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sábado, 12 de julio de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (s. 3ª) de 9 de abril de 2014 (D. Francisco Javier José Morales Mirat).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
Primero. (...) Aunque la solidaridad no se presume, según el artículo 1137 del Código Civil, tampoco la norma invocada impide que pueda ser aplicable la solidaridad tácita, cuando entre los obligados se da una comunidad jurídica de objetivos manifestándose una interna conexión entre todos ellos a partir de las pruebas que en autos se practiquen o de la interpretación que los Tribunales puedan hacer de un determinado contrato, y así señala la sentencia del Tribuna Supremo de 25/02/2.014 que "Pero también la jurisprudencia de esta Sala ha sentado una interpretación correctora del art. 1137 Cc, en orden a no exigir una expresa manifestación a favor de la solidaridad, admitiendo su existencia cuando las características de la obligación permitan deducir la voluntad de los interesados en crear una obligatio generadora de responsabilidad solidaria, y de modo especial cuando se trata de facilitar la garantía del perjudicado al existir una interna conexión entre las obligaciones de los distintos deudores (SSTS de 19 a abril de 1983, 7 de enero y 13 de febrero de 1984, 26 de abril de 1985, 20 de octubre de 1986, 12 y 17 de marzo y 12 de mayo de 1987, 11 de octubre de 1989, entre otras muchas). Entre las más recientes, la núm. 43/2014 de 5 de febrero y la núm. 892/2008, de 8 de octubre, que señalan que la producción de un daño por varios causantes desemboca en una solidaridad que impone a cada uno la obligación de satisfacerlo íntegramente; y finalmente las SSTS de 26 de noviembre de 2008, RC 2417/2003; 13 de febrero de 2009, RC 2200/2003 y 26 de noviembre de 2008, RC 2417/2003, que señalan que el art. 1137 Cc tampoco impide que pueda ser aplicable la solidaridad tácita, cuando entre los obligados se da una unidad de objeto o comunidad jurídica de objetivos manifestándose una interna conexión entre todos ellos"



En el presente caso resulta de lo actuado que existe entre los demandados una relación de solidaridad tácita, por la conexión o comunidad jurídica de objetivos o intereses en la venta de la vivienda litigiosa, pues según el contrato privado de compraventa, obrante a los folios 41 al 52 de la demanda, las entidades Parkings Marina SL y Dolmen Canarias, formaron un proindiviso denominado "PROINDIVISO EDIFICIO VISTAMARINA, siendo ésta comunidad, representada por las anteriores sociedades, sin determinación de cuota alguna, la que vende a la actora el inmueble litigioso por lo que es facultad de la actora el dirigirse contra todos o alguno de ellos como deudores por entero de la obligación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1144 del Código Civil, sin perjuicio de la división interna de la obligación, y de las acciones que puedan ejercitar entre ellos, del modo dispuesto en los artículos 1145 y 1148 del Código Civil . 

martes, 11 de marzo de 2014


Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2014 (D. SEBASTIAN SASTRE PAPIOL).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- (...) Ciertamente la norma general es que en caso de concurrencia de dos o más deudores en una sola obligación, ésta se constituya con el carácter de mancomunada ( art. 1137 Cc ), salvo que del texto de la obligación no resulte otra cosa, por lo que la deuda se presumirá dividida en tantas partes iguales como deudores haya ( art. 1138 Cc ).
Pero también la jurisprudencia de esta Sala ha sentado una interpretación correctora del art. 1137 Cc, en orden a no exigir una expresa manifestación a favor de la solidaridad, admitiendo su existencia cuando las características de la obligación permitan deducir la voluntad de los interesados en crear una obligatiogeneradora de responsabilidad solidaria, y de modo especial cuando se trata de facilitar la garantía del perjudicado al existir una interna conexión entre las obligaciones de los distintos deudores ( SSTS de 19 a abril de 1983, 7 de enero y 13 de febrero de 1984, 26 de abril de 1985, 20 de octubre de 1986, 12 y 17 de marzo y 12 de mayo de 1987, 11 de octubre de 1989, entre otras muchas).
Entre las más recientes, la núm. 43/2014 de 5 de febrero y la núm. 892/2008, de 8 de octubre, que señalan que la producción de un daño por varios causantes desemboca en una solidaridad que impone a cada uno la obligación de satisfacerlo íntegramente; y finalmente las SSTS de 26 de noviembre de 2008, RC 2417/2003 ; 13 de febrero de 2009, RC 2200/2003 y 26 de noviembre de 2008, RC 2417/2003, que señalan que el art. 1137 Cc tampoco impide que pueda ser aplicable la solidaridad tácita, cuando entre los obligados se da una unidad de objeto o comunidad jurídica de objetivos manifestándose una interna conexión entre todos ellos.
Este es el caso, como señala la sentencia recurrida: "...en el caso presente ninguno de los demandados actuó por cuenta de la sociedad, ni siquiera la mencionaron al realizar la compra a Valderrama Rústicas y por otra parte el actor no autorizó que con su dinero los demandados compraran la finca, por lo que la sociedad no queda vinculada por los actos que un socio haya realizado como propio o sin poder de la sociedad, por lo que ninguna confusión contiene la resolución de instancia respecto al régimen de lo dispuesto en el art. 1695 del Cc...", (Fundamento de Derecho Segundo). Señalando posteriormente la propia resolución: " en el caso presente se da la citada solidaridad tácita al estar acreditado que los demandados compraron para sí la finca y entregaron como parte del precio el dinero entregado por el actor, por lo que resulta clara la obligación de los demandados de indemnizar de forma solidaria al actor,..."

martes, 5 de noviembre de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

CUARTO.- El motivo tercero está mal formulado. Junto a la infracción del artículo 10 de la LEC y 24 CE, invoca los artículos 12, 13 y 17 de la LOE, además del artículo 1591 del CC. El motivo mezcla cuestiones procesales y sustantivas y dentro de estas últimas cuestiones que tienen que ver con regímenes jurídicos distintos, como son la LOE y el artículo 1591 del Código Civil, al objeto de establecer las responsabilidades de los distintos agentes intervinientes en el proceso constructivo, y que en el caso del promotor, conforme a reiterada jurisprudencia, en la interpretación del artículo 17.3, responde solidariamente, "en todo caso" con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionado por vicios o defectos de construcción. Significa que responde aun cuando estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo, pues otra interpretación no resulta de esas palabras "en todo caso" con la que se pretende unir a responsables contractuales con extracontractuales o legales y con la que se establece la irrenunciabilidad de la misma (SSTS 24 de mayo de 2007, 13 de marzo, 26 de julio y 4 de diciembre de 2008, 19 de julio 2010, 18 de septiembre 2012). 

domingo, 29 de septiembre de 2013


Sentencia de la Audiencia Provincialde Sevilla (s. 5ª) de 29 de julio de 2013 (D. JUAN MARQUEZ ROMERO).

