Mostrando entradas con la etiqueta Derecho Civil - P. General. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Derecho Civil - P. General. Mostrar todas las entradas

viernes, 31 de octubre de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2014 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
QUINTO.- El primero de los motivos se formula por vulneración de la doctrina sobre los "actos propios" en relación con el artículo 7.1 del Código Civil, con cita de varias sentencias de esta Sala.
Se concreta la denunciada infracción de dicho principio en no haber reconocido el carácter de acto propio vinculante a la conducta desplegada por Urbanif SL y CAM respecto de los negocios celebrados el día 28 de abril de 2008, así como en haber calificado como actos propios -inequívocos- otros que no tienen dicha condición.
Pero es necesario distinguir entre lo que la sentencia impugnada -fundamento de derecho quinto "in fine"- considera "manifestaciones inequívocas" de dichas entidades, que se tienen en cuenta a la hora de fijar los aspectos fácticos y jurídicos del proceso, y el concepto de los "actos propios" jurisprudencialmente desarrollado.
La sentencia de esta Sala núm. 545/2010, de 9 diciembre, afirma que la doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 28 de noviembre de 2000 y 25 de octubre de 2000, SSTC 73/1988 y 198/1988 y ATC de 1 de marzo de 1993 ).



Parte la doctrina jurisprudencial de un presupuesto inexcusable que consiste en que tales actos vinculantes se atribuyan a las partes en el proceso y no a terceros. Por ello la citada sentencia, con mención de otras anteriores como las de 5 octubre 1984, 5 octubre 1987, 10 junio 1994, 14 octubre 2005, 28 octubre 2005 y 29 noviembre 2005, dice que «el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de Derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla. Constituye un presupuesto necesario para la aplicación de esta doctrina que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquélla».

Por ello el motivo ha de ser desestimado.

viernes, 11 de julio de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (s. 5ª) de 21 de abril de 2014 (D. Víctor Manuel Martín Calvo).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- El enriquecimiento injusto, carente de la adecuada y necesaria regulación legal, ha sido reiteradamente reconocido por la jurisprudencia como principio general al que hacen referencia diversos preceptos de derecho positivo. La jurisprudencia ha construido la figura del enriquecimiento injusto como una atribución patrimonial sin causa que debe reunir ineludiblemente los siguientes requisitos: a) un enriquecimiento por parte de una persona, representado por un aumento de su patrimonio o por una no disminución del mismo; b) un empobrecimiento de otra persona, como consecuencia de lo anterior, constituido por un daño positivo o por un lucro cesante; c) falta de causa justificativa del enriquecimiento; y d) la inexistencia de norma legal o contractual que excluya la aplicación de este principio del derecho (sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2005, 23 de julio de 2010 o 25 de noviembre de 2011, entre otras muchas).
Del carácter de principio o cláusula general de cierre se deriva también el carácter subsidiario de la acción derivada del enriquecimiento injusto. Conforme ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de julio de 2012, la concreción de la aplicación subsidiaria de la acción comporta, entre otros extremos, las siguientes consideraciones:


".- Si con la pretensión del enriquecimiento injustificado se pide lo mismo o no que otra acción al servicio del actor.
.- Si la pretensión de fondo del enriquecimiento injustificado viene ya regulada por normas concretas o por la previsión normativa.
.- Si la norma preferente de aplicación elimina, expresa o indirectamente, cualquier otra vía que teniendo idéntico o distinto fundamento persiga un mismo resultado u otro parecido.
.- Si el ordenamiento jurídico al señalar una acción específica y preferente otorga un plazo de prescripción con el que ha pretendido cerrar la cuestión ante cualquier otra posibilidad de reclamación referida al mismo objeto, a sus subrogados o parte de él.
.- Si la acción específica y preferente ha perdido la viabilidad del éxito por defecto de prueba o interacción de alguna causa imputable al actor".
Se sostiene en el recurso que la Autoridad Portuaria podía haber girado la correspondiente tasa por la ocupación del dominio público. Sin embargo, ha de considerarse que constatada la inexistencia de título administrativo no podía reclamarse tasa alguna, al hacer depender la Ley 48/2003 de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general, vigente al momento en que se giró la primera de las reclamaciones (derogada por RDLeg. 2/2011 de 5 septiembre 2011), la exigencia de las tasas a la existencia del título administrativo (concesión o autorización).
El artículo 19 de la Ley 48/2003 (en su redacción original) bajo la rúbrica de "Tasa por ocupación privativa del dominio público portuario", disponía que: La ocupación del dominio público portuario, en virtud de una concesión o autorización, devengará la correspondiente tasa a favor de la Autoridad Portuaria" añadiendo el apartado 7° que: "El devengo de la tasase producirá a partir de la fecha de notificación de la resolución de otorgamiento de la concesión o autorización". Es decir con independencia de que se ocupen o no los terrenos de dominio público la tasa por ocupación privativa de dominio público se devenga con la notificación del otorgamiento de la concesión, vinculando en definitiva la Ley 48/2003 la tasa de ocupación al título administrativo y no a la ocupación efectiva. Por tanto, no existiendo título administrativo, o si existiendo desaparece, no se puede exigir la tasa por este concepto.
[Lo mismo cabría decir respecto de la Tasa por aprovechamiento especial del dominio público en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios - por más de que, como se razonará dicho concepto no puede generar enriquecimiento injusto en el ámbito civil -, pues nuevamente la Ley 48/2003 hace depender esta tasa de la autorización o licencia administrativa que permite el ejercicio de actividades comerciales, industriales o de otra naturaleza en el ámbito portuario, tal y como establece el artículo 28 de la Ley 48/2003, añadiendo que "el devengo de la tasa se producirá a partir de la fecha de notificación de la resolución de otorgamiento de la autorización de actividad, de la licencia de prestación del servicio portuario básico o de la concesión o autorización de ocupación del dominio público portuario..."]
Además, incluso en la actualidad, el Artículo 173 del mencionado Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante al regular el Hecho imponible de la Tasa establece que: "El hecho imponible de esta tasa consiste en la ocupación del dominio público portuario, y del vuelo y subsuelo del mismo, en virtud de una concesión o autorización, e incluye la prestación de los servicios comunes del puerto relacionados con el dominio público ocupado".
En definitiva, ninguna tasa podía ser girada por la indebida ocupación del dominio público (ni por la actividad desarrollada) al no existir el elemento imprescindible como es el título administrativo correspondiente (autorización o concesión).
Además, ninguna negligencia puede imputarse a la actora en la concreta reclamación efectuada, que no se olvide, no se retrotrae a la fecha de la ocupación inicial del dominio público por parte de la demandada sin el título habilitante sino que se posterga a un momento siguiente, concretamente a un momento anticipado de cuatro años desde la reclamación extrajudicial efectuada, reclamándose por ello sólo desde mayo de 2003 a fin de coincidir la reclamación por enriquecimiento con el previsible devengo de la tasa y posibilidad de reclamación, en suma, con los plazos (e importes, como veremos) que se podrían haber generado y reclamado (antes de su prescripción administrativa) desde el primer requerimiento de haber hipotéticamente gozado la apelante del correspondiente título habilitante.
No puede, como se hace en el recurso por la demandada, exigirse un "plus" de diligencia a la administración para, por su ausencia, pretender quedar facultar a la ocupación 'gratuita' del dominio público hasta que o bien fuera lanzada tras la recuperación posesoria ejercitada o bien, como así se ha sucedido finalmente, se legalizase la situación y se estableciera la tasa correspondiente.
Por lo demás, obvio es que en el periodo reclamado la demandada apelante carecía de concesión administrativa alguna para la ocupación del dominio público litigioso por más que tuviera otras concesiones (para uso diverso) e incluso hubiera instado el otorgamiento de la correspondiente concesión de ocupación. Careciendo de título habilitante, como así se establecido jurisdiccionalmente en la sentencia del TSJ ya referida, no podía proceder (pues no tenía derecho) por vía de hecho a dicha ocupación y pretender, como ahora hace, que tal ocupación no generase contraprestación alguna. Hasta que no obtuviera la concesión girándose la correspondiente tasa no podía efectuar acto alguno de ocupación, por lo que habiendo ocupado sin autorización (y sin tasa aprobada que supondría la correspondiente contraprestación) deberá ahora soportar el coste que le hubiera supuesto la autorización, esto es, lo que hubiera pagado hipotéticamente por la tasa que hubiera correspondido.
Y es que, en efecto, concurren los elementos que llevan a apreciar el enriquecimiento injusto:
- Enriquecimiento por la entidad demandada al aprovechar el dominio público portuario mediante la instalación de caseta de bombas, camino de tierra para su servicio y tuberías aéreas, que no formaba parte de las cesiones previas, sin abonar cantidad alguna. Tal es así que ahora, como se ha dicho ha aceptado el pago de la correspondiente tasa.
- Empobrecimiento de la Autoridad Portuaria, que habiendo perdido la posesión material del espacio ocupado indebidamente por la demandada ha dejado de percibir las tasas correspondientes a la ocupación, tasas establecidas como una condición de la concesión precisamente por la pérdida que supone para ella - la administración - la posesión del correspondiente espacio de dominio público que por la concesión se transferiría a la demandada.

- Falta de causa que justifique tal enriquecimiento.

lunes, 7 de julio de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2014 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
CUARTO.- El segundo motivo denuncia la infracción del artículo 7 del Código Civil, respecto del abuso del derecho y la doctrina jurisprudencial sobre el mismo.

