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domingo, 29 de septiembre de 2013


Sentencia de la Audiencia Provincialde Sevilla (s. 5ª) de 29 de julio de 2013 (D. JUAN MARQUEZ ROMERO).

CUARTO.- Pasando a otra cuestión, la alegación de que no puede afectar a los Arquitectos Técnicos la interrupción de la prescripción operada respecto a la promotora demandada, la basan en la doctrina jurisprudencial que distingue, a estos efectos, entre solidaridad propia e impropia, según venga determinada por la ley o por el acuerdo de los particulares, o bien por la resolución judicial que la acuerde, respectivamente, y en la consideración de que, en este caso, estamos ante un supuesto de solidaridad impropia, determinada por la sentencia que la reconoce, ya que, en principio, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de la Edificación, la responsabilidad de los agentes intervinientes en la edificación es de carácter personal e individual y tan solo se impone con carácter solidario cuando la sentencia así lo determina, por el hecho de no poderse individualizar la causa de los daños.
Sin embargo, tales consideraciones no pueden ser aceptadas por el tribunal, que considera la solidaridad entre dichos agentes de carácter propio, por venir determinada por la ley, con la consecuencia de que la interrupción de la prescripción operada respecto de uno de los deudores solidarios aprovecha a los demás.
Sobre este punto se pronunció este tribunal en su sentencia de 12 de Marzo de 2.010, recaída en el rollo de apelación numero 6.182/2.009, que, precisamente, invoca a su favor la parte actora. Como decíamos en dicha resolución, "En cuanto a la solidaridad, conviene recordar que el acto de reclamación dirigido contra uno de los deudores solidarios es suficiente para provocar la interrupción respecto de los demás, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.974 del Código Civil, en cuanto que la acción ejercitada contra uno de ellos, al tratarse de una obligación solidaria, interrumpe el plazo respecto de los demás, SSTS 15-12-75, 2-2-84, 19-4-85, 12-11-86, 3-12-98, 29-6-90, 14-4-01 ".
"En base a ello, nos encontramos con el Acuerdo no jurisdiccional de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003 que declara que: "El párrafo primero del artículo 1974 del Código Civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio, cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente".
"La cuestión es determinar ante que tipo de solidaridad nos encontramos cuando se trata de la responsabilidad de los agentes de la edificación. La solución es bien sencilla, porque basta el examen de la Leyde la Edificaciónpara concluir que es propia, dado que expresamente la declara, de modo que es uno de los supuestos de solidaridad propia, es decir, que se declare por Ley. Basta para ello la lectura de la Exposiciónde Motivos y el artículo 17-3 º. Por tanto, ha de concluirse que las reclamaciones realizadas frente a la promotora tienen efectos interruptivos frente a la constructora, y ha de entenderse que la acción ejercitada por el actor en los presentes autos no está prescrita respecto de ambos demandados".

martes, 14 de febrero de 2012

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2012 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

TERCERO.- El segundo motivo de AXA y tercero de Catalana se formula por infracción del artículo. 12.2 de la LEC, y jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS 17 de marzo y 4 de diciembre de 1993 y STS 3 de noviembre de 1999), en relación con el artículo 24 de la Constitución, al no apreciar la falta de litisconsorcio pasivo necesario de IMEBISA (en su calidad de proyectista no asegurado en la póliza de la recurrente), o de su compañía aseguradora DUAL INTERNACIONAL, cuya póliza fue aportada por la actora en escrito de fecha 11 7 de junio de 2004. Consideran que se produce la infracción denunciada, al denegar la petición del litisconsorcio pasivo necesario sin analizar debidamente la condición de IMEBISA/proyectista como no asegurada en la póliza de las demandadas y en cambio asegurada expresamente por otra compañía no llamada al proceso (DUAL INTERNACIONAL) en otra póliza que cubre los daños por errores de proyecto.
Se desestima.
Se confunde lo que es legitimación, en su lado pasivo, y litisconsorcio, que son instituciones distintas, para negar la condición de asegurado del proyectista y considerar excluida del seguro la actividad causante del daño. La primera se identifica con el autor o responsable del daño causado, frente al cual el perjudicado dirige su acción, haciéndole responder de lo que se le reclama en el pleito, y no impide a los demandados, mediante la prueba que practique, acreditar esta falta de cobertura o de acción imprudente del asegurado para exonerarse de la responsabilidad que se les imputa. La segunda tiende a garantizar la presencia en el juicio de todos a quienes interesa la cuestión sustantiva en litigio, bien sea por disposición legal, bien por razón de no ser escindible la relación jurídica material, siendo una exigencia de naturaleza procesal que se funda en el principio de audiencia y de prohibición de la indefensión y que robustece la eficacia del proceso evitando resultados procesales inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio, o impidiendo sentencias contradictorias, pero que desaparece ante la presencia de diversos agentes en la producción del daño mediante culpa extracontractual, en cuanto ordinariamente puede dar lugar a una solidaridad impropia, que no invalida la relación jurídico procesal por la falta de alguno de los posibles responsables (SSTS de 18 de abril; 31 de mayo de 2006; 31 de enero y 15 de noviembre de 2007), y que permite al perjudicado dirigir su demanda contra todos o contra algunos de los presuntos responsables civiles, sin que ello les origine indefensión puesto que han tenido la oportunidad de defender tanto su no vinculación al daño como el no aseguramiento de los redactores del proyecto a través de la acción directa que contra ellas ha formulado el perjudicado, para el cobro de la indemnización de los perjuicios derivados de culpa extracontractual, la cual es inmune a las excepciones que pudiera oponer el asegurador frente a su asegurado. La sentencia, por tanto, no da una respuesta casacional distinta de la que se expone en reiteradas sentencias de esta Sala, salvo la que proporciona alguna resolución aislada, como la citada en ambos motivos de 3 de noviembre de 1999.

