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domingo, 9 de noviembre de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2014 (D. Andrés Martínez Arrieta).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- En el segundo motivo denuncia el error de derecho del art. 849.1 de la Ley procesal, la indebida aplicación del art. 248 Cp, el delito de estafa.
Sostiene el recurrente que se trata de un incumplimiento contractual por parte de la empresa regida por el recurrente y que no hubo intención, desde la contratación, de incumplir la obligación contraída como lo prueba el que la empresa tuviere ese objeto social y lo desarrolla con la empresa perjudicada antes y después del contrato incumplido, por lo que no existió engaño típico de la estafa.
El motivo se desestima. Como hemos dicho en SSTS. 483/2012, 987/2011, de 5-10; 909/2009 de 23-9 y 564/2007, de 25-6, el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La doctrina de esta Sala (Sentencia 17 de noviembre de 1999 y Sentencia de 26 de junio de 2000, núm. 634/2000, entre otras) considera como engaño "bastante" a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actué como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.



Por ello, como decíamos en la STS. 16.10.2007, procede en sede teórica recordar la distinción entre dolo civil y el dolo penal. La STS. 17.11.97, indica que: "la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles..."
En definitiva la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuricidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la "sanción" existe pero no es penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira.
Consecuentemente esta modalidad de estafa, aparece -vid STS. 1998/2001 de 29.10 - cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo (SSTS. de 12 de mayo de 1.998, 2 de marzo y 2 de noviembre de 2.000, entre otras).
De otra manera, como dice la STS. 628/2005 de 13.5: "Por tanto, para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación.
Al respecto, existe abundantísima jurisprudencia que cifra el delito de estafa en la presencia de un engaño como factor antecedente y causal de las consecuencias de carácter económico a que acaba de aludirse (por todas SSTS 580/2000, de 19 de mayo y 1012/2000, de 5 de junio).
Por ello, esta Sala casacional ha declarado a estos efectos que si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso ante un "dolo subsequens" que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa. En efecto, el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente. Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado, sin dolo del autor, el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia. Es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder en todo caso de los demás elementos del tipo de la estafa (STS 8.5.96).
Añadiendo la jurisprudencia que si ciertamente el engaño es el nervio y alma de la infracción, elemento fundamental en el delito de estafa, la apariencia, la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone al engaño bastante para producir el error en el otro contratante. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe -S. 1045/94 de 13.5-. Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo "subsequens" del mero incumplimiento contractual (sentencias por todas de 16.8.91, 24.3.92, 5.3.93 y 16.7.96).
Es decir, que debe exigirse un nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose este como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo "subsequens", sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate, aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlativo del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.
En el sentido expuesto esta Sala ha establecido en múltiples precedentes que configura el engaño típico la afirmación del propósito de cumplir las obligaciones que se asumen, cuando el autor sabe desde el primer momento que eso no será posible. En ocasiones -precisa la STS. 1341/2005 de 18.11 - se designa a esta hipótesis como "negocio criminalizado", pues todo negocio jurídico en el que se logra mediante engaño una disposición patrimonial del sujeto pasivo es constitutivo del delito de estafa.
El engaño ha sido ampliamente analizado por la doctrina de esta Sala, que lo ha identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro y así ha entendido extensivo el concepto legal a "cualquier falta de verdad o simulación", cualquiera que sea su modalidad, apariencia de verdad que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no hubiese realizado (STS. 27.1.2000), hacer creer a otro algo que no es verdad (STS. 4.2.2001).
Por ello, el engaño puede concebirse a través de las más diversas actuaciones, dado lo ilimitado del ingenio humano y "la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece" (SSTS. 44/93 de 25.1, 733/93 de 2.4), y puede consistir en toda una operación de "puesta en escena" fingida que no responda a la verdad y, por consiguiente constituye un dolo antecedente (SSTS. 17.1.98, 2.3.2000, 26.7.2000)."
En el caso, desde el hecho probado se relatan datos fácticos que permiten la inferencia sobre la intención de los acusados de incumplir la obligación contraída pese a lo que desarrollan una conducta dirigida a obtener un desplazamiento económico. No hay duda de la recepción del dinero, incluso de las urgencias para su recepción bajo el señuelo de una reducción en el precio; no hay documentación que refleje que los acusados procedieron a dar inicio a la adquisición de los vehículos sobre cuya venta interesaba; antes al contrario, el dinero ingresado de los perjudicados es inmediatamente retirado de la sucursal, obrando en la causa constancia documental de la retirada del dinero. En el tiempo que se realiza la operación de compraventa, el recurrente transfiere su participación en la empresa al otro acusado quien, no obstante, afirma que la misma seguía regentada por el aparente vendedor. La trama urdida se complementa con los comportamientos procesales del acusado recurrente afirmando la desvinculación con la empresa, el aviso a los perjudicados, y el desconocimiento de los hechos, extremos que tanto por la declaración del coimputado como por la de los perjudicados ha resultado inveraz.

