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jueves, 18 de septiembre de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 12ª) de 20 de junio de 2014 (D. José María Torres Fernández de Sevilla).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- El caso presente, en la estricta dimensión en que ha quedado planteado, es idéntico, en su esencia jurídica a los resueltos por esta Sala en Sentencias de 6 de septiembre de 2.012 y de 19 de diciembre de 2.013 .
Conforme a los razonamientos expuestos en tales resoluciones, es preciso recordar que en materia de reclamación por lucro cesante, es necesario que se acredite que la ganancia, conforme a un razonable cálculo de probabilidades, se habría conseguido, de no haberse producido el hecho dañoso.
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2.010 expone que "el sentido del artículo 1106 del Código Civil se refiere a las pérdidas que han de ser reales y a las ganancias frustradas o dejadas de percibir, que han de presentarse con cierta consistencia y no a las dudosas y contingentes y que es preciso por tanto probar, como declara reiterada jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo 5 de junio 2008, y las que cita)".
Más extensamente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2.009 recoge la doctrina reiterada en esta materia, diciendo que según el artículo 1106 del Código Civil, este lucro cesante debe acordarse cuando se haya dejado de obtener una ganancia por parte del acreedor y aunque es cierto que la jurisprudencia española ha sido restrictiva al señalar que no debe concederse indemnización en los casos de ganancias dudosas, sí se ha reconocido que aplicando criterios de probabilidad, debe indemnizarse aquella "pérdida futura que razonablemente se prevea que puede ocurrir" (artículo 9:501 (2) PECL), criterio aplicado en la reciente doctrina de esta Sala con relación a las reclamaciones por lucro cesante.

Roque de Bonanza, El Hierro. http://www.turismodecanarias.com/



Así la sentencia de 5 mayo 2009, al analizar la postura de la jurisprudencia de esta Sala, dice que "En cuanto a la alusión a la doctrina jurisprudencial debe responderse señalando que, si bien es cierto que en la misma se mantiene un criterio restrictivo en la materia, y se resalta que la existencia del perjuicio por el concepto de lucro cesante debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre (S. 21 de abril de 2.008 y las que cita) "cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre como habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso", por lo cual, obviamente, no se produce la automaticidad a que alude la parte recurrente, sin embargo el artículo 1.106 del Código Civil señala como concepto indemnizatorio el de "la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor", o lo que es lo mismo, los incrementos patrimoniales que el acreedor esperaba obtener y que se han visto frustrados por la actuación de la parte contraria (S. 16 de marzo de 2.009), cuya fijación, en cuanto que se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas, fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y ponderación de las circunstancias de cada asunto (S. 21 de abril de 2.008); y esta doctrina no ha sido desconocida en el caso". En el mismo sentido, la sentencia de 21 abril 2008 señala que "En cuanto a los conceptos que se reclaman por lucro cesante, esta Sala tiene declarado que el quantum [cuantía] de la indemnización por lucro cesante, cuando éste se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas (juicio de probabilidad, según la Sentencia del tribunal Supremo de 14 de julio de 2003), fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y la ponderación de las circunstancias de cada asunto; pero la existencia del perjuicio por este concepto debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre cómo habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso (Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de septiembre de 1991, 5 de octubre de 1992, 4 de febrero de 2005, 31 de mayo 2007, 18 de septiembre de 2007). Como consecuencia de ello se impone a la parte actora la carga de ofrecer los datos que, a tenor de la situación existente al presentar la demanda o en el momento de practicar la prueba, mediante su proyección sobre el período futuro objeto de reclamación, permitan un cálculo prospectivo del lucro cesante (Sentencia del Tribunal Supremo 31 de octubre de 2007)".
TERCERO.- Justamente en este último aspecto, afectante a la prueba de la existencia del daño en su modalidad de lucro cesante, es en el que falla la reclamación de la demandante.
En efecto, si bien, en principio, la paralización de un vehículo, que se destina a la explotación empresarial en su modalidad de alquiler a terceros, puede implicar el daño derivado de la imposibilidad de arrendarlo, se ha de ofrecer una explicación plausible de existir en el tiempo de la paralización demanda que no pudo ser satisfecha, precisamente por estar ese vehículo en reparación, porque no es la mera paralización la que constituye el daño, sino la frustración de una determinada ganancia.
La prueba será más fácil cuando no exista más que ese vehículo en la empresa, y requerirá de mayor puntualización cuando la titular disponga de una flota de vehículos en alquiler, pues en tal caso se precisa que se acredite que con los vehículos disponibles no se pudo atender toda la demanda.
Pero incluso, como ocurrió en el supuesto enjuiciado también por esta Sala en Sentencia de 25 de octubre de 2.012, se apreció como posibilidad real, cierta y al alcance de la demandante la aportación de la facturación del vehículo siniestrado en meses precedentes al del siniestro, de modo que, al menos, se contaría con las ganancias medias brutas, a las que puede descontarse, ya con un alto grado de certeza, los gastos que conlleva.
Por eso, en esa Sentencia decíamos que "el lucro cesante, por paralización de un vehículo industrial, es un daño material que requiere la prueba de su exacto alcance.
No valen, a estos efectos, los informes gremiales, que efectúan una valoración meramente genérica, máxime cuando no explican las razones que llevan a una determinada cuantificación.
Tampoco es significativo ni decisivo el importe de ganancias declaradas a efectos fiscales cuando se hace en el sistema de módulos o estimación objetiva individual, pues se parte de un tanto alzado que no tiene por qué corresponderse con la realidad".
En cambio, sí resultó admisible y trascendente para la condena de la demandada en aquel caso la aportación de la facturación relativa al vehículo siniestrado.
Lo que no cabe es que, en casos como el presente, la perjudicada, partiendo de una evidencia -que el vehículo destinado a alquiler es un bien lucrativo y su imposibilidad de uso representa un daño- adopte una absoluta pasividad en la prueba del daño concreto que a ella, (y no a cualquier otra empresa del sector) se le ha producido, ni cabe que la ausencia de esa prueba, que está al alcance de la perjudicada, se sustituya por cantidades alzadas a fijar por el Tribunal, carentes de toda base objetiva.

Por ello, el recurso ha de ser desestimado, sin necesidad de entrar a valorar si el período de paralización está o no justificado en toda su extensión.

