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domingo, 8 de junio de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2014 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Antecedentes del caso
1.- La compañía "LASTMINUTE NETWORK, S.L., SOCIEDAD UNIPERSONAL" (en lo sucesivo, LASTMINUTE) es una agencia de viajes "on line" que presta servicios de mediación en la venta de billetes y reserva de plazas en el transporte de personas, cobrando por ello determinadas cantidades. Para ello se sirve de recursos informáticos, en concreto de un motor de búsqueda de vuelos que permite a quienes usan su página web obtener información comparada de las ofertas de diversas compañías aéreas.
La compañía "RYANAIR LIMITED" (en adelante, RYANAIR) es una compañía aérea de las denominadas de bajo coste ("low cost"). Dicha compañía está interesada en contratar directamente con los viajeros a través de su propia página web o su central de contratación telefónica, evitando por tanto la intermediación de agencias de viaje "on line" como es el caso de LASTMINUTE. Considera que la intermediación de estas agencias incrementa innecesariamente el coste del transporte, en perjuicio de sus clientes y de su oferta en el mercado.
En agosto de 2008, RYANAIR anunció en su página web que, a partir del día once de ese mes, cancelaría todas las reservas de vuelos obtenidas por procedimientos informáticos como los empleados por LASTMINUTE. Durante ese mes aparecieron en diversos periódicos españoles, informaciones anunciando y desmintiendo cancelaciones de contratos celebrados por mediación de agencias que operaban "on-line".
Para referirse a dichas agencias, RYANAIR utilizó públicamente diversas expresiones, entre otras, que dichas agencias roban y timan a los consumidores cobrando sobreprecios injustificados.
2.- LASTMINUTE interpuso demanda contra RYANAIR el 19 de marzo de 2009. En ella solicitaba se declarara que RYANAIR había cometido actos de competencia desleal, concretamente de denigración y de obstaculización, contra LASTMINUTE, consistentes fundamentalmente en una campaña de declaraciones públicas denigrando a las agencias de viaje "on line" (como es el caso de LASTMINUTE) y amenazando a los consumidores que hubieran comprado sus billetes con la intermediación de estas agencias con cancelar o rechazar sus billetes en el momento del embarque, y en haber incluido en los "términos y condiciones" de su página web un aviso exigiendo que sus billetes solo se compraran por medio de la página web de RYANAIR o de su central de llamadas y amenazando con cancelar sin aviso ni reembolso las reservas de vuelos realizadas por medio de otras páginas web o agencias de viajes on line. Solicitaba asimismo se condenara a RYANAIR a cesar en tales declaraciones denigratorias y retirar de la web tal aviso, y se acordara la publicación de la sentencia en varios periódicos.
3.- RYANAIR contestó a la demanda, oponiéndose a ella, y además formuló reconvención en la que solicitó se declarara que la actuación de LASTMINUTE, al realizar la extracción de datos e información que se denomina "screen scraping" en la página web de RYANAIR, incumple las condiciones y términos de uso de dicha página web, constituyen actos concurrenciales desleales que infringen los arts. 5, 7 y /o 12 de la Ley de Competencia Desleal «y/o la Directiva 1005/29/CE», y constituyen asimismo infracciones del derecho "sui generis" de RYANAIR sobre sus bases de datos y del derecho de propiedad intelectual de RYANAIR al vulnerar su derecho al software desarrollado para generar información sobre precios y vuelos, por lo que solicitaba se condenase a LASTMINUTE a cesar en la extracción de datos e información de vuelos de RYANIR directamente de su página web mediante "screen scraping".
4.- La sentencia del juzgado mercantil estimó en parte la demanda, pues consideró que algunas de las actuaciones de RYANAIR cuestionadas en la demanda constituían actos concurrenciales desleales de denigración y de obstaculización, condenó a RYANAIR a cesar en tal conducta, y acordó la publicación del fallo. La reconvención de RYANAIR fue, por el contrario, completamente desestimada.
5.- RYANAIR apeló la sentencia.
La audiencia provincial confirmó sustancialmente la sentencia de primera instancia. En lo relativo a la demanda formulada por LASTMINUTE, consideró que las declaraciones de responsables de RYANAIR (resumidamente, que las agencias de viaje "on line" roban y timan a los consumidores cobrando sobreprecios injustificados y advertir que se cancelarían los billetes comprados por medio de agencias on line o se denegaría el embarque) constituían actos desleales de denigración y obstaculización, que encuadraba en los arts. 9 y 5 de la Ley de Competencia Desleal, pues eran inexactas e inadmisibles, se referían a prestaciones de las agencias "on line", eran aptas para menoscabar el crédito de estas en el mercado, y no estaban justificadas por el previo conflicto entre RYANAIR y tales agencias. Consideró asimismo que esto no quedaba desvirtuado porque las acusaciones fueran genéricas respecto de las agencias "on line".
Afirmaba la audiencia que la amenaza de cancelar los billetes adquiridos por medio de estas agencias o denegar el embarque a sus titulares constituía un acto de obstaculización. RYANAIR puede organizar su modelo de negocio, no acudiendo a intermediarios; pero cuando hace públicas ofertas de vuelos en Internet no puede impedir que esa información que pone en el mercado sea aprovechada por otros empresarios como oportunidad de negocio.
Consideró también la audiencia que la solicitud de publicación del fallo en varios periódicos es una acción autónoma que contribuye a eliminar el estado de cosas creado por actos de competencia desleal, por lo que procedía mantenerla.
Tan solo revocó la sentencia apelada en el extremo relativo a la condena a eliminar de la página web la indicación de que los billetes debían comprarse necesariamente en la web de RYANAIR, pues en sí misma considerada no era relevante desde la perspectiva de la deslealtad de la conducta.
La audiencia confirmó la desestimación de la reconvención de RYANAIR al considerar que el "screen scraping" realizado por LASTMINUTE en la página web de RYANAIR no supone la existencia de relación contractual entre LASTMINUTE y RYANAIR, que no había engaño ni aprovechamiento indebido del esfuerzo y prestigio ajenos, y que no había infracción de la normativa de propiedad intelectual porque no hay propiamente base de datos protegida por dicha normativa, y no hay un derecho "sui generis" porque no se han acreditado inversiones sustanciales en la recopilación de datos.
6.- Contra esta sentencia RYANAIR ha formulado recurso de casación, que articula en seis motivos. Los tres primeros motivos van referidos a los pronunciamientos que estiman en parte la demanda formulada por LASTMINUTE, y los tres últimos motivos, a la desestimación de la reconvención formulada por RYANAIR.
7.- Esta sala ha resuelto las cuestiones planteadas en este recurso en anteriores sentencias que resolvieron recursos formulados por RYANAIR, en los que se denunciaban, en términos similares, las infracciones legales en torno a las cuales se articula el presente recurso. Las sentencias num. 572/2012, de 9 de octubre, y num. 630/2012, de 30 de octubre, abordaron las cuestiones que hoy se plantean en los tres últimos motivos del recurso, y rechazaron plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea; y las sentencias núm. 167/2014, de 7 de abril, y 171/2014, de 9 de abril, abordaron las cuestiones planteadas en los tres primeros motivos.
La sala no encuentra razones para modificar los criterios que se siguieron en estas sentencias.
SEGUNDO.-Formulación del primer motivo del recurso
1.- El primer motivo del recurso denuncia la infracción del artículo 9 de la Ley de Competencia Desleal, en su redacción al tiempo de interposición de la demanda, de los apartados 1. d) y 2 del artículo 20 de la Constitución Española, así como del artículo 10 de la Convención Europea de Derechos Humanos, en lo referido al supuesto acto de denigración por determinadas manifestaciones realizadas por RYANAIR.
2.- Como fundamento del motivo, considera la recurrente, en síntesis, que las declaraciones cuestionadas por LASTMINUTE no constituyen actos de denigración porque no constituían una acusación específica contra dicha compañía, sino contra el colectivo de las agencias de viaje "on line", y porque ha de tomarse en consideración el contexto en que se produjeron las manifestaciones analizadas.
TERCERO.- Resolución del motivo
1.- Es irrelevante para enjuiciar el carácter desleal de tal conducta que responsables de RYANAIR (en concreto, el Sr. Juan María) realizaran manifestaciones denigratorias dirigidas al colectivo de agencias de viaje "on line" y no identificaran LASTMINUTE por su nombre. Como ha declarado esta sala en las sentencias núm. 627/2010, de 26 de octubre, 167/2014, de 7 de abril, y 171/2014, de 9 de abril, el artículo 9 de la Ley de Competencia Desleal trata de evitar el daño al crédito en el mercado producido a un agente económico. Pero no tiene como última finalidad dar protección a dicho crédito, sino asegurar, por medio de su tutela, el correcto funcionamiento del mercado. La buena reputación de los agentes económicos se protege en la Ley de Competencia Desleal ante manifestaciones falsas, inexactas o impertinentes porque por esa vía se da amparo a un adecuado desenvolvimiento de la institución de la competencia. Se trata, en definitiva, de impedir que las leyes de la oferta y la demanda resulten influidas por un acto injustificado de obstaculización del competidor o por una decisión del consumidor deficientemente formada.
A la vista de esta finalidad de la norma, la mención a la denominación social de la empresa objeto de la conducta denigratoria resulta secundaria, pues no afecta a la distorsión del correcto funcionamiento del mercado que provoca la conducta denigratoria. Tanto más cuando, como en el caso de las agencias de viaje "on line", se trata de un colectivo «no muy numeroso y perfectamente identificable por los consumidores», según ha declarado la audiencia.
