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sábado, 7 de diciembre de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2013 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

SEGUNDO.- Motivo primero. Infracción de los preceptos de los arts. 73 y 76 LCS, en relación con los arts. 1137, 1141 y 1148 del C. Civil.
Se desestima el motivo.
Se alegó por el recurrente que la aseguradora no puede oponer al perjudicado las excepciones personales que tenga con el asegurado (art. 73 LCS), manteniendo ambos condenados una relación de solidaridad, que les obliga a responder de la totalidad del perjuicio.
Debemos tener en cuenta que la responsabilidad civil debe entenderse como la obligación contractual o extracontractual que tiene una persona de reparar los daños sufridos por otra, y tal responsabilidad civil es, en sí, un riesgo asegurable, por constituir una expectativa del daño consistente en quedar gravado el patrimonio entero del deudor responsable a la obligación de indemnizar.
Por ello, el seguro de la responsabilidad civil es aquel seguro contratado contra el riesgo de quedar sujeto el patrimonio del tomador por una obligación de indemnizar, derivada de la responsabilidad civil de éste.
Por este contrato, el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado el daño patrimonial que éste sufra como consecuencia, a su vez, de su obligación de resarcir los daños y perjuicios causados a un tercero producidos por hechos a los que la Ley apareja una responsabilidad patrimonial (TS 25-10-2011, rec. 82 de 2009).
El art. 76 de la LCS establece la acción directa contra el asegurador, por parte del perjudicado, lo que es tanto como decir que el asegurador responde solidariamente con el asegurado, pudiendo ser demandados conjunta o individualmente.
Dicha solidaridad tiene particulares características y límites, pues el art. 73 de la LCS preceptúa que el asegurador responde dentro de los límites del contrato y de la ley, con lo que ya tenemos una frontera ineludible para la acción directa.
A su vez el asegurador como responsable solidario no puede repetir indiscriminadamente contra el asegurado, pues para ello debería concurrir dolo (art. 76 LCS), por lo que este supuesto de solidaridad se desmarca parcialmente de la rigurosidad de los arts. 1144 y 1145 del C. Civil. Por ello el art. 76 de la LCS establece que el asegurador no puede oponer frente al perjudicado las excepciones personales, pero como se deduce del art. 73 de la LCS, sí puede oponer los términos objetivos de la cobertura del contrato.
La autonomía del derecho del perjudicado tiene marcados sus límites por la Ley y por el propio contrato de seguro. El derecho del perjudicado debe estar dentro de la cobertura o delimitación del contrato de seguro.
En el presente caso, el límite cuantitativo de cobertura del contrato de seguro de responsabilidad civil del arquitecto, constituye un elemento esencial y definitorio de la delimitación del riesgo contractualmente pactado, que, por tanto, puede ser oponible al perjudicado, dado que el asegurador percibe una prima en proporción a la entidad del riesgo contratado, no siendo de recibo una condena por un importe superior al pactado con el profesional de la arquitectura, lo que produciría un desequilibrio imprevisible en el contrato de seguro, sin refrendo legal.
En este sentido la Sala ha declarado que, las cláusulas aceptadas por la Administración Pública asegurada constituyen el contenido del contrato, de modo que son una excepción que el asegurador puede oponer al perjudicado, por lo que la acción directa queda excluida, ya que éste no puede alegar un derecho al margen del propio contrato. (STS 23-4-2009, rec. 497 de 2003).
El derecho propio del tercero perjudicado para exigir al asegurador la obligación de indemnizar, no es el mismo que el que tiene dicho tercero para exigir la indemnización del asegurado, causante del daño. De forma que el tercero perjudicado, cuando ese causante del daño está asegurado, tiene dos derechos a los que corresponden en el lado pasivo dos obligaciones que no se confunden: la del asegurado causante del daño (que nace del hecho ilícito en el ámbito extracontractual o el contractual) y la del asegurador (que también surge de ese mismo hecho ilícito, pero que presupone la existencia de un contrato de seguro y que está sometida al régimen especial del artículo 76). (STS 14-12-2006, rec. 922 de 2 000).
En el mismo sentido, las SSTS de 30-11-2011, rec. 2230 de 2008 y 30-7-2007, rec. 3213 de 2000, y la más reciente de 27 de marzo de 2012, rec. 1553 de 2009, que declara que la condición particular del contrato de seguro que establece el "capital máximo por siniestro" no es una cláusula limitativa, sino un hecho delimitador del riesgo, y como tal oponible a tercero, citando a su vez las sentencias de esta Sala del 15 de Julio de 2008, recurso 1839/2001 y de 11 de septiembre de 2006, recurso número 3260/1999.
Por todo ello, procede desestimar el motivo dado que el ejercicio de la acción directa contra la aseguradora está sujeta a la cuantificación contractual del límite de cobertura del contrato de seguro.

lunes, 16 de abril de 2012

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2012 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