lunes, 1 de septiembre de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincial de Les Illes Balears (s. 3ª) de 27 de junio de 2014 (D. GABRIEL AGUSTIN OLIVER KOPPEN).

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TERCERO.- Como ha recordado el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de enero de 2011, citando la sentencia de 12 de diciembre de 1980, "si bien el Código Civil no contiene una norma general prohibitoria de toda inmisión perjudicial o nociva, la doctrina de esta Sala y la científica entienden que puede ser inducida de una adecuada interpretación de la responsabilidad extracontractual impuesta por el artículo 1902 de dicho Cuerpo legal y en la exigencia de una correcta vecindad y comportamiento según los dictados de la buena fe que se obtienen por generalización analógica de los artículos 590 y 1908 ".
Se recuerda también en la resolución citada la constante jurisprudencia conforma a la cual la autorización administrativa de una actividad industrial no excluye la obligación de reparar el daño que esta cause (sentencias de 29 de abril de 2003, 14 de marzo de 2005 o 31 de mayo de 2007).
En la última de las sentencias citadas se resume la doctrina del Tribunal Supremo en materia de responsabilidad por inmisiones y ruidos, de entre las que cabe destacar la sentencia de 29 de abril de 2003 en la que se hace una recepción expresa de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y considera luego que la referencia a los "humos excesivos" en el ordinal 2º del artículo 1908 del Código Civil "es fácilmente transmutable, sin forzar las razones de analogía, a los ruidos excesivos, todo ello en el marco de las posibles conexiones con el artículo 590 del Código Civil " y, finalmente, reitera una vez más la doctrina de la Sala al afirmar que "los ruidos desaforados y persistentes, aunque éstos procedan en principio del desarrollo de actividades lícitas", dejan de ser admisibles "cuando se traspasan determinados límites"; que "la autorización administrativa de una industria no es de suyo bastante para entender que fue otorgada ponderando un justo y equitativo equilibrio entre el interés general y los derechos de los afectados"; y en fin, que por "la conocida preexistencia de la vivienda" del actor, "incumbía tanto a la corporación como a la propia empresa la obligación de reducir los ruidos a un nivel soportable o tolerable".


Fuencaliente, La Palma. http://www.turismodecanarias.com/



En esta misma sentencia se cita la de 12 de diciembre de 1980, en la que se ampara la petición, junto con una indemnización, del cese de la actividad al señalar que el perjudicado puede reaccionar contra la causación del deterioro, instando la cesación de la actividad lesiva mediante el uso de los remedios que detengan su desarrollo, que es clara la respuesta afirmativa a fin de evitar la prosecución del menoscabo patrimonial, pues la necesidad de poner término a la producción dañosa ha de ser calificada como efecto jurídico del agravio. Se citan antiguas sentencias del tribunal (28 de junio de 1913 y 24 de febrero de 1928) que dieron viabilidad a la acción de condena a la adopción de las medidas necesarias para evitar la continuación de las inmisiones ilícitas, y a otras posteriores que declaran que la protección de derechos no se contrae exclusivamente a la reparación de los perjuicios ya originados, sino que también ha de extenderse a las medidas de prevención que razonablemente impidan las lesiones patrimoniales (sentencias de 23 de diciembre de 1952, 15 de abril de 1960, 14 de mayo de 1963). Así se ha declarado que no se invade el campo de la Administración al imponer la ejecución de medidas correctoras contra los daños ocasionados por la inmisión.
Todo ello ampara la petición realizada por la parte actora, no sólo de una indemnización de los daños y perjuicios causados, sino también el cese de la actividad entre tanto no se justifique la adopción de las medidas precisas para cesar en la producción de ruidos y vibraciones que afecten a la vivienda de la parte actora en niveles superiores a los administrativamente permitidos.
CUARTO.- El importe de la indemnización solicitada se centraba en la reclamación de las rentas que ha debido abonar por el alquiler de otra vivienda motivado por las molestias que sufría en la que es de su propiedad.
La realidad de los contratos y el pago de la renta ha sido corroborado a través de la testifical, tal y como se pone de manifiesto en la sentencia de instancia.
Hace referencia la parte apelante a la actuación del actor, que ocultó el hecho de que el demandante arrendó la vivienda que no ocupaba.
Este hecho es expresamente tomado en consideración por la juez a quo, que limita la indemnización a las rentas correspondientes a los meses en los que la vivienda no estuvo ocupada, criterio que se estima correcto.
Por otra parte, no hay que olvidar que los dos contratos de arrendamiento aportados a los autos son de fechas 15 de julio de 2011 y 22 de marzo de 2012, es decir, posteriores a la presentación de la demanda, por lo que difícilmente podían ser ocultados. En los contratos se hace expresa mención a la existencia de un procedimiento por inmisiones acústicas, comprometiéndose los arrendatarios a permitir la práctica de las pruebas que sean necesarias. No puede por tanto afirmarse que no existía el problema o que fue ocultado a los arrendatarios.
Procede la desestimación del motivo y la confirmación de la resolución recurrida en este punto.
QUINTO.- El siguiente motivo de apelación se refiere al daño moral y su cuantificación.
En relación al daño moral, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de julio de 2006 ha señalado:
"La reciente jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (Sentencia de 23 de julio de 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (Sentencia de 6 de junio de 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (Sentencia de 22 de mayo de 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente, (Sentencia de 27 de enero de 1998), impacto, quebrantamiento osufrimiento psíquico (Sentencia de 2 de julio de 1999) (Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2000).
Si bien los daños morales en sí mismos carecen de valor económico, no por eso dejan de ser indemnizables, conforme a conocida y reiterada jurisprudencia civil, en cuanto actúan como compensadores en lo posible de los padecimientos psíquicos irrogados a quien se puede considerar víctima, y aunque el dinero no actúe como equivalente, que es el caso de resarcimiento de daños materiales, en el ámbito del daño moral la indemnización al menos palía el padecimiento en cuanto contribuye a equilibrar el patrimonio, permitiendo algunas satisfacciones para neutralizar los padecimientos sufridos y la afección y ofensa que se implantó, correspondiendo a los Tribunales fijarlos equitativamente (Sentencias de 19 de diciembre de 1949, 25 de julio de 1984, 3 de julio de 1991, 27 de julio de 1994, 3 de noviembre de 1995 y 21 de octubre de 1996), atendiendo a las circunstancias de cada caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1999).
