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miércoles, 9 de octubre de 2013

Sentencia de la Audiencia Provincialde Oviedo (s.  5ª) de 30 de julio de 2013 (Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ-RIVERA GONZALEZ).

TERCERO.- (...) La serventía, como se recuerda en la sentencia de 26 de enero de 2.001 de la Audiencia Provincialde Soria, es institución reconocida por << las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1985 (RJ 1985, 3967) y de 14 de mayo de 1993 (RJ 1993, 3683). Estas sentencias se remiten al Diccionario de la Real Academia para definirla, como «camino que pasa por terrenos de propiedad particular y que utilizan los habitantes de otras fincas para comunicarse con los públicos», y resaltan que es distinta de la servidumbre propiamente dicha, dotada de un valor jurídico del que carece la «serventía», que sólo se refiere a camino privado, sin requerir la existencia de predio dominante y sirviente, consustanciales a la servidumbre; se constituye sobre terrenos de propiedad particular de cada uno de los colindantes, y éstos tienen el derecho de usar, disfrutar y poseer en común, a los efectos de paso, no pudiendo hablarse de propiedad de las mismas >>.
Al propio tiempo en la sentencia de 9 de septiembre de 2.003 de la Sec. 1ª de la Audiencia Provincialde Asturias, con cita de otra de la misma Sección de 29 de enero de 1996, que, a su vez, cita la del Tribunal Supremo de 10-7-1985 (RJ 1985, 3967), literalmente se lee: <la Audiencia Provincial
de Oviedo otras tres sentencias, dos de ellas de la Sección 6ª, las de 27-11-2000 (JUR 2001, 52801) y 19-11-2001 (JUR 2002, 32246), y la tercera de la Sección 5ª, de 27 de junio de 2001 (JUR 2001, 239427)>>.
Pues bien, a la vista de la anterior definición jurisprudencial, la existencia de la serventía presupone la existencia de su necesidad y utilidad como medio de acceso, en este caso, cuando menos a la casa o finca de la demandante, lo que no se aprecia, ya que, aparte de lo contradictorio que en cierto modo resulta sostener la propiedad del terreno primero y, después, la existencia de la serventía, lo que lo actuado revela es que la huerta de CASA000, lindante con dicha CASA000, tiene un espacio, que no es el terreno litigioso, que permite el acceso a la huerta o huerto, como así queda puesto de manifiesto en la diligencia de reconocimiento judicial, lo que hace innecesario el paso por donde pretende la parte apelante.

Existencia de la pretendida serventía que, por otra parte, pugna con las manifestaciones del testigo Don Cecilio, ya que si bien reconoció pasar por el terreno litigioso cuando era pequeño para jugar, lo que nada tiene que ver con la serventía, el mismo refiere que tenía una tabla de madera que si bien no impedía el paso, si denotaba la idea de cierre o límite, lo que impide extraer la conclusión pretendida por la recurrente, ya que ni se acreditó la utilidad de la misma, ni siquiera la comodidad del acceso, ni tampoco se puede tener por acreditado que el terreno en cuestión se viniera usando como acceso permanente a la huerta desde el camino público.

Sentencia de la Audiencia Provincialde Oviedo (s.  5ª) de 30 de julio de 2013 (Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ-RIVERA GONZALEZ).

SEGUNDO.- (...) Con carácter previo a su resolución debe señalarse que es doctrina jurisprudencial reiterada, que por conocida huelga toda cita, la que señala que la protección del dominio se alcanza mediante el ejercicio de muy diversas acciones, entre las que se cuentan la declarativa de propiedad, la reivindicatoria y la de deslinde, si bien la naturaleza y efectos de las tres es diversa, pues mientras la primera persigue una mera declaración de dominio, la segunda aspira a recuperar la posesión de la cosa de quien indebidamente la detenta y la tercera se dirige a la individualización del predio fijando sus linderos y persiguiendo la concreción de unos derechos dominicales ya existentes sobre una zona incierta; a lo que debe añadirse que para el éxito tanto de la acción declarativa como la reivindicatoria, como ha declarado reiterada jurisprudencia al interpretar el art. 348 del C.C., es necesario: a) Que el demandante justifique el dominio de la cosa sobre la que pretende la declaración de propiedad o que intenta reivindicar, con título justo, eficaz y de mejor condición y origen, y por ello preferente, que el que ostente el demandado; y b) que se identifique el bien o bienes reivindicados, fijando con precisión su situación, cabida y linderos, es decir, se trata de una identificación documental, consecuente con los títulos en los que la acción se basa, y otra práctica, ya que se debe acreditar en el juicio que el terreno reclamado en la realidad física es el mismo de los títulos; a los que debe añadirse un tercer requisito en el caso de la reivindicatoria, cual es la detentación por el demandado de lo que se reivindica.

Finalmente debe igualmente recordarse, respecto del segundo de los elementos requeridos, que si de lo actuado resultare una efectiva confusión de linderos, las acciones declarativa o reivindicatoria se verían frustradas al faltar el requisito de la identificación de la finca que exige su perfecta delimitación, puesto que, como ya se señaló, las acciones se dirigen a obtener una declaración que comprenda no sólo que el demandante es propietario de un determinado fundo o a recuperarlo, según se ejercite una u otra, sino también que tiene una configuración determinada y una superficie y unos linderos definidos que discute la persona a quien se demanda, lo que implica que ante una confusión en los linderos la cuestión deba resolverse mediante un deslinde, ser llevado a cabo bien en forma convencional, bien por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, o bien a través del juicio declarativo que corresponda, pudiendo en este supuesto acumular su ejercicio a la acción reivindicatoria.

martes, 11 de septiembre de 2012

Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo (s. 5ª) 27 de junio de 2012 (D. JOSE LUIS CASERO ALONSO).

