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miércoles, 11 de enero de 2012

Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona (s. 3ª) de 13 de septiembre de 2011 (Dª. FATIMA RAMIREZ SOUTO).

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de una falta de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 623.4 del Código Penal del Código Penal, al haber quedado probado, tal como se expondrá, que el acusado en el ejercicio de sus funciones como guardia civil encargado en ese momento del servicio de seguridad en el Cuartel de la Guardia Civil de Girona recibió de Jose María un maletín conteniendo un ordenador que se acababa de encontrar, adquiriendo así inicialmente de forma legítima su posesión, con la obligación de ponerlo a disposición de sus superiores a fin de que se realizaran las gestiones tendentes a la averiguación y localización del propietario de esos efectos, lo que no hizo, ocultando su posesión de los mismos con la intención de hacerlos suyos.
Concurren, por tanto, todos los requisitos que caracterizan la apropiación indebida -ya sea delito ofalta-, según reiterada Jurisprudencia, contenida, entre otras, en STS 955/1997 de 1-7, de 19-1-1998 y de 11-7-2000, cuales son: a) Una inicial posesión legítima por el sujeto activo de dinero, efectos o cualquier cosa mueble; b) Un título posesorio, determinativo de los fines de la tenencia, que pueden consistir sencillamente en la guarda de los bienes, siempre a disposición del que los entregó - depósito- o en destinarlos a algún negocio o a alguna gestión -comisión o administración-; c) El incumplimiento de los fines de la tenencia, ya mediante el apoderamiento de los bienes, ya por no darles el destino convenido, y; d) El elemento subjetivo denominado ánimo de lucro, que se traduce en la conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa como propia o de darle un destino distinto del pactado, determinante de un enriquecimiento ilícito.
El propio acusado ha admitido la recepción del maletín con el ordenador el día 20 de marzo de 2010 y la verificación de una función de guardia o custodia del mismo con carácter transitorio para su posterior puesta a disposición o entrega a sus superiores, sin embargo tal entrega o puesta a disposición no se produjo hasta el día 31 de marzo cuando, después de haber negado hasta en dos ocasiones los días 29 y 31 de marzo de 201 la tenencia del maletín y del ordenador -según admitió y corroboraron los agentes NUM001, que era el Alferez superior inmediato del acusado y el Brigada NUM002, finalmente reconoció tenerlos en su poder.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona (s. 1ª) de 25 de octubre de 2011 (Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO).

