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domingo, 28 de septiembre de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 8ª) de 19 de junio de 2014 (D. Eugenio Sánchez Alcaraz).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
CUARTO.- Como declara la SS. del T.S. de 14-2-11 con apoyo en la 4-12-07, que, a su vez, cita la de 3-4-00, la responsabilidad de los arquitectos se centra en la especialidad de sus conocimientos y en la garantía técnica y profesional que implica su intervención en la obra (SS. del T.S. de 27-6-94), respondiendo por las irregularidades apreciadas en el proyecto y diseño de la edificación, cuando no se ajusta a las exigencias de la "lex artis" (SS. del T.S. de 9-3-00 y 15-5-95). En la fase de la ejecución les corresponde la dirección de las operaciones y trabajos, garantizando la realización ajustada al proyecto (SS. del T.S. de 28-1-94).
Responden de los vicios de la dirección cuando no vigilan que lo construído sea traducción fáctica de lo proyectado y los defectos sean objetivos y obedezcan a una falta de control sobre la obra (SS. del T.S. de 18-10-96). Así mismo, responden por culpa "in vigilando" de las deficiencias fácilmente perceptibles (SS. del T.S. de 29-12-98), al incumbirles la general y total dirección de la obra, así como la supervisión de cuanta actividad se desarrolle en ella (SS. del T.S. de 24-2-97, 19-10-98, y 24-5-06). Esta doctrina jurisprudencial resulta aplicable para el análisis del segundo motivo del recurso.

El Cotillo, Fuerteventura. http://www.turismodecanarias.com/



La postura de los demandantes se apoya en el informe pericial confeccionado por el Arquitecto Don Rafael documento número treinta y tres de la demanda a los f. 102 al 202), mientras que la del codemandado Sr. Ricardo en el de la Arquitecta Doña Noelia (f. 569 al 592). El Sr. Rafael se refirió a 1) Cubiertas. 2) Estructura. 3) Particiones. 4) Protección contra el fuego 5) Revestimientos interiores. 6) Carpintería exterior. 7) Pinturas. 8) Fontanería. 9) Saneamientos. 10) Electricidad. 11) Climatización. 12) Equipamientos y 13) Trabajos Diversos, atribuyendo como causa de la mayoría de esas deficiencias la incorrecta puesta en obra de los distintos oficios que han manipulado e intervenido. A su vez, la Sra. Noelia indicó en sus conclusiones que " los daños que se reclaman no han podido ser visualizados ya que a la fecha de inspección se encontraban ya reparados. De existir obedecen a defectos propios de una deficiente ejecución material de las obras donde no se han observado las normas de la buena construcción. Estos daños son en la mayoría anteriores al encargo del proyecto y por lo tanto corresponden a tareas realizadas sin una supervisión técnica y además muchos de ellos corresponden a obras no contempladas en proyecto y ejecutadas en la vivienda nº NUM001 de la planta NUM000 " (f. 590 y 591). En el motivo segundo del recurso se hace mención a tres aspectos: viga mal dimensionada, la partida de protección de incendios y respecto de la dirección de la obra. El Sr. Rafael se refiere a ella en el apartado de estructuras al indicar que se ha encontrado con la disposición de una viga de madera insuficientemente dimensionada, lo que ha producido que no haya podido asumir las cargas a las que se encuentra sometida y por consiguiente presente excesivas flechas (f. 111), por su parte la Sra. Noelia expresa que el proyecto de ejecución contempla en la planta altillo la posición de un pilar situado a mitad aproximadamante de la luz de la viga que era existente y se mantuvo luego en el proyecto y que ha sido retirado, bien por error del constructor o bien por requerimiento del promotor para obtener una superficie diáfana en la habitación, desconociéndose en qué momento de las obras se retiró, añadiendo que de ningún modo la viga estaba insuficientemente dimensionada, ya que con el pilar central es capaz de asumir las cargas a las que se encuentra sometida (f. 577 y 578), por lo que, como bien dice la juez " a quo", las dudas generadas al respecto habrán de perjudicar a la parte actora porque suya es la carga de la prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La parte recurrente trata de contrarrestar esta apreciación aludiendo a la jurisprudencia (SS. del T.S. de 19-10-98, 25-6-99, 15-3-01, 5-11-01, 8- 11-02, 22-7-04 y 2-6-05, entre otras), que declara la objetivación de la responsabilidad mediante una presunción de culpa de los partícipes en la edificación, a quienes, consecuentemente, incumbe desvirtuarla, demostrando que son ajenos a ella y como expresa la SS. del T.S. de 28-4-08, por todas, acreditada que una construcción es defectuosa, se presumirá que existe una acción u omisión negligente del sujeto agente, que siempre responderá del daño, salvo que concurran las circunstancias enervantes de la acción, de tal forma que la falta de prueba sobre el origen de aquél no recae sobre la parte actora, quien cumple con acreditar que la ruina existe y que se produjo en el plazo decenal, sino sobre la parte demandada. Mas aquí la duda no recae en el origen del daño sino en la existencia en sí del mismo, dado que el pilar figuraba en el proyecto como así lo refleja la Sra. Noelia, negando igualmente que la viga estuviese insuficientemente dimensionada. En lo atinente a la partida de protección de incendios, el Sr. Rafael establece como causa de las deficiencias de esta partida la inadecuada aplicación de la capa de fibra mineral, el insuficiente espesor utilizado, la manipulación indebida por los operarios de la empresa constructora y la inexistencia de endurecedor (f. 116), folio 116). La juez " a quo" entendió que nada de ello era reprochable al director de obra, sino a la constructora, y a lo sumo al director de ejecución, de haber existido, lo que resulta confirmado también por el informe de Unisersa (documento número treinta y seis de la demanda al f. 205), que expresa en el transcurso de la obra y el paso de diferentes oficios que en ella trabajaban fue mermando la consistencia del mortero. La Sra. Noelia no pudo constatar su existencia (f. 581), máxime que como consta de la certificación de obra parcial nada de ello se había ejecutado cuando el Sr. Ricardo dejó la obra (f. 344). Finalmente y en cuanto, a la dirección de obra remitirnos a la dicho por la juzgadora de instancia cuando indica que de conformidad con el artículo 17.7 de la Ley de Ordenación de la Edificación "El director de obra y el director de la ejecución de la obra que suscriban el certificado final de obra serán responsables de la veracidad y exactitud de dicho documento", cuando aquí lo firmado por el Sr. Ricardo, como antes se ha dicho, fue un certificado de obra parcial (documento número tres de la contestación al f. 344), con arreglo al cual sólo los capítulos de cubiertas e impermeabilizaciones estaban ejecutadas al 100 % y el resto no estaba concluido. Así mismo el Sr. Rafael da por acabadas sólo dos de ellas (f. 133). Finalmente señalar que la responsabilidad que pretende atribuirsele por una pretendida culpa " in vigilando", resulta escasamente consistente, cuando renunció a su trabajo bastante antes de que la obra finalizase, desconociéndose, por tanto, el momento en que se produjo, de ahí que, por todo lo expuesto y haciendo nuestras la consideraciones que recoge la sentencia y que se dan por reproducidas en aras a evitar incurrir en innecesarias repeticiones, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

