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miércoles, 4 de junio de 2014

Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia-San Sebastián de 29 de abril de 2014 (D. Edmundo Rodríguez Achutegui).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- Sobre los términos del litigio
Aunque ya se han expuesto en los antecedentes de hecho, en esencia la actora pretende la nulidad del índice de referencia suscrito por las partes en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, denominado IRPH Cajas, por considerarlo contrario la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, la Ley 7/1998, de 13 de abril de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), y el RDL 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU) y otras leyes complementarias.
Considera abusivo su funcionamiento y cuantificación, que entiende manipulable por la propia parte prestamista, pide que se extrañe del contrato por nulo, y en consecuencia, que opere el índice sustitutivo pactado en la propia escritura., es decir. Euribor mas uno por ciento, con devolución de las cantidades indebidamente abonadas al aplicar el IRPH, que como demuestra el quinto hecho probado son siempre superiores a las del Euribor en cuantía que en algunos meses llegan a superar los tres puntos.
Añade que esta declaración de nulidad supondría la consecuente reintegración de las cantidades indebidamente cobradas al aplicar el IRPH Cajas en lugar del Euribor + 1 %, lo que con carácter principal reclama desde su inicio, o subsidiariamente, desde fecha de publicación de la Orden Ministerial 2899/2011, que organiza la sustitución de dicho índice, desde su entrada en vigor, o desde la finalización del periodo transitorio para verificarlo, todo ello con intereses y costas.

Se opone la entidad demandada asegurando que no es posible el control pretendido conforme al considerando decimonoveno y art. 4.2 de la mencionada Directiva 93/13/CEE, que impide el control del precio del contrato, y en cualquier caso afirma la validez del índice señalado, su no manipulabilidad su previsión normativa en el momento en que el contrato fue suscrito, su mantenimiento con la normativa vigente, en particular la DA 5ª.3 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, y el conocimiento de la prestataria del índice que se suscribo por las panes al otorgarse del préstamo con garantía hipotecaria en el que está inserta la cláusula controvertida.
TERCERO.- Sobre la desaparición del índice IRPH Cajas y sus consecuencias
Hay que empezar constatando que, como se expresa en el quinto hecho probado y ha sido admitido por las partes, de entre los índices oficiales para determinar la remuneración de préstamos, el designado en el préstamo de autos, IRPH Cajas, ha tenido un discurrir muy diferente al más frecuente, EURIBOR. Este último ha mantenido una tendencia decreciente en los últimos años, manteniéndose en niveles modestos. El IRPH Cajas, por el contrario, ha discurrido por niveles muy superiores, llegando a superar tres puntes de diferencia con el Euribor.
Obvio es, por lo tanto, que para el prestatario el IRPH Cajas se ha demostrado, en la práctica, más perjudicial que el Euribor. Tal constatación es una de explicaciones de esta demanda, Pero no la única, puesto que hay una clarísima previsión contractual, el párrafo cuarto de la cláusula tercera bis que dispone que si desaparece el índice pactado, IRPH Cajas, le sustituirá -por voluntad de las partes-, el tipo Euribor más un punto porcentual. Es decir, que en ejercicio de su libertad contractual, proclamada por el art. 1255 Código Civil (CCv), las panes dispusieron qué sucedería en caso de que el tipo acordado desapareciera.
En la actualidad el IRPH Cajas ha desaparecido como índice oficial. Luego debiera operar la previsión contractual. Sin embargo la entidad demandada no ha atendido las previsiones contractuales., porque ha seguido girando los importes del préstamo de autos aplicando un interés que ha desaparecido, con la excusa de que hay normas que disponen su sustitución por otros tipos diversos.
Efectivamente la Orden ENA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios (BOE 29 octubre) supone., parafraseando el texto de la memoria del Servicio de Reclamaciones del Banco de España de 2012, aportada como doc n° 2 por la parte demanda (folios 80 y ss), el inicio del proceso de modificación de los índices de referencia de los mercados a escala europea y nacional por la necesidad, en primer lugar, de adaptarlos a la mayor integración de los mercados nacional y europeo, y por otro, con el fin de incrementar las alternativas de elección de tipo ajustándolas al coste real. El nuevo art. 27 de tal orden enumera los nuevos tipos de interés que se consideran oficiales, y no incluye el IRPH Cajas.
La DT Única. 1 de la Orden citada, establece que los tipos que ya no son oficiales desaparecerán en un plazo transitorio de un año. Durante el mismo, el Banco de España ha continuado publicando mensualmente en su sede electrónica el IRPH Bancos, IRPH Cajas y el Tipo CECA, índices que se suprimen con carácter oficial, con las definiciones de la Circular 8/1990 del Banco de España, de 7 de septiembre, pero con las peculiaridades que séllala el apartado 2 de la citada DT Única OM 2899/2011. Incluso ha publicado una nota informativa el 30 de abril de 2013 (doc n° 3 de la contestación, reverso folio Sí), en el que explica que "...dichos índices, mientras sigan publicándose, continúan siendo índices válidos para los créditos o préstamos hipotecarios a tipo de interés variable que a la entrada en vigor de la Orden los tuvieran como índice de referencia" dando a entender que mientras que no se establezca régimen de transición los tipos sigues siendo aplicables.
Luego la DA 15ª de la Ley 14/2013.. de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internaciolización (LAEI), ha dispuesto que "Con efectos desde el 1 de noviembre de 2013 el Banco de España dejará de publicar en su sede electrónica y se producirá la desaparición completa de los siguientes índices oficiales aplicables a los préstamos o créditos hipotecarios de conformidad con la legislación vigente: a) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por los banca, b) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por las cajas de ahorros, c) Tipo activo de referencia de las cajas de ahorros. 2. Las referencias a los tipos previstos en el apartado anterior serán sustituidas, con efectos desde la siguiente revisión de los tipos aplicables, por el tipo o índice de referencia sustitutivo previsto en el contrato".
De ahí que sea comprensible que se pretenda la aplicación de lo pactado, reduciendo el tipo de interés, porque la bajada es considerable, pues en agosto de 2013 fue de tres puntos y medio, según lo declarado en el quinto hecho probado, lo que supondría para ese mes una disminución de 2,5 puntos. El Capítulo II del Título III de la OM 2899/2011 el 29 octubre 2011 entra en vigor a los nueve meses de su publicación según su DF 5ª.2, porque no lo hace a los seis meses, como defiende el demandante, ya que a esta materia no se aplica la DF 5ª. 1 que opera "sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente" es decir, al citado Capítulo II del Título III que disciplina esta materia. Entra en vigor, por lo tanto, el 29 de julio de 2012.
