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lunes, 7 de julio de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2014 (D. Xavier O'callaghan Muñoz).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO .- 1.- La cuestión jurídica que aquí se plantea, desde el inicio del proceso, gira alrededor de la medianería entre dos viviendas, como cierta comunidad de los propietarios de predios contiguos sobre elementos -como el muro- que media entre ambos. El Código civil lo califica de servidumbre, pero no hay predio dominante y predio sirviente, sino que ambos tienen cierta comunidad de utilización y así lo reconoce la sentencia de 13 febrero 2007; también es cierto que la terminología no siempre es exacta, ni puede determinar la calificación de las instituciones. Se plantea el tema de la renuncia, como extinción de la medianería, tanto en el proceso, como especialmente en el recurso de casación. Es muy escasa la jurisprudencia sobre esta cuestión: la sentencia de 23 marzo 1968 resuelve el caso, parecido al presente, de renuncia a la medianería por demolición del muro medianero, que produjo daños en el predio vecino y la de 20 julio de 1990 que dice:
"la facultad de renunciar a la medianería que se contempla en nuestro Código civil da lugar a dos tipos distintos que sólo tienen en común el efecto extintivo: el art. 575, párrafo 2 .º, contempla una «renuncia liberatoria» para dispensarse de contribuir a los gastos de construcción y mantenimiento de la pared, seto, zanja o vallado; y la del alegado art. 576, que es una renuncia por dejar de convenirle a uno de los propietarios de la pared medianera, porque «quiere derribar su edificio», en cuyo caso debe cargar con todas las reparaciones y obras necesarias para evitar los daños que el derribo pueda ocasionar a la pared medianera, sin que quepa excluir los derivados de no haber reparado a su tiempo y debidamente la pared medianera que por definición colinda y sirve de soporte a otra propiedad y cuyo derribo puede afectar, ya sea a la pared medianera en que aquél se apoya (art. 576 C.C .) ya al edificio colindante por extensión o consecuencia de aquella falta de previsión o cuidados (art. 1902 C.C .), en cuyo caso hay que conectar el supuesto de que se trata con el más genérico art. 1902 C.C ., el cual, con acción constreñida en el tiempo a un solo año, no impide una cierta compatibilidad sustantiva por absorción con el más específico art. 576 C.C "
2.- La demanda formulada por los hoy recurrentes don Saturnino y doña Montserrat tiene un primer pedimento principal que se refiere a la medianería y uno subsidiario que prescinde de la antigua medianería y un segundo pedimento principal, que interesa la reparación de los daños.
La sentencia de primera instancia, del Juzgado de Baeza, de 16 septiembre 2011, estima la demanda haciendo la declaración de medianería y la condena a reparar, con una serie de detalles que no habían sido solicitados en el suplico de la demanda.
Cuya sentencia fue revocada por la Audiencia Provincial, Sección 3ª, de Jaén 17 febrero 2012 que estimó la demanda solamente en el sentido de condena a reparar los daños.
SEGUNDO .- 1.- Al haber desestimado la sentencia de la Audiencia Provincial la acción ejercitada con respecto a la medianería, la parte demandante ha formulado el presente recurso de casación centrado exclusivamente en ésta. Las partes se han aquietado ante la condena a reparar los daños y ante el rechazo de la excepción de prescripción.
La acción declarativa de medianería, como tantas otras, se basa en los hechos probados, apenas hay cuestión jurídica en esta Sala, que no es tercera instancia y debe aceptar la relación fáctica aprobada, tal como la ha declarado la sentencia de la Audiencia Provincial. Dice que en 1984, se...
"...procedió a la demolición de su vivienda y construcción de una nueva, dejando de utilizar dicho muro y construyendo de forma anexa al mismo, pero independiente, unos nuevos muros de cerramiento."
