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lunes, 1 de septiembre de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincial de Les Illes Balears (s. 3ª) de 27 de junio de 2014 (D. GABRIEL AGUSTIN OLIVER KOPPEN).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- Como ha recordado el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de enero de 2011, citando la sentencia de 12 de diciembre de 1980, "si bien el Código Civil no contiene una norma general prohibitoria de toda inmisión perjudicial o nociva, la doctrina de esta Sala y la científica entienden que puede ser inducida de una adecuada interpretación de la responsabilidad extracontractual impuesta por el artículo 1902 de dicho Cuerpo legal y en la exigencia de una correcta vecindad y comportamiento según los dictados de la buena fe que se obtienen por generalización analógica de los artículos 590 y 1908 ".
Se recuerda también en la resolución citada la constante jurisprudencia conforma a la cual la autorización administrativa de una actividad industrial no excluye la obligación de reparar el daño que esta cause (sentencias de 29 de abril de 2003, 14 de marzo de 2005 o 31 de mayo de 2007).
En la última de las sentencias citadas se resume la doctrina del Tribunal Supremo en materia de responsabilidad por inmisiones y ruidos, de entre las que cabe destacar la sentencia de 29 de abril de 2003 en la que se hace una recepción expresa de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y considera luego que la referencia a los "humos excesivos" en el ordinal 2º del artículo 1908 del Código Civil "es fácilmente transmutable, sin forzar las razones de analogía, a los ruidos excesivos, todo ello en el marco de las posibles conexiones con el artículo 590 del Código Civil " y, finalmente, reitera una vez más la doctrina de la Sala al afirmar que "los ruidos desaforados y persistentes, aunque éstos procedan en principio del desarrollo de actividades lícitas", dejan de ser admisibles "cuando se traspasan determinados límites"; que "la autorización administrativa de una industria no es de suyo bastante para entender que fue otorgada ponderando un justo y equitativo equilibrio entre el interés general y los derechos de los afectados"; y en fin, que por "la conocida preexistencia de la vivienda" del actor, "incumbía tanto a la corporación como a la propia empresa la obligación de reducir los ruidos a un nivel soportable o tolerable".


