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jueves, 18 de septiembre de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 11ª) de 24 de junio de 2014 (Dª. MARIA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA).

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SEGUNDO.- Tal como ha quedado planteado el recurso, conviene recordar, en primer lugar, que la aseguradora demandante ejercita la acción de repetición del art. 7 a) de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, según redacción dada por la D.A. Octava de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado, en reclamación de las cantidades que, en su calidad de aseguradora del vehículo propiedad de D. Carmelo y conducido por D. Carlos Miguel, hubo de abonar como consecuencia del accidente acaecido el día 8 de octubre de 2002, por gastos sanitarios al Hospital La Paz y al Hospital Puerta de Hierro, así como a la lesionada Dña. Estefanía, que fue debido, como se declara en la sentencia dictada en proceso penal, a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del conductor Sr. Carlos Miguel, quien lo hacía con la autorización de su propietario Sr. Carmelo .
Respecto de la prescripción de la acción de repetición del asegurador, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2013 declaró: "En el ámbito del seguro obligatorio de responsabilidad civil que cubre los riesgos de la circulación, se reconoce al asegurador (artículo 7 LRCSCVM 1995 y 10 TRLRCSCVM 2004) el derecho a repetir contra su asegurado, contra el conductor y contra el propietario del vehículo causante, lo pagado al perjudicado en concepto de «indemnización» de los daños y perjuicios ocasionados en el accidente de circulación, si este fue debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción bajo la influencia de drogas o bebidas alcohólicas. Este derecho de repetición, que nada tiene que ver con el de subrogación del artículo 43 LCS, tiende a evitar situaciones indeseables de abuso y de enriquecimiento injusto. Se configura como un mecanismo dirigido a equilibrar la situación patrimonial de la aseguradora, que pagó al perjudicado en cumplimiento de un deber legal frente a este, pese a que dicho pago fue indebido con relación a su asegurado, por existir causa legal o contractual de exclusión de cobertura. La jurisprudencia de esta Sala ha declarado (STS de 11 de julio de 2011, RC n.º 1058/2008) que el pago de la indemnización es condición indispensable para el nacimiento a favor de la aseguradora de la facultad de repetición; que por esa razón se ha de estar a la redacción de la norma que estuviera vigente al producirse el pago y no al ocurrir el siniestro (STS de Pleno, de 13 de mayo de 2011, RC n.º 1775/2007) -en el caso enjuiciado, el artículo 10 a) TRLRCSCVM, aprobado por Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, dado que ya el pago no controvertido, referido al principal de la indemnización, tuvo lugar en 2005, con posterioridad a su entrada en vigor, y que esta acción del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado (o al último de ellos, en caso de pluralidad de perjudicados, según la primera de las sentencias referidas). Con relación inicio del cómputo del referido plazo de prescripción, resulta aplicable la doctrina expresada en STS de 22 de septiembre de 2009, RC n.º 504/2005, según la cual, el principio actio non dum nata non praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] (STS 27 de febrero de 2004) obliga a fijar el dies a quo [día inicial] para el ejercicio de la acción en el día en que puede ejercitarse, principio que exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar".