El motivo opuesto es mera reiteración del anterior en el que denunció la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Desde la perspectiva opuesta por el recurrente, la desestimación es procedente al resultar del mismo los elementos típicos del delito de estafa por el que ha sido condenado.

sábado, 1 de febrero de 2014


Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2014 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

4. Sin embargo, y sin perjuicio de lo anteriormente señalado, conforme a la configuración del dolo contractual o del dolo en la ejecución de las obligaciones, que ambas instancias declaran como conclusión obtenida mediante una inferencia establecida a partir de circunstancias de hecho que detalladamente expresa, se presenta dotada de racionalidad y lógica suficiente, la causa de pedir resarcitoria solicitada en el presente motivo debe ser estimada.
En este sentido, si bien en nuestro sistema el dolo civil no constituye "per se" una pretensión autónoma, en orden a configurarse ya como acción única, o bien como presupuesto de la responsabilidad derivada del incumplimiento de la obligación y, en su caso, del resarcimiento de los daños, no obstante, dentro del marco de la responsabilidad contractual o extracontractual de que se trate, su aplicación responde a un criterio de agravación de la responsabilidad como respuesta a la actuación frontalmente contraria al Principio de Buena fe (entre otras, STS 25 de febrero de 2013, núm. 58/2013). Desde esta valoración debe entenderse la diferenciación dispuesta por el artículo 1107 del Código Civil; así, párrafo primero, mientras que el deudor no doloso sólo responde del resarcimiento de los daños previsibles en cuanto sean consecuencia necesaria de su incumplimiento, el deudor doloso asume un resarcimiento integral de los daños ocasionados, esto es, de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación, párrafo segundo del precepto.
Pues bien, en este contexto, debe señalarse que la pretensión resarcitoria de la parte recurrente, respecto de los intereses compensatorios desde el momento en que se produjo el perjuicio, esto es, desde la venta de los derechos de suscripción preferente, el día 7 de enero de 1988, resulta adecuada a la responsabilidad fundada en el dolo en la medida que corresponde a un daño contractual comprendido en el contenido indemnizable que nuestro Código Civil establece (artículo 1106) con el objeto, en términos generales, de colocar al acreedor en la misma situación y con los mismos resultados económicos que estaría si no se hubiese producido la lesión contractual; indemnidad que en el caso de la responsabilidad contractual fundada en el dolo resulta, como se ha señalado, reforzada. En el presente caso, como la propia sentencia de Apelación puntualiza, dicha pretensión indemnizatoria queda concretada en el denominado lucro cesante (lucrum cessans) como expresión o extensión lógica de la ganancia frustrada o dejada de obtener.
Concreción que, por lo demás, y dentro del propio régimen de responsabilidad contractual, resulta plenamente adecuada a la inferencia causal aplicable a la responsabilidad fundada en el incumplimiento doloso, "daños que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación". En efecto, atendidos los fundamentos de la responsabilidad contractual, esto es, el propósito negocial que informó la relación contractual, así como la debida ejecución del programa de prestación, no cabe duda que el menor precio de venta obtenido, respecto del que se debiera haber producido, constituye un lucro cesante derivado directa o internamente de la propia razón económica de la relación negocial celebrada que debe ser contemplado dentro del resarcimiento integral de la lesión contractual considerada en toda su extensión, esto es, atendido el completo iter negocial desarrollado; de ahí, que los intereses compensatorios por no haber podido disfrutar los flujos monetarios que el contrato debió generar deban ser atendidos desde la fecha en que este se celebró, el 7 de enero de 1988, momento en el que realmente se operó la lesión contractual.

miércoles, 6 de noviembre de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2013 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

SEGUNDO.- 2. (...) debe señalarse que en el presente caso, conforme a la prueba practicada, nos encontramos ante la figura del denominado contrato en daño de tercero en la que ambos contratantes concertaron su voluntad negocial con el específico propósito de perjudicar la adquisición del primer comprador, no inscrita, mediante la realización de una segunda venta que formalmente posibilitase su inscripción registral. Desde esta perspectiva o calificación jurídica, cuando el propósito de las partes se concierta en orden a ocasionar un daño, el contrato indisolublemente presenta una causa ilícita constitutiva de causa torpe (artículo 1306 del Código Civil) que acarrea su nulidad.
Nulidad o ineficacia estructural que no solo puede ser ejercitada en toda su extensión por el tercero perjudicado, sino que también se diseña con un régimen específico en orden al efecto restitutorio que provoca la nulidad y a la posible eficacia obligacional resultante, de forma que se excepciona la primera (ninguno de los contratantes podrá repetir lo que hubiese dado o entregado), y se anula la segunda (ninguno de los contratantes podrá reclamar el cumplimiento de la contraprestación ofrecida), artículo 1306, regla 1ª; ente otras, SSTS de 25 de enero de 2013 (núm. 21, 2013) y 25 de febrero de 2013 (núm. 58, 2013).
3. Respecto a la mala fe o el dolo contractual, como cuestiones de hecho, debe ser apreciada por el Tribunal de Instancia sin que proceda ser examinada de nuevo en el ámbito del recurso de casación, salvo que se aprecie falta de lógica o arbitrariedad en la conclusión probatoria obtenida (SSTS de 30 de diciembre de 2005 y 30 de marzo de 2006).
En el presente caso, y admitidos los efectos positivos y prejudiciales de su consideración y valoración en la Sentenciade 14 de septiembre de 1999 de la Audiencia Provincialde Cádiz, Sección 6 ª, como antecedente fáctico de la causa de pedir de este pleito en cuestión, nada cabe objetar, pues al respecto esta Sala, en la Sentencia de 10 de octubre de 2006 (núm. 945, 2006) ya declaró, Fundamento de Derecho Quinto, que "La conclusión alcanzada por el Tribunal de Apelación en el sentido que el recurrente actuó de mala fe, obtenida mediante una injerencia establecida a partir de las circunstancias de hecho que detalladamente expresa, se presenta dotada de racionalidad y lógica suficiente".

miércoles, 25 de septiembre de 2013

Sentencia de la Audiencia Provincialde Barcelona (s. 1ª) de 5 de junio de 2013 (Dª. MARIA LUISA GUZMAN ORIOL).