Aunque el daño moral no se encuentre específicamente nominado en elCódigo Civil, tiene adecuado encaje en la exégesis de ese amplísimo "reparar el daño causado", que emplea el artículo 1902, como tiene declarado esta Sala a partir de la Sentencia de 6 de diciembre de 1912; la construcción del referido daño como sinónimo de ataque o lesión directos a bienes o derechos extrapatrimoniales o de la personalidad, peca hoy de anticuada y ha sido superada tanto por la doctrina de los autores como de esta Sala.
Así, actualmente, predomina la idea del daño moral, representado por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden producir ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, tanto si implican una agresión directa o inmediata a bienes materiales, cual si el ataque afecta al acervo extrapatrimonial o de la personalidad (ofensas a la fama, al honor, honestidad, muerte de persona allegada, destrucción de objetos muy estimados por su propietario, etc.).
De ahí que, ante, frente, o junto a la obligación de resarcir que surge de los daños patrimoniales, traducido en el resarcimiento económico o dinerario del "lucro censans" y/o "damnum emergens", la doctrina jurisprudencial haya arbitrado y dado carta de naturaleza en nuestro derecho a la reparación del daño o sufrimiento moral, que si bien no atiende a la reintegración de un patrimonio, va dirigida, principalmente, a proporcionar en la medida de lo humanamente posible una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado - Sentencia de 31 de mayo de 1983 y las en la misma citadas- (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1984)".
Dice también el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de febrero de 2008, siguiendo la ya citada de 27 de julio de 2006: "En cuanto a la distinta valoración del daño moral y del patrimonial se declara que el mayor margen de discrecionalidad en la determinación del importe de la indemnización correspondiente a la producción de daños morales, y el menor en el caso de la correspondiente a los daños patrimoniales, está en relación con su respectiva naturaleza, aunque, en puridad, no depende directamente de ella, sino más bien de la certeza que se tiene en cuanto a su producción. El daño moral, en cuanto no haya sido objeto de un sistema de tasación legal, dado que no puede calcularse directa ni indirectamente mediante referencias pecuniarias, únicamente puede ser evaluado con criterios amplios de discrecionalidad judicial, según la jurisprudencia que inveteradamente viene poniendo de manifiesto. Esta circunstancia diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio de la mayor o menor probabilidad del resultado impedido por la acción dañosa, en los casos de frustración de derechos, intereses o expectativas".
En el presente supuesto, acreditada la realidad de las molestias producidas por los ruidos procedentes del local, para valorar la concurrencia de daño moral y su cuantificación debe tenerse en consideración que la vivienda del actor se encuentra sobre el local y que los ruidos y vibraciones afectan a elementos esenciales de la vivienda como son los dormitorios, dificultando un adecuado descanso. La documentación aportada muestra la continuada actuación por parte del demandante y de la comunidad de vecinos tendente a la eliminación de tales ruidos, que se prolonga desde hace años. Ello explica la decisión de abandonar la vivienda por parte del actor, lo que en sí mismo es constitutivo de daño moral, por el impedimento de destinar de forma normal la vivienda al fin previsto. Es cierto que se procedió a arrendar la vivienda, pero, como ya se ha señalado, sin ocultar la existencia de los problemas derivados de inmisiones acústicas, de los que debían ser conscientes los arrendatarios, siendo un elemento que, sin duda, ha afectado a las posibilidades de arrendar o incluso de vender la vivienda. Las rentas percibidas ya se han tenido en cuenta para minorar el daño patrimonial.
Conforme ha declarado este tribunal en sentencia de 15 de mayo de 2008, es criterio generalizado que probada la realidad y persistencia de una inmisión de ruido por encima de los limites de obligada tolerancia, la certeza del daño moral sufrido por quien se ha visto compelido a soportarla no requiere una prueba adicional de las reacciones sentimientos y sensaciones que han acompañado a su padecimiento.

Es por todo ello que se estima adecuada la suma de 6.000 euros fijada en la sentencia de instancia, criterio que debe ser confirmado.

domingo, 27 de julio de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2014 (D. Rafael Sarazá Jimena).

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PRIMERO.-Antecedentes del caso
1.- El litigio en el que se han planteado los recursos extraordinarios que son objeto de esta resolución fue promovido por Hansgrohe AG, en su calidad de titular del registro internacional del modelo industrial DM 062246 "griferías sanitarias y sus componentes", solicitado el 12 de diciembre de 2002, con prioridad de 14 de junio de 2002, y Hansgrohe, S.A., en su calidad de distribuidora en España de estos productos, contra Grifería Tres, S.A. (en lo sucesivo, Grifería Tres).
Las demandantes ejercitaron una acción declarativa de violación de los derechos de exclusiva, al amparo de lo establecido en los arts. 52 y 53 de la Ley 20/2003, de 7 julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial (en lo sucesivo, LDI), una acción de cesación de la conducta infractora y otra de indemnización de daños y perjuicios, que incluía la publicación de la sentencia en diversas publicaciones especializadas. Alegaban como fundamento de las acciones ejercitadas que la comercialización por parte de la demandada de sus modelos de grifo monomando Alp-Tres para lavabo y bidé suponía una infracción de los derechos que les concede el referido modelo industrial, tal y como aparecía reflejado en los gráficos 3.1 y siguientes, variantes 3 y 4 del referido modelo.
2. - Grifería Tres se opuso a la demanda alegando: (i) la falta de legitimación activa de Hansgrohe, S.A.; (ii) la inexistencia de vulneración de los derechos protegidos pues el diseño de los productos cuestionados presenta diferencias muy significativas respecto del modelo registrado; y (iii), de forma subsidiaria, para el caso de que se pudiera considerar que existía infracción, excepcionó la nulidad del registro por falta de singularidad o de novedad.
3.- La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda respecto de Hansgrohe, S.A. pues apreció su falta de legitimación activa. Respecto Hansgrohe AG, desestimó la excepción de nulidad opuesta por Grifería Tres, considerando que el diseño presentaba novedad, y estimó la acción de infracción al considerar que el diseño del producto cuestionado producía una impresión de conjunto muy similar a la del modelo registrado, de manera que al usuario medio de este tipo de productos (un profesional de la construcción o un consumidor especialmente informado) no le resultaba posible diferenciar entre el producto que fabrica la demandada y el diseño protegido. También estimó la acción de daños y perjuicios, y condenó a la demandada a hacer pago a Hansgrohe AG de la cantidad de 531.860 euros y a la publicación de la sentencia en diversos medios de comunicación.

