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martes, 5 de noviembre de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2013 (D. FRANCISCO MARIN CASTAN).

TERCERO.- (...) Por lo que respecta a los efectos resolutorios del incumplimiento del plazo de entrega, debe reiterarse que la jurisprudencia más reciente (SSTS de 14 de junio de 2011, rec n.º 369/2008, y 21 de marzo de 2012, rec n.º 931/2009) viene interpretando la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas (artículo 1124 CC) en el sentido de que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no exige una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento pero sí que origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte, cosa que ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit (art. 7.3.1 [2.b]), cuando se «priva sustancialmente» al contratante, en este caso al comprador, «de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato», encontrándose sin duda, entre las lógicas expectativas del comprador el recibir la cosa en el tiempo, lugar y forma que se hubiera estipulado, en el estado en que se hallaba al estipularse el contrato (artículo 1468 CC) y en condiciones para ser usada conforme a su naturaleza, pues, no en vano, la de entrega constituye la obligación esencial y más característica de la compraventa para el vendedor (artículo 1461 CC en relación con el artículo 1445 CC).
En esta línea se viene afirmando por esta Sala que el mero retraso (en el pago o en la entrega de la cosa) no siempre produce la frustración del fin práctico perseguido por el contrato, porque el retraso no puede equipararse en todos los casos al incumplimiento. Como declara la STS de 12 de abril de 2011, rec. n.º 2100/2007, la situación de retraso en el cumplimiento puede dar lugar a la constitución en mora, cuando se dan los presupuestos que entre otros señala el artículo 1100 CC, con las consecuencias que indican preceptos como los artículos 1101, 1096 y 1182 CC, pero no necesariamente a la resolución. Su carácter de remedio excepcional, frente al principio de conservación del negocio, se ha traducido en que la jurisprudencia haya venido exigiendo, además de que quien promueve la resolución haya cumplido las obligaciones que le correspondieran, que se aprecie en quien insta la resolución un «interés jurídicamente atendible», expresión mediante la cual se expresa la posibilidad de apreciar el carácter abusivo o contrario a la buena fe, o incluso doloso, que puede tener la pretensión de resolución cuando se funda en un incumplimiento más aparente que real por no afectar al interés del acreedor en términos sustanciales o encubrir la posibilidad de conseguir un nuevo negocio que determinaría un nuevo beneficio. Reglas parecidas se encuentran en vigor en España a partir de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 de abril de 1980 y ratificada por España en 1991. Así en el artículo 49.1, al tratar del incumplimiento del vendedor, se dice que se podrá resolver cuando esta conducta constituya «un incumplimiento esencial del contrato», pero en el apartado 2 se precisa que si el plazo de entrega no se ha pactado como esencial, el comprador no puede resolver dentro de un plazo razonable (SSTS 5 abril de 2006, 22 diciembre 2006 y 3 de diciembre de 2008, rec. n.º 2919/2002). Para que el retraso del comprador o del vendedor en el cumplimiento de sus recíprocas obligaciones pueda considerarse como causa de incumplimiento resolutorio se requiere que así se haya pactado (STS de 28 de junio de 2012, rec. n.º 1154/2009, y de 28 de junio de 2012, rec. n.º 75/2010) o, en su defecto, que sea de tal entidad, grave y esencial, como para que con él se frustre el fin del contrato o la finalidad económica del mismo, esto es, capaz de producir insatisfacción de las expectativas de la parte perjudicada por el mismo (SSTS de 25 de junio de 2009, rec. n.º 2694/2004, y 12 de abril de 2011, rec. n.º 2100/2007), lo que hace necesario examinar el valor del plazo en este tipo de contratos y si su inobservancia debe llevar indefectiblemente al incumplimiento definitivo del contrato (STS de 17 de diciembre de 2008, rec. n.º 2241/2003).
Si su consideración como obligación esencial depende, pues, de que se haya pactado como tal, para valorar la naturaleza del plazo estipulado ha de estarse a la jurisprudencia fijada por esta Sala en materia de interpretación del contrato y sus cláusulas. Como declara la STS de 9 de julio de 2012, rec. n.º 2048/2008, la identificación del conjunto de obligaciones que derivan para las partes de todo contrato exige encontrar la voluntad común de estas que fue expresada en el mismo. Esta labor de interpretación es función propia de los tribunales de instancia, debiendo prevalecer la realizada por estos sin que sea posible su revisión en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por la Audiencia en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario o vulnere alguna de las normas o reglas sobre la interpretación de los contratos, por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTS, entre las más recientes, de 20 de marzo de 2009, rec. n.º 128/2004; 1 de octubre de 2010, rec. n.º 2273/2006; 8 de noviembre de 2010, rec. n.º 1673/2006; 11 de noviembre de 2010, rec. n.º 1485/2006; 17 de diciembre de 2010, rec. n.º 910/2006; 14 de febrero de 2011, rec. n.º 529/2006, 11 de julio de 2011, rec. n.º 584/2008, 30 de septiembre de 2011, rec. n.º 1290/2008, 7 de marzo de 2012, rec. n.º 502/2009, 23 de marzo de 2012, rec. n.º 545/2009 y 26 de marzo de 2012, rec. n.º 146/2009). Por tanto, incluso en el supuesto de fundarse un motivo de casación en la infracción de las normas que regulan la interpretación de los contratos, como es el caso, constituye doctrina constante (STS de 26 de marzo de 2012, rec. n.º 146/2009, entre muchas más) que no se pueden considerar infringidas dichas normas legales cuando, lejos de combatirse una labor interpretativa abiertamente contraria a lo dispuesto en ellas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a exponer el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. En consecuencia, el único objeto de discusión del recurso de casación sobre interpretación contractual no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico.
En cuanto a los efectos resolutorios que pueden derivar de la falta de licencia de primera ocupación en la fecha pactada para la entrega de una vivienda por el promotor-vendedor, para el caso en que el contrato no hubiera previsto expresamente la entrega de dicha licencia como requisito esencial, el Pleno de esta Sala, en su sentencia n.º 577/2012, de 10 de septiembre, ha resuelto esta cuestión fijando una doctrina que ha servido para resolver otros pleitos que presentan con el actual una semejanza sustancial (SSTS de 6 de marzo de 2013, rec. n.º 873/2009; 6 de marzo de 2013, rec. n.º 2041/2009; 11 de marzo de 2013, rec. n.º 576/2010; 20 de marzo de 2013, rec. n.º 1569/2009, y SSTS n.º 398/13, 399/13, 400/13 y 401/13, todas de fecha 10 de junio de 2013, rec. n.º 627/2010, rec. n.º 1535/2010, rec. n.º 1652/2010 y rec. n.º 21/2001, respectivamente).
De dicha doctrina se desprende, en síntesis, que cabe atribuir eficacia o valor resolutorio a todo incumplimiento del vendedor que prive sustancialmente al comprador del derecho a disfrutar la cosa, por cuanto que su entrega en tiempo, lugar y forma y en condiciones para ser usada con arreglo a su naturaleza constituye la obligación esencial y más característica del vendedor, y que, incumbiendo a la promotora vendedora gestionar y obtener la licencia de primera ocupación (artículo 1258 CC), la falta de cumplimiento de ese deber solo se valorará como esencial de haberse pactado como tal en el contrato, o, en su defecto, «en aquellos casos en que las circunstancias concurrentes conduzcan a estimar que su concesión no va a ser posible en un plazo razonable por ser presumible contravención de la legislación y/o planificación urbanística, ya que en ese caso se estaría haciendo imposible o poniendo en riesgo la efectiva incorporación del inmueble al patrimonio del adquirente», correspondiendo a la vendedora probar el carácter accesorio y no esencial de la falta de dicha licencia mediante la prueba de que la falta de obtención no responde a motivos relacionados con la imposibilidad de dar al inmueble el uso adecuado.
La STS de 11 de marzo de 2013, rec. n.º 576/2010, abundando en estos mismos criterios, añade además, en lo que aquí interesa y en síntesis, las siguientes razones: 1) Que la Sala Tercera, en STS de 28 de enero de 2009, rec. n.º 45/2007, se ha pronunciado en contra de la posibilidad de que la licencia de primera ocupación pueda haber sido obtenida por silencio administrativo positivo, al constituir doctrina consolidada que no pueden entenderse adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la ordenación territorial o urbanística; 2) que las vicisitudes derivadas de la presunta ilegalidad de la licencia de obras generan total incertidumbre acerca de su obtención final y suponen un riesgo nada remoto de futura demolición de la vivienda comprada conforme a la doctrina fijada por STS, Sala 3ª de 18 de marzo de 2008 (rec. 586/06) y todas las que cita como precedentes; 3) que la obligación de entrega del promotor-vendedor ha de entenderse en su aspecto no solo físico sino jurídico, permitiendo que la vivienda se ocupe legalmente, que los suministros se contraten de forma regular y, en definitiva, que el comprador pueda ejercer sus derechos sobre la vivienda adquirida libremente y sin obstáculos legales; 4) que la incertidumbre en que se coloca al comprador por la falta de entrega de la licencia ante el posible riesgo, incluso, de futura demolición de lo construido y adquirido, equivalen a un incumplimiento del vendedor de su obligación de entregar la vivienda en un determinado plazo -por más que en el contrato privado se le autorice a requerir al comprador para otorgar la escritura pública -una vez finalizadas las obras-, como en el presente caso-, todo lo cual impide que pueda serle exigido al comprador el cumplimiento de sus obligaciones (recepción de la obra, elevación a escritura pública y pago del resto del precio); y 5), que siendo la seguridad de la propiedad inmobiliaria uno de los factores característicos de los sistemas jurídicos avanzados e incluso uno de los elementos primordiales de cualquier economía estable porque fomenta el tráfico jurídico seguro y facilita el acceso al crédito, mayor importancia tiene aún, si cabe, cuando los compradores son extranjeros con menos facilidad para conocer toda la legislación española que pueda afectarles al comprar una vivienda en España desde la confianza que les merece el sistema español de protección del derecho de propiedad.
