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jueves, 18 de septiembre de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 12ª) de 20 de junio de 2014 (D. José María Torres Fernández de Sevilla).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- El caso presente, en la estricta dimensión en que ha quedado planteado, es idéntico, en su esencia jurídica a los resueltos por esta Sala en Sentencias de 6 de septiembre de 2.012 y de 19 de diciembre de 2.013 .
Conforme a los razonamientos expuestos en tales resoluciones, es preciso recordar que en materia de reclamación por lucro cesante, es necesario que se acredite que la ganancia, conforme a un razonable cálculo de probabilidades, se habría conseguido, de no haberse producido el hecho dañoso.
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2.010 expone que "el sentido del artículo 1106 del Código Civil se refiere a las pérdidas que han de ser reales y a las ganancias frustradas o dejadas de percibir, que han de presentarse con cierta consistencia y no a las dudosas y contingentes y que es preciso por tanto probar, como declara reiterada jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo 5 de junio 2008, y las que cita)".
Más extensamente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2.009 recoge la doctrina reiterada en esta materia, diciendo que según el artículo 1106 del Código Civil, este lucro cesante debe acordarse cuando se haya dejado de obtener una ganancia por parte del acreedor y aunque es cierto que la jurisprudencia española ha sido restrictiva al señalar que no debe concederse indemnización en los casos de ganancias dudosas, sí se ha reconocido que aplicando criterios de probabilidad, debe indemnizarse aquella "pérdida futura que razonablemente se prevea que puede ocurrir" (artículo 9:501 (2) PECL), criterio aplicado en la reciente doctrina de esta Sala con relación a las reclamaciones por lucro cesante.

Roque de Bonanza, El Hierro. http://www.turismodecanarias.com/



Así la sentencia de 5 mayo 2009, al analizar la postura de la jurisprudencia de esta Sala, dice que "En cuanto a la alusión a la doctrina jurisprudencial debe responderse señalando que, si bien es cierto que en la misma se mantiene un criterio restrictivo en la materia, y se resalta que la existencia del perjuicio por el concepto de lucro cesante debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre (S. 21 de abril de 2.008 y las que cita) "cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre como habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso", por lo cual, obviamente, no se produce la automaticidad a que alude la parte recurrente, sin embargo el artículo 1.106 del Código Civil señala como concepto indemnizatorio el de "la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor", o lo que es lo mismo, los incrementos patrimoniales que el acreedor esperaba obtener y que se han visto frustrados por la actuación de la parte contraria (S. 16 de marzo de 2.009), cuya fijación, en cuanto que se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas, fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y ponderación de las circunstancias de cada asunto (S. 21 de abril de 2.008); y esta doctrina no ha sido desconocida en el caso". En el mismo sentido, la sentencia de 21 abril 2008 señala que "En cuanto a los conceptos que se reclaman por lucro cesante, esta Sala tiene declarado que el quantum [cuantía] de la indemnización por lucro cesante, cuando éste se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas (juicio de probabilidad, según la Sentencia del tribunal Supremo de 14 de julio de 2003), fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y la ponderación de las circunstancias de cada asunto; pero la existencia del perjuicio por este concepto debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre cómo habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso (Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de septiembre de 1991, 5 de octubre de 1992, 4 de febrero de 2005, 31 de mayo 2007, 18 de septiembre de 2007). Como consecuencia de ello se impone a la parte actora la carga de ofrecer los datos que, a tenor de la situación existente al presentar la demanda o en el momento de practicar la prueba, mediante su proyección sobre el período futuro objeto de reclamación, permitan un cálculo prospectivo del lucro cesante (Sentencia del Tribunal Supremo 31 de octubre de 2007)".
TERCERO.- Justamente en este último aspecto, afectante a la prueba de la existencia del daño en su modalidad de lucro cesante, es en el que falla la reclamación de la demandante.
En efecto, si bien, en principio, la paralización de un vehículo, que se destina a la explotación empresarial en su modalidad de alquiler a terceros, puede implicar el daño derivado de la imposibilidad de arrendarlo, se ha de ofrecer una explicación plausible de existir en el tiempo de la paralización demanda que no pudo ser satisfecha, precisamente por estar ese vehículo en reparación, porque no es la mera paralización la que constituye el daño, sino la frustración de una determinada ganancia.
La prueba será más fácil cuando no exista más que ese vehículo en la empresa, y requerirá de mayor puntualización cuando la titular disponga de una flota de vehículos en alquiler, pues en tal caso se precisa que se acredite que con los vehículos disponibles no se pudo atender toda la demanda.
Pero incluso, como ocurrió en el supuesto enjuiciado también por esta Sala en Sentencia de 25 de octubre de 2.012, se apreció como posibilidad real, cierta y al alcance de la demandante la aportación de la facturación del vehículo siniestrado en meses precedentes al del siniestro, de modo que, al menos, se contaría con las ganancias medias brutas, a las que puede descontarse, ya con un alto grado de certeza, los gastos que conlleva.
Por eso, en esa Sentencia decíamos que "el lucro cesante, por paralización de un vehículo industrial, es un daño material que requiere la prueba de su exacto alcance.
No valen, a estos efectos, los informes gremiales, que efectúan una valoración meramente genérica, máxime cuando no explican las razones que llevan a una determinada cuantificación.
Tampoco es significativo ni decisivo el importe de ganancias declaradas a efectos fiscales cuando se hace en el sistema de módulos o estimación objetiva individual, pues se parte de un tanto alzado que no tiene por qué corresponderse con la realidad".
En cambio, sí resultó admisible y trascendente para la condena de la demandada en aquel caso la aportación de la facturación relativa al vehículo siniestrado.
Lo que no cabe es que, en casos como el presente, la perjudicada, partiendo de una evidencia -que el vehículo destinado a alquiler es un bien lucrativo y su imposibilidad de uso representa un daño- adopte una absoluta pasividad en la prueba del daño concreto que a ella, (y no a cualquier otra empresa del sector) se le ha producido, ni cabe que la ausencia de esa prueba, que está al alcance de la perjudicada, se sustituya por cantidades alzadas a fijar por el Tribunal, carentes de toda base objetiva.

Por ello, el recurso ha de ser desestimado, sin necesidad de entrar a valorar si el período de paralización está o no justificado en toda su extensión.

sábado, 30 de agosto de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincial de Les Illes Balears (s. 5ª) de 2 de julio de 2014 (D. Mateo Lorenzo Ramón Homar).