4. - La sentencia del juzgado mercantil fue recurrida por ambas partes. El recurso de las demandantes cuestionó (i) la falta de legitimación activa de Hansgrohe, S.A., por entender que su legitimación resultaba de su carácter de licenciataria en España de los derechos de su matriz alemana, y (ii) el importe de la indemnización concedida, alegando que solo se habían concedido los daños y perjuicios causados a la titular del modelo industrial, con lo que se dejaban sin indemnizar los causados a la licenciataria, a su vez distribuidora en España de los productos, y que el método de valoración del daño no ha sido correcto.
El recurso de la demandada impugnó la existencia de infracción apreciada por el juzgado, insistió en la nulidad del modelo industrial por la falta de singularidad del diseño y alegó que esa falta de singularidad afecta a cuestiones muy relevantes desde la perspectiva de la impresión de conjunto, razón por la que estas características del diseño y del producto no deberían tomarse en consideración al realizar el juicio comparativo.
5.- La sentencia del tribunal de apelación desestimó el recurso de las demandantes al considerar que nuestra legislación no reconoce al distribuidor legitimación para el ejercicio de las acciones derivadas de la infracción de los derechos que atribuye el registro de un diseño.
Y estimó el recurso interpuesto por la demandada, pues consideró que comparando el diseño registrado con el producto presuntamente infractor sin tomar en consideración las características del diseño registrado que no cuentan con protección porque se trataba de formas comunes en el momento del registro y tomando en consideración, de forma conjunta, las características que diferencian a uno de otro, un usuario informado puede distinguir claramente uno de otro por ofrecer una impresión de conjunto distinta.
6.- Las demandantes han interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de la audiencia. El primero se articula sobre cinco motivos, y el segundo, sobre cuatro. Todos ellos han sido admitidos.
Recurso extraordinario por infracción procesal
OCTAVO.- Formulación del primer motivo del recurso de casación
1.- El primer motivo del recurso se encabeza con el siguiente epígrafe: « Al amparo del artículo 477.2.3ª por existencia de interés casacional, al haberse infringido los artículos 53 y 55 de la Ley 20/2003, de 7 de julio, de protección jurídica del diseño industrial; normas que llevaban menos de 5 años en vigor y sobre las que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo ».
2.- Los argumentos en que se funda el motivo son, resumidamente, que aunque los arts. 53 y 55 LDI, que regulan la acción indemnizatoria por infracción de derechos de diseño industrial, aluden únicamente al titular del diseño registrado como legitimado para el resarcimiento, tal previsión legal ha de interpretarse de forma sistemática con el art. 61.1 LDI, que reconoce legitimación al titular de una licencia sin exigir que esté inscrita, y con el art. 13 de la Directiva 2004/48/CE relativa al respeto de los derechos de propiedad industrial, que alude a la "parte perjudicada" como legitimada para reclamar daños y perjuicios, y la filial española es parte perjudicada en tanto que distribuidora de los productos fabricados sobre el modelo registrado. Con base en lo cual, habría que reconocer la legitimación de la codemandante Hansgrohe, S.A.U., dado que su vinculación con la titular del modelo, Hansgrohe AG supera en intensidad a la que se deriva de una relación de licencia o distribución, al ser la filial en España de la matriz alemana, que carece de autonomía empresarial respecto de su matriz, por lo que la filial española sería una «titular indirecta» del modelo, sobre el que existiría una «indirecta propiedad compartida» con la matriz alemana. Y que exigir una licencia escrita y además inscrita entre matriz y filial constituye un sinsentido jurídico o una invitación a la simulación de un contrato de licencia.
Además, se alega, la exclusión como parte legitimada de la filial española tiene como efecto reflejo frustrar el resarcimiento de la matriz por la infracción de sus derechos de exclusiva.
NOVENO.- Decisión de la sala. Falta de legitimación del distribuidor para ejercitar las acciones por infracción del diseño industrial registrado
1.- Las recurrentes no reproducen en casación las alegaciones que formularon en el recurso de apelación en el sentido de que existía una licencia de explotación del modelo titularidad de la matriz alemana a favor de la filial española, que se deducía de forma implícita de la relación existente entre una y otra sociedad.
2.- El recurso de casación exige que el recurrente sea preciso en sus alegaciones y en la identificación de la infracción legal cometida por la sentencia recurrida.
El motivo de recurso adolece de falta de precisión respecto a si existe o no una licencia concedida por la matriz a la filial, aunque sea de forma verbal. No es admisible que el recurrente utilice circunloquios como los que se observan en el recurso, en el que se afirma que la relación entre una y otra sociedad « supera en intensidad a la que deriva de una relación de licencia », lo que le llevaría a ser una « titular indirecta » del modelo, sobre el que existiría una «indirecta propiedad compartida» por parte de ambas sociedades, pero no se afirma que la relación sea de licencia.
La licencia de un derecho de exclusiva como es el diseño industrial es un negocio jurídico de determinadas características, al que el ordenamiento jurídico otorga ciertas consecuencias, como son las de atribuir al licenciatario legitimación para ejercitar acciones por infracción del modelo en determinadas circunstancias.
La relación de matriz-filial de ambas sociedades, y el carácter de distribuidora de la filial, no convierten a esta en licenciataria del modelo, ni en una "titular indirecta" del modelo industrial registrado, ni constituyen una "indirecta propiedad compartida" sobre el mismo.
Otras relaciones jurídicas podrán dar lugar a relaciones más o menos "intensas", por utilizar la terminología de la recurrente, pero no constituyen un negocio de licencia ni otorgan por tanto los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico al licenciatario o al cotitular del registro.
Como consecuencia de lo expuesto, las alegaciones realizadas en torno a la transcendencia de la falta de inscripción de la licencia en el diseño industrial son irrelevantes en tanto que falta la base necesaria para analizarla, que es la alegación clara, precisa y fundada de existencia de una licencia, y que la misma no fuera contraria a la base fáctica sentada en la instancia.