CUARTO.- En aplicación de este conjunto normativo y jurisprudencial, procede desestimar los tres primeros motivos por las razones siguientes:
1.ª) Por lo que respecta al plazo de entrega, aunque la sociedad recurrente combate la decisión de la Audienciade atribuirle carácter esencial, lo hace desde una contemplación de los hechos por completo ajena a las conclusiones fácticas que sustentaron la interpretación realizada por aquella, lo que es razón bastante para rechazar su impugnación. En ningún momento se tienen por ciertos en la sentencia recurrida los hechos que se alegan para plantear ahora la existencia de una contradicción entre los términos literales de la estipulación contractual referente al plazo de entrega y la verdadera intención de los contratantes, todo lo cual permite concluir, con la Audiencia, que dicha intención coincide con la literalidad de lo expresado, sin que, por ende, se aprecien en dichas conclusiones los visos de ilegalidad, arbitrariedad o ausencia de razonabilidad, que, de darse, justificarían su revisión en casación. Por si fuera poco, esta marginación de los hechos probados, inaceptable en casación, igualmente se aprecia en la afirmación de que el retraso se debió a causas no imputables a la vendedora y en torno a la supuesta conformidad o aquiescencia de los compradores, por cuanto tampoco la sentencia recurrida afirma tales hechos como probados.
2.ª) En todo caso, puesto que el incumplimiento del plazo de entrega no es sino uno más de los incumplimientos que se atribuyen a la vendedora, constituyendo el fundamental el referente al deber mismo de hacer entrega efectiva de la vivienda, resulta de plena aplicación a este caso la doctrina sobre la equivalencia de resultados o falta de efecto útil del recurso (SSTS de 20 de septiembre de 2012, rec. n.º 442/2010, y 28 de junio de 2012, rec. n.º 75/2010), en tanto que ni siquiera en la hipótesis más favorable para la recurrente de que se estimara la interpretación que se defiende como alternativa variaría el sentido del fallo.
3.ª) En relación con la falta de licencia de primera ocupación, dado que las partes no contemplaron la obtención y entrega de la licencia de primera ocupación como obligación esencial de la que dependiera el buen fin económico del contrato, pues nada dijeron al respecto en el documento privado de compraventa, que se limita fijar un plazo máximo de entrega de la vivienda, la valoración de dicha obligación como esencial -y no como un deber meramente accesorio- a los efectos, en este caso, de impedir la resolución interesada por la parte vendedora, por previo incumplimiento de su deber de entrega efectiva, va a depender de las concretas circunstancias del caso, incumbiendo a la parte vendedora la carga de probar que se concedió o, en su defecto, que la falta de licencia de primera ocupación no se debió a irregularidades administrativas o urbanísticas.
Pues bien, de las circunstancias concurrentes al tiempo de promoverse la demanda, las cuales la Audiencia declara probadas de forma no revisable en casación, resulta que, por más que la vendedora quisiera cumplir siquiera tardíamente con dicho deber, lo relevante para valorar su incumplimiento como esencial es que, en este caso, como en otros casos enjuiciados ya por esta Sala, consta probada la existencia de iniciativas de la Administracióntendentes a poner de manifiesto el incumplimiento de normas urbanísticas que podrían impedir el uso efectivo de la vivienda por parte de los compradores. Así, constituye razón decisoria de la sentencia recurrida, con apoyo en la certificación remitida por el Ayuntamiento de Marbella, según un informe jurídico desfavorable de los servicios municipales, que la obra ejecutada presentaba modificaciones respecto del proyecto que contaba con licencia de obras, no siendo conforme con el Plan General, todo lo cual lleva a la Audiencia a concluir que existían razones jurídicas que impedían en aquel momento conceder la licencia de primera ocupación por silencio positivo en tanto que constituye doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo al respecto que no es posible obtener por esa vía facultades contrarias a la legalidad vigente. En consecuencia, lo relevante no es que esa situación de aparente irregularidad finalmente se pudiera solventar favorablemente a los compradores, ni las razones que pudiera encontrar la recurrente en argumentos de Derecho administrativo; lo importante, desde la perspectiva estrictamente civil en que se desarrolla esta controversia, es que, cuando requiere a los compradores para escriturar y pagar, la parte vendedora no estaba en condiciones de hacerlo al no poder cumplir el deber de hacer entrega efectiva de la vivienda mediante la obtención y entrega de la referida licencia de primera ocupación, y que dicho incumplimiento colocaba a los compradores en una situación de incertidumbre y de fundado temor de frustración de las legítimas expectativas que tenían al contratar -ratificada por la no obtención de dicha licencia durante todo este tiempoen torno a la posibilidad de disfrutar de la vivienda con arreglo a su destino, ante el posible riesgo, incluso, de futura demolición de lo construido y adquirido. De ahí que tampoco pueda tomarse en consideración el escrito presentado por la parte recurrente en el registro general del Tribunal Supremo el día señalado para la votación y fallo del recurso, a cuyo contenido y tramitación se refieren los antecedentes de hecho noveno y décimo de la presente sentencia, pues más allá de que la parte recurrente omita cualquier explicación acerca de por qué presenta el mismo día de la votación y fallo del recurso un documento de 26 de octubre de 2010 del que, necesariamente, ya tenía conocimiento y disponibilidad mucho antes -ausencia de explicación que permite interpretar su tardía presentación como un intento de demorar la decisión del recurso, incompatible con la necesaria buena fe procesal-, su contenido, que en síntesis defiende que la conformidad con el planeamiento ha de examinarse respecto de la licencia de obras, que no consta impugnada, pero no respecto de la licencia de primera ocupación, limitada por su objeto a comprobar si lo ejecutado es conforme a lo proyectado y no su conformidad o disconformidad con la ordenación urbanística, no es incompatible con las razones expuestas sobre las consecuencias resolutorias del incumplimiento de la obligación de entrega efectiva de los inmuebles desde la perspectiva civil, en la que lo determinante es la insatisfacción ligada a la situación de incertidumbre generada a los compradores por vicisitudes administrativas conocidas por la promotora, que afectaban a la vivienda y respecto de las que eran completamente ajenos.
4.ª) Los argumentos precedentes favorables a la estimación de la pretensión resolutoria de la parte compradora reconviniente, en cuanto justifican que pudiera liberarse de su obligación de escriturar y pagar el resto de precio, son argumento suficiente para desestimar el tercer motivo en tanto que en su planteamiento la recurrente construye su tesis desde la perspectiva de una situación fáctica y jurídica (su propio cumplimiento y el incumplimiento de la contraparte) que ha sido rechazada.
QUINTO.- En el motivo cuarto (la parte recurrente lo enuncia como tercero), fundado en la infracción de la Disposición Adicional Primera, apartado c), de la Ley de Ordenación de la Edificación de 5 de noviembre de 1999, y doctrina legal que a continuación se invoca, se defiende, en síntesis, que la condena a devolver las cantidades anticipadas a cuenta del precio solo da derecho a percibir el interés legal del dinero vigente al tiempo de la devolución, de conformidad con la LOE en vigor al tiempo de celebrarse el contrato, y no al tipo del 6% como se pactó con arreglo a una normativa anterior (Ley 57/1968).
Este motivo también debe ser desestimado.
En reciente jurisprudencia (SSTS de 25 de octubre de 2011, rec. n.º 588/2008, 10 de diciembre de 2012, rec. n.º 1044/2010, y 5 de febrero de 2013, rec. n.º 1410/2010) esta Sala ha declarado que la omisión del aval o garantía, así como la del depósito en una cuenta especial de las sumas anticipadas por los adquirentes, referidas en el artículo 1 de la Ley 57/1968, implica un incumplimiento esencial del vendedor y, por tanto, que dicho incumplimiento sea causa de resolución contractual. El deber de garantizar las cantidades entregadas a cuenta se impone legalmente, más allá de que aparezca expresamente mencionado en el contrato, y genera en el cesionario un correlativo derecho que se define en la propia ley como irrenunciable.
No obstante, la razón decisoria de la sentencia no cifra el incumplimiento resolutorio en la falta de aval, pues como explica la sentencia en su fundamento de derecho segundo, el referido aval tiene por objeto garantizar la indemnidad del comprador si la construcción no llega a buen fin, lo que no ha sido el caso una vez que se constata que la obra se concluyó. De ahí que nada tenga que ver el que las partes no puedan ignorar ese deber legal, que tiene una finalidad de garantía, con que las partes puedan estipular libremente lo que estimen oportuno en cuanto a los intereses que han de devengar las sumas anticipadas para el caso de que proceda su devolución como consecuencia de la resolución del contrato por incumplimiento.
En este sentido ha de entenderse lo que la sentencia recurrida declara sobre que el contrato contiene una cláusula (estipulación sexta) en la que la literalmente se expresa que queda garantizada la devolución de las cantidades entregadas más el 6% de interés anual, y si bien es cierto que esta cláusula no se refiere tanto a las consecuencias de la resolución por incumplimiento imputable al vendedor cuanto a la garantía de las cantidades anticipadas conforme a la Ley 57/68 expresamente mencionada en la propia cláusula, también lo es que su inclusión en el contrato de 11 de septiembre de 2002 haciendo referencia a la citada Ley 57/68, pese a encontrarse en vigor la Leyde Ordenación de la Edificación, podía interpretarse como expresión de una intención de los contratantes de que dicho tipo de interés fuera el aplicable para el caso de resolución del contrato por incumplimiento del vendedor, de modo que la interpretación del tribunal sentenciador podrá ser discutible pero no ilógica, arbitraria ni irrazonable.