TERCERO.- Con los antecedentes expuestos, la esencia del recurso interesa una nueva revisión de la prueba practicada a los efectos de acreditar la existencia de vicio de nulidad del contrato celebrado en su día por las partes y la adenda al mismo que hemos de concluir, como hace la juzgadora de instancia, que estamos ante la denuncia de un vicio de anulabilidad que afecta al consentimiento prestado por las partes. En primer lugar y en cuanto a la concurrencia de dolo alegada por la parte recurrente, recordaremos que la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 569/2003 de 11 junio, dice lo siguiente:
"Ahora bien, la estimación de este motivo segundo no conduce a la casación y anulación de la sentencia recurrida, por las siguientes razones, en cuanto al examen de la acción de anulabilidad por dolo ejercitada en la demanda, ha de partirse de la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en la sentencia de 11 de mayo de 1993 según la cual «definido el dolo en el art. 1269 del Código Civil como vicio del consentimiento contractual, comprensivo no sólo de la insidia directa o inductora de la conducta errónea de otro contratante sino también de la reticencia dolosa del que calla o no advierte a la otra parte en contra del deber de informar que exige la buena fe, tal concepto legal exige la concurrencia de dos requisitos: el empleo de maquinaciones engañosas, conducta insidiosa del agente que puede consistir tanto en una acción positiva como en una abstención u omisión, y la inducción que tal comportamiento ejerce sobre la voluntad de la otra parte para determinarle a realizar el negocio que de otra forma no hubiera realizado, y en este sentido se pronuncia unánime la jurisprudencia de esta Sala cuya sentencia de 22 de enero de 1988 afirma que partiendo de que el dolo no se presume y que debe ser acreditado por quien lo alega, no pudiendo admitirse por nuevas conjeturas o deducciones, y aunque el Código Civil no dice que se entiende por él ni cuáles son las características de la conducta dolosa, toda vez que limita a definir el que vicia el contrato señalando algunas formas de manifestación dolosa, los requisitos comúnmente exigidos por la doctrina científica son los siguientes:

a) una conducta insidiosa, intencionada o dirigida a provocar la declaración negocial, utilizando para ello las palabras o maquinaciones adecuadas; b) que la voluntad del declarante quede viciada por haberse emitido sin la natural libertad y conocimiento a causa del engaño, coacción u otra insidiosa influencia; d) que sea grave si se trata de anular el contrato; y e) que no haya sido causado por un tercero, ni empleado por las dos partes contratantes»; la conducta dolosa ha de ser probada inequívocamente, sin que basten nuevas conjeturas o indicios (sentencias de 13 de mayo de 1991 y 23 de junio y 29 de marzo de 1994); el dolo principal o causante no puede ser apreciado sin una cumplida prueba por parte de quien lo alega - sentencias de 22 de febrero de 1961 y 28 de febrero de 1969 -, no bastando al efecto nuevas conjeturas -sentencia de 25 de mayo de 1945 - (sentencia de 21 de junio de 1978).El contrato debe nacer como consecuencia de la voluntad libre y consciente de quienes lo otorgan, lo que supone un consentimiento serio, espontáneo y libre, dado que en otro caso (mediando error, violencia, intimidación o dolo), será nulo, conforme al art. 1265 CC; en principio, la voluntad se presume "iuris tantum" consciente, libre y espontáneamente manifestada, cuya presunción ha de ser destruida por la correspondiente prueba (SSTS. 4.12.1990, 13.12.1992, 30.5.1995, 25.11.2000,....

domingo, 17 de junio de 2012



Editorial: Hammurabi
Colección:
1ª Edición / 170 págs. / Rústica / Castellano / Libro
ISBN13:9789507414572 


La posición del dolo y la imprudencia en la estructura del delito. Lo que dice la ley sobre dolo e imprudencia. La distinción entre dolo e imprudencia. La coincidencia temporal entre dolo y hecho. Formas especiales del dolo.

sábado, 4 de febrero de 2012

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2011 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

