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jueves, 13 de noviembre de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2014 (D. José Antonio Seijas Quintana).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO. -Puesto que en los tres recursos se cuestiona en primer lugar el juicio de ponderación de los derechos en conflicto contenido en la sentencia recurrida, razones prácticas y de coherencia interna de la sentencia aconsejan el examen y la resolución conjunta de los motivos de dichos recursos en los que se ataca tal juicio de ponderación.
Todos ellos se desestiman, a partir de los hechos que la sentencia recurrida considera probados y que son los siguientes:
1.º) El 9 de noviembre de 2007 se emitió por la cadena de televisión Antena 3, en horario nocturno de máxima audiencia, el programa «¿Dónde estás corazón?» (DEC), al que acudió como invitada dª Amanda, ex mujer del demandante, para ser entrevistada por los colaboradores habituales, entre estos, la codemandada d.ª Crescencia .
2.º) La entrevista se introdujo en pantalla con un rótulo con la expresión «Vendetta», entre exclamaciones, y con una voz en «off»que pronunciaba dicha palabra, a la vez que se emitían imágenes de la entrevistada, del demandante y de la d.ª Celia (artista conocida como Andrea) y que decía: «por el engaño y la crueldad de esta mujer, Vendetta, por la infidelidad de este hombre, Vendetta, Amanda, la ex mujer de Herminio pide Vendetta. En Donde estás corazón». Tras recibirse en plató a la entrevistada, la voz en off procedió a explicar que su presencia tenía que ver con la situación personal y económica en que había quedado la sra. Amanda tras su ruptura matrimonial, foco de disputas familiares, y ante los rumores de la próxima paternidad de su ex marido.
3.º) En la entrevista se abordaron las consecuencias de la ruptura para la sra. Amanda tanto en el plano afectivo, personal y familiar, como, también en gran medida, en el patrimonial (aludiéndose a disputas a la hora de liquidar la sociedad conyugal de gananciales y también relacionadas con la pensión compensatoria reconocida a D.ª Amanda), analizándose también con profusión el tema de la relación entre Herminio y su nueva mujer, desencadenante de la ruptura del primer matrimonio, sucediéndose preguntas y comentarios de varios colaboradores, entre ellos, de la sra. Crescencia . En un momento dado se proyectó en pantalla el rótulo o faldón «Me enteré de que mi marido me ponía los cuernos porque Andrea no paraba de llamarle». También en un momento de la entrevista en el que se estaba abordando la cuestión de la infidelidad de Herminio la sra. Crescencia, formuló la siguiente pregunta: «Pero claro, vamos a ver Amanda, mi duda siempre o al menos es...si el sr. Herminio, como se ha comentado en alguna ocasión, ha estado con algunas mujeres a lo largo de su matrimonio» a lo que la sra. Amanda contestó: «creo que con muchas...». La entrevistada también se refirió a la mala relación de su ex marido con sus hijas y con sus nietos, y relató un episodio según el cual ella habría reaccionado acudiendo con un megáfono ante la decisión del actor de denegar la presencia de sus nietos en el inmueble de Marbella que le había sido provisionalmente adjudicado hasta la liquidación ganancial. Esa parte de la entrevista tuvo el siguiente tenor:



