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jueves, 17 de julio de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga (s. 5ª) de 30 de abril de 2014 (Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- (...) El Tribunal Constitucional en una reiterada doctrina (STC 59/84, 104/84, 90/86, 46/89, 49/89, 62/899, 31/92, 87/92, 115/92, 130/93, 344/93, 346/93, 100/95, 26/96) ha declarado que el requisito del pago o consignación al tiempo de la interposición del recurso, que se establece en la ley no constituye un formalismo desproporcionado contrario a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos. Por el contrario, representa una exigencia esencial para el acceso y sustanciación de los recursos, cuya finalidad es la de asegurar los intereses del que haya obtenido una sentencia a su favor para evitar que el condenado se valga del sistema de recursos que la ley le concede, como medio para dilatar el procedimiento sin satisfacer su prestación obligacional. El Tribunal ad quem, de oficio, tiene facultades para fiscalizar y revisar la decisión del órgano a quo, cuando éste haya admitido indebidamente el recurso pese a la falta de un requisito imperativo y de orden público como es el establecido en el artículo 449.3º establece como requisito esencial para la admisión del recurso.


Es claro que en el presente supuesto, la consignación o el pago de esa suma debió efectuarse antes de preparar el recurso según dicción expresa del artículo 449.3º de la LEC, y la ausencia de esa consignación o pago dentro de plazo es insubsanable, y ello aunque el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS manifieste que " debería la Sala dar un plazo para consignar el importe del principal y de los intereses", pues tal posibilidad de subsanación queda limitada legalmente a la acreditación documental de la consignación realizada dentro del plazo legal, pero no se extiende a la posibilidad de realizar fuera de plazo dicha consignación, y ello porque la doctrina del Tribunal Constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal subsanación, que sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito (SSTC 344/93, 346/93, 100/93), pero sin que en ningún caso pueda subsanar el requisito sustantivo del pago o consignación el apelante que, al tiempo de preparación del recurso legalmente previsto no haya dado cumplimiento a tal exigencia material. Es decir, que sobre el pago posterior hemos de indicar que el artículo 449 en relación al 231, ambos de la L.E.C, permite la subsanación de los actos procesales, que en lo relativo al supuesto procesal enjuiciado, se concreta a la acreditación documental de la consignación o abono, cuando se manifiesta la voluntad de hacerlo, pero dicha posibilidad de realización posterior no se extiende al cumplimiento mismo del requisito de admisibilidad del recurso. Puede subsanarse la acreditación, justificación o prueba documental de haberse realizado en tiempo la consignación, pero no el cumplimiento tardío o extemporáneo de la condición jurídica misma, pues sería tanto como prorrogar un plazo improrrogable para su cumplimiento, ex artículo 134 del mismo cuerpo legal .

Habiéndose, en consecuencia vulnerado el artículo. 449.3 de la LEC se impone declarar de oficio mal admitido aquel y, en consecuencia, como las causas de inadmisión lo son también de desestimación, rechazar el recurso de apelación formulado por el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS.

sábado, 7 de diciembre de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2013 (D. FRANCISCO MARIN CASTAN).

PRIMERO.- Los presentes recursos plantean la cuestión, ya resuelta por esta Sala, relativa a cómo ha de interpretarse la posibilidad de subsanación que contempla el apartado 7 de la disposición adicional 15ª de la LOPJ, respecto del depósito exigido para recurrir en el apartado 1 de la misma disposición adicional, introducida por la Ley Orgánica1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial. (...)
SEGUNDO.- (...) Como se anticipó, esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión, relativa al alcance que debe darse al trámite de subsanación establecido en el apartado 7 de la disposición adicional 15ª de la LOPJ y, más concretamente, a si es posible la subsanación de la falta de constitución del depósito, lo que acontece cuando no se ha verificado el ingreso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del órgano judicial dentro del plazo establecido (en este caso, para la preparación del recurso de apelación).
En SSTS de 18 de diciembre de 2012, rec. 1248/2010, y 27 de junio de 2011, rec. 1319/2010, esta Sala reiteró la doctrina contenida en el auto del Pleno de fecha 2 de noviembre de 2010 (recurso de queja 230/2010), afirmando, en síntesis y desde una interpretación literal de la norma, que la amplitud de las expresiones utilizadas -defecto, omisión o error- lleva a concluir que es posible la subsanación no solo en los casos en que no se haya aportado el justificante que acredite o justifique la constitución del depósito dentro de plazo (tesis de la sentencia recurrida), sino también en aquellos en los que no se hubiera efectuado aún la constitución del depósito o se hubiera realizado fuera del plazo legalmente establecido para ello. Este criterio de interpretación respeta el equilibrio que debe existir entre la exigencia de cumplimiento de los requisitos formales y el derecho de acceso a los recursos, cuya finalidad es impedir que el derecho a la tutela judicial efectiva pueda verse conculcado por una interpretación basada en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que la causa de inadmisión aplicada preserve y los intereses que se sacrifican, y se ajusta a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que obliga, desde criterios de proporcionalidad, a evitar que la aplicación por los tribunales de las formalidades para interponer un recurso pueda vulnerar el derecho de acceso a un tribunal cuando la interpretación de la legalidad ordinaria resulte demasiado formalista y pueda llegar a impedir, de hecho, el examen del fondo de un recurso. De igual modo, el Tribunal Constitucional ha considerado subsanable el defecto, omisión o error en la constitución del depósito para recurrir en SSTC 129/2012, 130/2012, 73/2013 y 74/2013 entre otras.
TERCERO.- En aplicación de esta doctrina, que ahora se reitera, y visto que la ahora recurrente procedió a subsanar en el plazo legal de dos días que contempla el referido apartado 7 de la disposición adicional 15ª de la LOPJ la inicial omisión de la constitución del depósito necesario para recurrir, procede estimar el recurso extraordinario por infracción procesal y, de conformidad con el apartado 2 de la disposición final 16ª LEC, en relación con su art. 476.2 párrafo cuarto, anular la sentencia impugnada y reponer las actuaciones al momento anterior a dictarse la misma para que por el mismo tribunal se dicte nueva sentencia en la que se resuelva sobre el recurso de apelación interpuesto en su día por la entidad ahora recurrente contra la sentencia de primera instancia.
De conformidad con la regla 6ª de la disposición final 16ª LEC, la anulación de la sentencia impugnada con reposición de las actuaciones determina que no proceda examinar el recurso de casación, en el que, por demás, se suscitan las mismas cuestiones.

