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sábado, 29 de octubre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 19ª) de 7 de septiembre de 2011. Pte: JOSE MANUEL REGADERA SAENZ. (1.425)

TERCERO.- Establecido lo anterior, habrá que determinar si la responsabilidad civil de la demandada queda cubierta por las dos pólizas de seguro a que se ha venido haciendo referencia: la combinada del hogar de la que es tomadora y asegurada la propietaria de la vivienda, Dª. Irene; y la de la Comunidad de Propietarios del edifico sito en la calle AVENIDA000, NUM000.
Debe señalarse que la demandada ocupa la vivienda con consentimiento de la propietaria y en virtud de la convivencia continuada y de larga duración con el difunto padre de la misma. Y tiene derecho a ocuparla conforme a lo prevenido por el art. 18.2 de la Ley 10/1998 de Uniones Estables de Pareja. Si esto es así, el art. 43 de la LCS establece en su párrafo 3º que "El asegurador no tendrá derecho a la subrogación... contra el causante del siniestro que sea, respecto del asegurado, pariente en línea directa o colateral del tercer grado civil de consanguinidad...". Desde luego, la demandada no es la madre de la asegurada, pero si existe entre ellas una relación de hecho que puede resultar asimilable, ya que la demandada fue durante años la pareja del difunto padre de la asegurada. Teniendo en cuenta que conforme a lo prevenido por el art. 3.1 del Cc las normas deben ser interpretadas teniendo en cuenta la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, no puede excluirse de la aplicación de la norma a la demandada.
Téngase en cuenta que se podrían producir situaciones absurdas, en una sociedad como la actual, en la que conviven parejas de hecho con hijos que no son comunes. Podría ser ilimitado el número de supuestos en el que causado un incidente por una de las personas que habitan la vivienda, el seguro del hogar no cubriera las consecuencias dañosas por la aplicación estricta del art. 43 de la LCS, que no contempla muchas de las relaciones personales, de hecho y cuasi- familiares, que hoy se producen.
Dicho lo anterior también cabe añadir que como señaló la S. de la A.P. de Huelva de 21 de junio de 2007: "si que debe responder la aseguradora, puesto que en los seguros que nos ocupa no solo se asegura la responsabilidad civil del dominio, sino también del uso y utilización del inmueble asegurado, que puede realizar el propietario por sí mismo o puede cederlo a terceros por arrendamiento o bien por liberalidad, por lo que hay que interpretar el contrato de seguro en cuanto al riesgo asegurado en sus justos términos y no de forma restrictiva, por lo que procede que la aseguradora responda de los daños reclamados, derivados de la actuación negligente del usuario de la vivienda objeto del seguro".
Las situaciones en las que el propietario de la vivienda tiene suscrito el seguro y el ocupante es otro, sea por cualquier título, deben quedar comprendidas en el seguro, ya que de otra forma en muchas ocasiones existiría una carencia sobrevenida de objeto, pues si el asegurado no habita la vivienda es imposible que incurra en responsabilidad en este tipo de supuestos.
A lo anterior debe añadirse que en autos consta el clausulado general del seguro de "edificios y comunidades", pero no el del seguro "combinado del hogar". La parte no ha aportado más que el clausulado particular de dicho seguro, en el que no se hace referencia alguna a quién o quienes pueden considerarse asegurados, y desde luego no consta que se haga exclusión alguna de ocupantes de la vivienda que no sean el propio asegurado.
Por lo que hace al seguro de la Comunidad de Propietarios, las mismas razones llevan a que la actora no pueda repetir el importe de los daños.
Por tanto, y en resumen, no puede decirse que la demandada no estuviera amparada por el seguro combinado del hogar suscrito por la propietaria de la vivienda, ni puede mantenerse que no estuviera cubierta por el seguro contratado por la Comunidad de Propietarios, como ocupante de la vivienda, con mayor razón al haber quedado acreditado que quien abonaba las cuotas comunitarias era la demandada.
Lo anterior conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, sólo en cuanto al sentido de su fallo y por los razonamientos aquí damos.
[Ver: www.poderjudicial.es]   

viernes, 21 de octubre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 9ª) de 16 de septiembre de 2011. Pte: JOSE MARIA PEREDA LAREDO. (1.393)

Segundo.- D.  Maximiliano  formuló demanda contra Mapfre Seguros Generales, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, en la que reclamaba una indemnización de 195.254,46 euros, más intereses, con fundamento en la póliza de seguro combinado del hogar que tenía suscrita con la aseguradora demandada, a raíz del siniestro ocurrido el día 22 de septiembre de 2008, en la que sustancialmente alegaba que se inundó el sótano y bodega de su vivienda al filtrarse el agua procedente de la red de saneamiento. La sentencia de instancia desestimó la demanda, habiendo sido apelada por el actor. (...)
Octavo.- En el motivo séptimo se alega infracción del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro y del artículo 1.256 del Código civil. Sostiene que el artículo 5.2 de las condiciones generales de la póliza, en el que se ha basado la exclusión de la cobertura del siniestro, no es una cláusula delimitadora del riesgo, sino limitativa de los derechos del asegurado, por lo que debió ser aceptada específicamente por escrito.
En dicha cláusula, denominada "Daños por agua", se determina que "el objeto de esta garantía es reparar o indemnizar los daños que se produzcan en los bienes asegurados a consecuencia de fugas de agua o por omisión o desajuste del cierre de grifos y llaves de paso"; añade más adelante que "Salvo pacto en contrario no estarán asegurados los siguientes supuestos", y entre éstos se mencionan "los daños, filtraciones o goteras causados por fenómenos meteorológicos, salvo que se deriven de fugas en las bajantes ocultas de aguas pluviales, por la humedad ambiental o por la transmitida por el terreno o la cimentación, o por la crecida, desbordamiento o acción paulatina de las aguas de mares, ríos, rías, lagos, embalses, canales y acequias o de redes de saneamiento o alcantarillado de carácter público".
La doctrina jurisprudencial sobre la distinción entre cláusulas delimitadoras del riesgo y cláusulas limitativas de los derechos del asegurado aparece correctamente expuesta en la sentencia de instancia, bastando ahora recordarla con la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 julio 2009, rec. 2653/2004, en la que se dice: "Esta Sala viene distinguiendo respecto del contrato de seguro las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo".
"La STS de 11 de septiembre de 2006, RC n.º 3260/1999, del Pleno de la Sala, siguiendo la doctrina fijada en la STS núm. 961/2000, de 16 octubre de 2000, RC n.º 3125/1995, declara que «la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato. Esta distinción ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Sala".
"La citada STS de 11 de septiembre de 2006, dictada con un designio unificador, precisa, invocando la doctrina contenida en las SSTS 2 de febrero de 2001, 14 de mayo de 2004 y 17 de marzo de 2006, que deben excluirse del concepto de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, incluyendo en estas categorías la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada".
El apelante no realiza esfuerzo alegatorio alguno para defender que se trate de una cláusula que limite los derechos del asegurado, reduciendo su alegación a exponer su criterio de que se trata de una de dichas cláusulas limitativas de derechos. No se acepta esta interpretación, al ser patente que el citado artículo 5.2 está definiendo el ámbito de cobertura del seguro al especificar supuestos de exclusión en función del origen o causa de la inundación o filtración de agua, lo que obviamente es algo previo al siniestro; no contempla, en cambio, ninguna restricción ni condicionamiento del derecho del asegurado una vez que el riesgo se ha producido. Se trata, por tanto, de una cláusula que delimita el riesgo objeto de cobertura a la que no es aplicable el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, lo que conduce a desestimar el motivo.

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