Mostrando entradas con la etiqueta Retraso Deseal. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Retraso Deseal. Mostrar todas las entradas

domingo, 23 de marzo de 2014


Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2014 (D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
OCTAVO.- En el motivo cuarto, fundado en infracción del art. 7.1 y 2 CC, la parte recurrente defiende que la demandante ha actuado contra la buena fe al sobrepasar el plazo de ejercicio normal del derecho, incurriendo en abuso de derecho. El haber dejado transcurrir casi veinte años desde que tuvo conocimiento del daño (subasta de la vivienda) sin efectuar reclamación constituye, a su juicio, un caso evidente de ejercicio tardío del derecho que va en contra de la confianza generada por los propios actos.
Con relación al retraso desleal y a la doctrina sobre los propios actos, la reciente STS de 22 de marzo de 2013, rec. nº 649/2010, recuerda que, según la jurisprudencia, el retraso desleal, como contrario a la buena fe, es apreciable cuando el derecho se ejercita tan tardíamente que se torna inadmisible porque la otra parte pudo pensar razonablemente que ya no se iba a ejercitar ( SSTS 5-10-07, 4-7-97, 2-2-96 y 21-5-82 entre otras), exigiéndose para poder apreciar tal retraso que la conducta de la parte a quien se reprocha puede ser valorada como permisiva de la actuación de la otra parte, o clara e inequívoca de la renuncia del derecho, pues el mero transcurso del tiempo, vigente la acción, no es suficiente para deducir una conformidad que entrañe una renuncia, nunca presumible ( STS 7-6-10 y 22-10-02 ); y la doctrina de los actos propios, con fundamento en la protección de la confianza y la regla de la buena fe, se formula en el sentido de que «quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real» ( SSTS 12-3-08 y 21- 4-06), exigiéndose que tales actos sean expresión inequívoca del consentimiento ( SSTS 7-6-10, 20-10-05 y 22-1-97 ) o que resulten inequívocos, no procediendo su alegación cuando los actos están viciados por error o conocimiento equivocado ( SSTS 8-5-06 y 21-1-95 ), de modo que debe constatarse la incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual ( SSTS 25-3-07 y 30-1-99 ) y no ha de existir ningún margen de error por haber actuado el sujeto con plena conciencia para producir o modificar un derecho ( SSTS 12-7-97 y 27-1-96 ).
La aplicación de esta doctrina a los hechos declarados probados por la sentencia recurrida determina la desestimación del motivo.
Más allá de que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 11 de marzo de 2013, rec. nº 1748/2010 ; 17 de diciembre de 2010, rec. nº 1335/2009 ; 13 de junio de 2012, rec. nº 1996/2009, y 21 de mayo de 2012, rec. nº 566/2009, entre las más recientes) no es posible en casación suscitar cuestiones nuevas (en su contestación, el recurrente se refirió al retraso en el ejercicio de la acción desde la perspectiva del posible transcurso del plazo de prescripción anual, previsto para lo que entendía un supuesto de responsabilidad extracontractual, pero no aludió al supuesto retraso desleal ni a una conducta contraria a sus actos propios), resulta determinante para rechazar el planteamiento de este motivo el hecho indubitado (admitido por la propia parte recurrente) de la existencia de una solicitud de mediación ante el Decano del Colegio de Abogados, efectuada por la demandante en el año 2004, lo que, sumado a otras actuaciones de la demandante (igualmente constatadas por la sentencia de primera instancia y no controvertidas en apelación, como el acto de conciliación judicial celebrado sin avenencia en julio de 1994), llevadas a cabo antes de agotarse el plazo de prescripción de la acción y con pleno efecto interruptor de esta, permiten descartar que su conducta o los propios actos de la demandante, desde que tuvo perfecto conocimiento del daño sufrido, revelen una clara, tajante e inequívoca voluntad o intención de renunciar a su derecho a obtener el debido resarcimiento, y, en consecuencia, descartar también que tales actos hayan creado en el ahora recurrente, y antes en su causante, la impresión o confianza, racional y fundada en datos objetivos, de que no se le iba a exigir ninguna responsabilidad. 

miércoles, 16 de octubre de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2013 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

CUARTO.- Reconocida por la parte recurrente la facultad de resolución, expresamente pactada y condicionada a que no ocurriese un suceso en tiempo determinado, tal y como recoge el art. 1117 del Código Civil, solo nos queda por determinar si el comprador renunció tácitamente a la misma a través de actos propios jurídicamente eficaces o si ejercitó la facultad de resolución con retraso desleal y ausencia de buena fe.
Establece la jurisprudencia: Como afirma la STS769/2010, de 3 diciembre "Se considera que son características de esta situación de retraso desleal (Verwirkug): a) el transcurso de un periodo de tiempo sin ejercitar el derecho; b) la omisión del ejercicio; c) creación de una confianza legítima en la otra parte de que no se ejercitará. En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en temas directamente relacionados con esta cuestión, si bien en la mayoría de las sentencias se produce una remisión bien a la doctrina de los actos propios (SS por ejemplo, 16 febrero 2005, 8 marzo y 12 abril 2006, entre otras), bien a la doctrina del abuso del derecho (entre otras, SSTS 17 junio 1988, 21 diciembre 2000 y todas las allí citadas)". STS Civil del 12 de Diciembre del 2011, recurso: 1830/2008.
La doctrina del retraso desleal considera contrario a la buena fe un ejercicio del derecho tan tardío que lleve a la otra parte a tener razones para pensar que no iba a actuarlo (SSTS de 21 de mayo de 1982, 21 de septiembre de 1987, 13 de julio de 1995, 4 de julio de 1997). Para la aplicación de la doctrina es necesario que la conducta de una parte pueda ser valorada como permisiva de la actuación de la otra parte, o clara e inequívoca de la renuncia al derecho, pues el mero transcurso del tiempo, vigente la acción, no es suficiente para deducir una conformidad que entrañe una renuncia, nunca presumible (STS de 22 de octubre de 2002, RC n.º 901/1997). STS del 07 de Junio del 2010, recurso: 1039/2006.
A la vista de esta doctrina hemos de declarar que no se puede apreciar retraso desleal por el lapso de once meses hasta que se instó la resolución contractual. Dicha conducta no puede ser calificada de contraria a la buena fe (art. 7.1 C. Civil), pues supone la concesión de un plazo de gracia o de cortesía que no supo aprovechar la vendedora, por lo que tan pronto como lo estimó oportuno la compradora instó la resolución, una vez cumplida la condición.
Ciertamente la facultad resolutoria podía ser ejercitada por la compradora, si no se producía el evento que generaba la condición resolutoria y ello desde que se descartó el suceso temporal pactado, sin que pueda apreciarse una dilación excesiva, sino razonable, prudente y leal con la otra parte, a la que con loable generosidad facilitó el cumplimiento, pero tras dicho plazo de once meses optó legítimamente por la resolución (art. 1124 C. Civil).
Ello no supone renuncia a la resolución, pues no consta manifestación incondicional, clara e inequívoca en ese sentido.
Declara la Jurisprudencia que: Pero, por su propia naturaleza, la renuncia ha de ser clara, terminante, incondicional e inequívoca, aunque no resulta imprescindible que sea expresa, ya que puede deducirse de actos inequívocos y concluyentes, sin que dicha renuncia pueda deducirse de la mera concesión de una preferencia de uso (sentencia de 30 de septiembre de 1996). Así, la sentencia de 30 de octubre de 2001 reitera que la renuncia ha de ser "clara, terminante e inequívoca" lo que reafirma la de 25 de noviembre de 2002 al decir, citando numerosas sentencias anteriores, que "las renuncias no se presumen" sino que "han de resultar de manifestaciones expresas a tal fin....".
Tampoco concurren actos propios de la compradora que supongan su asentimiento a una ampliación tácita del plazo de resolución, pues como dijimos la demora de 11 meses supuso una plazo de cortesía que no indefinido.
La recurrente pretende que se le dio un nuevo plazo, sin concretar, para el cumplimiento cuando ello no se deduce de conducta alguna de la parte vendedora.
Establece la Jurisprudencia: El principio general de derecho que sostiene la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, como consecuencia del principio de buena fe y de la exigencia de observar una conducta coherente dentro del tráfico jurídico, exige que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una situación jurídica afectante a su autor y asimismo que exista una contradicción o incompatibilidad según el sentido de la buena fe que hubiera de atribuirse a la conducta precedente -- sentencias, por citar tan sólo en las recientes, de 18 Ene. 1990, 5 Mar. 1991, 4 Jun. y 30 Oct. 1992, 12 y 13 Abr. y 20 May. 1993, 17 Dic. 1994, 31 Ene., 30 May. y 30 Oct. 1995, 21 Nov. 1996, 29 y 30 Abr., 12 May., 15 Jul., 30 Sep. y 30 Nov. 1998, 4 Ene., 13 Jul., 1 Oct. y 16 Nov. 1999 23 May., 25 Jul. y 25 Oct. 2000, 27 Feb., 16 y 24 Abr. y 7 May. 2001, y un largo etcétera.

