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sábado, 1 de febrero de 2014


Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2014 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

3. El deber de restitución de los frutos que recae respecto del poseedor de mala fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 455 del Código Civil, trae causa, prima facie, de la propiedad del legítimo poseedor como título de atribución del derecho a los frutos producidos. Razón que resulta también extrapolable, como títulos de atribución, tanto a la existencia de derechos de goce sobre la cosa, como a la posesión de buena fe, conforme a lo señalado por el artículo 451 del Código Civil. Desde esta perspectiva, y al hilo de lo argumentado por la parte recurrente, si bien puede afirmarse que el deber que pesa sobre el poseedor de mala fe respecto de los frutos percibidos anida en un fundamento de sanción del enriquecimiento sin causa, mientras que el deber respecto de los frutos que hubiera podido percibir el poseedor legítimo se concreta en una deuda indemnizatoria; no obstante, debe señalarse que esta delimitación que interesa, primordialmente, a los parámetros a tener en cuenta para el cálculo del quantum, no altera la unidad conceptual y sistemática de la figura en orden a su configuración en torno a una única acción de restitución derivada de la liquidación de un estado posesorio concordante, significativamente, con la preferencia, en la medida que sea posible, de la restitución en especie de los frutos percibidos por el poseedor de mala fe.
En este contexto, los frutos que el poseedor legítimo hubiera podido percibir (fructus percipiendi) no pueden establecerse de un modo autónomo con independencia del marco de aplicación de la obligación de restitución resultante pues con mayor precisión, si se quiere, la obligación de restitución no trae causa directa de la propiedad sobre los frutos, en sí mismos considerados, sino de los títulos de atribución anteriormente señalados y de la consiguiente liquidación del estado posesorio, presupuestos que en el presente caso no concurren pues del título de atribución, esto es, de la relación contractual subyacente, dichos frutos no tuvieron una previa y necesaria existencia real y, por tanto, situación posesoria que pueda ser objeto de liquidación; de forma que su abstracta consideración de frutos civiles, con referencia a los posibles intereses que pudieran recibir como compensación resarcitoria, o el mero alcance de la mala fe de la conducta seguida por los demandados no resultan comprensivos, por ellos solos, de la tipicidad básica que informa la aplicación del artículo 455 del Código Civil. (STS 30 de abril de 2013, 275/2013).

miércoles, 6 de noviembre de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2013 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

SEGUNDO.- 2. (...) debe señalarse que en el presente caso, conforme a la prueba practicada, nos encontramos ante la figura del denominado contrato en daño de tercero en la que ambos contratantes concertaron su voluntad negocial con el específico propósito de perjudicar la adquisición del primer comprador, no inscrita, mediante la realización de una segunda venta que formalmente posibilitase su inscripción registral. Desde esta perspectiva o calificación jurídica, cuando el propósito de las partes se concierta en orden a ocasionar un daño, el contrato indisolublemente presenta una causa ilícita constitutiva de causa torpe (artículo 1306 del Código Civil) que acarrea su nulidad.
Nulidad o ineficacia estructural que no solo puede ser ejercitada en toda su extensión por el tercero perjudicado, sino que también se diseña con un régimen específico en orden al efecto restitutorio que provoca la nulidad y a la posible eficacia obligacional resultante, de forma que se excepciona la primera (ninguno de los contratantes podrá repetir lo que hubiese dado o entregado), y se anula la segunda (ninguno de los contratantes podrá reclamar el cumplimiento de la contraprestación ofrecida), artículo 1306, regla 1ª; ente otras, SSTS de 25 de enero de 2013 (núm. 21, 2013) y 25 de febrero de 2013 (núm. 58, 2013).
3. Respecto a la mala fe o el dolo contractual, como cuestiones de hecho, debe ser apreciada por el Tribunal de Instancia sin que proceda ser examinada de nuevo en el ámbito del recurso de casación, salvo que se aprecie falta de lógica o arbitrariedad en la conclusión probatoria obtenida (SSTS de 30 de diciembre de 2005 y 30 de marzo de 2006).
En el presente caso, y admitidos los efectos positivos y prejudiciales de su consideración y valoración en la Sentenciade 14 de septiembre de 1999 de la Audiencia Provincialde Cádiz, Sección 6 ª, como antecedente fáctico de la causa de pedir de este pleito en cuestión, nada cabe objetar, pues al respecto esta Sala, en la Sentencia de 10 de octubre de 2006 (núm. 945, 2006) ya declaró, Fundamento de Derecho Quinto, que "La conclusión alcanzada por el Tribunal de Apelación en el sentido que el recurrente actuó de mala fe, obtenida mediante una injerencia establecida a partir de las circunstancias de hecho que detalladamente expresa, se presenta dotada de racionalidad y lógica suficiente".

domingo, 6 de enero de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2012 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

SEGUNDO.- La sentencia dictada por la Audiencia, hoy recurrida, tras remitirse a la fundamentación de la sentencia de primera instancia y transcribir la doctrina sentada con anterioridad por sus sentencias de 27 de abril de 1999 y 7 de abril de 2007, que se refieren a supuestos similares al presente, llega a la conclusión de que "si bien hubo conversaciones, intercambio de escritos, ofertas y contraofertas, no consolidaron con los requisitos requeridos de voluntad por ambas partes, ni promesa de compraventa ni precontrato".
La sentencia de primera instancia, a cuya fundamentación se remite expresamente la Audiencia, sostiene que la parte demandante no ha acreditado -como le incumbía, por corresponderle la carga de la prueba- que existiera una oferta vinculante por parte de la demandada, pues "sólo cuenta para defender su postura con la existencia de algunos tratos preliminares en los que sí se habló de comprar la actividad industrial que explotaba el actor, pero sin mayor trascendencia". Partiendo de que únicamente existieron tales tratos preliminares sin ninguna eficacia negocial, concluye que su ruptura no puede generar responsabilidad alguna para las partes por lo que desestima la demanda.
TERCERO.- (...) La sentencia dictada por el Juzgado, cuya fundamentación hace suya la Audiencia, que la confirma, no sólo considera que no existió contrato entre las partes sino, además, que únicamente se dieron entre las mismas unos contactos previos o "tratos preliminares" sin trascendencia ni eficacia obligacional, por lo que -lógicamente- su ruptura unilateral por la parte demandada no podía generar responsabilidad alguna y, en consecuencia, derecho a indemnización, ya que -como añade el Juzgado mediante razonamientos a los que se remite la Audiencia- no se aprecia mala fe en la actuación de la demandada, único caso en que cabría considerar una posible responsabilidad por culpa "in contrahendo". Por ello la desestimación íntegra de la demanda a que se refiere el "fallo" de primera instancia no es incongruente en cuanto, por tal motivo, rechaza tanto la pretensión principal de la demanda como las formuladas con carácter subsidiario.
QUINTO.- El primero de los motivos pretende mediante dos breves párrafos justificar una alegada infracción del artículo 1262 del Código Civil, en relación con el artículo 1258 del mismo código, que no se justifica con el dato relevante de que existiera realmente una oferta definitiva y una clara aceptación de la misma. En todo caso el párrafo segundo del artículo 1262 establece que "hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe".
No consta la existencia de una verdadera oferta vinculante, sino de simples tratos preliminares, y ni siquiera -para el caso de que existiera aquélla- se da por acreditada una clara aceptación de la misma, como tampoco que - dada la complejidad y entidad económica del acuerdo- estuviera en la intención de las partes que el contrato pudiera entenderse celebrado antes de su firma por los representantes de ambas sociedades.
Como afirma, entre otras, la sentencia núm. 348/2008, de 29 abril, al negar la sentencia recurrida la existencia de relación contractual entre actora y demandada en base al resultado de la apreciación probatoria, resulta de aplicación al caso la reiteradísima doctrina de esta Sala, sentada, entre otras muchas, en Sentencia de 18 de mayo de 2005, conforme a la cual la existencia o inexistencia de un contrato es cuestión de hecho y como tal su constatación es facultad privativa de los tribunales de instancia.
Por ello, el primer motivo ha de ser desestimado.