CUARTO.- Pasando a otra cuestión, la alegación de que no puede afectar a los Arquitectos Técnicos la interrupción de la prescripción operada respecto a la promotora demandada, la basan en la doctrina jurisprudencial que distingue, a estos efectos, entre solidaridad propia e impropia, según venga determinada por la ley o por el acuerdo de los particulares, o bien por la resolución judicial que la acuerde, respectivamente, y en la consideración de que, en este caso, estamos ante un supuesto de solidaridad impropia, determinada por la sentencia que la reconoce, ya que, en principio, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de la Edificación, la responsabilidad de los agentes intervinientes en la edificación es de carácter personal e individual y tan solo se impone con carácter solidario cuando la sentencia así lo determina, por el hecho de no poderse individualizar la causa de los daños.
Sin embargo, tales consideraciones no pueden ser aceptadas por el tribunal, que considera la solidaridad entre dichos agentes de carácter propio, por venir determinada por la ley, con la consecuencia de que la interrupción de la prescripción operada respecto de uno de los deudores solidarios aprovecha a los demás.
Sobre este punto se pronunció este tribunal en su sentencia de 12 de Marzo de 2.010, recaída en el rollo de apelación numero 6.182/2.009, que, precisamente, invoca a su favor la parte actora. Como decíamos en dicha resolución, "En cuanto a la solidaridad, conviene recordar que el acto de reclamación dirigido contra uno de los deudores solidarios es suficiente para provocar la interrupción respecto de los demás, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.974 del Código Civil, en cuanto que la acción ejercitada contra uno de ellos, al tratarse de una obligación solidaria, interrumpe el plazo respecto de los demás, SSTS 15-12-75, 2-2-84, 19-4-85, 12-11-86, 3-12-98, 29-6-90, 14-4-01 ".
"En base a ello, nos encontramos con el Acuerdo no jurisdiccional de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003 que declara que: "El párrafo primero del artículo 1974 del Código Civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio, cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente".
"La cuestión es determinar ante que tipo de solidaridad nos encontramos cuando se trata de la responsabilidad de los agentes de la edificación. La solución es bien sencilla, porque basta el examen de la Leyde la Edificaciónpara concluir que es propia, dado que expresamente la declara, de modo que es uno de los supuestos de solidaridad propia, es decir, que se declare por Ley. Basta para ello la lectura de la Exposiciónde Motivos y el artículo 17-3 º. Por tanto, ha de concluirse que las reclamaciones realizadas frente a la promotora tienen efectos interruptivos frente a la constructora, y ha de entenderse que la acción ejercitada por el actor en los presentes autos no está prescrita respecto de ambos demandados".

domingo, 22 de septiembre de 2013


Sentencia de la Audiencia Provincialde Madrid (s. 11ª) de 19 de julio de 2013 (Dª. MARIA MARGARITA VEGA DE LA HUERGA).

TERCERO.- (...) Y precisamente por todo ello, como garante de una correcta construcción, resultó condenada frente a la Cde P de las viviendas como responsable solidaria junto con la dirección facultativa (DF) y la constructora. Pero en el caso que ahora se enjuicia estamos en un ámbito estrictamente contractual, entre aquellos vinculados por relaciones obligacionales, que permite reclamar daños y perjuicios en caso de incurrir en dolo, negligencia o morosidad o de contravenir de cualquier modo el tenor de las obligaciones, según establece el artículo 1101 del CC.
La acciónde reembolso regulada en el artículo 1145 del CC, en palabras de la STS, Sala 1ª, de 5-5-2010 (EDJ 2010/102563) " está constreñida a posibilitar que el codeudor que paga pueda resarcirse del exceso frente a los demás condenados que mantienen con él un vínculo de solidaridad impropio, por razón de la sentencia (exigiendo a cada uno lo que corresponda en función a su concreta cuota de responsabilidad").
En este caso la promotora no pretende repetir el exceso de lo por ella pagado en la ejecución de la sentencia de la Audiencia Provincial de Santander, frente al resto de los agentes de la edificación y en función de la cuota respectiva de responsabilidad, sino que - partiendo de las deficiencias y valoraciones económicas fijadas, y ya firmes, por las resoluciones de primera instancia y de apelación de Santander, que son por tanto inatacables- reclama a la constructora y técnicos que contrató lo pagado por ella como consecuencia del incorrecto y defectuoso cumplimiento de sus obligaciones. Desde este planteamiento, se entiende que VALLEVERDE no hubiera tenido que pagar cantidad alguna, si la ejecución de las obras hubiera sido totalmente correcta, así como el control y dirección de las mismas. Por ello, no tiene el efecto que se le da en la sentencia, el hecho de que la promotora tenga por objeto social la adquisición de bienes inmuebles, construcción, tenencia, explotación...y enajenación de edificaciones, o que haya firmado actas, acudido a reuniones, intervenido en el control de calidades, o bien ejercido las facultades que se le reconocen en el contrato de ejecución de obra suscrito con Ferrovial e incluso contar con un arquitecto técnico, (don Benito), contratado por la promotora para que llevase el seguimiento de la obra. Y ello porque la promotora contrató a Ferrovial para que realizara las edificaciones, a los arquitectos para que llevaran a cabo el proyecto y la alta dirección de las obras y a los aparejadores para el control de la ejecución y de los materiales, esto es para que actuaran como tal constructora y en su condición de técnicos que conforman la dirección facultativa, habiendo pagado a cada cual sus honorarios.
Conoce este tribunal la doctrina del Tribunal Supremo recogida en su sentencia de 13 de marzo de 2007 (EDJ 2007/1975), mencionada por los demandados, según la cual "los condenados, solidariamente entre sí, no pueden emprender un nuevo pleito entre ellos por sí, o por entidad subrogada en sus derechos, puesto que tal cuestión quedó ventilada en el pleito anterior y, en virtud, de ello se estableció la solidaridad. Lo contrario supondría una revisión encubierta de la cosa juzgada. El derecho de regreso que regula el artículo 1.144 del Código civil, no puede tener como alcance la modificación de las cuotas establecidas sino simplemente el de hacer valer el reintegro de las cantidades que a cada uno le corresponde (en el caso, partes iguales) a causa del desembolso realizado por el total de la cantidad adeudada. No desconocemos que algunas sentencias de esta Sala, a título de "obiter dicta", y, por tanto, sin constituir la "ratio decidendi" del caso que resuelven, apuntan la posibilidad de una determinación ulterior de las cuotas (sentencias 9 de junio de 1989 EDJ1989/5863, 8 de mayo de 1991, 6 de octubre de 1992 EDJ1992/9702, 22 de septiembre de 1994 EDJ1994/8028 y 11 de junio de 2000). Mas una reflexión, a pié, del asunto a decidir, pone de manifiesto que la individualización posible de las cuotas, rompe el concepto de solidaridad sobrevenida en el curso del pleito donde surgió, a causa de la imposibilidad de probar el alcance de las cuotas respectivas, fuera por imposibilidad objetiva, fuera por dejación o negligencia de los demandados, que no excepcionaron ni probaron con la convicción requerida para demostrar la cuantía o porcentaje de la cuota y, con ello, excluir, la condena solidaria. En puridad el establecimiento de cuotas en este pleito significaría que no tenía razón de ser la condena solidaria recaída con anterioridad. (...) ha de declararse, que se desestima la pretensión de la actora de fijar cuotas de responsabilidad de los codeudores solidarios, en forma diferente, de la resuelta en la sentencia dictada en el proceso anterior, es decir, a efectos internos entre los codeudores solidarios, la deuda debe considerarse dividida en partes iguales".
En este caso, si la actora VALLEVERDE hubiera actuado únicamente en vía de regreso contra la constructora y la DF, codemandados en el juicio anterior, con la pretensión de establecer nuevas cuotas que implicarían que ella como promotora tiene una cuota de responsabilidad del 0%, sin respetar el criterio de partes iguales entre ellas, inherente a la condena previa, su pretensión no podría prosperar, pues en la condena solidaria de la constructora y los dos aparejadores (ambos como una estirpe), estos han pagado un 1/3 cada uno del importe en que se valoran las obras de reparación a realizar por ellos (799.235,55 #), esto es: 266.411,85 # Ferrovial, 266.411,85 # los dos aparejadores, y 266.411,85 # VALLEVERDE.
Pero resulta que la acción ejercitada por la actora se fundamenta en el incumplimiento de Ferrovial, arquitectos y aparejadores, de los contratos suscritos entre ellos, responsabilidad contractual del artículo 1.101 del CC, y es por este título por el que deben ser condenados los mismos a indemnizar a la promotora de las consecuencias económicas derivadas de los defectos denunciados por la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Residencial DIRECCION000 ", ubicada en Nueva Montaña (Santander) en el procedimiento anterior ya referido, no subsanados por ellos, que dieron lugar a una condena solidaria.
En consecuencia a todo lo anterior se aprecia error en la valoración de la prueba por la Juzgadora "a quo", procediendo estimar la reclamación efectuada frente a Ferrovial y frente a los arquitectos técnicos don Leopoldo y don Jaime, si bien no por todo lo solicitado (136.219,01 # a la constructora y la misma cantidad a los aparejadores) sino por la de 131.677,27 # a Ferrovial y otros 131.677,27 # a los referidos señores Leopoldo e Jaime. Procede excluir la cantidad reclamada por intereses y costas, en aplicación del mismo criterio expuesto por la sentencia objeto de este recurso en relación a los arquitectos superiores, que también los excluye, pronunciamiento con el que se ha conformado la apelante. Señala la sentencia que se trata de costas e intereses del juicio ordinario seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Santander, " dado que dichas cantidades se abonaron en virtud de la condena en costas que se impuso en dicho proceso a todos los demandados, entre ellos la parte actora, en base a la estimación total de la demanda...por defectos ruinógenos...por lo que...la obligada al pago de las costas e intereses debe ser dicha entidad...sin que pueda entenderse que tales costas traigan causa del incumplimiento del contrato de obra suscrito entre la parte actora y los arquitectos superiores demandados".
El recurso de la promotora VALLE VERDE se estima pues parcialmente.
CUARTO.- Recurso de Don Edmundo y don Conrado.
1.-Infracción de los artículos 1137, 1138, 1144 y 1145 del CC. Consideran que la promotora está repercutiendo a los arquitectos superiores la cuota íntegra, cuando en una condena solidaria, uno de los deudores sólo puede exigir a los otros la parte de éstos, pero en ningún caso la parte que a él le hubiera correspondido en la división que establece el artículo 1138 del CC.
Este motivo no puede prosperar por cuanto, como ya se ha dicho más arriba, la acción ejercitada se basa fundamentalmente en la responsabilidad contractual del artículo 1.101 del CC. Los arquitectos pagaron en el procedimiento instado por la C de P el 50% aproximadamente de la cantidad fijada como importe de las obras de reparación a su cargo (75.800,91 #), es decir 37.507,44 #, habiendo abonado VALLEVERDE los 38.293,47 # restantes.
Mencionan los apelantes la cosa juzgada material en relación con la sentencia ya firme de la A.P.
de Santander. Es claro que estamos ante los efectos de cosa juzgada positiva, que según razona la STS, Sala 1ª, de 23-6-2010, (EDJ 2010/185021): "El efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada actúa en el sentido de no poder decidir en un proceso posterior una concreta cuestión de manera contraria o distinta a como quedó resuelta en el pleito contradictorio precedente (STS 20 de noviembre de 2000, RC núm. 3529/1997 EDJ2000/41077, STS de 12 de junio de 2008, RC núm. 1073/2001 EDJ2008/97458), por afectar a materias indisolublemente conexas con las que integran el pleito ulterior (STS de 31 de marzo de 2005 EDJ2005/37406). Lo resuelto aparece como el antecedente lógico de lo que se resuelva en el pleito sobre asuntos relacionados (STC 151/2001, de 2 de julio EDJ2001/15491), impidiendo de este modo que se adopten pronunciamientos contradictorios". Así lo ha entendido la Juzgadora"a quo" por lo que nada se le puede reprochar en este punto.
No se trata de alterar las cuotas fijadas en las resoluciones previas sobre vicios ruinógenos. Es cierto que también resultó condenada por la AP de Santander Iberdrola Inmobiliaria a quien se la considera verdadera promotora, pero esta mercantil queda al margen de la presente acción, en la medida en que esta se circunscribe a las reacciones contractuales e Iberdrola no ha sido aquí demandada. Todo ello sin perjuicio de las acciones que, en su caso, puedan plantear frente a la misma el resto de los condenados solidariamente.
Los defectos reflejados en las sentencias que sirven de antecedente lógico y necesario, y en cuanto a los arquitectos son imputables a un deficiente diseño en el Proyecto de las soluciones constructivas adecuadas o a una inadecuada cimentación del edificio,tales como filtraciones a través de los tendederos, humedades de los trasteros por la no previsión de un sistema adecuado de ventilación, fisuras producidas por el asiento diferencial y por la flexión, los bordillos despegados, escaleras parcialmente hundidas, oxidación de elementos metálicos de la urbanización exterior por no haber previsto convenientemente la incidencia que podía tener la proximidad de la industria siderúrgica cercana en la degradación de estos elementos (fundamento de derecho sexto de la sentencia dictada en el juicio ordinario número 735/2006). Como se ha explicado en relación a la constructora y aparejadores, y dado que la acción ejercitada por la actora se fundamenta en el incumplimiento, en este punto, de los arquitectos de los contratos que les vinculan con la promotora (responsabilidad contractual del artículo 1.101 del CC), debe ratificarse la sentencia apelada en la condena a dichos profesionales que por este título han de indemnizar a la promotora de las consecuencias económicas derivadas de los defectos denunciados por la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Residencial DIRECCION000 ", ubicada en Nueva Montaña (Santander) en el procedimiento anterior ya referido, no subsanados por ellos, que dieron lugar a una condena solidaria. Y no existe vulneración de los preceptos indicados en el recurso pues no se trata solamente de repetir contra los demás deudores solidarios en el ámbito de la relación interna entre ellos, ni se quebranta el principio de que "desde el punto de vista de la solidaridad pasiva, cada deudor, frente al acreedor es deudor por entero, mientras frente a sus compañeros, es deudor por su parte".

