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domingo, 2 de noviembre de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincialde Madrid (s. 28ª) de 18 de julio 2014 (D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ).
[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- La sentencia apelada desestima la demanda formulada por la administración concursal de la entidad "PROINFOT, S.A." contra la concursada, don Hermenegildo, doña Carmela, don Luciano, doña Fermina, don Roberto, doña Micaela, don Jose Ramón y doña Teodora y las entidades "EUROPEA DE SOPORTES MAGNÉTICOS ESOMAG, S.L." y MONTES DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE RONDA, CÁDIZ, ALMERÍA, MÁLAGA Y ANTEQUERA, actualmente, "UNICAJA BANCO, S.A." (en lo sucesivo, UNICAJA), por la que se interesaba la rescisión de la fianza solidaria prestada por la entidad "PROINFOT, S.A.", en garantía del simultáneo préstamo concedido el día 31 de diciembre de 2008 por UNICAJA a la codemandada "EUROPEA DE SOPORTES MAGNÉTICOS ESOMAG, S.L.", por importe de 140.000 euros, afianzado solidariamente también por el resto de los codemandados.
En esencia, la sentencia dictada en primera instancia considera que la garantía prestada no puede calificarse como acto a título gratuito y, en consecuencia, no resulta aplicable la presunción iure et de iure de perjuicio con base en el artículo 71.2 de la Ley Concursal, sin que la administración concursal haya acreditado que el otorgamiento de la garantía sea perjudicial para la masa activa.
Frente a la sentencia se alza la administración concursal que insiste en que el acto impugnado es perjudicial y su rescisión está amparada por la presunción iuris et de iure de perjuicio patrimonial del artículo 71.2 de la Ley Concursal por ser un acto de disposición a título gratuito.
La entidad prestamista se opone al recurso de apelación, al entender que la constitución de la garantía personal no supone un acto de disposición y menos aún que lo sea a título gratuito, rechazando, además, que el acto impugnado sea perjudicial para la masa activa, y, en todo caso, no sería rescindible por ser una operación ordinaria de la actividad empresarial de la concursada.
La entidad concursada, con ocasión del recurso de apelación formulado por la administración concursal, ha impugnado la sentencia interesando su revocación y la estimación de la demanda para que se rescinda la garantía prestada a favor de la entidad codemandada UNICAJA.