viernes, 22 de junio de 2012


Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2012 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

4. Conviene advertir que, según ha quedado acreditado en la instancia, SUZUKI no justificó la resolución del contrato de concesión en el incumplimiento contractual de la concesionaria, sino en el ejercicio de la facultad de resolver el contrato de forma unilateral que su art. 25 reconocía a ambas partes. No se discute que SUZUKI cumplió con el preaviso de dos años, previsto en el contrato, que se acomoda a lo exigido en el art. 3.5.b) del Reglamento (CE) 1400/2002, de 31 de julio de 2002, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas en el sector de los vehículos de motor.
Con esas premisas, en principio, la resolución unilateral del contrato de concesión no da derecho a ninguna indemnización de daños y perjuicios, como pretende la actora, salvo que se advierta abuso o mala fe por parte del concedente en el ejercicio de esta facultad.
En supuestos similares, de ejercicio de la facultad unilateral de resolución de contratos de concesión de automóviles, la jurisprudencia ha venido declarando "la validez del pacto por el que se atribuye a cualquiera de los contratantes la facultad de extinguir unilateralmente una relación contractual del tipo y con la indeterminada duración de la que vinculaba a las sociedades litigantes, sin necesidad de un incumplimiento previo de las obligaciones convenidas y siempre que su ejercicio no resulte extralimitado a la luz del estándar de comportamiento que sanciona el artículo 7 del Código Civil " (Sentencia 275/2011, de 25 de abril, con cita de las anteriores Sentencias 215/2010, de 13 de abril, y 1208/2008, de 23 de diciembre). Por ello, como recuerda la Sentencia 862/2010, de 30 de diciembre, con cita de otra anterior de 305/2007, de 22 de marzo, "el ejercicio de esta facultad de provocar la extinción, que asiste a ambas partes, no requiere la invocación ni menos la prueba de una justa causa", por más que haya de "ajustarse, por imperativo de lo dispuesto en preceptos como los artículos 7, apartado 1, y 1.258 del Código Civil, a la buena fe en sentido objetivo, que, consistente en el deber de observar un comportamiento honesto y leal, ajustado a los cánones éticos imperantes, integra las relaciones contractuales y se requiere en el ejercicio de los derechos" y que "sólo una resolución o un desistimiento que implique un ejercicio abusivo o constituya una conducta desleal puede ser tenido en cuenta para, en tales casos, fundar una indemnización por los daños que este comportamiento pueda haber generado".
Correspondía a los tribunales de instancia apreciar la concurrencia de abuso de derecho o mala fe y no sólo no lo han hecho, sino que, además, han ilustrado que existían motivos para justificar el interés legítimo de SUZUKI en resolver el contrato: por una parte, las instalaciones no cubrían los estándares de calidad exigidos por la marca; por otra, la concesionaria no alcanzaba los objetivos de ventas convenidas; y, finalmente, la concesionaria realizó ventas fuera de su zona de concesión. Estas circunstancias no son invocadas para justificar una resolución del contrato por incumplimiento contractual, sino para explicar el interés legítimo de SUZUKI en resolver el contrato, una vez cumplido el preceptivo preaviso de dos años, y encomendar la concesión a otro concesionario. Por ello ni se incumple el art. 1258 CC, cuya invocación es genérica, ni tampoco el art. 3 del Reglamento (CE) 1400/2002, ya que la razón de la desestimación de la pretensión indemnizatoria radica en la falta de acreditación de abuso de derecho o mala fe por parte de SUZUKI en la resolución del contrato, que, por otra parte, tampoco cabe apreciar de la valoración de los hechos declarados probados en la instancia. Con ello desestimamos el primero de los motivos del recurso de casación.

lunes, 7 de mayo de 2012

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 21ª) de 29 de marzo de 2012 (D. JOSE ZARZUELO DESCALZO).

SEGUNDO.- Planteado así el objeto de este recurso de apelación, en concreto sobre la actuación procesal de la parte demandada y dado que lo único que se discute es la condena en costas, la presente resolución debe centrarse en la aplicación al caso del art. 395 L.E.C., a pesar de que se detecta cierta incorrección formal en el procedimiento puesto que ni se ha seguido el cauce previsto para el allanamiento parcial en el artículo 21.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni estrictamente se procede conforme a lo regulado en el artículo 22.2 del mismo texto legal para el caso de la satisfacción extraprocesal parcial, que es lo que realmente acontece en este caso al mantenerse subsistente el interés legítimo atinente a la imposición de costas, lo que debería haber dado lugar a la convocatoria específica de una comparecencia con ese único objeto en el plazo de diez días en lugar de dictar la resolución equivalente tras la celebración de la audiencia previa, no obstante lo cual y dado que ninguna de las partes viene ha contradecir esa actuación, debe convalidarse lo actuado en tanto supone idénticamente la terminación del procedimiento y el dictado de una resolución con resolución de la cuestión controvertida. Debe centrarse por tanto la cuestión debatida en la aplicación del referido artículo 395 de la LEC .
Este precepto establece que si el demandado se allana a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el Tribunal aprecie mala fe. Y añade que se entenderá, en todo caso, que existe mala fe, si antes de presentarse la demanda, se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación.
La resolución recurrida viene a aplicar este último párrafo en base a la existencia de numerosas cartas y comunicaciones dirigidas por la Junta de Compensación demandante a cada uno de sus miembros, entre los que se encuentra la demandada, indicándoles la necesidad de contribuir con el pago de las cantidades precisas y en la concreta remisión por burofax de fecha 23 de enero de 2009, recibido el mismo día por empleado de la demandada, requiriendo el pago de la cantidad adeudada sin que se atendiera tal requerimiento en un amplio período obligando con ello a la interposición de la demanda.
La jurisprudencia, para apreciar la existencia de mala fe con base a una reclamación anterior a la demanda, bien a través de un requerimiento extrajudicial, bien mediante la interposición de un acto de conciliación, viene exigiendo que el contenido de los mismos coincida sustancialmente con la petición de la demanda judicial posterior. Así se recoge expresamente en sentencias de Tribunal Supremo de 17 y 19 de agosto de 2001, o de las Audiencias Provinciales como las de 15 de julio de 2002 de Soria, 5 de septiembre de 2000 de Huesca o 22 de mayo de 2000 de Barcelona.
Así pues, los dos supuestos que se recogen en ese precepto para la concurrencia de mala fe, cuando con anterioridad a la demanda se hubiese formulado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación, no impiden que puedan existir otros casos en los que también el Tribunal pueda considerar que existe mala fe, como por ejemplo requerimientos previos acreditados que no sean de pago o incluso requerimientos de pago aunque no consten en documentos fehacientes, siempre que revelen que el demandado pudo conocer la existencia de la reclamación y obligó al actor a acudir a los tribunales sufriendo gastos económicos, para luego allanarse al inicio del proceso.
En este sentido, la jurisprudencia viene manteniendo como integrante de este concepto de mala fe, la actuación culposa o negligente que determina finalmente la demanda de la parte contraria. La finalidad perseguida por el art. 395 de la LEC es la de evitar la condena en costas del allanado cuando, con anterioridad a la presentación de la demanda, no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación a la que venía obligado, bien por no haber recibido reclamación alguna o por cualquier otro motivo legítimo, siendo sorprendido por la interposición de esa demanda. Se trata de favorecer al litigante que, al allanarse, evita un procedimiento judicial, con el coste económico que ello supone. Por lo tanto, debe entenderse que existe mala fe en el demandado, cuya conducta previa ha sido causante de la interposición de la demanda, con una actuación extraprocesal que obliga al actor a tener que acudir al auxilio de los tribunales, y ello, bien debido a una actuación dolosa, como por culpa grave, e incluso por un mero retraso prolongado en el cumplimiento de la obligación que se le reclama.
La buena fe resulta incompatible con la conducta de quien, sabedor de su obligación y de la reclamación de la otra parte, no trata de solventarlo extrajudicialmente, sino que obliga a ésta a iniciar un proceso que, a todas luces, se muestra innecesario en cuanto no haya base objetiva para la discusión. Los derechos se crean y se desenvuelven con vocación de ser respetados voluntariamente por quien se obliga a ello, de modo que el proceso ha de considerarse como absolutamente subsidiario del cumplimiento voluntario, íntegro, incondicionado y en tiempo de las obligaciones contraídas. En caso de incumplimiento, se infringe el deber de dejar indemne a la contraparte y los perjuicios que se ocasionan, entre otros los gastos precisos para reclamar judicialmente aquello que nunca debió llegar al ámbito procesal, deben ser satisfechos por quien los ocasionó.
Debemos concluir por tanto, en la correcta aplicación al caso de autos del art. 395.1 en su párrafo segundo de la LEC, al concurrir el requerimiento fehaciente y justificado de pago que se le había hecho con anterioridad a la presentación de la demanda, otorgándosele incluso un plazo de gracia de 10 días adicionales y advirtiéndosele de ejercitar acción legal caso de incumplimiento, sin que pueda variarse tal apreciación en torno a la concurrencia de mala fe en base a un supuesto cumplimiento voluntario antes de tener conocimiento de la interposición de la demanda, cuando ni siquiera consta por referencia o alegación de las partes la fecha concreta en la que se produce el pago que venía siendo reclamado, correspondiendo en todo caso tal reseña a quién pretende haber actuado de buena fe, y la presentación de la demanda se dilata hasta el 5 de marzo de 2009 en fecha que ya excede el período de gracia concedido, sin que corresponda a la parte actora la comunicación a la demanda de la presentación de la demanda. Ello lleva a la desestimación del recurso y la confirmación del pronunciamiento de la resolución recurrida de condena en costas.