SEGUNDO.- La parte actora centra su recurso en la interpretación jurídica que ha efectuado el Juzgado a quo, que ha entendido que la titular del establecimiento es ajena a la prestación del mencionado servicio de ambientación musical y baile posterior.
A la parte recurrente le asiste razón. Efectivamente la misma sentencia estima probado, y no ha sido objeto de apelación por la parte demandada, que la demanda permite la posibilidad de que los contratantes del banquete porten su propio servicio musical, ya sea mediante música en vivo o disk jockey, y que se celebran unas seis bodas al año y en que son los novios y demás interesados en la música los que directamente contratan con un grupo musical o un disc jockey según sus preferencias. En consecuencia viene a mantener que siendo éstos quienes ejecutan el repertorio de obras protegidas, y por lo tanto, quienes deberían pedir autorización a la entidad de gestión de los derechos de autor, siendo el establecimiento totalmente ajeno a ese servicio.
En definitiva la sentencia rechaza que hayan hecho uso de los derechos de reproducción distribución, comunicación pública y transformación de la obra, limitándose como empresa de restauración a ceder su local y a servir el banquete, cobrando al cliente exclusivamente por este concepto.
Esta conclusión no es compartida por la Sala, pues, aún admitiendo como cierto que quienes contratan la ambientación musical son los clientes del local, algo que el Juzgado a quo ha considerado probado y finalmente no ha sido controvertido, no puede admitirse que el titular del establecimiento sea ajeno a la actuación musical: la ejecución de la obra musical exige la adecuación del local, adoptando las medidas de insonorización, distribución, sonido, iluminación..., necesarias para posibilitar aquella actuación, requisitos todos ellos que para que se lleve a cabo tal actuación forzosamemte ha procurado cumplir; el grupo musical, orquesta o disc jockey de que se trate necesitan la asistencia de los medios técnicos y materiales (energía eléctrica, instalación de sonido, seguridad,...) con los que cuenta el establecimiento, sin los cuales no podría desarrollarse tales actuaciones. Estas previsiones, no meramente coyunturales, sino estructurales del negocio, se destinan a posibilitar la actuación musical por un motivo evidente, la obtención de un beneficio para el titular del establecimiento, ya que, si bien ello es de difícil prueba, es evidente que es un aliciente o actuación que da una mayor amenidad al acto y en consecuencia por una parte, le permiten incrementar el precio de los menús como contrapartida al ofrecimiento de un servicio añadido al del banquete, y, por otra, genera la contratación de otros servicios accesorios, como la barra libre, al proporcionar a los asistentes la oportunidad de prolongar su presencia en el local más allá del ágape, de forma que esas bebidas adicionales las paga el cliente.
Es evidente que quien directa y materialmente infringe los derechos de autor es el intérprete o ejecutante, que sin la debida autorización de los autores, toca, canta y expone ante el público las piezas musicales protegidas por derechos de propiedad intelectual. Siendo cierto esto, también lo es, sin embargo, que la norma no ciñe la condición de infractor a quien materialmente lleva a cabo los actos físicos precisos para que la ejecución pública ilícita tenga lugar, pues lo relevante, en un ámbito empresarial como el de autos, es quién explota en su beneficio derechos de contenido patrimonial y económico como son los de propiedad intelectual y obtiene a través de esta explotación ilícita un lucro o provecho económico, que no ha de ser directo - un precio percibido por la ejecución pública - pues puede ser también reflejo o indirecto, mediante la incorporación de la ejecución pública al conjunto de prestaciones que se ofrecen al público y que así incide en el atractivo del establecimiento y, a la postre, en el lucro empresarial.
La parte demandada, por tanto, es quien, con ese objetivo, promociona la comunicación pública de obras protegidas en su establecimiento, proporciona incluso en ocasiones, como lo evidencia el documento nº 10 de la demanda los datos precisos para que los clientes contacten con determinados grupos musicales o disc jockeys, como beneficiario último de todo el negocio jurídico concertado., y en otras ocasiones son los clientes quienes directamente los contratan, como ya lo recoge la sentencia Esta responsabilidad del dueño del establecimiento, además, no genera un enriquecimiento injusto para la actora, ya que no necesariamente es excluyente de las demás que puedan concurrir - la del intérprete o la de los contratantes del baile - pues en supuestos de actuaciones ilícitas extracontractuales es criterio jurídico consolidado el de declarar la responsabilidad ante el perjudicado de quienes sean jurídicamente responsables de la lesión de los derechos de terceros, sin perjuicio de las acciones internas entre los obligados concurrentes.
En definitiva, ofreciendo la demandada la amenización musical como un servicio más de los eventos que organiza, es ella quien, en su caso, también realiza la comunicación pública de fonogramas con independencia de que pudiera valerse de un tercero para prestar materialmente ese servicio y de que sean los mismos clientes quienes les contraten, la existencia de la contrtatación por los clientes de la denominada barra libre, que carecería de sentido en este tipo de celebraciones sin música; es evidente la eventual pérdida de clientes con la correlativa disminución de eventos en caso de no ofrecer dicho servicio, en aquellos supuestos en que el cliente considerase imprescindible la amenización musical de la celebración En este sentido se ha pronunciado la sentencia de la Audiencia provincial de de Alicante en sentencia de fecha de 21 de febrero de 2005, incluso referida alguna de ella a supuestos en que la contratación de orquestas la efectúan directamente por los clientes para amenizar el acto, señalando esta última que: "Ha de considerarse que, conforme a reiterada jurisprudencia, la ejecución de obras musicales en actos sociales celebrados en establecimientos públicos constituye un acto de comunicación pública sujeto a autorización.
El titular del establecimiento no es tan ajeno a la actuación musical como se pretende desde el momento en que, primero, la ejecución de la obra musical exige la adecuación del local, adoptando las medidas de insonorización, distribución, sonido, iluminación..., necesarias para posibilitar aquella actuación; segundo, el grupo musical u orquesta de que se trate necesitan la asistencia de los medios técnicos y materiales (energía eléctrica, instalación de sonido...) con los que cuenta el establecimiento y de los que se valen para el desarrollo de su actuación; tercero, el hecho de que haya música genera un beneficio para el titular del local ya que suele generar la contratación de servicios accesorios como barra libre..., al proporcionar a los asistentes la oportunidad de prolongar su presencia en el local más allá del ágape. Es indiscutible, por tanto, que contratando, o permitiendo contratar orquestas, se obtiene un provecho económico, al beneficiarse la empresa  de los derechos de propiedad intelectual de los autores de las composiciones musicales que se escuchan, con su anuencia expresa, en su establecimiento. Es el dato de que en el establecimiento haya banquetes con música lo que obliga a pagar los derechos de autor, resultando indiferente que la orquesta que los ameniza sea contratada por el propio establecimiento público o por los particulares que hacen la celebración, porque lo cierto es, como se ha dicho, que quien se beneficia económicamente de ello es el establecimiento, pues ese ambiente musical hace más atractiva la celebración. De ahí la obligación de pagar los derechos de autor por parte del establecimiento público".
En el mismo sentido se ha pronunciado la Audiencia Provincial de Mdrid sentencias sussentencias de 14 de diciembre de 2006, 8 de mayo de 2008 y 13 de marzo de 2009, que si en las instalaciones del establecimiento "se producen ilícitos contra los derechos de propiedad intelectual y la demandada no sólo los consiente sino que los integra en su negocio, pues así los oferta, debe hacérsele responsable de ello".
Por otro lado el derecho de comunicación pública subsiste mientras el objeto sobre el que recaiga sea susceptible de utilización lucrativa, y la utilización como servicio complementario en el caso que nos ocupa forma parte de la actividad empresarial. Como señaló laSTJUE de 7 de diciembre de 2006el carácter privado o público del lugar en que se produce la comunicación no tiene relevancia alguna. El derecho de comunicar al público quedaría manifiestamente desprovisto de contenido si no abarcara también las comunicaciones efectuadas en lugares privados. Aplicando dicha doctrina, laSentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2009consideró que las habitaciones de los hoteles no tienen carácter "estrictamente doméstico", criterio extensible a los banquetes de bodas o reuniones y celebraciones contratadas en el establecimiento, lo que conlleva a la estimación del primer motivo del recurso .
TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, debe entrarse en el examen de la cuantía reclamada cuestión esta más problemática. La parte recurrente sostiene que la actora solo ha tenido en cuanta los eventos los meses en que ha celebrado banquetes pero no ha tenido en cuanta los banquetes celebrados cada mes ni si hay o no música, ni el número de personas.
En definitiva la oposición se centro,por lo que se refiere a las tarifas, en que no se han tenido en cuenta las concretas circunstancias de explotación, tales como la ocupación, los días en que las fiestas se celebraron, personas de la remuneración.
