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domingo, 9 de noviembre de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2014 (D. Manuel Marchena Gómez).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
2 .- Existe una profusa jurisprudencia de esta Sala en relación con supuestos relacionados con Abogados que han hecho suyas, por uno u otro concepto, cantidades que le han sido abonadas para su entrega a sus respectivos clientes. La STS 1039/2013, 24 de diciembre, por ejemplo, recuerda que el acusado no puede, mediante un acto unilateral carente de toda cobertura jurídica, descontar el importe de sus honorarios de las cantidades recibidas del Juzgado para su entrega al litigante, y ello por no tener tal derecho pactado previamente en el contrato convenido, ni resultar claramente esta posibilidad con posterioridad a tal concierto jurídico. En esa resolución se menciona la doctrina sentada por nuestra jurisprudencia (ad exemplum STS 1749/2002, de 21 de octubre), que ha negado que tal derecho corresponda a los Letrados con respecto a sus honorarios, de manera que las cantidades que estos profesionales perciban de terceros para entregar a sus clientes en relación con sus servicios profesionales no pueden ser aplicadas por un acto de propia autoridad a satisfacer las minutas que consideren que les deben ser abonadas, sino que deben ser entregadas en su integridad a aquellas personas a favor de quienes han sido recibidas, sin perjuicio de la reclamación que corresponda para hacer efectivo el pago de sus honorarios como Letrado.
La misma tesis se ve reflejada en la STS 123/2013, de 18 de febrero, con cita de otras muchas, en la que dijimos que esta Sala ha mantenido en supuestos como el de autos una línea uniforme de interpretación, según la cual, el Letrado comete este delito, en su modalidad de administración desleal, cuando, tras recibir de órganos judiciales, o de particulares, cantidades de dinero en concepto de indemnización, para su entrega al destinatario, sea un tercero, o sea su propio cliente, hace suyo el dinero recibido, abusando de su posesión o tenencia para hacerse pago de sus propios honorarios. Pues es improcedente que aquel que presta sus servicios profesionales, con pretexto de que es preciso liquidar los correspondientes honorarios, intente retener unas sumas a las que no se tiene derecho, y ello por voluntad unilateral del mismo. Esta misma doctrina mantiene asimismo invariablemente que en esta modalidad de apropiación indebida, el tipo se cumple únicamente con el perjuicio que sufre el patrimonio del administrado como consecuencia de la gestión desleal, esto es, como consecuencia de una gestión en la que el autor del delito ha violado los deberes de fidelidad inherentes a su "status", y ello aunque no se pruebe que el dinero ha quedado incorporado a su patrimonio.