El motivo se desestima. Afirma la parte recurrente que los demandantes incurren en abuso de derecho al formular su pretensión y que la Audiencia no dijo nada en su sentencia respecto de tal alegación. Pues bien con independencia de que tal omisión constituiría, en su caso, una infracción de carácter procesal y el recurso formulado por infracción procesal no ha sido admitido, igualmente cabe afirmar en este caso la inexistencia de interés casacional en cuanto no se justifica el mismo mediante la aportación de varias sentencias dictadas por esta Sala sobre el "abuso del derecho" (sentencias núms. 1158/2008, de 19 diciembre y 736/2000, de 18 julio) que no se refieren a supuestos próximos al ahora enjuiciado, cuando además es reiterada la doctrina jurisprudencial sobre tal abuso definiendo unos contornos que no se dan en el caso presente y así, entre las más recientes, la sentencia de esta Sala núm. 801/2012, de 4 enero, dice que «en lo referente a la doctrina del abuso del Derecho, conforme a la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala (SSTS 1 de febrero de 2006, RC 1820, 2000, 24 de octubre de 2011, nº 787, 2011), se puede afirmar que se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciada, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho exigiendo su apreciación, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo)....», circunstancias que no son de apreciar en el caso presente. 

domingo, 11 de mayo de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2014 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
7. Jurisprudencia sobre el abuso de derecho. Tras la reforma del Título preliminar del Código Civil de 1974, en la actualidad, el abuso de derecho está regulado en el art. 7.2 CC : " La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso".
Esta norma tiene un origen jurisprudencial, que arranca de la Sentencia de 14 de febrero de 1944 , y se inspira en lo que desde hacía unos años se había postulado por la doctrina científica: "incurre en responsabilidad el que, obrando al amparo de una legalidad externa y de un aparente ejercicio de su derecho, traspasa, en realidad, los linderos impuestos al mismo por la equidad y la buena fe, con daños para tercero o para la sociedad".
De este modo, como hemos declarado en otras ocasiones, "la doctrina del abuso de derecho se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciada, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes, daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho, exigiendo su apreciación una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo)" [ Sentencia 567/2012, de 26 de septiembre , con cita las anteriores sentencias de 1 de febrero de 2006 y 383/2005 , de18 de mayo].
La formulación de los presupuestos para la apreciación del abuso de derecho, prácticamente no han cambiado desde aquella Sentencia de 14 de febrero de 1944. Así, recientemente y con cita de otras anteriores, en la Sentencia 690/2012, de 21 de noviembre , recordamos que "para apreciar el abuso del derecho es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) el uso de un derecho objetivo y externamente legal; b) daño a un interés, no protegido por una específica prerrogativa jurídica, y c) la inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva (ejercicio del derecho con intención de dañar, con "animus nocendi"), o en forma objetiva (ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los fines económico-sociales del mismo) [ Sentencias 455/2001, de 16 de mayo , y 722/2010, de 10 de noviembre ], ya que, en otro caso, rige la regla " qui iure suo utitur neminem laedit " (quien ejercita su derecho no daña a nadie)".

Cuando el daño deriva del ejercicio de un derecho estatutario, el abuso de derecho puede invocarse más que para instar una indemnización, para privar de legitimación a quien ejercita de forma abusiva su derecho y evitar así el perjuicio. Lo cual no deja de ser una manera de, en ese caso, dar cumplimiento a la previsión general del art. 7.2 CC : " La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo"

martes, 11 de marzo de 2014


Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2014 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SÉPTIMO.- (...) La sentencia de esta Sala núm. 859/2011, de 7 diciembre (Rec. 1271/2008 ) reitera que la jurisprudencia mantiene el carácter subsidiario de la acción por enriquecimiento injusto y cita en este sentido la sentencia núm. 159/2007, de 22 de febrero, según la cual sólo cabe acudir a la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto en defecto de acciones específicas, como remedio residual o subsidiario pues, si existen acciones específicas, éstas son las que deben ser ejercitadas y ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitiman para acudir a la acción de enriquecimiento, como se dice en las sentencias de 19 de febrero de 1999 o de 28 de febrero de 2003.
La devolución de las cantidades satisfechas a cuenta del precio total pactado procedía por el ejercicio de la acción resolutoria prevista a favor del comprador en la cláusula adicional del contrato y, al haber sido declarada improcedente dicha acción efectivamente ejercitada, no cabe acudir al remedio subsidiario del enriquecimiento injusto o sin causa.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2014 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEXTO.- Por iguales razones ha de ser desestimado el segundo de los motivos referido a la infracción del principio general sobre la eficacia de los actos propios.
Como afirma la sentencia de esta Sala núm. 169/2012, de 20 marzo, destacada doctrina científica afirma que «la prohibición de ir contra los actos propios, con la negativa de todo efecto jurídico a la conducta contraria, se asienta en la buena fe, en la necesidad de coherencia en el comportamiento para la protección a la confianza que un acto o conducta de una persona suscita objetivamente en otra u otras; el módulo regulador es la objetividad, o sea, el entendimiento o significado que, conforme con los criterios generales del obrar en el tráfico jurídico, ha de dársele a tal acto o conducta» ; también, sostiene que «los presupuestos de aplicación de esta regla son los siguientes: 1º, que una persona haya observado, dentro de una determinada situación jurídica, una conducta relevante, eficaz y vinculante; 2º, que posteriormente esta misma persona intente ejercitar un derecho subjetivo o una facultad, con la creación de una situación litigiosa y formulando dentro de ella una determinada pretensión; 3º, que entre la conducta anterior y la pretensión posterior exista una incompatibilidad o contradicción, según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior; y 4º, que entre la conducta anterior y la pretensión posterior exista una perfecta identidad de sujetos».
A lo que se añade que esta Sala tiene declarado que «para estimar que se ha infringido la doctrina de los actos propios, que encuentra su apoyo legal en elartículo 7.1 del Código Civil, ha de haberse creado quebranto del deber de coherencia en los comportamientos, y debe concurrir en los actos propios la condición de ser inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectante a su autor, que ocasione incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual» ( entre otras, SSTS de 30 de enero de 1999 y 25 de julio de 2000 ).
Venta y Edificaciones SA no sólo dejó de instar la resolución contractual una vez cumplidos los dieciocho meses previstos en el contrato para la aprobación del P.E.R.I. sino que, una vez aprobado éste a los veintiséis meses y, requerido de cumplimiento por la vendedora, nada manifestó y, transcurridos más de siete años, cuando esta última le requiere de resolución por falta de pago del precio, es cuando interpone -en el año 2000- una demanda instando la resolución del contrato sin hacer valer para ello el cumplimiento de la condición resolutoria establecida en su favor -lo que había ocurrido más de ocho años antes- sino alegando incumplimiento de la vendedora por haber transmitido a terceros, cuando es lo cierto que dicha vendedora le había requerido formalmente para la consumación del contrato el 25 de febrero de 1992. 

sábado, 1 de febrero de 2014


Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2014 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

12. Por último, en el motivo décimo, undécimo del recurso de casación de don Rodolfo Pablo, denuncia la infracción del artículo 1964 CC en relación con el artículo 1969 del mismo texto legal, ya que el plazo prescriptivo de quince años estaría consumado cuando se presentó la demanda, tanto se compute desde el 23 de noviembre de 1987, fecha en que la sentencia sitúa el incumplimiento contractual, como desde enero de 2008 cuando los recurridos concertaron los contratos definitivos. El motivo se basa en que la sentencia no determina el d ies a quo para el cómputo de esta acción y que el procedimiento penal no suspendería este plazo porque se trataría de una acción nacida de otros hechos.
El motivo no puede estimarse. En primer lugar la determinación del momento en que se conocieron los perjuicios es una cuestión fáctica que ni siquiera fue tratada en el recurso extraordinario por infracción procesal, declarando la sentencia que no se conocían en enero de 1988 cuando se firmaron los contratos. En cualquier caso, aunque se tomara esa fecha, el procedimiento penal habría interrumpido el plazo porque aún cuando no se ha admitido el ejercicio de la acción civil ex delicto, los hechos que conformaban el supuesto de la pretensión civil ex delito incluían la responsabilidad civil contractual, como se ha razonado al examinar los recursos extraordinarios por infracción procesal. En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que al igual que el carácter informador del Principio de Buena Fe se proyectaba sobre la interpretación de la relación negocial en su conjunto, también su incidencia valorativa se proyecta sobre el instituto de la prescripción.
Sirva de ejemplo lo declarado por esta Sala en su sentencia de 11 de diciembre de 2012 (núm. 728/2012): "Fundamento de Derecho Tercero. 1. Desde lo anteriormente vertido, se desprende que con independencia de la caracterización tradicional con la que doctrina jurisprudencial ha referenciado, en términos generales, el Instituto de la prescripción extintiva, particularmente de su fundamento no en principios de estricta justicia, sino más bien en la inactividad o abandono en el ejercicio del propio derecho o en el principio de seguridad jurídica, así como en la conveniencia de su interpretación flexible, especialmente respecto de las causas interruptivas de la misma, resulta innegable la función informadora que debe desplegar el principio general de buena fe en la interpretación y aplicación del mencionado instituto, ya como acción o como excepción solicitada.
Esta afirmación es muy significativa en la cuestión que nos ocupa, esto es, la determinación del momento inicial del cómputo de la prescripción para las acciones que no tengan disposición especial al respecto, artículo 1969 del Código Civil, dado que la regla dispensada "desde que pudieron ejercitarse", presenta una clara expresión práctica que debe valorarse o configurarse jurídicamente. Pues bien, en este contexto la proyección de la buena fe resulta decisiva para valorar el iter del fenómeno prescriptivo, desde la lesión del derecho subjetivo, como posible inicio del cómputo para el ejercicio de la acción, hasta la posibilidad de su ejercicio, conforme a unos criterios de ética social en las relaciones jurídicas y unos parámetros de diligencia básica y de razonable confianza en la apariencia creada. Desde esta perspectiva se comprende mejor que en los supuestos en los que interviene la mala fe o el dolo de una de las partes de la relación jurídica, en clara conexión con el ilícito civil, por ejemplo en el fraude de acreedores o en la doble venta orquestada, la posibilidad del ejercicio de la acción y, con ella, el cómputo para su ejercicio, no deba ser otro que el momento en que la víctima tuvo conocimiento de la lesión de su derecho o debió tenerlo por exiqencia de una diligencia básica o por hechos claros e inequívocos al respecto. Conclusión que, en lo pertinente al alcance informador 27 del principio de buena fe, resulta extrapolable también al ámbito de la indemnización civil derivada del ilícito penal".

viernes, 20 de diciembre de 2013

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2013 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).