TERCERO.- Motivo primero.- Infracción por aplicación indebida del art. 7 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LRCSCVM), en la redacción dada por la D. Ad. Octava de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre.
Se estima el motivo.
Se alega que la acción de repetición que recoge el mencionado precepto no es aplicable para el caso de existencia de seguro voluntario que cubra el riesgo de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
Por su parte la Audiencia declaró que la condena que dictó se fundaba en que la acción de repetición se fundaba en precepto legal, por lo que no era necesario atender a la formulación del contrato.
Este Tribunal en casos similares, en los que confluían seguro obligatorio y seguro voluntario declaró:
A) Como se desprende de las SSTS de 12 de febrero de 2009, RC n.º 1137/2004, 25 de marzo de 2009, RC n.º 173/2004, y 5/11/2010, RC n.º 817/2006, esta Sala, partiendo del sometimiento del seguro voluntario de responsabilidad civil a la autonomía de la voluntad de los contratantes, viene siguiendo un criterio favorable al aseguramiento del riesgo de producción de daños en caso de conducción en estado de embriaguez, de tal manera que su exclusión, aunque posible igualmente en el ámbito de lo libremente pactado, solo puede tener el efecto pretendido de liberar al asegurador y, en su caso, de posibilitar que pueda repetir lo pagado, si la cláusula, limitativa de los derechos del asegurado, se incorpora a la póliza con los requisitos aludidos en el artículo 3 LCS.
B) Esta doctrina resalta que el seguro voluntario se configura como un complemento para todo aquello que el obligatorio no cubra, de conformidad con el artículo 2.3 LRCSCVM, que establece que "además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente", debiéndose entender esta ampliación de cobertura no solo desde el punto de vista cuantitativo, sino también desde el punto de vista cualitativo.
STS, Civil sección 1 del 16 de Febrero del 2011. Recurso: 1299/2006. En el mismo sentido STS, Civil sección 1 del 05 de Noviembre del 2010 Recurso: 817/2006
Aplicada la doctrina al caso de autos debemos declarar que es posible que el tomador pacte la inclusión en la cobertura, de un riesgo como es la responsabilidad civil derivada de siniestro a causa de conducción en estado de embriaguez, lo que en ese caso hace inoperante la acción de repetición.
CUARTO.- Motivos segundo, tercero y cuarto.- Infracción, por inaplicación, del art. 2.3 de la LRCSCVM, en relación con lo dispuesto en el art. 1255 del C.Civil. - Infracción, por inaplicación, del art. 2.3 de la LRCSCVM, en relación con lo dispuesto en los arts. 1 y 2 de la LCS. - Infracción, por inaplicación, del art. 2.3 y 4.2 de la LRCSCVM.
Se estiman los tres motivos.
Bajo diferente paraguas legal la parte recurrente insiste en los mismos fundamentos, que deben ser estimados, a saber, que según el principio de libertad de pacto (art. 1255 del C.Civil) las partes en el ejercicio de su autonomía de voluntad pueden pactar un seguro complementario como es el voluntario que amplía a la cobertura del obligatorio, en beneficio del asegurado y como medio para proteger su patrimonio, una vez lograda la indemnidad del perjudicado, excluyéndose, por tanto, la acción de repetición, debido al pacto que se ha concertado con la Compañía de seguros.
QUINTO.- Motivo quinto.- Infracción, por inaplicación, del art. 3 de la LCS.
Se estima el motivo.
No consta que la exclusión de cobertura en caso de conducción en estado de embriaguez fuese aceptada por el tomador del seguro, por lo que en aplicación del art. 3 de la LCS, debe considerarse como cláusula limitativa no asumida por el tomador y asegurado, y siendo una exclusión pactable como se deduce de la jurisprudencia antes citada. En este sentido la citada sentencia de esta Sala de 16 de Febrero del 2011.
SEXTO.- Motivo sexto. Infracción, por inaplicación de los arts. 1091 en relación con los arts. 1088 y 1091 del C.Civil.
Se estima el motivo.
Se estima el motivo por los argumentos ya expuestos en cuanto a la libertad contractual, la cual exige el cumplimiento de los pactos libremente convenidos con eficacia "inter partes" y al no constar expresamente aceptada la condición limitativa que excluye la cobertura en casos de conducción en estado de embriaguez, debemos declarar que dicho riesgo está amparado por el seguro con respecto al tomador-asegurado y, también, para su hijo (asimismo demandado) que figuraba expresamente como segundo conductor asegurado en las condiciones particulares.
Es decir, el contrato de seguro daba cobertura al Sr. Higinio como propietario y tomador, al tiempo que figuraba como primer conductor y también a su hijo el Sr.  Raúl  que se reflejaba en las condiciones particulares como segundo conductor.
SÉPTIMO.  - Motivo séptimo.- Infracción por aplicación indebida del art. 19 de la LCS.
Se estima el motivo.
En la sentencia recurrida se entiende que la conducción en estado de embriaguez es una conducta dolosa y como tal recogida en el art. 19 de la LCS, que permitiría eludir el pago por la compañía al concurrir mala fe en el asegurado.
Esta Sala viene declarando que no puede equipararse embriaguez en la conducción y mala fe, pues no toda situación de riesgo es equiparable al dolo y de hecho en vía penal se suele calificar como homicidio imprudente, como ocurrió en este caso.
En la STS de 7 de julio de 2006, rec. núm. 4218/1999 y 22 de Diciembre del 2008 rec. 1555/2003, se resuelve una cuestión similar a la aquí planteada declarando que admitir que, por principio, todo resultado derivado de una conducta tipificada como delictiva, aunque se trate de figuras de riesgo, no puede ser objeto de aseguramiento (dado que la exclusión de los supuestos de mala fe del asegurado responde a razones de moralidad del contrato ligadas a la licitud de su causa) no es compatible, desde el punto de vista lógico-formal, con el principio de libre autonomía de la voluntad que rige en esta materia contractual.

miércoles, 4 de enero de 2012

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 3ª) de 19 de octubre de 2011 (Dª. MARIA JESUS MANZANO MESEGUER).