SEGUNDO.- Motivo primero. Infracción de los arts. 1, 8.3 y 73 de la LCS, en relación con el art. 1281 del C. Civil.
Se desestima el motivo.
Establece el art. 1 de la LCS: El contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas.
Establece el art. 73 de la LCS: Por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho.
De esta normativa se deduce que las partes se obligan dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato.
Es preciso delimitar antes el concepto y la naturaleza del contrato de seguro de responsabilidad civil, para comprender el alcance y significado de la acción ejercitada.
La responsabilidad civil debe entenderse como la obligación contractual o extracontractual que tiene una persona de reparar los daños sufridos por otra, y tal responsabilidad civil es, en sí, un riesgo asegurable, por constituir una expectativa del daño consistente en quedar gravado el patrimonio entero del deudor responsable a la obligación de indemnizar.
Por ello, el seguro de la responsabilidad civil es aquel seguro contratado contra el riesgo de quedar sujeto el patrimonio del tomador por una obligación de indemnizar, derivada de la responsabilidad civil de éste. Por este contrato, el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado el daño patrimonial que éste sufra como consecuencia, a su vez, de su obligación de resarcir los daños y perjuicios causados a un tercero producidos por hechos a los que la Ley apareja una responsabilidad patrimonial.
Alega la parte recurrente que en las condiciones generales de la póliza está excluida la cobertura por daños inferidos en el objeto sobre el que se estuviera trabajando y los daños derivados de obligaciones contractuales asumidas por el asegurado.
En la sentencia recurrida se declara que las condiciones generales no están firmadas por el tomador y solo están suscritas por la aseguradora. Añade que concurre una contradicción entre las condiciones generales y las particulares, en la que estas deben primar.
La parte recurrente entiende que en la sentencia recurrida se infringen los preceptos mencionados al no definir el objeto del seguro conforme a las condiciones generales.
En efecto, en las condiciones generales se excluye la cobertura cuando las obligaciones del asegurado hayan sido desarrolladas en virtud de contrato y cuando los daños cuya indemnización se reclama lo hayan sido sobre el objeto en el que trabajaba el asegurado, en suma solo cubriría el seguro la responsabilidad extracontractual.
Sin embargo, el problema es previo pues la Audiencia no asume como aceptadas las condiciones generales, al no estar firmadas, por lo que las referidas exclusiones no son operativas en este caso, pudiendo considerar como contrato de seguro, exclusivamente las condiciones particulares. Por otro lado, las condiciones generales aportadas son un mero modelo, como recoge el sello impreso en su primera hoja y no consta que sean las relacionadas con las condiciones particulares ni que el referido modelo fuese aceptado por el asegurado. (SS.TS 15-7-2008 Rec 1839 de 2001, 30-3-2007 Rec. 3566 de 2000, 7-7-2006 Rec. 4218/1999 y 28-11-2011 Rec. 1639 de 2008).
Rechazado el carácter contractual, en este caso, del modelo de condiciones generales aportado, debemos ceñirnos a las particulares.
En las particulares figura como cobertura la "RC Construcción" y como partida la "RC Explotación" con un capital de 250.000.000 de pesetas y un capital máximo de indemnización por siniestro de 25.000.000 de pesetas.
En el apartado riesgo figura, "construcción, reparación y acondicionamiento de inmuebles y silos en general así como fabricación de prefabricados de hormigón para abastecimiento propio y/o comercialización".
De esta redacción tan amplia no podemos deducir limitación alguna, por lo que la sentencia recurrida no infringiría los preceptos invocados al entender que el siniestro estaba incluido dentro de la cobertura del seguro.
El recurrente invoca las sentencias de esta Sala de 19 de junio de 2007, 13 de marzo de 2008, pero en ambas constaba una exclusión expresa para supuestos como el analizado, que aquí no figura dado que no podemos entender que el modelo de condiciones generales forme parte del contrato.
En el mismo sentido nos hemos pronunciado en sentencia de 25 de octubre de 2011 Rec. 82 de 2009 y 4-11-11 Rec. 248 de 2009, en supuestos en que el condicionado general limitaba las condiciones particulares, situación que no se da en el presente caso, pues no se conocen las condiciones generales que se pudieran pactar.

sábado, 4 de febrero de 2012

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2011 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

TERCERO.- Motivo primero.- Infracción por aplicación indebida del art. 7 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LRCSCVM), en la redacción dada por la D. Ad. Octava de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre.
Se estima el motivo.
Se alega que la acción de repetición que recoge el mencionado precepto no es aplicable para el caso de existencia de seguro voluntario que cubra el riesgo de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
Por su parte la Audiencia declaró que la condena que dictó se fundaba en que la acción de repetición se fundaba en precepto legal, por lo que no era necesario atender a la formulación del contrato.
