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lunes, 23 de septiembre de 2013

Responsabilidad Civil, Seguro y Tráfico: Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Evolución de la Sala Primera desde el año 2010. Varios Autores.

Varios Autores


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Desde la Editorial Jurídica sepín y la Asociación Española de Abogados Especializados en Responsabilidad Civil y Seguro, se ha decidido abordar la presente obra, esencial para todos los abogados y operadores jurídicos que se relacionan con estas materias, entendiendo que la doctrina jurídica emanada de nuestro más Alto Tribunal debe ser conocida y estudiada para que ejerzan con seguridad en estos ámbitos tanto los abogados de las compañías de seguros como los letrados que actúen en procedimientos contra las mismas. 
La estructura de la obra, sencilla y efectiva, unida a los certeros resúmenes de los analistas de la Editorial hacen que con una simple lectura del índice veamos sobre qué temas versan las diferentes sentencias, y es que, aunque muchas son conocidas, se han producido bastantes novedades en estos tres últimos años en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por lo que muchos criterios se han consolidado en estas fechas. 
La Editorial Jurídica sepín y la Asociación Española de Abogados Especializados en Responsabilidad Civil y Seguro colaboran desde hace casi una década en la publicación de las Ponencias de los distintos Congresos anuales que organiza la Asociación en diferentes ciudades del territorio nacional, así como en el intercambio de información jurídica de calidad para sus asociados y clientes, con el ánimo de estar siempre al tanto de las últimas tendencias doctrinales y jurisprudenciales para facilitar al profesional que trabaja con estas materias, sin duda complejas, su labor diaria. 


Responsabilidad civil 
Sentencias del Pleno 
- Consumidores 
- Daños morales 
- Intervención provocada de la LOE 
- Responsabilidad subjetiva 
Jurisdicción competente 
- Unidad de culpa civil 
Requisitos 
- Acción u omisión . 
- Relación de causalidad 
- Culpa 
Daños 
- Continuados 
- Futuros . 
- Personales . 
- Morales 
Exoneración de responsabilidad 
- Culpa exclusiva de la víctima 
Enriquecimiento injusto 
Prueba del daño 
Plazo de prescripción 
Responsabilidad subjetiva 
- Concurrencia de culpas 
- Culpa in eligendo 
- Culpa in vigilando 
- Negligencia 
Responsabilidad objetiva 
- Doctrina del riesgo 
- Relación de dependencia 
Responsabilidad solidaria 
Responsabilidad civil derivada de ilícito penal 
Tipos de responsabilidad 
- Del arrendador 
. - Del porteador . 
- De los progenitores 
- De los propietarios 
- Extracontractual/contractual . 
- Extracontractual 
- En la edificación 
- Empresarial 
- Con los consumidores 
- De la Comunidad de Propietarios 
- Del transportista 
- Del centro docente 
- En el deporte 
- En el transporte aéreo 
- En la navegación marítima 
- En el transporte ferroviario 
- En las relaciones familiares 
- Médica 
- Medioambiental 
- Profesional 

Seguro 
Sentencias del Pleno . 
Actos propios 
Acción directa 
Acción de repetición 
Agravación del riesgo . 
Minoración del riesgo 
Condiciones generales y particulares 
Cláusulas limitativas, delimitadoras y oscuras . 
Deber de información 
Indemnización 
Infraseguro 
Intereses del art. 20 LCS 
Procedimiento extrajudicial del art. 38 LCS 
Objeto del seguro 
Sujetos del seguro 
Franquicia 
Prima del seguro 
Prescripción de acciones 
Prejudicialidad civil 
Reaseguro 
Clases de seguro . 

Tráfico 
Sentencias del Pleno 
- Concurrencia de culpas 
- Daños personales 
- Lucro cesante 
Prueba del daño 
Plazo de prescripción 
Daños materiales 
- Gastos médicos 
- Lucro cesante 
Daños personales 
- Baremo aplicable 
- Lesiones permanentes 
- Lesiones temporales 
- Secuelas 
- Fallecimiento 
Daños morales 
Culpa 
- Concurrencia de culpas 
- Culpa exclusiva de la víctima 
Delimitación del hecho de la circulación 
Responsabilidad en la circulación 

Seguro de circulación 
Sentencias del Pleno 
- Acción de repetición 
- Consorcio de Compensación de Seguros 
Acción de repetición 
Cláusulas limitativas, delimitadoras y oscuras 
Consorcio de Compensación de Seguros 
Intereses del art. 20 LCS 
- Forma de aplicarlos 
- Consignación . 
- Exoneración 
Prescripción de acciones 
Seguro obligatorio de tráfico 
Seguro voluntario de tráfico 
Seguro obligatorio de viajeros 