miércoles, 14 de marzo de 2012

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2012 (D. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL).

QUINTO. De los motivos del recurso de casación interpuesto por los demandados, el sexto está referido directamente a la norma aplicada en la instancia. En él denuncian la infracción del artículo 51 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de marcas, que atribuye a la mala fe del solicitante la condición de causa de nulidad absoluta del registro solicitado.
Alegan que su buena fe, como solicitantes del registro anulado por la sentencia recurrida, debía haberse presumido y que esa presunción no había sido destruida en el proceso.
Dejando a un lado las cuestiones de prueba, ajenas a este recurso, procede indicar, como ya hicimos en la sentencia 988/2011, de 13 de enero de 2012, que la norma, meramente facultativa para los Estados miembros, que contiene la letra d) del apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 89/104/CEE, ha sido incorporada al ordenamiento español por el artículo 51, apartado 1, letra b), de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, el cual describe como causa de nulidad absoluta del registro de la marca el que el solicitante hubiera actuado de mala fe.
La sanción de nulidad por violación de la buena fe opera a modo de válvula del sistema, pues permite valorar el comportamiento de quien solicita el registro, no a la luz del resto del ordenamiento marcario, sino comparándolo, en un plano objetivo, con el modelo, estándar o arquetipo de conducta que, en la situación concreta, se considera socialmente exigible - sentencias 760/2010, de 23 de noviembre y 462/2009, de 30 de junio -, aunque sin prescindir del componente subjetivo - ya que también la buena fe refleja un estado psicológico de desconocimiento o creencia errónea, que, como toda equivocación, ha de ser disculpable para que pueda tomarse en consideración -.
En la sentencia 414/2011, de 22 de junio, expusimos que una de las manifestaciones típicas de actuación de mala fe es, en este ámbito, la que tiene lugar cuando se intenta, mediante el registro de una marca, aparentar una inexistente conexión entre los productos o servicios que está destinada a identificar y los de un tercero distinguidos con otra conocida, buscando, con una aproximación entre los signos, obtener el favor de los consumidores con el aprovechamiento de la reputación o ventajas ganada por uno de ellos.
En la interpretación del artículo 51, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria - del mismo contenido que el artículo 3, apartado 1, letra b), de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988 -, el Tribunal de Justicia de la Unión Europeadestacó, en la sentencia de 11 de junio de 2009 (C- 529/2007), que la mala fe del solicitante debe concurrir en el momento de la presentación de la solicitud y ha de apreciarse teniendo en cuenta todos los factores pertinentes que presente en el caso, entre ellos, el hecho de que el solicitante conozca o debiera haber conocido que un tercero utiliza un signo idéntico o similar para un producto idéntico o similar que puede dar lugar a confusión con aquel cuyo registro solicita o tenga intención de impedir que dicho tercero continúe utilizando tal signo.
Añadió dicho Tribunal que el conocimiento del solicitante puede deducirse, particularmente, de la duración de dicha previa utilización, ya que, cuánto más antigua sea ésta, mayor será la posibilidad de que el solicitante tenga conocimiento de ella en el momento de presentar la petición.
En el caso enjuiciado, el Tribunal de apelación afirmó la mala fe de don Anselmo, al solicitar el registro de la marca número 2639447, por considerar que había intentado " consolidar a su favor, por el juego de la inscripción registral, el uso exclusivo de unos signos distintivos que, con anterioridad, eran usados por los accionantes [...] " con aprovechamiento, a la vez, " de las ventajas de la reputación comercial o profesional de los actores [...] ".
SEXTO. Como señalaron las sentencias 1264/2001, de 28 de diciembre, 1211/2002, de 16 de diciembre, 827/2003, de 17 de septiembre, 409/2006, de 6 de abril, 462/2009, de 30 de junio, 414/2011, de 22 de junio, entre otras muchas, la afirmación o negación de los hechos en que se basa la buena fe constituyen, a los efectos del extraordinario recurso de casación, una cuestión de prueba cuya valoración compete a los juzgadores de las instancias.
No obstante, a partir de los siempre respetables hechos probados, la buena fe constituye un concepto jurídico indeterminado en el que ha de quedar subsumida la conducta de que se trate, mediante una operación que puede ser sometida a la revisión casacional.
La sentencia 278/2010, de 13 de mayo, precisó que la apreciación de mala fe, en la perspectiva de la fijación de los datos de hecho, corresponde a la valoración de la prueba; pero la significación jurídica de7 dichos datos, una vez demostrados, forma parte de un juicio técnico jurídico que la casación permite practicar de nuevo.
De acuerdo con ello, los hechos declarados probados en las instancias han de ser respetados en casación, mientras que la corrección de la subsunción de los mismos bajo el repetido concepto puede ser revisada en dicho recurso.
Esa distinción entre juicios de hecho, regidos por las normas de valoración de prueba, y juicios de valor que, a partir de lo que se haya probado, permiten afirmar la identidad del supuesto fáctico litigioso con el enunciado como premisa en la norma aplicable, alcanza, también, a la afirmación o negación del riesgo de confusión, como han puesto de relieve las sentencias 717/2006, de 7 de julio, 1230/2008, de 15 de enero de 2009, 119/2010, de 18 de marzo, y 414/2011, de 22 de junio, entre otras muchas.
Pues bien, a la luz de la doctrina expuesta el motivo debe ser desestimado, dado que los hechos probados no pueden ser alterados por medio del recurso de casación y los criterios de que, a partir de ellos, se han servido los Tribunales de las instancias, para subsumirlos bajo el supuesto del artículo 51, apartado 1, letra b), de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, son plenamente correctos, en cuanto aquellos evidencian que el registro de la marca número 2639447 se solicitó por don Anselmo para impedir a su padre, don Gustavo, el uso de los confundibles - con aquella - que identifican su empresa, su establecimiento y los productos que en éste se elaboran, así como para beneficiarse del prestigio ganado por ellos a lo largo de los años.

lunes, 13 de febrero de 2012

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2012 (D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL).