En un año desde entonces, el IRPH deja de ser tipo de interés oficial según su art. 27. Añade la DT Única, 1 de la orden que "La desaparición completa de los citados índices o tipos, con todos sus efectos, se producirá transcurrido un año de la entrada en vigor de la presente orden y su normativa de desarrollo, siempre que en ese plazo se hubiese establecido el correspondiente régimen de transición para los préstamos afectados", que el Banco de España entiende en el sentido de que se mantiene si no se adopta tal régimen. Cumplido ese plazo no se dictó el "régimen de transición", que demora hasta septiembre de 2013 (con la DA 15ª Ley 14/2013).
En tal tesitura, y con respeto a las facultades administrativas., no se comparte la interpretación jurídica del Banco de España. Al contrario, este conjunto normativo debe ser interpretado atendiendo a lo ordenado, de modo reiterado, por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que ha dicho, al interpretar la Directiva 93/11/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, que "el sistema de protección establecido por la Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de éstas" (STJUE 27 de junio de 2000, caso Océano Grupo Editorial y Salvat Editores, C-240/98 a C-244/98, 26 de octubre de 2006, caso Mostaza Claro, C-168/05).
La desaparición ha operado, porque lo único que disponen las normas señaladas es que el Banco de España continuará publicando los índices, no que estos se mantengan. No perduran porque el legislador no cumple sus propios plazos, aunque de modo transitorio, como señalaba la Orden citada, el Banco de España mantenga su publicación. El retraso del legislador en cumplir sus propios plazos no puede traer como consecuencia que los consumidores se vean notablemente perjudicados en el índice a aplicar, máxime cuando se incumple una norma, la citada OM 2899/2911 que autoproclama en su introducción que "La presente orden viene, por tanto, en uso y cumplimiento de la anterior habilitación a cumplir un triple objetivo. De un lado, concentrar en un único texto la normativa básica de transparencia de modo que de manera sistemática e ilustrativa, la propia codificación de la materia mejore por sí misma su claridad y accesibilidad para el ciudadano, superando la actual dispersión normativa. En segundo lugar, la norma trata de actualizar el conjunto de las previsiones relativas a la protección del cliente bancario, al objeto de racionalizar, mejorar y aumentar donde resultaba imprescindible, las obligaciones de transparencia y conducta de las entidades de crédito...". Si se pretende proteger al cliente bancario., la hermenéutica de la orden debe ser que desaparece tras el periodo transitorio de un año desde su entrada en vigor a los nueve meses de su publicación. Desde entonces, el IRPH Cajas deja de surtir efecto.
En definitiva, cuando menos desde el 29 de julio de 2013, fecha en que cesa la consideración del IRPH Cajas como índice oficial, el contrato de autos tendría que estar siendo remunerado con el índice Euribor + 1 %, porque así lo pactaron las partos. En octubre de 2013, constatado que el índice que se aplica, que ha desaparecido por disposición legal, y que suponía por entonces que la entidad prestamista reciba aproximadamente 3,5 puntos por encima, se presenta la demanda.
El demandante pide en la tercera solicitud subsidiaria de su demanda que deje de aplicarse el IRPH CAJAS desde el 28 do abril de 2013. Entendiendo que en realidad ha de ser desde el 29 de julio de 2013, por desaparecer el IRPH al año de entrar en vigor, entrada en vigor que se produce nueve meses después de su publicación, el 29 de octubre de 2011, dicha petición subsidiaria colocada en tercer lugar debe ser inmediatamente acogida no por cuantas razones se esgrimen en la demanda, sino porque lo pactado por las partes en la escritura de constitución del préstamo con garantía hipotecaria fue, precisamente, que el Euribor + 1 % operara para el caso en que, como sucedió aquí, desapareciera el interés al que se referencia dicho préstamo, IRPH Cajas.
En definitiva, antes de entrar siquiera al fondo del litigo debe señalar que la demanda debe ser estimada cuando menos respecto de esta tercera solicitud subsidiaria de la demanda, aunque con efectos desde el 29 de octubre de 2013, puesto que pese a lo que opone la parte demandada, las partes se deben a lo pactado, que es ley entre ellas conforme al principio pacta sunt servanda que proclaman los arts. 1091, 1255, 1256 y 1258 CCv y la jurisprudencia recogida, entre otras muchas, por las STS 6 mayo 2013, rec. 223/2011, 21 febrero 2014, rec. 406/2013 .
Ello no obstante, al margen de lo pactado por las partes sigue siendo litigiosa la cuestión de la nulidad del propio índice desde la suscripción del contrato o momentos posteriores, que será abordada seguidamente.
CUARTO.- De la posibilidad de control del interés adoptado
Alega Kutxabank SA, la imposibilidad de control judicial del índice IRPH Cajas, en tanto que el mismo constituye parte del precio del contrato suscrito, Se esgrime al respecto tanto la STS 18 junio 2012, rec 46/2010, como la STS 9 mayo 2013, rec. 485/2012, muy conocida por haber declarado la nulidad de algunas "cláusulas suelo" de varias entidades bancarias por falta de transparencia, y la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores. Entiende la parte demandada que los demandantes lo que buscan es modificar el precio del contrato, puesto que a su entender, el interés que se abona por el préstamo es su precio.
Efectivamente el considerando duodécimo de la Directiva 93/13 dice "Considerado no obstante que en el estado actual de las legislaciones nacionales, sólo se puede plantear mía armonización parcial; que, en particular, las cláusulas de la... Directiva se refieren únicamente a las cláusulas contractuales que no hayan sido objeto de negociación individual; que es importante dejar a los Estados miembros la posibilidad., dentro del respeto del Tratado CEE, de garantizar una protección más elevada al consumidor mediante disposiciones más estrictas que las de la... Directiva".
Y el considerando decimonoveno dice: "Considerando que, a los efectos de la... Directiva, la apreciación del carácter abusivo no debe referirse ni a cláusulas que describan el objeto principal del contrato ni a la relación calidad/precio de la mercancía o de la prestación; que en la apreciación del carácter abusivo de otras cláusulas podrán tenerse en cuenta, no obstante, el objeto principal del contrato y la relación calidad/precio... ".