domingo, 6 de enero de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2012 (D. RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS).

SEGUNDO: PRIMER MOTIVO DEL RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL 1. Desarrollo del motivo 14. El primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se fundamenta en la vulneración en el proceso de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española, en concreto el derecho de acceso a los recursos establecidos en la Ley.
15. En su desarrollo la recurrente sostiene que la Audiencia ha realizado una interpretación rigorista de los apartados 6 y 7 de la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, que vulnera la doctrina constitucional respecto a la interpretación y aplicación flexible de los requisitos procesales exigidos por los recursos.
2. Valoración de la Sala
2.1. La subsanabilidad de la omisión de la consignación del depósito para recurrir.
16. La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánicadel Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Leyde reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en lo que interesa para esta sentencia dispone "[...] 3. Todo el que pretenda interponer recurso contra sentencias o autos que pongan fin al proceso o impidan su continuación, consignará como depósito: [...] b) 50 euros, si se trata de recurso de apelación o de rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde. [...]. 6. Al notificarse la resolución a las partes, se indicará la necesidad de constitución de depósito para recurrir, así como la forma de efectuarlo. La admisión del recurso precisará que, al interponerse el mismo si se trata de resoluciones interlocutorias, a la presentación del recurso de queja, al presentar la demanda de rescisión de sentencia firme en la rebeldía y revisión, o al anunciarse o prepararse el mismo en los demás casos, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad objeto de depósito, lo que deberá ser acreditado. El Secretario verificará la constitución del depósito y dejará constancia de ello en los autos. 7. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa. De no efectuarlo, se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso, o que inadmita la demanda, quedando firme la resolución impugnada".
17. La cuestión planteada en el recurso es la del alcance que debe darse al trámite de subsanación que se establece en el apartado 7 y, en concreto, si es posible la subsanación de la falta de constitución del depósito, lo que acontece cuando no se ha verificado el ingreso en la Cuentade Depósitos y Consignaciones del órgano judicial dentro del plazo establecido -en este caso- para la preparación del recurso de apelación.
18. Esta Sala, en la sentencia 512/2011, de 27 de junio, reiteró la doctrina contenida en el Auto del Pleno de fecha 2 de noviembre de 2010 (Recurso de Queja 230/2010). Y afirmó desde una interpretación literal de la norma, ha declarado que la amplitud de las expresiones utilizadas -defecto, omisión o error- lleva a concluir que es posible la subsanación no solo en los supuestos en los que no se hubiera aportado el justificante que acredite o justifique la constitución del depósito verificado en plazo, sino también aquellos en los que no se haya efectuado aún la constitución del depósito o se hubiera realizado fuera del plazo legalmente establecido para ello.
19. Este criterio, indica la expresada sentencia, respeta el equilibrio que debe existir entre la exigencia de cumplimiento de los requisitos formales y el derecho de acceso a los recursos, cuya finalidad es impedir que el derecho de tutela efectiva puede verse conculcado por una interpretación basada en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que la causa legal aplicada preserva y los intereses que se sacrifican, y se ajusta a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que obliga, desde criterios de proporcionalidad, a evitar que la aplicación por los tribunales de las formalidades para interponer un recurso pueda vulnerar el derecho de acceso a un tribunal, cuando la interpretación de la legalidad ordinaria es demasiado formalista y pueda llegar a impedir, de hecho, el examen del fondo del recurso formulado por el interesado.
2.2. Estimación del motivo.
20. Consecuentemente con lo expuesto procede la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal y anular la sentencia impugnada con reposición de las actuaciones al momento anterior a dictarse la misma, a fin de que por la Audiencia Provincialse dicte nueva sentencia de segunda instancia en la que se resuelva sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

domingo, 15 de enero de 2012

Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 6ª) de 5 de septiembre de 2011 (Dª. FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ).

