Mostrando entradas con la etiqueta Preexistencia del Objeto Asegurado. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Preexistencia del Objeto Asegurado. Mostrar todas las entradas

sábado, 10 de diciembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 13ª) de 20 de septiembre de 2011 (D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL).

PRIMERO.- Ejercitada por la demandante Seutrans,S.L.,con fundamento en los artículos 50 y concordantes de la Ley 50/1980,de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, acción de resarcimiento de los daños derivados de la sustracción ilegítima cometida por terceros, de un teléfono Nokia E-51, un reloj de oro Festina, y dinero en efectivo, por importe de 7.500 €, producida sobre las 13:30 horas del día 14 de enero de 2009, en la nave asegurada, en C/Principat d'Andorra 13, de Sant Boi de Llobregat, contra la aseguradora Catalana Occidente, en virtud de la póliza de seguro multirriesgo pequeña y mediana empresa nº 8-4.376.165- D (doc 1 de la contestación), suscrita entre ambas partes, opone la aseguradora demandada la ausencia de cobertura del siniestro por estar expresamente excluido el hurto en las condiciones especiales referidas a la cobertura de Robo y Expoliación.
En relación con la pretendida exclusión de cobertura, opuesta por la aseguradora demandada, es lo cierto que las referidas condiciones especiales no consta que hayan sido específicamente aceptadas por escrito por la asegurada, siendo así que es doctrina reiterada (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1996;RJA 3881/1996, que cita las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1987, y 15 de abril y 14 de mayo de 1988 y, entre las más recientes, la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2000; RJA 9308/2000,que cita las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1988, 14 de diciembre de 1990, y 4 de junio de 1999),la que, con fundamento en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, considera sin validez, e inoponibles por la aseguradora, las cláusulas limitativas o exoneradoras de responsabilidad que no aparecen firmadas o aceptadas expresamente por el tomador del seguro.
En este sentido, es doctrina comúnmente admitida (Sentencias del tribunal Supremo de 16 de mayo y
16 de octubre de 2000, y 30 de diciembre de 2005;RJA 3579, y 9195/2000, y 179/2005) la que viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, en los términos del artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado, entendiéndose por cláusula limitativa como aquella que opera para restringir, condicionar, o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y por cláusula de exclusión del riesgo aquella que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato.
Es decir que las cláusulas delimitadoras del riesgo son aquellas mediante las cuales se establecen exclusiones objetivas de la póliza en relación con determinados eventos o circunstancias siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato, o con arreglo al uso establecido, y no se trate de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato, no frecuente o inusual.
Aunque la diferenciación entre cláusula limitativa y de determinación del riesgo no es siempre nítida ni absoluta, dado que merece la primera calificación una cláusula de este último contenido que, al identificar el riesgo, lo haga de un modo anormal o inusual, ya sea porque se aparte de la cobertura propia del tipo de contrato de seguro de que se trate, ya porque introduzca una restricción que haya que entender, en aplicación de un criterio sistemático en la interpretación, más limitado que el riesgo contractualmente aceptado de modo evidente (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2005;RJA 6379/2005).
En concreto, en relación con el seguro de robo, según el artículo 50 de la Ley de Contrato de Seguro, por el seguro contra robo el asegurador se obliga a indemnizar los daños derivados de la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas, añadiendo el párrafo segundo que la cobertura comprende el daño por la comisión del delito en cualquiera de sus formas.
Por lo que la exclusión del hurto en la cobertura de robo, la cual legalmente comprende la sustracción ilegítima en cualquiera de sus formas, es una cláusula limitativa, ya que al identificar el riesgo, lo hace de un modo anormal o inusual, porque se aparta de la cobertura propia del tipo de contrato de seguro de que se trata en su definición legal, siendo así que, según el artículo 2 de la Ley de Contrato de Seguro, las distintas modalidades del contrato de seguro se rigen por esta Ley, cuyos preceptos tiene carácter imperativo, entendiéndose válidas únicamente las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado. Y, en este caso, la exclusión de la cobertura del hurto no aparece expresamente aceptada por el tomador del seguro, siendo así que se trata de una cláusula limitativa, en cuanto opera para restringir el derecho del asegurado de un modo anormal, introduciendo una restricción a la cobertura de la aseguradora.
