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jueves, 18 de septiembre de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 11ª) de 24 de junio de 2014 (Dª. MARIA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- Tal como ha quedado planteado el recurso, conviene recordar, en primer lugar, que la aseguradora demandante ejercita la acción de repetición del art. 7 a) de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, según redacción dada por la D.A. Octava de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado, en reclamación de las cantidades que, en su calidad de aseguradora del vehículo propiedad de D. Carmelo y conducido por D. Carlos Miguel, hubo de abonar como consecuencia del accidente acaecido el día 8 de octubre de 2002, por gastos sanitarios al Hospital La Paz y al Hospital Puerta de Hierro, así como a la lesionada Dña. Estefanía, que fue debido, como se declara en la sentencia dictada en proceso penal, a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del conductor Sr. Carlos Miguel, quien lo hacía con la autorización de su propietario Sr. Carmelo .
Respecto de la prescripción de la acción de repetición del asegurador, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2013 declaró: "En el ámbito del seguro obligatorio de responsabilidad civil que cubre los riesgos de la circulación, se reconoce al asegurador (artículo 7 LRCSCVM 1995 y 10 TRLRCSCVM 2004) el derecho a repetir contra su asegurado, contra el conductor y contra el propietario del vehículo causante, lo pagado al perjudicado en concepto de «indemnización» de los daños y perjuicios ocasionados en el accidente de circulación, si este fue debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción bajo la influencia de drogas o bebidas alcohólicas. Este derecho de repetición, que nada tiene que ver con el de subrogación del artículo 43 LCS, tiende a evitar situaciones indeseables de abuso y de enriquecimiento injusto. Se configura como un mecanismo dirigido a equilibrar la situación patrimonial de la aseguradora, que pagó al perjudicado en cumplimiento de un deber legal frente a este, pese a que dicho pago fue indebido con relación a su asegurado, por existir causa legal o contractual de exclusión de cobertura. La jurisprudencia de esta Sala ha declarado (STS de 11 de julio de 2011, RC n.º 1058/2008) que el pago de la indemnización es condición indispensable para el nacimiento a favor de la aseguradora de la facultad de repetición; que por esa razón se ha de estar a la redacción de la norma que estuviera vigente al producirse el pago y no al ocurrir el siniestro (STS de Pleno, de 13 de mayo de 2011, RC n.º 1775/2007) -en el caso enjuiciado, el artículo 10 a) TRLRCSCVM, aprobado por Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, dado que ya el pago no controvertido, referido al principal de la indemnización, tuvo lugar en 2005, con posterioridad a su entrada en vigor, y que esta acción del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado (o al último de ellos, en caso de pluralidad de perjudicados, según la primera de las sentencias referidas). Con relación inicio del cómputo del referido plazo de prescripción, resulta aplicable la doctrina expresada en STS de 22 de septiembre de 2009, RC n.º 504/2005, según la cual, el principio actio non dum nata non praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] (STS 27 de febrero de 2004) obliga a fijar el dies a quo [día inicial] para el ejercicio de la acción en el día en que puede ejercitarse, principio que exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar".