SEGUNDO.- IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA FORMULADA POR LA CONCURSADA.
Con carácter previo al estudio del recurso de apelación formulado por la administración concursal conviene analizar la admisibilidad de la impugnación de la sentencia formulada por la demandada concursada.
Entre los presupuestos de admisibilidad del recurso, que deben ser controlados de oficio por el órgano judicial, además de la comprobación de que la resolución en cuestión sea recurrible y de que el recurrente haya actuado dentro del plazo correspondiente (artículo 458.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), también se encuentra la constatación de la existencia de gravamen para la parte que pretende recurrir.
El artículo 448 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige para que las partes puedan interponer un recurso contra una resolución que aquélla les afecte desfavorablemente. Constituye, por lo tanto, una premisa del derecho a recurrir la constatación de la existencia de gravamen para la parte que pretende interponer recurso (artículo 448.1 y 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), es decir, que la resolución judicial contenga pronunciamientos que resulten adversos para la parte recurrente. No hay que olvidar que los recursos se justifican contra la parte dispositiva de la sentencia, por lo que deberá atenderse a ésta, y no exclusivamente a los fundamentos que la preceden, para que pueda apreciarse si existe o no el gravamen para recurrirla.
En el supuesto de autos resulta patente que la concursada carece de gravamen para recurrir en tanto que la sentencia objeto del presente recurso de apelación no le afecta desfavorablemente desde el momento en que ningún gravamen puede causar una sentencia desestimatoria a quien ha actuado en el proceso como parte demandada, con independencia de que se allanara a la demanda, allanamiento que no le atribuye la condición de actora ni gravamen para recurrir una sentencia que le absuelve de los pedimentos contra ella deducidos.
Además, en realidad, la impugnación de la sentencia formulada por la concursada encubre un recurso de apelación extemporáneo.
El Tribunal Supremo en su sentencia de 13 de enero de 2010 ha puesto de manifiesto que la finalidad de la impugnación de sentencia es conciliar, de un lado, la posibilidad de que quien resulta parcialmente perjudicado por la sentencia pueda consentirla, absteniéndose de interponer la apelación, en atención a los aspectos que le resultan favorables y, de otro lado, el pleno ejercicio del derecho de defensa si la contraparte, en definitiva, interpone recurso de apelación, atacando vía impugnación aquellos pronunciamientos favorables al apelante, de modo que la sentencia de apelación pueda perjudicar al recurrente en virtud de la impugnación.
Ahora bien, lo que no cabe, como destaca la sentencia del Alto Tribunal, es que el escrito de impugnación se dirija contra las partes que no han apelado -como aquí ocurre pues la pretensión de la impugnante coincide con la de la apelante- y que por ello el artículo 461..4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ordena que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, añadiendo que: "De ésto se sigue que la no interposición de recurso de apelación no puede fundarse en entender compensados pronunciamientos de la sentencia favorables y desfavorables relativos a partes diversas, y que debe imponerse la consideración separada, a efectos del recurso y de la impugnación de la sentencia, de las pretensiones dirigidas contra partes diversas, con arreglo al brocardo tot capita, tot sententiae [tantas sentencias cuantas personas]."
La anterior doctrina ha sido reiterada por sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2013 y 6 de marzo de 2014 que destacan como requisitos para que sea admisible la impugnación: a) que el impugnante no haya apelado la sentencia, lo que exige alguna matización en caso de pluralidad de partes que aquí no interesan; y b) que la impugnación vaya dirigida contra el apelante, en tanto que las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado.
En definitiva, si la concursada pretendía la revocación de la sentencia para que se desestimara la demanda, debió apelar la sentencia y no impugnarla con ocasión del recurso formulado por la administración concursal, sosteniendo idéntica pretensión que la apelante, todo ello al margen de que, además, como ya hemos indicado, un demandado carezca de gravamen para recurrir una sentencia desestimatoria de la demanda, salvo en su caso, por las costas.
Los razonamientos expuestos determinan la desestimación de la impugnación de la sentencia por incurrir en causa de inadmisión, con expresa imposición de las costas causadas con la misma a la parte impugnante de conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 198 de la Ley Concursal.
TERCERO.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL
I.- Hechos relevantes para la resolución del recurso de apelación.
1.- El día 31 de diciembre de 2008 UNICAJA concedió un préstamo a la entidad "EUROPEA DE SOPORTES MAGNÉTICOS ESOMAG, S.L." por importe de 140.000 euros, afianzado solidariamente por la mercantil "PROINFOT, S.A.", don Hermenegildo, doña Carmela, don Luciano, doña Fermina, don Roberto, doña Micaela, don Jose Ramón y doña Teodora (documento nº 1 de la demanda).
2.- La entidad "PROINFOT, S.A." fue declara en concurso por auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid con fecha 4 de febrero de 2010.
3.- No es discutido que doña Fermina es socio único de la entidad concursada, siendo su esposo, don Luciano, administrador único de la sociedad que, a su vez, es socio de la entidad prestataria, "EUROPEA DE SOPORTES MAGNÉTICOS ESOMAG, S.L.", y presidente de su consejo de administración.
4.- La entidad "PROINFOT, S.A." tiene por objeto social: la compraventa, exportación, distribución, exhibición, reparación, transformación de todo tipo de maquinaria para laboratorios, minilaboratorios y material fotográfico en general, así como la promoción, explotación y desarrollo por sí misma o en asociación con otras personas o entidades de laboratorios, minilaboratorios y tiendas fotográficas y la realización de todas aquellas actividades directamente relacionadas con éstas, tal y como consta en el informe de la administración concursal aportado por la apelada con el escrito de oposición, en el que se añade -sin que se haya discutido- que «No obstante, por manifestaciones de la propia concursada en el mismo escrito de solicitud de concurso, "Desde esa fecha (año 1987) la sociedad no ha ejercido actividad, teniendo como único objetivo la propiedad de la vivienda familiar" o "PROINFOT, S.A. no tiene ninguna actividad y por tanto carece de ingresos" ».
II.- La fianza como acto dispositivo y su carácter gratuito u oneroso.
El artículo 71.1 de la Ley Concursal permite, una vez declarado el concurso, la rescisión de los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor en los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.
La rescisión concursal se hace pivotar sobre la existencia de perjuicio para la masa activa que, al margen de los supuestos en que dicho perjuicio se presume iuris et de iure (artículo 71.2 de la Ley Concursal) o iuris tantum (artículo 71.3), exige su cumplida prueba a cargo de quien ejercita la acción rescisoria (artículo 71.4).
La administración concursal en la demanda impugna la constitución por la concursada de una fianza solidaria en garantía de deuda ajena por ser perjudicial para la masa activa, debiendo además presumirse el perjuicio por tratarse de un acto de disposición a título gratuito (artículo 71.2 de la Ley Concursal).
Cuestionado por la prestamista que la constitución de una fianza sea un acto dispositivo y que dicho acto lo sea a título gratuito, la sentencia considera que a los efectos de la presunción del artículo 71.2 de la Ley Concursal el elemento esencial no es el carácter dispositivo del acto sino la gratuidad que es donde radica el perjuicio para la masa activa, para indicar a continuación que la fianza a favor de deuda ajena no constituye una acto a título gratuito al tener que atenderse a la relación trilateral (prestamista-prestatario-fiador) y existir una clara vinculación entre el prestatario y el fiador.
La administración concursal insiste en su recurso de apelación en la calificación del acto impugnado como acto de disposición a título gratuito que es rechazado por la prestamista apelada.
II.1.- La fianza como acto dispositivo.
Este tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse en su sentencia de fecha 14 de junio de 2013 sobre la calificación de la constitución de garantías personales como actos de disposición a los efectos de la rescisión concursal, cuyos razonamientos seguimos a continuación.
En la referida sentencia indicábamos que desde un punto de vista técnico-jurídico estricto los actos de disposición comprenderían los traslativos de derechos, las renuncias y la constitución de derechos reales.
La constitución de relaciones obligatorias no encajaría, en principio, entre los negocios de disposición. Sin embargo, consideramos necesario abordar el tratamiento del asunto en el marco específico del Derecho Concursal y, más en concreto, a los efectos de una institución como la rescisión concursal, cuya finalidad es la recuperación de aquellos bienes que hubiesen salido del patrimonio del deudor en el plazo de los dos años anteriores a la declaración de concurso para así posibilitar un trato más justo e igualitario al colectivo de afectados por la situación concursal mediante la reintegración de todo aquello que debiera formar parte del su patrimonio.