2.- El argumento del recurso que hace referencia, con la intención de que sea aplicado analógicamente, a la ligazón de los actos de denigración con el derecho al honor, arguyendo que por tal razón no puede resultar afectado por las declaraciones denigratorias referidas a colectivos genéricos a los que la persona o entidad pueda pertenecer, no es acertado en cuanto a su pretensión de aplicación analógica y tampoco en cuanto referido al derecho al honor.
No es acertada la pretensión de aplicación analógica porque, como se ha dicho, la finalidad del art. 9 de la Ley de Competencia Desleal no es proteger el crédito del agente económico denigrado, sino asegurar, por medio de su tutela, el correcto funcionamiento del mercado. Como precisó la sentencia 627/2010, de 26 de octubre, el menoscabo del crédito constituye una modalidad de denigración que no tiene necesariamente que coincidir con los contornos de la lesión del honor. El artículo 9 de la Ley de Competencia Desleal trata de evitar el daño al crédito de un agente económico, pero no para darle directa protección, sino para asegurar, por medio de su tutela, el correcto funcionamiento del mercado.
Y el argumento no es correcto siquiera aplicado al derecho al honor porque la STC 214/1991, de 11 de noviembre (caso Violeta Friedman y el honor del pueblo judío), matizó el significado personalista del derecho al honor consagrado en el artículo 18 de la Constitución, y afirmó que puede considerarse ofendido el derecho al honor por los ataques referidos a un determinado colectivo de personas si los mismos trascienden a sus miembros o componentes, identificables como individuos dentro de la colectividad.
3.- Tampoco resultan legitimadas las expresiones insultantes utilizadas (que las agencias de viaje "on line" roban y timan a los consumidores cobrando sobreprecios injustificados) por el enfrentamiento existente entre RYANAIR y tales agencias, puesto que tales expresiones eran innecesarias para transmitir la posición de RYANAIR en tal conflicto. Como hemos afirmado en las sentencias núm. 167/2014, de 7 de abril, y 171/2014, de 9 de abril, en relación a las mismas manifestaciones, estas no constituyen una crítica de la actividad profesional de las agencias de viaje "on line" sino una descalificación injuriosa e innecesaria del comportamiento profesional, mediante expresiones que ponen en duda o menosprecian, sin más, la probidad o la ética de las mismas en el desempeño de la actividad a que se dedican.
CUARTO.-Formulación del segundo motivo del recurso
1.- El segundo motivo se basa en la infracción de los artículos 5 de la Ley de Competencia Desleal, en su redacción al tiempo de interposición de la demanda, 38 de la Constitución Española y 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, con respecto al pretendido acto de obstaculización por el anuncio de posibles cancelaciones llevado a cabo por parte de RYANAIR.
2.- La recurrente fundamenta el motivo, sintéticamente, en que la conducta de RYANAIR, al anunciar la política de cancelaciones de billetes adquiridos por medio de agencias "on line", no constituye un acto desleal de obstaculización porque tiene derecho a implantar su modelo de negocio y no reconocer billetes adquiridos por medios "ilegales".
QUINTO.- Resolución del motivo
1.- La audiencia ha considerado que las declaraciones en las que los responsables de RYANAIR anunciaban la cancelación de los billetes de su compañía adquiridos a través de agencias "on line", o la denegación del embarque a quienes los hubieran adquirido de ese modo, constituían un acto de obstaculización constitutivo del ilícito concurrencial del art. 5 de la Ley de Competencia Desleal (actual art. 4), pues exceden del derecho a autoorganizar sus prestaciones, y por tanto del principio de libertad de empresa, e interfieren de forma ilegítima en el derecho a hacer lo propio que tienen otros empresarios que actúan en el mercado.
2.- El art. 5, hoy 4, de la Ley de Competencia Desleal ha sido objeto de consideración en numerosas sentencias de esta sala. En el aspecto que aquí interesa, han declarado que el artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal permite calificar como desleales conductas no descritas en los demás preceptos de dicha ley cuando, concurriendo los presupuestos previstos en los artículos 1 a 4, sean contrarias al modelo o estándar en que la buena fe consiste.
El artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal no puede ser utilizado para calificar como desleales conductas que superen el control de legalidad a la luz de los preceptos de la propia Ley específicamente redactados para reprimirlas. Sin embargo, como ya declaramos en las citadas sentencias núm. 167/2014, de 7 de abril, y 171/2014, de 9 de abril, respecto de esta misma conducta, no es incorrecto calificar como contrario al modelo de conducta a que se remite dicho precepto, un intento, seriamente sostenido, de determinar el comportamiento económico de los consumidores, con la pública y expresa advertencia del empleo, por vías de hecho, de medidas perjudiciales para sus posiciones contractuales, ya ganadas, ante las que los mismos estarían a resguardo, en su condición de terceros contratantes de buena fe.
El comportamiento descrito, que la audiencia calificó como obstaculizador, encaja en la previsión hipotética del art. 5 de la Ley de Competencia Desleal, y al tener sustantividad fáctica frente a los demás ilícitos declarados, su sanción no resulta contraria al principio "non bis in idem", sin perjuicio de que pudiera discutirse si también puede subsumirse en el art. 9 de dicha ley . Se trata de una conducta dirigida a influir en el mercado y contraria al modelo que el referido artículo 5, hoy 4, de la Ley de Competencia Desleal trata de preservar.
SEXTO.- Formulación del tercer motivo del recurso
1.- En el tercero motivo del recurso, RYANAIR alega la infracción del artículo 18 de la Ley de Competencia Desleal, en la redacción vigente al tiempo de interposición de la demanda, en lo referido a la orden de publicación de la sentencia.
2.- El motivo se fundamenta en que la publicación es una forma de resarcimiento, no de remoción de los efectos del acto desleal; y que incluso si se considerara un medio de remoción, la actora no habría probado que los efectos del acto subsisten.
SÉPTIMO.- Resolución del motivo
1.- La sentencia recurrida ha afirmado que RYANAIR «utilizó los medios de comunicación para dar un relieve a sus manifestaciones que aún es susceptible de permanecer en el mercado». La solución que se dé a la cuestión planteada en el motivo ha de partir de esta afirmación, puesto que consiste en el sustrato fáctico que no ha resultado combatido de la única forma que podía serlo, a través del recurso extraordinario por infracción procesal. No es admisible hacer supuesto de la cuestión, afirmando que no ha resultado probada la subsistencia de los efectos del acto.
2.- Sentado lo anterior, la naturaleza de acción autónoma que tiene la dirigida a obtener la publicación de la sentencia declarativa de la conducta concurrencial desleal, que contribuye a eliminar el estado de cosas creado por los actos de competencia desleal llevados a cabo, justifica la procedencia de la condena, tal como consideró la sentencia recurrida. Tal procedencia resulta justificada tanto se otorgue a la acción un fundamento resarcitorio, como resultaba del art. 18.5 de la Ley de Competencia Desleal, en la redacción anterior a la última reforma, puesto que la denigración ha supuesto necesariamente un daño, siquiera difuso, para las agencias de viaje cuya actividad ha sido ilegítimamente descalificada; como si se otorga un fundamento de remoción, tal como se desprende de la regulación actual establecida en el art. 32.2 de la Ley de Competencia Desleal, puesto que es un medio apto para que desaparezcan los efectos de la conducta desleal.
OCTAVO.- Formulación del cuarto motivo del recurso
1.- El cuarto motivo del recurso plantea la infracción de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil, 54 del Código de Comercio, 5.3 de la Ley 7/1998, de Condiciones Generales de la Contratación, 23 y 24 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, 12, 133, 134 y 135 de la Ley de Propiedad Intelectual, 38 de la Constitución española y 16 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en relación con la desestimación de la acción entablada por la entidad "RYANAIR LIMITED", al amparo de las condiciones de uso de su página web.
2.- La recurrente fundamenta el motivo, resumidamente, en que discrepa de la base de la que parte la audiencia para resolver esta cuestión, pues es LASTMINUTE, y no el cliente, quien acepta expresamente las condiciones de uso de la web de RYANAIR.
La recurrente afirma que quien voluntariamente entra en su página web para informarse de los vuelos y para contratar, acepta las condiciones que impone la titular de la página. Tacha de incierta la afirmación de la sentencia de que RYANAIR estaría ofreciendo sus prestaciones al público sin restricciones"; que la relación contractual se perfecciona por el mecanismo conocido como "browse wrapping", esto es, por el hecho de "navegar" o visitar la web de RYANAIR, utilizando sus contenidos o aplicaciones.
RYANAIR considera que la utilización de la página web necesariamente supone la previa celebración de un contrato en las condiciones impuestas por la compañía aérea. Partiendo de tal premisa, la agencia de viajes, al vulnerar la prohibición de uso de software para extraer datos de un sitio web y mostrarlos en otro, así como al suministrar con fines comerciales la información sobre la oferta de servicios de RYANAIR, infringiría los preceptos citados.
Finalmente, sostiene que a los contratos les resultan oponibles las condiciones de uso publicadas en la web por su titular.
NOVENO.-Resolución del motivo
1.- La recurrente, con carácter previo a formular los tres últimos motivos del recurso, hace mención a la pendencia de recursos de casación relativos a las cuestiones planteadas en tales motivos del recurso.
Tales recursos han sido ya han sido resueltos, en sentido desestimatorio, en las sentencias num. 572/2012, de 9 de octubre, y num. 630/2012, de 30 de octubre, que rechazaron los argumentos expuestos en ellos por RYANAIR, coincidentes en lo sustancial con los utilizados en este recurso. En consecuencia, al considerar la sala procedente mantener el criterio establecido en esas sentencias, los argumentos que se utilizarán serán sustancialmente coincidentes con los allí utilizados.
2.- La primera razón que debe llevar a desestimar el motivo es que para plantearlo, RYANAIR parte de una base fáctica diferente de la fijada en la sentencia de la audiencia, sin que la haya combatido adecuadamente mediante el recurso extraordinario por infracción procesal, por lo que incurre en el vicio de petición de principio.