SEGUNDO.- El posicionamiento de esta Audiencia respecto del deber de reintegro del IVA al perjudicado por el causante del daño u obligado a su resarcimiento es que así debe ser; y en este sentido dice la sentencia de la Secc. 1ª de esta AP de 26-1- 2.010 (Rollo 303/09) "La única cuestión que es objeto del recurso de apelación es la relativa a la inclusión del IVA, por importe de 1.924,40 euros, en la indemnización solicitada por la empresa Alsa por la reparación del autobús (documento nº 4 de los aportados con la demanda).
Para la entidad apelante, el IVA debe incluirse en la suma indemnizatoria si lo que se pretende es restaurar de forma íntegra el menoscabo material causado, teniendo en cuenta que las deducciones de las declaraciones del IVA por parte de la empresa constituyen una cuestión fiscal ajena al proceso civil.
El juez de instancia parte de que dicha cantidad que, según resultó acreditado, había abonado la empresa ALSA a la entidad que realizó la reparación, "ya tiene que haber sido compensada" en las partidas del IVA cobradas por la empresa ALSA, por lo que ésta se beneficiaría por partida doble si volviese a percibir dicha suma, lo que para el juzgador no resulta ecuánime y debe rechazarse conforme al art. 3-2- del C.C.
En parecidos términos a los de la sentencia, se muestra la parte apelada, afirmando que la empresa apelante tiene derecho a la deducción del IVA que ha soportado en la reparación del vehículo destinado al ejercicio de su actividad y por tanto el principio de íntegra restitución quebraría por exceso al recibir la deducción y el importe de la indemnización.
La cuestión de la inclusión del IVA en las indemnizaciones cuando las perjudicadas son empresas que pueden deducirlo, es una cuestión que ha dado lugar a diferentes respuestas en la jurisprudencia, pudiéndose comprobar el hecho anecdótico de que dos sentencias que representan las posturas opuestas consideran que la que defienden es la mayoritaria entre las Audiencias.
Así la SAP Córdoba, sección 3ª, de 26 de mayo de 2.009, que cita las de la misma sección de 30 de marzo de 2.004 y 6 de marzo de 2.007, afirma que es postura mayoritaria de las Audiencias Provinciales, "Que la deducción de dicho tributo no es automática, puesto que de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional, por lo que habrá de probarse en el procedimiento que la reparación efectuada por el perjudicado, para cuyo pago se le factura no sólo el importe de la reparación, sino también el IVA, afecta directa y exclusivamente a su actividad empresarial, único supuesto en el que puede deducir la cuota satisfecha".
Aplicando esta tesis al caso presente, al no existir duda alguna de que el importe de la reparación afecta directamente a la actividad empresarial, no cabría reclamar el IVA al poder deducirlo la empresa, bastando simplemente con que la entidad reconozca que el vehículo está destinado a la actividad de la empresa. Esta es la postura que sigue la sentencia apelada y de este modo se expresa también la sentencia de la Audiencia de Córdoba, antes citada, cuando dice, en referencia al destino del vehículo "que en este caso ni siquiera necesita prueba, puesto que la propia parte actora reconoce en su demanda que el vehículo accidentado está afecto a su actividad empresarial". En parecidos términos, aunque interpretándola "a sensu contrario" se pronuncia la SAP de Segovia, sección 1ª, de 16 de abril de 2009 al declarar que "sin que conste en autos la situación fiscal del actor ni la forma en que tributa", el demandado no puede oponerse al pago del importe del IVA junto con la indemnización.
También en esta línea se pronuncia la SAP de Burgos de 20 de 2007, si bien en el supuesto que examina se afirma que "ya se ha deducido en la correspondiente liquidación".
Sin embargo, otras Audiencias, parecen seguir como criterio general la inclusión del IVA en la indemnización debida, como la sección 1ª de la Audiencia de Cáceres en su sentencia de 2 de junio de 2.008 que comienza por afirmar que sigue "el criterio, al parecer mayoritario", y que entiende que "el perjuicio real causado que da lugar a la obligación de resarcir ha de traducirse en una reparación íntegra, debiendo abonarse el importe total de lo pagado por el perjudicado, al margen del tratamiento fiscal que merezca dicho pago, justificando la inclusión del IVA por corresponder al pago obligatorio del impuesto y, en consecuencia, integrante de la reparación". Esta sentencia además cita las de la Audiencia Provincial de La Rioja en sentencias de 26-3-99 y 15-2-06, Audiencia Provincial de Valencia en sentencia de 20-2-03 y Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de 21-12- 05. Aunque añade que "algunas resoluciones han condicionado la cuestión a la prueba de la compensación del impuesto por parte del reclamante, haciendo recaer sobre el demandado la prueba de tal extremo. Así se han decantado las sentencias de 9- 7-97 de la Audiencia Provincial de Barcelona, la de 21-5-99 de la Audiencia Provincial de La Rioja, la de 15-7-99 de la Audiencia de Lérida y la de 2-1-06 de la Audiencia de Cantabria".
Asimismo siguen similar postura favorable a la indemnización de la suma correspondiente al IVA, la SAP de Palma de Mallorca, sección 3ª, de 12 de mayo de 2009: "El perjuicio real causado por la colisión que da lugar a la obligación de resarcir, se traduce en una reparación íntegra, debiendo abonarse el importe total de la abonada por el perjudicado, al margen del tratamiento fiscal que merezca este pago y que es cuestión ajena a esta relación jurídica"; La SAP Valencia, sección 9ª, 14 de junio de 2.007: "La deducción o indemnización solicitada"; o las de la misma sección de 20 de febrero y 28 de mayo de 2003, en las que se señala que dicha cantidad correspondiente al IVA debe repercutirse "como una partida más, en la reclamación indemnizatoria formulada, para tratar de resarcirse de cuantos devengos pueda ocasionar el siniestro"; o la SAP de Cuenca, sección 1ª, de 14 de julio de 2006: "el IVA se configura como un pago necesario de la reparación de los daños materiales causados sin que tenga relevancia el que pueda compensar el perjudicado dicha cantidad con la que él repercuta en concepto de IVA por los servicios que preste, por cuanto que tal relación lo es entre el obligado tributario y la Administración tributaria, y no entre las partes litigantes".
Asimismo y en similares términos se pronuncian las SSAP Pontevedra, sección 1ª, 11 de diciembre de 2008, Murcia, sección 1ª, 9 de diciembre de 2008, y Málaga, sección 4ª, de 22 de mayo y 7 de julio de 2009.
Del conjunto de resoluciones examinadas se puede deducir una postura que ciertamente se va imponiendo como mayoritaria, en la que, como regla general, se sostiene que debe indemnizarse la cantidad pagada en concepto de IVA, salvo que exista prueba de que se ha compensado el impuesto, prueba que corresponde al demandado.
Esta es la postura que ha terminado imponiéndose en la Audiencia Provincial de Asturias, tras algunas discrepancias iniciales, y que resume la sentencia de la sección 5ª de 3 de noviembre de 2.008 cuando dice que "por lo que se refiere a esta Audiencia Provincial de Asturias, no puede desconocerse que esta Sección Quinta se había decantado por el primero de los criterios citados (sentencia de 17-12-04), mas lo cierto es que esta posición no es la seguida en las demás Secciones, y así la sentencia de 26-10-00 de la Sección Primera, con cita de la del T.S. de 26-6-95, declaró que la correcta aplicación de las normas reguladores del IVA es cuestión ajena a la jurisdicción civil. La Sección Sexta por su parte, en su más reciente sentencia de 10- 7-06, optó por el tercero de los criterios antes referidos, señalando la obligatoriedad del abono del IVA a fin de lograr la indemnidad del perjudicado cuando no se acredite la deducción correspondiente por parte de éste, extremo que incumbiría a la demandada. Por último, la Sección Cuarta, en su reciente sentencia de 20-9-07, ha declarado que "Con relación al IVA, esta Sala, sin dejar de reconocer que existen criterios discrepantes, viene manteniendo la pauta de que el pago de dicho impuesto es una partida más a la que el perjudicado ha de hacer frente, con el consiguiente desembolso económico, que ha de ser resarcido por el causante del daño para así restablecer plenamente la situación patrimonial a su estado anterior, conforme impone el principio de indemnidad que rige en esta materia. Otra cosa es cuál sea el tratamiento fiscal a la postre que ha de merecer ese pago, ajeno a la controversia civil (sentencia del T.S. de 13 de julio de 2.007 y las que en ella se citan) que aquí es objeto de enjuiciamiento, y cuyas consecuencias futuras referidas a una posible recuperación, propia de la mecánica de este impuesto, tanto respecto de uno de otro litigante, no es posible determinar aquí". Más recientemente también la sección 4ª de nuestra Audiencia ha seguido el mismo criterio en la sentencia de 26 de mayo de 2008: "es doctrina reiterada de esta Sala que, conforme al principio de indemnidad que rige en el derecho de daños, el perjudicado debe ser indemnizado en la totalidad de las cantidades por él satisfechas, incluyendo cargas impositivas, para así lograr el pleno restablecimiento de su patrimonio a la situación en la que se encontraba en el momento inmediatamente anterior a la producción del accidente. El tratamiento fiscal que posteriormente pueda merecer ese impuesto no es materia que corresponda enjuiciar a esta jurisdicción civil y dependerá, además, de circunstancias en parte ajenas al siniestro. Así se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencias de 16 de marzo de 2000, y 8 de febrero y 13 de julio de 2007 ".
Por último la misma sección, en sentencia de 24 de septiembre de 2.009, señala que no procede "la exclusión de lo abonado en concepto de IVA, ya que frente a lo que afirma la apelada el criterio habitualmente seguido es que el perjudicado debe ser íntegramente indemnizado por lo que él tuvo que satisfacer; que incluye el pago de ese impuesto, siendo materia ajena a esta jurisdicción cual sea el posterior tratamiento fiscal que pueda merecer ese abono".
En conclusión, siguiendo el criterio mantenido por esta Audiencia y que se ha terminado imponiendo como mayoritario en la llamada jurisprudencia menor, procede incluir en la indemnización reclamada la suma abonada por la apelante en concepto de IVA, por lo que procede la estimación del recurso de apelación y la revocación en este extremo de la sentencia apelada, que en consecuencia debe estimarse íntegramente y no parcialmente como se hace por el juzgador de instancia." Por lo demás, de la documental aportada por el actor no se sigue, como apodícticamente afirma el recurrente, que dicha partida fue compensada, ni se explica por qué y en qué se basa la parte para así decir.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo (s. 5ª) de 5 de julio de 2012 (Dª. MARIA JOSE PUEYO MATEO).