Pues bien, en ese ámbito concreto consideramos que la categoría de los actos de disposición debe ser entendida en sentido más amplio que el anteriormente expuesto, de forma que pueda comprender, para así cumplir más adecuadamente la finalidad propia de dicha institución, todos los actos realizados por el deudor que entrañen perjuicio para la masa activa, lo que ha de abarcar tanto las salidas inmediatas de bienes como otras conductas que, de modo activo o pasivo, también comporten un sacrificio patrimonial, como también lo es el reconocimiento de derechos a terceros y, emparentado con ello, como es el supuesto que nos ocupa, afianzar deudas ajenas.
En este último caso, el garante compromete todo o parte de su patrimonio en el cumplimiento de obligaciones adquiridas por un tercero, lo que repercute en su situación patrimonial, que a efectos del tráfico mercantil ya es considerada por los que operan en su seno como afecta a tal responsabilidad (así, figura entre los riesgos que interesan al Banco de España -CIRBE), incidiendo en las posibilidades de futuro endeudamiento, y además ello repercute en los intereses de sus propios acreedores que pueden ver mermado el soporte patrimonial que debería responder ante ellos. Por lo tanto, no sólo las enajenaciones del activo deben ser subsumidas en el concepto de acto de disposición que interesa a este régimen de la rescisión concursal sino también la constitución de garantías que entrañan para el patrimonio del garante un gravamen significativo con el que se arriesga, de modo concreto, todo o buena parte de él y se afecta a la consideración que éste merece en el tráfico económico y jurídico.
En el mismo sentido, un importante sector doctrinal entiende que: "El término «acto de disposición» debe entenderse en un sentido amplio, pues abarca tanto los contratos y negocios (unilaterales o bilaterales, gratuitos u onerosos), los pagos (también por compensación) y las declaraciones unilaterales de voluntad que comportan un sacrificio patrimonial, como es el reconocimiento de derechos a favor de terceros, la renuncia de derechos propios e, incluso, el afianzamiento de una deuda ajena" (Eutimio en Tratado Judicial de la Insolvencia).
II.2.- Onerosidad de la garantía contextual por deuda ajena.
La polémica sobre el carácter gratuito u oneroso de las garantías contextuales por deuda ajena ha quedado zanjada por la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2014.
En la referida sentencia se indica que: "4- Por garantía a favor de tercero se entiende la constituida para garantizar el cumplimiento de una obligación en la que el obligado principal es una persona ajena al que presta la garantía personal o real. El art. 1822 del Código Civil prevé en su primer párrafo que por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo este. El art. 1857 "in fine" del Código Civil prevé que las terceras personas extrañas a la obligación principal pueden asegurar ésta pignorando o hipotecando sus propios bienes. Se trata en ambos casos de garantías constituidas a favor de terceros, en un supuesto de carácter obligacional y en otro de carácter real.
5.- Tradicionalmente se ha venido considerando que la garantía a favor de un tercero puede constituirse a título gratuito o a título oneroso. El art. 1823 del Código Civil prevé esta dicotomía respecto de la fianza.
...
La garantía a favor de tercero se constituye a título oneroso cuando el acreedor, como equivalencia de la garantía prestada, se obliga a una determinada prestación a favor del garante o del deudor principal, que si resulta incumplida permitirá al garante liberarse de su obligación de garantía. Salvo prueba en contrario, la constitución de la garantía coetánea o contextual con el nacimiento del crédito garantizado se entenderá correspectiva a la concesión de este, y por tanto onerosa, pues el acreedor concede el crédito en vista de la existencia de la garantía, es decir, recibe como correspectivo conjunto de su crédito la promesa de pago del deudor y la garantía del tercero.
6.- Que la garantía constituida en favor de tercero sea onerosa no excluye la existencia de perjuicio para la masa...
Resulta favorecido por la constitución de la garantía el acreedor, pues aumenta la calidad de su crédito al poder dirigirse contra otro patrimonio, en la fianza personal, o contra bienes ajenos al deudor mediante un procedimiento de ejecución, con posibilidad de persecución "erga omnes" [frente a todos] y preferencia para el cobro del crédito garantizado, en la garantía real. Pero también resulta favorecido el deudor principal, puesto que la constitución coetánea de esa garantía posibilita la concesión de crédito y favorece su posición."
En definitiva, en los supuestos en que la garantía se presta simultánea o contextualmente al nacimiento del crédito, salvo prueba en contrario que aquí no se ha practicado, la prestación de la garantía debe presumirse onerosa, en tanto que el sacrificio del acreedor -consistente en la concesión del crédito- representa el correspectivo tanto de la obligación del prestatario como de la garantía prestada por el tercero, esto es, el acreedor prestamista recibe como correspectivo conjunto de su crédito, por un lado la promesa de pago del deudor y, por otro, la garantía del tercero.
III.- Perjuicio para la masa activa.
Como hemos indicado en el apartado anterior, que la constitución de la fianza no sea gratuita sólo impide apreciar la presunción iure et de iure de perjuicio patrimonial del artículo 71.2 de la Ley Concursal, no que no pueda rescindirse el acto impugnado si se acredita la existencia de perjuicio para la masa activa (artículo 71.4 de la Ley Concursal).
La administración concursal, tanto en la demanda como en recurso de apelación, mantiene que el acto es perjudicial para la masa activa porque la concursada no experimentó beneficio alguno con la concesión del préstamo a la avalada ni recibió contraprestación alguna.
La sentencia apelada entiende que no ha quedado acreditado el perjuicio y, en consecuencia, desestima la demanda.
La Ley Concursal no ofrece el concepto de perjuicio para la masa activa pero éste ha ido perfilándose por la doctrina jurisprudencial.
Las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2010, 27 de octubre de 2010, 12 de abril de 2012 y 8 de noviembre de 2012 precisan que son actos perjudiciales aquellos que, a la postre, implican un sacrificio patrimonial injustificado para la masa activa y éste se produce tanto cuando se trata de actos que "provocan un detrimento o disminución injustificada del patrimonio del concursado" (sentencias del Tribunal Supremo 12 de abril de 2012 y 8 de noviembre de 2012) como de actos "que, sin afectar negativamente al patrimonio del concursado, perjudiquen a la masa activa, como acontece con los que alteran la par condicio creditorum (paridad de trato de los acreedores)", en este sentido, sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2012.
Además, esta última sentencia precisa que para valorar si un acto es perjudicial para la masa activa debe analizarse "el acto en el momento de su ejecución, proyectando la situación de insolvencia de forma retroactiva. Es decir si con los datos existentes en el momento de su ejecución, el acto se habría considerado lesivo para la masa activa en la hipótesis de que esta hubiese existido en aquella fecha".
Debe tenerse también en cuenta la doctrina contenida en la sentencia del Alto Tribunal de 26 de octubre de 2012, según la cual: "Aunque el perjuicio guarda relación con el principio de la paridad de trato, tampoco cabe equiparar el perjuicio para la masa activa con la alteración de la par condicio creditorum, pues nos llevaría a extender excesivamente la ineficacia a todo acto de disposición patrimonial realizado dos años antes de la declaración de concurso que conlleven una variación en la composición de la masa pasiva, como sería cualquier garantía real que subsistiera al tiempo del concurso e, incluso, los pagos debidos y exigibles.
El perjuicio para la masa activa del concurso, como ya apuntábamos en la Sentencia 622/2010, de 27 de octubre, puede entenderse como un sacrificio patrimonial injustificado, en cuanto que tiene que suponer una aminoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa (art. 76 LC), y, además, debe carecer de justificación.".
Más concretamente, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2014, antes citada, con relación a las garantías por deuda ajena indica que: "Para decidir si ha existido un sacrificio injustificado del patrimonio del garante, que posteriormente, tras la declaración de concurso, constituirá la masa activa de dicho concurso, ha de examinarse únicamente si ha existido algún tipo de atribución o beneficio en el patrimonio del garante, que justifique razonablemente la prestación de la garantía.
No ha de ser necesariamente una atribución patrimonial directa como pudiera ser el pago de una prima o precio por la constitución de la garantía. Puede ser un beneficio patrimonial indirecto".
Delimitado así el concepto de perjuicio, el tribunal discrepa de la conclusión alcanzada por la sentencia apelada.
El perjuicio resulta acreditado desde el momento en que no costa que la garante concursada haya recibido atribución patrimonial alguna, directa o indirecta, como consecuencia de la concesión de la fianza.
El mero hecho de que exista cierta vinculación entre la sociedad garante y la prestataria, sin que ni siquiera se haya mantenido que integren un grupo de sociedades, no permite afirmar, con base en esa vinculación, la existencia de esa atribución o beneficio patrimonial, aunque fuera indirecto, que excluya el perjuicio en la constitución de la garantía.
En la contestación a la demanda se afirmaba que la concesión del préstamo a la entidad supuso un beneficio para ésta y para la fiadora al tener intereses comunes y estar vinculadas entre sí, permitiendo el préstamo que ambas entidades continuaran desarrollando su actividad empresarial.