TERCERO.- El motivo segundo del recurso de casación se formula por infracción de la doctrina jurisprudencial de los actos jurídicos propios. Se basa este motivo en que, durante años, la comunidad demandada ha venido interviniendo en la gestión del complejo inmobiliario demandante, no ha cuestionado su pertenencia al mismo y ha abonado todos los gastos comunes que se le reclamaban.
Ante ello, la respuesta que ha dado la sentencia de primera sentencia, confirmada en apelación, es la siguiente: "Los razonamientos anteriores no se ven desvirtuados por la doctrina de los actos propios. Es cierto que durante años, tal y como se desprende de los documentos presentados con la demanda, y de la declaración de los testigos, la comunidad demandada entendió formaba parte del conjunto inmobiliario PLAZA000, y que como tal tenía que hacer frente a los gastos de reparación, conservación y mantenimiento de la plaza. Pero lo que no cabe es que una actuación errónea de la demandada, aunque haya sido prolongada en el tiempo, permita atribuirle una cuota de participación sobre un elemento del que no es propietaria; esto es, la doctrina de los actos propios no permite convalidar situaciones contrarias a la ley." Y la Audiencia Provincial: En cuanto a la doctrina de los actos propios cuya aplicación al supuesto de autos se interesa por la recurrente, únicamente reiterar el razonamiento que se vierte en la sentencia de instancia, denegando tal aplicación, pues la demandada desde el año 1999, se ha negado a a contribución de los gastos que aquí se reclaman, sin habérsele girado las cuotas correspondientes, habiendo contribuido anteriormente a tales gastos ante la creencia aplicación la jurisprudencia que cita en la resolución recurrida, no quedando vinculada por los actos precedentes.
La doctrina que se invoca constituye un principio general de derecho que veda ir contra los propios actos (nemo potest contra propium actum venire) como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad: así se expresan las sentencias de 9 mayo 2000 y 21 mayo 2001. Se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica, dice la sentencia de 22 octubre 2002, la cual reitera lo que había dicho la de 25 octubre 2000 en el sentido de que tiene su fundamento en la buena fe y en la protección de la confianza que la conducta produce; confianza que también destacan las sentencias del 16 febrero 2005 y 16 enero 2006 así como que es doctrina asentada en el principio de la buena fe; fundamento en el que insiste la sentencia de 17 octubre 2006. Lo que reiteran sentencias posteriores, como las de 2 octubre de 2007, 31 octubre 2007, 19 enero 2010 y 1 de julio de 2011; esta última destaca, además de reiterar todo lo anterior, que implica una vinculación jurídica, debe ser muy segura y ciertamente cautelosa.
Al tiempo, otras sentencias se han enfrentado al caso de que los actos propios se hayan basado en un error, lo que excluye la aplicación de esta doctrina.
Así, la sentencia de 21 junio 2011 se refiere a la doctrina de los actos propios y excluye su aplicación, si aquellos actos están viciados por error o conocimiento equivocado. Dice así: la doctrina de los actos propios, con fundamento en la protección de la confianza y la regla de la buena fe, se formula en el sentido de que "quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real" (SSTS 12-3-08 y 21-4-06), exigiéndose que tales actos sean expresión inequívoca del consentimiento (SSTS 7-6-10, 20-10-05 y 22-1-97) o que resulten inequívocos, no procediendo su alegación cuando los actos están viciados por error o conocimiento equivocado (SSTS 8-5-06 y 21-1-95), de modo que debe constatarse la incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual (SSTS 25-3-07 y 30-1-99) y no ha de existir ningún margen de error por haber actuado el sujeto con plena conciencia para producir o modificar un derecho (SSTS 12-7-97 y 27-1-96).
Anteriormente, decía lo mismo la del 27 enero 1996 en estos términos: es doctrina reiterada de esta Sala la de que los "actos propios" han de tener como fin la creación, modificación o extinción de algún derecho, sin que en la conducta del agente exista ningún margen de error por haber actuado con plena conciencia para producir o modificar un derecho (Sentencia de 17 de noviembre de 1994 y las en ella citadas), requisitos a los que no se hace mención alguna en este submotivo que ha de ser desestimado.
Lo mismo, la del 31 enero 1995, en este sentido: Esta Sala viene exigiendo, para que los denominados actos propios sean vinculantes, que causen estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, o que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho opuesto a sí mismo (SS., entre muchas otras, de 27 de julio y 5 de noviembre de 1987; 15 de junio de 1989; 18 de enero y 27 de julio de 1990), además de que el acto ha de estar revestido de cierta solemnidad, ser expreso, no ambiguo y perfectamente delimitado, definiendo de forma inequívoca la intención y situación del que lo realiza (SS. de 22 de septiembre y 10 de octubre de 1988), lo que no puede predicarse de los supuestos en que hay error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia, por todo lo cual el motivo tiene que ser desestimado.

En el presente caso, la comunidad demandada pagó los gastos que le reclamaba la actora hasta el año 1999 en que aquélla se negó a pagarlos y ésta dejó de girarles los recibos (hecho probado, conforme a la sentencia de instancia) "ante la creencia errónea de que tenía tal obligación" (dice, como probado, esta misma sentencia). Lo que en nada influye que un determinado presidente de la comunidad demandada estuviera presidiendo o formando parte de la comunidad actora (como dice el recurso, en su motivo segundo) sin que conste que la comunidad acordara que uno de sus miembros formara parte o fuera presidente de la supracomunidad lo cual, aparte de que no se halla recogido por las sentencias de instancia, no tiene trascendencia respecto a la doctrina de los actos propios, porque una persona, con una conducta equivocada (hecho probado) no puede forzar a la comunidad demandada (no consta durante cuánto tiempo) a aceptar por error una realidad obligacional que no le corresponde (como se ha dicho en el fundamento anterior). Asimismo, la reiteración de actos no impide la negación de la doctrina de los actos propios, por razón de error, pues tal doctrina raramente puede aplicarse por razón de un solo acto, sino que siempre en la jurisprudencia deriva de una sucesión de actos.

viernes, 18 de octubre de 2013



María Linacero De La Fuente


http://www.tirant.com/libreria/libro/derecho-civil-i-introduccion-al-derecho-civil--derecho-de-la-persona-derecho-subjetivo-negocio-juridico-9788490534533

Fecha publicación: 10/2013
Editorial: Tirant lo Blanch
Colección: Manuales de Derecho Civil y Mercantil
1ª Edición / 678 págs. / Rústica / Castellano / Libro
ISBN13:9788490534533