Por otro lado, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Marzo  y 27 de Noviembre de 1991, y 7 de diciembre de 1998 RJA 9706/1998), que el contrato de seguro, por enmarcar normalmente dentro de los de adhesión, no admite interpretaciones que pugnen con el sentido favorable y proteccionista del asegurado, que indudablemente ha de observarse al proceder a la exigencia de la normativa paccionada o legal. Y que (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de Septiembre de 1991,y 22 de Julio de 1992) cuando de la interpretación de cláusulas oscuras se trata, debe realizarse la exégesis más favorable al asegurado, con fundamento en el artículo 1288 del Código Civil, que hace que las consecuencias de las cláusulas oscuras del contrato hayan de recaer sobre quien las redactó, exigiendo en todo caso el artículo 3 de la Ley 50/1980,de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, que las condiciones generales y particulares del contrato deben redactarse de forma clara y precisa.
Igualmente, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1964, 18 de junio de 1992, y 10 de mayo de 1994 ; RJA 5556/1964, 5320/1992, y 4017/1994), que para indagar la intención de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 1281 y 1285 del Código Civil, debe tenerse en cuenta la totalidad del contrato, el todo orgánico que lo constituye, y no una cláusula aislada de las demás.
En este caso, en las condiciones particulares de la póliza de seguro (pgs 1 a 6) se incluye la cobertura del riesgo de robo y expoliación, sin referencia alguna a la exclusión del hurto; la cual únicamente aparece en las condiciones especiales de la póliza (pgs 7 a 39), al detallar los riesgos excluidos de la cobertura de robo y expoliación, en su apartado e), en el que se menciona el hurto, junto con la infidelidad de los empleados al servicio del asegurado, y las simples pérdidas o extravíos, de modo que, en la exégesis más favorable al asegurado, y atendido el conjunto orgánico del contrato de seguro, es posible alcanzar la conclusión interpretativa de que la exclusión se encuentra referida únicamente a incidentes patrimoniales de escasa entidad, ocurridos en el ámbito interno de la empresa.
Por el contrario, en el presente caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que la sustracción se cometió por dos individuos ajenos a la empresa, que se introdujeron en el interior de la nave, accediendo a sus oficinas, sustrayendo un sobre de dinero en efectivo que se encontraba en el interior de un cajón, forzando su cerradura, de modo que la sustracción no puede ser calificada de mero hurto, sino de robo con fuerza en la cosas, según lo previsto en el artículo 238.3º del Código Penal. Y, en cuanto a la sustracción del reloj y el teléfono, se produjo aprovechando idéntica ocasión a la del robo, de modo que la pluralidad de sustracciones integrarían un concurso de delitos que, según el artículo 74 del Código Penal, se castigaría con la pena señalada para la infracción más grave, en este caso la del robo con fuerza en las cosas, por lo que integran la pluralidad de infracciones contra el patrimonio una unidad en la que la acción de mayor entidad absorbe a las demás menores, lo cual permite, asimismo a los efectos del seguro, calificar la actuación delictiva en su conjunto como robo.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación de la aseguradora demandada.
SEGUNDO.- En cuanto a la preexistencia de los objetos sustraídos, es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2001;RJA 5162/2001,entre las más recientes) que el artículo 38, en concordancia con el artículo 2 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, establece en favor del asegurado la presunción de preexistencia del contenido de la póliza, lo que no le releva de la necesaria prueba para deducir aquélla o complementarla, así como de la contraprueba a cargo de la aseguradora, dada su posición preeminente en la relación contractual.
