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martes, 2 de septiembre de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincial de Les Illes Balears (s. 3ª) de 25 de junio de 2014 (Dª. Catalina María Moragues Vidal).

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TERCERO.- Sobre la prescripción de la acción ejercitada.
Afirma la juzgadora "a quo" que, pese a que la responsabilidad solidaria en el presente caso viene impuesta por el artículo 17.3 de la Ley de Ordenación de la Edificación, no por ello la interrupción de la prescripción apreciada frente a la promotora afecta a los demás codemandados, citando en apoyo de tal criterio la SAP de Huelva de noviembre de 2011, por lo que absuelve a los técnicos demandados de las pretensiones en su contra deducidas al estimar la prescripción de la acción ejercitada.
Al respecto, y siguiendo el criterio expuesto en la sentencia de esta Audiencia Provincial, sección 3ª, de fecha 18 de enero de 2012, deben reseñarse las siguientes consideraciones:
a) en la vigencia temporal de la responsabilidad por vicios edificativos pueden distinguirse dos períodos cuya duración la Ley de Ordenación de la Edificación restringe notablemente respecto de del régimen del artículo 1591 del Código Civil. Por un lado el plazo de garantía, por otro lado, el plazo de prescripción. El primero se refiere al tiempo dentro del cual ha de haberse manifestado el vicio para que pueda exigirse responsabilidad. El artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal establece distintas duraciones de este plazo de garantía según la entidad de la deficiencia -10 años para los defectos estructurales, 3 años para los que afectan a la habitabilidad y 1 año para los defectos de acabado-. Pero, en cualquier caso, y según el artículo 6.7 de la misma Ley. El "dies a quo" para el cómputo del plazo de garantía es el de la recepción expresa o tácita de la obra. Pues bien, en el caso de autos, es un hecho admitido que los vicios se exteriorizaron desde el momento mismo de la entrega de las partes privativas, segundo trimestre de 2007, por lo que es evidente que los daños se produjeron dentro del plazo de garantía.

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b) el segundo plazo es el de prescripción y arranca desde el momento en que las deficiencias se pongan de manifiesto. Dicho plazo es común a cualquier tipo de deficiencia constructiva y el "dies a quo" viene establecido en el artículo 18.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación cuando señala que "Las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el artículo anterior por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual". Pues bien, en el caso de autos, con independencia de cual hubiera sido el momento en que las deficiencias se hubieran exteriorizado en toda su extensión, lo cierto es que éstas aparecen individualizadas en las distintas reclamaciones efectuadas frente a la promotora -meses de junio, julio y agosto de 2007- y en el dictamen del arquitecto don Benjamín de fecha 18 de febrero de 2009, acompañado con la demanda, informe sobre el que se dirigió la reclamación previa a la vía judicial contra la promotora, mediante burofax remitido el 20 de mayo de 2009 (folios 248 a 251, ambos inclusive), interponiendo la demanda el 29 de enero de 2010; la conclusión de ello es que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.973 del Código Civil, la prescripción de las acciones frente a la promotora se interrumpió, tal como se afirma en la sentencia apelada y se comparte por este Tribunal.
c) es cierto que los actos interruptivos de la prescripción acabados de relatar hacen referencia a la promotora, no a los demás agentes edificativos, lo que plantea el problema de si la solidaridad que establece el artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación es propia o impropia. La distinción es relevante dado que si se entiende que la solidaridad es impropia, la interrupción no afecta a los demás obligados solidarios, por aplicación de la doctrina que emana del acuerdo de la Junta General de los Magistrados de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003, del siguiente tenor: "El párrafo primero del Código Civil únicamente contempla el efecto interruptivo [se sobreentiende, de la prescripción] en el supuesto de obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de la norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente".
d) siguiendo el criterio seguido por este Tribunal, entre otras las sentencias de 18 de enero (ponente Sr. Gómez Martínez) y 13 de septiembre de 2012 (ponente Sra. Moragues Vidal), debe señalarse que si bien es cierto que en el presente caso no se efectuó reclamación alguna a los aparejadores hasta que fueron llamados como parte demandada en el procedimiento, si se procedió por la Comunidad a realizar las pertinentes reclamaciones a la promotora también demandada tal como ya se ha expuesto anteriormente, por lo que, aún admitiendo a efectos meramente dialécticos, que el dies "a quo" del plazo de prescripción establecido en el artículo 18.1 LOE se había iniciado tal como se alega por los aparejadores y se acoge por la jueza "a quo" -si bien sin especificar la fecha concreta del dies a quo-, dicho plazo prescriptivo se había interrumpido por la reclamación a la promotora al hallarnos ante un supuesto de solidaridad propia tal como se ha venido declarando por este Tribunal en anteriores resoluciones de las que son muestra las sentencias anteriormente citadas, en las que se dice, "Según la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2004, los rasgos definitorios de la responsabilidad impropia son los siguientes:
"1º.- Que la solidaridad impropia, a diferencia de la propia, no tiene su origen en la ley o en el pacto expreso o implícito, si bien responde a un fundamento de salvaguarda del interés social (STS 24 de septiembre de 2.003)en cuanto constituye un medio de protección de los perjudicados (STS 15 de abril de 2.003).
2º.- Que exige para su aplicación o fijación en la resolución judicial, no sólo la concurrencia de una pluralidad de agentes, sino además la indiscernibilidad en sus respectivas responsabilidad; es decir, que no sea posible, por el resultado de las actuaciones, la determinación individual y personal de las responsabilidades atribuibles a los agentes intervinientes.
3º.- Que cuando es posible la individualización o determinar la proporción o el grado en que cada uno de los agentes ha participado en la causación del daño no cabe acordar la responsabilidad in solidum.
4º.- Que la apreciación del soporte fáctico de la individualización, excluyente de la solidaridad, y la distribución de cuotas entre los respectivos grupos de responsables, tiene carácter eminentemente fáctico (SS. 24 de febrero de 1.999 y 21 de julio y 18 de septiembre de 2.003).
5º.- Que no obsta a la declaración de solidaridad el hecho de que las responsabilidades dimanen de fundamentos jurídicos diferentes".
El artículo 17.3 de la Ley de Ordenación de la Edificación tras establecer la solidaridad para "cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la responsabilidad se exigirá solidariamente", señala que "En todo caso, el promotor responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción".
Del texto legal se deduce que, a diferencia de lo que ocurre con el resto de los partícipes en el proceso edificativo, la solidaridad de la responsabilidad impuesta al promotor es propia, no impropia, en cuanto que viene establecida en la ley y no es una mera consecuencia de la insuficiencia probatoria constatada en el proceso que es como la jurisprudencia ha venido entendiendo la solidaridad impropia.
En efecto, la jurisprudencia ha dicho, con relación a este último tipo de solidaridad que "la solidaridad la crea la sentencia" (STS de 28 de abril de 1998), que "la sentencia es condición necesaria para el establecimiento de tal solidaridad, rebasando el ámbito meramente declarativo" (STS de 12 de diciembre de 1998) o, sencillamente, que nos hallamos ante una "solidaridad procesal" (STS de 17 de 2002). Esta clase de solidaridad es predicable de los agentes edificativos cuando no puede probarse la causa de las deficiencias ni individualizarse su responsabilidad.
Pero no ocurre ello con la solidaridad del promotor proclamada en el apartado 3 del artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación,que es establecida por la ley y que no depende del resultado del proceso, es previa a éste y no "ex post iudicium".