miércoles, 11 de enero de 2012

Sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense (s. 1ª) de 21 de octubre de 2011 (Dª. ANGELA IRENE DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ).

PRIMERO.-  La sentencia apelada, apreció indebidamente la prescripción extintiva alegada por la Comunidad de propietarios codemandada, por cuanto, el plazo anual previsto en el artº 1968.2 del Código civil, quedó interrumpido mediante la reclamación extrajudicial efectuada mediante burofax, remitido a través del servicio público de correos. Documento fehaciente que garantiza la recepción de tal comunicación, tal como viene exigiendo la jurisprudencia. La cual, ha considerado plenamente eficaz la reclamación extrajudicial efectuada por cualquier medio, siempre que permita la debida acreditación de su recepción por el destinatario, al tener dicha declaración de voluntad, con vocación interruptiva de la prescripción extintiva, naturaleza recepticia, de modo que, ha de ir dirigida a un sujeto pasivo y ser recibida por éste. Si bien sus efectos se producen desde la fecha de la emisión de tal declaración de voluntad y no de su recepción, como también ha indicado el Tribunal Supremo en sus sentencias de 24 de diciembre de 1994 y 16 de enero de 2003.
Segundo.- En el presente caso, no produciéndose cuestión sobre el acaecimiento de los hechos originadores de los perjuicios cuyo resarcimiento se pretende (10 de septiembre de 2007), la reclamación extrajudicial fehaciente formulada por la entidad actora y dirigida a la Comunidad de propietarios demandada, evidenciando su voluntad conservativa del derecho, fue formulada mediante "Burofax" emitido en día 28 de julio de 2008, como se justifica mediante el documento obrante al folio 27 de los autos. Y puesto que la demanda rectora fue presentada ante el Decanato de los juzgados de esta ciudad, en 27 de julio de 2009, no habría transcurrido el plazo prescriptivo establecido en el artº 1968.2 del Código civil.
Conclusión que no cabe alcanzar respecto de la reclamación extrajudicial dirigida por el mismo medio a la aseguradora también demandada, que tuvo lugar en 12 de mayo de 2008, transcurriendo hasta la formulación de la demanda, con exceso, el plazo precedentemente indicado. A cuyo sujeto procesal no cabe extender los efectos interruptivos de la prescripción antes aludidos, por tratarse de un supuesto de solidaridad impropia, al que resulta aplicable la doctrina sentada en Junta General de Magistrados de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, celebrada en 27 de marzo de 2003, luego reiterada en posteriores resoluciones jurisprudenciales. Conforme a la cual, "el párrafo primero del artículo 1974 del Código civil  únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente".

lunes, 9 de enero de 2012

Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos (s. 3ª) de 24 de noviembre de 2011 (Dª. MARIA ESTHER VILLIMAR SAN SALVADOR).