No puede admitirse esta conducta procesal, por lo que ha de partirse de lo afirmado en la instancia, esto es, que LASTMINUTE, cuando utiliza la técnica del "screen scraping", no acepta las condiciones de uso de las página web de RYANAIR porque es el cliente quien lo hace materialmente.
3.- Consecuencia de lo anterior es que no puede aceptarse que LASTMINUTE haya contratado con RYANAIR. Por ello, no existe una infracción contractual derivada del incumplimiento de las condiciones generales de uso de la página web de la demandante. La falta de aceptación de tales condiciones de uso de la página web de RYANAIR por parte de LASTMINUTE hace inaplicable la invocada doctrina de la declaración de voluntad jurídico negocial mediante actos concluyentes socialmente típicos, usual en el tráfico en masa, que impide negar el consentimiento exteriorizado mediante el comportamiento, de acuerdo con la clásica regla "protestatio facta contraria non valet" (la declaración contra los hechos no es admisible).
4.- No puede confundirse la infracción de un contrato, que exige la previa prestación de consentimiento, con la actuación de quien, con rechazo más o menos expreso de las condiciones impuestas por el titular de una página web y, por vía de hecho, a modo de atajo o pasarela facilita a los consumidores finales el acceso directo a determinados contenidos de la web, sin necesidad de seguir el itinerario de navegación diseñado por su titular, durante el cual se ofertan al usuario pluralidad de productos o servicios más o menos relacionados con el vuelo que el consumidor final pretende contratar y que no podrán ser aceptadas al ser desconocidas.
5.- No se ha producido por tanto la infracción legal denunciada en el motivo, de modo ciertamente defectuoso a la vista de la cita excesiva de preceptos legales y constitucionales, de carácter heterogéneo, que muestra que no se pretende denunciar una infracción legal concreta, como elevar al Tribunal Supremo toda la problemática fáctico-jurídica, como si de un recurso ordinario se tratara.
DÉCIMO.- Formulación del quinto motivo
1.- En el quinto motivo del recurso se alega la infracción de la Directiva 96/9/CE, de 11 de marzo de 1996, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la protección jurídica de las bases de datos, de los artículos 12, 133, 134 y 135 de la Ley de Propiedad Intelectual, así como de los apartados 3 y 4 del artículo 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en lo que se refiere a la desestimación de la acción entablada por la entidad "RYANAIR LIMITED", al amparo de la normativa en materia de propiedad intelectual.
2.- El motivo se fundamenta, resumidamente, en que (i) la sentencia de la audiencia ha infringido el art. 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al considerar que la base de datos sobre vuelos de RYANAIR no se subsume en el concepto de base de datos del art. 12.2 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual cuando se trata de un hecho aceptado por ambas partes; (ii) RYANAIR tiene en su web una base de datos conformada por los vuelos que ofrece a los consumidores en función de los destinos, precios, fechas, etc., dispuestos por RYANAIR de manera sistemática y metódica, accesible por medios electrónicos, para posibilitar su consulta directa; (iii) la sentencia de la audiencia reduce el concepto de "inversión sustancial" del art. 133.1 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual a la inversión en la "creación" de los datos, con olvido de que tal inversión puede producirse en la "verificación" o "presentación" del contenido que conforma la base de datos, sin que el hecho de que los datos incorporados sean propios del creador de la base de datos excluya la protección dispensada por el derecho sui generis; (iv) a RYANAIR se le niega indebidamente el derecho "sui generis" establecido en los arts. 133, 134 y 135 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, porque la utilización de la técnica del "screen scraping" por LASTMINUTE supone la realización de continuas extracciones y reutilizaciones del contenido de la base de datos, que no tienen por qué ser soportadas por RYANAIR
UNDÉCIMO.- Resolución del motivo
1.- Las infracciones procesales en que haya podido incurrir la sentencia de la audiencia no son impugnables a través del recurso de casación, sino solamente a través del recurso extraordinario por infracción procesal. En consecuencia, no puede estimarse el motivo con base en la supuesta infracción del art. 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
2.- RYANAIR, para la formulación del recurso, modifica la base fáctica sobre la que se ha asentado la decisión de la audiencia, incurriendo de nuevo en el vicio de petición de principio.
Al contrario de lo que afirma RYANAIR, la audiencia considera que no existe propiamente base de datos sino un programa de ordenador que permite obtener la información solicitada, al generarla sobre la base de los parámetros previamente introducidos. La protección invocada no afectaría por tanto a los datos (el contenido), sino al continente, el programa informático, que tiene una forma de protección distinta.
Y en todo caso, incluso de tratarse de una base de datos, no tendría de protección por carecer su estructura de originalidad. Como afirmábamos en nuestras anteriores sentencias que han resuelto esta cuestión (las núm. 572/2012, de 9 de octubre, y num. 630/2012, de 30 de octubre), no todas las bases de datos consistentes en una disposición sistemática o metódica cuyos datos sean accesibles individualmente resultan susceptibles de tutela por derecho de autor, ya que, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 12 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, para ello se precisa que «por la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones intelectuales». En este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 1 de marzo de 2012 (caso Football Dataco Ltd y otros, asunto C-604/10), apartados 29 y siguientes, precisa: «29. Con arreglo al apartado 1 de este artículo 3, una "base de datos" en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 96/9 está protegida por el derecho de autor si, por la selección o la disposición de su contenido, constituye una creación intelectual de su autor», de tal forma que «30. (...) la protección del derecho de autor prevista en esa Directiva tiene por objeto la "estructura" de la base de datos y no su "contenido" ni, por lo tanto, los elementos constitutivos de ésta», lo que hay que poner en relación con la "originalidad" que «38 (...) se cumple cuando, mediante la selección o la disposición de los datos que contiene, su autor expresa su capacidad creativa de manera original tomando elecciones libres y creativas (...) e imprime así su "toque personal"...)», por el contrario «39 (...) ese criterio no se cumple cuando la constitución de la base de datos es dictada por consideraciones técnicas, reglas o exigencias que no dejan lugar a la libertad creativa...».
3.- Tampoco puede considerarse que se haya negado indebidamente protección a los derechos "sui generis" dimanantes del art. 133 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual pues la audiencia niega que existan datos que sean objeto de recopilación, sino que propiamente los datos los genera un programa informático, y por tanto la inversión se habría producido para la generación de los datos, cuando para que existan derechos "sui generis" del art. 133 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual es necesario que la inversión se haya realizado en la búsqueda y recopilación de los datos existentes.
Sobre este particular, afirmábamos en nuestras sentencias núm. 572/2012, de 9 de octubre, y num. 630/2012, de 30 de octubre que el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 96/9/CE «reserva la protección que confiere el derecho sui generis exclusivamente a las bases de datos que respondan a un criterio preciso, a saber, que la obtención, la verificación o la presentación de su contenido representen una inversión sustancial desde el punto de vista cuantitativo o cualitativo» (sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea todas ellas de 9 de noviembre de 2004, caso Fixtures Marketing Ltd v. Oy Veikkaus Ab, asunto C- 46/02, apartado 32; caso Fixtures Marketing Ltd v. Organismos prognostikon agonon podosfairou AE (OPAP), asunto C-444/02, apartado 38; caso Fixtures Marketing Ltd v. Svenska Spel AB, asunto C-338/02, apartado 22; y caso The British Horseracing Board Ltd y otros v. William Hill Organization Ltd, asunto C-203/02, apartado 30).
También es este el criterio que mantiene el artículo 133.1 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual al disponer que «el derecho "sui generis" sobre una base de datos protege la inversión sustancial, evaluada cualitativa o cuantitativamente, que realiza su fabricante ya sea de medios financieros, empleo de tiempo, esfuerzo, energía u otros de similar naturaleza, para la obtención, verificación o presentación de su contenido».
La norma exige la existencia de inversión sustancial para obtención, verificación o presentación de su contenido y el hecho de que los datos contenidos en la base sean elaborados por quien, además, crea la base, no supone que no exista inversión sustancial.
Pero el hecho de que no excluya de la protección "sui generis" al autor de los datos que después se recopilan en la base, no permite proyectar los gastos e inversiones en la creación o elaboración de los datos con los precisos para su obtención, su verificación o su presentación. Así lo afirma el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencias citadas al condicionar el derecho "sui generis" a la prueba de la inversión sustancial -"con tal de que acredite que (...) supusieron una inversión sustancial desde el punto de vista cuantitativo o cualitativo, independiente de los recursos utilizados para la creación de los datos en cuestión».
La sentencia recurrida no rechaza la existencia de una inversión sustancial en la creación de datos. Lo que sostiene es que la inversión realizada tiene por objeto precisamente la creación de los mismos y «no se produce para la recopilación de los datos que forman la base de datos cuyos derechos se afirman infringidos» y «a estos efectos no son relevantes las inversiones para la propia creación o generación de los datos, sino para la búsqueda y recopilación de los ya existentes».
Partiendo de tal afirmación la decisión de la audiencia es acertada, ya que, como afirma la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de noviembre de 2004, caso Fixtures Marketing, asunto C-444/02, apartado 37 «el concepto de inversión destinada a la obtención, la verificación o la presentación del contenido de una base de datos debe entenderse, con carácter general, en el sentido de que se refiere a la inversión destinada a la constitución de dicha base en cuanto tal», de tal forma que, como sostiene el apartado 40 «el concepto de inversión destinada a la obtención del contenido de una base de datos debe entenderse en el sentido de que designa los recursos consagrados a la búsqueda de elementos independientes ya existentes y a su recopilación en la base de que se trate, con exclusión de aquellos recursos utilizados para la propia creación de los elementos independientes. En efecto, la finalidad de la protección que confiere el derecho sui generis que establece la Directiva es fomentar la implantación de sistemas de almacenamiento y tratamiento de información ya existente, y no la creación de datos que puedan ser recopilados ulteriormente en una base de datos».
