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sábado, 25 de octubre de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2014 (D. SEBASTIAN SASTRE PAPIOL).

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TERCERO.- La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala más pertinente al caso (STC 216/2013 y SSTS de 7 de mayo de 2012, RC n.º 1952/2010; 5 de junio de 2013, RC n. º 1628/2011; 10 de diciembre de 2013, RC nº 927/2011; 12 de diciembre de 2013, RC nº 1536/2011; 14 de enero de 2014, RC n.º 280/2011 y 26 de febrero de 2014, RC n.º 29/2012, entre las más recientes) se puede resumir así:
1º) El artículo 20.1.a) y d) de la Constitución, en relación con su artículo 53.2, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y su artículo 18.1 reconoce con igual grado de protección el derecho al honor. La libertad de expresión tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información (SSTC 104/1986 y 139/2007, y SSTS de 26 de febrero de 2014, RC n.º 29/2012 y 24 de marzo de 2014, RC n.º 1751/2011, entre las más recientes) porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo (SSTC 104/1986, de 17 de julio, 139/2007, de 4 de junio, y 29/2009, de 26 de enero). No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y a la inversa (SSTC 110/2000, de 5 de mayo, FJ 6, 29/2009, de 26 de enero, FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo, FJ 3, y 50/2010, de 4 de octubre, FJ 4). Según la STC 216/2013 «La distinción no es baladí pues la veracidad, entendida como diligencia en la averiguación de los hechos, condiciona la legitimidad del derecho a la información, requisito que, sin embargo, no es exigible cuando lo que se ejercita es la libertad de expresión, pues las opiniones y juicios de valor no se prestan a una demostración de su exactitud, como sí ocurre con los hechos (SSTC 9/2007, de 15 de enero, FJ 4; 50/2010, de 4 de octubre y 41/2011, de 11 de abril)». La jurisprudencia concluye que cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante (SSTC 107/1988, 105/1990 y 172/1990). Dicen las SSTC 216/2013 y 41/2011, FJ 2, que cuando se atribuye la comisión de hechos antijurídicos, la exposición de los hechos y la emisión de valoraciones aparecen indisolublemente unidas, pero la primera de ellas ha precisado que la delimitación de un conflicto en el ámbito de la libertad de expresión no ha de resultar afectada por la atribución de hechos o conductas que aparezcan en la narración como mero sustento del juicio de valor emitido. La más reciente STC 79/2014 insiste en que cuando el juicio de valor se apoya en hechos, sobre todo muy anteriores, o conocidos por el público en general, el juicio crítico o la valoración personal de aquellos hechos debe enjuiciarse «con sometimiento al canon propio de la libertad de expresión, y no al canon de la veracidad exigida constitucionalmente al derecho a comunicar información».



