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domingo, 22 de septiembre de 2013


Sentencia de la Audiencia Provincialde Madrid (s. 11ª) de 15 de julio de 2013 (D. AGUSTIN MANUEL GOMEZ SALCEDO).

SEGUNDO.- (...) Entendemos con el Juez de instancia que la consignación judicial no puede estar sustraída a los requisitos que la rigen en los arts. 1.176, 1.177 y 1.178 del Código Civil, entre otras razones porque una consignación oculta o desconocida para el acreedor ninguna utilidad puede tener como forma alternativa de pago. En la sentencia de esta Sección de 20 de enero de 2012 (recurso 45/2011) ya expusimos a este respecto: «no cabe entender que la consignación que contempla el artículo 15 de la Leyde Propiedad Horizontalsea distinta a la prevista en el artículo 1176 y ss del C. civil, en la medida que en todo caso para que la consignación pueda tener efectos liberatorios debe hacerse de forma incondicional»
De este modo, siguiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2006 (recurso 4.373/1999), para que una consignación sea válida y eficaz deben ser exigibles los requisitos siguientes:
«a) Que preceda el ofrecimiento de pago, en el caso de que haya lugar a la consignación por negarse el acreedor a admitirlo - artículo 1176 del Código Civil.
b) Que, en todo caso, sea la consignación previamente anunciada a las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación -artículo 1177, apartado primero.
Y c) que la consignación se ajuste, bajo pena de ineficacia, a las disposiciones que regulan el pago»
Los anteriores requisitos no se han dado en nuestro caso porque no existió ofrecimiento de pago a la Comunidad demandada ni se instó el correspondiente expediente judicial de consignación cantidad. Incluso por carta remitida a la Presidenta de la Comunidad la apelante expresó que esas consignaciones se realizaron de manera condicionada «a expensas de lo que se resuelva» en dos procedimientos judiciales instados previamente de impugnación de los acuerdos adoptados en la Juntaordinaria de 26 de enero de 2008 y en la Junta extraordinaria de 14 de noviembre de 2009.

viernes, 18 de mayo de 2012


Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2012 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).

CUARTO.- La consignación para recurrir del artículo 449.3 LEC.
Constituye jurisprudencia reiterada (SSTS de 5 de septiembre de 2011, RIP n.º 2432/2005, entre las más recientes), que la consignación prevista en el artículo 449.3 LEC no tiene el carácter de abono anticipado de la de la indemnización, como se deriva de la dicción de la norma, y del hecho de que según esta la consignación es compatible con que pueda procederse a la ejecución provisional de la sentencia, y que dicha consignación para recurrir tiene el carácter de carga para ejercitar un acto procesal con una finalidad de garantía, para hacer posible el cumplimiento inmediato de la sentencia firme y asegurar la seriedad de la acción.
Según doctrina fijada por el TEDH, de la que se ha hecho eco esta Sala (STS de 3 de febrero de 2011, RIP n.º 1294/2007) si bien el derecho de acceso a los tribunales no es absoluto y puede estar sujeto a limitaciones implícitamente admitidas, particularmente en cuanto a las condiciones de admisibilidad de un recurso, estas limitaciones no deben restringir el acceso que se permite a cada persona de tal manera o hasta tal punto que perjudique a la misma esencia del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que se traduce en que se entiendan justificadas solo si tienden a un fin legítimo y si existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el fin que se pretende alcanzar (SSTEDH de 21 de septiembre de 1994, asunto Fayed contra el Reino Unido, de 4 de diciembre de 1995, asunto Bellet contra Francia, de 16 de noviembre de 2006, asunto Hajiyev contra Azerbaiján, 13 de marzo de 2007, asunto Laskowska contra Polonia).
También ha declarado el TEDH que la regulación relativa a la interposición de un recurso trata de garantizar la buena administración de la justicia y el respeto, en particular, del principio de la seguridad jurídica (STEDH de 11 de octubre de 2001, asunto Rodríguez Valín contra España), aunque, en ocasiones, la aplicación por los tribunales internos de formalidades a respetar para interponer un recurso puede vulnerar el derecho de acceso a un tribunal cuando la interpretación de la legalidad ordinaria es demasiado formalista y llega a impedir, de hecho, el examen a fondo del recurso ejercido por el interesado (STEDH de 13 de octubre de 2009, asunto Ferré Gisbert contra España).
Desde esta óptica debe interpretarse la carga procesal de consignar para recurrir en los procesos seguidos para la reclamación de las indemnizaciones derivadas de accidentes de la circulación, prevista en el artículo 449.3 LEC, cuyo precedente inmediato se encontraba en la DAprimera 4 LO 3/1989, de 21 de junio, de actualización del Código Penal. Dicha carga se enmarca en las tendencias internacionales de protección a la víctima (Declaración 40/34, de 29 de noviembre de 1985 de la Asamblea Generalde la ONU, Convenio Europeo 116 relativo a la indemnización de las víctimas de infracciones violentas, de 24 de noviembre de 1983) y, según ha declarado esta Sala, tiene la finalidad de conseguir la agilización de esta clase de procesos civiles evitando, en lo posible, la formulación de recursos infundados o meramente dilatorios que alarguen, en perjuicio de las víctimas, el abono de las cantidades que les han sido reconocidas por sentencia (STC, del Pleno, 84/1992, de 28 de mayo de 1992) de manera que se disminuyan los efectos que en el tiempo ocasiona la tramitación de los recursos devolutivos.