Por otro lado, para la determinación de los concretos objetos sustraídos no es posible la exigencia de una prueba directa, pudiendo alcanzarse la conclusión probatoria de su preexistencia por la prueba indirecta, y en este sentido, el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite asumir la certeza de un hecho, a partir de otro hecho admitido o probado, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, sin que, según doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2003;RJA 1568/2003,entre las más recientes), se exija que la deducción sea unívoca, pues de serlo no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los "facta concludentia" que efectivamente han de ser concluyentes o inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse del hecho base diversos hechos consecuencia, debiendo en todo caso estar sometida a la lógica la operación deductiva. En este caso, de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, en concreto la denuncia de 15 de enero de 2009 (doc 2 de la demanda), y las facturas que acompañan a la demanda (docs 4 y 5), el informe de la perito de la demandada Sra. Adolfina (doc 2 de la contestación), y la ausencia de prueba en contrario, de las que resultan las circunstancias de la asegurada, una agencia de transportes, con un capital asegurado por contenido de 1.770.000 €; así como las circunstancias del lugar, las oficinas de una nave en un polígono industrial; y del tiempo en que se produjo la sustracción, a las 13:30 horas de un día laborable, es posible alcanzar la conclusión probatoria de la certeza de la preexistencia de los objetos sustraídos que se relacionan en la demanda, consistentes en: un teléfono Nokia E-51, valorado en 223'38 €; un reloj de oro Festina, valorado en 4.128'95 €; y dinero en efectivo, por importe de 7.500 €.
Ahora bien, en cuanto al reloj de oro Festina, habiendo negado la demandada que perteneciera a la asegurada, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, correspondía a la demandante, como positivo y constitutivo de su pretensión, de mayor facilidad probatoria para la actora, la carga de la prueba de que el reloj pertenecía a la asegurada Sertrans,S.L., lo cual no puede estimarse que haya probado, por cuanto la única prueba propuesta ha consistido en la copia de la factura de 15 de febrero de 1999 a nombre de D. Sergio, estando únicamente cubierto en la póliza de seguro multirriesgo pequeña y mediana empresa (doc 1 de la contestación), el robo de los bienes de la asegurada.
En cuanto al dinero en efectivo, en las condiciones particulares del riesgo (pg 4, doc 1 de la contestación) se encuentra previsto un límite de 500 € para el robo de dinero en efectivo fuera de caja fuerte, siendo ésta una limitación eminentemente objetiva, emanada de la voluntad paccionada de las partes, enmarcando las sumas aseguradas dentro de las excepciones de carácter objetivo que limitan el contenido de la póliza por la voluntad de las partes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro, según el cual el asegurador se obliga a pagar dentro de los límites pactados.
Por lo tanto, procede fijar la indemnización a cargo de la aseguradora en la cantidad de 723'38 € (223'38 por el móvil + 500 por el dinero en efectivo), coincidente con la fijada en la sentencia de primera instancia, procediendo en consecuencia la desestimación de los motivos de apelación de ambas partes.