- Amanda: «pasa algo, un día antes...yo desde que a mi ex marido, a Pepe, le otorgan la casa de Marbella...nuestra casa de Marbella. Así defiendo la mitad mía...no deja entrar en esa casa...que se han criado prácticamente mis hijos...donde mis nietos prácticamente han nacido en esa casa...no les deja entrar. Solamente les deja entrar de visita cuando estaba él. Él nunca ha pisado esa casa con su mujer....tiene todo el derecho a utilizar esa casa porque se la han otorgado, de momento, hasta la liquidación de gananciales, que vamos a ver a que se le...»
- Presentador «corresponde».
- Amanda: «a quien se le otorga...y este verano ha decidido ir a la casa de Marbella. Yo creo que el señor Herminio ha ido a la casa de Marbella a provocarme. Porque me conoce».
-Presentador: «por eso ocurre...» .
- Amanda: «No...reacciono así, porque pasa un episodio el día anterior, mis nietos no pueden ir a bañarse, no han podido ir a bañarse no es que fuera este año, pero años anteriores, no podían ni siquiera ir ha bañarse a la piscina, porque él no lo autorizaba que entrara nadie. Y este verano pues va con su mujer...pasa un episodio desagradable el día anterior. Y yo pido un megáfono a unos amigos míos, un megáfono de barco. Y después de la cena, que me traen el megáfono, pues me fui a Guadalmina...».
4.º) El demandante es un persona cuya notoriedad pública deriva, no del ejercicio de funciones públicas sino de su actividad profesional como empresario y, además, de su relación sentimental con la conocida artista « Andrea », lo que hizo que fuera foco de interés por parte de los medios de comunicación dedicados a la crónica social.
5. º) No consta que el demandante diera su consentimiento para que se hablara públicamente de sus supuestas infidelidades ni sobre el supuesto episodio concreto de su vida privada referente a su negativa a dejar entrar a sus nietos en la vivienda de Marbella.
TERCERO.- Esta Sala ya se ha pronunciado en otros recursos en los que ha sido parte el ahora demandante, d. Herminio . En lo que ahora interesa, como precedentes de este caso, ha declarado lo siguiente:
a) La notoriedad del demandante no deriva del desempeño de cargo público o político sino tan solo de su condición de propietario de un canal de televisión y de una productora SSTS de 7 de noviembre de 2011, rec. n.º 951/2009; 17 de marzo de 2011, rec. n.º 2080/2008; 17 de diciembre de 2010, rec. n.º 485/2008; 10 de julio de 2014, rec. nº 323/2012 y 15 de julio de 2014, rec. nº 1564/2012) y, a partir de 2001, de que su presencia se hizo habitual en los medios de comunicación al conocerse que había iniciado una relación sentimental con dª Andrea (STS de 25 de abril de 2011, rec. n.º 2244/2008), conocida vedette española (STS de 31 de mayo de 2011, rec. n.º 728/2009).
b) Resulta muy escaso y de naturaleza social el interés público de las informaciones sobre el demandante divulgadas en programas de crónica social, en tanto no tenían por objeto contribuir al debate político en una democracia sino una finalidad netamente de esparcimiento y de satisfacer la curiosidad o el interés suscitado en el público por el conocimiento de la vida privada de personas que gozan de notoriedad (entre las más recientes, STS de 10 de julio de 2014, rec. nº 323/2012).
c) Las manifestaciones o comentarios vertidos en programas con el mismo formato, con periodistas que intervienen directamente y dan también su opinión, excluye, el supuesto de reportaje neutral, lo que permite apreciar una responsabilidad solidaria del periodista y del medio.
d) No existe prueba alguna de que el demandando consintiera la revelación de aspectos de su vida privada, ni que con anterioridad hubiera dado lugar mediante pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo a entender que la relación sentimental que mantenía con dª Celia se hallaba privada del carácter privado o íntimo (STS de 17 de diciembre de 2010, rec. n.º 485/2008).
La conclusión desestimatoria de los recursos se basa en las razones siguientes:
1.-Tras analizar el conjunto de manifestaciones pretendidamente ofensivas, la sentencia recurrida concluyó que la actuación de las demandadas estuvo amparada por las libertades de expresión e información salvo en dos supuestos concretos, en los que, por el contrario, sí cabía apreciar la ilegitimidad de la intromisión en el honor y en la intimidad del sr. Herminio, como son las manifestaciones relativas al comportamiento del demandante con sus nietos y las que aludieron a supuestas infidelidades del actor. En cuanto a las primeras, declaró que, abstracción hecha de su veracidad o falsedad, afectaban a la reputación y buen nombre personal del afectado -con aptitud para crear incertidumbres específicas sobre su honorabilidad-; en cuanto a la infidelidad, señaló que mostrar al demandante como esposo infiel e incumplidor de sus deberes conyugales es un comportamiento que lesiona la intimidad, al revelar aspectos reservados de su vida privada, con el añadido de que la prueba obrante no permitía apreciar la veracidad de dicha imputación (que por tanto, no pasaba de ser un mero rumor).
2. - Frente a estos argumentos, los que se esgrimen por las partes recurrentes en sus respectivos escritos y motivos de casación no permiten revertir el juicio de ponderación constitucional realizado en la instancia con el que se resuelven estos conflictos entre derechos y libertades fundamentales, conforme a las circunstancias del caso.
Ya desde una perspectiva formal se observa que, prescindiendo de su naturaleza autónoma e independiente, en los motivos se realiza un tratamiento conjunto y, por ende, confuso y ambiguo, de aspectos relacionados con el derecho al honor y con el derecho a la intimidad y, asimismo, que en su desarrollo argumental se prescinde de cuestionar la decisión impugnada desde un análisis preciso de las circunstancias que singularizan este caso, sentando las partes recurrentes sus particulares conclusiones sobre la controversia a partir de una doctrina jurisprudencial genérica -y de resoluciones de órganos de instancia que ni siquiera tienen valor de jurisprudencia-sobre los criterios que rigen el juicio de ponderación de los derechos fundamentales en litigio, la cual, si conduce a priorizar las libertades de expresión o información sobre los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen o a la inversa, es precisamente en función de esas concretas circunstancias que singularizan cada pleito y que no se han demostrado coincidentes con las del presente supuesto.
Desde una perspectiva material, el juicio de ponderación exige delimitar en primer lugar los derechos litigiosos. La sentencia recurrida y todas las partes coinciden en que el conflicto afecta, de una parte, a las libertades de expresión e información, y de otra, a los derechos al honor y a la intimidad del actor, conclusión que se comparte puesto que, centrándonos en la razón decisoria, resulta que el argumento central de la entrevista a la sra. Amanda lo constituyó la crítica vertida por esta hacia el comportamiento de su ex marido ulterior a la ruptura y durante la tramitación del procedimiento que debía conducir a la liquidación del haber ganancial, si bien durante la entrevista también aludió al hecho objetivo de la negativa de su ex marido a dejar entrar a sus nietos en la vivienda de Marbella y a la conducta infiel del sr. Herminio . En esta tesitura, acertó la Audiencia al considerar que estaban en litigio tanto la libertad de expresión, en cuanto que gran parte del contenido emitido venía referido a juicios de valor, opiniones o valoraciones personales de la entrevistada (sobre la gestión y administración de las empresas y bienes gananciales, y sobre la cantidad, suficiencia o insuficiencia de la pensión compensatoria), como la de información, en la medida que con las referencias a las supuestas infidelidades del sr. Herminio y a su comportamiento con sus nietos también se realizó una comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos, siendo también determinante para no excluir el ejercicio de la libertad de información que el objetivo del programa, como se desprende del tono y contenido de las preguntas que se formularon a la entrevistada, fuese obtener información de una persona que había sido ex esposa y afectada, que permitiera dar tratamiento de noticia contrastada al rumor sobre las infidelidades del demandante durante el tiempo en que ambos estuvieron casados (lo que además impide apreciar la figura del reportaje neutral, como declaró la sentencia recurrida).
Pues bien, la prevalencia de las libertades de expresión e información exige, con carácter general, que las opiniones o informaciones que se divulgan se refieran a noticias sobre asuntos de interés general o relevancia pública, y que se prescinda en su comunicación del uso o empleo innecesario de expresiones inequívocamente ofensivas o vejatorias, y además, en el caso de la libertad de información, que esta sea veraz. No obstante, en el ámbito de protección del derecho a la intimidad, el criterio para determinar la legitimidad o ilegitimidad de las intromisiones, no es el de la veracidad, sino el de la relevancia pública del hecho divulgado, es decir, que su comunicación a la opinión pública, aun siendo verdadera, resulte necesaria en función de interés público del asunto sobre el que se informa (SSTS de 27 de octubre de 2011, rec, nº 1933/2009 y 18 de julio de 2011, rec. nº 878/2009). Además, debe tenerse en cuenta que la información objetivamente resulte ofensiva para la intimidad y que el afectado no haya adoptado pautas de comportamiento que permita entender que consintió que tales aspectos privados fueran de público conocimiento.
Con relación al requisito del interés público informativo, y con relación al mismo demandante, se ha dicho - STS 10 de julio de 2014, rec. nº 323/2012 -que goza de una notoriedad que, hasta el año 2001, puede afirmarse que derivaba únicamente de su actividad empresarial o profesional, y solo a partir de entonces, y por ende, ya en la fecha en que se emitió el programa de televisión (2007) en el que vertieron los comentarios ofensivos, también de su relación con una conocida vedette, lo que supone que, por más que aspectos relacionados con su vida privada, como las vicisitudes de su matrimonio o sus relaciones sentimentales antes o durante su vida matrimonial, pudieran tener interés para un sector del público al que van dirigidos los programas de crónica social o «rosa», lo que importa a la hora de ponderar la libertad de información del medio de comunicación y de los periodistas que participan en esa clase de programas con el derecho que toda persona ostenta, también los «famosos», a salvaguardar del conocimiento ajeno una parte o ámbito concreto de su intimidad es que en este tipo de informaciones, su interés general o la relevancia pública resulta muy escaso y de naturaleza social en tanto que, como se viene diciendo, no tenían por objeto contribuir al debate político en una democracia sino una finalidad netamente de esparcimiento y de satisfacer la curiosidad ajena.