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SEGUNDO.- (...) En cuanto al lucro cesante, recogido en el artículo 1.106 del Código Civil, cabe reseñar, como ya se recogió en la sentencia de esta Sala de 5 de noviembre de 1.999, que el Tribunal Supremo ha enseñado que " si bien es verdad que la indemnización de daños causados por el incumplimiento contractual, alcanza, junto al valor de las pérdidas sufridas, el de ganancias dejadas de obtener, no lo es menos que la doctrina jurisprudencial (sentencias de 22 de junio de 1.967, 6 de junio de 1.968, 25 de junio y 6 de julio de 1.983) es constante en exigir para la indemnizabilidad de perjuicios el que sean ciertos y probados, y por lo que en concreto, hace al lucro cesante, su acreditamiento con rigor, al menos razonable, sin que baste la consideración de pérdidas dudosas o contingentes" (sentencia de 30 de junio de 1.993) y que "el tema del lucro cesante.... ha sido resuelto por la doctrina jurisprudencial en cuanto a su procedencia y conforme al sentido de la norma, de ganancias razonables dejadas de obtener" (sentencia de 21 de octubre de 1.996). En el trance de aquilatar si se ha probado razonablemente la realidad del lucro cesante se ha de estar a lo establecido en el artículo 1.214 del Código Civil respecto a que incumbe a la actora la demostración de los hechos por ella afirmados como constitutivos de su acción, si bien se ha de calibrar también que los Tribunales no pueden exigir de ninguna de las partes una prueba imposible o diabólica, so pena de causarle una indefensión contraria al artículo 24.1 de la Constitución Española, por no poder justificar procesalmente sus derechos e intereses legítimos mediante el ejercicio de los medios probatorios pertinentes para su defensa (sentencias del Tribunal Constitucional 227/1.991, 98/1.987 y 14/1.992)".

Faro de Orchilla, El Hierro. http://www.turismodecanarias.com/



La sentencia de esta Sala de 1 de febrero de 2.012 citada por la parte apelada, y referente a un vehículo de alquiler, refiere sobre el lucro cesante que, " Nuestra jurisprudencia en esta materia sigue un prudente criterio restrictivo exigiendo que guarde relación de causa a efecto con el acto ilícito origen del mismo y para determinarlo debe acudirse a cálculos teóricos, pero cuidando de que las ganancias que se dejaron de obtener no sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas... Pero también es cierto que la prueba de ese daño no puede elevarse a niveles que normalmente impedirían su justificación, debiendo huirse de exigir certezas absolutas para hablar de fundadas probabilidades, según el curso normal ulterior de las cosas o de las circunstancias del caso concreto..... La más reciente jurisprudencia... ha optado por un criterio intermedio basado en pautas de probabilidad objetiva que tengan presente el curso normal de los acontecimientos y circunstancias del caso, estableciendo que las ganancias que pueden reclamarse son aquellas en que concurre no tan sólo certeza plena, sino, igualmente, verosimilitud suficiente para poder ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación a la certeza efectiva, pues hay que tener presente que no se intenta demostrar lo que se ganó, sino lo que se habría ganado, buscándose como bien último dar debido cumplimiento al principio rector del derecho de daños de restablecer el menoscabo patrimonial irrogado al perjudicado, de modo que no sufra disminución, ni tampoco enriquecimiento como consecuencia de la indemnización".
Dicho de otro modo, el lucro cesante, como el daño emergente, debe ser probado, sin que deban minorarse los mecanismo de prueba que las partes deben utilizar en su acreditación, correspondiendo en principio al Juzgador valorar el daño en relación a la repercusión que ha producido en el patrimonio del perjudicado la acción negligente, debiendo tomarse como base para su valoración los beneficios líquidos que la actividad desarrollada hubiera reportado a su dueño...
La de 14 enero de 2008 dice que "Las alegaciones sobre que los servicios y/o trabajos podían realizarlos otros vehículos de la actora es obligarla a modificar su dinámica de trabajo, reducir productividad y aumentar costes innecesariamente. No se trata de no haber rechazado servicios, sino de no haber facturado los propios y normales de este vehículo por estar privado del mismo"; en la de 25-septiembre-06 que: "Dice la Sentencia de esta Audiencia de fecha 17-oct 2000 que "Con fundamento en la necesidad de reponer al perjudicado en la situación en que se hallaría de no haberse producido el evento dañoso, dentro de los llamados daños patrimoniales deben comprenderse no sólo la disminución sufrida en los bienes patrimoniales existentes, sino también aquel aumento patrimonial que se habría producido de no haber ocurrido el hecho generador de la responsabilidad, que es el lucro cesante o ganancia dejada de obtener"
Nuestra jurisprudencia en esta materia sigue un prudente criterio restrictivo exigiendo que guarde relación de causa a efecto con el acto ilícito origen del mismo y para determinarlo puede acudirse a cálculos teóricos, pero cuidando de que las ganancias que se dejaron de obtener no sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas - STS 13 febrero 1984, entre otras-.
Pero también es cierto que la prueba de ese daño no puede elevarse a niveles que normalmente impedirían su justificación, debiendo huirse de exigir certezas absolutas para hablar de fundadas probabilidades, según el curso normal ulterior de las cosas o de las circunstancias del caso concreto"; en la de 7-abril-05 que: "Y, en consecuencia, no cabe exigir a la actora el levantamiento de carga probatoria tendente a acreditar la disponibilidad de otros vehículos para arrendar en las mismas fechas, sino que el perjuicio se deduce de la inexistencia de obtención de ganancias por el propio vehículo siniestrado, ni por "diabólica" el deber de aportar renuncias de contratos con clientes por no disponer del propio vehículo ni dejar la indemnización al arbitrio o al número de vehículos que integran la flota de los negocios de alquiler"
Por otro lado, en el trance de aquilatar si se ha probado razonablemente la realidad del lucro cesante se ha de estar a lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a que incumbe a la actora la demostración de los hechos por ella afirmados como constitutivos de su acción, si bien se ha de calibrar también que los Tribunales no pueden exigir de ninguna de las partes una prueba imposible o diabólica, so pena de causarle una indefensión contraria al artículo 24.1 de la Constitución, por no poder justificar procesalmente sus derechos e intereses legítimos mediante el ejercicio de los medios probatorios pertinentes para su defensa (sentencias del Tribunal Constitucional 227/1991, 98/1987 y 14/1992)".
De lo acabado de mencionar resulta que el reconocimiento del lucro cesante se encuentra supeditado al acreditamiento de factores y circunstancias reveladoras de que el ilícito ha motivado la no obtención de ganancias relacionadas causalmente con tal hecho con las correspondientes consecuencias patrimoniales negativas para el perjudicado, siendo que la mas reciente jurisprudencia al abordar cuál deba ser la exigencia en la demostración de los perjuicios sufridos, ha optado por un criterio intermedio basado en pautas de probabilidad objetiva que tengan presente el cursonormal de los acontecimientos y circunstancias del caso, estableciendo que las ganancias que pueden reclamarse son aquellas en las que concurre no tan sólo certeza plena sino, igualmente, verosimilitud suficiente para poder ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación a la certeza efectiva, pues hay que tener presente que no se intenta demostrar lo que se ganó, sino lo que se habría ganado, buscándose como bien último dar debido cumplimiento al principio rector del derecho de daños de restablecer el menoscabo patrimonial irrogado al perjudicado, de modo que no sufra disminución, ni tampoco enriquecimiento como consecuencia de la indemnización..... De lo acabado de mencionar resulta que el reconocimiento del lucro cesante se encuentra supeditado al acreditamiento de factores y circunstancias reveladoras de que el ilícito ha motivado la no obtención de ganancias relacionadas causalmente con tal hecho con las correspondientes consecuencias patrimoniales negativas para el perjudicado, siendo que la mas reciente jurisprudencia al abordar cuál deba ser la exigencia en la demostración de los perjuicios sufridos, ha optado por un criterio intermedio basado en pautas de probabilidad objetiva que tengan presente el curso; así, en las de 12-marzo y 3-febrero-2010; de 25-mayo, 31-marzo, 13-octubre, 28-octubre, 14-octubre, 26-noviembre y 27-mayo-2009; de 12-diciembre, 9-septiembre, 23-julio, 16-mayo, 7-mayo, 26-marzo y 14-enero-2008; de 14-mayo-07; de 25-septiembre, 8-septiembre, 11 y 6 -julio, 19-junio y 4-mayo-06; de 9 de noviembre, 13-junio, 13-mayo, 7-abril, 14 y 9 marzo-05; de 25-noviembre, 23-septiembre, 14-julio, 5-julio, 19 y 11 de febrero, 12-julio, 11-octubre-04; de 19 y 12-junio, 15-mayo, 27 y 24-febrero, 30,17 y 15-enero, 17-de diciembre, 18-julio-02, 24-diciembre, 27julio y 25-junio-2001; entre otras muchas."
Por tanto, se presenta sumamente dificultosa la prueba del lucro cesante, pero en el caso que nos ocupa, el problema es que no se ha practicado prueba alguna, ni siquiera el testimonio de la perjudicada o la exhibición de los libros de comercio o declaraciones de impuestos de la misma. El cierre del negocio impide toda ganancia y con ello la existencia de un lucro cesante, a modo de una presunción del artículo 386 LEC favorable a la pérdida de beneficios por la inactividad de un elemento productivo. Se nota en la falta la aportación por la actora de datos empresariales, contables o fiscales que permitan una mayor concreción de su actividad, volumen de negocio, clientela, gastos de explotación, etc.
Concordamos con la parte actora que la actora hubiere podido presentar más prueba, como documentación contable o tributaria sobre sus ingresos en el mismo período del año anterior o en los meses anteriores o subsiguientes, llegando hasta el extremo de que se desconoce la actividad comercial del local afectado.