martes, 24 de septiembre de 2013

Sentencia de la Audiencia Provincialde Barcelona (s. 1ª) de 17 de junio de 2013 (D. ANTONIO RAMON RECIO CORDOVA).

QUINTO.- (...) 3º En todo caso, resulta de aplicación al caso la doctrina del retraso desleal en la medida en que la actuación del demandante ha generado la confianza en la demandada de que no reclamaría la deuda, máxime cuando ninguna referencia hizo a la misma al suscribir el Convenio Regulador del Divorcio, y lo razonable hubiera sido que en ese momento alguna reclamación se hiciera al respecto por cuanto los litigantes estaban poniendo fin a su relación y expresamente declaraban que "el divorcio no les produce desequilibrio económico alguno".
Conviene recordar en este punto como la Sala1ª del Tribunal Supremo reconoce la referida doctrina del retraso desleal, y así en su sentencia de 3 de diciembre de 2010 apunta lo siguiente: "TERCERO. Retraso desleal.
El motivo que se ha estimado plantea la vulneración del art. 7 CC y si bien no indica el párrafo que se considera infringido, la recurrente aclara que ello ha ocurrido "en relación con la jurisprudencia sobre retraso desleal y doctrina de los actos propios". Por tanto, se concreta la infracción en el primer párrafo del art. 7 CC, que establece que "los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe". Según la doctrina, la buena fe "impone que un derecho subjetivo o una pretensión no puede ejercitarse cuando su titular no solo no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer, sino que incluso ha dado lugar con su actitud omisiva a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que el derecho ya no se ejercitará". O como señala el art. I.-1:103 (2) del DCFR (Draf of Common Frame of Reference), "en particular, resulta contrario a la buena fe que una parte actúe de forma inconsecuente con sus previas declaraciones o conducta, en perjuicio de la otra parte que había confiado en ellas" (trad. propia). Es decir, lo que se sanciona en el art. 7 CC es una conducta contradictoria del titular del derecho, que ha hecho que la otra parte confiara en la apariencia creada por dicha actuación.

Se considera que son características de esta situación de retraso desleal (Verwirkug): a) el transcurso de un periodo de tiempo sin ejercitar el derecho; b) la omisión del ejercicio; c) creación de una confianza legítima en la otra parte de que no se ejercitará. En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en temas directamente relacionados con esta cuestión, si bien en la mayoría de las sentencias se produce una remisión bien a la doctrina de los actos propios (SS por ejemplo, 16 febrero 2005, 8 marzo y 12 abril 2006, entre otras), bien a la doctrina del abuso del derecho (entre otras, SSTS 17 junio 1988, 21 diciembre 2000 y todas las allí citadas)".

domingo, 22 de septiembre de 2013


Sentencia de la Audiencia Provincialde Madrid (s. 12ª) de 5 julio de 2013 (D. JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA).