Criterio éste que se reitera en las SSTS 84/2013, 8 de febrero; 905/2010, 21 de octubre; 768/2009, 16 de julio; 1293/2009, 23 de diciembre; 254/2007, 3 de abril; AATS 1208/2013, 6 de junio y 1548/2012, 27 de septiembre; 2163/2002, 27 de diciembre; 819/2006, 14 de julio; 147/2006, 6 de febrero; 1749/2002, 21 de octubre, entre otras, que no hacen sino confirmar una jurisprudencia histórica de la que las SSTS 28 enero 1991; 19 enero 1981; 29 marzo 1984; 2 febrero 1989 y 29 enero 1990, no son sino elocuente muestra.
La STS 307/2013, 4 de marzo, desestimó el recurso del Ministerio Fiscal, que pretendía la condena de una Letrada en ejercicio que había recibido de su cliente, en concepto de provisión de fondos, 2.000 euros para promover un procedimiento judicial de adopción y que no llegó a entablar la demanda. El dato de que tal importe estuviera destinado a satisfacer los honorarios profesionales de la Letrada -de hecho, ésta había llegado a redactar un borrador de demanda que, por indicación de su cliente, no llegó inicialmente a presentarse-, excluyó la responsabilidad criminal por este delito.
También fue desestimado, en la STS 171/2012, 6 de marzo, el recurso de la acusación particular, que aspiraba a la condena de un Abogado absuelto en la instancia, toda vez que el acto dispositivo -ingresar en su propia cuenta corriente la cantidad recibida en el Juzgado con miras a la ulterior liquidación de lo que le era adeudado en concepto de honorarios- estaba justificado y refrendado por la cláusula 3ª del amplio poder notarial que los recurrentes, en uso de su libertad y plenamente conscientes de su contenido, habían firmado a favor del Letrado, lo que habría eliminado respecto de la conducta del acusado cualquier rasgo de tipicidad objetiva vinculable a una apropiación indebida. La ulterior devolución del resto, una vez efectuada la liquidación de sus honorarios, impide igualmente entender que sobre este capital restante, del que sí se habría convertido «de facto» en depositario y cuya retención no habría de estar justificada por su labor profesional, pueda entenderse cometido el pretendido delito.
Y la STS 279/2005, 9 de marzo, confirmó la absolución de un Abogado que, según expresaba el hecho probado, "... desvió de forma palpable el dinero que le fue entregado con una finalidad concreta de destino, cual era el aprovisionamiento del Procurador por los gastos necesarios en el desempeño profesional; dinero que quedó en poder exclusivo del Letrado quién, ya interpuesta la querella y el día antes del juicio oral, procedió a realizar una liquidación, parte de la cual respondía a sus propios gastos" . Razonaba entonces la Sala que si bien es cierto que las 750.000 pesetas recibidas en concepto de provisión de fondos no fueron entregadas a la Procuradora apoderada en el mes de junio de 1997 tampoco puede desconocerse que con ese importe vino a reintegrarse el acusado de determinados gastos de dietas, estancias, locomoción y otros previamente satisfechos por él mismo y de lógica generación, dado el domicilio de la acusación particular; gastos éstos de los que, como se dijo, no se encontraba exonerada de pago la acusación particular, a tenor del contenido de la hoja de encargo, por lo que amén de resultar dudoso que pueda en tal caso hablarse de engaño, habría de afirmarse la inexistencia de cualquier tipo de perjuicio a la acusación particular y del necesario ánimo de lucro en el Letrado acusado. Ello viene a significar que estaban pendientes de liquidación los gastos del Letrado, con independencia de la satisfacción de sus honorarios profesionales, luego siendo ello así los hechos no pueden subsumirse en el tipo de apropiación indebida que exige la obligación de entregar o devolver lo recibido, lo que en estos casos no puede establecerse sin previa liquidación entre las partes. Por otro lado, concluía esta Sala que "... los gastos relacionados en el «factum», a los que aplicó el acusado parte de la suma recibida por importe de 750.000 pesetas, tienen todos ellos relación con la preparación y presentación de la demanda, es decir, no son gastos ilegítimos o injustificados ".
También proclamó la inexistencia del delito de apropiación indebida, anulando la condena en la instancia del Abogado, la STS 658/2009, 12 de junio, basándose en dos razones decisivas. La primera, porque la propia querellante había permitido al acusado, mediante documento escrito, operar con la provisión de fondos para compensar la cantidad que le adeudaba por los servicios profesionales que le prestó como Letrado con motivo de la tramitación de la herencia abintestato de su esposo. Y la segunda, porque, existían indicios de que, al amparo de ese acuerdo, el acusado había remitido alguna minuta relativa a sus honorarios profesionales, aunque finalmente no conste una liquidación definitiva.
3 .- Es cierto que la no entrega de las cantidades abonadas en concepto de renta a quienes eran titulares del inmueble que estaba generando su pago, puede integrar, sin más el delito de apropiación indebida, en su modalidad de distracción o gestión desleal (art. 252 CP). Sin embargo, para proclamar, como hace la sentencia recurrida, que esas cantidades eran efectivamente adeudadas y de obligada restitución, resultaba absolutamente imprescindible dar respuesta a los fundados argumentos esgrimidos por la defensa. Y es en este punto en el que la Sala advierte una sequía argumental que ha de actuar, ahora en casación, a favor del acusado.
Se trata de la retención durante un largo período de tiempo de cantidades que estaban siendo abonadas en concepto de renta por Alonso al propio acusado y que deberían haber sido puestas a disposición de los querellantes. Pero el delito de apropiación indebida exige, por su propia configuración típica que esa retención o desvío sea precisamente indebido.Ello explica una constante jurisprudencia de esta Sala en la que excluimos la tipicidad en aquellos casos en los que existen deudas recíprocas pendientes de liquidación. Así, la STS 162/2008, 6 de mayo, precisaba que la imposibilidad de fijación de una cuantía líquida y exigible, puede alzar un obstáculo insalvable a la tipicidad del hecho, en la medida en que podría llegar a desdibujar la concurrencia del dolo y la existencia misma de ánimo de lucro. La STS 142/2007, 12 de febrero, recuerda, confirmando lo que ya expresaran las SSTS 1546/2004, 9 de diciembre, 930/2003, 27 de junio, 173/2000, 12 de febrero y 1566/2001, 4 de septiembre que "...en el caso de relaciones jurídicas complejas que se proyectan durante largo tiempo y en la que existe un confusionismo de diferentes compensaciones de deudas y créditos, resulta imposible derivar a la jurisdicción penal, bajo el cobijo del delito de apropiación indebida, la resolución del conflicto".
De ahí la importancia, en el momento de la valoración probatoria y el análisis del juicio de subsunción, que el Tribunal a quoexamine el fundamento de las alegaciones de la defensa en las que se sostenga, como en el caso presente, haber abonado más dinero del que realmente se reclama y hallarse pendiente, por tanto, un proceso de liquidación y compensaciones mutuas. Y la Audiencia, sin embargo, guarda silencio sobre este punto. La jurisprudencia constitucional ha puesto de manifiesto que el control sobre la eventual vulneración del derecho a la presunción de inocencia se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, requiriendo solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo (entre tantas otras, SSTC 104/2011, 20 de junio; 242/2005, de 10 de octubre, FJ 5; 187/2006, de 19 de junio, FJ 2, y 148/2009, de 15 de junio, FJ 4).
Es un hecho incuestionado -así se explica en la sentencia recurrida- que Cayetano, abonó a los querellantes, a raíz de su reclamación y con anterioridad a la interposición de la querella, la cantidad de 9.000 euros. Este importe fue entregado -así se expresa en el recibo obrante al folio 285- como "... prueba de la acreditada buena voluntad del Sr. Cayetano ", dejando bien claro en el mismo documento que quedaba "... pendiente la liquidación de honorarios y costas del expresado Letrado, la cual redactará y entregará tan pronto como el exceso actual de trabajo del Sr. Cayetano lo haga posible".
La Audiencia interpreta este recibo extendido por el acusado como "... muestra (...) de su reconocimiento de los hechos imputados, al mismo tiempo que desviaba la cuestión a un problema de liquidación de honorarios". Sin embargo, existen dos datos que no se incluyen en ese razonamiento y que pueden resultar decisivos. El primero, que esas cantidades fueron entregadas casi tres años antes de la interposición de la querella. El segundo, que el recibo no sólo habla de " honorarios",sino también de " costas". Y esa afirmación, irrelevante a primera vista, adquiere un significado decisivo cuando se pone en relación con otro documento a cuya valoración los Jueces de instancia no dedican una sola palabra. Se trata de un segundo recibo -primero cronológicamente- mediante el que se acredita que el Letrado acusado abonó a la Procuradora Emilia García Hernández, la cantidad de 11.221,58 euros, en concepto de " costas"adeudadas a raíz de la desestimación de la demanda de desahucio promovidas por encargo de los querellantes (folio 283) Y lo que es más importante, ese pago se hizo por cuenta del Letrado ahora acusado con fecha 6 de mayo de 2008, es decir, con notoria y evidente anticipación al hecho del descubrimiento de que no estaba entregando a los querellantes las cantidades de renta que abonaba Alonso .
En una primera aproximación puramente cuantitativa resulta que el acusado habría retenido 12.805 euros a lo largo de los cinco años en que no dio cuenta del pago de la renta. Y habría pagado de su bolsillo, por cuenta de los querellantes y como consecuencia de su condena en costas, 11.221,58 euros a la Procuradora Emilia García. Se da la circunstancia, además, que este importe fue abonado en mayo de 2.008, es decir mucho antes de que los querellantes conocieran, por medio de su inquilino, que éste venía abonando la renta a Cayetano . Si a este hecho se añade que el recibo en el que consta que los restantes 9.000 euros, que fueron entregados ya el 6 de mayo de 2009, "... como prueba de acreditada buena voluntad", dejaba bien clara la existencia de un proceso pendiente de liquidación de honorarios -es cierto que respecto de éstos no existe ningún derecho de retención-, pero también de " costas", es patente la importancia de una valoración expresa e interrelacionada de ambos documento.
Hasta tal punto era evidente la existencia de flujos dinerarios recíprocos entre ambas partes, que los querellantes iniciaron un proceso civil de rendición de cuentas mediante demanda de juicio ordinario. Este dato fáctico tiene expresa acogida en el juicio histórico de la resolución recurrida: "... en fecha 16 de septiembre de 2013, el Juzgado de 1ª instancia núm. 15 de Valencia, dictó sentencia condenando a Cayetano a rendir cuenta detallada y por escrito a los propietarios del local". Pues bien, esa sentencia civil recaída en el procedimiento ordinario obligó al demandado a rendir cuentas, pero desestimó la solicitud de reintegro de las cantidades reclamadas con el siguiente argumento: "... por lo que respecta a la cantidad que se reclama, por la misma doctrina del onus probandi arriba mencionada debe ser la parte actora la que acredite puntualmente que el señor Cayetano recibió las cantidades que se le reclaman y ello no se ha acreditado más que en lo referente al arrendatario señor Alonso, que compareció en el juicio a petición de la actora y aseguró que pagó al demandado la suma de 7.292,01 euros, no habiéndose acreditado que ninguna de las restantes sumas que se le reclaman haya sido cobrada o esté en poder del demandado y puesto que el demandado ya devolvió 9.000 euros a los actores no procede que ahora se efectúe ninguna devolución más, por lo que en aplicación de la doctrina referida, contenida en el art. 217 LEC procede la desestimación de la demanda en relación a esta cuestión".
En nada vinculaba a la Audiencia Provincial esa cuantificación civil de las cantidades retenidas por el acusado. Pero lo que sí es cierto es que acredita, fuera de toda duda, que existía un proceso de liquidación pendiente inter partes, hasta el punto que llegó a ser objeto de un proceso civil. Y tampoco respecto a este desenlace dice nada el órgano a quo.
Esa falta de reflexión valorativa por los Jueces de instancia acerca de la prueba de descargo, multiplica su efecto perturbador a la vista de una serie de fallas estructurales en la sentencia recurrida, que han de ser destacadas y que encierran las claves explicativas del desenlace del presente recurso:
De una parte, como apunta el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, el presente proceso ha delimitado su objeto con patente error. De hecho, ha admitido el ejercicio de la acción civil en el proceso penal, en clara y flagrante vulneración de los preceptos que regulan su ejercicio, pues el proceso civil de reclamación de las cantidades adeudadas implicaba un hecho concluyente de " reserva de la acción civil"que habría debido excluir su viabilidad en el proceso penal. Además, iniciado un proceso penal, el proceso civil debió haber sido suspendido hasta el momento de la firmeza de la sentencia penal (cfr. arts. 111, 112 y 114 de la LECrim).
Por otro lado, la sentencia de instancia no proclama un juicio histórico con vocación de firmeza. Entiende que "... la falta de concreción del dinero finalmente apropiado", obliga a deferir a la fase de ejecución la determinación de las mensualidades defraudadas "... pero que de momento no han sido documentalmente justificadas" (FJ 6º). Ello supone convertir el proceso de ejecución en una extravagante fase de fijación de elementos fácticos con incidencia directa en el juicio de tipicidad. Piénsese, por ejemplo, en la importancia de la cuantía a efectos de determinar la aplicación del tipo agravado previsto en el art. 250.1.5 del CP .
En definitiva, el silencio jurisdiccional acerca de documentos que demuestran la existencia de débitos recíprocos entre los querellantes y el acusado, el error estructural que ha determinado incluir en el objeto del proceso el ejercicio de una pretensión civil que ya estaba siendo objeto de tratamiento en otro orden jurisdiccional y, en fin, el deferir a la fase de ejecución lo que debió haber sido proclamado en la declaración de hechos probados, son datos que refuerzan la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, derivada de la falta de ponderación de la prueba de descargo ofrecida por la defensa.