viernes, 7 de septiembre de 2012


Sentencia de la Audiencia Provincialde A Coruña (s. 4ª) de 18 de julio de 2012 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

PRIMERO: El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en esta alzada, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, tal y como se ha planteado en la alzada radica en si procede decretar la prescripción de los intereses retributivos por el transcurso del plazo de cinco años al que se refiere el art. 1966.3 del CC, en tanto en cuanto no se discute el principal del préstamo cuyo importe fue consignado y entregado a la parte actora.
SEGUNDO: La reciente STS de 23 de septiembre de 2010 analiza la prescripción extintiva de los intereses retributivos en los términos siguientes: "La parte demandada en la instancia, deudora y ahora recurrente en casación plantea en este motivo la prescripción de los intereses convencionales, llamados también compensatorios o remuneratorios. La posición de la jurisprudencia ha sido la de entender que siendo unos pagos que deben hacerse por años o en plazos más breves, como dice el artículo 1966, número 3º, se les aplica la prescripción quinquenal.
Esta es la posición que ha mantenido la jurisprudencia, con alguna aislada excepción (como la de 3 de febrero de 1994) en sentencias que vienen de la de 14 de noviembre de 1934, que casó la sentencia de la Audiencia Provincialque no había aplicado el artículo 1966 del Código Civil a los intereses del préstamo; la de 31 de mayo de 1957 que dice que "la invocación del recurrente en el quinto motivo, de la no aplicación de los artículos 1961 y número tercero del 1966 del Código Civil, con relación a los intereses de los préstamos, resulta inoperante...."; la de 10 de octubre de 1959 apreció la prescripción quinquenal de los intereses; la de 14 de marzo de 1964 mantiene rotundamente la prescripción quinquenal y cita las sentencias anteriores como "el pensamiento actual del Tribunal Supremo"; doctrina que sigue la de 12 de marzo de 1985 a un caso de los intereses de un préstamo hipotecario; la de 17 de marzo de 1994 que dice "la aplicación del número 3º del artículo 1966 al abono de intereses, se encuentra reconocida jurisprudencialmente...." y añade: "aplicable la prescripción del artículo 1966.3, a los intereses compensatorios"; se mantiene este criterio en la de 17 de marzo de 1998: afirma que "el artículo 1966.3º, es aplicable a los intereses compensatorios, no a los moratorios...."; lo mismo, la de 30 de diciembre de 1999 que aplica el anatocismo, pero no a los intereses compensatorios previstos por el transcurso de cinco años".
Pues bien, en el caso presente, se pactaron los intereses remuneratorios al 8% anual, como así se señala en el propio contrato de 4 de octubre de 2002, en el que se hizo constar expresamente que "los importes facilitados en concepto de préstamo devengarán un interés anual del 8%, que se calculará desde las respectivas fechas de entrega del capital hasta su total pago o cancelación parcial". Se fijó igualmente que las cantidades prestadas serían devueltas por los prestamistas antes de finalizar el año 2005. La demanda se interpuso el 25 de abril de 2011. La mora, por incumplimiento del contrato, se produjo a partir del mes de enero de 2006, con lo que debemos estimar el recurso de apelación, en tanto en cuanto se postula en el mismo la estimación de la demanda con el abono de los intereses moratorios desde el uno de enero de 2006, los cuales prescriben a los 15 años por aplicación del artº 1964 del CC (STS de 17 de marzo de 1998 entre otras). Dichos intereses se devengarán al tipo del 8% que es el determinado por las partes "hasta su total pago" y ser superior al legal del dinero, incluso incrementado en los dos puntos del art. 576 de la LEC (arts. 1100, 1101 y 1108 del CC).

lunes, 2 de abril de 2012

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2012 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

SEGUNDO.- De los tres motivos formulados únicamente ha sido admitido el tercero en el que se alega la infracción de los artículos 1295 y 1303 CC y la jurisprudencia que los interpreta, planteándose que tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación dan efecto ex nunc, y no ex tunc, a la resolución del contrato, como exige la jurisprudencia, por lo que la devolución de las arras debería de serlo con intereses a favor de la ahora recurrente.
Se desestima.
Dice la sentencia de 17 de junio de 1986, citada en las de 5 de febrero de 2002 y 27 de octubre de 2005, que "es opinión comúnmente aceptada, tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia, que la resolución contractual produce sus efectos, no desde el momento de la extinción de la relación obligatoria, sino retroactivamente desde su celebración, es decir, no con efectos "ex nunc" sino "ex tunc", lo que supone volver al estado jurídico preexistente como si el negocio no se hubiera concluido, con la secuela de que las partes contratantes deben entregarse las cosas o las prestaciones que hubieran recibido en cuanto la consecuencia principal de la resolución es destruir los efectos ya producidos, tal como se ha establecido para los casos de rescisión en el art. 1295 del Código Civil al que expresamente se remite el art. 1124 del mismo Cuerpo legal, efectos que sustancialmente coinciden con los previstos para el caso de nulidad en el art. 1303 y para los supuestos de condición resolutoria expresa en el art. 1123".
Por su parte, dice la sentencia de 11 de febrero de 2003 que "parando mientes en el otro aspecto de la cuestión resulta que el vendedor tiene a su vez que reintegrar el precio percibido con sus intereses legales, los cuales deben ser computados desde que efectivamente se hizo el pago, y no desde la celebración del contrato (sentencia de 12 de noviembre de 1996)", doctrina que recaída en torno a la aplicación del artículo 1303 del Código Civil en relación con la nulidad contractual, ya sea absoluta o relativa, es aplicable a la resolución de los contratos.
Ahora bien, los términos en que están redactados los escritos de demanda y de contestación evidencian que en ningún caso se ha concretado una pretensión indemnizatoria de intereses en la devolución de las arras ni ha sido denunciada la posible incongruencia de la sentencia por no haberse pronunciado sobre la misma.

viernes, 6 de enero de 2012

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2011 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).

TERCERO.- Es claro, tal como dice la sentencia de 31 de diciembre de 2002 que los intereses legales son los establecidos por la ley, en contraposición a los convencionales que son los establecidos por los sujetos de la obligación principal. Aquéllos son, además de otros supuestos concretos, el moratorio, que establece el artículo 1108 en caso de mora, que contempla el 1101, ambos del Código civil y el ejecutorio que impone el artículo 921 (hoy 576) de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Los primeros, como toda pretensión de derecho privado, están sometidos al principio dispositivo que rige el proceso civil y deben ser pedidos expresamente por la parte, en el suplico de la demanda. No así los segundos, que son impuestos legalmente y no es preceptivo pedirlos (dice la sentencia de 23 de julio de 1998), ya que tienen un carácter imperativo (añade la de 31 de diciembre de 1998).
La parte que ahora es recurrente y en la instancia fue demandante reconvencional, pidió una determinada cantidad con los la intereses legales, lo que comprende tanto los moratorios, como los ejecutorios.