Este Tribunal en casos similares, en los que confluían seguro obligatorio y seguro voluntario declaró:
A) Como se desprende de las SSTS de 12 de febrero de 2009, RC n.º 1137/2004, 25 de marzo de 2009, RC n.º 173/2004, y 5/11/2010, RC n.º 817/2006, esta Sala, partiendo del sometimiento del seguro voluntario de responsabilidad civil a la autonomía de la voluntad de los contratantes, viene siguiendo un criterio favorable al aseguramiento del riesgo de producción de daños en caso de conducción en estado de embriaguez, de tal manera que su exclusión, aunque posible igualmente en el ámbito de lo libremente pactado, solo puede tener el efecto pretendido de liberar al asegurador y, en su caso, de posibilitar que pueda repetir lo pagado, si la cláusula, limitativa de los derechos del asegurado, se incorpora a la póliza con los requisitos aludidos en el artículo 3 LCS.
B) Esta doctrina resalta que el seguro voluntario se configura como un complemento para todo aquello que el obligatorio no cubra, de conformidad con el artículo 2.3 LRCSCVM, que establece que "además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente", debiéndose entender esta ampliación de cobertura no solo desde el punto de vista cuantitativo, sino también desde el punto de vista cualitativo.
STS, Civil sección 1 del 16 de Febrero del 2011. Recurso: 1299/2006. En el mismo sentido STS, Civil sección 1 del 05 de Noviembre del 2010 Recurso: 817/2006
Aplicada la doctrina al caso de autos debemos declarar que es posible que el tomador pacte la inclusión en la cobertura, de un riesgo como es la responsabilidad civil derivada de siniestro a causa de conducción en estado de embriaguez, lo que en ese caso hace inoperante la acción de repetición.
CUARTO.- Motivos segundo, tercero y cuarto.- Infracción, por inaplicación, del art. 2.3 de la LRCSCVM, en relación con lo dispuesto en el art. 1255 del C.Civil. - Infracción, por inaplicación, del art. 2.3 de la LRCSCVM, en relación con lo dispuesto en los arts. 1 y 2 de la LCS. - Infracción, por inaplicación, del art. 2.3 y 4.2 de la LRCSCVM.
Se estiman los tres motivos.
Bajo diferente paraguas legal la parte recurrente insiste en los mismos fundamentos, que deben ser estimados, a saber, que según el principio de libertad de pacto (art. 1255 del C.Civil) las partes en el ejercicio de su autonomía de voluntad pueden pactar un seguro complementario como es el voluntario que amplía a la cobertura del obligatorio, en beneficio del asegurado y como medio para proteger su patrimonio, una vez lograda la indemnidad del perjudicado, excluyéndose, por tanto, la acción de repetición, debido al pacto que se ha concertado con la Compañía de seguros.
QUINTO.- Motivo quinto.- Infracción, por inaplicación, del art. 3 de la LCS.
Se estima el motivo.
No consta que la exclusión de cobertura en caso de conducción en estado de embriaguez fuese aceptada por el tomador del seguro, por lo que en aplicación del art. 3 de la LCS, debe considerarse como cláusula limitativa no asumida por el tomador y asegurado, y siendo una exclusión pactable como se deduce de la jurisprudencia antes citada. En este sentido la citada sentencia de esta Sala de 16 de Febrero del 2011.
SEXTO.- Motivo sexto. Infracción, por inaplicación de los arts. 1091 en relación con los arts. 1088 y 1091 del C.Civil.
Se estima el motivo.
Se estima el motivo por los argumentos ya expuestos en cuanto a la libertad contractual, la cual exige el cumplimiento de los pactos libremente convenidos con eficacia "inter partes" y al no constar expresamente aceptada la condición limitativa que excluye la cobertura en casos de conducción en estado de embriaguez, debemos declarar que dicho riesgo está amparado por el seguro con respecto al tomador-asegurado y, también, para su hijo (asimismo demandado) que figuraba expresamente como segundo conductor asegurado en las condiciones particulares.
Es decir, el contrato de seguro daba cobertura al Sr. Higinio como propietario y tomador, al tiempo que figuraba como primer conductor y también a su hijo el Sr.  Raúl  que se reflejaba en las condiciones particulares como segundo conductor.
SÉPTIMO.  - Motivo séptimo.- Infracción por aplicación indebida del art. 19 de la LCS.
Se estima el motivo.
En la sentencia recurrida se entiende que la conducción en estado de embriaguez es una conducta dolosa y como tal recogida en el art. 19 de la LCS, que permitiría eludir el pago por la compañía al concurrir mala fe en el asegurado.
Esta Sala viene declarando que no puede equipararse embriaguez en la conducción y mala fe, pues no toda situación de riesgo es equiparable al dolo y de hecho en vía penal se suele calificar como homicidio imprudente, como ocurrió en este caso.
En la STS de 7 de julio de 2006, rec. núm. 4218/1999 y 22 de Diciembre del 2008 rec. 1555/2003, se resuelve una cuestión similar a la aquí planteada declarando que admitir que, por principio, todo resultado derivado de una conducta tipificada como delictiva, aunque se trate de figuras de riesgo, no puede ser objeto de aseguramiento (dado que la exclusión de los supuestos de mala fe del asegurado responde a razones de moralidad del contrato ligadas a la licitud de su causa) no es compatible, desde el punto de vista lógico-formal, con el principio de libre autonomía de la voluntad que rige en esta materia contractual.