PRIMERO.- (...) Por lo que respecta al delito de estafa, la diferencia entre dolo penal y civil ha sido estudiado ampliamente por la Jurisprudencia, así, el Tribunal Supremo, en Ss. de fecha 30 de mayo de 1997, 12 de junio de 1997, 17 de noviembre de 1997, entre otras muchas, establece que no todo incumplimiento contractual significa la vulneración de la ley penal, existiendo estafa únicamente en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento. Como dicho propósito resulta difícil de demostrar hay que acudir normalmente a la vía de la inferencia o de la deducción, partiendo tal prueba indiciaria, lejos de la simple sospecha, de hechos base ciertamente significativos según las reglas de la lógica y de la experiencia, a través del art. 1253 del Cc, para con su concurso llegar a la prueba plena del hecho consecuencia inmerso de lleno en el delito (STS 30 de mayo de 1997).
En el presente caso no ha quedado probada la existencia de engaño alguno, pues obra en la causa, folios 157 y ss, documentación que acredita que el solar para la construcción de las viviendas había sido adquirido; se había otorgado licencia de obras en fecha 1 de marzo de 2007 para la promoción inmobiliaria; que Caixa Laietana había ofrecido financiación; y extracto con los costes de la inversión inicial realizada por los denunciados.
Por ello, en el momento en que se formaliza el contrato de 14 de junio de 2007 los denunciados habían llevado a cabo ya una importante inversión inicial para llevar a cabo la promoción inmobiliaria, sin que ésta pudiera llevarse a cabo por causas independientes a la voluntad de los mismos, como son la falta de financiación primeramente ofrecida y la declaración de concurso el 20 de abril de 2010 de Estudis i Promocions Visamax S.L.. Todo ello lleva a concluir que no existió engaño alguno por lo que queda descartado el delito de estafa.
Por lo que respecta a la apropiación de las cantidades entregadas por el denunciante, lo cierto es que ha quedado acreditado, tal como ya se ha hecho referencia, que hubo una importante inversión inicial en el proyecto y que las cantidades entregadas a cuenta fueron destinadas al mismo, aún cuando algunos de dichos gastos se realizaran con anterioridad. No existe prueba de apropiación o distracción, pues el dinero fue destinado a la inversión, por lo que la Sala coincide con la Instructora en que nos encontramos ante un incumplimiento contractual y por tanto será en la vía civil dónde los denunciantes deberán reclamar el abono de las cantidades entregadas.

miércoles, 21 de diciembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de León (s. 3ª) de 3 de noviembre de 2011 (D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO).

