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martes, 24 de diciembre de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2013 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

SEGUNDO.- (...) Es cierto que el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, tras establecer en su apartado 1 b) como función del Consorcio de Compensación de Seguros la de indemnizar los daños en las personas y en los bienes causados por un vehículo que no esté asegurado -como sucede en el presente caso- también establece en el apartado g), párrafo segundo, que en tal supuesto "quedarán excluidos de la indemnización por el Consorcio los daños a las personas y en los bienes sufridos por quienes ocuparan voluntariamente el vehículo causante del siniestro, conociendo que éste no estaba asegurado o que había sido robado, siempre que el Consorcio probase que aquellos conocían tales circunstancias".
En este sentido, dando por probado la sentencia impugnada que la fallecida -madre del demandanteconocía la falta de aseguramiento, concurriría el supuesto de exoneración del Consorcio anteriormente referido si no fuera porque el Anexo dispone en su apartado Primero.4 que la condición de "perjudicado" -y, por tanto, quien sufre el daño en caso de fallecimiento de la víctima- no corresponde a la propia víctima sino a las personas enumeradas en la Tabla I y entre ellas, en el caso presente, al hijo menor, que en la fecha del accidente no llegaba a los dos años, al que no se puede aplicar la citada causa de exoneración de la obligación resarcitoria por parte del Consorcio al ser ajeno a la inexistencia de seguro.

sábado, 28 de septiembre de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de septiembre de 2013 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

SEGUNDO.- El recurso se fundamenta en la infracción del artículo 7.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en cuanto dispone que el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de que se trata es de un año - por lo que la acción estaría prescrita en el presente caso en el momento de su ejercicio ante los tribunales- mientras que la sentencia impugnada ha entendido que el plazo aplicable es el de tres años que para las reclamaciones fundadas en culpa extracontractual establece con carácter general el artículo 121-21 d) del Código Civil de Cataluña.
La parte recurrente justifica la existencia de interés casacional mediante la aportación de tres sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Barcelona (Secciones 13ª y 16ª), que mantienen la postura defendida en el recurso, así como de otras tres, de las Audiencias Provinciales de Tarragona, Girona y Lleida, que sostienen lo contrario siendo favorables a la aplicación del plazo de prescripción de tres años previsto en el código catalán.
El artículo 7 del Real Decreto Legislativo 8/2004 establece que «el asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes. El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa para exigirlo. Únicamente quedará exonerado de esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al artículo 1 de la presente Ley. Prescribe por el transcurso de un año la acción directa para exigir al asegurador la satisfacción al perjudicado del importe de los daños sufridos por éste en su persona y en sus bienes». El artículo 11.1.a) precisa que el Consorcio de Compensación de Seguros viene obligado a indemnizar a quienes hubieran sufrido daños en sus personas por siniestros ocurridos en España, entre otros, en aquellos casos en que el vehículo causante sea desconocido. Por su parte el artículo 121-21 d) del Código Civil de Cataluña establece el plazo de prescripción de tres años para el ejercicio de las pretensiones derivadas de responsabilidad extracontractual.
TERCERO.- El Abogado del Estado recurrente aporta para justificar el interés casacional de la cuestión suscitada tres sentencias favorables a su tesis -prescripción de un año- y otras tres contrarias -prescripción de tres años-.
Al primer grupo corresponden las siguientes: A) Sentencia Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª) nº 295/2011, de 12 mayo. En el párrafo último de su fundamento de derecho segundo afirma que «no cabe aplicar a la repetida acción el plazo de prescripción de tres años establecido en el artículo 121-21d/ del CCCat. toda vez que, aunque el mismo conforma sin duda el derecho común de Cataluña en lo relativo a las acciones de responsabilidad extracontractual, según resulta del propio CCCat., el derecho civil catalán no abarca aquellas materias de competencia legislativa estatal como la mercantil (art. 149-1-6ª CE) de la que forma parte la normativa de seguros. La aplicación directa en Cataluña del derecho estatal de seguros es una consecuencia de la distribución constitucional de la competencia legislativa entre los entes territoriales que ya tuvo en cuenta el artículo 111-5 CCCat. al prever la heterointegración del derecho civil catalán "mediante la aplicación como supletorio del derecho del Estado" (el preámbulo de la propia Ley destaca que el precepto "se refiere tanto al carácter preferente de las disposiciones del derecho civil de Cataluña, salvo los supuestos en que sean directamente aplicables normas de carácter general, como a la limitación de la heterointegración mediante la aplicación como supletorio del derecho estatal, la cual sólo es posible cuando no sea contraria al derecho propio o a los principios generales que lo informan").