sábado, 10 de diciembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 13ª) de 20 de septiembre de 2011 (D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL).

PRIMERO.- Ejercitada por la demandante Seutrans,S.L.,con fundamento en los artículos 50 y concordantes de la Ley 50/1980,de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, acción de resarcimiento de los daños derivados de la sustracción ilegítima cometida por terceros, de un teléfono Nokia E-51, un reloj de oro Festina, y dinero en efectivo, por importe de 7.500 €, producida sobre las 13:30 horas del día 14 de enero de 2009, en la nave asegurada, en C/Principat d'Andorra 13, de Sant Boi de Llobregat, contra la aseguradora Catalana Occidente, en virtud de la póliza de seguro multirriesgo pequeña y mediana empresa nº 8-4.376.165- D (doc 1 de la contestación), suscrita entre ambas partes, opone la aseguradora demandada la ausencia de cobertura del siniestro por estar expresamente excluido el hurto en las condiciones especiales referidas a la cobertura de Robo y Expoliación.
En relación con la pretendida exclusión de cobertura, opuesta por la aseguradora demandada, es lo cierto que las referidas condiciones especiales no consta que hayan sido específicamente aceptadas por escrito por la asegurada, siendo así que es doctrina reiterada (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1996;RJA 3881/1996, que cita las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1987, y 15 de abril y 14 de mayo de 1988 y, entre las más recientes, la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2000; RJA 9308/2000,que cita las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1988, 14 de diciembre de 1990, y 4 de junio de 1999),la que, con fundamento en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, considera sin validez, e inoponibles por la aseguradora, las cláusulas limitativas o exoneradoras de responsabilidad que no aparecen firmadas o aceptadas expresamente por el tomador del seguro.
En este sentido, es doctrina comúnmente admitida (Sentencias del tribunal Supremo de 16 de mayo y
16 de octubre de 2000, y 30 de diciembre de 2005;RJA 3579, y 9195/2000, y 179/2005) la que viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, en los términos del artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado, entendiéndose por cláusula limitativa como aquella que opera para restringir, condicionar, o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y por cláusula de exclusión del riesgo aquella que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato.
Es decir que las cláusulas delimitadoras del riesgo son aquellas mediante las cuales se establecen exclusiones objetivas de la póliza en relación con determinados eventos o circunstancias siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato, o con arreglo al uso establecido, y no se trate de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato, no frecuente o inusual.
Aunque la diferenciación entre cláusula limitativa y de determinación del riesgo no es siempre nítida ni absoluta, dado que merece la primera calificación una cláusula de este último contenido que, al identificar el riesgo, lo haga de un modo anormal o inusual, ya sea porque se aparte de la cobertura propia del tipo de contrato de seguro de que se trate, ya porque introduzca una restricción que haya que entender, en aplicación de un criterio sistemático en la interpretación, más limitado que el riesgo contractualmente aceptado de modo evidente (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2005;RJA 6379/2005).
En concreto, en relación con el seguro de robo, según el artículo 50 de la Ley de Contrato de Seguro, por el seguro contra robo el asegurador se obliga a indemnizar los daños derivados de la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas, añadiendo el párrafo segundo que la cobertura comprende el daño por la comisión del delito en cualquiera de sus formas.
Por lo que la exclusión del hurto en la cobertura de robo, la cual legalmente comprende la sustracción ilegítima en cualquiera de sus formas, es una cláusula limitativa, ya que al identificar el riesgo, lo hace de un modo anormal o inusual, porque se aparta de la cobertura propia del tipo de contrato de seguro de que se trata en su definición legal, siendo así que, según el artículo 2 de la Ley de Contrato de Seguro, las distintas modalidades del contrato de seguro se rigen por esta Ley, cuyos preceptos tiene carácter imperativo, entendiéndose válidas únicamente las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado. Y, en este caso, la exclusión de la cobertura del hurto no aparece expresamente aceptada por el tomador del seguro, siendo así que se trata de una cláusula limitativa, en cuanto opera para restringir el derecho del asegurado de un modo anormal, introduciendo una restricción a la cobertura de la aseguradora.
Por otro lado, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Marzo  y 27 de Noviembre de 1991, y 7 de diciembre de 1998 RJA 9706/1998), que el contrato de seguro, por enmarcar normalmente dentro de los de adhesión, no admite interpretaciones que pugnen con el sentido favorable y proteccionista del asegurado, que indudablemente ha de observarse al proceder a la exigencia de la normativa paccionada o legal. Y que (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de Septiembre de 1991,y 22 de Julio de 1992) cuando de la interpretación de cláusulas oscuras se trata, debe realizarse la exégesis más favorable al asegurado, con fundamento en el artículo 1288 del Código Civil, que hace que las consecuencias de las cláusulas oscuras del contrato hayan de recaer sobre quien las redactó, exigiendo en todo caso el artículo 3 de la Ley 50/1980,de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, que las condiciones generales y particulares del contrato deben redactarse de forma clara y precisa.
Igualmente, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1964, 18 de junio de 1992, y 10 de mayo de 1994 ; RJA 5556/1964, 5320/1992, y 4017/1994), que para indagar la intención de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 1281 y 1285 del Código Civil, debe tenerse en cuenta la totalidad del contrato, el todo orgánico que lo constituye, y no una cláusula aislada de las demás.
En este caso, en las condiciones particulares de la póliza de seguro (pgs 1 a 6) se incluye la cobertura del riesgo de robo y expoliación, sin referencia alguna a la exclusión del hurto; la cual únicamente aparece en las condiciones especiales de la póliza (pgs 7 a 39), al detallar los riesgos excluidos de la cobertura de robo y expoliación, en su apartado e), en el que se menciona el hurto, junto con la infidelidad de los empleados al servicio del asegurado, y las simples pérdidas o extravíos, de modo que, en la exégesis más favorable al asegurado, y atendido el conjunto orgánico del contrato de seguro, es posible alcanzar la conclusión interpretativa de que la exclusión se encuentra referida únicamente a incidentes patrimoniales de escasa entidad, ocurridos en el ámbito interno de la empresa.
Por el contrario, en el presente caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que la sustracción se cometió por dos individuos ajenos a la empresa, que se introdujeron en el interior de la nave, accediendo a sus oficinas, sustrayendo un sobre de dinero en efectivo que se encontraba en el interior de un cajón, forzando su cerradura, de modo que la sustracción no puede ser calificada de mero hurto, sino de robo con fuerza en la cosas, según lo previsto en el artículo 238.3º del Código Penal. Y, en cuanto a la sustracción del reloj y el teléfono, se produjo aprovechando idéntica ocasión a la del robo, de modo que la pluralidad de sustracciones integrarían un concurso de delitos que, según el artículo 74 del Código Penal, se castigaría con la pena señalada para la infracción más grave, en este caso la del robo con fuerza en las cosas, por lo que integran la pluralidad de infracciones contra el patrimonio una unidad en la que la acción de mayor entidad absorbe a las demás menores, lo cual permite, asimismo a los efectos del seguro, calificar la actuación delictiva en su conjunto como robo.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación de la aseguradora demandada.
SEGUNDO.- En cuanto a la preexistencia de los objetos sustraídos, es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2001;RJA 5162/2001,entre las más recientes) que el artículo 38, en concordancia con el artículo 2 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, establece en favor del asegurado la presunción de preexistencia del contenido de la póliza, lo que no le releva de la necesaria prueba para deducir aquélla o complementarla, así como de la contraprueba a cargo de la aseguradora, dada su posición preeminente en la relación contractual.