domingo, 15 de enero de 2012

Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 6ª) de 5 de septiembre de 2011 (Dª. FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ).

PRIMERO. (...) El requisito de depositar el importe de la condena más los intereses y recargos exigibles, al momento de la preparación del recurso de apelación, es esencial y no subsanable, como se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional. (SSTC 344/93, 346/93, 100/93).
Lo que sí es subsanable es la falta de acreditación documental de que al momento de preparar el recurso de apelación se había cumplido con el requisito de depositar o consignar aquellas cantidades, lo que hoy establece expresamente el número 6 del artículo 449 al disponer que "En los casos de los apartados anteriores, antes de rechazar o declarar desiertos los recursos el Secretario Judicial estará a lo dispuesto en el artículo 231 de esta Ley  cuando el recurrente hubiese manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes, pero no acreditara documentalmente, a satisfacción del Tribunal, el cumplimiento de tales requisitos", contemplando el indicado artículo 231 de la Ley la posibilidad de subsanación de actos procesales, siempre que se haya manifestado esa voluntad.
Sin embargo, ocurre en el presente caso que la aseguradora codemandada GÉNESIS SEGUROS, que había sido condenada solidariamente con la apelante, consignó a su vez la cantidad de 844,46 euros que, según indicaba, correspondían al 50 % del principal y el resto a expensas de la tasación de costas y liquidación de intereses.
Resulta así de la aplicación la doctrina fijada en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala primera de 3 de febrero de 2011 nº 11/2011, rec. 1294/2007 respecto de la consignación para recurrir en los casos de condena solidaria de varios demandados que establece:
"A) El artículo 449.3 LEC impone al condenado a pagar una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor, que pretenda formular contra la sentencia los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, la obligación de consignar el importe de la condena y los intereses y recargos exigibles.
La aplicación de esta norma en los procesos en los que la sentencia condena solidariamente a varios demandados ha dado lugar a disparidad de criterios entre las Audiencias Provinciales. Estos criterios pueden reducirse a dos: 1. El que sostiene que la literalidad norma exige el depósito de cualquiera que sea condenado, sin distinguir si se condenó a una o varias personas, ni si la condena fue conjunta o solidaria.
2. El que, partiendo de la obligación de consignar de quien resulte condenado, admite como excepción aquellos casos en los que la consignación se ha efectuado por la compañía aseguradora y permite que esta consignación beneficie a su asegurado siempre que no exista un interés contrapuesto entre ellos.
3. El criterio que sostiene que hecha la consignación por uno de los condenados solidarios beneficiará a todos los condenados solidarios dado que la deuda es una aunque sean varios los obligados solidariamente al pago, salvo cuando entre ellos puedan apreciarse intereses contrapuestos, caso en el que son exigibles tantas consignaciones como recurrentes.
B) La dicción del artículo 449.3 LEC, al referirse al «condenado al pago», no impide efectuar una aplicación del precepto ajustada a la naturaleza de la condena solidaria impuesta en la sentencia contra la que se pretenden los recursos.
La resolución del tema exige coordinar dos elementos:
a) la naturaleza de la condena solidaria, pues si la deuda es única y la sentencia puede ser ejecutada indistintamente contra cualquiera de los obligados solidarios, es lógico concluir que la finalidad perseguida a través de la consignación pueda quedar cumplida si consigna cualquiera de ellos, y
b) la finalidad perseguida por la norma dirigida a conseguir la agilización de esta clase de procesos civiles evitando, en lo posible, la formulación de recursos infundados o meramente dilatorios que alarguen, en perjuicio de las víctimas, el abono de las cantidades que les han sido reconocidas por sentencia (STC, del Pleno, 84/1992, de 28 de mayo de 1992 EDJ1992/5462).
Teniendo en cuenta estas circunstancias, esta declara que la consignación para recurrir efectuada por uno de los condenados solidarios beneficia a los demás condenados solidarios con intereses coincidentes."
Aplicando la anterior doctrina al caso presente resulta que la consignación solutoria efectuada por la entidad codemandada GENESIS beneficia a la recurrente, porque con ello se cumple la finalidad del requisito establecido legalmente, es decir, existe identidad de razón entre el supuesto al que se refiere la Sentencia citada y el presenta por lo que debe entenderse que no concurre la causa de inadmisibilidad alegada de contrario.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 5ª) de 13 de septiembre de 2011 (D. JOSE HERRERA TAGUA).