Índice Abreviaturas 29 Primera Parte INTRODUCCIÓN I. DERECHO Y DERECHO CIVIL Tema 1º EL DERECHO CIVIL. LA CODIFICACIÓN CIVIL. CÓDIGO CIVIL Y CONSTITUCIÓN. COMPETENCIAS DEL ESTADO Y DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS EN MATERIA CIVIL. TENDENCIAS ARMONIZADORAS EN EUROPA I. EL DERECHO CIVIL 35 1. Concepto y contenido 35 1.1. Concepto 35 1.2. Contenido 36 2. Evolución histórica. La formación de los Derechos privados especiales 38 II. LA CODIFICACIÓN CIVIL 42 1. La codificación en general 42 2. Codificación civil en España 45 2.1. Primeros intentos de codificación 46 2.2. Proyecto de Código Civil de 1851 46 2.3. Etapa de las Leyes especiales 47 2.4. Reanudación del movimiento codificador. Leyes de Bases 50 2.5. Código Civil español de 1889: sus dos ediciones 51 3. Código Civil español 52 3.1. Estructura y Contenido 52 3.2. Ideología y juicio crítico 52 4. Leyes de reforma del Código Civil 55 5. Leyes civiles especiales. Legislación extracodicial 57 6. Plan de exposición del Derecho Civil 58 6.1. Plan Gayo o romano-francés 58 6.2. Plan Savigny o alemán 58 6.3. Plan Bolonia. Espacio Europeo de Educación Superior 60 III. CÓDIGO CIVIL Y CONSTITUCIÓN 61 1. La Constitución y su influencia en el ordenamiento civil 61 2. Leyes de reforma del Código Civil después de la Constitución 62 IV. COMPETENCIA DEL ESTADO Y DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS EN MATERIA CIVIL 65 1. Causa de la diversidad de Derechos Civiles Forales en España 65 2. Competencia del Estado y de las Comunidades Autónomas en materia civil. La Constitución, los Estatutos de Autonomía y los Derechos Civiles Forales 68 3. Los Derechos Civiles forales 72 3.1. Derecho Civil de Cataluña 72 3.2. Derecho Civil de Aragón 75 3.3. Derecho Civil de Navarra 76 3.4. Derecho Civil de las Islas Baleares 77 3.5. Derecho Civil de Galicia 78 3.6. Derecho civil del País Vasco 79 3.7. Derecho Foral de cierta comarca extremeña o Fuero del Baylío 81 V. TENDENCIAS ARMONIZADORAS EN EUROPA 82 1. Hacia un Derecho Civil europeo. Estado actual de la cuestión 82 Tema 2º LAS FUENTES DEL DERECHO CIVIL. JURISPRUDENCIA. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL COMO FUENTE DEL DERECHO. DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO. DOCTRINA I. LAS FUENTES DEL DERECHO CIVIL 87 1. Consideraciones generales 87 1.1. Enumeración de las fuentes del Derecho 88 1.2. Ordenación jerárquica o prelación de las fuentes del Derecho 91 2. La Ley 92 2.1. Concepto 92 2.2. Clases de Leyes 93 2.1.1. Ámbito Estatal. La Constitución y demás leyes 93 2.1.2. Ámbito autonómico 95 2.1.3 Ámbito internacional 95 A) Tratados Internacionales 95 B) Derecho Comunitario 97 3. Costumbre 100 3.1 Concepto y Régimen legal 100 3.2. Requisitos de la costumbre 102 3.2.1. Elementos estructurales constitutivos de la costumbre 103 3.2.2. Los principios informadores de la costumbre 105 3.3. Clases 106 3.4. Los usos 107 3.4.1. Concepto 107 3.4.2. Criterios de distinción entre los usos jurídicos y de la costumbre 108 3.4.3 Funciones de los usos jurídicos 108 A) Usos normativos 109 B) Usos interpretativos 109 4. Los principios generales del Derecho 110 4.1. Concepto y régimen legal 110 4.2. Principios generales del Derecho positivos y extrapositivos. Especial referencia a los principios constitucionales 111 4.3. Las reglas o máximas jurídicas 113 II. JURISPRUDENCIA 114 1. Idea general. Concepto 114 2. Requisitos para que exista jurisprudencia. Doctrina jurisprudencial 115 3. Situación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en el sistema de fuentes del Derecho. La jurisprudencia no es fuente del Derecho 117 4. Valor jurídico de la jurisprudencia. Funciones de la doctrina jurisprudencial 119 4.1. Valor jurídico de la jurisprudencia 119 4.2. Funciones de la doctrina jurisprudencial 120 III. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL COMO FUENTE DEL DERECHO 122 IV. RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO 124 V. LA DOCTRINA CIENTÍFICA 127 Tema 3º APLICACIÓN. INTERPRETACIÓN. INTEGRACIÓN Y EFICACIA DE LAS NORMAS JURÍDICAS I. APLICACIÓN, INTERPRETACIÓN E INTEGRACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS 129 1. Aplicación e interpretación de las normas jurídicas 129 1.1. Concepto 129 1.2. Régimen legal 131 2. Criterios hermenéuticos del artículo 3.1 del Código Civil 132 2.1. Elemento gramatical 133 2.2. Elemento lógico y teleológico. Ratio legis. Espíritu y finalidad de las normas 133 2.3. Elemento histórico 137 2.4. Elemento sistemático 139 2.5. Elemento sociológico o interpretación evolutiva y dinámica 139 3. Carácter de numerus apertus del artículo 3. 1 del Código Civil e interpretación conforme a la Constitución 142 3.1. Criterios de interpretación no enunciados en el del artículo 3.1 del Código Civil. Doctrina jurisprudencial 142 3.2. Interpretación de las normas conforme a la Constitución y más favorable a los derechos fundamentales 145 4. Clases de interpretación 145 4.1. En función de sus resultados 145 4.2. En función de su origen o autor 147 5. Analogía 148 5.1. Concepto 148 5.2. Requisitos de la analogía 149 5.3. Límites de la aplicación del procedimiento analógico 150 6. Equidad 151 6.1. Concepto 151 6.2. Régimen legal 152 6.3. Funciones de la equidad 152 II. EFICACIA DE LAS NORMAS JURÍDICAS 154 1. El deber de cumplimiento de las normas 154 1.1. Deber de cumplimiento e ignorancia de la ley 154 1.2. Error de Derecho 155 2. Infracción de las normas 156 2.1. Nulidad de los actos contra Ley 157 2.2. Fraude de Ley 160 2.2.1. Concepto 160 2.2.2. Casos de fraude de Ley 162 2.2.3. Régimen legal 163 2.2.4. Requisitos o condiciones del fraude 164 2.2.5. Efectos 166 3. Efectos de las normas en el tiempo 167 3.1. Entrada en vigor de las Leyes 167 3.2. Término de vigencia de las leyes 169 3.3. Derecho transitorio y principio de irretroactividad 171 Segunda Parte DERECHO DE LA PERSONA I. LA PERSONA FÍSICA Tema 4º LA PERSONA. CAPACIDAD DE LA PERSONA. COMIENZO Y FIN DE LA PERSONALIDAD. LOS ESTADOS CIVILES. SIGNIFICACIÓN JURÍDICA DE LA EDAD. LA MAYORÍA DE EDAD. LA MINORÍA DE EDAD. EL MENOR EMANCIPADO I. LA PERSONA 177 II. LA CAPACIDAD DE LA PERSONA 180 1. Capacidad jurídica 180 2. Capacidad de obrar. Concepto 181 3. Capacidad especial y capacidad de entender y querer 182 III. COMIENZO Y FIN DE LA PERSONALIDAD 183 1. Nacimiento y comienzo de la personalidad 183 1.1. Idea general. La reforma del artículo 30 del Código por la Ley del Registro Civil de 21 de julio de 2011 183 1.2. El artículo 30 del Código Civil. La adquisición de la personalidad desde el momento del nacimiento con vida 185 1.2.1. Tesis en favor de la reforma del artículo 30 CC. Argumentos 185 1.2.2. Redacción final del artículo 30 del Código Civil 188 2. La proteccion jurídica del nasciturus 189 2.1. Régimen legal y significado 189 2.2. Ámbito de protección civil del concebido 190 2.2.1. Protección general 190 2.2.2. Las donaciones hechas a los concebidos y no nacidos 191 2.2.3. Herencias a las que es llamado un concebido y no nacido 192 2.3. Prueba del momento de la concepción 193 3. Fin de la personalidad 194 3.1. La muerte de la persona. Conmoriencia 194 3.2. Prueba de la muerte 195 3.2.1. Inscripción de la defunción en el Registro Civil 195 3.2.2. Supuestos especiales de inscripción de la defunción 197 A) Defunción de personas cuando el cadáver hubiera desaparecido o se hubiera inhumado antes de la inscripción 197 B) Inscripción de la defunción de los desaparecidos durante la guerra civil y la dictadura 198 IV. LOS ESTADOS CIVILES 200 1. Significado del estado civil 200 2. Estados civiles admitidos en nuestro Derecho 204 3. Acerca de la posibilidad de nuevos estados civiles. Parejas de hecho y discapacidad 206 4. Régimen jurídico del estado civil. Caracteres 207 5. Título de estado civil. La inscripción en el Registro Civil y la posesión de estado 208 5.1. Título de adquisición 209 5.2. Título de legitimación 209 5.2.1. La inscripción en el Registro Civil 210 5.2.2. La posesión de estado 211 V. LA EDAD. SIGNIFICACIÓN JURÍDICA. 212 1. Concepto y relevancia jurídica 212 2. La mayoría de edad 214 3. La minoría de edad 216 3.1. Marco jurídico de la minoría de edad 216 3.2. El interés superior del niño 218 3.3. La menor edad como estado civil. La capacidad de obrar limitada de los menores 222 3.4. Ámbitos jurídicos de intervención del menor 223 4. Emancipación 224 4.1. Concepto 224 4.2. Causas de emancipación 225 4.3. Inscripción de la emancipación en el Registro Civil 227 4.4. Efectos de la emancipación 227 Tema 5º LIMITACIONES DE LA CAPACIDAD DE OBRAR. PERSONAS CON DISCAPACIDAD INTRODUCCIÓN. INCAPACITACIÓN Y DISCAPACIDAD 231 I. LIMITACIONES DE LA CAPACIDAD DE OBRAR 232 1. Incapacitación o modificación judicial de la capacidad 232 1.1. Concepto y causas de incapacitación 232 1.2. Efectos y Procedimiento 235 1.3. Régimen jurídico del internamiento no voluntario. Artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 239 2. Limitación de la capacidad por prodigalidad 244 2.1. Concepto y régimen legal 244 2.2. Efectos 245 3. Limitación de la capacidad por la declaración de concurso 246 II. LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD 248 1. Legislación de protección de las personas con discapacidad 248 2. Concepto y efectos jurídicos de la discapacidad 250 3. Propuestas de lege ferenda 252 Tema 6º LA NACIONALIDAD Y LA VECINDAD CIVIL. RÉGIMEN JURÍDICO. ADQUISICIÓN, PÉRDIDA Y RECUPERACIÓN. EL DOMICILIO. LA AUSENCIA Y LA DECLARACIÓN DE FALLECIMIENTO I. NACIONALIDAD 253 1. Concepto 253 2. Régimen jurídico de la nacionalidad 254 2.1. Idea General 254 2.2. Las sucesivas reformas en materia de nacionalidad 255 3. Adquisición de la nacionalidad española. Esquema general 257 3.1. Supuestos de adquisición de la nacionalidad española 257 3.2. Adquisición por filiación (ius sanguinis) 259 3.3. Adquisición por nacimiento en España (ius soli) 260 3.4. Adquisición por adopción 262 3.5. Adquisición por posesión de estado o consolidación de la nacionalidad española 263 3.6. Adquisición por opción 265 3.6.1. Las personas que están o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español 266 3.6.2. Aquellos cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España 266 3.6.3. Las personas que se hallen comprendidas en el segundo apartado de los artículos 17 y 19 del Código Civil 268 3.7. Especial referencia a la Disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, y a la Disposición final sexta de la Ley 20/2011, de 21 de julio del Registro Civil 268 3.8. Adquisición de nacionalidad por carta de naturaleza 270 3.9. Adquisición por residencia 270 3.9.1. Idea general. Tipos de requisitos 270 3.9.2. Legitimación 272 3.9.3. Plazos 272 3.9.4. Requisitos de la residencia para adquirir la nacionalidad española del artículo 22.3 CC 273 A) El concepto de residencia legal 274 B) La continuidad de la residencia 275 3.9.5. Los requisitos de buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española 276 