En ambos casos se trata de libertades fundamentales que encuentran su límite, especialmente, en el respeto a los derechos de la personalidad (honor, intimidad y propia imagen).
2º) La parte demandante recurrente considera que han sido vulnerados su honor y propia imagen. El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos (STC 14/2003, FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella (STC 216/2006, FJ 7). Por su parte, el derecho a la propia imagen también reconocido en el art. 18.1 de la Constitución atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que pueden tener difusión pública y a impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad -informativa, comercial, científica, cultural, etc.- perseguida por quien la capta o difunde (STS de 12 de marzo de 2014, RC n.º 2365/2011). Tales derechos fundamentales tienen sustantividad y contenido propio (STS 10 de enero de 2009, RC n.º 1171/2002) de modo que ninguno queda subsumido en el otro, sin perjuicio de que un mismo acto o comportamiento pueda lesionarlos simultáneamente y se encuentran a su vez limitados por las libertades de expresión y de información.
3º) La doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala consideran incluido en la protección del honor el prestigio profesional. Reiterada doctrina de esta Sala (SSTS 15 de diciembre de 1997, RC nº 1/1994; 27 de enero de 1998, RC nº 471/1997; 22 de enero de 1999, RC nº 1353/1994; 15 de febrero de 2000, RC nº 1514/1995; 26 de junio de 2000, RC nº 2072/1095; 13 de junio de 2003, RC nº 3361/1997; 8 de julio de 2004, RC nº 5273/1999 y 19 de julio de 2004, RC nº 3265/2000; 19 de mayo de 2005, RC nº 1962/2001; 18 de julio de 2007, RC nº 5623/2000; 11 de febrero de 2009, RC nº 574/2003; 3 de marzo de 2010, RC nº 2766/2001; 29 de noviembre de 2010, RC nº 945/2008; 17 de marzo de 2011, RC nº 2080/2008; 17 de mayo de 2012, RC nº 1738/2010; 5 de febrero de 2013, RC nº 1255/2010, y 25 de marzo de 2013, RC nº 354/2010) admite que el prestigio profesional forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor, pero exige que el ataque revista un cierto grado de intensidad para que pueda apreciarse una trasgresión del derecho fundamental. En este sentido, como ha recordado la STC 9/2007, FJ 3, el juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta profesional o laboral de una persona pueden constituir un auténtico ataque a su honor personal, incluso de especial gravedad, ya que la actividad profesional suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad, de forma que la descalificación injuriosa o innecesaria de ese comportamiento tiene un especial e intenso efecto sobre dicha relación y sobre lo que los demás puedan pensar de una persona, repercutiendo tanto en los resultados patrimoniales de su actividad como en la imagen personal que de ella se tenga (STC 180/1999, FJ 5). La protección del artículo 18.1 de la Constitución solo alcanza a aquellas críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo, constituyen en el fondo una descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales, poseyendo un especial relieve aquellas infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad; lo que, obviamente, dependerá de las circunstancias del caso, de quién, cómo, cuándo y de qué forma se ha cuestionado la valía profesional del ofendido (STC 180/1999, FJ 5).
4º) El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información. De darse un conflicto entre los citados derechos fundamentales, este debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional teniendo en cuenta las circunstancias del caso (entendiéndose por ponderación, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella).
La técnica de ponderación exige valorar el peso abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión, y desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostentan tanto el derecho a la libertad de expresión como el derecho a la libertad de información por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático (STC 9/2007, FJ 4º), alcanzando la protección constitucional su máximo nivel cuando tales libertades son ejercitadas por profesionales de información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción (SSTC 105/1990, FJ 4; 29/2009, FJ 4). Además, ese juicio de ponderación en abstracto debe atender a que el ejercicio de la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige (SSTC 216/2013 y 9/2007) pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» (SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42, y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España, § 43). No obstante, esa posición prevalente que ampara y permite la crítica ajena no implica que se trate de un derecho absoluto pues el propio artículo 10.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales de 4 de noviembre de 1950 que consagra el derecho de toda persona a la libertad de expresión, permite establecer restricciones (párrafo 2.º): «El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por la Ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial».
5º) La técnica de ponderación exige valorar en segundo término el peso relativo de los derechos en conflicto. Desde esta perspectiva, en cada caso concreto esa preeminencia en abstracto de las libertades de expresión e información puede llegar a revertirse a favor de los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen, para lo cual debe tenerse en cuenta, en lo que ahora interesa, los siguientes parámetros:
a) que para que pueda considerarse justificada una intromisión en los citados derechos fundamentales (honor, intimidad y propia imagen) es preciso que la información o la expresión se refiera a asuntos de relevancia pública o interés general, ya por la propia materia a la que aluda la noticia o el juicio de valor, o por razón de las personas, esto es, porque se proyecte sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública (STC 68/2008; SSTS de 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006) -la cual se reconoce en general por razones diversas, no solo por la actividad política, también por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias-. Así, la jurisprudencia de esta Sala es coherente con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el máximo nivel de eficacia justificadora del ejercicio de las libertades de expresión e información frente al derecho al honor cuando los titulares de este son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicados en asuntos de relevancia pública (SSTC 107/1988, 110/2000 y 216/2013). De ahí que, en lo que ahora interesa, la jurisprudencia venga admitiendo que se refuerza la prevalencia de las libertades de expresión e información respecto del derecho de honor en contextos de noticias o críticas en materia urbanística, sirviendo de ejemplo de esta doctrina las recientes STC 216/2013 y STS de 5 de junio de 2013, RC n.º 1628/2011, que cita la de 11 de octubre de 2001, rec. n. º 1873/1996 y que se expresa en el sentido de que la información y la crítica sobre posibles irregularidades en materia urbanística («es una cuestión de una relevancia y de un interés público intenso, en el sentido de noticiable o susceptible de difusión, para conocimiento y formación de la opinión pública», y ello, no solo por afectar a personas que ejercen cargos públicos sino por la propia materia afectada, que se califica como «de gran relevancia política, social y económica, como es el respeto por los partidos políticos y empresarios promotores a las reglas de planeamiento, a la adecuación de la política urbanística al bien común y a los principios de buen gobierno (entre ellos especialmente el de transparencia) en relación con los beneficios económicos obtenidos mediante la construcción» concluyendo la sentencia que la crítica contenida en los artículos publicados a la actuación política en materia de urbanismo no solo es lícita «sino necesaria para hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a conocer cómo se gobiernan los asuntos públicos. Y en este sentido es natural que no solo resulten afectados los que ejercen el gobierno, sino también todas las personas relacionadas de una u otra manera con la actividad que es objeto de censura (STS de 11 de octubre de 2001, RC n. º 1873/1996)».
b) que, a diferencia de la libertad de expresión, donde no rige (su protección solo exige que el objeto de crítica y opinión sean cuestiones de interés o relevancia pública y que no se utilicen para su manifestación expresiones inequívocamente injuriosas), por el contrario, constituye un requisito para que la libertad de información resulte amparada por la protección constitucional que sea veraz (STC 216/2013), debiendo entenderse la veracidad como el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información con el transcurso del tiempo, pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada (SSTC 139/2007 y 29/2009, FJ 5) faltando esa diligencia cuando se transmiten como hechos verdaderos simples rumores carentes de constatación o meras invenciones.
c) que, en todo caso, ni la información ni la opinión o crítica pueden manifestarse a través de frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto (SSTC 204/1997, F. 2; 134/1999, F. 3; 6/2000, F. 5; 11/2000, F. 7; 110/2000, F. 8; 297/2000, F. 7; 49/2001, F. 5; 148/2001, F. 4; 127/2004; 198/2004 y 39/2005). Ni la transmisión de la noticia o reportaje ni la expresión de la opinión puede sobrepasar, respectivamente, el fin informativo o la intención crítica pretendida, dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, debiendo prevalecer en tales casos la protección del derecho al honor. En relación con ese último punto, de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables (el artículo 2.1 LPDH se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil del honor).
En cualquier caso, puesto que el límite a las manifestaciones protegidas por la libertad de expresión radica en el menosprecio personal, la vejación injustificada y el insulto, ponderado en el caso concreto con el alcance objetivo de las expresiones utilizadas, sin que sea suficiente una intención subjetiva de desprestigio, el derecho de crítica sobre la actuación profesional no ampara la divulgación de opiniones apoyadas en expresiones ultrajantes, ofensivas, en todo caso innecesarias para ese fin (entre otras, SSTS de 4 de diciembre de 2012, RC nº 314/2010 y 5 de febrero de 2013, RC nº 390/2011). Y según la reciente STS de 12 de diciembre de 2013, RC nº 1536/2011, y las que en ella se citan, en el juicio de ponderación, para valorar la proporcionalidad y en concreto, el carácter desproporcionado o excesivo de las frases o expresiones empleadas son también relevantes otras circunstancias, como son si las expresiones ofensivas se han pronunciado en el curso de una entrevista o de una intervención oral en un debate, sino que han sido consignadas con el sosiego y la meditación que es presumible en quien redacta un escrito que se destina a su publicación (SSTC 336/1993, de 15 de noviembre, FD 6; 3/1997, de 13 de enero, FD 6; 20/2002, de 28 de enero, FD 6).
CUARTO.- En aplicación de esta doctrina procede desestimar ambos recursos por las siguientes razones:
1ª) Empezando por la delimitación de los derechos en conflicto, aunque el demandante sostiene que también se vulneró su derecho a la propia imagen, en conflicto con la libertad de expresión, y considera que la sentencia de apelación no se encuentra suficientemente motivada resultando además incongruente, precisamente por apreciar tan solo la lesión de su honor cuando en la demanda se había interesado la tutela de ambos derechos, lo cierto es que, por el contrario, tal y como declaró la Audiencia, el conflicto afecta únicamente a la libertad de expresión del demandado y al derecho al honor del actor.