Y añade, insertando en los hechos, la cuestión jurídica que también se ventila:
"A diferencia de lo sostenido en la resolución recurrida la renuncia a la medianería no ha de ser expresa, sino que puede ser tácita. Es admisible en definitiva la voluntad renunciativa en la renuncia tácita, pero para que ésta pueda tenerse por tal ha de ser clara, terminante e inequívoca, con expresión indiscutible del criterio de voluntad determinante de la misma, debiendo aparecer de actos concluyentes, S.T.S. de 27 de febrero de 1.989 .En el caso de autos resulta que la parte actora levantó su edificación sin que encuentre sostén en la pared medianera y construyendo en su terrero, despreocupándose absolutamente del muro medianero que además estaba en estado ruinoso. Por ello, en virtud de los arts. 573.2, 575.2 y 576 del Código civil, hay que entender que ha tenido lugar una renuncia a la medianería, aunque tácita, ya que se ha construido por el demandado nuevo muro y exclusivamente en su terreno".
2.- Con lo cual se llega a la cuestión jurídica, realmente la única, que se plantea, que no es otra que si cabe renuncia tácita. La jurisprudencia (en el recurso de casación se cita una sola sentencia del Tribunal Supremo; es decir, no cita jurisprudencia) exige claridad en ella, que sea inequívoca y terminante, "sin que quepa deducirla de conductas de dudoso significado": sentencias numerosas desde la de 4 octubre 1962 hasta la de 30 octubre 2001 y más tarde: las sentencias del 7 diciembre 1963, 16 octubre 1987 y 26 mayo 2009 admiten que la renuncia puede ser expresa o tácita, la última de las señaladas dice literalmente que "la renuncia de derecho es un negocio jurídico de carácter unilateral que se asienta en una declaración de voluntad -expresa o tácita- del titular del derecho..."
Es decir, una jurisprudencia reiterada exige que la renuncia sea clara e indudable; puede ser expresa o tácita, pero no cabe imaginarla de hechos dudosos y que no sean inequívocos. Así, la sentencia de instancia deduce de hechos tan inequívocos como demoler una casa y dejar de utilizar el muro medianero al construir otro no medianero propio de la nueva casa (hecho probado).
3.- En el recurso de casación formulado en dos motivos, no cita norma infligida, como exige el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino expone el interés casacional, conforme el mismo artículo 477, apartado 2 ("serán recurribles...") número 3º y apartado 3 ("interés casacional").
Se citan en el motivo primero dos sentencias de la Audiencia Provincial de Asturias que no se pronuncian en caso análogo, sino que "no es posible la renuncia si la pared sostiene un edificio del recurrente" o si el muro medianero "actúa como revestimiento exterior del inmueble o como aislante del mismo de forma que permanece la utilidad del muro como medianero". No es el caso de autos en que desde tiempo ha (1984) se ha levantado el edificio sin apoyo y con separación de lo que fue en su día muro medianero del que se ha prescindido y renunciado por lo cual, se desestima el motivo primero.
En el motivo segundo se cita una sola sentencia de esta Sala que reitera una doctrina jurisprudencial indiscutida, que consiste en que la renuncia ha de ser clara, terminante e inequívoca. Lo cual es cierto y no se plantea. En el caso presente, lo que se discute y se debe resolver es que, de acuerdo con la propia jurisprudencia, la demolición de un edificio y la ausencia de forma definitiva de todo apoyo e incluso contacto con el muro intermedio o medianero, constituye la renuncia a que se refiere el segundo párrafo del artículo 575 en relación con el artículo 576 del Código civil . Renuncia, negocio jurídico unilateral, sujeto a todos los elementos y caracteres del mismo, entre los que se encuentra la declaración de voluntad tácita.
TERCERO .- 1.- En definitiva, se debe entender que cabe la renuncia tácita en la comunidad de medianería, no tanto con carácter general, sino cuando -como en el caso presente- se prescinde de ella, tras una demolición, quedando la nueva edificación separada de ella y, esencialmente, queda fuera de una comunidad de utilización, ya que efectivamente no se utiliza ni hay comunidad. Tal como dice la sentencia recurrida, aparte de los daños que pudieran haberse producido y que no se discuten en este proceso:
"La posibilidad de renunciar es lógica consecuencia de la falta de utilidad del elemento común, cuando éste no le presta ya servicio alguno tras derribar su edificio".

2.- En consecuencia de todo lo anterior, se desestima el recurso de casación y se confirma la sentencia recurrida, con la imposición de costas que establece el artículo 398.1 en su remisión al artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 

lunes, 12 de diciembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (s. 5ª) de 24 de octubre de 2011 (Dª. MARIA ISABEL HERNANDEZ GOMEZ).