Esta función justifica su compatibilidad con el espíritu del artículo 24 CE siempre que su interpretación sea ponderada atendiendo en cada caso las circunstancias concurrentes para evitar una mecánica aplicación del mismo que lo convierta en un obstáculo formalista y desproporcionado en sus consecuencias, con relación a su propia finalidad (SSTC 119/1994, de 25 de abril de 1994, 145/1998, de 30 de junio de 1998, 226/1999, de 13 diciembre de 1999).
QUINTO.- Aplicación de la doctrina expuesta a los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
La jurisprudencia anterior impide apreciar que la sentencia recurrida resulte incongruente o contraria a lo dispuesto en el artículo 449.3 LEC. Cosa distinta es que la respuesta pueda no ser compartida por la parte recurrente. Por el contrario, sí debe prosperar la denuncia referida a su insuficiente o inadecuada motivación, por razones que a continuación se exponen y que guardan estrecha relación con lo resuelto por esta Sala en un supuesto semejante en reciente STS de 26 de octubre de 2011, RCIP n.º 1345/2008.
En los dos primeros motivos no se distingue entre incongruencia por omisión y falta de motivación de la sentencia recurrida, ni se valora que, por ser absolutoria del recurso formulado a su instancia y de las razones de oposición deducidas respecto del interpuesto por la parte contraria, ha de entenderse que la AP resolvió todas las cuestiones suscitadas en el pleito en la segunda instancia, incluyendo tanto la supuesta vulneración 24 del requisito del artículo 449.3 LEC, -que, consecuentemente, se tuvo por cumplido en la medida que no se apreció óbice procesal alguno para examinar las impugnaciones por motivos de fondo-, como la cuestión relativa al computo de las secuelas concurrentes, respecto de la cual, además del rechazo implícito que resulta de la desestimación del motivo de impugnación, existió un pronunciamiento expreso (FD Cuarto), en el que la APdijo estar conforme con el modo en que procedió el Juzgado a la hora de puntuar individualmente las distintas secuelas y también a la hora de calcular la puntuación global (fisiológicas y psíquicas, afectadas o no por el uso del casco, y puramente estéticas). Por lo que respecta al requisito del artículo 449.3 LEC, a lo dicho debe añadirse que la necesidad de interpretar tal presupuesto para recurrir de una manera finalista o teleológica, atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio, como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial, permite descartar el incumplimiento que se denuncia puesto que la aseguradora consignó por importe cercano a la suma total debida en concepto de principal más intereses, y la diferencia (en torno a un 10%) no justifica que se vede el acceso de la aseguradora a un recurso, y con menor motivo, cuando el cálculo exacto de dichas cantidades precise de una compleja operación de liquidación de intereses para comprobar si se consignaron todos los vencidos a la fecha de prepararse la apelación, por haberse efectuado entregas a cuenta liberatorias por su respectivo importe.
Por el contrario, sí ha lugar a estimar parcialmente el último motivo, en el que, con carácter subsidiario, se denuncia expresamente el carácter insuficientemente motivado de la sentencia de apelación en relación con las cuestiones antes aludidas. En efecto, para descartar el error aducido por la parte apelante en torno a la aplicación de la fórmula de las secuelas concurrentes, la AP se limita a declarar que los errores o deficiencias tienen que ver con una discrepancia en la puntuación concedida, que a su juicio no es razón que justifique la revisión de la sentencia de primera instancia cuando la fijación de la puntuación individual y global de las secuelas fue el resultado de una valoración probatoria que no cabe tachar de ilógica o de arbitraria. Esta argumentación resulta excesivamente genérica. La AP concluye que el cálculo realizado por el Juzgado fue acertado y no erróneo, con base, exclusivamente, en criterios de valoración de prueba, de tal manera que su razonamiento no permite conocer los aspectos jurídicos que sustentan esa conclusión. Al margen de que la puntuación individual que debe merecer cada secuela pueda conocerse por la remisión a la sentencia de instancia, en la sentencia de apelación nada se dice al respecto de si las operaciones realizadas para valorar cada una de ellas en aras a obtener la puntuación global fue ajustada a la fórmula de Balthazar -y menos sobre si era jurídicamente procedente distinguir en ese trámite dos categorías de secuelas, en función de si guardaban o no relación con el uso del casco-. En atención a lo expuesto, el motivo debe estimarse con relación a esta cuestión porque, partiendo de la valoración individual que mereció cada secuela -cuestión fáctica, no susceptible de revisión en casación- la parte recurrente centra exclusivamente su discrepancia en la explicación dada por la AP sobre la inexistencia de error en la aplicación de la norma jurídica contenida en el anexo (apartado Segundo del anexo de la LRCSCVM 1995, [apartado b]), por entender que la sentencia recurrida no explicita suficientemente las razones jurídicas que permitieron concluir que no hubo error, lo que ya se ha dicho, tiene adecuado encaje en el defecto procesal de la falta de motivación, aun cuando quede reservado al recurso de casación la cuestión sustantiva de si en la aplicación de la fórmula legal para las secuelas concurrentes se respetó o no la referida norma y los criterios de interpretación sentados al respecto por los tribunales.