Ante esta situación, este Magistrado considera notablemente excesiva la suma solicitada de 500 euros, que lo es por el solo hecho de haberse pactado en la póliza de seguro, pero sin que proceda, ante la tan aludida dificultad de prueba, la conclusión pretendida por la demandada de inexistencia de indemnización por falta de prueba, pues es evidente que con el negocio cerrado no pueden obtenerse los beneficios normales de dicha actividad, al mismo tiempo que existen gastos generales de todo negocio. Por tanto, considero procedente reducir la indemnización a 50 euros diarios, de modo que la cuantía de la indemnización queda fijada en la suma de 350 euros. Por tanto, se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto.

jueves, 17 de julio de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga (s. 5ª) de 28 de abril de 2014 (D. Hipólito Hernández Barea).

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TERCERO.- Considerando que ya en la primera instancia señalaba el juzgador que el objeto del pleito era resolver sobre la reclamación de indemnización por lucro cesante derivado del accidente de circulación, y ello por no resultar controvertida ni la existencia del accidente, ni la dinámica del mismo, sino únicamente los perjuicios que se reclaman como lucro cesante en tanto derivan de la paralización del vehículo siniestrado empleado por la actora para el desarrollo de su actividad profesional de alquiler de vehículos sin conductor.
Ratificando, pues, este Tribunal de apelación los hachos que el Juez "a quo" declara probados en relación con la forma de producirse el siniestro, con la responsabilidad en su causación y con la relación contractual de seguro entre el dueño del vehículo Renault Kangoo, matrícula 9842-CJG y la entidad demandada, ha de entrar a analizar de nuevo la pretensión de la actora y la alegación de la demandada en su descargo, es decir la falta de acreditación del perjuicio real causado por no justificar la actora, en opinión de la demandada, que el vehículo accidentado no pudiera ser sustituido por otro similar disponible, considerando, asimismo, excesivo el tiempo empleado en la reparación.


Aplicando el Juez la doctrina jurisprudencial que cita al caso concreto enjuiciado, entiende - acertadamente - que la paralización de un vehículo destinado a la explotación comercial, consistente en el caso de la entidad demandante en el alquiler de vehículos sin conductor, ha de suponer, dentro de los criterios de probabilidad objetiva, una disminución de los ingresos de su titular.
La Audiencia Provincial de Málaga, en general, y esta Sección de la misma, en particular, entre otras en la sentencia que cita el juzgador, han reiterado en ocasiones anteriores, al referirse al perjuicio o lucro cesante, que si bien es cierto que el llamado lucro cesante ha de resultar probado y no consiste en meros "sueños de ganancia", razón del tradicional criterio riguroso y restrictivo, no lo es menos que, tratándose de ganancias dejadas de percibir, futuras, cuando las mismas han sido cortadas o impedidas por el responsable del siniestro, no siempre podrá la parte perjudicada hacer una demostración tan lograda como en el caso de "daños emergentes" o actuales, por lo cual es admisible determinarlas por cálculos teóricos, siempre que no queden en una mera posibilidad de ganancias, sino que se torne en una razonable probabilidad objetiva que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto, para que no sean dudosas o contingentes y solo fundadas en esperanzas. A tal fin son admisibles las pruebas directas y las de presunciones.
En este sentido es presumible que la paralización no resultó beneficiosa, ni irrelevante, para la demandante sino que le causó un perjuicio real, pues los vehículos empresariales del tipo examinado - para alquiler sin conductor - están para generar ganancia con su arrendamiento y no para generar gastos al permanecer inmovilizados y sin rendimiento para su dueño. En consecuencia, perjuicio indemnizable hay, y comparte este Tribunal con la sentencia apelada la estimación de la demanda en cuanto al derecho a ser indemnizada la actora por el lucro cesante derivado de la paralización del vehículo siniestrado destinado a alquiler sin conductor; pues la paralización del vehículo y la no obtención de recursos por parte del mismo, supone objetivamente un perjuicio cuantificable, que no puede trasladarse al hecho de haber sido sustituido por otro automóvil de la flota de la actora para realizar el servicio que realizaba el siniestrado, pues la generación de recursos y amortización de la inversión realizada en el mismo tienen autonomía propia, sin que el hecho de que no conste que el siniestrado hubiera realizado servicio en ese tiempo de paralización impida su estimación, pues es evidente que el vehículo en cuestión, y para el supuesto de su posible contratación por los clientes, queda excluido de la flota existente al tiempo en que se interesa (no puede ser ofertado), pues, en definitiva, cada uno de los vehículos forma parte del conjunto que puede ser objeto de contrato.
CUARTO.- Considerando que en el análisis del importe reclamado, resalta el Juez que se apoya en la certificación emitida por la Asociación Empresarial de Alquiler de turismo con o sin conductor (FENEVAL), que la demandante aporta como documento y en la que se informa que el precio de ocupación diario de un vehículo como el de la actora es de 90'43 euros al día. Dicha certificación está basada en precios públicos y viene siendo valorada por las Audiencias - en defecto de prueba en contrario que ha de recaer en la demandada, conforme al artículo 217 de la LEC - pues las tarifas contempladas gozan de "la sanción del órgano administrativo correspondiente". Además, como también pone de manifiesto el Juez "a quo", no ha sido contradicha por prueba alguna y debe partirse de la cuantía que expresa como criterio objetivo para fijar el importe de la indemnización.
Como se ha reiterado por esta Audiencia, y por esta Sección, al tratar la problemática de vehículos de alquiles como el ahora siniestrado, o de autobuses y autocares, o de camiones, taxis o vehículos de enseñanza, se consideran las certificaciones emitidas por el sector y supervisadas por el organismo oficial correspondiente valorables como prueba, aunque no hasta el extremo de tenerlas por decisivas y pasar por ellas si hay prueba en contrario que las pongan en duda, decantándose en estos casos el tribunal por soluciones ponderadas o prudenciales a su buen criterio y según cada época, lugar y otras posibles circunstancias, siendo consciente de las dificultades probatorias. Es por ello que, frente a los argumentos opuestos por la aseguradora demanda en orden a la falta de acreditación de los extremos y de los conceptos por los que se reclama en la demanda, a los dueños de vehículos dedicados al transporte, al servicio público o a otro semejante, que padecen una forzada inactividad derivada de reparaciones procedentes de un accidente circulatorio, como aquí acontece, no se les puede poner en el trance de demostrar, con precisión y exhaustividad, los servicios que pudieron realizar y el beneficio que les hubiera reportado; y como esta dificultad no puede llevar a la privación del concepto indemnizatorio correspondiente al normal rendimiento de un vehículo industrial para lograr un resarcimiento lo más ajustado a la realidad, se acude a módulos o tarifas como las que certifican las diversas federaciones, en este caso, el certificado emitido por "FENEVAL", en unión a la más documental aportada por la actora, insistiendo en que de contrario no se ha practicado prueba alguna al respecto, sino que se ha negado sin más la aportada por la actora. La conclusión, por tanto, en esta alzada es la misma a la que llega el juzgador de la instancia en el sentido de que los días de paralización y el precio a facturar son absolutamente proporcionados.