Ciertamente, pidió una cantidad superior a la que le ha sido fijada en la sentencia de instancia, pero a esta cantidad tenía derecho y, precisamente, los intereses tienen como función el compensar el daño que sufre el acreedor que percibe la cantidad dineraria a que tiene derecho, mucho más tarde de lo que debería ser. Con lo cual se intenta corregir, aunque sólo sea parcialmente, el sistema nominalista que rige en el ordenamiento español, en que se ejecuta la prestación pecuniaria correspondiente, haciendo abstracción de que aquella cantidad tenga hoy un poder adquisitivo inferior al que tenía cuando debió cumplirse la obligación de pago. En este sentido se han pronunciado las sentencias de 9 de febrero de 2007 y 26 de abril de 2007, entre otras.
También es cierto que el demandante reconvencional, ahora recurrente en casación, reclamó una cantidad superior a la que efectivamente le ha determinado la sentencia de instancia. Lo cual es intranscendente para la condena al pago de intereses, ya que el principio in iliquidis non fit mora no lo impide, pues la jurisprudencia, de años ha, entiende que la concesión de una cantidad inferior a la reclamada no impide la de intereses, siendo así que era una cantidad realmente debida, aun inferior a la reclamada, que sufre la depreciación monetaria que se intenta corregir con la aplicación de intereses. Hay que tener en cuenta, como dicen las sentencias de 6 de octubre de 2006 y 30 de enero de 2007, la consideración de la preexistencia del crédito reclamado aunque su cuantificación final no coincida exactamente con la estimada por el demandante.
Son, por otra parte, innumerables las sentencias que rechazan el automatismo del principio mencionado: sentencias de 9 de febrero de 2007, 2 de julio de 2007, 8 de noviembre de 2007, 25 de marzo de 2008 e insisten en el canon de la razonabilidad en la oposición al pago, que no se da si se niega totalmente siendo así que se debía realmente una cantidad aunque fuera inferior a la reclamada, las sentencias de 16 de noviembre de 2007, 5 de mayo de 2010.
En conclusión, la sentencia recurrida ha infringido los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código civil en el extremo concreto de los intereses, al serle denegados y, así, procede estimar el recurso, sin condena en costas, conforme al artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2011 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).

SEGUNDO.- (...) Este único motivo, al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción de los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código civil y y se centra, exclusivamente, en la pretensión de intereses que los reclama -intereses legales- con el dies a quo de la celebración del acto de conciliación, el 8 de octubre de 2004, en que exigió judicialmente a la sociedad demandada el cumplimiento de su obligación, como dice el artículo 1100, quedando ésta en la morosidad a que se refiere el artículo 1101, lo que conlleva el pago de los intereses moratorios, como dispone el artículo 1108 y contempla la ley 24/1984, de 29 de junio.
Lo cual es así y el motivo se estima. La prestación de intereses, los convencionales y los legales, tienen por objeto la corrección del principio del nominalismo, que determina la prestación pecuniaria haciendo abstracción de que la cantidad debida tenga hoy un valor adquisitivo menor al que tenía cuando debió cumplirse la obligación. El dinero es un bien productivo y si el cumplimiento de la obligación pecuniaria se ha dilatado en el tiempo, el acreedor debe ser indemnizado mediante la prestación de intereses. Los cuales son los pactado por las partes -convencionales- o bien son fijados por la ley -legales- que son los moratorios (artículos 1000, 1101 y 1108 del Código civil), desde que el deudor incurre en mora y ejecutorios, desde que se dicta en sentencia la condena al pago de una cantidad de dinero líquida (artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Este es el caso de autos. La sociedad demandante y ahora recurrente en casación TOPGUICAR, S.L. demandó el cumplimiento de una larga serie de obligaciones pecuniarias y las sentencias de instancia tan sólo aceptaron unas pocas y condenaron a la sociedad demandada, FIAT AUTO ESPAÑA, S.A. al cumplimiento de ellas, obligaciones pecuniarias que no forman parte de una obligación sino que son una serie de obligaciones distintas; es decir, no se trata de una obligación indivisible de la que sólo se ha apreciado una pequeña parte, sino unas obligaciones independientes de las que sólo se han aceptado algunas y respecto a ellas, la sociedad deudora ha incurrido en mora y debe cumplirlas no sólo en la cantidad nominal que le fue reclamada en su día, en acto de conciliación, sino en la cantidad corregida mediante el abono de intereses moratorios, elevados, a su vez, cuando devienen ejecutorios.
Por ello, el principio in iliquidis non fit mora no tiene interés en este caso, en que no se ha liquidado una cantidad ilíquida, sino que se ha determinado una serie de cantidades que siempre fueron líquidas, tanto más cuanto este principio ha sido superado por la jurisprudencia adaptando a la realidad social los problemas actuales de las obligaciones dinerarias, ya que "no basta con entregar aquello que, en su día se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega debe representar la suma..." dice la sentencia de 8 de noviembre de 2007.
Y tal como dice también la de 16 de noviembre de 2007: " debe señalarse que, nos hallemos ante una deuda pecuniaria o ante una deuda de valor, el tema es irrelevante porque los intereses legales pueden actuar como factor indemnizatorio en caso de mora en el pago de las deudas consistentes en una cantidad de dinero, o como factor de actualización de las deudas de valor, de modo que permite la adecuación a un momento posterior (el del pago) del cálculo valorativo realizado en contemplación de un momento anterior (en el que debió haberse producido el abono correspondiente). Y así lo viene entendiendo esta Sala (SS., entre otras, 15 y 16 de diciembre de 2.004, 3 de abril y 3 de octubre de 2.006, 14 de junio de 2007)".
Como consecuencia de todo lo expuesto, la cantidad determinada en la instancia, fijada en la primera y corregido el error aritmético en la segunda, por la Audiencia Provincial (28.877,32 €) deberá ser aumentada con el interés legal del dinero desde la fecha de la intimación judicial que constituyó en mora al deudor, que es el acto de conciliación (8 de octubre de 2004) que serán incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia de primera instancia (19 de febrero de 2007).
El no haberlo hecho así la sentencia recurrida, debe ser casada en este extremo por haber infringido los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código civil, dando lugar al presente recurso de casación, sin hacer condena en costas conforme dispone el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

lunes, 5 de diciembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 3ª) de 26 de octubre de 2011 (D. RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA).

QUINTO.-  Los intereses.- Por último sostiene que los únicos intereses que procederían serían los procesales.
El motivo no puede ser estimado.
En los supuestos de reclamaciones por culpa, la doctrina jurisprudencial clásica establecía que las cantidades reclamadas siempre tienen la consideración de ilíquidas hasta sentencia, aunque la concedida coincidiese con la pedida en la demanda, por lo que sólo devengaría intereses procesales, pero nunca los moratorios [Ts. 14 de julio de 2003  (RJ Aranzadi 4629), 12 de mayo de 2003 (RJ Aranzadi 3901), 16 de mayo de 2001 (RJ Aranzadi 6210), 15 de junio de 2000 (RJ Aranzadi 6885), 20 de junio de 1994 (RJ Aranzadi 6026), 21 de febrero de 1994 (RJ Aranzadi 1108) y 11 de febrero de 1992 (RJ Aranzadi 977)]. Sin embargo, a raíz del acuerdo de la Junta General de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2005, establece que «No debe aplicarse de forma absoluta y como principio el brocardo jurídico "in illiquidis non fit mora", sino contemplar la razonabilidad de la discusión del deudor; si ésta no es razonable, ello implicará la imposición de intereses moratorios al deudor estándose al canon de razonabilidad», se produce una variación en el criterio jurisprudencial, y especialmente en el planteamiento. El interés legal desde el emplazamiento ya no se contempla como el resultado de aplicar la mora en el cumplimiento de las obligaciones, sino desde la perspectiva de alcanzar una indemnidad total en la reparación del daño. Así en las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2010 (Roj: STS 5147/2010, recurso 776/2006), 11 de septiembre de 2009 (RJ Aranzadi 4586), 26 de abril de 2007 (RJ Aranzadi 2402), 3 de octubre de 2006 (RJ Aranzadi 6508) y 12 de julio de 2006 (RJ Aranzadi 4508) establecen que «en orden a salvar el principio de indemnidad, nada impide que se puedan señalar intereses legales (concepto no vinculado exclusivamente a los moratorios)... no porque sea de aplicación el artículo 1108 del Código Civil, sino porque el abono de dicho incremento permite aproximar el resarcimiento a la total reintegración económica del daño causado, sin dar lugar con ello a ninguna situación de enriquecimiento injusto».
Ahora bien, no puede concluirse sin más que en todo supuesto de culpa se devengarán intereses moratorios desde la interposición de la demanda, sino que, atendiendo al canon de razonabilidad, debe tenerse en consideración:
a) Debe partirse de la certeza de la deuda u obligación resarcitoria, aunque se desconociera su cuantía.
b) No debe existir una considerable diferencia entre lo solicitado en la demanda y lo finalmente concedido.
c) Lo que persiguen estos intereses es la integra la reparación mediante la atribución al acreedor de la indemnización del lucro cesante, ya que, en definitiva, la indemnización de daños es una obligación de valor, y ese valor no llegaría íntegro al acreedor si no se completara la prestación de capital con los intereses, en cuanto frutos o rendimientos que se entienden haber podido ser obtenidos con el empleo de los capitales [Ts. 12 de febrero de 2009 (RJ Aranzadi 1485), 20 de febrero de 2008 (RJ Aranzadi 2671), 29 de noviembre de 2007 (RJ Aranzadi 8432), 14 de junio de 2007 (RJ Aranzadi 5120) y 6 de octubre de 2006 (RJ Aranzadi 8688)]. Máxime cuando se evidencia el nulo interés de la parte demandada en cumplir sus obligaciones, y el transcurso del tiempo desde la formulación de la demanda, no abonar el interés supondría un evidente desajuste entre la posición de una y otra parte en orden a la disposición de la suma resarcitoria derivada del daño [Ts. 19 de mayo de 2008 (RJ Aranzadi 3545)]. SEXTO.-  Costas.- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante (artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