OCTAVO. La norma, meramente facultativa para los Estados miembros, que contiene la letra d) del apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 89/104/CEE, ha sido incorporada al ordenamiento español por el artículo 51, apartado 1, letra b), de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, que describe como causa de nulidad absoluta del registro de la marca el que el solicitante hubiera actuado de mala fe.
Dicha sanción de nulidad por violación de la buena fe opera a modo de válvula del sistema, pues permite valorar el comportamiento de quien solicita el registro, no a la luz del resto del ordenamiento marcario, sino comparándolo, en un plano objetivo, con el modelo estándar o arquetipo de conducta que, en la situación concreta a considerar, se entienda socialmente exigible - sentencias 760/2010, de 23 de noviembre y 462/2009, de 30 de junio -, aunque sin prescindir del componente subjetivo - ya que también la buena fe es reflejo de un estado psicológico de desconocimiento o creencia errónea, que, como toda equivocación, ha de ser disculpable para que pueda ser tomada en consideración -.
Como señalamos en la sentencia 414/2011, de 22 de junio, una de las manifestaciones típicas de actuación de mala fe es, en este ámbito, la que tiene lugar cuando se intenta, mediante el registro de una marca, aparentar una inexistente conexión entre los productos o servicios que la misma está destinada a identificar y los de un tercero que están distinguidos con otra conocida, buscando, con una aproximación de aquel signo a éste, obtener el favor de los consumidores con el aprovechamiento de la reputación del segundo.
En la interpretación del artículo 51, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria - del mismo contenido que el artículo 3, apartado 1, letra b), de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988 -, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea destacó, en la sentencia de 11 de junio de 2009 (C- 529/2007), que la mala fe del solicitante
Añadió dicho Tribunal que el conocimiento, por parte del solicitante, puede deducirse, particularmente, de la duración de la previa utilización, dado que, cuánto más antigua sea la misma, mayor será la posibilidad de que el solicitante la conozca en el momento de presentar la solicitud de registro.
De otro lado, hemos de recordar - con nuestras sentencias 1264/2001, de 28 de diciembre, 1211/2002, de 16 de diciembre, 827/2003, de 17 de septiembre, 409/2006, de 6 de abril, 462/2009, de 30 de junio, 414/2011, de 22 de junio, entre otras muchas - que la afirmación o negación de la buena fe constituye, a los efectos del extraordinario recurso de casación, una cuestión de hecho cuya determinación compete a los juzgadores de las instancias.
Es cierto y cumple también afirmarlo que, a partir de los siempre respetables hechos probados, la buena fe constituye un concepto jurídico indeterminado en el que ha de quedar subsumida la conducta de que se trate, mediante una operación que puede ser sometida a la revisión casacional.
La sentencia 278/2010, de 13 de mayo, precisó, al respecto, que la apreciación de mala fe, en la perspectiva de la fijación de los datos de hecho, corresponde a la valoración de la prueba; pero la significación jurídica de aquellos, una vez demostrados, forma parte de un juicio técnico jurídico que la casación permite valorar de nuevo.
De acuerdo con lo expuesto, los hechos declarados probados en las instancias han de ser respetados en casación, mientras que la corrección de la subsunción de los mismos bajo el concepto buena fe puede ser revisada en dicho recurso.
Esa distinción entre juicios de hecho, regidos por las normas de valoración de prueba, y juicios de valor que, a partir de lo que se haya probado, permiten afirmar la identidad del supuesto fáctico litigioso con el enunciado como premisa en la norma aplicable, alcanza también a la afirmación o negación del riesgo de confusión, como han puesto de relieve las sentencias 717/2006, de 7 de julio, 1230/2008, de 15 de enero de 2009, 119/2010, de 18 de marzo, y 414/2011, de 22 de junio, entre otras muchas.
Ello sentado, el Juzgado de lo Mercantil afirmó la mala fe de los solicitantes de los registros de las marcas anuladas, exteriorizada en el intento de " apropiarse del esfuerzo, de la creación, de la ideación efectuada por un tercero y perpetuada a lo largo del tiempo, máxime cuando aquel es conocedor pleno de la situación fáctica concurrente [...] porque así hay que pensar de alguien que, dedicado al ámbito de la repostería, desarrolla su actividad en un territorio tan poco extenso como el de Menorca, en la misma localidad de la isla, miembro de la misma familia que durante generaciones ha explotado el negocio bajo unos signos distintivos, abre dos locales a escasos metros del centro de trabajo principal de la saga de los Cesar Luis Angel, lugar donde precisamente el demandado comenzó su labor profesional y su formación como pastelero ". También destacó el órgano judicial la notoriedad de los signos usados por los demandantes, " ya que existía un conocimiento público y contrastado de la vinculación de las denominaciones objeto de nulidad al ámbito de la repostería de la isla de Menorca ". Y concluyó afirmando que la intención de los demandados fue la de " bloquear la actividad profesional de la actora, así como de beneficiarse de su labrada reputación y trabajo de tantos años ".
El Tribunal de apelación no sólo aceptó las afirmaciones en la que se había basado la estimación en la primera instancia de la acción de nulidad, sino que, tras destacar que los signos utilizados por los demandantes eran conocidos en el sector y que los registrados se confundían con ellos, concluyó afirmando que la mala fe de los solicitantes consistió en que, siendo conocedores de la existencia de los mismos, " cuando decide[n] romper sus relaciones comerciales, de manera torticera intenta[n] consolidar a su favor, por el juego de la inscripción registral, el uso exclusivo de unos signos distintivos, que con anterioridad eran usados por los accionantes ".
Por ello y al fin el motivo debe ser desestimado.
Los hechos probados no pueden ser alterados por medio del recurso de casación y los criterios de que, a partir de aquellos, se han servido los Tribunales de las instancias, para subsumirlos bajo el supuesto del artículo 51, apartado 1, letra b), de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, son plenamente correctos: el registro de los signos litigiosos se llevó a cabo para impedir a los demandados el uso de los suyos y para atraer hacia aquellos el prestigio ganado por éstos.
8 debe concurrir en el momento de la presentación de la solicitud y ha de apreciarse teniendo en cuenta todos los factores pertinentes que presente el caso, entre ellos, el hecho de que el solicitante conozca o debiera haber conocido que un tercero utiliza un signo idéntico o similar para un producto idéntico o similar que puede dar lugar a confusión con aquel cuyo registro solicita o tenga intención de impedir que dicho tercero continúe utilizando tal signo.

sábado, 4 de febrero de 2012

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2011 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

