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lunes, 2 de abril de 2012

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 2012 (D. ROMAN GARCIA VARELA).

SEGUNDO.- (...) la Sala llega a las conclusiones siguientes: 1ª, por tratarse de un contrato de adhesión, las estipulaciones oscuras no deben favorecer a quien las ha introducido (artículo 288 del Código Civil); 2ª, los contratos de adhesión o con cláusulas predispuestas no impiden por sí solos la validez y eficacia del contrato, sino que lo convierten en circunstancia de especial atención por el riesgo de abuso, y las dudas en la interpretación tanto de las cláusulas contractuales negociadas individualmente, como de las predispuestas, se resolverá siempre a favor de la parte más débil; y 3ª, entender lo contrario sería dejar el cumplimiento del contrato al arbitrio de unas de las partes.
En atención al principio de la buena fe, proclamado en el artículo 1258 del Código Civil, las doctrinas científica y jurisprudencial coinciden en que los Tribunales tienen la facultad de interpretar e integrar el contrato de adhesión y evitar sus consecuencias abusivas, de manera que será de especial aplicación el mentado precepto, según el cual «la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad», y si tuviera alguna cláusula dudosa, se interpretará en favor de la parte aceptante, la más débil, y no en beneficio del oferente, la más poderosa, que ha redactado el contrato y provocado la oscuridad.
La sentencia impugnada se ciñe a la interpretación indicada del contrato de adhesión, habida cuenta de la presencia de cláusulas oscuras, sin que la respuesta facilitada, favorecedora de la demandante, sea ilógica, absurda o conculque alguna de las normas rectoras de la hermenéutica contractual.
B.- El segundo apartado del motivo alude al error notorio de la sentencia de apelación en la fijación del «quantum» indemnizatorio, al incurrir en desproporción y desmesura, con apoyo en la STSde 25 de abril de 2003, donde se ha declarado que «para el cálculo de dicho beneficio -utilidad- habrá de estarse a lo pactado, o al cálculo con arreglo a los márgenes o elementos que figuren en el contrato (STS de 30 de mayo de 1993), y, en su defecto, la determinación es una facultad que corresponde al juzgador de instancia como una cuestión de hecho» (STS de 28 de julio de 2000), con la indicación de que, si bien la jurisprudencia «no ha establecido un porcentaje fijo e inalterable y no sometido a las circunstancias económico-sociales de los tiempos, al tratarse de un uso general, cambiante y acomodado a cada realidad histórico-social» (SSTS de 13 mayo de 1993 y 17 de octubre de 1996), «se viene entendiendo que para fijar el monto de la indemnización se atenderá al porcentajedel quince por ciento del total precio convenido» (STS de 29 de septiembre de 2005), por lo que se conculcan, en este caso, los artículos interpretativos y generales de la contratación antes mencionados en relación con el artículo 1594 del Código Civil, por entender que la sentencia de segunda instancia, al fijar el porcentaje con el que debe ser compensada la demandante con relación al importe total de la obra, por el concepto de beneficio industrial, no se ajusta al sentido literal del punto 1.1.1 de la estipulación primera del contrato, según el cual «la factura de cada trabajo realizado, y consecuentemente el precio final del contrato, se obtendrá multiplicando el número de unidades realmente ejecutadas por los precios unitarios reseñados», de modo que para el cálculo del beneficio-utilidad se tendrá que estar, primeramente, a lo pactado, o al margen o elementos que figuren en el contrato (SSTS de 30 de mayo de 1993 y 25 de abril de 2003).

domingo, 30 de octubre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 2ª) de 11 de abril de 2011. Pte: RAFAEL MARQUEZ ROMERO. (1.443)