TERCERO. - Pues bien, para resolver el tema litigioso, se ha de partir de haber sido desestimada la tesis de la demandada, alegada en la contestación, consistente en haber recibido autorización expresa del entonces propietario único del edificio para construir el trastero.
Esta, que era la defensa principal de la demandada, no ha quedado refrendada por prueba alguna, y así lo aprecia la Juezde Primera Instancia. Del mismo modo, se ha de descartar que la construcción del trastero se hiciera en el mismo año en que hizo la reforma del piso, esto es, en el año 1.985, pues la testifical practicada evidencia que se construyó en el año 1.989 o 1.990, ya plenamente constituida la Comunidad.
Por tanto, lo que habrá de determinarse no es si hubo o no consentimiento por parte del propietario inicial y vendedor de los distintos pisos del edifico, sino si la conducta de la Comunidad, una vez conocida la construcción, ha revelado, por medio de algún acto o comportamiento, el consentimiento tácito.
Para ello, se ha de exponer, como idea inicial, que la más elemental regla del régimen de la especial comunidad que representa el régimen de propiedad horizontal, impide el uso exclusivo y excluyente de elementos comunes por un comunero. No sólo porque, civilmente, carece de título para ello, al estar esos elementos al servicio de todos, sino porque supone una regla básica de la convivencia ordenada que trata de conseguir dicho régimen.
Ello no impide que un elemento común, que no lo sea por esencia o naturaleza, pueda ser desafectado, al menos en cuanto a su uso, y que éste pueda ser atribuido, en todo o en parte y bajo unas u otras condiciones a un comunero. Se produce en ese caso una desafectación, de mayor o menor intensidad, que como expuso este Tribunal en Sentencia de 15 de julio de 2.008 puede operarse de dos formas: "la que pudiera denominarse inicial o atributiva "ab initio", que surge cuando así se ha constatado en el título constitutivo dando lugar a lo que en realidad y con un sentido técnico puede calificarse de "reserva de titularidad"; y la "a posteriori", que se opera a virtud de acuerdo adoptado después de constituido dicho régimen de propiedad por acuerdo unánime, dando lugar a la técnicamente auténtica desafectación".
El consentimiento, como en todos los casos en que el ordenamiento no requiere una forma ad solemnitatem, esto es aquella que afecta a la existencia y validez del acto, se puede expresar de manera expresa o tácita.
Pero esta última, para que tenga el valor de emisión del consentimiento requiere de alguna muestra que, de forma inequívoca, revele su existencia, y no pueda ser confundida con situaciones de mera tolerancia hacia una determinada situación que implica justamente y por esencia la revocabilidad por el dominus, en nuestro caso, por la propia Comunidad.
Por eso, el consentimiento tácito no puede ser extraído de cualquier conducta, sino de aquella que necesariamente lo presuponga.
El Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de junio de 2002, (que reitera las de 11 de julio de 1994 y de 7 de octubre de 1986), tras constatar que "la reglamentación negocial de intereses puede exteriorizarse a través del comportamiento", define el consentimiento tácito diciendo que "existirá declaración de voluntad tácita cuando el sujeto, aun sin exteriorizar de modo directo su querer mediante palabra escrita y oral, adopta una determinada conducta basada en los usos sociales y del tráfico, que ha de ser valorada como expresión de la voluntad interna; en definitiva se trata de los hechos concluyentes ("facta concludentia") y como tales inequívocos que sin ser medio directo del interno sentir lo da a conocer sin asomo de duda, de suerte, que el consentimiento puede ser tácito cuando el comportamiento de las partes resulta implícita su aquiescencia".
Por ello, de forma reiterada, el Tribunal Supremo ha estimado que "el conocimiento no equivale a consentimiento como exteriorización de una voluntad, ni el silencio supone una declaración genérica en la que se pueda encontrar justificación para no obtener los consentimientos legalmente exigidos" (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2.013 y las que la misma cita).
Y, enlazando con la doctrina de los hechos concluyentes, considera que "ha de estarse a los hechos concretos para decidir si el silencio cabe ser apreciado como consentimiento tácito o manifestación de una determinada voluntad. De este modo, la resolución del conflicto radica en determinar bajo qué condiciones debe interpretarse el silencio como una tácita manifestación de ese consentimiento. Por ello deben valorarse las relaciones preexistentes entre las partes, la conducta o comportamiento de estas y las circunstancias que preceden y acompañan al silencio susceptible de ser interpretado como asentimiento" (en el mismo sentido, se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2.013).
Conviene, en fin, precisar que no puede confundirse el consentimiento tácito con el abuso del derecho en el ejercicio de la acción o con el retraso desleal en su actuación.
El consentimiento tácito, cuando se produce, legaliza desde ese momento la actuación del comunero respecto del elemento común. En cambio, tanto el abuso de derecho como el retraso desleal parten de la ilegalidad de la actuación del comunero, pero enervan la acción de la Comunidadal considerarla o antisocial o desleal.
CUARTO.- Pues bien, aun partiendo de los mismos hechos que ha considerado la Juez de Primera Instancia, estima esta Sala que no hay base alguna para estimar acreditado o concurrente un consentimiento tácito de la Comunidad.
Lo único que queda probado es que, desde que se conoció la construcción del trastero (en el año 1.989 o 1.990) hasta el año 2.002 no hubo ningún acto formal de oposición de la Comunidad; pero tampoco ningún otro que significara aceptación o aquiescencia.
Con independencia de que se pudiera considerar que antes de su inclusión en el orden del día de la Junta de 13 de febrero de 2.002, se debió haber planteado ya informalmente la misma cuestión, pues, de ordinario, los asuntos a tratar en una Junta no nacen por generación espontánea, sino que se van gestando, lo único que se habría probado es un simple silencio o inactividad, que, como se dijo, no es equiparable al consentimiento.
Ningún acto concreto, aparte de la no oposición, esto es, la inactividad, se menciona en la sentencia. Por otro lado, incluso la tardanza en tratar el tema en Junta cuenta en este caso con cierta explicación: la demandada siempre ha sostenido la titularidad sobre el trastero por la autorización de la propietaria inicial de todo el edificio. De ahí, que en la primera Junta que se somete el tema a sus componentes (la de 13 de febrero de 2.002), no hay una declaración frontal de oposición por la Comunidad sino el requerimiento para que justificara aquélla la titularidad que se arrogaba sobre el trastero.
Como tal titularidad no se acredita en modo alguno, se insiste en la Junta siguiente de 23 de abril del mismo año, y es cuando la Comunidadya considera ilegal la obra, y queda formalizado el conflicto, en cuanto la demandada se niega "amistosamente" a demolerlo.
El que en dicha Junta no se decidera el ejercicio de acciones judiciales de inmediato, no es tampoco expresivo de un consentimiento. Obviamente entre consentir, que es lo mismo que querer y aceptar, y no defender un derecho hay una evidente diferencia conceptual. Por lo demás, la necesidad de formación de voluntad de la Junta, como órgano colegiado, explica suficientemente que la decisión pueda demorarse o considerarse desde distintos puntos de vista en momentos distintos.
En todo caso, ningún acto acompaña a esa inactividad que pueda ser considerado de aquiescencia o complacencia o de otorgamiento de ilimitada tolerancia, sino, precisamente, el surgimiento de un conflicto muy definido entre Comunidad y demandada.
QUINTO.- Tampoco puede apreciarse abuso de derecho en el ejercicio de la acción.
En los términos en que se expresa la ya citada Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2.013, "la interposición de la demanda objeto de este procedimiento persigue un fin claro amparado por la norma, como es que no se lleven a cabo alteraciones en elementos comunes de un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, si no es con la autorización unánime de los copropietarios. La sentencia descarta cualquier vulneración normativa en el ejercicio de su derecho o que la comunidad se moviera guiada por el ánimo de perjudicar a los demandados, entre ellos el recurrente, y los hechos probados sustentan esta conclusión habida cuenta que la razón por la que se esperó bastante tiempo para reclamar la tutela judicial fue el caso omiso que el recurrente hizo a los requerimientos efectuados en sucesivas juntas de propietarios, que expresaron la disconformidad de la comunidad con la situación de hecho creada, sin que por el contrario conste probado el pretendido trato desigual respecto de otros comuneros con cerramientos en la fachada, ni pueda aceptarse que sean situaciones equiparables. En suma, la actuación de la demandante se funda en una justa causa y su finalidad es legítima (la defensa del interés general de la comunidad asegurando el correcto uso de los elementos comunes por todos los propietarios) por lo que no puede ser calificada su pretensión como abusiva y la vulneración de la doctrina analizada, cuya infracción denuncia la parte recurrente, únicamente se comprende desde una apreciación fáctica diferente de la expuesta por la sentencia recurrida".
Como puede apreciarse, la citada Sentencia del Tribunal Supremo parece dar respuesta a otras consideraciones planteadas por la demandada, como es la desigualdad de trato, en cuanto alega la existencia de alteraciones en otros elementos comunes (las terrazas de los áticos), alegación que ha de ser desestimada, pues, en primer término, no consta en este proceso que esas alteraciones no contasen con consentimiento, ni puede equipararse el uso más intensivo que pueda hacerse de una terraza a nivel (que es lo que las fotografías aportadas con el informe pericial de la demandada sugieren) con la pura y simple apropiación de un elemento común.
Tampoco podría considerarse un abuso de derecho en el ejercicio de la pretensión, por estimar que la construcción del trastero es un acto inocuo.
En este sentido, los actos inocuos son aquellos que no perjudican en modo alguno al propietario o titular y en cambio reportan un beneficio para su autor; así se infiere del principio con que se enuncia esta teoría: "quod tibi non nocet et alteri prodest, non prohibetur".
Tal teoría, está sin embargo pensada para aprovechamientos residuales y ocasionales de los fundos, pero no justifica nunca, en un régimen de copropiedad, la directa apropiación de un elemento común por uno de los comuneros, excluyendo de su uso a los demás.
Por tanto, la cuestión relativa a si la obra perjudica o no a la estructura del edificio es intrascendente, pues la ilegalidad o antijuridicidad de esa obra no lo es por tal motivo, sino por la apropiación del elemento común.
SEXTO.- Y, en fin, no hay retraso desleal. La doctrina del retraso desleal no deja de ser una aplicación concreta o una manifestación específica de la más general doctrina del abuso del derecho.
Tal doctrina la expone la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre del 2.005, señalando "que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro (prohibición de ir contra los actos propios) y, especialmente, infringe el mismo principio el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo (retraso desleal), vulnerando, tanto la contradicción con los actos propios, como el retraso desleal, las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que determinan que el derecho se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico al amparo de la preceptiva contenida en el artículo 7.1 del Código Civil ".
Con pretensión sistematizadora, la doctrina científica, ha señalado como requisitos o presupuestos de aplicación de la doctrina del retraso desleal los tres siguientes:
1º. Transcurso de un período de tiempo, cuya determinación habrá de hacer en función de las circunstancias del caso atendiendo a la clase de derecho y a la intensidad de la confianza suscitada.
2º. Omisión del ejercicio del derecho, es decir inactividad de su titular que ha de serle imputable por no existir obstáculos para el mismo.
3º. Confianza legítima de la otra parte en que el derecho no se ejercitará.
De esta sucinta exposición jurisprudencial y doctrinal, se deducirían las siguientes consideraciones que ayudarían a perfilar el concepto jurídico del retraso desleal:
1ª Las consecuencias que cabe predicar de este concepto no se anudan al simple retraso o a la tardanza en la reclamación. Esta circunstancia, meramente pasiva o silente, se tiene en cuenta por la Ley para regular una concreta extinción de los derechos subjetivos, o al menos de la pretensión de su ejercicio, como es la prescripción. Y es claro que el retraso desleal es un concepto netamente distinto al de la prescripción extintiva.
2º Tampoco, como antes se dijo, puede ser equiparado el retraso desleal al consentimiento tácito.
3ª Así pues, la verdadera esencia del concepto, en su dimensión jurídica, está en el adjetivo del retraso.
Es la deslealtad la que, definitivamente, desata las peculiares consecuencias.
Y esa deslealtad se funda, si se examina con detenimiento la jurisprudencia, en un "acto equívoco" del acreedor, o más generalmente del titular del derecho reclamado, que induce razonablemente al obligado (como lo haría en cualquier otro que en su situación se hallara) a creer que la deuda no va a ser reclamada, aunque todavía esté viva la acción judicial que le asiste.
En este caso, no hay acto equívoco alguno, sino muestra efectiva de la conservación del derecho, primero, tratando de indagar el que alegaba la demandada, y, luego, mediante el ejercicio de la acción en defensa del elemento común.