Así, desde la perspectiva del demandado, no cabe duda de que en el texto prevalece su opinión personal. El artículo en cuestión se integra en la sección de opinión del diario, y, con la fórmula de una «carta abierta», su autor, el pintor y escultor Rogelio, simula dirigirse al interesado para, en realidad, exponer públicamente su opinión acerca de lo que considera que había sido una irregular e inmoral actuación del entonces regidor para con su persona. En concreto critica la actuación del alcalde en el proceso de adjudicación de la obra de remodelación de la plaza Obispo Valenciano, de la que formaba parte la construcción de una estatua ecuestre dedicada al Rey Alfonso VIII, costeada por el Consistorio y para la cual el demandado presentó su proyecto, finalmente no atendido. Por tanto, por más que esa opinión crítica se sustente durante su exposición en la narración de hechos como los que acabamos de indicar, referentes a la citada escultura, en realidad lo que predomina es la exposición ante la opinión pública de un juicio de valor personal pues el autor de la denominada «carta abierta» lo que pretende es hacer partícipes a los lectores, fundamentalmente vecinos de Cuenca, al tratarse de un periódico local, de su punto de vista sobre un asunto de indudable interés general. El hecho de que, como suele ser habitual en estos casos, la expresión de la valoración personal del demandado se asiente en unos datos, hechos o conductas, que se narran o exponen al lector como soporte de la opinión expresada, confluyendo así, mezclados, tanto elementos informativos como valorativos, no supone que la conducta del demandado tenga cabida en el ámbito constitucionalmente protegido de la libertad de información pues la finalidad del artículo no fue informar a los lectores sino hacerles partícipes de la opinión que expresaba y ya se ha dicho que para la reciente jurisprudencia del tribunal constitucional, la delimitación de un conflicto en el ámbito de la libertad de expresión no ha de resultar afectada por la atribución de hechos o conductas que aparezcan en la narración como mero sustento del juicio de valor emitido.
Desde la perspectiva del demandante, el único derecho de la personalidad que resulta afectado por la conducta del demandado es el honor, en su vertiente personal y de prestigio profesional, no así el derecho a la propia imagen. Por tratarse de derechos autónomos, la lesión de cualquiera de los derechos fundamentales que la Constitución reconoce en el art. 18.1 no presupone la afectación simultánea de alguno otro o de todos los demás. Más allá de que las alusiones del recurrente a la falta de congruencia de la sentencia recurrida y a su defectuosa o carente motivación exceden del ámbito del recurso de casación, por estar reservado al examen de juicio jurídico sobre la correcta aplicación e interpretación de las normas sustantivas aplicables a la cuestión objeto de debate, lo determinante para rechazar la tesis del demandante es que los derechos al honor y a la propia imagen tienen un ámbito material distinto y característico de tal forma que la extensión del honor a la reputación, esto es, a la consideración que los demás tienen de uno mismo, aunque en el lenguaje ordinario pueda tener esa connotación de afectación a la imagen personal, en cuanto idea que los demás se hacen de uno mismo, por el contrario, jurídicamente no puede confundirse el honor con el singular ámbito constitucional de protección del derecho fundamental a la propia imagen que, como se ha dicho y volvemos a reiterar, la ley y la jurisprudencia configuran como un derecho autónomo y distinto del derecho al honor, que otorga a su titular, persona física, el derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que pueden tener difusión pública y a impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad. En el texto las ofensas se vierten por escrito y no se publicó ninguna fotografía o imagen del demandante que permita entender vulnerado este derecho de la personalidad. En consecuencia, la sentencia recurrida no incurre en las infracciones que se invocan además de que basta leer la propia sentencia de primera instancia para advertir que, aunque finalmente condenó también por la vulneración del derecho a la propia imagen, en ningún momento razonó al respecto, centrando su juicio de ponderación en los derechos al honor y a la libertad de expresión.
Estos razonamientos determinan por sí mismo la desestimación del motivo y del recurso de la parte demandante.
2.º) Delimitada así la controversia, se debe reiterar aquí que la preeminencia en abstracto de las libertades de expresión e información (en este caso, de expresión) solo se justifica en el supuesto concreto si la información o la expresión se refiere a asuntos de relevancia pública o interés general, ya por la propia materia a la que aluda la noticia o el juicio de valor, o por razón de las personas, esto es, porque se proyecte sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública.
Las partes no cuestionan que las manifestaciones objeto de controversia recayeron sobre un tema de relevancia pública e interés general, tanto por la materia como por las personas implicadas. Por la materia en cuestión, puesto que en el fondo de toda la controversia se encuentra la remodelación de una plaza y la construcción de una estatua con cargo a fondos públicos, siendo indudable el interés que concitaba para los vecinos de Cuenca la opinión del artista sobre los motivos por los cuales su proyecto no fue finalmente elegido. E interés general por las personas implicadas, de una parte un artista con una larga trayectoria profesional y cierta notoriedad social - también en el municipio, por haber realizado obras públicas el mismo- y, de otra, el regidor, cabeza visible ante la opinión pública de la gestión de todo el equipo de gobierno municipal y, precisamente por ello, sujeto a la crítica política de su gestión, en este caso, por si su actuación en el proceso de adjudicación de la referida obra no se hubiera ajustado a Derecho.
En atención al interés público referido, el grado de afectación de la libertad de expresión frente al derecho al honor del alcalde era en este caso muy elevado.
3ª) Encontrándonos ante el ejercicio de la libertad de expresión, y por tanto, en lo que se refiere a las opiniones críticas manifestadas por el demandado, no resulta determinante el requisito de la veracidad en el juicio de ponderación.
4ª) Finalmente, desde el ángulo del posible carácter injurioso, insultante o desproporcionado de las manifestaciones realizadas, tampoco puede ser modificado el juicio de ponderación realizado por el tribunal sentenciador que, revirtiendo la preponderancia de la libertad de expresión, consideró que en este caso concreto se daban las circunstancias y exigencias legales y jurisprudenciales para decantarse por la tutela del honor del demandante.
En efecto, en el texto del artículo de opinión, en el que en principio se expone una crítica legítima acerca de una actuación de un cargo público en relación con un asunto de interés público municipal, el demandado utiliza expresiones o frases para referirse al demandante tales como «tonto y vanidoso», «ejemplo de felón»; «los cubos de basura y los orines que tanto te gustan», «miserable excreción de un partido político a cuya sombra te cobijas y trepas» y acusaciones o imputaciones delictivas («enchufas a familiares y prevaricas») que resultan objetiva e inequívocamente ofensivas, bien directamente por su significado gramatical (es el caso de «miserable excreción», «felón», «tonto» y «prevaricador») o por el significado de que las dota el propio autor (como ocurre cuando se dice del alcalde que le gustan los cubos de basura y los orines, que sirve al Sr. Rogelio para dejar constancia tanto del mal gusto estético del regidor -por el hecho de preferir una estatua distinta de la proyectada por el demandado, que este califica de «estatuilla de mierda», «un caballejo» comprado en el «Tío Vivo» - como, sobre todo, para dejar constancia o resaltar ante el lector mediante una metáfora, el gusto, la comodidad del alcalde en la turbiedad, en la basura, en definitiva, en situaciones de gestión poco clara o transparente (y de ahí que el artículo comenzara diciendo que la infamia que suponía para el artista la actuación del alcalde no era más que «una más en tu enlodado camino», remarcando esa turbiedad, esa opacidad, esa oscuridad en suma, de la gestión del alcalde). Ciertamente, la jurisprudencia obliga contextualizar esas expresiones prescindiendo de su significado aislado (así se ha dicho, por ejemplo, del término «prevaricador») y es obvio también que la carta se escribe en un momento de máxima indignación por lo que el autor considera que ha sido una actuación irregular e inmoral del regidor hacia su persona. Este contexto de polémica, unido al interés general del asunto y a la mayor exposición a la crítica de los personajes públicos o que, como es el caso, ejercen cargos públicos, justificaría la línea general del texto, como ejemplo de crítica ácida, dura, desabrida, pero legítima. Dicho contexto incluso permitiría, en una interpretación generosa del ámbito constitucionalmente protegido de la libertad de expresión, no reputar como ofensivas expresiones tales como «felón» (en su acepción gramatical de persona cruel o malvada), o expresiones como la que se emplea para acusar al alcalde de trepar al amparo y cobijo de su partido o incluso de prevaricar. Todas ellas, por más que puedan revelar el mal gusto del que las profiere o por más que puedan considerarse como un exceso verbal, podrían tener amparo en la crítica desabrida, molesta, pero legítima en asuntos políticos de interés público. Pero este no es el caso de la expresión «miserable excreción de un partido político» que, tanto aisladamente (excreción es el resultado de la acción de excretar, esto es, un excremento) como en su contexto, solo puede entenderse como un insulto personal, innecesario, excesivo y desproporcionado, que no se justifica por la finalidad crítica que se buscaba. Además, precisamente el hecho de que esta expresión insultante no fuera la única sino que se acompañara de las anteriores justifica en mayor medida la protección del honor del actor porque lo que en apariencia no iba más allá de ser la expresión de una respuesta, de una crítica legítima, pasó con el desarrollo del texto a convertirse en un ataque personal al regidor, olvidándose el demandado de su derecho a reprochar al alcalde su conducta pública en la gestión municipal para centrarse en resaltar aspectos de su personalidad que le hacían parecer ante el lector y ante la opinión pública, como un miserable, un prevaricador, un mentiroso, y una persona malvada y cruel. Con independencia de las acciones que tenía en el ámbito judicial para preservar sus legítimos intereses, es indudable que el derecho a la libertad de expresión amparaba al demandado para exponer su opinión y para hacer partícipe de esta opinión a los lectores, buscando su complicidad, su cercanía, en definitiva, que entendieran que verdaderamente se había cometido con él lo que entendía como una injusticia. Pero, para trasladar esa crítica a los lectores, para responsabilizar a su máximo responsable de la decisión municipal de no adjudicarle la construcción de la estatua ecuestre, era perfectamente prescindible el uso y, sobre todo, el abuso, de expresiones inequívocamente ofensivas que, además, suponían fundamentalmente un ataque a la persona más que al cargo público que desempeñaba. Nos encontramos por tanto ante un caso en el que no existió la debida proporcionalidad entre el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, atendido su contenido y finalidad, y el respeto al honor del demandante, pues las expresiones ofensivas, utilizadas con reiteración, no se profirieron oralmente en el calor de un debate sino con el sosiego y la meditación que es presumible en quien, un año después de que ocurriera el suceso objeto de crítica, redacta un artículo destinado a ser publicado en un periódico de gran difusión local, sin que la circunstancia de que la crítica viniera referida a la actuación pública de quien era alcalde, ni el interés que despertaba para la sociedad, pueda justificar el nivel de menosprecio, vejación e insulto de las manifestaciones difundidas.
Por todo ello, teniendo en cuenta el contexto, las demás circunstancias subjetivas y objetivas de la cuestión a que se ha venido haciendo referencia, esta Sala considera que ha de considerarse prevalente el derecho al honor y que de seguirse el criterio contrario postulado por la parte recurrente, dicho derecho fundamental resultaría restringido en términos incompatibles con su núcleo esencial.