PRIMERO.- Se alega en el escrito de interposición de recurso que el contrato de arrendamiento de servicios suscrito por las partes fue resuelto por incumplimiento del actor habiendo quedado acreditado la falta de capacitación del Sr. Hugo que no posee titulación alguna para el ejercicio de su función de asesor fiscal y el quebrantamiento del deber de fidelidad pues también prestaba servicios profesionales para la entidad SSS S,A, entidad de competencia directa con la demandada, por lo que se debió haber puesto de manifiesto esta incompatibilidad al contratar sus servicios.
SEGUNDO.- Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Julio de 2007, citada en el escrito de interposición de recurso, la jurisprudencia destaca, como recuerda la citada STS de 23 de marzo de 1998, que en el contrato de arrendamiento de servicios tiene especial importancia la extinción de la relación jurídica contractual por decisión unilateral de una de las partes, que se funda en la relación de confianza, intuitu personae, propia del mismo (SSTS de 30 de marzo de 1992 y 9 de febrero de 1996).
La resolución unilateral lleva consigo la indemnización de daños y perjuicios, sin embargo, como se desprende de la STS de 29 de abril de 1998, esta indemnización se excluye por incumplimiento resolutorio si se prueba suficientemente un incumplimiento grave que justifique la extinción del contrato por privar a la parte perjudicada de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato. Este incumplimiento puede derivar, en el caso de prestación de servicios por la Abogacía, actividad a la que se puede equiparar la asesoría fecal, en la existencia de una situación de conflicto de intereses suficientemente relevante para justificar no sólo la quiebra subjetiva de la relación de confianza, sino que ésta tiene su fundamento en un incumplimiento grave del deber de fidelidad que forma parte del contenido prestacional del contrato.
En el presente caso no puede estimarse acreditado un incumplimiento del deber de fidelidad por parte del actor por el mero hecho de que preste sus servicios como asesor fiscal a la entidad SSS S.A, entidad para la que igualmente prestaba servicios con anterioridad a la firma del contrato con la demandada, debiendo conocer esta circunstancia la entidad demandada y así se afirma en el escrito de contestación a la demanda en la que se dice que SSS S.L. "consiguió que sus propios asesores pasaran a desempeñar sus servicios para estas sociedades"; en consecuencia, no se acredita por la parte demandada, y a esta parte incumbía su prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la existencia de una situación de conflicto de intereses suficientemente relevante para justificar la quiebra subjetiva de la relación de confianza.
Tampoco puede estimarse acreditada la perdida de confianza por la falta de titulación del actor, teniendo en cuenta que la actividad profesional para la que fue contratado no requiere ninguna titulación y el actor como se acreditó en el acto del juicio venia ejerciendo esta actividad con mucha antelación a la firma del contrato con la demandada sin que por otra parte de esta falta de titulación, puede estimarse acreditada la producción de perjuicio alguno para la demandada por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto confirmando íntegramente la sentencia apelada, si bien estimando que en la misma se contiene un error material al conceder una indemnización 36.684,84 euros cuando la cantidad solicitada en la demanda, correspondiente a un año de contrato con una subida de diez puntos porcentuales, era la de 34.684,84 euros procede modificar la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia apelada.
[Ver: www.poderjudicial.es]   

sábado, 1 de octubre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 25ª) de 12 de septiembre de 2011. (1.254)

TERCERO.- La Sala entiende que se trata de un contrato de actividad y no de resultado, porque depende de lo que acuerde la Administración, en una materia tan compleja, como es la concesión de licencias para restaurantes en Madrid. La parte demandada en el caso de no estar conforme con la prestación de servicios de la actora, debió resolver el contrato de asesoramiento urbanístico nº 5124-U, suscrito en Madrid el 21 de noviembre de 2005. No bastando con dejar de pagar el precio periódico convenido por meses, porque dicho desistimiento tácito no conlleva la liberación del abono de lo pactado.
Así pues, los efectos económicos del susodicho contrato concluyeron en agosto de 2007, cuando la demandante mediante burofax reclamó lo adeudado desde el mes de enero de 2007, en cumplimiento de la estipulación primera del meritado contrato. Siendo ajustadas a Derecho las conclusiones de la juzgadora de primera instancia, obtenidas en el tercer fundamento jurídico de la sentencia recurrida, en relación con el cuarto, porque son afines a la doctrina de la SAP de Valencia, sección 6 del 23 de Julio del 2008 (ROJ: SAP V 6645/2008), Recurso: 308/2008, aplicada a un caso semejante, que hemos de poner en relación con las SSAP de Madrid, sec. 19ª, de 7-6-2006, nº 282/2006, rec. 154/2006; de Almería, sec. 1ª, de 13-7-2009, nº 133/2009, rec. 305/2008 y de Sevilla, sec. 5ª, de 4-11-2010, nº 472/2010, rec. 2885/2010, ya citadas en el primer fundamento de derecho de la actual resolución.