TERCERO.- Motivo primero.- Infracción por aplicación indebida del art. 7 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LRCSCVM), en la redacción dada por la D. Ad. Octava de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre.
Se estima el motivo.
Se alega que la acción de repetición que recoge el mencionado precepto no es aplicable para el caso de existencia de seguro voluntario que cubra el riesgo de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
Por su parte la Audiencia declaró que la condena que dictó se fundaba en que la acción de repetición se fundaba en precepto legal, por lo que no era necesario atender a la formulación del contrato.
Este Tribunal en casos similares, en los que confluían seguro obligatorio y seguro voluntario declaró:
A) Como se desprende de las SSTS de 12 de febrero de 2009, RC n.º 1137/2004, 25 de marzo de 2009, RC n.º 173/2004, y 5/11/2010, RC n.º 817/2006, esta Sala, partiendo del sometimiento del seguro voluntario de responsabilidad civil a la autonomía de la voluntad de los contratantes, viene siguiendo un criterio favorable al aseguramiento del riesgo de producción de daños en caso de conducción en estado de embriaguez, de tal manera que su exclusión, aunque posible igualmente en el ámbito de lo libremente pactado, solo puede tener el efecto pretendido de liberar al asegurador y, en su caso, de posibilitar que pueda repetir lo pagado, si la cláusula, limitativa de los derechos del asegurado, se incorpora a la póliza con los requisitos aludidos en el artículo 3 LCS.
B) Esta doctrina resalta que el seguro voluntario se configura como un complemento para todo aquello que el obligatorio no cubra, de conformidad con el artículo 2.3 LRCSCVM, que establece que "además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente", debiéndose entender esta ampliación de cobertura no solo desde el punto de vista cuantitativo, sino también desde el punto de vista cualitativo.
STS, Civil sección 1 del 16 de Febrero del 2011. Recurso: 1299/2006. En el mismo sentido STS, Civil sección 1 del 05 de Noviembre del 2010 Recurso: 817/2006
Aplicada la doctrina al caso de autos debemos declarar que es posible que el tomador pacte la inclusión en la cobertura, de un riesgo como es la responsabilidad civil derivada de siniestro a causa de conducción en estado de embriaguez, lo que en ese caso hace inoperante la acción de repetición.
CUARTO.- Motivos segundo, tercero y cuarto.- Infracción, por inaplicación, del art. 2.3 de la LRCSCVM, en relación con lo dispuesto en el art. 1255 del C.Civil. - Infracción, por inaplicación, del art. 2.3 de la LRCSCVM, en relación con lo dispuesto en los arts. 1 y 2 de la LCS. - Infracción, por inaplicación, del art. 2.3 y 4.2 de la LRCSCVM.
Se estiman los tres motivos.
Bajo diferente paraguas legal la parte recurrente insiste en los mismos fundamentos, que deben ser estimados, a saber, que según el principio de libertad de pacto (art. 1255 del C.Civil) las partes en el ejercicio de su autonomía de voluntad pueden pactar un seguro complementario como es el voluntario que amplía a la cobertura del obligatorio, en beneficio del asegurado y como medio para proteger su patrimonio, una vez lograda la indemnidad del perjudicado, excluyéndose, por tanto, la acción de repetición, debido al pacto que se ha concertado con la Compañía de seguros.
QUINTO.- Motivo quinto.- Infracción, por inaplicación, del art. 3 de la LCS.
Se estima el motivo.
No consta que la exclusión de cobertura en caso de conducción en estado de embriaguez fuese aceptada por el tomador del seguro, por lo que en aplicación del art. 3 de la LCS, debe considerarse como cláusula limitativa no asumida por el tomador y asegurado, y siendo una exclusión pactable como se deduce de la jurisprudencia antes citada. En este sentido la citada sentencia de esta Sala de 16 de Febrero del 2011.
SEXTO.- Motivo sexto. Infracción, por inaplicación de los arts. 1091 en relación con los arts. 1088 y 1091 del C.Civil.
Se estima el motivo.
Se estima el motivo por los argumentos ya expuestos en cuanto a la libertad contractual, la cual exige el cumplimiento de los pactos libremente convenidos con eficacia "inter partes" y al no constar expresamente aceptada la condición limitativa que excluye la cobertura en casos de conducción en estado de embriaguez, debemos declarar que dicho riesgo está amparado por el seguro con respecto al tomador-asegurado y, también, para su hijo (asimismo demandado) que figuraba expresamente como segundo conductor asegurado en las condiciones particulares.
Es decir, el contrato de seguro daba cobertura al Sr. Higinio como propietario y tomador, al tiempo que figuraba como primer conductor y también a su hijo el Sr.  Raúl  que se reflejaba en las condiciones particulares como segundo conductor.
SÉPTIMO.  - Motivo séptimo.- Infracción por aplicación indebida del art. 19 de la LCS.
Se estima el motivo.
En la sentencia recurrida se entiende que la conducción en estado de embriaguez es una conducta dolosa y como tal recogida en el art. 19 de la LCS, que permitiría eludir el pago por la compañía al concurrir mala fe en el asegurado.
Esta Sala viene declarando que no puede equipararse embriaguez en la conducción y mala fe, pues no toda situación de riesgo es equiparable al dolo y de hecho en vía penal se suele calificar como homicidio imprudente, como ocurrió en este caso.
En la STS de 7 de julio de 2006, rec. núm. 4218/1999 y 22 de Diciembre del 2008 rec. 1555/2003, se resuelve una cuestión similar a la aquí planteada declarando que admitir que, por principio, todo resultado derivado de una conducta tipificada como delictiva, aunque se trate de figuras de riesgo, no puede ser objeto de aseguramiento (dado que la exclusión de los supuestos de mala fe del asegurado responde a razones de moralidad del contrato ligadas a la licitud de su causa) no es compatible, desde el punto de vista lógico-formal, con el principio de libre autonomía de la voluntad que rige en esta materia contractual.

sábado, 10 de septiembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 11ª) de 15 de julio de 2011. (1.065)

SÉPTIMO.- La existencia de mala fe, requiere que sea expresamente probada de contrario lo que no ocurre en las presentes actuaciones. Como establece la STS de 23 de Junio de 1.998, cuya cita es obligada, y que al respecto indica "En cuanto a la buena fe, definida en sentido negativo en el artículo 433 y en sentido positivo en el 1950, ambos del Código Civil, es la ignorancia del defecto o creencia en que no lo hay, que subsana la usucapión; viene referida a un "estado de conocimiento", como dicen las sentencias de 16 de abril de 1990 y 5 de marzo de 1991. Asimismo, expresa la de 12 de junio de 1987 "la existencia de mala fe requiere una declaración expresa de los Tribunales (sentencia de 1 de febrero de 1964); que la buena fe es cuestión de hecho y de apreciación de la Sala sentenciadora (sentencia de 12 de marzo de 1963) o, si se quiere, como dice la sentencia de 29 de noviembre de 1985, que la buena o mala fe es un concepto jurídico que se apoya en la valoración de conductas deducidas de unos hechos; y añade la de 10 de julio de 1987 "esta buena fe es compatible con la posible insuficiencia o inexistencia de justo título, porque, aunque justo título y buena fe son materias de íntima relación, cabe que, por parte del poseedor, se haya producido un error en la interpretación de los hechos o documentos, excluyente, en principio, del dolo, término equivalente al de la mala fe y contrario al de buena fe".

martes, 30 de agosto de 2011


Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2011. (891)



PRIMERO. En las dos instancias se ha declarado infringido por la demandada, Norteñas, SL, el derecho de que es titular Nordika's, SL, la demandante, sobre un modelo comunitario no registrado - consistente en el diseño de unas zapatillas de lana -, conforme dispone el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios.


Sin embargo, tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial desestimaron las demás acciones que Nordika's, SL había ejercitado en la demanda contra Norteñas, SL:


(1ª) La de nulidad de una marca española, registrada a nombre de la demandada, con el número 2622759 - un signo mixto, formado por la combinación de las letras " N's ", la palabra " Norteña's " y un dibujo rectangular -, que había sido concedida para diferenciar calzado, entre otros productos. Las causas de tal pretensión habían sido dos: (a) haber solicitado Norteñas, SL el registro de la marca de mala fe y ser, por ello, aplicable el artículo 51, apartado 1, letra b), de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre; y (b) generar la existencia del referido signo un riesgo de confusión con dos marcas prioritarias de la demandante - una nacional, mixta, formada por la combinación de la letra "N" mayúscula, un rectángulo y la palabra " Nordika's ", concedida, con el número 2337953, para identificar productos de la clase 25; y otra comunitaria, de la misma estructura, destinada a diferenciar idéntico tipo de producto - y ser aplicables los artículos 6, apartado 1, letra b), 8 y 52, apartado 1, de la misma Ley 17/2001.


(2ª) La de violación de las dos marcas de la demandante, antes mencionadas, a consecuencia del uso por la demandada de la suya, también citada, en aplicación de los artículos 34, apartado 2, letra b), 40 y 41 de la repetida Ley de marcas.


Y (3ª) la de declaración y consiguientes condenas de la demandada por haber ejecutado los actos ilícitos que tipifican los artículos 5, 6, 11 y 12 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal.


La sentencia de apelación ha sido objeto del recurso de casación de la demandante, con la pretensión última de que todas las mencionadas acciones sean también estimadas.


El recurso se compone de un solo motivo, pero dividido en cinco partes. Para mayor claridad, daremos a cada una de ellas el tratamiento que merecerían si se hubieran formulado como motivos independientes.