PRIMERO. (...) El requisito de depositar el importe de la condena más los intereses y recargos exigibles, al momento de la preparación del recurso de apelación, es esencial y no subsanable, como se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional. (SSTC 344/93, 346/93, 100/93).
Lo que sí es subsanable es la falta de acreditación documental de que al momento de preparar el recurso de apelación se había cumplido con el requisito de depositar o consignar aquellas cantidades, lo que hoy establece expresamente el número 6 del artículo 449 al disponer que "En los casos de los apartados anteriores, antes de rechazar o declarar desiertos los recursos el Secretario Judicial estará a lo dispuesto en el artículo 231 de esta Ley  cuando el recurrente hubiese manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes, pero no acreditara documentalmente, a satisfacción del Tribunal, el cumplimiento de tales requisitos", contemplando el indicado artículo 231 de la Ley la posibilidad de subsanación de actos procesales, siempre que se haya manifestado esa voluntad.
Sin embargo, ocurre en el presente caso que la aseguradora codemandada GÉNESIS SEGUROS, que había sido condenada solidariamente con la apelante, consignó a su vez la cantidad de 844,46 euros que, según indicaba, correspondían al 50 % del principal y el resto a expensas de la tasación de costas y liquidación de intereses.
Resulta así de la aplicación la doctrina fijada en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala primera de 3 de febrero de 2011 nº 11/2011, rec. 1294/2007 respecto de la consignación para recurrir en los casos de condena solidaria de varios demandados que establece:
"A) El artículo 449.3 LEC impone al condenado a pagar una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor, que pretenda formular contra la sentencia los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, la obligación de consignar el importe de la condena y los intereses y recargos exigibles.
La aplicación de esta norma en los procesos en los que la sentencia condena solidariamente a varios demandados ha dado lugar a disparidad de criterios entre las Audiencias Provinciales. Estos criterios pueden reducirse a dos: 1. El que sostiene que la literalidad norma exige el depósito de cualquiera que sea condenado, sin distinguir si se condenó a una o varias personas, ni si la condena fue conjunta o solidaria.
2. El que, partiendo de la obligación de consignar de quien resulte condenado, admite como excepción aquellos casos en los que la consignación se ha efectuado por la compañía aseguradora y permite que esta consignación beneficie a su asegurado siempre que no exista un interés contrapuesto entre ellos.
3. El criterio que sostiene que hecha la consignación por uno de los condenados solidarios beneficiará a todos los condenados solidarios dado que la deuda es una aunque sean varios los obligados solidariamente al pago, salvo cuando entre ellos puedan apreciarse intereses contrapuestos, caso en el que son exigibles tantas consignaciones como recurrentes.
B) La dicción del artículo 449.3 LEC, al referirse al «condenado al pago», no impide efectuar una aplicación del precepto ajustada a la naturaleza de la condena solidaria impuesta en la sentencia contra la que se pretenden los recursos.
La resolución del tema exige coordinar dos elementos:
a) la naturaleza de la condena solidaria, pues si la deuda es única y la sentencia puede ser ejecutada indistintamente contra cualquiera de los obligados solidarios, es lógico concluir que la finalidad perseguida a través de la consignación pueda quedar cumplida si consigna cualquiera de ellos, y
b) la finalidad perseguida por la norma dirigida a conseguir la agilización de esta clase de procesos civiles evitando, en lo posible, la formulación de recursos infundados o meramente dilatorios que alarguen, en perjuicio de las víctimas, el abono de las cantidades que les han sido reconocidas por sentencia (STC, del Pleno, 84/1992, de 28 de mayo de 1992 EDJ1992/5462).
Teniendo en cuenta estas circunstancias, esta declara que la consignación para recurrir efectuada por uno de los condenados solidarios beneficia a los demás condenados solidarios con intereses coincidentes."
Aplicando la anterior doctrina al caso presente resulta que la consignación solutoria efectuada por la entidad codemandada GENESIS beneficia a la recurrente, porque con ello se cumple la finalidad del requisito establecido legalmente, es decir, existe identidad de razón entre el supuesto al que se refiere la Sentencia citada y el presenta por lo que debe entenderse que no concurre la causa de inadmisibilidad alegada de contrario.

viernes, 14 de octubre de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de septiembre de 2011. Pte: JUAN ANTONIO XIOL RIOS. (1.323)

TERCERO.- Exención del Consorcio de Compensación de Seguros de la obligación de efectuar la consignación exigida en el artículo 449.3 LEC.
A) El artículo 12 LAJEIP -bajo la rúbrica «Exención de depósitos y cauciones»- dispone: «El Estado y sus Organismos autónomos, así como las entidades públicas empresariales, los Organismos públicos regulados por su normativa específica dependientes de ambos y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes.
»En los Presupuestos Generales del Estado y demás instituciones públicas se consignarán créditos presupuestarios para garantizar el pronto cumplimiento, si fuere procedente, de las obligaciones no aseguradas por la exención».