sábado, 4 de febrero de 2012

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2012 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).

TERCERO. Motivo primero. Vulneración del art.7 CC, en relación con la doctrina jurisprudencial del retraso desleal. Argumenta la recurrente que la sentencia impugnada considera que no ha existido retraso desleal en la reclamación del principal, pero sí en la de los intereses moratorios. Señala que se produce una injustificada diferenciación entre el tratamiento dado al principal y el dado a los intereses, a pesar de reconocer la plena validez del pacto de naturaleza mercantil; no es coherente que admitiendo la sentencia que el BBVA no pudo reclamar el principal hasta que los demandados mejoraron de fortuna, pretenda que sí hubiera formulado reclamación por los intereses de demora.
En segundo lugar, alega que se ha producido una indebida aplicación de la doctrina del retraso desleal de modo que no puede hablarse de retraso cuando el Banco solo interpuso la reclamación cuando los deudores vinieron a mujer fortuna y tampoco ha ido contra sus propios actos porque no se ha demostrado que hubieran hecho creer a ninguno de los demandados que no iban a intentar cobrar la deuda que mantenían.
El motivo se estima.
De acuerdo con la STS 769/2010, "El motivo se centra en el problema teórico según el cual debe determinarse si quien reclama el pago de un crédito años después de haberse contraído, pero dentro del plazo de prescripción, está actuando de forma leal o bien está incurriendo en un abuso del derecho, sobre todo cuando esta deuda está generando unos intereses que, como en el caso que nos ocupa, pueden ser de elevada cuantía. Por otra parte, y como contrapartida de lo que se ha dicho, hay que decir que el Banco recurrente lleva razón al señalar que solo interpuso la acción de reclamación del pago pendiente cuando supo que los deudores habían venido a mejor fortuna, por haber obtenido una indemnización, a cargo del propio banco, que cubre de forma correcta toda la deuda contraída, es decir, el principal y los intereses pactados. De esta manera se haría efectivo el principio contenido en el art 1911 CC, según el cual el deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros. Finalmente y para dejar planteado, el presente recurso de casación en sus justos términos, hay que señalar que la cuantía de los intereses moratorios fue pactada por las partes en un momento en que las cantidades que se estipulaban en el mercado por el tipo de préstamos como el otorgado a los demandados-recurridos, era muy elevada. De todos modos, el problema se presenta solo respecto de los moratorios, en los que rige, además, la cláusula de anatocismo".
La infracción se centra en el primer párrafo del art. 7 CC, que establece que "los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe", buena fe que debe interpretarse según se ha dicho en la "conducta contradictoria del titular del derecho, que ha hecho que la otra parte confiara en la apariencia creada por dicha actuación". (asimismo S STS por ejemplo, 16 febrero 2005,8 marzo y 12 abril 2006, 17 junio 1988,21 diciembre 2000 y todas las allí citadas).
CUARTO. Visto lo anterior y aplicándolo al objeto discutido en este recurso de casación, debe concluirse que no ha concurrido este retraso desleal y, por tanto, la sentencia recurrida ha incurrido en una infracción del art. 7.1 CC.
Las razones para concluir que no hubo un ejercicio retrasado del derecho de crédito del que el Banco recurrente es titular son:
1º Las relaciones entre acreedor y deudor se habían mantenido a lo largo de todos los años transcurridos desde la primera reclamación por impago de la deuda cuyo pago se reclama. Ninguna confianza se generó en el deudor de que el Banco había abandonado su pretensión de cobrar, según se deduce de los hechos declarados probados y así, el Banco inició un procedimiento ejecutivo, que no pudo llevar adelante por haberlo planteado incorrectamente y ejecutó una hipoteca que garantizaba las obligaciones del deudor, si bien la también incorrecta reclamación, produjo, a posteriori, un procedimiento del deudor en petición de una indemnización, que fue acordada.
2º Ante la situación económica del deudor, que originó el inicio del procedimiento para la suspensión de pagos, el Banco compareció en la lista de acreedores, obteniendo el reconocimiento de su crédito y de la cantidad adeudada, cuya cuantía ha quedado firme, al no haberse recurrido esta parte de la sentencia de instancia.
3º El propio Banco cerró la cuenta de crédito de su deudor. 4º El deudor ahora recurrido interpuso una acción reclamando al Banco una indemnización por la responsabilidad en que aquél había incurrido en el procedimiento de ejecución hipotecaria, obteniendo una cuantiosa indemnización. La sentencia fue ejecutada en 2005, después de cinco años de inactividad del deudor, que reconoció que solo la había ejecutado por razones de caducidad de la acción ejecutiva.
5º Todas estas circunstancias obligan a concluir que por parte de BBVA no hubo una conducta que permitiera a los deudores llegar a concluir que había renunciado al ejercicio de la acción de reclamación de la cantidad debida, teniendo en cuenta, además, que dicha demanda se produjo dentro del plazo de 15 años que el art. 1964 CC establece para la prescripción de las acciones personales.
6º La sentencia recurrida señala que los intereses acumulados por el impago reiterado de los deudores resultan abusivos, teniendo en cuenta el monto del interés pactado y el tiempo transcurrido. Ello la lleva a afirmar que se ha vulnerado "la ética que debe informar todo ejercicio de derecho". Pues bien, este argumento no resulta aceptable porque: a) el interés pactado entraba dentro de la normalidad en la época en que se pactó el crédito; b) si se trataba de un interés abusivo o usurario, debería haberse impugnado por los deudores acudiendo a los remedios que tenían en su mano; c) en definitiva, la acumulación de intereses es debida no a la conducta hipotéticamente desleal del ahora recurrente, sino a la falta de pago de los propios deudores, que dejaron transcurrir un largo periodo de tiempo sin hacer efectiva la deuda, y d) no se trataba de deudores inactivos, lo que se demuestra en la acción ejercitada contra el Banco recurrente para reclamar la finalmente obtenida indemnización.