Los Órganos, La Gomera. http://www.turismodecanarias.com/



Y la de 15 de noviembre de 2010 expresó: "Tratándose de una acción de repetición, dice la STS 29 de octubre 1997, el cómputo del plazo prescriptivo ha de contarse desde el último pago efectivo llevado a cabo (...)"."
TERCERO.- En el caso que nos ocupa la perjudicada fue indemnizada con anterioridad al acto de juicio oral que en sede penal tuvo lugar el 5 de febrero de 2008, de modo que en dicho acto manifiesta que por tal motivo no tiene nada que reclamar, y también los pagos que se habrían realizado por gastos hospitalarios tendrían también lugar antes del juicio, al Hospital La Paz el 1 de septiembre de 2003 y al Hospital Puerta Hierro el 29 de enero de 2003.
Debemos, por tanto, examinar la incidencia de la sentencia penal en que se condenó al conductor codemandado como autor responsable de un delito de lesiones imprudentes, conforme al relato de hechos probados de dicha resolución judicial dictada "in voce" con la conformidad de las partes y cuya firmeza se declara en el propio acto, tal como se hace constar en la sentencia redactada en la misma fecha del juicio celebrado: "Así por esta mi sentencia firme desde el día de la fecha...".
La sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2013, de aplicación al supuesto presente, aunque se refiera al plazo de prescripción de un año de la acción de repetición del Consorcio de Compensación de Seguros, recuerda: "El pago de la indemnización, dice la sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2011, es "condición indispensable para el nacimiento a favor de la aseguradora de la facultad de repetición a la que alude el artículo y esta acción del asegurador contra el tomador de seguro o asegurado prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado; plazo que no ha prescrito si se tiene en cuenta que este pago que realiza la aseguradora tiene como día inicial para el cómputo del año aquel en que la aseguradora pone fin a un mismo siniestro, mediante el pago de las indemnizaciones al conjunto de perjudicados, especialmente cuando, como aquí sucede, han interferido una diligencias penales previas cuyo resultado podría haber determinado unas solución jurídica distinta respecto de los pagos hechos durante su curso y de la posibilidad de repetir o no frente al tomador o asegurado para su recuperación". De ahí que fuese aplicable en todo su rigor el art. 114 LEC que prohíbe absolutamente seguir pleito sobre el hecho que sea objeto de un juicio criminal hasta que en este recaiga sentencia firme, lo que a su vez comportaba, conforme al art. 1969 CC, que el plazo de un año no comenzará a correr hasta después de dictada esa sentencia firme. Con esta interpretación combinada de los arts.7. LRSCSCVM, 114 LECriminal, 1969 CC y 40 LEC, dice la STS de 11 de noviembre de 2011, no sólo se sigue la Doctrina de esta Sala representada por las sentencias de 5 de octubre de 2010 (rec 1748/06, ap 45.1.), 7 de enero de 2011 (rec 1272/07, Ej 6º), 11 de julio de 2011 (rec 1058/08, FJ 2º), 19 de octubre de 2009 (rec 1129/05 . FJ 5º) y 25 de junio de 2008 (rec 3987/01, FJ 1º) sino que, además, se fomenta la pronta satisfacción del perjudicado por el asegurador y, al propio tiempo, se evita a este el riesgo de tener que soportar los intereses especiales de la Ley de Contrato de Seguro sin por ello forzarlo a entablar un proceso civil ejercitando una acción de repetición cuyos fundamentos de hecho y de derecho dependen del resultado del proceso penal".
Y la SAP Las Palmas de Gran Canaria, Sección 4ª, de 5 de junio de 2009, remitiéndose a la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia de 19 de abril de 2005, dice:
"..... Conviene recordar que la pendencia de una causa criminal imposibilita el ejercicio separado de la acción civil que nace del ilícito penal, sólo cuando la causa criminal culmina es factible el inicio de la civil, momento en que puede ejercitarse la acción y, por ende, comienza el cómputo del plazo de prescripción.
En este sentido, como ya señalábamos en nuestra sentencia 99/04, de 2 de abril, "en nuestro sistema procesal rige el principio de la prioridad de la jurisdicción penal, así se infiere del artículo 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando dispone que "el orden jurisdiccional penal es siempre preferente", precepto que viene completado por el artículo 10.2 del mismo texto y por el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que explican el sentido y alcance de esa preferencia. El primero de ellos declara que "la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta, determinará la suspensión del procedimiento mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quienes corresponda, salvo las excepciones que la ley establezca". El segundo de los preceptos ordena taxativamente que "promovido un juicio penal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito por el mismo hecho; suspendiéndole, si le hubiese, en el estado en que se hallare, hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal". En la misma línea, el apartado primero del artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000 ordena la suspensión del juicio civil cuando se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil y la decisión del Tribunal penal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil. En consecuencia, la apertura del proceso penal supone un obstáculo procesal para el civil, que deberá esperar hasta que se enjuicie y decida el primero.
Por tanto, el dies a quo del plazo de prescripción ha de computarse desde que adquirió firmeza la resolución que ponía fin al juicio penal, que en nuestro caso que produce el mismo día del juicio oral."
Así pues, la Sala estima que debe de tenerse en cuenta para el inicio del cómputo de la prescripción de la acción el momento de la notificación de la Sentencia, que lo fue "in voce", de conformidad, el mismo día de la celebración del Juicio, es decir el día 5 de febrero de 2008, acto al que compareció la aseguradora aquí demandante, y en el que fue declarada firme, y que por tanto es la fecha que debe de tenerse en cuenta como inicio de la acción de repetición que ejercita la compañía aseguradora, es decir, el día 5 de febrero de 2008 y no la fecha en que se entregara copia de la misma sentencia fundamentada por escrito. También en este sentido, entre otras, la SAP Madrid, Sección 18, de 28 de febrero de 2011, y Sección 14, de 31 de marzo de 2009, y la SAP Las Palmas de Gran Canaria, Sección 5, de 15 de junio de 2012 .
CUARTO.- Llegados a este punto, siendo el 5 de febrero de 2008 el día inicial del cómputo, constan previamente a la demanda interpuesta el 16 de octubre de 2009 los actos de interrupción siguientes: (i) burofax dirigido el 11 de junio de 2008 al propietario del vehículo, Sr. Carmelo, a su domicilio, sito en CALLE000, num. NUM000, piso NUM000, puerta DIRECCION000, siendo recogido por Sonia, quien se identifica como "familiar", reclamándole la aseguradora la cantidad abonada de 14.413,24 euros, impuesto en la Oficina de Correos y Telegramas el 11 de junio de 2008, y recogido el 12 de junio; (ii) papeleta en solicitud de acto de conciliación presentada el 16 de mayo de 2009, dirigida contra el conductor y el propietario/asegurado, y acto de conciliación celebrado sin avenencia el 5 de octubre de 2009; por lo que, a la fecha de interposición de la demanda, 16 de octubre de 2009, la acción no había prescrito porque se había interrumpido el plazo de prescripción de un año por sucesivos actos susceptibles de producir tal efecto.
Aduce el codemandado Sr. Carlos Miguel que dicha comunicación no fue recibida personalmente por el propio destinatario, así como que no ha habido actividad alguna de reclamación frente a aquél hasta la papeleta de conciliación y que la comunicación llevada a cabo frente a uno no afecta al otro.
Sobre la primera cuestión se ha de decir que el burofax fue dirigido al domicilio del Sr. Carmelo, correctamente consignado, y el que no fuera personalmente recibido por su destinatario no impide que el acto alcance su efecto interruptor de la prescripción porque en ausencia de la persona a quien iba dirigida, fue recogido por un familiar, identificado con nombre y apellido y D.N.I.
Como declara la SAP Madrid, Sección 14, de 20 de diciembre de 2013:
"No debe olvidarse que el instituto de la prescripción extintiva supone una limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia y, en cuanto constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo en la aplicación e interpretación de sus normas (SSTS 17 de diciembre de 1979, 16 de marzo de 1981, 2 de febrero de 1984, 19 de septiembre de 1986, 6 de noviembre de 1987 y, entre las más recientes, la de 20 de mayo de 2009). El fundamento de carácter objetivo de la prescripción, consistente en la seguridad jurídica, no excluye otro de carácter subjetivo, cual es la presunción de abandono del derecho por parte de su titular que no ejercita la acción correspondiente (SSTS 27 mayo 1983, 4 octubre de 1985 y 17 marzo 1986). Consecuencia de ello es la tendencia jurisprudencial a una interpretación del artículo 1973 del Código civil, de acuerdo con la realidad social (artículo 3.1 del Código civil) y el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE), pues el tratamiento restrictivo de la prescripción lleva consigo una interpretación amplia y flexible de las causas que determinan la interrupción del plazo prescriptivo (SSTS 7 julio 1983 y 17 marzo 1986). Atendiendo al fundamento subjetivo de la prescripción, basado en la conducta estática del interesado, la interrupción debe corresponder a un comportamiento positivo del mismo que exteriorice la voluntad de ejercer o conservar su derecho, siendo esencial la valoración del propósito del sujeto, de manera que siempre que aparezca suficientemente manifestado su claro deseo conservativo, debe interrumpirse el transcurso del plazo de prescripción. No se exige una forma especial para la reclamación extrajudicial, siendo en consecuencia válida cualquiera que permita su debida acreditación, considerándose por la jurisprudencia plenamente eficaz la efectuada mediante carta o telegrama, sosteniéndose que aun cuando, en principio, la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial, a la que el artículo 1973 del Código civil reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, tiene naturaleza recepticia, por lo que debe ir dirigida al deudor y ser recibida por éste, sus efectos se producen desde "la fecha de la emisión" y no de la recepción, y ni siquiera es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación, siendo bastante con carácter general a los indicados efectos su recepción (STS 24 diciembre 1994), e incluso la ausencia de la misma cuando sea debida al propio deudor, y, por tanto, ajena al acreedor. De aquí que no será aplicable la prescripción cuando se acredita una voluntad persistente en la reclamación, adecuadamente exteriorizada y correctamente dirigida, aunque, por diversos motivos, no haya llegado a conocimiento del deudor. Y es que el mínimo de diligencia exigible al deudor permite, conforme a la regla de la autorresponsabilidad, entender como equivalente a conocer, el impedir el conocimiento o la recepción de la que presumirlo, supuesto que se produce cuando el deudor no recibe la reclamación por su propia voluntad."
Y también la SAP Madrid, Sección 12, de 20 de marzo de 2014 dice:
"La prescripción se interrumpe por reclamación extrajudicial del acreedor. Esta reclamación se ha configurado como un acto recepticio, sosteniendo la mejor doctrina que, esa naturaleza ha de entenderse referida a que el acto se ha de dirigir precisamente al sujeto pasivo, pero no es necesario demostrar que haya llegado a su conocimiento en tiempo hábil, pues de lo contrario, si se hiciera depender la recepción de la voluntad del obligado, sería tanto como dejar a su arbitrio la eficacia de la interrupción. Esta conceptuación se compagina con la naturaleza de la prescripción, que implica una presunción de abandono o de renuncia por el titular del derecho que conlleva "el silencio de la relación jurídica", de modo que cuando la actuación de ese titular revela, sin equívoco alguno, su voluntad de conservar el derecho, la prescripción decae. Por lo demás, es ocioso reiterar que la prescripción, como instituto no basado en razones de intrínseca justicia, es de interpretación restrictiva, por lo que los medios de interrupción deben ser objeto de interpretación extensiva y flexible.
Por tanto, a efectos de cortar la prescripción, basta que el acreedor realice un acto con vocación recepticia, esto es que, normalmente, deba producir su conocimiento efectivo por el deudor, pues con ello mantiene vivo tanto su derecho como la facultad de realizarlo, y supone que el silencio de la relación jurídica, en que se basa la prescripción extintiva, se rompa."
QUINTO.- El efecto interruptivo de la prescripción respecto del propietario del vehículo alcanza también al conductor del vehículo. Así, en cuanto a la solidaridad entre los demandados, la antes SAP Madrid, Sección 14, de 20 de diciembre de 2013, declara:
"La interrupción de la prescripción respecto a un obligado solidario alcanza a los demás: "Cuando a todos los demandados les alcanza la responsabilidad solidaria, la actividad interruptora de la prescripción producida con relación a uno sólo de los responsables solidarios alcanza a los demás con respecto a los que esa actividad no se haya producido, como consecuencia de lo normado en el párrafo primero del artículo 1974 del Código Civil " (sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2008 .
Las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de marzo y 15 de junio de 2003 establecieron la doctrina siguiente: "La presente sentencia cuya deliberación originó discrepancias entre los miembros de la Sala de Justicia que la autoriza, acerca de la cuestión jurídica básica que sustenta el recurso, se dicta previa consulta a la "junta general de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, celebrada el día 27 de marzo de 2003, que adoptó, por amplia mayoría de votos el acuerdo que se transcribe: "el párrafo primero del artículo 1974 del Código civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente". Entendemos que este acuerdo, se considera sin perjuicio de aquellos casos en los que por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado". Posteriormente se indica que "la doctrina ha reconocido junto a la denominada " solidaridad propia", regulada en nuestro Código civil (artículos 1.137 y siguientes) que viene impuesta, con carácter predeterminado, "ex voluntate" o "ex lege", otra modalidad de la solidaridad, llamada "impropia" u obligaciones "in solidum" que dimanan de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, y que surge, cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades. A esta última especie de solidaridad no son aplicables todas las reglas prevenidas para la solidaridad propia y, en especial, no cabe que se tome en consideración el artículo 1974 del Código civil en su párrafo primero, mucho menos, cuando el hecho alegado quedó imprejuzgado, por propia definición, respecto de los que no fueron traídos al proceso, basándose en una presunta responsabilidad "in solidum" (la solidaridad no se presume conforme al artículo 1.137 del Código civil), que fue declarada para unos sujetos distintos de los luego por designio del reiteradamente actor vinculados, a los que no puede extenderse la singularidad de un pronunciamiento que se establece con base en las circunstancias fácticas alegadas y probadas en el asunto previo, sin que fuera de tal condena, precisamente, por inexistencia del expresado vínculo antecedente "ex voluntate" o "ex lege", puedan formularse representaciones unilaterales de solidaridad sin causa demostrada".
El artículo 10 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, enmarcado en el capítulo III, que regula la satisfacción de la indemnización dentro del ámbito del seguro obligatorio, por lo que resulta evidente que solo es posible aplicar sus principios al seguro obligatorio y no al voluntario, permite a la aseguradora repetir contra el asegurado el importe de la indemnización abonada a un tercero perjudicado cuando el daño o perjuicio causado sea debido a la conducta del asegurado pero también contra el conductor y el propietario del vehículo causante, si el daño fuere debido a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
La solidaridad de aquellos, por tanto, nace de la ley, esto es, del artículo 10 citado. Se trata, por tanto, de solidaridad propia.
Ello viene a avalado por la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2007 cuando, en su fundamento jurídico tercero, referido a la acción de repetición del Consorcio de Compensación de Seguros, estableció: "(...) En el tercer y último motivo del recurso se denuncia, también al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario. (...). La alegada falta de litisconsorcio pasivo necesario, que en realidad encubre una falta de legitimación pasiva, en modo alguno puede ser estimada atendido el tenor de las normas que establecen la facultad de repetición en favor del Consorcio de Compensación de Seguros y que se han recogido en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, y a la vista de los hechos declarados probados por la sentencia firme de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, también referenciada. No debe olvidarse, en cualquier caso, que el carácter solidario de la obligación que pesa sobre aquellos frente a los que el Consorcio puede ejercitar la acción de repetición excluye por principio el litisconsorcio pasivo necesario, conforme uniforme doctrina de esta Sala -Sentencias de 18 de abril y 8 de mayo de 2006, entre otras muchas-; (...). Por todo lo referido no puede prosperar esta solicitud, ya que el Consorcio (...), una vez pagada la indemnización de un vehículo a motor no asegurado, puede repetir contra su propietario, y en este caso contra quien ostentaba, en efecto, la cualidad de tal, y por ello procede condenar al recurrido solidariamente con el conductor responsable del accidente al abono de lo pagado por el Consorcio al respecto del accidente provocado por el vehículo del recurrido no asegurado".
Y así se ha mantenido por esta misma Sala en sentencia de 22 de junio de 2007, al señalar: "Pues bien, en el presente caso la responsabilidad de los codemandados dimana del mismo origen, cual es el repetido art. 10, antes 7, LRCSCVM, considerando que la facultad que este precepto otorga a las aseguradoras en los supuestos en que el conductor responsable circulara bajo la influencia de bebidas alcohólicas, una vez que hayan abonado las indemnizaciones a los perjudicados, es la de ejercitar la acción de repetición no sólo contra el conductor causante, sino igualmente contra el propietario del vehículo y contra el asegurado. No puede aceptarse la tesis de que el propietario del vehículo sólo quede obligado a soportar la acción de repetición cuando intervenga por su parte algún género de culpa o negligencia, pues aquel art. 7.a) sólo hace descansar la responsabilidad del propietario y asegurado en el dato objetivo de que el accidente se haya generado por conducción etílica. Y, de hecho, si el legislador hubiera pretendido circunscribir la responsabilidad civil, en vía de repetición, al responsable de la conducción etílica, habría obviado la mención al propietario y al asegurado. Esa misma conclusión se obtiene, quizá con mayor claridad, de la concordante redacción del art. 15.1.a) del Reglamento sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación, que permite la acción de repetición a las aseguradoras "contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si los daños materiales y personales causados fueren debidos a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas". En definitiva, nos encontramos ante una responsabilidad generada ex-lege, impuesta por definición por el texto legal, que no puede matizarse ni excluirse acudiendo a criterios subjetivos o de valoración de conductas del obligado. El origen legal de la responsabilidad que se examina ha sido destacado en S. A.P. Burgos 27.Feb.2003, a cuyo tenor "aunque el fundamento de la acción de repetición en el marco del seguro obligatorio pueda encontrarse en que quien realiza un comportamiento tan antisocial y criticado como este sea el que asuma su propia responsabilidad, no puede olvidarse que la acción de repetición es de creación legal. Es decir, si la ley no estableciese que quien paga por otro, estando obligado a hacerlo, puede repetir contra él, la acción de repetición habría de estar excluida, pues quien realiza el pago lo hace por una obligación de carácter legal o contractual, y, por lo tanto, no ha hecho nada que no esté obligado a hacer. Por lo tanto, habrá de ser el precepto legal que establezca la posibilidad de repetir el que regule también los sujetos destinatarios de la acción, y en este tema el artículo 7 de la ley resulta claro al establecer la posibilidad de hacerlo, tanto contra el conductor, como contra el propietario no conductor". En igual sentido, S.A.P. Cáceres, 22.Oct.2002 . En conclusión, la responsabilidad contraída por (...) carece de matiz subjetivo, es ajena a cualquier presupuesto de culpabilidad, y tiene un origen legal común con la responsabilidad asumida por el conductor responsable de la conducción etílica, con sede en el art. 10 LRCSCVM, determinante por tanto de un vínculo de solidaridad, propia, ex lege, entre ambos obligados, en cuya virtud los actos de interrupción de la prescripción atinentes a uno de ellos alcanzan y perjudican al corresponsable. Por todo lo cual procede desestimar la excepción de prescripción".
En el mismo sentido, la SAP Madrid, Sección 12, de 20 de marzo de 2014:
"De propia hay que calificar la relación de solidaridad entre propietaria del vehículo y asegurador del mismo, pues nace así de la regulación de la acción directa que prevé el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro y las concordantes disposiciones de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor.
En consecuencia, siendo solidaria por ley la responsabilidad de la conductora asegurada y la de la propietaria del vehículo causante del daño, la solidaridad es propia y estando interrumpido el plazo de prescripción de la acción frente a la conductora asegurada por los actos puestos ya de manifiesto, también está interrumpido el plazo de prescripción de la acción frente a la propietaria y la excepción de prescripción opuesta por la última fue correctamente desestimada en la sentencia recurrida."
Por consiguiente, siendo solidaria por ley la responsabilidad del propietario del vehículo causante del daño y del conductor del mismo, la solidaridad es propia, y estando interrumpido el plazo de prescripción de la acción frente al propietario del vehículo por los actos puestos ya de manifiesto, también está interrumpido el plazo de prescripción de la acción respecto del conductor.