El contrato de arrendamiento de servicios profesionales, es una modalidad de los contratos regulados en los artículos: 1.544,1.583 y siguientes del CC, que obliga al profesional contratado, en este caso un despacho de abogados, a efectuar el cometido encargado a cambio del pago de los honorarios pactados, devengados según la cuota mensual convenida entre las partes, cuya prueba de abono corresponde a la parte demandada:"Blázquez Restauración, S.L.", que según se deduce de lo actuado, no pagó lo convenido entre enero y agosto de 2007, mientras que a la demandante compete demostrar, como así ha hecho, su prestación de servicios profesionales, mediante el conjunto de trámites administrativos realizados, en el sentido de que no sólo se le encargó, sino que efectivamente se ejecutó el trabajo de despacho y ante la Administración encomendado, en cuanto hecho constitutivo y base de la pretensión que se ejercita, no habiendo sido remunerado.
Respecto al pago del precio debe respetarse el acordado para un trabajo administrativo de determinadas características, no constando que la parte actora: "Alza Abogados y Fiscalistas, S.A.", dejara de prestar los servicios contratados según correctamente se argumenta en el fundamento jurídico tercero de la sentencia apelada, siguiendo la doctrina establecida en esta clase de asuntos por la SAP, Civil sección 5 del 4 de Noviembre del 2010 (ROJ: SAP SE 3714/2010), Recurso: 2885/2010.
Sin embargo la jurisprudencia (SSTS 15 de marzo de 1990, 10 de junio de 1992, 21 de julio de 1993, 13 de diciembre de 1994) ha declarado que el principio de invariabilidad en el precio contratado, carecerá de aplicación según el precepto establece, en la hipótesis de que se introduzcan variaciones mediante trabajos adicionales con alcance novatorios, simplemente modificativo en la generalidad de los casos, en forma de cambios en la ejecución, alterando el encargo primitivo. Lo cual no ocurre en este caso, porque no se han producido alteraciones sobre el objeto contratado, y la actuación profesional de la sociedad actora no ha sido cuestionada por la demandada y comitente, en la prestación de la actora contratista:"Alza Abogados y Fiscalistas, S.A.", por lo tanto la aquiescencia se presume, al no exigirse constancia en forma determinada, por lo que no es preciso que la anuencia sea recogida documentalmente (SSTS de 18 de Octubre de 1989), siendo suficiente la autorización verbal e incluso la tácita (SSTS de 7 de Diciembre de 1959, 25 de Noviembre de 1966, 31 de Enero de 1967, 28 de Febrero y 20 de Junio de 1975, 3 de Marzo de 1976, 8 de enero y 2 de Diciembre de 1985, 28 de Febrero de 1986, 16 de mayo y 18 de octubre de 1989), infiriéndose tal consentimiento tácito del silencio o la mera presencia del comitente (SSTS de 25 de Mayo de 1977 y 26 de Diciembre de 1979) o de haber presenciado, así como vigilado y comprobado su ejecución (SSTS de 28 de Octubre de 1974, 28 de Febrero de 1975), de haberse realizado la actividad contratada a la vista, ciencia y paciencia de la sociedad comitente (STS. de 3 de Marzo de 1976) o haber sido efectivamente realizada sin su oposición (STS. de 2 de Diciembre de 1985 y las que cita de 7 de Diciembre de 1959 y 18 de Febrero de 1960 y STS. de 24 de Abril de 1989) y de no constar que mediara protesta por su parte con ausencia de reparos (SSTS. de 25 de Noviembre de 1966, 6 de Junio de 1977, 21 de Junio de 1982 y 13 de diciembre de 1994). Presumiéndose en definitiva, por razón de la aplicación de la doctrina de los actos propios a la comitente, que ésta prestó su conformidad tácita a la actividad profesional de la sociedad contratada ante la falta de protesta y reparos a su ejecución, según la SAP Barcelona, sec. 13ª, 14-9-2000, rec. 474/1999. En definitiva, la reconvención no pudo prosperar porque concurriendo en este caso sendas obligaciones recíprocas, la STS de 27 de diciembre de 1990, dice que "nadie puede exigir sin haber cumplido". Y puesto que, como afirma la STS de 4 de diciembre 1993, en esta clase de obligaciones "y por la dinámica del sinalagma funcional, la parte que no ha cumplido la obligación que a ella le incumbe y le es exigible, no puede pretender que la otra cumpla la suya"; en este caso la demandada-reconviniente no pagó el precio estipulado por la actividad profesional de la contraparte, por lo que no puede exigirle lo solicitado por vía reconvencional, y, de hacerlo la sociedad demandada, "la actora siempre podrá oponerse a ello, alegando la excepción de contrato no cumplido, en este caso respecto del impago del precio convenido en cuota mensual (exceptio non adimpleti contractus)".
Puesto que desconocerle tal oposición equivaldría a imponerle un inexigible cumplimiento anticipado y gratuito, que no es compatible con las obligaciones recíprocas.

miércoles, 28 de septiembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos (s. 3ª) de 28 de julio de 2011. (1.211)