CUARTO.- En segundo lugar plantean los recurrentes la existencia de error de Derecho, en tanto no se ha interpretado correctamente el art. 577 del C. Civil.
A este respecto, y como tiene declarada la Jurisprudencia del TS, aun cuando existen opiniones diversas acerca de la naturaleza jurídica de la medianería (la que nuestro C. Civil encuadra dentro de las servidumbres), parece prevalecer la de que, sin podérsele negar absolutamente esa condición, la de «mancomunidad» que le atribuye el art. 579 C Civil, o sea copropiedad regida, aparte su carácter necesario, por normas específicas y, respecto de las genéricas, de preferente aplicación, debiendo especialmente rechazarse su conceptuación como propiedad privativa de los duenos de los predios colindantes sobre la pared dividida por una línea constituida por el eje de su grueso de tal suerte que el límite de las propiedades privativas lo constituyera ese eje, y debe por ello, reputarse establecida la copropiedad sobre el objeto constituido por la totalidad del muro; debiendo también distinguirse cuidadosamente en el régimen especial de esta copropiedad de especial naturaleza, de una parte el derecho que el art. 577 C. Civil  reconoce a todo propietario de alzar a sus expensas la pared medianera indemnizando los perjuicios que se ocasionaren con la obra si efectivamente se produjesen, y, de otra parte, los diferentes derechos, distinguibles del de alzarla, que sobre la pared medianera regula el art. 579 C. Civil, requiriendo estos otros derechos (los de usar de la pared medianera en proporción a su derecho y así edificar apoyando su obra en la pared medianera o introduciendo vigas hasta la mitad de su espesor aunque sin impedir el uso común y respectivo de los demás medianeros), que se obtenga previamente el consentimiento de los demás condóminos, a diferencia del derecho regulado en el art. 577 C. Civil que, ni precisa del consentimiento de los otros condóminos ni del eventual concurso de los peritos ni, en el caso, aparece opuesto al precepto supuestamente infringido y que por el contrario ampara la construcción efectuada por la parte actora y recurrida (STS de 5/6/1982 (RJ 1982\4212).
Por los demás, la comunidad se presume sobre elementos al servicio de varias fincas, como paredes, muros, cercas o vallados medianeros. En sentido usual se entiende por medianería la pared común a dos casas, y como medianeros las paredes, muros, vallas, cercas, verjas, setos, etc. que estando en el límite de dos heredades pertenecientes a distintos propietarios las separa o delimita y que la jurisprudencia igualmente define como comunidad (SSTS de 5/6/1982 (RJ 1982\4212); 21/11/1985 (RJ 1985/5622); 5/10/1989 (RJ 1989/6887) y 28/12/2001 (RJ 2002/1649), debiendo presumirse el carácter de medianero de todo elemento permanente que sirva para la división entre dos fundos (SSTS de 21/11/1985 (RJ 1985/5622); 5/10/1989 (RJ 1989/6887) y 25/3/2003 (RJ 2003/2927).
También la Doctrina Jurisprudencial establece que la presunción legal de existencia de medianería en los muros o paredes divisorias de los predios, al ser de naturaleza «iuris tantum» conforme a lo previsto en el art. 572 C. Civil, sólo dejará de operar cuando se acredite que el elemento de separación pertenece en dominio privativo a uno de los titulares de las fincas colindantes por haber sido levantado íntegramente dentro de su terreno -artículo 573.3 del C. Civil -, con lo cual será de toda evidencia que la línea de su fundo alcanza el paramento exterior de la pared o muro con exclusión de toda idea de la comunidad de utilización en que se traduce (SSTS de 15/6/1961  (RJ 1961/2723); 2/2/1962  (RJ 1962/919); 5/6/1982  (RJ 1982/4212); 21/11/1985 (RJ 1985//5622); 5/10/1989 (RJ 1989/6887) y 12/6/1995 (RJ 1995/4738), pues en caso contrario debe prevalecer la presunción legal de medianería, lo que ocurre en el caso enjuiciado en que la pared no contiene signo alguno contrario a dicha presunción legal, por el contrario, existen otros que refuerzan su condición de medianera.