B) Sentencia Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª) nº 521/2009, de 30 septiembre, la cual dice en su fundamento segundo, párrafo cuarto, que «no podemos obviar que la responsabilidad civil - extracontractual- derivada de la circulación de vehículos a motor se encuentra regulada por una ley especial, Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor; en consecuencia, y con arreglo a lo establecido en la misma esta materia se rige por dicha ley especial, siendo aplicables las normas generales sobre responsabilidad extracontractual en tanto la ley especial se remita a las mismas o como supletorias; dicha ley es de ámbito estatal y resulta plenamente aplicable en Catalunya. Así pues, en este ámbito no se trata tanto de un problema de territorialidad de la norma como de preferencia de la ley especial sobre la general, debiendo tenerse en consideración que el artículo 111-4 CCCat dispone que "Las disposiciones del presente Código constituyen el derecho común en Cataluña y se aplican supletoriamente a las demás leyes".....».
C) Sentencia Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª) nº 206/2011, de 28 marzo, que se expresa en los mismo términos que la citada en primer lugar.
Al grupo de sentencias que consideran que el plazo de prescripción aplicable es el de tres años del artículo 121- 21 d) del Código Civil de Cataluña, pertenecen las siguientes: A) Sentencia Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 1ª) de 21 junio 2010, la cual, reiterando lo ya expresado en anterior sentencia de la Sección 3ª de fecha 18 de junio de 2009, dice que: «a tal efecto conviene destacar que con independencia de que la acción que contempla el citado art 7 es la acción directa del perjudicado frente a la aseguradora, y la aquí ejercitada es la que le corresponde frente al responsable de los daños a la aseguradora una vez pagados los gastos de asistencia de su asegurado que como consecuencia de un hecho de tráfico ocurrido el 8-2-2006 resultó con lesiones, que no es otra en definitiva que la acción de responsabilidad extracontractual que correspondería a su asegurado, ha de convenirse con la Juzgadora "a quo" que conforme a lo dispuesto en art 121-21 d) del libro primero del Código Civil de Cataluña prescribe a los tres años, al estar ya vigente en el momento de ocurrir el hecho de tráfico y tratarse de un hecho aquí ocurrido, al establecer que "Las pretensiones derivadas de responsabilidad extracontractual. prescriben a los tres años "; pues si bien en el referido RD Legislativo 8/2004, de 29 de Octubre, tanto en el supuesto de la acción directa del perjudicado frente a la aseguradora como en el caso de la acción de repetición de la aseguradora contra el tercero responsable del daño, ex arts. 7 y 10, establece un plazo de prescripción de un año, y dicha norma se trata de una norma especial, debe tenerse en cuenta que el derecho civil de Cataluña que tiene eficacia territorial, debe aplicarse con carácter preferente a cualesquiera otra normativa al estar expresamente regulado el instituto de la prescripción por dicho código, ex art 111-5 del citado libro».
B) Sentencia Audiencia Provincial de Lleida (Sección 2ª), núm. 210/10, de 20 mayo, la cual, en su fundamento de derecho segundo, dice que « la acción contemplada en la Ley de Responsabilidad Civil, no es una acción especial o distinta de la genérica extracontractual del art. 1902 C.Civil por estar incluida en una ley especial. Se trata de la misma acción civil de la citada responsabilidad. El carácter civil se advierte, como se ha visto, en la rúbrica donde se incluye; en la remisión al régimen de responsabilidad, expresamente manifestada en el caso de daños materiales, de los arts. 1902 y siguientes que hace el art. 1; en la coincidente duración del plazo, lo que no es casual sino representativo de que se trata del mismo e idéntico plazo por tratarse de la misma acción y responsabilidad. Los propios términos del art. 121-21, d, que se refieren genéricamente a las pretensiones "derivadas" de responsabilidad extracontractual, abundan en la idea y propósito de extensión a todas las pretensiones que deriven de la citada responsabilidad, con base a los arts. 1902 y siguientes, que contemplan la de carácter general, o a la legislación sectorial que corresponda. De la misma manera que el art. 1968.2 del C.Civil estableció el plazo anual de prescripción, que pasó desde lo general a lo particular a la Leyde Responsabilidad de Circulación, el mismo paralelismo ha de hacerse respecto a la norma general de prescripción catalana».