De todo lo anterior se infiere que, interrumpida la prescripción frente al promotor, sus efectos se extienden a la acción para exigir responsabilidad a los demás agentes edificativos." 

Sentencia de la Audiencia Provincial de Les Illes Balears (s. 3ª) de 25 de junio de 2014 (Dª. Catalina María Moragues Vidal).

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SEXTO. - Sobre la llamada en garantía
Este Tribunal ya ha tenido ocasión de manifestarse, entre otras su sentencia de 15 de mayo de 2013, sobre las consecuencias procesales de la llamada de un tercero al proceso a instancia de la parte demandada y sin que la parte actora dirija concreta pretensión contra el mismo, en aplicación de la doctrina jurisprudencial emanada de las SSTS de 28 de junio y 26 de septiembre, ambas de 2012, en las que se mantiene por el Alto Tribunal que la llamada al proceso de un tercero a instancia de la parte demandada, conforme se permite en la Disposición Adicional 7ª de la LOE, sin que el demandante dirija la acción contra el mismo, no confiere a dicho tercero la cualidad de parte demandada por lo que el fallo de la sentencia que se dicte no puede condenar ni absolver a dicho tercero. En la segunda de dichas resoluciones, se trata de una sentencia del pleno de la Sala 1ª del TS, y en relación a dicha cuestión se dice, "La llamada al tercero a instancia de la parte demandada tiene su fundamento legal en la Disposición Adicional 7ª LOE, que establece lo siguiente: "Quien resulte demandado por ejercitarse contra él acciones de responsabilidad basadas en las obligaciones resultantes de su intervención en el proceso de la edificación previstas en la presente Ley, podrá solicitar, dentro del plazo que la Ley de Enjuiciamiento Civil concede para contestar a la demanda, que ésta se notifique a otro u otros agentes que también hayan tenido intervención en el referido proceso. La notificación se hará conforme a lo establecido para el emplazamiento de los demandados e incluirá la advertencia expresa a aquellos otros agentes llamados al proceso de que, en el supuesto de que no comparecieren, la sentencia que se dicte será oponible y ejecutable frente a ellos". La aplicación de esta Disposición Adicional ha dividido tanto a las Audiencias Provinciales como a la doctrina en lo relativo a la incorporación de terceros al proceso a su condición de parte en el mismo:

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a) Para algunas Audiencias el tercero debe ser tenido como parte demandada y, por tanto, debe figurar en la parte dispositiva de la sentencia, y debe ser alcanzado por todos sus pronunciamientos incluido el que verse sobre las costas (SSAP de Baleares -Sección 3ª- de 2 de mayo de 2003 y - Sección 5ª- de 20 de julio 2011; de Albacete -Sección 2ª- de 6 de octubre de2008, recogiendo el acuerdo en Pleno del mismo Tribunal de fecha 6 de octubre de 2008; de Asturias -Sección 1 ª- de 1 de julio de 2010.
b) Según otras, para poder condenar a alguno de los intervinientes en el proceso constructivo "llamado en garantía" de forma provocada por algún codemandado, es precisa la solicitud de condena expresa por parte de alguno de los demandantes por un elemental y obligado respeto a los principios dispositivos, rogación y congruencia, lo cual no significa que la sentencia no pueda tener consecuencias frente a dicho tercero pues en virtud de esa intervención procesal, que le ha permitido defender sus propios intereses, debe quedar afectado por las declaraciones que en ella se hagan, las cuales no podrán ser discutidos en un posterior y eventual proceso (SSAP de Burgos -Sección 3ª- de 6 de febrero de 2010, recogiendo el acuerdo del Pleno de esta Audiencia Provincial, de fecha 15 de noviembre de 2011; de Málaga -Sección 4ª- de 13 de septiembre de 2011).
La Sala acepta este segundo planteamiento.
La incorporación al proceso de quien no ha sido demandado en su condición de agente de la construcción se autoriza en la Disposición Adicional Séptima de la Ley de Ordenación de la Edificación exclusivamente para las acciones de responsabilidad basadas en las obligaciones resultantes de su intervención en el proceso de la edificación previstas en la citada Ley, y se activa procesalmente a través del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.El tercero cuya intervención ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al mismo.
En el proceso civil, dice la sentencia de Pleno de 20 de diciembre de 2011, "la cualidad de parte demandada corresponde al sujeto frente al que el demandante pretende la tutela ante los tribunales. Es el sujeto al que ha de afectar -por la situación que ocupa en una relación jurídica- la decisión solicitada en la demanda, y es esa situación en la relación jurídica lo que le legitima pasivamente para ser demandado. Así se deduce de lo dispuesto en los artículos 5.2 y 10 LEC, en coherencia con el principio dispositivo y de aportación de parte que rige el proceso civil, al que se refiere el artículo 216 LEC. El sujeto solo adquiere la condición de parte demandada si frente a él se ejercita una pretensión. En consecuencia, el tercero cuya intervención ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al tercero. Si el demandante no se dirige expresamente una pretensión frente al tercero, la intervención del tercero no supone la ampliación del elemento pasivo del proceso. El tercero no será parte demandada y la sentencia que se dicte no podrá contener un pronunciamiento condenatorio ni absolutorio del tercero."

La aplicación de la doctrina jurisprudencial acabada de reseñar al caso hoy sometido a la decisión de este Tribunal, nos hace concluir que no puede tener la consideración de parte demandada don Antonio, pues siendo cierto que la parte actora no se opuso a su llamamiento también lo es que no dirigió pretensión concreta contra el mismo en el momento procesal oportuno, limitándose a acompañar copia de la demanda en la que ninguna referencia se realiza sobre la responsabilidad del citado Sr. Antonio, por lo que resulta inviable, ahora, cualquier pretensión de condena respecto del mismo. 

lunes, 1 de septiembre de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincial de Les Illes Balears (s. 3ª) de 27 de junio de 2014 (D. GABRIEL AGUSTIN OLIVER KOPPEN).

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TERCERO.- Como ha recordado el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de enero de 2011, citando la sentencia de 12 de diciembre de 1980, "si bien el Código Civil no contiene una norma general prohibitoria de toda inmisión perjudicial o nociva, la doctrina de esta Sala y la científica entienden que puede ser inducida de una adecuada interpretación de la responsabilidad extracontractual impuesta por el artículo 1902 de dicho Cuerpo legal y en la exigencia de una correcta vecindad y comportamiento según los dictados de la buena fe que se obtienen por generalización analógica de los artículos 590 y 1908 ".
Se recuerda también en la resolución citada la constante jurisprudencia conforma a la cual la autorización administrativa de una actividad industrial no excluye la obligación de reparar el daño que esta cause (sentencias de 29 de abril de 2003, 14 de marzo de 2005 o 31 de mayo de 2007).
En la última de las sentencias citadas se resume la doctrina del Tribunal Supremo en materia de responsabilidad por inmisiones y ruidos, de entre las que cabe destacar la sentencia de 29 de abril de 2003 en la que se hace una recepción expresa de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y considera luego que la referencia a los "humos excesivos" en el ordinal 2º del artículo 1908 del Código Civil "es fácilmente transmutable, sin forzar las razones de analogía, a los ruidos excesivos, todo ello en el marco de las posibles conexiones con el artículo 590 del Código Civil " y, finalmente, reitera una vez más la doctrina de la Sala al afirmar que "los ruidos desaforados y persistentes, aunque éstos procedan en principio del desarrollo de actividades lícitas", dejan de ser admisibles "cuando se traspasan determinados límites"; que "la autorización administrativa de una industria no es de suyo bastante para entender que fue otorgada ponderando un justo y equitativo equilibrio entre el interés general y los derechos de los afectados"; y en fin, que por "la conocida preexistencia de la vivienda" del actor, "incumbía tanto a la corporación como a la propia empresa la obligación de reducir los ruidos a un nivel soportable o tolerable".