En correspondencia con tales considerandos el art. 4.2 de la Directiva 93/13 dice "La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a hi definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".
Como se aprecia, la Directiva establece unos mínimos para armonizar las distintas legislaciones nacionales, pero expresamente indica en el considerando duodécimo que "...es importante dejar a los Estados miembros la posibilidad, dentro del respeto del Tratado CEE, de garantizar una protección más elevada al consumidor mediante disposiciones más estrictas que las de la... Directiva". Sobre este particular ha dicho la STJUE 3 junio 2010, C-484/08, caso Caja Madrid (que declaró nula la cláusula de redondeo por considerarla abusiva al no existir reciprocidad), que ci Reino de España no incorporó el art. 4.2 de la Directiva a nuestra Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación (§ 9). Añade (§ 28) que la Directiva "... sólo ha realizado una armonización parcial y mínima de las legislaciones nacionales relativas a las cláusulas abusivas, si bien reconociendo a los Estados miembros la posibilidad de garantizar al consumidor una protección más elevada que la prevista por la Directiva". Y el § 32 dice: "Se desprende por tanto del propio tenor del articulo 4, apartado 2, de la Directiva, como ha señalado la Abogado General en el punto 74 de sus conclusiones, que no puede considerarse que esta disposición defina el Súbito de aplicación material de la Directiva. Por el contrario, las cláusulas contempladas en dicho articulo 4, apartado 2, que están incluidas en el ámbito regulado por la Directiva, sólo quedan eximidas de la apreciación de su carácter abusivo en la medida en que el órgano Jurisdiccional competente considere, tras un examen del caso concreto, que fueron redactadas por el profesional de manera clara y comprensible".
Tras ese razonamiento la STJUE 3 junio 2010, caso Caja Madrid, concluye (§ 35): "De ello se sigue que las cláusulas contempladas en el artículo 4, apartado 2. están comprendidas en el ámbito regulado por la Directiva y, en consecuencia, el artículo 8 de esta también se aplica a dicho artículo 4, apartado 2", Y en el apartado 1 del fallo "Los artículos 4, apartado 2, y 8 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que autoriza un control jurisdiccional del carácter abusivo de las cláusulas contractuales que se refieren a la definición del objeto principal del contrato o a la adecuación entre, por una parte precio y retribución y, por otra, los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, aunque estas cláusulas estén redactadas de manera clara y comprensible .
Muy recientemente en las conclusiones del Abogado General, Sr. Nils Walsh, presentadas el 12 febrero 2014. caso Arpad Kásler, C-26/13; vuelve a analizar el art. 4.2 de la mencionada Directiva y en su § 35 dice que "... resulta sorprendente que la Directiva 93/13, cuyo principal objetivo es proteger al consumidor, excluya al mismo tiempo que puedo apreciarse el carácter abusivo de las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente y que se sitúan en el propio núcleo del contrato. Esto explica ciertamente que determinados Estados miembros hayan elegido ampliar el nivel de protección otorgado por la Directiva 93/13, no incorporando la limitación derivada del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, en sus normas de transposición". Aludiendo directamente a nuestro ordenamiento jurídico el § 37 dice "El Tribunal de Justicia puso parcialmente esta paradoja en la sentencia Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, antes citada, que aportó precisiones significativas con respecto al papel que desempeña el artículo 4, apartado 2, en el sistema de protección establecido por la Directivo 93/13".
Como se aprecia, el máximo intérprete de la Directiva 93/13, que es el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, considera que las cláusulas contempladas en el art 4.2 de la misma, esgrimido por Kutxabank S.A. como impedimento para analizar la cláusula controvertida, que es referenciar al IRPH Cajas el préstamo de autos, pueden ser analizadas por los tribunales españoles. España, además, no ha incorporado tal apartado de la citada directiva, lo que supone que los tribunales españoles pueden analizar el objeto principal del contrato, y la adecuación entre e! precio y la retribución.
En cuanto a la jurisprudencia, habrá que precisar que nuestro Tribunal Supremo ha dictado pronunciamientos de lo más diverso. Además de los que cita la parte demandada en su contestación, puede recordarse lo que ha dicho la STS 4 noviembre 2010, rec. 982/2007 y 29 diciembre 2010. rec. 1074/2007 . cuando declaran nulas las llamadas "cláusulas de redondeo", o la STS 2 marzo 2011, rec. 33/2003, citando las anteriores, que en su FJ 3º asegura: "La Sentencia de esto Sala de 4 de noviembre de 2010, que reproduce la de 1 de diciembre del mismo año, declaró, de un lado, abusivas para los consumidores las "fórmulas de redondeo al alza de las fracciones de punto", con base en los artículo 8.2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril y 10 bis de la Ley 26/1984 de 19 de julio, al tratarse, como en el presente casa, de estipulaciones no negociadas individualmente, que, en contra de las exigencias de la buena fe, causaban, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato; y mantuvo, de otro, que resulta indiferente si se trata o no de fijación del precio porque la Sentencia del TJUE e 3 de junio de 2.010 -C 484/08 - ha resuelto, en interpretación del artículo 4 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, que el mismo no se opone a que una normativa nacional autorice un control jurisdiccional del carácter abusivo de las cláusulas contractuales que se refieran a la definición del objeto principal del contrato o a la adecuación entre precio o retribución y servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida. Los órganos jurisdiccionales nacionales, dice esta sentencia, pueden "apreciar en cualquier circunstancia, en el marco de un litigio relativo a un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, el carácter abusivo de una cláusula no negociada individualmente, que se refiera en particular al objeto principal de dicho contrato, incluso en supuestos en que esta cláusula haya sido redactada de antemano por el profesional de manera clara y comprensible". Como se aprecia., el Tribunal Supremo admite en estas sentencias el control que la entidad demandada sostiene imposible con arreglo a la Directiva.
De cualquier forma, una cosa es que los tribunales no estén para evaluar si el precio convenido fue alto o bajo, o la calidad mucha o poca, y otra diferente, constatar elementales principios del derecho de la contratación, como el justo equilibrio de las prestaciones, o el respeto a normas imperativas en ámbitos especialmente protegidos, como es el caso de la contratación bancaria, muy en particular cuando se refiere a la adquisición de vivienda destinada a hogar familiar. No inmiscuirse en el precio convenido es una cosa, y asegurar el cumplimiento de las normas del ordenamiento jurídico, en particular cuando se trata de tutelar los derechos del cliente bancario y de los consumidores, otra bien diferente, y esta última función corresponde sin duda a los tribunales.