TERCERO.- (...) Con carácter general, podemos señalar que el contrato de fianza tiene como finalidad garantizar el cumplimiento de una o varias obligaciones principales, es decir, supone que un tercero asume el compromiso de responder del cumplimiento de una o varias obligaciones principales, como señala la Sentencia de 18-11-63, cuando no la cumple quien está directamente obligado. En este sentido, la Sentencia de 26 de mayo de 1.950 declara que: "es fianza la garantía personal que se constituye comprometiéndose un tercero a cumplir la obligación caso de no hacerlo el deudor principal".
Este contrato se caracteriza:
a) por su accesoriedad, en cuanto es un contrato que no puede concebirse sino condicionado a la existencia de una obligación principal, por ello se exige que esta exista y sea válida, y en ningún caso podrá tener objeto distinto ni más extenso que aquella, por ello la Sentencia de 21 de noviembre de 1.924 declara que: "aun cuando con arreglo al artículo 1.825 puede constituirse fianza para garantizar deudas futuras, ello es refiriéndose expresamente a deudas no a obligaciones, y necesariamente al momento de su exigibilidad y no al de la existencia del contrato de que se deriva, pues, de otra suerte, abría que existiera una obligación subsidiaria sin ninguna principal";
b) la subsidiaridad, es decir, que el fiador solo se obliga cuando el deudor principal no cumpla su obligación, aunque este carácter no es esencial, al poder pactarse la solidaria, artículo 1831-2º del Código Civil, aunque no es necesario que se pacte expresamente si resulta de los términos del contrato. En este sentido, a Sentencia de 23 junio de 2.003 declara que: "Ha de recordarse que es doctrina de esta Sala la de que si bien la solidaridad no se presume cabe no obstante entender existente la misma sin que haya sido literalmente expresada en el documento contractual.
Puede, así, admitirse una solidaridad tácita cuando aparece de modo evidente la intención de los contratantes de obligarse "in solidum" o se desprende dicha voluntad de la propia naturaleza de lo pactado, por entenderse, de acuerdo con las pautas de la bona fides, que los interesados habían querido y se habían comprometido a prestar un resultado conjunto, por existir entre ellos una comunidad jurídica de objetivos (Sentencias de 19 de abril de 2001 y de 17 de mayo, 26 de julio y 18 de diciembre de 2000, entre las más recientes)". Por tanto, la solidaridad viene dada, como ha señalado, entre otras las Sentencias de 18-12-97 y 15-11-00, cuando existe pluralidad de deudores, unidad de objeto y que de un mismo hecho se haya generado la obligación para todos. En este sentido, la Sentencia de 26 de julio de 2.000 estima que se da la solidaridad tácita cuando existe una comunidad de objetivos, manifestándose una interna conexión entre ellos, salvo que existe una mera identidad causal de fines o prestaciones;
c) ha de interpretarse de modo estricto o restringido; y
d) que no se presume, sino ha de ser expresa.
Como señala la Sentencia de 13 de junio de 1.957 la declaración constitutiva ha de ser clara y no puede ser basada en frases equívocas, y no puede extenderse a más de lo contenido en ella, artículo 1827-1º del Código Civil, por ello ha de estarse a lo convenido entre las partes o lo manifestado por el fiador.
No se discute que estamos ante una obligación solidaria entre los fiadores, de modo que el acreedor puede dirigirse contra uno de ellos que viene obligado a abonar la totalidad de la deuda, artículo 1.144 del Código Civil, sin perjuicio de la acción de regreso frente a los demás, artículo 1.145 del Código Civil.
Se alega como objeción por el apelante, que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.844 del Código Cvil, primero debió dirigirse contra el deudor principal. Sobre esta cuestión, es unánime la jurisprudencia al estimar que no es necesario, dado que se trata de dos acciones diferentes.
A modo de resumen, y aunque extensa, debemos transcribir la Sentencia de 13 de octubre de 2.009 que declara que: "El motivo segundo, subsidiario del anterior, mantiene que el artículo 1844 del Código civil  únicamente es de aplicación cuando un cofiador paga la deuda en su integridad y cita artículos del Código civil (1145 y 1157) que no afirman tal cosa, así como sentencias de esta Sala que tampoco lo abonan (de 7 de julio de 1988, 7 de mayo de 1997, 29 de noviembre de 1997) ya que conocen del caso de un pago del total sin plantearse que haya sido parcial o el del pago, en general, que no dicen que haya de ser total. En definitiva, esta Sala, ante el planteamiento que se le hace en este recurso, afirma, como fundamento del fallo, que en la cofianza, constituida bajo el régimen de solidaridad, el artículo 1844 del código civil permite a cualquiera de los cofiadores que haya pagado, total o parcialmente, sin exigirse que haya pagado la deuda en su totalidad, reclamar de cada uno de los otros la parte que proporcionalmente le corresponda satisfacer, como dispone dicha norma; de lo contrario, se daría el contrasentido de que el fiador que paga o le embargan bienes, tiene que esperar a que el pago sea completo, lo que le dañaría a él y beneficiaría a los otros. El tercero de los motivos, también subsidiario, afirma, como en los dos anteriores, que se ha infringido el artículo 1844 del Código civil porque el confiado que ha pagado, es decir, el demandante en la instancia, únicamente puede repetir contra los demás cofiadores, como los recurrentes, las cantidades que excedan de su cuota, que es el 25%. Tampoco se admite esta interpretación de la mencionada norma: El cofiador que paga tiene el derecho a reclamar a los demás su cuota parte, aunque no haya cubierto la totalidad de la deuda (motivo anterior) y aunque no haya alcanzado la totalidad de su cuota (motivo actual); lo contrario sería ir contra la naturaleza y la función de la norma, cuya filosofía, al igual que el artículo 1145, párrafo segundo, es igualar las prestaciones de los codeudores o cofiadores solidarios, sin beneficiar alguno en perjuicio de otro".
Más adelante declara: "El primero de ellos alega la infracción de los artículos 1844 y 1822 del Código civil en cuanto la sentencia recurrida confiere el derecho de repetición a la parte actora frente a los demandados ahora recurrentes, pese a que aquélla adelantó el vencimiento del crédito sin el consentimiento de los cofiadores. El motivo se desestima pues consta, aunque las sentencias de instancia no lo exponen con especial detalle, que el demandante se vio compelido a hacer pago, ante los incumplimientos por la sociedad prestataria deudora principal de los pagos a que venía obligada trimestralmente, hasta el punto que tuvo que acudir a otro préstamo con garantía hipotecaria (de su propia vivienda). Con lo cual, pese a la dicción literal del último párrafo del artículo 1844, se admite que el cofiador que paga, no por propia voluntad, sino compelido a ello, tiene derecho de repetición contra los restantes cofiadores, tanto por razón de justicia intrínseca pues de lo contrario habría asumido, no por propia voluntad, una deuda que sólo en parte le corresponde, como por razón del artículo 1145, párrafo segundo, en relación con el artículo 1822, párrafo segundo, al tratarse de una cofianza solidaria; también por razón de que la finalidad de aquella norma es el evitar un pago imprudente, prematuro o malicioso por parte del fiador que ha pagado. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala, que ahora se reitera: sentencias de 19 de noviembre de 1982, 7 de julio de 1988, 2 de diciembre de 1988.
En todo caso, cabe la repetición en cuanto el pago hecho por el cofiador beneficie a los demás cofiadores; es el caso en que el mismo impide el devengo de intereses moratorios que se producirían de no darse: así, en este sentido, la sentencia de 5 de febrero de 2007 que, además, destaca que esta acción de reintegro "no es más que una aplicación de la regla general sobre solidaridad establecida en el artículo 1145 del Código civil " y la de 20 de julio de 2007 que dice lo que aquí se reitera: El actor paga la totalidad de lo reclamado por razón de hallarse en solidaridad con la entidad deudora, frente a la acreedora, y en virtud de la reclamación judicial que verifica la acreedora contra la propia deudora y contra la mayor parte de sus avalistas. La solidaridad establecida determina, por la remisión que expresamente verifica el artículo 1822 II CC, la aplicación de las reglas dictadas para las obligaciones solidarias, entre las cuales el artículo 1145 CC, precepto que, tras declarar que el pago extingue la obligación, concede al deudor solidario que pagó la facultad de reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, por vía de subrogación, que el artículo 1210.3º CC presume cuando pague el que tenga interés en el cumplimiento, salvo los efectos de la confusión en cuanto a la porción que corresponda. Y no puede exigirse de cada uno de los fiadores sino su parte, y no el todo de cualquiera de ellos. La acción de reembolso es también viable, en base al artículo 1844 CC, dado que concurren las circunstancias que se contemplan en su supuesto de hecho. Así lo tiene establecido esta Sala: la Sentencia de 3 de julio de 1998 señalaba que el cofiador que paga puede ejercitar de forma acumulada sus acciones contra el deudor y los cofiadores, de forma alternativa o subsidiaria, sin desbordar nunca la suma acreedora. La acción de regreso del cofiador que paga no exige que previa o simultáneamente se haya demandado al deudor (SSTS 29 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2001), ya que la acción de regreso del artículo 1844 CC es independiente de las que corresponden al fiador frente al deudor (arts. 1838 y 1839 CC); y no cabe exigir el estricto cumplimiento del párrafo 3º del artículo 1844 en los supuestos de pago por un cofiador solidario que a todos beneficia, sólo en aquellos supuestos en que el pago entero y espontáneo del cofiador se produzca por móviles torcidos, buscando su propio beneficio o en perjuicio de los demás fiadores (SSTS 2 de diciembre de 1988, 4 de mayo de 1993, 27 de febrero, 18 de septiembre y 29 de noviembre de 1997, 16 de julio de 1999, 20 de marzo de 2001, etc.)".
Es innegable que el comportamiento del actor ha supuesto un acto beneficioso para los cofiadores en cuanto que ha evitado que se sigan devengando intereses moratorios, por tanto, ha de entenderse correcta la acción ejercitada contra los demás cofiadores, una vez que ha abonado la integridad de la deuda.
En consecuencia, este motivo ha de decaer.