Esta conclusión es coherente con la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 19/2014) la cual se muestra contraria a una interpretación lata o excesivamente amplia del requisito del interés público que conduzca a eludir o rebajar la exigencia constitucional de relevancia pública de la información pues muchas veces, como es el caso del demandante, esa notoriedad no es buscada o deseada, y una interpretación menos rigurosa de dicha exigencia constitucional «otorgaría a los medios de comunicación un poder ilimitado sobre cualquier aspecto de su vida privada, reduciéndolas [a las personas de notoriedad pública] a la condición de meros objetos de la industria de entretenimiento». De ahí que estén abocados al fracaso los argumentos esgrimidos por las partes recurrentes mediante los que se pretende convencer a esta Sala de que la notoriedad pública del sr. Herminio justificaría la divulgación de todo tipo de opiniones o informaciones que se refieran a su persona.
Partiendo de lo anterior, la sentencia recurrida considera que las críticas expresadas por la ex mujer del demandante no excedieron del ámbito constitucionalmente protegido de su libertad de expresión con excepción del momento en que imputó a su ex marido un determinado comportamiento hacia sus nietos que podía considerarse objetivamente deshonroso y con excepción del momento en que, a preguntas de la Sra. Crescencia, confirmó que le había sido infiel, no solamente con la sra. Andrea sino con otras mujeres.
Por lo que se refiere al comportamiento hacia sus nietos, más allá de que la sentencia se limite a juzgarlo como ofensivo desde la perspectiva del derecho al honor, y de que no analice si en la comunicación de ese dato objetivo se cumplió o no la exigencia de veracidad que condiciona la primacía de la libertad de información, lo determinante para confirmar la conclusión sentada en la sentencia recurrida favorable a la existencia de una intromisión ilegítima es que se divulgó un dato objetivo relacionado con un comportamiento del demandante en su vida privada y familiar, novedoso, no conocido hasta entonces, y que no consta que el actor hubiera accedido a que fuera de público conocimiento, y que este dato además carecía del menor interés o menor relevancia pública informativa pues si ya de por sí el interés público del programa, sin ser totalmente inexistente, se ha dicho que cabe calificarlo de muy escaso (pues así se viene declarando con relación a los programas de crónica social), es evidente que el dato concreto revelado, de inequívoco cariz ofensivo, ni se justificaba ni resultaba proporcionado con el tenor de los temas que estaban siendo tratados, por lo que resultaba totalmente prescindible e innecesario (ya que para el fin de criticar la conducta del demandante hacia su ex mujer, como supuesta causa de sus problemas económicos tras la ruptura matrimonial, podía prescindirse de introducir datos íntimos, relativos a terceras personas, y con mayor motivo, cuando se trataba de menores de edad, y cuando con ello se estaba cuestionando directamente y ante la opinión pública la relación personal, íntima y familiar, del abuelo para con sus nietos).
De igual forma se ha de mantener la conclusión a la que llegó la Audiencia a la hora de calificar como intromisión ilegítima en la intimidad las manifestaciones de la sra. Amanda sobre las infidelidades del demandante (al ser preguntada, no negó que podían haber sido muchas las mujeres con las que su ex marido pudo haber mantenido relaciones extramatrimoniales).
En primer lugar, es indudable que estas imputaciones se encuadran en la esfera personal y familiar, por referirse a hechos que objetivamente forman parte de la intimidad y privacidad del demandante como la vida sentimental y sexual. Es decir, la información se refería, por consiguiente, a hechos que objetivamente afectaron a la intimidad del demandante (STS de 16 de diciembre de 2011, rec. n.º 179/2008).
En segundo lugar y con respecto al interés general de la información, procede reiterar aquí lo que ya se ha dicho sobre el escaso interés que tenía divulgar la relación o las supuestas relaciones extramatrimoniales del actor, las cuales, con excepción de la confirmada por la sra. Andrea, no pasaban de ser un mero rumor no contrastado, y que, en todo caso, incluso de ser ciertas, se habrían desarrollado mucho tiempo antes de su divulgación. Además, desde la óptica de la veracidad, ya se ha dicho tambien que es un requisito de mucha menor trascendencia cuando se afecta al derecho a la intimidad pues el criterio para determinar la legitimidad o ilegitimidad de las intromisiones no es el de la veracidad, sino el de la relevancia pública (escasa) del hecho divulgado, y, en todo caso, tanto esta Sala (STS de 12 de septiembre de 2011, rec. n.º 941/2007, con cita de la de 21 de marzo de 2011, rec. n.º 1539/2008) como la vigente doctrina del Tribunal Constitucional (STC 190/2013), vienen declarando que el derecho a la intimidad puede verse afectado, no solamente por la afirmación concreta y veraz sino también por meras especulaciones o rumores, no siendo por ello aceptable el argumento de que los hechos falsos, por serlo, no pueden vulnerar el derecho a la intimidad, sin perjuicio de que una información falsa -como tal hay que calificar la gratuita atribución de infidelidades «con muchas (mujeres)»-, contribuya a agravar aun más la lesión.
En te Andrea en la época en que aun estaba casado con su primera mujer hubiera sido desprovista del carácter privado o íntimo que tenía, porque incluso el hecho de que la sra. Andrea pudiera haberse referido públicamente al comienzo de su relación con el sr. Herminio, ubicándola cuando aun este se encontraba casado, no implica que este también consintiera hacer público ese aspecto de su vida íntima y personal, y en esta línea se puede constatar que no han sido pocas las ocasiones en que el demandante ha tomado una posición activa, promoviendo múltiples procedimientos para la tutela judicial de sus derechos de la personalidad, entre ellos la intimidad, reaccionando frente a comentarios hechos en distintos medios de un corte similar a los que han sido enjuiciados en el pleito origen de los actuales recursos, demostrando que, al menos por lo que de él depende, lejos de aceptar que se hable de su vida sentimental, lo que busca es mantenerla a resguardo del conocimiento ajeno. Entender lo contrario supondría que una vez puesto en conocimiento público un dato íntimo, aun en contra de la voluntad del interesado, resultara posible continuar con su divulgación, aumentando si cabe el daño moral que conlleva esa intromisión, lo que no es compatible con la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la intimidad. Por si fuera poco, aunque aparentemente la sentencia enmarque la imputación de infidelidad tan solo en el ámbito del derecho a la intimidad, la jurisprudencia de esta Sala viene apreciando en la divulgación a través de un medio de comunicación de una presunta infidelidad (STS de 13 de diciembre de 2013, recurso nº 989/2011 con cita de la de 29 de julio de 2011 de 10 de julio de 2014, rec. nº 106/2012), que dicha conducta es susceptible de lesionar tanto la intimidad personal y familiar como el honor del afectado por la información.
CUARTO.- Tanto el motivo tercero del recurso de la sra. Amanda como el tercero del recurso de Antena 3 de Televisión y la sra. Crescencia cuestionan la indemnización concedida por considerar que cabe su revisión en casación en atención a no se respetaron los parámetros legales en su fijación. En concreto, la primera recurrente aduce que la cuantía se fijó de forma inmotivada y con omisión de la correcta valoración de las circunstancias del caso, de naturaleza de las manifestaciones y del resto de parámetros legales, por todo lo cual la suma reconocida resulta a su juicio excesiva y desproporcionada. Por su parte Antena 3 de Televisión argumentó también que no se habían valorado las circunstancias concretas del caso, principalmente, que lo divulgado en el programa fueron datos que ya habían sido divulgados con anterioridad (en otros medios y por terceras personas allegadas al demandante), y que no había prueba de un daño efectivo.
En esta materia es doctrina constante (SSTS de 3 de enero de 2014, rec. nº 2009/2011; 29 de abril de 2014, rec. nº 2357/2011 y 15 de julio de 2014, rec. nº 566/2012, entre las más recientes) que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales
o por compensación de daños morales no tiene acceso a la casación, pues corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba, solo susceptible de revisión por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción o se comete una infracción del Ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la determinación del quantum [cuantía].
La fundamentación expuesta por los recurrentes resulta insuficiente para desvirtuar las apreciaciones de la sentencia recurrida, pues contrariamente a lo que se aduce y pese a su sucinta motivación al respecto, no cabe concluir que la Audiencia formara su decisión al margen de los parámetros legales (artículo 9.3 LO 1/82, según redacción anterior a la reforma de introducida por la Ley Orgánica 5/2010), en particular, de las concretas circunstancias del caso, sin que los recurrentes aporten datos objetivos o precedentes que, en aplicación de esos criterios, sean suficientes para justificar su incumplimiento o su defectuosa aplicación, la notoria desproporción de la indemnización concedida, o su falta de equidad o desigualdad en relación con casos similares. El daño se presume cuando, como aquí acontece, consta acreditada la intromisión ilegítima en un derecho de la personalidad (honor e intimidad) sin necesidad de que deba probarse especialmente su existencia, y partiendo de esta base, para cuantificarlo, la ley habla de tomar en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión, para lo que se tendrá en cuenta la difusión o audiencia del medio. Como se ha dicho, las partes recurrentes realizan una argumentación excesivamente genérica, solo demostrativa de su particular valoración de esas concretas circunstancias fácticas, pero que no acredita ni siquiera mínimamente que la Audiencia haya prescindido de su valoración, siendo cosa distinta y que no justifica la revisión casacional que las conclusiones alcanzadas y recogidas en la sentencia no se compartan pues quedan al margen de la casación las apreciaciones fácticas o integrantes del juicio de valoración de las pruebas obrantes en relación con esas circunstancias, y en relación con la entidad de la lesión sufrida por el demandante a consecuencia de la intromisión.
QUINTO.- Finalmente, en el motivo cuarto del recurso de Antena 3 de Televisión y de la sra. Crescencia se impugna el pronunciamiento por el que se condena a difundir el fallo de la sentencia. El argumento empleado es que la difusión generaría «numerosos perjuicios y confusiones al relacionar nuevamente en el futuro al demandante con unos hechos que supuestamente tanto le perturbaron».