SEGUNDO.-  (...) Ciertamente cada uno de estos profesionales, esto es el arquitecto y el aparejador, tienen sus funciones delimitadas legalmente y la juzgadora lo que ha manifestado es la razón por la que se decanta por uno de los informes, debiendo tener en cuenta que si bien es cierto que el TS en la sentencia citada por la parte recurrente señala que legalmente no existe el término de "arquitecto superior", no lo es menos que el Alto Tribunal ha señalado, por ejemplo, en la sentencia de 7 de mayo de 2.001: "dice la Sentencia de esta Sala de 22 de septiembre de 1994 que "la función del arquitecto como técnico superior y con base en su indiscutible capacitación técnica, tiene un carácter general, que, aunque no explícitamente recogido en la legislación, cabe deducirla de la unidad de obra, de sus atribuciones en cuanto a los aparejadores entre otras, darles órdenes e instrucciones (art. 2 del D de 16 de julio de 1935) de su deber de solucionar los problemas imprevistos; de su indudable facultad de dar órdenes e instrucciones al constructor, bien de forma directa o a través del aparejador, y todo lo que requiera la solución de los problemas encaminados al adecuado desarrollo del concepto arquitectónico", señalando la Sentencia de 26 de septiembre de 1997 que a los arquitectos se "atribuye la labor de inspección y dirección de la obra, la vigilancia e inspección de algo tan esencial en un edificio como es su cimentación y estructura"; asimismo el Alto Tribunal en la sentencia de 3 de octubre de 2007 señala "en efecto, según reiteradamente declara la jurisprudencia, corresponde al arquitecto encargado de la obra por imperativo legal la superior dirección de la misma y el deber de vigilar su ejecución de acuerdo con lo proyectado, y está obligado a dejar constancia en el libro de órdenes de las que haya impartido, tanto al constructor, como a los demás técnicos intervinientes", añadiendo la sentencia de 15 de noviembre de 2.005 que "el cometido profesional del arquitecto director de una obra no queda reducido a la confección del proyecto".
Finalmente, en la sentencia de 27 de octubre de 1.987 el Alto Tribunal señala que a los arquitectos técnicos, de acuerdo con los decretos de 16 de julio de 1.935 y 19 de febrero de 1.971, es cierto que no les corresponde las atribuciones de proyectar o intervenir en la autoría del proyecto, pero no lo es menos que deben dirigir la ejecución material de las obras e instalaciones cuidando de su control práctico y organizando los trabajos de acuerdo con el proyecto que las define, con las normas y reglas de la buena construcción y con las instrucciones del arquitecto superior".
De donde se deduce que la expresión "arquitecto superior" se emplea también por el TS, expresión que encontramos asimismo en la sentencia del Alto Tribunal de 3 de diciembre de 2.007. Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, toda vez que la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de primera instancia no ha resultado rebatida por la parte apelante.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo (s. 5ª) de 11 de julio de 2012 (Dª. MARIA JOSE PUEYO MATEO).

TERCERO.- (...) Expuestos así los términos del debate se debe señalar respecto a la denuncia que efectúa la parte apelante sobre la falta de congruencia y motivación de la sentencia recurrida, que estos temas han sido abordados en reiteradas ocasiones por el TS; y así en la Sentencia del 10 de octubre de 2.011 el Alto Tribunal declaró: "Congruencia y motivación de la sentencia.
A) Según constante jurisprudencia de esta Sala, recogida, entre otras, en SSTS de 23 de marzo de 2011 (RJ 2011, 3327), RCIP n.º 2311/2006; 1 de octubre de 2010 (RJ 2010, 7303), RC n.º 1315/2005; 29 de septiembre de 2010 (RJ 2010, 8005), RC n.º 594/2006; 2 de diciembre de 2009 (sic) (RJ 2010,703), RC 407/2006; 2 de noviembre de 2009, RC n.º 1677/2005; y 22 de enero de 2007 (RJ 2007,2557), RC n.º 2714/1999; el principio de la congruencia proclamado en el artículo 218.1 LEC (que, en su modalidad llamada omisiva, tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE (RCL 1978, 2836) y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24.1 CE) exige que la sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente motivada que sea procedente.
La congruencia, que no cabe confundir con la falta de motivación -en la medida que el requisito de motivación de las sentencias no está comprendido en el apartado 1 del artículo 218 referido a la congruencia, sino en el apartado 2 (SSTS de 15 de junio de 2009 (RJ 2009, 3395), RC n.º 545/2004; de 26 de marzo de 2008 (RJ 2008, 4128), RC n.º 293/2001; de 6 de mayo de 2008 (RJ 2008, 2825), RC n.º 1589/2001)-, ni con la disconformidad de la parte recurrente con la fundamentación jurídica del fallo (SSTS 18 de octubre de 2006 y 17 de noviembre de 2006, ambas citadas en la STS de 13 de diciembre de 2007 (RJ 2007, 8928), RC n.º 4574/2000)-, consiste en la necesaria conformidad que ha de existir entre el fallo de la sentencia y las pretensiones deducidas -teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir]- en los escritos de demanda y contestación -no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos- que constituyen su objeto, dándose la congruencia allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, sin que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, por ser finalidad, antes del artículo 359 LEC 1881 (LEG 1881,1), y hoy del 218 LEC 2000, la de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión.
Lo dicho supone que, para determinar si una sentencia es incongruente, se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer el referido ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras. En particular, es doctrina jurisprudencial que no hay incongruencia omisiva cuando el silencio judicial puede, razonablemente, interpretarse como desestimación implícita y así lo ha venido señalando esta Sala, tanto al amparo del artículo 359 LEC 1881, como al de la LEC vigente en la actualidad, de forma que la respuesta judicial sólo es incongruente por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando «no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución» (STS de 1 de abril de 2008 (RJ 2008, 4465), RC n.º 222/2001 y de 29 de septiembre de 2010 (RJ 2010, 8005), RC n.º 594/2006). También se ha declarado que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS de 18 de marzo de 2010 (RJ 2010, 3913), RC n.º 1816/2008, con cita de las de 7 de febrero de 2006 y 20 de mayo 2009, entre muchas más).
En cuanto al deber de motivación, constituye doctrina de esta Sala, siguiendo la jurisprudencia del TC (SSTS de 27 de junio de 2011 (RJ 2011, 4892), RCIP n.º 633/2009; 30 de junio de 2011 (RJ 2011, 5845), RCIP n.º 16/2008 y 26 de mayo de 2011 (RJ 2011,5709), RCIP n.º 435/2006, entre las más recientes) que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate (STC de 25 de junio de 1992 (RTC 1992,101), al margen de que pueda ser sea escueta y concisa, de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución. Y también, que la denuncia de vulneración del artículo 218.2 LEC, sobre el requisito de motivación de las sentencias, no es precepto adecuado para sustentar la revisión de la valoración probatoria (SSTS de 15 junio 2009 (RJ 2009, 4749), RC n.º 1623/2004; 2 julio 2009 RC n.º 767/2005; 30 septiembre 2009, RC n.º 636/2005 y 6 de noviembre de 2009 (RJ 2009,7283), RC n.º 1051/2005) aún cuando sí resulte posible por ese cauce denunciar una falta de motivación de la valoración probatoria, o una mera apariencia de motivación que la vicie de arbitrariedad (STS de 8 de julio de 2009 (RJ 2009, 4458), RC n.º 693/2005), lo que no ha sido el caso. Las normas reguladoras de la sentencia comprenden el procedimiento para dictarla, la forma y el contenido de la misma y sus requisitos internos, pero no con carácter general las reglas y principios que deben observarse en la valoración de los distintos medios de prueba, las cuales constituyen premisas de carácter epistemológico o jurídico-institucional a las que debe ajustarse la operación lógica de enjuiciamiento necesaria para la resolución del asunto planteado, cuyo examen sólo cabe someterse al tribunal de casación, al amparo del artículo 469.1.4.º LEC, cuando, por ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba, ésta no supera el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE (STS 28 de noviembre de 2008 (RJ 2008, 6938), RC n.º 1789/03, 8 de julio de 2009, RC n.º 693/2005, 10 de septiembre de 2009, RC n.º 1091/2005 y 19 de octubre de 2009 (RJ 2009, 5583), RC n.º 1129/2005). Por tanto, en ausencia de estos presupuestos, ha de respetarse la valoración de la prueba efectuada en la instancia."
En aplicación de la doctrina expuesta, no puede sostenerse que la sentencia recurrida resulte incongruente ni que carezca de una suficiente y adecuada motivación. Cosa distinta es que la respuesta pueda no ser compartida por el recurrente o que resulte más o menos ajustada a derecho, lo que cabe revisar mediante el recurso de apelacion.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo (s. 5ª) de 11 de julio de 2012 (Dª. MARIA JOSE PUEYO MATEO).