viernes, 30 de diciembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 8ª) de 24 de octubre de 2011 (Dª. MARGARITA OREJAS VALDES).

SEXTO.- Entrando en el examen de la segunda de las cuestiones que acabamos de enunciar, debemos comenzar señalando que la figura o excepción de la falta de litisconsorcio pasivo necesario no venía prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo de creación jurisprudencial que entendía que, si bien el actor era libre de llamar al proceso como demandado a quien tuviera por conveniente, no lo era menos que para que la relación jurídico-procesal pudiera quedar válidamente constituida era preciso que en ella estuvieran como demandantes o demandados todas aquellas personas unidas por la relación jurídico-material, aquellas a las que pudiera afectar "directamente" la sentencia que pudiera dictarse y también las que pudieran tener "un interés legitimo" en impugnarla, pues de lo contrario no podía dictarse sentencia sobre el fondo, sino que procedía la absolución en la Instancia, en aras del principio de tutela efectiva y para evitar que pudieran dictarse sentencias contradictorias o atentar contra la santidad de la cosa juzgada, pero esta doctrina tenía una excepción con base en el artículo 1144 del C.c. y era que, en el caso de la solidaridad tanto propia como impropia, el acreedor o perjudicado puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios, sin perjuicio de las acciones de repetición que siempre se puede ejercitar.
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 10 de julio de 1990, establece: "Conviene de principio recordar que la obligación solidaria presupone una pluralidad de sujetos, activos, pasivos o mixtos, una unidad de objeto, una duplicidad en las relaciones obligacionales, tanto vinculantes externamente entre los acreedores y el deudor o entre el acreedor y los deudores como internamente de unos y otros entre sí, y finalmente una identidad de la causa común obligacional; la unidad de la prestación hace a la misma indivisible, sin posibilidad de fraccionar el crédito o la deuda, de forma que se debe la totalidad o se es acreedor de todo; principios doctrinales que nuestro ordenamiento recoge en el art. 1137 del C.c., "teniendo cada acreedor derecho a pedir a cada deudor el deber de prestar íntegramente las cosas objeto de la obligación", no pudiendo existir la solidaridad sin la concurrencia de la identidad, en el sentido que se acaba de describir; en el aspecto vinculativo, junto a las relaciones externas que ligan a los acreedores y a los deudores, existen las puramente internas entre estos dos grupos de sujetos, traducidas positivamente en las prevenciones de los arts. 1145, 1146 y 1147 del Código Civil, en cuanto a la insolvencia o culpa de alguno, o a la remisión individual seguida del pago total".
Sentada esta doctrina y para su aplicación al presente recurso, estimada la solidaridad entre los posibles distintos responsables, ya que a tenor del artículo 1903 del Código Civil  la obligación de reparar el daño causado por culpa o negligencia es exigible no solo por los actos u omisiones propios sino también por los de aquellas personas de quien se debe responder, y esta responsabilidad por hecho ilícito ajeno, que tiene su fundamento en la presunción de culpa "in eligendo" o "in vigilando" o incluso en la creación de un riesgo requiere como presupuesto inexcusable, en la hipótesis del párrafo 4º del citado precepto, que exista una relación jerárquica o de dependencia más o menos intensa según las situaciones concretas, entre el ejecutor causante del daño y la persona o entidad a quien se exige la responsabilidad, pero que como ya hemos razonado sí existe en el caso tratado. Por tanto, debe de desestimarse igualmente este motivo del recurso ya que de acuerdo con lo plasmado no cabe alegar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario.

domingo, 4 de diciembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 7ª) de 30 de septiembre de 2011 (Dª. MARIA FILOMENA IBAÑEZ SOLAZ).