La estimación conjunta de los motivos primero y segundo, conducen a la absolución y hacen innecesario el examen de la tercera de las impugnaciones formalizadas.

sábado, 8 de noviembre de 2014



Autor/es: Antonio Castillo Esparcia.


http://www.tirant.com/editorial/libro/abogados-y-redes-sociales-estudio-de-casos-antonio-castillo-esparcia-9788490539583

Fecha publicación: 09/2014
Editorial: Tirant lo Blanch
Colección: Abogacía práctica
1ª Edición / 140 págs. / Rústica / Castellano / Libro
ISBN13:9788490539583

La Fundación Instituto de Investigación Aplicada a la Abogacía nació en 2013 con el objetivo de realizar investigaciones aplicadas a la abogacía, para contribuir a la mejora constante del conocimiento de esta profesión y a la formación en todo lo relacionado con la misma, especialmente de quienes forman abogados. 
La primera investigación bajo el titulo "Abogados y Redes sociales" cumple sobradamente con los objetivos marcados puesto que permite conocer la realidad de una de las herramientas más importantes para la comunicación y el márqueting de hoy en día, como así lo representan las denominadas redes sociales, en el entorno de los despachos de abogados. 
Es el primer estudio que sobre esta cuestión se realiza desde la universidad para ser aplicado al día a día de la abogacía y aportará datos muy curiosos y destruirá tópicos basados en especulaciones. Los abogados sí están inmersos en estas utilidades tecnológicas. Tanto como podría estarlo cualquier otro ciudadano pero su aplicación para la tarea profesional es más residual de lo que pudiéramos imaginar. 

Índice 1. RESUMEN 13 2. INTRODUCCIÓN 15 3. METODOLOGÍA 17 3.1. El método y técnica de investigación 17 3.2. Variables 18 3.3. El muestreo 20 3.3.1. Población y su estructura 20 3.3.2. Selección de la muestra: tamaño, condiciones y método 20 3.3.3. La estructura de la muestra 22 3.4. Técnica de análisis de datos 22 3.5. Realización de estudio 23 4. PRESENTACIÓN DE RESULTADOS 25 4.1. Resultados por cada Colegio de Abogados 25 4.1.1. El caso de Madrid 25 4.1.1.1. Uso de las redes sociales 25 4.1.1.2. Motivos de uso 26 4.1.1.3. ¿Qué redes sociales utiliza? 27 4.1.1.4. ¿Usa otras herramientas comunicativas? 28 4.1.1.5. ¿Qué año comenzó a utilizar redes sociales? 28 4.1.1.6. ¿Qué días suele usar las redes sociales? 30 4.1.1.7. Días laborables con mayor uso 30 4.1.1.8. ¿Qué tipo de actividades realiza en redes sociales? 31 4.1.1.9. Formatos del contenido 32 4.1.1.10. Capacidad y voluntad de respuesta 33 4.1.2. El caso de Valencia 34 4.1.2.1. Uso de las redes sociales 34 4.1.2.2. Motivos de uso 34 4.1.2.3. ¿Qué redes sociales utiliza? 35 4.1.2.4. ¿Usa otras herramientas comunicativas? 36 4.1.2.5. ¿Qué año comenzó a utilizar redes sociales? 36 4.1.2.6. ¿Qué días suele usar las redes sociales? 37 4.1.2.7. Días laborables con mayor uso 38 4.1.2.8. ¿Qué tipo de actividades realiza en redes sociales? 38 4.1.2.9. Formatos del contenido 39 4.1.2.10. Capacidad y voluntad de respuesta 40 4.1.3. El caso de Barcelona 40 4.1.3.1. Uso de las redes sociales 40 4.1.3.2. Motivos de uso 42 4.1.3.3. ¿Qué redes sociales utiliza? 42 4.1.3.4. ¿Usa otras herramientas comunicativas? 43 4.1.3.6. ¿Qué días suele usar las redes sociales? 45 4.1.3.7. Días laborables con mayor uso 45 4.1.3.8. ¿Qué tipo de actividades realiza en redes sociales? 45 4.1.3.9. Formatos de contenido 47 4.1.3.10. Capacidad y voluntad de respuesta 48 4.1.4. El caso de Vizcaya 49 4.1.4.1. Uso de las redes sociales 49 4.1.4.2. Motivos de uso 49 4.1.4.3. ¿Qué redes sociales utiliza? 50 4.1.4.4. ¿Usa otras herramientas comunicativas? 51 4.1.4.5. ¿Qué año comenzó a utilizar redes sociales? 52 4.1.4.6. ¿Qué días suele usar las redes sociales? 53 4.1.4.7. Días laborables con mayor uso 53 4.1.4.8. ¿Qué tipo de actividades realiza en redes sociales? 54 4.1.4.9. Formatos del contenido 55 4.1.4.10. Capacidad y voluntad de respuesta 56 4.1.5. El caso de Murcia 56 4.1.5.1. Uso de las redes sociales 56 4.1.5.2. Motivos de uso 57 4.1.5.3. ¿Qué redes sociales utiliza? 58 4.1.5.4. ¿Usa otras herramientas comunicativas? 58 4.1.5.5. ¿Qué año comenzó a utilizar redes sociales? 59 4.1.5.6. ¿Qué días suele usar las redes sociales? 60 4.1.5.7. Días laborables con mayor uso 61 4.1.5.8. ¿Qué tipo de actividades realiza en redes sociales? 61 4.1.5.9. Formatos del contenido 62 4.1.5.10. Capacidad y voluntad de respuesta 63 4.1.6. El caso de Málaga 63 4.1.6.1. Uso de las redes sociales 63 4.1.6.2. Motivos de uso 64 4.1.6.3. ¿Qué redes sociales utiliza? 65 4.1.6.4. ¿Usa otras herramientas comunicativas? 65 4.1.6.5. ¿Qué año comenzó a utilizar redes sociales? 66 4.1.6.6. ¿Qué días suele usar las redes sociales? 67 4.1.6.7. Días laborables con mayor uso 68 4.1.6.8. ¿Qué tipo de actividades realiza en redes sociales? 68 4.1.6.9. Formatos del contenido 69 4.1.6.10. Capacidad y voluntad de respuesta 70 4.2. Comparación de resultados entre Colegios de Abogados 70 4.2.1. Uso de las redes sociales 70 4.2.2. Motivos de uso 72 4.2.3. ¿Qué redes sociales utiliza? 75 4.2.4. ¿Usa otras herramientas comunicativas? 77 4.2.5. ¿Qué año comenzó a utilizar redes sociales? 79 4.2 6. ¿Qué días suele usar las redes sociales? 81 4.2.7. Días laborables con mayor uso 82 4.2.8. ¿Qué tipo de actividades realiza en redes sociales? 83 4.2.8.1. Actividades más y menos populares 84 4.2.8.2. Comparación de comunidades en cuanto a diferentes actividades 85 4.2.9. Formatos de contenido 92 4.3. Análisis General 93 4.3.1. Uso de las redes sociales 93 4.3.2. Motivos de uso 94 4.3.3. ¿Qué redes sociales utiliza? 95 4.3.4 ¿Usa otras herramientas comunicativas? 97 4.3.5. ¿Qué año comenzó a utilizar redes sociales? 98 4.3.6. ¿Qué días suele usar las redes sociales? 99 4.3.7. Días laborables con mayor uso 100 4.3.8. ¿Qué tipo de actividades realiza en redes sociales? 100 4.3.9. Formatos utilizados 103 4.3.10. Visión general 104 5. CONCLUSIONES 107 6. RECOMENDACIONES 113 ANEXO I. DISTRIBUCIÓN POR SEXO Y EDAD 115 ANEXO II. RESULTADOS POR SEXO Y EDAD 127 RESUMEN 141 