SEGUNDO.- (...) De todas las peticiones efectuadas por el apelante la única que puede examinar la Sala es la relativa a la falta de legitimación pasiva alegada ya en su escrito de contestación, no pudiendo acogerse las peticiones de condena relativa a Doña Raimunda a efectos de que la misma responda en exclusiva o subsidiariamente de forma solidaria con el apelante, porque como ha puesto de relieve reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras la sentencia de 4 de octubre de 2.011, un demandado no puede pedir la condena del otro codemandado, y así el Alto Tribunal en la sentencia de 15 de junio de 2.009 señaló: "la jurisprudencia ha declarado que procede desestimar los Recursos de Casación interpuestos por el codemandado condenado en instancia, si es que no pretende su absolución sino la condena de los que resultaron absueltos. Niega el mismo legitimación al respecto, exclusivamente reconocida al actor, que es el único que puede pedir tal condena, por haberla solicitado en la demanda. En este sentido son de mencionar las sentencias de 17 de julio de 1.992, 1 de febrero, 21 de abril, 13 de marzo y 4 de diciembre de 1.993, 10 y 25 de marzo, 23 de noviembre y 31 de diciembre de 1.994, 27 de noviembre de 1995, 31 de diciembre de 1996, 15 de diciembre de 2.000, 18 de diciembre de 2.001 y 27 de septiembre y 18 de diciembre de 2.004 entre otras".

Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo (s. 5ª) de 13 de julio de 2012 (Dª. MARIA JOSE PUEYO MATEO).