Los Órganos, La Gomera. http://www.turismodecanarias.com/



Y la de 15 de noviembre de 2010 expresó: "Tratándose de una acción de repetición, dice la STS 29 de octubre 1997, el cómputo del plazo prescriptivo ha de contarse desde el último pago efectivo llevado a cabo (...)"."
TERCERO.- En el caso que nos ocupa la perjudicada fue indemnizada con anterioridad al acto de juicio oral que en sede penal tuvo lugar el 5 de febrero de 2008, de modo que en dicho acto manifiesta que por tal motivo no tiene nada que reclamar, y también los pagos que se habrían realizado por gastos hospitalarios tendrían también lugar antes del juicio, al Hospital La Paz el 1 de septiembre de 2003 y al Hospital Puerta Hierro el 29 de enero de 2003.
Debemos, por tanto, examinar la incidencia de la sentencia penal en que se condenó al conductor codemandado como autor responsable de un delito de lesiones imprudentes, conforme al relato de hechos probados de dicha resolución judicial dictada "in voce" con la conformidad de las partes y cuya firmeza se declara en el propio acto, tal como se hace constar en la sentencia redactada en la misma fecha del juicio celebrado: "Así por esta mi sentencia firme desde el día de la fecha...".
La sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2013, de aplicación al supuesto presente, aunque se refiera al plazo de prescripción de un año de la acción de repetición del Consorcio de Compensación de Seguros, recuerda: "El pago de la indemnización, dice la sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2011, es "condición indispensable para el nacimiento a favor de la aseguradora de la facultad de repetición a la que alude el artículo y esta acción del asegurador contra el tomador de seguro o asegurado prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado; plazo que no ha prescrito si se tiene en cuenta que este pago que realiza la aseguradora tiene como día inicial para el cómputo del año aquel en que la aseguradora pone fin a un mismo siniestro, mediante el pago de las indemnizaciones al conjunto de perjudicados, especialmente cuando, como aquí sucede, han interferido una diligencias penales previas cuyo resultado podría haber determinado unas solución jurídica distinta respecto de los pagos hechos durante su curso y de la posibilidad de repetir o no frente al tomador o asegurado para su recuperación". De ahí que fuese aplicable en todo su rigor el art. 114 LEC que prohíbe absolutamente seguir pleito sobre el hecho que sea objeto de un juicio criminal hasta que en este recaiga sentencia firme, lo que a su vez comportaba, conforme al art. 1969 CC, que el plazo de un año no comenzará a correr hasta después de dictada esa sentencia firme. Con esta interpretación combinada de los arts.7. LRSCSCVM, 114 LECriminal, 1969 CC y 40 LEC, dice la STS de 11 de noviembre de 2011, no sólo se sigue la Doctrina de esta Sala representada por las sentencias de 5 de octubre de 2010 (rec 1748/06, ap 45.1.), 7 de enero de 2011 (rec 1272/07, Ej 6º), 11 de julio de 2011 (rec 1058/08, FJ 2º), 19 de octubre de 2009 (rec 1129/05 . FJ 5º) y 25 de junio de 2008 (rec 3987/01, FJ 1º) sino que, además, se fomenta la pronta satisfacción del perjudicado por el asegurador y, al propio tiempo, se evita a este el riesgo de tener que soportar los intereses especiales de la Ley de Contrato de Seguro sin por ello forzarlo a entablar un proceso civil ejercitando una acción de repetición cuyos fundamentos de hecho y de derecho dependen del resultado del proceso penal".
Y la SAP Las Palmas de Gran Canaria, Sección 4ª, de 5 de junio de 2009, remitiéndose a la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia de 19 de abril de 2005, dice:
"..... Conviene recordar que la pendencia de una causa criminal imposibilita el ejercicio separado de la acción civil que nace del ilícito penal, sólo cuando la causa criminal culmina es factible el inicio de la civil, momento en que puede ejercitarse la acción y, por ende, comienza el cómputo del plazo de prescripción.
En este sentido, como ya señalábamos en nuestra sentencia 99/04, de 2 de abril, "en nuestro sistema procesal rige el principio de la prioridad de la jurisdicción penal, así se infiere del artículo 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando dispone que "el orden jurisdiccional penal es siempre preferente", precepto que viene completado por el artículo 10.2 del mismo texto y por el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que explican el sentido y alcance de esa preferencia. El primero de ellos declara que "la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta, determinará la suspensión del procedimiento mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quienes corresponda, salvo las excepciones que la ley establezca". El segundo de los preceptos ordena taxativamente que "promovido un juicio penal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito por el mismo hecho; suspendiéndole, si le hubiese, en el estado en que se hallare, hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal". En la misma línea, el apartado primero del artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000 ordena la suspensión del juicio civil cuando se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil y la decisión del Tribunal penal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil. En consecuencia, la apertura del proceso penal supone un obstáculo procesal para el civil, que deberá esperar hasta que se enjuicie y decida el primero.
Por tanto, el dies a quo del plazo de prescripción ha de computarse desde que adquirió firmeza la resolución que ponía fin al juicio penal, que en nuestro caso que produce el mismo día del juicio oral."
Así pues, la Sala estima que debe de tenerse en cuenta para el inicio del cómputo de la prescripción de la acción el momento de la notificación de la Sentencia, que lo fue "in voce", de conformidad, el mismo día de la celebración del Juicio, es decir el día 5 de febrero de 2008, acto al que compareció la aseguradora aquí demandante, y en el que fue declarada firme, y que por tanto es la fecha que debe de tenerse en cuenta como inicio de la acción de repetición que ejercita la compañía aseguradora, es decir, el día 5 de febrero de 2008 y no la fecha en que se entregara copia de la misma sentencia fundamentada por escrito. También en este sentido, entre otras, la SAP Madrid, Sección 18, de 28 de febrero de 2011, y Sección 14, de 31 de marzo de 2009, y la SAP Las Palmas de Gran Canaria, Sección 5, de 15 de junio de 2012 .
CUARTO.- Llegados a este punto, siendo el 5 de febrero de 2008 el día inicial del cómputo, constan previamente a la demanda interpuesta el 16 de octubre de 2009 los actos de interrupción siguientes: (i) burofax dirigido el 11 de junio de 2008 al propietario del vehículo, Sr. Carmelo, a su domicilio, sito en CALLE000, num. NUM000, piso NUM000, puerta DIRECCION000, siendo recogido por Sonia, quien se identifica como "familiar", reclamándole la aseguradora la cantidad abonada de 14.413,24 euros, impuesto en la Oficina de Correos y Telegramas el 11 de junio de 2008, y recogido el 12 de junio; (ii) papeleta en solicitud de acto de conciliación presentada el 16 de mayo de 2009, dirigida contra el conductor y el propietario/asegurado, y acto de conciliación celebrado sin avenencia el 5 de octubre de 2009; por lo que, a la fecha de interposición de la demanda, 16 de octubre de 2009, la acción no había prescrito porque se había interrumpido el plazo de prescripción de un año por sucesivos actos susceptibles de producir tal efecto.
Aduce el codemandado Sr. Carlos Miguel que dicha comunicación no fue recibida personalmente por el propio destinatario, así como que no ha habido actividad alguna de reclamación frente a aquél hasta la papeleta de conciliación y que la comunicación llevada a cabo frente a uno no afecta al otro.
Sobre la primera cuestión se ha de decir que el burofax fue dirigido al domicilio del Sr. Carmelo, correctamente consignado, y el que no fuera personalmente recibido por su destinatario no impide que el acto alcance su efecto interruptor de la prescripción porque en ausencia de la persona a quien iba dirigida, fue recogido por un familiar, identificado con nombre y apellido y D.N.I.
Como declara la SAP Madrid, Sección 14, de 20 de diciembre de 2013:
"No debe olvidarse que el instituto de la prescripción extintiva supone una limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia y, en cuanto constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo en la aplicación e interpretación de sus normas (SSTS 17 de diciembre de 1979, 16 de marzo de 1981, 2 de febrero de 1984, 19 de septiembre de 1986, 6 de noviembre de 1987 y, entre las más recientes, la de 20 de mayo de 2009). El fundamento de carácter objetivo de la prescripción, consistente en la seguridad jurídica, no excluye otro de carácter subjetivo, cual es la presunción de abandono del derecho por parte de su titular que no ejercita la acción correspondiente (SSTS 27 mayo 1983, 4 octubre de 1985 y 17 marzo 1986). Consecuencia de ello es la tendencia jurisprudencial a una interpretación del artículo 1973 del Código civil, de acuerdo con la realidad social (artículo 3.1 del Código civil) y el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE), pues el tratamiento restrictivo de la prescripción lleva consigo una interpretación amplia y flexible de las causas que determinan la interrupción del plazo prescriptivo (SSTS 7 julio 1983 y 17 marzo 1986). Atendiendo al fundamento subjetivo de la prescripción, basado en la conducta estática del interesado, la interrupción debe corresponder a un comportamiento positivo del mismo que exteriorice la voluntad de ejercer o conservar su derecho, siendo esencial la valoración del propósito del sujeto, de manera que siempre que aparezca suficientemente manifestado su claro deseo conservativo, debe interrumpirse el transcurso del plazo de prescripción. No se exige una forma especial para la reclamación extrajudicial, siendo en consecuencia válida cualquiera que permita su debida acreditación, considerándose por la jurisprudencia plenamente eficaz la efectuada mediante carta o telegrama, sosteniéndose que aun cuando, en principio, la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial, a la que el artículo 1973 del Código civil reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, tiene naturaleza recepticia, por lo que debe ir dirigida al deudor y ser recibida por éste, sus efectos se producen desde "la fecha de la emisión" y no de la recepción, y ni siquiera es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación, siendo bastante con carácter general a los indicados efectos su recepción (STS 24 diciembre 1994), e incluso la ausencia de la misma cuando sea debida al propio deudor, y, por tanto, ajena al acreedor. De aquí que no será aplicable la prescripción cuando se acredita una voluntad persistente en la reclamación, adecuadamente exteriorizada y correctamente dirigida, aunque, por diversos motivos, no haya llegado a conocimiento del deudor. Y es que el mínimo de diligencia exigible al deudor permite, conforme a la regla de la autorresponsabilidad, entender como equivalente a conocer, el impedir el conocimiento o la recepción de la que presumirlo, supuesto que se produce cuando el deudor no recibe la reclamación por su propia voluntad."
Y también la SAP Madrid, Sección 12, de 20 de marzo de 2014 dice:
"La prescripción se interrumpe por reclamación extrajudicial del acreedor. Esta reclamación se ha configurado como un acto recepticio, sosteniendo la mejor doctrina que, esa naturaleza ha de entenderse referida a que el acto se ha de dirigir precisamente al sujeto pasivo, pero no es necesario demostrar que haya llegado a su conocimiento en tiempo hábil, pues de lo contrario, si se hiciera depender la recepción de la voluntad del obligado, sería tanto como dejar a su arbitrio la eficacia de la interrupción. Esta conceptuación se compagina con la naturaleza de la prescripción, que implica una presunción de abandono o de renuncia por el titular del derecho que conlleva "el silencio de la relación jurídica", de modo que cuando la actuación de ese titular revela, sin equívoco alguno, su voluntad de conservar el derecho, la prescripción decae. Por lo demás, es ocioso reiterar que la prescripción, como instituto no basado en razones de intrínseca justicia, es de interpretación restrictiva, por lo que los medios de interrupción deben ser objeto de interpretación extensiva y flexible.
Por tanto, a efectos de cortar la prescripción, basta que el acreedor realice un acto con vocación recepticia, esto es que, normalmente, deba producir su conocimiento efectivo por el deudor, pues con ello mantiene vivo tanto su derecho como la facultad de realizarlo, y supone que el silencio de la relación jurídica, en que se basa la prescripción extintiva, se rompa."
QUINTO.- El efecto interruptivo de la prescripción respecto del propietario del vehículo alcanza también al conductor del vehículo. Así, en cuanto a la solidaridad entre los demandados, la antes SAP Madrid, Sección 14, de 20 de diciembre de 2013, declara:
"La interrupción de la prescripción respecto a un obligado solidario alcanza a los demás: "Cuando a todos los demandados les alcanza la responsabilidad solidaria, la actividad interruptora de la prescripción producida con relación a uno sólo de los responsables solidarios alcanza a los demás con respecto a los que esa actividad no se haya producido, como consecuencia de lo normado en el párrafo primero del artículo 1974 del Código Civil " (sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2008 .
Las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de marzo y 15 de junio de 2003 establecieron la doctrina siguiente: "La presente sentencia cuya deliberación originó discrepancias entre los miembros de la Sala de Justicia que la autoriza, acerca de la cuestión jurídica básica que sustenta el recurso, se dicta previa consulta a la "junta general de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, celebrada el día 27 de marzo de 2003, que adoptó, por amplia mayoría de votos el acuerdo que se transcribe: "el párrafo primero del artículo 1974 del Código civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente". Entendemos que este acuerdo, se considera sin perjuicio de aquellos casos en los que por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado". Posteriormente se indica que "la doctrina ha reconocido junto a la denominada " solidaridad propia", regulada en nuestro Código civil (artículos 1.137 y siguientes) que viene impuesta, con carácter predeterminado, "ex voluntate" o "ex lege", otra modalidad de la solidaridad, llamada "impropia" u obligaciones "in solidum" que dimanan de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, y que surge, cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades. A esta última especie de solidaridad no son aplicables todas las reglas prevenidas para la solidaridad propia y, en especial, no cabe que se tome en consideración el artículo 1974 del Código civil en su párrafo primero, mucho menos, cuando el hecho alegado quedó imprejuzgado, por propia definición, respecto de los que no fueron traídos al proceso, basándose en una presunta responsabilidad "in solidum" (la solidaridad no se presume conforme al artículo 1.137 del Código civil), que fue declarada para unos sujetos distintos de los luego por designio del reiteradamente actor vinculados, a los que no puede extenderse la singularidad de un pronunciamiento que se establece con base en las circunstancias fácticas alegadas y probadas en el asunto previo, sin que fuera de tal condena, precisamente, por inexistencia del expresado vínculo antecedente "ex voluntate" o "ex lege", puedan formularse representaciones unilaterales de solidaridad sin causa demostrada".
El artículo 10 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, enmarcado en el capítulo III, que regula la satisfacción de la indemnización dentro del ámbito del seguro obligatorio, por lo que resulta evidente que solo es posible aplicar sus principios al seguro obligatorio y no al voluntario, permite a la aseguradora repetir contra el asegurado el importe de la indemnización abonada a un tercero perjudicado cuando el daño o perjuicio causado sea debido a la conducta del asegurado pero también contra el conductor y el propietario del vehículo causante, si el daño fuere debido a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
La solidaridad de aquellos, por tanto, nace de la ley, esto es, del artículo 10 citado. Se trata, por tanto, de solidaridad propia.
Ello viene a avalado por la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2007 cuando, en su fundamento jurídico tercero, referido a la acción de repetición del Consorcio de Compensación de Seguros, estableció: "(...) En el tercer y último motivo del recurso se denuncia, también al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario. (...). La alegada falta de litisconsorcio pasivo necesario, que en realidad encubre una falta de legitimación pasiva, en modo alguno puede ser estimada atendido el tenor de las normas que establecen la facultad de repetición en favor del Consorcio de Compensación de Seguros y que se han recogido en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, y a la vista de los hechos declarados probados por la sentencia firme de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, también referenciada. No debe olvidarse, en cualquier caso, que el carácter solidario de la obligación que pesa sobre aquellos frente a los que el Consorcio puede ejercitar la acción de repetición excluye por principio el litisconsorcio pasivo necesario, conforme uniforme doctrina de esta Sala -Sentencias de 18 de abril y 8 de mayo de 2006, entre otras muchas-; (...). Por todo lo referido no puede prosperar esta solicitud, ya que el Consorcio (...), una vez pagada la indemnización de un vehículo a motor no asegurado, puede repetir contra su propietario, y en este caso contra quien ostentaba, en efecto, la cualidad de tal, y por ello procede condenar al recurrido solidariamente con el conductor responsable del accidente al abono de lo pagado por el Consorcio al respecto del accidente provocado por el vehículo del recurrido no asegurado".
Y así se ha mantenido por esta misma Sala en sentencia de 22 de junio de 2007, al señalar: "Pues bien, en el presente caso la responsabilidad de los codemandados dimana del mismo origen, cual es el repetido art. 10, antes 7, LRCSCVM, considerando que la facultad que este precepto otorga a las aseguradoras en los supuestos en que el conductor responsable circulara bajo la influencia de bebidas alcohólicas, una vez que hayan abonado las indemnizaciones a los perjudicados, es la de ejercitar la acción de repetición no sólo contra el conductor causante, sino igualmente contra el propietario del vehículo y contra el asegurado. No puede aceptarse la tesis de que el propietario del vehículo sólo quede obligado a soportar la acción de repetición cuando intervenga por su parte algún género de culpa o negligencia, pues aquel art. 7.a) sólo hace descansar la responsabilidad del propietario y asegurado en el dato objetivo de que el accidente se haya generado por conducción etílica. Y, de hecho, si el legislador hubiera pretendido circunscribir la responsabilidad civil, en vía de repetición, al responsable de la conducción etílica, habría obviado la mención al propietario y al asegurado. Esa misma conclusión se obtiene, quizá con mayor claridad, de la concordante redacción del art. 15.1.a) del Reglamento sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación, que permite la acción de repetición a las aseguradoras "contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si los daños materiales y personales causados fueren debidos a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas". En definitiva, nos encontramos ante una responsabilidad generada ex-lege, impuesta por definición por el texto legal, que no puede matizarse ni excluirse acudiendo a criterios subjetivos o de valoración de conductas del obligado. El origen legal de la responsabilidad que se examina ha sido destacado en S. A.P. Burgos 27.Feb.2003, a cuyo tenor "aunque el fundamento de la acción de repetición en el marco del seguro obligatorio pueda encontrarse en que quien realiza un comportamiento tan antisocial y criticado como este sea el que asuma su propia responsabilidad, no puede olvidarse que la acción de repetición es de creación legal. Es decir, si la ley no estableciese que quien paga por otro, estando obligado a hacerlo, puede repetir contra él, la acción de repetición habría de estar excluida, pues quien realiza el pago lo hace por una obligación de carácter legal o contractual, y, por lo tanto, no ha hecho nada que no esté obligado a hacer. Por lo tanto, habrá de ser el precepto legal que establezca la posibilidad de repetir el que regule también los sujetos destinatarios de la acción, y en este tema el artículo 7 de la ley resulta claro al establecer la posibilidad de hacerlo, tanto contra el conductor, como contra el propietario no conductor". En igual sentido, S.A.P. Cáceres, 22.Oct.2002 . En conclusión, la responsabilidad contraída por (...) carece de matiz subjetivo, es ajena a cualquier presupuesto de culpabilidad, y tiene un origen legal común con la responsabilidad asumida por el conductor responsable de la conducción etílica, con sede en el art. 10 LRCSCVM, determinante por tanto de un vínculo de solidaridad, propia, ex lege, entre ambos obligados, en cuya virtud los actos de interrupción de la prescripción atinentes a uno de ellos alcanzan y perjudican al corresponsable. Por todo lo cual procede desestimar la excepción de prescripción".
En el mismo sentido, la SAP Madrid, Sección 12, de 20 de marzo de 2014:
"De propia hay que calificar la relación de solidaridad entre propietaria del vehículo y asegurador del mismo, pues nace así de la regulación de la acción directa que prevé el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro y las concordantes disposiciones de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor.
En consecuencia, siendo solidaria por ley la responsabilidad de la conductora asegurada y la de la propietaria del vehículo causante del daño, la solidaridad es propia y estando interrumpido el plazo de prescripción de la acción frente a la conductora asegurada por los actos puestos ya de manifiesto, también está interrumpido el plazo de prescripción de la acción frente a la propietaria y la excepción de prescripción opuesta por la última fue correctamente desestimada en la sentencia recurrida."
Por consiguiente, siendo solidaria por ley la responsabilidad del propietario del vehículo causante del daño y del conductor del mismo, la solidaridad es propia, y estando interrumpido el plazo de prescripción de la acción frente al propietario del vehículo por los actos puestos ya de manifiesto, también está interrumpido el plazo de prescripción de la acción respecto del conductor.