viernes, 6 de enero de 2012

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2011 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).

CUARTO. El retraso desleal en el ejercicio del derecho.
El art. 7.1 CC establece que "los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe".
La buena fe ha sido interpretada como principio general o como cláusula abierta, aunque en definitiva debe considerarse como un principio positivizado que impone deberes a los titulares de los derechos. En el art. 7.1 CC se recoge uno de los aspectos principales de las consecuencias de la buena fe y comporta determinar lo que deba entenderse por retraso desleal en el ejercicio del derecho.
Se enuncia diciendo que "un derecho subjetivo o una pretensión no pueden ejercitarse cuando el titular no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer y ha dado lugar, con su actitud omisiva, a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que ya no se ejercitará el derecho". En el derecho alemán surge la figura de la Verwirkung en cuya virtud resulta inadmisible que el derecho se ejerza con un retraso objetivamente desleal.
Esta figura debe ajustarse a las tradicionales del derecho privado que se ocupan también, en cierto sentido, del aspecto del ejercicio retrasado y muy especialmente con la prescripción extintiva y la renuncia tácita. La doctrina indica que la figura del retraso desleal se distingue de la prescripción porque, si bien en ambas se requiere que el derecho no se haya ejercido durante un largo tiempo, en el ejercicio retrasado se requiere, además, que la conducta sea desleal, de modo que haya creado una confianza en el deudor, de que el titular del derecho no lo ejercería como ha ocurrido en este caso. Por otra parte, la renuncia tácita requiere de una conducta cuya interpretación permita llegar a la conclusión de que el derecho se ha renunciado.
En el derecho europeo aparece la buena fe en el sentido que se ha aludido en el art. 1.7  de los Principios UNIDROIT, en los arts. 1:106 y 1:201 de los Principios del Derecho europeo de contratos y como señala el art. I.-1:103 (2) del DCFR (Draf of Common Frame of Reference), "en particular, resulta contrario a la buena fe que una parte actúe de forma inconsecuente con sus previas declaraciones o conducta, en perjuicio de la otra parte que había confiado en ellas" (trad. propia). Así como en el Derecho alemán, en el que la doctrina del retraso desleal encuentra su encaje en el §242 BGB, referido a la buena fe.
QUINTO. La doctrina jurisprudencial sobre el abuso del derecho al proceso.
Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas sentencias acerca de la concurrencia del abuso en el ejercicio de acciones ante los tribunales.
Las reglas interpretativas que pueden deducirse de las sentencias pronunciadas en este tema son las siguientes:
1ª La regla general consiste en que quien usa de su derecho, no ocasiona daño (qui iure sui utitur neminen laedit), aunque no obtenga una solución positiva a su demanda. Esta regla está relacionada con el derecho constitucional a la tutela judicial, de modo que esta Sala ha manifestado en diversas ocasiones que el abuso del derecho en relación al proceso debe ser cuidadosamente examinado para no coartar el ejercicio de acciones (STS 905/2007 y las sentencias allí citadas, así como las SSTS 1229/2004, de 29 diciembre y 769/2010, de 3 diciembre).
2ª Sin embargo, no se excluye la posibilidad de que se pueda producir un uso abusivo del proceso, que ocasione daños que deben ser objeto de reparación, teniendo en cuenta que algunas veces los litigantes perjudicados han utilizado para fundar sus demandas el art. 1902 CC y otras el art. 7.2 CC, que es el que se considera más adecuado en la STS 1229/2004, de 29 diciembre.
3ª En cualquier caso deben concurrir los requisitos que se han exigido para que se constate la concurrencia de abuso o ejercicio desleal.
Como afirma la STS 769/2010, de 3 diciembre "Se considera que son características de esta situación de retraso desleal (Verwirkug): a) el transcurso de un periodo de tiempo sin ejercitar el derecho; b) la omisión del ejercicio; c) creación de una confianza legítima en la otra parte de que no se ejercitará. En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en temas directamente relacionados con esta cuestión, si bien en la mayoría de las sentencias se produce una remisión bien a la doctrina de los actos propios (SS por ejemplo, 16 febrero 2005, 8 marzo y 12 abril 2006, entre otras), bien a la doctrina del abuso del derecho (entre otras, SSTS 17 junio 1988, 21 diciembre 2000 y todas las allí citadas)". Y la STS 905/2007 dice que "la concurrencia del abuso o de la mala fe en la interposición del litigio debe probarse por el demandante (en cierto sentido, la sentencia de 21 diciembre 2005) [...]. Por lo tanto, para que exista daño que genere una obligación de indemnizar, quien litiga debe hacerlo de forma temeraria o caprichosa (STS de 6 julio 1990), o bien de forma abusiva (SSTS 17 marzo 1992 y 2 febrero 2001)".
4ª Para que concurra este abuso o ejercicio desleal debe actuarse o bien de forma dolosa o bien con manifiesta negligencia, entendiendo la STS 905/2007, que "la parte que las inició haya actuado dolosamente o cuando menos con manifiesta negligencia por no haberse asegurado el alcance de la acción ejercitada, lo que significa la intención de dañar no existirá "cuando sin traspasar los límites de la equidad y buena fe se pone en marcha el mecanismo judicial con sus consecuencias ejecutivas para hacer valer una atribución que el actor estima corresponderle, por oponerse a ello la máxima qui iure sui utitur neminem laedit salvo, claro esta, que el Tribunal sentenciador hubiera declarado su culpabilidad estimando la inexistencia de justa causa litigantis [...]".
SEXTO. Estimación del motivo.
De los argumentos anteriores se deduce que el BBVA ha ejercitado extemporáneamente un derecho, al pretender la reanudación de un procedimiento ejecutivo que no había sido objeto de ningún tipo de actuación desde 1985. Hay que examinar a continuación si en este supuesto concurren los requisitos exigidos para que este retraso produzca la consecuencia de indemnizar a los recurrentes, tal como reclaman en este procedimiento.
1º Que haya transcurrido un periodo de tiempo. En este caso, se ha probado que la pretensión de reanudación del procedimiento se ha ejercitado al cabo de 17 años del acuerdo por el que se pagaba en parte una deuda pendiente de los recurrentes.
2º Que se haya omitido el ejercicio. Durante el periodo de 17 años no ha existido ningún tipo de reclamación, según están de acuerdo ambas partes litigantes.
3º Que se haya creado una confianza legítima de que el derecho no se va a ejercitar. Ello ocurrió en este caso.
Todo ello ha producido un daño objetivo a los reclamados. En este caso, el ejercicio extemporáneo produjo unos daños consistentes en el embargo de una parte del sueldo de D. David y de unas fincas, entre las que se encontraba la vivienda familiar.
4º Es indiferente que la conducta desleal sea o no realizada para buscar el daño del perjudicado; simplemente se requiere que se haya actuado en contra de las reglas objetivas de la buena fe, de acuerdo con las normas del tráfico y con lo que el perjudicado puede esperar de la propia conducta de quien ha producido la confianza. Según la STS 423/2011, de 20 junio, "[...] Son circunstancias que configuran el abuso de derecho, las subjetivas, de intención de perjudicar o de falta de interés serio y legítimo, y las objetivas, de exceso o anormalidad en el ejercicio de un derecho y producción de un perjuicio injustificado (STS 8 de mayo de 2008),[...]". Ello ocurre aquí, ya que según los hechos probados, aunque no se puede hablar de negligencia del BBVA, se señala que dejó transcurrir más de 17 años para reclamar, lo que constituye una circunstancia objetiva en el sentido expresado en la sentencia últimamente citada.
Como consecuencia de los anteriores argumentos, se estima el motivo primero del recurso.