Autor/es: María Luisa Cuerda Arnau, Antonio Fernández Hernández, José Luis González Cussac, Elena Górriz Royo, Cristina Guisasola Lerma, María Jesús Blasco Mayor, Idoia Olloquiegui Sucunza, Juan José Periago Morant, Javier Zaldívar Roble.


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Fecha publicación: 09/2014
Editorial: Tirant lo Blanch
Colección: Manuales de Derecho Procesal
1ª Edición / 471 págs. / Rústica / Castellano / Libro
ISBN13:9788490861998

Índice general Índice de autoría 13 Índice de abreviaturas 15 Presentación 17 Objeto y metodología 21 PRIMERA PARTE Casos prácticos resueltos y guías metodológicas I. REGLAS BÁSICAS DE RESOLUCIÓN DE CASOS PRÁCTICOS 25 II. MODELO DE RESOLUCIÓN DE CASOS PRÁCTICOS 31 1. Hechos 32 2. Calificación 32 3. Autoría y participación 33 4. Eximentes o circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal 33 4.1. Eximentes 33 4.2. Circunstancias 35 5. Pena (principal y accesorias) y otras responsabilidades penales (comiso, costas, …) 36 5.1. Pena principal 36 5.1.1. Delito de lesiones dolosas consumado (art. 147.1 CP) con la atenuante analógica de arrebato 36 5.1.2. Falta de hurto en grado de tentativa (art. 623.2 CP) 36 5.2. Pena accesoria 37 5.3. Otras consecuencias 37 6. Responsabilidad civil (en caso de que se ejercite también la acción civil) 37 III. CASOS RELATIVOS A LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y AL SISTEMA DE FUENTES 38 1. Guía metodológica 38 2. Casos resueltos 43 IV. CASOS DE TEORÍA JURÍDICA DEL DELITO 48 1. Guía metodológica 48 1.1. Calificación jurídica 48 1.1.1. Elementos del tipo de acción 48 1.1.2. Forma de imputación: dolo/imprudencia 57 1.1.3. Grado de ejecución: actos preparatorios/formas imperfectas /consumación 61 1.1.3.a) Actos preparatorios punibles 61 1.1.3.b) Formas imperfectas de ejecución 63 1.1.3.c) Consumación 64 1.1.4. Concurrencia de otras infracciones penales: el concurso de delitos 65 1.2. Autoría y participación 67 1.2.1. Autoría 68 1.2.2. Participación 68 1.3. Eximentes 70 1.3.1. Causas de justificación y excusas (permisos fuertes/permisos débiles) 70 1.3.1.a) El consentimiento 71 1.3.1.b) Legítima defensa 72 1.3.1.c) Estado de necesidad 72 1.3.1.d) Cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo 73 1.3.1.e) Miedo insuperable 74 1.3.2. Caso fortuito 75 1.3.3. Error 75 1.3.4. Causas de inimputabilidad 77 1.3.4.a) Minoría de edad 78 1.3.4.b) Alteraciones psíquicas/trastorno mental transitorio 79 1.3.4.c) Intoxicación plena 79 1.3.4.d) Alteraciones de la percepción 79 1.4. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal 79 2. Casos resueltos 80 2.1. Caso 1: Diferencias entre el dolo eventual y la culpa consciente 80 2.2. Caso 2: La relación de causalidad 84 2.3. Caso 3: Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal: causas de inimputabilidad y atenuante analógica 90 2.4. Caso 4: Formas imperfectas, circunstancias, concurso de delitos 93 III. CASOS RELATIVOS A LA DETERMINACIÓN DE LA PENA Y OTRAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS 97 1. Guía metodológica 97 1.1. Concreción e individualización de la pena 97 1.1.1. Cálculo de la pena superior e inferior en grado y de la mitad superior e inferior dentro de un mismo marco 99 1.1.1.a) Determinación de la pena superior e inferior en grado 99 1.1.1.b) Determinación de la mitad superior o inferior 101 1.1.2. Reglas especiales de aplicación de la pena: especial referencia al concurso de delitos 102 1.1.2.a) Concurso real 102 1.1.2.b) Concurso ideal 103 1.1.2.c) Concurso medial 104 1.1.2.d) Delito continuado y delito masa 104 1.1.2.e) Otras reglas especiales de determinación de la pena 106 1.1.3. Suspensión y sustitución de la pena 106 1.1.4. Exclusión y extinción de la pena 106 1.1.5. El comiso. Otras consecuencias jurídicas 107 1.1.6. Excurso: la determinación de la pena en los casos de responsabilidad de las personas jurídicas 107 2. Casos resueltos 108 IV. CASOS RELATIVOS A LA PELIGROSIDAD CRIMINAL 118 1. Guía metodológica 118 2. Caso resuelto 118 V. DERECHO PENAL DE MENORES 120 1. Introducción y guía metodológica 120 2. Caso resuelto 128 VI. SELECCIÓN DE CASOS PRÁCTICOS RESUELTOS 130 1. Caso 1: Delitos contra la vida 130 2. Caso 2. Delitos contra la propiedad 133 3. Caso 3. Delitos contra la salud pública: tráfico de drogas 137 4. Caso 4. Delitos contra el orden público 141 5. Caso recapitulatorio 143 SEGUNDA PARTE Guía práctica de actuaciones en sala I. FUNDAMENTOS DE LA PRÁCTICA FORENSE 151 1. Práctica forense: Argumentación, elocuencia y estrategia. Consideraciones básicas 151 2. Algunos ejemplos de inexperiencia forense 152 II. LA SALA DE VISTAS 157 1. ¿Qué es una Sala de Vistas? 157 2. Intervinientes 157 2.1. Las partes procesales 158 2.1.1. Las partes acusadoras: Ministerio Fiscal/acusación particular/acusación popular 158 2.1.2. La parte acusada 158 2.1.3. Las partes civiles: actor civil y responsable civil 159 2.1.4. La representación procesal de las partes y la defensa técnica 159 2.2. El órgano jurisdiccional 159 2.3. Testigos y peritos 159 2.4. Otros intervinientes: secretario judicial y oficiales del juzgado 160 3. Composición 160 III. LA FASE DE INSTRUCCIÓN 164 1. Inicio de la fase de instrucción 164 1.1. Denuncia 164 1.2. Querella 167 2. La función investigadora: actos de investigación y prueba preconstituida 172 2.1. Los escritos de calificación provisional 175 2.2. Sobreseimiento 180 2.3. Atestado 182 2.4. Incoación de diligencias previas 185 2.5. Interrogatorio del imputado, declaración del perjudicado y declaraciones testificales 191 2.6. Testigos protegidos y agentes encubiertos versus denuncias anónimas y agentes provocadores 196 2.7. Los controles preventivos de alcoholemia 197 2.8. Grabaciones de imágenes y sonido 199 2.9. Inspecciones e intervenciones corporales 199 2.10. Entrada y registro en lugar cerrado 201 2.11. Intervención de las comunicaciones: 204 3. La función de aseguramiento: medidas cautelares 207 3.1. La prisión provisional 209 3.2. Medidas cautelares patrimoniales 213 IV. EL ACTO DE LA VISTA 216 1. Introducción 216 2. Contextualización 217 3. Acto de la vista o juicio oral 218 3.1. Interrogatorio del acusado 220 3.2. Interrogatorio de los testigos 222 3.3. Prueba pericial 224 3.4. Prueba documental 225 3.5. El careo 226 3.6. La calificación definitiva 227 3.7. Los informes orales 228 3.8. Última palabra 230 V. LA REDACCIÓN DE LA SENTENCIA 232 VI. LA ACTUACIÓN EN FASE DE EJECUCIÓN Y RECURSOS 250 1. Los recursos en el proceso penal 250 1.1. Recurso de apelación 251 1.1.1. Apelación contra sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal en el procedimiento abreviado 251 1.1.2. Apelación en el juicio rápido 253 1.1.3. Apelación en el procedimiento por faltas (arts. 975 y 976.2 LECrim) 253 1.1.4. Apelación contra las resoluciones de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria 253 1.1.5. El recurso de apelación ante el Tribunal del Jurado 256 1.2. Recurso de casación (arts. 847 a 906 LECrim) 257 2. La ejecución penal 261 2.1. Sentencia de conformidad 261 2.2. Finalización del juicio oral: sentencia condenatoria 261 2.2.1. Suspensión de la ejecución 263 2.2.2. Sustitución de la pena 266 VII. LA ASISTENCIA DE INTÉRPRETE EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. ESPECIAL REFERENCIA A SU PAPEL EN LA VISTA ORAL 275 1. Introducción: el derecho a intérprete como exigencia del derecho al proceso debido 275 2. Legislación europea sobre el derecho a la interpretación y traducción. Especial referencia a la Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de octubre de 2010 relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales 278 2.1. La calidad de la interpretación y traducción en los procesos penales según la Directiva Europea 2010/64 279 2.2. El derecho a la interpretación 280 2.3. Derecho a la traducción, costes de la interpretación y traducción, mecanismos de control de la calidad del servicio y formación de operadores judiciales 281 3. Estado actual de la interpretación judicial en España 282 4. Pautas y protocolos para el trabajo de los operadores judiciales con la asistencia de intérpretes 284 4.1. Conceptos preliminares: ¿traductor o intérprete? 284 5. Recapitulación: cómo trabajar con intérpretes 288 5.1. Control de la calidad de la interpretación en los procesos penales 290 6. Consideraciones finales 292 TERCERA PARTE Materiales didácticos I. CASOS PARA RESOLVER 297 1. Parte General 297 2. Parte Especial. Califique jurídicamente los hechos que se enuncian a continuación 375 2.1. Del homicidio y sus formas 375 2.2. Del aborto 379 2.3. De las lesiones 380 2.4. De las torturas y los delitos contra la integridad moral 382 2.5. Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales 386 2.6. De las detenciones ilegales y secuestros 388 2.7. De las amenazas 391 2.8. De los delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio 393 2.9. Delitos contra el honor 395 2.10. Delitos contra la propiedad intelectual 396 2.11. Delitos contra los derechos de los trabajadores 397 2.12. Delito de omisión del deber de socorro 399 2.13. Delitos contra la seguridad vial 400 2.14. De los hurtos y de los robos 401 2.15. Del robo y hurto de uso de vehículo a motor 402 2.16. De las defraudaciones 403 2.17. De las insolvencias punibles 407 2.18. De los incendios 408 2.19. De la receptación y el blanqueo de capitales 411 2.20. Delitos contra el medio ambiente 412 2.21. Delitos contra la salud pública 414 2.22. Delitos contra la seguridad vial 416 2.23. De las falsedades 417 2.24. Delitos contra la Administración Pública 419 2.25. Delitos contra la Administración de Justicia 421 2.26. Delitos contra la Constitución 422 2.27. Delitos contra el Orden Público 424 3. Casos célebres 425 3.1. Caso librería Europa 425 3.2. Caso contagio múltiple de hepatitis por anestesista 426 3.3. Caso de la Colza 426 3.4. Caso Ortega Lara 427 3.5. Caso Vinader 428 3.6. Caso Central de Cercs 429 3.7. Caso Hipercor 429 3.8. Caso del vigilante-conductor 430 3.9. Caso del chapista 431 3.10. Caso de “El Nani” 433 3.11. Caso Mario Conde-Argentia Trust-Banesto 434 3.12. Caso Baltasar Garzón 436 3.13. Caso Parot 437 3.14. Caso Anabel Segura 439 3.15. Caso Jokin 440 II. GLOSARIO BILINGÜE INGLÉS-ESPAÑOL DE TÉRMINOLOGÍA JURÍDICA 442 1. Glosario de delitos 442 2. Glosario de instituciones/juzgados 460 3. Fraseología 464 