Quinto.- Pasamos a examinar el segundo motivo del recurso que alega el manifiesto error en que incurre la sentencia de instancia al desconocer e inaplicar la consolidada jurisprudencia moderadora de la indemnización resultante de la aplicación del artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, en el supuesto de autos en el que las partes, en uso de la facultad otorgada por el artículo 4.3 de la Ley de Arrendamientos de 1994, pactaron -cláusula cuarta - los efectos del desistimiento por parte del arrendatario.
Esa jurisprudencia del TS viene expuesta en numerosas sentencias, entre las más recientes están la Sentencia de 18 de marzo de 2010 y 2 de octubre de 2008, en esta última se afirma que:.... "es preciso traer a colación la doctrina de esta Sala recogida entre otras, en la Sentencia de 30 de octubre de 2007, en la que se expone que es cierto que la jurisprudencia de esta Sala mantuvo en determinadas ocasiones la imposibilidad de modificar cuantitativamente la indemnización resultante de la estricta y rigurosa aplicación del artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, Texto Refundido de 1964, y muestra de ello son algunas de las sentencias que se citan en el recurso, pero también que la doctrina más reciente de esta Sala "se ha inclinado por admitir que la fijación de la indemnización por desistimiento del arrendatario debe fijarse en atención a las circunstancias de cada caso". En primer lugar, afirma la sentencia de 3 de febrero de 2006 que «la determinación de la existencia o realidad de las circunstancias del caso cuya ponderación ulterior por el tribunal permite la moderación indemnizatoria constituye "quaestio facti", por lo que su estimación es función soberana de los juzgadores de instancia, y sólo cabe su control en casación mediante denuncia de error en la valoración probatoria con cita de la norma legal de prueba que se estime conculcada de modo trascendente para tal apreciación fáctica», e igualmente razona de la siguiente forma sobre la aplicación del citado artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964: «... la jurisprudencia, en ocasiones observó un criterio de estricta literalidad (SS. entre otras, 30 noviembre 1992, 28 febrero 1995, 13 febrero 1996, 26 junio 2002, 20 junio 2003, 3 junio 2005), y en otras, para evitar la notoria desproporción que se podría derivar de la aplicación rigurosa del precepto, y consiguiente enriquecimiento injusto, se inclinó por considerar correcta una prudente moderación (SS., entre otras, 2 julio 1984, 15 junio 1993, 25 enero y 28 febrero 1996, 17 octubre 1998, 25 marzo 1999, 23 mayo 2001, 15 julio y 11 noviembre 2002 y 15 diciembre 2004 -éstas dos últimas como "obiter dictum"-). Para la aplicación de este criterio es preciso tener en cuenta las circunstancias de cada caso en la doble perspectiva del arrendador, cuyas legítimas expectativas contractuales no cabe frustrar, y del arrendatario, al que no cabe gravar con una consecuencia económica exagerada o desproporcionada cuando su comportamiento no es arbitrario y por eventos de la vida le resulta imposible o muy dificultoso continuar en la relación contractual.

Y en tal línea de pensamiento procede valorar, entre otras varias posibles situaciones, la de que por el arrendador se haya podido explotar el local o concertar un nuevo arrendamiento en condiciones económicas satisfactorias, lo que convertiría la pretensión indemnizatoria cuantificada en todas las rentas frustradas del primer contrato, -es decir, las correspondientes al período entre el desalojo voluntario y la terminación del contrato-, en notoriamente desproporcionada, y por consiguiente abusiva (arts. 9º, párrafo segundo, LAU/1964, y 7.2 CC) y no conforme a las exigencias de la buena fe con que han de ejercitarse los derechos (arts. 9º, párrafo primero, LAU 1964, 7.1 CC, 11 LOPJ y actualmente también 247 LEC". n el mismo sentido, STS de 16 de junio y 22 de mayo de 2008 y 7 de junio de 2006.
No tenemos constancia de que el Tribunal Supremo se haya pronunciado expresamente sobre la aplicación de dicha jurisprudencia en el supuesto de que la indemnización se hubiese fijado expresamente en el contrato por las partes. Las STS de 2/10/2008 y 23/12/2009 no parecen repelerla, aunque rechacen la moderación por otros motivos diferentes.
Sin embargo, el criterio mayoritario de las diversas Audiencias provinciales, entre las que nos encontramos, son favorables a proceder a la moderación de la indemnización pactada a través de diversas vías jurídicas y legales, tales como la doctrina del enriquecimiento injusto, la equidad con base en el artículo 3.2 del Código Civil o la facultad moderadora del artículo 1103 del Código civil para aquellos supuestos que por no haberse previsto indemnización en el contrato han de regirse por las normas generales del artículo 1124 y 1101 del Código Civil. En este sentido Sentencias de la Sección segunda de la Audiencia provincial de Burgos de 12/11/2009 y 7 de abril de 2003 y SS AP Girona 28-6-2005, Alicante 5-7-2006, Madrid 22-2-200 y Tarragona 26-4-2011.

viernes, 23 de septiembre de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2011. (1.166)