En el recurso se plantea el alcance de este artículo en los siguientes términos: a) el Consorcio de Compensación de Seguros recurrente sostiene que el precepto le exime de la obligación de consignar, de manera expresa, porque en él se hace referencia específica a las entidades públicas empresariales y el Consorcio de Compensación de Seguros está constituido como una entidad pública empresarial según su Estatuto Legal, aprobado por el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, aplicable al proceso por razones temporales, y según la normativa actualmente vigente, el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre. b) La parte recurrida sostiene que el Consorcio de Compensación de Seguros no está exento de la constitución de la consignación para recurrir porque no existe un precepto legal que le exima expresamente, pues el artículo 12 LAJEIP no es más que una referencia genérica que no tiene el carácter de norma específica. c) La sentencia impugnada, implícitamente, sostiene el criterio favorable a exigir al Consorcio de Compensación de Seguros la constitución de la consignación para recurrir.
B) Las partes, al argumentar sus respectivas posiciones en la interposición del recurso y en la impugnación del mismo, han invocado jurisprudencia de las Audiencia Provinciales cuyo examen pone de manifiesto la existencia de criterios contradictorios a la hora de abordar si el Consorcio de Compensación de Seguros debe cumplir el requisito de la consignación para recurrir. Estos criterios pueden reducirse a tres: 1. El criterio que sostiene que el Consorcio de Compensación de Seguros no está obligado a consignar para recurrir porque así lo establece el artículo 12 LAJEIP. Tiene su fundamento, en síntesis, en que no hay necesidad de exigir garantía al Estado e Instituciones Públicas porque han de cumplir indefectiblemente lo dispuesto en las resoluciones judiciales.
2. El criterio que sostiene que el Consorcio de Compensación de Seguros no está obligado a consignar para recurrir cuando actúa como fondo de garantía, pues lo hace, en tal caso, como una entidad de Derecho público, y sí está obligado a consignar para recurrir cuando actúa como aseguradora, en régimen de igualdad con el resto de la compañías aseguradoras privadas. Esta posición se razona diciendo que una interpretación conjunta de la normativa aplicable lleva a la conclusión de que en todo lo que se refiere al desarrollo de la actividad aseguradora el citado organismo viene sometido en toda su actuación al ordenamiento jurídico privado, sin perjuicio de que se encuentre sometido al Derecho público en lo que se refiere a su gestión y funcionamiento interno.
3. El criterio que sostiene la obligación del Consorcio de Compensación de Seguros de constituir el depósito para recurrir. Esta posición se apoya en los siguientes razonamientos: a) La interpretación conjunta de la normativa aplicable lleva a la conclusión de que en todo lo que se refiere al desarrollo de la actividad aseguradora, el citado organismo está sometido en su actuación al ordenamiento jurídico privado, sin perjuicio de que se encuentre sometido al Derecho público en lo que se refiere a su gestión y funcionamiento interno. b) Cuando el Consorcio de Compensación de Seguros actúa como asegurador -sea directo, supletorio o subsidiario- ostenta los mismos derechos y obligaciones que los aseguradores privados y su responsabilidad -como asegurador directo o como fondo de garantía- es una responsabilidad directa como la de una compañía aseguradora. c) La exoneración de cargas procesales en favor del Estado o de organismos públicos estatales requiere un precepto legal que expresamente lo establezca, lo que no puede entenderse cumplido mediante una referencia genérica al Estado y los organismos relacionados en el artículo 12 LAJEIP, ya que se trata de una ley general, como lo era el artículo 8.2 del Real Decreto de 21 de enero de 1925. d) El propósito del legislador al establecer la consignación para recurrir es asegurar la inmediata efectividad de la sentencia firme sin recurrir a la vía de apremio e impedir los recursos dilatorios.
Algunas de las resoluciones que sostienen este criterio se apoyan en la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en las SSTC de 12 de abril de 1988 y de 5 de junio de 1989, que exige que una norma expresamente contemple la exclusión de la carga C) En el recurso no se discute que deba existir una norma que, como impone la doctrina del Tribunal Constitucional, contemple expresamente la exclusión de la carga procesal. Lo que se somete a la decisión de esta Sala es si el artículo 12 LAJEIP es una previsión específica de exoneración del Consorcio de Compensación de Seguros del cumplimiento del requisito de la consignación para recurrir.
D) La normativa procesal aplicable al proceso -un juicio ordinario tramitado con arreglo a la LEC-, en cuanto ahora interesa, viene integrada por el artículo 449.3 LEC, la DD 3. II, LEC, que declara en vigor la LAJEIP, y el artículo 12 LAJEIP.
E) Esta Sala considera que el artículo 12 LAJEIP es una norma que exime al Consorcio de Compensación de Seguros del cumplimento del requisito de la consignación para recurrir, por las siguientes razones: 1.ª La consignación prevista en el artículo 449.3 LEC no tiene el carácter de abono anticipado de la de la indemnización, como se deriva de la dicción de la norma, y del hecho de que según esta la consignación es compatible con que pueda procederse a la ejecución provisional de la sentencia. La consignación para recurrir tiene el carácter de carga para ejercitar un acto procesal con una finalidad de garantía, para hacer posible el cumplimiento inmediato de la sentencia firme y asegurar la seriedad de la acción.
2.ª El artículo 12 LAJEIP exime de la constitución de garantías a las entidades a que se refiere, entre las que se hace mención expresa a las entidades públicas empresariales, naturaleza que tiene el Consorcio de Compensación de Seguros, y esta previsión específica es bastante para que esta clase de entidades se beneficien de la exención contemplada en la norma sin necesidad de que se designen individualmente cada una de las entidades públicas empresariales que en los distintos ámbitos de actividad están exentas de constituir depósitos y cauciones.
3.ª La LAJEIP tiene vocación de generalidad y no limita su efectividad al ámbito del Derecho público.
Así se deduce de su Exposición de Motivos, I, párrafo primero, en el que se hace referencia a los procesos judiciales en que son parte las diversas Administraciones públicas, en términos generales y sin distinción de jurisdicciones.
4.ª El artículo 12 LAJEIP se encuentra situado en el Capitulo III cuya rúbrica es: «Especialidades procesales aplicables al Estado», que encabeza un conjunto de disposiciones que establecen normas específicas en materia procesal, entre otras: las relativas a las notificaciones, citaciones, emplazamientos y demás actos de comunicación procesal con el Estado (artículo 11 LAJEIP), suspensión del curso de los autos en el proceso civil para recabar antecedentes (artículo 14 LAJEIP), o fuero territorial (artículo 15 LAJEIP), en cuya regulación la ley hace referencia a «los procesos seguidos ante cualquier jurisdicción».
5.ª La Exposición de Motivos de la LAJEIP justifica estas especialidades procesales, para las que, sin distinción de procesos, entiende que existe un fundamento objetivo.
6.ª La literalidad de la norma tiene términos más precisos y definidos que su precedente inmediato, el artículo 8 del Real Decreto Ley de 21 de enero de 1925, de Estatuto Orgánico de la Dirección General de lo Contencioso y de los Abogados del Estado.
7.ª La DD 3. II, LEC declara expresamente la vigencia de la LAJEIP, por lo que nada se opone a la plena virtualidad de las especialidades procesales que contiene.
En consecuencia, la interpretación literal, sistemática y finalista de la norma lleva a la conclusión de que la voluntad del legislador fue excluir a las entidades que menciona la norma de la carga procesal de consignar para recurrir. Su efectividad no puede limitarse a los supuestos en los que el Consorcio de Compensación de Seguros actúa como fondo de garantía porque los términos del artículo 12 LAJEIP no amparan esa interpretación y la circunstancia de que el Consorcio de Compensación de Seguros esté sometido a las normas de Derecho privado cuando actúa como aseguradora no implica que -en el ámbito procesal- no puedan tener virtualidad las disposiciones específicas de actuación del Estado en los procesos de toda índole.