SEGUNDO.- El delito de estafa del artículo 248 CP requiere según jurisprudencia consolidada (así, nos lo recuerda la SAP Jaén 1 de junio de 2009 (ARP 1165) (sentencias del Tribunal Supremo de 19-6-1995 (RJ 5315), 7-12-1997, 20-7-1998 (RJ 5844), 10-3-1999 (RJ 1303), 26-4-2000 y 11-6-2001 (RJ 6246)), la concurrencia de los siguientes elementos:
1º) un engaño precedente o concurrente, que constituye el eje del ilícito y que lo caracteriza frente a otras infracciones patrimoniales, pudiendo incardinarse en el seno de una relación contractual preparada con este fin defraudatorio;
2º) el engaño ha de ser bastante, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial;
3º) la producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con un conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa del engaño precedente;
4º) un acto de disposición patrimonial;
5º) el nexo o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio sufrido y
6º) el ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que consiste en la intención de obtener enriquecimiento de índole patrimonial.
Ahora bien, siendo el núcleo esencial de este delito el engaño, que permite diferenciarlo de un negocio civil incumplido, la intención existente en el sujeto activo de defraudar antijurídicamente a otra persona, provocando en éste un grave error que le induzca o motive a realizar un acto de disposición patrimonial en perjuicio propio o de terceros, a través del cual el inductor espera obtener un lucro ilícito, es constante la jurisprudencia que precisa la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra la propiedad en el concepto de la tipicidad, lo ilícito penal frente a lo ilícito civil, de tal forma que sólo cuando la conducta del agente encuentre acomodo en el precepto penal que conculca puede hablarse de delito sin que, por tanto, ello quiera decir que todo incumplimiento contractual signifique la vulneración de la Ley penal, porque la norma establece medios suficientes para restablecer el imperio del derecho ante vicios puramente civiles, como el caso que nos ocupa.
La estafa existe únicamente en los casos en lo que el autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento, propósito difícil de demostrar que ha de obtenerse normalmente por la vía de la inferencia o de la deducción, partiendo tal prueba indiciaria, lejos de la simple sospecha, de hechos base ciertamente significativos según las reglas de la lógica y de la experiencia, para con su concurso llegar a la prueba plena del hecho consecuencia inmerso de lleno en el delito.
Además hemos de entender que ese engaño, simulación certera de una seriedad en los pactos que en realidad no existe, ha de provocar en cadena el error, el desplazamiento patrimonial, el perjuicio y el lucro injusto, pero ha de provocarlo de manera antecedente, no sobrevenida, a diferencia del dolo civil, que tiene ese carácter subsequens, surgiendo posteriormente a la conclusión de ese negocio en la fase de cumplimiento y de ejecución, de forma que no puede calificarse de previsible cualquier incumplimiento contractual cuando resulte que la causa del incumplimiento ha sido debida a circunstancias sobrevenidas con posterioridad a su celebración.
En el supuesto que nos ocupa y aplicando la doctrina anterior entiende la Sala, de acuerdo con el Juez a quo, que no existe un propósito inicial de querer incumplir el contrato o de saber que no iba a ser posible cumplirlo.
Conviene aquí recordar la jurisprudencia del TS en cuanto a cuál es la diferencia entre el dolo penal y el dolo civil, así señala en la STS de 1 de febrero de 2007 (RJ 3384) que: " Procede por ello en sede teórica recordar la teoría de los negocios jurídicos criminalizados y la distinción entre dolo civil y el dolo penal. La STS 17.11.97 (RJ 1997, 7986), indica que: «la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos  contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles...» En definitiva la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuridicidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la «sanción» existe pero no es penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira.
En el caso de la variedad de estafa denominada «negocio jurídico criminalizado», dice la STS 20.1.2004 (RJ 2004, 483), el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuanto, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo (SSTS 12.5.98 [RJ 1998, 3601], 2. 3 [RJ 2000, 483 ] y 2.11.2000 [RJ 2000, 8925 ] entre otras).
De suerte que, como decíamos en la sentencia de 26.201 (RJ 2001, 1341), cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia al otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado y todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple y se descubre después, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado (SSTS 26.2.90 [ RJ 1990, 1622], 2.6.99 [ RJ 1999, 5452], 27.5.03 [RJ 2003, 5513 ]).
Por ello, esta Sala casacional ha declarado a estos efectos que si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso ante un «dolo subsequens» que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa. En efecto, el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente. Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado, sin dolo del autor, el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia. Es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder en todo caso de los demás elementos del tipo de la estafa (STS 8.5.96 [RJ 1996, 3803 ]).
Añadiendo la jurisprudencia que si ciertamente el engaño es el nervio y alma de la infracción, elemento fundamental en el delito de estafa, la apariencia, la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone al engaño bastante para producir el error en el otro contratante. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe, Sentencia. 1045/94 de 13.5 (RJ 1994, 3696). Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo «subsequens» del mero incumplimiento contractual (sentencias por todas de 16.9.91 [ RJ 1991, 6198], 24.3.92 [ RJ 1992, 2435], 5.3.93 [RJ 1993, 1841 ] y 16.7.96 [RJ 1996, 5915 ]).
Es decir, que debe exigirse un nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose este como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo «subsequens», sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate, aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa ".
La aplicación de la doctrina expuesta al caso que nos ocupa nos lleva a compartir el criterio del instructor en orden a la irrelevancia penal de los hechos y la naturaleza estrictamente civil del conflicto subyacente,  derivado de la venta de la finca a la constructora denunciada y el eventual incumplimiento por esta de la obligación de, una vez rehabilitado el edificio, entregar a la denunciante el local comercial nº 6 de la planta baja.
La denunciante consintió que en la escritura de división horizontal la totalidad del inmueble figurase como de propiedad de la constructora con objeto de facilitarle el acceso al préstamo hipotecario que precisaba para financiar las obras, por lo que ningún engaño se aprecia en tal otorgamiento ya que la supuesta perdida de derechos por parte de la denunciante sobre el local se derivaría de acontecimientos sobrevenidos como la ejecución de la hipoteca y la declaración de concurso de acreedores de la constructora.
En suma, todos los datos que obran en las diligencias nos sitúan ante un eventual incumplimiento contractual de relevancia exclusivamente civil, siendo por ello acertada la decisión del instructor que ha de ser confirmada.

lunes, 5 de diciembre de 2011

Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 3ª) de 27 de septiembre de 2011 (Dª. INMACULADA ADELAIDA JURADO HORTELANO).