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En esta misma sentencia se cita la de 12 de diciembre de 1980, en la que se ampara la petición, junto con una indemnización, del cese de la actividad al señalar que el perjudicado puede reaccionar contra la causación del deterioro, instando la cesación de la actividad lesiva mediante el uso de los remedios que detengan su desarrollo, que es clara la respuesta afirmativa a fin de evitar la prosecución del menoscabo patrimonial, pues la necesidad de poner término a la producción dañosa ha de ser calificada como efecto jurídico del agravio. Se citan antiguas sentencias del tribunal (28 de junio de 1913 y 24 de febrero de 1928) que dieron viabilidad a la acción de condena a la adopción de las medidas necesarias para evitar la continuación de las inmisiones ilícitas, y a otras posteriores que declaran que la protección de derechos no se contrae exclusivamente a la reparación de los perjuicios ya originados, sino que también ha de extenderse a las medidas de prevención que razonablemente impidan las lesiones patrimoniales (sentencias de 23 de diciembre de 1952, 15 de abril de 1960, 14 de mayo de 1963). Así se ha declarado que no se invade el campo de la Administración al imponer la ejecución de medidas correctoras contra los daños ocasionados por la inmisión.
Todo ello ampara la petición realizada por la parte actora, no sólo de una indemnización de los daños y perjuicios causados, sino también el cese de la actividad entre tanto no se justifique la adopción de las medidas precisas para cesar en la producción de ruidos y vibraciones que afecten a la vivienda de la parte actora en niveles superiores a los administrativamente permitidos.
CUARTO.- El importe de la indemnización solicitada se centraba en la reclamación de las rentas que ha debido abonar por el alquiler de otra vivienda motivado por las molestias que sufría en la que es de su propiedad.
La realidad de los contratos y el pago de la renta ha sido corroborado a través de la testifical, tal y como se pone de manifiesto en la sentencia de instancia.
Hace referencia la parte apelante a la actuación del actor, que ocultó el hecho de que el demandante arrendó la vivienda que no ocupaba.
Este hecho es expresamente tomado en consideración por la juez a quo, que limita la indemnización a las rentas correspondientes a los meses en los que la vivienda no estuvo ocupada, criterio que se estima correcto.
Por otra parte, no hay que olvidar que los dos contratos de arrendamiento aportados a los autos son de fechas 15 de julio de 2011 y 22 de marzo de 2012, es decir, posteriores a la presentación de la demanda, por lo que difícilmente podían ser ocultados. En los contratos se hace expresa mención a la existencia de un procedimiento por inmisiones acústicas, comprometiéndose los arrendatarios a permitir la práctica de las pruebas que sean necesarias. No puede por tanto afirmarse que no existía el problema o que fue ocultado a los arrendatarios.
Procede la desestimación del motivo y la confirmación de la resolución recurrida en este punto.
QUINTO.- El siguiente motivo de apelación se refiere al daño moral y su cuantificación.
En relación al daño moral, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de julio de 2006 ha señalado:
"La reciente jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (Sentencia de 23 de julio de 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (Sentencia de 6 de junio de 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (Sentencia de 22 de mayo de 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente, (Sentencia de 27 de enero de 1998), impacto, quebrantamiento osufrimiento psíquico (Sentencia de 2 de julio de 1999) (Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2000).
Si bien los daños morales en sí mismos carecen de valor económico, no por eso dejan de ser indemnizables, conforme a conocida y reiterada jurisprudencia civil, en cuanto actúan como compensadores en lo posible de los padecimientos psíquicos irrogados a quien se puede considerar víctima, y aunque el dinero no actúe como equivalente, que es el caso de resarcimiento de daños materiales, en el ámbito del daño moral la indemnización al menos palía el padecimiento en cuanto contribuye a equilibrar el patrimonio, permitiendo algunas satisfacciones para neutralizar los padecimientos sufridos y la afección y ofensa que se implantó, correspondiendo a los Tribunales fijarlos equitativamente (Sentencias de 19 de diciembre de 1949, 25 de julio de 1984, 3 de julio de 1991, 27 de julio de 1994, 3 de noviembre de 1995 y 21 de octubre de 1996), atendiendo a las circunstancias de cada caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1999).
Aunque el daño moral no se encuentre específicamente nominado en elCódigo Civil, tiene adecuado encaje en la exégesis de ese amplísimo "reparar el daño causado", que emplea el artículo 1902, como tiene declarado esta Sala a partir de la Sentencia de 6 de diciembre de 1912; la construcción del referido daño como sinónimo de ataque o lesión directos a bienes o derechos extrapatrimoniales o de la personalidad, peca hoy de anticuada y ha sido superada tanto por la doctrina de los autores como de esta Sala.
Así, actualmente, predomina la idea del daño moral, representado por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden producir ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, tanto si implican una agresión directa o inmediata a bienes materiales, cual si el ataque afecta al acervo extrapatrimonial o de la personalidad (ofensas a la fama, al honor, honestidad, muerte de persona allegada, destrucción de objetos muy estimados por su propietario, etc.).
De ahí que, ante, frente, o junto a la obligación de resarcir que surge de los daños patrimoniales, traducido en el resarcimiento económico o dinerario del "lucro censans" y/o "damnum emergens", la doctrina jurisprudencial haya arbitrado y dado carta de naturaleza en nuestro derecho a la reparación del daño o sufrimiento moral, que si bien no atiende a la reintegración de un patrimonio, va dirigida, principalmente, a proporcionar en la medida de lo humanamente posible una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado - Sentencia de 31 de mayo de 1983 y las en la misma citadas- (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1984)".
Dice también el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de febrero de 2008, siguiendo la ya citada de 27 de julio de 2006: "En cuanto a la distinta valoración del daño moral y del patrimonial se declara que el mayor margen de discrecionalidad en la determinación del importe de la indemnización correspondiente a la producción de daños morales, y el menor en el caso de la correspondiente a los daños patrimoniales, está en relación con su respectiva naturaleza, aunque, en puridad, no depende directamente de ella, sino más bien de la certeza que se tiene en cuanto a su producción. El daño moral, en cuanto no haya sido objeto de un sistema de tasación legal, dado que no puede calcularse directa ni indirectamente mediante referencias pecuniarias, únicamente puede ser evaluado con criterios amplios de discrecionalidad judicial, según la jurisprudencia que inveteradamente viene poniendo de manifiesto. Esta circunstancia diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio de la mayor o menor probabilidad del resultado impedido por la acción dañosa, en los casos de frustración de derechos, intereses o expectativas".
En el presente supuesto, acreditada la realidad de las molestias producidas por los ruidos procedentes del local, para valorar la concurrencia de daño moral y su cuantificación debe tenerse en consideración que la vivienda del actor se encuentra sobre el local y que los ruidos y vibraciones afectan a elementos esenciales de la vivienda como son los dormitorios, dificultando un adecuado descanso. La documentación aportada muestra la continuada actuación por parte del demandante y de la comunidad de vecinos tendente a la eliminación de tales ruidos, que se prolonga desde hace años. Ello explica la decisión de abandonar la vivienda por parte del actor, lo que en sí mismo es constitutivo de daño moral, por el impedimento de destinar de forma normal la vivienda al fin previsto. Es cierto que se procedió a arrendar la vivienda, pero, como ya se ha señalado, sin ocultar la existencia de los problemas derivados de inmisiones acústicas, de los que debían ser conscientes los arrendatarios, siendo un elemento que, sin duda, ha afectado a las posibilidades de arrendar o incluso de vender la vivienda. Las rentas percibidas ya se han tenido en cuenta para minorar el daño patrimonial.
Conforme ha declarado este tribunal en sentencia de 15 de mayo de 2008, es criterio generalizado que probada la realidad y persistencia de una inmisión de ruido por encima de los limites de obligada tolerancia, la certeza del daño moral sufrido por quien se ha visto compelido a soportarla no requiere una prueba adicional de las reacciones sentimientos y sensaciones que han acompañado a su padecimiento.