TERCERO.- Resolución unilateral del contrato de arrendamiento de vivienda por parte del arrendatario. Indemnización a favor del arrendador.
Los motivos primero y segundo del recurso de casación han de ser analizados conjuntamente al alegarse en ambos idéntica cuestión jurídica, cual es la de si el silencio de la arrendadora al recibir la comunicación de abandono de la vivienda y entrega de las llaves por parte del arrendatario equivale a prestar su consentimiento a la extinción de la relación contractual, por lo que la posterior demanda en reclamación de indemnización por resolución unilateral del arrendatario resultaría contraria al principio de la buena fe y la teoría de los actos propios.
Ambos motivos han de ser desestimados. Efectivamente las SSTS reseñadas en el recurso de casación, bien de forma más general, como las de 17 de noviembre de 1995 y 7 de julio de 1990, las cuales aplican la doctrina del silencio en procedimientos de propiedad horizontal y de accesión invertida respectivamente, bien de modo más concreto y relacionado con el hecho litigioso del presente procedimiento, la de 9 de junio de 2004, fijan la doctrina jurisprudencial relativa a que dada una determinada relación entre personas, cuando el modo corriente de proceder implica el deber de hablar, si el que puede y debe hablar no lo hace, se ha de reputar que consiente en aras de la buena fe. No obstante lo anterior, se ha de concluir que la sentencia recurrida no infringe la jurisprudencia indicada, ya que examinadas las SSTS relacionadas y, esencialmente la de 9 de junio de 2004, y pese a que en esta se resuelve sobre un supuesto muy similar al de autos en el seno de un procedimiento de extinción de contrato de arrendamiento de vivienda urbano, y se entiende que no ha habido resolución unilateral e injustificada del arrendatario sino una resolución contractual consentida por ambas partes litigantes, dicha conclusión se alcanza a la luz de la valoración, no solo de la recepción de la comunicación de abandono de la vivienda y entrega de llaves, sino de los actos posteriores, que al concurrir, permiten entender debidamente probado el consentimiento tácito del arrendador respecto de la finalización del contrato.

En el presente procedimiento, contrariamente a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, las cuales obvian los hechos declarados como probados, la sentencia impugnada declara que no existen elementos probatorios, exclusión hecha de la simple o mera recepción de la comunicación y de las llaves por la arrendadora, que acrediten o prueben que la parte demandante, ahora recurrida, prestase su consentimiento para resolver el contrato de arrendamiento que les unía, y menos aún, que actuase contra sus propios actos al ejercitar la acción tendente a reclamar la indemnización que le corresponde de conformidad con el contrato suscrito.

lunes, 29 de agosto de 2011


Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2011. (888)



PRIMERO.- El objeto del proceso versa sobre un contrato de concesión o distribución en el sector de vehículos de motor, el cual fue resuelto por el proveedor con el plazo de preaviso de un año en ejercicio del derecho que le asistía en el caso de necesidad de reorganización total o de parte sustancial de la red de la marca, con base en el contrato y en la normativa reglamentaria de la Unión Europea -art. 5.3 del Reglamento (CE) 1475/1995, de 28 de junio, relativo a la aplicación del apartado 3 del art. 85 del Tratado CE (actual 101.3 de TFUE), que fue aplicable hasta el 30 de septiembre de 2002, y 3.5, b), ii) del Reglamento (CE) 1400/2002, de 31 de julio de 2002, relativo a la aplicación del art. 81.3 del Tratado CE (versión Amsterdam, actual 101.3 TFUE), y STJCE (actual TJUE) de 7 de septiembre de 2006 (Sala Tercera), asunto C125 /05-.


Por la entidad MERCANTIL TOXIAUTO, S.L. se dedujo demanda contra CIA. MERCANTIL FIAT AUTO ESPAÑA, S.A. por la que solicita se declare que la resolución realizada por la demandada del contrato que les vinculaba de concesión de vehículos de fecha 1 de octubre de 1996, para toda la provincia de Jaén (anexo de 1 de marzo de 1999), no es ajustada a derecho, por haber contravenido los mandatos de la buena fe, debiéndose, por ello, condenarle a un abono de quinientas cuarenta y nueve mil ochenta y cuatro euros con noventa y ocho céntimos, importe éste corregido en la audiencia previa, en los que se incluyen los daños y perjuicios causados (indemnización por clientela: 433.322,42 euros; indemnizaciones satisfechas al personal laboral por despidos: 45.678.56 euros; y la recompra de las existencias de recambios: 70.084 euros).


La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 45 de Madrid el 8 de septiembre de 2006, en los autos de procedimiento ordinario número 879 de 2004, estimó parcialmente la demanda y condenó a la demandada a que abone a la actora, con entrega del material, sesenta y siete mil cuatrocientos un euros con ochenta y ocho céntimos, que corresponde al último concepto reclamado en la demanda (recambios).


La Sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid el 17 de diciembre de 2007, en el Rollo de apelación número 836 de 2006, desestimó los recursos de apelación de las partes, y confirma la resolución del Juzgado de 1ª Instancia.


Por la entidad COMPAÑÍA MERCANTIL TOXIAUTO S.L. se formuló recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación que fueron admitidos por Auto de esta Sala de 8 de septiembre de 2009.


 (...)


QUINTO.- En el motivo primero se denuncia infracción del art. 5, ap. 3, párrafo primero, primer guión del Reglamento Comunitario y jurisprudencia aplicable.