Finalmente, cuando el art. 4.2 de la Directiva habla de la "definición del objeto principal del contrato" debe entenderse se refiere a aquellos elementos que esencialmente lo caracterizan. Nos encontramos ante un contrato de préstamo, que en nuestro ordenamiento jurídico es naturalmente gratuito, como rotundamente dispone el art. 1755 CCv, que establece "no se deberán intereses sino cuando expresamente se hubieran pactado". Un contrato de préstamo, aunque cuente con garantía hipotecaria, puede existir sin pacto de remuneración mediante intereses. Es decir, discrepándose de la cita doctrinal que realiza la parte demandada, que entiende que interés es la causa del contrato para el prestamista, según nuestro Código Civil ni el interés puede ser causa, ni el objeto principal del contrato desaparece aunque no haya pacto de interés.
El pacto de interés es accesorio, no esencial, puesto que hay préstamo aunque no haya pacto de interés. De modo que no puede considerarse que el objeto principal del contrato" pueda verse afectado por este pronunciamiento judicial, porque si no hubieran convenido las partes interés variable referencia do al IRPH Cajas, seguiría habiendo préstamo, reconocible sin tal previsión. Al ser prescindible, no se altera la esencia de lo convenido en un contrato de préstamo, que es la devolución del tantundem, es decir, "otro lanío de la misma especie y calidad", que menciona el art. 1753 CCv cuando define el simple préstamo.
La propia STS 9 mayo 2013, rec. 485/2012, que esgrime Kutxabank S.A. lo entiende así en su § 188 cuando explica: "En este contexto, la literalidad de Directiva 93/13/CEE: las "cláusulas que describan el objeto principal del contrato" y a "la definición del objeto principal del contrato", sin distinguir entre "elementos esenciales" y "no esenciales" del tipo de contrato en abstracto -en el préstamo no es esencial el precio ni siquiera en el préstamo mercantil a tenor de los artículos 1755 CC y 315 del Ccom)-, sino a si son "descriptivas" o "definidoras" del objeto principal del contrato concreto en el que se incluyen o, por el contrario, afectan al "método de cálculo" o "modalidades de modificación del precio. En definitiva, al analizar el interés de un préstamo no se entra en el objeto principal, sino en una cláusula que pese a lo frecuente sigue siendo accesoria en nuestro ordenamiento jurídico, en el que no constituye parte del objeto principal contratado.
Todo ello conduce a apartar el impedimento que oponía Kutxabank S.A. y entrar en el fondo de la cuestión.
QUINTO.- Sobre la nulidad del índice IRPH Cajas
Despejadas las anteriores cuestiones, la médula de la cuestión litigiosa es si la utilización del índice IRPH Cajas en este contrato se somete a las exigencias que disponen las normas nacionales que transponen la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores. La demandante considera que no se han respetado, porque se asegura impuesto a los prestatarios, por la capacidad de una de las partes de influir en su conformación a diferencia de otros tipos oficiales en el momento de la contratación, por la protección que merecen los prestatarios en tanto que consumidores, por falta de negociación individual de esta cláusula, y por taita de transparencia.
Como son varias las razones que se esgrimen se analizaran separadamente. La mayor insistencia de la parte actora se centra en lo manipulable del IRPH Cajas, que considera se conforma con una decisiva participación de la parte demandada. Se acogerá la alegación de la parte demandada que en el hecho segundo de su contestación explica que "... para la elaboración del IRPH Cajas no se toman datos teóricos, ni ofertas unilaterales, sino los valores de las operaciones realmente formalizadas por las entidades con sus clientes en cada periodo..". Esto, supone que la concreción de la cuantía del índice se verifica con datos que facilitan las cajas respecto a los préstamos que conceden. Si conceden más préstamos a un interés superior, éste se eleva. Si conceden más a precio inferior, disminuye.
En mayor o menor medida, por lo tanto, la entidad demandada influye en el importe del índice que se utiliza. Queda comprometido, por tanto, lo dispuesto en el art. 1256 CCv que dispone "La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden, dejarse al arbitrio de uno de los contratantes". No tiene porqué haber ocurrido, pero si todas las Cajas se pusieran de acuerdo para elevar el importe del interés que ofrecen a sus olientes, el IRPH Cajas habría subido. En el reciente proceso de concentración de estas entidades han ido desapareciendo muchas de ellas, con lo que tal posibilidad (de la que no hay constancia en autos), se habría incrementado para las que subsistieron. En definitiva, algún fundamento tiene el reproche que se hace en la demanda porque, apartando por peyorativo el término "manipulable", lo que resulta indudable es que una de las partes, el prestamista., tiene la posibilidad de influir en el importe del índice tomado como referencia por el préstamo suscrito entre los litigantes.
El dato tiene relevancia porque no hay constancia en la escritura de constitución del préstamo de que advierta de algo semejante, o que se explique, al menos, el modo en que se determina la cuantía del IRPH, disciplinadas en normas de rango reglamentario y por lo tanto de muy complicado conocimiento, y no afectadas por la previsión del art. 6.1 CCv. Al margen de que el índice se publique por el Banco de España, conocer esa circunstancia podría haber pesado en la decisión de los contratantes de elegir uno de los siete tipos oficiales que existían al tiempo de constituirse el préstamo con garantía hipotecaria.
Ese dato permite conectar con otra de las alegaciones que se hacen en la demanda, que es la falta de transparencia. Dicen los demandantes que no se respetaron las previsiones que, al momento de suscribirse el contrato, establecía el ordenamiento jurídico. El préstamo se toma el 13 de diciembre de 2007, bajo la vigencia de la Orden de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, aunque el importe prestado supere los 150.000 € allí mencionados aunque se denominaran en pesetas. En desarrollo de la DA 2ª de esa orden se dicta la Circular 5/1994, de 22 de julio, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre modificación de la circular 8/1990, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela (BOE 3 agosto 1994). que prevé el IRPH Cajas como uno de los índices oficiales a que se refiere la orden.