jueves, 3 de noviembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (s. 7ª) de 29 de septiembre de 2011. Pte: RAMON IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE. (1.494)

TERCERO. Esta Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Asturias ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre este tipo de contratos, en Sentencias de 29 de octubre, 10 y 16 de diciembre de 2010, y 18 de febrero de 2011, 24 de mayo de 2.011 y 10 de junio de 2.011 y en la primera de ellas, que ha adquirido firmeza, y es citada en las posteriores, decíamos que « Para resolver el thema decidendi, hemos de partir del deber de información que se predica y exige en la relación de una entidad financiera y su cliente, bien para llevar a cabo cualquier tipo de inversión, bien para suscribir un negocio jurídico, como el que nos ocupa, en el que es inherente la aleatoriedad y el riesgo, como veremos. En este sentido, ya señalamos entre otras, en la sentencia de 18 de Junio de 2010, que para resolver la cuestión objeto de debate, hemos de hacerlo sobre la base de exigir la diligencia profesional específica a la entidad de inversión, con un deber de información riguroso y adaptado a las características de la operación a contratar y de la persona a quien se dirige. Así lo ha declarado la sentencia de esta, SAP Asturias de 11 enero 2006 que atañe al deber de información y diligencia de una entidad financiera en la gestión de carteras de inversión, en la que con cita de la sentencia del TS de 11 de julio de 1998 se manifiesta que: "..."La Ley de Mercado de Valores contiene una serie de normas de conducta de las Sociedades y Agencias de Valores presididas por la obligación de dar absoluta prioridad al interés del cliente (art. 79), lo que se traduce, entre otras, en la obligación del gestor de informar al cliente de las condiciones del mercado bursátil, especialmente cuando y no obstante la natural inseguridad en el comportamiento del mercado de valores, se prevean alteraciones en el mismo que puedan afectar considerablemente a la cartera administrada y así en el art. 255 C.Com. impone al comisionista la obligación de consultar lo no previsto y el art. 260 dispone que el comisionista comunicará frecuentemente al comitente las noticias que interesen al buen éxito de la negociación; en el ámbito del mandato regulado en el CC, en que no existen preceptos de idéntico contenido a los del Código de Comercio citados, tal deber de información en el sentido expuesto viene exigido por la prohibición de extralimitación en las facultades concedidas al mandatario salvo cuando éste, ante un cambio de las circunstancias, y a falta de instrucciones del mandante, actúa en forma más beneficiosa para éste, ante la imposibilidad de recibir instrucciones del mismo; sentencia que igualmente, con cita de la sentencia del TS de 27 de enero de 2003, declara que: "... la entidad efectúa, como labor profesional y remunerada, una gestión en interés y por cuenta de tercero, en el marco de las normas de la Ley de mercado de valores, establecidas para regular la actuación profesional de las empresas de servicios de inversión en dichos mercados, y, por ello, muy especialmente observar las "normas de conducta" (Título VII) que disciplinan su actuación, entre las que destacan, dentro del deber de diligencia, las de asegurarse que disponen de toda la información necesaria para sus clientes, manteniéndoles siempre adecuadamente informados y la de cuidar de los intereses de sus clientes, como si fueran propios, todo ello potenciado por un exquisito deber de lealtad.(...) Conforme a la calificación, dada al contrato, la entidad comisionista debe responder de los daños y perjuicios, causados a los inversores por la mala inversión, según el patrón de la culpa leve en concreto a que se refiere la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1.943 en relación con la diligencia exigible al "comerciante experto" (sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1.9988) que utilizan como pauta el cuidado del negocio ajeno como si fuera propio..." (...)(...)Los datos y consideraciones ya expuestos permiten concluir que la demandada actuó, al menos con "ligereza", esto es, sin el cuidado exigible al demandado comerciante, pues las noticias que circulaban en su entorno más directo, hacían presumible la existencia de un alto riesgo que impedía estimar la inversión de los pagarés como segura y fiable, lo que determina, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1726 del Código civil; 255 del Código de Comercio y normas señaladas por el artículo 81 de la Ley de mercados de valores, la responsabilidad civil de la demandada, por los daños y perjuicios causados..... "; doctrina que reproduce la sentencia de 30 de abril de 2010, en la que se trataba de la inversión de unos productos financieros que representaba un situación de riesgo para el inversor y reproducimos en el caso enjuiciado, aunque la operación sea diversa, porque en aquella, también se postulaba la nulidad del negocio por vicio del consentimiento, producido por error del accionante, al igual que en el supuesto de autos, en el que nos hallamos ante de la suscripción de un contrato de gestión de riesgos financieros que genera un alto riesgo, como el presente; deber de información que aún en la fase precontractual exigía la legislación vigente al perfeccionarse el contrato (artículo 79 LMV y RD 629/93) ».
Decíamos también en dicha Sentencia que « Sobre este tipo de contratos se ha pronunciado la sentencia de esta Audiencia de 27 enero de 2010 que declara: "Es un contrato atípico, pero lícito al amparo del art. 1.255 C.C. y 50 del C. Comercio, importado del sistema jurídico anglosajón, caracterizado por la doctrina como consensual, bilateral, es decir generador de recíprocas obligaciones, sinalagmático (con interdependencia de prestaciones actuando cada una como causa de la otra), de duración continuada y en el que se intercambian obligaciones recíprocas. En su modalidad de tipos de interés, el acuerdo consiste en intercambiar sobre un capital nominal de referencia y no real (nocional) los importes resultantes de aplicar un coeficiente distinto para cada contratante denominados tipos de interés (aunque no son tales, en sentido estricto, pues no hay, en realidad, acuerdo de préstamo de capital) limitándose las partes contratantes, de acuerdo con los respectivos plazos y tipos pactados, a intercambiar pagos parciales durante la vigencia del contrato o, sólo y más simplemente, a liquidar periódicamente, mediante compensación, tales intercambios resultando a favor de uno u otro contratante un saldo deudor o, viceversa". Al propio tiempo la pericial obrante en la litis (folio 173), lo define como un contrato de permuta financiera mediante el cual el cliente se compromete a pagar a un tipo de interés fijo, a cambio de recibir de BANKINTER un tipo de interés variable referido al Euribor, en el que la comunicación de flujos o intercambio de obligaciones de pago correspondientes a intereses de préstamos diferentes, genera un riesgo de tipo de interés tanto al alza, como a la baja, de ahí que dicho informe lo califique de contrato especulativo, que conlleva el riesgo de producir ganancias o pérdida en el cliente, en la medida que fijado un tipo de interés fijo en el contrato, los tipos de interés futuro bajen, en cuyo caso se producirá una pérdida y una ganancia, si por el contrario, suben, carácter que con matizaciones declara la sentencia citada de 27 de enero de 2010: "... De otro lado, interesa destacar que el contrato de permuta de intereses, en cuanto suele ser que un contratante se somete al pago resultante de un referencial fijo de interés mientras el otro lo hace a uno variable, se tiñe de cierto carácter aleatorio o especulativo, pero la doctrina rechaza la aplicación del art. 1.799 Código Civil atendiendo a que la finalidad del contrato no es en sí la especulación, sino la mejora de la estructura financiera de la deuda asumida por una empresa y su cobertura frente a las fluctuaciones de los mercados financieros y que, como se ha dicho, su causa reside en el sinalagma recíproco de las prestaciones que obligan a los contratantes..." ».