QUINTO.- Considerando que también discute la demandada los días de estancia del vehículo en el taller, alegando que el tiempo de permanencia en el mismo, desde el 15 de junio de 2009 hasta el 2 de julio siguiente, resulta excesivo. Como bien dice el Juez, frente a esta argumentación que se apoya en que el importe bajo de la reparación no justifica tantos días (diecisiete), se encuentra el certificado emitido por el taller y la factura de reparación del vehículo; documentos que no han sido impugnados y que no resultan desvirtuados mediante prueba alguna. Y es que los días de paralización en el taller no son imputables a la perjudicada si ello no se demuestra fehacientemente. Planteada así la cuestión a resolver, entiende este Tribunal que, acreditado el tiempo en que el vehículo dañado estuvo en el taller para proceder a su reparación, no obra en las actuaciones, en cambio, prueba alguna que permita afirmar que la reparación podía haberse realizado de forma más rápida y con las mismas garantías. Y bajo este prisma es exigible a quien ha ocasionado el siniestro, a efectos de obtener la completa indemnidad a que se refiere el artículo 1902 del Código Civil, que responda del tiempo en que, por necesidades del taller, que tiene normalmente varios vehículos en reparación a la vez, y por la tardanza en el suministro de las piezas necesarias, el vehículo ha estado a la espera de su efectiva reparación. Por todo lo expuesto es procedente la confirmación de la sentencia en cuanto estima la demanda y condena a la aseguradora ahora apelante a pagar a la demandante de forma íntegra la cantidad reclamada. Debe mantenerse, en consecuencia, lo dispuesto sobre los intereses conforme al tenor del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, y lo dispuesto sobre las costas de la primera instancia a tenor del artículo 394.1 de la LEC, en cuanto la parte demandada ha visto desestimadas todas sus pretensiones.

sábado, 12 de julio de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (s. 3ª) de 9 de abril de 2014 (D. Francisco Javier José Morales Mirat).

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Primero. (...) Definido el "lucro cesante" como valor o importe de la ganancia, utilidad o interés que se ha dejado de obtener (STS 13/4/62), siendo necesario atenerse, para apreciar la existencia del mismo, a la posibilidad objetiva de realizar la ganancia, teniendo en cuenta la resultante del curso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto (STS 30/3/84), no pudiendo derivarse el mismo de meros cálculos, hipótesis o suposiciones, ni referirse a beneficios posibles ni desprovisto de certidumbre, sino que requieren la aportación de alguna prueba cuya apreciación corresponde al Tribunal sentenciador (STS 6/5/77), y que dicha prueba tiene que acreditar que se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas y contingentes y solo basadas en la esperanza (STS 30/7/77 y 13/2/84).


Señala, por último la sentencia de 5/11/98 señala que: "El lucro cesante, como el daño emergente, debe ser probado; la dificultad que presenta el primero es que sólo cabe incluir en este concepto los beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado debía haber percibido y no ha sido así; no incluye los hipotéticos beneficios o imaginarios sueños de fortuna. Por ello, esta Sala ha destacado la prudencia rigorista (así, S 30 Jun. 1993) o incluso el criterio restrictivo (así, S 30 Nov. 1993) para apreciar el lucro cesante; pero lo verdaderamente cierto, más que rigor o criterio restrictivo, es que se ha de probar, como en todo caso debe probarse el hecho con cuya base se reclama una indemnización; se ha de probar el nexo causal entre el acto ilícito y el beneficio dejado de percibir lucro cesante y la realidad de éste, no con mayor rigor o criterio restrictivo que cualquier hecho que constituye la base de una pretensión (así, SS 8 Jul. 1996 y 21 Oct. 1996)".

Por otro lado tambien señala la sentencia del Tribunal Supremo de 21/04/2008 que "En cuanto a los conceptos que se reclaman por lucro cesante, esta Sala tiene declarado que el quantum [cuantía] de la indemnización por lucro cesante, cuando éste se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas (juicio de probabilidad, según la STS de 14 de julio de 2003, rec. 3427/1997), fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y la ponderación de las circunstancias de cada asunto". 

miércoles, 30 de octubre de 2013

Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2013 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