TERCERO.- El recurso del arquitecto técnico D. Teodoro discrepa de la condena solidaria que le fue impuesta junto al arquitecto superior demandado  Donato  y junto a la promotora Inmobiliarias y Construcciones Cliper S.L. en la producción de los defectos y patologías detectados en el inmueble referidos al acceso al garaje contenidos en el Fundamento de Derecho Tercero y en el informe del perito judicial, y también de la imposición de costas.
Respecto del alcance de los vicios y defectos en la edificación dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre 2003  que "la ruina en su modalidad funcional se configura en torno a la utilidad de la cosa construida. Concurre - según la jurisprudencia- cuando la construcción es inútil para la finalidad que le es propia (SS. 6 noviembre 1996,  29 mayo 1997, 8 mayo 1998, 7 marzo y  5 diciembre 2000,  2 abril 2003); es decir, cuando resulta inservible o inadecuada para el uso al que estaba destinada (SS. 19 octubre 1997 y 6 junio 2002); no apta para la finalidad para que es adquirida (SS. 13 junio 1987, 4 diciembre 1992, 21 marzo y 24 septiembre 1996). La determina, por consiguiente, la inhabilidad del objeto para su utilización normal o le hace impropio para su habitual destino (S. 8 febrero 2001); siendo suficiente una cierta gravedad obstativa para el normal disfrute de la cosa con arreglo a su destino (S. 28 mayo 2001), o que se convierta el uso en gravemente irritante o molesto (S. 24 enero 2001). A propósito de las plazas de garaje, la Sentencia de 24 de mayo de 1991, resumiendo la doctrina jurisprudencial (SS. 3 marzo, 24 septiembre 1986 y 15 julio 1987), declara "que es de considerar como esencial la adecuación que las plazas de garaje han de tener respecto al fin que le es propio, adecuación que alcanza tanto al tema de las dimensiones como al de los accesos, y la compraventa de las mismas comporta la obligación de entrega el objeto hábil y la plena satisfacción del comprador que le permite el uso de la plaza para su específico fin"; y la Sentencia de 19 de abril de 1995 aprecia la existencia de ruina funcional del art. 1.591 CC cuando el grave defecto constructivo "determina una falta de seguridad y eficacia en el uso del garaje y una inadecuación a su fin o destino, de manera que lo edificado no se ajusta a las necesidades y exigencias previstas para su correcta utilización y disfrute".
Sin duda artículo 3 de la Ley de Ordenación de la Edificación  se hace eco de este problema al considerar como "requisito básico" de toda construcción el de la funcionalidad, entendida como la concepción y realización del edificio o sus distintas partes "de tal forma que la disposición y las dimensiones de los espacios y la dotación de las instalaciones faciliten la adecuada realización de las funciones previstas en el edificio". En este sentido se insiste en la reciente sentencia num. 517/2010 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de fecha 19 de julio, que ya recoge y considera normas de la vigente LOE, y dice que los problemas graves de funcionalidad tienen su encaje en lo dispuesto en el apartado c.4) del artículo 3 de la LOE, al considerar como requisito básico de la edificación, que afecta a la habitabilidad, cualquier otro aspecto funcional de los elementos constructivos que permita un uso satisfactorio del edificio.
Esta doctrina aplicada al caso enjuiciado permite mantener la condena del técnico recurrente, arquitecto técnico o aparejador, toda vez que la misma se ha basado y se basa en el incumplimiento de las obligaciones que le son propias y que además afectan de modo grave a la funcionalidad del garaje, en cuanto es imposible su utilización. Se trata de un grave defecto constructivo respecto al que es obvio que su reparación corresponde al promotor por su responsabilidad en garantía, y también al arquitecto superior autor del proyecto y director de la obra pero que también se ha de extender al director de la ejecución de la obra o aparejador.
El director de la ejecución de la obra, en este caso el arquitecto técnico o aparejador recurrente, entre otras, tiene la obligación de dirigir la ejecución material de la obra comprobando los replanteos, los materiales, la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos y de las instalaciones, de acuerdo con el proyecto y con las instrucciones del director de obra (apartado c/ del número 2 del artículo 13 de la LOE), (apartado e/ del número 2 del artículo 13 de la LOE), consignar en el Libro de Órdenes y Asistencias las instrucciones precisas (apartado d/ del número 2 del artículo 13 de la LOE) y suscribir el acta de replanteo o de comienzo de obra y el certificado final de obra, así como elaborar y suscribir las certificaciones parciales y la liquidación final de las unidades de obra ejecutadas (apartado e/ del artículo 13 de la LOE).
En el presente caso, es cierto que hay evidentes defectos que afectan a la elaboración del proyecto, ya que adolece de una defectuosa redacción que no cumplía las especificaciones técnicas necesarias para su correcta ejecución, sin indicar cotas necesarias para su correcta ejecución; presentaba evidentes discordancias entre los diferentes planos que lo integraban (planos de estructura y planos de distribución); ubicaba el montacargas (para vehículos) en un lugar erróneo de forma que no permitía el giro de los vehículos para su salida y acceso de acuerdo con los radios de giro y dimensiones de las calles de circulación exigidos en las normas de habitabilidad (HD-91); el replanteo no se correspondió con las previsiones del proyecto, y además se contrató un montacargas mayor del inicialmente previsto, todo lo cual provoca la completa imposibilidad de uso del montacargas para vehículos.
No puede discutirse, y no se discute la responsabilidad del arquitecto superior como autor del proyecto de los defectos que éste presentaba, ni tampoco de los defectos de ejecución del mismo. Pero ello no sirve de excusa para eludir la propia responsabilidad del arquitecto técnico que como director de la ejecución no podía ni desconocer ni ignorar los previos y concurrentes vicios reseñados. No puede el arquitecto técnico sustraerse de sus obligaciones de controlar y supervisar la obra y sí advierte defectos evidentes y graves, como es el caso, omitir cualquier actuación que tienda a ponerlos de manifiesto para ser subsanados.
Ya existió un defecto en el replanteo del hueco del montacargas o monta coches pues tenia una profundidad de 5 metros y se ejecutó con 5,40 metros, quitando espacio del exterior entre la puerta de salida y el muro de los sótanos, siendo este espacio preciso para posibilitar el adecuado giro de los vehículos. Este defecto en el replanteo se atribuye correctamente y en primer lugar al arquitecto superior en cuanto que el mismo debe verificar el replanteo y la adecuación de la cimentación y de la estructura proyectadas a las características geotécnicas del terreno, ahora bien también al arquitecto técnico al dirigir la ejecución material de la obra comprobando los replanteos, debió advertir estos defectos y no asumirlos y aceptarlos, teniendo conocimientos suficientes y facultades para hacer al arquitecto superior las oportunas indicaciones e incluso consignarlas en el Libro de órdenes y no seguirlo ciegamente.
Lo mismo sucede con el desarrollo de la ejecución material del propio proyecto. Era evidente que en el proyecto tenia contradicciones, errores e importantes ausencias (no venían indicadas las dimensiones de la plataforma y existía ausencia de cotas) y tales circunstancias no podían pasar desapercibidas para el mismo, en tanto que implicaban un incumplimiento de la normativa aplicable (HD-91), que sin duda era conocida por el mismo, y que se evidenció de forma clara al ejecutarse con dimensiones que impedían el radio de giro legalmente exigido y las correctas dimensiones de los pasillos de circulación. Nada impedía al arquitecto técnico advertir y poner de manifiesto estos errores y omisiones tanto al técncio superior como a la empresa constructora y a la promotora, lo que no hizo.
No puede escudarse el arquitecto técnico en que el autor del proyecto y el máximo responsable de la dirección de obra era el arquitecto superior, ya que tenia plenas facultades para al advertir los diversos errores, indicarlo, no participar en su perpetuación, y sobre todo efectuar las advertencias en el Libro de órdenes, como ya se ha dicho. No se trata de defectos ocultos o no susceptibles de comprobación por su parte, sino todo lo contrario, fáciles de comprobar e incluso de subsanar en su momento, para no permitir su ejecución inidónea.
De esta forma nos encontramos en un caso de ausencia y justificación de la pasividad asumida, que le hizo al arquitecto técnico apelante partícipe y cómplice de lo acontecido, pues su función no se puede limitar a obedecer ciegamente las indicaciones de un proyecto erróneo, y no puede eximirse de su supervisión directa por no ser él a quien haya elaborado el mismo o tenga la máxima dirección de la obra. Su responsabilidad se consuma además cuando firma un cerificado final de una obra que no cumple la normativa. También destaca la acreditada falta de coordinación entre todos los técnicos y la empresa instaladora respecto a lo que ninguno de los dos técnicos nada subsanó.
Así pues no podemos acoger sus alegaciones exculpatorias que en esencia vienen referidas a derivar toda la responsabilidad de manera exclusiva en lo que atañe a sus funciones hacia el arqutecto superior.
CUARTO.-  A partir de aquí, efectivamente y como regla general, el artículo 17.2 de la Ley de Ordenación de la Edificación  establece que la responsabilidad civil será exigible en forma personal e individualizada, tanto por actos u omisiones propias, como por actos u omisiones de personas por las que, con arreglo a la Ley, se deba responder. No obstante, para aquellos casos en que no pueda realizarse la individualización de responsabilidades, el artículo 17.3 de la propia Ley prevé que la responsabilidad se exigirá solidariamente; de donde se infiere: a) que la responsabilidad será plural o colectiva cuando no se haya podido individualizar en el proceso, tras el juicio y las pruebas practicadas, la causa de los daños materiales; y b) que la responsabilidad colectiva se ha de imponer de forma solidaria cuando no se haya probado el grado de concurrencia que los distintos agentes hayan podido tener en la producción del daño.