lunes, 25 de febrero de 2013

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

SEGUNDO.- (...) Es doctrina reiterada de esta sala que el seguro voluntario se configura como un complemento para todo aquello que el obligatorio no cubra, de conformidad con el artículo 2.3 LRCSCVM, que establece que "además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente", debiéndose entender esta ampliación de cobertura no solo desde el punto de vista cuantitativo, sino también desde el punto de vista cualitativo (SSTS 5 de noviembre 2010, 16 de febrero y 15 diciembre 2011, entre otras) Es cierto que, aun siendo distintas una y otra modalidad de aseguramiento de la responsabilidad civil, en orden a la distinta normativa que las regula y al espíritu o finalidad que los inspira, ambos se configuran como seguros de responsabilidad civil, cubriendo, el primero, el "riesgo de nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios por un hecho previsto en el contrato" (art. 73), en el caso, la producción de daños y perjuicios derivados de la conducción negligente de un vehículo de motor, frente al segundo, que se configura también como un seguro de responsabilidad civil en cuanto que el riesgo cubierto es la responsabilidad civil frente a tercero por los daños causados a las personas o en las cosas con motivo de la circulación (art. 1 LRSCVM). Uno y otro, por tanto, se configuran desde una misma idea cual es la de garantizar la responsabilidad que pueda derivarse para el dueño de un vehículo como consecuencia de un hecho de la circulación cuando el asegurado sea civilmente responsable (SSTS 29 de junio 2009 -rec. 491/2004 -, y 29 de junio 2009 - rec. 1656/2004 -).
Ahora bien, la protección que uno y otro dispensa a los asegurados es distinta, como también es distinta, en el propio ámbito del seguro obligatorio, la que se proporciona en razón al daño causado, personal o material.
El artículo 1.1 I y II LRCSVM 1995 establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. Este principio solamente excluye la imputación (artículo 1.1 II) cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM 1995). El riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso. Esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivada de la conducción de un vehículo de motor (<la LRCSCVM, de que se cumplan los requisitos del artículo 1902 CC (artículo 1.1 III LRCSCVM) comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio, clásico en la jurisprudencia anterior a la LRCSCVM sobre daños en accidentes de circulación, de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de ese, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción (STS -Pleno de 10 de septiembre 2012).
Por el contrario, el seguro voluntario de responsabilidad civil asegura el riesgo asegurado dentro de los limites de la ley y del contrato, conforme resulta del artículo 73 de la LCS, y esta responsabilidad civil puede ser tanto la contractual como la extracontractual. Ha sido definido por la doctrina como la modalidad de seguro por la que el asegurador se compromete, dentro de los límites convenidos, a mantener indemne al asegurado cuando su patrimonio se vea gravado por una obligación de indemnizar a un tercero, derivada de responsabilidad. Cabe decir, por tanto, que el riesgo que cubre este seguro se identifica con la posibilidad de que el asegurado incurra en responsabilidad civil y, consiguientemente, que el daño se produce cuando surge para él la obligación de indemnizar (STS 30 de diciembre 2010).
En lo que aquí interesa supone que, aun estando ante un mismo hecho, como es un accidente de tráfico, las acciones civiles y las consecuencias de su ejercicio son distintas. Así, mientras que el seguro obligatorio responde al criterio del riesgo y no de la culpa, el seguro voluntario se vincula a la responsabilidad regulada en el artículo 1902 del Código Civil por lo que para que este seguro indemnice los daños causados a un tercero, no basta que tenga su origen en una situación de riesgo, sino que exige la culpa o negligencia del asegurado y, en cualquier caso, que el hecho esté previsto en el contrato, como ocurre en este caso en el que la póliza se contrató para el aseguramiento del ciclomotor y la responsabilidad civil de suscripción voluntaria garantiza el pago de las indemnizaciones, que en virtud de lo dispuesto en los artículos 1902 y concordantes del Código Civil, el asegurador o el conductor sean condenados a satisfacer a consecuencia de la responsabilidad civil extracontractual derivada de los daños causados a terceros con motivo de la circulación, y esta responsabilidad no es exigible en la forma que señala la sentencia y que no ha sido cuestionada en el recurso.

sábado, 4 de febrero de 2012

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2011 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

TERCERO.- Motivo primero.- Infracción por aplicación indebida del art. 7 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LRCSCVM), en la redacción dada por la D. Ad. Octava de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre.
Se estima el motivo.
Se alega que la acción de repetición que recoge el mencionado precepto no es aplicable para el caso de existencia de seguro voluntario que cubra el riesgo de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
Por su parte la Audiencia declaró que la condena que dictó se fundaba en que la acción de repetición se fundaba en precepto legal, por lo que no era necesario atender a la formulación del contrato.
Este Tribunal en casos similares, en los que confluían seguro obligatorio y seguro voluntario declaró:
A) Como se desprende de las SSTS de 12 de febrero de 2009, RC n.º 1137/2004, 25 de marzo de 2009, RC n.º 173/2004, y 5/11/2010, RC n.º 817/2006, esta Sala, partiendo del sometimiento del seguro voluntario de responsabilidad civil a la autonomía de la voluntad de los contratantes, viene siguiendo un criterio favorable al aseguramiento del riesgo de producción de daños en caso de conducción en estado de embriaguez, de tal manera que su exclusión, aunque posible igualmente en el ámbito de lo libremente pactado, solo puede tener el efecto pretendido de liberar al asegurador y, en su caso, de posibilitar que pueda repetir lo pagado, si la cláusula, limitativa de los derechos del asegurado, se incorpora a la póliza con los requisitos aludidos en el artículo 3 LCS.
B) Esta doctrina resalta que el seguro voluntario se configura como un complemento para todo aquello que el obligatorio no cubra, de conformidad con el artículo 2.3 LRCSCVM, que establece que "además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente", debiéndose entender esta ampliación de cobertura no solo desde el punto de vista cuantitativo, sino también desde el punto de vista cualitativo.
STS, Civil sección 1 del 16 de Febrero del 2011. Recurso: 1299/2006. En el mismo sentido STS, Civil sección 1 del 05 de Noviembre del 2010 Recurso: 817/2006
Aplicada la doctrina al caso de autos debemos declarar que es posible que el tomador pacte la inclusión en la cobertura, de un riesgo como es la responsabilidad civil derivada de siniestro a causa de conducción en estado de embriaguez, lo que en ese caso hace inoperante la acción de repetición.
CUARTO.- Motivos segundo, tercero y cuarto.- Infracción, por inaplicación, del art. 2.3 de la LRCSCVM, en relación con lo dispuesto en el art. 1255 del C.Civil. - Infracción, por inaplicación, del art. 2.3 de la LRCSCVM, en relación con lo dispuesto en los arts. 1 y 2 de la LCS. - Infracción, por inaplicación, del art. 2.3 y 4.2 de la LRCSCVM.
Se estiman los tres motivos.
Bajo diferente paraguas legal la parte recurrente insiste en los mismos fundamentos, que deben ser estimados, a saber, que según el principio de libertad de pacto (art. 1255 del C.Civil) las partes en el ejercicio de su autonomía de voluntad pueden pactar un seguro complementario como es el voluntario que amplía a la cobertura del obligatorio, en beneficio del asegurado y como medio para proteger su patrimonio, una vez lograda la indemnidad del perjudicado, excluyéndose, por tanto, la acción de repetición, debido al pacto que se ha concertado con la Compañía de seguros.
QUINTO.- Motivo quinto.- Infracción, por inaplicación, del art. 3 de la LCS.
Se estima el motivo.
No consta que la exclusión de cobertura en caso de conducción en estado de embriaguez fuese aceptada por el tomador del seguro, por lo que en aplicación del art. 3 de la LCS, debe considerarse como cláusula limitativa no asumida por el tomador y asegurado, y siendo una exclusión pactable como se deduce de la jurisprudencia antes citada. En este sentido la citada sentencia de esta Sala de 16 de Febrero del 2011.
SEXTO.- Motivo sexto. Infracción, por inaplicación de los arts. 1091 en relación con los arts. 1088 y 1091 del C.Civil.
Se estima el motivo.
Se estima el motivo por los argumentos ya expuestos en cuanto a la libertad contractual, la cual exige el cumplimiento de los pactos libremente convenidos con eficacia "inter partes" y al no constar expresamente aceptada la condición limitativa que excluye la cobertura en casos de conducción en estado de embriaguez, debemos declarar que dicho riesgo está amparado por el seguro con respecto al tomador-asegurado y, también, para su hijo (asimismo demandado) que figuraba expresamente como segundo conductor asegurado en las condiciones particulares.
Es decir, el contrato de seguro daba cobertura al Sr. Higinio como propietario y tomador, al tiempo que figuraba como primer conductor y también a su hijo el Sr.  Raúl  que se reflejaba en las condiciones particulares como segundo conductor.
SÉPTIMO.  - Motivo séptimo.- Infracción por aplicación indebida del art. 19 de la LCS.
Se estima el motivo.
En la sentencia recurrida se entiende que la conducción en estado de embriaguez es una conducta dolosa y como tal recogida en el art. 19 de la LCS, que permitiría eludir el pago por la compañía al concurrir mala fe en el asegurado.
Esta Sala viene declarando que no puede equipararse embriaguez en la conducción y mala fe, pues no toda situación de riesgo es equiparable al dolo y de hecho en vía penal se suele calificar como homicidio imprudente, como ocurrió en este caso.
En la STS de 7 de julio de 2006, rec. núm. 4218/1999 y 22 de Diciembre del 2008 rec. 1555/2003, se resuelve una cuestión similar a la aquí planteada declarando que admitir que, por principio, todo resultado derivado de una conducta tipificada como delictiva, aunque se trate de figuras de riesgo, no puede ser objeto de aseguramiento (dado que la exclusión de los supuestos de mala fe del asegurado responde a razones de moralidad del contrato ligadas a la licitud de su causa) no es compatible, desde el punto de vista lógico-formal, con el principio de libre autonomía de la voluntad que rige en esta materia contractual.