El cuerpo del motivo se limita a recoger diversos textos de la STJCE (actual TJUE) de 7 de septiembre de 2006, seguidos de breves comentarios, y a modo de conclusión se dice que "queda claro pues que: a) la reestructuración debe obedecer a causas objetivas, no por apreciación discrecional del proveedor y de interpretación restrictiva; b) que debe ser significativa, tanto desde una perspectiva material, como geográfica; b) [sic] que para cumplir con la legalidad ha de ser demostrada dicha necesidad, según los medios de prueba aceptados, según las normas procesales del Derecho nacional; c) que dicha prueba corresponde al proveedor; y, d) la necesidad de llegar directamente con el concesionario a un acuerdo indemnizatorio.


El motivo debe desestimarse por las siguientes razones: En primer lugar y con carácter general debe señalarse que no procede acumular en un único motivo diversas cuestiones que exigen tratamiento independiente, ni someter a la respuesta casacional un examen comparativo de la resolución recurrida y una sentencia del TJUE, sin indicar los aspectos concretos de la primera que se separan del contenido del Reglamento de la Unión Europea según la interpretación de la resolución del Tribunal de Luxemburgo.


En segundo lugar, tampoco cabe suscitar en el recurso de casación cuestiones de derecho procesal que son propias del recurso extraordinario por infracción procesal, por lo que no cabe examinar aquí las alegaciones relativas a la prueba (puntos b bis y c de la conclusión del motivo).


En tercer lugar, la referencia a una exigencia de interpretación "restrictiva" no es exacta, porque el apartado 27 de la Sentencia del TJUE se refiere a que "el art. 5, apartado 3, párrafo primero, primer guión del Reglamento 1475/95 establece una excepción que, como tal, es de interpretación "estricta", y no dice restrictiva.


En cuarto lugar, la referencia la indemnización carece de soporte; y procede, además, remitir su examen al motivo correspondiente del recurso.


En quinto lugar, es cierto que el derecho del proveedor a resolver un acuerdo con un preaviso de al menos un año, en caso de reorganizar una parte sustancial o la totalidad de la red (arts. 5.3 del Rto. 1475/95 y 3.5 del Reg. 1400/2002), no es una facultad discrecional del proveedor, y requiere dos requisitos: reorganización significativa y que se justifique la necesidad.


El primer requisito implica una modificación de las estructuras de distribución de modo que afecte a la totalidad o a una parte sustancial de la red de distribución. La modificación puede afectar, en particular, a la naturaleza o forma de esas estructuras, a su objeto, al reparto de las tareas internas en el seno de las mismas, a las modalidades de suministro de los productos o servicios en cuestión, al número o a la calidad de los participantes en dichas estructuras y a su cobertura geográfica. La expresión "significativa" se deriva del requisito de que se reorganice la totalidad o una "parte sustancial" de la red, refiriéndose tanto a la perspectiva material como geográfica. La apreciación del requisito corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales en atención al conjunto de elementos concretos del litigio de que conocen y particularmente en función de la organización específica de la red de distribución del proveedor de que se trate.


El segundo requisito se refiere a la necesidad de la reorganización. Se requiere una necesidad objetiva, lo que supone que no puede depender de la apreciación discrecional del proveedor y está sujeta a motivos de eficacia económica basados en circunstancias objetivas internas o externas de la empresa del proveedor. Es cierto que la STJUE de 7 de septiembre de 2006 señala que la mera sustitución del Reglamento 1475/95 por el 1400/2002 no implica "per se" que se justifique la necesidad. Sin embargo, dadas las modificaciones sustanciales que introduce, procede admitir que en algunos casos, en función de las particularidades de la organización específica de la red de distribución de cada proveedor, esta entrada en vigor [del nuevo Reglamento] pudo hacer necesario que se introdujeran unos cambio de tal importancia que deba considerarse que constituyen una verdadera reorganización de esta red en el sentido del art. 5, apartado 3, párrafo primero, primer guión, del Reglamento número 1475/95 -ap. 62 de la STJUE-. Y añade en el apartado 63 que «Así, tal reorganización podía resultar necesaria en el sentido de esta disposición si, para seguir beneficiándose de la exención por categoría, un proveedor, que antes de la entrada en vigor del Reglamento número 1400/2002 combinaba la distribución exclusiva con la selectiva, optaba por reorganizar su red de distribución solo según un sistema de distribución selectiva o si decidía mantener un sistema de distribución en exclusiva, únicamente para los servicios de venta y establecer un sistema de distribución selectiva para los servicios de postventa prestados por talleres de reparación autorizados». Y corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales apreciar, en función de los elementos concretos del litigio que conocen apreciar «si los cambios efectuados por el proveedor constituyen tal reorganización [en el sentido de los aps. 28 a 38] de su red de distribución y si esta reorganización se hizo necesaria por la entrada en vigor del Reglamento número 1400/2002» (aps. 64; 65; y parte dispositiva cuarto guión, de la STJUE).