C) Sentencia Audiencia Provincial de Girona (Sección 1ª) núm. 371/10, de 8 noviembre, la cual razona en el sentido siguiente: «Esta cuestión ya ha sido resuelta por esta misma Audiencia en Sentencia de la Sección2ª de 5 de marzo de 2007, y después tenida en cuenta en Sentencias de 28.09.07 y de 11.04. 07 y Auto 16.05.07 de la misma Sección, y posteriormente en sentencias de fecha 30 de abril de 2008; 18.02.2010 y 07.05.2010 también de esta Sala. Y como ya se recogió en las anteriores resoluciones, el derecho civil de Catalunya tiene eficacia territorial art. 111-3.1 del llibre primer C.C. C y 13.2 Código Civil Estado y no puede ser invadida su competencia por normas que contemplan aspectos civiles con regulación concreta en el CCC, bajo el pretexto de que se trata de una ley especial, pues al margen de la naturaleza de dicha norma ha de ser de aplicación la legislación catalana mientras no se proclame el carácter básico de los preceptos (de todos o de algunos de ellos), para su aplicación indiscriminada a todo el territorio español. El art. 7 del RD Legislativo 8/2004, de 29 de octubre se halla incardinado en el Título I, "Ordenación civil", y la específica regulación de la prescripción de la acción derivada de culpa extracontractual o aquiliana (materia estrictamente civil), se halla en el art. 121-21 d) del CCC, estableciéndose un plazo trienal, por lo que la acción de responsabilidad extracontractual no estaba prescrita como acertadamente entendió la sentencia apelada».
CUARTO.- Esta Sala, una vez valorados los distintos argumentos en que respectivamente se apoyan las soluciones contradictorias e inconciliables que se han dado sobre la cuestión que se discute, considera que en el caso que se somete a nuestra consideración mediante el presente recurso ha de aplicarse el plazo de prescripción de un año establecido en el 7.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, debiendo ser estimado por ello el recurso interpuesto por el Abogado del Estado.
Se impone dicha solución al considerar, como resulta necesario, cuál es la acción ejercitada y de dónde nace el derecho que mediante ella se hace valer ante los tribunales por medio de la pretensión contenida en la demanda.
No se trata en este caso del ejercicio de una simple acción derivada de culpa extracontractual, en virtud de la cual el que ha sufrido un daño se dirige contra aquél que se lo produjo para reclamarle la indemnización correspondiente. Por el contrario el ejercicio de la acción contra el Consorcio de Compensación de Seguros nace precisamente de un derecho de carácter singular y extraordinario que no reconoce al perjudicado la legislación civil catalana sino el artículo 11.1.a) de la Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y el 11.3 del Texto Refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, el cual ha de cumplir la obligación de indemnizar en sustitución de la aseguradora del vehículo desconocido causante del daño, frente a la que cabía la acción directa prevista en el citado artículo 7.1 de la Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.
De ahí que, nacida de la ley la obligación del Consorcio de Compensación de Seguros (artículo 1090 Código Civil), ha de entenderse aplicable el plazo de prescripción que la propia ley establece para la exigencia del cumplimiento de tal obligación ante los tribunales, que en este caso -como se ha repetido- es el de un año fijado en el propio artículo 7.1 de la Leysobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. Así lo establece el artículo 1090 del Código Civil cuando dice que las obligaciones derivadas de la ley "se regirán por los preceptos de la ley que las hubiere establecido".
La propia Disposición Final Primera de la Leysobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor refiere que su Texto Refundido se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.6ª de la Constitución Española, según el cual el Estado tiene competencia exclusiva en materia de legislación mercantil, por lo que las normas de dicha ley rigen directamente en todo su territorio sin que pueda operar en este caso el principio de territorialidad para reclamar la aplicación de la norma catalana. QUINTO.- En consecuencia ha de ser estimado el presente recurso de casación, ya que no se discute que la demanda se interpuso transcurrido más de un año desde que la acción pudo ejercitarse, fijándose como doctrina jurisprudencial que "en el caso de que el perjudicado por un accidente de tráfico ocurrido en Cataluña ejercite acción directa contra la aseguradora del vehículo conducido por el responsable del accidente o, en su caso, contra el Consorcio de Compensación de Seguros, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, el plazo de prescripción de dicha acción es el de un año previsto en el artículo 7.1 de dicha Ley y no el de tres años a que se refiere el artículo 121-21 d) del Código Civil de Cataluña para las reclamaciones derivadas de culpa extracontractual".

miércoles, 13 de febrero de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

 Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil trece.