7. (...) La doctrina de la Salasobre esta materia, aparece expuesta con claridad en la sentencia de pleno núm. 1392/2007, de 15 de enero de 2008, según la cual, "en los casos de extinción de un contrato de concesión o distribución, la compensación por clientela y la aplicación analógica de la idea inspiradora del art. 28 de la Ley del Contrato de Agencia no pueden obedecer a criterios miméticos o de automatismo. Lejos de ello, como la jurisprudencia viene reiterando sin fisuras, el demandante que pretenda aquella compensación habrá de probar la efectiva aportación de clientela y su potencial aprovechamiento por el concedente, del mismo modo que corresponderá a los tribunales ponderar todas las circunstancias del caso, como en especial sería la integración o no del concesionario en una red comercial que aproxime significativamente su posición a la del agente". Las sentencias posteriores se han hecho eco de esta doctrina, sin perjuicio de su aplicación al caso concreto (Sentencias 239/2010, de 30 de abril; 457/2010, de 12 de julio; y 149/2011, de 3 de marzo). En realidad, lo que puede justificar la compensación no es la discutida semejanza entre el contrato de agencia y el de distribución, cuyas diferencias han sido expuestas por esta Sala en otras ocasiones (Sentencias 897/2008, de 15 de octubre; y 88/2010, de 10 de marzo), sino que el propio contrato obligue a considerar como "activo común" la clientela creada o acrecentada gracias al esfuerzo del distribuidor y no exista previsión contractual sobre su liquidación.
La sentencia recurrida no conculca esta jurisprudencia cuando desestima la pretensión compensatoria del distribuidor, al no apreciar acreditado qué clientes concretos habrían sido aportados como "activo común" por la actividad del distribuidor, susceptible de un aprovechamiento (o apropiación) exclusivo del concedente después la resolución del contrato, sin que en casación sea posible revisar esta valoración probatoria.
Primer motivo del recurso de casación: indemnización en caso de resolución del contrato sin preaviso
8. Formulación del motivo. El primer motivo de casación se funda en la infracción de los arts. 1258 y 1106 CC, y de la jurisprudencia que los interpretan, pues la sentencia recurrida no admite que la indemnización por clientela incluya también el lucro cesante dejado de obtener desde la resolución del contrato hasta que el día en que habría terminado si hubiera mediado preaviso.
Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
9. Estimación del primer motivo de casación. La sentencia recurrida es conforme con la doctrina de esta Sala cuando confirma el criterio de la sentencia de primera instancia de que, a pesar de constatarse que el contrato de distribución era por tiempo indefinido y no existió preaviso de resolución unilateral, esta ausencia de preaviso no justifica la concesión automática de una indemnización al amparo del art. 29 LCA.
La sentencia de la Audiencia advierte que la indemnización por falta de preaviso había sido fundada, por la demandante, en el incumplimiento de las obligaciones impuestas por el art. 25 LCA, respecto del preaviso en caso de contrato de duración indefinida.
La doctrina jurisprudencial sobre la improcedencia de una aplicación la aplicación mimética o automática del régimen jurídico del contrato de agencia al contrato de distribución se extiende no sólo a la compensación por clientela sino también a otras previsiones legales, como es la que se refiere a la obligación de preaviso en caso de resolución de un contrato de duración indefinida (Sentencia 378/2010, de 22 de junio, con cita de otra anterior 239/2010, de 30 de abril).
Pero lo anterior no obsta que, en supuestos como el presente de contratos de distribución en exclusiva que han operado durante largo tiempo, en nuestro caso por veinte años, la jurisprudencia haya considerado el preaviso una exigencia de la buena fe con que deben ejercitarse los propios derechos y de la lealtad que debe imperar en las relaciones mercantiles. Como recuerda la sentencia 480/2012, de 18 de julio, "en nuestro sistema, como regla, las partes tienen la facultad de desvincularse unilateralmente de los contratos de duración indefinida (Sentencia 130/2011, de 15 marzo), pese a lo cual, el deber de lealtad, cuya singular trascendencia en el tráfico mercantil destaca el artículo 57 Ccom, exige que la parte que pretende desistir unilateralmente sin causa preavise a la contraria incluso cuando no está así expresamente previsto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1258 CC, salvo que concurra causa razonable para omitir tal comunicación".
Aunque "es, desde luego, innecesario el preaviso para resolver los contratos de duración indefinida (...), que un ejercicio de la facultad resolutoria de una forma sorpresiva o inopinada, sin un margen de reacción en forma de un prudente preaviso, puede ser valorado como un ejercicio abusivo de derecho, o constitutiva de conducta desleal incursa en la mala fe en el ejercicio de los derechos, que si bien no obsta a la extinción del vínculo, sí debe dar lugar a una indemnización cuando ocasione daños y perjuicios" (sentencia 130/2011, de 15 de marzo, que reitera la anterior sentencia 1009/2005, de 16 de diciembre).
En nuestro caso, aunque en sí misma la resolución de la relación contractual es razonable en atención a los legítimos intereses del comitente frente a una bajada ostensible de la facturación de su distribuidor, sin embargo la falta de preaviso, que permitiera a la distribuidora reorientar su actividad comercial, sí supone una infracción de los reseñados deberes de lealtad y buena fe en el desarrollo de una relación contractual como la presente, sin que concurra ninguna circunstancia que justifique su omisión. En atención a la larga duración del contrato de distribución resuelto unilateralmente por la comitente, veinte años, el preaviso debería haber sido de al menos seis meses, por analogía con lo regulado en el art. 25 LCA, que aunque no resulte directamente de aplicación, sirve de referencia para determinar prudencialmente la antelación del preaviso en un supuesto como el presente. Los perjuicios derivados del incumplimiento de este preaviso no quedan reducidos únicamente al daño emergente, como serían las inversiones realizadas por motivo de la distribución y no amortizadas al tiempo de la resolución del contrato, sino que pueden extenderse también al lucro cesante, al amparo de lo previsto en el art. 1106 CC, tal y como es interpretado por la jurisprudencia. Y a este respecto estimamos el recurso de casación, pues la sentencia de instancia, al juzgar que no constaba acreditado que se hubiera producido un perjuicio como consecuencia del incumplimiento del preaviso, reducía el posible daño indemnizable derivado de la falta de preaviso a las inversiones no amortizadas y excluía de su consideración el lucro cesante.
10. Al casar la sentencia respecto de este pronunciamiento, debemos analizar, como tribunal de instancia, si está justificada la pretensión indemnizatoria por lucro cesante solicitada.
La jurisprudencia de esta Sala, recogida en las sentencias 289/2009, de 5 de mayo, y 662/2012, de 12 de noviembre, entiende que "el art. 1.106 CC señala como concepto indemnizatorio el de 'la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor', o lo que es lo mismo, los incrementos patrimoniales que el acreedor esperaba obtener y que se han visto frustrados por la actuación de la parte contraria (sentencia 175/2009, de 16 de marzo), cuya fijación, en cuanto que se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas, fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y ponderación de las circunstancias de cada asunto (sentencia 274/2008, de 21 de abril)". La existencia del perjuicio por este concepto debe "ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre cómo habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso" (sentencias 289/2009, de 5 de mayo; 274/2008, de 21 de abril; y las citadas por esta última: SSTS de 6 de septiembre de 1991, 5 de octubre de 1992, 67/2005, de 4 de febrero, 631/2007, de 31 de mayo, 977/2007, de 18 de septiembre).
La demanda solicita como lucro cesante el beneficio que dejó de obtener el distribuidor durante los seis meses de duración del contrato que hubiera tenido de haberse respetado el plazo de preaviso.
Es lógico pensar que si hubiera existido un preaviso de seis meses, durante ese tiempo, mientras reorientaba su actividad comercial, la distribuidora hubiera podido continuar con las ventas de productos de la actora y obtener el beneficio que solía conseguir con ello. Este beneficio, a la vista del que había obtenido durante los últimos cinco años, se muestra verosímil. De tal forma que acudir al beneficio medio mensual obtenido durante los últimos cinco años de contrato, y proyectarlo sobre los seis meses posteriores al preaviso en que habría continuado el contrato, es una manera razonable, aunque no la única, de calcular estimativamente el beneficio dejado de obtener con el incumplimiento del deber de preaviso.
Pero para la determinación de este beneficio la demanda, que se apoya en el informe pericial de Donato (documento núm. 7), tan sólo tiene en cuenta las cifras de compras y ventas realizadas por Greyco durante los cinco últimos años de contratos (de 2003 a 2007), de modo que identifica el beneficio obtenido con la diferencia entre el importe de las ventas y el de las compras, cuya media mensual la proyecta después durante seis meses (273.057,38 euros). No le falta razón a la demandada cuando advierte que este cálculo realizado por el perito es insuficiente para conocer el beneficio obtenido por Dimac durante aquel periodo de los cinco últimos años de contrato, pues el beneficio no se corresponde con la simple diferencia entre compras y ventas, sino que debería haber tenido en cuenta el resto de gastos a los que tuvo que hacer frente para obtener el producto de las ventas (gastos de personal, transportes, gastos financieros, y la repercusión de los gastos generales).