3.10. Requisitos comunes de la adquisición de la nacionalidad por opción, residencia y carta de naturaleza 278 4. Pérdida de la nacionalidad 279 4.1. Pérdida voluntaria 279 4.2. Pérdida forzosa 281 5. Recuperación de la nacionalidad española 281 5.1. Requisitos generales 282 5.2. Requisitos especiales 283 6. Doble nacionalidad 284 II. VECINDAD CIVIL 285 1. Concepto 285 2. Adquisición de la vecindad civil. Esquema general 286 2.1. Adquisición de la vecindad civil por filiación 286 2.2. Adquisición de la vecindad civil por opción 287 2.3. Adquisición de la vecindad civil por residencia 287 2.4. Adquisición de la vecindad civil por lugar del nacimiento 288 2.5. Adquisición de la vecindad civil por adquisición y recuperación de la nacionalidad española 288 III. EL DOMICILIO 290 1. Concepto. Residencia habitual. Clases de domicilio 290 2. Naturaleza jurídica del domicilio 292 3. Concepto constitucional de domicilio 292 IV. LA AUSENCIA. IDEA GENERAL. FASES DE LA AUSENCIA 293 1. Situación de defensa de los bienes de un desaparecido 295 1.1. Presupuestos 295 1.2. Nombramiento de defensor del desaparecido. Naturaleza jurídica del cargo 295 1.3. Efectos de la desaparición en el orden familiar 296 1.4. Desaparición y Registro Civil 296 2. Ausencia legal 297 2.1. Concepto 297 2.2. Requisitos 297 2.3. Efectos 298 2.3.1. Representante del ausente 298 2.3.2. Patrimonio del ausente: posesión, administración y disposición 299 2.3.3. Efectos en la esfera familiar 301 2.4. Ausencia y constancia registral 301 2.5. Fin de la ausencia legal 302 3. La declaracion de fallecimiento 302 3.1. Idea General 302 3.2. Supuestos 303 3.3. Efectos de la declaración de fallecimiento 304 3.4. Declaración de fallecimiento y Registro Civil 305 3.5. Fin de la declaración de fallecimiento 305 Tema 7º EL REGISTRO CIVIL. ANTECEDENTES HISTÓRICOS Y LEGISLACIÓN DEL REGISTRO CIVIL. IDEA GENERAL SOBRE LA NUEVA LEY DEL REGISTRO CIVIL. CONCEPTO Y FUNCIONES. CONTENIDO. HECHOS Y ACTOS INSCRIBIBLES. ORGANIZACIÓN. REGLAS DE COMPETENCIA. SECCIONES DEL REGISTRO CIVIL Y REGISTRO INDIVIDUAL DE LA PERSONA FÍSICA. COMPETENCIA DE LOS REGISTROS CIVILES. ASIENTOS REGISTRALES. PUBLICIDAD. RECTIFICACIÓN I. ANTECEDENTES HISTÓRICOS. LEGISLACIÓN REGISTRAL Y REFORMAS 307 II. NECESIDAD DE UNA NUEVA LEY DEL REGISTRO CIVIL. IDEA GENERAL SOBRE LA LEY DEL REGISTRO CIVIL DE 21 DE JULIO DE 2011 309 III. CONCEPTO y FUNCIONES DEL REGISTRO CIVIL 311 IV. CONTENIDO. HECHOS Y ACTOS INSCRIBIBLES 312 V. ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO CIVIL 314 1. Organización 314 2. Clases de Registros Civiles en la Legislación registral de 1957 y Oficinas Registrales en la Legislación registral de 2011 315 VI. COMPETENCIA DE LOS REGISTROS CIVILES 316 1. Competencia general del Registro Civil Español 316 2. Competencia concreta de los Registros Civiles. Criterio territorial. Excepciones 317 VII. SECCIONES DEL REGISTRO CIVIL EN LA LEY DEL REGISTRO CIVIL DE 1957 Y REGISTRO INDIVIDUAL DE LA PERSONA FÍSICA EN LA LEY 20/2011, DEL REGISTRO CIVIL 318 1. Secciones del Registro Civil 318 1.1. Sección Primera: Nacimientos y General 318 1.2. Sección Segunda: Matrimonios 320 1.3. Sección Tercera: Defunciones 321 1.4. Sección cuarta: Tutela y representaciones legales 321 2. El registro individual en la Ley 20/2011, del Registro Civil 322 VIII. ASIENTOS REGISTRALES 323 1. Títulos que acceden al Registro Civil 323 2. Concepto de asientos registrales 323 3. Clases de asientos registrales en la Legislacion Registral Civil vigente 324 4. Los asientos registrales en la Ley 20/2011, del Registro Civil. Simplificación y nueva ordenacion 325 5. Inscripciones 326 5.1. Concepto 326 5.2. Clases de inscripciones 326 6. Anotaciones 328 6.1. Concepto. Efectos. Régimen legal 328 6.2. Clases 328 7. Notas marginales 331 7.1. Concepto 331 8. Cancelaciones 332 8.1. Concepto y causas 332 9. Indicaciones 333 9.1. Concepto 333 9.2. Legitimación y efectos 334 IX. PUBLICIDAD DEL REGISTRO CIVIL 335 1. Publicidad formal. Idea general 335 2. Informatización de los Registros Civiles. Disposiciones complementarias en materia de certificaciones 337 3. Supuestos de publicidad restringida 337 X. RECTIFICACION DEL REGISTRO CIVIL 339 1. Rectificación del Registro Civil. Concepto y supuestos 339 1.1. Supuestos de rectificación del Registro por vía judicial 340 1.2. Supuestos de rectificación mediante expediente gubernativo 341 Segunda Parte DERECHO DE LA PERSONA II. LA PERSONA JURÍDICA Tema 8º PERSONAS JURÍDICAS. PAPEL Y RELEVANCIA DENTRO DEL SISTEMA JURÍDICO, ECONÓMICO Y POLÍTICO. RECONOCIMIENTO CONSTITUCIONAL. RÉGIMEN JURÍDICO GENERAL I. CONCEPTO. PAPEL Y RELEVANCIA DENTRO DEL SISTEMA JURÍDICO, ECONÓMICO Y POLÍTICO 345 II. RECONOCIMIENTO CONSTITUCIONAL Y LEGISLACIÓN APLICABLE 347 III. CLASES DE PERSONAS JURÍDICAS 349 1. Personas jurídicas públicas y privadas 350 2. Asociaciones y fundaciones 351 3. De interés público o general y de interés particular 352 IV. RÉGIMEN JURÍDICO GENERAL 353 1. Capacidad 353 2. Responsabilidad 354 3. Derechos fundamentales 355 4. Domicilio. Nacionalidad y vecindad civil 356 4.1. Domicilio 356 4.2. Nacionalidad y vecindad civil 357 5. Extinción 358 Tema 9º ASOCIACIONES Y FUNDACIONES I. ASOCIACIONES 359 1. Régimen legal de las asociaciones. Reconocimiento constitucional. Jurisprudencia constitucional 359 2. Ley de Asociaciones 362 Idea General 362 2.1. Concepto y ámbito de aplicación 363 2.2. Constitución de la asociación 364 2.2.1. Capacidad para constituirlas 364 2.2.2. Acuerdo de constitución. Acta fundacional y Estatutos 365 2.2.3. Denominación y domicilio de las Asociaciones 367 2.3. Reglas de Funcionamiento y Órganos de la Asociación 367 2.4. Condición de Asociados. Derechos y deberes 369 2.5. Inscripción de las Asociaciones 370 2.5.1. Régimen legal y valor jurídico 370 2.5.2 Registro de Asociaciones 372 2.6. Disolución y Liquidación de la Asociación 373 II. FUNDACIONES 374 1. Legislación de fundaciones. El derecho constitucional de fundación 374 Introducción 374 1.1. Legislación preconstitucional 375 1.2. El reconocimiento constitucional del derecho de fundación 376 1.3. Ley 30/ 1994, de 24 de noviembre de Fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general 378 1.4. Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones y demás legislación estatal 379 1.5. Legislación autonómica de Fundaciones 380 2. Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones 381 2.1. Concepto 382 2.2. Fines fundacionales y beneficiarios de las actividades de la fundación 383 2.2.1. Fines fundacionales 383 2.2.2. Beneficiarios 383 2.3. Constitución de las Fundaciones 384 2.3.1 Acto fundacional 384 A) Acto o negocio fundacional. Caracteres 384 B) El Fundador: Personas físicas y jurídicas 385 C) Requisitos y forma del acto fundacional 386 2.3.2. La dotación 387 2.3.3. Atribución de personalidad jurídica de la Fundación. Inscripción en el Registro. Registro de Fundaciones 388 2.4. Gobierno de la Fundación 390 2.4.1. Patronato 390 2.4.2. Protectorado 393 2.4.3. El Consejo Superior de Fundaciones 393 2.5. Funcionamiento de la Fundación 394 2.5.1. Actos patrimoniales. Enajenación y gravamen de bienes y derechos 394 2.5.2. Ejercicio de actividades empresariales 395 2.6. Vicisitudes 396 2.6.1. Modificación 396 2.6.2. Fusión 397 2.6.3. Extinción y Liquidación 398 Segunda Parte DERECHO DE LA PERSONA II. LA ESFERA JURÍDICA DE LA PERSONA 1. La esfera corporal y la esfera moral Tema 10º BIENES Y DERECHOS DE LA PERSONALIDAD I. DERECHOS DE LA PERSONALIDAD 401 1. Concepto y orígenes 401 2. Caracteres 404 II. DERECHOS DE LA PERSONALIDAD Y DERECHOS FUNDAMENTALES 404 III. CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN LA CONSTITUCIÓN 406 1. Derechos de la personalidad 406 2. Derechos fundamentales en la Constitución 406 Tema 11º LOS DERECHOS AL HONOR, A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR Y A LA PROPIA IMAGEN INTRODUCCIÓN. RÉGIMEN LEGAL 409 I. DERECHO AL HONOR: ANÁLISIS DE LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO Y DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 410 II. DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR. CONCEPTO Y LÍMITES. DOCTRINA JURISPRUDENCIAL 418 III. DERECHO A LA PROPIA IMAGEN 423 1. Contenido y doctrina jurisprudencial 423 2. Intromisiones ilegítimas y límites naturales del derecho a la propia imagen 424 IV. ÁMBITO DE PROTECCIÓN Y CONSENTIMIENTO EN LA LEY ORGÁNICA 1/1982, DE 5 DE MAYO, DE PROTECCIÓN CIVIL DEL DERECHO AL HONOR, A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR Y A LA PROPIA IMAGEN. 426 V. LOS DERECHOS AL HONOR, A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR Y A LA PROPIA IMAGEN DE LOS MENORES 428 VI. LEGITIMACIÓN PARA SOCILITAR LA PROTECCIÓN 431 VII. INTROMISIONES LEGÍTIMAS E INTROMISIONES ILEGÍTIMAS EN LOS DERECHOS AL HONOR, A LA INTIMIDAD Y A LA PROPIA IMAGEN 432 VIII. CONTENIDO DE LA PROTECCIÓN DEL HONOR, INTIMIDAD E IMAGEN. TUTELA JUDICIAL. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES DE PROTECCIÓN 433 IX. ESPECIAL REFERENCIA AL DAÑO MORAL 436 Tema 12º PRIMERA PARTE. DERECHO A LA IDENTIDAD PERSONAL: EL NOMBRE Y LOS APELLIDOS I. INTRODUCCIÓN. DERECHO AL NOMBRE. RÉGIMEN JURÍDICO 439 1. Derecho al nombre como derecho de la personalidad 439 2. Régimen jurídico del nombre y los apellidos. Líneas generales en la Ley del Registro Civil de 2011 440 II. IMPOSICIÓN DE NOMBRE PROPIO 441 1. Principio general de libre elección de nombre propio. Supresión de las prohibiciones relativas a la imposición del nombre 441 2. Límites a la libertad de elección del nombre propio 443 2.1. Número de vocablos permitidos 444 2.2. Nombres contrarios a la dignidad de la persona 445 2.3. Vocablos que hagan confusa la identificación 447 2.4. Prohibición de homonimia entre hermanos 448 III. CAMBIO DE NOMBRE PROPIO 448 1. Régimen legal del cambio de nombre propio en la legislación registral de 1957 (LRC 1957, RRC 1958) 448 2. El cambio de nombre en el artículo 52 de la Ley del Registro Civil de 2011 449 Idea General 449 2.1. Cambio de nombre propio por el usado habitualmente 450 2.1.1. Régimen legal 450 2.1.2. Caracteres de habitualidad 450 2.1.3. Denegación del cambio 451 IV. ATRIBUCIÓN DE APELLIDOS 453 Planteamiento general 453 1. Filiación determinada respecto de ambos progenitores. Orden de transmisión de los apellidos 454 2. Filiación determinada respecto de uno de los progenitores 455 3. Filiación adoptiva 456 4. Filiación desconocida 457 5. Supuestos especiales. Artículo 111.2 del Código Civil 457 V. CAMBIO DE APELLIDOS (I). ESQUEMA GENERAL: LA LEY DEL REGISTRO CIVIL DE 2011. ANÁLISIS COMPARATIVO CON EL RÉGIMEN AÚN VIGENTE 458 1. Cambio por Ley 458 1.1. Por alteración de la filiación 458 1.2. Por razón de la patria potestad 459 1.3. Por adquisición de la nacionalidad española 459 2. Cambio de apellidos por voluntad del interesado 459 2.1. Mediante declaración de voluntad 459 2.2. Mediante expediente ante el Encargado del Registro Civil 459 2.3. Mediante Orden del Ministerio