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martes, 11 de septiembre de 2012

Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo (s. 5ª) 27 de junio de 2012 (D. JOSE LUIS CASERO ALONSO).

SEGUNDO.- El posicionamiento de esta Audiencia respecto del deber de reintegro del IVA al perjudicado por el causante del daño u obligado a su resarcimiento es que así debe ser; y en este sentido dice la sentencia de la Secc. 1ª de esta AP de 26-1- 2.010 (Rollo 303/09) "La única cuestión que es objeto del recurso de apelación es la relativa a la inclusión del IVA, por importe de 1.924,40 euros, en la indemnización solicitada por la empresa Alsa por la reparación del autobús (documento nº 4 de los aportados con la demanda).
Para la entidad apelante, el IVA debe incluirse en la suma indemnizatoria si lo que se pretende es restaurar de forma íntegra el menoscabo material causado, teniendo en cuenta que las deducciones de las declaraciones del IVA por parte de la empresa constituyen una cuestión fiscal ajena al proceso civil.
El juez de instancia parte de que dicha cantidad que, según resultó acreditado, había abonado la empresa ALSA a la entidad que realizó la reparación, "ya tiene que haber sido compensada" en las partidas del IVA cobradas por la empresa ALSA, por lo que ésta se beneficiaría por partida doble si volviese a percibir dicha suma, lo que para el juzgador no resulta ecuánime y debe rechazarse conforme al art. 3-2- del C.C.
En parecidos términos a los de la sentencia, se muestra la parte apelada, afirmando que la empresa apelante tiene derecho a la deducción del IVA que ha soportado en la reparación del vehículo destinado al ejercicio de su actividad y por tanto el principio de íntegra restitución quebraría por exceso al recibir la deducción y el importe de la indemnización.
La cuestión de la inclusión del IVA en las indemnizaciones cuando las perjudicadas son empresas que pueden deducirlo, es una cuestión que ha dado lugar a diferentes respuestas en la jurisprudencia, pudiéndose comprobar el hecho anecdótico de que dos sentencias que representan las posturas opuestas consideran que la que defienden es la mayoritaria entre las Audiencias.
Así la SAP Córdoba, sección 3ª, de 26 de mayo de 2.009, que cita las de la misma sección de 30 de marzo de 2.004 y 6 de marzo de 2.007, afirma que es postura mayoritaria de las Audiencias Provinciales, "Que la deducción de dicho tributo no es automática, puesto que de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional, por lo que habrá de probarse en el procedimiento que la reparación efectuada por el perjudicado, para cuyo pago se le factura no sólo el importe de la reparación, sino también el IVA, afecta directa y exclusivamente a su actividad empresarial, único supuesto en el que puede deducir la cuota satisfecha".
Aplicando esta tesis al caso presente, al no existir duda alguna de que el importe de la reparación afecta directamente a la actividad empresarial, no cabría reclamar el IVA al poder deducirlo la empresa, bastando simplemente con que la entidad reconozca que el vehículo está destinado a la actividad de la empresa. Esta es la postura que sigue la sentencia apelada y de este modo se expresa también la sentencia de la Audiencia de Córdoba, antes citada, cuando dice, en referencia al destino del vehículo "que en este caso ni siquiera necesita prueba, puesto que la propia parte actora reconoce en su demanda que el vehículo accidentado está afecto a su actividad empresarial". En parecidos términos, aunque interpretándola "a sensu contrario" se pronuncia la SAP de Segovia, sección 1ª, de 16 de abril de 2009 al declarar que "sin que conste en autos la situación fiscal del actor ni la forma en que tributa", el demandado no puede oponerse al pago del importe del IVA junto con la indemnización.
También en esta línea se pronuncia la SAP de Burgos de 20 de 2007, si bien en el supuesto que examina se afirma que "ya se ha deducido en la correspondiente liquidación".
Sin embargo, otras Audiencias, parecen seguir como criterio general la inclusión del IVA en la indemnización debida, como la sección 1ª de la Audiencia de Cáceres en su sentencia de 2 de junio de 2.008 que comienza por afirmar que sigue "el criterio, al parecer mayoritario", y que entiende que "el perjuicio real causado que da lugar a la obligación de resarcir ha de traducirse en una reparación íntegra, debiendo abonarse el importe total de lo pagado por el perjudicado, al margen del tratamiento fiscal que merezca dicho pago, justificando la inclusión del IVA por corresponder al pago obligatorio del impuesto y, en consecuencia, integrante de la reparación". Esta sentencia además cita las de la Audiencia Provincial de La Rioja en sentencias de 26-3-99 y 15-2-06, Audiencia Provincial de Valencia en sentencia de 20-2-03 y Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de 21-12- 05. Aunque añade que "algunas resoluciones han condicionado la cuestión a la prueba de la compensación del impuesto por parte del reclamante, haciendo recaer sobre el demandado la prueba de tal extremo. Así se han decantado las sentencias de 9- 7-97 de la Audiencia Provincial de Barcelona, la de 21-5-99 de la Audiencia Provincial de La Rioja, la de 15-7-99 de la Audiencia de Lérida y la de 2-1-06 de la Audiencia de Cantabria".