3.- Solo puede atenderse al resto de alegaciones del motivo, esto es, al carácter de distribuidor de Hansgrohe SAU, a su carácter de filial de Hansgrohe AG, y a la extensión de la legitimación para reclamar daños y perjuicios por la infracción de un derecho de propiedad industrial a cualquier perjudicado.
4.- Las alegaciones no pueden estimarse. El art. 13 de la Directiva 2004/48/CE que se invoca por las recurrentes prevé la garantía de indemnización adecuada de los daños y perjuicios efectivos como consecuencia de la infracción, al « titular del derecho », al que por tanto equipara la expresión « parte perjudicada » que emplea en el precepto.
Los arts. 53 y 55 LDI reconocen el derecho a ser indemnizado de los daños y perjuicios sufridos por la infracción al « titular del diseño registrado », y que el art. 61.2 LDI, en su último inciso, permite que cuando el titular del diseño ejercite la acción, el titular de la licencia también estará facultado para intervenir en el procedimiento al objeto de reclamar la correspondiente indemnización. No existe precepto alguno en la LDI que otorgue derechos derivados del derecho de exclusiva regulado en tal ley a otros posibles perjudicados por una infracción del diseño registrado ni, por tanto, les otorgue legitimación para ejercitar las acciones derivadas de los derechos reconocidos en dicha ley.
La solución alcanzada por la sentencia recurrida, al negar legitimación activa a la filial española, es correcta. El carácter de distribuidora que ostenta la filial y la integración de ambas codemandantes en un grupo empresarial, una con el carácter de matriz y otra como filial participada al 100% por la matriz, no modifica el régimen legal expuesto.
5.- La alegación relativa al agotamiento de los derechos de propiedad industrial de la matriz no puede fundar la impugnación de la estimación de la falta de legitimación de la filial, pues justamente se está reconociendo a esa matriz las consecuencias propias de la titularidad de esos derechos de propiedad industrial que ostenta, sin que la institución del agotamiento del derecho de propiedad industrial tenga virtualidad alguna para resolver la cuestión planteada desde el momento en que se han reconocido a la titular del registro las acciones para la defensa de sus derechos derivadas de tal titularidad.
DÉCIMO.- Formulación del segundo motivo del recurso
1.- El segundo motivo de casación se formula bajo el siguiente epígrafe: « Al amparo del artículo 477.2.3º por existencia de interés casacional, fundado en la infracción de la disposición transitoria segunda de la Ley 20/2003, de 7 de julio, de protección jurídica del diseño industrial, al haberse aplicado a un modelo en vigor con anterioridad a la Ley 20/2003 disposiciones reservadas a los diseños concedidos bajo esta nueva ley, con desconocimiento de la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias de la Sala Civil del Tribunal Supremo de fecha 24 de noviembre de 2010 (Documento 3) y 25 de enero de 2007 (Documento 4) ».
2.- Se denuncia la infracción legal de la disposición transitoria segunda de la Ley 20/2003, cuyo tenor literal es el siguiente:
« Los modelos y dibujos industriales y artísticos concedidos conforme al Estatuto de la Propiedad Industrial se regirán por las normas de dicho Estatuto. Esto no obstante, serán de aplicación a los dibujos y modelos industriales, las disposiciones de esta Ley que se enuncian a continuación:
a) Del título VI "Contenido de la Protección Jurídica del Diseño Industrial": los artículos 48, 49, 51 del capítulo I y el capítulo II artículos 52 a 57, inclusive.
b) El título VII "El diseño como objeto del derecho de propiedad".
c) Del título VIII "Nulidad y caducidad del diseño registrado" los artículos 68, 69 y 70 del capítulo I y los artículos 72 y 74 del capítulo II ».
3.- Se argumenta como fundamento del recurso que la sentencia exige al modelo un requisito de protección, el del carácter singular previsto en el art. 7 LDI, que no estaba contemplado en la legislación bajo la que nació dicho modelo, que era el Estatuto de la Propiedad Industrial (en lo sucesivo, EPI). Bajo la vigencia de esta norma, la jurisprudencia exigió el requisito de la originalidad, entendida como aportación de rasgos que individualizan y definen el modelo.
4.- Alega también la recurrente que la sentencia ha aplicado mal el art. 7 LDI pues ha realizado un análisis individualizado de los rasgos del diseño, cuando dicho precepto exige un análisis sintético, de conjunto, que atienda a la impresión que produce el diseño en su conjunto, producida por la suma de todos los rasgos del diseño, sean o no novedosos.
UNDÉCIMO.- Decisión de la sala. Interpretación de la norma vigente a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva no transpuesta
1.- Como primera cuestión, las alegaciones que se realizan sobre los errores cometidos al aplicar el art. 7 LDI no pueden tomarse en consideración al resolver este motivo, pues nada tienen que ver con la infracción legal que se denuncia en el mismo, que es justamente que dicho precepto legal no debió aplicarse porque no estaba en vigor cuando el modelo fue registrado y la disposición transitoria segunda LDI excluye la aplicación de tal precepto a los modelos concedidos bajo la vigencia del EPI.
No es compatible que en un mismo motivo se denuncie que un precepto legal no debió ser aplicado por cuestiones temporales, y simultáneamente, que debió ser aplicado de otra manera.
2.- En cuanto a la indebida aplicación del art. 7 LDI y del requisito del "carácter singular" que el mismo exige para la protección del diseño industrial, se observa una clara contradicción en la postura de las recurrentes, pues mientras que en este motivo invocan la indebida aplicación de determinadas normas de la LDI que según su disposición transitoria segunda no debían ser de aplicación a los modelos registrados bajo el EPI, en el resto de sus alegaciones articulan diversas pretensiones en normas de la LDI que se encuentran en la misma situación. Esta contradicción muestra la debilidad de la impugnación que se formula.
3.- La razón por la que la sentencia recurrida ha tomado en consideración para realizar el juicio comparativo la nota de singularidad del diseño de Hansgrohe AG es la misma por la que las demandantes fundamentan su recurso en numerosos preceptos de la LDI que son transposición de la Directiva 1998/71/CE, de 13 de octubre, sobre protección jurídica de los dibujos y modelos.