sábado, 29 de octubre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 17ª) de 5 de septiembre de 2011. Pte: JOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS. (1.423)

TERCERO.-La posición de la jurisprudencia ha sido la de entender que siendo las cuotas de los intereses remuneratorios o compensatorios unos pagos que deben hacerse por años o en plazos más breves, como dice el artículo 1966, número 3º, se les aplica la prescripción quinquenal. Esta es la posición que ha mantenido la jurisprudencia, en sentencias que vienen de la de 14 de noviembre de 1934, que casó la sentencia de la Audiencia Provincial que no había aplicado el artículo 1966 del Código Civil a los intereses del préstamo; la de 31 de mayo de 1957 que dice que "la invocación del recurrente en el quinto motivo, de la no aplicación de los artículos 1961 y número tercero del 1966 del Código Civil, con relación a los intereses de los préstamos, resulta inoperante...."; la de 10 de octubre de 1959 apreció la prescripción quinquenal de los intereses; la de 14 de marzo de 1964 mantiene rotundamente la prescripción quinquenal y cita las sentencias anteriores como " el pensamiento actual del Tribunal Supremo"; doctrina que sigue la de 12 de marzo de 1985 a un caso de los intereses de un préstamo hipotecario; la de 17 de marzo de 1994 que dice "la aplicación del número 3º del artículo 1966 al abono de intereses, se encuentra reconocida jurisprudencialmente...." y añade: "aplicable la prescripción del artículo 1966.3, a los intereses compensatorios"; se mantiene este criterio en la de 17 de marzo de 1998: afirma que "el artículo 1966.3º, es aplicable a los intereses compensatorios, no a los moratorios....";.. Distinto es el caso de los intereses moratorios, que doctrina y jurisprudencia consideran que prescriben a los quince años, en todo caso, lo cual no deja de ser harto discutible.".. En definitiva en cuanto a los intereses debemos distinguir entre los remuneratorios, a los que sí resulta de aplicación el plazo prescriptivo de cinco años del art. 1966-3 Cc, y los moratorios configurados como indemnización por el retraso en el cumplimiento de la obligación de pago, respecto a los cuales el plazo prescriptivo será también el de quince años previsto en el art. 1964 Cc..
CUARTO.-Los demandados devienen prestatarios el 14,11.1990, por adquirir una plaza de parkig de USATGES S.S., por el precio de 1.600.000 pts de las que pagan 600.. pts. y retienen 1.000.000 pts. porque se subrogan en el préstamo hipotecario constituido sobre dicha finca. Se consiente el hecho de que el total de intereses devengados desde el 1 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 2008 asciende a 943,072,79 pts que la actora reclama así como que dicha cantidad unida al principal asciende a la suma de 7.229,87 euros, que es la estimada por el Jusgado sin que proceda otorgar mayor cantidad, por cuanto el recurrente se contradice porque por un lado no haber reclamado los intereses moratorios sino solo los remuneratorios y por otro lado afirma que lo que reclama son los moratorios. Pero en cualquier caso lo que es obvio es que no se puede dar mayor cantidad que la concedida en primer graado, por cuanto hay circunstancias de fondo que determinarían reducir ésta lo que deviene imposible por el principio procesal de la prohibición de la "reformatio in peius" que gobierna la segunda instancia y que determina al juez que no obsaante asumir la problemática de la primera no pueda dictar una sentencia en la que como consecuencia del recurso salga beneficiado el apelado en perjuicio del recurrente. El ahora actor adquiere el crédito hipotecario del Banco Central Hispano Americano el 29.9.1994, haciéndose constar que la entidad bancaria requiere a los demandados el 31.1.1994; pero no por el precio de la venta sino por988.074 pts de principal más174.824 pts de intereses vencidos hasta el 13.1.1993 A mayor abundamiento es la propia actora quien en el escrito inicial afirma " han transcurrido 14 años y once merses hasta el 31 de diciembre de 2008", más aun la demanda se presenta el 29.1.2009, es decir dos díss antes del transcurso del plazo máximo de prescripción de los 15 años y ello sin tener en cuenta que el préstamo que se cede conforme a lo expuesto se había constituido por el Banco el 18 de octubre de 1989.. Todo ello comporta una obligada referencia a que los intereses moratorios están configurados como indemnización por el retraso en el cumplimiento de la obligación de pago, el dies a quo del plazo prescriptivo de quince años previsto en el art. 1964 Cc comienza a contarse al día siguiente de la fecha del vencimiento del préstamo conforme al artículo 63-1 CCom  y que la STS Sala 1ª, de 19 de diciembre de 2008  afirma que "en nuestra jurisprudencia se halla reconocido el "retraso desleal" como una manifestación de conducta contraria al principio de buena fe (S. 21 de octubre de 2.005 y las que cita; y 28 de noviembre de 2.005), con lo que se hace referencia a una conducta contraria a la buena fe objetiva del art. 7.1 del Código Civil, la cual exige que el ejercicio de los derechos se adecue a los valores éticos y sociales de honorabilidad y lealtad que constituyen el arquetipo o estándar de conducta en las relaciones humanas".
Por tanto el plazo de los 15 años tampoco rige en casos en que el transcurso del plazo haya sido excesivamente dilatado causando con ello un excesivo perjuicio al prestatario, ya que, en caso contrario, se desnaturalizaría la institución de la prescripción, provocando la consiguiente inseguridad jurídicade, bien entendido que "el «retraso desleal » se produce cuando una de las partes, con su conducta omisiva, ha dado lugar al ejercicio de una pretensión que ha despertado unas expectativas serias en la otra parte de la contienda judicial, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico al amparo de la preceptiva contenida en el párrafo 1º del art. 7 C.C y ello al venir a entenderse que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho contra anterior conducta en la que hizo confiar a otro, «prohibición de ir contra los actos propios», y especialmente tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo, otros (prohibición de ir contra los actora propios), y especialmente infringe el mismo principio que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo (retraso desleal). Las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, lejos de carecer de trascendencia determinan que el ejercicio del derecho se torne inadmisible como consecuencia de un largo silencio, tardíamente.
Corolario de lo expuesto es la desestimación del presente recurso y subsiguiente confirmación de la sentencia apelada.
[Ver: www.poderjudicial.es]   