Corolario de todo ello es que la excepción de prescripción opuesta fue incorrectamente estimada en la sentencia recurrida.

martes, 2 de septiembre de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincial de Les Illes Balears (s. 3ª) de 25 de junio de 2014 (Dª. Catalina María Moragues Vidal).

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TERCERO.- Sobre la prescripción de la acción ejercitada.
Afirma la juzgadora "a quo" que, pese a que la responsabilidad solidaria en el presente caso viene impuesta por el artículo 17.3 de la Ley de Ordenación de la Edificación, no por ello la interrupción de la prescripción apreciada frente a la promotora afecta a los demás codemandados, citando en apoyo de tal criterio la SAP de Huelva de noviembre de 2011, por lo que absuelve a los técnicos demandados de las pretensiones en su contra deducidas al estimar la prescripción de la acción ejercitada.
Al respecto, y siguiendo el criterio expuesto en la sentencia de esta Audiencia Provincial, sección 3ª, de fecha 18 de enero de 2012, deben reseñarse las siguientes consideraciones:
a) en la vigencia temporal de la responsabilidad por vicios edificativos pueden distinguirse dos períodos cuya duración la Ley de Ordenación de la Edificación restringe notablemente respecto de del régimen del artículo 1591 del Código Civil. Por un lado el plazo de garantía, por otro lado, el plazo de prescripción. El primero se refiere al tiempo dentro del cual ha de haberse manifestado el vicio para que pueda exigirse responsabilidad. El artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal establece distintas duraciones de este plazo de garantía según la entidad de la deficiencia -10 años para los defectos estructurales, 3 años para los que afectan a la habitabilidad y 1 año para los defectos de acabado-. Pero, en cualquier caso, y según el artículo 6.7 de la misma Ley. El "dies a quo" para el cómputo del plazo de garantía es el de la recepción expresa o tácita de la obra. Pues bien, en el caso de autos, es un hecho admitido que los vicios se exteriorizaron desde el momento mismo de la entrega de las partes privativas, segundo trimestre de 2007, por lo que es evidente que los daños se produjeron dentro del plazo de garantía.