Es por todo ello que se estima adecuada la suma de 6.000 euros fijada en la sentencia de instancia, criterio que debe ser confirmado.

sábado, 30 de agosto de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincial de Les Illes Balears (s. 5ª) de 2 de julio de 2014 (Dª. María Covadonga Sola Ruiz).

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SEGUNDO.- Centrado así los términos del recurso y dado que no ha resultado controvertida la realidad del accidente ni los daños personales y materiales ocasionados a consecuencia del mismo ni tan siquiera el correcto conste de su reparación, constituyendo únicamente el objeto de controversia la imputación de la responsabilidad, toda vez que ambas partes son concordes en el error en que incurrió la resolución de instancia en orden a la fecha en que acaeció el accidente, se estima oportuno comenzar señalando que, como con reiteración ha venido argumentando este mismo Tribunal, resulta hoy indiscutido que la Sala Primera del Tribunal Supremo ha ido evolucionando en su doctrina concerniente a la responsabilidad extracontractual o aquiliana hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral y del juicio sobre la conducta del agente, viene dando paso a soluciones de naturaleza cuasi-objetiva, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quién obtiene el beneficio la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, habiéndose producido un sensible acercamiento a la llamada responsabilidad por riesgo, en una mayor medida en el supuesto de resultados dañosos originados en el ámbito de la circulación de vehículos de motor.
No es menos cierto, sin embargo, que conforme a muy reiterada jurisprudencia, cuando se trata de un accidente de tráfico ocurrido entre dos o más vehículos de motor, la carga de la prueba de los hechos que provocaron el accidente debe regirse por las normas ordinarias previstas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y sólo en aquellos supuestos en que no existan elementos probatorios suficientes para atribuir la responsabilidad del accidente de circulación objeto del pleito a uno de los litigantes, habrá de acudirse a la doctrina de la cuasi objetividad de manera que el conductor sólo podrá eximirse de su responsabilidad, al igual que cuando de daños corporales se trata, si se prueba que se causaron por culpa o negligencia exclusiva del perjudicado o fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.