No se advierte, pues, que la sentencia recurrida, cuya valoración es totalmente acorde con todo lo aquí razonado, incurra en la infracción legal o aplicación indebida de la jurisprudencia que se le reprocha en el recurso.

viernes, 15 de agosto de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2014 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

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QUINTO.- La jurisprudencia de esta Sala afirma que la determinación de la cuantía de las indemnizaciones por intromisiones ilegítimas en los derechos fundamentales al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen corresponde a los órganos de instancia y solo excepcionalmente puede ser revisada por esta Sala cuando resulte arbitraria o no se hayan tenido en cuenta las pautas establecidas en el apdo. 3 del art. 9 de la LO 1/82 (SSTS 21-10-03, 20-10-08, 17-6-09 y 21-3-11, entre otras).
La demandada impugna la cuantía de la indemnización concedida en la instancia, al haber sido elevada de 1.000 euros a 10.000 considerando arbitraria la valoración realizada por el tribunal sentenciador de los parámetros legales del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 . En sus argumentos la demandada, además de considerar más correcta la valoración de los parámetros legales realizada por el juez de primera instancia, ataca la valoración realizada por el tribunal sentenciador del concepto de la difusión, al haberla extendido fuera de su ámbito geográfico en atención a las nuevas tecnologías.
El recurso ha de ser desestimado por las siguientes razones:
1º) El artículo 9.3 de la Ley 1/1982 sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen establece que la indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. El tribunal sentenciador ha atendido a estos parámetros al valorar la gravedad de las intromisiones en relación con el beneficio obtenido y la difusión del programa controvertido. No se ha producido, por tanto, un desconocimiento de las bases legales.

Santa Cruz de La Palma, La Palma. http://www.turismodecanarias.com/



2º) Tampoco se considera que la valoración de estas bases legales haya sido arbitraria. La cuestión central de este recurso es la cuantía de la indemnización. Las partes no han planteado en casación la ponderación de los derechos fundamentales en colisión, por lo que debe partirse de la existencia de una intromisión tanto en el honor como en la intimidad del demandante por las manifestaciones vertidas en el programa Mati Matiemitido con Canal Nou el 2 de noviembre de 2006. La sentencia de primera instancia centró la intromisión en la utilización del término "gigoló" y las referencias a la orientación sexual del demandante.
No se puede considerar desproporcionada ni arbitraria la indemnización concedida de 10.000 euros por la existencia de dos intromisiones, una en el honor y otra en la intimidad, considerando esta última especialmente grave al ir referida a la condición sexual del demandante, pues como ya declaró esta Sala en STS 16-10-2012 (rec. 2/2010) «poner en conocimiento de terceros cuestiones relativas a la orientación sexual de la demandante constituye un atentado a su intimidad personal y familiar al ver revelada de esa manera y en esos términos, aspectos de su vida privada».
3º) En cuanto al alcance de la difusión del programa, la sentencia de apelación declara que las nuevas tecnologías otorgan un ámbito y posibilidad de acceso que supera el geográfico o administrativo del ente que lo emite.
La demandada recurrente alega que con este argumento se le ha hecho responsable de una difusión mayor sin que existiera prueba al respecto, mientras que el demandante considera obvio, exento de prueba, este hecho. En el caso enjuiciado, el programa se emitió en la televisión valenciana, con una cuota de audiencia del 1,3 por ciento según el certificado del jefe de unidad de investigación y audiencia de la televisión valenciana aportado en la instancia.

No obstante, la incidencia en la cuantificación económica de la valoración de este parámetro no puede ser la pretendida, en el sentido de reducir la indemnización a la concedida en primera instancia, por las siguientes razones: 1º) En primer lugar, porque el argumento central del tribunal de apelación para incrementar la indemnización fue que la sentencia de primera instancia no había atendido en su argumentación a la gravedad de las intromisiones declaradas; 2º) En segundo lugar, porque la cuantificación del daño moral se realiza desde la valoración conjunta de la gravedad de las intromisiones, las circunstancias del caso y la difusión. Y en esta valoración conjunta, hay que partir de la gravedad de las intromisiones, cuestión no recurrida, así como del resto de circunstancias del caso. Entre ellas, y en relación con la difusión, no hay que obviar que a esta Sala le consta a través de las sentencias citadas anteriormente y los recursos admitidos en relación al mismo demandante, que las noticias y comentarios relativos a la persona del Sr. Rubén se produjeron a nivel nacional y si bien, el medio informativo no ha de responder cuantitativamente hablando de una difusión mayor a la acreditada, con independencia de que se produjera o no una difusión mayor del programa valenciano, cuestión probatoria no planteada a través del recurso extraordinario por infracción procesal, ninguna incidencia modificativa tiene en este caso la difusión en la valoración del daño moral, al considerar esta Sala que la indemnización concedida es proporcionada, como se argumentó anteriormente, a la gravedad de las intromisiones, al resto de circunstancias valoradas, así como a las indemnizaciones concedidas por esta Sala en relación al mismo demandante. 