martes, 27 de septiembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (s. 3ª) de 19 de julio de 2011. (1.204)

SEGUNDO.- Razones de orden público procesal imponen analizar con carácter previo el cumplimiento por los recurrentes del requisito de admisibilidad del recurso que regula el artículo 449.3 de la LEC que dispone:" En los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al prepararlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto. Dicho depósito no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada».
Sobre el depósito necesario para recurrir la reciente S.T.S. de 5 de mayo de 2010 hace un resumen de la doctrina constitucional y jurisprudencial recordando: "La exigencia impuesta por el artículo 449.3 LEC es un presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos de apelación, extraordinarios por infracción procesal y de casación, y se impone, a diferencia de la LEC 1881, ya en la fase de preparación de dicho recurso (AATS de 29 de enero de 2002, recurso de queja n.º 2463/2001, de 26 de febrero de 2002, recurso de queja n.º 2113/2001, de 5 de marzo de 2002, recurso de queja n.º 2192/2001, de 16 de abril de 2002, recurso de queja, n.º 101/2002 y, más recientemente, de 7 de febrero de 2006, en recurso de queja 1126/2005, todos ellos citados por ATS de 19 de mayo de 2009, RC n.º 2295/2006), debiéndose precisar que no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación para impugnar establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la LEC 2000), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses a quien ha obtenido una sentencia favorable, debiendo interpretarse tal presupuesto para recurrir, sin embargo, de una manera finalista o teleológica, atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio (SSTC 46/89) y 31/92), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ (SSTC 12/92, 115/92, 130/93, 214/93, 249/94 y 26/96), de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de esta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser este un requisito formal susceptible de tal cosa, que solo puede fundar una resolución de no-admisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito (SSTC 344/93, 346/93 y 100/95), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado (SSTC 104/84, 90/86, 87/92, 214/93, 344/93, 346/93, 249/94, 100/95 y 26/96, entre otras).

También afirma la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional que la decisión de no admitir el recurso por la falta de un requisito esencial se compadece plenamente con el derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de derecho a acceder y utilizar los medios de impugnación dispuestos por el legislador, apoyándose este parecer en los argumentos siguientes: a) fuera del ámbito penal, no existe en la Constitución un derecho a los recursos o a un determinado tipo de recurso, siendo imaginable y posible que el legislador no articule legalmente ninguno contra una resolución concreta, o que lo subordine a la concurrencia de determinadas condiciones (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98), de manera que solo tras ser establecidos en la Ley pasan a formar parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y lo refuerzan, pero siempre en la concreta configuración de cada una de las leyes de enjuiciamiento (SSTC 37/95, 58/95, 149/95, 211/96, 216/98 y 10/99, entre otras muchas); b) no hay una exigencia constitucional a la dispensa de la tutela de los derechos y garantías procesales en sede jurisdiccional y por vía de recurso, ya que su salvaguarda se encuentra garantizada naturalmente por la vía del amparo constitucional, y menos aun una exigencia constitucional a una protección jurisdiccional incondicionada, dada la naturaleza de derecho de prestación que presenta el derecho a la tutela judicial efectiva, cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos legales (SSTC 252/2000, 3/2001 y 13/2002), no existiendo tampoco una obligación derivada de la Constitución que imponga una interpretación de las normas rectoras del recurso que favorezcan necesariamente al recurrente para obtener esa protección jurisdiccional (SSTC 63/2000, 258/2000 y 6/2001, entre las más recientes); c) el acceso a la casación es materia de orden público sustraída a la disponibilidad de las partes (SSTC STC 90/86 y 93/93)....
El artículo 485.2 LEC permite a la parte recurrida, en trámite de oposición al recurso «alegar las causas de inadmisibilidad del recurso que se consideren existentes y que no hayan sido rechazadas por el tribunal», entre las que se incluye la falta del presupuesto para recurrir contemplado en el artículo 449.3 LEC Finalmente, esta Sala ha declarado que la apreciación en fase de admisión de una causa de inadmisión del recurso comporta la desestimación del mismo (SSTS de 18 de abril de 2005, 17 de julio de 2008 y de 1 de septiembre de 2008; todas ellas citadas por la de; así como en STSS de 11 de diciembre de 2008 ".
En justa aplicación de la anterior doctrina al caso, es apreciable de oficio el defecto de forma en preparación, no subsanable y consistente en no haber constituido la parte recurrente depósito del importe de la condena, más los intereses y recargos exigibles al tiempo de prepararlo, motivo de inadmisión que ahora se convierte en desestimación.

domingo, 21 de agosto de 2011


Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2011.



TERCERO.- Subsanación de la omisión de la constitución del depósito para recurrir previsto en la DA 15.ª LOPJ.