La reciente STS de 29 de abril de 2014, rec. nº 2357/2011 hace hincapié en que se ha de estar a la redacción aplicable a los hechos pues el artículo 9.2 a) LPDH fue modificado por la L.O. 5/2010, de 22 de junio, en vigor el 23 de diciembre. En su redacción anterior a la entrada en vigor de la reforma de 2010, que es la aplicable a este caso (dado que el programa se emitió en 2007) dicho apartado del artículo 9 preveía, como medida para la tutela judicial efectiva del demandante, la difusión de la sentencia, sin distinguir si la intromisión apreciada había afectado al honor, a la intimidad o a la propia imagen (fue solo a raíz de la referida reforma cuando la medida pasó a ser la «publicación total o parcial de la sentencia condenatoria a costa del condenado con al menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida», y su aplicación se limitó al «caso de intromisión en el derecho al honor») . En su interpretación, la jurisprudencia de esta Sala viene declarando que la finalidad reparadora del derecho contenido en el artículo 9.2 LO 1/82 ha de guardar una relación de proporcionalidad con el daño causado y en esta línea se ha considerado que la publicación íntegra de la sentencia puede ser innecesaria y excesiva (STS de 30 de noviembre de 1999, rec n.º 848/1995 y 16 de octubre de 2009, rec. núm. 1279/2006). Sin embargo, lo que se pidió, y lo que en congruencia se acordó por la sentencia recurrida, fue únicamente la publicación de la parte dispositiva de la sentencia. Esta decisión, además de que no se considera desproporcionada con la gravedad de las declaraciones efectuadas dada la elevada audiencia del programa en el que se emitieron (de emisión nacional y en horario nocturno prime time) tampoco ampara las razones que se esgrimen para su impugnación, coincidentes con las que se alegaron en un reciente recurso resuelto por esta Sala en STS de 10 de julio de 2014, rec. nº 106/2012, en el que también fue parte afectada el sr. Herminio . Se dijo, y se reitera, que la publicación de la sentencia es una medida que contempla la ley para el pleno restablecimiento del derecho violado, cuya petición corresponde a la víctima del daño -que en este caso solicitó en el suplico de su demanda-y para cuya concesión el órgano judicial ha de valorar, según las circunstancias del caso, si dicha publicación total o parcial es ajustada a la proporcionalidad de aquel, no siendo suficientes para su rechazo, ahora como entonces, los argumentos atinentes a posibles efectos contradictorios y perjudiciales para el actor, fundamentalmente, porque al accederse a la publicación del fallo y no de la sentencia en su integridad, se logra evitar que salgan a la luz los datos o aspectos íntimos objeto de análisis y valoración en el cuerpo de la resolución, limitándose la publicidad al pronunciamiento estimatorio de la intromisión ilegítima denunciada y al pronunciamiento de condena al resarcimiento económico del daño moral ocasionado, todo lo cual resulta proporcionado con el derecho del ofendido al pleno restablecimiento de los derechos vulnerados. 