sábado, 11 de octubre de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 17ª) de 30 de julio de 2014 (Dª. Carmen Lamela Díaz).

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PRIMERO.- Muestra la recurrente su discrepancia con la resolución objeto de recurso, interesando que se declare la nulidad de actuaciones por .. no haber estado defendida por Letrado a diferencia de la otra parte que acudió a juicio con Letrada de su elección. (...)
TERCERO.- Se solicita también la nulidad del juicio oral al no haber estado asistida de Letrado Dª Elvira en dicho acto.
Con carácter general, la intervención de Letrado no es ni preceptiva ni imprescindible en ningún juicio de faltas y así lo ha entendido el legislador, que excusa a la parte de su asistencia a juicio asistido de tal profesional, dejando a su elección tal posibilidad conforme disponen los arts. 967 y 970.
Ahora bien, el Tribunal Constitucional viene señalando (A.T.C. de 25-1-93) que de acuerdo a la Jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional (S.S.T.C. de 22-4- 87 y 1-2-88), como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (casos Afrey y Pakelli), debe procederse al nombramiento de abogado aun no siendo preceptiva su intervención en el proceso en cuestión, cuando la parte hubiese comparecido sin defensor libremente designado, sea o no por insuficiencia de medios, "si en efectividad de los principios de igualdad de defensa, contradicción y equilibrio entre las partes así lo demanda, o la complejidad del debate procesal" y en esta línea la ley 1/96 en su art. 6.3 admite la designación de Abogado y Procurador aun no siendo preceptivos cuando motivadamente así lo acuerda el Juzgado o Tribunal "para garantizar la igualdad de las partes en el proceso".