jueves, 26 de enero de 2012

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 9ª) de 21 de diciembre de 2011 (D. JOSE ZARZUELO DESCALZO).

Primero.- Se alza el presente recurso de apelación por la representación de la mercantil Autoescuela Arenal, S.A. frente al auto dictado en primera instancia que acordaba declarar sobreseído el expediente de consignación judicial de rentas instado por la ahora recurrente declarándolo contencioso, sin alterar la situación que tuvieren al tiempo de ser incoado los interesados y lo que fuere objeto de él, sujetándose el procedimiento que pudiere instarse a los trámites establecidos para el juicio que corresponda a la cuantía, todo ello con base en la oposición formulada por la representación de Don Olegario, Doña Lucía y Don Jacinto, a los que se considera legitimados, y en aplicación de lo establecido en el artículo 1817 de la L.E.C. de 1881.
La promotora del expediente interpone recurso de apelación contra dicha resolución sobre la base de considerar infringido lo dispuesto en el 2º párrafo del artículo 1176 del Código Civil y la jurisprudencia que lo desarrolla, poniendo de manifiesto que existe contienda litigiosa entre los arrendadores cuestionando la propiedad sobre el local arrendado, que se encuentra sub iudice ante el Juzgado de Primera Instancia nº 73, estando cuestionada la legitimación para el cobro de las rentas.
Por la parte apelada se formuló oposición al recurso manteniendo la validez de la resolución recurrida y señalando que no existe ninguna cuestión litigiosa entre los copropietarios de la finca con relación a las rentas y poniendo de manifiesto la expiración del contrato de arrendamiento.
Segundo.- El procedimiento de consignación judicial de la cosa debida regulado en los artículos 1176 a 1181 del Código civil, participa de la naturaleza jurídica de los actos de jurisdicción voluntaria y le son de aplicación las disposiciones generales sobre esta jurisdicción de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881 (Disposición derogatoria única 1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento civil de 2000).
El artículo 1817 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881 (vigente el Libro III según la Disposición derogatoria única de la Ley de Enjuiciamiento civil con las excepciones que señala) establece que "si a la solicitud promovida se hiciere oposición por alguno que tenga interés en el asunto, se hará contencioso el expediente, sin alterar la situación que tuvieren, al tiempo de ser incoado, los interesados y lo que fuere objeto de él, y se sujetará a los trámites establecidos para el juicio que corresponda, según la cuantía".
La cuestión sometida a enjuiciamiento ya ha sido resuelta en un caso idéntico al presente, en base a un exhaustivo análisis que compartimos plenamente, por la Sentencia dictada por el auto dictado por la Sección 14ª de esta Audiencia Provincial de Madrid en fecha 22 de enero de 2009 señalando al respecto que las dudas que ha suscitado el tenor literal del precepto ha dado lugar a dos interpretaciones, cuales son:
1.- De los términos del precepto, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1951, se deduce que la oposición surgida en el expediente de jurisdicción voluntaria no significa un juicio distinto sino la continuación de aquél en forma contenciosa, sin alterar la situación que tuviesen al tiempo de ser incoado los interesados y lo que fuere objeto del mismo, y la articulación procesal pasa por conceder únicamente a la parte promotora del expediente, a fin de no alterar la situación de los interesados, un plazo prudencial para que promueva la correspondiente demanda y continuar el procedimiento contencioso, bajo apercibimiento de archivo del expediente, ya que, la no presentación de demanda por la parte promotora del expediente de consignación de rentas no puede ser considerada como desistimiento porque este ha de ser expreso; ello no supone la mera transformación del expediente de jurisdicción voluntaria, declarado contencioso, en el juicio que corresponda, ya que, previamente habrá de otorgarse a la parte promotora del expediente un plazo para formular la correspondiente demanda que se contraerá al objeto básico de la pretensión deducida, cual es, la concesión o no de la solicitud inicial, pues lo que no puede obviarse es que la justicia civil es rogada y no puede obligarse a una parte a litigar si esa no es su voluntad y tampoco cabe alterar la situación que tuviesen, al tiempo de la incoación del expediente, los interesados y lo que fuese objeto del mismo.
2.- El régimen establecido en el precepto analizado, como expone la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 12 de junio de 1998, es claramente supletorio para el supuesto de inexistencia de norma específica distinta reguladora del caso concreto; así, han de exceptuarse del mismo los casos en los que la oposición se tramita en el mismo expediente, como los expedientes de dominio (artículos 201.4 º y 5º L.H.), anotación preventiva de crédito refraccionario (artículos 158 y 159 R.H.), etc.; igualmente han de exceptuarse otros supuestos que conllevan la conversión directa del expediente de jurisdicción voluntaria en contencioso, así los casos de declaración de ausencia o fallecimiento (artículo 2032 LEC de 1881) en los que la oposición se deduce por los trámites del juicio verbal; en los casos residuales, pues, entre los que entraría el del expediente de consignación (así las sentencias del Tribunal Supremo de 9 febrero 1950, 8 julio 1952 y 28 abril 1964, entre otras varias), recobraría virtualidad la norma del artículo 1817 de la citada Ley de Enjuiciamiento civil de 1881, supuestos en los que la oposición produce el sobreseimiento del expediente y la remisión de las partes al juicio ordinario correspondiente. Como afirma el Tribunal Supremo ya en la antigua sentencia de 21 de marzo de 1910 y recoge cierto sector doctrinal, la oposición no convierte en estos casos directamente en contencioso el expediente, en cuyo caso el escrito de oposición sería la demanda inicial del juicio, sino que ya el solicitante, ya el opositor han de formular su demanda contenciosa, quedando así paralizado en tanto el expediente de jurisdicción voluntaria, que será sobreseído, y, en consecuencia, la demanda contenciosa no se muestra obligada continuación (transformación) del expediente de jurisdicción voluntaria y habrá de ser conocida por el Juzgado de Primera Instancia al que corresponda según las normas de reparto aprobadas.
Tercero.- En el recurso de apelación no es ésta la cuestión que se suscita pues lo que pretende la promotora-apelante es que se declare bien hecha la consignación judicial, a pesar de que la arrendadora ha formulado oposición porque discrepa acerca de la vigencia del contrato de arrendamiento y, por ello, de la existencia de la obligación a abonar cantidad alguna por el concepto de rentas por haber comunicado a dicha arrendataria la extinción del contrato de arrendamiento olvidando que ya existe una cuestión de carácter contradictorio que no puede ser resuelta en el marco del expediente de jurisdicción voluntaria de consignación de rentas y que impone, como dice el artículo 1817 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881, declarar contencioso el expediente para que pueda debatirse y resolverse no sólo lo concerniente a la consignación, sino también el conflicto surgido en la relación obligatoria (vigencia o extinción del arrendamiento) que ha dado lugar a la oposición del acreedor al pago de cantidad alguna por el concepto de renta.
Cuarto.- Es cierto que, como dice el auto de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, sección 2ª, de 24 de abril de 2006, esta solución, para algunas resoluciones judiciales, significa dejar sin sentido el procedimiento de ofrecimiento de pago y consignación, llegando al absurdo de que el legislador ha establecido un procedimiento sin sentido ni eficacia (así, por ejemplo, SAP de Albacete de 19 de junio de 2002 y SAP de Las Palmas de 21 de julio de 2003), pero también lo es, que, como argumenta el auto citado, una resolución en otros términos, "supondría la cancelación de la obligación previa a cargo del consignante por estar bien hecha la consignación, por lo que se estarían resolviendo en expediente de jurisdicción voluntaria cuestiones propias del procedimiento contencioso".