La contestación a la demanda aporta las cuentas anuales de Dimac correspondientes a estos ejercicios y concluye, después de su análisis, que el beneficio neto obtenido durante los cinco últimos años fue del 11,51%. Si proyectamos este tanto por ciento de beneficio neto sobre el importe total de ventas realizadas en este periodo de cinco años (5.685.884,24 euros), y calculamos después la parte proporcional a seis meses, podemos cifrar estimativamente el presumible beneficio dejado de obtener en 65.444,52 euros. De este modo procede estimar parcialmente esta pretensión indemnizatoria y condenar a la demandada al pago esta indemnización de 65.444,52 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial, tal y como fueron solicitados.

domingo, 29 de septiembre de 2013


Sentencia de la Audiencia Provincialde Sevilla (s. 6ª) de 23 de julio de 2013 (Dª. FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ).

SEGUNDO.- La recurrente denuncia error en la valoración de la prueba al haberse concluido en la sentencia recurrida que el actor no probó el número de camiones con el que contaba en su flota al tiempo de ocurrir el accidente, que no consta que la demandante haya debido rechazar trabajos por falta de camiones para atenderlos o que no haya podido atender a compromisos contraídos, tampoco los kilómetros recorridos por el camión en los últimos meses, la dedicación del mismo a la actividad de transporte ni los ingresos obtenidos en períodos anteriores al siniestro.
Sin embargo, aún coincidiendo en cuanto al hecho de que la parte no ha desarrollado una actividad probatoria tendente a acreditar la cuantía concreta del perjuicio sufrido, la Sala no comparte el criterio de la Juzgadorade Primera Instancia por dos tipos de razones, la primera es que la entidad actora es una empresa que actúa en el comercio, hecho no negado por la demandada, la segunda es que el camión es un bien que se integra un proceso productivo y que el daño al elemento interfiere en la totalidad del proceso y produce por sí una pérdida patrimonial, res ipsa loquitur.
En este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo, Sala 1ª, Nº de Recurso: 1229/2010, Sentencia de fecha 11/02/2013, en un supuesto similar al presente: "La parte recurrente esgrime la vulneración del artículo 1106 del Código Civil al considerar que la sentencia dictada en segunda instancia ha infringido el espíritu y contenido de la diferente normativa aplicable sobre indemnización no solo por daños y perjuicios, sino también por las ganancias dejadas de obtener (lucro cesante o paralización del vehículo). En apoyo del mismo cita la Leyde Ordenación del Transporte Terrestre 16/1987 de 30 de Julio, en concreto el artículo 22.6 donde se regula la indemnización correspondiente en caso de paralización del vehículo, que recoge la necesidad de indemnizar a quien ninguna responsabilidad o culpa ha tenido en el accidente y que a su vez ha sufrido la paralización del vehículo por causas no imputables al mismo, y como consecuencia de ello ha tenido unas pérdidas económicas por las ganancias dejadas de obtener. Invoca, además, diversas Ordenes Ministeriales que abundan en dicha cuestión.
..... Respecto al lucro cesante, señala la STS16 de diciembre 2009 lo siguiente: "debe acordarse cuando se haya dejado de obtener una ganancia por parte del acreedor y aunque es cierto que la jurisprudencia española ha sido restrictiva al señalar que no debe concederse indemnización en los casos de ganancias dudosas, sí se ha reconocido que aplicando criterios de probabilidad, debe indemnizarse aquella "pérdida futura que razonablemente se prevea que puede ocurrir" (artículo 9:501 (2) PECL), criterio aplicado en la reciente doctrina de esta Sala con relación a las reclamaciones por lucro cesante. Así la sentencia de 5 mayo 2009, al analizar la postura de la jurisprudencia de esta Sala, dice que "En cuanto a la alusión a la doctrina jurisprudencial debe responderse señalando que, si bien es cierto que en la misma se mantiene un criterio restrictivo en la materia, y se resalta que la existencia del perjuicio por el concepto de lucro cesante debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre (S. 21 de abril de 2.008 y las que cita)" cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre como habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso", por lo cual, obviamente, no se produce la automaticidad a que alude la parte recurrente, sin embargo el art. 1.106 Código Civil señala como concepto indemnizatorio el de "la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor", o lo que es lo mismo, los incrementos patrimoniales que el acreedor esperaba obtener y que se han visto frustrados por la actuación de la parte contraria (S. 16 de marzo de 2.009), cuya fijación, en cuanto que se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas, fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y ponderación de las circunstancias de cada asunto (S. 21 de abril de 2.008); y esta doctrina no ha sido desconocida en el caso".
En el mismo sentido, la sentencia de 21 abril 2008 señala que "En cuanto a los conceptos que se reclaman por lucro cesante, esta Sala tiene declarado que el "quantum" (cuantía) de la indemnización por lucro cesante, cuando éste se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas (juicio de probabilidad, según la STSde 14 de julio de 2003, rec. 3427/1997), fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y la ponderación de las circunstancias de cada asunto; pero la existencia del perjuicio por este concepto debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre cómo habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso (SSTS de 6 de septiembre de 1991, 5 de octubre de 1992, 4 de febrero de 2005, rec. 3744/1998, 31 de mayo 2007, 18 de septiembre de 2007, rec. 4426/2000). Como consecuencia de ello se impone a la parte actora la carga de ofrecer los datos que, a tenor de la situación existente al presentar la demanda o en el momento de practicar la prueba, mediante su proyección sobre el período futuro objeto de reclamación, permitan un cálculo prospectivo del lucro cesante (STS 31 de octubre de 2007, rec. 3537/2000).
Ello es lo que ha ocurrido en el presente litigio. Se reclama el lucro cesante de la paralización de un camión por causa no imputable al transportista de la que cabe, en principio, presumir los perjuicios económicos que ello comporta ante la merma de ingresos por falta de productividad, en tanto que con la paralización se interrumpe la posibilidad que el transportista tiene de usar el camión siniestrado o de buscar soluciones alternativas hasta un tiempo prudencial en que puede volver a usarlo, bien nuevo, bien arreglado, si esto fuera posible, buscando, en suma, las ventajas económicas que le pueda reportar su explotación pecuniaria.
Es cierto que para concretar su importe, pudo la demandante aportar elementos de prueba que permitieran establecer de forma objetiva un detrimento ponderado de ingresos-gastos, o de perjuicios concretos que justificaran la procedencia del acogimiento de su pretensión, más ello no es argumento suficiente para negar una indemnización basada en la evidencia o curso normal de los acontecimientos que refiere constante jurisprudencia y que a la postre suponen no cargar exclusivamente sobre la víctima unos perjuicios difíciles de justificar en una actividad menor de un transporte que se contrata sin una previsión cierta y segura de su desarrollo.
Desde esta idea no es posible aceptar en su integridad la indemnización que se reclama de una forma aleatoria para un periodo de casi de dos años con base en un certificado de paralización emitido por una determinada asociación, certificado que, aun referido a relaciones contractuales relacionadas con el transporte de mercancías, sirven a titulo meramente indicativo y como simple principio de prueba para cuantificar ese indudable perjuicio. De aquí que, ponderando todos los factores concurrentes, se considere prudencial la cantidad de 24.879 euros como correspondiente al beneficio dejado de obtener durante un periodo de tres meses en que razonablemente se pudo adoptar alguna solución relacionada con la reanudación de la actividad de transporte." Aplicando la doctrina expuesta al caso en cuestión y, ponderando por ello los factores concurrentes se estima acreditada la existencia de pérdida patrimonial y dado que únicamente se aporta un certificado de la Asociación de Transportes por Carretera y que la información fiscal aportada a instancia de la parte demandada indica un aumento de los ingresos en el ejercicio 2009 en relación con el ejercicio 2008, procede reducir en un 50 % la cantidad reclamada que por ello quedará fijada en 12.963.60 euros a cuyo pago vendrán obligados los demandados, arts, 1902 y 1903 del C. Civil y art 76 de la Leyde Contrato de Seguro.
La indicada cantidad que devengará los intereses legales previstos en el art 20 de la Ley de contrato de Seguro desde la fecha del siniestro en relación la aseguradora demandada y los intereses del art 576 de la LECdesde la fecha de la presente respecto de los restantes demandados. 