Las Palmas de Gran Canaria - Casa Colón, Gran Canaria. http://www.turismodecanarias.com/



En el supuesto de autos, tanto en las citaciones que fueron realizadas a Dª Elvira para que fuera reconocida por el Médico Forense como en la que le fue practicada para que asistiera al acto del juicio oral (f. 25, 27 y 38) se le hizo saber que podía ser asistida por Letrado aunque no era preceptiva su intervención y que en todo caso, el Ministerio Fiscal ejercitaría las acciones que pudieran corresponderle, como así sucedió. Por ello, si la parte acudió a juicio sin asistencia Letrada ello fue debido a su exclusiva voluntad, pudiendo suponer que igual derecho asistía a Dª Micaela la cual por tanto podría acudir a juicio asistida de Letrado, como así hizo.
Y aun cuando Dª Micaela sí compareció en el acto del juicio oral asistida por Letrada no se estiman vulnerados los principios de igualdad de defensa, contradicción y equilibrio entre las partes, y tampoco se trataba de un juicio de especial complejidad. De hecho, las únicas pruebas practicadas lo fueron la declaración de denunciante y denunciada, a la denunciante se le permitió proponer prueba, hacer alegaciones y se garantizó su derecho a la última palabra. Además se trata de una persona con formación (manifestó ser funcionaria) y, como antes se expresaba, en el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal también ejerció las acciones que podían corresponderle, preguntándole expresamente y de forma clara si deseaba reclamar por sus lesiones.

Por ello estimo que la falta de asistencia Letrada de Dª Elvira en el acto del juicio oral no le ocasionó indefensión, por lo que la nulidad de lo actuado tampoco puede ser declarada por este motivo conforme a lo dispuesto en los arts. 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . 

lunes, 7 de julio de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2014 (D. Xavier O'callaghan Muñoz).

SEGUNDO .- 1.- El recurso de casación que han interpuesto los demandantes, los abogados señores Argimiro Encarna, se ha formulado por interés casacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil redactado de acuerdo con la ley 37/2011, de 10 octubre.
La argumentación que sostiene el motivo es decir, el propio recurso, se contiene en tres partes: la serie de asuntos que continuaron hasta fecha bien reciente; el dies a quo que para la prescripción comienza al final de todos ellos; y la continuidad hasta que otro abogado le pidió la venía, en 2009.
Ciertamente, tal como dice la sentencia de 15 de noviembre de 1996, lo cual ha sido reiterado constantemente:
"supuso una serie de trabajos concretos efectuados en el ámbito judicial, que no puede estimarse como partes aisladas, sino como una actuación total tendente a un fin conseguido, como fue que, la pretensión arrendaticia de la parte hoy recurrente, tuviera éxito, aunque ello supusiera distintas subactuaciones en delimitadas órdenes jurisdiccionales. O sea, que la iniciación del computo de la prescripción trienal, que en principio pudiera ser aplicable al caso controvertido, no puede contarse a partir de las distintas partidas relativas a variadas acciones particularizadas, sino a partir de la dejación de la prestación del servicio total, que sin duda se produjo con el dato y en el momento preciso del éxito de la pretensión arrendaticia ejercitada".
2.- La sentencia de la Audiencia Provincial objeto del presente recurso hace unas afirmaciones respecto a la prescripción de servicios profesionales de abogados que no son correctas y son discutidas en el recurso.
El ejercicio de la profesión de abogado no implica que cada asunto del que presta sus servicios profesionales deba ser reclamado su precio, antes de la prescripción trienal conforme al artículo 1967.1º del Código civil (la aplicación a este número del último párrafo de este artículo está hoy fuera de duda, según doctrina y jurisprudencias). No se trata de prescripción de cada asunto, sino prescripción de todos ellos, que forman el servicio profesional conjunto; ni siquiera se exige que vayan interrelacionados. Se computa desde que "el abogado reclamante dejó de prestar sus servicios..." (sentencia de 14 febrero 2006) o que "el letrado reclamante siguió prestando los servicios..." (sentencia de 16 abril 2003), "sería anormal que el abogado reclamase el pago por cada una de tantas actuaciones judiciales como realice en un pleito en defensa de su cliente" (sentencia de 8 abril 1997). La cuestión que se presenta en el presente caso es si precisamente hubo -y se haya probado- la continuidad de los servicios profesionales.
3.- El dies a quo, es el día en que finalizan los servicios profesionales del abogado, considerados globalmente. Como dice la sentencia de 14 febrero 2006 "el artículo 1967 del Código civil in fine determina que la fecha de inicio de la prescripción de los créditos que contempla será el día "en que dejaron de prestarse los referidos servicios", que ha sido aplicado por la doctrina de este Tribunal al primer párrafo del artículo 1967 del Código civil, aunque el inciso final no se refiera directamente al mismo, (así, las sentencias de 15 de noviembre de 1996 y 8 de abril de 1997). La Audiencia considera que el dies a quo que determina el inicio de la prescripción es el de la fecha del contrato de transacción, momento en el que el abogado reclamante dejó de prestar sus servicios con relación al concreto pleito, puesto que con el mismo y mediante la transacción, acabó la ejecución de la sentencia de condenaba a PRIMA INMOBILIARIA, S.A.. Este hecho está probado y no ha sido impugnado por el cauce debido por el recurrente. Por ello siendo la prescripción de tres años y empezando a contar el plazo el día 31 de enero de 1991, fecha de conclusión de la referida transacción, es obvio que había ya transcurrido el plazo de prescripción cuando se interpuso la demanda, el 25 de septiembre de 1995".
4.- El tema básico, conflictivo en el presente caso, es la continuidad. En el recurso se insiste que en fecha 30 junio 2009 otro letrado le pidió la venía y éste es el dies a quo. Frente a ello, la sentencia recurrida declara probado que tras las fechas que se han declarado como dies a quo, al término de las actuaciones cuyo precio reclama, no tuvo ninguna intervención que pudiera interrumpir la prescripción.
En la misma demanda no concreta los actos interruptivos en que haya intervenido profesionalmente y toda intervención es negada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. Y no se ha declarado probado por las sentencias de instancia actos profesionales concretos que sirvan para interrumpir la prescripción, habiéndose examinado con detalle la prueba practicada, esencialmente la documental.
Mantener lo contrario y alegar intervenciones posteriores que no han sido declaradas probadas, no es otra cosa que hacer supuesto de la cuestión, que no procede en el recurso de casación, que no es una tercera instancia.

TERCERO .- 1.- En consecuencia, se desestima en recurso de casación y se confirma el fallo de la sentencia recurrida, aunque no comparte el argumento de que "cada asunto debe reclamarse en forma independiente" y la continuidad de los servicios debe ser en "con relación al concreto pleito" pues ello contradice la doctrina jurisprudencial indicada de que la actuación del abogado es global en el conjunto de asuntos que controla respecto al mismo cliente, que las puede minutar conjuntamente sin escindir las reclamaciones caso por caso. 

domingo, 22 de junio de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2014 (D. Francisco Marín Castán).