DUODÉCIMO.-Formulación del sexto motivo del recurso
1.- El sexto y último motivo del recurso alega la infracción de los artículos 1, 2, 3.2, 5 y 11.2 de la Ley de Competencia Desleal, en su redacción vigente al tiempo de interposición de la demanda, en lo que se refiere a la desestimación de la acción entablada por la entidad "RYANAIR LIMITED", al amparo de la normativa en materia de competencia desleal.
2.- El motivo se fundamenta en que LASTMINUTE se apropia del esfuerzo competitivo de RYANAIR, se aprovecha de los esfuerzos e inversiones propias del negocio de esta mediante un negocio parasitario, cargando un sobreprecio a su favor por un pretendido servicio que no tiene ningún valor añadido para el consumidor, fuera de la mera información comparativa. Y que las extracciones o reutilizaciones de bases de datos "on line" mediante técnicas como el "screen scraping" suponen un aprovechamiento abusivo e indebido del esfuerzo ajeno.
DECIMOTERCERO.- Resolución del motivo
1.- Al igual que afirmábamos en las sentencias 572/2012, de 9 de octubre, y num. 630/2012, de 30 de octubre, lo que LASTMINUTE cobra a sus clientes eran sus servicios que indudablemente existen y además son lícitos, y justificadores del cobro de una comisión, sin que sea RYANAIR la que deba decidir si tal comisión está o no justificada, sino los clientes que optan por utilizar tales servicios, conociendo que suponen el cobro de una comisión.

2.- No hay aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno, puesto que tal aprovechamiento tiene la justificación que el ordenamiento jurídico otorga a todos los negocios de comisión o intermediación. No hay tampoco conducta parasitaria, sino aprovechamiento lícito de la oportunidad de negocio que supone la existencia de compañías aéreas que ofertan sus vuelos en páginas web y que permiten el desarrollo de negocios como los de las agencias de viaje "on line" que ofrecen a los consumidores servicios de búsqueda y comparación de vuelos a cambio de una comisión. 

viernes, 18 de abril de 2014


Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2014 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

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Motivo cuarto de casación: marca notoria no registrada
8. Formulación del motivo cuarto. El motivo de funda en la infracción de los arts. 34.2.b) LM, en relación con los arts. 34.5 y 8 LM, y con el art. 6 bis CUP, así como la jurisprudencia que los interpreta, y establece que determinados elementos de otras marcas registradas pueden adquirir carácter distintivo y notorio por el uso que se viene haciendo de ellas.
En el desarrollo del motivo se argumenta que la sentencia recurrida ha incurrido en esta infracción porque no reconoce que el color azul zafiro pantone 306-C, por el uso haya pasado a ser una marca notoria no registrada. La sentencia entiende que se trata de un elemento integrante de las marcas tridimensionales de la demandante, que no se ha registrado por sí sólo, y que puede convertirse en una marca autónoma por el uso que se ha hecho de aquellas. El recurso entiende que la sentencia no ha aplicado los criterios que, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia han de aplicarse a la hora de determinar si una marca es notoria. E insiste en que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal General, una determinada marca puede adquirir notoriedad por su uso prolongado como parte de otra marca registrada.
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
9. Desestimación del motivo. La sentencia recurrida no niega que un color, en este caso, el azul zafiro, pueda llegar a constituir por sí sólo una marca, pero sí que en este caso en que no está registrada, haya adquirido la condición de marca notoria.
En principio, y bajo la doctrina de la Sentencia de 6 de mayo de 2003, C-104/01 (caso Libertel), "un color por sí solo, sin delimitación espacial, puede tener, para determinados productos y servicios, un carácter distintivo a condición, principalmente, de que pueda ser objeto una representación gráfica clara, precisa, completa en sí misma, fácilmente accesible, inteligible, duradera y objetiva. Este último requisito no puede satisfacerse mediante la simple reproducción en papel del color de que se trate, pero puede cumplirse mediante la designación de este color con un código de identificación internacionalmente reconocido".
"Para apreciar el carácter distintivo como marca de un color determinado, es necesario tener en cuenta el interés general en que no se restrinja indebidamente la disponibilidad de los colores para los demás operadores que ofrecen productos o servicios del mismo o servicios del mismo tipo (...)"; y "que, en relación con la percepción del público pertinente, la marca sea apropiada para identificar el producto o servicio para el que se solicita el registro atribuyéndole una procedencia empresarial determinada y para distinguir este producto o servicio de los de otras empresas".
La sentencia recurrida, que reconoce el carácter notorio de las marcas de la demandante, niega expresamente que tenga esta condición el color azul zafiro, determinado bajo la referencia pantone 306-C, que constituye un elemento de aquellas marcas, no porque no pudiera haber llegado a adquirir el carácter distintivo por el uso, sino porque de hecho no lo ha adquirido con la notoriedad que se pretende.
Esta conclusión se apoya en la valoración de los hechos probados, entre los que destacan: i) en el mercado español, Bombay Sapphire fue la primera en emplear una botella con color azul para ginebra en 1994; ii) desde hace unos años, otras empresas han empezado a usar botellas íntegramente azules o con predominio de este color, e incluso con la mención "gin blue" o "blue", coincidiendo con la expansión del mercado de las ginebras calificadas "premium", término que se asocia a una gran calidad; iii) en la actualidad, consta en el mercado español la utilización del color azul en distintas tonalidades como elemento característico de botellas (entre otras, Larios 12, MG Master, Blue Ribbon, Gin Magellan, Citadelle, Blue Coat, Eaton Blue Gin, Zephyr Blue, Imagin...., o con colorante azul, The London Gin nº 1 Original Blue Gin); iv) un elevado porcentaje (sobre el 70%) de personas mayores de 18 años consumidores en los últimos 12 meses (a contar desde la sentencia de primera instancia) de alguna bebida alcohólica no asocian el color azul pantone 306-C con una marca de ginebra y sólo un 0,7% lo asocian con la marca Bombay.
Bajo este contexto de hechos acreditados en la instancia, la conclusión alcanzada por el tribunal de apelación, que ratifica la del juez mercantil, no parece arbitraria ni manifiestamente equivocada, y, lo que es más importante, en relación con la posibilidad de revisar este enjuiciamiento en casación, no se aparta de los criterios fijados por la jurisprudencia sobre la notoriedad de una marca.
10. A esta doctrina nos referimos en la Sentencia 505/2012, de 23 de julio, al reseñar que, a pesar de que ni el Reglamento de Marca Comunitaria ni la Leyde Marcas española contienen una definición de marca notoria, ni precisan los requisitos que deben concurrir, el Tribunal de Justicia, interpretando tanto el art. 9.1.c) RMC, como el art. 5.2 de la Primera Directivade Marcas, ha precisado el contenido del concepto "notoriamente conocido". La STJUEde 6 de octubre de 2009, C-301/07 (Pago), afirma que este concepto "supone un cierto grado de conocimiento por parte del público pertinente" (ap. 20). Y, con cita de la anterior STJUE de 14 de septiembre de 1999, C-375/97 (General Motors), apostilla que este grado de conocimiento "debe considerarse alcanzado cuando una parte significativa del público interesado por los productos o servicios amparados por la marca comunitaria conoce esta marca" (ap. 24). Para ello, "el juez nacional debe tomar en consideración todos los elementos pertinentes de los autos, es decir, en particular, la cuota de mercado poseída por la marca, la intensidad, la extensión geográfica y la duración del uso, así como la importancia de las inversiones realizadas por la empresa para promocionarla" (ap. 25).
De este modo es posible concluir, como ya lo hizo en su día la doctrina, que el requisito determinante de la notoriedad de la marca es su difusión entre el público interesado por los productos y servicios amparados por dicha marca y por los sectores interesados.
Como ya hemos adelantado, es muy significativo que entre los hechos probados se deje constancia de la existencia de un grado de difusión poco relevante entre el público interesado: sobre el 70% de personas mayores de 18 años consumidores en los últimos 12 meses (a contar desde la sentencia de primera instancia) de alguna bebida alcohólica no asocian el color azul pantone 306-C con una marca de ginebra y solo un 0,7% lo asocian con la marca Bombay.
Motivo segundo de casación: riesgo de confusión
11. Formulación del motivo segundo de casación. Este motivo denuncia la infracción del art. 34.2.b) LM y del art. 9.1.b) RMC, así como de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y la jurisprudencia nacional que los interpreta, en relación con los criterios valorativos de la similitud entre los signos y de la concurrencia de riesgo de confusión.
En el desarrollo del motivo se argumenta que la demandada, en la comercialización de su ginebra Goa, infringe la marca nacional núm. 1.964.297 y las marcas comunitarias núms. 323.576, 1.784.735 y 2.494.896, titularidad de Bacardí, y la sentencia recurrida se equivoca al analizar la semejanza de los signos y, como consecuencia de ello, al valorar si existe riesgo de confusión. En concreto, denuncia que la Audienciahaya prescindido, en este análisis, de factores que según la jurisprudencia han de tenerse en cuenta, como son la notoriedad de las marcas y la interdependencia entre el grado de similitud de los signos y de los productos que se identifican.
El recurso recuerda que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, en relación con los criterios de valoración de la similitud entre los signos, "la comparación de las marcas ha de realizarse desde una contemplación de conjunto, atendiéndose preferentemente al elemento dominante o preponderante dentro del conjunto".