Por otro lado, para la determinación de los concretos objetos sustraídos no es posible la exigencia de una prueba directa, pudiendo alcanzarse la conclusión probatoria de su preexistencia por la prueba indirecta, y en este sentido, el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite asumir la certeza de un hecho, a partir de otro hecho admitido o probado, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, sin que, según doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2003;RJA 1568/2003,entre las más recientes), se exija que la deducción sea unívoca, pues de serlo no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los "facta concludentia" que efectivamente han de ser concluyentes o inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse del hecho base diversos hechos consecuencia, debiendo en todo caso estar sometida a la lógica la operación deductiva. En este caso, de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, en concreto la denuncia de 15 de enero de 2009 (doc 2 de la demanda), y las facturas que acompañan a la demanda (docs 4 y 5), el informe de la perito de la demandada Sra. Adolfina (doc 2 de la contestación), y la ausencia de prueba en contrario, de las que resultan las circunstancias de la asegurada, una agencia de transportes, con un capital asegurado por contenido de 1.770.000 €; así como las circunstancias del lugar, las oficinas de una nave en un polígono industrial; y del tiempo en que se produjo la sustracción, a las 13:30 horas de un día laborable, es posible alcanzar la conclusión probatoria de la certeza de la preexistencia de los objetos sustraídos que se relacionan en la demanda, consistentes en: un teléfono Nokia E-51, valorado en 223'38 €; un reloj de oro Festina, valorado en 4.128'95 €; y dinero en efectivo, por importe de 7.500 €.
Ahora bien, en cuanto al reloj de oro Festina, habiendo negado la demandada que perteneciera a la asegurada, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, correspondía a la demandante, como positivo y constitutivo de su pretensión, de mayor facilidad probatoria para la actora, la carga de la prueba de que el reloj pertenecía a la asegurada Sertrans,S.L., lo cual no puede estimarse que haya probado, por cuanto la única prueba propuesta ha consistido en la copia de la factura de 15 de febrero de 1999 a nombre de D. Sergio, estando únicamente cubierto en la póliza de seguro multirriesgo pequeña y mediana empresa (doc 1 de la contestación), el robo de los bienes de la asegurada.
En cuanto al dinero en efectivo, en las condiciones particulares del riesgo (pg 4, doc 1 de la contestación) se encuentra previsto un límite de 500 € para el robo de dinero en efectivo fuera de caja fuerte, siendo ésta una limitación eminentemente objetiva, emanada de la voluntad paccionada de las partes, enmarcando las sumas aseguradas dentro de las excepciones de carácter objetivo que limitan el contenido de la póliza por la voluntad de las partes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro, según el cual el asegurador se obliga a pagar dentro de los límites pactados.
Por lo tanto, procede fijar la indemnización a cargo de la aseguradora en la cantidad de 723'38 € (223'38 por el móvil + 500 por el dinero en efectivo), coincidente con la fijada en la sentencia de primera instancia, procediendo en consecuencia la desestimación de los motivos de apelación de ambas partes.
TERCERO.- Apela, por último, la demandante el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que no condena a la aseguradora demandada al pago de los intereses de demora del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, siendo así que, en relación con la mora de la aseguradora, la jurisprudencia ha ido sentando una doctrina en la que valora la posición de las partes y la razonabilidad de la oposición o del impago por parte de la compañía aseguradora, aunque sin llegar a superar el presupuesto de la liquidez, frente a lo que ha ocurrido en la aplicación del artículo 1108 del Código Civil (Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2006;RJA 5425/2006), hasta llegar a la regla, consolidada, de que los intereses señalados en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro  se deben si no se encuentra una razón justificativa del impago de la indemnización por parte de la compañía aseguradora (Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2004, 28 de enero y 15 de julio de 2005, 10 y 31 de mayo, 9 de junio, 21 de septiembre, y 14 de diciembre de 2006, 23 de febrero, 9 de marzo, y 11 de junio de 2007 (RJA 7877/2004, 1830, 9622/2005, 3073/2006, 654, 691, y 3651/2007), de  modo que la norma parece dictada para atajar el problema práctico de utilizar el proceso como maniobra dilatoria para retrasar o dificultar el cumplimiento de la obligación de pago de la indemnización (Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2004, 15 de diciembre de 2005, y 2 de marzo de 2006 ; RJA 1925/2004, 299 y 919/2006),por lo que la apreciación de la conducta de la aseguradora ha de hacerse caso por caso, permitiéndose la restricción de los efectos del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a la hora de interpretar el presupuesto de la mora, ciñiéndola a la constatación de una conducta irresponsable del asegurador y a la carencia de justificación del retraso, habiéndose considerado como causas justificadas la polémica o la discusión sobre la existencia del siniestro, o sobre sus causas (Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2001, 9 de marzo y 9 de junio de 2006, y 11 de junio de 2007 ; RJA 6634/2001, 1883/2006, y 3651/2007), o la misma incertidumbre sobre el importe de la indemnización (Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de junio  y 14 de diciembre de 2006;RJA 8233/2006), hasta llegar a la valoración de elementos de razonabilidad en el mismo proceso, como la oposición al pago que se declara al menos parcialmente ajustada a Derecho, o la necesidad de determinación judicial ante la discrepancia de las partes, o la reclamación de una indemnización notablemente exagerada, entendiéndose, por el contrario, que carece de justificación una mera oposición al pago y la práctica de maniobras dilatorias por parte de la entidad aseguradora (Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2004;RJA 6719/2004).
En este sentido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20,8º, no ha lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuera imputable. Y, es igualmente doctrina comúnmente admitida que la aplicación de tal interés no es procedente cuando la cuantía indemnizatoria tiene una causa no predeterminada con exactitud en cuanto a su origen, alcance, y efectos (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1993;RJA 799/1993); cuando se da una situación de incertidumbre, duda racional, o discrepancia razonable en torno a la procedencia o no de la cobertura del siniestro (Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2001;RJA 6634/2001); cuando no están determinadas las causas del siniestro y por lo tanto se desconoce razonablemente la cuantía de la indemnización, o cuando la complejidad de las relaciones habidas entre las partes excluyan la fácil determinación de la cantidad realmente adeudada, aunque la mera iliquidez no sea por sí misma excusa razonable para que el asegurador pueda demorar el pago (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2004;RJA 7877/2004); o cuando existe la negativa de asunción de responsabilidad por parte del asegurado, por cuanto la conducta de la aseguradora, coherente con esa manifestación, no puede ser otra que la de oponerse a la reclamación de los perjudicados, al no proceder la admisión por su parte de la existencia de una responsabilidad que su asegurado niega (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2003;RJA 6995/2003).
En este caso, atendido lo actuado, es lo cierto que pudo mantenerse la aseguradora demandada en una situación de incertidumbre, duda racional, o discrepancia razonable en torno a la procedencia o no de la cobertura del siniestro, hasta la terminación del proceso, habiéndose mantenido asimismo en el curso del proceso una incertidumbre relevante acerca del importe de la indemnización, habiéndose estimado al menos parcialmente la oposición al pago de la aseguradora demandada, rebajando la indemnización de la cantidad reclamada de 12.208'63 €, a la concedida de 723'38 €.
En consecuencia, no es posible apreciar en este caso que la aseguradora demandada incurriera en mora, de acuerdo con el artículo 20, apartado 8º, de la Ley 50/1980,de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, en la redacción introducida por la Ley 30/1995,de 8 de noviembre, de Ordenación  y Supervisión de los Seguros Privados.
Por el contrario, la cantidad adeudada, por importe de 723'38 € devengará el interés legal desde la interpelación judicial, producida con la presentación de la demanda, y hasta el completo pago, de acuerdo con los artículos 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 1100, 1101,y 1108  del Código Civil, no obstante la rebaja en la sentencia de la suma reclamada, de conformidad con la moderna doctrina (Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1999, y 25 de febrero, y 3 de marzo de 2000; RJA 8210/1999, y 1245 y 1360/2000) que, atenuando el automatismo del principio "in illiquidis non fit mora", viene declarando la procedencia de los intereses legales moratorios desde su reclamación judicial en aquellos supuestos, como el presente, en los que la cantidad que otorga la sentencia resultaba efectivamente debida al tiempo de requerimiento de pago, de modo que el devengo de intereses se produce desde la reclamación judicial, porque los intereses actúan a modo de sanción al deudor moroso, renuente al pago, y la protección judicial del acreedor debe ser completa de sus derechos, y lo que la sentencia viene a realizar es declarar el derecho a la obtención de la cantidad que pertenecía al acreedor con anterioridad a la decisión judicial, de modo que la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de la suma debida, aunque resulte menor que la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial.
Por lo tanto, procede la desestimación parcial del motivo, y en definitiva la desestimación de los recursos de apelación de la demandante Sertrans,S.L., y de la aseguradora demandada Catalana Occidente.