Ya hemos indicado que la atribución patrimonial no puede sostenerse en la sola existencia de vínculos o intereses comunes más o menos difusos. Ni siquiera en los supuestos de grupo de sociedades puede sostenerse esa atribución o beneficio patrimonial en la mera invocación en abstracto de la existencia del grupo sino que es preciso que exista una atribución patrimonial, siquiera indirecta, a favor de la sociedad garante, de una entidad suficiente para justificar la prestación de la garantía (sentencia del Tribunal Supremo de 30 abril de 2014). Tampoco se explica cómo el préstamo permitió la continuación de la actividad de la concursada cuando su importe lo percibe la prestataria y la garante no tenía actividad alguna como se reconoció en el propio escrito de solicitud de concurso.
Por lo demás y con independencia de que la constitución de una garantía personal por deuda ajena altere o no la par condicio creditorum, la misma perjudica a la masa activa en tanto que, en la medida en que el patrimonio de la concursada tiene que responder de una deuda ajena, supone un detrimento de la masa activa y, además, de forma injustificada porque la garante concursada no ha recibido atribución o beneficio patrimonial alguno derivado del otorgamiento de la garantía.
Como apuntamos en nuestra sentencia de 14 de junio de 2013, la constitución de garantías entrañan para el patrimonio del garante un gravamen significativo con el que se compromete, de modo concreto, todo o buena parte de él y queda afectada la consideración que éste merece en el tráfico económico y jurídico y, añadíamos que entre las minoraciones de patrimonio deben entenderse incluidas tanto las de carácter cuantitativo como las de índole cualitativa, entre las cuales debemos señalar la constitución de gravámenes y el otorgamiento de garantías.
No resulta relevante que la concursada aún no haya satisfecho cantidad alguna a la prestamista, pues de no rescindirse la garantía será responsable de la deuda y tendrá que hacer frente a la misma con cargo a la masa activa y menos aún que de efectuar el pago como consecuencia del mantenimiento del acto perjudicial nazca a favor del garante un derecho de crédito contra el deudor garantizado ex artículos 1838 y 1839 del Código Civil.
La concursada afianzó solidariamente el préstamo otorgado a la entidad "EUROPEA DE SOPORTES MAGNÉTICOS ESOMAG, S.L.", recibiendo ésta íntegramente su importe, operación que no ha reportado ventaja o atribución patrimonial alguna, directa o indirecta, a la concursada.
En consecuencia, la constitución de la garantía personal sin que la garante reciba atribución patrimonial alguna implica un sacrificio patrimonial injustificado, en cuanto que supone una aminoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa que, además, carece de justificación.
El hecho de que la concursada, solo tenga además de la prestamista otros dos acreedores, de los cuales uno goza de privilegio general y el otro tiene la clasificación de subordinado, como se indicaba sin mayor precisión en la contestación a la demanda, nada tiene que ver con el carácter perjudicial de la constitución de la garantía.
En el recurso de apelación se introduce el hecho de que la realización de la masa activa integrada por una vivienda valorada en 930.000 euros permite atender los créditos reconocidos en la lista de acreedores que según la demandada apelada ascienden a 312.278,60 euros, por lo que la garantía no ha supuesto perjuicio alguno para los acreedores (masa pasiva).
Dicha alegación, en realidad, integra una cuestión nueva y debe rechazarse por imperativo del artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que la administración concursal haya tenido siquiera la oportunidad de contradecirla.
En todo caso, tal hecho no supondría la exclusión del perjuicio para la masa activa aun cuando podría tener incidencia de haberse alegado oportunamente esa circunstancia en la medida en que el ejercicio de la acción no respondiera a su verdadera finalidad cual es la de proteger a los acreedores, si aquéllos podían cobrar íntegramente sus créditos aun cuando no se rescindiera la operación, lo que podría tener encaje en un ejercicio de la acción contrario a las exigencias de la buena fe o con abuso de derecho (artículo 7 del Código Civil).
Sin perjuicio de lo anterior, la tesis del apelado introducida en el escrito de oposición parte del incierto hecho de que la vivienda, valorada en el año 2010, pueda venderse por el precio de 930.000 euros cuando resulta notoria la sostenida caída del precio de las vivienda, por lo que no existe certeza alguna de que con su producto pudieran satisfacerse los créditos concursales, previa deducción, además del importe de los créditos contra la masa.
Por último, aunque sobre ello no se insiste en el escrito de oposición, en la contestación se mantenía que no podía rescindirse la garantía manteniendo a la vez el préstamo garantizado.
Dicha cuestión también ha sido resuelta por la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2014 cuando explica que: "No puede aceptarse que la garantía cuya rescisión se solicita y el negocio jurídico garantizado son inescindibles, como alega la recurrente. Al igual que sucede cuando se rescinde una garantía real constituida para garantizar una obligación preexistente, en el caso de garantía a favor de tercero, el préstamo, que ha sido concertado entre el acreedor y un tercero ajeno a la concursada, queda incólume, sin perjuicio de que el prestamista pueda exigir al prestatario las consecuencias que se deriven de la rescisión de la garantía real.
Esta solución de la escisión no es excepcional en el régimen de reintegración del concurso, puesto que la rescisión de un acto de disposición unilateral, como el pago o la compensación, no conlleva la rescisión del negocio del que nace la obligación de pago que se pretende satisfacer con el acto impugnado, por lo que la rescisión afecta exclusivamente al pago o a la compensación, surgiendo para el acreedor beneficiado por el pago o la compensación la obligación de restituir la cantidad cobrada o compensada, sin que pierda su derecho de crédito, que deberá ser reconocido como crédito concursal.
El préstamo respecto del que se ha constituido la garantía real por quien después es declarado en concurso, es un negocio jurídico celebrado entre un tercero y el acreedor beneficiado por la garantía, que no resulta afectado por la declaración de concurso del garante.".
IV- Acto ordinario de la actividad empresarial del deudor
La prestamista considera que la constitución de la fianza por deuda ajena constituye una operación ordinaria para el desarrollo de la actividad empresarial de la concursada y, por tanto, excluida de la rescisión concursal en aplicación del artículo 71.5º de la Ley Concursal.
El argumento carece de consistencia pues no puede considerarse como actividad ordinaria de la concursada el otorgamiento de una garantía por deuda ajena cuando no realiza actividad alguna y tampoco, aun cuando realizara todas o algunas de las actividades que integran su objeto social, pues no puede considerarse como tal la concesión de una fianza en garantía de deuda ajena.
Sobre esta cuestión el Tribunal Supremo en su sentencia de 10 de julio de 2013, con cita de la de 28 de octubre de 1986, ésta última a propósito del Derecho Concursal derogado, señala que tales actos ordinarios serían: «los negocios que por sus características económicas sean de aquellos que explicitan la actividad cotidiana y plenamente normal de la empresa».
La referida sentencia de 10 de julio de 2013 añade: "Para ser considerados como tales actos ordinarios no basta que no se trate de actos o negocios extravagantes o insólitos. Es preciso que sean actos que, en una consideración de conjunto, tengan las características normales de su clase, se enmarquen en el tráfico ordinario de la actividad económica habitual del deudor y no tengan carácter excepcional, pues respondan a la forma usual de realizar tales actos tanto por el deudor como en el sector del tráfico económico en el que opere.
La determinación de lo que pueda considerarse como tales actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor es ciertamente casuística, sin que sea fácil establecer categorías generales cerradas. Como criterios útiles para la determinación se ha apuntado que presentan tal carácter los actos relacionados con el objeto social, cuando se trata de una sociedad, o los propios del giro típico de la actividad empresarial o profesional de que se trate, especialmente si han sido celebrados con consumidores, así como los que hayan sido generados por el mantenimiento del centro de actividad profesional o empresarial.
Es preciso además que presenten las características de regularidad, formal y sustantiva, que les permita ser considerados como realizados en condiciones normales.
La finalidad de esta excepción es proteger a quienes contrataron con el deudor declarado posteriormente en concurso y confiaron en la plena eficacia de tales negocios jurídicos en tanto que manifestaciones de la actividad económica normal del deudor y realizadas en las condiciones habituales del mercado, pues no presentaban ninguna característica externa que revelara la posibilidad de ser declarados ineficaces por causas que en ese momento no podían preverse.".
La aplicación de la anterior doctrina al supuesto de autos permite descartar por completo la alegación analizada.
CUARTO.- No obstante la estimación del recurso de apelación con estimación de la demanda, debemos mantener el pronunciamiento de la sentencia apelada sobre la no imposición de las costas procesales por la existencia, al tiempo de la interposición de la demanda, de serias dudas de derecho acerca de algunas de las cuestiones debatidas como el carácter de acto dispositivo de la prestación de una garantía personal, su consideración como acto gratuito u oneroso o la escindibilidad de la garantía, todo ello de conformidad con los artículos 394 y 397 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a los que se remite el artículo 196.2 de la Ley Concursal.