2.- (...) La interrupción de la prescripción, respecto de todos los deudores solidarios cuando la reclamación se realiza a uno sólo de aquéllos, sólo tiene lugar en los supuestos de solidaridad en sentido propio, es decir, la que viene impuesta por la ley o por pacto, y no en el supuesto de solidaridad impropia, que es la que surge por declarada una resolución judicial; como es el caso de defectos de construcción, en que la solidaridad sólo se impone cuando no hubiera sido posible individualizar e imputar la responsabilidad por la causación de daño a uno de los agentes que intervinieron en el proceso constructivo; en cuyo caso se establece una condena solidaria al no poder discernirse cual de aquellos agentes fue el causante del daño.
El Art. 17 de la LOE no establece, a juicio de este Tribunal, una solidaridad legal, sino que sólo la recoge de forma subsidiaria, pues, en principio, la responsabilidad por daños y defectos constructivos es individualizada y personal, como claramente recoge el apartado 2º de tal artículo y, sólo de forma subsidiaria, se exigirá la responsabilidad de forma solidaria, o sea, sólo surgirá cuando lo proclama así la Sentencia que ponga fin al procedimiento.
En este sentido, la STS de 19 de octubre de 2007 afirma que: « La cuestión de la prescripción de la acción de responsabilidad civil cuando se ha producido un supuesto de solidaridad impropia, ha experimentado una evolución bien conocida en la jurisprudencia de esta Sala. Hasta las sentencias de 23 junio 1993 y 13 octubre 1994, se seguía el criterio aplicado por la Audiencia Provincial, de acuerdo con la cual, el artículo 1974 CC se aplicaba a la responsabilidad extracontractual cuando debía condenarse solidariamente a varios causantes por el mismo daño. Sin embargo, estas sentencias se apartan de la doctrina general. El problema  se planteó en la STS de 14 marzo 2003, que provocó la reunión de la Junta General de los Magistrados de la Sala 1 ª quienes con fecha 27 marzo 2003, tomaron el acuerdo siguiente: «el párrafo primero del artículo 1.974 del Código Civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente».
Las sentencias de 14 marzo y 5 junio 2003 introdujeron la salvedad de que lo acordado debía entenderse "sin perjuicio de aquellos casos en los que por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado".
A partir de estas resoluciones, la Sala 1ª ha aplicado el acuerdo de una manera uniforme, de la que son testimonios las sentencias de esta Sala de 6 junio 2006 y 28 mayo 2007, que expresa la doctrina consolidada de esta Sala de acuerdo con la que "si la solidaridad no nace sino de la sentencia, que es la llamada solidaridad impropia, la interrupción de la prescripción respecto a uno de los deudores no alcanza a otro, ya que no era deudor solidario y sólo lo fue desde la sentencia que así lo declaró, no antes».

lunes, 28 de noviembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 8ª) de 10 de octubre de 2011 (Dª. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ).