El examen de equidad de las tarifas ha sido plena y expresamente reconocido por laSala 1ª del Tribunal Supremo en sentencias de 18 de febreroy7 de abril de 2009, señalando que: ". la LPI no le atribuye [a la administración] facultades de aprobación de las tarifas, sino una mera facultad para la recepción de la comunicación (apartado tres) y con carácter general (apartado uno) una facultad genérica de vigilancia del cumplimiento de las obligaciones y requisitos establecidos en la Ley, la cual implica un grado de tutela muy leve y no es suficiente, desde luego, para considerar trasladada en exclusividad a la Administración y a la jurisdicción contencioso-administrativa el examen de la equidad de las tarifas".
De igual forma lassentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2008 (recursos 3623/2000y681/2001),10 de julio de 2008,26 de enero de 2009y25 de marzo de 2009, efectúan un examen del carácter equitativo de la remuneración exigida conforme a la tarifa general por las correspondientes entidades de gestión (EGEDA, AISGE y AIE). Las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de fecha 6 de febrero de 2003 (SENA, asunto C- 245/00, apartado 36) yde 14 de julio de 2005 (Lagardére,asunto 192/04, apartado 49), dada la falta de un concepto comunitario de remuneración equitativa, se refieren a la necesidad de prever criterios de la remuneración equitativa que permitan lograr un equilibrio adecuado entre el interés de los artistas intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas a percibir una remuneración por la difusión de un fonograma determinado y el interés de los terceros para poder emitir dichos fonogramas en condiciones razonables, sin que exista motivo alguno, como indican lassentencias del Tribunal Supremo de 18 de febreroy7 de abril de 2009, en relación a la primera de las sentencias citadas del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, para entender que los principios en que se inspiran las sentencias referidas en relación con la remuneración equitativa por alquiler de fonogramas contemplada en elartículo 8, apartado 2, de la Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual, no puedan ser tenidos en cuenta en otros casos de remuneraciones equitativas cuando sea necesario para alcanzar el debido equilibrio. El propioTribunal Supremo en sentencias de 15 de enero de 2008 (recursos 3623/2000y681/2001),10 de julio de 2008y26 de enero de 2009, en litigios que enfrentaban a la Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales (EGEDA) y distintos establecimientos hoteleros por las actividades de comunicación pública de obras audiovisuales, al retransmitir señales de entidades de radiodifusión, así como de las obras y grabaciones audiovisuales contenidas en los correspondientes programas, a las diferentes habitaciones y apartamentos de los establecimientos explotados por las demandadas; y lasentencia de 25 de marzo de 2009en relación a similar reclamación formulada por  las entidades EGEDA, AISGE y AIE, rechazan el cálculo de la remuneración conforme al criterio de la mera disponibilidad, al señalar que: «no puede razonablemente considerarse abusiva la aplicación de las tarifas formuladas, a falta de acuerdo, cuando se reducen a la utilización real de la comunicación pública, por referirse a habitaciones y apartamentos "ocupados". Distinta consideración merecería la pretensión indemnizatoria a calcular sobre número de habitaciones y apartamentos "disponibles"».
CUARTO.- Aplicándolo al caso presente en que la tarifa de las demandantes para exigir la remuneración equitativa y única de losartículos 108.4 y 116.2 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectualpor comunicación pública de fonogramas en bailes celebrados con motivo de bodas, banquetes, bautizos, comuniones y actos sociales de análoga naturaleza, se basa en parámetros de mera disponibilidad, concretamente del aforo y meses en que se celebran. La tarifa establece una cantidad fija por mes cuya cuantía varía en función de varios tramos según el aforo del local, con independencia del número de eventos mensuales en que se efectúe la comunicación pública de fonogramas, de modo que dentro del mismo tramo de aforo, deberá abonar la misma cantidad una entidad que celebre un evento amenizado con música que quien celebre diez o cien eventos mensuales.
Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de febrero y 7 de abril de 2009, en principio, resulta más equitativo el criterio de efectividad de uso del repertorio, en la medida que sea posible su aplicación, que el criterio de disponibilidad (número de habitaciones o aforo en nuestro caso) o de cuantificación en función de los rendimientos de explotación de las empresas, indicando la primera que: "se impone la necesidad de fijar como uno de los criterios necesarios para garantizar la equidad en la fijación de la remuneración equitativa que las tarifas aplicadas se ajusten en lo posible al criterio de efectiva utilización del repertorio de la sociedad de gestión correspondiente".Como la tarifa establecida unilateralmente por las entidades de gestión para determinar la remuneración no permite fijar una remuneración que sea equitativa debe modularse su aplicación, sin que pueda sustituirse la cuantificación por el mero arbitrio judicial.
Aplicando tal doctrina al caso presente al momento de aplicar la equidad, vemos que hay Audiencias, como la Secc28 de la Audiencia Provincial de Madrid que difiere para la fase de ejecución de sentencia la fijación de la cantidad a abonar sobre una serie de premisas que fijan y que entre otras resoluciones de la misma Sala se recogen en la sentencia de fecha 26/03/2010 que viene a recoger lo siguiente:"Como decimos, para sentar esas bases partiremos de las previsiones de las tarifas de las demandantes, pero procurando aplicarlas de tal modo que la remuneración pueda resultar equitativa, para lo que ha de operarse del siguiente modo: 1º) la remuneración no se aplicará a razón de tanto alzado por mes sino por el número efectivo de banquetes de boda y eventos similares en los que se hayan realizado actos de comunicación pública de fonogramas entre el 1 de abril de 2002 y la fecha de lasentencia recaída en primera instancia (17 de julio de 2008) en el establecimiento "......", sito en..... (Madrid),) Se tomarán como referencia las escalas previstas en las tarifas AGEDI-AIE para utilización de fonogramas en bailes celebrados en este tipo de eventos eligiendo del tramo que aquéllas preveían por aforo aquél en el que pueda subsumirse el número comprobado de asistentes a cada uno de los acontecimientos antes delimitados. 3º) La cantidad a pagar por cada uno de los banquetes de boda y eventos similares en los que se hayan realizado actos de comunicación pública de fonogramas resultará de la división entre ocho (por ser ése, por término medio, el número mensual de sábados y domingos, fechas en las que se concentran las celebraciones de los banquetes por bodas y eventos similares, lo que supone un criterio razonable en el trance de tener que individualizar la remuneración) de la cifra alzada por mes establecida en la tarifa de AGEDI-AIE para el tramo que corresponda por número de asistentes.
Estas bases se traducirán a una cifra final que se obtendrá en fase de ejecución, sin que pueda rebasar, en aras al principio de congruencia, la cantidad de 26.278,74 euros por el período comprendido entre el 1 de abril de 2002 y el 31 de diciembre de 2007, sin perjuicio de los importes devengados con posterioridad hasta la fecha de lasentencia recaída en primera instancia (17 de julio de 2008).
Esta Sala, aún reconociendo muy ecuánime la solución adoptada por la Audiencia de Madrid, no la acoge por estimar que existe un óbice procesal, cual es que se dejarían para la fase de ejecución de sentencia elementos fácticos propios de la fase declarativa, lo que implicaría que en parte se distorsionaría lo que es propio de la ejecución, teniendo que resolver sobre hechos en base a la prueba aportada por las partes en dicha fase .
En consecuencia, en el caso presente en que la parte demandada no concreta cuáles habrían de ser los parámetros para confeccionar unas tarifas, en su criterio, equitativas, ni tampoco cuáles son los datos, susceptibles de verificación, que hagan desproporcionadas las aplicadas, más allá de la insistencia en la actuación abusiva de la otra parte, tampoco acredita que haya intentado negociar extrajudicialmente con unas cantidades inferiores que estime justas y que pudieran servir, como ha señalado elTS en casos similares (SS. 15 de enero de 2008), para conocer el criterio de la recurrente sobre este punto. LaSTS de 18 de mayo  de 2009, en relación con un caso semejante, señala que, para "concretar un precio que guarde relación razonable con el valor económico del servicio prestado una ponderación razonable", es "preciso disponer de una serie de datos que, a falta de acuerdo de los interesados, pudieran servir de pautas, tales como el informe de expertos, comparación con los precios de otras entidades de gestión de derechos de autor o afines, nacionales o de otros países, cantidades que se vienen conviniendo en la práctica con empresas individuales o grupos, tipo y entidad del establecimiento, temporalidad de apertura, etc.".
Aplicándolo al caso presente,no habiendo probado que, en atención a las concretas circunstancias de la actividad que explota en su establecimiento, la aplicación de tales tarifas produzca como resultado, en el aspecto cuantitativo, una remuneración desproporcionada o excesiva, procede acoger la pretensión de la parte actora concretada en la fase del juicio, a la vista de la documentación aportada por la parte demandada en la cuantía de 8.016,48 euros, cuantía que no ha sido desvirtuada con otra de la que pueda deducirse la improcedencia de la reclamada .
Por todo lo expuesto procede estimar el recurso, y en consecuencia revocar la sentencia de Instancia y en su lugar estimar la demanda condenando a la demandada al pago de la cantidad de 8.016,48 IVA incluido, más el correspondiente interés legal de dicha cuantía desde la fecha de interposición de la demanda.(La cuantía quedo fijada a lo largo del procedimiento).

Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona (s. 1ª) de 24 de octubre de 2011 (D. FERNANDO FERRERO HIDALGO).

SEGUNDO.- (...) Esta Audiencia Provincial es unánime el entender que los certificados de las asociaciones empresariales como aquellas normas administrativa reguladoras de indemnizaciones por paralizaciones de vehículos sobre el lucro cesante son insuficientes para probar el mismo, en atención a la doctrina del Tribunal Supremo que exige la prueba plena de las ganancias dejadas de percibir, pudiendo el perjudicado aportar otros elementos (facturas, declaraciones de I.V.A., de renta, etc.) que podrían demostrar el perjuicio sufrido, siendo evidente que los importes que fijan dichas asociaciones no son reales, respondiendo más a un beneficio bruto que a un beneficio neto y la propia cantidad que se reclama por ochenta y siete días de paralización lo evidencia. En absoluto es creíble que por casi tres meses de trabajo con un taxi, ejerciendo en una población pequeña como es Santa Coloma de Farners se obtenga unos beneficos netos de 12.825,54 euros, cuando el rendimiento neto declarado en la declaración de renta es de 12.138,74 euros, y aunque dicha declaración de renta se realice por estimación objetiva, en absoluto puede ser admitido que por 87 días se obtenga un beneficio de todo el importe declarado ante Hacienda.
Y aunque ciertamente el perjuicio ha existido y así lo reconoce la parte recurrente que ofrece 2.967,94 euros, se estima que esta cantidad resulta escasa, pues no alcanzaría un rendimiento mensual de 1.000 euros, por lo que, y dado que es práctica habitual seguir criterios de moderación en estos casos, es procedente fijar la indmenización a razón de 50 euros diarios netos que por 87 días supone una indmenización de 4.350 euros.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona (s. 1ª) de 19 de octubre de 2011 (Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO).