Y terminábamos diciendo, en cuanto a las características y naturaleza del contrato, que « Podemos concluir que el contrato de autos es un contrato teñido de evidentes notas de aleatoriedad y también en cierta medida, especulativo, que comporta un riesgo para quien lo concierta con la entidad, lo que obliga a reforzar la exigencia de una información bastante y adecuada, máxime al ser un producto que se ofrece de forma novedosa por la demandada al cliente, en el ámbito de las pequeñas y medianas empresas, y conoce en una situación financiera peculiar. Al respecto (folio 98) la representación de BANKINTER afirma que ofertó el producto en el año 2007, cuando se vivía un momento alcista en los mercados, no se había iniciado la actual crisis, y la apuesta era por el mantenimiento o la elevación los tipos de interés; sin embargo la prueba evidencia en este y otros casos resueltos por esta y otras AAPP, una visión totalmente opuesta al argumento de la parte, demostrada por la realidad de lo ocurrido. Se oferta un producto, coincidiendo con una tendencia alcista de los tipos puramente coyuntural y amparándose en el temor que esa fase alcista temporal produce al cliente, y se oferta cuando la crisis asoma en el horizonte y una de las medidas para combatirla ha sido una bajada importante del Euribor que se ha traducido en la ganancia de la demandada, que en este y otros contratos, ha visto como tras una fugaz subida de tipos (con mínimas ganancias para el actor y otros clientes), se produjo una inmediata y drástica bajada de aquellos que han generado la deuda reclamada en al reconvención y en otros procedimientos, especialmente dado el periodo de duración el contrato (de 14 de marzo de 2007 a 14 de septiembre de 2010, que corresponde a un periodo de progresiva y franca bajada de los tipos, salvo una mínima fase inicial alcista) y a la Sala no se le escapa que quien, de las dos partes contratantes, se hallaba en condiciones de predecir con mayor fiabilidad la crisis y evolución de los mercados financieros en tal momento y desarrolla una campaña entre sus clientes para ofertar este tipo de productos, es la entidad financiera y no el actor, por más que sea empresario, el cual es una empresa constructora con forma societaria, careciendo su representante legal de conocimientos suficientes para advertir prima facie, y sin información adecuada, el riesgo del producto y las previsiones de evolución futura del mercado, como tampoco poseía mayores conocimientos el titular de un negocio de hostelería, al que se refiere la sentencia de esta Audiencia de 27 de enero de 2010, a diferencia de lo que ocurre en sentencia de esta sala de 18 de Junio de 2010, en la que, quien denunciaba la falta de información, era un inversor avezado que había concertado otras operaciones financieras con la entidad de crédito del mismo tenor a la que cuestionaba en la litis ».
CUARTO.- Hemos de analizar, pues, si en el caso concreto ha existido información adecuada a las circunstancias concretas del sujeto y tipo de negocio y la respuesta, a la vista de la prueba practicada y de la doctrina antes expuesta, ha de ser negativa, concluyendo con la Sentencia de instancia que la ausencia de información adecuada ha generado un vicio esencial del consentimiento que da lugar a la nulidad del contrato (art. 1.263 del CC), y ello por los siguientes motivos:
A).- Las demandantes son pequeñas empresas familiares dedicadas al negocio de pinturas y decoraciones, que no consta que hubiesen contratado antes productos financieros complejos.
B).- El producto contratado es un producto complejo, y en cierto modo especulativo, que nada tiene que ver con un seguro, cuyo comportamiento y riesgos solo pueden ser comprendidos y asumidos con conocimiento por personas avezadas en la contratación de productos complejos en el ámbito financiero.
C).- En la fase precontractual de formación del consentimiento, se ha discutido si el contrato ofertado lo fue como un seguro (tesis de la demandante) anudado a un contrato de financiación para empresas, o por el contrario se trata de un contrato de gestión de riesgos financieros que suscribió la parte actora (tesis del demandado) para precaverse frente a posibles subidas de los tipos de interés que pudieran incidir en el producto vinculado concedido en su día por el Banco, y puede afirmarse que el producto contratado no era un seguro, según se deduce de la literalidad de su contenido, pero la oferta contractual fue hecha y aceptada para cubrir el riesgo de la subida de tipos de sendos contratos "multilínea de financiación para empresas" concertados en las mismas fechas por "BANKINTER" con ambas demandantes, pero sin informar adecuadamente al cliente de las consecuencias negativas que tendría para el cliente una posible bajada de los tipos de interés, lo cual podía fácilmente interpretarse por el cliente como la oferta de una "garantía" mediante la que se "aseguraba" al cliente contra las subidas de los tipos, aunque tampoco se beneficiaría de las bajadas, de modo que en la práctica equivalía a dejar el interés del préstamo en un tipo fijo, todo lo cual se deduce, en primer lugar, del hecho de que el Banco no ha aportado prueba alguna de la información precontractual que dio al cliente, que no debió ser demasiado exhaustiva, puesto que el Sr. Gumersindo, empleado de la oficina del Banco demandado que intervino personalmente en la operación, admitió que solo se había entrevistado una vez con Dª Beatriz, hermana del administrador único de las sociedades, que era quien llevaba los temas de contabilidad, pero no consta que se hubiese ofrecido ningún tipo de información documentada, ni tampoco qué tipo de información verbal se le pudo suministrar. Todo lo dicho viene corroborado por el hecho de que la publicidad aportada por las demandantes, que sostienen que les fue entregada con posterioridad a la firma de los contratos (nada prueba la demandada en contrario), se utilizan, términos como "estabilidad", "tranquilidad", "seguridad", reducción de riesgos financieros, que sugieren que se oferta un producto de garantía, sin alusión alguna a posibles efectos negativos, hasta el punto de que llega a hablarse de "un seguro que proteja el coste de financiación frente a posibles subidas de los tipos de interés, no instrumentos especulativos".
En resumen, era el Banco demandado el obligado, conforme a las normas de distribución del "onus probandi" del artículo 217 de la LEC, a acreditar que proporcionó a las demandantes la información necesaria, para que éstas pudieran prestar un consentimiento cabal e informado sobre el producto que iban a contratar, y éste nada ha probado al respecto. No ha probado el Banco haber mantenido con el cliente más que una conversación previa a la contratación del producto, en la que no consta qué información se le dio, ni consta que se le proporcionasen documentos o folletos explicativos, de modo que hemos de concluir que el contrato se concertó sin que hubiese dado al cliente el Banco apelante una información completa y adecuada sobre las características de la operación que concertaba y de los riesgos concretos que tenía el "SWAP" que suscribió, especialmente en caso de que se produjese una importante bajada de tipos de interés, para formar correctamente el consentimiento del actor.
Ni siquiera consta que el Banco hubiese sometido a las demandantes a un test de idoneidad, ni a un test de conveniencia, exigidos por los artículos 72 y 73 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero (Sentencias de ésta Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Asturias de 10 y 16 de diciembre de 2010), y pese a ello le ofertó un producto complejo sin ofrecerle la información necesaria para que pudiese comprender su funcionamiento y los riesgos que comportaba su contratación.
D).- Por otra parte esta falta de información previa no se subsana al firmar el contrato, cuyo contenido adolece también de graves omisiones de información que abundan en el error padecido por la demandante, en concreto, y en primer lugar no aparece en el contrato una información adecuada sobre el riesgo que comporta una evolución a la baja del tipo de interés variable referencial, pues dicha información se limitó a las advertencias que se contienen en las condiciones particulares, y esta información es claramente insuficiente, pues se reduce a expresar textualmente, de forma harto genérica e indeterminada, que el cliente conocía y aceptaba que el producto conllevaba « un cierto grado de riesgo derivado de factores asociados al funcionamiento de los mismos....()... que podría reducir e incluso anular el beneficio económico esperado por el cliente...» (ni siquiera se contempla la posibilidad de sufrir pérdidas), y que « El producto de gestión del riesgo implicará que periódicamente se realicen una serie de liquidaciones que generarán un resultado positivo o negativo para el Cliente », y en ello hace hincapié la Sentencia de la Sección 5ª de esta Audiencia, de 27 de enero de 2010, ya citada (también las de ésta misma Sección, ya citadas), al declarar que advertencias de ese tipo « son insuficientes pues se reducen a ilustrar sobre lo obvio, esto es, que, como es que se establecen como límite a la aplicación del tipo fijo un referencial variable, el resultado puede ser positivo o negativo para el cliente según la fluctuación de ese dicho tipo referencial. Por el contrario, la información relevante en cuanto al riesgo de la operación es la relativa a la previsión razonada y razonable del comportamiento futuro del tipo variable referencial. Sólo así el cliente puede valorar "con conocimiento de causa" si la oferta del Banco, en las condiciones de tipos de interés, período y cálculo propuestas, satisface a o no su interés ».