Por otra parte, al estimarse el recurso de apelación formulado por la administración concursal, no procede condenar al pago de las costas originadas por el mismo a ninguno de los litigantes, todo ello en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 

sábado, 22 de marzo de 2014


Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2014 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
10. Formulación del motivo primero. Este motivo se formula sobre la base de la infracción del art. 1851 CC, según el cual " la prórroga concedida al deudor por el acreedor sin el consentimiento del fiador extingue la fianza ", al no haber sido tenido en cuenta. En el desarrollo del motivo se argumenta que el aval a primer requerimiento fue otorgado para garantizar las responsabilidades que pudieran derivarse de vicios o defectos en la ejecución de las obras, o retraso en su entrega, tal y como se previeron en el contrato de obra firmado entre la propietaria de las obras y el contratista, el día 14 de junio de 2006. La posterior modificación del término de entrega de las obras y del importe de las penalizaciones por retraso, por acuerdo entre contratista y comitente de 11 de enero de 2008, sin que se hubiera recabado el consentimiento del banco que había prestado el aval, constituye el supuesto de hecho contemplado en el art. 1851 CC, que lleva asociado la extinción de la garantía a consecuencia de la prórroga inconsentida.
Procede desestimar el recurso por las razones que exponemos a continuación.
11. Desestimación del motivo primero de casación. Debemos partir de las premisas fácticas establecidas en la instancia. El aval otorgado por el banco demandado es un aval denominado a primer requerimiento, que garantizaba las responsabilidades en que pudiera incurrir el contratista, frente al dueño de la obra, por el retraso en la entrega de la obra contratada y, también, por los vicios o defectos de construcción.
El contrato de obra de 14 de junio de 2006, en el marco del cual se otorgó el aval a primer requerimiento, fijaba un término para el cumplimiento de la obligación de entrega de la obra, el 14 de abril de 2008 (22 meses a partir de la fecha del contrato), y la penalización por cada día de retraso, 10.000 euros/día.
El posterior acuerdo alcanzado entre el contratista y el dueño de la obra, el día 11 de enero de 2008, modificó el término para la entrega de la obra, al señalarse el día 1 de diciembre de 2008, y elevó el importe de la pena por cada día de retraso, que pasó a ser de 20.000 euros/día. Este acuerdo supone una novación del contenido de las obligaciones asumidas por el contratista, que a su vez se encontraban garantizadas por el banco mediante el aval a primer requerimiento.
12. A continuación, debemos tener presente el régimen legal de los efectos de la novación del contenido de la obligación garantizada, respecto de la fianza. La modificación de los términos de la obligación principal, en principio, no extingue la fianza, sin perjuicio de que al fiador sólo le sea exigible el cumplimiento en los términos inicialmente convenidos. Sin embargo, si la modificación afecta al plazo de cumplimiento y resulta de aplicación el art. 1851 CC, la fianza sí que se extingue como consecuencia de la prórroga.
Es cierto que "la característica del aval a primer requerimiento, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, es la de dar nacimiento a una obligación de garantía inmediata que pierde su carácter accesorio de la obligación principal (a diferencia de la fianza), en el que obligación del garante es independiente de la obligación del garantizado y del contrato inicial" (Sentencia 671/2010, de 26 de octubre, con cita de las anteriores Sentencias 735/2005, de 27 de septiembre y 979/2007, de 1 de octubre ), "de modo que el garante no puede oponer al beneficiario, que reclama el pago, otras excepciones que las que derivan de la garantía misma" ( Sentencia 783/2009, de 4 de diciembre ). Pero lo anterior no es óbice para que, como se explica en la doctrina, siempre que no se trate de causas de extinción que provengan de la relación de valuta, el garante a primer requerimiento pueda oponerse al pago por las causas de los arts. 1851 y 1852 CC. Para que no fuera oponible la causa prevista en el art. 1851 CC, sería necesario que en el aval a primer requerimiento se hubiera hecho una renuncia expresa a ella, de lo que no queda constancia en este caso.
No obstante lo anterior, es preciso determinar si el señalamiento de un nuevo término para la conclusión de las obras, en este caso concreto, constituye el presupuesto previsto en el art. 1851 CC, que conlleva ineludiblemente la extinción de la fianza (en este caso, el aval a primer requerimiento).
En principio, una interpretación literal del precepto llevaría a entender que la ampliación del plazo para dar cumplimiento a la obligación de entrega de la obra, inicialmente prevista el 14 de abril de 2008, mediante la fijación de un nuevo término (1 de diciembre de 2008), constituye una prórroga que se concede por el acreedor al deudor, que, si no ha sido consentida por el fiador, liberaría a éste de la fianza. Pero esta interpretación, como se sostiene por una parte de la doctrina, debe atemperarse en atención a la ratio del precepto, que puede hallarse en la protección del fiador frente al perjuicio que le puede deparar la concesión de la prórroga al deudor. Este perjuicio afloraría cuando la prórroga alargara la incertidumbre y con ello empeorara la situación económica del deudor, e hiciera ilusoria la vía de regreso. Por eso, en esos casos, el fiador podría liberarse de la fianza porque, aun no siéndole oponible la prórroga, le impide una vez pagada la fianza utilizar la subrogación en el derecho del acreedor para ejercer el regreso inmediato contra el deudor. De este modo, como se ha concluido en la doctrina, "el art. 1851 CC sólo tiene sentido en cuanto protege la vía subrogatoria, y siempre que ésta sea procedente en beneficio del fiador".
13. A la vista de lo expuesto hasta ahora, podemos concluir que en nuestro caso no se cumple el presupuesto que justifica la regla contenida en el art. 1851 CC. La concesión de un nuevo término para la entrega de las obras, cuando la fianza cubre la obligación de pago de la penalidad pactada por cada día de retraso, no perjudica la eventual vía subrogatoria del fiador solvens, que en última instancia estaría supeditada al cumplimiento definitivo, sino que, como trata de argumentar la Audiencia, en este caso la prórroga beneficia al fiador pues, aunque no le vincule la novación, esta aminora el riesgo de tener que pagar la fianza al dejar de aplicarse la pena pactada al periodo comprendido entre el 14 de abril de 2008 y el 1 de diciembre de 2008. Sería un contrasentido que la ampliación del plazo para la entrega de la obra que beneficia no sólo al deudor sino también al fiador, en cuanto que reduce el riesgo del aparición de la obligación garantizada y no merma la eficacia de una eventual acción subrogatoria en caso de pago de la fianza, una vez constatada la duración del retraso, pueda legitimar al fiador para liberarse de la fianza.
14. Formulación del motivo segundo. Este motivo se basa en la infracción del art. 1827 CC, según el cual "la fianza no se presume: debe ser expresa y no puede extenderse a más de lo contenido en ella". En el desarrollo del motivo se argumenta que en la sentencia recurrida se extiende la garantía más allá de lo convenido en ella, ya que las condiciones fueron novadas con posterioridad al otorgamiento del aval, sin que el fiador haya consentido las nuevas condiciones. En concreto, el aval garantizaba la eventual obligación del deudor de tener que pagar una penalidad por cada día de retraso en la entrega de la obra de 10.000 euros/día, esta pena se incrementó más tarde a 20.000 euros/día, sin que el fiador prestara su consentimiento, y la condena al pago de la fianza cubre la penalidad calculada a 20.000 euros/día.
Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
15. Estimación del motivo segundo. Hemos de partir de lo expuesto en el fundamento jurídico 12, donde argumentábamos que, al margen de lo previsto en el art. 1851 CC, para el caso de prórroga, la modificación de los términos de la obligación principal, en principio, no extingue la fianza, sin perjuicio de que al fiador sólo le sea exigible el cumplimiento en los términos inicialmente convenidos.
De ahí que la novación de la obligación principal que tuvo lugar mediante el acuerdo alcanzado entre La Reserva de Marbella y Bruesa el día 11 de enero de 2008, que al tiempo que establecía un nuevo término para la entrega de las obras (1 de diciembre de 2008), doblaba la cláusula penal, al pasar de 10.000 euros por cada día de retraso a 20.000 euros/día, no le sea oponible al avalista. Este responde en los términos de la obligación garantizada, y por lo tanto tan sólo le es exigible la aplicación de la pena de 10.000 euros por día de retraso y no 20.000 euros.
Como se denuncia en el motivo, la sentencia recurrida infringe el art. 1827 CC, en cuanto que la condena extiende la fianza a más de lo que cubría. El efecto consiguiente, es, ya como tribunal de instancia, reducir el importe de la condena a lo que estaba cubierto por el aval. Este tenía una suma máxima garantizada de 1.160.024,01 euros, que fue la reclamada, sobre la base de que el importe de los defectos y las penalizaciones sobrepasaban esta cantidad. El certificado del arquitecto director de la obra cifra la indemnización por los vicios y defectos en 60.000 euros. Si sobre los 107 días de retraso, calculamos la pena por retraso a 10.000 euros/día, que fue lo cubierto por el aval, entonces, la obligación de pago por este concepto sería de 1.070.000 euros. Sumadas ambas cuantías, la obligación de pago del deudor cubierta por el aval sería de 1.130.000 euros, que es inferior a la suma máxima garantizada por el aval. De ahí que proceda reducir la cuantía objeto de condena a esta última cantidad. 