En relación con la valoración del riesgo de confusión, destaca que "la jurisprudencia establece la necesidad de tener en cuenta todos los factores relevantes a la hora de valorar el mismo y, en particular, el grado de semejanza entre los signos y los productos que designan y la notoriedad del signo prioritario, determinando la existencia de un alto grado de similitud entre lo signos, y la notoriedad del signo prioritario, determinando la existencia de un alto grado de similitud entre los signos y la notoriedad del signo prioritario, un mayor rigor comparativo".
En relación con la marca nacional núm. 1.964.297 y la marca comunitaria núm. 2.494.896, el recurso insiste en que ambas protegen una botella de una específica configuración, que comprende tres elementos: i) su forma; ii) el color azul (zafiro en el caso del registro de la marca comunitaria); y iii) el color azul oscuro del tapón. El carácter dominante del color azul en estos registros de marca es reproducido por la botella de Goa, junto con la idéntica coloración del tapón, lo que determina una similitud entre los signos.
El registro de la marca núm. 1.784.735 es igual, según se añade en el recurso, al registro de la marca comunitaria núm. 2.494.896, "con la salvedad de que aquel protege, además, el serigrafiado que con igual disposición recoge la botella de la demandada, por lo que se da con mayor razón la similitud entre los signos que en el análisis anterior, pues en este caso, de los cuatro elementos protegidos por el registro de mi mandante, tres de ellos son recogidos, sin ningún tipo de pudor, en la botella de la demandada".
Por lo que respecta a la marca comunitaria núm. 323.576, la similitud de signos viene determinada por la casi identidad del elemento más distintivo y dominante de ambos, que es el color azul zafiro de la botella. Esta similitud aparece claramente reforzada por la presencia en la botella de Goa de varios de los elementos presentes en la marca comunitaria núm. 323.576, que si bien aisladamente no son determinantes de similitud alguna entre los signos, considerados en su conjunto redundan en una mayor similitud entre los signos.
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
12. Posibilidad de revisar en casación la apreciación del riesgo de confusión. Como en otras ocasiones, también en este caso lo que se pretende con el recurso de casación es que revisemos la corrección del juicio de valor que supone la apreciación de si existe o no riesgo de confusión marcario, a los efectos de entender cumplido el presupuesto de los arts. 34.2.b) LM y 9.1.b) RMC, y declarar que la demandada ha infringido las marcas registradas de la demandante para identificar bebidas alcohólicas y espirituosas, mediante la controvertida comercialización de la botella de Goa.
En otras ocasiones hemos declarado, que la "distinción entre juicios de hecho, regidos por las normas de valoración de prueba, y juicios de valor que, a partir de lo que se haya probado, permiten afirmar la identidad del supuesto fáctico litigioso con el enunciado como premisa en la norma aplicable, alcanza también a la afirmación o negación del riesgo de confusión" ( Sentencias núms. 433/2013, de 28 de junio, y 414/2011, de 22 de junio, con cita de las anteriores sentencias 119/2010, de 18 de marzo, y 1230/2008, de 15 de enero de 2009 ). La apreciación del juicio de confusión es un juicio de valor que corresponde al tribunal de instancia, aunque puede ser revisado en casación en la medida en que no se haya acomodado a las directrices marcadas por la jurisprudencia de esta Sala y por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la interpretación de la normativa aplicable.
13. Directrices jurisprudenciales para la apreciación del riesgo de confusión. El art. 9.1.b) del Reglamento CE 207/2009, de 26 de febrero, sobre la marca comunitaria, confiere al titular de la marca un ius prohibendi frente a quien, sin su consentimiento, use en el tráfico económico " cualquier signo que, por ser idéntico o similar a la marca comunitaria y por ser los productos o servicios protegidos por la marca comunitaria y por el signo idénticos o similares, implique un riesgo de confusión por parte del público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación entre el signo y la marca ". En términos muy similares se regula, para las marcas nacionales, en el art. 34.2.b) LM. Esta regulación es equivalente al art. 5.1.b) de la Directiva 89/104/CE, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, razón por la cual resultan de aplicación las directrices emanadas del Tribunal de Justicia de la Unión Europea con ocasión de la interpretación de este precepto. También son aplicables las directrices del Tribunal de Justicia en relación con el art. 4 de la Directiva, sobre el riesgo de confusión que justifica la prohibición relativa de registro, pues responde al mismo concepto.
14. No es la primera vez que nos referimos a cuáles son estas directrices que enmarcan el juicio de confusión ( Sentencia núm. 433/2013, de 28 de junio ). Son las siguientes:
i) "El riesgo de confusión consiste en el de que el público pueda creer que los productos o servicios identificados con los signos que se confrontan proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas, dado que el riesgo de asociación no es una alternativa a aquel, sino que sirve para precisar su alcance" [ Sentencia núm. 119/2010, de 18 de marzo, con cita de la STJUE de 22 de junio de 1.999 (C-342/97 ), Lloyd c. Klijsen].
ii) "La determinación concreta del riesgo de confusión debe efectuarse en consideración a la impresión de conjunto de los signos en liza producida en el consumidor medio de la categoría de productos, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, teniendo en cuenta el grado de similitud gráfica, fonética y conceptual, en particular, los elementos dominantes" [ Sentencia núm. 777/2010, de 9 de diciembre, con cita de las SSTJUE de 11 de noviembre de 1.997 ( C-251/95), Sabel c. Puma, y de 22 de junio de 1.999 ( C-342/97), Lloyd c. Klijsen ; y de las Sentencias de esta Sala núms. 427/2008, de 28 de mayo, 838/2008, de 6 de octubre, 225/2009, de 30 de marzo, 569/2009, de 22 de julio, 827/2009, de 4 de enero de 2010, 72/2010, de 4 de marzo y 364/2010, de 2 de junio].
iii) De este modo, "el riesgo de confusión debe ser investigado globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes" [ Sentencia 777/2010, de 9 de diciembre, con cita de las SSTJUE de 11 de noviembre de 1.997 ( C-251/95), Sabel c. Puma ; de 22 de junio de 1.999 ( C-342/97), Lloyd c. Klijsen ; y de 22 de junio de 2.000 (C-425/98), Mode c. Adidas; y de las Sentencias de esta Sala núms. 225/2009, de 30 de marzo, 569/2009, de 22 de julio, 827/2009, de 4 de enero de 2010, 72/2010, de 4 de marzo y 364/2010, de 2 de junio]. Depende, "en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que puede hacerse de ella con el signo utilizado (...), del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados" [ STJUE de 11 de noviembre de 1.997 (C-251/95 ), Sabel c. Puma].
iv) En la valoración global de tales factores ha de buscarse un cierto nivel de compensación, dada la interdependencia entre los mismos, y en particular entre la similitud de las marcas y la semejanza entre los productos o los servicios designados: " así, un bajo grado de similitud entre los productos o los servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa" ( STJUE de 29 de septiembre de 1998 (C-39/97 ), Canon c. Metro).
v) A los efectos de esta apreciación global, se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. No obstante, debe tenerse en cuenta la circunstancia de que el consumidor medio rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente las marcas, sino que debe confiar en la imagen imperfecta que conserva en la memoria. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada [ STJUE de 22 de junio de 1.999 (C-342/97 ), Lloyd c. Klijsen].
vi) Pero, esta exigencia "de una visión de conjunto, fundada singularmente en que el consumidor medio las percibe como un todo, sin detenerse a examinar sus diferentes detalles, (...) no excluye el estudio analítico y comparativo de los elementos integrantes de los respectivos signos en orden a evaluar la distinta importancia en relación con las circunstancias del caso, pues pueden existir elementos distintivos y dominantes que inciden en la percepción del consumidor conformando la impresión comercial. Lo que se prohíbe es la desintegración artificial; y no cabe descomponer la unidad cuando la estructura prevalezca sobre sus componentes parciales" ( Sentencia núm. 777/2010, de 9 de diciembre ).
15. Análisis del juicio sobre el riesgo de confusión realizado por la sentencia recurrida, a la vista de las anteriores pautas jurisprudenciales. La sentencia recurrida no ha infringido las reseñadas pautas o criterios jurisprudenciales sobre el juicio de confusión, a la hora de valorar si concurría en el presente caso. No es cierto, como se denuncia en el recurso, que se hayan infringido estos criterios en la valoración de la similitud de los signos confrontados, que en todo caso, el tribunal la realiza, al contrario que el recurso, teniendo en cuenta la impresión de conjunto de los signos en liza producida en el consumidor medio de la categoría de productos, en este caso ginebra. Al margen de que entre el signo empleado por el demandado, representado en este caso por la botella con la que comercializa la ginebra Goa, tal y como aparece reflejada en la imagen incorporada en el antecedentes de hecho 1, y las cuatro marcas que la demandante invoca como infringidas existen similitudes, en la medida en que sobre todo coinciden en el color azul de la botella y en la tonalidad de color más oscura del tapón, pero en ningún caso la impresión global es de una similitud que, en atención a la identidad de productos, genere confusión en el consumidor. Como argumenta la Audiencia, tratándose de marcas gráficas que representan formas tridimensionales, en este caso una botella, la impresión general que provocan los signos viene influenciada por la combinación de todos sus elementos y aditamentos.
Partiendo de esta consideración, la Audiencia, como antes había hecho el juzgado, realiza un análisis comparativo entre la botella de Goa y cada una de las cuatro marcas registradas de la demandante, y razona por que en cada caso la impresión general acerca de la similitud de los signos, aplicados a idénticos productos, no genera confusión en el consumidor, en cuanto que no atribuye un idéntico origen empresarial o una especial vinculación entre cada una de ellas.
En relación con la marca comunitaria núm. 323.576, su comparación con la botella de Goa muestra que las similitudes (el color azul zafiro de la botella, la forma de la botella que en ambos casos es de una piedra preciosa, aunque distintas, el color azul oscuro del tapón y la denominación de ambas que se corresponden con dos ciudades indias) son insuficientes para provocar, bajo una impresión general de ambos signos, riesgo de confusión. Es cierto que, como advierte la sentencia recurrida, la distinta forma de la botella y la propia fuerza de la denominación Bombay Sapphire impiden la confusión.