SEGUNDO.- (...) debe señalar la Sala que, como se indica en la sentencia de la AP de Barcelona de 4 de diciembre de 2.002: "La doctrina distingue entre las figuras del seguro múltiple y del coaseguro, recogidas en preceptos legales diferentes, (arts. 32 y 33 LCS [RCL 1980, 2295]).
Tal como ha recogido la sentencia de primera instancia con todo acierto, son distintos los requisitos para proceder a la aplicación del reparto de la indemnización entre las aseguradoras en los supuestos de seguro múltiple o de seguro cumulativo.
Los artículos 32 y 33 LCS regulan supuestos distintos y diferenciados. Mientras en el seguro múltiple o cumulativo (art. 32), concurre una pluralidad de contratos de seguro celebrados por un tomador con varios aseguradores, en el coaseguro (art. 33) son varias aseguradoras las que se ponen de acuerdo para realizar un reparto de cuotas sobre un mismo interés, riesgo y tiempo. Por ello, en el segundo de los casos (coaseguro) se produce un único contrato con varias aseguradoras, mientras que en el seguro múltiple son dos o más los contratos realizados por el mismo tomador.
No obstante, y respecto al requisito de tomador único, ha de significarse que, excepcionalmente, se admite por la doctrina que también exista un seguro múltiple concertado por varios tomadores cuando exista una pluralidad de intereses subjetivos objeto de un mismo aseguramiento, como sucede con los copropietarios de una Comunidad de Propiedad Horizontal sobre las cosas comunes. En estos casos se puede apreciar la existencia de un mismo tomador por cuanto, a pesar de que nominalmente sea la comunidad de propietarios la que contrata, lo hace en beneficio y por sustitución representativa de cada uno de los comuneros, por lo que, en realidad, cada uno de éstos sería titular del contrato en la parte correspondiente a su cuota de participación en el total de la finca.
La última de las características que cabe resaltar, por lo que se refiere al enjuiciamiento del caso de autos, es que, mientras en los coaseguros la responsabilidad de las diversas aseguradoras es de carácter mancomunado, tal como han puesto de manifiesto las SSTS 25-11-1999 (RJ 1999, 8282) y 30-3-2000 (RJ 2000, 2313), pudiéndosele exigir a cada una de ellas por separado en la proporción a su participación en el seguro, en los seguros cumulativos o múltiples, la responsabilidad es solidaria, por cuanto el perjudicado puede exigir a cualquiera de ellas la total indemnización de su perjuicio (siempre dentro de los límites de lo contratado), sin perjuicio de la acción de repetición que ostentará la aseguradora que, diligentemente, se haga cargo del siniestro (STS 18-12-1986)".
Por su parte la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona del 15 de junio de 2.011 de la Sec. 13 ª, al estudiar y examinar el art. 32 de la LCS declaró: " El art. 32 LCS establece que, para el caso de seguro doble o múltiple, "cuando en dos o más contratos estipulados por el mismo tomador con distintos aseguradores se cubran los efectos que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés y durante idéntico período de tiempo, el tomador del seguro o el asegurado deberán, salvo pacto en contrario, comunicar a cada asegurador los demás seguros que estipule. Si por dolo se omitiera esta comunicación, y en caso de sobreseguro se produjera el siniestro, los aseguradores no están obligados a pagar la indemnización.........Una vez producido el siniestro, el tomador del seguro o el asegurado deberá comunicarlo, de acuerdo con lo previsto en el art. 16, a cada asegurador, con indicación del nombre de los demás.......Los aseguradores contribuirán al abono de la indemnización en proporción a la propia suma asegurada, sin que pueda superarse la cuantía del daño.....Dentro de este límite el asegurado puede pedir a cada asegurador la indemnización debida, según el respectivo contrato. El asegurador que ha pagado una cantidad superior a la que proporcionalmente le corresponda podrá repetir contra el resto de los aseguradores.......Si el importe total de las sumas aseguradas superase notablemente el valor del interés, será de aplicación lo previsto en el art. 31".
La finalidad de la norma expresada es evitar situaciones de sobreseguro que se producirían si el tomador del seguro recibiera una indemnización superior al perjuicio realmente sufrido, lo que daría lugar a una situación anómala que transmutaría la naturaleza del siniestro, el cual dejaría de ser un daño para el asegurado para convertirse en un beneficio para el mismo; lo que se pretende con el precepto es salvaguardar el principio indemnizatorio formulado en el art. 26 de la ley.
Efectivamente, en el seguro de daños rige el principio indemnizatorio, principio que tiene una doble vertiente: evitar la situación de sobreseguro, en beneficio del asegurado provocándole un enriquecimiento injusto y en perjuicio de los aseguradores; y obligación de indemnizar por parte de los aseguradores en proporción a sus contratos, evitando, si no indemnizan, un enriquecimiento injusto que les produciría un beneficio y al asegurado un perjuicio. El seguro de daños tiende al resarcimiento completo del daño que efectivamente ha sufrido el asegurado: cualquier distorsión de este claro principio provoca un beneficio y perjuicio injusto en el asegurador o asegurado. Obviamente, si ambos aseguradores se encuentran obligados al pago de los daños, el abono íntegro por parte de uno de ellos supondría un enriquecimiento indebido para el otro concretado en el beneficio patrimonial derivado del hecho de no abonar la cantidad a la que está obligado, mientras que tampoco es posible un doble pago ya que entonces se produciría un enriquecimiento del asegurado o del perjudicado.
Esto último es, precisamente, lo que se pretende evitar con la solución arbitrada por el artículo 32 de la LCS, proteger el principio indemnizatorio.
Contempla, pues, la posibilidad que tienen las aseguradoras, que pagan la indemnización a su asegurado en casos de existencia de seguros múltiples, de repetir contra la otra aseguradora del mismo riesgo en la proporción a la suma asegurada por cada una de ellas; consiste pues el seguro múltiple en la suscripción por un mismo asegurado o tomador de dos o más contratos con distintos aseguradores que cubren los efectos de un mismo riesgo sobre un mismo interés y durante el mismo período de tiempo sin que, por tanto, se produzca un previo reparto de cuotas determinadas entre varios aseguradores (contratación por el mismo tomador de distintos seguros con diferentes aseguradoras para cubrir el mismo riesgo durante idéntico período de tiempo, por todas STS 8.4.2010 (RJ 2010,3527), que es nota característica del denominado coaseguro (SSTS de 31 de julio de 1998 (RJ 1998, 6931), 22 de julio de 2000 (RJ 2000, 6192), por lo que sus caracteres esenciales son:
(1) La preceptiva existencia de una pluralidad de contratos de seguros y la iniciativa de haber concertado una pluralidad de seguros, debe corresponder al tomador del seguro y no a las compañías, porque en este último caso estaríamos ante el supuesto del coasegurado regulado en el artículo 33 del mismo texto legal.
(2) Que los contratos estén suscritos por el mismo tomador con aseguradores distintos.
(3) Que la pluralidad de contratos no debe responder a un previo reparto de cuotas determinadas entre varios aseguradores, pues si así fuera, nos encontraríamos ante la figura del coaseguro.
(4) Que los diferentes contratos deben cubrir los efectos que un mismo riesgo pueda producir sobre el mismo interés y durante idéntico período de tiempo (han de tener un mismo efecto, es decir, han de cubrir las consecuencias que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés asegurado y durante idéntico período de tiempo).
(5) Que la obligación de indemnizar, debe surgir en todos los contratos simultáneamente, con la realización del siniestro (seguros que operen conjuntamente), lo que excluye cuando se trata de seguros subsidiarios (que actúan en defecto de otro) o complementarios.
En el caso de autos, es un hecho no discutido que tanto la aseguradora ahora demandante como la demandada suscribieron sendos contratos de seguros independientes entre sí, y con distintos tomadores: Banco Vitalicio con la entidad GRUPO TRANSOLNUBA, y Zurich España con la empresa TRANSPORTES BADOSA, habiendo resultado de la aplicación de las referidas pólizas, que ambas cubrían la responsabilidad de la tomadora respectiva en relación a las mercancías transportadas.
Ciertamente, existen en esta materia dos corrientes de opinión, sobre la necesaria unicidad de tomadores:
A) Quien consideran que la falta de identidad de tomadores, no es obstáculo y podría ser salvado para la aplicación del art. 32, en determinados supuestos, aún cuando exista dualidad de tomadores, si el asegurado-perjudicado es el mismo y concurre el resto de las notas que definen el seguro múltiple, con el fin de respetar el principio indemnizatorio en sus dos vertientes, se sostenga la existencia de seguro múltiple y se apliquen sus consecuencias (distribución de la cuota de responsabilidad sobre las compañías aseguradoras en lo que aquí interesa): así la Sección 16ª de la AP Barcelona de 30.3.2009 (JUR 2009,378905) ("...porque lo trascendental en la regulación del art. 32 LCS es la realidad del sobreseguro y no la figura del contratante, de manera que cabe admitir la situación de seguro múltiple cuando, a pesar de ser distintos los tomadores, existe una pluralidad de intereses subjetivos objeto de un mismo aseguramiento (es el caso, por ejemplo, de las pólizas concertadas por una Comunidad de Propiedad Horizontal y uno de los copropietarios integrados en la misma,....) a fin de evitar que el seguro se convierta en un medio de lucro o enriquecimiento en vez que constituir un modo de paliar las consecuencias económicas del infortunio......"), la Sección 11ª en S. de 9.7.2008 (JUR 2008, 315283) ("...aún cuando los tomadores sean distintos cuando exista una pluralidad de intereses subjetivos objeto de un mismo aseguramiento, en el presente caso nos referimos a que los distintos tomadores son el marido y la mujer, y parece ser que la razón fueron unos problemas que tuvieron con la aseguradora..., con quién contrató el esposo de la actora...; la situación de seguro múltiple puede conllevar un acto fraudulento, cuando se guarda silencio a los efectos de buscar el cobro de la total indemnización por las distintas aseguradoras..."), la Sección 17ª, S. de 5.5.2008 (JUR 2008, 267424), o la Sección 14 ª en sentencia de 20.10.2004, que parte de que "excepcionalmente" se admita por la doctrina que también exista un seguro múltiple concertado por varios tomadores cuando exista una pluralidad de intereses subjetivos objeto de un mismo aseguramiento, pues carecería de sentido que la finalidad perseguida con el artículo 32 se perdiera sólo por tal circunstancia, ya que lo relevante es la realidad del sobreseguro y no la figura del contratante; de otro modo la ignorancia de los aseguradores de tal circunstancia podría favorecer el pago de cantidades superiores al importe del daño, siendo precisamente uno de estos supuestos excepcionales el presente, en el que ha de proclamarse, incluso, la identidad del tomador aunque el seguro concertado con la entidad demandada lo fuese por la comunidad de propietarios a la que pertenecía la tomadora y asegurada de la actora, en cuanto la comunidad de propietarios es un ente representativo que comprende a todos y cada uno de los propietarios de pisos y locales del edificio. Por regla general, la excepción es el supuesto de un seguro convenido por la Comunidad de Propietarios en que se integra una vivienda, sobre la que su propietario hubiera concertado también un contrato de seguro con una entidad diferente, y ello por cuanto que aún siendo evidente que en uno y otro supuesto son distintos los tomadores de cada uno de estos seguros, sin embargo excepcionalmente parte de la doctrina y las resoluciones de nuestros Tribunales han venido admitiendo que cabe admitir un supuesto de seguro cumulativo o múltiple concertado por varios tomadores cuando exista una pluralidad de intereses subjetivos objeto de un mismo aseguramiento, como ocurre con los diferentes copropietarios de una comunidad de propietarios sobre las cosas comunes, apreciándose la existencia en estos casos de un mismo tomador por cuanto que, a pesar de que nominativamente sea la Comunidad de Propietarios la que contrata, sin embargo lo hace en beneficio y por sustitución representativa de cada uno de los comuneros, por lo que cada uno de ellos sería titular del contrato en la parte correspondiente a su cuota de participación sobre el total de la finca.
B) Sin embargo esta Sala comparte el criterio seguido por la juzgadora de instancia que entiende que la situación de concurrencia de seguro a que se refiere el artículo 32 de la LCS exige el requisito fundamental de que los contratos se hayan celebrado por el mismo tomador con distintos aseguradores, puesto que resulta acorde con el tenor literal del precepto legal y la doctrina del Tribunal Supremo.
Así,exigen la unicidad del tomador, las SSTS 31.7.1998 (RJ 1998,6931), 22.7.2000 (RJ 2000, 6192), 22.1.2003, 23.11.2004 (RJ 2004,7383), 3.1.2008 (RJ 2008, 201),... señalando la 1ª que: El seguro múltiple o cumulativo implica una pluralidad de contratos de seguro que ha celebrado el mismo tomador con dos o varias aseguradoras, que cubren las consecuencias que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés y durante idéntico período de tiempo y operan conjuntamente. En nuestro derecho está expresamente regulada y permitida esta figura, de cuya licitud hay que partir. El artículo 32, ya citado, contempla este supuesto y destaca dos particularidades: en primer lugar, el asegurado deberá comunicar a las aseguradoras la situación de seguro múltiple y prevé la dura sanción de excluir la obligación de pago por las aseguradoras en el caso excepcional de que concurran dos elementos: que se dé caso de sobreseguro y que se haya omitido la comunicación, «por dolo»; en segundo lugar, si hay sobreseguro, las varias aseguradoras indemnizarán el daño en proporción a la propia suma asegurada. Cuyas dos particularidades obedecen al principio indemnizatorio que rige el seguro de daños y que tiene una doble vertiente: evitar la situación de sobreseguro, en beneficio del asegurado provocándole un enriquecimiento injusto y en perjuicio de los aseguradores; y obligación de indemnizar por parte de los aseguradores en proporción a sus contratos, evitando, si no indemnizan, un enriquecimiento injusto que les produciría un beneficio y al asegurado un perjuicio. El seguro de daños tiende al resarcimiento completo del daño que efectivamente ha sufrido el asegurado, cualquier distorsión de este claro principio provoca un beneficio y perjuicio injusto en el asegurador o asegurado; y la 2ª que "el art. 32 cuando regula el multiseguro, se refiere a los supuestos de que se estipulen dos o más contratos con distintos aseguradores, que cubran los efectos del mismo riesgo, pero en el supuesto que sea un mismo tomador de los distintos seguros, supuesto este último que no se da en el caso de autos, pues son distintos los tomadores de los dos seguros concurrentes".
Y en esta AP, en el mismo sentido, la Sección 1ª SS de 6.6.2007 (JUR 2007, 293925), 28.9.2007 (JUR 2008, 14329); Sección 15ª, S.de 7.7.2009; Sección 16ª, S. de 26.9.2007)" En el presente caso comparte la Sala la conclusión del juzgador "a quo", toda vez que la acción se dirige en cuanto a la totalidad de los daños frente a Liberty y la codemandada asegurada, sin perjuicio, como señala el juzgador "a quo", de la acción de reintegro entre aseguradoras.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo (s. 5ª) de 16 de julio de 2012 (Dª. MARIA JOSE PUEYO MATEO).