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En este sentido, como indicaba este Tribunal, en sentencia de fecha 12 de enero de 2007, "la determinación de las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas sobre las causas y modo de producirse un accidente de circulación es objeto de controversia doctrinal y las resoluciones de los Juzgados y Tribunales no son unánimes, pero es criterio reiterado de esta Audiencia Provincial, y de esta Sección desde su creación, el iniciado por la sentencia de la Sección Tercera de esta Audiencia de 4 de marzo de 1991 de que en supuestos de responsabilidad por daños materiales cubiertos por el seguro obligatorio con falta de prueba de los hechos constitutivos de las respectivas pretensiones se aplique un criterio de responsabilidad cuasi objetiva, de manera que el conductor sólo podrá eximirse de su responsabilidad, al igual que cuando de daños corporales se trata, si se prueba que se causaron por culpa o negligencia exclusiva del perjudicado o fuera mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo".
En igual sentido la Sentencia de esta misma Sección de fecha 20 de octubre de 2008, que añade que "en supuestos de responsabilidad por daños materiales cubiertos por el seguro obligatorio con falta de prueba de los hechos constitutivos de las respectivas pretensiones... se aplique un criterio de responsabilidad cuasi objetiva para el asegurador y de inversión de carga de la prueba; todo ello en atención a la reiteración de casos con deficiencias probatorias tras la despenalización de los daños por la Ley Orgánica 3/89 y en interpretación conforme a la realidad social, espíritu y finalidad de las normas (art. 3.1 Cc), del artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1.301/86 de Uso y Circulación de Vehículos de Motor y de distintas Directivas Comunitarias; en criterio reafirmativo tras la nueva redacción del citado artículo por la Ley 30/95, así como por su artículo 6; y en caso de daños mutuos cada parte deberá indemnizar en su integridad los daños ocasionados al otro vehículo. En este sentido el artículo 1.1 de la mencionada Ley establece que el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.
Dicho criterio ha sido acogido por la STS de 10 de septiembre de 2012, citada por ambas partes litigantes, donde expresamente se refiere:
"CUARTO.- Recíproca colisión entre dos vehículos de motor sin prueba de la contribución causal de cada uno de ellos.
A) De acuerdo con la constante doctrina de esta Sala, que atribuye a la casación la exclusiva función de contrastar la correcta aplicación de la norma jurídica sustantiva, civil o mercantil, a la cuestión de hecho, tal y como fue definida por el tribunal de instancia (SSTS de 25 de marzo de 2011, RC núm. 754/2007; 19 de mayo de 2011, RC núm. 1783/2007 y 20 de julio de 2011, RC núm. 1496/2008, entre las más recientes), es preciso partir de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, en los que se destaca, en línea con lo afirmado por el Juzgado y antes, en sede penal, que, aunque el demandante sufrió lesiones a consecuencia de la colisión de su vehículo con el vehículo conducido por el demandado que circulaba en sentido contrario, del análisis de la prueba practicada en el proceso civil -donde se valoraron libremente los medios de prueba aportados al pleito penal, como el atestado y las declaraciones de los agentes- no resulta posible conocer ni el punto de colisión entre ambos ni, por consiguiente, cual fue el vehículo que invadió el carril opuesto y provocó el accidente.
La responsabilidad que se atribuye al conductor demandado por los daños corporales sufridos por el demandante debe examinarse partiendo de esta base fáctica, que ha de permanecer inalterada en casación, lo que veda la aceptación de hechos distintos de los acreditados, como la supuesta velocidad excesiva del vehículo conducido por aquel.
B) En supuestos de colisión recíproca de vehículos constituye jurisprudencia de esta Sala, a partir de la STS de 16 de diciembre de 2008, RC núm. 615/2002,que el artículo 1.1 I y II LRCSVM 1995 (norma aplicable al presente supuesto por razones temporales, dado que cuando se produjo el accidente no estaba en vigor el texto del 2004, citado por el recurrente) establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. Este principio solamente excluye la imputación (artículo 1.1 II) cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM 1995). El riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso. Esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivada de la conducción de un vehículo de motor («daños causados a las personas o en los bienes»: artículo 1.1 I LRCSCVM). Respecto de los daños materiales, sin embargo, la exigencia, que también establece la LRCSCVM, de que se cumplan los requisitos del artículo 1902 CC (artículo 1.1 III LRCSCVM)comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio, clásico en la jurisprudencia anterior a la LRCSCVM sobre daños en accidentes de circulación, de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de ese, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción.
De esta forma, como declara la citada sentencia, en el caso de que el accidente de circulación se produzca entre dos vehículos, como aquí sucede, debe interpretarse que el principio de responsabilidad objetiva por riesgo comporta el reconocimiento de la responsabilidad por el daño a cargo del conductor del vehículo que respectivamente lo ha causado y en la proporción en que lo ha hecho, pues resulta evidente que en este supuesto no puede hablarse con propiedad de compensación de culpas, sino que únicamente puede examinarse la concurrencia de causas en la producción del siniestro por parte de los conductores de los vehículos implicados. Esto es así porque cada conductor es artífice del riesgo creado por la conducción de su propio vehículo -título de atribución de su responsabilidad- y como tal, no pudiendo cada uno acreditar la existencia de causa de exoneración (esto es, que entre su conducta y el accidente se interfirió la culpa exclusiva del otro conductor o fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo o, en el caso de daños materiales, que se actuó con plena diligencia), ha de afirmarse la recíproca responsabilidad civil por el accidente en la proporción en que cada conductor haya contribuido a causarlo.
También, como se afirma en dicha sentencia, lo que se infiere de la doctrina fijada es que la particularidad de la recíproca colisión entre los vehículos de motor no reside en una supuesta alteración de las reglas sobre carga de la prueba (la inversión de la carga de la prueba es aplicable solo para probar la concurrencia de causas de exoneración y, en el caso de daños materiales, que el conductor ha actuado de manera plenamente diligente) o en la alteración de los criterios de imputación establecidos en la LRCSVM 1995, sino en la necesidad de determinar a cuál de los dos corresponde la eficiencia causal en la producción del daño, o si esta debe ser distribuida proporcionalmente entre ambos por haber actuado concurrentemente. En suma, una recíproca colisión de vehículos no supone excepción alguna a la aplicación del principio de responsabilidad objetiva por el riesgo de la circulación que establece la LRCSVM 1995 y la vigente en la actualidad.
Por tanto, en el régimen de responsabilidad civil fundado en el riesgo creado por la circulación (una vez constatado que el accidente tuvo lugar en la circulación y, por consiguiente, es imputable al riesgo creado por uno y otro conductor que intervinieron en él), el mero hecho de que no haya podido constatarse en autos que solo una de las conductas generadoras del riesgo ha sido la única relevante, desde el punto de vista causal, para la producción del resultado -excluyendo así la del otro conductor- o que no haya sido posible probar la proporción en que cada una de ellas ha contribuido a causar el accidente -excluyendo así parcialmente la contribución causal del otro conductor- (cuando se discuta que solo una de las conductas ha sido causalmente relevante o que ambas lo han sido en distinta proporción) no es razón que permita soslayar la aplicación de los referidos criterios de imputación a ambos conductores ni constituye tampoco razón para no aplicar la regla de inversión de la carga de la prueba en pro de las reglas tradicionales sobre el "onus probandi" (carga de la prueba), características de los regímenes de responsabilidad objetiva y especialmente aplicables, cuando se trata de daños materiales, al conductor que alega que actuó con plena diligencia. En este sentido se pronuncia, por ejemplo, la SAP Asturias, Sección 7.ª, de 20 de abril de 2010 .
Esta interpretación no permite aceptar la solución que sigue la sentencia recurrida, que negó el derecho a la indemnización solicitada con fundamento en que en supuestos de colisión recíproca no rige la inversión de la carga de la prueba -cuyas consecuencias se anulan-, sino las tradicionales reglas que obligan a cada parte a demostrar los hechos constitutivos de su pretensión. De esta forma se atribuirían al demandante todas las consecuencias negativas de la falta de prueba sobre la incidencia causal de la conducta del demandado en el accidente y en el resultado lesivo. Tal solución, obtenida mediante la aplicación estricta de los criterios clásicos de la responsabilidad subjetiva (independientemente de la opinión que merezca en relación con las soluciones que se ofrecen en Derecho comparado para garantizar la efectividad del sistema de responsabilidad civil subjetiva en situaciones de incertidumbre causal relativa), no es acorde con las exigencias del principio de responsabilidad objetiva proclamada en el artículo 1.1 LRCSCVM, la cual es aplicable a los daños personales dimanantes de la circulación (y, con la especialidad que se ha indicado, a los daños materiales), de forma que cada conductor responde del riesgo creado por la conducción de su vehículo, a menos que pueda acreditar la concurrencia de alguna de las causas legales de exoneración -caracterizadas en nuestra jurisprudencia como causas excluyentes de la imputación-. El principio de responsabilidad objetiva -en cuya legitimidad constitucional no es necesario entrar aquí-, en efecto, no solo supone el establecimiento de criterios de imputación ajenos a la concurrencia de culpa o negligencia, sino que comporta también establecer una presunción de causalidad entre las actividades de riesgo y la consecuencias dañosas que aparezcan como características de aquellas, como ocurre con los daños derivados de una colisión cuando se trata de la responsabilidad objetiva por el riesgo creado por la conducción de un vehículo de motor. Esta presunción solo puede enervarse demostrando que concurren las causas de exoneración configuradas por la ley como excluyentes del nexo de causalidad entre la acción y el daño.
La aplicación de esta doctrina al caso de autos determina la declaración de responsabilidad del demandado. Puesto que es un hecho acreditado que en el siniestro se vieron implicados los dos vehículos, este dato es suficiente para presumir la vinculación causal de su actuación generadora del riesgo y el resultado característico. Como regla de principio, ambos conductores deben, en consecuencia, responder del daño corporal causado a los ocupantes del otro vehículo en atención al riesgo creado por su propio vehículo. En particular el demandado debe responder, por el riesgo por él generado mediante la conducción, de los daños personales causados al demandante. No puede exonerarse al demandado, pues no se ha probado que entre su actuación y el resultado se interfiriese causalmente un elemento extraño (como la culpa exclusiva del demandante o la fuerza mayor ajena al funcionamiento del vehículo del demandado y a la conducción) apto para excluir su imputación.
C) La solución apuntada traslada la controversia al tema de si procede o no que cada conductor resarza por completo los daños corporales causados a los ocupantes del otro vehículo implicado en la colisión (lo que en caso afirmativo se traduciría en la obligación de resarcir todos los daños personales acreditados por el demandante, por los que reclama).
La tesis favorable al resarcimiento pleno de los daños corporales recíprocos sin culpas probadas (aunque frecuentemente se ha fundado en el principio, un tanto artificioso, de la doble inversión de la carga de la prueba), ha sido acogida por varias audiencias provinciales (a modo de ejemplo, las SSAP de Badajoz, Sección 2.ª, de 10 de septiembre de 1998 y Baleares, Sección 3.ª, de 22 de junio de 2004, 4 de marzo de 1997, 13 de enero de 1998 y18 de julio de 2006). Este criterio, también conocido por la doctrina científica como método de condenas cruzadas, acogido en el sistema francés como supuesto de doble responsabilidad, supone que cada parte responda íntegramente (al 100%) del daño ocasionado a la otra parte interviniente en el accidente, y, entre otros argumentos, se apoya en el régimen de responsabilidad objetiva delartículo 1 LRCSCVM, en la inexistencia de soporte legal para apreciar una especie de compensación de culpas en casos de colisiones recíprocas, y en que la solución de la distribución por mitad implica necesariamente que ninguno de los implicados obtenga la reparación íntegra de su perjuicio.
En sentido contrario, la doctrina de algunas audiencias provinciales ha acogido en varias ocasiones la tesis del resarcimiento proporcional y no íntegro de los daños corporales recíprocos sin culpas probadas, por el efecto compensatorio de la inversión de la carga de la prueba (entre otras, SSAP de Baleares, Sección 4.ª, de 6 de mayo de 2003 y Pontevedra, Sección 3.ª, de 15 de octubre de 1997 y 16 de enero de 1998). Entre las razones que llevan a esta solución se encuentra la de entender que en este tipo de supuestos procede apreciar una concurrencia de causas, de tal manera que su resolución ha de ser la prevista legalmente para los casos de concurrencia de culpas de igual grado (artículo 1.1 IV TRLRCSCVM) al no contarse con datos que permitan, desde un punto de vista causal, atribuir mayor participación a uno de los conductores en detrimento del otro. Esta postura considera, en suma, que los dos conductores implicados en la colisión mutua han de ser considerados co-causantes del accidente, en cuanto que ambos contribuyen causalmente al resultado, entendido como la materialización del riesgo movilizado por cada uno de ellos. Y que, a falta de prueba sobre el concreto porcentaje de participación causal de cada uno, ha de entenderse que los dos contribuyeron en la misma proporción (al 50%).
D) Esta Sala -aunque, como se verá seguidamente, no la acepta- considera dignos de consideración los argumentos en que se funda la doctrina de la indemnización proporcional en caso de una recíproca colisión de vehículos sin causas probadas, pues no resultaría irrazonable entender que ambos conductores, en tal caso, puede presumirse que han contribuido a causar el accidente en un 50% cada uno de ellos, para evitar el paradójico efecto de las condenas cruzadas, que supone el teórico desdoblamiento de un único siniestro en dos accidentes separados. Esta doctrina tendría, además, la ventaja práctica de proporcionar una solución equilibrada para los supuestos de ausencia de prueba frente a aquellos supuestos en que se acredite la proporción en que ambos conductores han contribuido a causar el accidente.
Sin embargo, en trance de unificar la doctrina existente con efecto de fijación de jurisprudencia, dada la divergencia existente entre las distintas audiencias provinciales, nos inclinamos por entender que la solución del resarcimiento proporcional es procedente solo cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados y que, en caso de no ser así, ambos conductores responden del total de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo con arreglo a la doctrina llamada de las condenas cruzadas."
TERCERO.- Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa y tras un renovado análisis del resultado de las pruebas practicadas en la instancia, este Tribunal considera que no puede deducir cual fue la verdadera dinámica del accidente, ni imputar la responsabilidad del siniestro a determinado conductor, pues ambos sostienen versiones claramente contradictorias sobre cual de ellos inició primero la maniobra de desestacionamiento, lo que no queda despejado por la declaración testifical del ocupante del vehículo de la Sra. Emma, pues si bien manifestó que cuando ya se encontraban en el carril para iniciar la marcha, notó un golpe en la parte de atrás de su vehículo, también lo es que la Sra. María Luisa, manifestó igualmente que fue el contrario quien le golpeo cuando ya se encontrarse en el carril para marcharse.