Así lo ha entendido también la Jurisprudencia de las distintas AA.PP. (Vid., entre otras, SSAP de Zamora de 10/5/2005 (JUR 2005/134123); Sevilla de 25/1/2005 (JUR 2005\140213) y de las Islas Baleares de 16/3/2010 (JUR 2010/176535); así como también la STSJ Navarra de 20/12/2005 (RJ 2006/740).
Así las cosas, y efectuadas estas consideraciones preliminares, y teniendo presente como de la comunidad indivisible que constituye la medianería emerge la presunción de su existencia en tanto no exista un título o signo aparente que pruebe lo contrario, tiene a su favor, quien asevere que la pared es medianera, una presunción de exactitud de su afirmación, haciendo recaer la prueba en contrario sobre la parte adversa.
En el presente caso ninguna prueba aducen los demandados en relación a la inexistencia de la medianería. Antes, al contrario, existen en las actuaciones sobradas pruebas documentales y periciales que manifiestan lo contrario. Los propios demandados admiten que los predios son colindantes y que el muro medianero existía desde siempre. De hecho, en su propio escrito de recurso, dice que "...el actor ha construido un edificio de dos plantas, superando en altura la construcción de  Justo  (demandado) y haciendo un saliente en el piso superior, que llega a la mitad de lo que era el muro divisorio original, pero sobrevolando la construcción de los demandados", y puntualiza que "lo que se discute es si ese espacio ocupado por el saliente de la construcción del actor es medianero o privativo".
La Sala entiende, a la luz de la Jurisprudencia mencionada, que la actuación del actor está amparada en derecho por el párr. 1o del art. 577 C. Civil, interpretado en el sentido de arropar la elevación como se ha hecho y entendiendo que esa elevación no conlleva despojo ni disminución de los derechos de los demandados, significados en edificar con apoyo en la pared nueva alzada, o en que aquella tenga un voladizo por encima de lo construido por el demandado, y ello aun en el supuesto, como es el caso, de que la edificación del actor no se apoya en toda la extensión y prolongación en el muro de los demandados, pues ello tampoco es de por sí contrario a la medianería, pues en la medida en que se admite que el muro o pared actualmente solo cumple la función de dividir ambos fundos, es lógico que se presuma que es medianero en toda su extensión, pues la pared o muro litigioso, como se ha dicho, tiene una unidad de naturaleza dada su unidad de función; sin que tenga significación la alegación del art. 572.1 C. Civil, pues aunque en su día pudiera haber dos edificaciones de distinta consistencia o altura, actualmente el sentido de la pared o muro es exclusivamente divisorio. Así, pues el argumento, esgrimido por los demandados, de que se admite el carácter medianero de la pared en el lugar en que ambos edificios se apoyan, es decir, en el punto común de elevación, y que la pared pudiera ser en parte medianera y en parte privativa, debe ser igualmente rechazado, pues no hay ningún elemento en el procedimiento que permita fundar la alegación de tratarse de una parte privativa, pues para que existiese habría que haber acreditado previamente la propiedad de los demandados sobre el muro o pared, pues el elemento de separación pertenece en dominio privativo a uno de los titulares de las fincas colindantes cuando haya sido levantado íntegramente dentro de su terreno («cuando resulte construida toda la pared sobre terreno de una de las fincas y no por mitad entre una y otra de las dos contiguas»), tal y como lo expresa el ya citado art. 573.3 del C. Civil, y haberse acreditado, lo que en ningún caso ha sucedido. Siendo, además, totalmente lícito el uso de la medianería del modo que se ha descrito, o sea apoyando uno de los lados de un edificio de nueva construcción en la mitad del muro medianero, pues aun siendo cierto que la mayor altura dada a la pared medianera no tiene todo el espesor de ésta sino sólo la mitad, en definitiva, el actor no impide con ello que los demandados eleven, a su vez la casa de su propiedad que integra el primitivo muro medianero cuando lo tengan por conveniente, apoyándola bien en esa pared más delgada, si es técnicamente posible, bien en todo caso dándole al muro otro tanto de anchura, tal y como oportunamente han aducido el actor y los peritos intervinientes en el juicio.