SEGUNDO.- En cuanto a la acción reivindicatoria desestimada en la demanda, El artículo 544-1 del Libro V del Código Civil de Cataluña establece que "la acción reivindicatoria permite a los propietarios no poseedores obtener la restitución del bien frente a los poseedores no propietarios, sin perjuicio de la protección posesoria que las leyes reconocen a los poseedores". Tal precepto viene a recoger la definición que por la doctrina y jurisprudencia se venía dando a la acción reivindicatoria, como la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión (SS.T.S de 1 de marzo de 1954y25 de junio de 1998), entendiendo la expresión posesión en sentido amplio, pues la acción puede entablarse contra cualquier detentador. Por ello, la acción reivindicatoria es, desde esta perspectiva, una acción de naturaleza real, que puede ejercitarse contra cualquiera que perturbe o lesione la relación en que el titular del derecho se encuentra con la cosa. Es una acción recuperatoria, pues su finalidad es obtener la restitución de la cosa. Es una acción de condena, toda vez que la sentencia que se obtenga, si es favorable, condenará o impondrá al poseedor demandado un determinado comportamiento de restitución.
Para que prospere esta acción, el demandante ha de justificar su derecho de propiedad; debe dirigir la acción contra quien tenga la cosa en su poder; la cosa debe quedar debidamente identificada, y no ha de concurrir ningún derecho del demandado que justifique su pretensión de retener.
a) Como se ha dicho, puede reivindicar el propietario de bienes muebles e inmuebles, sea exclusivo o copropietario, ya carezca de posesión, ya la tenga mediata. No puede reivindicar el propietario que tiene la posesión inmediata y exclusiva de la finca. El reivindicante debe justificar y probar que es el propietario(artículo 1214 del Código Civil), pudiendo acreditarse el título de dominio por los distintos medios de prueba, sin que sea imprescindible la presentación de un título escrito de propiedad, pues no debe confundirse la presentación de un título escrito con la prueba del dominio, como establece la S.T.S. de 5 de diciembre de 1.977, añadiendo que "la presunción de legitimación del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, cede ante su discordancia con actuaciones extra-registrales". Por otro lado, ha de tratarse, claro es, de un título de constitución o de adquisición del derecho de propiedad, lo que, en relación con los preceptos que en nuestro sistema rigen la transmisión del dominio, especialmente los artículos 609, 1095, 1462 y concordantes del Código Civil, y artículo 531-1 del Libro V del Código civil de Cataluña, equivalen a decir que el "titulo de dominio", a efectos de la acción reivindicatoria, es en realidad la conjunción del "título y modo", requisitos necesarios para la transmisión de la propiedad (STS de 17 de febrero de 1998).
b) La acción reivindicatoria ha de dirigirse contra la persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho que le faculte para la posesión, o bien, un derecho de menor entidad que el del reivindicante.
El demandado no necesitará probar nada, si bien puede oponer diversas excepciones, como la exceptio rei venditae et traditae, la possesione nomine alieno, la exceptio iusti dominii (en cuyo caso ha de pechar con la prueba). En el presente caso vemos, que por vía reconvencional el demandado sostiene ser el propietario de la finca que se reivindica por haberla adquirido por usucapión.
c) La acción reivindicatoria solo procede para reclamar una cosa señalada, concreta y determinada, y de quien la tenga en su poder y no permite pedir otra cosa de la misma especie y calidad. La jurisprudencia considera que está identificada la cosa reclamada cuando se fijan con precisión y claridad la situación, cabida y linderos, de tal modo que no pueda dudarse de cuales sean y pueda demostrarse en juicio que el predio reclamado es aquél al que se refieren los documentos aportados o demás medios de prueba en que el actor funde su derecho. Respecto de ello, la S.T.S. de 9 de junio de 1.982estableció que debe fijarse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de la finca, de modo que no pueda dudarse cual es la que se reclama.
Se trata de una identificación documental expresada en la demanda, consecuente con los títulos en los que la acción se basa. Por otra parte, se trata de acreditar de modo práctico en el juicio que el terreno reclamado es aquel al que el primer aspecto de la identificación se refiere.
d) La acción reivindicatoria implica una pretensión de condena del demandado a la restitución de la cosa.
De ahí que sus principales efectos consistan precisamente en la restitución de la cosa con sus accesorios y en la situación del estado posesorio en que se encontraba el demandado. Como dice el artículo 544-2 del Libro V del Código civil de Cataluña la restitución del bien implica la liquidación de la situación posesoria con relación a los frutos, los gastos y el deterioro o la pérdida del bien.
Por otro lado y respecto de la usucapión, para que la misma pueda prosperar, además de poseer la cosa durante treinta años y de forma interrumpida, sólo puede operar, como efecto legal, cuando se posee la cosa en concepto de dueño, es decir, teniendo el poseedor de la cosa la intención de haberla como propia (intención tradicionalmente designada como "animus dominio animus res sibi habendi"), que se configura, en su aspecto fundamental y frente a la mera tenencia de la cosa o posesión natural, como posesión civil o propiamente "possessio ad usucapionem"(artículo 430 CC).
Pero, dicha intención de haber la cosa como propia debe ser manifestada por actos exteriores, a través de los cuales pueda constatarse que el poseedor actúa como auténtico dueño, aunque la propiedad recaiga sobre otro, siendo de gran importancia analizar las circunstancias en virtud de las cuales se adquirió la posesión. En definitiva, el concepto de dueño se cifra en la posesión de una cosa ejerciendo sobre ella el derecho de propiedad o, mejor, el contenido de facultades que la misma encierra.
Dice el Tribunal Supremo que la posesión en concepto de dueño "no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tolerancia o por título personal, reconociendo el dominio en otra persona, no puede adquirir por prescripción, aunque quisiera dejar de poseer en un concepto y pasar al animus domini (SS 19-6-1984, 14-3-1991, 28-6-1993) y ha de basarse en actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico, sin que baste la mera tenencia material, sino que a ella se añadirá la intención de haber la cosa como suya, en concepto de dueño (S. 3.6-1993) pero, no basta la pura motivación volitiva (Sentencias 6 octubre 1975y25 octubre 1995) representada por el ánimo de tener la cosa para sí, sino que es preciso, además, el elemento objetivo o causal (SS. 20 noviembre 1964y18 octubre 1994) consistente en la existencia de "actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico" (Sentencia 3 octubre 1962, 16 mayo 1983, 29 febrero 1992, 3 julio 1993, 18 octubrey30 diciembre 1994,7 febrero 1997), "realización de actos que solo el propietario puede por sí realizar" (S. 3 junio 1993); "actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios" (S. 30 diciembre 1994) (S. 17-5-2002).

Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona (s. 1ª) de 13 de octubre de 2011 (D. FERNANDO FERRERO HIDALGO).

SEGUNDO.- El artículo 1474 del Código Civil establece que el vendedor está obligado a responder al comprador de «la posesión legal y pacífica de la cosa vendida», así como de «los vicios o defectos ocultos que tuviere». Es decir, el vendedor adquiere el compromiso de facilitar al adquirente una posesión pacífica y útil del objeto comprado.
Para que pueda prosperar una demanda basada en la existencia de vicios o defectos ocultos de hecho (vicios redhibitorios), se requiere:
1º.- Que el objeto vendido presente un defecto o vicio. Se entiende por tal la anomalía, deterioro o imperfección en la cosa vendida, que la distingue de las de su misma especie y calidad (STS de 31 de enero de 1970). Tal defecto debe ser probado por el demandante (STS de 17 de octubre de 2005).
2º.- Ese defecto ha de ser oculto, encubierto o incluso disimulado, en el sentido de que no lo conociese el comprador con anterioridad; salvo que pudiera observarlo en el momento de la compra por ser claramente apreciable por cualquiera (STS de 8 de julio de 2010, 24 de febrero de 2006, 17 de octubre de 2005, 8 de junio de 1994, 14 de marzo de 1973. El artículo 1484 del Código Civil se refiere a «los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida», por lo que el deber de garantía no alcanza a los defectos manifiestos o que estén a la vista. Pero el precepto va más allá, pues también excluye los defectos que, pese a estar ocultos, debiera haberlos conocido el adquirente si tiene la condición de perito, que «por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos»; expresión que debe interpretarse no en sentido técnico (persona con título profesional en una determinada materia), sino el de persona que por su actividad profesional se le presuma el deber de conocer las características de determinadas cosas o materiales (SSTS de 24 de febrero de 2006, 6 de julio de 19849.