Del examen de la Sentencia recurrida no resulta que se haya desconocido la doctrina expuesta, por cuanto en la misma se justifica la necesidad objetiva de la reorganización significativa de la red comercial de la demandada por el cambio del sistema de distribución "exclusiva" (o combinativo de exclusividad y selectividad) por el de distribución selectiva; además de la necesidad de unificar la comercialización por parte de los concesionarios FIAT de todos los vehículos sean turismos o comerciales. La resolución recurrida es, por lo demás, conforme con la doctrina de esta Sala - Sentencias de 17 jun. 2010, núm. 382, y 16 julio 2010, núm. 488- sobre la resolución unilateral de los contratos de concesión en el sector de vehículos de motor con plazo de preaviso de un año cuando el proveedor resuelva el acuerdo por ser necesario reorganizar el conjunto o una parte sustancial de la red, dictada en aplicación de los arts. 5.3 del Reglamento (CE) 1475/95, de la Comisión, de 28 de junio de 1995 y 3.5, b), ii) del Reglamento (CE) número 1400/2002, de la Comisión, de 31 de julio de 2002.


Por todo ello, el motivo decae.


sábado, 27 de agosto de 2011


Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2011.



CUARTO: (...) 2. Valoración de la Sala


2.1. Resolución de la distribución indefinida.


39. La decisión de la cuestión así planteada debe partir de las siguientes premisas:


1) En nuestro sistema las partes tienen la facultad de desvincularse unilateralmente de los contratos de duración indefinida y, en concreto, del de distribución de duración indefinida, de acuerdo con sus propios intereses (en este sentido, sentencia 886/2005 de 21 noviembre con cita de las sentencias de 16 de septiembre de 1988, 16 de febrero de 1990 y 27 de mayo de 1993).


2) Lógica consecuencia de ello, de acuerdo con el clásico argumento a maiori, ad minus, es que tanto el empresario concedente como el distribuidor tienen libertad para diseñar sus respectivas políticas comerciales y fijar las condiciones de acuerdo con las cuales están dispuestas a permanecer vincukladas, lo que comporta la facultad de modificar unilateralmente las condiciones de la distribución, bien que, claro está, no podrá imponerlas coactivamente a la contraparte.


3) Cuando las modificaciones del contrato comporten la variación de elementos sustanciales y no sean aceptadas justificadamente por la contraparte provocando su desistimiento, singularmente en aquellos casos en los que las nuevas condiciones son inaceptables por rebasar los límites de la lógica comercial, dan lugar al desistimiento con causa y no permiten desplazar sobre quien desiste las consecuencias de la ruptura del contrato -en este sentido resulta de especial interés la previsión contenida en el artículo 30.c) de la Ley de contrato de agencia en la medida en la que en el mismo emerge una situación idéntica a la planteada, que reconoce derecho de indemnización al agente que hubiese denunciado el contrato "salvo que la denuncia tuviera como causa circunstancias imputables al empresario"-.


4) Como regla, del desistimiento de la distribución por tiempo indefinido no deriva la obligación de indemnizar, afirmando la sentencia 1199/2003 de 16 diciembre que "En relación con los contratos de distribución en exclusiva pactados sin plazo de duración o de duración indefinida, como es el que origina este litigio, dice la sentencia de 28 de enero de 2002 que «la reiterada jurisprudencia de esta Sala admite el desistimiento unilateral, siempre con la carga de preavisar con un tiempo razonable a la otra parte la terminación. De lo contrario sería abusivo el ejercicio de esta facultad o no conforme a la buena fe (sentencias, entre otras, de 24 de febrero y 23 de julio de 1993)".


5) Como sostiene la sentencia 892/2006 de 29 septiembre, tal indemnización está subordinada a que "se acredite que la falta de preaviso o el escaso margen temporal del mismo causó un daño específico o una agravación que no se habría producido con un plazo prudentemente superior (sentencias de 18 de julio de 2000, 13 de junio de 2001, 22 de abril de 2002, 16 de diciembre de 2003, 9 de febrero de 2004, 6 de junio de 2006)"


40. En conclusión el desistimiento unilateral del contrato de distribución, como regla, no da lugar a indemnización alguna a favor de la otra parte, y en caso de mediar mala fe o abuso en la forma de ejercitar la facultad de desistir la indemnización nada más comprende los eventuales daños y perjuicios provocados por ilícitud pero no los derivados del desistimiento, ya que, a la postre, son los contratantes quienes definen la duración, exclusiva, territorio, cuantía de la comisión, plazo de preaviso en su caso, posible indemnización por clientela, etc. en función de las características del producto o servicio distribuido, tiempo necesario para rentabilizar la inversión y cuantos otros factores que influyen en las decisiones comerciales.