SEGUNDO. En el primero de los motivos de su recurso de casación, Nordika's, SL denuncia la infracción de los artículos 7 del Código Civil, tal como es interpretado por la jurisprudencia, y 51, apartado 1, letra b), de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de marcas.


Alega que el Tribunal de apelación había interpretado incorrectamente los mencionados preceptos, así como que le parecía contradictorio afirmar que la demandada copió intencionadamente el modelo comunitario de zapatilla de que ella era titular y negar la mala fe de aquella cuando solicitó el registro de la marca nacional mixta número 2622759, " Norteña's ", para diferenciar los productos infractores, siendo que el referido signo anteriormente había sido de su propiedad y que la solicitud fue presentada al poco tiempo de tomar ella la decisión de lanzar al mercado las zapatillas imitadas.


Añade que las semejanzas del signo registrado a nombre de la demandada con los que a ella actualmente pertenecían eran evidencia de un intento de generar, también en este plano, un riesgo de error, por confusión o asociación, en los consumidores y, a la vez, un intento de aprovechamiento del renombre de sus productos.


Al referirse a la causa de nulidad absoluta prevista en el artículo 51, apartado 1, letra b), de la Ley 17/2001, el Tribunal de apelación - que confirmó la decisión apelada - utilizó tres argumentos distintos para la desestimación de la acción: (a) la inexistencia de riesgo de confusión, ya declarada al decidir sobre la nulidad relativa, con fundamento en el artículo 52, apartado 1, en relación con el 6, apartado 1, letra b), de la Ley 17/2001; (b) la caducidad por falta de renovación de la marca de que, en su día, había sido titular la demandante, después registrada lícitamente a nombre de la demandada; y (c) la declaración de la infracción del modelo comunitario y de la ilicitud de la copia del diseño de zapatilla de que era titular la demandante.


I. Ha de recordarse, antes de entrar en el examen del motivo, así planteado, que, como señalan las sentencias 1264/2001, de 28 de diciembre, 1211/2002, de 16 de diciembre, 827/2003, de 17 de septiembre, 409/2006, de 6 de abril, 462/2009, de 30 de junio, entre otras muchas, la afirmación o negación de la buena fe constituye, a los efectos del extraordinario recurso de casación, una cuestión de hecho cuya determinación compete a los juzgadores de las instancias; pero, también, que implica, a partir de los siempre respetables hechos probados, la utilización de un concepto jurídico indeterminado en el que ha de quedar subsumida la conducta de que se trate, mediante una operación que puede ser sometida a revisión casacional.


La sentencia 278/2010, de 13 de mayo, precisó, al respecto, que la apreciación de mala fe, en la perspectiva de la fijación de los datos de hecho, corresponde a la valoración de la prueba; pero la significación jurídica de dichos datos una vez demostrados, forma parte de un juicio técnico jurídico que la casación permite valorar de nuevo.


De acuerdo con ello, los hechos declarados probados en las instancias han de ser respetados en casación, mientras que la corrección de la subsunción de los mismos bajo el concepto buena fe puede ser revisada en dicho recurso.


II. Esa distinción entre juicios de hecho, regidos por las normas de valoración de prueba, y juicios de valor que, a partir de lo que se haya probado, permiten afirmar la identidad del supuesto fáctico litigioso con el enunciado como premisa en la norma aplicable, alcanza también a la afirmación o negación del riesgo de confusión, como han puesto de relieve las sentencias 717/2006, de 7 de julio, 1230/2008, de 15 de enero de 2009, 119/2010, de 18 de marzo, entre otras muchas.


TERCERO. La norma, meramente facultativa para los Estados miembros, que contiene la letra d) del apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 89/104/CEE, ha sido incorporada al artículo 51, apartado 1, letra b), de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, que describe como causa de nulidad absoluta del registro de la marca el que el solicitante hubiera actuado de mala fe.


Esa sanción por violación de la buena fe, que opera a modo de válvula del sistema, permite valorar el comportamiento de quien solicita el registro, no a la luz del resto del ordenamiento marcario, sino comparándolo, en un plano objetivo, con el modelo de conducta que, en la situación concreta a considerar, fuera socialmente exigible - en ese plano la buena fe está referida a un estándar o arquetipo, como señalaron las sentencias 760/2010, de 23 de noviembre y 462/2009, de 30 de junio, ésta en relación con el artículo 3, apartado 2, de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre -, aunque sin prescindir del plano subjetivo -en el que la buena fe se identifica con un estado psicológico de desconocimiento o creencia errónea, que como toda equivocación, ha de ser disculpable para poder tomarse en consideración-.


Una de las manifestaciones típicas de actuación de mala fe es, en este ámbito, la que tiene lugar cuando se intenta, mediante el registro de una marca, aparentar una inexistente conexión entre los productos que la misma identifica o va a identificar y los de un tercero que están distinguidos con otra renombrada, buscando, con una aproximación de aquel signo a éste, obtener el favor de los consumidores con el aprovechamiento indebido de la reputación del segundo.


Pues bien, el relato de hechos probados contenido en la sentencia recurrida justifica la aplicación de la sanción de nulidad absoluta, de que se trata, al registro de la marca a que se refiere el motivo.


En efecto, consta probado que Norteña, SL solicitó el mencionado registro - que, como se expuso, era de una marca mixta que había pertenecido a Nordika's, SL, hasta su caducidad por falta de renovación - con el propósito evidente, por comprobado, de utilizarla para identificar en el mercado, específicamente, un tipo de zapatilla que - en declaración judicial que ha ganado firmeza - constituía una copia - en el sentido del apartado 2 del artículo 19 del Reglamento (CE) nº 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001 - del modelo de que se sirve la fabricante actora para elaborar sus productos, que tienen una indudable implantación en el mercado, en el que se distinguen con las marcas mixtas, nacional y comunitaria, números 2337953 y 1801653 de que la última es titular.


En ese contexto, las demostradas imitación de los productos de la demandante e identificación de las zapatillas infractoras con una marca de la que había sido titular la demandante, multiplica la significación de las semejanzas existentes entre uno y otro signo - fundamentalmente, por su composición mixta similar, la importancia que, en el conjunto, se atribuye a la letra " N " y el uso del apóstrofo para indicar el genitivo sajón -, aunque sólo sea al efecto de teñir la solicitud de registro de un componente de mala fe - en el sentido de arquetipo de conducta sobre un soporte de conocimiento de la existencia de los signos prioritarios -, cuya afirmación no es incompatible con la negación, efectuada por los Tribunales de las instancias, de la concurrencia del riesgo de confusión y, por ello, de la infracción de la prohibición relativa tipificada en el artículo 6, apartado 1, letra b), en relación con el artículo 52, apartado 1, ambos de la Ley 17/2001.


El motivo, por lo expuesto, ha de ser estimado.


CUARTO. La estimación del motivo primero convierte en innecesario entrar en el examen de otros dos: El segundo, en el que la recurrente pretende la declaración de la nulidad del mismo registro, bien que ahora por la infracción de la prohibición relativa que tipifica el artículo 6, apartado 1, letra b), en relación con el 52, apartado 1, ambos de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre - normas que son las indicadas como infringidas -.


Y el cuarto, en el que, sin identificar el precepto violentado - lo que, por sí, es bastante para la desestimación -, la recurrente pretende, con el mismo fin de anulación del asiento registral, que se niegue a determinado comportamiento suyo la significación de acto propio.


QUINTO. En el motivo tercero de su recurso de casación, Nordika's, SL denuncia la infracción del artículo 34, apartado 2, de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de marcas, en relación con los apartados 1 de los artículos 9, 14 y 16 del Reglamento (CE) 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria.


Afirma que el enjuiciamiento relativo al riesgo de confusión no había sido correctamente desarrollado por el Tribunal de apelación, puesto que no tuvo en cuenta la impresión de conjunto que la marca de la demandada producía en quienes eran sus principales destinatarios.


A su vez, sostiene la recurrente que el Tribunal de la primera instancia había extendido excesivamente el territorio en el que ella debería haber probado la realidad del riesgo que denunciaba.