martes, 11 de septiembre de 2012

Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo (s. 5ª) de 5 de julio de 2012 (Dª. MARIA JOSE PUEYO MATEO).

SEGUNDO.-  (...) Ciertamente cada uno de estos profesionales, esto es el arquitecto y el aparejador, tienen sus funciones delimitadas legalmente y la juzgadora lo que ha manifestado es la razón por la que se decanta por uno de los informes, debiendo tener en cuenta que si bien es cierto que el TS en la sentencia citada por la parte recurrente señala que legalmente no existe el término de "arquitecto superior", no lo es menos que el Alto Tribunal ha señalado, por ejemplo, en la sentencia de 7 de mayo de 2.001: "dice la Sentencia de esta Sala de 22 de septiembre de 1994 que "la función del arquitecto como técnico superior y con base en su indiscutible capacitación técnica, tiene un carácter general, que, aunque no explícitamente recogido en la legislación, cabe deducirla de la unidad de obra, de sus atribuciones en cuanto a los aparejadores entre otras, darles órdenes e instrucciones (art. 2 del D de 16 de julio de 1935) de su deber de solucionar los problemas imprevistos; de su indudable facultad de dar órdenes e instrucciones al constructor, bien de forma directa o a través del aparejador, y todo lo que requiera la solución de los problemas encaminados al adecuado desarrollo del concepto arquitectónico", señalando la Sentencia de 26 de septiembre de 1997 que a los arquitectos se "atribuye la labor de inspección y dirección de la obra, la vigilancia e inspección de algo tan esencial en un edificio como es su cimentación y estructura"; asimismo el Alto Tribunal en la sentencia de 3 de octubre de 2007 señala "en efecto, según reiteradamente declara la jurisprudencia, corresponde al arquitecto encargado de la obra por imperativo legal la superior dirección de la misma y el deber de vigilar su ejecución de acuerdo con lo proyectado, y está obligado a dejar constancia en el libro de órdenes de las que haya impartido, tanto al constructor, como a los demás técnicos intervinientes", añadiendo la sentencia de 15 de noviembre de 2.005 que "el cometido profesional del arquitecto director de una obra no queda reducido a la confección del proyecto".
Finalmente, en la sentencia de 27 de octubre de 1.987 el Alto Tribunal señala que a los arquitectos técnicos, de acuerdo con los decretos de 16 de julio de 1.935 y 19 de febrero de 1.971, es cierto que no les corresponde las atribuciones de proyectar o intervenir en la autoría del proyecto, pero no lo es menos que deben dirigir la ejecución material de las obras e instalaciones cuidando de su control práctico y organizando los trabajos de acuerdo con el proyecto que las define, con las normas y reglas de la buena construcción y con las instrucciones del arquitecto superior".
De donde se deduce que la expresión "arquitecto superior" se emplea también por el TS, expresión que encontramos asimismo en la sentencia del Alto Tribunal de 3 de diciembre de 2.007. Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, toda vez que la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de primera instancia no ha resultado rebatida por la parte apelante.