Corolario de todo ello es que la excepción de prescripción opuesta fue incorrectamente estimada en la sentencia recurrida.

domingo, 8 de junio de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2014 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO .- Motivo único. Se recurre por interés casacional para la determinación de la interpretación del art. 10 del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (LRCSCVM) .
Se estima el motivo.
El recurrente alega que el plazo para el ejercicio de la acción de repetición es el de un año, computable desde el pago, sin perjuicio de la interrupción que pueda operar el procedimiento penal seguido para la investigación del delito por conducción en estado de embriaguez.
En apoyo de su tesis cita la sentencia de la AP de la Coruña, sección tercera, entre otras, de 28 de mayo de 2010, nº 207/2010.
Cita también la sentencia de la AP de Vizcaya, sección tercera, de 23-6-2010, nº 359 de 2010, rec. 650/2009, que coincide en su planteamiento con la ahora recurrida, procedente de la AP de Álava.
Esta Sala debe declarar que la presente cuestión ya ha sido objeto de solución en la sentencia de esta Sala 1ª de 1-2-2013, rec. 554 de 2010, en la que se razona que es aplicable en todo su rigor el art. 114 LECrim, "que prohíbe absolutamente seguir pleito sobre el hecho que sea objeto de un juicio criminal hasta que en este recaiga sentencia firme...".
Tanto en esta sentencia como en la de 1 de junio de 2011, citada por la misma, se recoge el plazo de prescripción de un año establecido en el mencionado art. 10 de la LRCSCVM, como el procedente para ejercer por la aseguradora la acción de repetición, computable desde el pago de la indemnización, sin perjuicio de la interrupción operada por el proceso penal.
El recurrido pretende que el procedimiento penal seguido, y en virtud del cual recayó condena por delito por conducción en estado de embriaguez, no produzca efecto interruptivo alguno, pues según él estaba expedito el camino para el ejercicio de la acción de repetición.
Dicha interpretación provocaría resultados paradójicos, pues sin la sentencia penal la aseguradora no podría probar el estado de embriaguez en la conducción.
Por otro lado la interpretación del recurrido, provocaría que en lo sucesivo las aseguradoras no paguen hasta el dictado de la sentencia penal, para evitar la prescripción, con el consiguiente retraso para los perjudicados, y la probable condena para la aseguradora de los intereses del art. 20 LCS (STS. 11-11-2011, RC. 844/2008).
En la misma línea la sentencia de esta Sala de 7-12-2000, RC. 36/1996, se refiere al efecto interruptivo del proceso penal, declarando que "la circunstancia de que las actuaciones penales se hubieren dirigido contra personas indeterminadas e incluso distintas de aquella contra quien se esgrime la 'actio civile' no puede ser obstáculo al efecto interruptivo de la prescripción de la misma, pues los obstáculos que los artículos 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, suponen en cuanto a la iniciación de un proceso civil, no deriva precisamente de la coincidencia de los elementos personales intervinientes en las relaciones jurídicas objeto de discusión, sino que se originaría en atención a la identidad de los hechos susceptibles de enjuiciamiento en los dos órdenes jurisdiccionales, el civil y el penal, atendidos los términos gramaticales del artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".
De lo razonado debe concluirse que ha de ratificarse la doctrina jurisprudencial que interpreta el art. 10 del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en el sentido de que la acción de repetición, sustentada en el seguro obligatorio, prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que se hizo el pago al perjudicado, sin perjuicio de la eficacia interruptiva del proceso penal seguido, por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, contra el conductor del vehículo.

Asumiendo la instancia, procede estimar el motivo y el recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra en el mismo sentido que la pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia.

miércoles, 13 de febrero de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

 Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil trece.
PRIMERO.- El único motivo de los cuatro formulados, que fué admitido a trámite, refiere la infracción del artículo 1968, en relación con el artículo 1902, ambos del Código Civil, y el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motos (antes artículo 7). Basa la parte recurrente tal motivo en que estableciendo el citado precepto el plazo de un año para el ejercicio del derecho de repetición, resulta que la acción está prescrita respecto de alguno de los pagos realizados, por cuanto el cómputo de dicho plazo ha de hacerse, no como afirma la resolución recurrida, desde el último pago, sino desde que se hizo el pago a cada uno de los perjudicados.
El motivo se desestima.
Dice la sentencia lo siguiente: "El artículo 7º, último párrafo, de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, pese a su especificidad sobre el día inicial del cómputo de la prescripción (la fecha de pago al perjudicado), no supone diferencia real con la regla general del artículo 1.969 del Código Civil, porque, como es patente, una pretensión de repetición, por su propia índole, solo puede ejercitarse a partir del pago, como sucede, por ejemplo, en el supuesto del artículo 1.158 del propio Código.
Así pues del citado artículo 7º, último párrafo, no puede extraerse la consecuencia de un régimen distinto de la interrupción de la prescripción, a la que, por otra parte, no se refiere en absoluto; no se comprende la razón, en la tesis que se rechaza, de no excluir la aplicación del 1.973 del Código Civil 1 y sí la del meritado 114.
Por otra parte éste no liga su efecto a la naturaleza de la pretensión civil, sino a los hechos sobre que versa, de modo que, mientras esté pendiente un proceso penal, no podrá seguirse otro civil sobre aquéllos; por ello es irrelevante que la demanda esté o no vinculada a la resolución penal o que se trate de pretensiones de responsabilidad extracontractual en sentido estricto o no, pues afecta también a las de cualquier otra índole, siempre que los hechos objeto del proceso penal formen parte de su causa, aunque no sea de modo exclusivo.
En el caso presente no ofrece duda que los hechos origen del juicio de faltas están integrados en la causa de las pretensiones ejercitadas en la demanda, no ya porque ésta los alegue, sino porque no cabe repetir contra quien no sea responsable, por uno u otro título, del accidente. El mencionado artículo 114 es aplicado como interruptor de la prescripción de modo reiterado y notorio por la jurisprudencia (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de once de febrero de 1977, treinta de diciembre de 1981, siete de mayo de 1984, veinticuatro de junio de 1988, veintisiete de abril de 1992 y tres de marzo de 1998). Así pues ha de concluirse que el curso de la prescripción estuvo interrumpido hasta la terminación del proceso penal y desde ella no transcurrió un año hasta las reclamaciones extrajudiciales, ni tampoco entre éstas y la interposición de la demanda. En consecuencia la excepción de prescripción no está bien fundada y fracasa"
El artículo 10 del Texto Refundido de la Leysobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (antes artículo 7), en lo que aquí interesa, puesto que constituye la razón de la reclamación formulada por el Consorcio, faculta al asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, a repetir: "... c) contra el tomador del seguro o asegurado por causas previstas en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro, y en el propio contrato de seguro".
El pago de la indemnización, dice la sentencia de esta sala de 11 de julio de 2011, es, "condición indispensable para el nacimiento a favor de la aseguradora de la facultad de repetición a la que alude el artículo y esta acción del asegurador contra el tomador de seguro o asegurado prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado; plazo que no ha prescrito si se tiene en cuenta que este pago que realiza la aseguradora tiene como día inicial para el cómputo del año aquel en que la aseguradora pone fin a un mismo siniestro, mediante el pago de las indemnizaciones al conjunto de perjudicados, especialmente cuando, como aquí sucede, han interferido una diligencias penales previas cuyo resultado podría haber determinado unas solución jurídica distinta respecto de los pagos hechos durante su curso y de la posibilidad de repetir o no frente al tomador o asegurado para su recuperación".
De ahí que fuese aplicable en todo su rigor el art. 114 LEC que prohibe absolutamente seguir pleito sobre el hecho que sea objeto de un juicio criminal hasta que en este recaiga sentencia firme, lo que a su vez comportaba, conforme al art. 1969 CC, que el plazo de un año no comenzará a correr hasta después de dictada esa sentencia firme.
Con esta interpretación combinada de los arts.7. LRSCSCVM,114 LECriminal, 1969 CC y 40 LEC, dice la STS de 11 de noviembre de 2011, no sólo se sigue la Doctrinade esta Sala representada por las sentencias de 5 de octubre de 2010 (rec 1748/06, ap 45.1.), 7 de enero de 2011 (rec 1272/07, Ej 6º), 11 de julio de 2011 (rec 1058/08, FJ 2º), 19 de octubre de 2009 (rec 1129/05. FJ 5º) y 25 de junio de 2008 (rec 3987/01, FJ 1º) sino que, además, se fomenta la pronta satisfacción del perjudicado por el asegurador y, al propio tiempo, se evita a este el riesgo de tener que soportar los intereses especiales de la Ley de Contrato de Seguro sin por ello forzarlo a entablar un proceso civil ejercitando una acción de repetición cuyos fundamentos de hecho y de derecho dependen del resultado del proceso penal.

sábado, 9 de febrero de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2013 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).