SEGUNDO. - (...) En relación a ese delito, cuyo tipo básico se recoge en el artículo 248 del Código Penal es doctrina jurisprudencial reiterada que los elementos de dicho delito son:
1) Un engaño precedente o concurrente, plasmado en alguno de los artificios que el Código describe con un criterio amplio, dada la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece.
2) Dicho engaño ha de ser bastante para la consecuencia de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial.
3) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la que constituía la realidad.
4) Un acto de disposición patrimonial, con el consiguiente perjuicio para el sujeto pasivo.
5) Nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio de la víctima, con lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el dolo subsequens, esto es, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate.
6) Ánimo de lucro, incorporado a la definición legal desde la reforma del año 1983, que constituye el elemento subjetivo del injusto y que consiste en la intención de obtener un enriquecimiento de índole patrimonial que la doctrina jurisprudencial ha extendido a los beneficios meramente contemplativos.
De entre ellos, se viene diciendo además que el requisito fundamental de esta infracción delictiva es el engaño, que es su elemento más significativo, esencial y definitorio, que marca la diferencia con la apropiación indebida y con el ilícito civil, que tendrá que ser necesariamente antecedente, causante y bastante (SS 104/2001, de 30 de enero). Antecedente, por cuanto que tendría que preceder y determina el consecutivo perjuicio patrimonial, no siendo aptas para originar el delito de estafa las hipótesis del denominado dolo subsequens. Causante, ya que el engaño debe hallarse ligado por un nexo causal con el perjuicio patrimonial, de tal forma que éste haya sido generado por aquél. Y por último, bastante, toda vez que la evolución doctrinal en la actualidad no sigue la teoría objetiva, según la cual, la mendacidad en que radica el engaño, debía ser capaz de inducir a error a una persona medianamente perspicaz, sino que se ha adoptado una teoría subjetiva, la que propugna la idoneidad del engaño en cuanto sea suficiente para viciar la voluntad o consentimiento concretos del sujeto pasivo de la argucia en que consista el engaño. (En este sentido, entre muchas, sentencias 135/98, de 4 de febrero y 415/2002 de 8 de marzo). En el delito de estafa el engaño ha de tener "la entidad necesaria para que en la convivencia social actúe como un estímulo eficaz del traspaso patrimonial" (S. 634/2000, de 26 de junio).
La estafa, en suma, supone básicamente la configuración de la figura delictiva más clásica de fraude engañoso en general. La doctrina emanada del Tribunal Supremo ha ido perfilando sus caracteres, distinguiendo el supuesto delictivo de aquellos otros que, en la frontera del ilícito penal, se desenvuelven dentro de la esfera puramente civil, planteando en definitiva la disyuntiva entre el dolo civil y el dolo criminal.
La diferencia entre uno y otro, o la línea de separación entre uno y otro, viene marcada muchas veces a través de los denominados negocios jurídicos criminalizados en los que se simula un propósito serio de contratar para aprovecharse del cumplimiento de la otra parte mientras se incumple deliberadamente el propio.
Conviene aquí recordar la jurisprudencia del TS en cuanto a cuál es la diferencia entre el dolo penal y el dolo civil, así señala en la STS de 1 de febrero de 2007 (RJ 3384) que: " Procede por ello en sede teórica recordar la teoría de los negocios jurídicos criminalizados y la distinción entre dolo civil y el dolo penal. La STS 17.11.97 (RJ 1997, 7986), indica que: «la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles...»
En definitiva la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuridicidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la «sanción» existe pero no es penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira.
En el caso de la variedad de estafa denominada «negocio jurídico criminalizado», dice la STS 20.1.2004 (RJ 2004, 483), el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuanto, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo (SSTS 12.5.98 [RJ 1998, 3601], 2. 3 [RJ 2000, 483] y 2.11.2000 [RJ 2000, 8925] entre otras).
TERCERO.- Y nada de esto aflora del examen de las actuaciones, y resulta de todo punto insuficiente el que hayan surgidos problemas en la ejecución final de un contrato de compraventa para que, per se y sin más, se pueda tildar de estafadora la conducta de los vendedores, resultando que estos llevaron a cabo íntegramente la construcción de las viviendas vendidas, (construcción finalizada el día 18 de agosto de 2.008), por lo que no han mantenido un comportamiento totalmente omisivo o pasivo del que pudiera colegirse un inicial propósito de no cumplir con lo pactado y que ello, además, lo hicieran con el único designio de conseguir un enriquecimiento patrimonial injusto.
Del examen de la documental aportada por la entidad Loira Promociones y Gestión S.L., folios 291 y ss. resulta que no es sino con posterioridad a que las viviendas estuvieran ya totalmente ejecutadas, cuando en escrito datado el 22 de octubre de 2.008, se insta a la mercantil vendedora por parte de los denunciantes para que se le remitan copia del documento por el que Caja General de Ahorros de Granada garantiza las cantidades entregadas a cuenta del precio de la compraventa durante el periodo constructivo, siendo así que éste ya habia finalizado, en cuanto que las viviendas adquiridas estaban totalmente ejecutadas según consta al folio 229 vto, en el que figura certificado final de la dirección de obras, cuanto menos resulta significativo que desde el año 2.006 en que se fueron entregando por los compradores a la mercantil vendedoras, cantidades a cuenta del precio total convenido de la compraventa, no fuera sino el mes de octubre de 2.008, y después que Loira Promociones y Gestión S.L les comunicara a los adquirentes el día 24 de septiembre de 2.008 mediante unas misivas que les remitió, folio 229, participándoles que las obras estaban finalizadas, que estaban a la espera de la obtención de la licencia de primera ocupación y que tan pronto dispongan de ella, procederán a formalizar las escrituras de compraventa y las entregas de llaves, cuando dicho compradores interesaron de la vendedora que les remitiera copia de dichos avales, y aconteciendo así los hechos, del propio comportamiento de los adquirentes desde que suscribieron el contrato de compraventa no podemos colegir que, como ahora vienen a sostener, fuese el contenido de esa estipulación tercera en la que se garantizaban mediante aval las cantidades entregadas a cuenta, la causa o condición determinante de la celebración de los contratos de compraventa, pues de ser así ningún obstáculo o impedimento se estima existiera para que dichos adquirentes, y esencialmente la entidad denunciante Aspe Inversiones y Gestión, que por su actividad en el ámbito comercial y mercantil no se antoja pueda ser fácilmente objeto de engaño suficiente, no hubiesen interesado de la sociedad denunciada a lo largo de los dos años anteriores de 2.006 a 2.008, y durante el tiempo que se estaban construyendo los inmuebles, copia de dicho avales que no parece hubieran tenido la vendedora mayor dificultad en remitirlo, como acredita hizo con otros compradores, según consta en las actuaciones, siendo así, por demás, que Loira ha aportado documental relativa a una Línea de Afianzamiento de Aval de Garantía Personal suscrita con Caja Granada en mayo de 2.007 en cuyas condiciones financieras se establecía como persona física o jurídica ante la que se presenta el aval a compradores de vivienda, y se fijaba como importe de la Línea el de un millón de euros, folio 308.