En relación con el resto de las marcas, en las que aparece un envase con la forma de la botella de Bombay Sapphire, de color azul, en el caso de las marcas comunitarias núms. 1.784.735 y 2.494.896, con el color azul zafiro, además del tapón azul oscuro, las diferencias en la estructura y formato del envase son tan significativas que, unidas a la propia denominación Goa de la botella de la demandada, también impiden que la impresión global genere en un consumidor medio riesgo de confusión. A este respecto, la sentencia de la Audiencia se remite y confirma el juicio valorativo realizado por el juez mercantil, que, por no vulnerar los criterios jurisprudenciales, no puede ser sustituido por el propio de esta Sala.
Aunque se impute al tribunal de instancia que no haya tenido en cuenta el indiscutido carácter notorio de las marcas de la demandante, para valorar el mayor riesgo de confusión, no podemos afirmar que no lo haya valorado, sin perjuicio de que, a pesar de esta circunstancia, no concurra el riesgo de confusión.
Motivo tercero del recurso de casación: especial protección de la marca notoria
16. Formulación del motivo. El motivo se basa en la infracción de los arts. 34.2.c) LM y 9.1.c) RMC, y de la jurisprudencia que los interpreta, pues la sentencia recurrida no aprecia la conexión que se genera entre las marcas registradas notorias de la demandante y la botella de Goa, ni que, en su caso, provoque un aprovechamiento indebido de la notoriedad o renombre de aquellas marcas. El recurso entiende que la sentencia recurrida se equivoca al analizar la semejanza de los signos enfrentados y, como consecuencia de ello, se equivoca también a la hora de valorar si la botella de Goa puede implicar un aprovechamiento de la notoriedad o renombre de las marcas registras de la demandante.
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
17. Alcance de la protección de la marca notoria. El art. 9.1.c) RMC habilita al titular de la marca comunitaria " para prohibir a cualquier tercero, sin su consentimiento, el uso en el tráfico económico: (...) c) de cualquier signo idéntico o similar a la marca comunitaria, para productos o servicios que no sean similares a aquellos para los cuales esté registrada la marca comunitaria, si esta fuera notoriamente conocida en la Comunidady si el uso sin justa causa del signo se aprovechara indebidamente del carácter distintivo o de la notoriedad de la marca comunitaria o fuera perjudicial para los mismos ".
En términos muy similares se refería al alcance de la protección de la marca notoria el art. 5.2 de la Primera Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros en materia de marcas, cuando habilitaba a " cualquier Estado miembro " para " disponer que el titular -de la marca- esté facultado para prohibir a cualquier tercero el uso, sin su consentimiento, en el tráfico económico, de cualquier signo idéntico o similar a la marca para productos o servicios que no sean similares a aquéllos para los que esté registrada la marca, cuando ésta goce de renombre en el Estado miembro y con la utilización del signo realizada sin justa causa se pretenda obtener una ventaja desleal del carácter distintivo o; del renombre de la marca o se pueda causar perjuicio a los mismos ". En España, esta Directiva fue transpuesta por la Ley17/2001, de 7 de diciembre, de marcas, cuyo art. 34.2.c) LM confiere al titular de la marca registrada la facultad de " prohibir que los terceros, sin su consentimiento, utilicen en el tráfico económico: (...) c) Cualquier signo idéntico o semejante para productos o servicios que no sean similares a aquéllos para los que esté registrada la marca, cuando ésta sea notoria o renombrada en España y con la utilización del signo realizada sin justa causa se pueda indicar una conexión entre dichos bienes o servicios y el titular de la marca o, en general, cuando ese uso pueda implicar un aprovechamiento indebido o un menoscabo del carácter distintivo o de la notoriedad o renombre de dicha marca registrada."
Como recordamos en nuestra Sentencia 505/2012, de 23 de julio, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha ido interpretando estos preceptos en un doble sentido: respecto de los criterios a seguir para que pueda apreciarse que una marca es notoria y respecto del alcance de la especial protección que se confiere a estas marcas. En la instancia se ha acreditado que las marcas de la demandante son notorias y ahora tan sólo se cuestiona si el tribunal de instancia ha seguido el correcto entendimiento que del alcance de la protección de estas marcas ha realizado el Tribunal de Justicia.
La STJUE de 23 de octubre de 2003, asunto C-408/01 (Adidas-Fitnessworld) entendió que "la protección que confiere el artículo 5, apartado 2, de la Directiva no está supeditada a que se constate un grado de similitud tal entre el signo y la marca de renombre que exista, para el público pertinente, un riesgo de confusión entre ambos. Basta que el grado de similitud entre el signo y la marca de renombre tenga como efecto que el público pertinente establezca un vínculo entre el signo y la marca". En este contexto, la STJUE de 27 de noviembre de 2008, asunto C-252/07 ("Intel-CPM"), puntualiza qué debe entenderse por tal vínculo: primero argumenta que "cuanto más fuerte sea el carácter distintivo de la marca anterior, bien sea intrínseco o haya sido adquirido por el uso de dicha marca, más probable será que, ante una marca posterior idéntica o similar, el público pertinente evoque la marca anterior"; y concluye después que "el hecho de que la marca posterior evoque la marca anterior al consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, equivale a la existencia de dicho vínculo".
Ahora bien, como recuerda STJUE 18 de junio de 2009, asunto C-487/07 (L'Oreal), "(l)a existencia de dicho vínculo en la mente del público constituye una condición necesaria pero insuficiente, por sí misma, para que se aprecie la existencia de una de las infracciones contra las que el artículo 5, apartado 2, de la Directiva89/104 -equivalente al art. 9.1.c RMC- garantiza la protección a favor de las marcas de renombre". Esto es: para que exista infracción es necesario que mediante la evocación de la marca notoria, el empleo del signo controvertido conlleve un aprovechamiento indebido del carácter distintivo o de la notoriedad de la marca o perjudique su distintividad o notoriedad. Basta que concurra uno de estos tipos infractores [ STJCE de 27 de noviembre de 2008 ("Intel-CPM")], sin que daban hacerlo todos: no es necesario que, además de un perjuicio para la notoriedad o distintividad de la marca notoria, exista un aprovechamiento desleal de dicha distintividad o notoriedad de la marca.
18. En nuestro caso, la Audiencia niega que exista conexión entre cada una de las marcas notorias del demandante y la botella de Goa, y, a mayor abundamiento, afirma que caso de existir, esta no habría reportado ningún aprovechamiento de la reputación o el renombre de las marcas.
Aunque el recurso afirme que la sentencia de instancia se aparta de las pautas jurisprudenciales a la hora de afrontar la semejanza entre los signos, pues en la valoración de conjunto no se han tenido en cuenta los elementos distintivos y dominantes, en realidad, esta denuncia no deja de ser una tacha genérica, para facilitar la sustitución de la valoración de la Audiencia, que no aprecia la conexión, por la suya que sí la aprecia.
Conviene advertir que la valoración de si la botella de Goa evoca las marcas notorias de la actora corresponde al tribunal de instancia, sin que sea posible revisar esta valoración, a no ser que sea arbitraria o incurra en un error notorio, que no es el caso.
La sentencia recurrida afirma que la botella de ginebra Goa no evoca las características atribuidas a la ginebra Bombay Sapphire, porque lo que tienen en común, que es fundamentalmente el color azul, no identifica en el mercado a las marcas de la actora. Esta afirmación guarda relación con los hechos declarados probados, entre los que se encuentra que en la actualidad Bombay Sapphire no es la única ginebra que se comercializa en un envase de color azul. Hay otras ginebras que emplean un envase azul, aunque en algún caso sea con una tonalidad distinta (por ejemplo, Larios 12, MG Master, Blue Ribbon, Gin Magellan, Citadelle, Blue Coat, Eaton Blue Gin, Zephyr Blue, Imagin....), o con colorante azul (por ejemplo, The London Gin nº 1 Original Blue Gin).
Por otra parte, la combinación del color azul con el resto de los elementos que componen las marcas de la demandante, de una parte, y la botella de Goa, de otra, no sólo no contribuyen a generar la conexión sino que la impiden, pues las denominaciones y la propia forma de las botellas son muy características y muy distintas. Aunque en el caso de las denominaciones puede hablarse de una identidad conceptual, porque Goa y Bombay son los nombres tradicionales de dos ciudades de India, esta identidad es muy débil y se diluye con la desemejanza gráfica y fonética.
Motivo primero de casación: compatibilidad de las acciones marcarias y de competencia desleal
19. Formulación del motivo. Este motivo se basa en la infracción de los arts. 5, 6, 11 y 12 LCD y la jurisprudencia que los interpreta. En concreto, se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial que entiende que las normas sobre competencia desleal tienen carácter complementario respecto de la legislación especial reguladora de la propiedad industrial, siendo aplicable a supuestos en que no lo sea esta.
En la desarrollo del motivo se argumenta que puede acudirse a la protección dispensada por la Leyde Competencia Desleal en aquellos supuestos que no están plenamente comprendidos en el ámbito material, objetivo, temporal y espacial de vigencia de protección marcaria y presenten por demás facetas ajenas al mismo. El recurso razona que las prestaciones objeto de la imitación que se pretende perseguir mediante una u otra normativa no son las mismas. Añade que algunas de las consecuencias de la actuación de la demandada no quedan cubiertas por los derechos marcarios, pero sí están reprimidas por la normativa de competencia desleal. Y sobre todo insiste en que la protección por la Ley de Competencia Desleal le permite impedir que la demandada utilice un bien material, que si bien no está protegido por la normativa marcaria, podría estarlo por la de competencia desleal, en concreto, el uso del color azul zafiro.