Asimismo siguen similar postura favorable a la indemnización de la suma correspondiente al IVA, la SAP de Palma de Mallorca, sección 3ª, de 12 de mayo de 2009: "El perjuicio real causado por la colisión que da lugar a la obligación de resarcir, se traduce en una reparación íntegra, debiendo abonarse el importe total de la abonada por el perjudicado, al margen del tratamiento fiscal que merezca este pago y que es cuestión ajena a esta relación jurídica"; La SAP Valencia, sección 9ª, 14 de junio de 2.007: "La deducción o indemnización solicitada"; o las de la misma sección de 20 de febrero y 28 de mayo de 2003, en las que se señala que dicha cantidad correspondiente al IVA debe repercutirse "como una partida más, en la reclamación indemnizatoria formulada, para tratar de resarcirse de cuantos devengos pueda ocasionar el siniestro"; o la SAP de Cuenca, sección 1ª, de 14 de julio de 2006: "el IVA se configura como un pago necesario de la reparación de los daños materiales causados sin que tenga relevancia el que pueda compensar el perjudicado dicha cantidad con la que él repercuta en concepto de IVA por los servicios que preste, por cuanto que tal relación lo es entre el obligado tributario y la Administración tributaria, y no entre las partes litigantes".
Asimismo y en similares términos se pronuncian las SSAP Pontevedra, sección 1ª, 11 de diciembre de 2008, Murcia, sección 1ª, 9 de diciembre de 2008, y Málaga, sección 4ª, de 22 de mayo y 7 de julio de 2009.
Del conjunto de resoluciones examinadas se puede deducir una postura que ciertamente se va imponiendo como mayoritaria, en la que, como regla general, se sostiene que debe indemnizarse la cantidad pagada en concepto de IVA, salvo que exista prueba de que se ha compensado el impuesto, prueba que corresponde al demandado.
Esta es la postura que ha terminado imponiéndose en la Audiencia Provincial de Asturias, tras algunas discrepancias iniciales, y que resume la sentencia de la sección 5ª de 3 de noviembre de 2.008 cuando dice que "por lo que se refiere a esta Audiencia Provincial de Asturias, no puede desconocerse que esta Sección Quinta se había decantado por el primero de los criterios citados (sentencia de 17-12-04), mas lo cierto es que esta posición no es la seguida en las demás Secciones, y así la sentencia de 26-10-00 de la Sección Primera, con cita de la del T.S. de 26-6-95, declaró que la correcta aplicación de las normas reguladores del IVA es cuestión ajena a la jurisdicción civil. La Sección Sexta por su parte, en su más reciente sentencia de 10- 7-06, optó por el tercero de los criterios antes referidos, señalando la obligatoriedad del abono del IVA a fin de lograr la indemnidad del perjudicado cuando no se acredite la deducción correspondiente por parte de éste, extremo que incumbiría a la demandada. Por último, la Sección Cuarta, en su reciente sentencia de 20-9-07, ha declarado que "Con relación al IVA, esta Sala, sin dejar de reconocer que existen criterios discrepantes, viene manteniendo la pauta de que el pago de dicho impuesto es una partida más a la que el perjudicado ha de hacer frente, con el consiguiente desembolso económico, que ha de ser resarcido por el causante del daño para así restablecer plenamente la situación patrimonial a su estado anterior, conforme impone el principio de indemnidad que rige en esta materia. Otra cosa es cuál sea el tratamiento fiscal a la postre que ha de merecer ese pago, ajeno a la controversia civil (sentencia del T.S. de 13 de julio de 2.007 y las que en ella se citan) que aquí es objeto de enjuiciamiento, y cuyas consecuencias futuras referidas a una posible recuperación, propia de la mecánica de este impuesto, tanto respecto de uno de otro litigante, no es posible determinar aquí". Más recientemente también la sección 4ª de nuestra Audiencia ha seguido el mismo criterio en la sentencia de 26 de mayo de 2008: "es doctrina reiterada de esta Sala que, conforme al principio de indemnidad que rige en el derecho de daños, el perjudicado debe ser indemnizado en la totalidad de las cantidades por él satisfechas, incluyendo cargas impositivas, para así lograr el pleno restablecimiento de su patrimonio a la situación en la que se encontraba en el momento inmediatamente anterior a la producción del accidente. El tratamiento fiscal que posteriormente pueda merecer ese impuesto no es materia que corresponda enjuiciar a esta jurisdicción civil y dependerá, además, de circunstancias en parte ajenas al siniestro. Así se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencias de 16 de marzo de 2000, y 8 de febrero y 13 de julio de 2007 ".
Por último la misma sección, en sentencia de 24 de septiembre de 2.009, señala que no procede "la exclusión de lo abonado en concepto de IVA, ya que frente a lo que afirma la apelada el criterio habitualmente seguido es que el perjudicado debe ser íntegramente indemnizado por lo que él tuvo que satisfacer; que incluye el pago de ese impuesto, siendo materia ajena a esta jurisdicción cual sea el posterior tratamiento fiscal que pueda merecer ese abono".
En conclusión, siguiendo el criterio mantenido por esta Audiencia y que se ha terminado imponiendo como mayoritario en la llamada jurisprudencia menor, procede incluir en la indemnización reclamada la suma abonada por la apelante en concepto de IVA, por lo que procede la estimación del recurso de apelación y la revocación en este extremo de la sentencia apelada, que en consecuencia debe estimarse íntegramente y no parcialmente como se hace por el juzgador de instancia." Por lo demás, de la documental aportada por el actor no se sigue, como apodícticamente afirma el recurrente, que dicha partida fue compensada, ni se explica por qué y en qué se basa la parte para así decir.