SEGUNDO.- (...) toda vez que la demanda se sustentó en una cesión del crédito, figura ésta que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2.007, se encuentra reconocida en los arts. 1.112 y 1.520 y siguientes del CC y sobre la que se pronunció una profusa jurisprudencia, de acreditarse su existencia produce tres importantes efectos jurídicos: a) el cesionario adquiere la titularidad del crédito con el mismo contenido que tenía el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria (sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1.990, 22 de febrero de 2.002, 26 de septiembre de 2.002 o 18 de julio de 2.005); b) el deudor debe pagar al nuevo acreedor (sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo y 15 de julio de 2.002 o 13 de julio de 2.004) y c) al deudor le asiste el derecho de oponer al cesionario todas las excepciones que tuviere frente al cedente (sentencias del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1.991, 24 de septiembre de 1.993 y 21 de marzo de 2.002).

martes, 24 de enero de 2012

Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo (s. 5ª) de 23 de diciembre de 2011 (Dª. MARIA JOSE PUEYO MATEO).

PRIMERO.- (...) En el extremo referente a la disparidad entre la calidad de los materiales colocados y la publicidad existente sobre los mismos, hemos de traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre4 de 2,004, en la que se declara: "Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEG 1881, 1), el motivo primero del recurso denuncia infracción del art. 1.468 del Código Civil (LEG 1889, 27), violación que, se dice, se produce por entender la sentencia que el demandado debió de entregar cosas no fijadas en el contrato.
La jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado con reiteración sobre los efectos de la publicidad en la determinación del contenido obligacional de los contratos; así, dice la sentencia de 7 de noviembre de 1.988 (RJ 1988, 8419) que «la publicidad sobre un objeto, sobre todo si es un objeto aún no existente, forma parte esencial de la oferta, como se reconoce por la doctrina y ha venido a proclamar el art. 8 de la Ley 26/1984 (RCL 1984, 1906), general para la defensa de los consumidores y usuarios, y origina responsabilidad del oferente»; la de 21 de julio de 1.993 (RJ 1993, 6176) señala «la obligación exclusiva de la promotora de finalizar la obra de modo que reúna las características constructivas ofrecidas públicamente a los futuros compradores, conforme a lo que establecen los arts. 1.096, 1.101, 1.256 y 1.258 del Código Civil y art. 8 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ». La sentencia de 8 de noviembre de 1.996 (RJ 1996, 8260), después de citar las dos anteriores, además de otras varias, concluye: «Quiere decirse con el resumen jurisprudencial que antecede que, bien por la vinculación a la oferta, ya por la Ley General de Protección de Consumidores y Usuarios, sea por los artículos generales sobre obligaciones y contratos que se han ido citando, la Audiencia no podía prescindir de los treinta y cinco folletos de propaganda aportados a los autos; y al tenerlos en cuenta, su valoración de la prueba se muestra, cuando menos, ilógica, ya que se trata de documentos que contienen actividad publicitaria, con intención de atraer a los clientes (art. 2 del Estatuto de la Publicidad, Ley 61/1964, de 11 de junio [RCL 1964, 1269]), constituyendo una clara oferta, de forma que al no entenderlo así se infringen los arts. 57 del Código de Comercio (LEG 1885, 21), el principio de la buena fe y el art. 1283, a que alude el motivo tercero, debiendo tal publicidad integrar los contratos, pues para que no fuese así tenía que excluirse expresamente de los mismos el contenido de los folletos, sin que para tal consideración fuera necesario apreciar engaño o fraude, extremo que no requiere el art. 8 de la Ley de Consumidores (sobre sus principios y compatibilidad con las normas de derecho sustantivo, civil y mercantil, ver sentencia de 22 de julio de 1994 [RJ 1994, 6581]), que también ha de considerarse infringido (motivos 4º y 5º, en relación con la jurisprudencia acotada), máxime si la interpretación se relaciona con el Real Decreto 515/1989, de 21 de abril (RCL 1989, 1091)». Doctrina que igualmente mantiene la sentencia de 30 de junio de 1997 (RJ 1997, 5406) con cita expresa del art. 8 de la Ley 26/1984.".

Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo (s. 5ª) de 23 de diciembre de 2011 (Dª. MARIA JOSE PUEYO MATEO).