La citada orden dispone en su art. 6.2 que "en el cayo de préstamos a Upo de interés variable sujetos a la presente Orden, las entidades de crédito únicamente podrán utilizar como índices o tipos de referencia aquellos que cumplan las siguientes condiciones: a) Que no dependan exclusivamente de la propia entidad de crédito, ni sean susceptibles de influencia por ella en virtud de acuerdos o prácticas conscientemente paralelas con otras entidades". Es decir, la norma que habilita en su DA. 2ª que el IRPH Cajas pudiera ser utilizado como índice oficial advierte que no debiera ser susceptible de influencia por la propia entidad de crédito, o por varias de ellas concertadas. En idéntico sentido, la Circular 8/1990 modificada por la Circular 5/1994, del Banco de España, en el apartado 7 de su norma 6ª.
La entidad demandada ha admitido en la contestación que el índice se elabora con los datos que ella misma, y otras cajas, facilitan con tal fin. Por lo tanto, el índico utilizado es índice en el que puede influir, y además cada vez en mayor medida en cuanto que la concentración de las Cajas propició la disminución de su número. En consecuencia, el IRPH Cajas, partiendo del propio reconocimiento de la parte demandada respecto al modo en que se determina su cuantía, supone vulnerar normas administrativas como las citadas, el art. 1256 CCv, y el art. 2 de la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito, lo que en aplicación del art. 6.3 CCv acarrearía, su nulidad como ha reiterado la jurisprudencia (STS 30 noviembre de 2006, rec. 5670/2000, 31 octubre 2007, rec. 3948/2000, 10 octubre 2008, rec. 5707/2000, 19 noviembre 2008, rec. 1709/2003, 9 diciembre de 2009, rec. 407/2006, 22 diciembre 2009, rec. 407/2006, 11 junio 2010, rec. 1331/2006, 7 octubre 201), rec. 504/2008, 30 octubre 2013, rec. 1899/2011).
Además los demandantes ostentan la condición de consumidores, y adquieren con el préstamo con garantía hipotecaria su vivienda habitual, Están amparados, en consecuencia, por las previsiones del RDL 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU), ya vigente al suscribirse el contrato el 13 de diciembre de ese año 2007, cuyo art. 3 define tai concepto de consumidor, no negado por la parte demandada.
El art. 8 de tal norma establecía en la redacción que existía al momento de suscribirse, que era derecho básico de los consumidores y usuarios., en su apartado b), la protección de sus legítimos intereses económicos y sociales, en particular frente a prácticas comerciales y cláusulas abusivas, y en su apartado d), el derecho a información correcta sobre los diferentes bienes y servicios. El art. 38 TRLGDCU en la redacción vigente al tiempo de firmarse el préstamo disponía que la presentación de los bienes y servicios debe ser de tal naturaleza que no induzcan a error al consumidor. A su vez el art. 60.1 decía que "Antes de contratar, el empresario deberá poner a disposición del consumidor y usuario de forma clara, comprensible y adaptada a las circunstancias la información relevante, veraz y suficiente sobre las características esenciales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas, y de los bienes o servicios objeto del mismo".
En el caso analizado se constata la vulneración de tales previsiones, puesto que no consta facilitada a los prestatarios la información precisa para conocer la influencia que tenía la prestamista sobre la conformación del índice de referencia del interés variable que iba a aplicarse a partir del segundo año de eficacia del contrato, teniendo en cuenta, además, que su duración era muy extensa, veinticinco años, de modo que eran datos decisivos. La información precontractual ni siquiera consta, pues no se ha hecho ninguna alegación al respecto,
Se trata, además de una condición general de la contratación, tal y como las define el art. 1 LCGC, que como señaló el § 142 de la STS 9 mayo 2013, rec. 485/2012 aludiendo al interés en el caso del contrato de préstamo, pues allí se analizaron "cláusulas suelo". Dice el art. 8.1 LCGC "serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención". Pues bien, como se expresó antes., la referencia al IRPH Cajas sin explicitar la influencia que la prestamista tiene en su conformación y cuantificación supone la vulneración de las normas antes expresadas, de naturaleza imperativa, es decir, el art. 1256 CCv, el art. 60.1 TRLGDCU, y la disciplina bancaria antes mencionada, que obligan a un nivel de información y transparencia que no refleja la escritura de préstamo disponible.
Apreciándose la nulidad conforme la previsión del art, 8.1 LCGC y 6.3 CCv, debe declararse nula la estipulación tercera bis, cuando establece "El nuevo tipo nominal de interés será el resultante de aplicar, durante toda la vida de la operación, el IRPH-CAJAS. Se entiende por IRPH-CAJAS la media simple de los tipos de interés medio ponderadas por los principales de la operaciones de préstamos con garantía hipotecaria otorgados por las Cajas de Ahorro, a plazo igual o superior a tres años, para la adquisición de vivienda libre, sin transformación alguna, y que sea el último publicado por el Banco de España en el mes anterior de cada fecha prevista para la revisión del tipo de interés, y subsidiariamente, el último publicado por dicho Banco de España, con antelación al mes anterior citado".
SEXTO.- Sobre las consecuencias de la nulidad
En cuanto a los efectos que supone tal declaración, dispone el art. 9.2 LCGC que la sentencia que declare nulidad debe aclarar su eficacia conforme al artículo siguiente. Dicho art. 10 LCGC establece que la nulidad no determina la ineficacia total del contrato. Procede, exclusivamente, la nulidad de la cláusula que merezca tal sanción, lo que visto el art. 1303 CCv, obliga a la restitución recíproca de las prestaciones.
El art. 1303 establece, para el caso de nulidad, la obligación de que las partes recíprocamente se restituyan el precio con sus intereses, salvo lo dispuesto en los preceptos sucesivos que no son de aplicación. Eso supone que al no poderse aplicar el índice IRPH Cajas, opera la previsión contractual que dispone como supletorio el índice Euribor más un punto porcentual contenida en el párrafo cuarto de la estipulación tercera bis Aunque la previsión contractual lo es para el caso de "desaparición" del índice señalado, puede considerarse equivalente su desaparición a la declaración de nulidad que se ha hecho conforme a lo dispuesto en el anterior ordinal.
Por lo tanto desde que opera la previsión contractual de aplicación del IRPH Cajas, es decir, a partir del segundo año del contrato que es enero de 2011, habrá de aplicarse el índice alternativo, Euribor más 1 %, debiendo la parte demandada reintegrar a los demandantes la diferencia entre lo que se abonó aplicando el índice anulado y el citado índice supletorio.