de Justicia. Urgencia de la situación, circunstancias excepcionales o víctimas de violencia de género (artículo 55 LRC 2011) 460 3. Cambio de apellidos impuesto por la ley 460 3.1. Cambio de apellidos por alteración de la filiación 460 3.2. Cambio de apellidos por razón de la patria potestad 461 3.3. Cambio de apellidos por adquisición de la nacionalidad 462 VI. CAMBIO DE APELLIDOS (II). CAMBIO POR VOLUNTAD DEL INTERESADO 462 Idea general 462 1. Cambio de apellidos por mera declaración de voluntad 463 1.1. Legislación registral de 1957 y 1958 463 1.2. Ley del Registro Civil de 2011 464 2. Cambio de apellidos mediante expediente 465 2.1. Cambio de apellidos mediante expediente en la Legislación registral de 1957 (LRC 1957 y RRC 1958) 465 2.1.1. Cambio de apellidos autorizado por el Juez de Primera Instancia Encargado del Registro 465 2.1.2. Cambio de apellidos autorizado por el Ministerio de Justicia 466 2.1.3. Supuestos especiales de cambio de apellidos de la competencia del Ministerio de Justicia 466 2.1.4. Cambio de apellidos por Real Decreto 466 2.2. Cambio de apellidos mediante expediente en la Ley del Registro Civil de 21 de julio de 2011 466 2.2.1. Requisitos generales del cambio de apellidos mediante expediente ante el Encargado del Registro Civil 467 A) Situación de hecho, uso habitual del apellido solicitado 467 B) Pertenencia legítima al peticionario de los apellidos resultantes del cambio 469 C) Del antiguo principio de infungibilidad de líneas al requisito de procedencia de ambas líneas 469 2.2.2. Supuestos especiales de cambio de apellidos mediante expediente ante el Encargado del Registro Civil 471 A) El régimen especial previsto en el artículo 54. 3 LRC 2011 (artículo 207 RRC 1958) 471 B) El régimen especial previsto en el artículo 54.4 LRC 2011 (artículos 58.1 LRC 1957 y 208.1 RRC 1958) 471 2.2.3. Cambio de apellidos mediante Orden del Ministerio de Justicia 472 2.2.4. Apellidos con elemento extranjero 473 Tema 12º SEGUNDA PARTE. DERECHO A LA IDENTIDAD SEXUAL I. ANTECEDENTES. LA TRANSEXUALIDAD 477 II. LA LEY DE 15 DE MARZO DE 2007, REGULADORA DE LA RECTIFICACIÓN REGISTRAL DE LA MENCIÓN DEL SEXO DE LAS PERSONAS 479 Tema 13º PATRIMONIO: CONCEPTO. CARACTERES. FUNCIONES Y TIPOS DE PATRIMONIO. LOS BIENES Y LAS COSAS. CLASES DE BIENES. FRUTOS, GASTOS, DETERIOROS Y MEJORAS SOBRE LOS BIENES I. EL PATRIMONIO 483 1. Concepto 483 2. Caracteres 484 3. Funciones y tipos de patrimonio 485 3.1. El patrimonio personal o general 485 3.2. Los patrimonios separados 485 3.3. Los patrimonios colectivos 486 3.4. Los patrimonios de destino o en situación interina 487 II. LOS BIENES Y LAS COSAS. CONCEPTO 487 III. CLASIFICACIÓN DE LAS COSAS 489 1. Por sus cualidades físicas o jurídicas 490 1.1. Cosas corporales y cosas incorporales o inmateriales 490 1.2. Cosas específicas y cosas genéricas 490 1.3. Cosas fungibles y cosas no fungibles 491 1.4. Cosas consumibles y cosas no consumibles 492 1.5. Cosas divisibles y cosas indivisibles 492 2. Por la conexión que guardan unas cosas con otras 493 2.1. Cosas simples y cosas compuestas 493 2.2. Universalidades de cosas 493 3. Por su titularidad. Cosas de dominio público y cosas de dominio privado 494 IV. BIENES MUEBLES Y BIENES INMUEBLES 497 1. Introducción. Régimen legal 497 2. Concepto. Bienes muebles y bienes inmuebles 498 3. Clases de bienes inmuebles y de bienes muebles 498 3.1. Clasificación general 498 3.2. Los bienes inmuebles 498 3.2.1. Inmuebles por naturaleza 498 3.2.2. Inmuebles por incorporación 499 3.2.3. Inmuebles por destino 499 3.2.4. Inmuebles por analogía 500 3.3. Los bienes muebles 500 3.3.1. Bienes muebles por naturaleza 500 3.3.2. Otros tipos de bienes muebles 500 4. Consecuencias de la distinción entre bienes inmuebles y muebles 501 V. FRUTOS 503 1. Concepto 503 2. Clases de frutos 504 3. Situaciones de los frutos 505 VI. GASTOS, DETERIOROS Y MEJORAS SOBRE LOS BIENES 507 Tercera Parte EL PODER JURÍDICO DE LA PERSONA. DERECHO SUBJETIVO. NEGOCIO JURÍDICO. LA REPRESENTACIÓN I. LA RELACIÓN JURÍDICA Y EL DERECHO SUBJETIVO Tema 14º LA RELACIÓN JURÍDICA. EL DERECHO SUBJETIVO: CONCEPTO. ESTRUCTURA. CLASES. DINÁMICA. LA RENUNCIA. LÍMITES EXTRÍNSECOS E INTRÍNSECOS EN EL EJERCICIO DEL DERECHO SUBJETIVO. LA BUENA FE. DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS. ABUSO DEL DERECHO I. RELACIÓN JURÍDICA 511 1. Concepto 511 2. Estructura. Sujetos. Objeto y contenido 512 II. DERECHO SUBJETIVO 513 1. Concepto 513 2. Caracteres 515 3. Estructura 516 3.1. Sujeto 516 3.2. Contenido 518 3.2.1. Facultades jurídicas 518 3.2.2. Deberes jurídicos 520 3.2.3. Protección jurídica o medios de defensa del derecho subjetivo. 520 3.3. Objeto 521 4. Clases de derechos subjetivos 522 4.1. Derechos absolutos y derechos relativos 522 4.2. Derechos subjetivos por razón de la realidad o del bien sobre el que recaen 524 4.3. Derechos potestativos o de modificación jurídica 525 5. Dinámica del derecho subjetivo. Nacimiento y adquisición, modificación y extinción 526 5.1. Nacimiento y adquisición 526 5.2. Modificaciones del derecho subjetivo 528 5.3. Extinción y pérdida del derecho subjetivo 529 6. Renuncia 530 6.1. Concepto y régimen legal 530 6.2. Caracteres 531 6.3. Requisitos y ámbito de la renuncia: Sujeto, Forma y Objeto. 533 6.3.1. Sujeto 533 6.3.2. Forma 533 6.3.3. Objeto. Límites de la renuncia de derechos 534 A) Límites generales. Especial referencia de la prohibición de renuncia en perjuicio de tercero 534 B) Derechos renunciables y derechos no renunciables 537 6.3.4. Efectos 538 7. Límites del derecho subjetivo 538 7.1. Límites extrínsecos 539 7.2. Límites intrínsecos 540 7.2.1. La buena fe 541 7.2.2. Doctrina de los actos propios 544 A) Concepto y Fundamento 544 B) Requisitos de aplicación de la regla de no contradicción con la propia conducta 546 7.2.3. Abuso del derecho 547 A) La recepción de la doctrina del abuso del derecho. Orígenes y reconocimiento jurisprudencial 547 B) Régimen legal y Requisitos 548 Tema 15º PRESCRIPCION Y CADUCIDAD I. PRESCRIPCIÓN 551 1. La prescripción en el Código Civil 551 2. Fundamento de la prescripción extintiva 553 3. Sujetos de la prescripcion extintiva 555 4. Objeto de la prescripción 556 5. Comienzo de la prescripción 557 5.1. Regla general 557 5.2. Reglas especiales 560 6. Interrupcion de la prescripción 561 6.1. Concepto. Interrupción y Suspensión 561 6.2. Causas de interrupción de la prescripción 563 7. Suspension de la prescripción 564 8. Plazos legales de prescripción 566 8.1. La prescripción de las acciones reales 566 8.1.1. Acciones dominicales 566 8.1.2. Acción hipotecaria 567 8.1.3. Acciones posesorias 568 8.2. La prescripción de las acciones personales 568 8.2.1. Prescripción general de 15 años 568 8.2.2. Prescripción quinquenal 569 8.2.3. Prescripción trienal 570 8.2.4. Prescripción anual 572 9. Renuncia a la prescripción 573 II. CADUCIDAD 573 1. Concepto y fundamento 573 2. Clases de caducidad 575 3. Objeto de la caducidad 577 4. Diferencias entre la caducidad y la prescripción 578 5. Efectos de la caducidad 579 6. Plazos de caducidad (remisión) 580 Tercera Parte EL PODER JURÍDICO DE LA PERSONA. DERECHO SUBJETIVO. EL NEGOCIO JURÍDICO. LA REPRESENTACIÓN. II. EL NEGOCIO JURÍDICO. LA REPRESENTACIÓN Tema 16º AUTONOMÍA PRIVADA. NEGOCIO JURÍDICO: ORIGEN Y RAZONES DE SU ESTUDIO. CONCEPTO. ELEMENTOS. CLASES. LA VOLUNTAD Y SU DECLARACIÓN. VICIOS DE LA VOLUNTAD. SUJETO, OBJETO Y CAUSA. FORMA. INTERPRETACIÓN. INEFICACIA E INVALIDEZ DEL NEGOCIO JURÍDICO I. AUTONOMÍA PRIVADA y NEGOCIO JURÍDICO 583 II. NEGOCIO JURÍDICO 585 1. Origen y razones de estudio 585 2. Concepto de negocio jurídico 587 3. Elementos del negocio jurídico 588 4. Clases de negocios jurídicos 590 4.1. Negocios típicos y negocios atípicos 590 4.2. Negocios formales y Negocios no formales 591 4.3. Negocios inter vivos y mortis causa 592 4.4. Negocios familiares y negocios patrimoniales 593 4.5. Negocios dispositivos jurídico-obligacionales y jurídico-reales y negocios de administración 594 4.6. Negocios de administración ordinaria y negocios de administración extraordinaria 596 4.7. Negocios onerosos y negocios gratuitos 597 4.8. Negocios conmutativos y negocios aleatorios 598 4.9. Negocios unilaterales, bilaterales y plurilaterales 599 5. La voluntad y su declaración 600 5.1. Concepto 600 5.2. Clases de declaraciones 602 5.3. El silencio como declaración de voluntad 604 5.4. Divergencia entre la voluntad interna y la voluntad declarada 605 5.4.1. Divergencia inconsciente. Error obstativo 605 5.4.2. Divergencia consciente 606 A) Declaraciones iocandi causa y docendi causa 606 B) Reserva mental 606 C) Negocios simulados 606 6. Vicios de la voluntad 611 6.1. Intimidación 612 6.1.1. Concepto. Violencia. Intimidación 612 6.1.2. Requisitos de la intimidación 612 6.1.3. Efectos 614 6.2. Dolo 615 6.2.1. Concepto 615 6.2.2. Requisitos del dolo 616 6.2.3. Efectos 618 6.3. Error 618 6.3.1. Concepto 618 6.3.2. Requisitos del error 619 6.3.3. Clases de error 620 7. Sujeto, objeto y causa del negocio jurídico 622 7.1. Sujeto 622 7.2. Objeto 622 7.3. La causa 623 7.3.1. Teorías sobre la causa 623 7.3.2. La causa en el Código Civil 626 8. La forma del negocio jurídico 629 8.1. Introducción 629 8.2. La forma de los negocios en el ordenamiento jurídico español. Principio de libertad de forma en sede contractual 630 8.3. Excepciones al principio de libertad de forma. Negocios jurídicos formales 632 9. Interpretacion 634 9.1. Introducción 634 9.2. Tipos de interpretación: Interpretación objetiva e interpretación subjetiva 634 9.3. Reglas de interpretación 635 10. Invalidez e ineficacia del negocio jurídico 639 10.1. Idea general. Invalidez. Ineficacia 639 10.2. Nulidad 640 10.2.1. Concepto 640 10.2.2. Causas de nulidad del negocio 640 10.2.3. Caracteres de la nulidad absoluta o de pleno derecho 642 10.3. Anulabilidad 643 10.3.1. Concepto 643 10.3.2. Causas 643 10.3.3. Caracteres de la anulabilidad 644 10.4. La rescisión del negocio jurídico 648 10.4.1. Concepto. Régimen general 648 10.4.2. Caracteres de la rescisión 649 10.4.3. Supuestos de rescisión en nuestro ordenamiento jurídico 650 Esquema general 650 A) Rescisión por lesión 651 B) La rescisión por fraude. La acción pauliana 653 C) La rescisión por simple perjuicio patrimonial a los acreedores. Las acciones rescisorias concursales 653 D) La rescisión por otros motivos legales 655 Tema 17º LA REPRESENTACIÓN Y SUS CLASES I. CONCEPTO. ESTRUCTURA Y ÁMBITO 657 II. CLASES DE REPRESENTACION 659 III. REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA. APODERAMIENTO 661 1. Concepto y caracteres 661 2. Distinción entre poder y mandato 662 3. Capacidad 663 4. Forma 663 5. Contenido y límites 665 6. Sustitución del representante 666 7. Extincion de la representacion 666 8. Examen especial de la revocación 667 9. Poder irrevocable 668 10. Subsistencia del poder extinguido 668 11. Autocontrato 670 12. Representación sin poder. Ratificación 674 IV. REPRESENTACIÓN LEGAL 675 