miércoles, 28 de diciembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada (s. 5ª) de 14 de octubre de 2011 (D. ANTONIO MASCARO LAZCANO).

SEGUNDO.- Aún tratándose en el presente de daños causados por los desperfectos de un edificio, tal y como considera el Tribunal Supremo, resolviendo un caso similar al que nos ocupa, en Sentencia de 20-4-2000 (Ponente Excmo. Sr. de Asís Garrote), en la póliza de seguros de automóviles suscrita, no está comprendido el "contrato de seguro de defensa jurídica", pues hay que tener presente, que para que así ocurra, de acuerdo con el art.76.c) "deberá ser objeto de un contrato independiente", y aunque en el párrafo siguiente del mismo artículo prevé la posibilidad de incluirse en capitulo aparte en una póliza única, es preciso en este supuesto, se especifique el contenido de la defensa jurídica garantizada, y la prima que le corresponde, supuestos que no se recogen en la póliza suscrita como se observa de un examen de la misma, de lo que se deduce sin genero de duda, que en orden a la defensa criminal, la compañía aseguradora asume la defensa de su asegurado siempre que se realice bajo la dirección letrada de los abogados de la misma, y respecto a la responsabilidad civil el régimen es el establecido en el art. 74 de la Ley de contrato de Seguro, que establece que el asegurador asume la dirección jurídica frente a la reclamación del perjudicado y serán de su cuenta los gastos de defensa que se ocasionen, salvo en el supuesto que el que reclame, esté asegurado en la misma compañía, o exista algún otro posible conflicto de intereses, en cuyo caso el asegurado podrá optar entre el mantenimiento de la dirección jurídica del asegurador o confiar su propia defensa a otra persona, en cuyo último supuesto quedará obligado el asegurador a abonar los gastos de la dirección jurídica hasta el limite pactado en la póliza. No habiendo contrato de seguro de defensa jurídica fundamento de la reclamación, no se ha generado obligación alguna de la aseguradora frente al Letrado del asegurado en la póliza de seguro de automóviles. El seguro contratado en la póliza de seguro de automóviles, aunque se tiene por perfeccionado, no tiene otro alcance que el señalado más arriba, el del art. 74 de la Ley de Contrato de Seguro, la asunción con el mismo contenido de la defensa criminal del asegurado, que no alcanza la libre elección de Procurador y Abogado ni la imputación de su coste a la aseguradora.
En la póliza en que se contiene el referido contrato, no se comprende el llamado "seguro de defensa jurídica", que como contrato independiente se ha incluido en la Ley de Contrato de Seguro por Ley 2l/l990, y a lo que se ha hecho amplia referencia más arriba, y solamente se pacta en orden a la defensa criminal y civil del asegurado, la obligación de asumir la defensa el asegurado por el asegurador, pero no el derecho de elección libre de abogado, salvo que entre la compañía aseguradora y el asegurado exista conflicto de intereses, supuesto que no es el de autos, tal como previene el art. 74 de la citada Ley y lo previsto en las condiciones generales de la póliza, aplicables, tanto a la defensa civil como a la criminal, en cuanto que la estipulación de entender comprendida la defensa del asegurado, no implica el otorgamiento del contrato autónomo y singular de seguro de defensa jurídica en los términos regulados en la Ley de Contrato de Seguro según modificación producida por Ley 2l/90 de l9 de diciembre.

sábado, 3 de diciembre de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2011 (D. FRANCISCO MARIN CASTAN).