PRIMERO.- El único motivo de los cuatro formulados, que fué admitido a trámite, refiere la infracción del artículo 1968, en relación con el artículo 1902, ambos del Código Civil, y el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motos (antes artículo 7). Basa la parte recurrente tal motivo en que estableciendo el citado precepto el plazo de un año para el ejercicio del derecho de repetición, resulta que la acción está prescrita respecto de alguno de los pagos realizados, por cuanto el cómputo de dicho plazo ha de hacerse, no como afirma la resolución recurrida, desde el último pago, sino desde que se hizo el pago a cada uno de los perjudicados.
El motivo se desestima.
Dice la sentencia lo siguiente: "El artículo 7º, último párrafo, de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, pese a su especificidad sobre el día inicial del cómputo de la prescripción (la fecha de pago al perjudicado), no supone diferencia real con la regla general del artículo 1.969 del Código Civil, porque, como es patente, una pretensión de repetición, por su propia índole, solo puede ejercitarse a partir del pago, como sucede, por ejemplo, en el supuesto del artículo 1.158 del propio Código.
Así pues del citado artículo 7º, último párrafo, no puede extraerse la consecuencia de un régimen distinto de la interrupción de la prescripción, a la que, por otra parte, no se refiere en absoluto; no se comprende la razón, en la tesis que se rechaza, de no excluir la aplicación del 1.973 del Código Civil 1 y sí la del meritado 114.
Por otra parte éste no liga su efecto a la naturaleza de la pretensión civil, sino a los hechos sobre que versa, de modo que, mientras esté pendiente un proceso penal, no podrá seguirse otro civil sobre aquéllos; por ello es irrelevante que la demanda esté o no vinculada a la resolución penal o que se trate de pretensiones de responsabilidad extracontractual en sentido estricto o no, pues afecta también a las de cualquier otra índole, siempre que los hechos objeto del proceso penal formen parte de su causa, aunque no sea de modo exclusivo.
En el caso presente no ofrece duda que los hechos origen del juicio de faltas están integrados en la causa de las pretensiones ejercitadas en la demanda, no ya porque ésta los alegue, sino porque no cabe repetir contra quien no sea responsable, por uno u otro título, del accidente. El mencionado artículo 114 es aplicado como interruptor de la prescripción de modo reiterado y notorio por la jurisprudencia (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de once de febrero de 1977, treinta de diciembre de 1981, siete de mayo de 1984, veinticuatro de junio de 1988, veintisiete de abril de 1992 y tres de marzo de 1998). Así pues ha de concluirse que el curso de la prescripción estuvo interrumpido hasta la terminación del proceso penal y desde ella no transcurrió un año hasta las reclamaciones extrajudiciales, ni tampoco entre éstas y la interposición de la demanda. En consecuencia la excepción de prescripción no está bien fundada y fracasa"
El artículo 10 del Texto Refundido de la Leysobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (antes artículo 7), en lo que aquí interesa, puesto que constituye la razón de la reclamación formulada por el Consorcio, faculta al asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, a repetir: "... c) contra el tomador del seguro o asegurado por causas previstas en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro, y en el propio contrato de seguro".
El pago de la indemnización, dice la sentencia de esta sala de 11 de julio de 2011, es, "condición indispensable para el nacimiento a favor de la aseguradora de la facultad de repetición a la que alude el artículo y esta acción del asegurador contra el tomador de seguro o asegurado prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado; plazo que no ha prescrito si se tiene en cuenta que este pago que realiza la aseguradora tiene como día inicial para el cómputo del año aquel en que la aseguradora pone fin a un mismo siniestro, mediante el pago de las indemnizaciones al conjunto de perjudicados, especialmente cuando, como aquí sucede, han interferido una diligencias penales previas cuyo resultado podría haber determinado unas solución jurídica distinta respecto de los pagos hechos durante su curso y de la posibilidad de repetir o no frente al tomador o asegurado para su recuperación".
De ahí que fuese aplicable en todo su rigor el art. 114 LEC que prohibe absolutamente seguir pleito sobre el hecho que sea objeto de un juicio criminal hasta que en este recaiga sentencia firme, lo que a su vez comportaba, conforme al art. 1969 CC, que el plazo de un año no comenzará a correr hasta después de dictada esa sentencia firme.
Con esta interpretación combinada de los arts.7. LRSCSCVM,114 LECriminal, 1969 CC y 40 LEC, dice la STS de 11 de noviembre de 2011, no sólo se sigue la Doctrinade esta Sala representada por las sentencias de 5 de octubre de 2010 (rec 1748/06, ap 45.1.), 7 de enero de 2011 (rec 1272/07, Ej 6º), 11 de julio de 2011 (rec 1058/08, FJ 2º), 19 de octubre de 2009 (rec 1129/05. FJ 5º) y 25 de junio de 2008 (rec 3987/01, FJ 1º) sino que, además, se fomenta la pronta satisfacción del perjudicado por el asegurador y, al propio tiempo, se evita a este el riesgo de tener que soportar los intereses especiales de la Ley de Contrato de Seguro sin por ello forzarlo a entablar un proceso civil ejercitando una acción de repetición cuyos fundamentos de hecho y de derecho dependen del resultado del proceso penal.