miércoles, 16 de octubre de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2013 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

CUARTO.- Reconocida por la parte recurrente la facultad de resolución, expresamente pactada y condicionada a que no ocurriese un suceso en tiempo determinado, tal y como recoge el art. 1117 del Código Civil, solo nos queda por determinar si el comprador renunció tácitamente a la misma a través de actos propios jurídicamente eficaces o si ejercitó la facultad de resolución con retraso desleal y ausencia de buena fe.
Establece la jurisprudencia: Como afirma la STS769/2010, de 3 diciembre "Se considera que son características de esta situación de retraso desleal (Verwirkug): a) el transcurso de un periodo de tiempo sin ejercitar el derecho; b) la omisión del ejercicio; c) creación de una confianza legítima en la otra parte de que no se ejercitará. En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en temas directamente relacionados con esta cuestión, si bien en la mayoría de las sentencias se produce una remisión bien a la doctrina de los actos propios (SS por ejemplo, 16 febrero 2005, 8 marzo y 12 abril 2006, entre otras), bien a la doctrina del abuso del derecho (entre otras, SSTS 17 junio 1988, 21 diciembre 2000 y todas las allí citadas)". STS Civil del 12 de Diciembre del 2011, recurso: 1830/2008.
La doctrina del retraso desleal considera contrario a la buena fe un ejercicio del derecho tan tardío que lleve a la otra parte a tener razones para pensar que no iba a actuarlo (SSTS de 21 de mayo de 1982, 21 de septiembre de 1987, 13 de julio de 1995, 4 de julio de 1997). Para la aplicación de la doctrina es necesario que la conducta de una parte pueda ser valorada como permisiva de la actuación de la otra parte, o clara e inequívoca de la renuncia al derecho, pues el mero transcurso del tiempo, vigente la acción, no es suficiente para deducir una conformidad que entrañe una renuncia, nunca presumible (STS de 22 de octubre de 2002, RC n.º 901/1997). STS del 07 de Junio del 2010, recurso: 1039/2006.
A la vista de esta doctrina hemos de declarar que no se puede apreciar retraso desleal por el lapso de once meses hasta que se instó la resolución contractual. Dicha conducta no puede ser calificada de contraria a la buena fe (art. 7.1 C. Civil), pues supone la concesión de un plazo de gracia o de cortesía que no supo aprovechar la vendedora, por lo que tan pronto como lo estimó oportuno la compradora instó la resolución, una vez cumplida la condición.
Ciertamente la facultad resolutoria podía ser ejercitada por la compradora, si no se producía el evento que generaba la condición resolutoria y ello desde que se descartó el suceso temporal pactado, sin que pueda apreciarse una dilación excesiva, sino razonable, prudente y leal con la otra parte, a la que con loable generosidad facilitó el cumplimiento, pero tras dicho plazo de once meses optó legítimamente por la resolución (art. 1124 C. Civil).
Ello no supone renuncia a la resolución, pues no consta manifestación incondicional, clara e inequívoca en ese sentido.
Declara la Jurisprudencia que: Pero, por su propia naturaleza, la renuncia ha de ser clara, terminante, incondicional e inequívoca, aunque no resulta imprescindible que sea expresa, ya que puede deducirse de actos inequívocos y concluyentes, sin que dicha renuncia pueda deducirse de la mera concesión de una preferencia de uso (sentencia de 30 de septiembre de 1996). Así, la sentencia de 30 de octubre de 2001 reitera que la renuncia ha de ser "clara, terminante e inequívoca" lo que reafirma la de 25 de noviembre de 2002 al decir, citando numerosas sentencias anteriores, que "las renuncias no se presumen" sino que "han de resultar de manifestaciones expresas a tal fin....".
Tampoco concurren actos propios de la compradora que supongan su asentimiento a una ampliación tácita del plazo de resolución, pues como dijimos la demora de 11 meses supuso una plazo de cortesía que no indefinido.
La recurrente pretende que se le dio un nuevo plazo, sin concretar, para el cumplimiento cuando ello no se deduce de conducta alguna de la parte vendedora.
Establece la Jurisprudencia: El principio general de derecho que sostiene la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, como consecuencia del principio de buena fe y de la exigencia de observar una conducta coherente dentro del tráfico jurídico, exige que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una situación jurídica afectante a su autor y asimismo que exista una contradicción o incompatibilidad según el sentido de la buena fe que hubiera de atribuirse a la conducta precedente -- sentencias, por citar tan sólo en las recientes, de 18 Ene. 1990, 5 Mar. 1991, 4 Jun. y 30 Oct. 1992, 12 y 13 Abr. y 20 May. 1993, 17 Dic. 1994, 31 Ene., 30 May. y 30 Oct. 1995, 21 Nov. 1996, 29 y 30 Abr., 12 May., 15 Jul., 30 Sep. y 30 Nov. 1998, 4 Ene., 13 Jul., 1 Oct. y 16 Nov. 1999 23 May., 25 Jul. y 25 Oct. 2000, 27 Feb., 16 y 24 Abr. y 7 May. 2001, y un largo etcétera.