El informe pericial aportado por la parte actora advierte claramente que el contrato no es un contrato de seguro de tipos de interés, sino un producto especulativo, en el que no se especifica la fórmula mediante la cual se realizarían los cálculos de las liquidaciones periódicas al cliente, ni se motivan posteriormente las liquidaciones efectuadas por el Banco, como tampoco se especifica en el contrato la fórmula mediante la cual habrían de realizarse los cálculos en el caso de que el cliente solicitase la cancelación anticipada del producto, ni motivó después el Banco la liquidación practicada por la cancelación anticipada, que habrían arrojado un resultado de 20.768,22 para "Decoraciones CALSAN S.L.", y de 16.614,58 para "E. Crespo S.L.". Conclusiones que no se ven, en absoluto, desvirtuadas por el dictamen aportado por la parte demandada, que parte de una claridad en el clausulado de los contratos litigiosos, que podrá defenderse frente a personas con amplios conocimientos y experiencia en productos financieros, pero no en personas, como el administrador de los demandantes, que carecen de ellos.
E).- Como decíamos en la Sentencia de 18 de febrero de 2011 y las posteriores que se han citado, el Banco ofertó el producto al actor en un momento en que los intereses estaban en una tendencia alcista que podía alarmar a los contratantes de préstamos y créditos a interés variable, pero que duró ciertamente poco, y no consta que el Banco proporcionase al cliente un estudio en profundidad de la situación económica entonces existente, que contuviese una previsión fundada acerca del comportamiento de los tipos de interés en el futuro más inmediato, información que resulta imprescindible a la hora de contratar productos como el que nos ocupa, pues precisamente de ese comportamiento dependía que el producto pudiese resultar atractivo para el cliente, toda vez que se le ofertaba como una "cobertura" frente a una tendencia alcista, y nadie mejor que las entidades financieras están en condiciones de proporcionar esa información que, aunque no sea siempre fiable al 100%, sí puede orientar al cliente menos informado, siendo así que, en este caso, o no se dio, o fue por completo equivocada, pues la tendencia alcista duró en Europa hasta mediados de 2008, iniciándose a los pocos meses un período de bajadas continuadas, y no puede el Banco sostener que desconocía por completo cual iba a ser la evolución de los tipos, ante la crisis económica que ya entonces empezaba a producir sus primeros efectos, y que había provocado que en los Estados Unidos de América la tendencia a la baja se hubiese iniciado ya en septiembre de 2007. Las demandantes recibieron sus primeras liquidaciones negativas en el segundo trimestre de 2.009, por importes de 1.139 "E. Crespo S.L.", y por importe de 1.423,75 "Decoraciones CALSAN S.L.", incrementándose dichos importes negativos en las liquidaciones posteriores.
F).- Sostiene la parte apelante que al estar vinculado el "SWAP" a un producto bancario, le es aplicable la normativa bancaria, y no la aplicable a los productos de inversión, y alude para ello a un Comunicado emitido conjuntamente por la CNMV y el Banco de España el 20 de abril de 2.010, en el que, interpretando el artículo art. 79 quáter de la Ley del Mercado de Valores (que establece que « lo dispuesto en los dos artículos anteriores no será de aplicación cuando se ofrezca un servicio de inversión como parte de un producto financiero que ya esté sujeto a otras disposiciones de la legislación comunitaria o a estándares europeos comunes para entidades de crédito y para la actividad de crédito al consumo, referentes a la valoración de riesgos de los clientes o a los requisitos de información »), se dice textualmente que « en la medida en que exista una vinculación entre producto bancario e instrumento financiero de cobertura (...) deben ser sometidos al régimen de protección del cliente bancario con arreglo a los criterios y normativa aplicable a las entidades de crédito », y que « el hecho de que el producto principal sobre el que gira el derivado (instrumento financiero) vinculado sea un producto bancario, supone que el cliente a la hora de ser informado del producto ofertado y de valoración de la adecuación del mismo a sus características, debe tener las garantías propias de cliente se servicios bancarios y no de inversor ya que no emplea o quiere el derivado como producto de inversión sino sólo en cuanto vinculado a un producto bancario y con objeto de mirar los riesgos de fluctuación de tipos de interés o de cambio de divisas ». Ahora bien, hemos de precisar, en primer lugar, que como ya ha dicho la Sección 5ª de ésta Audiencia Provincial de Asturias, en Sentencia de fecha 16 de febrero de 2011, y hemos reiterado nosotros en Sentencia de 24 de mayo de 2.011, dicho comunicado tiene un carácter meramente orientativo, y su finalidad no es pronunciarse propiamente sobre la naturaleza jurídica de este tipo de contratos sino establecer una delimitación competencial entre ambas entidades a la hora de residenciar las reclamaciones que se les efectúen por tales productos. Adviértase, añadimos nosotros, que el propio comunicado se autocalifica como una simple "nota", pues empieza diciendo que « La presente nota tiene por objeto delimitar.....», y dice también, al delimitar el concepto de producto vinculado, en su apartado 1.3 que « Se exige en todo caso y para que se pueda hablar de vinculación, que el importe nocional de la cobertura no sea superior al del producto o productos bancarios a cubrir », siendo así que en el presente caso, los contratos crediticios se contrataron con un límite de 60.000 para cada una de las demandantes, mientras que los "SWAP" se concertaron con un nominal de 250.000 , en el caso de "Decoraciones CALSAN S.L.", y de 200.000 e en el caso de "E. Crespo S.L.", es decir, una cantidad que excedía con mucho del riesgo crediticio que se deseaba garantizar, y, como muy bien se expresa en la Sentencia apelada, la demandada no acredita que el nominal contratado en los productos "Clip Bankinter" se correspondiera con la cuantía del riesgo financiero "general" de las empresas, ni que dicho nominal fuese acordado por las actoras con la demandada, de modo que la ausencia de vinculación, no ya solo con respecto al contrato de crédito, sino también en relación a los riesgos generales de la demandante, refuerza el carácter especulativo de la operación, y la importante cuantía del nominal contratado elevaba el riesgo que contraía la empresa a cotas que no pretendía asumir, sobre todo si, como apunta la ya referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5ª, de 27 de enero de 2.010, es evidente que, ostentando el Banco su propio interés en el contrato, la elección de los tipos de interés aplicables a uno y otro contratante, los períodos de cálculo, las escalas del tipo para cada período configurando el rango aplicable, el referencial variable y el tipo fijo, no puede ser caprichosa, sino que obedece a un previo estudio de mercado y de las previsiones de fluctuación del interés variable (Euribor), y estas previsiones, ese conocimiento previo del mercado que sirve a una prognosis más o menos fiable de futuro, configura el riesgo propio de la operación, y está en directa conexión con la nota de aleatoriedad de este tipo de contratos, y dicha información debe ponerse a disposición del cliente antes de contratar Hemos de concluir, por tanto, en la línea sentada por las Sentencias de este Tribunal que han sido reiteradamente citadas, que todo este cúmulo de desinformación se traduce en la existencia de un vicio esencial del consentimiento, pues tan parca e incompleta información hace que el consentimiento prestado adolezca de un error esencial e invalidante, no imputable a quien lo alega, por lo que no es predicable del caso que nos ocupa lo señalado por la Sentencia del TS de 17 de febrero de 2005, según la cual es preciso que el mismo no sea imputable a quien lo padece, y tal cosa sucede cuando quien lo invoca podría haberlo eliminado empleando una diligencia normal adecuada a las circunstancias, es decir, una diligencia media teniendo en cuenta la condición de las personas, pues de acuerdo con los postulados de la buena fe el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien no merece dicha protección por su conducta negligente (Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2003, 12 de julio de 2002 y 30 de septiembre de 1999, entre otras), y que calificamos de esencial o trascendente, en el sentido declarado, entre otras, por la Sentencia TS de 17 de julio de 2006 que expresamente afirma «... tiene tal carácter el error que recaiga sobre las condiciones de la cosa que principalmente hubieran dado motivo a la celebración del contrato, o, en otros términos, que la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio atendida la finalidad de éste (Sentencias de 12 de julio de 2002, 24 de enero de 2003 y 12 de noviembre de 2004)»; razones todas ellas que obligan a confirmar la Sentencia apelada por sus propios fundamentos, completados con los de la presente resolución.
[Ver: www.poderjudicial.es - Accede a la Jurisprudencia]   