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b) el segundo plazo es el de prescripción y arranca desde el momento en que las deficiencias se pongan de manifiesto. Dicho plazo es común a cualquier tipo de deficiencia constructiva y el "dies a quo" viene establecido en el artículo 18.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación cuando señala que "Las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el artículo anterior por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual". Pues bien, en el caso de autos, con independencia de cual hubiera sido el momento en que las deficiencias se hubieran exteriorizado en toda su extensión, lo cierto es que éstas aparecen individualizadas en las distintas reclamaciones efectuadas frente a la promotora -meses de junio, julio y agosto de 2007- y en el dictamen del arquitecto don Benjamín de fecha 18 de febrero de 2009, acompañado con la demanda, informe sobre el que se dirigió la reclamación previa a la vía judicial contra la promotora, mediante burofax remitido el 20 de mayo de 2009 (folios 248 a 251, ambos inclusive), interponiendo la demanda el 29 de enero de 2010; la conclusión de ello es que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.973 del Código Civil, la prescripción de las acciones frente a la promotora se interrumpió, tal como se afirma en la sentencia apelada y se comparte por este Tribunal.
c) es cierto que los actos interruptivos de la prescripción acabados de relatar hacen referencia a la promotora, no a los demás agentes edificativos, lo que plantea el problema de si la solidaridad que establece el artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación es propia o impropia. La distinción es relevante dado que si se entiende que la solidaridad es impropia, la interrupción no afecta a los demás obligados solidarios, por aplicación de la doctrina que emana del acuerdo de la Junta General de los Magistrados de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003, del siguiente tenor: "El párrafo primero del Código Civil únicamente contempla el efecto interruptivo [se sobreentiende, de la prescripción] en el supuesto de obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de la norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente".
d) siguiendo el criterio seguido por este Tribunal, entre otras las sentencias de 18 de enero (ponente Sr. Gómez Martínez) y 13 de septiembre de 2012 (ponente Sra. Moragues Vidal), debe señalarse que si bien es cierto que en el presente caso no se efectuó reclamación alguna a los aparejadores hasta que fueron llamados como parte demandada en el procedimiento, si se procedió por la Comunidad a realizar las pertinentes reclamaciones a la promotora también demandada tal como ya se ha expuesto anteriormente, por lo que, aún admitiendo a efectos meramente dialécticos, que el dies "a quo" del plazo de prescripción establecido en el artículo 18.1 LOE se había iniciado tal como se alega por los aparejadores y se acoge por la jueza "a quo" -si bien sin especificar la fecha concreta del dies a quo-, dicho plazo prescriptivo se había interrumpido por la reclamación a la promotora al hallarnos ante un supuesto de solidaridad propia tal como se ha venido declarando por este Tribunal en anteriores resoluciones de las que son muestra las sentencias anteriormente citadas, en las que se dice, "Según la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2004, los rasgos definitorios de la responsabilidad impropia son los siguientes:
"1º.- Que la solidaridad impropia, a diferencia de la propia, no tiene su origen en la ley o en el pacto expreso o implícito, si bien responde a un fundamento de salvaguarda del interés social (STS 24 de septiembre de 2.003)en cuanto constituye un medio de protección de los perjudicados (STS 15 de abril de 2.003).
2º.- Que exige para su aplicación o fijación en la resolución judicial, no sólo la concurrencia de una pluralidad de agentes, sino además la indiscernibilidad en sus respectivas responsabilidad; es decir, que no sea posible, por el resultado de las actuaciones, la determinación individual y personal de las responsabilidades atribuibles a los agentes intervinientes.
3º.- Que cuando es posible la individualización o determinar la proporción o el grado en que cada uno de los agentes ha participado en la causación del daño no cabe acordar la responsabilidad in solidum.
4º.- Que la apreciación del soporte fáctico de la individualización, excluyente de la solidaridad, y la distribución de cuotas entre los respectivos grupos de responsables, tiene carácter eminentemente fáctico (SS. 24 de febrero de 1.999 y 21 de julio y 18 de septiembre de 2.003).
5º.- Que no obsta a la declaración de solidaridad el hecho de que las responsabilidades dimanen de fundamentos jurídicos diferentes".
El artículo 17.3 de la Ley de Ordenación de la Edificación tras establecer la solidaridad para "cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la responsabilidad se exigirá solidariamente", señala que "En todo caso, el promotor responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción".
Del texto legal se deduce que, a diferencia de lo que ocurre con el resto de los partícipes en el proceso edificativo, la solidaridad de la responsabilidad impuesta al promotor es propia, no impropia, en cuanto que viene establecida en la ley y no es una mera consecuencia de la insuficiencia probatoria constatada en el proceso que es como la jurisprudencia ha venido entendiendo la solidaridad impropia.
En efecto, la jurisprudencia ha dicho, con relación a este último tipo de solidaridad que "la solidaridad la crea la sentencia" (STS de 28 de abril de 1998), que "la sentencia es condición necesaria para el establecimiento de tal solidaridad, rebasando el ámbito meramente declarativo" (STS de 12 de diciembre de 1998) o, sencillamente, que nos hallamos ante una "solidaridad procesal" (STS de 17 de 2002). Esta clase de solidaridad es predicable de los agentes edificativos cuando no puede probarse la causa de las deficiencias ni individualizarse su responsabilidad.
Pero no ocurre ello con la solidaridad del promotor proclamada en el apartado 3 del artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación,que es establecida por la ley y que no depende del resultado del proceso, es previa a éste y no "ex post iudicium".

De todo lo anterior se infiere que, interrumpida la prescripción frente al promotor, sus efectos se extienden a la acción para exigir responsabilidad a los demás agentes edificativos." 

domingo, 8 de junio de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2014 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

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SEGUNDO .- Motivo único. Se recurre por interés casacional para la determinación de la interpretación del art. 10 del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (LRCSCVM) .
Se estima el motivo.
El recurrente alega que el plazo para el ejercicio de la acción de repetición es el de un año, computable desde el pago, sin perjuicio de la interrupción que pueda operar el procedimiento penal seguido para la investigación del delito por conducción en estado de embriaguez.
En apoyo de su tesis cita la sentencia de la AP de la Coruña, sección tercera, entre otras, de 28 de mayo de 2010, nº 207/2010.
Cita también la sentencia de la AP de Vizcaya, sección tercera, de 23-6-2010, nº 359 de 2010, rec. 650/2009, que coincide en su planteamiento con la ahora recurrida, procedente de la AP de Álava.
Esta Sala debe declarar que la presente cuestión ya ha sido objeto de solución en la sentencia de esta Sala 1ª de 1-2-2013, rec. 554 de 2010, en la que se razona que es aplicable en todo su rigor el art. 114 LECrim, "que prohíbe absolutamente seguir pleito sobre el hecho que sea objeto de un juicio criminal hasta que en este recaiga sentencia firme...".
Tanto en esta sentencia como en la de 1 de junio de 2011, citada por la misma, se recoge el plazo de prescripción de un año establecido en el mencionado art. 10 de la LRCSCVM, como el procedente para ejercer por la aseguradora la acción de repetición, computable desde el pago de la indemnización, sin perjuicio de la interrupción operada por el proceso penal.
El recurrido pretende que el procedimiento penal seguido, y en virtud del cual recayó condena por delito por conducción en estado de embriaguez, no produzca efecto interruptivo alguno, pues según él estaba expedito el camino para el ejercicio de la acción de repetición.
Dicha interpretación provocaría resultados paradójicos, pues sin la sentencia penal la aseguradora no podría probar el estado de embriaguez en la conducción.
Por otro lado la interpretación del recurrido, provocaría que en lo sucesivo las aseguradoras no paguen hasta el dictado de la sentencia penal, para evitar la prescripción, con el consiguiente retraso para los perjudicados, y la probable condena para la aseguradora de los intereses del art. 20 LCS (STS. 11-11-2011, RC. 844/2008).
En la misma línea la sentencia de esta Sala de 7-12-2000, RC. 36/1996, se refiere al efecto interruptivo del proceso penal, declarando que "la circunstancia de que las actuaciones penales se hubieren dirigido contra personas indeterminadas e incluso distintas de aquella contra quien se esgrime la 'actio civile' no puede ser obstáculo al efecto interruptivo de la prescripción de la misma, pues los obstáculos que los artículos 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, suponen en cuanto a la iniciación de un proceso civil, no deriva precisamente de la coincidencia de los elementos personales intervinientes en las relaciones jurídicas objeto de discusión, sino que se originaría en atención a la identidad de los hechos susceptibles de enjuiciamiento en los dos órdenes jurisdiccionales, el civil y el penal, atendidos los términos gramaticales del artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".
De lo razonado debe concluirse que ha de ratificarse la doctrina jurisprudencial que interpreta el art. 10 del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en el sentido de que la acción de repetición, sustentada en el seguro obligatorio, prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que se hizo el pago al perjudicado, sin perjuicio de la eficacia interruptiva del proceso penal seguido, por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, contra el conductor del vehículo.