TERCERO.- En cuanto al primero de los motivos que se invocan, debemos tener en cuenta para su resolución que el accidente objeto de la litis se produjo en fecha 3 de noviembre de 2007 y la ahora demandante reclamó de forma extrajudicial por el mismo mediante cartas de fecha 31 de enero de 2008, 3 de julio de 2008 y 26 de noviembre de 2008 (documento nº 5, 6 y 7 de la demanda), habiéndose presentado la demanda objeto de la litis el día 28 de julio de 2009. Desde esta perspectiva habría que señalar que las reclamaciones efectuadas han producido el efecto de interrumpir el plazo de prescripción de un año que establece el artículo 1968.2º del Código Civil, para exigir responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1.902 del citado texto legal. Sin embargo, ese efecto de interrupción debe predicarse solamente respecto de la entidad a la que se han formulado las reclamaciones, que, como es de ver en las citadas misivas, lo fue Mapfre, pero no cabe extenderlo a quien no consta que se haya requerido antes de la presentación de la demanda y, concretamente en el presente caso a la apelante.
Como recoge la Sentencia de la AP de Barcelona, sec. 12ª, de fecha 28-3-2008 (EDJ 2008/43202): "...ha de señalarse que se trata en el caso de autos de un supuesto de solidaridad impropia...y tiene dicho la jurisprudencia que "constituye regla general en los supuestos de solidaridad impropia, tal y como acontece cuando se ejercita acción de reclamación de daños y perjuicios derivados de culpa extracontractual que, para interrumpir válidamente el plazo de prescripción de un año, a que se refiere el art. 1968.2º del Código Civil, es imprescindible requerir judicial o extrajudicialmente de modo individualizado, a cada uno de los posibles implicados en el hecho dañoso, sin que los efectos interruptivos, derivados del requerimiento dirigido a uno de ellos, se haga extensivo o aproveche a los demás. Ciertamente la mencionada
Entendemos que este acuerdo, se considera sin perjuicio de aquellos casos en los que por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado».".
La STS de 14 de marzo de 2003, ya mencionada, cita, como precedentes jurisprudenciales, las S.T.S. de 23 de junio de 1993 y 21 de octubre de 2002, en las que se considera que los actos interruptivos deben operar individualmente con respecto a las personas frente a las que se ha ejercitado la acción y no para las demás no demandadas, siendo la obligación solidaria, en los casos de culpa extracontractual, por obra de la sentencia que la declara e impone y de ninguna manera anterior. La misma tesis aparece recogida en la S. del T.S. de 5 de junio de 2003.
Luego, aplicando la doctrina anterior, no cabe sino revocar el pronunciamiento hecho en la instancia, debiendo, en consecuencia, entenderse prescrita la acción ejercitada contra la codemandada MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA.
La actora se opuso a la citada excepción en el acto de la vista alegando que había hecho reclamaciones telefónicas a la entidad Mutua Madrileña, extremo que no ha acreditado y la codemandada Mapfre invoca  ahora, en su escrito de oposición al recurso, que la existencia del procedimiento penal seguido contra el conductor del vehículo por ella asegurado, D. Horacio, ante el Juzgado de lo Penal nº 18 de los de Madrid -procedimiento abreviado 503/08- y que concluyó con sentencia de fecha 7 de septiembre de 2009 (cuya copia se ha aportado en el acto de la vista por la citada parte) impidió a la reclamante interponer la demanda objeto de la litis hasta ese momento. Esta alegación no puede ser tenida en cuenta para modificar el criterio adoptado en esta alzada respecto a la existencia de prescripción en relación con la acción ejercitada contra la recurrente; es cierto que el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece "Promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho; suspendiéndole, si le hubiese, en el estado en que se hallare, hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal", por lo que debería decirse que el plazo de prescripción extintiva de la acción civil derivada de accidente de tráfico no comenzará hasta que al titular de la acción civil se le notifique la resolución judicial que ponga término a la causa penal si contra la misma ya no cabe recurso o ha devenido firme, pero no es menos cierto que la parte demandante ni siquiera ha invocado la existencia del citado procedimiento, en el que ni fue parte ni el mismo fue tenido en cuenta por la ahora reclamante para interponer la demanda que ha dado origen a este pleito; recordemos que la demanda fue presentada en fecha 28 de julio de 2009, antes de que terminara el procedimiento penal ya citado. La prescripción es una institución fundada en los principios de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y de seguridad jurídica y no cabe duda que en el supuesto que nos ocupa la actora hizo abandono de su derecho a reclamar a la entidad Mutua Madrileña, a quien parece nunca tuvo intención de demandar, como lo demuestra el hecho de no haber formulado reclamación alguna a esta parte antes de la presentación de la demanda objeto de la litis.
sentencia de 14 de marzo de 2003, (STS, Sala 1ª, de 14-3- 2003, nº 223/2003, rec. 2235/1997. Pte: José Almagro Nosete, EDJ 2003/9902) a la que se remite expresamente la de 5 de junio del mismo año, hace la salvedad, en el ámbito de la llamada solidaridad impropia, de que por razones de conexidad o dependencia pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, supuesto en que la interrupción afectará también a quien no fue directamente destinatario del requerimiento". (Sentencia Tribunal Supremo núm. 1082/2007 (Sala de lo Civil, Sección 1), de 9 octubre. Jurisprudencia), refiriéndose la Sentencia de 14 de marzo de 2003, reproducida en parte en la Sentencia ahora recurrida, "al criterio que, con propósito de fijar doctrina y a partir de un acuerdo en Junta General de los magistrados de esta Sala, se expone en la sentencia de 14 de marzo del corriente año (recurso núm. 2235/95), cuyo fundamento jurídico primero reza así: «La presente sentencia cuya deliberación originó discrepancias entre los miembros de la Sala de Justicia que la autoriza, acerca de la cuestión jurídica básica que sustenta el recurso, se dicta previa consulta a la Junta general de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, celebrada el día 27 de marzo de 2003, que adoptó, por amplia mayoría de votos el acuerdo que se transcribe: "el párrafo primero del artículo 1974 del Código Civil EDL 1889/1 (LEG 1889\27) únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente".

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