martes, 20 de septiembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (s. 1ª) de 5 de julio de 2011. (1.145)

SEGUNDO.- (...) Para la aplicación de la teoría del retraso desleal todas las partes y la Juez sigue la teoría más extendida según la cual se parte del principio de buena fe como límite al ejercicio de los derechos subjetivos de modo que éstos no podrán reclamarse cuando el titular del mismo no sólo no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer, sino incluso cuando ha dado lugar con su inactividad a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que el derecho ya no se ejercitará por condonación del acreedor. Son precisos pues tres requisitos: omisión del ejercicio del derecho, transcurso de un período de tiempo largo y deslealtad e intolerabilidad de un posterior ejercicio retrasado.
Tesis mantenida por el Tribunal Supremo que ha concluido que el principio de buena fe se infringe por aquel que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo (s. de 4 de julio de 1997); ello supone una contradicción con los actos propios y un retraso desleal que vulnera las normas éticas que deben informar el ejercicio de un derecho de modo que éste se torna inadmisible con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico por la inseguridad jurídica que comporta (STS 2 de febrero de 1996); manteniendo en sentencias más lejanas que el ejercicio tardío engendra fundadamente en el deudor la creencia de que ha existido una condonación (STS de 21 de mayo de 1982).
TERCERO - Esta Audiencia Provincial ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en sentido positivo y aplican la teoría del retraso desleal en otros supuestos derivados del mismo tipo de préstamo tal y como ha reflejado las sentencias de esta Sección Primera de 23 de noviembre de 9 de diciembre de 2004 28 de septiembre de 2004, las de 27 de septiembre y 28 de octubre de 2004 de la Sección Tercera y las de 24 de octubre de 2003 y 1 y 5 de octubre de 2004 de la Sección Cuarta, las de la Sección Segunda de 21 y 23 de diciembre de 2004, 31 de enero y 4 y 9 de febrero de 2005.
CUARTO.- En el presente caso se estima que efectivamente concurren los elementos fijados por la doctrina y la jurisprudencia para su aplicación al encontrarnos con un préstamo concedido hace 16 años (febrero de 1988) y que no es reclamado judicialmente hasta transcurrido 10 años desde el momento en que venció el mismo (5 de enero de 1994); préstamo de carácter especial por las circunstancias de declaración de zona catastrófica como consecuencia de las extraordinarias inundaciones de 1987 y por el carácter oficial del banco inicialmente prestamista que ha transmitido el crédito a terceras entidades sin conocimiento directo de los deudores que, en su inmensa mayoría, eran pequeños agricultores que se vieron como sus cosechas resultaron afectadas por unas intensas lluvias, y que mal podían pagar a la ahora apelante por desconocer que era su actual acreedora; no pudiendo aplicarse unos intereses que por la propia pasividad del prestamista y por su reclamación excesivamente tardía le produce un desproporcionado beneficio.

miércoles, 16 de marzo de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2010.

TERCERO. (...) La doctrina de los actos propios y la doctrina sobre el retraso desleal en el ejercicio del derecho no son la misma cosa, aunque ambas se desarrollan para impedir la vulneración de las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, que se torna, en tal caso, inadmisible y antijurídico (SSTS de 13 de julio de 1995, RC n.º 1047/1992, 2 de febrero de 1996, RC n.º 2168/1992 y 31 de enero de 2007, RC n.º 837/2000).
1. La doctrina que impide ir contra los propios actos, se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica. Como declara la STS de 22 de octubre de 2002, RC n.º 901/1997, la regla nemine licet adversus sua facta venire [a nadie le es lícito ir contra sus propios actos] tiene su fundamento en la buena fe y en la protección de la confianza que la conducta produce; por tanto, tales actos ha de ser vinculantes, causantes de estado y definidores de una situación jurídica de su autor, encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho y no han de ser ambiguos, sino revestidos de solemnidad.