El EPI, en sus artículos 182 y siguientes, contenía una regulación muy somera de los que denominaba "modelos y dibujos industriales y artísticos", de modo que fue la jurisprudencia la que hubo de perfilar con más precisión su régimen jurídico, atendiendo a los principios generales de la normativa sobre diseño industrial.
La Directiva 1998/71/CE contiene una disciplina completa y moderna del diseño industrial, y debía haber sido transpuesta a Derecho interno a más tardar el 28 de octubre de 2001, si bien no lo fue hasta la entrega en vigor de la Ley 20/2003, de 7 julio de 2003, de protección jurídica del diseño industrial.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencias tales como las de 11 de julio de 1996, C-232/94, 4 de julio de 2006, C-212/04, 13 de febrero de 2014, C-18/13, y 30 de abril de 2014, C-26/13, ha declarado que al aplicar el Derecho nacional, ya sean disposiciones anteriores o posteriores a la directiva, el órgano jurisdiccional nacional que debe interpretarlo está obligado a hacer todo lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva, para conseguir el resultado perseguido por esta, lo cual exige que realice todo cuanto es objeto de su competencia tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por éste.
4.- Como reconocen las propias recurrentes, la jurisprudencia de esta sala venía exigiendo a los modelos registrados bajo el EPI el requisito de la originalidad, pese a que el mismo no venía exigido expresamente en dicha norma.
Que la jurisprudencia considerara que tal originalidad suponía la aportación de rasgos que individualizan y definen el modelo no es óbice para que cuando se trata de aplicar tal requisito en litigios en los que los hechos relevantes (en este caso, el registro del modelo) tuvieron lugar estando ya en vigor la citada Directiva 1998/71/CE, e incluso una vez transcurrido el plazo de transposición (Hansgrohe AG solicitó el registro del modelo el 12 de diciembre de 2002, con prioridad de 14 de junio de 2002, y el plazo de transposición de la directiva había finalizado el 28 de octubre de 2001), se interprete a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva, y se considere, como han hecho algunos tribunales de instancia cuando se les ha planteado la cuestión, que ese doble requisito establecido por la jurisprudencia de esta sala para la protección del diseño industrial bajo el EPI puede enlazarse con el doble requisito establecido en la Directiva 1998/71/CE, de modo que el carácter original del modelo sea equiparado al carácter singular que exige la directiva, referido a la impresión general diferente que causa en el usuario informado, alejándose de este modo del concepto de "originalidad" más propio de la propiedad intelectual que de la industrial pues exige un grado de creatividad mayor pero no que tenga un atractivo comercial, lo cual es lógico cuando se trata de proteger mediante la propiedad intelectual una obra en la que el autor proyecta su personalidad, pero se muestra inadecuado cuando se trata de proteger un diseño industrial, en el que debe primar el carácter llamativo que le confiere un atractivo comercial y un valor concurrencial añadido.
Por otra parte, esa "originalidad" necesaria para la protección de los dibujos y modelos industriales que exigían las sentencias de esta sala al interpretar y aplicar el EPI puede considerarse como una "singularidad" avant la lettre, puesto que hablar de aportación de rasgos que individualizan y definen el modelo, como hacía esta sala al exigir el requisito de la originalidad, no es algo muy diferente de hablar de que el diseño produzca en un usuario informado una impresión general diferente a la producida por cualquier otro dibujo o modelo, como hace la directiva al exigir el carácter singular del diseño. Es correcta, por tanto, la actualización de la exigencia de "originalidad", adaptándola al ámbito de protección perseguido por la Directiva 1998/71/CE.
5.- No es admisible que las recurrentes pretendan que la singularidad prevista en dicha directiva sea aplicable cuando se trata de definir el ámbito de protección del diseño registrado, a efectos de realizar el juicio comparativo necesario para resolver la acción de infracción, pero no cuando se trata de decidir sobre la concurrencia de los requisitos para la protección del modelo.
6.- Por consiguiente, ha de entenderse que cuando la sentencia recurrida invoca el art. 7 LDI no está utilizando un precepto legal inaplicable por razones temporales, sino que está interpretando el EPI a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva 1998/71/CE, de cuyo art. 5 es transposición prácticamente literal el art. 7 LDI.
Por estas razones, no concurre la infracción legal invocada en el motivo.
DUODÉCIMO.- Formulación del motivo tercero
1.- La formulación del tercer motivo del recurso de casación se encabeza con el siguiente enunciado: « Al amparo del artículo 477.2.3º por existencia de interés casacional, al haberse infringido el artículo 47, apartado 1º, de la Ley 20/2003, de 7 de julio, de protección jurídica del diseño industrial, norma que llevaba menos de 5 años en vigor y sobre la que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo ».
2.- El motivo se fundamenta, sintéticamente, en que la sentencia recurrida aplica incorrectamente el art. 47.1 LDI y por tanto del apartado 1º del art. 9 de la Directiva 98/71/CE, al (i) considerar que existe una correlación entre la singularidad del modelo que justifica su protección y el que el diseño del competidor debe presentar frente al protegido para no invadir su ámbito de protección, tomando como referencia el usuario informado y el grado de libertad del autor; (ii) realizar un juicio comparativo analítico, y no sintético, para valorar la existencia de infracción del modelo registrado, esencialmente a partir de las características del producto que presentan novedad, cuando el alcance de la protección, según el art. 47.1 LDI, no viene determinado por la impresión que sus elementos novedosos pueden generar en el usuario informado, sino por la impresión general, esto es, la que pueda generar el diseño en su totalidad; y (iii) considerar que el alcance de la protección viene definido por los rasgos novedosos del diseño y no por la impresión general de conjunto que produce en el usuario informado, pues la sentencia recurrida limita el alcance de la protección a las tres características que gozan de novedad, prescindiendo de si la impresión generada por el grifo de la demandante por ser el primero formado por cuerpos cilíndricos con una cierta inclinación se repite también en el otro grifo, pues lo determinante sería si aun pudiendo percibir el usuario informado las puntuales diferencias señaladas por la sentencia, lo determinante es si las mismas producen una impresión general diferenciada respecto del diseño en su conjunto.
DECIMOTERCERO.- Decisión de la sala. El juicio comparativo en el diseño industrial
1.- La aplicación de los criterios jurídicos del juicio comparativo necesario para determinar si un diseño industrial produce en el usuario informado del sector industrial pertinente la misma impresión general que otro prioritariamente protegido, es materia susceptible de revisión en el ámbito del recurso de casación, si bien circunscrito a determinar si el tribunal de apelación ha infringido los preceptos legales que lo regulan.
