principio procesal de vencimiento objetivo, procede fijar los honorarios del Letrado minutante en relación con la minuta impugnada en la suma de 18.000 euros más el IVA correspondiente.

lunes, 21 de febrero de 2011

Auto del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2011 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).
PRIMERO.- En las impugnaciones de honorarios de letrados por excesivos, debe recordarse que como ya se ha pronunciado esta Sala en otras ocasiones (Autos de 8 de noviembre de 2007 y 8 de enero de 2008) no se trata de predeterminar, fijar o decidir cuales deben ser los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena en costas, ya que el trabajo de éste se remunera por la parte a quien defiende y con quien le vincula una relación de arrendamiento de servicios, libremente estipulada por las partes contratantes, sino de determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante, pues aunque la condena en costas va dirigida a resarcir al vencedor de los gastos originados directa e inmediatamente en el pleito entre los que se incluyen los honorarios del letrado, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales.
SEGUNDO.- Atendiendo a los criterios anteriormente expuestos, en especial el esfuerzo de dedicación y estudio exigido por las circunstancias concurrentes, las Normas Orientadoras del Colegio de Abogados, el escrito de impugnación del recurso, y considerando, como se ha explicado, que no se trata de fijar los honorarios derivados de los servicios del letrado minutante respecto de su cliente que libremente le eligió, sino de cuantificar un crédito derivado de la aplicación de un principio procesal de vencimiento objetivo, procede estimar la impugnación de la tasación de costas formulada y declarar excesivos los honorarios de la minuta controvertida reduciéndolos -habida cuenta la sujeción de esta Sala al principio dispositivo- hasta la suma de 9.462,14 euros más el IVA correspondiente.

domingo, 9 de enero de 2011

Auto del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 (D. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL).
PRIMERO.- Se impugnan las tasaciones de costas en su día practicadas en fecha veinticinco y veintiocho de junio de dos mil diez, por considerarse excesivos los honorarios de los letrados de las dos partes recurridas.
En materia de impugnación de los honorarios de letrado por excesivos, es doctrina de esta Sala (AATS de 9 de febrero de 2010, RC 1417/2007 y 13 de abril de 2010, RC 1355/2006, entre los más recientes), la tasación no busca predeterminar, fijar o decidir cuales deben ser los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena en costas, ya que el trabajo de éste se remunera por la parte a quien defiende y con quien le vincula una relación de arrendamiento de servicios, libremente estipulada por las partes contratantes, sino que ha de limitarse a determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante, pues aunque la condena en costas va dirigida a resarcir al vencedor de los gastos originados directa e inmediatamente en el pleito entre los que se incluyen los honorarios del letrado, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante por sí sola la cuantía del procedimiento ni el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales.

SEGUNDO.- Atendiendo a los criterios anteriormente expuestos, en especial el verdadero esfuerzo de dedicación y estudio exigido por las circunstancias concurrentes, el razonable escrito de oposición, el valor económico de las pretensiones ejercitadas en el pleito, la complejidad y trascendencia de los temas suscitados, y las Normas Orientadoras del Colegio de Abogados, y considerando, como se ha explicado, que no se trata de fijar los honorarios derivados de los servicios del letrado minutante respecto de su cliente que libremente le eligió, sino de cuantificar un crédito derivado de la aplicación de un principio procesal de vencimiento objetivo, se considera procedente estimar la impugnación con relación a la minuta de la letrada Dª. Ascension y del letrado D. Eloy, cuyos honorarios se fijan en la suma de ochocientos euros cada uno, más el IVA correspondiente.
TERCERO.- De conformidad con el criterio que viene siguiendo esta Sala (AATS de 26-05-09, RC n.º 32/2000, 15-09-2009, RC n.º 1193/1999, y 9-03-2010, RC n.º 2775/2004, entre muchos más), a pesar del tenor del artículo 246.3 LEC no procede hacer expresa imposición de costas cuando, como acontece, según dictamen emitido por el Colegio de Abogados, la cantidad minutada, aunque excesiva, resulta conforme con los criterios orientadores.
Tampoco procede declarar a cargo de ninguna de las partes los derechos colegiales por emisión de dictamen, en la medida que el dictamen que ha de emitir el Colegio de Abogados cuando los honorarios de Letrado han sido impugnados por excesivos, constituye una obligación impuesta por la Ley a aquéllos como Administración Corporativa, además de un trámite preceptivo para que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse con mayor conocimiento y mejor criterio acerca de la corrección de los expresados honorarios profesionales, sin que por ello puedan tales derechos colegiales incluirse en la tasación de costas que ha de abonar la parte condenada a su pago.

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