TERCERO.- Prescripción de la acción de repetición del asegurador.
En el ámbito del seguro obligatorio de responsabilidad civil que cubre los riesgos de la circulación, se reconoce al asegurador (artículo 7 LRCSCVM 1995 y 10 TRLRCSCVM 2004) el derecho a repetir contra su asegurado, contra el conductor y contra el propietario del vehículo causante, lo pagado al perjudicado en concepto de «indemnización» de los daños y perjuicios ocasionados en el accidente de circulación, si este fue debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción bajo la influencia de drogas o bebidas alcohólicas.
Este derecho de repetición, que nada tiene que ver con el de subrogación del artículo 43 LCS, tiende a evitar situaciones indeseables de abuso y de enriquecimiento injusto. Se configura como un mecanismo dirigido a equilibrar la situación patrimonial de la aseguradora, que pagó al perjudicado en cumplimiento de un deber legal frente a este, pese a que dicho pago fue indebido con relación a su asegurado, por existir causa legal o contractual de exclusión de cobertura.
La jurisprudencia de esta Sala ha declarado (STS de 11 de julio de 2011, RC n.º 1058/2008) que el pago de la indemnización es condición indispensable para el nacimiento a favor de la aseguradora de la facultad de repetición; que por esa razón se ha de estar a la redacción de la norma que estuviera vigente al producirse el pago y no al ocurrir el siniestro (STS de Pleno, de 13 de mayo de 2011, RC n.º 1775/2007) -en el caso enjuiciado, el artículo 10 a) TRLRCSCVM, aprobado por Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, dado que ya el pago no controvertido, referido al principal de la indemnización, tuvo lugar en 2005, con posterioridad a su entrada en vigor-, y que esta acción del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado (o al último de ellos, en caso de pluralidad de perjudicados, según la primera de las sentencias referidas).
Con relación inicio del cómputo del referido plazo de prescripción, resulta aplicable la doctrina expresada en STS de 22 de septiembre de 2009, RC n.º 504/2005, según la cual, el principio actio nondum nata non praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] (STS 27 de febrero de 2004) obliga a fijar el dies a quo [día inicial] para el ejercicio de la acción en el día en que puede ejercitarse, principio que exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar.
En consecuencia, al margen de la concreta naturaleza de los intereses objeto de condena junto a la indemnización principal, lo relevante para declarar o no prescrita la acción de repetición por el transcurso del plazo anual es tener la certeza de que el asegurador que abonó dicha indemnización estaba en disposición de pagar tanto el principal como dichos intereses pues, en caso afirmativo, no podrá serle útil, a efectos de interrumpir aquella, la discusión sostenida hasta su liquidación ulterior. En este sentido, debe traerse a colación la doctrina de esta Sala, que no considera justificación razonable la que se sustenta en el mero hecho de haber sido fijada definitivamente la deuda objeto de condena en sentencia pues, tras la eliminación del automatismo del brocardo in iliquidis non fit mora [deuda no líquida no genera mora], la no-liquidez no es incompatible con la imposición de intereses, y la discrepancia de las partes sobre la cuantía de la deuda no convierte en necesario el proceso para liquidarla, en la medida que la sentencia que fija el importe debido no tiene carácter constitutivo, limitándose a declarar un derecho que ya entonces pertenecía al perjudicado (SSTS de 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006; 9 de marzo de 2011, RC n.º 1021/2007; 26 de mayo de 2011, RC n.º 435/2006; 18 de octubre de 2011, RC n.º 1344/2007; 15 de diciembre de 2011, RC n.º 1061/2008; 31 de enero de 2012, RC n.º 165/2009 entre las más recientes). Si conforme a esta jurisprudencia la iliquidez de la deuda no es causa justificada para que se puedan discutir los intereses, y por tanto, no impide su imposición desde antes de que la deuda se concrete, parece lógico que menos aun pueda ser útil al deudor, a los efectos de diferir el comienzo de la prescripción de su acción (de repetición en este caso), la discusión mantenida para la liquidación de dichos intereses a partir del momento en que la deuda de indemnización en concepto de principal era ya líquida (numéricamente determinada en dinero) y exigible. En cualquier caso, de ser ilíquida la deuda de intereses, tampoco tal circunstancia permite diferir el plazo de prescripción de la acción para reclamar por el principal líquido toda vez que el artículo 1169.2 CC establece que si la deuda es parte líquida y parte ilíquida, el deudor puede hacer el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda (STS de 20 de julio de 2000, RC n.º 2577/1995).
En aplicación de esta doctrina procede acoger los motivos formulados, revocar la sentencia apelada y, aunque con argumentos en parte distintos, confirmar la decisión de primera instancia estimatoria de la pretensión de los demandados hoy recurrentes de que se declare prescrita la acción de repetición formulada por la aseguradora demandante.
Para alcanzar este pronunciamiento estimatorio lo relevante no es el tipo o clase de intereses que fueron objeto de condena junto al principal (si los procesales del artículo 576 LEC, o los especiales de demora del artículo 20 LCS), sino si la aseguradora, una vez que la indemnización por el concepto de principal para cada una de las tres víctimas quedó definitivamente fijada por sentencia firme, con el carácter de deuda líquida y desde ese momento exigible, tenía la posibilidad real de pagar tanto su importe como el de los intereses que se hubieran devengado hasta el momento de hacerlo efectivo, pues, ya fueran unos u otros, en todos los casos el cálculo de su importe resultaría de una simple operación aritmética y por consiguiente se trataría de una suma liquidable. Desde este planteamiento del problema procede afirmar que si la sentencia de apelación penal adquirió firmeza en 2005, apartir de ese momento surgió para la aseguradora el deber de pago frente a los perjudicados tanto de la indemnización principal, numéricamente determinada en dinero, como de los intereses. En consecuencia, su demora en el pago del principal hasta 19 de octubre de 2005 solo trajo consigo que dicho recargo se siguiera devengando hasta esta segunda fecha, pero no que existieran razones para no abonarlos, pues su cálculo solo exigía una operación aritmética por constar previamente determinada la suma principal. De ahí que sea correcta la decisión de situar el dies a quo [día inicial] del plazo de prescripción para reclamar lo pagado, como muy tarde, en el 19 de octubre de 2005, cuando se pagaron las indemnizaciones reconocidas por la sentencia firme de condena penal objeto de repetición, en tanto que el ulterior incidente seguido en el mismo orden jurisdiccional para liquidar los intereses debidos hasta entonces no era indispensable para el nacimiento del derecho a cobrarlos, limitándose la ejecutoria penal de 9 de octubre de 2007 a liquidar un crédito nacido con anterioridad y cuantitativamente liquidable (el Juzgado de Ejecuciones Penales n.º 4 no hizo otra cosa que calcular el importe de los intereses devengados hasta el momento del pago del principal -19 de octubre de 2005-, partiendo de la indemnización objeto de condena- menos las cantidades consignadas- y de la obligatoria distinción de dos tramos diferenciados para el cálculo del tipo de interés aplicable, llevando a cabo una operación que estaba en disposición de realizar la aseguradora al conocer todos esos datos).
Las razones expuestas permiten considerar prescrita la acción de repetición de la aseguradora cuando se ejercitó por vez primera mediante reclamación extrajudicial en el mes de noviembre de 2007.

domingo, 15 de enero de 2012

Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 5ª) de 13 de septiembre de 2011 (D. JOSE HERRERA TAGUA).