En el mismo sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de fecha 18 de junio de 2004, que expresa: "ya ha puesto de relieve esta Sala (rollo 694/03) que la doctrina y jurisprudencia consideran que la consignación judicial de rentas, regulada en los artículos 1178 a 1180 del Código civil, es uno de los típicos procedimientos de la llamada jurisdicción voluntaria de manera que la oposición a la consignación por motivos de fondo, determina el sobreseimiento del expediente, conforme al régimen derivado del artículo 1817 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881 (en vigor, conforme a la Disposición derogatoria de LEC 1/2000), para que la cuestión se debata en el correspondiente proceso contencioso en el que normalmente se entre a tratar, no sólo la consignación, sino el conflicto derivado de la relación obligatoria que ha provocado la oposición del acreedor al pago (STS 20-11-16, 18-5-43, 19-12-81, 27-5-85)".
Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 10ª, de fecha 3 de noviembre de 2003 en la que se argumenta: "La tesis de la apelante sustentada en algunas resoluciones de AAPP tales como las de Albacete (auto de 19 de junio de 2002) y Ávila (auto citado por la recurrente de 28 de septiembre de 1999) es que los artículos 1176 y 1180 del Código civil dicen que si el acreedor a quien se hiciere el ofrecimiento de pago se negare a admitirlo, el deudor quedará libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida y que hecha debidamente la consignación podrá el deudor pedir al Juez que mande cancelar la obligación, por lo que, la oposición, no debe conducir sin más al sobreseimiento del expediente, ya que, de ser así, se dejaría sin sentido el procedimiento del ofrecimiento de pago y consignación, lo que conduciría al absurdo del establecimiento por el Legislador de un procedimiento sin contenido ni eficacia, pues la consignación es la vía que nuestro Ordenamiento prevé para el pago de las obligaciones cuando el acreedor se niega a cobrar (STS4 de 7 de diciembre de 1976), lo que implica necesariamente una oferta de pago malograda, es decir, rechazada por el acreedor, por lo que este procedimiento quedaría exclusivamente para los supuestos en que el acreedor cambiara de opinión y aceptara el pago, lo que a todas luces es absurdo, pues ni se corresponde con la finalidad buscada con el procedimiento tal como está regulado, ni resulta lógico establecer un procedimiento judicial para obtener un cambio de actitud en el acreedor, que no precisa para ello de tal aparato, amén de resultar antieconómico por los gastos innecesarios que produciría. Es por ello, añade, por lo que la oposición del acreedor, en el supuesto previsto en el párrafo 1 del artículo 1176 del Código civil, no determina el efecto señalado por el artículo 1817 L.E.C., sino en su caso, de prosperar las razones en que se funde la oposición, negar eficacia liberatoria al deudor respecto de la obligación contraída con su acreedor. Por el contrario, si la oposición no prospera, la consignación liberará al deudor de la responsabilidad pertinente. Sin embargo, cuando el acreedor se opone a la consignación efectuada, que es lo que ocurre en el presente caso, sobre la base de la subsistencia del vinculo arrendaticio, la aplicación del artículo 1.817 de la L.E.C. de 1881 se impone, porque como acertadamente dice el auto de 31 de octubre de 2002 de la AP de Asturias "El régimen del precepto es claramente supletorio para el supuesto de inexistencia de norma específica distinta reguladora del caso concreto (...) En los casos residuales, entre los que entraría el del expediente de consignación (SSTS de 9-2-50, 8- 7-52, 29-4-64 entre otras varias) recobraría virtualidad la norma del artículo 1817 de la citada Ley Rituaria, supuesto pues en los que la oposición produce el sobreseimiento del expediente y la remisión de las partes al juicio ordinario correspondiente. Como se afirma por nuestro TS ya en la antigua sentencia de 21-3-1910 y recoge cierto sector doctrinal (Sáez Jiménez, Gimeno Gabarra), la oposición no convierte en estos casos directamente en contencioso el expediente, en cuyo caso el escrito de oposición sería la demanda inicial del juicio, sino que ya el solicitante, ya el opositor han de formular su demanda contenciosa, quedando así paralizado en tanto el expediente de jurisdicción voluntaria" (...) y añade que nos hallamos ante un incidente que pertenece al campo del Derecho Procesal; por eso, constando la oposición en el mismo de un interesado (lo dice el artículo 1817 de la L.E.C.), y expresando la idea con la doctrina más autorizada (SSTS de 29 de marzo de 1981 y, de 9 de febrero de 1989, entre otras), se resalta lo inconciliable de dicha Jurisdicción con la actuación en ella de una verdadera pretensión procesal, que viene a transformar (se ha señalado) en contencioso el expediente de jurisdicción voluntaria, sin alterar la situación que tuvieran, al tiempo de ser incoado aquél, los interesados y lo que fuera objeto de él y, debiendo aquellos instar en el oportuno proceso lo que a su derecho convenga" y concluye diciendo que "además, y "ex abundantia", se añaden otras razones que llevan, asimismo, a la desestimación: así, una procesal, que se desprende del artículo 1811 de la L.E.C. (STS de 29 de mayo de 1981), y que excluye del ámbito de la Jurisdicción Voluntaria, todo acto en el que existan partes conocidas y determinadas, que, como aquí ocurre, tienen empeñada una contienda, a la que en este ámbito es imposible dar respuesta (...). Ante ello, falta el elemento necesario para que pueda declararse extinguida la obligación, como se pretende (así, sentencia del Tribunal Supremo de 20 noviembre 1916); la determinación del crédito" (En análogo sentido la AP de Cádiz en auto de 28-4-00, la AP de Granada en sentencia de 3-10-95, la AP de Soria en auto de 28-1-98, y la AP de Barcelona, sección 13, en auto de 29-5-02). De accederse a la petición de la apelante de cancelación de la obligación, previa declaración de estar bien hecha la consignación, se estarían resolviendo en expediente de jurisdicción voluntaria cuestiones litigiosas propias del procedimiento contencioso ya iniciado. Pero la solución de sobreseer él expediente no quiere decir que la renta consignada no fuera la correcta, ni que el mismo resulte totalmente inútil, ya que al menos ha cumplido una finalidad de tipo cautelar para el promovente que puede tener ulterior virtualidad probatoria en orden a evidenciar una voluntad de cumplir con su obligación de dar, es decir puede servir como una oferta de pago dentro de la eventual discusión que pudiera plantearse en el contencioso."
Quinto.- En consecuencia, la oposición de fondo -no gratuita- de la arrendadora obligaba a declarar contencioso el expediente de consignación de rentas, pues así lo establece el artículo 1817 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881, y ventilar las diferencias existentes entre las partes acerca de la obligación de pago en concepto de rentas, por los trámites del juicio declarativo correspondiente, resultando improcedente la pretensión de la promotora del expediente de que se declare bien hecha la consignación, a la vista de la consignación y de la oposición de los interesados, pues el ámbito del expediente de jurisdicción voluntaria no es el adecuado para resolver el conflicto surgido entre las partes acerca de la vigencia o extinción del contrato, ni para declarar la procedencia o improcedencia de la negativa de la arrendadora a admitir el pago de unas cantidades en concepto de "rentas", que exige previamente determinar si el contrato está o no extinguido, o la existencia o inexistencia de la obligación en el concepto cuya cancelación se pretende, esto es, en el concepto de rentas, no en cualquier otro concepto.
Sexto.- El recurso de apelación ha de ser por tanto desestimado e impuestas a la apelante las costas causadas en esta alzada (artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil).5 Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª María Granizo Palomeque, en nombre y representación de AUTOESCUELA ARENAL, S.A., contra el auto dictado en fecha 5 de abril de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de los de Madrid en expediente de jurisdicción voluntaria de consignación de rentas 2020/2010 y CONFIRMAR dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por este nuestro Auto, del que se unirá certificación literal al rollo de su razón, lo acordamos, mandamos y firmamos. Haciendo saber a las partes que contra el mismo NO CABE la interposición de recurso alguno.