martes, 15 de octubre de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

SEGUNDO.- (...) La jurisprudencia declara constantemente (SSTS de 27 de mayo de 2009, 28 de junio 2012) que la determinación del día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de las acciones es función que corresponde en principio a la Sala de instancia, y que su decisión al respecto, estrechamente ligada a la apreciación de los hechos, es cuestión perteneciente al juicio fáctico, no revisable en casación, salvo cuando se halla en juego la correcta aplicación e interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicables. Como resulta de los artículos 111 y 114 LECrim, en relación con el artículo 1969 CC, la tramitación de un proceso penal sobre los mismos hechos retrasa el inicio del cómputo del plazo de prescripción extintiva de la acción civil, al constituir un impedimento u obstáculo legal a su ejercicio (SSTS de 5 de julio de 2007, 3 de mayo de 2007, 6 de marzo de 2008 y 28 de junio 2012). Una vez concluido el correspondiente proceso penal previo, el plazo de prescripción de las acciones, cuando las partes están personadas en el procedimiento, empezará a contarse desde el día en que pudieron ejercitarse, a tenor de lo establecido en el artículo 1969 CC, en relación con los artículos 111 y 114 LECrim.
Es hecho probado de la sentencia que la resolución que puso fin al procedimiento penal es el auto de sobreseimiento de 27 de abril de 2006 tras el cual no hay actividad judicial alguna salvo la solicitud y entrega de un informe de la Policía Judicialque no se incorporó en su momento. También es hecho probado de la sentencia que la ahora recurrente " no niega la notificación sino que entiende deben continuar las diligencias penales y en el escrito de 16 de octubre alude a la existencia de notificación del referido auto de archivo, por lo que va contra sus propios actos la parte que ahora niega la notificación que además añade ha de ser fehaciente, lo que ha de matizarse con lo dispuesto en el art.180 de la L.E.Cr por cuanto señala el mismo que la notificación citación o emplazamiento surtirá efectos desde que se de por enterado el destinatario".
Con relación a la notificación de la resolución penal, esta Sala ha declarado (STS de 16 de junio de 2010), que lo relativo a la incorrección o irregularidad en que puede haberse incurrido por el Juzgado de Instrucción al notificar la resolución pertenece al ámbito procesal y resulta ajena a la infracción del artículo 1969 CC, siendo lo decisivo para la aplicación de este que la Audiencia Provincialalcance la convicción de que el perjudicado pudo conocer que la vía penal, hasta entonces óbice para ventilar la acción civil, había concluido. En esta misma línea, la STS19 de octubre de 2009, declara que la ausencia de notificación en forma no constituye óbice para que el plazo de prescripción discurra siempre que quede constancia en autos de que el interesado conoció por otras vías el contenido de la resolución judicial de archivo, a contar, desde luego, desde el día que se justifique que se tuvo el referido conocimiento. Señalando la sentencia de 27 de septiembre de 2005, en un supuesto de sobreseimiento provisional, que no es posible la no interrupción del plazo preceptivo por el intento injustificado de reapertura del procedimiento penal.
Pero es más, aun partiendo de una notificación tardía, que siempre sería antes de la interposición del recurso (16 de octubre de 2007) y más aun considerando la fecha de la resolución en que se rechaza el recurso, (13 de noviembre de 2007, notificada el 20 del mismo mes y año), es evidente, como sostiene la sentencia recurrida, que " el transcurso desde la misma hasta la interposición de la demanda, el 26 de diciembre de 2008 de mas de un año. Por más peticiones que con diversa intención y resultado se hayan formulado al Juzgado de instrucción, lo cierto es que el procedimiento no ha sido reabierto y por tanto quedó sobreseído y archivado en la fecha indicada.
Las actuaciones posteriores se refieren exclusivamente a la personación de las entidades aseguradoras, sin que se modifique la resolución dictada, recordando que el procedimiento está archivado.
Una cosa es que la práctica rutinaria de las oficinas judiciales se haya decantado normalmente por abrir unas diligencias penales, que son archivadas provisionalmente de forma inmediata, cuando se recibe un atestado policial realizando no obstante entrega de documentación con posterioridad a los interesados, y otra que dicha actuación, llevada a cabo por motivos de índole más práctica que jurídica, nos lleve a perder de vista la realidad de las consecuencias jurídicas que de esta forma de actuar resultan. No puede en definitiva tener la trascendencia que interesa la parte recurrente la simple petición y posterior entrega de un informe de la Policíaque no implica en modo alguno la reapertura del procedimiento que nunca ha tenido lugar".
Es doctrina reiterada de esta Sala la que señala que "una cosa es que el plazo de prescripción de un año establecido en nuestro ordenamiento jurídico para las obligaciones extracontractuales sea indudablemente corto y que su aplicación no deba ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, y otra distinta que la jurisprudencia pueda derogar, por vía de interpretación, el instituto jurídico que nos ocupa, pues ello aparece prohibido por el ordenamiento jurídico (SSTS 22 de febrero 1991; 16 de marzo 2010). El plazo prescriptivo es improrrogable y lo propio sucede con los iniciados en virtud de interrupciones anteriores como es el caso, y sería contrario a la seguridad jurídica distinguir entre pequeñas y grandes demoras, algo que no tiene el mínimo apoyo legal ni jurisprudencial, por lo mismo que siempre se ha negado la posibilidad de interpretación extensiva de los supuestos de interrupción (SSTS de 17 abril 1989; 26 septiembre 1997; 26 de febrero 2002; 16 de marzo 2010 y 29 de febrero 2012, entre otras), entre los que no se encuentra (ni para interrumpir, ni para ampliar el plazo), la posible complejidad que el asunto pueda conllevar en orden a una posible reclamación, no solo porque desde que el daño se produce hubo tiempo para preparar la reclamación, judicial o extrajudicial, sino porque existen mecanismos hábiles de interrupción que permiten hacer acopio de los datos necesarios para conocer el origen, los conceptos y las cuantías a reclamar por la parte demandante, y presentar en plazo la demanda.

Entradas populares

Traductor

Entradas populares