domingo, 17 de junio de 2012



Fecha publicación: 2012
Editorial: Sepin
Colección:
1ª Edición / 224 págs. / Rústica / Castellano / Libro
ISBN13:9788493946289 


Los abogados y peritos que colaboran con compañías aseguradoras y los administradores de fincas saben que hay un caso típico, aparentemente fácil de resolver, y que, sin embargo, es el origen de las quejas más desabridas de sus clientes: la reclamación por humedades.


El pleito que se insta para exigir a un tercero responsable que repare algún elemento y/o resarza los daños por los efectos de las humedades no tendría mayor secreto si no fuese porque lo primordial es que se subsane la "causa" de las filtraciones, de modo que no se reproduzcan periódica o continuadamente los daños y perjuicios que genera dicha causa. 

Perseguimos, por tanto, como objetivo principal una "obligación de hacer": reparar una avería, y, de forma accesoria, la reparación del daño propio o el resarcimiento equivalente. 

Nos sorprende no haber encontrado respuesta clara y suficiente en la Ley ni en la bibliografía jurídica a un problema que tiene empantanadas a las aseguradoras españolas con cientos de miles de litigios al año y que saca de quicio a los administradores de fincas. 

No parece de recibo que un sistema legal tan curtido como el nuestro sea incapaz de dar una solución metódica y sencilla a un problema tan doméstico.

Este texto es una propuesta para abordar técnicamente el problema, con mención a cuestiones críticas y numerosas reseñas jurisprudenciales en las que he encontrado brillantes soluciones a supuestos reales. Hemos reforzado con ellas algunos formularios procesales. 



El daño por humedades

Restitución integral de los daños y perjuicios

La acción en la jurisdicción civil

La reclamación en otras jurisdicciones

Problemas típicos en relación con los presupuestos procesales y jurídico-materiales

La prueba

Consideraciones en torno a la condena y su ejecución eficaz

La ejecución

La fase amistosa

Preguntas y respuestas a modo de conclusión

Anexo I. Demanda tipo reclamando el cese de inmisiones

Anexo II. Modelo de querella por lesiones derivadas de humedades

miércoles, 11 de enero de 2012

Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona (s. 1ª) de 13 de octubre de 2011 (D. FERNANDO FERRERO HIDALGO).

SEGUNDO.- El artículo 1474 del Código Civil establece que el vendedor está obligado a responder al comprador de «la posesión legal y pacífica de la cosa vendida», así como de «los vicios o defectos ocultos que tuviere». Es decir, el vendedor adquiere el compromiso de facilitar al adquirente una posesión pacífica y útil del objeto comprado.
Para que pueda prosperar una demanda basada en la existencia de vicios o defectos ocultos de hecho (vicios redhibitorios), se requiere:
1º.- Que el objeto vendido presente un defecto o vicio. Se entiende por tal la anomalía, deterioro o imperfección en la cosa vendida, que la distingue de las de su misma especie y calidad (STS de 31 de enero de 1970). Tal defecto debe ser probado por el demandante (STS de 17 de octubre de 2005).
2º.- Ese defecto ha de ser oculto, encubierto o incluso disimulado, en el sentido de que no lo conociese el comprador con anterioridad; salvo que pudiera observarlo en el momento de la compra por ser claramente apreciable por cualquiera (STS de 8 de julio de 2010, 24 de febrero de 2006, 17 de octubre de 2005, 8 de junio de 1994, 14 de marzo de 1973. El artículo 1484 del Código Civil se refiere a «los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida», por lo que el deber de garantía no alcanza a los defectos manifiestos o que estén a la vista. Pero el precepto va más allá, pues también excluye los defectos que, pese a estar ocultos, debiera haberlos conocido el adquirente si tiene la condición de perito, que «por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos»; expresión que debe interpretarse no en sentido técnico (persona con título profesional en una determinada materia), sino el de persona que por su actividad profesional se le presuma el deber de conocer las características de determinadas cosas o materiales (SSTS de 24 de febrero de 2006, 6 de julio de 19849.