SEXTO. El motivo no guarda la necesaria relación con la razón determinante de la decisión recurrida.


En efecto, el Tribunal de apelación - cuya sentencia no hay que olvidar es la única recurrida - desestimó la acción de violación de las marcas, nacional y comunitaria, de la ahora recurrente, no por la razón que ésta señala en este motivo - no haberse probado la existencia del riesgo de confusión -, sino - como resulta de la lectura del fundamento de derecho segundo de dicha resolución - porque el uso de la marca número 2622759, por parte de Norteñas, SL, venía legitimado por un registro, concedido y vigente.


De esa falta de correlación argumental deriva que, en ningún caso, un hipotético éxito del motivo se traduciría en el del recurso, ya que el fallo de la sentencia de apelación se seguiría apoyando, en sus mismos términos, en unas razones jurídicas no impugnadas.


El motivo se desestima.


SÉPTIMO. En el último de los motivos de su recurso de casación, señala Nordika's, SL como normas infringidas las de los artículos 5, 6, 11 y 12 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal.


Se refiere este motivo a la desestimación de las acciones declarativas y de condena ejercitadas, en la demanda, por la ahora recurrente, con fundamento en la Ley 3/1991. Dicha decisión se explica en la sentencia recurrida como consecuencia de haber calificado el Tribunal de apelación el comportamiento atribuido a la demandada como una invasión de la esfera de exclusión contenida en un derecho subjetivo sobre un bien inmaterial de la demandante - el modelo comunitario - y de no proceder una doble condena por los mismos comportamientos.


Sostiene la recurrente, en contra, que los actos que había imputado a Norteña, SL superaban el ámbito de la propiedad industrial y merecían ser calificados, también, como desleales, a la luz de la Ley 3/1991, tanto del artículo 11 - por imitación de las zapatillas por ella fabricadas -, como de los artículos 6 y 12 - por generación de riesgo de confusión y aprovechamiento de la reputación ajena, en el plano de los signos -.


OCTAVO. Las legislaciones sobre marcas y diseño - y otras a las que no se refiere el motivo - protegen derechos subjetivos sobre los correspondientes bienes inmateriales, dotados de una facultad de exclusión con alcance " erga omnes ".


La legislación sobre la competencia desleal no tiene esa misión, sino la de servir de instrumento de ordenación de conductas en el mercado.


Es cierto que la imitación de un producto o del signo que lo diferencia de otros puede perturbar el correcto funcionamiento de las leyes de la oferta y la demanda, al generar riesgo de error en los consumidores sobre el origen empresarial del primero y, consecuentemente, viciar la decisión de quien se dispone a adquirirlo; o implicar el aprovechamiento de la reputación ganada con su esfuerzo por un competidor.


También es cierto que esa conexión, entre unas y otras normas, puede justificar que las que tipifican ciertos actos concurrenciales como ilícitos entren en juego cuando la violación de las reglas por las que se rige el mercado sea el resultado de una invasión del ámbito objetivo de la facultad de exclusión reconocida al titular de un derecho sobre un bien inmaterial especialmente protegido.


Pero, para ello es necesario que los comportamientos imputados o las consecuencias derivadas de ellos no sean los mismos tomados en consideración para la protección de los repetidos derechos subjetivos.


De darse la identidad entre unos y otras la legislación a aplicar es, exclusivamente, la que de un modo específico se destina a tutelarlos.


Esa identidad concurría en el caso a que se refiere el recurso, como apuntó, en correcta valoración, el Tribunal de apelación en su sentencia.


El motivo se desestima.


sábado, 27 de agosto de 2011


Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2011.



PRIMERO. Lancôme Parfums et Beauté & Cie es titular de numerosas marcas, españolas e internacionales con efectos en España. Las mismas se componen del término " Lancôme " sólo, en unos casos y, en otros, elemento dominante de un conjunto formado con otro gráfico.


Le fueron concedidas para identificar, entre otros productos, los de las clases 3 - perfumería y cosméticos - y 21 - accesorios y utensilios relacionados con los anteriores - del nomenclátor internacional.


Don Severiano solicitó en octubre de mil novecientos setenta y cuatro el registro de la marca española número 767.388, exclusivamente formada por el elemento denominativo " Lancome ".


Le fue concedida en mil novecientos setenta y seis para distinguir productos de la clase 9 - gafas, lentes y monturas para gafas -.


La referida marca fue transmitida por el titular originario a doña Daniela y es utilizada, al vender los productos distinguidos con ella, por Navoptik, SL y Emporio Óptical, SL.


SEGUNDO. Lancôme Parfums et Beauté & Cie, tras destacar la notoriedad de sus marcas, incluso en la fecha en que fue registrada la número 767.388 y la prioridad de muchas de ellas respecto de ésta, alegó en la demanda - dirigida contra las cuatro personas citadas - que la existencia de la misma generaba riesgo de error sobre el origen empresarial de los productos para los que había sido concedida.




Por lo que pretendió la anulación de su registro con apoyo en los artículos 3, apartado 2, 11, apartado 1, letra f), 12, apartado 1, letra a), y 13, letras a) y c), de la Ley 32/1.988, de 10 de noviembre, de marcas.


Y, al fin de evitar la excepción de prescripción extintiva de la acción de nulidad - efectivamente opuesta después por los demandados - afirmó infringida, con la concesión de la marca número 767.388, la prohibición absoluta establecida en el artículo 11, apartado 1, letra f), en relación con el apartado 3 del artículo 47, así como que dicho registro se había solicitado de mala fe, con la consecuencia prevista en el artículo 48, apartado 2, en relación con los artículos 3, apartado 2, 12, apartado 1, letra a), y 13, letras a) y c), de la repetida Ley 32/1.9888, señalados como violentados, según se dijo.


El Juzgado de Primera Instancia estimó íntegramente la demanda y la Audiencia Provincial hizo lo contrario con los recursos de apelación de los demandados.


En la sentencia de segundo grado se declaró: (1º) la notoriedad del signo " Lancôme " - íntegrante como único elemento de, al menos, una de las marcas de Lancôme et Beauté & Cie - ya en el año mil novecientos setenta y cuatro, en que don Severiano solicitó el registro de la marca número 767.388; (2º) la mala fe del mencionado solicitante; (3º) la infracción, al practicarse el mencionado registro, de las prohibiciones absoluta y relativas, respectivamente previstas en los artículos 11, apartado 1, letra f), 12, apartado 1, letra a), y 13, letras a) y c), de la Ley 32/1.988, de 10 de noviembre; así como la concurrencia (4º) de la causa de nulidad sancionada en el apartado 2 del artículo 3 de la misma Ley.


La codemandada doña Daniela interpuso contra la sentencia de apelación recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación.


Sólo fue admitido el último, el cual está compuesto por dos motivos, en cuyo examen seguiremos un orden distinto al propuesto en el escrito de interposición Dos precisiones conviene efectuar, previamente a entrar en el estudio de los mismos:


1ª) La Ley de marcas aplicada en el proceso y a la que se refiere el recurso de casación admitido es la número 32/1.988, de 10 de noviembre, hoy derogada.


2ª) Ninguna cuestión se ha planteado en el recurso admitido sobre si era realmente aplicable dicha Ley para anular el registro de la marca número 767.388.


TERCERO. En el motivo segundo del recurso de casación, denuncia doña Daniela la infracción del artículo 11, apartado 1, letra f), de la Ley 32/1.988, de 10 de noviembre.


I. Alega la recurrente que, para el caso de que una marca genere riesgo de error sobre la procedencia empresarial de los productos o los servicios con ella distinguidos, están previstas las prohibiciones relativas de registro, no las absolutas, las cuales sólo operan en función del signo mismo y no de la existencia de otro prioritario.


Añade que en el caso litigioso era evidente que el signo " Lancome " era apto, por sí, para convertirse en marca registrada.