Además es consecuencia de la declaración de nulidad que, en lo sucesivo no podrá seguirse aplicando el índice declarado nulo, debiendo el banco demandado aplicar el índice supletorio Euribor + 1 %, como dispone la propia cláusula tercera bis del contrato controvertido para el caso de desaparición del mencionado índice.
SÉPTIMO.- Sobre los intereses
En aplicación de los arts. 1100, 1108 y 1303 CCv es procedente no sólo la restitución de lo indebidamente cobrado, sino el abono de su interés, que la parte demandante limita al momento en que se presenta la demanda, por lo que la cantidad a devolver se verá incrementada en su interés legal desde tal fecha, el 21 de octubre de 2013. El total que resulte de sumar el principal que ha de reintegrarse y el interés anterior, devengará, a su vez, interés legal elevado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia conforme a lo dispuesto en clan 576.1 LEC.
OCTAVO.-Costas
Conforme al art. 394.1 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LEC), las costas se imponen a la parte demandada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey pronuncio el siguiente
FALLO:
1.- ESTIMAR íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª AINHOA KINTANA, en nombre y representación de D. Fructuoso y Dª. Ángela frente a KUTXABANK S.A.
2.- DECLARAR la nulidad del inciso inicial de la cláusula tercera bis firmada entre los demandantes y KUTXABANK S.A. en el contrato de préstamo con garantía personal de 13 de diciembre de 2007, que dice:
"El nuevo tipo nominal de interés será el resultante de aplicar, durante toda la vida de la operación, el IRPH-CAJAS, Se entiende por IRPH-CAJAS la media simple de los tipos de interés medio ponderados por los principales de la operaciones de préstamos con garantía hipotecaria otorgados por las Cajas de Ahorro, a plazo igual o superior a tres años, para la adquisición de vivienda libre, sin transformación alguna, y que sea el último publicado por el Banco de España en el mes anterior de cada fecha prevista para la revisión del tipo de interés, y subsidiariamente, el último publicado por dicho Banco de España, con antelación al mes anterior citado".
3.- CONDENAR a KUTXABANK. S.A. a reintegrar a los demandantes la diferencia entre el IRPH Cajas y Euribor + 1 % que éstos han abonado desde enero de 2011 hasta la fecha, y a dejar de aplicar en lo sucesivo el IRPH Cajas que será sustituido por Euribor + 1 %.
4.- CONDENAR a KUTXABANK S.A. a abonar a los demandantes interés legal de las cantidades reintegradas conforme el anterior apartado desde el 21 de octubre de 2013 hasta hoy.
5,- CONDENAR a KUTXABANK S.A. a abonar a los demandantes interés legal elevado en dos puntos desde esta fecha hasta la completa satisfacción de los actores de la cantidad que resulte de sumar los anteriores apartados 3 y 4.

6.- CONDENAR a KUTXABANK S.A. al pago de las costas del procedimiento.

viernes, 7 de septiembre de 2012


Sentencia de la Audiencia Provincialde A Coruña (s. 4ª) de 18 de julio de 2012 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

PRIMERO: El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en esta alzada, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, tal y como se ha planteado en la alzada radica en si procede decretar la prescripción de los intereses retributivos por el transcurso del plazo de cinco años al que se refiere el art. 1966.3 del CC, en tanto en cuanto no se discute el principal del préstamo cuyo importe fue consignado y entregado a la parte actora.
SEGUNDO: La reciente STS de 23 de septiembre de 2010 analiza la prescripción extintiva de los intereses retributivos en los términos siguientes: "La parte demandada en la instancia, deudora y ahora recurrente en casación plantea en este motivo la prescripción de los intereses convencionales, llamados también compensatorios o remuneratorios. La posición de la jurisprudencia ha sido la de entender que siendo unos pagos que deben hacerse por años o en plazos más breves, como dice el artículo 1966, número 3º, se les aplica la prescripción quinquenal.
Esta es la posición que ha mantenido la jurisprudencia, con alguna aislada excepción (como la de 3 de febrero de 1994) en sentencias que vienen de la de 14 de noviembre de 1934, que casó la sentencia de la Audiencia Provincialque no había aplicado el artículo 1966 del Código Civil a los intereses del préstamo; la de 31 de mayo de 1957 que dice que "la invocación del recurrente en el quinto motivo, de la no aplicación de los artículos 1961 y número tercero del 1966 del Código Civil, con relación a los intereses de los préstamos, resulta inoperante...."; la de 10 de octubre de 1959 apreció la prescripción quinquenal de los intereses; la de 14 de marzo de 1964 mantiene rotundamente la prescripción quinquenal y cita las sentencias anteriores como "el pensamiento actual del Tribunal Supremo"; doctrina que sigue la de 12 de marzo de 1985 a un caso de los intereses de un préstamo hipotecario; la de 17 de marzo de 1994 que dice "la aplicación del número 3º del artículo 1966 al abono de intereses, se encuentra reconocida jurisprudencialmente...." y añade: "aplicable la prescripción del artículo 1966.3, a los intereses compensatorios"; se mantiene este criterio en la de 17 de marzo de 1998: afirma que "el artículo 1966.3º, es aplicable a los intereses compensatorios, no a los moratorios...."; lo mismo, la de 30 de diciembre de 1999 que aplica el anatocismo, pero no a los intereses compensatorios previstos por el transcurso de cinco años".
Pues bien, en el caso presente, se pactaron los intereses remuneratorios al 8% anual, como así se señala en el propio contrato de 4 de octubre de 2002, en el que se hizo constar expresamente que "los importes facilitados en concepto de préstamo devengarán un interés anual del 8%, que se calculará desde las respectivas fechas de entrega del capital hasta su total pago o cancelación parcial". Se fijó igualmente que las cantidades prestadas serían devueltas por los prestamistas antes de finalizar el año 2005. La demanda se interpuso el 25 de abril de 2011. La mora, por incumplimiento del contrato, se produjo a partir del mes de enero de 2006, con lo que debemos estimar el recurso de apelación, en tanto en cuanto se postula en el mismo la estimación de la demanda con el abono de los intereses moratorios desde el uno de enero de 2006, los cuales prescriben a los 15 años por aplicación del artº 1964 del CC (STS de 17 de marzo de 1998 entre otras). Dichos intereses se devengarán al tipo del 8% que es el determinado por las partes "hasta su total pago" y ser superior al legal del dinero, incluso incrementado en los dos puntos del art. 576 de la LEC (arts. 1100, 1101 y 1108 del CC).