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TERCERO.- Como recuerda la jurisprudencia (entre las más recientes, STS de 5 de junio de 2013, rec. nº 301/2010 y las que en ella se citan), la relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato (SSTS de 14 de julio de 2005, rec. nº 971/1999; 30 de marzo de 2006, rec. nº 2001/1999; 26 de febrero de 2007, rec. nº 715/2000; 2 de marzo de 2007, rec. nº 1689/2000; 21 de junio de 2007, rec. nº 4486/2000, y 18 de octubre de 2007, rec. nº 4086/2000).
El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual.
Con relación a estas obligaciones del abogado, también declara la jurisprudencia (STS de 22 de abril de 2013, rec. nº 2040/2009) que el deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de la lex artis[reglas del oficio], esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos (STS de 14 de julio de 2005). La jurisprudencia también ha precisado que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido y de la existencia y alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual (SSTS de 14 de julio de 2005, rec. nº 971/1999, y 21 de junio de 2007, rec. nº 4486/2000). El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta, como regla general, la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador (SSTS de 30 de marzo de 2006, rec. nº 2001/1999, y 26 de febrero de 2007 rec. nº 715/2000, entre otras). Este criterio impone examinar si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, que debe resultar probada, se ha producido -siempre que no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar su influencia en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto de la actuación judicial no susceptible de ser corregida por medios procesales-una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte, suficiente para ser configurada como un daño que deba ser resarcido en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC (STS de 23 de julio de 2008, rec. nº 98/2002).
CUARTO.- En su aplicación al caso, esta doctrina comporta que el recurso deba ser estimado con las consecuencias que se dirán.
Desde un principio los ahora recurrentes vienen solicitando de su letrado que se haga responsable y les indemnice el daño consistente en haber perdido la oportunidad de obtener la indemnización a que podrían haber tenido derecho, como otros perjudicados por el siniestro de Biescas, si no hubiera dejado transcurrir negligentemente el plazo de prescripción anual del art. 142.5 de la Ley 30/92 . Es decir, reclaman por un daño de contenido patrimonial, en tanto que la acción frustrada por la prescripción tenía por finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico.
Cuando es un hecho no discutido o que resulta acreditado que la acción se ha visto frustrada, la jurisprudencia de esta Sala condiciona la apreciación de responsabilidad civil contractual del letrado a la apreciación del perjuicio patrimonial por pérdida de oportunidad como hecho cierto, lo que se lleva a cabo mediante el examen de la viabilidad de aquella.
De la sentencia recurrida se desprende que en este caso el tribunal sentenciador no llega a dar ese paso, al constituir su razón decisoria de la ausencia de daño y de responsabilidad el no considerar un hecho indiscutido, dada la existencia de criterios interpretativos dispares y la inexistencia hasta ese momento de una resolución firme apreciando la prescripción, que la acción esté prescrita. En este sentido, confirmando la sentencia de primera instancia, concluye que no puede aceptarse que en el momento en que se formuló la reclamación contra el letrado los demandantes-perjudicados tuvieran cerrada la vía para reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración, primero en vía administrativa y luego en la contencioso-administrativa: de una parte, porque «la pérdida de oportunidad que se alega no encaja con el hecho de que se haya instado y se esté tramitando un Expediente de reclamación de responsabilidad patrimonial cuya denegación abrirá la vía contenciosa»; y de otra, y fundamentalmente, porque el criterio de no computar el plazo de prescripción sino desde que se haya notificado personalmente a los perjudicados el auto de sobreseimiento o archivo -lo que no se hizo-, privando de validez a la notificación al procurador si no consta que fue a través de él como el interesado tuvo conocimiento directo del contenido de dicho auto, se corresponde con la doctrina de esta Sala sobre el cómputo del plazo de prescripción de las acciones civiles que se formulan tras la conclusión de un previo proceso penal.
Pues bien, esta Sala no comparte tales razonamientos y entiende que las circunstancias fácticas del caso enjuiciado, y en particular las referidas a la conducta del letrado demandado una vez se notificó al procurador la resolución firme de sobreseimiento de las actuaciones penales, en cuanto integran un incumplimiento de sus deberes contractuales conducen a declarar su responsabilidad e imputarle las consecuencias dañosas que para los demandantes ha supuesto el hecho mismo de no haber obtenido indemnización cuando, en cambio, sí la obtuvieron los perjudicados que en su día reclamaron a tiempo en vía administrativa.
Indiscutiblemente, la pendencia de un proceso penal sobre los mismos hechos retrasa el inicio del plazo de prescripción, no comenzando para las partes personadas sino a partir del momento en que les sea notificada la resolución firme que le ponga fin (STS de 12 de diciembre de 2011, rec. nº 2017/2008). Es verdad que, como excepción a la notificación personal, en ocasiones la jurisprudencia ha prescindido de exigir la notificación en forma y personal al perjudicado, entendiendo lo decisivo para la aplicación del art. 1969 CC es que el tribunal alcance la convicción de que el perjudicado pudo conocer que la vía penal, hasta entonces óbice para ventilar la acción civil (o en ese caso, administrativa), había concluido. Así, la STS de 19 de octubre de 2009, rec. nº 1129/2005, citada por las de 12 de diciembre de 2011, rec. nº 2017/2008, y 7 de octubre de 2013, rec. nº 539/2011, declaró que la falta de notificación en forma no constituye óbice para que el plazo de prescripción discurra siempre que quede constancia en autos de que el interesado conoció por otras vías el contenido de la resolución judicial de archivo, a contar, desde luego, desde el día que se justifique que tuvo el referido conocimiento.
Este último aspecto remarca la importancia que tiene el hecho de que el interesado no se vea privado de conocer puntualmente el estado del procedimiento por medio de los profesionales que le representan o a los que encomienda su defensa. De ahí que desde la perspectiva del juicio de imputabilidad lo determinante sea, en el presente caso, que el letrado demandado vulneró las reglas de su profesión al incumplir la obligación de informar a su cliente, no advirtiéndole a tiempo de la notificación hecha al procurador ni de su contenido, privándole en definitiva del conocimiento del cierre del proceso penal y de la posibilidad de encauzar desde ese instante su reclamación por otras vías, en particular la consistente en la reclamación de responsabilidad patrimonial a la Administración como hicieron los demás perjudicados. De los datos fácticos que han de respetarse en casación resulta que, pese a que la firmeza del sobreseimiento provisional y archivo de las diligencias previas se produjo con el auto de la Audiencia de 14 de julio de 2000, notificado al procurador de las partes el siguiente día 17, sin embargo los demandantes no tuvieron conocimiento de la conclusión de las diligencias penales hasta el año 2002, cuando los documentos se remitieron al letrado especialista Sr. Ancas (8 de marzo de 2002). En esta tesitura, no se justifica la absolución del letrado por la circunstancia de que al tiempo de formularse la demanda fuera posible discutir, con apoyo en criterios doctrinales razonables, sobre si la acción para exigir responsabilidad a la Administración se encontraba o no prescrita por el transcurso del plazo anual al que se refiere el art. 142.5 Ley 30/92, ni tampoco es decisivo el que los demandantes formularan, pese a todo, reclamación contra la Administración por responsabilidad patrimonial. Lo determinante, a efectos de apreciar la responsabilidad civil contractual que se interesa, es la falta de diligencia del letrado, que al no comunicar puntualmente a sus clientes el estado de las actuaciones penales dio lugar a que estos se vieran privados de la oportunidad de reclamar en su momento y, así, perdieran la oportunidad de obtener, ya en 2005, la indemnización a la que tuvieran derecho, la cual sí percibieron en esa fecha -sin necesidad de más esperas-los perjudicados por el mismo siniestro que sí reclamaron. La actuación del letrado, contraria a sus deberes profesionales y a su obligación de medios, ha supuesto una disminución notable y cierta de las posibilidades de éxito de la parte demandante-recurrente, de entidad bastante para ser configurada como un daño resarcible, pues se les abocó a una situación de incertidumbre -evitable de haber sabido a tiempo por su letrado que podían reclamar su indemnización ante otra jurisdicción-, que frustró las lógicas expectativas de quien confía a un abogado la defensa de sus intereses.