2.- Esta sala, en su sentencia núm. 160/2014, de 30 de abril, analizó la correlación existente entre el grado de singularidad del diseño protegido y el grado de diferenciación que se exigía en el diseño del competidor, así como la trascendencia en la realización del juicio comparativo de los elementos del diseño registrado que presentan una mayor singularidad. Los argumentos que se esgrimen en el recurso son contrarios a los utilizados por la sala en esa resolución, que consideramos procede mantener.
Afirmamos en aquella sentencia que a mayor singularidad, mayor ámbito de protección ha de otorgarse al diseño prioritario, y en consecuencia, mayores deben ser las diferencias para que el modelo posterior no produzca en un usuario informado la misma impresión general.
Y, a la inversa, si el diseño protegido tiene una menor singularidad, bastarán algunas diferencias para que el producto cuestionado no produzca en el usuario informado la misma impresión general que el diseño protegido.
De esta correlación se hace eco la exposición de motivos de la Ley 20/2003, de 7 julio, que traspuso la directiva europea, cuando afirma: « hay que señalar la correlación que hay entre el grado de diferencia que un diseño debe presentar frente a los conocidos para que tenga carácter singular y pueda ser protegido, y el que el diseño desarrollado por un competidor debe presentar frente al protegido para no invadir su ámbito de protección ».
Los elementos del modelo o dibujo industrial protegido que presenten menor singularidad tienen escasa relevancia a la hora de considerar que otros diseños industriales que reproducen tales elementos pueden causar en un usuario informado la misma impresión general. En particular, en la medida en que los dos diseños, el registrado y el del producto supuestamente infractor, presenten similitudes en elementos que se encuentran en el dominio público o responden a las tendencias de la moda existentes cuando se solicitó el registro, estos elementos tendrán una importancia menor en la impresión general que produzcan en el usuario informado. En tal caso, si el diseño del nuevo producto presenta algunos elementos diferenciadores, será más probable que cause en el usuario informado una impresión general diferente.
Afirmábamos también en esa sentencia que mientras que en el juicio de confusión propio del derecho de marcas, el consumidor medio percibe la marca como un todo y no examina sus detalles, en el juicio comparativo del diseño industrial, el usuario informado observa con mayor atención y cuidado el producto que incorpora el diseño, puesto que no es un simple consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, sino un usuario que presenta un especial cuidado, ya sea debido a su experiencia personal, ya a su amplio conocimiento del sector de que se trate.
3.- Lo expuesto no supone que esta sala justifique la realización de una comparación con un enfoque analítico frente a una realizada con enfoque sintético referido a la impresión general. Significa que los elementos más relevantes del diseño son determinantes de cuál sea la impresión general del usuario informado, y por tanto han de ser tomados en consideración al realizar el juicio comparativo, y han de tener su reflejo en la motivación de la sentencia. A la trascendencia de estos elementos y de la posición frente a ellos del usuario informado hace referencia el TJUE en su sentencia de 20 de octubre de 2011, C-281/10 P (caso PepsiCo), cuando afirma:
«En tercer lugar, por lo que respecta al grado de atención del usuario informado, procede recordar que, si bien éste no es el consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz que percibe habitualmente el dibujo o modelo como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar (véase, por analogía, la sentencia de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer, C-342/97, Rec. p. I-3819, apartados 25 y 26), tampoco es un experto o técnico capaz de observar en detalle las más pequeñas diferencias que existan entre los modelos o dibujos en conflicto. De este modo, el adjetivo "informado" sugiere que, sin ser un diseñador ni un experto técnico, el usuario conoce los diferentes dibujos o modelos existentes en el sector de que se trata, dispone de un determinado grado de conocimiento sobre los elementos que normalmente contienen esos dibujos o modelos y, debido a su interés por los productos de que se trata, presta un grado de atención relativamente elevado al utilizarlos».
4.- Lo expuesto lleva a concluir que el tribunal de apelación ha aplicado correctamente los criterios que resultan de la Directiva 1998/71/CE, a la luz de cuya letra y finalidad ha de interpretarse y aplicarse el Derecho nacional. Ha determinado cuál es el ámbito de protección del modelo registrado, ha motivado qué elementos otorgan una mayor singularidad a la impresión general del modelo, y ha realizado el juicio comparativo desde el punto de vista de un usuario informado en relación a la impresión general causada por el modelo registrado y por el diseño del producto tachado de infractor en la demanda.
Ciertos elementos del modelo registrado no dotan a este de singularidad por cuanto reproducen formas habituales en el sector industrial al que corresponde el modelo, determinadas por las tendencias de la moda existentes cuando se solicitó el registro. Por tanto, las similitudes entre el registro de la demandante y el producto de la demandada que vengan referidas a formas habituales en el dominio público, carecen de relevancia para evaluar la impresión general que el producto causa en el usuario informado, que conoce las formas usuales y las tendencias de la moda en el sector industrial de que se trate, y, en consecuencia, para considerar que el producto cuestionado infringe el modelo registrado.
5.- Ciertamente el juicio comparativo que ha de realizarse es sintético, no analítico, y ha de venir determinado por la impresión general que el diseño causa en un usuario informado. Pero justamente porque los "ojos que miran" el producto, a efectos de valorar si el diseño goza de singularidad por producir una impresión general diferente a la del diseño registrado, son los del "usuario informado", que presenta un especial cuidado y observa con mayor atención el producto que incorpora el diseño, y no los del simple consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, que no presta atención a los detalles, han de tenerse en cuenta los elementos más relevantes del diseño, que determinan en el usuario informado esa impresión general diferente. Estos elementos no son los que están en el dominio público ni los habituales en el sector, a los que el usuario informado presta poca atención debido a su conocimiento del sector.
6.- La sentencia de la audiencia no lleva a cabo una comparación analítica que prescinda de la impresión general. Lo que hace es justificar y motivar esa comparación sintética, porque de otra forma el juicio comparativo se limitaría a reflejar, arbitrariamente, meras intuiciones o gustos personales.