PRIMERO.- Las cuestiones jurídicas que plantea el presente recurso de casación, interpuesto por el demandado, versan sobre la acción de repetición del asegurador prevista en el art. 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (en adelante LRCSCVM) en su versión resultante de la D. Adicional 8ª de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que cambió la denominación de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, texto refundido aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo, y dio una nueva redacción a su Título I.
Dichas cuestiones son dos: la primera, sin la acción ejercitada por el asegurador ha prescrito o no; y la segunda, de la que solo cabrá tratar en caso de respuesta negativa a la primera, si la acción debe prosperar o no a partir del hecho no discutido de que las víctimas del hecho que ha dado lugar a las indemnizaciones pagadas por el asegurador demandante fueron atropelladas por el asegurado demandado encontrándose privado, por sentencia penal firme, del derecho a conducir vehículos a motor, razón por la cual se le condenó, en la causa penal incoada a raíz del atropello, como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena y, además, de un delito de omisión del deber de socorro.
(...) Y el debate sobre los requisitos de fondo de la acción de repetición se centra en si el daño causado fue o no debido a la conducta dolosa del conductor y asegurado demandado, debiendo tenerse en cuenta que ni cuando se produjo el atropello ni cuando el asegurador indemnizó a los perjudicados ni cuando se dictó la sentencia penal ni, en fin, cuando se interpuso la demanda, estaba aún vigente la actual redacción del art. 10 del texto refundido de la LRCSCVM aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre, que ahora faculta expresamente al asegurador para repetir contra el tomador del seguro o asegurado "en el caso de conducción del vehículo por quien carezca de permiso de conducir", pues este 10, que en principio era casi idéntico al art. 7 del texto de la LRCSCVM de 1995, fue modificado, para introducir el caso de carencia del permiso de conducir, por el art. 1 de la Ley 21/2007, de 11 de julio.
(...)
QUINTO.- El segundo motivo del recurso se funda en infracción del art. 7 LRCSCVM por no haber sido la conducción sin permiso la conducta causante del daño indemnizado por la aseguradora demandante, pues según la norma citada la conducta dolosa, en este caso la propia conducción sin permiso, ha de estar causalmente relacionada con el daño, requisito del que la sentencia recurrida prescinde por completo apartándose, así, del criterio de la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 2006.
La aseguradora demandante, en su escrito de oposición al recurso, impugna este motivo destacando que el demandado- recurrente no era solo el conductor del vehículo que atropelló a las víctimas sino también su propietario y, además, asegurado en el contrato de seguro. En consecuencia sería aplicable el criterio de la sentencia de esta Sala de 8 de marzo de 2006  que por "conducta dolosa" entiende la marcada no por el dolo penal sino por el civil, equivalente a la mala fe a que se refiere el art. 19 de la Ley de Contrato de Seguro. Por eso, concluye, en el caso examinado los daños han sido causados por la conducta dolosa del demandado-recurrente.
Para responder al motivo y al planteamiento de ambas partes al respecto conviene puntualizar otra vez que la incorporación a la LRCSCVM de "la conducción del vehículo por quien carezca del permiso de conducir" como supuesto que faculta al asegurador para repetir contra el conductor, asegurado o propietario del vehículo fue introducida en su actual art. 10, regulador de la materia que antes regulaba el art. 7 del texto de 1995, por la ya citada reforma del año 2007.
De otro lado, es cierto que la sentencia de esta Sala de 8 de marzo de 2006 (rec. 246/06) interpretó el adjetivo "dolosa" que la LRCSCVM aplica al sustantivo "conducta" poniéndolo en relación con el concepto jurídico de dolo civil, más amplio que el de dolo penal en el sentido de comprender también la mala fe del asegurado a que se refiere el art. 19 de la Ley de Contrato de Seguro. Pero también es cierto que en el caso entonces enjuiciado la conducta del asegurado había consistido en conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas y, lo que es más importante, que las lesiones a la víctima fueron causadas por él al conducir a velocidad excesiva, razones por las cuales se había dictado, antes del proceso civil sobre la acción de repetición del asegurador, sentencia penal condenándole como autor responsable de un delito de imprudencia con resultado de lesiones en relación con un delito contra la seguridad del tráfico.
Después de la sentencia de 8 de marzo, esta Sala dictó la de 7 de julio del mismo año 2006 (rec. 4218/99), bien es cierto que en un litigio sobre seguro de accidentes pero haciendo también consideraciones sobre el seguro de responsabilidad civil, dándose en el caso enjuiciado las circunstancias de que el asegurado, muerto en el accidente y cuyos familiares más próximos demandaron al asegurador, conducía con una elevada tasa de alcoholemia y careciendo de permiso de conducción y los ocupantes del otro vehículo implicado sufrieron lesiones. Las consideraciones de esta sentencia más pertinentes a las cuestiones planteadas en el motivo aquí examinado se contienen en su fundamento jurídico noveno y son las siguientes: "La intencionalidad que exige la LCS para que concurra esta exclusión no se refiere en abstracto a cualquier conducta de la que se siga el resultado del siniestro, sino a la causación o provocación de éste.
Admitir que, por principio, todo resultado derivado de una conducta tipificada como delictiva, aunque se trate de figuras de riesgo, no puede ser objeto de aseguramiento (dado que la exclusión de los supuestos de mala fe del asegurado responde a razones de moralidad del contrato ligadas a la licitud de su causa) no es compatible, desde el punto de vista lógico-formal, con el principio de libre autonomía de la voluntad que rige en esta materia contractual; y, desde una perspectiva lógico-material, no soporta una verificación del argumento cuando se contrasta con sus consecuencias desproporcionadas y contradictorias en relación con el ámbito usual del contrato de seguro y con el contenido que le asigna la ley en diversas modalidades obligatorias relacionadas con actividades susceptibles de causar accidentes.
[...] Sólo son susceptibles de ser consideradas como intencionales las situaciones en las que el asegurado provoca consciente y voluntariamente el siniestro o, cuando menos, se lo representa como altamente probable y lo acepta para el caso de que se produzca (como hemos apreciado recientemente en la  STS de 9 de junio de 2006, que considera un supuesto en que «es razonable pensar en la imposibilidad de que tal colisión no se produjera»); esto es, los supuestos de dolo directo o eventual sobre el resultado, sin extenderlo a supuestos en que se comete intencionadamente una infracción, pero no se persigue la consecuencia dañosa producida o no se asume o representa como altamente probable. No todo supuesto de dolo penal, en su modalidad de dolo eventual, comporta dolo del asegurado equivalente a la producción intencional del siniestro, por cuanto en el ámbito civil del seguro una relación de causalidad entre la intencionalidad y el resultado producido, mientras que en el ámbito penal el dolo puede referirse a conductas de riesgo. La exclusión de las conductas dolosas del ámbito del seguro no responde ni tiene sentido como un reproche de la conducta en sí misma, sino en cuanto integra una intencionalidad del asegurado en la provocación del siniestro." Pues bien, de considerar conjuntamente ambas sentencias de esta Sala en relación con las concretas circunstancias del presente caso se sigue que el motivo debe ser estimado por las siguientes razones:
1ª) La sentencia penal que precedió al ejercicio de la acción de repetición no contiene ningún hecho probado que permita imputar al demandado-recurrente la representación mental, como altamente probable, del daño producido, muerte de una persona y lesiones graves de otra. Antes bien, del atestado policial se desprende que, si bien circulaba a velocidad excesiva, las dos víctimas cruzaron a pie la carretera por una curva de visibilidad reducida.
2ª) El apdo. a) del art. 7 LRCSCVM, como ahora el del art. 10 del texto refundido actualmente vigente, reforzaba el requisito del enlace o relación causal entre la conducta dolosa y el daño mediante la exigencia de que "el daño causado fuera debido a la conducta dolosa". Y el art. 19 de la Ley de Contrato de Seguro no prescinde de esa relación de causa a efecto al contemplar "que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado".
3ª) Por mucho rechazo social que pueda suscitar el conducir un vehículo encontrándose privado, por sentencia penal firme, del derecho a hacerlo, y más todavía el delito de omisión del deber de socorro, conductas ambas evidentemente dolosas, no hay ninguna prueba, ni la aseguradora demandante lo indica, que permita afirmar que el demandado-recurrente quiso atropellar a las víctimas o se representara este resultado como altamente probable, ni tampoco el quebrantamiento de la condena, en sí mismo, puede considerarse una prueba de esa relación causal.
4ª) Por último, la reforma normativa de 2007, incorporando expresamente como título de la acción de repetición "la conducción del vehículo por quien carezca del permiso de conducir" (actual apdo. c. del art. 10 del vigente texto refundido), favorece la tesis del motivo más que la de la sentencia impugnada, pues revela que el legislador ha advertido la conveniencia de incluir ese caso, frente al vacío antes existente, por razones de política legislativa.