Asimismo, se ha de tener en cuenta que la ubicación de los daños materiales en uno y otro vehículo, son compatibles con una y otra versión, por lo que en aplicación de la doctrina expuesta lo procedente es estimar ambas demandas, lo que conlleva la consiguiente estimación de la pretensión subsidiaria formulada por la parte apelante y la revocación parcial de la resolución recurrida, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 

Sentencia de la Audiencia Provincial de Les Illes Balears (s. 5ª) de 2 de julio de 2014 (D. Mateo Lorenzo Ramón Homar).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- Las partes han citado sentencias acorde con sus tesis, siendo un tema controvertido en la doctrina y la jurisprudencia el determinar cuando un infarto de miocardio puede ser considerado como un accidente, o en otros supuestos como una enfermedad. La definición de accidente se contiene en el artículo 100 de la LCS, esto es, " sin perjuicio de la delimitación del riesgo que las partes efectúen en el contrato, se entiende por accidente la lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte".
Como doctrina jurisprudencial, debemos señalar:
- STS de 27 de diciembre de 2.001 . Efectúa un resumen de la doctrina anterior: " El análisis de la doctrina de esta Sala respecto al tema controvertido nos muestra un primer grupo de resoluciones en las que se ha entendido que el infarto de miocardio sufrido por el asegurado en los supuestos a que las mismas se referían debía ser considerado como accidente cubierto por las pólizas correspondientes, bien porque se había desencadenado como consecuencia de la caída de un vehículo (S. de 28 de febrero de 1.991), o de un esfuerzo excesivo (S. de 14 de junio de 1.994), del ejercicio físico igualmente excesivo en la práctica del tenis (S. de 23 de octubre de 1.997) o bien había surgido en persona normal, sin antecedentes médicos relevantes, como consecuencia del agobio físico a que se había visto sometido el sujeto en una situación de fuerte estrés. La Sentencia de 7 de febrero de 2.001 EDJ 2001/336, por su parte, llega a análoga consecuencia en virtud de distinto planteamiento, debido a que el infarto se hallaba expresamente mencionado en la póliza como riesgo cubierto por el seguro.