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
20. Jurisprudencia sobre la complementariedad relativa. La jurisprudencia sobre la relación entre las normas que regulan los derechos de exclusiva de propiedad industrial y las de competencia desleal, sigue el denominado principio de complementariedad relativa.
Como hicimos en la Sentencia586/2012, de 17 de octubre, hay que partir de algunas consideraciones generales sobre la distinta función que cumplen las normas de competencia desleal y la de marcas: "(p)ara resolver el conflicto de concurrencia de normas, hay que partir de que las respectivas legislaciones cumplen funciones distintas. La de marcas protege un derecho subjetivo sobre un bien inmaterial, de naturaleza real, aunque especial, con la eficacia "erga omnes" que es propia de tal tipo de derecho patrimonial. Dicha, protección está condicionada -como regla, que admite excepciones- al previo registro, no al uso -en tanto la caducidad no se declare-.
En definitiva, la legislación sobre marcas, en los sistemas de inscripción constitutiva, otorga protección al titular del signo si está registrado - también con anterioridad a ese momento, pero con un alcance limitado y provisional - y, en todo caso, con independencia de que el producto o el servicio marcado se hubieran introducido en el mercado. Además de ello, dicha legislación da amparo al signo tal como está registrado -en sus aspectos sustanciales-, no tal como es usado.
Por el contrario, la legislación sobre competencia desleal tiene como fin proteger, no el derecho sobre la marca, sino el correcto funcionamiento del mercado. Esto es, pretende ser un instrumento jurídico de ordenación de las conductas que se practican en él. Destinatario de la protección que otorga no es, por tanto, el titular de la marca, como tal, sino todos los que participan en el mercado y el mercado mismo".
El criterio de la complementariedad relativa sitúa la solución entre dos puntos: de una parte, la mera infracción de estos derechos marcarios no puede constituir un acto de competencia desleal; y de otra, tampoco cabe guiarse por un principio simplista de especialidad legislativa, como el seguido por la Audiencia en la sentencia recurrida (niega la aplicación de la Ley de competencia Desleal cuando "existe un derecho exclusivo reconocido en virtud de los registros marcarios a favor de sus titulares y estos pueden activar los mecanismos de defensa de su exclusiva").
Como se ha dicho en la doctrina, el centro de gravedad de la realidad radica en los criterios con arreglo a los cuales han de determinarse en qué casos es procedente completar la protección que dispensan los sistemas de propiedad industrial con el sometimiento de la conducta considerada a la Ley de Competencia Desleal.
De una parte, no procede acudir a la Ley de Competencia Desleal para combatir conductas plenamente comprendidas en la esfera de la normativa de Marcas (en relación con los mismos hechos y los mismos aspectos o dimensiones de esos hechos). De ahí que haya que comprobar si la conducta presenta facetas de desvalor o efectos anticoncurrenciales distintos de los considerados para establecer y delimitar el alcance de la protección jurídica conferida por la normativa marcaria.
De otra, procede la aplicación de la legislación de competencia desleal a conductas relacionadas con la explotación de un signo distintivo, que presente una faceta o dimensión anticoncurrencial específica, distinta de aquella que es común con los criterios de infracción marcaria.
Y en última instancia, la aplicación complementaria depende de la comprobación de que el juicio de desvalor y la consecuente adopción de los remedios que en el caso se solicitan no entraña una contradicción sistemática con las soluciones adoptadas en materia marcaria. Lo que no cabe por esta vía es generar nuevos derechos de exclusiva ni tampoco sancionar lo que expresamente está admitido.
En este sentido concluíamos en la Sentencia 586/2012, de 17 de octubre, al afirmar: "(e)n definitiva, la procedencia de aplicar una u otra legislación, o ambas a la vez, dependerá de la pretensión de la parte actora y de cual sea su fundamento fáctico, así como de que se demuestre la concurrencia de los presupuestos de los respectivos comportamientos que han de darse para que puedan ser calificados como infractores conforme alguna de ellas o ambas a la vez".
21. Análisis de cómo se ejercitaron las acciones de competencia desleal. Las anteriores consideraciones nos llevan a un análisis de la demanda, para extraer en qué se fundaron los actos de competencia desleal denunciados.
En la demanda, en el apartado de fundamentos de derecho, con referencia a lo descrito con detalle en el apartado de hechos, se especifica que la conducta que se considera constitutiva de competencia desleal es: la reproducción que hace la demandada en la botella de Goa de la práctica totalidad de los elementos esenciales que singularizan e identifican la forma de presentación de Bombay Sapphire, tal y como se comercializa en el mercado.... (color azul zafiro, tapón negro de la botella, colores dorados/plateados, talle en forma de joya de la botella, similitud conceptual de las denominaciones Goa y Bombay, representación de ingredientes botánicos en los laterales de la botella). La demanda pone el acento en la utilización del color azul zafiro como código de color e identificación de la botella Goa, que reproduce de manera casi idéntica el código de color e identificación azul zafiro utilizado por Bombay Sapphire, que en el mercado se identifica con este producto. Unido todo ello a la publicitación del producto Goa en tonos azules, de manera muy similar a la notoria publicidad realizada en torno al producto Bombay Sapphire.
La demandante identifica cuatro actos de competencia desleal distintos:
i) Entiende que esta conducta constituye un acto de confusión tipificado en el art. 6 LCD, "porque dicha utilización de la botella de Goa de la práctica totalidad de los elementos esenciales que singularizan e identifican el propio producto de Bombay Sapphire, tal y como se comercializa en el mercado, así como la utilización de tonos azules en relación con la publicidad realizada en torno a dicho producto resultan idóneos para crear confusión y/o asociación con Bombay Sapphire".
ii) También constituiría un acto de aprovechamiento de la reputación ajena, prohibido por el art. 12 LCD, por cuanto mediante la utilización de dichos elementos en relación con la botella de Goa y, sobre todo, de las tonalidades de azul empleadas en la publicidad, la demandada se aprovecha de forma indebida de la reputación ganada en el mercado por las demandantes.
iii) También se había producido un acto de obstaculización por dilución, incardinable en el art. 5 LCD (actual art. 4.1 LCD ), en la medida en que produce un menoscabo de la distintividad intrínseca y extrínseca de los elementos de singularización e identificación de Bombay Sapphire, idóneo para convertirlos, como consecuencia de su dilución, en elementos genéricos.
iv) Finalmente, también sería un acto de imitación prohibido por el art. 11.2 LCD, porque se trata de un acto de imitación del producto de forma idónea para generar confusión/asociación por parte de los consumidores, tanto respecto de este producto como de su procedencia, que comporta un aprovechamiento de la reputación ajena, perfectamente evitable.
Ninguna de estas cuatro conductas tipificadas por la Ley de Competencia Desleal, al margen de si se llegan a apreciar en la práctica, tal y como se denunciaron en la demanda, se basan directamente en los derechos de exclusiva que confieren los registros marcarios, sino en la especial forma en que es comercializado y publicitado el producto de las demandantes, la ginebra Bombay Sapphire, por lo que no deben excluirse sin entrar a analizar en cada caso si concurren los presupuestos para su apreciación. Dicho de otro modo, en principio, las acciones ejercitadas en la demanda, de infracción marcaria y de competencia desleal eran complementarias, y deberían haber sido examinadas de forma pormenorizadas.
22. Actos de confusión y no de imitación. Es claro que la conducta que se denuncia en la demanda como constitutiva de competencia desleal es el empleo de una forma de presentación en la comercialización de la ginebra Goa que induce a confusión por su semejanza con la forma de presentación de la ginebra Bombay Sapphire. Conforme a la doctrina de esta Sala, no estaríamos ante un supuesto prohibido por el art. 11.2 LCD, porque no se trata de un acto de imitación de la prestación, sino ante un supuesto prohibido por el art. 6 LCD, por tratarse de la forma en que se presenta el producto. Como recuerda la Sentencia 792/2011, de 16 de noviembre, con cita de sentencias anteriores, "los supuestos de los dos preceptos (...) responden a perspectiva distintas, pues el art. 11 se refiere a la imitación de las creaciones materiales, características de los productos o prestaciones, en tanto el art. 6 alude a las creaciones formales, las formas de presentación, a los signos distintivos, los instrumentos o medios de identificación o información sobre las actividades, prestaciones o establecimientos ( Sentencias de 11 de mayo de 2004 ; 7 de julio de 2006 ; 30 de mayo, 12 de junio, 17 de julio y 10 de octubre de 2007 ; 5 de febrero y 15 de diciembre de 2008 ; 15 de enero, 10 y 25 de febrero, 30 de junio y 7 de julio de 2009 ; 4 de marzo y 23 de julio de 2010 ; 11 de febrero de 2011 )".
En relación como el enjuiciamiento del riesgo de confusión del art. 6 LCD, resulta de aplicación lo que con carácter general afirmábamos en la Sentencia 586/2012, de 17 de octubre, para ilustrar las diferencias entre el juicio de infracción marcaria y el de los actos de competencia desleal. En aquella sentencia se argumentaba que "el riesgo de confusión en materia de marcas se determina -como regla- comparando el registro tal como fue practicado con el uso infractor, pues, como se ha indicado, se protege un derecho subjetivo nacido de la concesión y en los límites de la misma. Mientras que para la competencia desleal es preciso confrontar los signos tal como son usados. Y, como lo que se protege es el funcionamiento del mercado, impidiendo que se pueda inducir a error al consumidor, se exige que el del perjudicado tenga una implantación suficiente para que pueda entenderse que generó en los destinatarios juicios de valor base de la confusión o el aprovechamiento".