Además han de tenerse en consideración, como presupuestos esenciales en relación con la medianería, los relativos a la buena fe y proscripción del abuso de derecho que rigen con carácter general en nuestro derecho con especial trascendencia en los casos de relaciones de vecindad atribuyendo a todo propietario de pared medianera, sin necesidad de consentimiento del otro medianero, facultades de uso en proporción al derecho que tenga cada uno en la comunidad y, por tanto, a edificar apoyando su obra en la pared medianera o introduciendo vigas hasta la mitad de su espesor, o alzarla a sus expensas, siempre que no impida su uso común respectivo por los demás medianeros, con la sola limitación derivada de ocasionar perjuicio de cierta entidad al otro medianero, o que quede supeditado a cualquier otro derecho que pueda existir a favor del edificio colindante, ajeno a la medianería, como el de «altius non tollendi», o el de cualquier servidumbre de carácter negativo, como la de luces y vistas.
De lo anterior se deriva que los derechos y obligaciones de las partes, en relación a la pared medianera, serán los del artículo 577 C. Civil sobre alzamiento de la misma, y las facultades del articulo 578, para los demás propietarios que no hayan contribuido a dar más elevación, profundidad o espesor a la pared, y el uso de los medianeros se ajustará asimismo al artículo 579, todos ellos del Código Civil; pero no procede estimar el recurso de apelación interpuesto, al faltar el carácter privativo, de la pared que consideramos (Vid. al respecto, la citada SAP de Zaragoza de 31/7/2002 (JUR 2002/228055).
Por tanto, ningún error hay por parte del juzgador de instancia a la hora de interpretar el art 577 del C. Civil, mas bien el error lo ha padecido el apelante al transcribir en su recurso una sesgada y parcial interpretación de la STS de 1982 que invoca en apoyo se sus pretensiones.

viernes, 8 de abril de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2011.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 572.1 y 573.1 del Código Civil sobre la llamada servidumbre de medianería, en cuanto atribuye a la sentencia impugnada la calificación de una misma pared -la que delimita el edificio de la parte actora, CALLE000 NUM001 - en parte como medianera y en parte como privativa.
El motivo se desestima. La parte recurrente viene a confundir el juego de las presunciones sobre la existencia de la medianería pues lo que verdaderamente se desprende de los artículos 572.1 y 573.1 del Código Civil, que cita como infringidos, es la presunción sobre la existencia de la medianería mientras no haya signo exterior en contrario y en este caso lo hay por cuanto en la pared existen ventanas y huecos abiertos.
La mera existencia de una pared sobre la línea divisoria de dos edificios contiguos permite presumir que aquélla es medianera, a menos que se acredite otra cosa. Una evidencia contraria a la medianería consiste en la existencia de huecos en el elemento de separación y, en tal caso, la norma del artículo 573-1º (que se refiere a tal signo como contrario a la medianería) ha de conectarse con lo dispuesto en los artículos 580 y 581; por cuanto el primero de ellos prohíbe la apertura de huecos y ventanas en pared medianera si no media acuerdo de los interesados, y el segundo admite la posibilidad -con ciertos límites- de que el dueño de una pared no medianera contigua a finca ajena pueda abrir tales huecos.
De ahí que aun cuando se considerase como medianera la pared donde se hallan abiertos los huecos y ventanas propios de la demandante, la solución jurídica habría ser la misma que la adoptada por la Audiencia recurrida por cuanto los pronunciamientos de su sentencia, confirmatoria de la de primera instancia, se limitan a acoger los pedimentos de la actora dirigidos a preservar la integridad de su derecho de servidumbre de luces, que nadie le discute; siendo así que la demandante ni siquiera postula en el "suplico" de la demanda una declaración de que la pared donde abren sus ventanas y huecos sea de su exclusiva propiedad y no medianera.
Por la misma razón ha de rechazarse el segundo de los motivos, que denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria por argumentar la parte recurrente que la condición de medianero del muro deriva de la inscripción registral de su propiedad. En primer lugar porque los datos que en tal sentido constan en la propia inscripción sobre la naturaleza jurídica de las paredes divisorias no afectan a tercero y, en segundo lugar, porque, incluso en caso contrario, en nada quedaría afectado el "fallo" recurrido según se ha razonado con anterioridad.

martes, 21 de diciembre de 2010

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2010 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).