TERCERO.- (...) Con carácter general, podemos señalar que el contrato de fianza tiene como finalidad garantizar el cumplimiento de una o varias obligaciones principales, es decir, supone que un tercero asume el compromiso de responder del cumplimiento de una o varias obligaciones principales, como señala la Sentencia de 18-11-63, cuando no la cumple quien está directamente obligado. En este sentido, la Sentencia de 26 de mayo de 1.950 declara que: "es fianza la garantía personal que se constituye comprometiéndose un tercero a cumplir la obligación caso de no hacerlo el deudor principal".
Este contrato se caracteriza:
a) por su accesoriedad, en cuanto es un contrato que no puede concebirse sino condicionado a la existencia de una obligación principal, por ello se exige que esta exista y sea válida, y en ningún caso podrá tener objeto distinto ni más extenso que aquella, por ello la Sentencia de 21 de noviembre de 1.924 declara que: "aun cuando con arreglo al artículo 1.825 puede constituirse fianza para garantizar deudas futuras, ello es refiriéndose expresamente a deudas no a obligaciones, y necesariamente al momento de su exigibilidad y no al de la existencia del contrato de que se deriva, pues, de otra suerte, abría que existiera una obligación subsidiaria sin ninguna principal";
b) la subsidiaridad, es decir, que el fiador solo se obliga cuando el deudor principal no cumpla su obligación, aunque este carácter no es esencial, al poder pactarse la solidaria, artículo 1831-2º del Código Civil, aunque no es necesario que se pacte expresamente si resulta de los términos del contrato. En este sentido, a Sentencia de 23 junio de 2.003 declara que: "Ha de recordarse que es doctrina de esta Sala la de que si bien la solidaridad no se presume cabe no obstante entender existente la misma sin que haya sido literalmente expresada en el documento contractual.
Puede, así, admitirse una solidaridad tácita cuando aparece de modo evidente la intención de los contratantes de obligarse "in solidum" o se desprende dicha voluntad de la propia naturaleza de lo pactado, por entenderse, de acuerdo con las pautas de la bona fides, que los interesados habían querido y se habían comprometido a prestar un resultado conjunto, por existir entre ellos una comunidad jurídica de objetivos (Sentencias de 19 de abril de 2001 y de 17 de mayo, 26 de julio y 18 de diciembre de 2000, entre las más recientes)". Por tanto, la solidaridad viene dada, como ha señalado, entre otras las Sentencias de 18-12-97 y 15-11-00, cuando existe pluralidad de deudores, unidad de objeto y que de un mismo hecho se haya generado la obligación para todos. En este sentido, la Sentencia de 26 de julio de 2.000 estima que se da la solidaridad tácita cuando existe una comunidad de objetivos, manifestándose una interna conexión entre ellos, salvo que existe una mera identidad causal de fines o prestaciones;
c) ha de interpretarse de modo estricto o restringido; y
d) que no se presume, sino ha de ser expresa.
Como señala la Sentencia de 13 de junio de 1.957 la declaración constitutiva ha de ser clara y no puede ser basada en frases equívocas, y no puede extenderse a más de lo contenido en ella, artículo 1827-1º del Código Civil, por ello ha de estarse a lo convenido entre las partes o lo manifestado por el fiador.
No se discute que estamos ante una obligación solidaria entre los fiadores, de modo que el acreedor puede dirigirse contra uno de ellos que viene obligado a abonar la totalidad de la deuda, artículo 1.144 del Código Civil, sin perjuicio de la acción de regreso frente a los demás, artículo 1.145 del Código Civil.
Se alega como objeción por el apelante, que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.844 del Código Cvil, primero debió dirigirse contra el deudor principal. Sobre esta cuestión, es unánime la jurisprudencia al estimar que no es necesario, dado que se trata de dos acciones diferentes.
A modo de resumen, y aunque extensa, debemos transcribir la Sentencia de 13 de octubre de 2.009 que declara que: "El motivo segundo, subsidiario del anterior, mantiene que el artículo 1844 del Código civil  únicamente es de aplicación cuando un cofiador paga la deuda en su integridad y cita artículos del Código civil (1145 y 1157) que no afirman tal cosa, así como sentencias de esta Sala que tampoco lo abonan (de 7 de julio de 1988, 7 de mayo de 1997, 29 de noviembre de 1997) ya que conocen del caso de un pago del total sin plantearse que haya sido parcial o el del pago, en general, que no dicen que haya de ser total. En definitiva, esta Sala, ante el planteamiento que se le hace en este recurso, afirma, como fundamento del fallo, que en la cofianza, constituida bajo el régimen de solidaridad, el artículo 1844 del código civil permite a cualquiera de los cofiadores que haya pagado, total o parcialmente, sin exigirse que haya pagado la deuda en su totalidad, reclamar de cada uno de los otros la parte que proporcionalmente le corresponda satisfacer, como dispone dicha norma; de lo contrario, se daría el contrasentido de que el fiador que paga o le embargan bienes, tiene que esperar a que el pago sea completo, lo que le dañaría a él y beneficiaría a los otros. El tercero de los motivos, también subsidiario, afirma, como en los dos anteriores, que se ha infringido el artículo 1844 del Código civil porque el confiado que ha pagado, es decir, el demandante en la instancia, únicamente puede repetir contra los demás cofiadores, como los recurrentes, las cantidades que excedan de su cuota, que es el 25%. Tampoco se admite esta interpretación de la mencionada norma: El cofiador que paga tiene el derecho a reclamar a los demás su cuota parte, aunque no haya cubierto la totalidad de la deuda (motivo anterior) y aunque no haya alcanzado la totalidad de su cuota (motivo actual); lo contrario sería ir contra la naturaleza y la función de la norma, cuya filosofía, al igual que el artículo 1145, párrafo segundo, es igualar las prestaciones de los codeudores o cofiadores solidarios, sin beneficiar alguno en perjuicio de otro".
Más adelante declara: "El primero de ellos alega la infracción de los artículos 1844 y 1822 del Código civil en cuanto la sentencia recurrida confiere el derecho de repetición a la parte actora frente a los demandados ahora recurrentes, pese a que aquélla adelantó el vencimiento del crédito sin el consentimiento de los cofiadores. El motivo se desestima pues consta, aunque las sentencias de instancia no lo exponen con especial detalle, que el demandante se vio compelido a hacer pago, ante los incumplimientos por la sociedad prestataria deudora principal de los pagos a que venía obligada trimestralmente, hasta el punto que tuvo que acudir a otro préstamo con garantía hipotecaria (de su propia vivienda). Con lo cual, pese a la dicción literal del último párrafo del artículo 1844, se admite que el cofiador que paga, no por propia voluntad, sino compelido a ello, tiene derecho de repetición contra los restantes cofiadores, tanto por razón de justicia intrínseca pues de lo contrario habría asumido, no por propia voluntad, una deuda que sólo en parte le corresponde, como por razón del artículo 1145, párrafo segundo, en relación con el artículo 1822, párrafo segundo, al tratarse de una cofianza solidaria; también por razón de que la finalidad de aquella norma es el evitar un pago imprudente, prematuro o malicioso por parte del fiador que ha pagado. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala, que ahora se reitera: sentencias de 19 de noviembre de 1982, 7 de julio de 1988, 2 de diciembre de 1988.
En todo caso, cabe la repetición en cuanto el pago hecho por el cofiador beneficie a los demás cofiadores; es el caso en que el mismo impide el devengo de intereses moratorios que se producirían de no darse: así, en este sentido, la sentencia de 5 de febrero de 2007 que, además, destaca que esta acción de reintegro "no es más que una aplicación de la regla general sobre solidaridad establecida en el artículo 1145 del Código civil " y la de 20 de julio de 2007 que dice lo que aquí se reitera: El actor paga la totalidad de lo reclamado por razón de hallarse en solidaridad con la entidad deudora, frente a la acreedora, y en virtud de la reclamación judicial que verifica la acreedora contra la propia deudora y contra la mayor parte de sus avalistas. La solidaridad establecida determina, por la remisión que expresamente verifica el artículo 1822 II CC, la aplicación de las reglas dictadas para las obligaciones solidarias, entre las cuales el artículo 1145 CC, precepto que, tras declarar que el pago extingue la obligación, concede al deudor solidario que pagó la facultad de reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, por vía de subrogación, que el artículo 1210.3º CC presume cuando pague el que tenga interés en el cumplimiento, salvo los efectos de la confusión en cuanto a la porción que corresponda. Y no puede exigirse de cada uno de los fiadores sino su parte, y no el todo de cualquiera de ellos. La acción de reembolso es también viable, en base al artículo 1844 CC, dado que concurren las circunstancias que se contemplan en su supuesto de hecho. Así lo tiene establecido esta Sala: la Sentencia de 3 de julio de 1998 señalaba que el cofiador que paga puede ejercitar de forma acumulada sus acciones contra el deudor y los cofiadores, de forma alternativa o subsidiaria, sin desbordar nunca la suma acreedora. La acción de regreso del cofiador que paga no exige que previa o simultáneamente se haya demandado al deudor (SSTS 29 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2001), ya que la acción de regreso del artículo 1844 CC es independiente de las que corresponden al fiador frente al deudor (arts. 1838 y 1839 CC); y no cabe exigir el estricto cumplimiento del párrafo 3º del artículo 1844 en los supuestos de pago por un cofiador solidario que a todos beneficia, sólo en aquellos supuestos en que el pago entero y espontáneo del cofiador se produzca por móviles torcidos, buscando su propio beneficio o en perjuicio de los demás fiadores (SSTS 2 de diciembre de 1988, 4 de mayo de 1993, 27 de febrero, 18 de septiembre y 29 de noviembre de 1997, 16 de julio de 1999, 20 de marzo de 2001, etc.)".
Es innegable que el comportamiento del actor ha supuesto un acto beneficioso para los cofiadores en cuanto que ha evitado que se sigan devengando intereses moratorios, por tanto, ha de entenderse correcta la acción ejercitada contra los demás cofiadores, una vez que ha abonado la integridad de la deuda.
En consecuencia, este motivo ha de decaer.