3º.- Se requiere que el defecto ostente una cierta gravedad (STS 8 de julio de 2010, 17 de octubre de 2005), pues el artículo 1484 del Código Civil exige que:
a) Dada la magnitud del defecto, la cosa adquirida sea «impropia», no sirva, para el uso que presumiblemente se le destina.
b) O bien sin convertirla en inútil, afecten a su utilidad o rendimiento en tal medida que el comprador:
(1) No la habría adquirido de saberlo.
(2) O habría pagado menos.
Es decir, el defecto debe generar, en todo caso, una inutilidad total o parcial de lo comprado. Inutilidad en sentido objetivo (fin para el que se supone que debe servir), no subjetiva (motivo último perseguido por el comprador) salvo que se hubiese plasmado en el contrato. Si nada se hubiere pactado sobre el destino, debiendo entenderse que la cosa fue comprada para aplicarla al uso más conforme con su naturaleza y más en armonía con la actividad a que se dedicaba el adquirente.
4º.- El vicio o defecto debe ser anterior a la venta (STS de 8 de julio de 2010, 17 de octubre de 2005), al menos en cuanto a su germen o principio, pues la obligación es la entrega de la cosa en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato, conforme al artículo 1468 del Código Civil. El artículo 1484 claramente menciona «que tuviere la cosa vendida». Debe estar presente o antes o en el momento de la entrega; y corresponde al demandante probar la data STS de 17 de octubre de 2005. El vicio ha de ser anterior a la venta, aunque su desarrollo o manifestación sea posterior (STS 31 de enero de 1970). La obligación de saneamiento que se comenta no alcanza a los posibles vicios que se generen después.
No puede incurrirse en la muy habitual confusión entre el saneamiento o garantía en la compraventa (a la que se refiere el Código Civil), y la que se ha venido denominando como «garantía del producto» o «garantía comercial». Aquélla se refiere al objeto en el momento de la venta. Ésta, generada «ex lege» (por ejemplo, en la Ley 23/2003 de 10 de julio, de Garantía en la Venta de Bienes de Consumo, actualmente derogada y recogida su normativa en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre), o «ex contracto» (por ejemplo, contratos que bien gratuitamente, o bien a cambio del abono de una cantidad, extienden la garantía obligatoria por períodos más dilatados de tiempo), lo que está garantizando no es el producto en el momento de la venta, sino lo que se conoce como «promesa de buen funcionamiento durante un plazo predeterminado» o «promesa  de duración», o incluso «garantía de satisfacción» (el conocido eslogan comercial de si no queda satisfecho le devolvemos el dinero). Pero estas garantías nada tiene que ver con el saneamiento del Código Civil: se enmarcan dentro de la relación con consumidores, con una proyección de futuro, y la primera garantía básica es la reparación.
TERCERO.- Sentado lo anterior, la principal cuestión que se plantea no es otra que la de determinar si efectivamente el vehículo tenía vicios o defectos con las características citadas para que prospere la acción redhibitoria.
Tras la práctica de la prueba, debe empezarse diciendo que no se ha demostrado que el vehículo sea inhábil para el fin para el que fue comprado, pues la ausencia de pericial que demuestre tal inhabilidad y el reconocimiento del propio demandante en su interrogatorio respecto a que lo está utilizando y que aproximadamente tiene 149.000 km, 10.000 más que cuando fue comprado, no puede llegarse a tal conclusión. Además, a partir de finales de enero del 2010 no cosnta que se hubiera realizado ninguna intervención mecánica en el vehículo.
Más complejo resulta valorar si el vehículo tenía defectos que sin hacerlo inútil afectan a su utilidad o rendimiento en tal medida que el comprador no lo habría adquirido de saberlo o habría pagado menos.
Queda demostrado que con anterioridad a la compra del vehículo, por el propio comprador sometió a una revisión general al vehículo en AUTOFISA de Figueres, concesionario oficial de Seat, con un resultado correcto. Y también se reconoce que se solicitaron justificantes de haberse realizados revisiones al vehículo a fin de acreditar su estado, lo cual se demuestra por la documentación aportada de documentos 1 a 8.
Evidentemente ello no significa sin más que no tuviera algún vicio que si bien no pudo detectarse, pero si que se desprende, por un lado, que el vendedor no tuvo ningún inconveniente en que antes de la venta se hicieran las comprobaciones necesarias sobre el funcionamiento del vehículo y que el comprador se aseguró de que funcionara correctamente.
Comprado el vehículo el día 5 de noviembre del 2009, el mismo día que se hizo la revisión general en AUTOFISA, dice el demandante que a los cuatro días empezó a detectar fallos en el vehículo por lo que lo sometió a una revisión o diágnostico en SERVIATUO VILADECANS, también concesionario de Seat, alegando que se le detectaron varias averías, aunque finalmente consta que la comprobación del sistema del vehículo no puede efectuarse al fallar el bus de diagnóstico, indicando que debía repetrise. Cierto es que con anterioridad a dicho fallo si se aprecian otros resultados, pero no ha habido ningún perito que los haya interpretado debidamente, por lo que resulta dificil valorar si realmente se apreciaron fallos importante en el funcionamiento del vehículo.
El día 13 de noviembre del 2009 se realizó una reparación por 255,78 euros, y a la vista de la prueba practicada en el juicio, no se cambió ninguna pieza y sobre la mano de obra y comprobaciones realizadas no se acaba de comprender el alcance y trascendencia de las mismas. Si que en observaciones se indica que la unidad del motor está manipulada y que el motor esta en mal estado, y se aporta un presupuesto de reparación de la misma, pero ha quedado demostrado que es simplmente un presupuesto y que no se han realizado las reparaciones que constan en el mismo, lo cual no deja de sorprender, pues si el motor esta manipulado y está en mal estado, se siga utilizando el vehículo normalmente, como así se ha reconocido y se han recorrido 10.000 km desde entonces.
El día 17 de diciembre del 2009 se vuelve a realizar una localización guiada de avería, a parte de inspeccionar una serie de elementos, cuya explicación no ha sido dada por ningún perito, se comprueba que se sustituye un tubo "flex 21", una alfombrilla, un juego de pastillas y disco de frenos, siendo, claro que el cambio de las pastillas y los discos de frenos no pueden considerarse como consecuencia de vicios o defectos del vehículo, pues son elementos que deben cambiarse cada cierto tiempo, y en cuanto al tubo, que podría estar relacionado con la sustitución de los tubo de depresión del motor, como se ha dicho, no consta por ausencia de prueba pericial, que ello sea debido a un fallo en el vehículo o que debe también cambiarse con el paso del tiempo y por su deterioro habitual. Si que se realizan unas observaciones que tampoco son explicada por pericial alguna y solamente por un operario del taller.
Por último se realiza una nueva intervención el día 29 de enero del 2010, en la que al parecer la instalación eléctrica de los componentes del motor había sido modificada provocando así diversas averías en el funcionamiento del vehículo. Ello se realiza tres meses después, sin que conste mayor precisión sobre tal modificación y nuevamente se echa en falta un informe técnico pericial del origen de dicha modificación.
Ciertamente ello podría considerarse un vicio oculto, pero no consta en que momento pudo realizarse las manipulaciones en la instalación eléctrica, y el perito de los demandados indica que el Jefe del servicio del taller de Viladecans le comentó que nunca se le mencionó que el vehículo procedía del taller oficial de Figueres y que  el propietario le había comentado que procedía de un taller multimarca de la misma población de Viladecans, con lo cual se genera la duda del momento en que se ha procedido a dicha manipulaciones. Y la actora lo tenía fácil pidiendo al Taller de Figueres todas aquellas intervenciones realizadas en el vehículo y si se había hecho alguna manipulación en la caja electrónica o podía haber practicado prueba pericial al respecto o había realizado alguna intervención mecánica por fallos eléctricos en fechas anteriores a la venta.
Ante todo ello, no puede darse más que la razón a la parte recurrente pues no se ha practicado prueba concluyente sobre la existencia de vicios o defectos en el vehículo en el momento de su compra que tenga tal relevancia como para que el comprador no lo hubiera comprado.

domingo, 9 de octubre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona (s. 1ª) de 27 de julio de 2011. Pte: MARÍA ISABEL SOLER NAVARRO. (1.307)

SEGUNDO.- Dice el Tribunal Supremo, así, en sentencia de 20 de diciembre del 2.006, que "La jurisprudencia ha distinguido, aunque no siempre con la precisión deseable, entre la exceptio non adimpletti contractus y la exceptio non rite adimpletti contractus, distinción que se ha basado en la gravedad del incumplimiento, especialmente en el contrato de obra, para señalar si los defectos de la obra son de importancia y trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de la subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente (Sentencia de 14 de julio de 2003). Sigue diciendo que "La llamada exceptio non adimpletti contractus enerva la reclamación hasta en tanto no se realice la prestación de la contraparte, como cabe ver, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de 21 de marzo de 2001, 12 de julio de 1991, 17 de febrero de 2003, aunque ciertamente en ocasiones se ha conectado a la facultad de resolver del artículo 1124 CC (Sentencia de 14 de julio de 2003)".

Y añade que "La excepción, pues, enerva la reclamación temporalmente, y tiene sentido en tanto la prestación no realizada siga siendo útil. Si en ese estado de cosas se genera una situación irreversible, por darse uno de los llamados incumplimientos esenciales, de diversa tipología, que comprenden la imposibilidad sobrevenida fortuita, el transcurso del término llamado esencial, el aliud pro alio, la imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato, estaremos ante un incumplimiento resolutorio y el remedio habrá de buscarse por la vía del artículo 1124 C Civila través de las acciones pertinentes, de cumplimiento o de resolución y de indemnización".
Por otro lado, la excepción de cumplimiento inadecuado o de contrato no cumplido regularmente («exceptio non rite adimpletti contractus») constituye, como se ha visto, una variante de la excepción general de incumplimiento contractual («exceptio non adimpletti contractus»), con idéntica apoyatura legal, por la que, cuando el demandante sólo ha cumplido la prestación a su cargo parcialmente o de manera defectuosa, el demandado puede rehusar su propia prestación hasta que la primera haya sido cumplida totalmente o ejecutada de forma rigurosa, rectificando de modo pertinente los defectos que la prestación presentaba. En una y otra, la ejecución de la prestación reclamada al demandado queda en suspenso, diferida o condicionada a la total y exacta realización simultánea por parte del actor de la prestación que correlativamente le incumbe.
La diferencia entre ambas excepciones radica en sus presupuestos, pues, mientras la «exceptio non adimpletti contractus», supone que el actor no ha cumplido ni ofrecido su prestación, la «non rite adimpletti contractus» supone que la ha realizado, pero inexactamente, de manera parcial o defectuosa. Así mismo, existe otra diferencia, en el orden probatorio, entre los casos de inejecución o ejecución incompleta y los de realización defectuosa de la prestación, puesto que, si el demandante corre, en los primeros, con la carga de probar el cumplimiento íntegro que se le cuestiona, es al demandado, en los segundos, a quien incumbe la prueba de las deficiencias o irregularidades que la prestación del actor presenta, en cuanto en ello el «excipiens» no se limita a negar el cumplimiento de la obligación contraída por el demandante, sino que introduce en el debate procesal nuevos hechos obstativos del regular y exacto cumplimiento debido por éste. Pero el éxito de la excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto de la obra sea de cierta importancia o trascendencia que justifique el impago (TS, Sala 1.ª: 10 mayo 1989; 13 mayo 1985).
De tal forma que si ello no es así, no cabe oponerse al pago, sin perjuicio de instar el cumplimiento adecuado por la parte contraria o solicitar la rebaja del precio, siempre que se acredite efectivamente el importe de lo que falta por ejecutar o el coste de la reparación de lo mal ejecutado.