lunes, 23 de enero de 2012

Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (s. 5ª) de 24 de noviembre de 2011 (Dª. MARIA VISITACION PEREZ SERRA).

SEGUNDO.- (...) El otro extremo del recurso viene referido a la deducción del importe de la fianza de 400 euros que se abonó en el momento de firmar el contrato, solicitud a la que se opuso la parte actora alegando que debía efectuarse en otro procedimiento y que había de comprobarse antes que en la vivienda no existían desperfectos.
Tal y como tiene establecido esta Sala, entre otras, en la Sentencia nº 225, de 3-06-2009 "La fianza tiene como finalidad garantizar el cumplimiento de las obligaciones que el contrato de arrendamiento impone al arrendatario, entre las que se encuentra el pago de la renta, pero también la de devolver la cosa en el estado en que la recibió. Su devolución se ha de efectuar una vez terminado el arrendamiento y mientras este está vigente no es posible compensar las rentas que se adeuden con el importe de la fianza, el cual ha de ser devuelto una vez que el arrendador ha recuperado la posesión del bien arrendado y sólo en el caso de que no exista ninguna obligación pendiente".
Como este procedimiento se insta cuando el actor ya tiene la posesión de la vivienda, y en la demanda no se alude a desperfecto alguno, debe también estimarse el recurso en este particular.

domingo, 15 de enero de 2012

Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 5ª) de 13 de septiembre de 2011 (D. JOSE HERRERA TAGUA).