A) La DA 15.ª LOPJ, introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, establece, en lo que interesa para esta sentencia:


«Depósito para recurrir. [...] »3. Todo el que pretenda interponer recurso contra sentencias o autos que pongan fin al proceso o impidan su continuación, consignará como depósito: [...] »b) 50 euros, si se trata de recurso de apelación o de rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde. [...].


»6. Al notificarse la resolución a las partes, se indicará la necesidad de constitución de depósito para recurrir, así como la forma de efectuarlo. La admisión del recurso precisará que, al interponerse el mismo si se trata de resoluciones interlocutorias, a la presentación del recurso de queja, al presentar la demanda de rescisión de sentencia firme en la rebeldía y revisión, o al anunciarse o prepararse el mismo en los demás casos, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad objeto de depósito, lo que deberá ser acreditado. El Secretario verificará la constitución del depósito y dejará constancia de ello en los autos.


»7. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa. De no efectuarlo, se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso, o que inadmita la demanda, quedando firme la resolución impugnada».


B) La cuestión planteada en el recurso es el alcance que debe darse al trámite de subsanación que se establece en la DA 15.ª, 7 LOPJ, en concreto si es posible la subsanación de la falta de constitución del depósito, lo que acontece cuando no se ha verificado el ingreso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del órgano judicial dentro del plazo establecido -en este caso- para la preparación del recurso de apelación.




Esta Sala ya se ha pronunciado sobre esta cuestión al resolver los recursos de queja planteados contra la denegación de la preparación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en los que se planteaba la interpretación de la DA 15.ª, 7 LOPJ (AATS de 2 de noviembre de 2010, RQ n.º 230/2010, 30 de noviembre de 2010, RQ n.º 297/2010, 9 de diciembre de 2010, RQ n.º 381/2010).


Según se declaró en estas resoluciones, para la interpretación del término «omisión», al que se refiere la DA 15.ª, 7 LOPJ como uno de los supuestos en los que procede la subsanación de la actuación irregular de la parte que pretende recurrir, pueden adoptarse dos posiciones: (i) una, amplia, favorable a la posible subsanación según la cual el término «omisión» comprende la posibilidad de subsanación por no haberse efectuado el depósito o por haberse efectuado fuera del plazo legalmente establecido para ello, o bien (ii) una postura restrictiva según la cual la «omisión» a la que se refiere la norma parte del presupuesto de que el depósito debe estar constituido dentro del término para recurrir y la «omisión» -al igual que el «defecto» o el «error» que también se mencionan en la norma- se refiere a la sola acreditación documental de la constitución del depósito.


Esta Sala, desde una interpretación literal de la norma, ha declarado que la amplitud de las expresiones utilizadas - «defecto, omisión o error»- lleva a concluir que es posible la subsanación no solo en los supuestos en los que no se haya aportado el justificante que acredite o justifique la constitución del depósito verificado en plazo, sino también en los supuestos en los que no se haya efectuado aún la constitución del depósito o se hubiera realizado fuera del plazo legalmente establecido para ello.


Este criterio respeta el equilibrio que debe existir entre la exigencia de cumplimiento de los requisitos formales y el derecho de acceso a los recursos, cuya finalidad es impedir que el derecho de tutela efectiva puede verse conculcado por una interpretación basada en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que la causa legal aplicada preserva y los intereses que se sacrifican (SSTC 27/2003, de 10 de febrero, 112/2004, de 12 de julio, 44/2005, de 28 de febrero, y 323/2005, de 12 de diciembre), y se ajusta a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que obliga, desde la aplicación de criterios de proporcionalidad (SSTEDH de 21 de septiembre de 1994, asunto Fayed contra el Reino Unido, de 4 de diciembre de 1995, asunto Bellet contra Francia, de 16 de noviembre de 2006, asunto Hajiyev contra Azerbaiján, 13 de marzo de 2007, asunto Laskowska contra Polonia), a evitar que la aplicación por los tribunales de las formalidades para interponer un recurso pueda vulnerar el derecho de acceso a un tribunal, cuando la interpretación de la legalidad ordinaria es demasiado formalista y pueda llegar a impedir, de hecho, el examen del fondo del recurso formulado por el interesado (STEDH de 13 de octubre de 2009, asunto Ferré Gisbert contra España).


CUARTO.- Estimación del recurso y devolución del depósito constituido para formular el recurso extraordinario por infracción procesal.


Al estimarse los motivos alegados procede la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal, con los siguientes efectos:


A) De conformidad con lo previsto en el artículo 476.2.IV LEC, debe anularse la sentencia impugnada con reposición de las actuaciones al momento anterior a dictarse la misma, a fin de que por la Audiencia Provincial se dicte nueva sentencia de segunda instancia en la que se resuelva sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.


B) En cumplimiento de lo previsto en la DA 15.ª 8 LOPJ, la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6.ª, debe proceder a la devolución a la recurrente del depósito constituido para la formulación del recurso extraordinario por infracción procesal.



Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2011.



SEGUNDO.- Del depósito necesario para recurrir.


A) Según el artículo 483.2.1º LEC procederá la inadmisión del recurso de casación, pese a haberse tenido por preparado, de apreciarse «cualquier defecto de forma no subsanable en que se hubiese incurrido en la preparación».


Por su parte, el artículo 449.3 LEC dispone que «En los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al prepararlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto. Dicho depósito no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada».