Auto de la Audiencia Provincial de Girona (s. 1ª) de 18 de julio de 2011. Pte: MARÍA ISABEL SOLER NAVARRO. (1.306)

PRIMERO.- El tema que nos corresponde analizar en este momento es el pronunciamiento que debe hacerse en materia de costas en caso de que se acuerde el sobreseimiento de las actuaciones por causa de litispendencia, estimando la parte demandada y hoy apelante que la decisión del Juzgado de Instancia que estimó que no correspondía hacer expresa condena en materia de costas es incorrecta.
SEGUNDO.- La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene recogiendo que el principio objetivo del vencimiento también debe aplicarse cuando se desestima la pretensión de la parte actora por motivos procesales al estimarse alguna excepción procesal opuesta por la demandada y se produce una absolución en la instancia Vemos que la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2005 al analizar el párrafo primero del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, indica que la expresión contenida en el mismo de que en "los juicios declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte cuyas pretensiones hubieran sido totalmente rechazadas, ha sido interpretada por esta Sala en el sentido de que comprende los casos de desestimación de la demanda no sólo por motivos de fondo, sino también por haber alcanzado éxito alguna excepción procesal opuesta por el demandado, que sea determinante de la absolución en la instancia".

Esta doctrina, que es perfectamente aplicable al artículo 394 de la actual LEC de 7 de enero de 2000, se puede decir que es uniforme y consolidada en el Tribunal Supremo así la sentencia de 25 de marzo de 1995 declaró "que la sanción contenida en la norma antes mencionada es aplicable cuando la sentencia que se dicte en primera instancia deje imprejuzgado el fondo por haber apreciado un obstáculo formal impeditivo de ello., porque también en ese caso se rechazan las pretensiones esgrimidas en la demanda y, en especial, se evita que por esa irregular acción y mal trabazón de la relación jurídico procesal entablada, se haya envuelto en un proceso judicial indebidamente, a persona que no tenía por qué padecerlo en los términos así demandados" y la sentencia de 10 de noviembre de 1994 señala "que la expresión literal "las costas se impondrán. a los litigantes cuyos pedimentos (pretensiones) fueron totalmente rechazados", comprende todos los supuestos en los que el Juzgado de Primera Instancia deniega, rechaza o desestima totalmente las peticiones que figuran en la demanda, produciéndose un vencimiento total, independientemente que tal vencimiento lo haya sido en el fondo o en la instancia".
Por último citaremos la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2007 que, siguiendo una reiterada doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras, en la Sentencia de 14 de mayo de 2001 - que cita las de 28 de febrero y 7 de octubre de 1997 -, indica que "la absolución en la instancia por apreciación de un óbice procesal que impide entrar en el fondo de la demanda se ha considerado como vencimiento del demandante a los efectos de aplicar en todo su rigor el primer inciso del párrafo primero del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".
Si analizamos los motivos que han llevado al Tribunal Supremo a tomar tales decisiones y así entendemos que la condena en costas en todas esas sentencias se fundamenta en que existe, por una aplicación o interpretación errónea de la ley o por falta de constitución de una válida relación jurídica procesal, un planteamiento de la demanda procesalmente incorrecto, que es lo justifica tal pronunciamiento de condena, mientras que en este caso la situación es absolutamente diferente, ya el motivo que impide entrar sobre el fondo del asunto se encuentra en que la parte demandada había interpuesto ya una demanda contra la actora y por los mismos hechos, el accidente de trágico en que ambos se vieron implicados.
En el caso presente, en principio, por aplicación de la anterior jurisprudencia y si bien el Art 421 de la L.E.C. no establece regla alguna en materia de costas, en los supuestos en que se sobresea el procedimiento por estimación de alguna de las excepciones alagadas en la contestación a la demanda, al poner fin el auto que declara el sobreseimiento del mismo, ha de entenderse aplicable el criterio del vencimiento que establece el Art. 394 de la L.EC.
Sin embrago en el caso presente existen una serie de dudas de derecho, por las cuales se estima ajustada la decisión de no interponer las costas.
Efectivamente, en primer lugar la parte demandada, si bien al interponer la presente demanda, ya había contestado a la demanda contra el mismo interpuesto y por la que se sigue el procedimiento nº 1630/2010, en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Girona, la misma podía optar o bien por formular demandada reconvencional o bien por entablar la presente demanda y ello porque es dudoso que a la misma le alcancen los efectos del Art 400 de la L.E.C., al referirse a la parte demandante y en el otro procedimiento la aquí actora era demandada. En consecuencia, en principio ningún óbice procesal existe para que la misma pueda entablar una nueva demanda.
Asimismo también se constata que en realidad lo procedente, en atención a las acciones ejercitadas en ambas demandadas, hubiera sido plantear una cuestión prejudicial civil regulada en el Art. 43 de la L.E.C., si en el momento en que se planteó la presente demanda ya no era posible instar la acumulación de acciones, y no la excepción de litispendencia. Con c lo cual las dudas de derecho que existen en este caso sobre la excepción opuesta por la parte demandada, a pesar que fue acogida por el Juzgado, así como el derecho de la parte a ejercitar la acción de responsabilidad extracontractual contra la ahora recurrente al margen de hacerlo como demanda reconvencional hacen que se estime procedente la no imposición de costas en el caso presente.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona (s. 1ª) de 18 de julio de 2011. Pte: FERNANDO FERRERO HIDALGO. (1.305)

SEGUNDO.- Así el día 4 de enero del 2010, a las once horas y cuarenta y cinco minutos, D. Agustín otorgó testamento abierto ante el Notario de Palamós, D. Ramon Castelló Gorgues en el que instituyó heredero de todos su bienes, derechos, acciones y obligaciones a D. Gregorio, quedando revocado el anterior testamento otorgado el día 2 de septiembre del 2009 a favor de los ahora demandantes y recurrentes.
Dicho testamento fue otorgado en el Hospital de Palamós por comparecencia del referido Notario, por llamamiento del Sr. Gregorio, siendo preguntado por Notario, según manifestó en la testifical, por su nombre, por el nombre de sus padres, por su domicilio y por su voluntad de testar, así como por la persona a favor de quien deseaba otorgar testamento, no apreciando el Sr. Notario elementos para deducir que no se encontraba con la capacidad disminuida para poder testar.
Tal testamento se impugna y se interesa la nulidad del mismo por no reunir el testador la capacidad necesaria e idónea para tal otorgamiento, siendo requisito para su otorgamiento, de acuerdo con el artículo 421-4, con relación al artículo 422-1, del Código Civil de Cataluña, que el testador sea mayor de catorce años y tenga capacidad natural en el momento de su otorgamiento. Aunque la sentencia se basa en el Código civil, es claro que la normativa aplicable es la catalana, aunque ello tampoco tiene especial trascendencia, pues en cuanto a su esencia ambas legislaciones son iguales.
Como puede verse, la legislación catalana regula de forma muy amplia la capacidad para testar, llevándola más allá de la normal capacidad exigible para obrar. Dice la doctrina que el testador debe tener conciencia completa de lo que significa, desde el punto de vista material y legal, el acto testamentario, poseer una noción clara de la trascendencia de las disposiciones que formula, tanto para él mismo como para los interesados, y disponer, al mismo tiempo, de los medios para conocer su voluntad de una manera clara y limpia, ya sea oralmente o por escrito. La manifestación de la voluntad del testador ha de ser libre, es decir que no haya sido inducida a error por violencias físicas o morales, o, en fin, por trastornos patológicos de su actividad mental. El testador precisa saber qué es un testamento y comprender la trascendencia del mismo, ver la oportunidad de su otorgamiento, efectuar un juicio valorativo de su patrimonio, rememorar las personas que han formado parte de su círculo convivencial, enjuiciarlas en relación con su persona, establecer entre ellas un orden jerárquico señalado por valores afectivos y deseos retributivos, relacionar bienes y persona, siguiendo finalmente un acto volitivo y la emisión de su voluntad para materializarla.