SEGUNDO.- (...) El contradictorio, así planteado, suscita sendos interrogantes procesales de enjundia, recurrentes y de no uniforme respuesta ni en la doctrina científica ni entre nuestros tribunales, (...)
Estos dos interrogantes son: de un lado, la adecuada comprensión de la consideración del proceso de tercería de mejor derecho como autónomo respecto de la ejecución y, de otro, el contenido propio del objeto de este tipo de procesos o, por mejor decir, el ámbito propio de la cognición que les corresponde.
El primer interrogante se suscita porque, en definitiva, el reproche del tercerista al tribunal de la sentencia recurrida es porque podía y debía conocer el título del ejecutante para su confrontación con el de la parte, aún cuando el tercerista no aportase al proceso de tercería testimonio de la ejecución relativa al crédito del ejecutante; el segundo lo provoca el recurrido y ejecutante al sustentar básicamente su oposición a la tercería en la nulidad del título del tercerista o, por mejor concretar, del contrato de cesión del crédito.
Entrando en el análisis del primer interrogante, el recurrido trae en su apoyo para defender la autonomía del proceso de tercería respecto de la ejecución el auto del T.S. de 17-5-2.011, que recoge el criterio del Alto Tribunal sobre la recurribilidad por medio de recurso extraordinario y ante él de la sentencia dada en proceso de tercería de mejor derecho, en su condición de proceso autónomo frente a la tercería de dominio, de la que la E.M. de la Ley declara su condición de incidente del proceso de ejecución.
No obstante, dicha doctrina se da en orden a la recurribilidad de las sentencias recaídas en proceso de tercería, pero en un plano más general y abstracto, bien se puede decir que en el proceso de tercería de mejor derecho concurren armónicamente tanto la nota de su accesoriedad respecto del proceso de ejecución como la de su autonomía procedimental.
Su accesoriedad es debida a que tiene como presupuesto necesario un proceso de ejecución en marcha y la vocación de la tutela pretendida en su seno de incidir en aquél, constituyendo al tercerista frente al ejecutante en preferente en el cobro del producto resultante de la realización de los bienes embargados en la ejecución.
La dicha accesoriedad vino de siempre proclamada por la doctrina jurisprudencial (ad exemplum STS 4-7-1.989 y 16-4-1.991) y lo explica la SS de 16-5-2.000 con estas palabras "Al respecto ha de considerarse que la jurisprudencia, a propósito de la tercería de mejor derecho, afirma que es un proceso intercalado dentro del juicio ejecutivo, pues al estar superpuesto a un precedente juicio ejecutivo que es el principal, no tiende, en puridad técnica, a un pronunciamiento autónomo o por completo desgajado de lo hasta entonces acontecido en aquel proceso, sino que, al contrario, aspira a la concesión de una decisión judicial que, conectada con el trámite principal, de tal forma le afecte que convulsione lo hasta entonces en él resuelto; si es de mejor dominio, la decisión supondrá el mantenimiento o alzamiento de la medida cautelar del embargo decretado de la cosa en el juicio ejecutivo, mientras que si lo es el de mejor derecho, pretende la orden de reintegrar el crédito del actor tercerista por preferencia, si se estima la acción, al del ejecutante, y a expensas del importe de la venta de los bienes embargados al ejecutado; la tercería no es, por tanto, un procedimiento autónomo, sino la incidencia de una ejecución abierta y en trámite, determinando siempre una oposición a diligencias de juicio ejecutivo en marcha (sentencias del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1982 [RJ 1982, 7476], 20 de junio de 1986 [RJ 1986, 3784], 11 de abril de 1988 [RJ 1988, 3120] y 4 de julio de 1989 [RJ 1989, 5289]) (sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1990 [RJ 1990, 7865])".
Con evidente fuerza descriptiva el tenor del art. 1.534 de la derogada L.E.C. reflejaba estos dos caracteres o planos concurrentes de accesoriedad y autonomía al decir que no suspendería el curso del juicio ejecutivo, del que eran incidencia, sustanciándose en pieza separada por los trámites del juicio declarativo correspondiente a su condena, y en la vigente Ley Rituaria también se perciben las mismas notas si se pondera que el art. 616 ordena la continuación de la ejecución aún a pesar de interpuesta la tercería de mejor derecho y la facultad que otorga al tercerista, que lo sea por título ejecutivo, de poder intervenir en la ejecución al margen del desarrollo del proceso de tercería, pero también disponiendo el orden de pago a los acreedores según decida la sentencia de tercería.
El segundo interrogante, el relativo al objeto de la tercería de mejor derecho, es más dudoso.
Se trata de decidir si en el proceso de tercería puede ser objeto de controversia por el ejecutante la validez y eficacia del título negocial del que resulta el crédito esgrimido por el tercerista.
Aún cuando, como bien dice la sentencia recurrida, en la doctrina científica se impone la consideración de la acción de tercería como de carácter constitutivo procesal, declarando la preferencia del tercerista en el cobro frente al ejecutante e interfiriendo así en el resultado del proceso de ejecución, de forma que su objeto, de forma cabal y evidente, vendría dado por esa declaración de preferencia, es decir, por la confrontación de los créditos, concurrentes, (en este sentido STS 26-3-2.007 y 30-4-2.008), no se puede obviar que constituye premisa necesaria a la declaración o no de preferencia la constatación de la existencia del crédito del tercerista (STS 21-5-1.975) y por eso que de antiguo la doctrina jurisprudencial ha declarado que el tercerista debe de acreditar ser titular de un crédito vencido, líquido y exigible, además de la preferencia respecto del ejecutante (STS 17-11-1.988 y 19-11-1.995).
El análisis de la doctrina jurisprudencial no proporciona una respuesta segura; y así, si la sentencia de 29-4-2.002 rechaza el análisis de la validez o nulidad del título del tercerista y la de 9-4-2.003 refrenda, en principio y con carácter general, este criterio, la de 3-5-2.002 admite la posibilidad de oponer la nulidad del título del tercerista pero sólo "fundada en inexistencia del correspondiente negocio jurídico por simulación u otras razones que puedan implicar confabulación entre tercerista y ejecutado o fraude en perjuicio del ejecutante, pero no la fundada en condiciones del propio contrato que puedan resultar especialmente gravosas para el demandado ejecutado siempre que la existencia del contrato sea en si mismo incuestionable", doctrina que, dice la dicha resolución, se ve apoyada por los propios términos del art. 620 LEC al disponer que la sentencia de tercería resolverá sobre la existencia y orden de los créditos concurrentes, "pero sin prejuzgar otras acciones que a cada uno pudieran corresponder, especialmente las de enriquecimiento" y, en el mismo sentido, las sentencias de 4-11-2.002 y 12-5-2.003 no ponen reparo en analizar la concurrencia de simulación en el crédito del tercerista o si se hizo en fraude de acreedores, o la de 15-11-2.007 que no aprecia obstáculo alguno en penetrar en el sustrato social y levantar el velo societario para dilucidar si efectivamente concurre en el tercerista la condición de tercero respecto de la ejecución.
De otro lado, y por su parte, aunque el art. 620 de la LEC establece que la sentencia de tercería resolverá sobre la existencia del privilegio y el orden en que los créditos deberán ser satisfechas en la ejecución, el art. 614 LEC, por su parte, dispone que la demanda de tercería deberá venir acompañada de un "principio de prueba del crédito que se afirma preferente".
En esta tesitura irrumpe con solvencia una posición más elaborada, que distingue según que el crédito del tercerista venga documentado como título de los que llevan o no aparejada ejecución (art. 517 LEC), sustentada en que la propia E.M. de la Ley justifica la limitación de la oposición del ejecutado a los títulos ejecutivos extrajudiciales en su condición de "genuinos títulos ejecutivos, esto es, instrumentos que, por poseer ciertas características, permiten al Derecho considerarlos fundamento razonable de la certeza de una deuda".
De acuerdo con este criterio, si el crédito del tercerista se soporta en un título ejecutivo no podría combatirse por el ejecutante y ejecutado más que por las razones de oposición recogidas en los artículos 556 y ss., mientras que si no fuera de esa clase quedaría abierta la posibilidad de su ataque por razón de nulidad o ineficacia del negocio de su constitución.
Si ponderamos, desechando la interpretación expansionista que por algunos se propone de que el motivo de oposición formal de nulidad del despacho de ejecución (art. 559.1.3 LEC) da cabida al análisis de la validez del propio negocio del que surge el crédito aún cuando no haya mediado previa declaración judicial de su nulidad y no sólo del título formal, que los motivos de oposición permitidos al ejecutado son los relativos a hechos extintivos, posteriores al momento de la emisión o creación del título, y no de los constitutivos o impeditivos contemporáneos a ese momento, el resultado sería que en caso de tratarse de títulos ejecutivos no podría ser objeto del proceso de tercería la nulidad del crédito del tercerista por defectos constitutivos o impeditivos y sí y sólo la concurrencia de otros posteriores extintivos o de la ausencia de la regularidad formal del título para llevar aparejada ejecución o bien, también, finalmente, la inexistencia de la concurrencia de crédito líquido, vencido y exigible que así resultase del propio título (como sería el caso de deuda sometida a condición aún no cumplida y por tanto inexigible).
Esta corriente de opinión encuentra fundamento en la doctrina científica y en la propia Ley y tiene la virtud de igualar las posiciones del tercerista y del ejecutante dentro del proceso de ejecución, y por eso debe de ser preferida.
Aunque no aceptada por todos, existe la opinión de que en el proceso de tercería se accionan dos pretensiones, una frente al ejecutado, la declaración de la existencia y condena al pago de su crédito; otra, frente al ejecutante de su preferencia y la doctrina jurisprudencial se ha hecho eco de esto en sus sentencias como las de 9-4-2.003, 14-3-2.006 y 20-3-2.007 y la Ley Rituaria también lo sugiere desde el momento en que5 el art. 617 dispone que si la tercería se apoya en título ejecutivo el ejecutado puede intervenir en el proceso a su iniciativa pero no debe de ser demandado mientras que si el crédito del tercerista no se recoge en un título de aquella clase deberá necesariamente ser demandado y parte así como que, según lo uno o lo otro, el art. 616 LEC permite la intervención o no del tercerista en la ejecución desde la interposición de la demanda.