TERCERO.- Apela, por último, la demandante el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que no condena a la aseguradora demandada al pago de los intereses de demora del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, siendo así que, en relación con la mora de la aseguradora, la jurisprudencia ha ido sentando una doctrina en la que valora la posición de las partes y la razonabilidad de la oposición o del impago por parte de la compañía aseguradora, aunque sin llegar a superar el presupuesto de la liquidez, frente a lo que ha ocurrido en la aplicación del artículo 1108 del Código Civil (Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2006;RJA 5425/2006), hasta llegar a la regla, consolidada, de que los intereses señalados en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro  se deben si no se encuentra una razón justificativa del impago de la indemnización por parte de la compañía aseguradora (Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2004, 28 de enero y 15 de julio de 2005, 10 y 31 de mayo, 9 de junio, 21 de septiembre, y 14 de diciembre de 2006, 23 de febrero, 9 de marzo, y 11 de junio de 2007 (RJA 7877/2004, 1830, 9622/2005, 3073/2006, 654, 691, y 3651/2007), de  modo que la norma parece dictada para atajar el problema práctico de utilizar el proceso como maniobra dilatoria para retrasar o dificultar el cumplimiento de la obligación de pago de la indemnización (Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2004, 15 de diciembre de 2005, y 2 de marzo de 2006 ; RJA 1925/2004, 299 y 919/2006),por lo que la apreciación de la conducta de la aseguradora ha de hacerse caso por caso, permitiéndose la restricción de los efectos del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a la hora de interpretar el presupuesto de la mora, ciñiéndola a la constatación de una conducta irresponsable del asegurador y a la carencia de justificación del retraso, habiéndose considerado como causas justificadas la polémica o la discusión sobre la existencia del siniestro, o sobre sus causas (Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2001, 9 de marzo y 9 de junio de 2006, y 11 de junio de 2007 ; RJA 6634/2001, 1883/2006, y 3651/2007), o la misma incertidumbre sobre el importe de la indemnización (Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de junio  y 14 de diciembre de 2006;RJA 8233/2006), hasta llegar a la valoración de elementos de razonabilidad en el mismo proceso, como la oposición al pago que se declara al menos parcialmente ajustada a Derecho, o la necesidad de determinación judicial ante la discrepancia de las partes, o la reclamación de una indemnización notablemente exagerada, entendiéndose, por el contrario, que carece de justificación una mera oposición al pago y la práctica de maniobras dilatorias por parte de la entidad aseguradora (Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2004;RJA 6719/2004).
En este sentido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20,8º, no ha lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuera imputable. Y, es igualmente doctrina comúnmente admitida que la aplicación de tal interés no es procedente cuando la cuantía indemnizatoria tiene una causa no predeterminada con exactitud en cuanto a su origen, alcance, y efectos (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1993;RJA 799/1993); cuando se da una situación de incertidumbre, duda racional, o discrepancia razonable en torno a la procedencia o no de la cobertura del siniestro (Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2001;RJA 6634/2001); cuando no están determinadas las causas del siniestro y por lo tanto se desconoce razonablemente la cuantía de la indemnización, o cuando la complejidad de las relaciones habidas entre las partes excluyan la fácil determinación de la cantidad realmente adeudada, aunque la mera iliquidez no sea por sí misma excusa razonable para que el asegurador pueda demorar el pago (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2004;RJA 7877/2004); o cuando existe la negativa de asunción de responsabilidad por parte del asegurado, por cuanto la conducta de la aseguradora, coherente con esa manifestación, no puede ser otra que la de oponerse a la reclamación de los perjudicados, al no proceder la admisión por su parte de la existencia de una responsabilidad que su asegurado niega (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2003;RJA 6995/2003).
En este caso, atendido lo actuado, es lo cierto que pudo mantenerse la aseguradora demandada en una situación de incertidumbre, duda racional, o discrepancia razonable en torno a la procedencia o no de la cobertura del siniestro, hasta la terminación del proceso, habiéndose mantenido asimismo en el curso del proceso una incertidumbre relevante acerca del importe de la indemnización, habiéndose estimado al menos parcialmente la oposición al pago de la aseguradora demandada, rebajando la indemnización de la cantidad reclamada de 12.208'63 €, a la concedida de 723'38 €.
En consecuencia, no es posible apreciar en este caso que la aseguradora demandada incurriera en mora, de acuerdo con el artículo 20, apartado 8º, de la Ley 50/1980,de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, en la redacción introducida por la Ley 30/1995,de 8 de noviembre, de Ordenación  y Supervisión de los Seguros Privados.