jueves, 31 de julio de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2014 (D. Francisco Marín Castán).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Los hechos por los que se siguió el proceso y que deben darse por probados son los siguientes: en las páginas 30 a 34 del número 1.521 de la revista Interviú, correspondiente a la semana del 20 al 26 de junio de 2005, se publicó un reportaje a dos columnas, bajo el título " Felicidad . De la calle a la playa", ilustrado con nueve fotografías de la actriz española Dª Felicidad . En ocho de las fotografías aparecía la Sra. Felicidad, desde distintos ángulos y en diferentes posturas, en top-less en una playa de Ibiza en la que se encontraba por razones ajenas a su actividad profesional y en compañía de unas amigas. La portada de la revista incorporaba a gran tamaño otra fotografía más de la actriz en top-less en la misma playa; y luego en la página 7 de la revista, dedicada a sumario, se reproducía una de las ocho fotografías en top-lessque conformaban el reportaje del interior. Las fotografías que reproducen la imagen física de Dª Felicidad en top-less fueron publicadas también en la página web que la revista Interviú tenía en Internet. La captación y publicación de dichas fotografías lo fueron sin el consentimiento de la Sra. Felicidad .
SEGUNDO.- Como consecuencia de estos hechos, Dª Felicidad formuló demanda de juicio ordinario de protección del derecho fundamental a la propia imagen contra D. Bernardino y la entidad "Ediciones Zeta S.A.", director y editora, respectivamente, de la revista Interviú . La intromisión ilegítima se habría producido mediante la publicación y divulgación de las fotografías de la demandante en top-lessa través del ejemplar núm. 1.521 de dicha revista y de la página web de la misma. Ninguna vulneración se imputaría en la demanda al texto del reportaje publicado.