Expuesto lo anterior, podemos entrar en el análisis del caso concreto.
Como dijimos, el primer motivo del recurrente guarda relación con el carácter autónomo del proceso de tercería y el conocimiento del tribunal sobre el crédito del ejecutante y sostiene la parte que o bien debió incorporarse de oficio el testimonio de la documental relativa al crédito de la ejecución o, simplemente, ser tenida en cuenta por el Tribunal de la Instancia al confrontar los créditos concurrentes, aún cuando la parte no hubiese incorporado el tan dicho testimonio a autos.
El recurso tacha la resolución recurrida de arbitraria, injusta y contraria a derecho, reproche que apreciamos desproporcionado e injustificado, cuando es que dicha resolución se sustenta en una opinión debidamente explicitada y doctrinalmente debatible pero, sobre todo, cuanto más que se basa en hechos neutros o afirmaciones inexactas, como es, respecto de los primeros, los otrosí a los que alude y, respecto a los segundos, que la admisión a trámite de la demanda no conlleva confrontar la preferencia entre créditos (no es eso lo que dice el art. 614 LEC) o que fue requerido por el tribunal para identificar la ejecución a que se refería (no consta en autos tal requerimiento) y dicho está que el art. 616.2 LEC autoriza al tercerista con título ejecutivo a personarse en la ejecución y no nos consta que le hubiese sido impedido el ejercicio de ese derecho o si lo fue por qué motivos y, para más rechazo del reproche de la parte, en el acta de la audiencia previa la prueba documental al respecto (letra J folio 99) aparece como renunciada (folio 147).
Fuera de eso, el escrito rector es tan parco que se olvida de describir suficientemente el crédito del ejecutante para justificar su preferencia, limitándose a su declaración por ser más antiguo. Sólo el F.D. 1º contiene una incidental referencia a aquél al mencionar la doctrina del embargo preventivo y "no haber concluido el presente proceso de ejecución" (se refiere al del ejecutante).
Por su parte, el ejecutante, centrando su oposición en la nulidad del título del tercerista, orilla también la indicación suficiente sobre su crédito, haciendo somera referencia a él en el ordinal 11ª del hecho 4º (se refiere a su crédito como el relativo a un juicio cambiario) y no es sino en este recurso, y en su escrito de oposición, cuando lo expone con más amplitud aunque también en forma insuficiente, pues no llega a concretar las fechas de su título o de su crédito.
En cualquier caso, lo único cierto es que la demanda adolece de suficiente exposición y concreción de la preferencia del crédito del tercerista respecto del ejecutante y tampoco es que el ejecutante hubiese admitido dicha preferencia.
El hecho 3º del escrito de demanda tanto se refiere al origen del crédito del tercerista como concluye declarando su preferencia por antigüedad y el correlativo de la contestación se refiere sólo a lo primero pero no a lo segundo, supuesto de silencio en que la normativa aplicable no sería la contenida en el art. 618 LEC, que recoge la no contestación y que, disponiendo como efecto la admisión de los hechos, aún así, no conlleva, sin más, la estimación de la demanda, en cuanto la preferencia viene determinada por Ley y exige, por tanto, la posterior integración de los hechos para decidir (STS 9-7-2.001), sino en el art. 405.2 LEC, cuya aplicación es potestativa por el tribunal, de acuerdo con las circunstancias, siendo que, se repite, el ejecutante sustenta su oposición, sobre todo, en la falta de legitimación del tercerista por nulidad o inexistencia del negocio de cesión, como que el actor no expone en la demanda suficientemente su razón de preferencia, limitándose a su declaración.
Como ya se ha dicho, las notas de accesoriedad y autonomía que caracterizan el proceso de tercería se complementan. El procedimiento se desarrolla autónomamente respecto de la ejecución, pero tiene ésta como presupuesto y por el tercerista se persigue interferir en su desarrollo mediante una sentencia constitutiva que declare su derecho preferente al del ejecutante a ser satisfecho con el producto de la realización de los bienes del deudor en el proceso de ejecución.
Consecuentemente con el carácter de autonomía así entendido carece de razón el reproche del recurrente al tribunal de la instancia de no haber procedido de oficio incorporando a autos testimonio del título de ejecución del ejecutante, supliendo, de este modo, las omisiones o inactividad de la propia parte o haciendo uso, al resolver, de su conocimiento de la ejecución como órgano jurisdiccional competente de su llevanza, alegato éste que sugiere la figura doctrinal del hecho notorio judicial, de acuerdo con la cual el tribunal, al resolver, puede tomar en consideración, como hecho cierto y probado, aquéllos del proceso seguido bajo6 su competencia, hecho notorio calificado de impropio por contraposición al genuino y propio que es aquél de general conocimiento, contestado y discutido por la doctrina y que, a la luz de los términos del art. 281.4 LEC, al caracterizar el hecho notorio como de conocimiento absoluto y general, se entiende definitivamente desterrado y privado de ese carácter por la nueva ley procesal.
Por tanto, como es que el recurrente en su parco escrito de demanda no llega a concretar el crédito del ejecutante, limitándose a afirmar su preferencia por antigüedad; que le asistía la facultad de personarse en el juicio de ejecución (art. 616.2 LEC) y aún renunció en el acto de la audiencia previa del presente juicio a la emisión de testimonio del juicio de ejecución (letra J de su escrito de proposición de prueba folio 147), según así consta en acta (folio 19), lo que, a su vez, determinó el rechazo en esta alzada de la prueba interesada en aquel sentido, que sólo a la parte debe atribuirse al resultado negativo para su interés del proceso pues, al contrario de cómo sostiene en su recurso, corresponde a la parte la prueba cumplida tanto de su condición de acreedor de un crédito vencido, líquido y exigible como de su preferencia frente al crédito del ejecutante, en cuanto lo uno y lo otro integran los hechos constitutivos de su tutela (art. 217.2 y STS 17-11-1.988 y 13-4-1.989).
Llegado el proceso a esta alzada, sigue sustraído al conocimiento del tribunal una adecuada concreción y prueba de los hechos relativos a la naturaleza y clase de los créditos concurrentes a los fines de decidir sobre su orden y preferencia.
En su escrito de recurso el recurrente insiste en su preferencia por razón de antigüedad, pero continúa sin explicitar las condiciones del derecho de crédito del ejecutante. A lo más, en dicho escrito, introduce el dato de que el crédito del ejecutante viene determinado por sentencia firme, pero sin concretar la fecha de dicha resolución para poder corroborar su propuesta de preferencia.
Esta referencia nueva al crédito del ejecutante, a más de su derecho de intervención en el proceso de ejecución, justifica suponer que el recurrente puede conocer o conoce de la naturaleza y clase del crédito del recurrido, y como es que corresponde al tercerista tanto la prueba de la existencia de su crédito como de su preferencia, habrá de concluirse con el tribunal de la instancia en que debe rechazarse la demanda por no acreditación de la preferencia pretendida de declaración.
De otro lado, el ejecutante tacha de fraudulento tanto el crédito como el negocio de cesión que legitima al tercerista como nuevo acreedor del ejecutado, si bien en el hecho 5 de la contestación concreta su impugnación a este segundo.
El crédito objeto de tercería viene constituido por resolución judicial firme, cuya cosa juzgada si bien no alcanza al ejecutante (art. 222.4 LEC) se erige en hecho jurídico incuestionable del que resulta la existencia de un crédito frente al ejecutado así, como del mismo modo, la aprobación de la tasación se erige también en hecho cierto de la exigibilidad del crédito, marginando del debate toda discusión sobre si previamente el titular del derecho a las costas satisfizo a los profesionales sus honorarios (extremo sobre el que, por demás, el TS se ha pronunciado negativamente en sus autos de 14-10-2.002 o 17-11-2.004), de forma que el crédito del tercerista se revela, prima facie, como existente, líquido y exigible, a más de que, de acuerdo con lo expuesto y su consideración como título ejecutivo judicial (art. 517.2.1 LEC), no podría constituir objeto del proceso de tercería su declaración de nulidad.
Ahora bien, no ocurre lo mismo con el negocio de cesión que legitima al recurrente como tercerista, ese negocio es distinto del relativo al crédito (ex. Art. 540 LEC) y no goza, por tanto, de las restricciones de atacabilidad e impugnación predicables del título de crédito.
El ejecutante sostuvo y sostiene su nulidad por tratarse de un negocio simulado, carente de causa, en el que efectivamente no medió el precio que en él se recoge y para explicar y justificar su postura alude a las relaciones de parentesco que vinculan al socio único del tercerista con el señor letrado de esta demanda y de que éste mismo lo fue del ejecutado en los procesos seguidos frente a él por sus acreedores.
Los lazos de consanguinidad entre el socio único de la mercantil actora y el letrado de estos autos y antes de CCT no se aprecian suficientemente concluyentes (STS 15-11-21.007), pero sí que no hay prueba documental del pago del precio de la cesión más allá de la contable de la propia tercerista.
El precio fueron 12.000 €, que en la escritura del negocio de cesión se dicen abonados el mismo día en dinero en metálico, y en el acto de la audiencia previa se aportó, como documental, recibo de pago suscrito por el señor Geronimo en documento privado (folio 117) y también, a instancias del ejecutante, declaración fiscal anual de las operaciones formalizadas con terceros, balance de situación y libro mayor donde se hace apunte de la operación. Sin embargo, la suma del precio (12.000 €) es lo bastante significativa como para aceptar,7 como plausible y asumible, de acuerdo con la conducta propia de un ordenado comerciante, la explicación, de que la entrega se hizo en metálico", y se concluye.
"Ahora bien, la doctrina jurisprudencial excluye la intervención en la tercería de sujetos distintos del ejecutante y ejecutado (STS 22-3-1.974) y por eso también la posibilidad de excepcionar la nulidad del crédito si su declaración alcanza a terceros ajenos al proceso de tercería (STS 21-4-1.961), como es el caso, por lo que es la primera de las razones analizadas la que se erige como causa de desestimación del recurso.".
En análogo sentido se pronunció la sentencia de la Sección 4ª de fecha 28-XI-11, habiendo sido parte en el proceso los mismos que lo son en esta litis. Diversa postura adoptó la Sección 6ª de esta Audiencia Provincial en la en la sent. de 21-XI-2.011, que acogió la tercería.

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