Por el contrario, la cantidad adeudada, por importe de 723'38 € devengará el interés legal desde la interpelación judicial, producida con la presentación de la demanda, y hasta el completo pago, de acuerdo con los artículos 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 1100, 1101,y 1108  del Código Civil, no obstante la rebaja en la sentencia de la suma reclamada, de conformidad con la moderna doctrina (Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1999, y 25 de febrero, y 3 de marzo de 2000; RJA 8210/1999, y 1245 y 1360/2000) que, atenuando el automatismo del principio "in illiquidis non fit mora", viene declarando la procedencia de los intereses legales moratorios desde su reclamación judicial en aquellos supuestos, como el presente, en los que la cantidad que otorga la sentencia resultaba efectivamente debida al tiempo de requerimiento de pago, de modo que el devengo de intereses se produce desde la reclamación judicial, porque los intereses actúan a modo de sanción al deudor moroso, renuente al pago, y la protección judicial del acreedor debe ser completa de sus derechos, y lo que la sentencia viene a realizar es declarar el derecho a la obtención de la cantidad que pertenecía al acreedor con anterioridad a la decisión judicial, de modo que la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de la suma debida, aunque resulte menor que la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial.
Por lo tanto, procede la desestimación parcial del motivo, y en definitiva la desestimación de los recursos de apelación de la demandante Sertrans,S.L., y de la aseguradora demandada Catalana Occidente.

lunes, 5 de diciembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 3ª) de 4 de noviembre de 2011 (D. RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA).

TERCERO.-  La presunción del  artículo 38.2 de la Ley de Contrato de Seguro.-
Insiste el apelante en que habiéndose actualizado los capitales asegurados unos meses antes de acaecer el siniestro, incendio que destruyó todo el edificio, debe indemnizarse en el valor total declarado en la póliza.
El motivo no puede ser estimado:
1º.- El párrafo segundo del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro  dispone que «Incumbe al asegurado la prueba de la preexistencia de los objetos. No obstante, el contenido de la póliza constituirá una presunción a favor del asegurado cuando razonablemente no puedan aportarse pruebas más eficaces». Como establece la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2006 (resolución 139/2006, en el recurso 2570/1999), para la adecuada interpretación del precepto debe partirse siempre de:
(a) Sobre el asegurador no pesa el deber de informarse personalmente de los daños ocasionados por el siniestro denunciado.
(b) Es el asegurado quien debe alegar y probar el daño, conforme a las reglas generales de obligaciones y los principios de la carga de la prueba.
(c) De forma paralela al cumplimiento del deber de informar al asegurador (artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro), de declarar el siniestro (artículo 16 de la Ley de Contrato de Seguro), el asegurado está obligado a formalizar por escrito una relación de objetos preexistentes (artículo 38.1 de la Ley de Contrato de Seguro).
(d) El artículo 26 de la Ley de Contrato de Seguro claramente establece que el seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado. La finalidad del contrato de seguro (artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro) es indemnizar el daño ocasionado. Y nada más que el daño. No que el asegurado obtenga un beneficio, percibiendo más de lo que valía el objeto que perdió. Por eso el mencionado artículo 26 matiza que el daño generado por el siniestro contemplado en el riesgo debe valorarse «en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro».
(e) En conclusión, el asegurado debe fundamentar su pretensión de indemnización, compitiéndole la prueba del daño, que normalmente habrá sido declarado al asegurador en el plazo de cinco días prefijado legalmente al realizar la estimación aproximada de los daños sufridos. En este contexto, se sitúa la prueba de preexistencia de los bienes asegurados, así como el deber de conservar los vestigios o restos de las cosas dañadas, imprescindibles para constatar la preexistencia y para realizar la valoración de daños por peritos.
El fundamento de ambos deberes no es otro que la salvaguarda del principio indemnizatorio, ya que si los objetos asegurados no se encontraban en el lugar y momento cronológico del siniestro no podrían haber sido destruidos por el siniestro y, por tanto, si eran indemnizados se produciría un enriquecimiento injusto del asegurado (artículo 26 de la Ley de Contrato de Seguro).