3º.- Se requiere que el defecto ostente una cierta gravedad (STS 8 de julio de 2010, 17 de octubre de 2005), pues el artículo 1484 del Código Civil exige que:
a) Dada la magnitud del defecto, la cosa adquirida sea «impropia», no sirva, para el uso que presumiblemente se le destina.
b) O bien sin convertirla en inútil, afecten a su utilidad o rendimiento en tal medida que el comprador:
(1) No la habría adquirido de saberlo.
(2) O habría pagado menos.
Es decir, el defecto debe generar, en todo caso, una inutilidad total o parcial de lo comprado. Inutilidad en sentido objetivo (fin para el que se supone que debe servir), no subjetiva (motivo último perseguido por el comprador) salvo que se hubiese plasmado en el contrato. Si nada se hubiere pactado sobre el destino, debiendo entenderse que la cosa fue comprada para aplicarla al uso más conforme con su naturaleza y más en armonía con la actividad a que se dedicaba el adquirente.
4º.- El vicio o defecto debe ser anterior a la venta (STS de 8 de julio de 2010, 17 de octubre de 2005), al menos en cuanto a su germen o principio, pues la obligación es la entrega de la cosa en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato, conforme al artículo 1468 del Código Civil. El artículo 1484 claramente menciona «que tuviere la cosa vendida». Debe estar presente o antes o en el momento de la entrega; y corresponde al demandante probar la data STS de 17 de octubre de 2005. El vicio ha de ser anterior a la venta, aunque su desarrollo o manifestación sea posterior (STS 31 de enero de 1970). La obligación de saneamiento que se comenta no alcanza a los posibles vicios que se generen después.
No puede incurrirse en la muy habitual confusión entre el saneamiento o garantía en la compraventa (a la que se refiere el Código Civil), y la que se ha venido denominando como «garantía del producto» o «garantía comercial». Aquélla se refiere al objeto en el momento de la venta. Ésta, generada «ex lege» (por ejemplo, en la Ley 23/2003 de 10 de julio, de Garantía en la Venta de Bienes de Consumo, actualmente derogada y recogida su normativa en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre), o «ex contracto» (por ejemplo, contratos que bien gratuitamente, o bien a cambio del abono de una cantidad, extienden la garantía obligatoria por períodos más dilatados de tiempo), lo que está garantizando no es el producto en el momento de la venta, sino lo que se conoce como «promesa de buen funcionamiento durante un plazo predeterminado» o «promesa  de duración», o incluso «garantía de satisfacción» (el conocido eslogan comercial de si no queda satisfecho le devolvemos el dinero). Pero estas garantías nada tiene que ver con el saneamiento del Código Civil: se enmarcan dentro de la relación con consumidores, con una proyección de futuro, y la primera garantía básica es la reparación.
TERCERO.- Sentado lo anterior, la principal cuestión que se plantea no es otra que la de determinar si efectivamente el vehículo tenía vicios o defectos con las características citadas para que prospere la acción redhibitoria.
Tras la práctica de la prueba, debe empezarse diciendo que no se ha demostrado que el vehículo sea inhábil para el fin para el que fue comprado, pues la ausencia de pericial que demuestre tal inhabilidad y el reconocimiento del propio demandante en su interrogatorio respecto a que lo está utilizando y que aproximadamente tiene 149.000 km, 10.000 más que cuando fue comprado, no puede llegarse a tal conclusión. Además, a partir de finales de enero del 2010 no cosnta que se hubiera realizado ninguna intervención mecánica en el vehículo.
Más complejo resulta valorar si el vehículo tenía defectos que sin hacerlo inútil afectan a su utilidad o rendimiento en tal medida que el comprador no lo habría adquirido de saberlo o habría pagado menos.
Queda demostrado que con anterioridad a la compra del vehículo, por el propio comprador sometió a una revisión general al vehículo en AUTOFISA de Figueres, concesionario oficial de Seat, con un resultado correcto. Y también se reconoce que se solicitaron justificantes de haberse realizados revisiones al vehículo a fin de acreditar su estado, lo cual se demuestra por la documentación aportada de documentos 1 a 8.