Asumiendo la instancia, procede estimar el motivo y el recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra en el mismo sentido que la pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia.

viernes, 18 de abril de 2014


Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2014 (D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

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CUARTO.- Esta Sala ha dicho, en su sentencia de 2 de marzo de 2011 (EJ nº 17/2009 ), que reproduce la mas reciente de 21 de enero de 2014, que «(e)l error judicial, fuente del derecho a obtener una indemnización que reconoce a los perjudicados el artículo 121 de la CE, ha de tener la gravedad que implícitamente exige el artículo 292.3 de la LOPJ(pues en él se establece que la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a la indemnización) y que la jurisprudencia reclama ( SSTS de 25 de enero de 2006, EJ núm. 32/2004, 4 de abril de 2006, EJ núm. 1/2004, 31 de enero de 2006, EJ núm. 11/2005, 27 de marzo de 2006, EJ núm. 13/2005, 13 de diciembre de 2007, EJ núm. 20/2006, 7 de mayo de 2007, EJ núm. 10/2005 y 12 de diciembre de 2007, EJ núm. 35/2004 ), en consonancia con el carácter extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada.
La solicitud de declaración de error judicial, en suma, exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquélla se dirige, sino que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad.
»El procedimiento de error judicial no permite, por consiguiente, reproducir el debate propio de la instancia ( SSTS de 4 de abril de 2006, EJ núm. 1/2004 y 7 de mayo de 2007, EJ núm. 10/2005 ), ni instar una revisión total del procedimiento de instancia ( STS de 31 de febrero de 2006, EJ núm. 11/2005 ), ni discutir sobre el acierto o desacierto del tribunal de instancia en la interpretación de las normas aplicadas o en la valoración de la prueba ( SSTS de 25 de enero de 2006, EJ núm. 32/2004, 27 de marzo de 2006, EJ núm. 13/2005, 22 de diciembre de 2006, EJ núm. 16/2005, y 7 de julio de 2010, EJ núm. 7/2008 )».
QUINTO.- La demanda de declaración de error judicial ha de ser estimada. En la alternativa de fijar el día inicial para el cómputo del plazo de un año establecido en los arts. 1968 y 1969 CC para la prescripción de las acciones por culpa extracontractual, bien el correspondiente a la fecha en que al actor se le reconoció y declaró por primera vez la situación de incapacidad permanente para el desempeño de sus funciones como funcionario de Correos y telégrafos, con reconocimiento de pensión de jubilación por tal contingencia, de forma similar a lo que supone para un trabajador de cualquiera de los regimenes que integran la Seguridad Social, la resolución de la SS en tal sentido, bien el correspondiente a un informe pericial privado que se acompañó a la solicitud de reconocimiento de jubilación por incapacidad, el criterio decisor, como dice el demandante, es el primero y no el segundo. Lo contrario supone incurrir en un error patente al prescindir de la jurisprudencia de esta Sala que desautoriza por completo aquella otra solución.
La sentencia de 21 de enero de 2014, de error judicial, reitera que "es jurisprudencia constante de esta Sala que en los casos de lesiones con secuelas el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual no comienza a correr hasta la estabilización de las secuelas, e incluso puede retrasarse más aún cuando, seguido expediente para determinar la repercusión de las lesiones en la capacidad laboral del perjudicado, este no se conforma con la resolución administrativa correspondiente ( SSTS 11-2-2011 en recurso num. 1418/07, 5-7-2011 en recurso num. 2174/07 y 19-11-2011 en recurso num. 1331/07, con cita en todas ellas de muchas otras anteriores).
SEXTO.- La sentencia de la Audiencia ha incurrido en error judicial, que en ningún caso justifica su informe (reiterando lo expuesto en la sentencia) dado que la motivación por la que se resuelve la cuestión jurídica planteada resulta manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico y ha dado lugar a que no se haya examinado la pretensión de la parte demandante del pleito principal, siendo por tanto evidente el daño causado y por tanto la concurrencia del requisito que exige el art. 292 LOPJ.

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2014 (D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN).