viernes, 25 de noviembre de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2011 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

SEXTO.- La normativa del seguro de automóvil ha ido variando su centro de gravedad, pues si en un principio su razón de ser fue la protección del tomador frente a las reclamaciones de los perjudicados, rápidamente se evolucionó hacia un derecho del seguro del automóvil en el que el centro de operaciones lo constituía el perjudicado. Por ello, la regulación hace hincapié en esta figura cuyo rango sobresale cada vez con más nitidez.
Ciertamente estamos ante un seguro de responsabilidad civil y no ante un seguro social, pero sin pausas la legislación, doctrina y jurisprudencia no solo ponen el acento en la indemnidad del asegurado sino también en la protección del perjudicado, y en este sentido la Exposición de Motivos del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (TRLRCSCVM), declaraba que "Esta tercera  directiva ampliaba el sistema obligatorio de cobertura en un seguro muy sensible socialmente, dada la importancia creciente de la circulación de vehículos a motor, así como de las responsabilidades derivadas de los accidentes ocasionados con su utilización ".
Es decir, el seguro obligatorio pretende no solo la protección del asegurado sino también la protección de la víctima, dado que no se trata exclusivamente de un siniestro enfocable aisladamente sino que la circulación vial es, también, un fenómeno con implicaciones sociales en cuanto generador de riesgo y perjuicios de singular gravedad.
Todo esto conlleva que el legislador establezca cautelas, a saber:
1.- Una interpretación contraria a que la oscuridad del contrato perjudique a los asegurados (art. 1288 C. Civil).
2.- Aplicación de la normativa de consumidores al asegurado que sea persona física.
3.- Interpretación restrictiva de las cláusulas limitativas (art. 3 de la LCS).
4.- Invulnerabilidad o inmunidad de la acción directa del perjudicado a las excepciones personales del asegurador contra el asegurado (art. 76 de la LCS).
SÉPTIMO.- El recurrente pretende fundar su postura en la ignorancia sobre quién conducía y entiende que tal confusión no le puede perjudicar.
Lo incontestable es que la compañía de seguros ha de indemnizar a los perjudicados por el evento circulatorio salvo que acredite una de las causas de exoneración como es, entre otras, la culpa exclusiva de la víctima (art. 9.2 del RD 7/2001 de 12 de enero) y disposiciones concordantes.
Es obvio que los dos intervinientes en el siniestro son perjudicados, en cuanto lesionados en su integridad personal, si bien la norma excluye de cobertura al perjudicado-conductor (art. 5 del TRLRCSCVM) y ampara al perjudicado-ocupante.
Para eludir su obligación de pago la aseguradora debió probar la causa de exoneración del art. 1 de la LRCSCVM  acreditando que la culpa era imputable exclusivamente a D.  Pedro Jesús  y ello no lo ha podido hacer, como reconoció, extremo antes mencionado pues su recurso parte del desconocimiento sobre la persona del conductor.
Como refiere el precepto mencionado el conductor del vehículo es responsable y, por ende su aseguradora, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a personas y bienes... solo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor....
Es más, del atestado de la Guardia Civil se deduce que es más probable que condujese el otro ocupante, si bien tampoco lo afirma incontestablemente.
En conclusión, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida, dado que la aseguradora no acredita la causa de exoneración que opone.

domingo, 11 de septiembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 19ª) de 19 de julio de 2011. (1.077)