viernes, 14 de octubre de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de septiembre de 2011. Pte: JUAN ANTONIO XIOL RIOS. (1.323)

TERCERO.- Exención del Consorcio de Compensación de Seguros de la obligación de efectuar la consignación exigida en el artículo 449.3 LEC.
A) El artículo 12 LAJEIP -bajo la rúbrica «Exención de depósitos y cauciones»- dispone: «El Estado y sus Organismos autónomos, así como las entidades públicas empresariales, los Organismos públicos regulados por su normativa específica dependientes de ambos y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes.
»En los Presupuestos Generales del Estado y demás instituciones públicas se consignarán créditos presupuestarios para garantizar el pronto cumplimiento, si fuere procedente, de las obligaciones no aseguradas por la exención».

En el recurso se plantea el alcance de este artículo en los siguientes términos: a) el Consorcio de Compensación de Seguros recurrente sostiene que el precepto le exime de la obligación de consignar, de manera expresa, porque en él se hace referencia específica a las entidades públicas empresariales y el Consorcio de Compensación de Seguros está constituido como una entidad pública empresarial según su Estatuto Legal, aprobado por el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, aplicable al proceso por razones temporales, y según la normativa actualmente vigente, el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre. b) La parte recurrida sostiene que el Consorcio de Compensación de Seguros no está exento de la constitución de la consignación para recurrir porque no existe un precepto legal que le exima expresamente, pues el artículo 12 LAJEIP no es más que una referencia genérica que no tiene el carácter de norma específica. c) La sentencia impugnada, implícitamente, sostiene el criterio favorable a exigir al Consorcio de Compensación de Seguros la constitución de la consignación para recurrir.
B) Las partes, al argumentar sus respectivas posiciones en la interposición del recurso y en la impugnación del mismo, han invocado jurisprudencia de las Audiencia Provinciales cuyo examen pone de manifiesto la existencia de criterios contradictorios a la hora de abordar si el Consorcio de Compensación de Seguros debe cumplir el requisito de la consignación para recurrir. Estos criterios pueden reducirse a tres: 1. El criterio que sostiene que el Consorcio de Compensación de Seguros no está obligado a consignar para recurrir porque así lo establece el artículo 12 LAJEIP. Tiene su fundamento, en síntesis, en que no hay necesidad de exigir garantía al Estado e Instituciones Públicas porque han de cumplir indefectiblemente lo dispuesto en las resoluciones judiciales.
2. El criterio que sostiene que el Consorcio de Compensación de Seguros no está obligado a consignar para recurrir cuando actúa como fondo de garantía, pues lo hace, en tal caso, como una entidad de Derecho público, y sí está obligado a consignar para recurrir cuando actúa como aseguradora, en régimen de igualdad con el resto de la compañías aseguradoras privadas. Esta posición se razona diciendo que una interpretación conjunta de la normativa aplicable lleva a la conclusión de que en todo lo que se refiere al desarrollo de la actividad aseguradora el citado organismo viene sometido en toda su actuación al ordenamiento jurídico privado, sin perjuicio de que se encuentre sometido al Derecho público en lo que se refiere a su gestión y funcionamiento interno.
3. El criterio que sostiene la obligación del Consorcio de Compensación de Seguros de constituir el depósito para recurrir. Esta posición se apoya en los siguientes razonamientos: a) La interpretación conjunta de la normativa aplicable lleva a la conclusión de que en todo lo que se refiere al desarrollo de la actividad aseguradora, el citado organismo está sometido en su actuación al ordenamiento jurídico privado, sin perjuicio de que se encuentre sometido al Derecho público en lo que se refiere a su gestión y funcionamiento interno. b) Cuando el Consorcio de Compensación de Seguros actúa como asegurador -sea directo, supletorio o subsidiario- ostenta los mismos derechos y obligaciones que los aseguradores privados y su responsabilidad -como asegurador directo o como fondo de garantía- es una responsabilidad directa como la de una compañía aseguradora. c) La exoneración de cargas procesales en favor del Estado o de organismos públicos estatales requiere un precepto legal que expresamente lo establezca, lo que no puede entenderse cumplido mediante una referencia genérica al Estado y los organismos relacionados en el artículo 12 LAJEIP, ya que se trata de una ley general, como lo era el artículo 8.2 del Real Decreto de 21 de enero de 1925. d) El propósito del legislador al establecer la consignación para recurrir es asegurar la inmediata efectividad de la sentencia firme sin recurrir a la vía de apremio e impedir los recursos dilatorios.
Algunas de las resoluciones que sostienen este criterio se apoyan en la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en las SSTC de 12 de abril de 1988 y de 5 de junio de 1989, que exige que una norma expresamente contemple la exclusión de la carga C) En el recurso no se discute que deba existir una norma que, como impone la doctrina del Tribunal Constitucional, contemple expresamente la exclusión de la carga procesal. Lo que se somete a la decisión de esta Sala es si el artículo 12 LAJEIP es una previsión específica de exoneración del Consorcio de Compensación de Seguros del cumplimiento del requisito de la consignación para recurrir.
D) La normativa procesal aplicable al proceso -un juicio ordinario tramitado con arreglo a la LEC-, en cuanto ahora interesa, viene integrada por el artículo 449.3 LEC, la DD 3. II, LEC, que declara en vigor la LAJEIP, y el artículo 12 LAJEIP.
E) Esta Sala considera que el artículo 12 LAJEIP es una norma que exime al Consorcio de Compensación de Seguros del cumplimento del requisito de la consignación para recurrir, por las siguientes razones: 1.ª La consignación prevista en el artículo 449.3 LEC no tiene el carácter de abono anticipado de la de la indemnización, como se deriva de la dicción de la norma, y del hecho de que según esta la consignación es compatible con que pueda procederse a la ejecución provisional de la sentencia. La consignación para recurrir tiene el carácter de carga para ejercitar un acto procesal con una finalidad de garantía, para hacer posible el cumplimiento inmediato de la sentencia firme y asegurar la seriedad de la acción.
2.ª El artículo 12 LAJEIP exime de la constitución de garantías a las entidades a que se refiere, entre las que se hace mención expresa a las entidades públicas empresariales, naturaleza que tiene el Consorcio de Compensación de Seguros, y esta previsión específica es bastante para que esta clase de entidades se beneficien de la exención contemplada en la norma sin necesidad de que se designen individualmente cada una de las entidades públicas empresariales que en los distintos ámbitos de actividad están exentas de constituir depósitos y cauciones.
3.ª La LAJEIP tiene vocación de generalidad y no limita su efectividad al ámbito del Derecho público.
Así se deduce de su Exposición de Motivos, I, párrafo primero, en el que se hace referencia a los procesos judiciales en que son parte las diversas Administraciones públicas, en términos generales y sin distinción de jurisdicciones.
4.ª El artículo 12 LAJEIP se encuentra situado en el Capitulo III cuya rúbrica es: «Especialidades procesales aplicables al Estado», que encabeza un conjunto de disposiciones que establecen normas específicas en materia procesal, entre otras: las relativas a las notificaciones, citaciones, emplazamientos y demás actos de comunicación procesal con el Estado (artículo 11 LAJEIP), suspensión del curso de los autos en el proceso civil para recabar antecedentes (artículo 14 LAJEIP), o fuero territorial (artículo 15 LAJEIP), en cuya regulación la ley hace referencia a «los procesos seguidos ante cualquier jurisdicción».
5.ª La Exposición de Motivos de la LAJEIP justifica estas especialidades procesales, para las que, sin distinción de procesos, entiende que existe un fundamento objetivo.
6.ª La literalidad de la norma tiene términos más precisos y definidos que su precedente inmediato, el artículo 8 del Real Decreto Ley de 21 de enero de 1925, de Estatuto Orgánico de la Dirección General de lo Contencioso y de los Abogados del Estado.
7.ª La DD 3. II, LEC declara expresamente la vigencia de la LAJEIP, por lo que nada se opone a la plena virtualidad de las especialidades procesales que contiene.
En consecuencia, la interpretación literal, sistemática y finalista de la norma lleva a la conclusión de que la voluntad del legislador fue excluir a las entidades que menciona la norma de la carga procesal de consignar para recurrir. Su efectividad no puede limitarse a los supuestos en los que el Consorcio de Compensación de Seguros actúa como fondo de garantía porque los términos del artículo 12 LAJEIP no amparan esa interpretación y la circunstancia de que el Consorcio de Compensación de Seguros esté sometido a las normas de Derecho privado cuando actúa como aseguradora no implica que -en el ámbito procesal- no puedan tener virtualidad las disposiciones específicas de actuación del Estado en los procesos de toda índole.

miércoles, 23 de marzo de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2011.

TERCERO.- No hubo consignación, y se han infringido por inaplicación los artículos 1176, 1177, 1178, 1180, 1157 y 1162 del Código Civil. En efecto, siendo el pago o cumplimiento la forma normal de extinción de las obligaciones, según dispone el artículo 1156 CC, en los supuestos previstos en el artículo 1176 CC, el deudor puede quedar libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida.
Esta Sala tiene declarado que el efecto liberatorio de la consignación no se produce por la mera actividad del deudor al depositar lo adeudado, sino que es necesaria la aceptación del acreedor o la resolución judicial que declare bien hecha la consignación (SSTS de 25 de septiembre de 1986; 22 de octubre de 1991; 22 de octubre 2009).