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TERCERO.- Según reiterada jurisprudencia ( SSTS de 27 de mayo de 2009, rec. nº 2933/2003 ; 7 de octubre de 2009, rec. nº 1207/2005 ; 25 de mayo de 2010, rec. nº 2036/2005 ; 26 de mayo de 2010, rec. nº 764/2006 ; 31 de marzo de 2010, rec. nº 310/2006 ; 16 de junio de 2010, rec. nº 939/2006, 29 de noviembre de 2010, rec. nº 1032/2007 ; 11 de febrero de 2011, rec. nº 1418/2007 ; 12 de diciembre de 2011, rec. nº 2017/2008 y 9 de enero de 2013, rec. nº 1574/2009 ), la determinación del día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de las acciones presenta una doble dimensión, fáctica y jurídica. El juicio fáctico, ligado a la valoración probatoria, corresponde en principio al tribunal de instancia, en ejercicio de sus facultades exclusivas, y no es revisable en casación. Por el contrario, la apreciación de la prescripción desde el plano jurídico permite a esta Sala revisar la decisión de instancia por razones de correcta aplicación e interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicables.
Como recuerda la reciente STS de 25 de abril de 2013, rec. nº 1524/2010, el inicio del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual viene determinado por el conocimiento por el perjudicado de la existencia del hecho determinante de la responsabilidad («desde que lo supo el agraviado»). El día inicial para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata non praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] ( SSTS, entre las más recientes, de 24 de mayo de 2010, rec. nº 644/2006 ; 12 de diciembre de 2011, rec. nº 2017/2008, y 9 de enero de 2013, rec. nº 1574/2009 ), de manera que el plazo de prescripción no comienza a correr en contra de la parte que se propone ejercitar la acción mientras no disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar (es decir, hasta el efectivo conocimiento por el perjudicado del alcance o grado del daño corporal sufrido). De ahí que cuando de secuelas se trata, el referido criterio jurisprudencial derivado del principio indicado se traduzca en que la prescripción de la acción para reclamar por secuelas solo se inicia con la determinación de su alcance o de los defectos permanentes originados, pues hasta que no se determina ese alcance no puede reclamarse por ellas (p. ej. STS 9 de enero de 2013, rec. nº 1574/2009, con cita de otras anteriores). Esta doctrina es coherente con el tenor del art. 1968-2º CC y con la que se orienta a interpretar restrictivamente la prescripción por no estar basada en principios de estricta justicia, sino de seguridad jurídica y de presunción de abandono del ejercicio del derecho ( SSTS de 14 de marzo de 2007, rec. nº 262/2000 ; 6 de mayo de 2009, rec. nº 292/2005 ; y 24 de mayo de 2010, rec. nº 644/2006 ), y obedece, en atención al principio de indemnidad, a la necesidad de preservar el derecho del perjudicado a ser íntegramente resarcido en situaciones en que no ha podido hasta entonces conocer en su totalidad el alcance del daño por causas no imputables a su persona o comportamiento ( SSTS de 12 de junio de 2009, rec. nº 2287/2004, y 25 de mayo de 2010, rec. nº 2036/2005 ).
Por otra parte, en cuanto a los efectos interruptores del proceso penal en casos como el presente en que a la reclamación civil de responsabilidad extracontractual haya precedido un proceso penal, la jurisprudencia afirma (entre otras, SSTS de 1 de octubre de 2009, rec. nº 1176/2005 ; 9 de febrero de 2007, rec. nº 595/2001 ; 3 de mayo de 2007, rec. nº 3667/2000 ; 16 de junio de 2010, rec. nº 939/2006, y 7 de octubre de 2013, rec. nº 539/2011 ) que, una vez concluido el proceso penal sin condena, el plazo de prescripción de las acciones civiles, cuando las partes estén personadas en el procedimiento penal, empezará a contarse desde el día en que aquellas pudieron ejercitarse a tenor de lo establecido en el artículo 1969 CC, precepto este que, puesto en relación con los artículos 111 y 114 de la LECrim y 24.1 de la Constitución, lleva a situar ese día en el momento en que la sentencia penal absolutoria o el auto de sobreseimiento, notificados correctamente, hayan adquirido firmeza, puesto que en ese momento se conoce el punto final de la paralización operada por la tramitación de la vía penal preferente y la correlativa posibilidad de actuar en vía civil con arreglo al mencionado artículo 114 LECrim.
Llegados a este punto conviene puntualizar que esta última doctrina es plenamente compatible con la que se cita como infringida, según la cual si en las actuaciones penales se ha dictado el título ejecutivo -al que se refiere el artículo 13 del Real Decreto Legislativo 8/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley SobreResponsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor-, procede diferir el comienzo del plazo anual de prescripción, que entonces no comenzará a correr sino a partir de que dicho auto se haya notificado. Sin embargo, esto no implica que pueda hacerse regla general de la excepción y dilatar indefinidamente el comienzo del cómputo del plazo de prescripción en los casos en que no se hubiera dictado ese auto, ni tan siquiera se sabe si llegará a dictarse y, en fin, pese a ello el perjudicado no lo ha considerado necesario para poder ejercitar la acción civil de indemnización de daños y perjuicios.
CUARTO.- La aplicación de la jurisprudencia citada comporta la desestimación del recurso, siendo razones de esta decisión las siguientes:
1ª) El interés casacional que se invoca es inexistente, causa de inadmisión del recurso (por falta de concurrencia de los presupuestos que determinan su admisibilidad, art. 477.2 y 483.2.3º LEC ) que en esta fase de decisión se convierte en razón para su desestimación. La alegada infracción de jurisprudencia no se da, pues en ningún momento la sentencia recurrida se aparta de la doctrina jurisprudencial de esta Sala habida cuenta lo dicho de que la posibilidad de diferir -esto es, de mantener el efecto interruptor que produce la tramitación del proceso penal- más allá de la sentencia firme absolutoria o del auto de sobreseimiento o archivo firme, se contempla únicamente para los casos en que se hubiera dictado el auto de cuantía máxima, sin que de dicha doctrina se deduzca una posible aplicación extensiva a casos, como el enjuiciado, en que el auto no se dictó, pues de hacerlo -como ocurriría de acogerse la tesis de la parte recurrente- se estaría poniendo en riesgo la seguridad jurídica, convirtiendo la acción en imprescriptible, y es pacífica la jurisprudencia que afirma que «una cosa es que el plazo de prescripción de un año establecido en nuestro ordenamiento jurídico para las obligaciones extracontractuales sea indudablemente corto y que su aplicación no deba ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, y otra distinta que la jurisprudencia pueda derogar, por vía de interpretación, el instituto jurídico que nos ocupa, pues ello aparece prohibido por el ordenamiento jurídico ( SSTS 22 de febrero 1991 ; 16 de marzo 2010 ). El plazo prescriptivo es improrrogable y lo propio sucede con los iniciados en virtud de interrupciones anteriores como esel caso, y sería contrario a la seguridad jurídica distinguir entre pequeñas y grandes demoras, algo que no tiene el mínimo apoyo legal ni jurisprudencial, por lo mismo que siempre se ha negado la posibilidad de interpretación extensiva de los supuestos de interrupción ( SSTS de 17 abril 1989 ; 26 septiembre 1997 ; 26 de febrero 2002 ; 16 de marzo 2010 y 29 de febrero 2012, entre otras)»,
2ª) En consecuencia, la sentencia recurrida da una solución que se ajusta a la doctrina jurisprudencial y al principio de la actio nata ínsito en el art. 1969 CC. Una vez finalizado el proceso penal por sentencia firme absolutoria y notificada esta, se puede concluir -en línea con lo expuesto por el tribunal sentenciador- que en este caso los perjudicados podían ejercitar su reclamación en vía civil ya que desde entonces contaban con todos los elementos fácticos y jurídicos necesarios para fundar su pretensión. Así lo entendió el tribunal sentenciador, y de los propios términos de la demanda se deduce que la reclamación complementaria a que se contrae este litigio se refería a indemnizaciones que, no discutiéndose la realidad del daño, podían concretarse y cuantificarse sin mayor problema con arreglo al sistema legal de aplicación. Además, la realidad de los hechos demuestra que la falta de título ejecutivo no fue impedimento para que formulasen distintas reclamaciones extrajudiciales frente a la aseguradora, luego demandada. Tampoco se puede compartir el argumento de que el auto de cuantía máxima sea imprescindible para conocer el daño y su valor económico, pues las cantidades que figuran en el mismo son máximas ( "la cantidad líquida máxima que puede reclamarse" ), en ningún caso vinculantes, quedando siempre abierta para el perjudicado la vía del juicio declarativo correspondiente en caso de disconformidad. En conclusión, puesto que los demandantes-recurrentes no encontraron óbice en la ausencia de dicho auto para reclamar extrajudicialmente a la aseguradora Axa, luego dejaron pasar más de un año desde la segunda reclamación extrajudicial hasta la presentación de demanda de conciliación y, en fin, después presentaron la demanda origen del presente litigio, claro está que tampoco para ellos la omisión del auto de cuantía máxima podía impedir el ejercicio de la acción civil ni, por tanto, el comienzo del plazo para su prescripción. 

jueves, 3 de octubre de 2013


Sentencia de la Audiencia Provincialde A Coruña (s. 3ª) de 26 de julio de 2013 (D. RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA).