sábado, 29 de octubre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 17ª) de 5 de septiembre de 2011. Pte: JOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS. (1.423)

TERCERO.-La posición de la jurisprudencia ha sido la de entender que siendo las cuotas de los intereses remuneratorios o compensatorios unos pagos que deben hacerse por años o en plazos más breves, como dice el artículo 1966, número 3º, se les aplica la prescripción quinquenal. Esta es la posición que ha mantenido la jurisprudencia, en sentencias que vienen de la de 14 de noviembre de 1934, que casó la sentencia de la Audiencia Provincial que no había aplicado el artículo 1966 del Código Civil a los intereses del préstamo; la de 31 de mayo de 1957 que dice que "la invocación del recurrente en el quinto motivo, de la no aplicación de los artículos 1961 y número tercero del 1966 del Código Civil, con relación a los intereses de los préstamos, resulta inoperante...."; la de 10 de octubre de 1959 apreció la prescripción quinquenal de los intereses; la de 14 de marzo de 1964 mantiene rotundamente la prescripción quinquenal y cita las sentencias anteriores como " el pensamiento actual del Tribunal Supremo"; doctrina que sigue la de 12 de marzo de 1985 a un caso de los intereses de un préstamo hipotecario; la de 17 de marzo de 1994 que dice "la aplicación del número 3º del artículo 1966 al abono de intereses, se encuentra reconocida jurisprudencialmente...." y añade: "aplicable la prescripción del artículo 1966.3, a los intereses compensatorios"; se mantiene este criterio en la de 17 de marzo de 1998: afirma que "el artículo 1966.3º, es aplicable a los intereses compensatorios, no a los moratorios....";.. Distinto es el caso de los intereses moratorios, que doctrina y jurisprudencia consideran que prescriben a los quince años, en todo caso, lo cual no deja de ser harto discutible.".. En definitiva en cuanto a los intereses debemos distinguir entre los remuneratorios, a los que sí resulta de aplicación el plazo prescriptivo de cinco años del art. 1966-3 Cc, y los moratorios configurados como indemnización por el retraso en el cumplimiento de la obligación de pago, respecto a los cuales el plazo prescriptivo será también el de quince años previsto en el art. 1964 Cc..
CUARTO.-Los demandados devienen prestatarios el 14,11.1990, por adquirir una plaza de parkig de USATGES S.S., por el precio de 1.600.000 pts de las que pagan 600.. pts. y retienen 1.000.000 pts. porque se subrogan en el préstamo hipotecario constituido sobre dicha finca. Se consiente el hecho de que el total de intereses devengados desde el 1 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 2008 asciende a 943,072,79 pts que la actora reclama así como que dicha cantidad unida al principal asciende a la suma de 7.229,87 euros, que es la estimada por el Jusgado sin que proceda otorgar mayor cantidad, por cuanto el recurrente se contradice porque por un lado no haber reclamado los intereses moratorios sino solo los remuneratorios y por otro lado afirma que lo que reclama son los moratorios. Pero en cualquier caso lo que es obvio es que no se puede dar mayor cantidad que la concedida en primer graado, por cuanto hay circunstancias de fondo que determinarían reducir ésta lo que deviene imposible por el principio procesal de la prohibición de la "reformatio in peius" que gobierna la segunda instancia y que determina al juez que no obsaante asumir la problemática de la primera no pueda dictar una sentencia en la que como consecuencia del recurso salga beneficiado el apelado en perjuicio del recurrente. El ahora actor adquiere el crédito hipotecario del Banco Central Hispano Americano el 29.9.1994, haciéndose constar que la entidad bancaria requiere a los demandados el 31.1.1994; pero no por el precio de la venta sino por988.074 pts de principal más174.824 pts de intereses vencidos hasta el 13.1.1993 A mayor abundamiento es la propia actora quien en el escrito inicial afirma " han transcurrido 14 años y once merses hasta el 31 de diciembre de 2008", más aun la demanda se presenta el 29.1.2009, es decir dos díss antes del transcurso del plazo máximo de prescripción de los 15 años y ello sin tener en cuenta que el préstamo que se cede conforme a lo expuesto se había constituido por el Banco el 18 de octubre de 1989.. Todo ello comporta una obligada referencia a que los intereses moratorios están configurados como indemnización por el retraso en el cumplimiento de la obligación de pago, el dies a quo del plazo prescriptivo de quince años previsto en el art. 1964 Cc comienza a contarse al día siguiente de la fecha del vencimiento del préstamo conforme al artículo 63-1 CCom  y que la STS Sala 1ª, de 19 de diciembre de 2008  afirma que "en nuestra jurisprudencia se halla reconocido el "retraso desleal" como una manifestación de conducta contraria al principio de buena fe (S. 21 de octubre de 2.005 y las que cita; y 28 de noviembre de 2.005), con lo que se hace referencia a una conducta contraria a la buena fe objetiva del art. 7.1 del Código Civil, la cual exige que el ejercicio de los derechos se adecue a los valores éticos y sociales de honorabilidad y lealtad que constituyen el arquetipo o estándar de conducta en las relaciones humanas".
Por tanto el plazo de los 15 años tampoco rige en casos en que el transcurso del plazo haya sido excesivamente dilatado causando con ello un excesivo perjuicio al prestatario, ya que, en caso contrario, se desnaturalizaría la institución de la prescripción, provocando la consiguiente inseguridad jurídicade, bien entendido que "el «retraso desleal » se produce cuando una de las partes, con su conducta omisiva, ha dado lugar al ejercicio de una pretensión que ha despertado unas expectativas serias en la otra parte de la contienda judicial, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico al amparo de la preceptiva contenida en el párrafo 1º del art. 7 C.C y ello al venir a entenderse que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho contra anterior conducta en la que hizo confiar a otro, «prohibición de ir contra los actos propios», y especialmente tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo, otros (prohibición de ir contra los actora propios), y especialmente infringe el mismo principio que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo (retraso desleal). Las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, lejos de carecer de trascendencia determinan que el ejercicio del derecho se torne inadmisible como consecuencia de un largo silencio, tardíamente.
Corolario de lo expuesto es la desestimación del presente recurso y subsiguiente confirmación de la sentencia apelada.