A lo que puede añadirse que el contrato de seguro, como cualquier contrato, debe cumplirse con buena fe (artículo 1258 del Código Civil). Buena fe que debe presidir todo ejercicio de derechos (artículo 7.1 del Código Civil). Por lo que no se ajusta ni a la letra de la ley, ni a la buena fe, posturas pasivas, cuando no obstaculizadoras, tendentes a impedir que la aseguradora pueda llegar a conocer cuáles eran los objetos preexistentes, y así poder determinar su valor. Ni puede pretender ampararse en la letra del precepto y la aparente presunción que establece para solicitar la cuantía total del capital máximo asegurado; impidiendo al mismo tiempo la investigación, y no colaborando en la averiguación. Postura que indefectiblemente debe conducir a desestimar cualquier pretensión resarcitoria [Ts. 9 de febrero de 2006 citada anteriormente].
La regla prevista en la segunda frase solo entra en juego «cuando razonablemente no puedan aportarse pruebas más eficaces». Ese canon de "razonabilidad" (importado del Derecho Alemán) supone que deba atenderse a cada caso concreto, para analizar la posibilidad de que el asegurado pueda colaborar aportando elementos probatorios; quizá no sean exhaustivos, no alcancen a la totalidad de los objetos, pero sí permitirá verificar en términos globales la bondad de la reclamación efectuada.
Es cierto que jurisprudencialmente se tiende a una interpretación "pro asegurado" del artículo 38.2 de la Ley de Contrato de Seguro. Como ya se venía realizando con anterioridad a la Ley de 50/1980 de 8 de octubre.
Pero  se acude siempre a esa "presunción" (que técnicamente no es tal) cuando no puede acreditarse en modo alguno por otras pruebas. Tal es el caso contemplado en la sentencia de 25 de julio de 1995 (resolución 776/95, en el recurso 1715/1992), ya que se refiere al forraje almacenado en una nave agrícola, que había sido recogido por el propio asegurado; y se perdió en un incendio. No existe forma de conocer qué cantidad de forraje tenía exactamente almacenado en ese momento. Algo similar acontece en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2007 (resolución 1055/2007, en el recurso 3822/2000), que si bien aplica esa presunción, también recuerda que esta «no les releva (a los asegurados) de la necesaria prueba para deducir aquélla o complementarla, así como de la concurrente contraprueba de la aseguradora, dada su posición preeminente en el contrato, que no es rígida, por las dificultades que en la mayoría de los casos se presentan, sino flexible, en atención a una norma que, aparte de la presunción que refiere en relación al contenido de la póliza, deja abierta la posibilidad de estimación en línea de racionalidad o falta de pruebas disponibles más contundentes y, en su caso, de contrapruebas destructoras de la preexistencia».
2º.- La prueba practicada acreditó plenamente que, desde el primer momento, don Isidro se negó a colaborar con la aseguradora para esclarecer el listado de bienes existentes y así poder determinar su valor.
Según se dijo en el juicio, siguiendo consejos de su abogado y queriendo acogerse a la presunción comentada, siempre pretendió que se le indemnizase en los capitales máximos; cuando no consta elemento probatorio alguno, ni siquiera un mínimo listado de bienes.
3º.- Es cierto que el incendio destruyó las facturas y la contabilidad que pudiera tener en el negocio.
Pero también es obvio que podía haber presentado el asegurado un listado de bienes, al menos de carácter aproximado. Listado que podría haber sido corroborado por los proveedores, si indicase sus nombres; por medio de clientes más o menos habituales que conociesen sus mercancías; por copias de declaraciones fiscales que podía haber solicitado a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria; transportistas, etcétera.
En esta tesitura, la Sala entiende que lo procedente hubiera sido desestimar la demanda íntegramente, por no haberse acreditado la preexistencia de los bienes, cuando sí era posible aportar elementos probatorios; o por lo menos colaborar activamente con la aseguradora. La actitud obstaculizadora, ocultando datos, conlleva la desestimación de la demanda.
4º.- Además omite el recurrente que, conforme a lo pactado, la indemnización por obras de reforma nunca podría alcanzar el 100%, al no haber reabierto el negocio (fuese en ese local o en otro); que la depreciación por mobiliario es la establecida en el contrato; y que no se probó la existencia de mercancía alguna.

Entradas populares

Traductor

Entradas populares