domingo, 1 de enero de 2012

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 10ª) de 1 de diciembre de 2011 (Dª. MARIA ISABEL FERNANDEZ DEL PRADO).

PRIMERO.- (...) Con respecto a la aplicación del IVA, la doctrina del Tribunal Supremo es pacífica, habiéndose pronunciado reiteradamente sobre esta cuestión en sentencias de 20 de septiembre de 2.006, 7 de febrero de 2.007  y 26 de abril de 2.007, pronunciándose esta última en los siguientes términos: "La condena en costas tiene por objeto resarcir a la parte beneficiada de los pagos que tuvo que realizar a causa del proceso y, dado que entre ellos figura el de abonar a su Letrado y Procurador el IVA correspondiente a la prestación de servicios, cuando tal pago tuvo lugar con carácter prescriptivo, y además se solicita y justifica, su derecho de crédito, derivado de aquella condena, comprende el de ser resarcido de la suma correspondiente, sin perjuicio de la ponderación que corresponde en su caso al tribunal para fijar la suma principal, y como efecto de ésta, la devengada por dicho impuesto".

viernes, 2 de diciembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 5ª) de 27 de octubre de 2011 (D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO).

QUINTO.- Beneficio industrial, gastos generales e importe del IVA.
Cuestiona la recurrente la inclusión del importe del IVA en el importe de la indemnización.
(...) En segundo lugar, cuestiona la inclusión del IVA en la indemnización pues el carácter neutro del impuesto y al formular la actora declaración por el mismo, puede ser deducido el pagado para la reparación e la obra afectada por el siniestro.
Así, la doctrina de las audiencias no es unívoca. En este sentido, una parte mantiene que el importe del IVA ha de incluirse en la indemnización con declaraciones del siguiente tenor:"Como ultimo motivo del recurso de apelación se alega la infracción del artículo 78.3 de la Ley del IVA (37/1992), por entender la parte ahora apelante que en virtud de dicho precepto la indemnización al no estar sujeta al IVA, no debe incluirse en la cantidad a abonar; ahora bien no puede tener acogida esta pretensión, pues una cuestión es que la cantidad correspondiente a una indemnización no esté sujeta a IVA, y otra cosa distinta es que al tratarse de la reparación de unos vicios o defectos constructivos, el importe de la indemnización deba fijarse teniendo en cuenta el importe de la cantidad que al perjudicado la va a suponer dicha reparación, en la que debe incluirse no solo el beneficio industrial que supone el que un tercero deba ejecutar dichas obras, sino también el IVA, correspondiente a dicha reparación, en la medida que ese es el importe que el perjudicado debe abonar para reparar los vicios y defectos constructivos (sentencia de la Sección Novena de la AP de Madrid de 19 de noviembre de 2007). En el mismo sentido, las de la Audiencia Provincial de Barcelona Sección Decimosexta de 3 de diciembre de 2010, la de la Audiencia Provincial de Santander (Sección Segunda) de 13 de abril de 2010 o la de la Audiencia Provincial de Ourense (Sección Primera) de 11 de septiembre de 2007, entre otras.
Por el contrario, en otras ocasiones no se incluye el IVA bien "cuando la indemnización de daños y perjuicios no devenga tal impuesto conforme a lo previsto en el  art. 78. Tres.1º de la Ley 37/1992, del 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido   (sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1ª) de 22 de septiembre de 2009), bien "para evitar que si la compañía de seguros abona el IVA y luego es deducido por la empresa que lo paga se produzca un doble beneficio, y, por lo tanto, un injusto enriquecimiento de la entidad demandada y beneficiaria de la indemnización, pues el IVA soportado puede ser deducido en su declaración fiscal correspondiente (sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 2ª) de 12 de junio de 2007. En parecido sentido las de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1) de 24 de septiembre de 2009 y la de la Audiencia Provincial de Donostia-San Sebastián (Sección Tercera) de 14 de octubre de 2009.
En el presente caso, atendiendo a la doctrina tradicional de esta Sala, ejemplificada en la sentencia de la misma de fecha 8 de junio de 2010, que tiende a suprimir la inclusión del IVA en aquellos supuestos en que la perjudicada con la posibilidad de deducirlo en su correspondiente declaración tributaria puede obtener un enriquecimiento injusto, ha de optarse por la segunda de las posturas citadas, lo que determina la estimación parcial del recurso.
En consecuencia se fija un monto total de la indemnización de 201.716,9 euros, tas la oportuna deducción de la cuota de IVA y de la franquicia.

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