sábado, 3 de diciembre de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2011 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

PRIMERO. Se alega infracción del art. 3, primer y segundo párrafo de la LCS, en relación con el art. 73.1 de la LCS así como la jurisprudencia que desarrolla los preceptos.
Se desestima el motivo.
Entiende el recurrente que la exclusión de la responsabilidad decenal en la póliza es una cláusula limitativa que no fue aceptada expresamente por el asegurado y que, por tanto, infringe el art. 3 de la LCS.
Por el contrario la Audiencia Provincial en su sentencia entiende que estamos ante un elemento delimitador del riesgo.
Son dos los seguros que contrató la actora, siendo uno con la Compañía IMPERIO y otro, con diferente ámbito temporal, con REALE que absorbió a la primera.
En ambos se excluye la responsabilidad civil decenal, y ambos se contrataron por intermediación de GAR Correduría de Seguros SL.
En la póliza de REALE se incluía la responsabilidad civil de productos/post-trabajos, y que debería efectuarse la entrega de los bienes dentro de la vigencia de la póliza y las reclamaciones efectuarse hasta el año siguiente de la expiración de su cobertura temporal o rescisión de la póliza.
TERCERO.- Como las propias pólizas refieren nos encontramos ante unos seguros que cubren la responsabilidad civil por explotación.
Por tal cobertura entiende el contrato, como es usual en la práctica de la aseguradoras, los daños causados a terceros con ocasión del desarrollo de los trabajos que constituyen la actividad empresarial del asegurado, mediante la utilización del personal, maquinaria, herramientas y equipos precisos para ello, excluyéndose expresamente la responsabilidad civil decenal, concretándose en la segunda póliza que ello es en los términos referidos en la Ley de Ordenación de la Edificación.
Tal exclusión de la cobertura es un elemento delimitador del riesgo cubierto, mas que una cláusula limitativa, en cuanto precisa cuáles son los eventos que se acogen dentro del amparo del contrato de seguro.
Establece la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil sección 1 del 15 de Julio de 2008 (ROJ: STS 3891/2008) Recurso: 1839/2001: La STS de 11 de septiembre de 2006, recurso número 3260/1999, del Pleno de la Sala, dictada con un designio unificador, precisa, invocando la doctrina contenida en las SSTS 2 de febrero de 2001, 14 de mayo de 2004 y 17 de marzo de 2006, que deben excluirse del concepto de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, incluyendo en estas categorías la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada (STS de 17 de octubre de 2007, rec. 3398/2000).
No tienen pues carácter limitativo de los derechos del asegurado las cláusulas delimitadoras del riesgo, que son, pues, aquellas mediante las cuales se individualiza el riesgo y se establece su base objetiva. Tienen esta naturaleza las que establecen «exclusiones objetivas» (STS de 9 de noviembre de 1990) de la póliza o restringen su cobertura en relación con determinados eventos o circunstancias, siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato (fijado en las cláusulas particulares, en las que figuran en lugar preferente de la póliza o en las disposiciones legales aplicables salvo pacto en contrario) o en coherencia con el uso establecido. No puede tratarse de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza, o de manera no frecuente o inusual (SSTS de 10 de febrero de 1998, 17 de abril de 2001, 29 de octubre de 2004, núm. 1055/2004, 11 de noviembre de 2004, rec. núm. 3136/1998, y 23 de noviembre de 2004, núm. 1136/2004).
No son cláusulas limitativas de los derechos del asegurado las que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, incluyendo en estas categorías la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada. Las cláusulas delimitadoras del riesgo establecen exclusiones objetivas de la póliza o restringen su cobertura en relación con determinados eventos o circunstancias, siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato (fijado en las cláusulas particulares, en las que figuran en lugar preferente de la póliza o en las disposiciones legales aplicables salvo pacto en contrario) o en coherencia con el uso establecido y no puede tratarse de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza, o de manera no frecuente o inusual. Entiende el recurrente que al excluirse la responsabilidad civil decenal se está dejando sin objeto el contrato de seguro y ello es un razonamiento interesado, parcial e inconsistente.
Es conocido que los daños causados en el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, sobre el inmueble construido, tienen su cobertura más directa en el seguro de responsabilidad civil profesional, pues no es de recibo que el seguro de explotación asegure la mala praxis desarrollada sobre el bien manipulado, salvo que así se pacte expresamente.
El seguro de explotación pese a esa limitación, como razona la parte recurrida, sigue cubriendo los daños producidos en elementos ajenos al que se está trabajando, y su objeto no es asegurar la impericia contractual, ni el resultado del trabajo.
Es decir, no concurre desequilibrio en las prestaciones pues se paga la prima por la cobertura de un riesgo cierto y potencialmente existente, apreciándose por esta Sala la existencia de un contrato de seguro cuyo objeto cubre de forma clara, precisa y plena la responsabilidad civil por explotación.
Para poder plantear la desnaturalización deberíamos encontrarnos ante un contrato de seguro cuyas exclusiones fuesen de tal calado, que dejaran sin contenido asegurable al contrato, o que lo limitasen de forma esencial e inesperada, y ello no acaece en el presente caso, pues, por ejemplo, se incluye un siniestro tan habitual y gravoso como son los daños en los edificios colindantes.
En resumen, la exclusión acota el ámbito de cobertura.
En este sentido las Sentencias de esta Sala 1ª de 19 de junio de 2007 y 11 de septiembre de 2006.
(...)
TERCERO. Se plantea la infracción del art. 73 de la LCS en relación con el art. 1902 del C. Civil, por su incorrecta aplicación.
Se estima el motivo.
Este motivo se funda en los daños inferidos en la acera del edificio, como consecuencia de la caída de plaquetas, lo que le fue reclamado por el Ayuntamiento de Carreño a la promotora PROMOATICO y que esta exigió a la hoy actora en su condición de constructora.
Ciertamente este siniestro está dentro de la cobertura de la responsabilidad civil por producto, concertada con REALE, pues no se trata de daños a la propia obra, sino a terceros, como es el Ayuntamiento, por los daños inferidos en la acera. Pero el seguro mencionado establecía que debería efectuarse la entrega de los bienes dentro de la vigencia de la póliza y las reclamaciones efectuarse hasta el año siguiente de la expiración de su cobertura temporal o rescisión de la póliza.
La propia demandada reconoce en su escrito de oposición al recurso de casación (folio 6) que los daños reclamados ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo, Procedimiento 212/2005, le fueron reclamados dentro del período de vigencia, y entre ellos está el de la acera mencionada.
Sin embargo, a continuación esgrime el art. 16 de la LCS, contradictoriamente, para alegar que no se le notificó el siniestro ni las incidencias judiciales posteriores.
Sobre ello debemos declarar que como él mismo reconoce se le notificó el siniestro (doc. 76 de la demanda) y si no tuvo cumplida información de las incidencias judiciales, fue porque la misma aseguradora le comunicó al asegurado que rechazaba el siniestro postura que persistentemente ha mantenido, y continúa desarrollando.
Por ello se estima este motivo de casación, condenando a la demandada al pago de la cantidad de 2.774,10 euros, reclamados e intereses legales desde la interposición de la demanda.
CUARTO. Infracción del art. 74, 1º y 2º de la LCS, al no reconocerse los gastos derivados de la contratación de profesionales por el asegurado ante la reclamación de terceros.
Se estima parcialmente el motivo.
Pretende el recurrente que se le abonen los gastos en abogados y procuradores en los procedimientos en los que ha tenido que defenderse.
Este motivo debe admitirse parcialmente por dos razones:
1. La mayor parte de los siniestros por los que reclama, se han declarado excluidos de la cobertura al entenderse que la exclusión por responsabilidad decenal forma parte del hecho delimitador del riesgo y no es una cláusula limitativa, por lo que los gastos procesales derivados de los mismos no pueden tener amparo en la póliza, al estar concatenados con los daños sin solución de continuidad, por lo que merecen el mismo tratamiento por parte de este Tribunal.
2. Sólo el siniestro relativo a los daños en el acerado se entiende cubierto por la póliza, pero no se concretan los gastos procesales que se correspondan con la cantidad concedida, pues los mismos fueron parte de un proceso más amplio en el que se reclamaban 32.755,03 euros y el total de los gastos procesales que reclama por ese procedimiento es de 21.780,21 euros (hecho quinto de la demanda), que son notoriamente desproporcionados en relación con la cuantía del procedimiento, por lo que en el ejercicio de su facultad moderadora la Sala los determina en 300 (trescientos) euros.
Por todo ello, la totalidad de la cantidad objeto de estimación del recurso de casación resulta de la suma de 2.774,10 euros y 300 euros, que alcanza la cantidad total de 3.074,10 euros, de la que no procede deducir franquicia alguna al no constar pactada para la responsabilidad civil post producto.