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- Finalmente, otro conjunto de sentencias niegan que el infarto de miocardio pueda ser incluido entre los accidentes a que se refiere el artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro . Así, desde la de 5 de marzo de 1.992, para la cual no se reúnen los requisitos del precepto mencionado si el actor no demuestra que el infarto ha obedecido a una causa externa del agente; la de 15 de diciembre del mismo año que lo excluye de la cobertura del seguro si es consecuencia de una enfermedad arterioesclerótica de larga y lenta evolución; la de 24 de marzo de 1.995, según la cual el infarto no se halla entre los supuestos del artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro salvo que explícitamente haya sido pactada su inclusión por las partes; la de 20 de junio de 2.000, en atención a que en el caso considerado no había existido una dinámica externa y violenta, aparte de que el actor había padecido angina de pecho diez años antes; y la de 5 de junio de 2.001 al entender que en el caso planteado el infarto había sido efecto de una causa interna (y no externa, como sería preciso) del organismo".
- STS de 27 de noviembre de 2.003 lo aprecia como accidente por la naturaleza del trabajo del asegurado. Refiere que " laLey de Contrato de Seguro, a diferencia de lo que sucede con otras modalidades contractuales, en especial las de daños en sentido estricto, no ha querido dar una definición, aún de simple carácter descriptivo del seguro de accidentes. Se limita en su artículo 100 a definir el riesgo de accidente.
- La doctrina jurisprudencial viene declarando de forma directa o por razonamiento contrario (Sentencias de 5 de marzo de 1992, 13 de febrero y 19 de abril de 1996, 23 de octubre de 1997, 20 de junio de 2000, 5 de junio de 2001, 14 de noviembre de 2002 y 11 de noviembre de 2003, entre otras) que, si bien el infarto de miocardio no está comprendido en los supuestos del artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro, salvo estipulación, sin embargo debe comprenderse dentro del seguro de accidentes cuando tenga su génesis en una causa externa; y a tal efecto se ha tomado en consideración la causa inmediata consistente en la presión y el "stress" consecuencia del aumento de trabajo (Sentencia de 14 de julio de 1994), el esfuerzo físico en el desarrollo del trabajo para el que se hallaba capacitado (Sentencia de 27 de diciembre de 2001), y el esfuerzo y tensiones en el desempeño del trabajo (Sentencia de 27 de febrero de 2003), cuyos supuestos guardan una gran similitud con la que es objeto de esta causa."
- STS de 7 de junio de 2.006, " La Ley nos dice que la causa de la lesión ha de ser externa. Esta causa se formula respecto al cuerpo de la víctima, ya que se entiende que la lesión corporal ha de tener su origen en una causa diversa de un padecimiento orgánico, que no sea desencadenado de forma exclusiva, o, fundamentalmente, por una enfermedad. (Sentencias de 13 de febrero de 1968, 29 de junio de 1968 y 23 de febrero de 1978). Por esta razón, dicen algunos autores, son en principio excluidas las lesiones orgánicas que pueden manifestarse de forma súbita, pero que son de origen interno, tales como las hernias, lumbagos, hemorragias cerebrales, crisis cardiacas, etc. Frente a esto otro autor ha afirmado que la interpretación delartículo 100.1 en este punto debe ser igual a la seguida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, con anterioridad a la vigencia de la Ley de Contrato de Seguro, en lo relativo a accidentes de trabajo, de considerar que nos hallamos ante un accidente en los episodios cardiacos o vasculatorios (infarto de miocardio o lesión corporal, cuando, además de manifestarse súbitamente, concurran con una causa externa, como puede ser, por ejemplo, una fuerte excitación nerviosa debida a una discusión violenta, el hacer un esfuerzo violento o tener una impresión fuerte, etc.
- Esta orientación, en efecto, ha sido la seguida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al interpretar el artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro que ha estimado que está comprendido dentro de la noción de accidente el infarto de miocardio y la hemorragia cerebral (Sentencias de 12 de diciembre de 1983, 9 de octubre de 1984, 19 de noviembre de 1985, 25 de marzo de 1986, 2 de febrero de 1987, 4 de marzo de 1988, 20 de marzo y27 de junio de 1990 y 14 de junio de 1994).
La Sala Primera del Tribunal Supremo ha sentado una doctrina jurisprudencial diversa, en la que, por un lado, considera irrelevante que el infarto de miocardio haya sido considerado como accidente laboral por la jurisdicción del orden social y, por otro, ha admitido que puede considerarse como accidente, con criterio restrictivo, cuando el evento causante de la cardiopatía han sido determinadas causas externas e inmediatas. En este sentido ha afirmado que "el infarto no reúne todos los requisitos exigidos por el artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro si no se demuestra que obedece a una causa externa a la gente, que corresponde probar al actor, sin que pueda presumirse del hecho de haberse reconocido el óbito como accidente laboral, "así como que pueden admitirse como causantes de las cardiopatías las causas externas inmediatas procedentes de estrés siempre que la relación violencia moral-estrés-muerte esté debidamente adverada por las pertinentes pruebas".
- STS de 10.12.2.007 y 21.05.2.008, " En relación a la consideración del infarto como "accidente", definido en elartículo 100 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, sin perjuicio de la delimitación del riesgo que las partes efectúen en el contrato, como 'lesión corporal que deriva de una causa violenta súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal, permanente o muerte', la Sentencia de esta Sala 7 de junio de 2006, entre otras muchas, declaró que la causa de la lesión ha de ser externa, respecto al cuerpo de la víctima, ya que se entiende que la lesión corporal ha de tener su origen en una causa diversa de un padecimiento orgánico, que no sea desencadenado de forma exclusiva, o, fundamentalmente, por una enfermedad (Sentencias de 13 de febrero de 1968, 29 de junio de 1968 y 23 de febrero de 1978), habiéndose considerado el infarto, como accidente, con criterio restrictivo, cuando el evento causante de la cardiopatía han sido determinadas causas externas e inmediatas, estableciéndose que el infarto no reúne todos los requisitos exigidos por el artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro si no se demuestra que obedece a una causa externa al agente, que corresponde probar al actor, sin que pueda presumirse del hecho de haberse reconocido el óbito como accidente laboral', 'así como que pueden admitirse como causantes de las cardiopatías las causas externas inmediatas procedentes de estrés siempre que la relación violencia moral-estrés-muerte esté debidamente adverada por las pertinentes pruebas". En la STS de 1 de marzo de 2.007 se considera accidente al considerarse en el caso concreto que el infarto fue consecuencia de un stress laboral que padecía el asegurado. En la alegada sentencia de la Sección Cuarta de esta Audiencia, relativa a un infarto cerebral, señala que " considera la Sala que para que esté incluido en la cobertura del seguro de invalidez profesional como accidente, el infarto debe ser atribuible a determinadas circunstancias externas, ajenas a procesos o patologías internos del agente, por lo que la actora deberá acreditar la concurrencia en el asegurado de circunstancias de estrés generador del resultado, y la demandada deberá probar la previa enfermedad o dolencia generadora del desenlace final".
TERCERO.- En cuanto a la aplicación al caso concreto de esta doctrina jurisprudencial que se manifiesta con tanta relatividad, atendidas las circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado, debemos recordar en primer lugar la declaración del testigo-perito Don. Cornelio, médico cardiólogo que ha tratado al demandante, de la cual se desprende que, antes del infarto existe una oclusión de las vías coronarias con lesión de arterioesclerosis no oclusiva, y cuando se rompe una placa de ateroma, se rompe la pared y se tapa la arteria coronaria; hay una lesión previa y se produce la rotura; el mecanismo es difícil de determinar, pues se producen infartos incluso durmiendo; con una gran descarga de adrenalina; los factores de riesgo son el tabaco, la hipertensión arterial, el colesterol alto y la diabetes; el stress lo es en cuanto factor que provoca subida de la tensión arterial, y tiene que ser muy intenso, con gran descarga de adrenalina; "el stress laboral y familiar y el deporte pueden haber influido"; previamente al infarto, siempre hay una placa de ateroma, a veces pude haber una insuficiencia cardiaca, en el 90% de los casos siempre hay una enfermedad cardiaca con placas de ateroma en formación desde unos cinco años antes; el riesgo en el deporte es menor si se hace con habitualidad; y cuando le atendió ya habían pasado 20 horas, lo que complicó las consecuencias.