Evidentemente ello no significa sin más que no tuviera algún vicio que si bien no pudo detectarse, pero si que se desprende, por un lado, que el vendedor no tuvo ningún inconveniente en que antes de la venta se hicieran las comprobaciones necesarias sobre el funcionamiento del vehículo y que el comprador se aseguró de que funcionara correctamente.
Comprado el vehículo el día 5 de noviembre del 2009, el mismo día que se hizo la revisión general en AUTOFISA, dice el demandante que a los cuatro días empezó a detectar fallos en el vehículo por lo que lo sometió a una revisión o diágnostico en SERVIATUO VILADECANS, también concesionario de Seat, alegando que se le detectaron varias averías, aunque finalmente consta que la comprobación del sistema del vehículo no puede efectuarse al fallar el bus de diagnóstico, indicando que debía repetrise. Cierto es que con anterioridad a dicho fallo si se aprecian otros resultados, pero no ha habido ningún perito que los haya interpretado debidamente, por lo que resulta dificil valorar si realmente se apreciaron fallos importante en el funcionamiento del vehículo.
El día 13 de noviembre del 2009 se realizó una reparación por 255,78 euros, y a la vista de la prueba practicada en el juicio, no se cambió ninguna pieza y sobre la mano de obra y comprobaciones realizadas no se acaba de comprender el alcance y trascendencia de las mismas. Si que en observaciones se indica que la unidad del motor está manipulada y que el motor esta en mal estado, y se aporta un presupuesto de reparación de la misma, pero ha quedado demostrado que es simplmente un presupuesto y que no se han realizado las reparaciones que constan en el mismo, lo cual no deja de sorprender, pues si el motor esta manipulado y está en mal estado, se siga utilizando el vehículo normalmente, como así se ha reconocido y se han recorrido 10.000 km desde entonces.
El día 17 de diciembre del 2009 se vuelve a realizar una localización guiada de avería, a parte de inspeccionar una serie de elementos, cuya explicación no ha sido dada por ningún perito, se comprueba que se sustituye un tubo "flex 21", una alfombrilla, un juego de pastillas y disco de frenos, siendo, claro que el cambio de las pastillas y los discos de frenos no pueden considerarse como consecuencia de vicios o defectos del vehículo, pues son elementos que deben cambiarse cada cierto tiempo, y en cuanto al tubo, que podría estar relacionado con la sustitución de los tubo de depresión del motor, como se ha dicho, no consta por ausencia de prueba pericial, que ello sea debido a un fallo en el vehículo o que debe también cambiarse con el paso del tiempo y por su deterioro habitual. Si que se realizan unas observaciones que tampoco son explicada por pericial alguna y solamente por un operario del taller.
Por último se realiza una nueva intervención el día 29 de enero del 2010, en la que al parecer la instalación eléctrica de los componentes del motor había sido modificada provocando así diversas averías en el funcionamiento del vehículo. Ello se realiza tres meses después, sin que conste mayor precisión sobre tal modificación y nuevamente se echa en falta un informe técnico pericial del origen de dicha modificación.
Ciertamente ello podría considerarse un vicio oculto, pero no consta en que momento pudo realizarse las manipulaciones en la instalación eléctrica, y el perito de los demandados indica que el Jefe del servicio del taller de Viladecans le comentó que nunca se le mencionó que el vehículo procedía del taller oficial de Figueres y que  el propietario le había comentado que procedía de un taller multimarca de la misma población de Viladecans, con lo cual se genera la duda del momento en que se ha procedido a dicha manipulaciones. Y la actora lo tenía fácil pidiendo al Taller de Figueres todas aquellas intervenciones realizadas en el vehículo y si se había hecho alguna manipulación en la caja electrónica o podía haber practicado prueba pericial al respecto o había realizado alguna intervención mecánica por fallos eléctricos en fechas anteriores a la venta.
Ante todo ello, no puede darse más que la razón a la parte recurrente pues no se ha practicado prueba concluyente sobre la existencia de vicios o defectos en el vehículo en el momento de su compra que tenga tal relevancia como para que el comprador no lo hubiera comprado.

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