Fuencaliente, La Palma. http://www.turismodecanarias.com/



En esta misma sentencia se cita la de 12 de diciembre de 1980, en la que se ampara la petición, junto con una indemnización, del cese de la actividad al señalar que el perjudicado puede reaccionar contra la causación del deterioro, instando la cesación de la actividad lesiva mediante el uso de los remedios que detengan su desarrollo, que es clara la respuesta afirmativa a fin de evitar la prosecución del menoscabo patrimonial, pues la necesidad de poner término a la producción dañosa ha de ser calificada como efecto jurídico del agravio. Se citan antiguas sentencias del tribunal (28 de junio de 1913 y 24 de febrero de 1928) que dieron viabilidad a la acción de condena a la adopción de las medidas necesarias para evitar la continuación de las inmisiones ilícitas, y a otras posteriores que declaran que la protección de derechos no se contrae exclusivamente a la reparación de los perjuicios ya originados, sino que también ha de extenderse a las medidas de prevención que razonablemente impidan las lesiones patrimoniales (sentencias de 23 de diciembre de 1952, 15 de abril de 1960, 14 de mayo de 1963). Así se ha declarado que no se invade el campo de la Administración al imponer la ejecución de medidas correctoras contra los daños ocasionados por la inmisión.
Todo ello ampara la petición realizada por la parte actora, no sólo de una indemnización de los daños y perjuicios causados, sino también el cese de la actividad entre tanto no se justifique la adopción de las medidas precisas para cesar en la producción de ruidos y vibraciones que afecten a la vivienda de la parte actora en niveles superiores a los administrativamente permitidos.
CUARTO.- El importe de la indemnización solicitada se centraba en la reclamación de las rentas que ha debido abonar por el alquiler de otra vivienda motivado por las molestias que sufría en la que es de su propiedad.
La realidad de los contratos y el pago de la renta ha sido corroborado a través de la testifical, tal y como se pone de manifiesto en la sentencia de instancia.
Hace referencia la parte apelante a la actuación del actor, que ocultó el hecho de que el demandante arrendó la vivienda que no ocupaba.
Este hecho es expresamente tomado en consideración por la juez a quo, que limita la indemnización a las rentas correspondientes a los meses en los que la vivienda no estuvo ocupada, criterio que se estima correcto.
Por otra parte, no hay que olvidar que los dos contratos de arrendamiento aportados a los autos son de fechas 15 de julio de 2011 y 22 de marzo de 2012, es decir, posteriores a la presentación de la demanda, por lo que difícilmente podían ser ocultados. En los contratos se hace expresa mención a la existencia de un procedimiento por inmisiones acústicas, comprometiéndose los arrendatarios a permitir la práctica de las pruebas que sean necesarias. No puede por tanto afirmarse que no existía el problema o que fue ocultado a los arrendatarios.
Procede la desestimación del motivo y la confirmación de la resolución recurrida en este punto.
QUINTO.- El siguiente motivo de apelación se refiere al daño moral y su cuantificación.
En relación al daño moral, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de julio de 2006 ha señalado:
"La reciente jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (Sentencia de 23 de julio de 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (Sentencia de 6 de junio de 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (Sentencia de 22 de mayo de 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente, (Sentencia de 27 de enero de 1998), impacto, quebrantamiento osufrimiento psíquico (Sentencia de 2 de julio de 1999) (Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2000).
Si bien los daños morales en sí mismos carecen de valor económico, no por eso dejan de ser indemnizables, conforme a conocida y reiterada jurisprudencia civil, en cuanto actúan como compensadores en lo posible de los padecimientos psíquicos irrogados a quien se puede considerar víctima, y aunque el dinero no actúe como equivalente, que es el caso de resarcimiento de daños materiales, en el ámbito del daño moral la indemnización al menos palía el padecimiento en cuanto contribuye a equilibrar el patrimonio, permitiendo algunas satisfacciones para neutralizar los padecimientos sufridos y la afección y ofensa que se implantó, correspondiendo a los Tribunales fijarlos equitativamente (Sentencias de 19 de diciembre de 1949, 25 de julio de 1984, 3 de julio de 1991, 27 de julio de 1994, 3 de noviembre de 1995 y 21 de octubre de 1996), atendiendo a las circunstancias de cada caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1999).
Aunque el daño moral no se encuentre específicamente nominado en elCódigo Civil, tiene adecuado encaje en la exégesis de ese amplísimo "reparar el daño causado", que emplea el artículo 1902, como tiene declarado esta Sala a partir de la Sentencia de 6 de diciembre de 1912; la construcción del referido daño como sinónimo de ataque o lesión directos a bienes o derechos extrapatrimoniales o de la personalidad, peca hoy de anticuada y ha sido superada tanto por la doctrina de los autores como de esta Sala.
Así, actualmente, predomina la idea del daño moral, representado por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden producir ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, tanto si implican una agresión directa o inmediata a bienes materiales, cual si el ataque afecta al acervo extrapatrimonial o de la personalidad (ofensas a la fama, al honor, honestidad, muerte de persona allegada, destrucción de objetos muy estimados por su propietario, etc.).
De ahí que, ante, frente, o junto a la obligación de resarcir que surge de los daños patrimoniales, traducido en el resarcimiento económico o dinerario del "lucro censans" y/o "damnum emergens", la doctrina jurisprudencial haya arbitrado y dado carta de naturaleza en nuestro derecho a la reparación del daño o sufrimiento moral, que si bien no atiende a la reintegración de un patrimonio, va dirigida, principalmente, a proporcionar en la medida de lo humanamente posible una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado - Sentencia de 31 de mayo de 1983 y las en la misma citadas- (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1984)".
Dice también el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de febrero de 2008, siguiendo la ya citada de 27 de julio de 2006: "En cuanto a la distinta valoración del daño moral y del patrimonial se declara que el mayor margen de discrecionalidad en la determinación del importe de la indemnización correspondiente a la producción de daños morales, y el menor en el caso de la correspondiente a los daños patrimoniales, está en relación con su respectiva naturaleza, aunque, en puridad, no depende directamente de ella, sino más bien de la certeza que se tiene en cuanto a su producción. El daño moral, en cuanto no haya sido objeto de un sistema de tasación legal, dado que no puede calcularse directa ni indirectamente mediante referencias pecuniarias, únicamente puede ser evaluado con criterios amplios de discrecionalidad judicial, según la jurisprudencia que inveteradamente viene poniendo de manifiesto. Esta circunstancia diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio de la mayor o menor probabilidad del resultado impedido por la acción dañosa, en los casos de frustración de derechos, intereses o expectativas".
En el presente supuesto, acreditada la realidad de las molestias producidas por los ruidos procedentes del local, para valorar la concurrencia de daño moral y su cuantificación debe tenerse en consideración que la vivienda del actor se encuentra sobre el local y que los ruidos y vibraciones afectan a elementos esenciales de la vivienda como son los dormitorios, dificultando un adecuado descanso. La documentación aportada muestra la continuada actuación por parte del demandante y de la comunidad de vecinos tendente a la eliminación de tales ruidos, que se prolonga desde hace años. Ello explica la decisión de abandonar la vivienda por parte del actor, lo que en sí mismo es constitutivo de daño moral, por el impedimento de destinar de forma normal la vivienda al fin previsto. Es cierto que se procedió a arrendar la vivienda, pero, como ya se ha señalado, sin ocultar la existencia de los problemas derivados de inmisiones acústicas, de los que debían ser conscientes los arrendatarios, siendo un elemento que, sin duda, ha afectado a las posibilidades de arrendar o incluso de vender la vivienda. Las rentas percibidas ya se han tenido en cuenta para minorar el daño patrimonial.
Conforme ha declarado este tribunal en sentencia de 15 de mayo de 2008, es criterio generalizado que probada la realidad y persistencia de una inmisión de ruido por encima de los limites de obligada tolerancia, la certeza del daño moral sufrido por quien se ha visto compelido a soportarla no requiere una prueba adicional de las reacciones sentimientos y sensaciones que han acompañado a su padecimiento.

Es por todo ello que se estima adecuada la suma de 6.000 euros fijada en la sentencia de instancia, criterio que debe ser confirmado.

viernes, 19 de abril de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 2013 (D. FRANCISCO MARIN CASTAN).