[Ver: www.poderjudicial.es]   

sábado, 10 de septiembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 25ª) de 26 de julio de 2011. (1.057) 

PRIMERO.- La parte demandada recurre la sentencia de primera instancia reiterando la excepción de nulidad del contrato por ser la cláusula 4ª reguladora del interés remuneratorio una condición general no negociada individualmente e impuesta por la prestamista que supone un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor, discrepando de las consideraciones realizadas en la sentencia apelada respecto a que la demandante sólo aplicó al capital un 2% más en el interés de mora, pues el 31% que supone añadir aquel porcentaje al remuneratorio se aplicó al capital e intereses vencidos de las cuotas impagadas.
También insiste en calificar el préstamo de usurario porque basta la presencia de cualquiera de las tres causas recogidas en el artículo 1 la Ley de 23 de julio de 1908 para declararlo así, y en el caso presente se da al menos el primero: la estipulación de un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

SEGUNDO. - No se ha cuestionado que la estipulación 4ª del contrato sea una condición general.
Tampoco puede negarse que no existió negociación individual del tipo de interés remuneratorio porque en la solicitud únicamente se da opción al prestatario de elegir entre las cuotas mensuales y plazo de devolución.
Pero sólo puede llegarse a concluir que la cláusula es abusiva en caso de concurrir las circunstancias contempladas en el artículo 82.1 del RDLeg 1/2007 porque "en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato ". Para encajar su caso en el amparo legal de la norma transcrita, la parte demandada se fundamenta únicamente en la elevada tasa de interés pactado, 25 puntos por encima del legal del dinero, y dice que existe mala fe porque se le obligaba a hacer frente a la cantidad de 1.001,20# de intereses en un préstamo de 2.000.
Ciertamente el interés remuneratorio aplicado es muy elevado, pero debe tenerse en cuenta que lo importante para el prestatario, y por lo que presuntamente firmó el contrato, era la obtención de un crédito rápido, sin especiales exigencias de garantías y por una cuota mensual fija. Tales circunstancias le permitían valorar la medida en la que era conveniente para él pagar un precio alto por esas facilidades de financiación y al mismo tiempo saber si le interesaba pagar la cuota mensual en la cifra ofrecida. Como alternativa a esas condiciones nada le impedía acudir a otra entidad financiera o bancaria donde pudiese negociar un interés más barato, al menos no se alega otra cosa. Por eso, no puede admitirse que hubiese mala fe ni intento de perjudicar al consumidor aprovechándose de su debilidad, sino que éste escogió esa alternativa de financiación de modo libre entre otras muchas y variadas, por lo que la cláusula no puede reputarse abusiva.
Si la estipulación donde se fija el interés remuneratorio no tiene carácter abusivo, menos razón existe para calificar de ese modo a la que recoge el interés por mora, pues se limita a definirlo en cinco puntos por encima del remuneratorio. El carácter abusivo del interés por mora no puede evaluarse enfocando únicamente el importe del índice porcentual aplicado, sino conectando éste con las circunstancias del caso, como son las condiciones del mercado en el momento de suscribir el préstamo y las concurrentes en el momento de exigirse el pago, así como si la parte prestamista se aprovechó de las contingencias del mercado para obtener una ganancia no prevista, lo cual no ocurrió en el supuesto en cuestión, como antes se expuso.
TERCERO.- También con relación al interés moratorio, lo primero a tener en cuenta es que, según ha resuelto el Tribunal Supremo en la sentencia de 2 de octubre de 2001, su naturaleza fundamentalmente indemnizatoria destinada a resarcir al prestamista por los perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación de devolver el dinero prestado que incumbe al prestatario, unida a la finalidad garantista con la que se trata de estimular al prestatario para evitar la elusión de sus obligaciones, impide la aplicación a esas cláusulas de la Ley de Represión de la Usura. No obstante, ello no obsta a que si el interés moratorio excede de unos límites razonables que provoquen desproporción con el objetivo asignado a la cláusula, tanto por exceder desmesuradamente del perjuicio previsiblemente resarcible, como por superar el grado de garantía para el cumplimiento de las obligaciones que pueda estimarse acorde con las circunstancias y la costumbre del mercado, sea posible declarar la nulidad de la cláusula a tenor de lo dispuesto en el artículo 10.bis LGDCU, como ya dijo esta Sala en la sentencia de 10 de marzo de 2004 dictada por la Sección 14 ª.
Pero ya hemos señalado que no se da esa situación por las posibilidades de elección del prestatario.
La propia sentencia de esta Audiencia Provincial de Madrid citada por la apelante en su recurso -la número 671/2007 de la Sección 14 ª- define cuáles son las condiciones marcadas por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo para calificar el préstamo de usurario diciendo: "ha de atenderse al momento o realidad social de su perfección, por ser el del otorgamiento del consentimiento y no cuando se pretende que el contrato tenga efectividad(SSTS de 29-9-1992, 7-3-1998); y asimismo, se debe atender no sólo al tipo concreto del interés pactado sino también a las circunstancias concurrentes al tiempo de su suscripción (SSTS 8-11-1994, 19-5-1995, entre otras), añadiendo la sentencia de 7.7.2002 que "la calificación de los intereses a efectos de usura en sentido legal no puede hacerse por el tanto por ciento de devengo sobre el principal, sino depende de las circunstancias en que se desenvuelva el mercado monetario" pues el criterio del interés normal del dinero lo marca el mercado, en una situación de libertad de estipulación", partiendo del normal en la época en que se suscribió el contrato para operaciones de este tipo, la desproporción debe apreciarse " ponderando tanto el volumen o importe del préstamo y sus condiciones con los riesgos asumidos por la prestamista"." En consecuencia, no basta que el interés sea elevado, sino, como la propia norma exige, que a la vez sea desproporcionado con las circunstancias del caso; y un interés elevado no es más que un precio alto que el consumidor puede o no aceptar. Si nada se alega habrá de entenderse que convenía a sus necesidades y posibilidades económicas aceptar la oferta, y, por tanto, se ha de presumir proporcionado a las circunstancias, que pueden ser de índole variada, como el deseo de obtener rápidamente un crédito sin exponerse al rechazo en función de la valoración del riesgo por parte del prestamista. Por eso, si el recurrente no alega hechos que puedan revelar la desproporción legalmente exigida, ha de concluirse que no se cumple el presupuesto para declarar usurario y, por tanto, nulo el contrato de préstamo, lo que nos lleva a compartir plenamente los razonamientos de la Sra. Magistrado de primera instancia y a hacerlos nuestros, con la consiguiente desestimación del recurso.

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