miércoles, 8 de octubre de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2014 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- Para resolver el recurso deben tomarse en consideración los siguientes hechos que resultan de lo actuado en el procedimiento:
A) En la cadena de televisión Antena 3 se emitió en 2002 un programa elaborado por los servicios informativos de la citada cadena
titulado "25 años de democracia". Este mismo programa se volvió a emitir en 2007, con el mismo contenido pero esta vez con el título "30 años de democracia".
B) El citado programa consistía en entrevistas a personas concretas, sin relevancia pública, para que relatasen sus experiencias vitales y recuerdos de la época de la transición española a la democracia.
C) En los minutos 27,49 a 28,45 del citado programa apareció el demandante, con una breve aparición del rótulo " Edmundo . Ex toxicómano", mostrando fotos antiguas de sus amigos y relatando que ellos habían fallecido por causa de su drogadicción, contando su propia experiencia en relación con la adicción a las drogas y la idea que entonces se tenía de su consumo como algo placentero, manifestando que los adictos querían iniciar a sus amigos en el consumo de drogas porque creían que les enseñaban algo bueno cuando lo cierto era que eso les provocaría la muerte y que acabaría marginándoles tanto social, como familiar y laboralmente. Durante su intervención también aparecieron en pantalla diversas fotos del demandante y otras personas tomadas durante la época de la transición, que fueron mostradas a cámara por el demandante a los periodistas que le hicieron la entrevista. Finalmente, durante la intervención del demandante no se intercalaron comentarios del narrador del programa (archivo titulado "vídeo TS" del DVD obrante en las actuaciones de primera instancia e interrogatorio de los demandados D. Patricio y D. Florentino).
D) El demandante emitió su consentimiento verbal para la realización y emisión del reportaje que se emitió en 2002 y, después de su primera emisión, los periodistas que le habían entrevistado no fueron advertidos por el demandante de ninguna forma de que había revocado su consentimiento para la emisión del programa ni estos le solicitaron su consentimiento para la nueva emisión del programa (interrogatorio de los demandados D. Patricio y D. Florentino).