Señaló la sentencia de 11 de diciembre de 1962 con relación al concepto de capacidad en los términos en los que se expresa el Código civil en su artículo 663.2º del Código civil, que: "El principio general de capacidad para testar que establece el artículo 662 tiene como una de sus excepciones la del número segundo del artículo siguiente, en que se incapacita para otorgarlo al que habitual o accidentalmente no se hallare en su "cabal juicio" expresión legal empleada sin pretensión científica, pero con amplia compresión práctica y aún cuando el término cabal es sinónimo de lo completo, justo, acabado o exacto y en tal sentido no aparece que pueda predicarse de la salud mental que, como la física es raramente perfecta, también por cabal se entiende lo normal, en cuya acepción indudablemente la ley, en este caso, la emplea refiriéndose a que el acto de testar reúna los requisitos del acto verdaderamente humano, caracterizado por que se realice con inteligencia o conocimiento de su significado y alcance y con voluntad propia de querer lo que con el mismo se persigue, voluntad que la falta de inteligencia vicia de por sí, por no poderse querer verdaderamente lo que no es antes conocido, por ello, el estado patológico mental por vía de amencia o demencia impide al testador hallarse en ese cabal juicio...; y, por tanto, afirmado en la sentencia que se recurre la falta de aptitud de la testadora para elaborar pensamientos y decisiones propios, por carecer de discernimiento, conciencia y voluntad, es indudable que no se encontraba en su cabal juicio".
Por otro lado, resume con claridad la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1998 los requisitos que deben concurrir para poder declarar que el testador no era capaz para otorgar testamento: a) que la incapacidad o afección mental ha de ser grave, hasta el extremo de hacer desaparecer la personalidad psíquica en la vida de relación de quien la padece, con exclusión de la conciencia de sus propios actos (Sentencia de 25 abril 1959); b) no bastando apoyarla en simples presunciones o indirectas conjeturas, siendo un ir contra los preceptos reguladores de la testamentifacción y la jurisprudencia el declarar nulo un testamento por circunstancias de carácter moral o social, nacidas de hechos anteriores o posteriores al acto del otorgamiento, por ser un principio de derecho que la voluntad del hombre es mudable hasta la muerte (Sentencia de 25 octubre 1928); c) que ni la enfermedad ni la demencia obstan al libre ejercicio de la facultad de testar cuando el enfermo mantiene o recobra la integridad de sus facultades intelectuales o el demente tiene un momento lúcido (Sentencia de 18 abril 1916); d) que son circunstancias insuficientes para establecer la incapacidad: 1) la edad senil del testador, «pues es insuficiente para considerarle incapaz el hecho de tratarse de un anciano decrépito y achacoso..., ni el Derecho ni la Medicina consienten que por el solo hecho de llegar la senilidad, equivalente a la senectud o ancianidad se haya de considerar demente, pues la inherencia a ésta de un estado de demencia, requiere especial declaración para ser fundamento de situaciones de derecho (Sentencia de 25 noviembre 1928); 2) que el otorgante se encuentre aquejado de graves padecimientos físicos, pues ello no supone incapacidad si éstos no afectan a su estado mental con eficacia bastante para constituirle en ente privado de razón (Sentencia de 25 octubre 1928); 3) no obsta a que se aprecie la capacidad para testar que el testador padezca una enfermedad neurasténica y tenga algunas extravagancias, cuando el testamento se ha otorgado en estado de cabal juicio según testimonian el Notario y los testigos (Sentencia de 28 diciembre 1918); e) la sanidad de juicio se presume en toda persona que no haya sido previamente incapacitada (Sentencia de 1 febrero 1956) pues a toda persona debe reputarse en su cabal juicio, como atributo normal del ser (Sentencia de 25 abril 1959); de modo que, en orden al derecho de testar, la integridad mental indispensable constituye una presunción «iuris tantum» que obliga a estimar que concurre en el testador capacidad plena y que sólo puede destruirse por una prueba en contrario «evidente y completa» (Sentencias de 8 mayo 1922; 3 febrero 1951), «muy cumplida y convincente» (Sentencias de 10 abril 1944; 16 febrero 1945), «de fuerza inequívoca» (Sentencia de 20 febrero 1975), cualquiera que sean las últimas anomalías y evolución de la enfermedad, aun en estado latente en el sujeto (Sentencia de 25 abril 1959), pues ante la dificultad de conocer dónde acaba la razón y se inicia la locura, la ley requiere y consagra la jurisprudencia que la incapacidad que se atribuya a un testador tenga cumplida demostración (23 febrero 1944; 1 enero 1956); f) la falta de capacidad del testador por causa de enfermedad mental ha de referirse forzosamente al preciso momento de hacer la declaración testamentaria, y la aseveración notarial acerca de la capacidad del testador adquiere especial relevancia de certidumbre y por ella es preciso pasar, mientras no se demuestre «cumplidamente» en vía judicial su incapacidad, destruyendo la «enérgica presunción "iuris tantum"» (Sentencias de 23 marzo 1894; 22 enero 1913; 10 abril 1944; 16 febrero 1945), que revela el acto del otorgamiento, en el que se ha llenado el requisito de tamizar la capacidad del testador a través de la apreciación puramente subjetiva que de ella haya formado el Notario (Sentencia de 23 marzo 1944); g) restando por añadir que la intervención de facultativos no es necesaria en supuestos de otorgamiento de testamento por quien no se halle judicialmente declarado incapaz -lo que no implica que puedan intervenir, especialmente si el Notario lo prefiere para asegurarse de la capacidad del otorgante (Sentencias de 18 abril 1916; 16 octubre 1918)- pues el artículo 665 del Código Civil, no es aplicable al caso de quien otorga testamento sin estar judicialmente incapacitado (Sentencia de 27 junio 1908).
También nuestro Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha sentado la siguiente jurisprudencia: La sentencia de 21 de junio 1990 señala que: "Ajustándose a la idea tradicional del "favor testamenti" toda persona debe reputarse en su cabal juicio en tanto no se demuestre inequívoca y concluyentemente lo contrario; la aseveración notarial respecto a la capacidad del otorgante, dada la seriedad y prestigio de la institución notarial, adquiere una especial relevancia de certidumbre y constituye una enérgica presunción "iuris tantum" de aptitud sólo destruible por una evidente prueba en contrario; la cuestión referente al estado mental del testador tiene naturaleza de hecho y su apreciación corresponde a la Sala de instancia que valora libremente la prueba pericial sin más pauta que las reglas de la sana crítica; y la prueba pericial no es instrumental aun cuando aparezca reflejada en un instrumento público sin encaje casacional por la vía del núm. 4 art. 1692 LEC ". La sentencia de 1 de octubre 1991, dice que "el notario que autorizó el testamento da fe de conocer al compareciente y hace constar que, a su juicio, tiene la capacidad legal necesaria para testar, conforme a lo dispuesto en el art. 685 CC. La capacidad del testador ha de presumirse siempre en tanto no se demuestre que tenía enervadas las potencias de raciocinio y voluntad. Ciertamente, se trata de una presunción "iuris tantum" pero en la jurisprudencia ("ad exemplum" STS 7 octubre 1982) en aplicación del principio tradicional del "favor testamenti" considera reforzada cuando se trata de testamentos notariales." Y la reciente sentencia de 4 de febrero de 2002, en la que se citan las ya reseñadas, afirma que "no se trata, en consecuencia, de que el juicio del Notario autorizante constituya una prueba absoluta de capacidad del testador, sino de dar contenido y extensión tanto al art. 106 del Codi de Successions de Catalunya, a cuyo tenor: "el notari ha d'indenficar el testador i apreciar la seva capacitat legal en la forma i pels mitjans establerts en la legislació notarial" como al 167 del Reglamento Notarial, según el cual "el notario, en vista de la naturaleza del acto o contrato y de las prescripciones del Derecho sustantivo en orden a la capacidad de las personas, hará constar que, a su juicio, los otorgantes, en el concepto con que intervienen, tienen capacidad civil suficiente para otorgar el acto o contrato de que se trate". Se trata, pues, de un juicio de valor con la autoridad de quien lo emite, que cumple función de prima facie de credibilidad, pero que, como es obvio, puede ser destruido por pruebas o evidencias de signo contrario". Concluye la indicada sentencia que "debe partirse siempre de la capacidad del testador (principio de conservación del testamento o favor testamenti), de forma que la regla es la capacidad y la excepción -que, como tal debe ser probada, desplazando con ello la carga probatoria- es la incapacidad".
TERCERO.- A la vista de la jurisprudencia citada, es claro que la parte que impugna el testamento debe probar que en el momento del otorgamiento no tenía el Sr. Agustín capacidad necesaria para hacerlo.
Los recurrentes, después de alegar la vulneración de la legislación catalana aplicable al caso, vulneración que es cierta, aunque sin trascendencia para la estimación del recurso, impugna la sentencia por vulneración del artículo 421-4 con relación al artículo 422-1 del CCC, en tanto el testador no tenía capacidad mental necesaria para la realización del testamente, pero en realidad la impugna por errónea valoración de la prueba. Es decir, en realidad lo que debe analizarse es si de la prueba practicada se ha demostrado que el Agustín tenía o no la capacidad mental suficiente para otorgar testamento.
Ante todo nos tenemos que situar en el día y en el momento concreto que el testador otorgó testamento, como así indica la jurisprudencia citada. El Notario, ante el cual se otorgó, hizo constar que a su juicio tenía capacidad legal necesaria para otorgar testamento abierto, por lo que de acuerdo con la anterior jurisprudencia tenemos que partir de la presunción de la capacidad. Se crítica que el juicio de capacidad efectuado por el Notario se hiciera con base al DNI y al respecto debe decirse, en primer lugar, que no se demuestra que el Notario incumpliera el protocolo notarial por realizar el juicio de capacidad con base a los datos que constan en dicho documento notarial; en segundo lugar, es claro que los datos que constan en dicho documento son los que el notario puede comprobar como ciertos al momento en el que interroga al testador, sin olvidar que un Notario por la función que cumple es capaz de apreciar el estado en que se encuentra una persona y más aun cuando se encuentra ingresada en un hospital y desea urgentemente otorgar testamento; y en tercer lugar, veremos que las apreciaciones que hacen las enfermeras sobre la orientación sobre espacio y tiempo se basan simplemente en la fecha o mes y en el lugar donde se encuentra el paciente. Y es que debe resaltarse como muy bien explicó el Sr. Notario que otorgó el testamento nunca realiza preguntas inducidas y siempre exige que el testador manifieste a favor de quien debe otorgar el testamento, sin que nunca le induzca a ello, elemento esencial para valorar la capacidad del testador. Por lo tanto, en el momento en el que el Sr. Agustín otorgó testamento, estaba orientado en persona, conocía el nombre de sus padres y donde vivía, y expresó su voluntad de otorgar testamento, pudiendo firmarlo con lo cual, en absoluto puede aceptarse que estuviera en la fase 3, pues en tal fase el sujeto está desorientado, sólo responde a estímulos fuerte o doloroso, esta adormilado, inquieto, etc., incluso sería dudoso que estuviera en fase 2 a 3.
Y aunque ese mismo día por la mañana cuando la enfermera empezó su turno y comprobó que estaba orientado en persona pero no es espacio y tiempo, debe señalarse que el Dr. Marcelino que lo empezó a atender ese mismo día, al elaborar la historia clínica comprobó todo lo contrario, que estaba consciente y orientado y que sabía como se llamaba, y aunque después indica que podría estar entre la fase 2-3 o incluso en alguna ocasión dice que estaba en estado estuporoso, a cuyo estado también se refieren los peritos, ello no puede aceptarse, pues tal estado supone que está desorientado en tiempo, lugar y persona, despierta solo a estímulos dolorosos, no hay respuesta verbal y nunca esta totalmente despierto (ver Escala de Norton modificada por el INSALUD). Y después por la tarde se encontraba tranquilo, orientado y pudo comer sólo. Y además resulta que al día siguiente, fecha de su fallecimiento, por la mañana seguía estando orientado y consciente, y no es hasta la tarde cuando se indica que esta desorientado a veces.
Por mucho que los peritos o el Dr. Marcelino indique que podía estar en un estado 2-3 o en un estado 3 o estar estuporoso, en cuyos estados se está desorientado, somnoliento, lenguaje lento, responde a estímulos fuertes y dolorosos, no se comprende que pudiera responder a todas las preguntas del Notario, indicara a favor de quien deseaba otorgar testamente y pudiera firmarlo, todo ello sin ser inducido por el Notario, como así testificó.
Ciertamente el Sr. Agustín no estaba en plenas facultades mentales durante su ingreso en el Hospital, pero no tenía ninguna enfermedad mental, sino que la disminución de dichas facultades estaba provocada por una encefalopatía hepática, que como puede comprobarse por la historia clínica puede remitir o agudizarse provocando una mejora o empeoramiento en su situación mental, y así fue reconocido en el acto del juicio por peritos y testigos, pues sino fuera así, no se comprende que unas veces se indique que se encontraba orientado y otras desorientado, o que estaba tranquilo o que era necesario atarlo. Y desde luego, salvo por la mañana del día 4, cuando inició su turno la enfermera, que se encontraba desorientado en tiempo y espacio, tal desorientación no se mantuvo durante el resto del día, pues cuando lo visitó el medico no lo estaba, tampoco cuando lo visitó el Notario y tampoco por la tarde. Por lo tanto, en absoluto queda justificado que estuviera en el estado 3, ni siquiera en estado 2-3. Y si bien no puede aceptarse el argumento de la sentencia de que las periciales no pueden valorarse porque no vieron al paciente, ciertamente, como esta Sala viene diciendo de forma reiteradas deben valorarse con cautela las periciales de parte, sobre todo cuando las practicadas son claramente contradictorias, en cuyo caso y en una cuestión como esta, es mucho más relevante la historia clínica y los informes médicos emitidos en su momento, y desde luego, a la vista de tal documentación no puede aceptarse que el Sr. Agustín estuviera en tales grados cuando otorgó el testamento, sin perjuicio de que en otro momentos su situación estuviera peor.
Dicho ello, y no existiendo dudas de que no estaba en plenas facultades mentales durante el transcurso de toda su enfermedad, no por ello debe concluirse que no las tenía en el momento de otorgar testamento, en el sentido de que no fuera consciente realmente de la trascendencia de su acto.
Evidentemente existen dudas, pero no hay que olvidar la jurisprudencia antes citada, y esta Sala no alberga dudas de que quisiera otorgar testamento a favor de su amigo Gregorio, el cual lo llevó al Hospital y lo acompañó, aunque no de forma continuada, durante su estancia en el mismo, y tal relación de amistad, en contra de lo que se alegaba en la demanda, quedó plenamente justificada por las pruebas practicadas, amistad bastante importante y que se remontaba a mucho tiempo atrás. Las dudas se encuentra más en si era o no consciente de la trascendencia que tenía nombrando heredero a su amigo respecto a sus familiares, con los cuales tenía buena relación, pues a sus sobrinos los había nombrado heredero en un testamento otorgado en septiembre del año anterior. Pero lo cierto es que no podemos concluir que no fuera consciente de la trascendencia de ello, pues no aparece ningún elemento objetivo y relevante como para decir que el Sr. Gregorio influyó de alguna forma en el otorgamiento del testamento, no acabándose de apreciar que el hecho de que fuera éste el que fuera a buscar al Notario sea de especial relevancia, pues era el que lo estaba acompañando, pudiendo perfectamente ocurrir que al comprobar que era su acompañante en los últimos días de su vida le dijera que le que quería dejar todo su patrimonio y que fuera a buscar al Notario, y si ese no hubiera sido realmente su deseo y hubiera estado en un estado estuporoso como se sostiene o en un estado 3, cuando el Notario le preguntó sobre el otorgamiento del testamento, a buen seguro que no hubiera sido capaz de decidir. Podríamos preguntarnos si hubieran estado sus sobrinos acompañándolo la decisión hubiera sido la misma, pero ello es realizar hipótesis contrarias a la voluntad del testador manifestada en el momento mismo del otorgamiento del testamento, que es el momento que debe prevalecer, salvo que se demuestre que no estaba en plenas facultades mentales para conocer y querer la trascendencia de sus actos, que como hemos visto ello no queda acreditado o que el heredero, aprovechándose de su situación le induzca a otorgar testamento a su favor, situación que tampoco queda demostrada.
Por todo debe mantenerse el criterio de la Juzgadora de instancia y desestimarse el recurso en este extremo.

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