PRIMERO.- Por parte de la representación de CAHISPA, S.A. DE SEGUROS GENERALES se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 12 de febrero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vilanova i la Geltrú en Juicio Ordinario 524/2007.
La citada resolución desestimó la demanda interpuesta por la apelante contra Dª. Soledad y contra D. Mario en reclamación de 5.530,89 euros, que es el importe de los daños que tuvo que abonar a los perjudicados por el accidente provocado por el ciclomotor del que era aseguradora propiedad de la demandada y conducido sin el preceptivo permiso de conducir por el demandado Sr. Mario. La resolución de instancia entiende que la cláusula por la que se excluía la responsabilidad de la aseguradora sin el vehículo lo conducía alguien sin permiso de conducir es limitativa del riesgo, con lo que al no haber sido expresamente suscrita debe considerarse como no puesta.
Alega la apelante que la cláusula en cuestión es delimitadora del riesgo, luego su demanda debe ser estimada.
La apelada se opuso a la estimación del recurso de apelación.
SEGUNDO.- El artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro establece que las condiciones generales del contrato de seguro, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito.
Debe distinguirse por su parte entre las cláusulas delimitadoras del riesgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley, en la medida que el asegurador se obliga a indemnizar en base a la póliza de seguro y dentro de los límites pactados, y las cláusulas limitativas de derechos del asegurado, en cuyo caso y en virtud del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, deben ser destacadas de forma especial y aceptadas específicamente por escrito.
Respecto a la no siempre fácil distinción entre las cláusulas delimitadoras del riesgo y las cláusulas limitativas o restrictivas de los derechos del asegurado, habrá de estarse al contenido y destino de dichas cláusulas, pues como establece la STS de 11-9-2006, las cláusulas delimitadoras del riesgo son aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando que riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. La Jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial.
Mientras que las cláusulas limitativas operan para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido (STS de 16-10-2000).
En orden a la cláusula examinada y de forma especial, si la exclusión de la cobertura del seguro, cuando el siniestro se produzca con ocasión de su conducción por una persona que carezca del correspondiente permiso de conducir, es una cláusula delimitadora del riesgo, o limitativa de los derechos del asegurado; dado que dicha cláusula no tiene por objeto delimitar el riesgo objeto de cobertura, pues tratándose de una póliza de seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor, el objeto del seguro, y por lo tanto, la cobertura es la responsabilidad civil derivada de la circulación en el seguro obligatorio, mientras que el objeto del seguro de ocupantes, es el riesgo de muerte o incapacidad del conductor, la cláusula discutida no viene a delimitar el objeto del contrato, la cobertura de la muerte o incapacidad del conductor, sino a limitar o restringir el derecho del asegurado; en el presente caso, cuando el vehículo fuera conducido por una persona sin la correspondiente licencia, debiendo calificarse como una cláusula restrictiva o limitativa de los derechos del asegurado, que deberá reunir los requisitos que establece el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro.
En orden a la calificación de la cláusula examinada como delimitadora o limitativa de los derechos del asegurado, la jurisprudencia se viene inclinando por esta segunda opción, así la STS de 21-4-2009 viene a declarar: "El motivo se desestima porque la cláusula que excluye del seguro el supuesto de que el conductor carezca de permiso de conducir, sea limitativa de los derechos del asegurado (que parece el criterio más razonable) o sea delimitadora del riesgo asegurado, no es aplicable en el caso controvertido al no figurar en la proposición del seguro, que era el documento contractual vigente al tiempo del accidente, y no poder atribuírsele efectos retroactivos a su inclusión en la póliza extendido con posterioridad".
En este mismo sentido se pronuncia la SAP de Barcelona Secc. 17ª, de 18-7-2006: "la jurisprudencia también se ha pronunciado en concreto sobre la naturaleza de las cláusulas como la que es objeto de debate, en que se excluye de cobertura los daños sufridos cuando el conductor no estuviese en posesión del preceptivo permiso de conducir, habiendo concluido, con base en la doctrina anteriormente reseñada que se trata de una cláusula limitativa de derechos, y no delimitadora del riesgo".
Ad exemplum, ya la STS 4 noviembre 1991 en la que con remisión a la de 9 de noviembre de 1990 se declara que "fuera de los casos que la Ley señala de exclusión de responsabilidad del asegurador por mala fe del asegurado (art. 19, que corresponde a las disposiciones generales), o éste haya provocado intencionadamente el accidente, otra causa cualquiera, como en el caso ahora contemplado, la conducción sin permiso oficial, requiere aquella aceptación expresa que exige la norma invocada precisamente por escrito, lo que no ha acontecido ni se acredita en el período probatorio, según pone de relieve la Sentencia recurrida".
Aplicando dicha doctrina al presente caso, ni siquiera se ha aportado el condicionado general del seguro debidamente suscrito por la demandada, luego mal se puede entender que sea aplicable la cláusula en cuestión a fin y efecto de exonerar de responsabilidad a la aseguradora apelante.
Lo anterior implica la desestimación del recurso de apelación, sin que pueda entenderse que la demandada incurriera en mala fe al prestar el vehículo de su propiedad a una persona que carecía de permiso de conducir, pues en realidad ni sabía que tal cesión se había producido.

sábado, 27 de agosto de 2011


Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2011.



SEGUNDO.- Enunciación de los motivos primero y segundo de casación.


(...) En resumen se defiende que la cláusula por la que quedaban excluidos de cobertura los daños ocasionados por conductor ebrio, en la que se apoya la aseguradora para repetir lo pagado, no puede serle opuesta al recurrente al tratarse de una cláusula limitativa de sus derechos que fue incorporada unilateralmente al contrato por quien se encargó de su redacción, pero que no fue aceptada por dicho recurrente con los requisitos del artículo 3 LCS, norma además de carácter imperativo que la AP habría conculcado al permitir la exoneración de la citada compañía de seguros.


Por tanto y en atención a su planteamiento, la cuestión jurídica a que se contrae el recurso no atañe a la discusión sobre si cabe o no excluir de cobertura la conducción en estado de embriaguez sino a si, estando permitida tal posibilidad, debe no obstante considerarse ineficaz la cláusula incorporada a la póliza con ese fin, habida cuenta de las circunstancias acreditadas por la sentencia -prescindiendo en todo caso de los argumentos de la parte en que se cuestiona la valoración probatoria o se parte de hechos distintos a los probados-, en particular, el hecho de que el seguro fuera suscrito por el hijo conductor, cuya firma es la única que aparece en la póliza, y no por el padre-propietario del vehículo.


Los motivos deben ser desestimados.


TERCERO.- Acción de repetición de la aseguradora en supuestos de daños causados por conducción bajo influencia de alcohol o drogas.


A) Como se desprende de las SSTS de 12 de febrero de 2009, RC n.º 1137/2004, 25 de marzo de 2009, RC n.º 173/2004, y 5/11/2010, RC n.º 817/2006, esta Sala, partiendo del sometimiento del seguro voluntario de responsabilidad civil a la autonomía de la voluntad de los contratantes, viene siguiendo un criterio favorable al aseguramiento del riesgo de producción de daños en caso de conducción en estado de embriaguez, de tal manera que su exclusión, aunque posible igualmente en el ámbito de lo libremente pactado, solo puede tener el efecto pretendido de liberar al asegurador y, en su caso, de posibilitar que pueda repetir lo pagado, si la cláusula, limitativa de los derechos del asegurado, se incorpora a la póliza con los requisitos aludidos en el artículo 3 LCS.


En efecto, tiene declarado esta Sala que en los supuestos en que se contrata un seguro voluntario de responsabilidad civil, dado que las relaciones asegurador-asegurado se rigen por la autonomía de la voluntad, es preciso analizar si el riesgo está o no cubierto por dicho seguro, sin que sea dable considerar que la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas no puede ser objeto de aseguramiento (SSTS de 7 de julio de 2006 y 13 de noviembre de 2008) ni correcto circunscribir el conflicto al ámbito del seguro obligatorio, ni mucho menos imputar a este las cantidades pagadas por la aseguradora, ya que no cabe desconocer la existencia de un acuerdo entre las partes que cubriría el evento acaecido, mientras que no conste su expresa exclusión.