Torre del Conde, La Gomera. http://www.turismodecanarias.com/



CUARTO.- La controversia que debe resolver esta Sala en primer lugar es si la emisión del programa en 2007, con el contenido que se ha relatado, ha supuesto una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante y si, en caso afirmativo, deberían prevalecer o no las libertades de información y de expresión de los demandados frente al derecho al honor del demandante.
Sobre el concepto del derecho al honor, la STS 21-03-2014 (rec.  18/2012) recogiendo la jurisprudencia de esta Sala y la doctrina del Tribunal Constitucional, recuerda que el art. 7.7 LO 1/1982 lo define en un sentido negativo al considerar que hay intromisión ilegítima por la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
También afirma que "doctrinalmente se ha definido como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona" y que "es preciso que el honor se estime en un doble aspecto, tanto en un aspecto interno de íntima convicción - inmanencia- como en un aspecto externo de valoración social - trascendencia- y sin caer en la tendencia doctrinal que proclama la minusvaloración actual de tal derecho de la personalidad". Igualmente expresa que el Tribunal Constitucional considera que "el honor constituye un concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento", así como que "ha definido su contenido afirmando que este derecho protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos, impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella".
A su vez, en cuanto a la ponderación entre el derecho al honor y las libertades de información y expresión cuando estos derechos fundamentales se encuentran en conflicto, la misma STS 21-03-2014 (rec. 18/2012), resumiendo también la jurisprudencia de esta Sala y la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la materia, afirma que "la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión", debiendo respetar "la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático", alcanzando su máximo nivel la protección constitucional de las libertades de información y de expresión "cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción". También debe tenerse en cuenta, según esta sentencia, "que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige", porque "así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática".
Sentado lo anterior, la ponderación, según la misma sentencia, "exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión", debiéndose tener en cuenta, entonces, que: a) "la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado"; b) para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor la libertad de información, "dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona", se exige que "la información
cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones"; c) "la protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con ella"; y d) "de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales", se mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables", ya que el art. 2.1 LO 1/1982 "se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil del honor".
Teniendo en consideración los criterios anteriores debe concluirse que al emitirse nuevamente el programa en 2007, sin que el demandante hubiera prestado su consentimiento expreso para la nueva emisión, los demandados incurrieron en una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante porque, tal como se ha relatado en el apartado C del fundamento anterior, en la parte del programa dedicada al demandante aparecía al principio un rótulo con su nombre y el calificativo de "extoxicómano", lo que supondría la imputación de un hecho o la realización de un juicio de valor sobre el demandante que lesionaría su dignidad "menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación" (art. 7.7 LO/1982).
Este atentado al honor no queda justificado por el pretendido ejercicio de la libertad de información o libertad de expresión, pues el medio de comunicación no estaba exonerado de solicitar nuevo consentimiento
El demandante otorgó su consentimiento a la publicación de la entrevista en el año 2002, pero no lo manifestó para sucesivos programas y ello no era baladí, pues cinco años después (2007) sus circunstancias particulares habían cambiado, por lo que era necesario obtener su consentimiento para evitar que quedase afectado en sus nuevas relaciones de amistad, laborales, de vecindad, etc, dado que la condición de extoxicómano supone una carga negativa en la sociedad que puede generar desconfianza hacia la persona del afectado.
En la primera entrevista se expresaba un momento en el que la persona se siente orgullosa de los logros alcanzados y de haber cambiado un estilo de vida que en el pasado le llevo a tener estos problemas, lo cual no le importaba comunicarlo, pero se desconoce si cinco años después la difusión era o no interesante para su vida, dado que no se le pidió autorización.
Cuando una persona rehabilitada y reinsertada en la sociedad ha rehecho su vida es importante que pueda controlar y decidir libremente hablar de su pasado. La situación personal, familiar, laboral y social de las personas que han tenido problemas de consumo cambia afortunadamente e implica también a su entorno.
Es de suma importancia que las personas rehabilitadas puedan pasar página, puedan vivir con la tranquilidad de que su pasado forma parte sólo de su intimidad y puedan ejercer el derecho a hablar de su vida sólo y exclusivamente cuando lo decidan.
Como se declara en la sentencia recurrida "quiebra la conexión entre la información personal que se recabó en su día, tolerada por el demandante, y la emisión del segundo de los programas, para un contexto total y absolutamente diferenciado, en el tiempo, en el espacio y en la propia situación personal del afectado...".
Sobre un supuesto de toxicomanía declaró esta Sala en sentencia de 9 de julio de 2012, rec. 2068 de 2010:
"...proporcionaba datos sobre la demandante, que con independencia de su veracidad, se pueden considerar denigrantes socialmente hablando, porque al publicarlos, lo que se estaba divulgando es que la persona a la que se refiere posee unos hábitos patológicos de intoxicarse con ciertas sustancias a los que no debe darse publicidad por los perjuicios que socialmente representan...la afectación del derecho al honor es muy elevada frente a la protección del derecho a la libertad de información".
En el mismo sentido se declaró, "la penetración en el ámbito propio y reservado del sujeto aun autorizada, subvierta los términos y el alcance para el que se otorgó el consentimiento, quebrando la conexión entre la información personal que se recaba y el objetivo tolerado para el que fue recogida (SSTC 196/2004, de 15 de noviembre, FJ 2; 206/2007, de 24 de septiembre, FJ 5; y 70/2009, de 23 de marzo, FJ 2)" . Tribunal Constitucional sentencia de 7 de noviembre de 2011, rec. 5928 de 2009 .
QUINTO.- En segundo lugar, debe decidirse si con la emisión del programa en 2007 se ha cometido una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen del demandante.
Para resolver esta cuestión debe partirse de que no se ha probado que el demandante hubiese prestado su consentimiento para la emisión por segunda vez del programa, así como de que aparece su imagen perfectamente reconocible en el mismo realizando las manifestaciones que se han descrito.
También debe tenerse en cuenta que, según expresa la STS 27-01-2014 (rec. 2363/2011), "el derecho a la propia imagen se halla protegido en el artículo 18.1 CE y desarrollado en la LPDH, cuyo artículo 7.5 considera intromisión ilegítima la captación, reproducción o
publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2 LPDH", así como que "la facultad otorgada por este derecho, en tanto que derecho fundamental, consiste en esencia en impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero, sea cual sea la finalidad -informativa, comercial, científica, cultural, etc.- perseguida por quien la capta o difunde (sentencia del Tribunal Constitucional 81/2001, de 26 de marzo, así como la 14/2003, de 28 de enero y la 127/2003, de 30 de junio)".
Igualmente debe recordarse que el art. 2.2 LO 1/1982 dispone que, para que no se aprecie la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido (en este caso, el derecho fundamental a la propia imagen), es preciso que, en lo que ahora interesa, "el titular del derecho hubiese otorgado al efecto su consentimiento expreso" y que esta Sala tiene dicho que "el derecho a la propia imagen tiene un aspecto positivo, que supone la facultad del interesado de difundir o publicar su propia imagen, sin que ello elimine su facultad, inmersa en la vertiente negativa del derecho, de no autorizar o impedir la reproducción de su imagen" y que "el consentimiento debe versar sobre la obtención de la imagen y sobre su concreta publicación en un determinado medio de comunicación social - sentencias de 24 de abril de 2000 y 7 de julio de 2004 -" (STS 15-06-2011, rec. 421/2009).
De todo lo anterior se desprende que debe apreciarse la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen del demandante porque no consta que este consintiera que su imagen apareciera en la segunda emisión del programa, sin que tampoco pueda prevalecer en este caso la libertad de información de los demandados frente al derecho a la propia imagen del demandante porque este no era un personaje público y, "en materia de protección del derecho a la propia imagen que se caracteriza por su rigor, se considera ilegítima toda publicación o difusión no consentida" (STS 15-06-2011, rec. 421/2009), con lo que la afectación del derecho a la propia imagen del demandante fue muy elevada frente a la protección del derecho a la libertad de información de los demandados.
SEXTO.- En cuanto al tercer motivo del recurso de casación, ha de ser desestimado pues de acuerdo con el art. 9.3 de la LO 1/1982 el daño moral es incontestable dada la franja horaria de emisión, el tiempo transcurrido desde 2002 a 2007, que produce una variación en las circunstancias personales, familiares y laborales de cualquier persona, siendo esta la única cualificada para aceptar o no la afectación que la nueva difusión iba a provocar.
En este sentido declaraba el art. 9.3 de la LO 1/82, en la redacción vigente en la fecha de los hechos:
La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma.

Es decir, la existencia de perjuicio desde la declaración de intromisión, en dos derechos fundamentales está reconocida legalmente, siendo prudente la cantidad fijada en la instancia, al haberse valorado los parámetros legalmente establecidos.

lunes, 1 de septiembre de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincial de Les Illes Balears (s. 3ª) de 27 de junio de 2014 (D. GABRIEL AGUSTIN OLIVER KOPPEN).

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TERCERO.- Como ha recordado el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de enero de 2011, citando la sentencia de 12 de diciembre de 1980, "si bien el Código Civil no contiene una norma general prohibitoria de toda inmisión perjudicial o nociva, la doctrina de esta Sala y la científica entienden que puede ser inducida de una adecuada interpretación de la responsabilidad extracontractual impuesta por el artículo 1902 de dicho Cuerpo legal y en la exigencia de una correcta vecindad y comportamiento según los dictados de la buena fe que se obtienen por generalización analógica de los artículos 590 y 1908 ".
Se recuerda también en la resolución citada la constante jurisprudencia conforma a la cual la autorización administrativa de una actividad industrial no excluye la obligación de reparar el daño que esta cause (sentencias de 29 de abril de 2003, 14 de marzo de 2005 o 31 de mayo de 2007).
En la última de las sentencias citadas se resume la doctrina del Tribunal Supremo en materia de responsabilidad por inmisiones y ruidos, de entre las que cabe destacar la sentencia de 29 de abril de 2003 en la que se hace una recepción expresa de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y considera luego que la referencia a los "humos excesivos" en el ordinal 2º del artículo 1908 del Código Civil "es fácilmente transmutable, sin forzar las razones de analogía, a los ruidos excesivos, todo ello en el marco de las posibles conexiones con el artículo 590 del Código Civil " y, finalmente, reitera una vez más la doctrina de la Sala al afirmar que "los ruidos desaforados y persistentes, aunque éstos procedan en principio del desarrollo de actividades lícitas", dejan de ser admisibles "cuando se traspasan determinados límites"; que "la autorización administrativa de una industria no es de suyo bastante para entender que fue otorgada ponderando un justo y equitativo equilibrio entre el interés general y los derechos de los afectados"; y en fin, que por "la conocida preexistencia de la vivienda" del actor, "incumbía tanto a la corporación como a la propia empresa la obligación de reducir los ruidos a un nivel soportable o tolerable".