domingo, 27 de noviembre de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2011 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

PRIMERO.- Efectuando un breve resumen de los hechos, hemos de constatar que HORTICULTURA ALBERO SL, concertó póliza de seguros con MAPFRE AGROPECUARIA con efecto de 16 de junio de 2003 y vencimiento de 16 de junio de 2004, incluyendo el recargo por riesgos extraordinarios que la aseguradora ingresaba en el Consorcio, teniendo por objeto 2 invernaderos multitunel, 4 túneles para producir hortícolas a la orilla del Río Urumea y explotación hortícola al aire libre de producción de hortalizas. A partir del 16 de junio de 2005 la aseguradora dejó de aplicar el recargo a favor del Consorcio, en lo que se refería a las plantas.
Con fecha 24 de enero de 2004 se produce la inundación que da lugar al presente litigio, afrontando el Consorcio el pago de los daños a las instalaciones y negando el pago por los daños en las plantas de los invernaderos y por las plantas del exterior, al entender que eran susceptibles de un seguro agrario combinado, y como tal excluido de cobertura por el Consorcio.
SEGUNDO.- Motivo primero. Infracción, por inaplicación de lo dispuesto en el art. 6 del Estatuto del Consorcio de Compensación de seguros.
Debemos concretar que son aplicables al caso los arts. 6 y 7 del Estatuto del Consorcio, vigentes en la fecha de los hechos, extremo no discutido y en la redacción que generó la Ley 44/2002, a saber: · Cuatro. Se modifica el artículo 6 del Estatuto  legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados, que queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 6 En relación con los riesgos extraordinarios sobre las personas y los bienes 1. El Consorcio de Compensación de Seguros, en materia de riesgos extraordinarios, tendrá por objeto indemnizar, en la forma establecida en este Estatuto Legal, en régimen de compensación, las pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España y que afecten a riesgos en ella situados.
A estos efectos, serán pérdidas los daños directos en las personas y los bienes, así como, en los términos y con los límites que reglamentariamente se determinen, la pérdida de beneficios consecuencia de los mismos. Se entenderá, igualmente en los términos que reglamentariamente se determinen, por acontecimientos extraordinarios:
a) Los siguientes fenómenos de la naturaleza: terremotos y maremotos, las inundaciones extraordinarias, las erupciones volcánicas, la tempestad ciclónica atípica y las caídas de cuerpos siderales y aerolitos.
b) Los ocasionados violentamente como consecuencia de terrorismo, rebelión, sedición, motín y tumulto popular. o c) Hechos o actuaciones de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en tiempo de paz.
A efectos exclusivamente de la cobertura del Consorcio, se entenderá por riesgos situados en España los que afecten a:
a) Los vehículos con matrícula española.
b) Los bienes inmuebles situados en el territorio nacional.
c) Los bienes muebles que se encuentren en un inmueble situado en España, estén o no cubiertos por la misma póliza de seguro, con excepción de aquellos que se encuentren en tránsito comercial.
d) En los demás casos, cuando el tomador del seguro tenga su residencia habitual en España.
2. No serán indemnizables por el Consorcio de Compensación de Seguros los daños o siniestros siguientes:
a) Los que no den lugar a indemnización según la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.
b) Los ocasionados en personas o bienes asegurados por contrato de seguro distinto a aquellos en que es obligatorio el recargo a favor del Consorcio de Compensación de Seguros.
c) Los debidos a vicio o defecto propio de la cosa asegurada.
d) Los producidos por conflictos armados, aunque no haya precedido la declaración oficial de guerra.
e) Los que por su magnitud y gravedad sean calificados por el Gobierno de la Nación como «catástrofe o calamidad nacional».
f) Los derivados de la energía nuclear.
g) Los debidos a la mera acción del tiempo o los agentes atmosféricos distintos a los fenómenos de la naturaleza señalados en el apartado 1 de este artículo.
h) Los causados por actuaciones producidas en el curso de reuniones y manifestaciones llevadas a cabo conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del Derecho de Reunión, así como durante el transcurso de huelgas legales, salvo que las citadas actuaciones pudieran ser calificadas como acontecimientos extraordinarios conforme al apartado 1 de este artículo.
i) Los indirectos o pérdidas de cualquier clase derivados de daños directos o indirectos, distintos de la pérdida de beneficios que se delimite reglamentariamente.»  