En conclusión, consta acreditado que sí concertó la mercantil querellada una línea de avales con una entidad bancaria, y que a varios de los compradores de viviendas sí se les dio el aval individualizado, sin que se sepa la razón por la que no se les dio el citado aval a las querellantes, que solo lo instaron una vez terminadas las obras. En todo caso, el hecho de que la línea de avales se suscribiera, y de que además se diera avales a otros compradores, no parece apuntar a que de forma específica se pretendiera dejar a los ahora recurrentes fuera de la citada cobertura, como forma de perjudicarlos, siendo así por demás que las cantidades que los mismos iban entregando a cuenta del pecio total de las viviendas, y para las que pactaba la constitución de los avales, fueron destinadas a la efectiva construcción de las mismas, y no a fines distintos de la edificación de tales pisos. Nada consta que las desviasen del destino legal y contractualmente previsto; que las hubiera dedica a otras atenciones diferentes, y con ello estuviese Loira Promociones disponiendo de las mismas como si fueran propias, en perjuicio de los compradores y que estos consecuentemente se hayan visto en la tesitura de tener que dejar de percibir la contrapartida derivada de su destino convenido, por no haberse llevado a buen termino la construcción de los inmuebles comprados.
Por tratarse de un supuesto similar al que nos ocupa traemos a colación y hacemos nuestro, por compartirse su contenido, lo resuelto en el Auto de 19-05-11, Rollo de Apelación Penal nº 236/11 de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, donde exponen que "... Se insiste por los querellantes en querer criminalizar la conducta del querellado por no haber constituido el aval exigido por la Ley 57/1968 de 27 de julio para responder de las entregas cuenta de la compraventa concertada entre las partes. A su juicio habría existido un engaño bastante para haber aceptado la realización del contrato, pues lo hicieron como inversión y con la seguridad de podrían recuperar las cantidades, de modo que ahora que se ha resuelto y han querido recuperar las cantidades entregas no han podido.
El recurso se desestima. Y aunque debería bastar con dar por reproducidos los sólidos argumentos que se exponen por el instructor en los Autos de que trae causa este recurso, añadiremos que, en efecto, la existencia de un perjuicio patrimonial, sin engaño previo, no es estafa, y en este caso el engaño exigiría suponer que cuando se firmó el contrato, el querellado ya sabía que no iba a construir el inmueble, que era la obligación principal a la que se había comprometido y la que originaba el desplazamiento patrimonial de los compradores, y que se quedaría con las cantidades entregadas. Sin embargo no solo no está acreditado que el querellado tuviera el propósito firme de no construir, sino que lo está que la construcción se concluyó y estaba en disposición de ser entregada a los compradores apenas tres meses después de la fecha convenida, y si no se hizo fue porque aquellos hicieron uso de la facultad de resolución pactada para el caso de retraso sobre la fecha convenida.
Por lo tanto, la existencia del engaño anterior o simultáneo a la perfección del negocio es lo que constituye el elemento diferenciador del dolo penal en relación con el civil, de forma que el incumplimiento posterior precedido de aquél constituye el delito, mientras que el mero incumplimiento contractual es cuestión reservada al ámbito civil, aun cuando el contratante incumplidor actúe con dolo o mala fe.
Como recuerda la STS de 17 de noviembre de 1997 (RJ 1997\7986) <...la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil, en los delitos contra el patrimonio, se sitúa en la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa, es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el Ordenamiento Jurídico establece remedios para restablecer el imperio del derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles...». En definitiva, la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuridicidad penal, quedando extramuros de ella el resto de ilicitudes para las que la «sanción» existe pero no es penal. Sólo así se salvaguarda la función del derecho penal como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira -Exposición de Motivos Código Penal 1995 >.
Proyectando esta distinción sobre los negocios jurídicos o contratos criminalizados, entendiendo por ellos cuando ha mediado un engaño que es el causante del incumplimiento contractual, la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que el incumplimiento contractual quede criminalizado bajo la forma de la estafa cuando con ocasión de la contratación de negocios jurídicos de carácter privado, ya sean civiles o mercantiles, uno de los contratantes -el sujeto activo- simule desde el principio el propósito de contratar con otra persona, cuando lo verdaderamente apetecido es aprovecharse del cumplimiento de la otra parte contratante, pero sin intención de cumplir la suya, en tal sentido, y entre otras muchas, la  STS de 20 de julio de 1998  (RJ 1998\5844), afirma que sólo existe estafa en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar, cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento.
En el caso presente lo que se produjo fue un incumplimiento sobre un elemento accesorio del contrato que no es bastante por sí mismo para deducir una intención defraudatoria al tiempo de contratar, siendo por lo tanto esta una cuestión estrictamente civil...".
En suma, la función de la instrucción penal es la de averiguar si se han llevado a cabos hechos delictivos y determinar quiénes pueden ser sus responsables, por lo que cuando resulta la inexistencia de delito, la instrucción agota su función, sin que le corresponda ya el recabar materiales probatorios que puedan servir para otras posibles actuaciones legítimas de las partes, por todo ello no cabe sino confirmar la resolución dictada, pues lo que se está poniendo de manifiesto es que se trata de un litigio de naturaleza civil, que tiene su cauce propio en los tribunales de tal orden jurisdiccional. Es patente, en todo caso, sin necesidad de practicar más diligencias, - lo que implica el rechazo de la petición del apelante de que se lleven a cabo determinadas pruebas que especifica en su escrito de recurso-, la inexistencia de indicios de infracción penal, lo que estaba avocado al archivo de las actuaciones, como así resolvió el Instructor que por todo lo expuesto, hace que el auto deba ser íntegramente confirmado.

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