TERCERO.- (...) 6ª) Lo que busca el recurso, por tanto, es una dilución de responsabilidades en detrimento de quienes están sufriendo un daño tan cierto como evitable, sirviéndose las recurrentes de normas administrativas cuya recta interpretación no puede redundar en una disminución del grado de protección que el Código Civil y la Ley de Ordenación de la Edificación ofrecen frente a las inmisiones, sino en su fortalecimiento.
Como esta Sala señaló en su sentencia nº 589/2007, de 31 de mayo, podría sostenerse hasta cierto punto que "el muy notable y progresivo incremento de la normativa sobre esta materia [la de los daños a particulares por inmisiones medioambientales], de ámbito tanto estatal como autonómico e incluso local, no necesariamente se traduce en una mayor protección efectiva del particular frente al daño medioambiental que le afecta directamente, pues no pocas veces es la propia sobreabundancia de normas lo que dificulta la protección de sus derechos subjetivos" (FJ 3º).
De aquí que, merced a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se haya producido una especie de retorno a lo fundamental permitiendo que sobre la maraña legislativa se imponga lo evidente, el derecho a la intimidad domiciliaria, y que frente a las inmisiones patentes pueda reaccionarse incluso por la vía de la protección civil de los derechos fundamentales y, cada vez más, por la vía penal, como demuestra el creciente número de sentencias de la Sala de lo Penal de este Tribunal Supremo ratificando penas cada vez más severas e indemnizaciones cada vez más elevadas a cargo de quienes perturban la vida de sus vecinos con inmisiones acústicas.
En el caso enjuiciado nada de esto ha sido necesario por existir una norma clara determinante de la responsabilidad de las hoy recurrentes y rectamente aplicada por el tribunal sentenciador; por lo tanto, en ningún caso la variada normativa administrativa invocada en el recurso podría interpretarse en el sentido que proponen las recurrentes, es decir disminuyendo el grado de protección que el ordenamiento jurídico brinda a los perjudicados por el ruido, porque las leyes especiales sobre el ruido tienen por finalidad protegerlos, no desampararlos más que la norma general.
7ª) Tal finalidad del recurso se advierte en su intento de derivar responsabilidades hacia la codemandada "Metro de Madrid S.A.", hacia el Consorcio Regional de Transportes de la Comunidad de Madrid e incluso hacia el Ayuntamiento por haber concedido la licencia de obras. Pero semejante planteamiento es claramente rechazable: primero, por ser jurisprudencia reiterada que un demandado no está legitimado para pedir la condena de otro codemandado (SSTS 12-11-92, 8-4-95, 31-12-96, 4-3-02 y 21-2-07 entre otras muchas); segundo, porque la falta de litisconsorcio pasivo necesario no puede plantearse en un recurso de casación, al ser materia propia del recurso extraordinario por infracción procesal (STS 27-4-11 en rec. 2120/07); tercero, porque lo mismo sucede con la incongruencia, que parece también denunciarse en el motivo primero; y cuarto, porque el planteamiento del recurso se aproxima a una teoría de la causalidad tan fundada en la equivalencia de las condiciones que permitiría ampliar la lista de posibles responsables hasta el infinito, incluyendo por ejemplo al fabricante de los trenes del metro o al proveedor de materiales para las vías.
8ª) Semejante planteamiento aumenta la dilución de responsabilidades pretendida en el recurso tanto como la desprotección de los perjudicados hasta un grado que raya en la indefensión, porque en casos como el presente, si se aceptara la tesis del recurso, los perjudicados por inmisiones acústicas se verían inevitablemente forzados a entablar macroprocesos contra una pluralidad de entidades públicas y privadas incluso cuando, como en este caso, existe un norma clara que, precisamente frente a la mancomunidad demandante, responsabiliza a quienes, como las recurrentes, directamente se lucraron con la construcción del edificio y la venta de sus viviendas.
9ª) El presente caso, por tanto, es muy distinto del examinado por la sentencia de esta Sala nº 421/2012, de 4 de julio, en el que se ventilaba una indemnización de daños y perjuicios a favor de la empresa que no pudo construir en un edificio las plantas sótano destinadas a garaje por existir una línea del metro de Valencia que no se había puesto de manifiesto en la transmisión de los terrenos por la propia Generalitat Valenciana, siendo ésta parte demandada en aquel litigio.
10ª) Lo anterior revela que en todo proceso es esencial discernir la razón de la demanda y de que esta se dirija contra unos determinados demandados, porque de llevar la tesis del recurso a sus últimas consecuencias se llegaría al absurdo de que, una vez obtenida la licencia del Ayuntamiento, podría edificarse en el lugar incondicionalmente y, en vez de adoptarse las soluciones técnicas necesarias y posibles para evitar los ruidos y vibraciones en el interior de las viviendas, lo que habría que alterar sería el trazado de la línea del metro, solución rechazable no tanto por la doctrina de la «pre-ocupación», según se razona atinadamente en la sentencia recurrida, como por razones similares a las que en la sentencia de esta Sala nº 889/2010, de 12 de enero de 2011, justificaron la desestimación de la demanda de quienes entonces se decían perjudicados por el ruido pero habían construido sus viviendas ilegalmente en las proximidades de unas plantas industriales que, debidamente legalizadas, desarrollaban su actividad en el lugar desde muchos años antes.
11ª) En definitiva, la acción ejercitada fue la de una mancomunidad de propietarios de dos edificios muy concretos contra el emisor del ruido y la constructora y promotoras de los edificios, no la de todos los vecinos de Madrid o del barrio por las molestias que en general pueda causar el metro, que es la hipótesis para lo que podrían servir las razones que se aducen en el recurso.

jueves, 29 de marzo de 2012

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2012 (D. FRANCISCO MARIN CASTAN).