Cinco. Se modifica el artículo 7 del Estatuto  legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados, que queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 7 Ramos de seguro con recargo obligatorio a favor del Consorcio para el ejercicio de sus funciones en acontecimientos extraordinarios Para el cumplimiento por el Consorcio de Compensación de Seguros de sus funciones en materia de compensación de pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España, es obligatorio el recargo en su favor en los ramos de: accidentes, vehículos terrestres, vehículos ferroviarios, incendio y elementos naturales, otros daños a los bienes y pérdidas pecuniarias diversas, así como modalidades combinadas de los mismos, o cuando se contraten de forma complementaria.
Se entienden incluidas, en todo caso, las pólizas que cubran el riesgo de accidentes amparados en un Plan de Pensiones formulado conforme a la Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de Planes y Fondos de Pensiones, así como las pólizas que cubran daños a las instalaciones nucleares.
Quedan excluidas, en todo caso, las pólizas que cubran producciones agropecuarias susceptibles de aseguramiento a través del sistema de los Seguros Agrarios Combinados, por encontrarse contempladas en los Planes que anualmente aprueba el Gobierno, así como las pólizas que cubran los riesgos derivados del transporte de mercancías, de la construcción y montaje, y cualesquiera otras pólizas de ramos de seguros distintos a los enumerados en el párrafo primero.»
TERCERO.- Establece el art. 6 del Estatuto del Consorcio, como hemos transcrito, que quedan excluidos de cobertura los ocasionados en personas o bienes asegurados por contrato de seguro distinto a aquellos en que es obligatorio el recargo a favor del Consorcio de Compensación de Seguros. Es aceptado por todas las partes que el seguro agrario combinado está excluido de recargo (art. 4), por lo que la Sala a la vista de este precepto no puede considerar incluidos dentro de la cobertura del Consorcio los daños en las plantas, pues las mismas están amparadas por el seguro agrario y este no es susceptible de recargo.
Alega la recurrente que MAPFRE le facturaba el recargo en la fecha del siniestro y lo ingresaba en el Consorcio, sin que este lo rechazara.
Este argumento evidencia que MAPFRE le repercutía indebidamente el recargo en la fecha en que se generan las inundaciones, pues en las misma existía un mandato legal que impedía la cobertura de las plantas por riesgo catastrófico, por lo que el cobro del recargo por el Consorcio no puede interpretarse como aquiescencia, sino como error que puede generar la devolución, si se reclama, del importe ingresado indebidamente por concepto del recargo, ya que la pasividad del Consorcio no altera el marco normativo.
Se desestima el motivo.
CUARTO.- Motivo segundo. Infracción de lo dispuesto en el  art. 7 del Estatuto del Consorcio de Compensación de Seguros, en relación con lo dispuesto en el art. 3 del Código civil.
Establece el art. 7  que "quedan excluidas, en todo caso, las pólizas que cubran producciones agropecuarias susceptibles de aseguramiento a través del sistema de los Seguros Agrarios Combinados, por encontrarse contempladas en los Planes que anualmente aprueba el Gobierno".
Esta norma con claridad excluye del amparo por el Consorcio las pólizas "susceptibles" de aseguramiento a través del sistema de seguros agrarios combinados.
La póliza que analizamos era "susceptible" de aseguramiento por dicho sistema, por lo que debemos entender que el siniestro, en cuanto a los daños a las plantas no estaba cubierto por el Consorcio.
Es rechazable la tesis del recurrente cuando entiende que su póliza al cubrir el siniestro con carácter voluntario y al margen de los seguros combinados, sí tenía que pagar recargo y, por tanto, tenía incluida la cobertura por el Consorcio.
Nos oponemos a esa interpretación pues el seguro contratado con MAPFRE era sobre una cobertura "susceptible" de incluirse en el sistema de seguros agrarios combinados y como tal excluible por el Consorcio y esa es la interpretación que procede conforme al art. 3 del Código Civil, que no se entiende infringido por la Audiencia.
Sobre la posibilidad de cubrir riesgos extraordinarios por las aseguradoras declaró este Tribunal: Quiere decir todo ello que, precisamente desde el  Estatuto Legal de 1990, el Consorcio de Compensación de Seguros ya no tiene encomendada en exclusiva la cobertura de los riesgos extraordinarios.