Faro de Maspalomas, Gran Canaria. http://www.turismodecanarias.com/



En la demanda se interesaba: la retirada de tales fotografías de la página web de Interviú; la condena de los demandados a abonar solidariamente a la demandante, en concepto de daños morales, la cantidad de 90.000 euros, más una cantidad equivalente al 15% de los ingresos que por publicidad obtuvieran por la página web de la revista Interviú en la que se difundían las fotografías, desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la retirada de las fotografías; la condena de los demandados a publicar a su costa el encabezamiento y fallo de la sentencia que se dictase en la revista Interviú, haciendo constar de forma expresa en su portada que se publicaba dicha sentencia condenatoria; la condena de los demandados a publicar a su costa el encabezamiento y fallo de la sentencia en la página web en que se publicaba la revista; y que los demandados entregaran al juzgado los negativos y/o tarjeta de memoria (de ser digitales) de las fotografías para su destrucción.
Los demandados contestaron conjuntamente a la demanda invocando la libertad de información, negando la existencia de intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen de la demandante y oponiéndose a la existencia de daños morales y a su cuantía.
La titular del Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid dictó sentencia el 3 de septiembre de 2007 por la que estimó parcialmente la demanda, declarando que la publicación y divulgación, por parte de los demandados, de las ocho fotografías de la actora en top-less, a través del ejemplar número 1.521 de la revista Interviú y de la página webde la misma, constituían una intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen, ordenando en consecuencia la retirada de tales fotografías de la página web de la revista y condenando a los demandados a abonar de forma solidaria a la demandante en concepto de daños morales la cantidad de 70.000 euros, a publicar a su costa el encabezamiento y fallo de la sentencia en la revista Interviú, haciendo constar de forma expresa en su portada que se publicaba dicha sentencia condenatoria, a publicar a su costa el encabezamiento y fallo de la sentencia en la página web de la revista y a la entrega al juzgado de los negativos y/o tarjeta de memoria (de ser digitales) de las fotografías para su destrucción; todo ello sin expresa imposición de costas.
Para ello se basó la juzgadora de primera instancia en que las fotografías se habían captado en el ámbito de la vida privada de la demandante, tomando el sol en una playa junto a unas amigas, vida privada que a lo largo de los años había preservado del conocimiento público; en que el interés real del reportaje fotográfico era mostrar el cuerpo de la demandante, y este hecho basado en la mera curiosidad de ver su cuerpo no podía considerarse un interés público merecedor de la protección constitucional; y en que la demandante no había consentido la publicación y difusión de las fotografías. En cuanto a la indemnización procedente por la vulneración del derecho a la propia imagen de la demandante, razonaba la juzgadora de primera instancia que, acreditada la intromisión ilegítima, se presumía la causación de perjuicios por aplicación del art. 9.3 de la Lo 1/82 y que "para su fijación debe considerarse la gravedad de la lesión pues consistió en la difusión de la imagen de la actora en la portada de la revista, así como en un reportaje de 5 páginas y en la página web de la revista. Consta además que el promedio de tirada de la revista en Junio de 2005 era de 173.906 ejemplares. Además en el periodo más próximo a la difusión por Internet del que se ha facilitado información las visitas mensuales a la página web de la revista superaron la cifra de un millón. Si bien estos perjuicios deben moderarse atendiendo a las pérdidas como resultado neto de la Revista por el ejemplar donde se publicaron las fotografías (doc. 13 de la contestación) no impugnado de contrario, por lo que la indemnización por los mismos se fija en 70.000 euros. Dicha cantidad comprende ya los perjuicios derivados de la publicación de las imágenes por Internet".
Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada y formuló impugnación añadida la parte demandante, esta última referida exclusivamente al pronunciamiento relativo a las costas. La Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia el 14 de mayo de 2008 por la que desestimó el recurso de apelación interpuesto por los demandados y la impugnación deducida por la demandante, confirmando íntegramente la sentencia de primera instancia e imponiendo las costas del recurso y de la impugnación a las partes que respectivamente los formularon.
Argumentaba el tribunal de segunda instancia que ciertamente los medios de comunicación tenían pleno derecho a tomar imágenes de personas de proyección pública, y a publicarlas, siempre que se hubieran captado en lugares abiertos al público, pero que ese derecho no era absoluto e ilimitado sino que se había establecido en función del hecho noticiable, cuando ello constituyera el soporte de la noticia, el complemento de la noticia o incluso la propia noticia, y que en el caso enjuiciado no existía ningún interés noticiable, tratándose de un reportaje que no hacía referencia a ninguna noticia relativa a la actividad profesional de la demandante ni a ningún hecho que fuera de interés para el público, sino que se dedicaba exclusivamente a mostrarla en estado de semidesnudez con la única finalidad de obtener ventas para la revista llamando la atracción morbosa de los lectores.
En cuanto a la indemnización por daño moral concedida a la demandante (motivo segundo del recurso de apelación), razonaba el tribunal que había de tenerse en cuenta que en todo caso en el que existe intromisión ilegítima se presume la existencia de perjuicio, según lo establecido en el art. 9.3 de la ley orgánica de aplicación, y que entre los parámetros a que se ha de atender a la hora de fijar la indemnización por el daño moral provocado por la difusión de la imagen, que ha de valorarse atendiendo a las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión efectivamente producida, se encontraba muy fundamentalmente, según se establece en la propia norma, el beneficio obtenido por el causante de la lesión, que no era otro que el criterio seguido por la juzgadora de primera instancia a la hora de valorar la cuantía indemnizatoria, por lo que no entendía el tribunal que la misma fuera exagerada ni que debiera ponderarse con indemnizaciones que correspondían a otro ámbito como el de la circulación de los vehículos de motor, que responden a criterios indemnizatorios distintos, algunos de ellos expresamente fijados por la ley.
También se pronunciaba el tribunal de segunda instancia sobre la entrega de los negativos de las fotografías cuya solicitud por la demandante sostenía la parte demandada resultar incongruente al no estar en su poder sino en poder de las agencias de prensa, resolviendo el tribunal de segunda instancia que ante el desconocimiento y la falta de acreditación de quién era el titular de los negativos y en poder de quién se encontraban debía mantenerse el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia.
Contra la sentencia de segunda instancia interpusieron conjuntamente recurso de casación los demandados D. Bernardino y la mercantil "Ediciones Zeta S.A.", articulándolo en tres motivos amparados en el art. 477.1 LEC . El primero se fundaba en infracción del art. 8.2 en relación con el art. 7.5, ambos de la LO 1/82, así como de la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla, sosteniéndose la no exigencia del requisito del interés informativo de la publicación para hacer aplicación de la excepción establecida en la letra a) del apdo. 2 del citado art. 8. El segundo se fundaba en infracción del art. 20 de la Constitución y de la doctrina que lo desarrolla por haber entendido la Audiencia que no concurría en el caso interés informativo. Y el tercero se fundaba en infracción del art. 9.3 LO 1/1982 por haber considerado la sentencia de apelación que la cantidad indemnizatoria de 70.000 euros era correcta y ponderada pese a resultar la misma punitiva y arbitraria atendiendo a todas las circunstancias concurrentes, a la inexistencia de daño moral alguno para la demandante y a la jurisprudencia en la materia. Se discrepaba también en el motivo tercero de la medida de publicación de la sentencia, por innecesaria y excesiva.
Admitido el recurso de casación por auto de 24 de marzo de 2009, el Ministerio Fiscal impugnó todos sus motivos, el tercero de ellos porque "el Tribunal fija en el FUNDAMENTO SEGUNDO adecuadamente al caso de autos las bases indemnizatorias, que siendo proporcionadas y equitativas determinan que no sean objeto de revisión", y solicitó la desestimación del recurso. En su escrito de oposición Dª Felicidad alegó que no podía revisarse la cuantía de la indemnización por ser cuestión de hecho y que, en cualquier caso, la fijada por los tribunales de instancia de ninguna manera era arbitraria, inadecuada o irracional a la vista de la amplia prueba practicada al respecto; también se opuso al resto de los motivos del recurso.
Esta Sala dictó sentencia el 25 de febrero de 2011 por la que, estimando el recurso de casación de los demandados "Ediciones Zeta S.A." y D. Bernardino, casó y declaró sin valor ni efecto alguno la sentencia recurrida, estimó el recurso de apelación interpuesto en su día por aquellos mismos demandados, sin hacer declaración en cuanto a las costas de la apelación, desestimó la impugnación formulada en su día por Dª Felicidad, con imposición de las costas de esta impugnación a la parte impugnante, y desestimó la demanda interpuesta por Dª Felicidad, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante, sin hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación.
En concreto, la sentencia de esta Sala estimó los motivos primero y segundo del recurso, que estudió conjuntamente por estar relacionados entre sí, lo que determinaba que no fuera necesario examinar el tercero.
La demandante Dª Felicidad interpuso recurso de amparo contra la anterior sentencia, en el que el Tribunal Constitucional dictó sentencia el 10 de febrero de 2014 .
En su sentencia, el Tribunal Constitucional concretó que el objeto del proceso de amparo era resolver si, en la ponderación de los derechos fundamentales en juego, la imagen y la libertad de información, la sentencia de esta Sala había vulnerado el art. 18.1 de la Constitución en su concreción de derecho a la propia imagen, para lo que, luego de adelantar que no podía participar del argumento de esta Sala sobre la posición prevalente del derecho a la información respecto del derecho a la imagen, comenzó por recordar su doctrina sobre el contenido del derecho a la propia imagen, por un lado, y de la libertad de información, por otro, para posteriormente exponer su canon de enjuiciamiento sobre los eventuales conflictos entre dichos derechos.
A continuación analizó el caso concreto y afirmó que las fotografías de la demandante, publicadas sin su consentimiento por el medio de comunicación y que versaban sobre la representación del aspecto físico de aquella, vulneraban el derecho a su imagen, puntualizando que "[no] satisfacen objetivamente la finalidad de formación de la opinión pública. Se mueven en el terreno del mero entretenimiento y de la satisfacción de la curiosidad intrascendente de cierto público. En definitiva, la contribución del concreto reportaje publicado a un debate de interés general o a la formación de la opinión pública es nula"; que "[n]o puede aceptarse sin más que un conjunto de fotografías que muestran el cuerpo de la actriz desde distintos ángulos y en diferentes posturas, comenzando por la fotografía de cuerpo entero de la demandante en top-less que la revista reproduce en portada, tengan por sí un interés público digno de protección constitucional" y en fin, que "[t]ampoco las fotografías publicadas dan sustento o son el complemento a un reportaje que pueda ser calificado de interés noticiable en los términos ya expuestos. Dichas fotografías, en las que la demandante aparece tanto sola como acompañada, ilustran un reportaje con unos títulos tan anodinos como ' Felicidad: de la calle a la playa' y ' Felicidad: la amiga más fresca de 'Aida'. El reportaje no hace referencia a noticia alguna relativa a la actividad profesional de la actora o hecho alguno que sea de interés público, sino que la representan en escenas de su tiempo libre, en actividades de carácter puramente privado, tomando el sol y paseando con amigas, en la playa".
Sentado lo anterior, el Tribunal Constitucional rechazó la argumentación de la sentencia de esta Sala acerca de que la información publicada tenía el interés propio de los medios pertenecientes al género de entretenimiento, porque "si bien es aceptable que el concepto de interés noticiable sea aplicado a los programas de entretenimiento, dicho carácter del medio o de las imágenes publicadas no permite eludir ni rebajar la exigencia constitucional de relevancia pública de la información que se pretende divulgar al amparo de la libertad de información. De aceptarse ese razonamiento, la notoriedad pública de determinadas personas -que no siempre es buscada o deseada- otorgaría a los medios de comunicación un poder ilimitado sobre cualquier aspecto de su vida privada, reduciéndolas a la condición de meros objetos de la industria de entretenimiento".
Una vez descartado el interés público del reportaje, el Tribunal Constitucional puso de manifiesto ser irrelevante la proyección pública del personaje o la circunstancia de que las imágenes se captasen incluso en un lugar abierto al uso público: "Dichas circunstancias, por sí solas, no justifican la difusión de cualquier imagen, pues no cabe privar incondicionalmente a la persona de la capacidad de decidir sobre qué aspectos de ella desea preservar de la difusión pública. Por ello, no cabe entender, como así lo hace la Sentencia del Tribunal Supremo, que la recurrente -personaje público- que se expone a la mirada ajena al ser las imágenes captadas en una playa, deba asumir que su imagen pueda ser captada y difundida sin su consentimiento, le satisfaga o no el resultado".
Finalmente, el Tribunal Constitucional concluía en su sentencia que "las fotografías publicadas carecían de la relevancia pública necesaria para que la revista pudiera ampararse en el derecho fundamental a comunicar libremente información. Por ello, ni la proyección pública de la recurrente ni la circunstancia de que las imágenes se captaran en un lugar abierto al público le debieron privar de su derecho a la propia imagen, el cual le faculta para decidir -bien para consentirla o para impedirla- la reproducción de imágenes que se limitaban a la representación de su aspecto físico tal y como se presentaba en ese momento a través de un medio de comunicación social", por lo que otorgó el amparo solicitado por la Sra. Felicidad, declarando vulnerado su derecho a la propia imagen, para cuyo restablecimiento bastaba con declarar la nulidad de la sentencia de esta Sala impugnada en el proceso de amparo.
TERCERO.- Esta Sala, al haberse anulado totalmente su sentencia, debe dictar otra ateniéndose a lo resuelto por la sentencia del Tribunal Constitucional, conforme al art. 123.1 de la Constitución, que declara que el Tribunal Supremo es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales, y al art. 5.1 LOPJ, que impone a los jueces y tribunales interpretar y aplicar "las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos".
Lo anterior determina necesariamente que deban desestimarse los motivos primero y segundo del recurso de casación, fundados, respectivamente, en infracción del art. 8.2 en relación con el art. 7.5, ambos de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, asi como de la doctrina jurisprudencial que los desarrolla -motivo primero-, e infracción del art. 20 de la Constitución y de la doctrina que lo desarrolla - motivo segundo-, y que impugnan la declaración de intromisión en el derecho de Dª Felicidad a la propia imagen, porque, conforme a lo decidido por el Tribunal Constitucional, sí hubo intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen de la demandante.
CUARTO.- La desestimación del motivo tercero y último del recurso de casación acordada por la anterior sentencia de esta Sala ha quedado sin efecto como consecuencia de la sentencia del Tribunal Constitucional. Por tanto, esta Sala tiene que resolver el citado motivo.
El motivo se funda en infracción del art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, que se dice producida al entender la Audiencia Provincial correcta y ponderada la cantidad indemnizatoria de 70.000 euros fijada por la juzgadora de primera instancia, pese, se dice, a tratarse de unas imágenes de un personaje público, captadas en un lugar público y a plena luz del día, sin esconderse ni cuidarse de la mirada ajena, circunstancias estas que entienden los recurrentes ya de por sí deberían haber atemperado la cuantía indemnizatoria y reducirla notablemente. Se alega también que la cuantía concedida convierte la indemnización en una sanción o acto punitivo para el causante y no en un resarcimiento por el daño moral por ser a todas luces excesiva, desproporcionada y discriminatoria, atendidas las circunstancias del caso, la inexistencia de daño moral alguno para la demandante y las cifras que vienen asignando los tribunales por daños inherentes a acciones que producen la muerte o lesiones graves. Se añade en el motivo que la condena a publicar la sentencia y en los términos en que se hace (anuncio en la portada) es innecesaria, excesiva y hace más improcedente e injusta la indemnización acordada; además, en la demanda no se exponen los fundamentos de hecho que confluyen en este caso y que aconsejan o determinan la conveniencia de la publicación de la sentencia, por lo que no debió decretarse dicha publicación. En el recurso se finaliza solicitando, en lo que ahora interesa, que se rebaje sensiblemente la cuantía de la indemnización y se deje sin efecto la medida acordada de publicación del encabezamiento y fallo de la sentencia y su anuncio en portada, atendidas las circunstancias concurrentes.
Centrado así el motivo, para resolver la primera cuestión que constituye su objeto, la determinación de la indemnización que corresponde a la demandante por la intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen, esta Sala debe seguir su propia jurisprudencia, según la cual debe respetarse en casación la cuantía de la indemnización acordada por el tribunal de instancia salvo que este no se hubiera atenido a los criterios que establece el art. 9.3 LO 1/82 (SSTS 21-11-2008 en rec. 1131/06, 6-3- 2013 en rec. 868/11, 24-2-2014 en rec. 229/11 y 28-5-2014 en rec. 2122/07).
Esa desviación del citado art. 9.3 de la LO 1/82 no se aprecia en la sentencia recurrida al aceptar la fundamentación de la de primera instancia, pues esta tuvo en cuenta, para fijar la cuantía de la indemnización, las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión producida, tomando en consideración la difusión de la imagen de la demandante en la portada de la revista, así como en un reportaje de cinco páginas y en la página web de la propia revista, el promedio de la tirada de la revista en junio de 2005 y las visitas mensuales a su página web en el período más próximo a la difusión por Internet, así como, muy fundamentalmente, el beneficio obtenido por el causante de la lesión como consecuencia de la misma.
Con estos datos, es evidente que la sentencia recurrida no ha cometido la infracción denunciada. Antes al contrario, partiendo de que por aplicación del art. 9.3 de la LO 1/1982, una vez acreditada la intromisión ilegítima, se presume la causación de perjuicios, la sentencia valora el daño en la forma que previene el referido precepto, por lo que, en definitiva, no se aprecia ninguna razón legal que justifique la minoración de la cuantía de la indemnización acordada por la sentencia recurrida, que se considera adecuada, equilibrada y razonable.
Frente a esta apreciación no pueden prevalecer los argumentos de los demandados en el motivo tercero de su recurso de casación, pues los hechos consistentes en tratarse de unas imágenes de un personaje público, captadas en un lugar público y a plena luz del día, sin esconderse ni cuidarse de la mirada ajena, podrían tener repercusión sobre la existencia o no de la intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen de la demandante pero no sobre la cuantía de la indemnización. Tampoco es determinante el argumento de que la cuantía de la indemnización concedida sea excesiva, desproporcionada y discriminatoria comparada con las cifras que vienen asignando los tribunales y con respecto a daños inherentes a acciones que producen la muerte o lesiones graves, pues lo que debe valorarse es si la cantidad concedida resulta desproporcionada o arbitraria en relación con las circunstancias existentes en este caso concreto y con su específico régimen legal
En consecuencia, procede desestimar el motivo en cuanto impugna la cuantía de la indemnización.