En relación con esto último, esta Sala no comparte el juicio del tribunal sentenciador acerca de las dudas interpretativas sobre el comienzo del plazo de prescripción cuando el sobreseimiento y archivo de las actuaciones penales se notifica al procurador de los personados en las mismas como perjudicados pero no se notifica también personalmente a estos. Y no lo comparte porque la personación como perjudicado en unas actuaciones penales mediante procurador y bajo la dirección técnica de abogado, con la consiguiente retribución de sus servicios a ambos profesionales, comporta, en lógica contrapartida, que no tenga que ser el propio perjudicado quien deba estar pendiente de la defensa de sus derechos manteniéndose al tanto del estado de las actuaciones penales, pues de ser así no se justificaría la contratación de los servicios de dichos profesionales, ya que en nuestro sistema procesal penal el Ministerio Fiscal tiene la obligación de ejercitar la acción civil en favor de los perjudicados por el delito (art. 108 LECrim .). De esto se sigue que, notificado al procurador de los hoy recurrentes el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones penales, era un indiscutible deber profesional del abogado demandado informar inmediatamente a sus clientes aunque solo fuera para indicarles, ya en ese momento, que debían consultar con otro abogado para empezar una vía de reclamación diferente o, cuando menos, para que interesaran del órgano jurisdiccional penal una notificación personal del sobreseimiento y archivo. Por el contrario, lo que en ningún caso era compatible con las reglas de la profesión de abogado fue la inactividad durante más de un año, manteniendo a sus clientes en la ignorancia de la terminación de las actuaciones penales y, una vez pasado ese tiempo, derivarles hacia otro abogado para plantear en vía administrativa una reclamación de resultado altamente incierto, debido precisamente al transcurso del tiempo, cuando, de haber actuado el abogado diligentemente, tal incertidumbre no se habría planteado en absoluto. Es más, ni tan siquiera puede descartarse que la vía administrativa emprendida por los hoy recurrentes no suponga unos perjuicios añadidos a los ya irrogados, por lo que el argumento de que el daño no se habría producido hasta el agotamiento de la vía administrativa y la posterior contencioso-administrativa no es aceptable si a lo que conduce es a que, por la falta de diligencia del abogado, sus clientes tengan que emprender vías de reclamación de resultado incierto cuando la incertidumbre podría haberse evitado actuando el abogado diligentemente.
En suma, entender que el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración no ha comenzado porque, conforme al art. 160 LECrim ., el sobreseimiento provisional y archivo todavía no se han notificado personalmente a los hoy recurrentes, o bien que la manifiesta omisión del abogado demandado solo puede generar un daño cuando se hayan agotado todas las vías jurídicas imaginables de resarcimiento del daño original, por inciertas que sean, raya en la más absoluta desprotección de quienes, creyéndose perjudicados, contratan a un abogado precisamente para que les oriente y dirija en sus pretensiones de indemnización y en las vías jurídicas más idóneas para satisfacerlas, por lo que tienen razón los recurrentes cuando alegan que, con la resolución de la sentencia recurrida, se les priva del derecho a la tutela judicial efectiva. Esto es así porque cualesquiera que sean las dudas interpretativas acerca del efecto que sobre la prescripción produzca la notificación del archivo de unas actuaciones penales solamente al procurador del perjudicado y no al propio perjudicado personalmente, lo cierto es que la obligación profesional del abogado demandado era, en el presente caso, evitar que esas dudas interpretativas pudieran repercutir en contra de sus clientes, porque él si tuvo conocimiento del auto firme de sobreseimiento y archivo y debía conocer que, tanto según el art. 1968-2º CC para la acción de responsabilidad civil como según el art. 142.5 de la Ley 30/1992 para la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, el plazo para su ejercicio era solo de un año, y lo que en este litigio se está juzgando no es en puridad si la LECrim. exige una doble notificación del sobreseimiento y archivo, al procurador del perjudicado y además al propio perjudicado, sino si la falta de diligencia del abogado demandado perjudicó o no a los demandantes hoy recurrentes, siendo ya indiscutible que sí les perjudicó porque la sentencia de 27 de enero de 2012 dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, firme al no caber contra la misma recurso de casación, ha desestimado el recurso contencioso-administrativo de los aquí recurrentes contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 22 de diciembre de 2009 precisamente por considerar prescrita la acción de responsabilidad patrimonial por el transcurso de un año desde la notificación a la procuradora de dichos demandantes-recurrentes del auto de la Audiencia Provincial de Huesca que confirmó el sobreseimiento y archivo de las diligencias previas.
La realidad, por tanto, es que los recurrentes han perdido cualquier oportunidad de ver atendida su reclamación, oportunidad cierta a la vista del resultado de las reclamaciones de otros perjudicados en sus mismas circunstancias, y que la causa de esta pérdida ha sido siempre la misma, la falta de diligencia del abogado demandado al no advertirles que disponían de un año para reclamar. El tribunal sentenciador, al considerar dudosa la cuestión del comienzo del plazo de prescripción, dejaba en una situación prácticamente imposible a los hoy recurrentes, obligados, por un lado, a agotar la vía administrativa y la contencioso-administrativa, aunque siempre desde la incertidumbre del comienzo del plazo de prescripción, e impedidos, por otro, de exigir responsabilidad a su abogado porque el sobreseimiento y archivo todavía no se les había notificado personalmente a ellos.
Al decidir así, la sentencia recurrida infringe el art. 1544 CC y la jurisprudencia que lo interpreta en su aplicación a los servicios profesionales del abogado, y no tiene en cuenta que el art. 42.1 del Estatuto General de la Abogacía impone el deber de «máximo celo y diligencia» en el cumplimiento de la misión de defensa encomendada, el art. 13.9 e) del Código Deontológico adaptado a dicho Estatuto impone al abogado la obligación de poner en conocimiento del cliente la evolución del asunto encomendado y, en fin, esta misma obligación le impone el art. 3.1.2 del Código Deontológico de la Abogacía Europea .
QUINTO.- Procediendo casar en todo la sentencia recurrida (art. 487.2 LEC), esta Sala debe asumir la instancia para fijar la cuantía de las indemnizaciones y resolver sobre la cobertura de la responsabilidad civil del abogado demandado por la compañía de seguros codemandada.
Cierto es que en algunos casos similares al presente, en los que en ninguna de las dos instancias se había llegado a resolver sobre dichas cuestiones, esta Sala ha devuelto las actuaciones al tribunal sentenciador para que se pronuncie al respecto. Pero en el presente caso tal solución pugnaría con el derecho de los demandantes a la tutela judicial efectiva si se atiende a la fecha del siniestro del camping "Las Nieves", de Biescas (7 de agosto de 1996), a la del sobreseimiento y archivo de las actuaciones penales (14 de julio de 2000) y a la de la interposición de la demanda contra el abogado aquí demandado-recurrido (13 de diciembre de 2006).
De ahí que, al existir elementos bastantes en las actuaciones para que esta Sala, asumiendo la instancia, pueda pronunciarse tanto sobre la cuantía de las indemnizaciones como sobre la cobertura de la responsabilidad del letrado demandado por la compañía de seguros codemandada, proceda resolver ambas cuestiones en la presente sentencia.
SEXTO.- La cuantía de las indemnizaciones por daño patrimonial ha de ser la reclamada en la demanda (360.607'26 euros para cada demandante), por coincidir con la que, con toda seguridad, habrían obtenido si, debidamente aconsejados por el abogado demandado, hubieran formulado a tiempo reclamación de responsabilidad patrimonial contra la Administración, como sucedió con los perjudicados por el mismo siniestro que sufrieron el mismo daño que los hoy demandantes.
En cuanto a la cantidad de 60.000 euros por daño moral para cada demandante, se considera adecuada y razonable para compensar la zozobra e incertidumbre provocadas por la negligencia de su abogado, viéndose abocados a emprender actuaciones de resultado altamente incierto mientras quienes se encontraban en su misma situación de perjudicados por el siniestro del camping "Las Nieves" obtenían sentencia favorable del orden jurisdiccional contencioso-administrativo a finales del año 2005.

Todas las sumas indicadas devengarán, como se pide en la demanda y conforme al art. 1108 CC, el interés legal desde la interposición de la demanda. 

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