Por tanto no es aceptable el planteamiento de la parte recurrente en el sentido de que, derivando de un acontecimiento extraordinario las pérdidas causadas por el incendio, su cobertura correspondería por definición al Consorcio, sin detenerse a analizar, e incluso negándolo por principio, si la cobertura opcional pactada en la póliza para extender las... suponía o no la cobertura de riesgos extraordinarios por un seguro privado al amparo de la nueva normativa.

viernes, 14 de octubre de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de septiembre de 2011. Pte: JUAN ANTONIO XIOL RIOS. (1.323)

TERCERO.- Exención del Consorcio de Compensación de Seguros de la obligación de efectuar la consignación exigida en el artículo 449.3 LEC.
A) El artículo 12 LAJEIP -bajo la rúbrica «Exención de depósitos y cauciones»- dispone: «El Estado y sus Organismos autónomos, así como las entidades públicas empresariales, los Organismos públicos regulados por su normativa específica dependientes de ambos y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes.
»En los Presupuestos Generales del Estado y demás instituciones públicas se consignarán créditos presupuestarios para garantizar el pronto cumplimiento, si fuere procedente, de las obligaciones no aseguradas por la exención».

En el recurso se plantea el alcance de este artículo en los siguientes términos: a) el Consorcio de Compensación de Seguros recurrente sostiene que el precepto le exime de la obligación de consignar, de manera expresa, porque en él se hace referencia específica a las entidades públicas empresariales y el Consorcio de Compensación de Seguros está constituido como una entidad pública empresarial según su Estatuto Legal, aprobado por el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, aplicable al proceso por razones temporales, y según la normativa actualmente vigente, el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre. b) La parte recurrida sostiene que el Consorcio de Compensación de Seguros no está exento de la constitución de la consignación para recurrir porque no existe un precepto legal que le exima expresamente, pues el artículo 12 LAJEIP no es más que una referencia genérica que no tiene el carácter de norma específica. c) La sentencia impugnada, implícitamente, sostiene el criterio favorable a exigir al Consorcio de Compensación de Seguros la constitución de la consignación para recurrir.
B) Las partes, al argumentar sus respectivas posiciones en la interposición del recurso y en la impugnación del mismo, han invocado jurisprudencia de las Audiencia Provinciales cuyo examen pone de manifiesto la existencia de criterios contradictorios a la hora de abordar si el Consorcio de Compensación de Seguros debe cumplir el requisito de la consignación para recurrir. Estos criterios pueden reducirse a tres: 1. El criterio que sostiene que el Consorcio de Compensación de Seguros no está obligado a consignar para recurrir porque así lo establece el artículo 12 LAJEIP. Tiene su fundamento, en síntesis, en que no hay necesidad de exigir garantía al Estado e Instituciones Públicas porque han de cumplir indefectiblemente lo dispuesto en las resoluciones judiciales.
2. El criterio que sostiene que el Consorcio de Compensación de Seguros no está obligado a consignar para recurrir cuando actúa como fondo de garantía, pues lo hace, en tal caso, como una entidad de Derecho público, y sí está obligado a consignar para recurrir cuando actúa como aseguradora, en régimen de igualdad con el resto de la compañías aseguradoras privadas. Esta posición se razona diciendo que una interpretación conjunta de la normativa aplicable lleva a la conclusión de que en todo lo que se refiere al desarrollo de la actividad aseguradora el citado organismo viene sometido en toda su actuación al ordenamiento jurídico privado, sin perjuicio de que se encuentre sometido al Derecho público en lo que se refiere a su gestión y funcionamiento interno.
3. El criterio que sostiene la obligación del Consorcio de Compensación de Seguros de constituir el depósito para recurrir. Esta posición se apoya en los siguientes razonamientos: a) La interpretación conjunta de la normativa aplicable lleva a la conclusión de que en todo lo que se refiere al desarrollo de la actividad aseguradora, el citado organismo está sometido en su actuación al ordenamiento jurídico privado, sin perjuicio de que se encuentre sometido al Derecho público en lo que se refiere a su gestión y funcionamiento interno. b) Cuando el Consorcio de Compensación de Seguros actúa como asegurador -sea directo, supletorio o subsidiario- ostenta los mismos derechos y obligaciones que los aseguradores privados y su responsabilidad -como asegurador directo o como fondo de garantía- es una responsabilidad directa como la de una compañía aseguradora. c) La exoneración de cargas procesales en favor del Estado o de organismos públicos estatales requiere un precepto legal que expresamente lo establezca, lo que no puede entenderse cumplido mediante una referencia genérica al Estado y los organismos relacionados en el artículo 12 LAJEIP, ya que se trata de una ley general, como lo era el artículo 8.2 del Real Decreto de 21 de enero de 1925. d) El propósito del legislador al establecer la consignación para recurrir es asegurar la inmediata efectividad de la sentencia firme sin recurrir a la vía de apremio e impedir los recursos dilatorios.