II. Al dar respuesta a la alegación de infracción de dicho artículo 11, apartado 1, letra f), de la Ley 32/1.988 - que había sido expresamente declarada por el Juzgado de Primera Instancia -, la Audiencia Provincial argumentó en su sentencia - fundamento de derecho séptimo - que " nadie discute la identidad fonética e incluso gráfica... de las marcas contrapuestas, por lo que no puede prevalecer la diferencia de productos incluidos en el nomenclátor, ya que este número es un elemento coadyuvante... ", de modo que " en definitiva, esas coincidencias fonética y gráfica excluyen la aplicación del principio de especialidad ".


CUARTO. La función esencial de la marca no es otra que la de indicar la procedencia empresarial de los productos o servicios a los que se aplica. Así lo establecen el décimo considerando de la Directiva 89/104/CEE, del Consejo, de 21 de diciembre de 1.988, el artículo 1 de la aplicable Ley 32/1.988 y numerosas sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea - entre ellas, las de 17 de octubre de 1.990 (C-10/89), 29 de septiembre de 1.998 (C-39/97), 22 de junio de 1.999 (C-342/97), 18 de junio de 2.002 (C-299/99), 12 de diciembre de 2.002 (C-273/00) y 12 de febrero de 2.004 (C-218/01) -.


Lo expuesto no significa que la marca tenga que informar con precisión sobre la identidad del fabricante o vendedor del producto o del prestador del servicio de que se trate, pero sí que ha de permitir al público interesado distinguirlos de los que tienen otro origen y, por tal, entender que todos los diferenciados por un mismo signo han sido fabricados o vendidos bajo el control de un único titular, responsable de su calidad - sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17 de octubre de 1.990, antes mencionada -.


Para cumplir esa función indicadora y para no constituir un factor de falseamiento de la libre competencia, la marca ha de reunir determinados requisitos, los cuales - sin perjuicio de los fenómenos de vulgarización, conversión en signo engañoso o adquisición sobrevenida de fuerza distintiva: artículos 53, letras b) y c), y 47, apartado 2, de la Ley 32/1.988 y artículos 3, apartados 1, letra d), y 3, y 12, apartado 2, letra b), de la Directiva 89/104/CEE -, tienen que concurrir en el momento de practicarse la inscripción. Se trata de una condición necesaria para otorgar, tanto más a lo registrado con eficacia constitutiva, una protección fuerte.


I. De esos requisitos unos son intrínsecos y otros extrínsecos, en el sentido, respectivamente, de esenciales a la marca o impuestos por circunstancias ajenas a ella. La falta de alguno de los primeros se contempla en la regulación de las prohibiciones absolutas y la de los segundos en la de las prohibiciones relativas.


Aquellas se determinan, no obstante lo expuesto, considerando el signo, no en abstracto, sino en relación con el producto o servicio al que vaya a distinguir - sentencia de 28 de noviembre de 1.988 - y, también, teniendo en cuenta la percepción de sus destinatarios - sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de abril de 2.003 (C-53,54 y 55/01) -.


II. En particular, la prohibición de registro que contiene el artículo 11, apartado 1, letra f), de la Ley 32/1.988 - letra g) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 89/104/CEE - responde a la necesidad de que la información que proporciona la marca, por sí y en relación con el producto o servicio al que se vaya a aplicar, pueda generar error en el público sobre las características de uno u otro - tales como su naturaleza, calidad, procedencia geográfica, composición, valor... -.


III. También está prohibido el registro de la marca cuando colisiona con otra anterior, por razón de que la coexistencia genera un riesgo de confusión, que incluye el de asociación - artículos 12, apartado 1, letra a) de la Ley 32/1.988, y 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 89/104/CEEE -, o un indebido aprovechamiento de la reputación ganada por la prioritaria - letras c) del artículo 13 de la Ley 32/1.988 y a) del apartado 4 del artículo 4 de la Directiva 89/104/CEE -.


El riesgo de confusión se identifica con el de que se genere una equivocada creencia sobre el origen empresarial de los productos o servicios designados con las marcas en conflicto. Es claro que, en tal supuesto, el riesgo de error, convertido en impedimento, no deriva de la propia marca que se quiere registrar, sino de un factor extraño a ella, como es la existencia de la que se considera prioritaria.


Se trata, al fin, de una prohibición relativa, sometida al régimen específico de las de esa clase.


IV. El Tribunal de apelación no tuvo en cuenta las mencionadas distinciones y aplicó una prohibición absoluta a supuestos que son distintos del contemplado en ella. Esto es, la proyectó sobre un caso de riesgo de confusión con una marca prioritaria - al que se refiere el artículo 12, apartado 1, letra a), de la Ley 32/1.988 - y, también, al aprovechamiento de la reputación de la misma - al que se refiere el artículo 13, letra c), de la misma Ley -.


Por ello, el motivo segundo del recurso debe ser estimado.


QUINTO. En el primero de los motivos, señala doña Daniela como norma infringida la del apartado 2 del artículo 48 de la Ley 32/1.988, de 10 de noviembre, tal como la interpreta la jurisprudencia.


Niega en este motivo que quien solicitó el registro de la marca número 767.388, esto es, don Severiano, hubiera actuado de mala fe. Señala que la mala fe ha sido identificada por la jurisprudencia con el conocimiento, al tiempo de la solicitud del registro, de la existencia de una marca anteriormente solicitada o registrada, con la que se dé una doble identidad o semejanza con aptitud bastante para producir confusión en el mercado o para generar riesgo de asociación en los consumidores o usuarios: entre los signos, en los planos fonético, gráfico o conceptual, y entre los productos o servicios distinguidos. Cita en apoyo de su afirmación la sentencia de 25 de enero de 2.007.


Concluye la recurrente su argumentación afirmando que, según la declaración de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, don Severiano conocía, al solicitar el registro de la marca número 767.388, la existencia de las marcas que Lancôme Parfums et Beauté & Cie utilizaba para designar productos de la clase 3 del nomenclátor, los cuales son muy distintos de aquellos para los que había solicitado la concesión de su marca - los de la clase 9 -.


SEXTO. La mala fe, causa de imprescriptibilidad de la acción de nulidad del registro infractor de una prohibición relativa - elevada a causa autónoma de nulidad absoluta por el artículo 51, apartado 1, letra b), del la Ley 17/2.001 - consiste en el conocimiento por el solicitante del hecho que el legislador ha tomado en consideración para tipificar el impedimento registral de que se trate - como precisa la citada sentencia de 25 de enero de 2.007, la mala fe viene a ser el conocimiento de un determinado estado de cosas incompatible, que vicia por ello un concreto comportamiento -.


I. Es de advertir que el Tribunal de apelación declaró probado que don Severiano, al solicitar el registro de la marca número 767.388, tenía conocimiento no sólo del uso del signo " Lancôme " por la demandante, sino también de su notoriedad, y que actuó con el " ánimo de servirse del prestigio de la ya conocida internacionalmente marca , sinónimo de calidad ".


Consideró demostrado, el Tribunal de apelación, al fin, que dicho solicitante buscó con el registro de la marca " Lancome " para distinguir lentes, gafas y monturas de gafas - productos de la clase 9 del nomenclátor - aprovecharse de la reputación de las prioritarias marcas de Lancôme Parfums et Beauté & Cie, aplicadas a productos distintos.


II. Con ese antecedente hay que concluir afirmando que, si es cierto que las marcas de la ahora demandante se habían concedido para designar productos distintos de los que luego fueron identificados con la marca número 767.388, también lo es que la prohibición relativa que regulaba el artículo 13, letra c), de la Ley 32/1.988, operaba, de acuerdo con el específico régimen de protección de las marcas renombradas, al margen del principio de especialidad, imperante en otros supuestos - que fue a los que se refirió la sentencia de 25 de enero de 2.007, citada en el escrito de interposición -.


En esas condiciones no cabe negar la mala fe del solicitante por razón de las diferencias existentes entre los productos designados con una y otras marcas.


El motivo debe también ser desestimado.


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