lunes, 26 de diciembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 9ª) de 19 de octubre de 2011 (Dª. PURIFICACION MARTORELL ZULUETA).

TERCERO.- (...) lo que obliga a iniciar el análisis empezando por la prescripción que fue acogida en la sentencia de instancia y que combate expresamente la demandante en su recurso.
La Sentencia de esta misma Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 22 de octubre de 2008 (Roj: SAP V 3968/2008. Pte. Sr. Caruana Font de Mora) dictada en referencia a un supuesto en el que, como ahora, se ejercitaba la acción de repetición del artículo 43 de la LCS frente a la subcontratista de la entidad asegurada por los daños sufridos por la mercancía con ocasión del transporte e indemnizados por la aseguradora al cargador, que: "La prescripción de la acción, instituto basado en razones de seguridad jurídica que no de justicia material a interpretar por tal razón siempre de forma restrictiva, determina que es la parte que la invoca quien tiene que acreditar y fijar correctamente el día inicial y final del computo temporal significativo del cumplimiento del tiempo legal durante el cual se demuestre la absoluta pasividad, dejación y abandono por el titular del derecho en mantenerlo latente y virtual.
Como certeramente apunta la sentencia recurrida la acción es de repetición con apoyo en el artículo 376 del Código de Comercio y conforme al artículo 1969 del Código Civil, a falta de disposición especial que lo determine, el tiempo para la prescripción de las acciones cuenta desde el día en que pudieron ejercitarse; al caso, resulta evidente que dicha acción no pudo entablarla la ahora demandante sino desde el momento en que tuvo la resolución judicial firme que le imponía el pago a JVC España que fue en 2 de noviembre de 2006. En modo alguno puede ampararse que dicho plazo cuenta desde la entrega de la mercancía como afirma la demandada con apoyo en el  artículo 952-2 del Código de Comercio  por varias razones.
En primer lugar porque la mercancía no fue entregada; en segundo lugar porque la acción no tiende a la exigencia de entrega de la mercancía sino a indemnizar los daños por su pérdida y falta de entrega y en tercer lugar porque sólo desde el momento en que Egar Logística SL es condenada judicialmente al pago de los daños ocasionados a JVC España SA, puede o está en condiciones de accionar contra quien a su vez subcontrató el transporte.
Resulta irrelevante para el caso presente la doctrina de la interrupción del instituto prescriptivo fijada por el Tribunal Supremo (sentencia 5 junio 2003) en las obligaciones solidarias impropias a que refiere la cita indicada por la recurrente, pues en el presente supuesto la acción se entabla entre contratista de transporte y subcontratista, no entre cargador y porteadores que inciden en el transporte, en virtud de las relaciones contractuales entre ellos y por haber sido condenado el primer transportista (comisionista) frente al dueño de la mercancía transportada. La doctrina invocada del alto Tribunal sobre la interrupción de la prescripción se delimita en los supuestos de solidaridad impropia ceñidos a los supuestos de responsabilidad extracontractual ajenos a lo que es ahora objeto de enjuiciamiento pues la responsabilidad exigida trae causa en el propio contrato que une a los litigantes. El Juez de forma correcta no aplica causa alguna de interrupción de la prescripción sino que fija el día inicial para la acción de repetición y desde tal data hasta el ejercicio de la acción judicial no transcurre el año legal."
La Sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Murcia de 18 de julio de 2007 (Roj: SAP MU 1887/2007. Pte. Sr. Moreno Millán) en supuesto similar al ahora enjuiciado - acción de repetición que ejercita el transportista o su aseguradora, frente al porteador efectivo, una vez indemnizados los daños al destinatario de la carga -, y, en relación con la prescripción alegada y la determinación del día inicial de cómputo dice: "El "dies a quo" debe concretarse entonces cuando efectivamente puedan ejercitarse las correspondientes acciones de repetición, es decir a partir de la fecha de pago a la parte perjudicada (destinataria de la mercancía). Dicha interpretación resulta además conforme con la normativa internacional antes mencionada, y específicamente con lo dispuesto en su artículo 39.4 del Convenio de Ginebra de 1956 que, en el ejercicio de la acción de repetición entre transportistas, señala como día inicial del cómputo de la prescripción la fecha del pago al perjudicado o desde que termina por sentencia definitiva el procedimiento judicial de reclamación instado por el perjudicado."
(...)
Siguiendo esa orientación, no habiendo mediado en este caso procedimiento judicial de reclamación del perjudicado (Acerinox S.A.) contra el transportista contractual, el plazo de un año para el ejercicio de la acción de éste frente al porteador efectivo deberá computarse desde el pago a la cargadora,..." Resulta de lo actuado en el procedimiento que la entidad demandante abonó la cantidad de 69.000 euros el día 12 de diciembre de 2007, fecha en la que se sitúa el día inicial del cómputo del plazo. Y resulta asimismo que en fecha 11 de noviembre de 2008 se remitió por correo certificado y por telefax la oportuna reclamación del importe indicado tanto a la entidad TRANSVARLUZ COOP. V (a su domicilio en la calle Poeta Artola 29, al folio 32 ter, en el que ha sido emplazada en este proceso, según resulta del folio 54 de las actuaciones) como a su entonces entidad aseguradora LEPANTO (Grupo Catalana de Occidente) - como se desprende de los folios 29 y siguientes -, quedando interrumpido el plazo de prescripción, por lo que al presentarse la demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia el día 28 de octubre de 2009, no había transcurrido el plazo prescriptivo anual.
Procede, por tanto, acoger el motivo de apelación esgrimido por ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA y revocar la sentencia apelada en cuanto acoge la prescripción de la acción de repetición ejercitada y consecuentemente, debe entrarse en la valoración de los demás argumentos esgrimidos por la recurrente y resistidos por la parte apelada.

sábado, 3 de diciembre de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2011 (D. FRANCISCO MARIN CASTAN).