TERCERO.- La interrupción de la prescripción.- El único motivo del recurso plantea cómo debe interpretarse la necesidad de la recepción del requerimiento extrajudicial, aludiendo a que en este caso a que el requerimiento fue remitido al domicilio correcto, pero el destinatario no lo recibió por causa a él imputable.
El demandado sí había recibido comunicaciones anteriores en el mismo domicilio, no constando cuándo se mudó, ni comunicó otro a donde dirigirse para contactar con él; y lo frecuente es que se siga manteniendo contacto con el domicilio antiguo. Por lo que considera que en estos supuestos no es exigible la recepción del requerimiento para interrumpir la prescripción.
El motivo no puede ser estimado: 1º.- Con el fin de dotar de una cierta seguridad jurídica a las relaciones sociales, el legislador dispone que la falta de ejercicio de los derechos puede dar lugar a la prescripción extintiva. Si durante el plazo marcado por la ley no se formula demanda o reclamación de un derecho, se pierde definitivamente la posibilidad de ejercitarlo. La doctrina científica concibe la prescripción como un fenómeno jurídico en virtud del cual el derecho subjetivo queda extinguido en virtud del no ejercicio del mismo, durante un determinado lapso de tiempo establecido en la ley. Así el artículo 1930 del Código Civil establece con carácter general que los derechos y las acciones (la posibilidad de ejercitarlos ante un tribunal) de cualquier clase que sean, se extinguen en la manera y condiciones establecidos en la ley; lo que es reiterado en el artículo 1932 del mismo Código. En concreto, y en cuanto a la prescripción extintiva, el artículo 1961 prevé que las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la Ley. En este caso concreto lo que se adujo fue la prescripción de cinco años, del artículo 1966-3ª del Código Civil, al tratarse de la reclamación de cuotas colegiales que deben pagarse por plazos inferiores al año.
2º.- Es cierto que la prescripción de acciones debe ser objeto de una apreciación restrictiva y estricta, en cuando no se basa en razones de justicia estricta, sino en una presunción de abandono de un derecho por no ejercicio del mismo. E igualmente se ha pregonado que cuando el acreedor ponga de relieve un simple atisbo de «animus conservandi», habrá de entenderse interrumpido el plazo de prescripción [ Ts. 18 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8864/2012, recurso 1216/2010), 4 de octubre de 2012 (Roj: STS 6203/2012, recurso 692/2010), 16 de febrero de 2012 (Roj: STS 1330/2012, recurso 1758/2009), 10 de enero de 2012 (Roj: STS 608/2012, recurso 894/2009), entre otras] (La referencia Roj es la numeración en la base de datos del Centro de Documentación Judicial, que puede ser consultada en la página web del Consejo General del Poder Judicial).
Ahora bien, lo que no puede plantearse es que, por vía de interpretación judicial, se llegue a una virtual derogación del instituto de la prescripción de acciones. Una cosa es que la prescripción deba aplicarse de forma cautelosa y restrictiva, y otra distinta que la jurisprudencia pueda derogar, por vía de interpretación, el instituto jurídico que nos ocupa, pues ello aparece prohibido por el ordenamiento jurídico. El plazo prescriptivo es improrrogable y no es posible una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción [ Ts. 29 de febrero de 2012 (Roj: STS 2538/2012, recurso 1136/2009 ].
3º.- El artículo 1973 del Código Civil prevé que «La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor».El artículo 1973 del Código Civil contempla una causa natural de interrupción de la prescripción fundada en la existencia de actos conservativos y defensivos del derecho del titular. La interrupción de la prescripción es una forma de mantener la vigencia del derecho, porque el efecto extintivo propio de la prescripción deja de producirse cuando se demuestra que se ha ejercitado la acción o reclamado el derecho antes de la llegada del plazo. El artículo 1973 del Código Civil prevé tres formas de interrupción: (a) la reclamación judicial; (b) la reclamación extrajudicial; (c) cualquier acto de reconocimiento de deuda efectuado por el deudor [ sentencias del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 2012 (Roj: STS 2538/2012, recurso 1136/2009, 19 de octubre de 2009 (Roj: STS 6178/2009, recurso 1129/2005), 30 de septiembre de 2009 (Roj: STS 5936/2009, recurso 2209/2004) y 21 de julio de 2008 (Roj: STS 4332/2008, recurso 698/2002), entre otras]. En este recurso sólo interesa la segunda.
En contra de lo afirmado en el recurso, no bastante que el acreedor exteriorice su deseo de conservar su derecho, sino que es preciso que esa voluntad de reclamar llegue a conocimiento del deudor. Para que la reclamación extrajudicial sea hábil para interrumpir la prescripción extintiva de acciones, es preciso que el deudor tenga (o pueda tener) conocimiento inequívoco de esa voluntad. Y de esa forma, se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización [ Ts. 10 de enero de 2012 (Roj: STS 608/2012, recurso 894/2009), 21 de julio de 2008 (Roj: STS 4332/2008, recurso 698/2002), 12 de noviembre de 2007 (Roj: STS 7451/2007, recurso 2059/2000), 13 de octubre de 1994 (Roj: STS 6506/1994, recurso 2177/1991)]. Dejando al margen supuestos concretos de valoración de prueba, la única matización jurisprudencial sobre la recepción del requerimiento extrajudicial se establece en cuanto a las remisiones epistolares: Cuando el destinatario, al conocer quién es el remitente, se niega a recoger la carta. Pero es porque el acreedor agotó todos los medios a su alcance, y obviamente no puede imponer la recepción; y porque el deudor actúa de mala fe.
Cuestión distinta, y que nada tiene que ver con la interrupción de la prescripción, son los supuestos en los que se establece contractual o legalmente que las comunicaciones entre las partes se harán a un domicilio concreto y determinado.
4º.- El último requerimiento de pago efectivamente practicado se llevó a cabo el 27 de febrero de 2006; que no comprendía la totalidad de las cuotas ahora reclamadas. En consecuencia, los cinco años del plazo prescriptivo del artículo 1966 finalizan el 27 de febrero de 2011.
Pese a que en el mes de julio de 2010, y nuevamente en el mes de noviembre de 2010, tienen conocimiento de que no se puede localizar a don Erasmo en ese domicilio, y que por lo tanto no se interrumpió por segunda vez el plazo de prescripción, la primera actuación judicial no se hizo hasta octubre de 2011.
Voluntariamente se ha dejado prescribir la acción. Pese a tener tiempo, no se reaccionó presentando de forma inmediata el procedimiento monitorio en el año 2010 o en los dos primeros meses del año 2011.
A lo anterior, debe añadirse que debe presumirse que el Colegio tenía conocimiento de que don Erasmo había cerrado su despacho y que había cesado en el ejercicio de la profesión. Lo que parece datarse a los primeros meses del año 2006, pues la última cuota reclamada es de abril de 2006. Por lo que no se trata de una situación sorpresiva para la recurrente. No aparenta que haya una actuación de mala fe u ocultación deliberada de don Erasmo para impedir el ejercicio del derecho.

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