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En esta misma sentencia se cita la de 12 de diciembre de 1980, en la que se ampara la petición, junto con una indemnización, del cese de la actividad al señalar que el perjudicado puede reaccionar contra la causación del deterioro, instando la cesación de la actividad lesiva mediante el uso de los remedios que detengan su desarrollo, que es clara la respuesta afirmativa a fin de evitar la prosecución del menoscabo patrimonial, pues la necesidad de poner término a la producción dañosa ha de ser calificada como efecto jurídico del agravio. Se citan antiguas sentencias del tribunal (28 de junio de 1913 y 24 de febrero de 1928) que dieron viabilidad a la acción de condena a la adopción de las medidas necesarias para evitar la continuación de las inmisiones ilícitas, y a otras posteriores que declaran que la protección de derechos no se contrae exclusivamente a la reparación de los perjuicios ya originados, sino que también ha de extenderse a las medidas de prevención que razonablemente impidan las lesiones patrimoniales (sentencias de 23 de diciembre de 1952, 15 de abril de 1960, 14 de mayo de 1963). Así se ha declarado que no se invade el campo de la Administración al imponer la ejecución de medidas correctoras contra los daños ocasionados por la inmisión.
Todo ello ampara la petición realizada por la parte actora, no sólo de una indemnización de los daños y perjuicios causados, sino también el cese de la actividad entre tanto no se justifique la adopción de las medidas precisas para cesar en la producción de ruidos y vibraciones que afecten a la vivienda de la parte actora en niveles superiores a los administrativamente permitidos.
CUARTO.- El importe de la indemnización solicitada se centraba en la reclamación de las rentas que ha debido abonar por el alquiler de otra vivienda motivado por las molestias que sufría en la que es de su propiedad.
La realidad de los contratos y el pago de la renta ha sido corroborado a través de la testifical, tal y como se pone de manifiesto en la sentencia de instancia.
Hace referencia la parte apelante a la actuación del actor, que ocultó el hecho de que el demandante arrendó la vivienda que no ocupaba.
Este hecho es expresamente tomado en consideración por la juez a quo, que limita la indemnización a las rentas correspondientes a los meses en los que la vivienda no estuvo ocupada, criterio que se estima correcto.
Por otra parte, no hay que olvidar que los dos contratos de arrendamiento aportados a los autos son de fechas 15 de julio de 2011 y 22 de marzo de 2012, es decir, posteriores a la presentación de la demanda, por lo que difícilmente podían ser ocultados. En los contratos se hace expresa mención a la existencia de un procedimiento por inmisiones acústicas, comprometiéndose los arrendatarios a permitir la práctica de las pruebas que sean necesarias. No puede por tanto afirmarse que no existía el problema o que fue ocultado a los arrendatarios.
Procede la desestimación del motivo y la confirmación de la resolución recurrida en este punto.
QUINTO.- El siguiente motivo de apelación se refiere al daño moral y su cuantificación.
En relación al daño moral, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de julio de 2006 ha señalado:
"La reciente jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (Sentencia de 23 de julio de 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (Sentencia de 6 de junio de 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (Sentencia de 22 de mayo de 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente, (Sentencia de 27 de enero de 1998), impacto, quebrantamiento osufrimiento psíquico (Sentencia de 2 de julio de 1999) (Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2000).
Si bien los daños morales en sí mismos carecen de valor económico, no por eso dejan de ser indemnizables, conforme a conocida y reiterada jurisprudencia civil, en cuanto actúan como compensadores en lo posible de los padecimientos psíquicos irrogados a quien se puede considerar víctima, y aunque el dinero no actúe como equivalente, que es el caso de resarcimiento de daños materiales, en el ámbito del daño moral la indemnización al menos palía el padecimiento en cuanto contribuye a equilibrar el patrimonio, permitiendo algunas satisfacciones para neutralizar los padecimientos sufridos y la afección y ofensa que se implantó, correspondiendo a los Tribunales fijarlos equitativamente (Sentencias de 19 de diciembre de 1949, 25 de julio de 1984, 3 de julio de 1991, 27 de julio de 1994, 3 de noviembre de 1995 y 21 de octubre de 1996), atendiendo a las circunstancias de cada caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1999).
Aunque el daño moral no se encuentre específicamente nominado en elCódigo Civil, tiene adecuado encaje en la exégesis de ese amplísimo "reparar el daño causado", que emplea el artículo 1902, como tiene declarado esta Sala a partir de la Sentencia de 6 de diciembre de 1912; la construcción del referido daño como sinónimo de ataque o lesión directos a bienes o derechos extrapatrimoniales o de la personalidad, peca hoy de anticuada y ha sido superada tanto por la doctrina de los autores como de esta Sala.
Así, actualmente, predomina la idea del daño moral, representado por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden producir ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, tanto si implican una agresión directa o inmediata a bienes materiales, cual si el ataque afecta al acervo extrapatrimonial o de la personalidad (ofensas a la fama, al honor, honestidad, muerte de persona allegada, destrucción de objetos muy estimados por su propietario, etc.).
De ahí que, ante, frente, o junto a la obligación de resarcir que surge de los daños patrimoniales, traducido en el resarcimiento económico o dinerario del "lucro censans" y/o "damnum emergens", la doctrina jurisprudencial haya arbitrado y dado carta de naturaleza en nuestro derecho a la reparación del daño o sufrimiento moral, que si bien no atiende a la reintegración de un patrimonio, va dirigida, principalmente, a proporcionar en la medida de lo humanamente posible una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado - Sentencia de 31 de mayo de 1983 y las en la misma citadas- (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1984)".
Dice también el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de febrero de 2008, siguiendo la ya citada de 27 de julio de 2006: "En cuanto a la distinta valoración del daño moral y del patrimonial se declara que el mayor margen de discrecionalidad en la determinación del importe de la indemnización correspondiente a la producción de daños morales, y el menor en el caso de la correspondiente a los daños patrimoniales, está en relación con su respectiva naturaleza, aunque, en puridad, no depende directamente de ella, sino más bien de la certeza que se tiene en cuanto a su producción. El daño moral, en cuanto no haya sido objeto de un sistema de tasación legal, dado que no puede calcularse directa ni indirectamente mediante referencias pecuniarias, únicamente puede ser evaluado con criterios amplios de discrecionalidad judicial, según la jurisprudencia que inveteradamente viene poniendo de manifiesto. Esta circunstancia diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio de la mayor o menor probabilidad del resultado impedido por la acción dañosa, en los casos de frustración de derechos, intereses o expectativas".
En el presente supuesto, acreditada la realidad de las molestias producidas por los ruidos procedentes del local, para valorar la concurrencia de daño moral y su cuantificación debe tenerse en consideración que la vivienda del actor se encuentra sobre el local y que los ruidos y vibraciones afectan a elementos esenciales de la vivienda como son los dormitorios, dificultando un adecuado descanso. La documentación aportada muestra la continuada actuación por parte del demandante y de la comunidad de vecinos tendente a la eliminación de tales ruidos, que se prolonga desde hace años. Ello explica la decisión de abandonar la vivienda por parte del actor, lo que en sí mismo es constitutivo de daño moral, por el impedimento de destinar de forma normal la vivienda al fin previsto. Es cierto que se procedió a arrendar la vivienda, pero, como ya se ha señalado, sin ocultar la existencia de los problemas derivados de inmisiones acústicas, de los que debían ser conscientes los arrendatarios, siendo un elemento que, sin duda, ha afectado a las posibilidades de arrendar o incluso de vender la vivienda. Las rentas percibidas ya se han tenido en cuenta para minorar el daño patrimonial.
Conforme ha declarado este tribunal en sentencia de 15 de mayo de 2008, es criterio generalizado que probada la realidad y persistencia de una inmisión de ruido por encima de los limites de obligada tolerancia, la certeza del daño moral sufrido por quien se ha visto compelido a soportarla no requiere una prueba adicional de las reacciones sentimientos y sensaciones que han acompañado a su padecimiento.