Por lo que se refiere a la parte del motivo que impugna la condena a publicar el encabezamiento y fallo de la sentencia " en la revista Interviú, haciendo constar de forma expresa en su portada que se publica dicha sentencia condenatoria " y " en la página web en que se publica la revista Interviú " (fallo de la sentencia de primera instancia confirmado por la sentencia de apelación), procede también desestimarla por las siguientes razones: primera, porque pedida expresamente en la demanda la condena a publicar el encabezamiento y el fallo de la sentencia condenatoria en la revista en papel, con llamada en la portada, y en la página web, no habiéndose alegado nada al respecto en la contestación a la demanda ni en la audiencia previa, no habiéndose interesado tampoco por los hoy recurrentes, al amparo del art. 215 LEC, el complemento de la sentencia de segunda instancia para que el tribunal que la dictó se pronunciara sobre lo planteado por vez primera en su recurso de apelación y, en fin, no habiendo interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal fundado en la falta de pronunciamiento sobre una cuestión planteada en apelación, no cabe ahora impugnar directamente, mediante recurso de casación, lo que no fue sino una confirmación de lo ya acordado por la sentencia de primera instancia; y segunda, apurando al máximo la tutela judicial de la parte recurrente, porque tampoco se advierte infracción alguna del art. 9 de la LO 1/82 en un pronunciamiento que se ajusta plenamente a lo que disponía su apdo. 2 en su redacción aplicable al caso por razones temporales y que no hay razón alguna para juzgar desproporcionado a la intromisión apreciada, su intensidad y la publicación de las imágenes de la demandante no solo en páginas interiores sino también en la portada y el sumario de la revista, multiplicando así la intensidad de la intromisión al difundir la imagen de la demandante con carácter general mediante su exposición pública en todos los puntos de venta de la revista. 