La consignación se produjo en el Juzgado de instrucción núm 3 de Lucena, sin que existiera cuestión prejudicial penal de este procedimiento civil con respecto a las Diligencias Previas abiertas en dicho Juzgado, por lo que no se respetó la regla prevista en el artículo 1178 según la cual "la consignación se hará depositando las cosas debidas a disposición de la Autoridad judicial, ante quien se acreditará el ofrecimiento en su caso, y el anuncio de la consignación en los demás". Tampoco se cumplimentó el requisito del artículo 1176 del Código Civil que establece cuando resulta procedente la consignación: a) cuando al acreedor se le hiciere el ofrecimiento de pago y éste se negare sin razón a admitirlo; b) cuando se haga estando el acreedor ausente o cuando esté incapacitado para recibir el pago en el momento en que deba hacerse; c) cuando varias personas pretendan tener derecho a cobrar y d) cuando se haya extraviado el título de la obligación. Disponiendo el art. 1177 del Código Civil, que "Para que la consignación de la cosa debida libere al obligado, deberá ser previamente anunciada a las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación ", y que se ajuste a las normas que regulan el pago (arts 1157, 1158 y concordantes del CC). Hecha de esa forma la consignación, podrá el deudor pedir al Juez que mande cancelar la obligación (artículo 1180 CC).
Además la Sentencia recurrida en casación infringe el art. 1180 del Código Civil puesto que los demandantes no son ni querellantes ni querellados, ni responsables civiles directos, ni subsidiarios, ni siquiera víctimas, es decir, no figuran como partes en las Diligencias Previas 1569/2005 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Lucena y desde luego no es competente el citado Juzgado para cancelar en las diligencias previas una obligación reclamada en este procedimiento civil, en trámite por el Juzgado de la Instancia Núm. 1 de Lucena, luego en la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Córdoba y ahora ante esta Sala.
Consta en los autos lo siguiente: (I) no se ha efectuado la consignación alegada de contrario ante Juzgado Civil en cuyo procedimiento no son parte las demandantes AAA S.L. y TTT S.L.). (II) no hubo ofrecimiento de pago, por lo que no pudo haber negativa a admitirlo. (III) no se daban ninguna de las situaciones excepcionales previstas en el artículo 1176 de estar el acreedor ausente o incapacitado para recibir el pago; de haber varias personas que pretendieran cobrar o haberse extraviado el título, sin que tampoco hubiera sido anunciada por la demandada a las demandantes como ordena el art. 1177 del Código Civil, ajustándose estrictamente a las disposiciones que regulan el pago. (IV) no ha sido cancelada la deuda por consignación del deudor por quien podía hacerlo, es decir, el titular del Juzgado donde debió hacerse, como tampoco por el Juez de Instrucción donde se hizo en el que los demandantes del procedimiento del que trae causa este recurso no figuran como partes y desde luego no es competente dicho Juzgado para cancelar una obligación reclamada en este procedimiento civil.

sábado, 11 de diciembre de 2010

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2010 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
CUARTO.- Interpretación del pacto de arras que no es arbitraria.
A) La doctrina distingue las siguientes modalidades de arras: a) confirmatorias, que son las dirigidas a reforzar la existencia del contrato, constituyendo una señal o prueba de su celebración, o bien representando un principio de ejecución, b) penales, cuya finalidad es la de establecer una garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada, caso de incumplimiento, y c) penitenciales, que constituyen un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada. Esta última es la finalidad reconocida por el artículo 1454 (SSTS de 24 de octubre de 2002, 20 de mayo de 2004, 24 de marzo de 2009, RC n.º 946/2005).
La jurisprudencia de esta Sala, al interpretar el artículo 1454 CC, ha declarado que su contenido no tiene carácter imperativo y para que tenga aplicación es precisa la voluntad de las partes claramente constatada, expresando la intención de los contratantes de otorgar la posibilidad de desligarse de la convención (SSTS de 17 de octubre de 1996, RC n.º 13/1993, 24 de marzo de 2009, RC n.º 946/2005). El empleo de la palabra señal no expresa necesariamente la facultad de separarse del contrato y puede ser entendida como anticipo del precio (STS 24 de diciembre de 1992, RC n.º 1266/1990), y es posible que las partes consideren que las mismas arras que sirven para confirmar el contrato, puedan considerarse como penales ante la previsión del incumplimiento (STS 16 de marzo de 2009, RC n.º 506/2004), pues las arras siempre tienen el carácter de pago en caso de cumplimiento del contrato (STS 20 de febrero de 1996, RC n.º 2597/1992). (...)

C) La interpretación efectuada por la Audiencia Provincial para calificar el pacto de arras, que medió en la relación contractual, como arras penales y no como arras penitenciales, no es ilógica ni arbitraria, único juicio que ahora procede realizar, por las siguientes razones: (i) la literalidad de la rúbrica y del contenido de la cláusula controvertida -estipulación séptima del contrato que ha sido transcrita en el antecedente de hecho octavo de esta resolución- no contradice, por ilógica, la conclusión de la sentencia impugnada, (ii) que la Audiencia Provincial no haya tenido en consideración la referencia al artículo 1454 CC, que se hace en el último inciso de la cláusula, no puede ser tachada de arbitraria pues está integrada en una estipulación relativa al incumplimiento del contrato, (iii) la calificación como arras penitenciales no contradice lo pactado en las demás cláusulas del contrato ni se opone a elemento fáctico alguno, declarado por la sentencia impugnada, que sirva de apoyo para afirmar que la voluntad de las partes fue otorgarse recíprocamente la facultad de desistir del contrato (iv) el precio de las arras se entregó a cuenta del precio total de la compraventa -estipulación tercera A) del contrato que ha sido transcrita en el antecedente de hecho octavo de esta resolución- lo que les otorga la característica de las arras confirmatorias que no es incompatible con que, a la vez, se constituyan como arras penales.
D) La jurisprudencia invocada en el motivo no se opone a lo dicho y la naturaleza de la promesa de venta no impide la calificación efectuada por la sentencia impugnada ya que las partes se obligaron a establecer el contrato definitivo en virtud de la relación jurídica nacida del precontrato, por lo que podían reclamar su cumplimiento (STS de 17 de junio de 2008, RC n.º 1201 / 2001), de manera que el carácter de la obligación contraída no permite presumir, sin más elementos, que las arras pactadas sean penitenciales. (...)
SEXTO.- Efectos del pago de la consignación del resto del importe de las arras.
La finalidad última de ambos motivos es que se declare que la recurrente solo tiene la obligación de reintegrar a la parte recurrida el doble del importe del primer plazo de las arras, cuestión que exige examinar si la consignación en la notaría del segundo plazo del importe de las arras produjo los efectos del pago. (...)
A) Son requisitos para la equiparación de la consignación al pago, los siguientes: a) que preceda el ofrecimiento de pago, en el caso de que haya lugar a la consignación por negarse el acreedor a admitirlo, según impone el artículo 1176.I CC), b) que sea la consignación previamente anunciada a las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación, conforme establece el artículo 1177.I CC, c) que la consignación se ajuste a las disposiciones que regulan el pago, como exige el artículo 1177.II CC (SSTS de 14 de marzo de 2006, RC. n.º 2872/1999, 18 de octubre de 2006, RC n.º 4873/1999) y d) que la consignación se notifique a los interesados según dispone el artículo 1178.II CC.
El sometimiento de la consignación a las normas que rigen el pago implica que le son aplicables los requisitos de identidad e integridad de la prestación (STS de 9 de mayo de 2008, RC n.º 104/2001) y de adecuación entre lo pactado y lo realizado que exige el artículo 1169 CC (STS 12 de febrero de 1993, RC n.º 2420/1990).
B) Esta Sala considera que la consignación, ante la notaría, del segundo plazo de las arras por la entidad compradora produjo los efectos del pago, por las siguientes razones: i) existía una obligación exigible a la compradora consistente en el pago del segundo plazo del importe de las arras que debía ser abonado antes de un término, para cuyo cumplimiento era necesario el concurso de la vendedora -estipulación primera B, del contrato, que ha sido transcrita en el antecedente de hecho octavo de esta resolución-, ii) el acta notarial aportada con la demanda, permite afirmar que se hizo ofrecimiento de pago, anuncio de la consignación y se puso a disposición de la vendedora el depósito del importe debido en la notaría, iii) la consignación se ajustó a las reglas del pago, pues se hizo antes de concluir el término, por el importe acordado, en el domicilio de la recurrente, circunstancias cuya adecuación a lo pactado no fueron discutidas por la recurrente, iv) la circunstancia de que el cheque con el que se efectuó la consignación no fuera un cheche conformado es irrelevante, pues no se pactó una concreta forma de pago para hacer efectivo el importe de las arras -estipulación primera B, del contrato, que ha sido transcrita en el antecedente de hecho octavo de esta resolución- ni fue la duda de la recurrente sobre la efectividad del cheque la razón por la que no fue aceptada la consignación.