Es por todo ello que se estima adecuada la suma de 6.000 euros fijada en la sentencia de instancia, criterio que debe ser confirmado.

viernes, 15 de agosto de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2014 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

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QUINTO.- La jurisprudencia de esta Sala afirma que la determinación de la cuantía de las indemnizaciones por intromisiones ilegítimas en los derechos fundamentales al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen corresponde a los órganos de instancia y solo excepcionalmente puede ser revisada por esta Sala cuando resulte arbitraria o no se hayan tenido en cuenta las pautas establecidas en el apdo. 3 del art. 9 de la LO 1/82 (SSTS 21-10-03, 20-10-08, 17-6-09 y 21-3-11, entre otras).
La demandada impugna la cuantía de la indemnización concedida en la instancia, al haber sido elevada de 1.000 euros a 10.000 considerando arbitraria la valoración realizada por el tribunal sentenciador de los parámetros legales del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 . En sus argumentos la demandada, además de considerar más correcta la valoración de los parámetros legales realizada por el juez de primera instancia, ataca la valoración realizada por el tribunal sentenciador del concepto de la difusión, al haberla extendido fuera de su ámbito geográfico en atención a las nuevas tecnologías.
El recurso ha de ser desestimado por las siguientes razones:
1º) El artículo 9.3 de la Ley 1/1982 sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen establece que la indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. El tribunal sentenciador ha atendido a estos parámetros al valorar la gravedad de las intromisiones en relación con el beneficio obtenido y la difusión del programa controvertido. No se ha producido, por tanto, un desconocimiento de las bases legales.

Santa Cruz de La Palma, La Palma. http://www.turismodecanarias.com/



2º) Tampoco se considera que la valoración de estas bases legales haya sido arbitraria. La cuestión central de este recurso es la cuantía de la indemnización. Las partes no han planteado en casación la ponderación de los derechos fundamentales en colisión, por lo que debe partirse de la existencia de una intromisión tanto en el honor como en la intimidad del demandante por las manifestaciones vertidas en el programa Mati Matiemitido con Canal Nou el 2 de noviembre de 2006. La sentencia de primera instancia centró la intromisión en la utilización del término "gigoló" y las referencias a la orientación sexual del demandante.
No se puede considerar desproporcionada ni arbitraria la indemnización concedida de 10.000 euros por la existencia de dos intromisiones, una en el honor y otra en la intimidad, considerando esta última especialmente grave al ir referida a la condición sexual del demandante, pues como ya declaró esta Sala en STS 16-10-2012 (rec. 2/2010) «poner en conocimiento de terceros cuestiones relativas a la orientación sexual de la demandante constituye un atentado a su intimidad personal y familiar al ver revelada de esa manera y en esos términos, aspectos de su vida privada».
3º) En cuanto al alcance de la difusión del programa, la sentencia de apelación declara que las nuevas tecnologías otorgan un ámbito y posibilidad de acceso que supera el geográfico o administrativo del ente que lo emite.
La demandada recurrente alega que con este argumento se le ha hecho responsable de una difusión mayor sin que existiera prueba al respecto, mientras que el demandante considera obvio, exento de prueba, este hecho. En el caso enjuiciado, el programa se emitió en la televisión valenciana, con una cuota de audiencia del 1,3 por ciento según el certificado del jefe de unidad de investigación y audiencia de la televisión valenciana aportado en la instancia.

No obstante, la incidencia en la cuantificación económica de la valoración de este parámetro no puede ser la pretendida, en el sentido de reducir la indemnización a la concedida en primera instancia, por las siguientes razones: 1º) En primer lugar, porque el argumento central del tribunal de apelación para incrementar la indemnización fue que la sentencia de primera instancia no había atendido en su argumentación a la gravedad de las intromisiones declaradas; 2º) En segundo lugar, porque la cuantificación del daño moral se realiza desde la valoración conjunta de la gravedad de las intromisiones, las circunstancias del caso y la difusión. Y en esta valoración conjunta, hay que partir de la gravedad de las intromisiones, cuestión no recurrida, así como del resto de circunstancias del caso. Entre ellas, y en relación con la difusión, no hay que obviar que a esta Sala le consta a través de las sentencias citadas anteriormente y los recursos admitidos en relación al mismo demandante, que las noticias y comentarios relativos a la persona del Sr. Rubén se produjeron a nivel nacional y si bien, el medio informativo no ha de responder cuantitativamente hablando de una difusión mayor a la acreditada, con independencia de que se produjera o no una difusión mayor del programa valenciano, cuestión probatoria no planteada a través del recurso extraordinario por infracción procesal, ninguna incidencia modificativa tiene en este caso la difusión en la valoración del daño moral, al considerar esta Sala que la indemnización concedida es proporcionada, como se argumentó anteriormente, a la gravedad de las intromisiones, al resto de circunstancias valoradas, así como a las indemnizaciones concedidas por esta Sala en relación al mismo demandante. 

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