QUINTO.- Para decidir si los hechos probados constituyen o no la intromisión ilegítima de que se trata debe seguirse la jurisprudencia de esta Sala que, con base principalmente en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, encuadra la protección frente al ruido en el ámbito de la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, sin perjuicio de que también quepa dicha protección al amparo de la legislación civil ordinaria.
Así la sentencia de Pleno de 12 de enero de 2011 (rec. 1580/07), pese a estimar el recurso de la parte demandada y en consecuencia desestimar la demanda, constató que a partir de la sentencia de esta misma Sala de 24 de abril de 2003 (rec. 2527/97) la jurisprudencia había incorporado la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos según la cual "determinadas inmisiones pueden llegar incluso a vulnerar derechos fundamentales como el derecho a la intimidad" y, por tanto, "para reaccionar frente a las mismas una de las vías posibles es la de la tutela de los derechos fundamentales". Más extensamente, la sentencia de 31 de mayo de 2007 (rec. 2300/00), que desestimó el recurso de la empresa condenada en la instancia por los ruidos que la circulación de sus trenes transmitía al interior de las viviendas de los demandantes, recopiló la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos representada por sus sentencias de 9 de diciembre de 1994 (López Ostra contra España), 14 de febrero de 1998 (Guerra contra Italia), 2 de octubre de 2001 (Varios ciudadanos contra el Reino Unido) y 16 de noviembre de 2004 (Moreno Gómez contra España) para admitir la vía de la tutela de los derechos fundamentales como una de las posibles en materia de protección civil frente al ruido. Y anteriormente, la sentencia de 29 de abril de 2003 (rec. 2527/97), fundándose también en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, había mantenido la condena de la empresa titular de una fábrica que transmitía ruidos al interior de la vivienda familiar de la demandante, fundándose entonces esta Sala en la combinación del derecho fundamental a la intimidad, como "derecho a ser dejado en paz", con los arts. 590, 1902 y 1908 CC y en la posibilidad de ejercitar conjuntamente la acción fundada en la Ley Orgánica 1/1982 y las fundadas en el Código Civil.
SEXTO.- Admitiendo por tanto la jurisprudencia de esta Sala que el ruido puede vulnerar el derecho a la intimidad personal y familiar, debe recordarse, como más especialmente representativa de la doctrina del Tribunal Europeo de Derecho Humanos para el presente caso, su ya citada sentencia de 16 de noviembre de 2004 (Moreno Gómez contra España) en cuanto declaró que, conforme al art. 8 del Convenio de Roma, "[e]l individuo tiene derecho al respeto de su domicilio, concebido no solo como el derecho a un simple espacio físico sino también a disfrutar, con toda tranquilidad, de dicho espacio" (apdo. 53); que "[e]l atentar contra el derecho del respeto del domicilio no supone solo una vulneración material y corporal, como la entrada en el domicilio de una persona autorizada, sino también una vulneración inmaterial o incorporal, como los ruidos, las emisiones, los olores y otras injerencias" (apdo. 53); que "[s]i la vulneración es grave, puede privar a una persona de su derecho al respeto del domicilio puesto que le impide disfrutar del mismo" (apdo. 53); que "[a]unque el artículo 8 tiene fundamentalmente por objeto prevenir al individuo contra las injerencias arbitrarias de los poderes públicos, puede igualmente implicar la adopción por estos de medidas que traten de respetar los derechos garantizados por este artículo hasta en las relaciones entre los propios individuos" (apdo. 55); y en fin, que soportar durante años una intensa contaminación acústica, fuera de los niveles autorizados y8 durante la noche, constituía una vulneración de los derechos de la demandante protegidos por el artículo 8 (apdo. 60).
SÉPTIMO.- También nuestro Tribunal Constitucional, especialmente en sus sentencias 119/2001, 16/2004 y 150/2011, ha incorporado la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en esta materia, declarando que "una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que pueden objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad"; si bien añade "siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida" y resultando indispensable que el demandante acredite bien que padece un nivel de ruido que le produce insomnio y por tanto ponga en peligro grave e inmediato su salud, bien que el nivel de ruidos en el interior de su vivienda es tan molesto que impida o dificulta gravemente el libre desarrollo de su personalidad (STC 150/2011, FFJJ 6º y 7º).
OCTAVO.- En atención a todo lo razonado hasta ahora, debe concluirse que los hechos probados sí constituyen una intromisión ilegítima en el derecho fundamental de los demandantes a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario, según una interpretación del art. 18 de la Constitución ajustada al art. 8 del Convenio de Roma conforme a su interpretación por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que no exige que la lesión sea imputable directamente a los poderes públicos.
Ante todo debe tenerse presente que la propia doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el hecho notorio de que España es uno de los países más ruidosos del mundo revelan las dificultades que encuentran los ciudadanos para lograr una protección efectiva, no meramente teórica, contra el ruido. De hecho los aquí recurrentes intentaron sin éxito, antes de interponer su demanda, que fuese la comunidad de propietarios la que emprendiera la vía judicial.
Dentro del proceso los demandantes han logrado probar que durante años, y a cualquier hora comprendida entre las 15.00 y las 21.30 horas, vienen soportando el sonido del piano procedente de la vivienda que habitan los demandados en unos niveles que sobrepasan los límites legales en horario diurno, sin que el grado de superación de estos niveles pueda en modo alguno considerarse insignificante. Esto supone una intromisión que necesariamente perturba gravemente la vida de los demandantes en su propio domicilio, pues no solo les impide descansar, estudiar o leer con una mínima concentración durante el día sino que también les dificulta sobremanera el disfrute de su propio hogar al imponérseles un ruido que solo puede paliarse generando otro mayor en el propio domicilio.