TERCERO.- (...) Con carácter general, podemos señalar que el contrato de fianza tiene como finalidad garantizar el cumplimiento de una o varias obligaciones principales, es decir, supone que un tercero asume el compromiso de responder del cumplimiento de una o varias obligaciones principales, como señala la Sentencia de 18-11-63, cuando no la cumple quien está directamente obligado. En este sentido, la Sentencia de 26 de mayo de 1.950 declara que: "es fianza la garantía personal que se constituye comprometiéndose un tercero a cumplir la obligación caso de no hacerlo el deudor principal".
Este contrato se caracteriza:
a) por su accesoriedad, en cuanto es un contrato que no puede concebirse sino condicionado a la existencia de una obligación principal, por ello se exige que esta exista y sea válida, y en ningún caso podrá tener objeto distinto ni más extenso que aquella, por ello la Sentencia de 21 de noviembre de 1.924 declara que: "aun cuando con arreglo al artículo 1.825 puede constituirse fianza para garantizar deudas futuras, ello es refiriéndose expresamente a deudas no a obligaciones, y necesariamente al momento de su exigibilidad y no al de la existencia del contrato de que se deriva, pues, de otra suerte, abría que existiera una obligación subsidiaria sin ninguna principal";
b) la subsidiaridad, es decir, que el fiador solo se obliga cuando el deudor principal no cumpla su obligación, aunque este carácter no es esencial, al poder pactarse la solidaria, artículo 1831-2º del Código Civil, aunque no es necesario que se pacte expresamente si resulta de los términos del contrato. En este sentido, a Sentencia de 23 junio de 2.003 declara que: "Ha de recordarse que es doctrina de esta Sala la de que si bien la solidaridad no se presume cabe no obstante entender existente la misma sin que haya sido literalmente expresada en el documento contractual.
Puede, así, admitirse una solidaridad tácita cuando aparece de modo evidente la intención de los contratantes de obligarse "in solidum" o se desprende dicha voluntad de la propia naturaleza de lo pactado, por entenderse, de acuerdo con las pautas de la bona fides, que los interesados habían querido y se habían comprometido a prestar un resultado conjunto, por existir entre ellos una comunidad jurídica de objetivos (Sentencias de 19 de abril de 2001 y de 17 de mayo, 26 de julio y 18 de diciembre de 2000, entre las más recientes)". Por tanto, la solidaridad viene dada, como ha señalado, entre otras las Sentencias de 18-12-97 y 15-11-00, cuando existe pluralidad de deudores, unidad de objeto y que de un mismo hecho se haya generado la obligación para todos. En este sentido, la Sentencia de 26 de julio de 2.000 estima que se da la solidaridad tácita cuando existe una comunidad de objetivos, manifestándose una interna conexión entre ellos, salvo que existe una mera identidad causal de fines o prestaciones;
c) ha de interpretarse de modo estricto o restringido; y
d) que no se presume, sino ha de ser expresa.
Como señala la Sentencia de 13 de junio de 1.957 la declaración constitutiva ha de ser clara y no puede ser basada en frases equívocas, y no puede extenderse a más de lo contenido en ella, artículo 1827-1º del Código Civil, por ello ha de estarse a lo convenido entre las partes o lo manifestado por el fiador.
No se discute que estamos ante una obligación solidaria entre los fiadores, de modo que el acreedor puede dirigirse contra uno de ellos que viene obligado a abonar la totalidad de la deuda, artículo 1.144 del Código Civil, sin perjuicio de la acción de regreso frente a los demás, artículo 1.145 del Código Civil.
Se alega como objeción por el apelante, que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.844 del Código Cvil, primero debió dirigirse contra el deudor principal. Sobre esta cuestión, es unánime la jurisprudencia al estimar que no es necesario, dado que se trata de dos acciones diferentes.
A modo de resumen, y aunque extensa, debemos transcribir la Sentencia de 13 de octubre de 2.009 que declara que: "El motivo segundo, subsidiario del anterior, mantiene que el artículo 1844 del Código civil  únicamente es de aplicación cuando un cofiador paga la deuda en su integridad y cita artículos del Código civil (1145 y 1157) que no afirman tal cosa, así como sentencias de esta Sala que tampoco lo abonan (de 7 de julio de 1988, 7 de mayo de 1997, 29 de noviembre de 1997) ya que conocen del caso de un pago del total sin plantearse que haya sido parcial o el del pago, en general, que no dicen que haya de ser total. En definitiva, esta Sala, ante el planteamiento que se le hace en este recurso, afirma, como fundamento del fallo, que en la cofianza, constituida bajo el régimen de solidaridad, el artículo 1844 del código civil permite a cualquiera de los cofiadores que haya pagado, total o parcialmente, sin exigirse que haya pagado la deuda en su totalidad, reclamar de cada uno de los otros la parte que proporcionalmente le corresponda satisfacer, como dispone dicha norma; de lo contrario, se daría el contrasentido de que el fiador que paga o le embargan bienes, tiene que esperar a que el pago sea completo, lo que le dañaría a él y beneficiaría a los otros. El tercero de los motivos, también subsidiario, afirma, como en los dos anteriores, que se ha infringido el artículo 1844 del Código civil porque el confiado que ha pagado, es decir, el demandante en la instancia, únicamente puede repetir contra los demás cofiadores, como los recurrentes, las cantidades que excedan de su cuota, que es el 25%. Tampoco se admite esta interpretación de la mencionada norma: El cofiador que paga tiene el derecho a reclamar a los demás su cuota parte, aunque no haya cubierto la totalidad de la deuda (motivo anterior) y aunque no haya alcanzado la totalidad de su cuota (motivo actual); lo contrario sería ir contra la naturaleza y la función de la norma, cuya filosofía, al igual que el artículo 1145, párrafo segundo, es igualar las prestaciones de los codeudores o cofiadores solidarios, sin beneficiar alguno en perjuicio de otro".
Más adelante declara: "El primero de ellos alega la infracción de los artículos 1844 y 1822 del Código civil en cuanto la sentencia recurrida confiere el derecho de repetición a la parte actora frente a los demandados ahora recurrentes, pese a que aquélla adelantó el vencimiento del crédito sin el consentimiento de los cofiadores. El motivo se desestima pues consta, aunque las sentencias de instancia no lo exponen con especial detalle, que el demandante se vio compelido a hacer pago, ante los incumplimientos por la sociedad prestataria deudora principal de los pagos a que venía obligada trimestralmente, hasta el punto que tuvo que acudir a otro préstamo con garantía hipotecaria (de su propia vivienda). Con lo cual, pese a la dicción literal del último párrafo del artículo 1844, se admite que el cofiador que paga, no por propia voluntad, sino compelido a ello, tiene derecho de repetición contra los restantes cofiadores, tanto por razón de justicia intrínseca pues de lo contrario habría asumido, no por propia voluntad, una deuda que sólo en parte le corresponde, como por razón del artículo 1145, párrafo segundo, en relación con el artículo 1822, párrafo segundo, al tratarse de una cofianza solidaria; también por razón de que la finalidad de aquella norma es el evitar un pago imprudente, prematuro o malicioso por parte del fiador que ha pagado. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala, que ahora se reitera: sentencias de 19 de noviembre de 1982, 7 de julio de 1988, 2 de diciembre de 1988.
En todo caso, cabe la repetición en cuanto el pago hecho por el cofiador beneficie a los demás cofiadores; es el caso en que el mismo impide el devengo de intereses moratorios que se producirían de no darse: así, en este sentido, la sentencia de 5 de febrero de 2007 que, además, destaca que esta acción de reintegro "no es más que una aplicación de la regla general sobre solidaridad establecida en el artículo 1145 del Código civil " y la de 20 de julio de 2007 que dice lo que aquí se reitera: El actor paga la totalidad de lo reclamado por razón de hallarse en solidaridad con la entidad deudora, frente a la acreedora, y en virtud de la reclamación judicial que verifica la acreedora contra la propia deudora y contra la mayor parte de sus avalistas. La solidaridad establecida determina, por la remisión que expresamente verifica el artículo 1822 II CC, la aplicación de las reglas dictadas para las obligaciones solidarias, entre las cuales el artículo 1145 CC, precepto que, tras declarar que el pago extingue la obligación, concede al deudor solidario que pagó la facultad de reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, por vía de subrogación, que el artículo 1210.3º CC presume cuando pague el que tenga interés en el cumplimiento, salvo los efectos de la confusión en cuanto a la porción que corresponda. Y no puede exigirse de cada uno de los fiadores sino su parte, y no el todo de cualquiera de ellos. La acción de reembolso es también viable, en base al artículo 1844 CC, dado que concurren las circunstancias que se contemplan en su supuesto de hecho. Así lo tiene establecido esta Sala: la Sentencia de 3 de julio de 1998 señalaba que el cofiador que paga puede ejercitar de forma acumulada sus acciones contra el deudor y los cofiadores, de forma alternativa o subsidiaria, sin desbordar nunca la suma acreedora. La acción de regreso del cofiador que paga no exige que previa o simultáneamente se haya demandado al deudor (SSTS 29 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2001), ya que la acción de regreso del artículo 1844 CC es independiente de las que corresponden al fiador frente al deudor (arts. 1838 y 1839 CC); y no cabe exigir el estricto cumplimiento del párrafo 3º del artículo 1844 en los supuestos de pago por un cofiador solidario que a todos beneficia, sólo en aquellos supuestos en que el pago entero y espontáneo del cofiador se produzca por móviles torcidos, buscando su propio beneficio o en perjuicio de los demás fiadores (SSTS 2 de diciembre de 1988, 4 de mayo de 1993, 27 de febrero, 18 de septiembre y 29 de noviembre de 1997, 16 de julio de 1999, 20 de marzo de 2001, etc.)".
Es innegable que el comportamiento del actor ha supuesto un acto beneficioso para los cofiadores en cuanto que ha evitado que se sigan devengando intereses moratorios, por tanto, ha de entenderse correcta la acción ejercitada contra los demás cofiadores, una vez que ha abonado la integridad de la deuda.
En consecuencia, este motivo ha de decaer.