lunes, 12 de julio de 2010

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2009.

SEGUNDO. (...) Está asumido doctrinalmente, y así lo ha dicho en multitud de ocasiones esta Sala (entre las más recientes, Sentencias de 16 de octubre de 2008, recurso de casación 858/2002, y de 6 de septiembre de 2009, recurso de casación 1208/2004) que el artículo 20 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro es un precepto que establece para las aseguradoras, en el ámbito de los intereses de demora ("interés especial de demora" según STC 5/93 de 14 de Enero), y para el caso de que la aseguradora se retrase en el pago excediendo así del plazo legal, la imposición por el órgano judicial, de oficio, de unos intereses claramente sancionatorios, y por tanto disuasorios, respecto de una conducta que dificulta o aventura el pago de una indemnización. Ahora bien, resulta del mismo modo indudable que para que la sanción sea efectiva es preciso que el retraso no sea debido a causa justificada o no imputable a la misma, pues en tal caso, como recuerda la Sentencia de 20 de abril de 2009 (recurso 454/2004), dicha excepción a lo que constituye regla general haría que la aseguradora quedase exonerada del pago de intereses. En atención a lo expuesto, sólo se imponen intereses si la demora es imputable al asegurador y, por el contrario, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, pues cabe recordar que no cabe reprochar retraso en el cumplimiento de sus obligaciones al deudor que«actuando de manera objetivamente razonable y en virtud de un error de carácter excusable, haya ignorado la existencia de la obligación, o pueda discutir, de forma no temeraria, la validez del acto de constitución de la relación obligatoria» (Sentencia de 30 de mayo de 2008, recurso 214/2001).
Pues bien, en cuanto a la apreciación de la existencia o no de causa justificada, que es ya la cuestión a que se contrae la controversia casacional planteada en este primer motivo, consolidada jurisprudencia viene afirmando (SSTS de 1 de julio de 2008, recurso 372/2002; 16 de octubre de 2008, recurso 3024/2002; 16 de octubre de 2008, recurso 858/2002; y 6 de septiembre de 2009, recurso 1208/2004, entre otras muchas) que la valoración de la existencia de tal excepción cabe hacerla en casación, como concepto jurídico indeterminado que es, siempre y cuando no se altere la base fáctica sobre la que se configura el juicio jurídico, deduciéndose del art. 20 LCS, en primer lugar, que la apreciación de la conducta de la aseguradora para determinar si concurre causa justificada debe efectuarse teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso y la finalidad del precepto, que no es otra que impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados; y, en segundo lugar, que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, no es causa per se justificadora del retraso, ni presume la razonabilidad de la oposición, no siendo el proceso un óbice para imponer a la aseguradora los intereses siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional (Sentencias de 12 de marzo de 2001 y 7 de octubre de 2003, además de las ya anteriormente citadas), pues, de no entenderlo así, se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, generadora por sí de la controversia, eximiría de pagar intereses, siendo por tanto lo decisivo«la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida en la sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor» (Sentencia de 12 de febrero de 2009, recurso 2769/2004).
La proyección de esta doctrina al caso de autos impide apreciar la vulneración normativa que se denuncia, al no ser razonable la negativa de la aseguradora recurrente a cumplir con su deber de satisfacer la indemnización al perjudicado. Y ello por las razones que a continuación se exponen.
Comenzando por el último de los argumentos esgrimidos, por el que la aseguradora aduce el carácter de necesario del pleito para fijar la cuantía indemnizatoria que debía satisfacerse al perjudicado por los diferentes conceptos, se ha de recordar que para la jurisprudencia reciente la mera iliquidez de la deuda, esto es, la falta de determinación de la cuantía de la indemnización, no constituye razón de entidad suficiente como para justificar por sí misma el retraso de la aseguradora en el cumplimiento de su obligación de pago, dado que, y relacionado con el brocardoin iliquidis non fit mora y con su reciente interpretación jurisprudencial, la doctrina ha ido evolucionando hacia un mayor rigor para con las aseguradoras, de modo que el asegurador está obligado a pagar o consignar la indemnización sin que pueda excusarse por la referida iliquidez de la deuda en la medida en que el derecho a la indemnización nace con el siniestro, y la sentencia que finalmente fija el "quantum " tiene naturaleza declarativa, no constitutiva (es decir, no crea un derecho "ex novo " sino que se limita a determinar la cuantía de la indemnización por el derecho que asiste al asegurado desde que se produce el siniestro cuyo riesgo es objeto de cobertura), razones por las cuales ni siquiera la concesión de una suma inferior a la reclamada es obstáculo para imponer a la aseguradora el recargo por mora, en cuanto dicha cantidad inferior se debía ya desde el inicio de las actuaciones judiciales, limitándose la sentencia a declarar un derecho a percibir una cantidad, que es anterior a la resolución judicial, que ya le pertenecía al asegurado o perjudicado, y que debía haberle sido atribuido al acreedor, que, para una completa satisfacción, ostenta el derecho a que se le abonen los intereses de la cantidad principal, aún cuando ésta fuese menor de la inicialmente reclamada.
Por último, por lo que respecta a la controversia en torno a la imputación de la culpabilidad determinante del resultado lesivo, es preciso recordar que, como indica la Audiencia, esta Sala ha descartado que el hecho de acudir al proceso para aclarar dicho aspecto pueda per se justificar el retraso de la aseguradora en el pago, pues ésta sólo puede hacerlo fundadamente si desconoce su obligación por no estar fijada la causa de la misma, tal y como acontece cuando se cuestiona razonablemente la existencia misma del siniestro o su cobertura en atención a la póliza (Sentencias de 22 de octubre, 8 de noviembre y de 10 de diciembre de 2004, todas ellas citadas por la más reciente de 1 de julio de 2008), no, por el contrario, cuando, como es el caso, por no haber estado nunca en cuestión la existencia del siniestro ni la intervención en el mismo del vehículo cuya responsabilidad frente a terceros cubría la recurrente, la negativa al pago se ampara tan sólo en la falta de determinación de la actuación culposa causalmente determinante del accidente, ni cuando está en cuestión la posible atribución exclusiva del accidente a la imprudencia de la víctima (Sentencia de 23 de febrero de 2007, recurso 793/2000, citada por la de 1 de julio de 2008, recurso 372/2002), ni, con menor motivo, cuando la incertidumbre se refiere únicamente al porcentaje de culpa que corresponde a los distintos agentes