Si a todo ello se une que en la actualidad existen medios suficientes (como la sordina en el piano mecánico o los auriculares en el piano eléctrico) para hacer compatible el derecho a estudiar piano con el respeto a la intimidad domiciliaria de los vecinos, de modo que los ruidos son evitables, y que de la prueba practicada se desprende una actitud de los demandados muy poco colaboradora en orden a lograr dicha compatibilidad, la vulneración del derecho fundamental de los demandantes ha de considerarse patente, pues las actuaciones de la Policía Localcontinuaron después incluso de la sentencia de primera instancia, como resulta de los documentos acompañados y admitidos por el tribunal de apelación. Lo antedicho no queda desvirtuado por las alegaciones de la parte recurrida, en su escrito de oposición al recurso, sobre la actual desaparición del problema al haberse independizado la estudiante de piano y sobre el carácter no estridente ni malsonante o insoportable del sonido transmitido: lo primero, porque se trata de un hecho carente de prueba y, además, contradicho por las últimas actuaciones de la Policía Local; y lo segundo, porque a esta Sala no le corresponde pronunciarse sobre gustos musicales y sí, en cambio, sobre la ilicitud de imponer los propios gustos, preferencias o conveniencias musicales al vecino. Baste pensar que una constante reiteración de la mejor pieza musical por el más afamado intérprete también puede convertirse, si el sonido se transmite intensamente a la vivienda del vecino, en una grave intromisión en su intimidad domiciliaria.
Finalmente, tampoco desvirtúan lo razonado hasta ahora por esta Sala otras alegaciones de la parte recurrida, como la baja intensidad con que el sonido del piano era percibido por otros vecinos, ya que solo la vivienda del demandante coincidía en todas sus dependencias con la de los demandados, situada justamente debajo; ni las alegaciones relativas al trabajo del codemandante D. Jose Ángel en la industria siderometalúrgica, lo que según la parte recurrida le hacía soportar ruidos mucho más molestos e insoportables que los que pudiera producir el piano, argumento evidentemente reversible porque quien soporta graves ruidos por razón de su trabajo no puede perder ni ver disminuido su derecho a disfrutar de sosiego, paz y tranquilidad en su hogar.
NOVENO.- La estimación de lo alegado por la parte demandante como fundamento del recurso de casación no determina sin más que su demanda deba ser estimada íntegramente, que es lo solicitado en el escrito de interposición de los recursos resueltos por esta Sala.
Sí procede, en cambio, que esta Sala, situándose en la misma posición que el tribunal de segunda instancia, se pronuncie sobre las cuestiones planteadas por ambas partes en sus respectivos recursos de apelación, siguiendo un orden lógico en función de su mayor o menor amplitud en relación con el objeto del pleito.
Lo ya declarado por esta Sala para resolver los recursos por infracción procesal y de casación comporta la desestimación del recurso de apelación de los codemandados en cuanto pretendía la total desestimación de la demanda también respecto de Dª Elena, ya que la intromisión ilegítima existió y su responsabilidad es indudable por ejercer la patria potestad y la guarda y custodia sobre sus dos hijas menores.
En cuanto a la legitimación pasiva ad causam del codemandado D. Juan Francisco, reafirmada por la parte demandante en su recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia que lo había absuelto precisamente por su falta de legitimación pasiva, esta Sala considera que dicho demandado sí está pasivamente legitimado y ha de responder solidariamente con la codemandada, pese a no tener relación de parentesco con las hijas de Dª Elena, por ser el titular del derecho de ocupación de la vivienda, como prueban el escrito dirigido a él por la administración de la comunidad de propietarios comunicándole el acuerdo de la junta sobre las molestias causadas por los inquilinos (documento nº 5 de la demanda), sus reuniones con el administrador cuando intentaba solucionarse el problema extrajudicialmente (documento nº 7 de la demanda y acto del juicio) o su asistencia a la junta de 27 de abril de 2006, en unión de la propietaria del piso, en la que también se abordó el problema para, finalmente, descartar que la comunidad de propietarios emprendiera la vía judicial (documento nº 6 de la demanda). Todo ello revela que este demandado tenía suficiente capacidad de control sobre la vivienda origen de los ruidos como para haberlos evitado. Esto determina a su vez la desestimación del recurso de apelación de la parte demandada en cuanto pretendía se impusieran a la parte demandante las costas causadas a D. Juan Francisco.
La pretensión de los demandantes de que los límites del ruido se reduzcan por debajo de los legales no debe ser estimada, pues si estos límites legales fueron los valorados en el informe pericial que a su vez se ha valorado como prueba de la intromisión ilegítima, ha de considerarse correcta la decisión de la juez de primera instancia sobre este particular.
En cuanto a las indemnizaciones, la parte demandada, sin plantear ninguna cuestión sobre la circunstancia de que la hija menor de D.  Jose Ángel  y Dª  Bibiana  no figurara formalmente como demandante, impugnó el hecho mismo de que tales indemnizaciones se acordaran sin prueba suficiente de los perjuicios sufridos por los demandantes y, sobre todo, por sus dos hijos. La parte demandante, en cambio, pidió una sustancial elevación de la cantidad de 1.000 euros para cada uno de los tres demandantes y dicha menor establecida por la sentencia recurrida. Esta Sala considera, en virtud de lo razonado al resolver los recursos por infracción procesal y de casación, que los daños y perjuicios existieron, ya que la intromisión se prolongó en el tiempo, perturbando muy considerablemente la intimidad en el ámbito domiciliario, y que los demandados pusieron muy poco de su parte para que cesara, si bien la parte demandante no probó suficientemente el daño a la salud alegado en la demanda al no someter a contradicción los documentos médicos acompañados con su demanda. En atención a todo ello, y ponderando las circunstancias del caso, se considera insuficiente la cuantía fijada por la sentencia de primera instancia y excesiva la pedida en la demanda, de modo que como más procedente se fija la de 2.000 euros en lugar de 1.000 euros para cada una de las personas afectadas.
Esta cantidad devengará el interés legal desde la interposición de la demanda hasta la sentencia de primera instancia, como se pedía en la demanda y se pidió en el recurso de apelación, para tener en cuenta el carácter de deuda de valor de la indemnización, siendo aplicables a partir de entonces los intereses procesales del art. 576 LEC.
No procede, en cambio, estimar la pretensión de que también se indemnicen los daños causados hasta que terminen definitivamente las molestias, asimismo contenida en la demanda y en el recurso de apelación, pues al fijar la cuantía de la indemnización ya se han ponderado todas las circunstancias del caso, y acceder a dicha pretensión trasladaría a la fase de ejecución otro proceso declarativo en contra de lo dispuesto en el art. 219 LEC.