Esta doctrina resalta que el seguro voluntario se configura como un complemento para todo aquello que el obligatorio no cubra, de conformidad con el artículo 2.3 LRCSCVM, que establece que "además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente", debiéndose entender esta ampliación de cobertura no solo desde el punto de vista cuantitativo, sino también desde el punto de vista cualitativo, tal y como expresa más claramente el actual artículo 2.5 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre 2004 que aprueba el texto refundido de la LRCSCVM, que deroga el anterior al establecer que: "Además de la cobertura indicada en el apartado 1, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente", haciendo referencia el apartado 1 a la cobertura de los riesgos cubiertos por la responsabilidad civil y hasta los límites cuantitativos fijados por el anexo de la Ley.


La solución, por tanto, no está en el seguro obligatorio, en el que la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por embriaguez o influencia de drogas, sino en el análisis del seguro voluntario concertado que complementa el anterior, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado, pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario. Entender otra cosa haría de la misma condición al asegurado que se limita a contratar el seguro obligatorio y al asegurado que de forma previsora y pagando por ello su correspondiente prima, contrata por encima del seguro obligatorio uno voluntario, confiando en la creencia de haber contratado todo tipo de riesgos salvo los expresamente excluidos.


Situado pues el conflicto en el ámbito del aseguramiento voluntario, lo verdaderamente relevante a la hora de dilucidar si la conducción bajo la influencia del alcohol o las drogas otorga a la aseguradora el derecho a repetir lo pagado es si se pactó expresamente esta facultad como cláusula limitativa de los derechos del asegurado, para lo que ha de estarse a la doctrina fijada por esta Sala en SSTS de 7 de julio de 2006, 26 de diciembre de 2006, 18 de octubre de 2007 y 13 de noviembre de 2008, que, en aplicación de la Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2006, considera limitativas -por oposición a las cláusulas delimitadoras del riesgo- aquellas estipulaciones del contrato que actúan "para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido", tratándose de un tipo de cláusulas cuya eficacia y oposición al asegurado depende del requisito de la doble firma del artículo 3 LCS.


Pero para dilucidar si la cláusula le puede ser aplicada al padre, la citada doctrina ha de completarse necesariamente, dadas las particulares circunstancias que concurren en este caso, con la que, en relación al contrato de seguro, permite su celebración por una persona en nombre de otra, pero recayendo en todo caso el contenido obligacional del contrato en quien en el mismo aparece como tomador, y también, con la recaída en torno a la institución de la gestión de negocios ajenos sin contrato, aludida, como especie de cuasicontrato, en el artículo 1888 CC y que se ha venido entendiendo como el hecho de encargarse una persona de asuntos o intereses de otra, sin haber recibido mandato de esta y sin la obligación legal de intervenir en ello.


En lo que ahora interesa, de darse el requisito de que el gestor asuma la gestión con utilidad, tal y como resulta del artículo 1893 CC, su efecto es el nacimiento a cargo del dueño del negocio de las obligaciones contraídas por el gestor, aunque no haya mediado la ratificación expresa de aquel (que de haberla le obligaría como si fuera un mandante, ex artículo 1892 CC «produce los efectos de un mandato expreso. Así, el artículo 1893 CC establece que cuando el dueño del negocio no ratifica la gestión, sólo queda obligado por esta si se aprovecha de las ventajas de la misma (artículo 1.893.1 CC), o si, aun sin sacar de ella provecho alguno, hubiese tenido la gestión por objeto evitar algún perjuicio inminente y manifiesto (artículo 1.893.2 CC).


Además, la aceptación específica del tomador que exige el artículo 3 LCS puede ser que conste de forma indubitada por otros medios, aunque no conste su firma, por lo que la falta de firma del tomador determina de forma automática su exclusión del contrato y su desentendimiento respecto de las obligaciones que lo integran.


Ciertamente, la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro, expresó una especial preocupación por garantizar que el tomador del seguro formara su voluntad de una manera plenamente informada, con un conocimiento completo del alcance de las coberturas que contrataba con cada riesgo. No es sólo que en el artículo 5 de la mencionada Ley, y en esa línea, se exigiera que el contrato de seguro, y cualesquiera modificaciones o adiciones se formalizasen por escrito, sino que exigirá una redacción clara y precisa (artículo 3). Pero además, y para alcanzar, tanto la certeza de la aceptación como esta misma, se impone la exigencia legal de suscripción expresa, no sólo de las condiciones particulares, sino incluso de las condiciones generales. Y extremando en este sentido el legislador sus cautelas, exige una aceptación específica y una redacción destacada de las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados.


Sin perjuicio de lo anterior y como ha quedado dicho, esta Sala en alguna sentencia ha abierto la posibilidad de que el tomador pueda quedar vinculado por la específica aceptación por escrito de quien no era el tomador y obró en su beneficio, siempre que quede constancia de que el tomador tuvo conocimiento de dicha gestión. En concreto, la STS de 27 de noviembre de 2003, que literalmente señala «ni consta de forma indubitada haya sido conocida y aceptada por el asegurado ni que haya sido firmada» da a entender que la firma del tomador no es indispensable si de forma indubitada puede acreditarse el conocimiento y aceptación del tomador.


B) La sentencia recurrida no infringe la doctrina expuesta pues reconoce que el riesgo de daños causados por conductor ebrio puede ser objeto de aseguramiento voluntario. No resulta correcto circunscribir el conflicto al ámbito del seguro obligatorio, ni imputar a este las cantidades pagadas por la aseguradora, ya que no cabe desconocer la existencia de un acuerdo entre las partes que cubriría el evento acaecido, mientras que no conste su expresa exclusión, que fue precisamente lo que aconteció en el presente caso en atención a los hechos que declara probados. En efecto, la AP, tras valorar en conjunto al prueba fija como datos fácticos sustentadores de su razonamiento jurídico, de manera incontrovertible en casación, que el tomador y asegurado era el hoy recurrente, en su condición de dueño del vehículo, que su conductor habitual y también en el momento del siniestro era su hijo, quien lo hacía con su conocimiento y autorización, y fundamentalmente, que aunque fue el hijo el que firmó la póliza, ha de considerarse acreditado que lo hizo por cuenta del padre, ya como mandatario expreso o, en todo caso y aún sin mandato, conocimiento del progenitor y en su beneficio. De esta manera, lo hecho por el hijo vincula al padre, que a través del primero fue en todo momento conocedor de la cláusula incorporada al contrato por la que se excluía el riesgo de conducción bajo la influencia del alcohol, y ninguna controversia suscitó al respecto antes de suceder el siniestro, no siendo razonable que si se aprovechó de las ventajas de tener asegurado un vehículo de su propiedad más allá de los límites del seguro obligatorio pueda después negarse a soportar las consecuencias de lo que no es sino obligaciones derivadas del contenido de la póliza y del propio aseguramiento voluntario.


lunes, 12 de julio de 2010

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2009.