sábado, 5 de noviembre de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2011. Pte: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS. (1.507)

TERCERO.- Motivo único. Infracción de los arts 1-3 y 73 de la LCS.
Establece el art. 1 de la LCS: El contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas.
Establece el art. 73 de la LCS: Por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho.
De esta normativa se deduce que las partes se obligan dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato.
La responsabilidad civil debe entenderse como la obligación contractual o extracontractual que tiene una persona de reparar los daños sufridos por otra, y tal responsabilidad civil es, en sí, un riesgo asegurable, por constituir una expectativa del daño consistente en quedar gravado el patrimonio entero del deudor responsable a la obligación de indemnizar.
Por ello, el seguro de la responsabilidad civil es aquel seguro contratado contra el riesgo de quedar sujeto el patrimonio del tomador por una obligación de indemnizar, derivada de la responsabilidad civil de éste.
Por este contrato, el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado el daño patrimonial que éste sufra como consecuencia, a su vez, de su obligación de resarcir los daños y perjuicios causados a un tercero producidos por hechos a los que la Ley apareja una responsabilidad patrimonial.
CUARTO.- Al resultar incendiada la máquina cuya reparación le había sido encomendada a la parte actora, iniciándose la ignición durante los trabajos de soldadura, se produjo el siniestro total y tuvo que afrontar la actora la reparación del daño causado y reclamar el importe de lo abonado previa deducción de la cantidad obtenida al vender la chatarra.
Reclamado por el actor a su aseguradora el importe de lo satisfecho, esta se negó al entender que el siniestro no estaba cubierto por la póliza, en base a la cláusula antes transcrita, que la demandada entiende como hecho delimitador del riesgo, y que la actora y asegurada la entiende como cláusula limitativa y como la desnaturalización del contenido de la cobertura dejando sin ámbito de seguro el riesgo empresarial y provocando un desequilibrio en las prestaciones.
QUINTO.- La aseguradora entiende que el siniestro no está incluido en la cobertura, dado el tenor de la cláusula 3, B,3,b, pues no están incluidos en la cobertura los daños inferidos a la maquinaria que estaba siendo objeto de manipulación o reparación por la asegurada.
Esta cláusula se considera como limitativa por la parte asegurada y entiende que infringe el art. 3 de la LCS.
Debemos comenzar por razonar que las cláusulas limitativas no están proscritas "in genere", sino que el legislador en el art. 3 de la LCS establece los requisitos para que puedan ser admisibles, en concreto, que se signifiquen de modo especial y que sean específicamente aceptadas por escrito.
En este caso la referida cláusula aparece en la póliza dentro de las obligaciones no aseguradas, en negrita y con claridad suficiente.
A ello cabe añadir que el asegurador actuó a través de Corredor de Seguros, que le ofrecería el correspondiente asesoramiento, por lo que firmó con conocimiento de causa.
Por otro lado, consta que la cláusula fue aceptada y firmada como figura en los hechos probados de la sentencia recurrida, que no ha sido recurrida por infracción procesal, por lo que este dato se convierte en incuestionable.
SEXTO.- Pese a que como cláusula limitativa sería valida, debemos convenir con la aseguradora que estamos ante un hecho delimitador del riesgo.
El riesgo asegurado fue la "responsabilidad civil de explotación", entendiendo por tal la que el asegurado deba afrontar como consecuencia directa del desarrollo de su actividad empresarial, en concreto, la realización, fuera del recinto empresarial, de trabajos o servicios encargados por terceras personas.
Se determinaba como obligación no asegurada, los daños y perjuicios sufridos por bienes de cualquier género que sean objeto del trabajo directo del asegurado, bien para su custodia, manipulación, transformación, elaboración, reparación, instalación, transporte o cualquier otra manifestación de la actividad empresarial.
Es decir se está delimitando el riesgo o cobertura contratado mas que limitándolo.
Establece la sentencia, de la Sección 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo, del 15 de Julio de 2008 (ROJ: STS 3891/2008) Recurso 1839/2001: La STS de 11 de septiembre de 2006, recurso número 3260/1999, del Pleno de la Sala, dictada con un designio unificador, precisa, invocando la doctrina contenida en las SSTS 2 de febrero de 2001, 14 de mayo de 2004 y 17 de marzo de 2006, que deben excluirse del concepto de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, incluyendo en estas categorías la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada (STS de 17 de octubre de 2007, rec. 3398/2000).
No tienen pues carácter limitativo de los derechos del asegurado las cláusulas delimitadoras del riesgo, que son, pues, aquellas mediante las cuales se individualiza el riesgo y se establece su base objetiva. Tienen esta naturaleza las que establecen «exclusiones objetivas» (STS de 9 de noviembre de 1990) de la póliza o restringen su cobertura en relación con determinados eventos o circunstancias, siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato (fijado en las cláusulas particulares, en las que figuran en lugar preferente de la póliza o en las disposiciones legales aplicables salvo pacto en contrario) o en coherencia con el uso establecido. No puede tratarse de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza, o de manera no frecuente o inusual (SSTS de 10 de febrero de 1998, 17 de abril de 2001, 29 de octubre de 2004, núm. 1055/2004, 11 de noviembre de 2004, rec. núm. 3136/1998, y 23 de noviembre de 2004, núm. 1136/2004).
No son cláusulas limitativas de los derechos del asegurado las que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, incluyendo en estas categorías la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada. Las cláusulas delimitadoras del riesgo establecen exclusiones objetivas de la póliza o restringen su cobertura en relación con determinados eventos o circunstancias, siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato (fijado en las cláusulas particulares, en las que figuran en lugar preferente de la póliza o en las disposiciones legales aplicables salvo pacto en contrario) o en coherencia con el uso establecido y no puede tratarse de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza, o de manera no frecuente o inusual.
SÉPTIMO.- Alega el recurrente, por último, que la limitación a la cobertura desnaturaliza el contrato vaciándolo de contenido.
Sobre este aspecto las sentencias del Juzgado y de la Audiencia hacen un análisis certero, que pasamos a confirmar con el siguiente desarrollo argumental.
Entiende el recurrente que al excluirse los daños sobre los objetos empresarialmente manipulados o reparados se está dejando sin objeto el contrato de seguro y ello es un razonamiento interesado, parcial e inconsistente.
Es conocido que los daños causados en el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, sobre el objeto a reparar, tienen su cobertura mas directa en el seguro de responsabilidad civil profesional, pues no es de recibo que el seguro de explotación asegure la mala praxis desarrollada sobre el bien manipulado, salvo que así se pacte expresamente.
El seguro de explotación pese a esa limitación, como razona la parte recurrida, sigue cubriendo los daños producidos en elementos ajenos al que se está trabajando, y su objeto no es asegurar la impericia contractual, ni el resultado del trabajo.
Es decir, no concurre desequilibrio en las prestaciones pues se paga la prima por la cobertura de un riesgo cierto y potencialmente existente, apreciándose por esta Sala la existencia de un contrato de seguro cuyo objeto cubre de forma clara, precisa y plena la responsabilidad civil por explotación.
Para poder plantear la desnaturalización deberíamos encontrarnos ante un contrato de seguro cuyas exclusiones fuesen de tal naturaleza, que dejaran sin contenido asegurable al contrato, o que lo limitasen de forma esencial e inesperada, y ello no acaece en el presente caso.
En este sentido las Sentencias de esta Sala 1ª de 19 de junio de 2007 y 11 de septiembre de 2006.
[Ver: www.poderjudicial.es - Accede a la Jurisprudencia]   