Algunas de las resoluciones que sostienen este criterio se apoyan en la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en las SSTC de 12 de abril de 1988 y de 5 de junio de 1989, que exige que una norma expresamente contemple la exclusión de la carga C) En el recurso no se discute que deba existir una norma que, como impone la doctrina del Tribunal Constitucional, contemple expresamente la exclusión de la carga procesal. Lo que se somete a la decisión de esta Sala es si el artículo 12 LAJEIP es una previsión específica de exoneración del Consorcio de Compensación de Seguros del cumplimiento del requisito de la consignación para recurrir.
D) La normativa procesal aplicable al proceso -un juicio ordinario tramitado con arreglo a la LEC-, en cuanto ahora interesa, viene integrada por el artículo 449.3 LEC, la DD 3. II, LEC, que declara en vigor la LAJEIP, y el artículo 12 LAJEIP.
E) Esta Sala considera que el artículo 12 LAJEIP es una norma que exime al Consorcio de Compensación de Seguros del cumplimento del requisito de la consignación para recurrir, por las siguientes razones: 1.ª La consignación prevista en el artículo 449.3 LEC no tiene el carácter de abono anticipado de la de la indemnización, como se deriva de la dicción de la norma, y del hecho de que según esta la consignación es compatible con que pueda procederse a la ejecución provisional de la sentencia. La consignación para recurrir tiene el carácter de carga para ejercitar un acto procesal con una finalidad de garantía, para hacer posible el cumplimiento inmediato de la sentencia firme y asegurar la seriedad de la acción.
2.ª El artículo 12 LAJEIP exime de la constitución de garantías a las entidades a que se refiere, entre las que se hace mención expresa a las entidades públicas empresariales, naturaleza que tiene el Consorcio de Compensación de Seguros, y esta previsión específica es bastante para que esta clase de entidades se beneficien de la exención contemplada en la norma sin necesidad de que se designen individualmente cada una de las entidades públicas empresariales que en los distintos ámbitos de actividad están exentas de constituir depósitos y cauciones.
3.ª La LAJEIP tiene vocación de generalidad y no limita su efectividad al ámbito del Derecho público.
Así se deduce de su Exposición de Motivos, I, párrafo primero, en el que se hace referencia a los procesos judiciales en que son parte las diversas Administraciones públicas, en términos generales y sin distinción de jurisdicciones.
4.ª El artículo 12 LAJEIP se encuentra situado en el Capitulo III cuya rúbrica es: «Especialidades procesales aplicables al Estado», que encabeza un conjunto de disposiciones que establecen normas específicas en materia procesal, entre otras: las relativas a las notificaciones, citaciones, emplazamientos y demás actos de comunicación procesal con el Estado (artículo 11 LAJEIP), suspensión del curso de los autos en el proceso civil para recabar antecedentes (artículo 14 LAJEIP), o fuero territorial (artículo 15 LAJEIP), en cuya regulación la ley hace referencia a «los procesos seguidos ante cualquier jurisdicción».
5.ª La Exposición de Motivos de la LAJEIP justifica estas especialidades procesales, para las que, sin distinción de procesos, entiende que existe un fundamento objetivo.
6.ª La literalidad de la norma tiene términos más precisos y definidos que su precedente inmediato, el artículo 8 del Real Decreto Ley de 21 de enero de 1925, de Estatuto Orgánico de la Dirección General de lo Contencioso y de los Abogados del Estado.
7.ª La DD 3. II, LEC declara expresamente la vigencia de la LAJEIP, por lo que nada se opone a la plena virtualidad de las especialidades procesales que contiene.
En consecuencia, la interpretación literal, sistemática y finalista de la norma lleva a la conclusión de que la voluntad del legislador fue excluir a las entidades que menciona la norma de la carga procesal de consignar para recurrir. Su efectividad no puede limitarse a los supuestos en los que el Consorcio de Compensación de Seguros actúa como fondo de garantía porque los términos del artículo 12 LAJEIP no amparan esa interpretación y la circunstancia de que el Consorcio de Compensación de Seguros esté sometido a las normas de Derecho privado cuando actúa como aseguradora no implica que -en el ámbito procesal- no puedan tener virtualidad las disposiciones específicas de actuación del Estado en los procesos de toda índole.

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