PRIMERO.- Las cuestiones jurídicas que plantea el presente recurso de casación, interpuesto por el demandado, versan sobre la acción de repetición del asegurador prevista en el art. 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (en adelante LRCSCVM) en su versión resultante de la D. Adicional 8ª de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que cambió la denominación de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, texto refundido aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo, y dio una nueva redacción a su Título I.
Dichas cuestiones son dos: la primera, sin la acción ejercitada por el asegurador ha prescrito o no; y la segunda, de la que solo cabrá tratar en caso de respuesta negativa a la primera, si la acción debe prosperar o no a partir del hecho no discutido de que las víctimas del hecho que ha dado lugar a las indemnizaciones pagadas por el asegurador demandante fueron atropelladas por el asegurado demandado encontrándose privado, por sentencia penal firme, del derecho a conducir vehículos a motor, razón por la cual se le condenó, en la causa penal incoada a raíz del atropello, como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena y, además, de un delito de omisión del deber de socorro.
(...) Y el debate sobre los requisitos de fondo de la acción de repetición se centra en si el daño causado fue o no debido a la conducta dolosa del conductor y asegurado demandado, debiendo tenerse en cuenta que ni cuando se produjo el atropello ni cuando el asegurador indemnizó a los perjudicados ni cuando se dictó la sentencia penal ni, en fin, cuando se interpuso la demanda, estaba aún vigente la actual redacción del art. 10 del texto refundido de la LRCSCVM aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre, que ahora faculta expresamente al asegurador para repetir contra el tomador del seguro o asegurado "en el caso de conducción del vehículo por quien carezca de permiso de conducir", pues este 10, que en principio era casi idéntico al art. 7 del texto de la LRCSCVM de 1995, fue modificado, para introducir el caso de carencia del permiso de conducir, por el art. 1 de la Ley 21/2007, de 11 de julio.
(...)
QUINTO.- El segundo motivo del recurso se funda en infracción del art. 7 LRCSCVM por no haber sido la conducción sin permiso la conducta causante del daño indemnizado por la aseguradora demandante, pues según la norma citada la conducta dolosa, en este caso la propia conducción sin permiso, ha de estar causalmente relacionada con el daño, requisito del que la sentencia recurrida prescinde por completo apartándose, así, del criterio de la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 2006.
La aseguradora demandante, en su escrito de oposición al recurso, impugna este motivo destacando que el demandado- recurrente no era solo el conductor del vehículo que atropelló a las víctimas sino también su propietario y, además, asegurado en el contrato de seguro. En consecuencia sería aplicable el criterio de la sentencia de esta Sala de 8 de marzo de 2006  que por "conducta dolosa" entiende la marcada no por el dolo penal sino por el civil, equivalente a la mala fe a que se refiere el art. 19 de la Ley de Contrato de Seguro. Por eso, concluye, en el caso examinado los daños han sido causados por la conducta dolosa del demandado-recurrente.
Para responder al motivo y al planteamiento de ambas partes al respecto conviene puntualizar otra vez que la incorporación a la LRCSCVM de "la conducción del vehículo por quien carezca del permiso de conducir" como supuesto que faculta al asegurador para repetir contra el conductor, asegurado o propietario del vehículo fue introducida en su actual art. 10, regulador de la materia que antes regulaba el art. 7 del texto de 1995, por la ya citada reforma del año 2007.
De otro lado, es cierto que la sentencia de esta Sala de 8 de marzo de 2006 (rec. 246/06) interpretó el adjetivo "dolosa" que la LRCSCVM aplica al sustantivo "conducta" poniéndolo en relación con el concepto jurídico de dolo civil, más amplio que el de dolo penal en el sentido de comprender también la mala fe del asegurado a que se refiere el art. 19 de la Ley de Contrato de Seguro. Pero también es cierto que en el caso entonces enjuiciado la conducta del asegurado había consistido en conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas y, lo que es más importante, que las lesiones a la víctima fueron causadas por él al conducir a velocidad excesiva, razones por las cuales se había dictado, antes del proceso civil sobre la acción de repetición del asegurador, sentencia penal condenándole como autor responsable de un delito de imprudencia con resultado de lesiones en relación con un delito contra la seguridad del tráfico.
Después de la sentencia de 8 de marzo, esta Sala dictó la de 7 de julio del mismo año 2006 (rec. 4218/99), bien es cierto que en un litigio sobre seguro de accidentes pero haciendo también consideraciones sobre el seguro de responsabilidad civil, dándose en el caso enjuiciado las circunstancias de que el asegurado, muerto en el accidente y cuyos familiares más próximos demandaron al asegurador, conducía con una elevada tasa de alcoholemia y careciendo de permiso de conducción y los ocupantes del otro vehículo implicado sufrieron lesiones. Las consideraciones de esta sentencia más pertinentes a las cuestiones planteadas en el motivo aquí examinado se contienen en su fundamento jurídico noveno y son las siguientes: "La intencionalidad que exige la LCS para que concurra esta exclusión no se refiere en abstracto a cualquier conducta de la que se siga el resultado del siniestro, sino a la causación o provocación de éste.
Admitir que, por principio, todo resultado derivado de una conducta tipificada como delictiva, aunque se trate de figuras de riesgo, no puede ser objeto de aseguramiento (dado que la exclusión de los supuestos de mala fe del asegurado responde a razones de moralidad del contrato ligadas a la licitud de su causa) no es compatible, desde el punto de vista lógico-formal, con el principio de libre autonomía de la voluntad que rige en esta materia contractual; y, desde una perspectiva lógico-material, no soporta una verificación del argumento cuando se contrasta con sus consecuencias desproporcionadas y contradictorias en relación con el ámbito usual del contrato de seguro y con el contenido que le asigna la ley en diversas modalidades obligatorias relacionadas con actividades susceptibles de causar accidentes.
[...] Sólo son susceptibles de ser consideradas como intencionales las situaciones en las que el asegurado provoca consciente y voluntariamente el siniestro o, cuando menos, se lo representa como altamente probable y lo acepta para el caso de que se produzca (como hemos apreciado recientemente en la  STS de 9 de junio de 2006, que considera un supuesto en que «es razonable pensar en la imposibilidad de que tal colisión no se produjera»); esto es, los supuestos de dolo directo o eventual sobre el resultado, sin extenderlo a supuestos en que se comete intencionadamente una infracción, pero no se persigue la consecuencia dañosa producida o no se asume o representa como altamente probable. No todo supuesto de dolo penal, en su modalidad de dolo eventual, comporta dolo del asegurado equivalente a la producción intencional del siniestro, por cuanto en el ámbito civil del seguro una relación de causalidad entre la intencionalidad y el resultado producido, mientras que en el ámbito penal el dolo puede referirse a conductas de riesgo. La exclusión de las conductas dolosas del ámbito del seguro no responde ni tiene sentido como un reproche de la conducta en sí misma, sino en cuanto integra una intencionalidad del asegurado en la provocación del siniestro." Pues bien, de considerar conjuntamente ambas sentencias de esta Sala en relación con las concretas circunstancias del presente caso se sigue que el motivo debe ser estimado por las siguientes razones:
1ª) La sentencia penal que precedió al ejercicio de la acción de repetición no contiene ningún hecho probado que permita imputar al demandado-recurrente la representación mental, como altamente probable, del daño producido, muerte de una persona y lesiones graves de otra. Antes bien, del atestado policial se desprende que, si bien circulaba a velocidad excesiva, las dos víctimas cruzaron a pie la carretera por una curva de visibilidad reducida.
2ª) El apdo. a) del art. 7 LRCSCVM, como ahora el del art. 10 del texto refundido actualmente vigente, reforzaba el requisito del enlace o relación causal entre la conducta dolosa y el daño mediante la exigencia de que "el daño causado fuera debido a la conducta dolosa". Y el art. 19 de la Ley de Contrato de Seguro no prescinde de esa relación de causa a efecto al contemplar "que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado".
3ª) Por mucho rechazo social que pueda suscitar el conducir un vehículo encontrándose privado, por sentencia penal firme, del derecho a hacerlo, y más todavía el delito de omisión del deber de socorro, conductas ambas evidentemente dolosas, no hay ninguna prueba, ni la aseguradora demandante lo indica, que permita afirmar que el demandado-recurrente quiso atropellar a las víctimas o se representara este resultado como altamente probable, ni tampoco el quebrantamiento de la condena, en sí mismo, puede considerarse una prueba de esa relación causal.
4ª) Por último, la reforma normativa de 2007, incorporando expresamente como título de la acción de repetición "la conducción del vehículo por quien carezca del permiso de conducir" (actual apdo. c. del art. 10 del vigente texto refundido), favorece la tesis del motivo más que la de la sentencia impugnada, pues revela que el legislador ha advertido la conveniencia de incluir ese caso, frente al vacío antes existente, por razones de política legislativa.

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