domingo, 4 de diciembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 5ª) de 20 de julio de 2011 (D. JOSE HERRERA TAGUA).

SEGUNDO.- (...) debemos recordar que el contrato de fianza tiene como finalidad garantizar el cumplimiento de una o varias obligaciones principales. Supone que un tercero asume el compromiso de responder del cumplimiento de una o varias obligaciones principales, como señala la Sentencia de 18-11-63, cuando no la cumple quien está directamente obligado. En este sentido, la Sentencia de 26 de mayo de 1.950 declara que: "es fianza la garantía personal que se constituye comprometiéndose un tercero a cumplir la obligación caso de no hacerlo el deudor principal".
Este contrato se caracteriza: a) por su accesoriedad, en cuanto es un contrato que no puede concebirse sino condicionado a la existencia de una obligación principal, por ello se exige que esta exista y sea válida, y en ningún caso podrá tener objeto distinto ni más extenso que aquella. Por ello, la Sentencia de 21 de noviembre de 1.924 declara que: "aun cuando con arreglo al artículo 1.825 puede constituirse fianza para garantizar deudas futuras, ello es refiriéndose expresamente a deudas no a obligaciones, y necesariamente al momento de su exigibilidad y no al de la existencia del contrato de que se deriva, pues, de otra suerte, abría que existiera una obligación subsidiaria sin ninguna principal"; b) la subsidiaridad, es decir, que el fiador solo se obliga cuando el deudor principal no cumpla su obligación, aunque este carácter no es esencial, al poder pactarse la solidaria, artículo 1831-2º del Código Civil, aunque no es necesario que se pacte expresamente si resulta de los términos del contrato; c) ha de interpretarse de modo estricto o restringido, y d) que no se presume, ha de ser expresa. Como señala la Sentencia de 13 de junio de 1.957 la declaración constitutiva ha de ser clara y no puede ser basada en frases equívocas, y no puede extenderse a más de lo contenido en ella, artículo 1827-1º del Código Civil, por ello ha de estarse a lo convenido entre las partes o lo manifestado por el fiador.
Dado que estamos ante un contrato, las obligaciones que nacen de los mismos tienen fuerza de ley entre las partes, artículos 1.091 y 1278 del Código Civil, derivando obligatoriedad de la voluntad de las partes, en base al principio de autonomía de la voluntad, es decir, de libertad contractual que consagra el artículo 1255 del Código Civil, es sancionada y amparada por la ley, y extensiva a todas las consecuencias del contrato, aun las no expresadas, pero que se derivan de la naturaleza del contrato, conforme a la buena fe, al uso y a la ley, artículo 1258 del Código Civil. Por tanto, el alcance de la fianza dependerá de lo pactado entre las partes.
Consecuencia de ello, como ya hemos señalado, el fiador quedará obligado en los estrictos términos pactados, es decir, al contenido concreto de la obligación asumida, aunque alcanzará a todas aquellas consecuencias que se estiman inherentes, indefectibles y consustanciales a las obligaciones asumidas. En definitiva, nunca quedará obligado a cuestiones que exceden de estos términos.
Consecuencia de lo anterior, aunque estemos ante una obligación distinta, dada la accesoriedad que impregna a la fianza, es que no podrá alcanzar la obligación asumida por el fiador más que la asumida por el deudor principal, sobre la base de los términos pactados en el contrato principal y que se han tenido en cuenta al momento de formalizar la fianza. Cualquier alteración de la obligación asumida por el fiador requerirá de su consentimiento expresado en cualquiera de las formas admitido en nuestro sistema, es decir, expreso o tácito.
De ahí que el artículo 1.851 del Código Civil disponga que la prórroga concedida al deudor por el acreedor sin el consentimiento del fiador extingue la fianza. La razón es evitar que sea más gravosa la obligación que ha de soportar el fiador. Salvo que se cuente con su consentimiento.
La fianza subsistirá hasta que por la terminación completa del contrato principal que se afiance, se cancelen definitivamente las obligaciones que nazcan de él, lo que en una recta hermenéutica, supone que la fianza subsistirá en tanto en cuanto no termine el contrato principal, o bien que, terminado éste, se hayan cancelado, definitivamente, las obligaciones derivadas de dicho contrato (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1992)".
En el mismo sentido, cualquier acuerdo entre acreedor y deudor no surte efecto respecto al fiador, artículo 1.835 del Código Civil.

sábado, 30 de octubre de 2010

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2010 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso denuncia la infracción de los artículos 1847 y 1849 del Código Civil, en relación con el 1156.1 del mismo Código.
Entiende la parte recurrente que se ha extinguido por pago la obligación principal ya que la acreedora Banco Español de Crédito S.A., mediante su voto a favor del convenio alcanzado en la quiebra de Ingeniería y Montajes Insular S.A., dio por saldado y finiquitado su crédito mediante la dación en pago efectuada por esta última de todos los créditos que ostentaba frente a terceros. De este modo la aplicación de los artículos 1847 y 1849 del Código Civil determinaría la liberación de los fiadores por extinción de la fianza.
El motivo ha de ser estimado. El artículo 1847 del Código Civil dispone que «la obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor, y por las mismas causas que las demás obligaciones»; y el 1849 que «si el acreedor acepta voluntariamente un inmueble, u otros cualesquiera efectos en pago de la deuda, aunque después los pierda por evicción, queda libre el fiador» La sentencia de esta Sala de 25 de mayo de 1999, con cita de la de 12 de noviembre de 1991, señala que la obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor, y por las mismas causas que las demás obligaciones y la dación en pago es una forma de extinguir la obligación, mientras que la de 26 de mayo de 1988, alude a que el convenio aprobado judicialmente refleja una "datio in solutum", con renuncia al resto no cubierto por los bienes adjudicados "in valorem" o "in genere" -como sucede en este caso en que los acreedores dan "por saldados y finiquitados sus créditos"- lo que supone pago del crédito con exoneración de responsabilidades accesorias, aunque sean solidarias, de los fiadores.

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