La exigencia impuesta por el artículo 449.3 LEC es un presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos de apelación, extraordinarios por infracción procesal y de casación, y se impone, a diferencia de la LEC 1881, ya en la fase de preparación de dicho recurso (AATS de 29 de enero de 2002, recurso de queja n.º 2463/2001, de 26 de febrero de 2002, recurso de queja n.º 2113/2001, de 5 de marzo de 2002, recurso de queja n.º 2192/2001, de 16 de abril de 2002, recurso de queja, n.º 101/2002 y, más recientemente, de 7 de febrero de 2006, en recurso de queja 1126/2005, todos ellos citados por ATS de 19 de mayo de 2009, RC n.º 2295/2006), debiéndose precisar que no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación para impugnar establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la LEC 2000), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses a quien ha obtenido una sentencia favorable, debiendo interpretarse tal presupuesto para recurrir, sin embargo, de una manera finalista o teleológica, atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio (SSTC 46/89 y 31/92), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ (SSTC 12/92, 115/92, 130/93, 214/93, 249/94 y 26/96), de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de esta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser este un requisito formal susceptible de tal cosa, que solo puede fundar una resolución de no-admisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito (SSTC 344/93, 346/93 y 100/95), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado (SSTC 104/84, 90/86, 87/92, 214/93, 344/93, 346/93, 249/94, 100/95 y 26/96, entre otras).


También afirma la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que la decisión de no admitir el recurso por la falta de un requisito esencial se compadece plenamente con el derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de derecho a acceder y utilizar los medios de impugnación dispuestos por el legislador, apoyándose este parecer en los argumentos siguientes: a) fuera del ámbito penal, no existe en la Constitución un derecho a los recursos o a un determinado tipo de recurso, siendo imaginable y posible que el legislador no articule legalmente ninguno contra una resolución concreta, o que lo subordine a la concurrencia de determinadas condiciones (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98), de manera que solo tras ser establecidos en la Ley pasan a formar parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y lo refuerzan, pero siempre en la concreta configuración de cada una de las leyes de enjuiciamiento (SSTC 37/95, 58/95, 149/95, 211/96, 216/98 y 10/99, entre otras muchas); b) no hay una exigencia constitucional a la dispensa de la tutela de los derechos y garantías procesales en sede jurisdiccional y por vía de recurso, ya que su salvaguarda se encuentra garantizada naturalmente por la vía del amparo constitucional, y menos aun una exigencia constitucional a una protección jurisdiccional incondicionada, dada la naturaleza de derecho de prestación que presenta el derecho a la tutela judicial efectiva, cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos legales (SSTC 252/2000, 3/2001 y 13/2002), no existiendo tampoco una obligación derivada de la Constitución que imponga una interpretación de las normas rectoras del recurso que favorezcan necesariamente al recurrente para obtener esa protección jurisdiccional (SSTC 63/2000, 258/2000 y 6/2001, entre las más recientes); c) el acceso a la casación es materia de orden público sustraída a la disponibilidad de las partes (SSTC STC 90/86 y 93/93). Esta Sala tiene la última palabra sobre el particular (SSTC 10/86, 26/88, 315/94 y 7 de febrero de 1995, esta última del Pleno) -por lo que en nada afectaría a su competencia el que en su momento se hubiera recurrido en queja la decisión de la Audiencia-, y el derecho a la tutela judicial se satisface igualmente mediante una resolución que rechaza la admisión de un recurso o que deniega su preparación, cuando dicha decisión se basa en un motivo legal, no es arbitraria ni incurre en error patente, y cuando resulta proporcionada con relación a los fines previstos en la norma objeto de protección constitucional (SSTC 222/98, 173/99, 181/2001 y 46/2004).


El artículo 485.2 LEC permite a la parte recurrida, en trámite de oposición al recurso «alegar las causas de inadmisibilidad del recurso que se consideren existentes y que no hayan sido rechazadas por el tribunal», entre las que se incluye la falta del presupuesto para recurrir contemplado en el artículo 449.3 LEC.


Finalmente, esta Sala ha declarado que la apreciación en fase de admisión de una causa de inadmisión del recurso comporta la desestimación del mismo (SSTS de 18 de abril de 2005, RC n.º 1547/2002; de 17 de julio de 2008, RC n.º 3308/2001 y de 1 de septiembre de 2008, RC n.º 2892/2002; todas ellas citadas por la de 7 de noviembre de 2008, RC n.º 1384/2003; así como en STSS de 11 de diciembre de 2008, RC n.º 2756/2004; 17 de diciembre de 2008, RC n.º 2657/2003 y 13 de octubre de 2009, RC n.º 171/2006).


B) En el presente caso, concurre el defecto de forma en preparación, no subsanable, denunciado por la parte recurrida en el escrito de oposición, consistente en no haber constituido la parte recurrente depósito del importe de la condena, más los intereses y recargos exigibles al tiempo de prepararlo, pues, a pesar de haber sido condenada en segunda instancia la aseguradora recurrente a pagar los intereses de demora devengados por la suma concedida desde la fecha del accidente, no consta en autos su consignación.


Precisamente por imponerse por vez primera en apelación, las tres consignaciones sucesivas efectuadas en fecha anterior a la de la sentencia de segunda instancia se limitaron a las cantidades que se entendían debidas en cada caso como principal.


Esta causa de inadmisión, permite su apreciación ahora como causa de desestimación, sin que además sea menester oír nuevamente a la parte recurrente, dado que, junto a la misma, concurren otras razones para desestimar el recurso por motivos de fondo, que seguidamente se analizan por razones de tutela judicial efectiva.


viernes, 15 de abril de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2010.