sábado, 29 de octubre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 19ª) de 7 de septiembre de 2011. Pte: JOSE MANUEL REGADERA SAENZ. (1.425)

TERCERO.- Establecido lo anterior, habrá que determinar si la responsabilidad civil de la demandada queda cubierta por las dos pólizas de seguro a que se ha venido haciendo referencia: la combinada del hogar de la que es tomadora y asegurada la propietaria de la vivienda, Dª. Irene; y la de la Comunidad de Propietarios del edifico sito en la calle AVENIDA000, NUM000.
Debe señalarse que la demandada ocupa la vivienda con consentimiento de la propietaria y en virtud de la convivencia continuada y de larga duración con el difunto padre de la misma. Y tiene derecho a ocuparla conforme a lo prevenido por el art. 18.2 de la Ley 10/1998 de Uniones Estables de Pareja. Si esto es así, el art. 43 de la LCS establece en su párrafo 3º que "El asegurador no tendrá derecho a la subrogación... contra el causante del siniestro que sea, respecto del asegurado, pariente en línea directa o colateral del tercer grado civil de consanguinidad...". Desde luego, la demandada no es la madre de la asegurada, pero si existe entre ellas una relación de hecho que puede resultar asimilable, ya que la demandada fue durante años la pareja del difunto padre de la asegurada. Teniendo en cuenta que conforme a lo prevenido por el art. 3.1 del Cc las normas deben ser interpretadas teniendo en cuenta la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, no puede excluirse de la aplicación de la norma a la demandada.
Téngase en cuenta que se podrían producir situaciones absurdas, en una sociedad como la actual, en la que conviven parejas de hecho con hijos que no son comunes. Podría ser ilimitado el número de supuestos en el que causado un incidente por una de las personas que habitan la vivienda, el seguro del hogar no cubriera las consecuencias dañosas por la aplicación estricta del art. 43 de la LCS, que no contempla muchas de las relaciones personales, de hecho y cuasi- familiares, que hoy se producen.
Dicho lo anterior también cabe añadir que como señaló la S. de la A.P. de Huelva de 21 de junio de 2007: "si que debe responder la aseguradora, puesto que en los seguros que nos ocupa no solo se asegura la responsabilidad civil del dominio, sino también del uso y utilización del inmueble asegurado, que puede realizar el propietario por sí mismo o puede cederlo a terceros por arrendamiento o bien por liberalidad, por lo que hay que interpretar el contrato de seguro en cuanto al riesgo asegurado en sus justos términos y no de forma restrictiva, por lo que procede que la aseguradora responda de los daños reclamados, derivados de la actuación negligente del usuario de la vivienda objeto del seguro".
Las situaciones en las que el propietario de la vivienda tiene suscrito el seguro y el ocupante es otro, sea por cualquier título, deben quedar comprendidas en el seguro, ya que de otra forma en muchas ocasiones existiría una carencia sobrevenida de objeto, pues si el asegurado no habita la vivienda es imposible que incurra en responsabilidad en este tipo de supuestos.
A lo anterior debe añadirse que en autos consta el clausulado general del seguro de "edificios y comunidades", pero no el del seguro "combinado del hogar". La parte no ha aportado más que el clausulado particular de dicho seguro, en el que no se hace referencia alguna a quién o quienes pueden considerarse asegurados, y desde luego no consta que se haga exclusión alguna de ocupantes de la vivienda que no sean el propio asegurado.
Por lo que hace al seguro de la Comunidad de Propietarios, las mismas razones llevan a que la actora no pueda repetir el importe de los daños.
Por tanto, y en resumen, no puede decirse que la demandada no estuviera amparada por el seguro combinado del hogar suscrito por la propietaria de la vivienda, ni puede mantenerse que no estuviera cubierta por el seguro contratado por la Comunidad de Propietarios, como ocupante de la vivienda, con mayor razón al haber quedado acreditado que quien abonaba las cuotas comunitarias era la demandada.
Lo anterior conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, sólo en cuanto al sentido de su fallo y por los razonamientos aquí damos.
[Ver: www.poderjudicial.es]   

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