sábado, 22 de marzo de 2014


Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marz de 2014 (D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SÉPTIMO.- Expuestas ya las razones de las sentencias de ambas instancias y los respectivos planteamientos de demandante-recurrente, demandados-recurridos y Ministerio Fiscal, conviene precisar, antes de pronunciarse sobre la estimación o desestimación del recurso de casación, la definición constitucional del derecho a la propia imagen.
El Tribunal Constitucional entre otras, en SSTC 231/1988, de 2 de diciembre ; 99/1994, de 11 de abril ; 117/1994, de 17 de abril ; 81/2001, de 26 de marzo ; 139/2001, de 18 de junio ; 156/2001, de 2 de julio ; 83/2002, de 22 de abril ; 14/2003, de 28 de enero ; 300/2006, de 23 de octubre ; 72/2007, de 16 de abril, 77/2009, de 23 de marzo y 23/2010, de 27 de abril ), caracteriza el derecho a la propia imagen como «un derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que pueden tener difusión pública» y a «impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad -informativa, comercial, científica, cultural, etc.- perseguida por quien la capta o difunde». El TC declara que «se trata de un derecho constitucional autónomo que dispone de un ámbito específico de protección frente a reproducciones de la imagen que, afectando a la esfera personal de su titular, no lesionan su buen nombre ni dan a conocer su vida íntima, pretendiendo la salvaguardia de un ámbito propio y reservado, aunque no íntimo, frente a la acción y conocimiento de los demás. Por ello atribuye a su titular la facultad para evitar la difusión incondicionada de su aspecto físico, ya que constituye el primer elemento configurador de la esfera personal de todo individuo, en cuanto instrumento básico de identificación y proyección exterior y factor imprescindible para su propio reconocimiento como sujeto individual».
En resumen, el derecho a la propia imagen «garantiza un ámbito privativo de la propia personalidad ajeno a injerencias externas, impidiendo la obtención, reproducción o publicación por un tercero de una imagen que contenga los rasgos físicos que permita reconocer su identidad».
El derecho a la propia imagen se halla protegido en el artículo 18.1 CE y desarrollado en la LO1/82, cuyo artículo 7.5 considera intromisión ilegítima la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2 de la propia Ley Orgánica.
Sin embargo, el derecho a la propia imagen, como cualquier otro derecho, no es un derecho absoluto, sino que se encuentra sujeto a las limitaciones derivadas de los demás derechos fundamentales -en relación con un juicio de proporcionalidad-, de las leyes - artículos 2.1 y 8 (cuyos supuestos tienen carácter enumerativo) de la LO1/82 -, de los usos sociales - artículo 2.1 LO 1/82 -, o de la concurrencia de singulares circunstancias, diversas y casuísticas, de variada índole subjetiva u objetiva, que, en un juicio de ponderación y proporcionalidad, excluyen la apreciación de la ilicitud o ilegitimidad de la intromisión. Esto último resulta aplicable al presente caso como a continuación se expondrá.
De acuerdo con la disciplina constitucional de la materia, esta Sala considera que las circunstancias que rodearon la captación y utilización de la imagen de la recurrente determinan que no pueda considerarse vulnerado su derecho a la propia imagen por las siguientes razones:
1ª) El contexto en que se hicieron las fotografías.
Ambas sentencias declaran probado, y la propia recurrente así lo admite, que la captación de su imagen se llevó a cabo sin su consentimiento pero también sin mostrar nada que la hiciera desmerecer en la consideración ajena o afectara a su intimidad, ya que las fotografías se tomaron de día, en lugares públicos y en momentos normales de la vida cotidiana de la hoy recurrente.
2ª) El destino de las fotografías.
No ha sido discutido que las fotografías fueron presentadas por los demandados en un procedimiento judicial acompañadas de un escrito (documento nº 1 de la demanda) para su unión al juicio de faltas seguido con el nº 51/2009 ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Vinaroz en el que los demandados, en calidad de perjudicados, realizaban una serie de manifestaciones sobre sus vecinos, la Sra. Daniela y su esposo D. Pablo, con acusaciones mutuas que revelaban la mala relación existente entre ambas partes, destacando, a los efectos que ahora interesan, que el Sr. Pablo había dicho que su mujer estaba gravemente enferma en la cama y que no podía salir de casa por culpa de las molestias originadas por los vecinos, cuando había fotos que revelaban que eso era incierto y que la Sra. Daniela salía de casa e iba a hacer la compra y al parque, donde jugaba a la petanca, adjuntando dichas fotografías como prueba. Este escrito y las fotografías adjuntas fueron admitidos y se unieron al referido juicio de faltas. No consta, por tanto, que las fotos se usaran en otro contexto que el de defensa procesal antes expuesto ni que se hubiese dado publicidad a las mismas más allá de este ámbito estrictamente procesal.
3ª) Ámbito de protección del derecho a la propia imagen.
El ámbito propio de protección del derecho a la propia imagen es la defensa frente a los usos no consentidos de la representación pública de la persona, muy destacadamente frente a la utilización de la imagen con fines puramente lucrativos a que alude el art. 7.6 de la LO1/82, lo que en el presente caso no sucede porque, dadas las circunstancias en que se produjo la captación y dada la finalidad de las imágenes captadas, prevalecía el interés y el derecho de defensa de los demandados en obtener una prueba para un proceso penal en el que no consta se planteara la ilicitud de obtención de las fotografías, como así se pone de relieve por la sentencia recurrida.
4ª) En suma, la captación de la imagen de la demandante y su limitada difusión en el ámbito del juicio de faltas estaban justificadas no solo por el derecho de los demandados-recurridos a defenderse de lo que mendazmente se les imputaba, es decir los perjuicios que su conducta estaba causando a la demandante-recurrente, sino también por el interés público en evitar la obstrucción al ejercicio de la potestad jurisdiccional, obstrucción evidente por parte de la demandante- recurrente al haber alegado su marido que la misma no podía comparecer al juicio por encontrarse impedida para salir de casa. El hecho de que la demandante-recurrente, tras quedar así en evidencia, haya reaccionado no solo pretendiendo ser indemnizada en 7.000 euros por los demandados-recurridos sino también impugnando las sentencias de ambas instancias desestimatorias de su demanda, demuestra por sí solo que el concepto de dicha demandante-recurrente sobre su derecho a la propia imagen es tan absoluto, hasta lo inconcebible, como notablemente deformado y contrario a los límites de la propia Constitución, entre los que se encuentra el representado por el derecho de los demandados del presente litigio a la tutela judicial efectiva en el juicio de faltas al que aportaron las fotografías de dicha demandante-recurrente.
En estas circunstancias, y de conformidad con el Ministerio Fiscal, esta Sala estima que no se produjo vulneración del derecho a la propia imagen de la demandante. De ahí que deba entenderse que la sentencia recurrida, cuya valoración es totalmente acorde con todo lo aquí razonado, no incurre en la infracción que se le reprocha.

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