El tribunal de apelación ha examinado cuáles son esos elementos o rasgos más singulares que diferencian uno y otro modelo (el registrado y la realización controvertida) y ha determinado su incidencia en la impresión general que produce en un usuario informado, hasta el punto de que ha descartado que uno de estos elementos (el grado de inclinación diferente del cuerpo principal de uno de uno y otro grifo respecto de la horizontal del sanitario) pueda determinar que la impresión de conjunto sea diferente. Pero al tomar en consideración de forma conjunta otras diferencias entre el diseño registrado y el diseño considerado infractor (como son la diferente proporción entre la longitud del caño y la del vástago, el diferente ángulo en que se encuentra el caño respecto del vástago y la diferente forma del encuentro entre el vástago y el sombrerete), considera que determinan en un usuario informado una impresión general, de conjunto, diferente.
Lo expuesto determina que el motivo del recurso deba desestimarse.
DECIMOCUARTO.- Formulación del cuarto motivo de casación
1.- Este motivo se formula bajo el siguiente epígrafe: « Al amparo delartículo 477.2.3º por existencia de interés casacional, al haberse infringido el artículo 47, apartado 2º, de la Ley 20/2003, de 7 de julio, de protección jurídica del diseño industrial, norma que llevaba menos de 5 años en vigor y sobre la que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo ».
2.- El motivo se fundamenta alegando que la sentencia recurrida incurre en un error al interpretar el art. 47.2 LDI en cuanto al concepto de libertad del autor y la incidencia que en ella tienen las tendencias del mercado, pues mientras que la audiencia considera que la libertad del autor, a efectos de este precepto, viene limitada no solo por la función técnica que debe cumplir el grifo sino también por las tendencias del mercado, la normativa y la jurisprudencia comunitaria europea determinan lo contrario, esto es, que la libertad del autor no se ve constreñida por las tendencias del mercado, sino únicamente por las exigencias técnicas o legales relativas al producto
DECIMOQUINTO.-Decisión de la sala. Libertad del autor y tendencias del mercado. Carencia de efecto útil
1.- Al definir el ámbito de la protección conferida por el diseño industrial registrado, el art. 9.1 de la Directiva 1998/71/CE prevé que « se extenderá a cualesquiera otros dibujos y modelos que no produzcan en los usuarios informados una impresión general distinta ». Y el apartado 2 añade: « al determinar la protección, se tendrá en cuenta el grado de libertad del autor a la hora de desarrollar su dibujo o modelo ».
2.- El Tribunal General de la Unión Europea ha considerado que « el grado de libertad del autor de un dibujo o modelo se define sobre la base, concretamente, de los imperativos vinculados a las características impuestas por la función técnica del producto o de un elemento del producto, o incluso de las prescripciones legales aplicables al producto. Tales imperativos llevan a una normalización de determinadas características, que entonces pasan a ser comunes a diversos dibujos o modelos aplicados al producto de que se trate» (STGUE de 21 de noviembre de 2013, T- 337/12).
Asimismo ha rechazado que una tendencia general en materia de diseño pueda considerarse un factor que limite la libertad del autor, puesto que es justamente la libertad del autor la que le permite descubrir formas o tendencias nuevas, o innovar en el marco de una tendencia ya existente (SSTGUE de 22 de junio de 2010, T 153/08, y 13 de noviembre de 2012, asuntos acumulados T-83/11 y T-84/11).
Aunque estas sentencias han sido dictadas en relación al Reglamento (CE) núm. 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios, la doctrina que ellas se contiene es igualmente predicable de la Directiva 1998/71/CE, de 13 de octubre, por cuanto que el tratamiento dado a esta cuestión es el mismo en una y otra norma.
3.- Siendo consciente la sala de que la cuestión no es pacífica, considera que las tendencias de la moda, entendidas en un sentido amplio, no son un elemento que limite la libertad del autor sino que operan en la determinación de la singularidad del diseño registrado y, consecuentemente, en el ámbito de protección que otorgan a su titular y el grado de diferenciación que ha de existir en el diseño del competidor para que cause una impresión general distinta.
Si tales tendencias eran preexistentes a la solicitud de registro del diseño, esto es, si el diseño registrado siguió las tendencias del mercado existentes cuando fue solicitado, ello supondrá una merma en su singularidad. Por ello, como se ha razonado en párrafos anteriores, si las similitudes que el producto considerado infractor presenta respecto del diseño registrado recaen en elementos que responden a las tendencias de la moda existentes cuando se solicitó el registro, estos elementos tendrán una importancia menor en la impresión general que produzcan en el usuario informado, y habrá que considerar que uno y otro diseño causan en el usuario informado una impresión general distinta, y por tanto no existirá infracción, aun con un grado de diferenciación menor que el que sería exigible si el diseño registrado no respondiera a esas tendencias de la moda.
Si por el contrario esas tendencias de la moda son posteriores al registro del diseño industrial, de modo que puede colegirse que tal diseño presenta un considerable grado de singularidad pues consiguió anticiparse a las tendencias de la moda, o incluso ser determinante en la evolución de tales tendencias, esa mayor singularidad no puede resultar diluida permitiendo a los competidores comercializar productos con un diseño similar, que no causen en el usuario informado una impresión general diferente, con la excusa de que la libertad del autor del diseño posterior se encuentra limitada por las exigencias de la moda.
4.- La consecuencia de lo expuesto es que la interpretación de la normativa nacional aplicable a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva no imponía considerar que las tendencias del mercado suponen un límite a la libertad del autor a efectos de determinar el grado de protección del modelo registrado bajo la vigencia del EPI.
5.- No obstante, la cuestión planteada en este motivo resulta irrelevante por cuanto que sin necesidad de considerar que la libertad del autor del diseño del grifo de la demandada se encontraba limitado por las tendencias del mercado, en el juicio comparativo entre el modelo registrado y el diseño del producto de la demandada, existen importantes elementos diferenciadores que hacen que el diseño del producto de la demandada produzca en un usuario informado una impresión general distinta al modelo registrado por la demandante.
La sala considera que los razonamientos de la audiencia sobre la trascendencia de las tendencias del mercado en la libertad del autor pueden calificarse como argumentos de refuerzo, puesto que su hipotética eliminación no alteraría el camino lógico que conduce a la conclusión obtenida en el fallo, por lo que son casacionalmente irrelevantes.

La carencia de efecto útil del motivo lleva a que el recurso haya de ser plenamente desestimado.

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