En este sentido conviene citar la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, S 31-5-2007, nº 619/2007, rec. 4938/2000 (. Pte: Sierra Gil de la Cuesta, Ignacio) al decir: "SEGUNDO.- La parte recurrente, articula su recurso en un único motivo, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se ha infringido el artículo 1591 del Código Civil.
Insiste el recurrente en los mismos argumentos que sustentaron su recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, alegando la posible individualización de la responsabilidad exigible por las deficiencias constructivas relativas a los garajes de las viviendas litigiosas, aduciendo que tales defectos son imputables, en exclusiva, al redactor del proyecto y director de las obras, el Arquitecto codemandado Federico.
El motivo debe ser desestimado.
En supuestos de responsabilidad decenal la responsabilidad solidaria de los distintos elementos personales que intervienen en la edificación sólo está justificada en el caso de no poder individualizarse la correspondiente a cada uno de los culpables de los defectos constructivos, siendo factible que quepa precisar la atribuible a cada uno de ellos, en cuyo caso, si es posible discriminar con nitidez la participación responsable de cada uno en el resultado ruinoso, podrá exigírseles la reparación de forma individualizada - SSTS 16 de diciembre de 1991, 29 de marzo de 1994, 29 de diciembre de 1998, 6 de mayo de 2004, 30 de junio de 2005 -.
En otras palabras, recuerda la Sentencia de 17 de julio de 2006 que "la presunción de culpa de los agentes constructivos cuando se acredita la existencia de la ruina, no obsta a que, probada la causa de la ruina, se individualice en el responsable la consecuencia jurídica resarcitoria (entre otras, SS. 31 marzo 2000  , 8 noviembre y 31 de diciembre de 2002), de modo que la solidaridad solo opera cuando hay pluralidad de responsables y no es posible discernir -individualizar o concretar- las respectivas responsabilidades (entre otras,  SS. 9 marzo 2000  y  27 junio 2002), o como recoge la Sentencia de 9 de marzo de 2000, en los procesos referentes a la aplicación del artículo 1591 del Código Civil es función de los juzgadores de las instancias determinar las diversas responsabilidades plurales que pueden concurrir y, a ser posible, individualizarlas, y la condena solidaria se presenta como último remedio cuando no se ha podido determinar las responsabilidades exclusivas de cada uno de los intervinientes en el hacer constructivo, y, por ello, cuotas responsables en atención a las causas concurrentes generadoras de los vicios ruinógenos (Sentencias de 20-4-1992 y 9-12-1993), tratándose de una responsabilidad personal, propia y privativa, en armonía con la culpa de cada uno de los autores del hecho de la edificación, relacionada con el factor desencadenante de las deficiencias surgidas, que cabe imputar a determinados e identificados agentes, perteneciendo dicho factor a la esfera de su singularizado cometido profesional (SS. de 29-11-1993 y 3-4-1995), así como que la apreciación de las causas determinantes de la ruina así como la distribución de cuotas de responsabilidad entre los distintos partícipes en el proceso constructivo, es materia reservada a los tribunales de instancia, en atención a su carácter eminentemente fáctico (STS 21 de mayo de 1999)".
Asimismo la  Sentencia de esta Sala de 26 de febrero de 2004, con cita de otras anteriores de 27 de junio de 2002, 3 de octubre de 1997 y 15 de mayo de 1995, establece que "corresponde a los aparejadores advertir el posible incumplimiento de las normas tecnológicas de la edificación, vigilando que la realidad constructiva se ajuste a la lex artis, incumbiéndole responsabilidad si la ejecución de las actividades constructivas no es correcta, pues de la observancia de la misma son los primeros encargados, al ser los profesionales que han de mantener los contactos más directos, asiduos e inmediatos con el proceso constructivo". Tal jurisprudencia trae causa de las previsiones normativas que, ya desde el año 1935, han venido regulando las facultades y competencias de los aparejadores.
Así, ya por Decreto de fecha 18 de julio de 1935 se preveía como misión del aparejador "inspeccionar con la debida asiduidad los materiales, proporciones y mezclas y ordenar la ejecución material de la obra; siendo responsable de que ésta se efectúe con sujeción al proyecto, a las buenas prácticas de la construcción y con exacta observancia de las órdenes e instrucciones del Arquitecto Director"  (artículo 2). De mayor precisión fue el Decreto posterior de fecha 19 de febrero de 1971, que enuncia, en el ámbito de la dirección de obras, las diversas atribuciones conferidas a los Arquitectos Técnicos, señalando, en primer lugar y en términos similares a la de la anterior normativa, la de "ordenar y dirigir la ejecución material de las obras e instalaciones, cuidando de su control práctico y organizando los trabajos de acuerdo con el proyecto que las define, con las normas y reglas de la buena construcción y con las instrucciones del Arquitecto superior, director de las obras".
Tal delimitación de competencias, que se ha venido gestando a lo largo de nuestra legislación anterior, conecta con la previsión contenida en la Ley 38/99, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, que atribuye con carácter genérico en su artículo 13 a este agente del proceso constructivo, en cuanto "director de la ejecución de la obra", la "función técnica de dirigir la ejecución material de la obra y de controlar cualitativa y cuantitativamente la construcción y la calidad de lo edificado".
Desde tal delimitación competencial, resulta que, ciertamente, la incorrecta disposición de la rejilla de desagüe de los garajes que, dice la Audiencia, por remisión a la pericial del perito P.,"no llega de un lado a otro de la rampa", y el funcionamiento defectuoso de la puerta de acceso, que "abre con dificultad", cae de lleno en el ámbito de responsabilidad del Aparejador, quien, a tenor del referido  Decreto de 19 de febrero de 1971 era el encargado de "ordenar la elaboración y puesta en obra de cada una de sus unidades, comprobando las dimensiones y correcta disposición de los elementos constructivos". Resultan pues baldíos los intentos del recurrente de, tergiversando ciertamente las respuestas dadas por el perito (no puede confundirse la opinión de éste sobre la escasa altura del dintel de la puerta de acceso a los garajes con el eventual funcionamiento defectuoso de la puerta de acceso), causalizar tales desperfectos en meras incorrecciones del proyecto.
Resta finalmente abordar la problemática de la conceptuación, a efectos de imputar responsabilidades, del desperfecto acreditado consistente en la excesiva pendiente en las rampas de acceso a los garajes. Y aquí también debe suscribirse el criterio de la Sala de instancia, favorable a deducir también responsabilidad por el mismo al arquitecto técnico. Qué duda cabe que, sin negar las imperfecciones en que, de hecho, incurrió el Arquitecto director de la obra, al tiempo de la redacción del proyecto, el simple hecho de haberse realizado la oportuna nivelación, al objeto de planificar la altura del forjado del garaje, sobre un terreno teórico, dejaba expedita la responsabilidad también del Aparejador para, en ejercicio de sus funciones de supervisor de la ejecución material de la obra, sujeto en la misma medida a las previsiones del proyecto que a las denominadas "normas y reglas de la buena construcción", velar por la adecuación de tales nivelaciones al terreno real, siquiera fuese para cumplimentar la normativa urbanística, cuyo respeto también a él se le encomienda, y máxime cuando, según valoró la Audiencia, el ahora recurrente fue consciente y conocedor, al tiempo de ejecutarse las obras, que algunas viviendas quedaron "más desfavorecidas", sin poner remedio alguno para evitarlo.
Por todo lo expuesto puede concluirse que, justificada por la Audiencia la influencia de la conducta del Aparejador en la producción del resultado ruinógeno, al menos en lo que atañe a los garajes de las viviendas, a que se contrae el objeto del presente recurso, sin que tal actuación haya sido por el tribunal "a quo", en ejercicio de sus funciones soberanas, concretada ni cuantificada en el vicio ruinógeno producido, ha de aplicarse la responsabilidad solidaria que, correctamente pues, establece la Sentencia impugnada. Al objeto de rebatir tal conclusión resulta, por último, totalmente improcedente retomar, como en algunos puntos hace el recurrente, la valoración de las pruebas, periciales principalmente, obrantes en las actuaciones, reseñando aquellas conclusiones que a él favorecen, pues con tal planteamiento se está incurriendo en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión, lo que está vedado en casación según doctrina de esta Sala que, por reiterada, resulta de ociosa cita." A tenor de la doctrina citada, desde la perspectiva del art. 17 de la LOE, y de lo que se expuso en el anterior Fundamento de Derecho Tercero, en los vicios de que viene afectada la imposibilidad de uso del monta coches y todas sus consecuencias (tal como se describen en la sentencia) hubo conductas concurrentes, la de la empresa constructora que se deben dar por reproducidas, las del arqutecto superior y las del arquitecto técnico, que contribuyeron al resultado dañoso, y no existiendo acreditados criterios concretos que permitan su individualización, en función de cuantificados porcentajes de culpas, debe mantenerse la solidaridad ya proclamada en la sentencia apelada. Todo ello conlleva la desestimación de este recurso.
Consecuentemente no puede modificarse el pronunciamiento sobre costas adoptado en la instancia.