SEGUNDO. - Del depósito necesario para recurrir.
A) Según el artículo 483.2.1º LEC procederá la inadmisión del recurso de casación, pese a haberse tenido por preparado, de apreciarse «cualquier defecto de forma no subsanable en que se hubiese incurrido en la preparación».
Por su parte, el artículo 449.3 LEC dispone que «En los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al prepararlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto. Dicho depósito no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada».
La exigencia impuesta por el artículo 449.3 LEC es un presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos de apelación, extraordinarios por infracción procesal y de casación, y se impone, a diferencia de la LEC 1881, ya en la fase de preparación de dicho recurso (AATS de 29 de enero de 2002, recurso de queja n.º 2463/2001, de 26 de febrero de 2002, recurso de queja n.º 2113/2001, de 5 de marzo de 2002, recurso de queja n.º 2192/2001, de 16 de abril de 2002, recurso de queja, n.º 101/2002 y, más recientemente, de 7 de febrero de 2006, en recurso de queja 1126/2005, todos ellos citados por ATS de 19 de mayo de 2009, RC n.º 2295/2006), debiéndose precisar que no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación para impugnar establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la LEC 2000), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses a quien ha obtenido una sentencia favorable, debiendo interpretarse tal presupuesto para recurrir, sin embargo, de una manera finalista o teleológica, atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio (SSTC 46/89 y 31/92), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ (SSTC 12/92, 115/92, 130/93, 214/93, 249/94 y 26/96), de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de esta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser este un requisito formal susceptible de tal cosa, que solo puede fundar una resolución de no-admisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito (SSTC 344/93, 346/93 y 100/95), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado (SSTC 104/84, 90/86, 87/92, 214/93, 344/93, 346/93, 249/94, 100/95 y 26/96, entre otras).

También afirma la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional que la decisión de no admitir el recurso por la falta de un requisito esencial se compadece plenamente con el derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de derecho a acceder y utilizar los medios de impugnación dispuestos por el legislador, apoyándose este parecer en los argumentos siguientes: a) fuera del ámbito penal, no existe en la Constitución un derecho a los recursos o a un determinado tipo de recurso, siendo imaginable y posible que el legislador no articule legalmente ninguno contra una resolución concreta, o que lo subordine a la concurrencia de determinadas condiciones (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98), de manera que solo tras ser establecidos en la Ley pasan a formar parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y lo refuerzan, pero siempre en la concreta configuración de cada una de las leyes de enjuiciamiento (SSTC 37/95, 58/95, 149/95, 211/96, 216/98 y 10/99, entre otras muchas); b) no hay una exigencia constitucional a la dispensa de la tutela de los derechos y garantías procesales en sede jurisdiccional y por vía de recurso, ya que su salvaguarda se encuentra garantizada naturalmente por la vía del amparo constitucional, y menos aun una exigencia constitucional a una protección jurisdiccional incondicionada, dada la naturaleza de derecho de prestación que presenta el derecho a la tutela judicial efectiva, cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos legales (SSTC 252/2000, 3/2001 y 13/2002), no existiendo tampoco una obligación derivada de la Constitución que imponga una interpretación de las normas rectoras del recurso que favorezcan necesariamente al recurrente para obtener esa protección jurisdiccional (SSTC 63/2000, 258/2000 y 6/2001, entre las más recientes); c) el acceso a la casación es materia de orden público sustraída a la disponibilidad de las partes (SSTC STC 90/86 y 93/93). Esta Sala tiene la última palabra sobre el particular (SSTC 10/86, 26/88, 315/94 y 7-2-95, esta última del Pleno) -por lo que en nada afectaría a su competencia el que en su momento se hubiera recurrido en queja la decisión de la Audiencia-, y el derecho a la tutela judicial se satisface igualmente mediante una resolución que rechaza la admisión de un recurso o que deniega su preparación, cuando dicha decisión se basa en un motivo legal, no es arbitraria ni incurre en error patente, y cuando resulta proporcionada con relación a los fines previstos en la norma objeto de protección constitucional (SSTC 222/98, 173/99, 181/2001 y 46/2004).
El artículo 485.2 LEC permite a la parte recurrida, en trámite de oposición al recurso «alegar las causas de inadmisibilidad del recurso que se consideren existentes y que no hayan sido rechazadas por el tribunal», entre las que se incluye la falta del presupuesto para recurrir contemplado en el artículo 449.3 LEC Finalmente, esta Sala ha declarado que la apreciación en fase de admisión de una causa de inadmisión del recurso comporta la desestimación del mismo (SSTS de 18 de abril de 2005, RC n.º 1547/2002; de 17 de julio de 2008, RC n.º 3308/2001 y de 1 de septiembre de 2008, RC n.º 2892/2002; todas ellas citadas por la de 7 de noviembre de 2008, RC n.º 1384/2003; así como en STSS de 11 de diciembre de 2008, RC n.º 2756/2004; 17 de diciembre de 2008, RC n.º 2657/2003 y 13 de octubre de 2009, RC n.º 171/2006).
B) En el presente caso es apreciable el defecto de forma en preparación, no subsanable, denunciado por la parte recurrida en el escrito de oposición, consistente en no haber constituido la parte recurrente depósito del importe de la condena, más los intereses y recargos exigibles al tiempo de prepararlo, pues, a pesar de haber sido condenada la aseguradora recurrente a pagar los intereses de demora devengados por la suma concedida desde la fecha del accidente, la documentación obrante (diligencia de secretaria de la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial) prueba que AXA se limitó a ingresar el día 26 de diciembre de 2005 la diferencia (442 992,06 euros) entre la indemnización fijada en primera instancia (225 207 euros) y la mayor cantidad (668 199 euros) reconocida en apelación, causa de inadmisión, puesta correctamente de manifiesto por la parte recurrida en el trámite de oposición al recurso y no tomada en consideración hasta el momento por esta Sala, que es razón suficiente ahora para acordar su desestimación.

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