sábado, 17 de septiembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo (s. 5ª) de 2 de junio de 2011. (1.136)

SEGUNDO.- (...)  Como sabemos, la petición principal fue la acogida en la sentencia, esto es, el cierre del local con carácter definitivo, así como la indemnización postulada.
En relación con la cuestión a que se refiere la presente litis, esto es las incomodidades acústicas y ruidos, se ha pronunciado este Tribunal en sus sentencias de 8-11-2.007 y 6-6-2.009, afirmando que "la jurisprudencia ha declarado con reiteración que no es prueba de la diligencia exigible el mero cumplimiento de las disposiciones reglamentarias y que cuando las medidas adoptadas para prevenir y evitar el daño no han dado resultado positivo, su misma producción revela la insuficiencia de las precauciones adoptadas y la falta de agotamiento de la diligencia exigible al efecto. Y en este sentido la sentencia de la A. Provincial de las Islas Baleares de 31-X-06 declaró: "La Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea de 25 de junio de 2002 define el "ruido ambiental" como el sonido exterior no deseado o nocivo generado por las actividades humanas.
La jurisprudencia ha declarado con reiteración que, frente a las inmisiones dañosas o molestas derivadas del "ruido", los vecinos perjudicados por ellas están asistidos de la acción civil para instar ante los tribunales de este orden jurisdiccional el cese de la actividad que las ocasiona y el resarcimiento de daños y perjuicios. Para la tutela civil frente al "ruido" no es obstáculo la regulación administrativa más o menos extensa de la actividad que los origina ya que debe distinguirse entre la tutela preventiva de los intereses generales, que corresponde a la Administración, y la protección de la propiedad y los intereses privados de incuestionable carácter civil (sentencias del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1980 y 16 de enero de 1989). Tampoco es obstáculo para la competencia material de los órganos jurisdiccionales civiles la remisión que las normas civiles de vecindad puedan hacer a disposiciones administrativas porque la heterointegración de aquéllas no sustrae al derecho civil las relaciones que disciplinan, ni traslada sin más el conocimiento y resolución de sus conflictos a la Administración y a su jurisdicción civil el ejercicio de la actividad emisora con la preceptiva licencia administrativa dado que las relaciones entre Administración concedente y el sujeto a quien se refiere son neutras respecto de los derechos privados de terceros de manera que la actividad emprendida con la oportuna licencia puede ser impedida por los tribunales del orden civil a instancias de los particulares cuyos derechos sean lesionados por aquélla (sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1997). Finalmente, el Tribunal Supremo ha mantenido en numerosas sentencias (de las que son muestra las de 4 de marzo de 1992 y 24 de mayo de 1993) que el desarrollo de la actividad con observancia de las normas y medidas administrativamente requeridas para su ejercicio no impide el ejercicio de acciones civiles de cesación si se lesionan derechos subjetivos, ni altera el régimen de responsabilidad civil cuando las medidas reglamentarias se revelan insuficientes para evitar la producción de daños". Y se añade "El Código civil español, como el francés, no contiene una norma general rectora de las relaciones de vecindad, ni una disciplina general de las inmisiones en propiedad ajena. El artículo 590 se limita a exigir la adopción de medidas de precaución para la construcción de determinadas obras y el artículo 1908.2º y 4º declara la responsabilidad civil por humos excesivos nocivos a las personas o a las propiedades y por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes. Ni uno ni otro artículo utiliza el término inmisión, pero dichos preceptos están contemplando dos formas distintas de protección jurídica -preventiva y resarcitoria- frente a inmisiones procedentes de la finca ajena. El artículo 1.908 no cita el "ruido", pero éste es un efecto derivado del funcionamiento de la "fragua" a la que sí se refiere el artículo 590 del Código Civil. En cualquier caso, una interpretación de los mencionados preceptos acorde con la realidad social (artículo 3.1 del Código Civil) y una aplicación analógica de los mismos (artículo 4.1 del mismo Cuerpo Legal) llevan a entender la emisión de "ruidos" como supuesto de hecho subsumible en tales normas.
En conclusión, "el ruido" merece en la actualidad la consideración de inmisión, en sentido técnico-jurídico del vocablo, esto es, de una injerencia de carácter indirecto, material y positivo en la propiedad ajena. Se trata de un fenómeno incorporal, generado por la actividad humana, susceptible de propagación por medios naturales y de penetración en el ámbito espacial de otra propiedad, con efectos negativos para la salud física y síquica de las personas y para los bienes.".

sábado, 19 de marzo de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2011.