2. La doctrina del retraso desleal considera contrario a la buena fe un ejercicio del derecho tan tardío que lleve a la otra parte a tener razones para pensar que no iba a actuarlo (SSTS de 21 de mayo de 1982, 21 de septiembre de 1987, 13 de julio de 1995, 4 de julio de 1997). Para la aplicación de la doctrina es necesario que la conducta de una parte pueda ser valorada como permisiva de la actuación de la otra parte, o clara e inequívoca de la renuncia al derecho, pues el mero transcurso del tiempo, vigente la acción, no es suficiente para deducir una conformidad que entrañe una renuncia, nunca presumible (STS de 22 de octubre de 2002, RC n.º 901/1997).
(...) 4. La recurrente no acredita interés casacional que alega. Las sentencias que se invocan en el motivo no apoyan su tesis: (i) en la STS de 24 de junio de 1996, la doctrina de los actos propios se aplicó a una situación en la que, expresamente, con carácter formal y solemne, dentro del mismo proceso, se instó la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia y, después, en el recurso de casación, se pidió la nulidad de todo lo actuado desde la providencia de admisión a trámite de la demanda; (ii) la STS de 23 de diciembre de 1997, no contiene sino una breve referencia al significado de la doctrina de los actos propios y declara su falta de efectividad en el caso que examina; (iii) la STS de 21 de febrero de 2000, que, como la anterior, contiene una enunciación general de la doctrina de los actos propios, se refiere a un supuesto en el que el Tribunal no otorga la eficacia del acto propio a la inactividad de la parte, tras la publicación de una norma comunitaria, para que se operara la modificación de lo pactado, y (iv) la STS de 12 de junio de 2003 hace una referencia general a la doctrina de los actos propios para negar su eficacia en un asunto en el que la parte dejó transcurrir diez años antes de manifestar la menor cabida del terreno adquirido respecto a la que obraba en el Registro. Ninguna de ellas eleva el retraso en el ejercicio de la acción, sin otros elementos concurrentes que lo apoyen, a la categoría de acto propio determinante de la renuncia al derecho.
En cuanto a la STS de 22 de diciembre de 1913 desestima la reclamación del título, que ha sido poseído quieta, pública y pacíficamente durante más de cincuenta y ocho años, por aplicación de la doctrina de los actos propios, pero se dicta en un momento en el que la jurisprudencia sostenía el dogma de la imprescriptibilidad de los títulos nobiliarios, hoy superado, por cuanto su razonamiento no puede invocarse al margen de la actual doctrina jurisprudencial sobre la prescripción de títulos nobiliarios.
5. Para agotar el examen de lo planteado en el motivo, conviene precisar que de los hechos considerados por la sentencia impugnada no se extrae actuación alguna del demandante que pueda ser calificada como acto propio, es decir, que revele, con sentido unívoco, su renuncia a la reclamación del título o su aquiescencia a que sea ostentado por la recurrente. La tardanza en el ejercicio de la acción, en cuanto supone una falta de actuación, no puede, si no es con otros elementos que lo apoyen, convertirse en aquiescencia. Esta Sala tiene declarado que quién puede ejercitar una pretensión es dueño de hacerlo o no mientras la acción se mantenga viva, así como de escoger para ello el momento que estime oportuno (SSTS de 17 de febrero y 11 de marzo de 1999, 23 de octubre de 2009, RC n.º 313/2005), y el ejercicio de la acción poco antes de que concluya el plazo de prescripción no tiene, por sí mismo, idoneidad como acto propio, ni es suficiente para deducir el retraso en el ejercicio del derecho (STS de 22 de octubre de 2002, RC n.º 901/1997), pues el derecho pierde la acción para ser reclamado cuando se produce la prescripción, pero mientras no haya prescripción, el derecho permanece sin que pueda atribuirse deslealtad a un mero retraso (STS de 18 de octubre de 2004, RC n.º 2472/1998).

viernes, 21 de enero de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2010 (D. ENCARNACION ROCA TRIAS).
TERCERO. Retraso desleal.
El motivo que se ha estimado plantea la vulneración del art. 7 CC y si bien no indica el párrafo que se considera infringido, la recurrente aclara que ello ha ocurrido "en relación con la jurisprudencia sobre retraso desleal y doctrina de los actos propios". Por tanto, se concreta la infracción en el primer párrafo del art. 7 CC, que establece que "los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe".
Según la doctrina, la buena fe "impone que un derecho subjetivo o una pretensión no puede ejercitarse cuando su titular no solo no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer, sino que incluso ha dado lugar con su actitud omisiva a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que el derecho ya no se ejercitará". O como señala el art. I.-1:103 (2) del DCFR (Draf of Common Frame of Reference), "en particular, resulta contrario a la buena fe que una parte actúe de forma inconsecuente con sus previas declaraciones o conducta, en perjuicio de la otra parte que había confiado en ellas" (trad. propia). Es decir, lo que se sanciona en el art. 7 CC es una conducta contradictoria del titular del derecho, que ha hecho que la otra parte confiara en la apariencia creada por dicha actuación.

Se considera que son características de esta situación de retraso desleal (Verwirkug): a) el transcurso de un periodo de tiempo sin ejercitar el derecho; b) la omisión del ejercicio; c) creación de una confianza legítima en la otra parte de que no se ejercitará. En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en temas directamente relacionados con esta cuestión, si bien en la mayoría de las sentencias se produce una remisión bien a la doctrina de los actos propios (SS por ejemplo, 16 febrero 2005, 8 marzo y 12 abril 2006, entre otras), bien a la doctrina del abuso del derecho (entre otras, SSTS 17 junio 1988, 21 diciembre 2000 y todas las allí citadas).
CUARTO. La no concurrencia de retraso desleal.
Visto lo anterior y aplicándolo al objeto discutido en este recurso de casación, debe concluirse que no ha concurrido este retraso desleal y, por tanto, la sentencia recurrida ha incurrido en una infracción del art. 7.1 CC.
Las razones para concluir que no hubo un ejercicio retrasado del derecho de crédito del que el Banco recurrente es titular son:
1º Las relaciones entre acreedor y deudor se habían mantenido a lo largo de todos los años transcurridos desde la primera reclamación por impago de la deuda cuyo pago se reclama. Ninguna confianza se generó en el deudor de que el Banco había abandonado su pretensión de cobrar, según se deduce de los hechos declarados probados y así, el Banco inició un procedimiento ejecutivo, que no pudo llevar adelante por haberlo planteado incorrectamente y ejecutó una hipoteca que garantizaba las obligaciones del deudor, si bien la también incorrecta reclamación, produjo, a posteriori, un procedimiento del deudor en petición de una indemnización, que fue acordada.
2º Ante la situación económica del deudor, que originó el inicio del procedimiento para la suspensión de pagos, el Banco compareció en la lista de acreedores, obteniendo el reconocimiento de su crédito y de la cantidad adeudada, cuya cuantía ha quedado firme, al no haberse recurrido esta parte de la sentencia de instancia.
3ª El propio Banco cerró la cuenta de crédito de su deudor.
4º El deudor ahora recurrido interpuso una acción reclamando al Banco una indemnización por la responsabilidad en que aquél había incurrido en el procedimiento de ejecución hipotecaria, obteniendo una cuantiosa indemnización. La sentencia fue ejecutada en 2005, después de cinco años de inactividad del deudor, que reconoció que solo la había ejecutado por razones de caducidad de la acción ejecutiva.
5º Todas estas circunstancias obligan a concluir que por parte de BBVA no hubo una conducta que permitiera a los deudores llegar a concluir que había renunciado al ejercicio de la acción de reclamación de la cantidad debida, teniendo en cuenta, además, que dicha demanda se produjo dentro del plazo de 15 años que el art. 1964 CC establece para la prescripción de las acciones personales.
6º La sentencia recurrida señala que los intereses acumulados por el impago reiterado de los deudores resultan abusivos, teniendo en cuenta el monto del interés pactado y el tiempo transcurrido. Ello la lleva a firmar que se ha vulnerado "la ética que debe informar todo ejercicio de derecho". Pues bien, este argumento no resulta aceptable porque: a) el interés pactado entraba dentro de la normalidad en la época en que se pactó el crédito; b) si se trataba de un interés abusivo o usurario, debería haberse impugnado por los deudores acudiendo a los remedios que tenían en su mano; c) en definitiva, la acumulación de intereses es debida no a la conducta hipotéticamente desleal del ahora recurrente, sino a la falta de pago de los propios deudores, que dejaron transcurrir un largo periodo de tiempo sin hacer efectiva la deuda, y d) no se trataba de deudores inactivos, lo que se demuestra en la acción ejercitada contra el Banco recurrente para reclamar la finalmente obtenida indemnización.

Entradas populares

Traductor

Entradas populares