miércoles, 25 de septiembre de 2013

Sentencia de la Audiencia Provincialde Barcelona (s. 13ª) de 3 de junio de 2013 (Dª. MARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE).

SEGUNDO.- (...) En lo que se refiere al lucro cesante, ha de hacerse referencia a la evolución de la doctrina jurisprudencial al respecto. Así la STS de 21.4.2008, declara:"En cuanto a los conceptos que se reclaman por lucro cesante, esta Sala tiene declarado que el quantum [cuantía] de la indemnización por lucro cesante, cuando éste se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas (juicio de probabilidad, según la STS de 14 de julio de 2003, rec. 3427/1997), fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y la ponderación de las circunstancias de cada asunto; pero la existencia del perjuicio por este concepto debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre cómo habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso (SSTS de 6 de septiembre de 1991, 5 de octubre de 1992, 4 de febrero de 2005, rec. 3744/1998, 31 de mayo 2007, 18 de septiembre de 2007, rec. 4426/2000). Como consecuencia de ello se impone a la parte actora la carga de ofrecer los datos que, a tenor de la situación existente al presentar la demanda o en el momento de practicar la prueba, mediante su proyección sobre el período futuro objeto de reclamación, permitan un cálculo prospectivo del lucro cesante (STS 31 de octubre de 2007, rec. 3537/2000)".
Es más, con posterioridad la STS 9.4.2012 reitera como doctrina jurisprudencial que " para la fijación de la indemnización que procede por lucro cesante futuro se requiere una evaluación basada en la realidad y dotada de cierta consistencia, la cual debe establecerse mediante una presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso ", razonando para alcanzar esta doctrina que " A)Los daños o perjuicios en que consiste el lucro cesante son daños o perjuicios de carácter patrimonial que deben ser indemnizados, en caso de incumplimiento contractual, con arreglo a las normas generales del CC, pues este establece en el artículo 1106, que se cita como infringido, que «[l]a indemnización de daños y perjuicios comprende no solo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor [...]». La economía actual, mucho más compleja y dinámica que la de épocas anteriores, impone reconocer la importancia no solo de las realidades económicas consolidadas, sino también de las expectativas económicas de futuro, a las que se atribuye la misma efectividad que a aquellas. La determinación de lucro cesante exige, como ocurre con todo daño o perjuicio, que se pruebe. El lucro cesante futuro presenta dificultades probatorias, pues solo puede ser calculado mediante evaluaciones de carácter prospectivo y no mediante mediciones efectuadas sobre situaciones económicas ya realizadas.

Este tipo de prueba exige una labor de ponderación económica por parte del tribunal, auxiliado si ha lugar a ello por la asistencia de peritos, en la que es posible acudir al principiores ipsa loquitur[la cosa habla por sí misma] en aquellos casos en los que la aplicación de un cálculo prudente al desarrollo de las operaciones económicas demuestra por sí mismo la cuantía en que se ha dejado de obtener una ganancia futura. En suma, la fijación de este tipo de indemnización debe abordarse por los tribunales mediante criterios que deben buscar un equilibrio que huya tanto del rechazo de lucro cesante por entender que tiene carácter hipotético como de su admisión incondicional sin prueba alguno, pues debe fijarse su cuantía conforme a la prueba mediante un cálculo razonable y atento a todas las circunstancias concurrentes y a las expectativas previsibles del mercado en torno a las operaciones económicas que se han visto truncadas por el incumplimiento. A estos criterios responde la jurisprudencia de esta Sala de los últimos años, en la cual se declara que «para que sea indemnizable el lucro cesante se requiere necesariamente una evaluación basada en la realidad y dotada de cierta consistencia, como tantas veces ha dicho esta Sala (SSTS 17 de julio de 2002, 27 de octubre de 1992,8 de julio y 21 de octubre de 1996, entre tantas otras), pues es preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas ni contingentes (SSTS 29 de diciembre de 2000;14 de julio de 2003, entre otras muchas), y que únicamente se puede establecer mediante una presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso (STS 27 de julio 2006)» (STS de 14 de julio de 2006)".

sábado, 21 de septiembre de 2013


Sentencia de la Audiencia Provincialde Madrid (s. 11ª) de 24 de julio de 2013 (Dª. BEATRIZ PATIÑO ALVES).