lunes, 28 de noviembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 8ª) de 10 de octubre de 2011 (Dª. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ).

TERCERO.- En cuanto al primero de los motivos que se invocan, debemos tener en cuenta para su resolución que el accidente objeto de la litis se produjo en fecha 3 de noviembre de 2007 y la ahora demandante reclamó de forma extrajudicial por el mismo mediante cartas de fecha 31 de enero de 2008, 3 de julio de 2008 y 26 de noviembre de 2008 (documento nº 5, 6 y 7 de la demanda), habiéndose presentado la demanda objeto de la litis el día 28 de julio de 2009. Desde esta perspectiva habría que señalar que las reclamaciones efectuadas han producido el efecto de interrumpir el plazo de prescripción de un año que establece el artículo 1968.2º del Código Civil, para exigir responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1.902 del citado texto legal. Sin embargo, ese efecto de interrupción debe predicarse solamente respecto de la entidad a la que se han formulado las reclamaciones, que, como es de ver en las citadas misivas, lo fue Mapfre, pero no cabe extenderlo a quien no consta que se haya requerido antes de la presentación de la demanda y, concretamente en el presente caso a la apelante.
Como recoge la Sentencia de la AP de Barcelona, sec. 12ª, de fecha 28-3-2008 (EDJ 2008/43202): "...ha de señalarse que se trata en el caso de autos de un supuesto de solidaridad impropia...y tiene dicho la jurisprudencia que "constituye regla general en los supuestos de solidaridad impropia, tal y como acontece cuando se ejercita acción de reclamación de daños y perjuicios derivados de culpa extracontractual que, para interrumpir válidamente el plazo de prescripción de un año, a que se refiere el art. 1968.2º del Código Civil, es imprescindible requerir judicial o extrajudicialmente de modo individualizado, a cada uno de los posibles implicados en el hecho dañoso, sin que los efectos interruptivos, derivados del requerimiento dirigido a uno de ellos, se haga extensivo o aproveche a los demás. Ciertamente la mencionada
Entendemos que este acuerdo, se considera sin perjuicio de aquellos casos en los que por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado».".
La STS de 14 de marzo de 2003, ya mencionada, cita, como precedentes jurisprudenciales, las S.T.S. de 23 de junio de 1993 y 21 de octubre de 2002, en las que se considera que los actos interruptivos deben operar individualmente con respecto a las personas frente a las que se ha ejercitado la acción y no para las demás no demandadas, siendo la obligación solidaria, en los casos de culpa extracontractual, por obra de la sentencia que la declara e impone y de ninguna manera anterior. La misma tesis aparece recogida en la S. del T.S. de 5 de junio de 2003.
Luego, aplicando la doctrina anterior, no cabe sino revocar el pronunciamiento hecho en la instancia, debiendo, en consecuencia, entenderse prescrita la acción ejercitada contra la codemandada MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA.
La actora se opuso a la citada excepción en el acto de la vista alegando que había hecho reclamaciones telefónicas a la entidad Mutua Madrileña, extremo que no ha acreditado y la codemandada Mapfre invoca  ahora, en su escrito de oposición al recurso, que la existencia del procedimiento penal seguido contra el conductor del vehículo por ella asegurado, D. Horacio, ante el Juzgado de lo Penal nº 18 de los de Madrid -procedimiento abreviado 503/08- y que concluyó con sentencia de fecha 7 de septiembre de 2009 (cuya copia se ha aportado en el acto de la vista por la citada parte) impidió a la reclamante interponer la demanda objeto de la litis hasta ese momento. Esta alegación no puede ser tenida en cuenta para modificar el criterio adoptado en esta alzada respecto a la existencia de prescripción en relación con la acción ejercitada contra la recurrente; es cierto que el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece "Promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho; suspendiéndole, si le hubiese, en el estado en que se hallare, hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal", por lo que debería decirse que el plazo de prescripción extintiva de la acción civil derivada de accidente de tráfico no comenzará hasta que al titular de la acción civil se le notifique la resolución judicial que ponga término a la causa penal si contra la misma ya no cabe recurso o ha devenido firme, pero no es menos cierto que la parte demandante ni siquiera ha invocado la existencia del citado procedimiento, en el que ni fue parte ni el mismo fue tenido en cuenta por la ahora reclamante para interponer la demanda que ha dado origen a este pleito; recordemos que la demanda fue presentada en fecha 28 de julio de 2009, antes de que terminara el procedimiento penal ya citado. La prescripción es una institución fundada en los principios de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y de seguridad jurídica y no cabe duda que en el supuesto que nos ocupa la actora hizo abandono de su derecho a reclamar a la entidad Mutua Madrileña, a quien parece nunca tuvo intención de demandar, como lo demuestra el hecho de no haber formulado reclamación alguna a esta parte antes de la presentación de la demanda objeto de la litis.
sentencia de 14 de marzo de 2003, (STS, Sala 1ª, de 14-3- 2003, nº 223/2003, rec. 2235/1997. Pte: José Almagro Nosete, EDJ 2003/9902) a la que se remite expresamente la de 5 de junio del mismo año, hace la salvedad, en el ámbito de la llamada solidaridad impropia, de que por razones de conexidad o dependencia pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, supuesto en que la interrupción afectará también a quien no fue directamente destinatario del requerimiento". (Sentencia Tribunal Supremo núm. 1082/2007 (Sala de lo Civil, Sección 1), de 9 octubre. Jurisprudencia), refiriéndose la Sentencia de 14 de marzo de 2003, reproducida en parte en la Sentencia ahora recurrida, "al criterio que, con propósito de fijar doctrina y a partir de un acuerdo en Junta General de los magistrados de esta Sala, se expone en la sentencia de 14 de marzo del corriente año (recurso núm. 2235/95), cuyo fundamento jurídico primero reza así: «La presente sentencia cuya deliberación originó discrepancias entre los miembros de la Sala de Justicia que la autoriza, acerca de la cuestión jurídica básica que sustenta el recurso, se dicta previa consulta a la Junta general de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, celebrada el día 27 de marzo de 2003, que adoptó, por amplia mayoría de votos el acuerdo que se transcribe: "el párrafo primero del artículo 1974 del Código Civil EDL 1889/1 (LEG 1889\27) únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente".

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