Aunque realicemos ahora el juicio de confusión bajo estos parámetros propios del art. 6 LCD, tampoco se aprecia que la forma de presentación de la botella de ginebra Goa, en relación con la botella Bombay Sapphire, teniendo en cuenta como se comercializan estos productos, sea idónea para generar confusión sobre la procedencia del producto. Las diferencias son tan relevantes, tanto por la forma de la botella como por el empleo de los respectivos signos denominativos, que la impresión general en el consumidor no le puede llevar a pensar que la ginebra Goa tiene un mismo origen empresarial que Sapphire o que existe algún tipo de vinculación. En relación con el empleo del tono azul en la forma de presentación de Bombay Sapphire, aunque no deja de ser característico, por sí sola no lo es tanto como para que, al margen del resto de los elementos de la presentación de una botella, su empleo por parte de la ginebra Goa genere o pueda generar confusión sobre el origen empresarial de los productos.
23. Explotación de la reputación ajena. En la Sentencia 746/2010, de 1 de diciembre, expusimos cuál es el ámbito de aplicación del art. 12 LCD, lo que resulta esencial para constatar si, a la vista de lo alegado en la demanda y de lo declarado probado, la demandada incurrió en un comportamiento de explotación de la reputación ajena.
i) El art. 12 LCD, que se rubrica "(e)xplotación de la reputación ajena", se compone de dos párrafos: el primero establece a modo de cláusula general que " se considera desleal el aprovechamiento indebido, en beneficio propio o ajeno, de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado"; en tanto que el segundo dispone, a modo de ejemplo, que "(e) n particular, se reputa desleal el empleo de signos distintivos ajenos o de denominaciones de origen falsas acompañados de la indicación acerca de la verdadera procedencia del producto o de expresiones tales como «modelo», «sistema», «tipo», «clase» y similares ".
ii) La nota general básica, en sintonía con el título, se halla en el aprovechamiento del esfuerzo material o económico ajeno. Si bien esta circunstancia puede estar presente en otros ilícitos [cláusula general del art. 5 (actual 4), acto de confusión del art. 6, acto de engaño del art. 7 (actuales 5 y 7) y acto de imitación del art. 11] y cabe la posibilidad de que en ocasiones se solapen algunos de los tipos expresados con el que se examina, debe resaltarse que el tipo del art. 12 LCD no requiere que se cree riesgo de confusión o asociación, ni que sea apto para producir engaño a los consumidores, refiriéndose a las formas de presentación o creaciones formales (por todas, Sentencia 513/2010, 23 de julio ), como también sucede con el tipo del art. 6º LCD, y a diferencia del tipo del art. 11 LCD (sobre actos de imitación) que se refiere a las creaciones materiales -prestaciones, productos-.
La nota genérica de aprovechamiento de lo ajeno explica que en la doctrina y en la práctica se haga hincapié en que el tipo legal sanciona la conducta parasitaria del esfuerzo material y económico de otro, y recoge la interdicción de los actos de expoliación de la posición ganada por un competidor con su esfuerzo para dotar de reputación, prestigio o buena fama a los productos o servicios con los que participa en el mercado ( Sentencia 365/2008, de 19 de mayo ).
iii) La nota antes descrita como genérica -esfuerzo ajeno- adquiere especificidad en el término legal "reputación". Es precisa la existencia de una reputación industrial, comercial o profesional, lo que requiere una cierta implantación en el mercado. El término legal "reputación" comprende los de fama, renombre, el crédito, el prestigio, el "goodwill", buen nombre comercial. La carga de la prueba de su existencia incumbe a quien lo afirma y pretende obtener los efectos de la norma en su favor ( art. 217.2 LEC ).
iv) La conducta tomada en cuenta para integrar el ilícito supone un comportamiento adecuado, de variado contenido, para aprovecharse de las ventajas de la reputación ajena. Ha de consistir en la utilización de elementos o medios de identificación o presentación de los productos (actividad, establecimiento, prestaciones) empleados por los empresarios en el mercado, y que proporcionan información a los consumidores ( Sentencia 513/2010, de 23 de julio ). El párrafo segundo del art. 12 LCD prevé la utilización de un signo distintivo o de una denominación de origen, y aunque la interpretación de los ilícitos competenciales debe ser restringida, porque la regla es la permisión de la competencia, sin embargo la expresión "signo", como sostiene la doctrina, debe entenderse en un sentido muy amplio (marca, nombre comercial, etiquetas, envoltorios, etc.), siempre que pueda condensar o indicar la reputación empresarial -industrial, comercial o profesional-.
v) Las ventajas que pueda proporcionar el aprovechamiento de la reputación de otro pueden consistir en una ganancia, o cualquier utilidad o resultado beneficioso directo o indirecto. No se requiere el ánimo de perjudicar, pues se trata de una conducta objetiva. Y el beneficio puede ser propio o ajeno.
vi) El aprovechamiento ha de ser indebido, es decir, sin cobertura legal ni contractual. Y se considera indebido el aprovechamiento cuando es evitable y sin justificación.
24. La demandante, para justificar la concurrencia de una conducta incardinable en el art. 12 LCD, argumenta que la utilización en la botella de Goa de la práctica totalidad de los elementos esenciales que singularizan e identifican el propio producto de Bombay Sapphire, tal y como se comercializa en el mercado, no sólo resultan idóneos para crear confusión y/o asociación con Bombay Sapphire ( art. 6 LCD ), sino que también constituye un acto de aprovechamiento de la reputación ajena, prohibido por el art. 12 LCD, por cuanto mediante la utilización de dichos elementos en relación con la botella de Goa y, sobre todo, de las tonalidades de azul empleadas en la publicidad, la demandada se aprovecha de forma indebida de la reputación ganada en el mercado por las demandantes.
Está acreditado el prestigio y reputación de la ginebra Bombay Sapphire, que tiene una singular forma de presentación que la distingue y encierra así una distintividad competitiva, cuyo aprovechamiento indebido podría sancionarse por el art. 12 LCD. Pero esta forma de presentación no queda reducido al color azul, el cual por sí solo no condensa la reseñada distintividad, entre otras razones porque, siempre partiendo de lo acreditado en la instancia, sobre el 70% de personas mayores de 18 años consumidores en los últimos 12 meses (a contar desde la sentencia de primera instancia) de alguna bebida alcohólica no asocian el color azul pantone 306-C con una marca de ginebra y solo un 0,7% lo asocian con la marca Bombay. Además, como exponíamos antes, Bombay Sapphire no es la única ginebra premium que emplea un envase de color azul.
De tal forma que con el mero uso del color azul en la presentación de la ginebra Goa, y especialmente en su envase, no se produce ningún aprovechamiento de la reputación que encierra la distintividad competitiva que tiene la forma de presentación de la ginebra Bombay Sapphire. Y este aprovechamiento tampoco se produce por el empleo combinado del resto de los elementos utilizados por la ginebra Goa en su presentación, que difieren significativamente de los de Bombay Sapphire y, lo que es más importante, no captan ni por ello transmiten la distintividad competitiva que encierra la forma de presentación de Bombay Sapphire.
25. Actos de obstaculización. El recurso invoca correctamente el art. 5 LCD (actual art. 4.1 LCD ), según el cual se " se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe ", pues sigue la pauta marcada por la jurisprudencia.
Este precepto "no formula un principio general objeto de desarrollo y concreción en los artículos siguientes de la misma Ley" ( Sentencias 1169/2006, de 24 de noviembre, y 19/2011, de 11 de febrero ), sino que "tipifica un acto de competencia desleal en sentido propio, dotado de sustantividad frente a los actos de competencia desleal que la ley ha estimado tipificar en concreto" ( Sentencias 1169/2006, de 24 de noviembre, 311/2007, de 23 de marzo, y 1032/2007, de 8 de octubre ). Consiguientemente, "esta cláusula no puede aplicarse de forma acumulada a las normas que tipifican en particular, sino que la aplicación ha de hacerse en forma autónoma, especialmente para reprimir conductas o aspectos de conductas que no han podido ser subsumidos en los supuestos contemplados en la tipificación particular" ( Sentencias 1169/2006, de 24 de noviembre, y 48/2012, de 21 de febrero ). Pero sin que ello pueda "servir para sancionar como desleales conductas que debieran ser confrontadas con alguno de los tipos específicos contenidos en otros preceptos de la propia Ley, pero no con aquel modelo de conducta -la del art. 5 LCD -, si es que ello significa propiciar una afirmación de antijuricidad degradada, mediante la calificación de deslealtad aplicada a acciones u omisiones que no reúnen todos los requisitos que integran el supuesto tipificado para impedirlas" ( sentencias 635/2009, de 8 de octubre, y 720/2010, de 22 de noviembre ).
La demanda imputaba a la demandada haber realizado un acto de obstaculización por dilución, incardinable en el art. 5 LCD (actual art. 4.1 LCD ), en la medida en que, a su juicio, produjo un menoscabo de la distintividad intrínseca y extrínseca de los elementos de singularización e identificación de Bombay Sapphire (principalmente el color azul zafiro), idóneo para convertirlos, como consecuencia de su dilución, en elementos genéricos.
Pero estos hechos, tal y como son denunciados, carecen por sí solos de la relevancia que se pretende. No siempre, alguien que pretende dotar de distintividad a un determinado color que usa en su publicidad y en la presentación de su producto, está legitimado para impedir que un competidor lo utilice, bajo la justificación de que este empleo le impide alcanzar en el mercado la distintividad sobrevenida que busca. Pues ello sería atribuir al demandante un derecho de exclusiva antes de que lo hubiera merecido, por el registro del signo o por haber logrado su notoriedad con el uso, aunque no esté registrado. Cuestión distinta, que no podemos analizar porque no fue específicamente planteada en la demanda, es que hubiera podido existir lo que la doctrina entiende como "imitación publicitaria" constitutiva de acto de obstaculización.

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