sábado, 10 de septiembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 25ª) de 26 de julio de 2011. (1.057) 

PRIMERO.- La parte demandada recurre la sentencia de primera instancia reiterando la excepción de nulidad del contrato por ser la cláusula 4ª reguladora del interés remuneratorio una condición general no negociada individualmente e impuesta por la prestamista que supone un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor, discrepando de las consideraciones realizadas en la sentencia apelada respecto a que la demandante sólo aplicó al capital un 2% más en el interés de mora, pues el 31% que supone añadir aquel porcentaje al remuneratorio se aplicó al capital e intereses vencidos de las cuotas impagadas.
También insiste en calificar el préstamo de usurario porque basta la presencia de cualquiera de las tres causas recogidas en el artículo 1 la Ley de 23 de julio de 1908 para declararlo así, y en el caso presente se da al menos el primero: la estipulación de un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

SEGUNDO. - No se ha cuestionado que la estipulación 4ª del contrato sea una condición general.
Tampoco puede negarse que no existió negociación individual del tipo de interés remuneratorio porque en la solicitud únicamente se da opción al prestatario de elegir entre las cuotas mensuales y plazo de devolución.
Pero sólo puede llegarse a concluir que la cláusula es abusiva en caso de concurrir las circunstancias contempladas en el artículo 82.1 del RDLeg 1/2007 porque "en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato ". Para encajar su caso en el amparo legal de la norma transcrita, la parte demandada se fundamenta únicamente en la elevada tasa de interés pactado, 25 puntos por encima del legal del dinero, y dice que existe mala fe porque se le obligaba a hacer frente a la cantidad de 1.001,20# de intereses en un préstamo de 2.000.
Ciertamente el interés remuneratorio aplicado es muy elevado, pero debe tenerse en cuenta que lo importante para el prestatario, y por lo que presuntamente firmó el contrato, era la obtención de un crédito rápido, sin especiales exigencias de garantías y por una cuota mensual fija. Tales circunstancias le permitían valorar la medida en la que era conveniente para él pagar un precio alto por esas facilidades de financiación y al mismo tiempo saber si le interesaba pagar la cuota mensual en la cifra ofrecida. Como alternativa a esas condiciones nada le impedía acudir a otra entidad financiera o bancaria donde pudiese negociar un interés más barato, al menos no se alega otra cosa. Por eso, no puede admitirse que hubiese mala fe ni intento de perjudicar al consumidor aprovechándose de su debilidad, sino que éste escogió esa alternativa de financiación de modo libre entre otras muchas y variadas, por lo que la cláusula no puede reputarse abusiva.
Si la estipulación donde se fija el interés remuneratorio no tiene carácter abusivo, menos razón existe para calificar de ese modo a la que recoge el interés por mora, pues se limita a definirlo en cinco puntos por encima del remuneratorio. El carácter abusivo del interés por mora no puede evaluarse enfocando únicamente el importe del índice porcentual aplicado, sino conectando éste con las circunstancias del caso, como son las condiciones del mercado en el momento de suscribir el préstamo y las concurrentes en el momento de exigirse el pago, así como si la parte prestamista se aprovechó de las contingencias del mercado para obtener una ganancia no prevista, lo cual no ocurrió en el supuesto en cuestión, como antes se expuso.
TERCERO.- También con relación al interés moratorio, lo primero a tener en cuenta es que, según ha resuelto el Tribunal Supremo en la sentencia de 2 de octubre de 2001, su naturaleza fundamentalmente indemnizatoria destinada a resarcir al prestamista por los perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación de devolver el dinero prestado que incumbe al prestatario, unida a la finalidad garantista con la que se trata de estimular al prestatario para evitar la elusión de sus obligaciones, impide la aplicación a esas cláusulas de la Ley de Represión de la Usura. No obstante, ello no obsta a que si el interés moratorio excede de unos límites razonables que provoquen desproporción con el objetivo asignado a la cláusula, tanto por exceder desmesuradamente del perjuicio previsiblemente resarcible, como por superar el grado de garantía para el cumplimiento de las obligaciones que pueda estimarse acorde con las circunstancias y la costumbre del mercado, sea posible declarar la nulidad de la cláusula a tenor de lo dispuesto en el artículo 10.bis LGDCU, como ya dijo esta Sala en la sentencia de 10 de marzo de 2004 dictada por la Sección 14 ª.
Pero ya hemos señalado que no se da esa situación por las posibilidades de elección del prestatario.
La propia sentencia de esta Audiencia Provincial de Madrid citada por la apelante en su recurso -la número 671/2007 de la Sección 14 ª- define cuáles son las condiciones marcadas por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo para calificar el préstamo de usurario diciendo: "ha de atenderse al momento o realidad social de su perfección, por ser el del otorgamiento del consentimiento y no cuando se pretende que el contrato tenga efectividad(SSTS de 29-9-1992, 7-3-1998); y asimismo, se debe atender no sólo al tipo concreto del interés pactado sino también a las circunstancias concurrentes al tiempo de su suscripción (SSTS 8-11-1994, 19-5-1995, entre otras), añadiendo la sentencia de 7.7.2002 que "la calificación de los intereses a efectos de usura en sentido legal no puede hacerse por el tanto por ciento de devengo sobre el principal, sino depende de las circunstancias en que se desenvuelva el mercado monetario" pues el criterio del interés normal del dinero lo marca el mercado, en una situación de libertad de estipulación", partiendo del normal en la época en que se suscribió el contrato para operaciones de este tipo, la desproporción debe apreciarse " ponderando tanto el volumen o importe del préstamo y sus condiciones con los riesgos asumidos por la prestamista"." En consecuencia, no basta que el interés sea elevado, sino, como la propia norma exige, que a la vez sea desproporcionado con las circunstancias del caso; y un interés elevado no es más que un precio alto que el consumidor puede o no aceptar. Si nada se alega habrá de entenderse que convenía a sus necesidades y posibilidades económicas aceptar la oferta, y, por tanto, se ha de presumir proporcionado a las circunstancias, que pueden ser de índole variada, como el deseo de obtener rápidamente un crédito sin exponerse al rechazo en función de la valoración del riesgo por parte del prestamista. Por eso, si el recurrente no alega hechos que puedan revelar la desproporción legalmente exigida, ha de concluirse que no se cumple el presupuesto para declarar usurario y, por tanto, nulo el contrato de préstamo, lo que nos lleva a compartir plenamente los razonamientos de la Sra. Magistrado de primera instancia y a hacerlos nuestros, con la consiguiente desestimación del recurso.

domingo, 21 de agosto de 2011


Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2011.



QUINTO.- La indemnización de daños y perjuicios y su determinación en la fase de ejecución de sentencia.


D) Por último, respecto a la petición de que se reconozca como daños y perjuicios, al menos, el interés legal del dinero, es preciso tener en cuenta que en el caso examinado la petición de los intereses legales no fue formulada en la demanda. Por tanto, la sentencia del Juzgado no se pronunció sobre la misma y tampoco lo hizo la sentencia recurrida. Esta petición se introdujo en el proceso en el escrito por el que los demandantes solicitaban el complemento de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (AH 5.º de esta resolución) que fue denegado por auto de 5 de junio de 2007 (AH 6.º).


La sentencia de esta Sala de 6 de julio de 2005, por remisión a la anterior de 11 de febrero de 2003, relaciona extensamente la jurisprudencia en relación al artículo 1303 CC, en el que se establece que declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses (STS 15-04-2009 RC Nº 1356/2005). Este artículo tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador (SSTS de 22 de septiembre de 1989, 30 de diciembre de 1996, 26 de julio de 2000), evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra (SSTS de 22 de noviembre de 1983, 24 de febrero de 1992, 30 de diciembre de 1996). El artículo 1303 CC, es aplicable a los supuestos de nulidad radical o absoluta, no solo a los de anulabilidad o nulidad relativa (SSTS de 18 de enero de 1904, 29 de octubre de 1956, 7 de enero de 1964, 22 de septiembre de 1989, 24 de febrero de 1992, 28 de septiembre y 30 de diciembre de 1996), y opera sin necesidad de petición expresa, por cuanto nace de la ley (SSTS de 10 de junio de 1952, 22 de noviembre de 1983, 24 de febrero de 1992, 6 de octubre de 1994, 9 de noviembre de 1999). Por consiguiente cuando el contrato hubiese sido ejecutado en todo o en parte procede la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de la celebración (SSTS de 29 de octubre de 1956, 22 de septiembre de 1989, 28 de septiembre de 1996, 26 de julio de 2000), debiendo los implicados devolverse lo que hubieren recibido por razón del contrato (SSTS de 7 de octubre de 1957, 7 de enero de 1964, 23 de octubre de 1973).




En virtud de lo dispuesto en los artículos 1101 y 1124 CC en relación con el artículo 1303 CC, la Sala considera a la vista de esta jurisprudencia que no es obstáculo para la estimación de la petición de pago de intereses legales el hecho de que no fueran solicitados expresamente en la demanda, pues declarada la resolución del contrato de compraventa por incumplimiento de la parte vendedora, nos encontramos con una situación similar a la nulidad por lo que procede el abono de los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda.


Al estimarse parcialmente este motivo, debe resolverse la petición del recurrente en que solicita el abono de los intereses legales desde el 6 de mayo de 1999 (fecha en la que se entregaron 100 000 000 ptas.) hasta que se produzca la devolución. Estima la Sala que procede el pago de intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, al no existir ningún requerimiento previo en tal sentido con anterioridad, hasta que se produzca la devolución.


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