De los cuatro requisitos de súbito, violento, externo y ajeno a la voluntad del asegurado, que deben concurrir para que nos hallemos ante un accidente, no plantean problemas la concurrencia del primero y del último, pues es evidente que el infarto no ha sido buscado de propósito por el demandante, y que el mismo ha sido agudo, como sinónimo de súbito. El carácter de agudo ha sido discutido, puesto que el demandante, si bien no pudo acabar la partida de pádel, tardó veinte horas en acudir el médico, presumiblemente por no ser consciente de la trascendencia del dolor y cansancio que sentía. Tal circunstancia consideramos que no altera el carácter de agudo, entendido, tal como indica Don. Cornelio como súbito o producido de improviso.
Los elementos que presentan más dificultad probatoria son los de externidad y de violencia, pues pueden producirse situaciones límites entre una y otra hipótesis, en la práctica difícil de acreditar, o de suma relatividad, con enfermedades existentes, pero no manifestadas, y que ha dado lugar a la contrapuesta doctrina jurisprudencial antes expresada, en la que es esencial determinar la causa externa que puede haber contribuido a la manifestación del infarto, y si ésta reviste la suficiente intensidad.
Esta Sala, valorando el conjunto de la prueba practicada, y en el contexto de un seguro por accidente que expresamente no excluye el supuesto de infartos agudos de miocardio motivados por accidente, discrepa de la valoración de la sentencia de instancia, y considera que existe prueba suficiente para determinar la existencia de dichos requisitos. Al respecto debemos reseñar:
1) Del dictamen Don. Cornelio se desprende que, al igual que en la casi totalidad de los casos de infarto, subyace una enfermedad coronaria, en este caso existencia de placas de ateroma. Esta circunstancia es evidente que no había sido diagnosticada y que es una enfermedad que en muchas ocasiones no manifiesta síntoma alguno. En el supuesto enjuiciado, el demandante ha aportado el resultado del reconocimiento médico de tipo laboral al que fue sometido entre los años 2.003 y 2.008, siendo considerado apto para el trabajo. En el último año, probablemente por la tensión arterial límite en la que se hallaba, le fue expresado recomendaciones de protección cardiovascular, pero en modo alguno, remisión a su médico por hipertensión arterial. Se refiere que muchos años antes del infarto el demandante había recibido atención médica por hipertensión arterial, pero meses después le fue retirado el tratamiento por normalizarse ésta. En tal situación, no nos hallamos ante un supuesto de enfermedad cardiaca diagnosticada y objeto de un tratamiento previo. Es cierto que el demandante era fumador, y ello es uno de los factores de riesgo, pero, por sí solo implica la circunstancia de una enfermedad cardiaca diagnosticada con anterioridad.
2) El infarto se manifestó cuando jugaba al pádel. Ello provoca el determinar si dicho deporte es de la suficiente intensidad, a modo de causa externa que provoque el infarto, y una comparación con el tenis. Don. Cornelio contesta con la palabra "puede", expresando al mismo tiempo que pueden producirse infartos cuando una persona está durmiendo. También indica que ello guarda relación con los intervalos temporales en los que la persona practica este deporte. Como antes se ha indicado la doctrina jurisprudencial ha considerado como tal el jugar al tenis. El hecho de que el infarto se manifestase externamente durante la partida de pádel se considera acreditado por el testimonio de las personas que integraban dicha partida. El hecho de que una de las jugadoras indicase de que no se acuerda si fue durante la partida o al final de la misma dado el tiempo transcurrido, se considera irrelevante, pues lo decisivo es que manifiesta que el demandante no pudo continuar la partida con el dolor que tenía. En tales circunstancias, razonablemente puede concluirse que la partida de pádel, con el esfuerzo que comportó, provocó la rotura de la placa de ateroma, habiendo también contribuido a ello, el stress laboral que más adelante se reseñará. En el interrogatorio refiere el demandante que solía jugar al pádel una vez a la semana, y que cuando jugaban con mujeres, la partida era de menor intensidad. Tal circunstancia no considera que desvirtúe la conclusión anterior. En un contexto en el que es difícil determinar la circunstancia desencadenante de un infarto, y Don Cornelio se expresa con ambigüedad, y considerándolo posible, debemos concluir en que la práctica de este deporte en el concreto caso constituye una causa externa que influyó de forma determinante en el infarto por la circunstancia de que se manifestó en forma aguda cuando se practicaba este deporte.
3) El stress laboral también ha sido objeto de acreditación en función de los testimonios presentados por la actora, con referencia a una jornada laboral de cerca de doce horas diarias con una notable exigencia de objetivos a cumplir, en un puesto de subdirector de una oficina importante de la entidad y requerida en un período relevante de tiempo. Es obvio que muchas personas, incluidos los testigos, pueden resistir dicha circunstancia, sin que se les provoque problemas cardíacos, ello no es óbice en que constituya una circunstancia que complemente la anterior, y tal como indica Don. Cornelio, influya en uno de los cuatro factores de riesgo para padecer un infarto, cual es la hipertensión, cuya elevación provoca. Alguna de las sentencias indicadas refieren como circunstancia expresiva del requisito de externidad el "esfuerzo y tensiones en el desarrollo del trabajo". Asimismo, pero en menor grado, el stress producido por una reciente separación matrimonial, sin que se considere acreditada una relevante conflictividad en la misma.
En conclusión, los requisitos de externidad y violencia se consideran acreditados en el supuesto enjuiciado por producirse el infarto en un partido de pádel, y complementado por hallarse en una situación de stress laboral, con lo cual se impone estimar el recurso de apelación interpuesto y la demanda interpuesta.
Debemos reseñar que la póliza de seguro no contiene limitación de cuantía en relación con el infarto como accidente, a diferencia del infarto cuando provoca el fallecimiento, en el que se recoge una considerable limitación. No cabe aplicar extensivamente una limitación prevista para el supuesto de fallecimiento a una hipótesis de accidente. En ninguna parte de la póliza se excluye cobertura en supuesto de accidente con infarto, y la posible incongruencia en indemnizar más en un supuesto de accidente que de fallecimiento, no es compartida por la Sala, puesto que si se quería excluir de la cobertura supuestos de infarto por accidente así debió hacerse constar expresamente con las debidas garantías, y leído el contenido de las condiciones generales no se llega a tal conclusión. La circunstancia de que en el ámbito laboral no se declarase la incapacidad por accidente, sino por enfermedad se considera irrelevante a los efectos que nos ocupan, al no desvirtuar la prueba practicada en el caso concreto.

No apreciamos la concurrencia de causa justificada que implique una inaplicación al caso concreto de los intereses del artículo 20 de la LCS . Es de reseñar que la situación de incapacidad absoluta para todo tipo de trabajo por la Seguridad Social no fue el mismo día en que el demandante padeció el infarto, sino en la fecha en que la entidad demandada conoció la declaración correspondiente de dicho organismo. La declaración de incapacidad es de 20 de octubre de 2.010. No nos consta fecha de la comunicación correspondiente a la aseguradora, por lo que se tomará la fecha de la carta en que la demandada deniega la cobertura, de 23 de marzo de 2.011. 

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