intervinientes. Pero es que incluso en la hipótesis de reconocer eficacia exculpadora de las consecuencias de la falta de pago a la mera discrepancia respecto de la culpabilidad, es claro que las circunstancias concurrentes en el presente caso, de las que no es posible prescindir para juzgar la razonabilidad de la oposición, o si se prefiere, el carácter necesario del pleito y de la resolución judicial sobre tal cuestión, impiden valorar la negativa como razonable, habida cuenta que desde el primer instante -atestado- existían datos objetivos, en concreto una velocidad inadecuada a las condiciones climáticas existentes, que descartaban la total irrelevancia en la producción del accidente de la conducta protagonizada por el conductor del vehículo asegurado, sin que la absolución del mismo en sede penal alimentara fundadamente razones para esperar el mismo resultado en el presente orden, ya que, como acertadamente refiere la Audiencia, la Sentencia recaída en el Juicio de Faltas valora los hechos desde una perspectiva penal, a fin de verificar, no sólo si es posible apreciar un comportamiento culpable en el denunciado (lo que, a mayor abundamiento, y en contra de la tesis de la recurrente, no descarta), sino además si dicha negligencia tiene la intensidad suficiente como para poder incardinar su conducta en un determinado tipo penal, como presupuesto indispensable para que pueda declararse su responsabilidad en dicho orden, perspectiva que no empece ni prejuzga la valoración que esa misma conducta pueda merecer en el ámbito civil, pues en éste la imprudencia se valora únicamente desde la óptica indemnizatoria, esto es, a los efectos de apreciar su responsabilidad civil, y trasladar al agente las consecuencias negativas de su conducta mediante el mecanismo de imponerle el deber de resarcir a su costa, en dinero, el quebranto personal, material y moral, ocasionado a la víctima, que es una perspectiva, por tanto, muy distinta, en la que la culpa presenta un radio de aplicación más amplio (Sentencia de 16 de octubre de 2000), y que deja abierta la posibilidad de calificar como culposos hechos que carecerían de tal consideración en el ámbito penal dado su carácter restrictivo, derivado de su naturaleza punitiva. Y este radio más amplio de la imprudencia tiene todavía más trascendencia cuando, como aquí acontece, lo que se juzga es la posible responsabilidad civil derivada de un hecho de la circulación, sector en el que se ha evolucionado hacia una mayor protección del perjudicado, siendo claro ejemplo de ello el diferente tratamiento que merecen los daños personales y materiales derivados de un comportamiento negligente, pues, con relación a los primeros, la carga de probar que se obró debidamente y no se infringió ningún deber de cuidado corresponde al conductor del vehículo causante (y por efecto del artículo 76 LCS, a la entidad que cubre su responsabilidad civil contra la que el perjudicado formula la acción directa), siendo únicamente de cuenta del actor la acreditación del daño y la existencia de una relación de causalidad entre dicho resultado dañoso y la conducta del demandado.
TERCERO.- El segundo motivo casacional, formulado con carácter subsidiario y sin mención de norma sustantiva infringida, se contrae a propugnar el valor liberatorio de la consignación realizada en el previo proceso penal, defendiéndose la improcedencia de la condena al pago de los intereses correspondientes al periodo comprendido entre el 13 de marzo de 2003, fecha en que se consignó judicialmente la suma de 100.000 euros, y el 27 de octubre de 2004, en que los actores devolvieron dicho importe. En suma, para el caso de no apreciarse causa que justificara el impago, se defiende que tal impago no tuvo lugar al menos respecto de la cuantía total de la deuda en la medida en que se consignó una parte, lo que habría de tomarse en consideración a los efectos de no pagar intereses respecto de dicha cuantía y por el tiempo referido.
El motivo se encuentra igualmente abocado al fracaso.
La Disposición Adicional 8ª de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, además de cambiar la denominación de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, (que pasó a llamarse Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor), incorporó a esta norma una Disposición Adicional, reformada a su vez por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y aplicable al presente caso por razones temporales, relativa a la mora del asegurador, donde, si bien se remitía en torno a esta cuestión a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, reconocía también una serie de particularidades, fundamentalmente la posibilidad de que la compañía de Seguros pudiera exonerarse del recargo por mora pagando o consignando judicialmente la indemnización en el plazo de tres meses siguientes a la fecha de producción del siniestro, especificando que, si no podía conocerse en dicho plazo el exacto alcance de los perjuicios indemnizables, habría de ser el juez el que decidiera sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada, previo informe del médico forense si fuera pertinente, y con arreglo a la cuantía aproximada que pudiera corresponder con arreglo al Baremo que incorporaba el Anexo de la citada Ley 30/95 . Del tenor literal de la norma citada resulta con claridad que el beneficio de la exención del recargo se hace depender del cumplimiento de la obligación de pago o consignación en plazo, pues de no ser así no cabrá aplicar a esa conducta los efectos impeditivos de la producción de mora.
Pues bien, en el caso enjuiciado es evidente que no se cumple dicha exigencia temporal. Tratándose de daños cuya curación iba a precisar más de los tres meses a que se refiere la norma, y cuyo alcance no podía valorarse dentro de dicho término con exactitud, era condición indispensable para que la compañía se liberase del recargo legal por mora la consignación, dentro de los tres meses siguientes al siniestro, de al menos el importe de lo que consideraba debido según informe Forense (que además no era un mero avance sino un auténtico informe de sanidad, con una completa y exacta descripción de las lesiones, del periodo de incapacidad y de las secuelas) y el Baremo aplicable, siendo por el contrario un hecho probado, incólume en casación, que la consignación efectuada por Lagun Aro durante la tramitación del Juicio de Faltas fue extemporánea (Fundamento Jurídico Quinto, párrafo sexto, de la Sentencia recurrida), circunstancia que es por sí razón suficiente para considerar justificada la imposición de intereses, sin perjuicio de añadir también, en línea con lo concluido por la Sala de instancia, las razones referentes a la insuficiencia de la suma consignada para cubrir el quebranto personal ocasionado (carente de justificación cuando ya se disponía del informe de sanidad) y a la falta de solicitud de pronunciamiento judicial sobre tal cuestión (en puridad, no exigible al Juzgado desde el momento en que la consignación se hizo fuera del plazo de tres meses).

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