NOVENO.- (...) lo que el presente motivo viene a plantear es si las demandadas-recurrentes deben o no indemnizar a la asociación demandante por los ruidos que algunos de sus miembros soportan en viviendas de su propiedad, construidas todas ellas en zona no residencial, por la actividad industrial autorizada que las demandadas-recurrentes desarrollan en zona urbana- industrial desde antes de construirse todas esas viviendas.
Para resolver esta cuestión jurídica, que constituye el núcleo del presente litigio, debe tenerse en cuenta que, según la jurisprudencia de esta Sala, la pre-ocupación, es decir la circunstancia de ejercerse por el demandado la actividad industrial molesta antes de que el demandante se instalara en sus proximidades, no elimina por sí sola la obligación de indemnizar. Así lo declararon sentencias anteriores incluso al Código Civil, como la de 9 de abril de 1866, o posteriores pero que por razones temporales no pudieron aún aplicarlo al caso, como la de 12 de mayo de 1891, y así lo declaran también otras mucho más recientes, como la de 2 de febrero de 2001 (rec. 72/96).

Es asimismo una constante en la jurisprudencia que la autorización administrativa de una actividad industrial no excluye la obligación de reparar el daño que esta cause (SSTS 29-4-03 en rec. 2527/97, 14-3-05 en rec. 3591/98 y 31-5-07 en rec. 2300/00, entre otras). Y también que la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina, por lo que en la lucha entre dos situaciones vecinales prevalecerá la que se apoye en el interés social si la vida íntima y familiar del vecino no se inquieta (SSTS 17-2-68 y 12-12-80), puntualizando esta última que "si bien el Código Civil no contiene una norma general prohibitoria de toda inmisión perjudicial o nociva, la doctrina de esta Sala y la científica entienden que puede ser inducida de una adecuada interpretación de la responsabilidad extracontractual impuesta por el artículo 1902 de dicho Cuerpo legal y en la exigencia de una correcta vecindad y comportamiento según los dictados de la buena fe que se obtienen por generalización analógica de los artículos 590 y 1908 ".
Por otro lado, a partir especialmente de la ya citada sentencia de 29 de abril de 2003, la jurisprudencia de esta Sala incorpora la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el sentido de que determinadas inmisiones pueden llegar incluso a vulnerar derechos fundamentales como el derecho a la intimidad y, por tanto, que para reaccionar frente a las mismas una de las vías posibles es la de la tutela de los derechos fundamentales (así, STS 31-5-07, también citada anteriormente).
Ahora bien, una cosa es que la pre-ocupación o preexistencia de la actividad industrial y su autorización administrativa no excluyan la obligación de evitar o reparar el daño que tal actividad cause y otra muy distinta que ambas circunstancias sean irrelevantes a la hora de decidir si procede la evitación o reparación del perjuicio, pues la decisión que se tome nunca podrá prescindir de principios generales como el de la buena fe en las relaciones de vecindad, reconocido por la jurisprudencia según se ha indicado ya, o el de la necesaria relación de causalidad entre la actividad del demandado y el daño que sufra el demandante.
Esta última consideración determina necesariamente que el presente motivo deba ser estimado en cuanto impugna la condena de las recurrentes a indemnizar a la asociación actora por la pérdida de valor de las viviendas de sus miembros, pues si absolutamente todas estas viviendas se construyeron años después de que las demandadas-recurrentes ejercieran y ampliaran su actividad industrial en la zona, claro está que ninguna depreciación pudieron sufrir por el ejercicio de tal actividad, por más que el tribunal sentenciador la dé por sentada pero sin razonamiento alguno sobre la relación de causalidad, elemento éste que según la jurisprudencia de esta Sala es revisable en casación (SSTS 31-1-97, 4-6-01, 7-6-02, 4-11-04 y 31-10-06 entre otras).
Por lo que se refiere a la otra partida indemnizatoria también impugnada, la de 70.000 euros por daño moral, en principio parece tener un mayor fundamento, ya que, desestimado el recurso extraordinario por infracción procesal, debe tenerse por probado que la actividad industrial de las demandadas-recurrentes genera ruidos que se transmiten a las viviendas de los miembros de la asociación actora en niveles superiores a los permitidos por la ordenanza municipal.
Sin embargo tampoco este hecho por sí solo puede justificar en el presente caso, habida cuenta de todas las circunstancias concurrentes, la indemnización por daño moral que acuerda la sentencia recurrida, pues lo cierto es que mientras las instalaciones industriales de las demandadas se encuentran en la zona urbana industrial del municipio, los miembros de la asociación demandada, en cambio, adquirieron o construyeron sus viviendas en suelo no urbanizable-común rústico, e incluso uno de ellos en plena zona industrial, siendo conscientes de su proximidad a las instalaciones industriales de las demandadas- recurrentes y por tanto conociendo, o debiendo conocer, los ruidos vibraciones u otras molestias que iban a sufrir en virtud de esa situación preexistente. Esto determina que, aun cuando efectivamente la actividad industrial de las demandadas-recurrentes genere ruidos que se transmiten a dichas viviendas, y que desde este punto de vista cause un daño a quienes las habitan, este daño no sea indemnizable por no ser antijurídico, ya que la decisión libre de vivir en una zona no residencial contigua a la zona industrial del municipio obliga a quien adopta esa decisión a soportar las molestias derivadas de la actividad legítima y autorizada de las industrias previamente instaladas en dicha zona industrial. De no ser así, se daría el contrasentido de poder convertir en fuente de indemnización la propia ilegalidad urbanística de quien decide construirse una vivienda en zona industrial; o también el de que la mera licencia municipal para poder edificar una vivienda en zona rústica se traduzca automáticamente en un coste, carente de apoyo legal, para los titulares de industrias legítimamente instaladas en la zona industrial contigua. En definitiva, si en la actualidad el problema jurídico de las inmisiones aparece estrechamente relacionado con la protección medioambiental, no sería lógico prescindir, al tratar de este problema, de la ordenación del territorio y el urbanismo, pues también las normas al respecto guardan con la protección del medio ambiente una relación que se refleja, por ejemplo, en el Título XVI del Libro II del Código Penal.
Se trata, en suma, de conjugar los intereses en conflicto de la forma más equilibrada posible, y a falta en el Derecho civil común de una regulación similar a la del art. 546.14 del Código Civil de Cataluña, esta Sala considera que tampoco la indemnización por daño moral acordada por la sentencia recurrida puede encontrar su fundamento en los arts. 590, 1908, 1902 o 7 del Código Civil.