SEGUNDO.- (...) En este sentido, resulta ilustrativa citar la Sentencia de la Audiencia Provincialde Madrid, de 26 de marzo de 2002, que declaró: "De otra parte el precitado art. 1124 del CC permite al perjudicado optar por exigir entre el cumplimiento o la resolución del contrato con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos, pero para ello es necesario que tanto los perjuicios como las ganancias que se dejan de obtener por ello se acredite que derivan de la responsabilidad que resulte del curso normal de las cosas y de las circunstancias económicas del caso concreto de acuerdo con el repetido art. 1124, en relación con el art. 1.106 del CC (SSTS 22 junio 67 [ RJ 1967, 2926], 20 octubre 72 [ RJ 1972, 4103 ] y 18 Julio 85 [ RJ 1985, 3809] entre otras muchas).
En todo caso, para que la responsabilidad contractual opere (arts 1.101 y sgts. en relación con el art.1911 del CC) es preciso que el perjudicado demuestre la realidad de un contrato y la existencia y cuantía de los daños padecidos (Art. 1214 y SSTS 3 Julio 86 [ RJ 1986, 4408], 17 septiembre 87 [ RJ 1987, 6063 ] y 28 abril 89 [ RJ 1989, 3279] también entre otras muchas) habiendo añadido, que es reiterada doctrina del TS, que el lucro cesante o ganancias frustradas, ofrecen muchas dificultades para su determinación y limites por participar de todas las vaguedades o incertidumbres propias de los conceptos imaginarios, y, para tratar de resolverlas, el derecho científico, sostiene que no basta la simple posibilidad de realizar la ganancia, sino que ha de existir una cierta probabilidad que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto y nuestra jurisprudencia se orienta en un prudente criterio restrictivo de la estimación del lucro cesante declarando con reiteración que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ventajas sin que estas sean dudosas o contingentes y solo fundadas en esperanzas (SSTS 22 junio 67, 30 noviembre 93 [ RJ 1993, 9222], 8 junio 96 [ RJ 1996, 4831]) y que las ganancias que puedan reclamarse, son aquellas en las que concurren verosimilitud suficiente para poder ser reputadas como muy probables en la mayor aproximación a su certeza efectiva, siendo preciso en todo caso que se haya practicado prueba suficiente respecto a la relación de causalidad entre el evento y las consecuencias negativas derivadas del mismo con relación a la pérdida del provecho económico (SSTS 22 junio 67, 3 noviembre 93, 8 junio y 8 julio [ RJ 1996, 5662] 96).

lunes, 25 de febrero de 2013

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

SEGUNDO.- (...) Respecto al lucro cesante, señala la STS 16 de diciembre 2009 lo siguiente: "debe acordarse cuando se haya dejado de obtener una ganancia por parte del acreedor y aunque es cierto que la jurisprudencia española ha sido restrictiva al señalar que no debe concederse indemnización en los casos de ganancias dudosas, sí se ha reconocido que aplicando criterios de probabilidad, debe indemnizarse aquella "pérdida futura que razonablemente se prevea que puede ocurrir" (artículo 9:501 (2) PECL), criterio aplicado en la reciente doctrina de esta Sala con relación a las reclamaciones por lucro cesante.
Así la sentencia de 5 mayo 2009, al analizar la postura de la jurisprudencia de esta Sala, dice que "En cuanto a la alusión a la doctrina jurisprudencial debe responderse señalando que, si bien es cierto que en la misma se mantiene un criterio restrictivo en la materia, y se resalta que la existencia del perjuicio por el concepto de lucro cesante debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre (S. 21 de abril de 2.008 y las que cita)" cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre como habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso", por lo cual, obviamente, no se produce la automaticidad a que alude la parte recurrente, sin embargo el art. 1.106 CC señala como concepto indemnizatorio el de "la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor", o lo que es lo mismo, los incrementos patrimoniales que el acreedor esperaba obtener y que se han visto frustrados por la actuación de la parte contraria (S. 16 de marzo de 2.009), cuya fijación, en cuanto que se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas, fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y ponderación de las circunstancias de cada asunto (S. 21 de abril de 2.008); y esta doctrina no ha sido desconocida en el caso".
En el mismo sentido, la sentencia de 21 abril 2008 señala que "En cuanto a los conceptos que se reclaman por lucro cesante, esta Sala tiene declarado que el "quantum" (cuantía) de la indemnización por lucro cesante, cuando éste se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas (juicio de probabilidad, según la STS de 14 de julio de 2003, rec. 3427/1997), fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y la ponderación de las circunstancias de cada asunto; pero la existencia del perjuicio por este concepto debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre cómo habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso (SSTS de 6 de septiembre de 1991, 5 de octubre de 1992, 4 de febrero de 2005, rec. 3744/1998, 31 de mayo 2007, 18 de septiembre de 2007, rec. 4426/2000). Como consecuencia de ello se impone a la parte actora la carga de ofrecer los datos que, a tenor de la situación existente al presentar la demanda o en el momento de practicar la prueba, mediante su proyección sobre el período futuro objeto de reclamación, permitan un cálculo prospectivo del lucro cesante (STS 31 de octubre de 2007, rec. 3537/2000).
Ello es lo que ha ocurrido en el presente litigio. Se reclama el lucro cesante de la paralización de un camión por causa no imputable al transportista de la que cabe, en principio, presumir los perjuicios económicos que ello comporta ante la merma de ingresos por falta de productividad, en tanto que con la paralización se interrumpe la posibilidad que el transportista tiene de usar el camión siniestrado o de buscar soluciones alternativas hasta un tiempo prudencial en que puede volver a usarlo, bien nuevo, bien arreglado, si esto fuera posible, buscando, en suma, las ventajas económicas que le pueda reportar su explotación pecuniaria.
Es cierto que para concretar su importe, pudo la demandante aportar elementos de prueba que permitieran establecer de forma objetiva un detrimento ponderado de ingresos-gastos, o de perjuicios concretos que justificaran la procedencia del acogimiento de su pretensión, más ello no es argumento suficiente para negar una indemnización basada en la evidencia o curso normal de los acontecimientos que refiere constante jurisprudencia y que a la postre suponen no cargar exclusivamente sobre la víctima unos perjuicios difíciles de justificar en una actividad menor de un transporte que se contrata sin una previsión cierta y segura de su desarrollo.
Desde esta idea no es posible aceptar en su integridad la indemnización que se reclama de una forma aleatoria para un periodo de casi de dos años con base en un certificado de paralización emitido por una determinada asociación, certificado que, aun referido a relaciones contractuales relacionadas con el transporte de mercancías, sirven a titulo meramente indicativo y como simple principio de prueba para cuantificar ese indudable perjuicio. De aquí que, ponderando todos los factores concurrentes, se considere prudencial la cantidad de 24.879 euros como correspondiente al beneficio dejado de obtener durante un periodo de tres meses en que razonablemente se pudo adoptar alguna solución relacionada con la reanudación de la actividad de transporte.
La misma dosis de probabilidad se advierte con los gastos de depósito del vehículo, no con los demás que la sentencia desestima por razones de prueba o de causalidad que no han sido combatidas en el recurso correspondiente. La sentencia niega su reparación porque no ha pagado la factura y porque el vehículo fue declarado siniestro total por lo que el demandante conocía que las posibilidades de reparación eran nulas y por tanto el depósito era innecesario. Lo cierto es que el vehículo se depositó y resulta razonable que, en las relaciones con el taller, se pueda posponer el pago a la espera de ser indemnizado, y que un vehículo siniestrado pueda ser depositado a la espera de su peritación por el seguro, operación que puede prolongarse durante algún tiempo por la inactividad de los peritos o por falta de aviso. Lo que no es admisible es que se reclame por este concepto 36.265,45 euros correspondientes a un depósito de 1.733 días. Lo razonable es limitar el perjuicio a un mes durante el cual se entiende que ha sido posible adoptar alguna solución viable con relación a un vehículo declarado siniestro total y que ocupa sin sentido el espacio de unos talleres, todo lo cual supone una indemnización por dicho concepto de 627 euros.

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