SEXTO. Primer motivo. Infracción del Art. 590 CC por aplicación indebida. La recurrente expone diversos argumentos: a) no nos hallamos en el marco de las relaciones de vecindad, porque los inmuebles vecinos a que se refiere la norma son los colindantes separados por pared, sea ésta medianera o ajena y de ahí surgen las relaciones de vecindad, por lo que cuando hay una serie de actores con propiedades dispersas, ninguna de cuyas fincas linda con la de la demandada, la situación no es subsumible en el marco de las relaciones de vecindad. Se va a examinar conjuntamente con el Segundo motivo del recurso de casación, que atribuye a la sentencia recurrida la infracción del Art. 590 y del Art. 1908 CC, en relación con el Art. 348 CC. Dice la recurrente que los Arts. 590 y 1908 CC legitiman al dueño de un predio frente a las inmisiones de un inmueble vecino. Pero según la recurrente solo puede pedir que se apliquen los reglamentos y la demanda no se ajusta a este marco, porque solicita que se eliminen todas las molestias, aunque se hallen dentro del marco de lo tolerable. Además, resulta intolerable que existiendo reglamentos, se solicite la adopción de las medidas fijadas pericialmente, lo que solo será posible cuando no existan normas que definan las precauciones y limitaciones.
Los motivos primero y segundo del recurso de casación se desestiman.

El art. 590 CC sirve de marco para proteger el medioambiente en las relaciones de vecindad, ya que constituye el núcleo que permitió con posterioridad el desarrollo de la teoría de las inmisiones; se trata de un precepto genérico, que resulta efectivo porque la técnica utilizada en el mismo, la remisión a la legislación administrativa, facilita su adaptación a las necesidades de cada momento. Al no establecer directamente sanciones, sino únicamente los supuestos de hecho de la prohibición de lesión ambiental a las propiedades vecinas, debe completarse con lo dispuesto en el art.1908 CC.
El art. 590 CC contiene el supuesto de hecho consistente en la construcción, instalación y montaje de toda una serie de obras, artefactos y fábricas, junto a la cercanía de una pared. Ahora bien, ello no se ha interpretado por la jurisprudencia en el sentido restrictivo que pretende la parte recurrente. La doctrina ha repetido ya desde antiguo que no es preciso que la pared sea ajena o medianera, sino que se aplica a cualquier zona colindante o próxima, llegando a decir algún autor que "la pared por sí sola no cuenta".
Actualmente se entiende que la proximidad se determina en función de la influencia que ejerza una finca sobre otra.
La protección de los daños entre particulares, provenientes del mal uso de fincas vecinas, es decir, lo que técnicamente recibe el nombre de "inmisiones" aparece después recogido con este nombre u otros semejantes en la ley 351.2 del Fuero Nuevo de Navarra, y los arts. 546-13 y 546-14 del Código civil de Cataluña.
SÉPTIMO. Esta Sala ha venido aplicando desde antiguo el art. 590 CC para sancionar aquellas conductas que producen daños en las propiedades vecinas. Limitándonos en este momento a las sentencias que se refieren a supuestos semejantes al que es objeto del presente recurso, la sentencia de 12 diciembre 1980 sobre contaminación por emanaciones de una central termoeléctrica que dañaban la vegetación de la zona, reitera que "la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina" y puntualizaría que "si bien el Código Civil no contiene una norma general prohibitoria de toda inmisión perjudicial o nociva, la doctrina de esta Sala y la científica entienden que puede ser inducida de una adecuada interpretación de la responsabilidad extracontractual impuesta por el artículo 1902 de dicho Cuerpo legal y en la exigencia de una correcta vecindad y comportamiento según los dictados de la buena fe que se obtienen por generalización analógica de los artículos 590 y 1908 ". Asimismo, las sentencias de 2 febrero 2001, 29 abril 2003, 14 marzo y 13 julio 2005, 19 julio y 30 noviembre 2006, 2 noviembre 2007, entre otras.
De acuerdo con lo anterior hay que concluir que la recurrente no puede evitar que se aplique dicha disposición mientras no deje de contaminar y perjudicar a las propiedades a las que se extienden las molestias de su actividad económica. Una interpretación literal del art. 590 CC no ampara su actividad, ya que dicho artículo ha sido objeto de una adaptación jurisprudencial a las necesidades medioambientales actuales, que era su finalidad inicial, aunque poco desarrollada en el texto de la disposición citada como infringida.

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