martes, 21 de diciembre de 2010

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2010 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).
SEXTO. Primer motivo. Infracción del Art. 590 CC por aplicación indebida. La recurrente expone diversos argumentos: a) no nos hallamos en el marco de las relaciones de vecindad, porque los inmuebles vecinos a que se refiere la norma son los colindantes separados por pared, sea ésta medianera o ajena y de ahí surgen las relaciones de vecindad, por lo que cuando hay una serie de actores con propiedades dispersas, ninguna de cuyas fincas linda con la de la demandada, la situación no es subsumible en el marco de las relaciones de vecindad. Se va a examinar conjuntamente con el Segundo motivo del recurso de casación, que atribuye a la sentencia recurrida la infracción del Art. 590 y del Art. 1908 CC, en relación con el Art. 348 CC. Dice la recurrente que los Arts. 590 y 1908 CC legitiman al dueño de un predio frente a las inmisiones de un inmueble vecino. Pero según la recurrente solo puede pedir que se apliquen los reglamentos y la demanda no se ajusta a este marco, porque solicita que se eliminen todas las molestias, aunque se hallen dentro del marco de lo tolerable. Además, resulta intolerable que existiendo reglamentos, se solicite la adopción de las medidas fijadas pericialmente, lo que solo será posible cuando no existan normas que definan las precauciones y limitaciones.
Los motivos primero y segundo del recurso de casación se desestiman.

El art. 590 CC sirve de marco para proteger el medioambiente en las relaciones de vecindad, ya que constituye el núcleo que permitió con posterioridad el desarrollo de la teoría de las inmisiones; se trata de un precepto genérico, que resulta efectivo porque la técnica utilizada en el mismo, la remisión a la legislación administrativa, facilita su adaptación a las necesidades de cada momento. Al no establecer directamente sanciones, sino únicamente los supuestos de hecho de la prohibición de lesión ambiental a las propiedades vecinas, debe completarse con lo dispuesto en el art.1908 CC.
El art. 590 CC contiene el supuesto de hecho consistente en la construcción, instalación y montaje de toda una serie de obras, artefactos y fábricas, junto a la cercanía de una pared. Ahora bien, ello no se ha interpretado por la jurisprudencia en el sentido restrictivo que pretende la parte recurrente. La doctrina ha repetido ya desde antiguo que no es preciso que la pared sea ajena o medianera, sino que se aplica a cualquier zona colindante o próxima, llegando a decir algún autor que "la pared por sí sola no cuenta".
Actualmente se entiende que la proximidad se determina en función de la influencia que ejerza una finca sobre otra.
La protección de los daños entre particulares, provenientes del mal uso de fincas vecinas, es decir, lo que técnicamente recibe el nombre de "inmisiones" aparece después recogido con este nombre u otros semejantes en la ley 351.2 del Fuero Nuevo de Navarra, y los arts. 546-13 y 546-14 del Código civil de Cataluña.
SÉPTIMO. Esta Sala ha venido aplicando desde antiguo el art. 590 CC para sancionar aquellas conductas que producen daños en las propiedades vecinas. Limitándonos en este momento a las sentencias que se refieren a supuestos semejantes al que es objeto del presente recurso, la sentencia de 12 diciembre 1980 sobre contaminación por emanaciones de una central termoeléctrica que dañaban la vegetación de la zona, reitera que "la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina" y puntualizaría que "si bien el Código Civil no contiene una norma general prohibitoria de toda inmisión perjudicial o nociva, la doctrina de esta Sala y la científica entienden que puede ser inducida de una adecuada interpretación de la responsabilidad extracontractual impuesta por el artículo 1902 de dicho Cuerpo legal y en la exigencia de una correcta vecindad y comportamiento según los dictados de la buena fe que se obtienen por generalización analógica de los artículos 590 y 1908 ". Asimismo, las sentencias de 2 febrero 2001, 29 abril 2003, 14 marzo y 13 julio 2005, 19 julio y 30 noviembre 2006, 2 noviembre 2007, entre otras.
De acuerdo con lo anterior hay que concluir que la recurrente no puede evitar que se aplique dicha disposición mientras no deje de contaminar y perjudicar a las propiedades a las que se extienden las molestias de su actividad económica. Una interpretación literal del art. 590 CC no ampara su actividad, ya que dicho artículo ha sido objeto de una adaptación jurisprudencial a las necesidades medioambientales actuales, que era su finalidad inicial, aunque poco desarrollada en el texto de la disposición citada como infringida.

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