SEGUNDO.- (...) La sentencia de apelación declara que el seguro de responsabilidad civil complementaria cubría el siniestro al incorporar al contrato una cláusula conforme a la cual "la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados cuando el asegurado sea civilmente responsable en virtud de lo previsto por los artículos 1902 y 1903 del Código Civil y 19 y 22 del Código Penal, como consecuencia directa, no solo (1) del "uso y circulación del vehículo de motor", sino también (2) de "la permanencia en reposo del vehículo, incluso en el caso de incendio o explosión en garaje o fuera de él". Excluyendo la cobertura de los daños causados (4)" por la realización de trabajos industriales o agrícolas para los que se halla preparado el vehículo". Tras descartar que el siniestro pueda catalogarse como hecho de la circulación, interpreta que la póliza contratada no se limitaba a los estrechos límites del seguro obligatorio, ni se constreñía a cubrir los riesgos originados por un vehículo de motor, sino que se trataba de un seguro del vehículo, comercial, industrial y agrícola, en la que se concretaba, además, la responsabilidad civil complementaria. Señalando que esta complementariedad venía referida tanto a los aspectos cuantitativos como cualitativos puesto que"aparte de su amplia configuración general del interés asegurado...no solo menciona hechos de circulación normalmente excluidos en las pólizas de seguro obligatorio, sino también de supuestos ajenos a la conducción o circulación como los daños y perjuicios derivados de la permanencia en reposo del vehículo, incluso en caso de incendio, o explosión en garaje o fuera de él".
Lo que el recurso plantea no es más que una discrepancia sobre el sentido jurídicamente relevante atribuido a las reglas de inclusión y exclusión del riesgo, a partir de la interpretación que la sentencia hace de las mismas en un análisis tan exhaustivo y detallado, como incorrecto. Es cierto, y así lo recuerda con reiteración esta Sala (SSTS 12 de febrero y 25 de marzo 2009), que el seguro voluntario se configura como complemento para todo aquello que el seguro obligatorio no cubra de conformidad con el artículo 2.3 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor que establece que: «Además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente». Y se entiende que esta cobertura no es sólo cuantitativa, sino que puede ser también cualitativa y así lo expresa más claramente el artículo 2.5 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre 2004 que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor que deroga el anterior al establecer que: «Además de la cobertura indicada en el apartado 1, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente», haciendo referencia el apartado 1 a la cobertura de los riesgos cubiertos por la responsabilidad civil y hasta los límites cuantitativos fijados por el anexo de la Ley; Texto que, en lo que aquí interesa, se mantiene en la Ley 21/2007, de 11 de julio, y que ha permitido ofrecer soluciones juridicas distintas en uno y otro, especialmente en la acción de repetición y la exclusión de determinados riesgos, como el de la conducción en estado de embriaguez al que se refieren las sentencias citadas.
De lo que se trata, en suma, es de ver cual es el riesgo y el interés asegurado en uno y otro seguro para poder comprobar donde se produce esa complementariedad, teniendo en cuenta que, aun siendo distintas una y otra modalidad de aseguramiento, en orden a la diferente normativa que las regula y al espíritu o finalidad que los inspira, ambos se configuran como seguros de responsabilidad civil, cubriendo, el primero, el "riesgo de nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios por un hecho previsto en el contrato" art. 73, (en el caso, la producción de daños y perjuicios derivados de la conducción negligente de un vehículo de motor), frente al segundo, que se establece también como un seguro de responsabilidad civil en cuanto que el riesgo cubierto es la responsabilidad civil frente a tercero por los daños causados a las personas o en las cosas con motivo de la circulación (art. 1 LRSCVM), de tal forma que, aun pudiendo abarcar el primero siniestros excluidos por el obligatorio, ambos se configuran desde una misma idea cual es la de garantizar la responsabilidad que pueda derivarse para el asegurado como consecuencia de un hecho de la circulación cuando sea este civilmente responsable en virtud de lo previsto por la normativa propia de la responsabilidad extracontractual o de los preceptos del Código Penal.
En el caso, la sentencia descarta que el suceso pueda catalogarse como hecho de la circulación, en orden a incluir su cobertura dentro del correspondiente seguro obligatorio. Siendo ello asi, la garantía que ofrece el voluntario no puede ir más allá de la que resulta de un hecho de esta misma naturaleza para el que se establecen en la Póliza unas sumas aseguradas como complemento y exceso de las que se fijan como obligatorias en el momento del accidente, de tal forma que sería necesaria una indemnización básica que deba necesariamente complementarse, aqui inexistente. Ninguna duda o incertidumbre, por tanto, se plantea acerca de la exclusión del riesgo en función del origen del daño, que pueda hacer efectiva una interpretación en favor del asegurado, al objeto de no privarle del derecho a ser íntegramente resarcido, puesto que la póliza está redactada en términos de absoluta claridad y la complejidad que resulta de la forma en que el accidente se produjo, no puede trasladarse a la misma ni achacarse en su vista algún tipo de oscuridad que, además de contravenir los dictados del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, pueda hacer de aplicación del canon hermenéutico contra proferentem, que recoge el artículo 1288 del Código Civil. El accidente de circulación se produce tanto usando y circulando el vehículo como estando en reposo, ambos supuestos son accidentes de circulación en distinta posición del vehículo y así viene recogido en la Póliza, que, delimitando la cobertura, excluye además los daños causados por la realización de trabajos agrícolas para los que se halla preparado el vehículo, sin que ello permita incluir en esta categoría a aquellos siniestros que no se producen por efecto o la acción del tractor, ni por efecto del remolque, sino por una razón ajena al mismo como es la insuficiencia de la protección de las juntas cardan que enganchó al actor, (que ni era ayudante del conductor, ni ocupaba plaza en el vehículo), cuando se aproximó a ella, lo que fue determinante de la responsabilidad atribuida al actuar negligente del encargado del campo y a la empresa titular del centro de trabajo.

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