2.2. Indemnización por clientela en los contratos de distribución.


41. También debemos partir de las siguientes premisas:


1) En los casos de desistimiento unilateral en el contrato de distribución hay que estar a lo pactado, por lo que no ha lugar a indemnización alguna al concesionario cuando así se haya previsto en el contrato, afirmándose en la sentencia 88/2010 de 10 de marzo que " pese al tenor del artículo 3 de la Ley 12/1992, las partes del contrato de distribución pueden válidamente excluir la compensación por clientela o modularla, como precisó la sentencia de 22 de junio de 2007 ", y en la 215/2010 de 13 abril que "La validez del pacto por el que se atribuye a cualquiera de los contratantes la facultad de extinguir unilateralmente una relación contractual del tipo y con la indeterminada duración de la que vinculaba a las sociedades litigantes, sin necesidad de un incumplimiento previo de las obligaciones convenidas y siempre que su ejercicio no resulte extralimitado a la luz del estándar de comportamiento que sanciona el artículo 7 del Código Civil, está admitida por la jurisprudencia - sentencias de 18 de marzo de 2002, 18 de marzo de 2004, 27 de noviembre de 2006, 20 de julio y 4 de diciembre de 2007, 9 de julio y 23 de diciembre de 2008 y 4 de marzo de 2009 -.


2) En defecto de pacto, si se prueba la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 28 de la Ley de contrato de agencia, como tenemos declarado en la referida sentencia 88/2010, reiterando las de 21 de marzo de 2007, 28 de abril de 2008, 15 de octubre de 2008 y 4 de marzo de 2009, las diferencias existentes entre los contratos de agencia y distribución, destacadas por la doctrina y la jurisprudencia - el distribuidor compra y revende las mercancías del fabricante por cuenta y en nombre propios, con la ganancia que representa el llamado margen o beneficio comercial, el agente promueve y, en su caso, concluye la venta de los productos del empresario, por cuenta y en nombre del mismo, a cambio de una comisión-, son determinantes de "la improcedencia de aplicar, de un modo automático, los artículos de la Ley 12/1992 a la liquidación de la relación contractual de distribución, cual si fuera cierta una igualdad jurídica esencial, la cual, como regla, no existe", afirmándose en la sentencia 378/2010 de 22 de junio que "la más reciente jurisprudencia de esta Sala rechaza la aplicación mimética o automática del régimen jurídico del contrato de agencia al contrato de distribución incluso para la compensación o indemnización por clientela (por todas STS 15-1-2008 del Pleno, en rec. 4344/00)".


3) Lo expuesto, como sostiene el acuerdo 3/2005, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Junta General celebrada el día 20 de diciembre de 2005, no es obstáculo para la aplicación de los criterios que emergen en el mismo " cuando exista identidad de razón, esto es, la creación de clientela y su existencia, generada por quien solicita la, indemnización, que resulte de aprovechamiento para el principal, examinándose en todo caso de quién resulta ser el cliente.


42. En definitiva el derecho a indemnización por clientela depende de lo expresamente pactado, y en defecto de pacto de la concurrencia de aquellas circunstancias en las que sea procedente aplicando los criterios que emergen en la regulación de la indemnización por clientela en el contrato de agencia.


2.3. Compatibilidad de la indemnización por falta de preaviso y por clientela.


43. Para la aplicación de las reglas expuestas es preciso tener en cuenta que, como sostiene la sentencia 892/2006 de 29 septiembre reiterando la de 9 de febrero de 2006 "la clientela supone una realidad económica que debe resarcirse por quien se aproveche de su aporte (...) Tal indemnización es distinta de la indemnización que cabe conceder por razón de abuso o mala fe por parte de la concedente en la finalización de la relación establecida", de tal forma que, en defecto de pacto:


1) Cabe el ejercicio regular de la facultad desistimiento unilateral sin que haya lugar a indemnización alguna por daños y perjuicios derivados de la resolución, pero es posible que concurran circunstancias determinantes del reconocimiento de indemnización por clientela.


2) Nada impide que exista un irregular desistimiento unilateral generador del deber de indemnizar por daños y perjuicios derivados de la irregularidad, pero que no haya lugar a indemnización por clientela.


3) También es posible que proceda la indemnización por ejercicio en forma anómala de la facultad de desistir y, simultáneamente, la indemnización por clientela.


4) Finalmente, cuando se ejercita correctamente la facultad de desistir y no concurren las circunstancias que subyacen en el reconocimiento del derecho de indemnización por clientela, no ha lugar a indemnización alguna.


2.4. La indemnización por clientela en la agencia.


44. Finalmente, a fin de dilucidar si existe derecho a indemnización por clientela en los casos de extinción del contrato de distribución, debe tenerse presente lo que dispone el artículo 28.1 de la Ley de Contrato de Agencia -Cuando se extinga el contrato de agencia, sea por tiempo determinado o indefinido, el agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, tendrá derecho a una indemnización si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran -, de cuya exégesis; como tenemos declarado en la sentencia 868/2010 de 10 de enero de 2011, reiterando la 731/2007, de 26 de junio, resulta que es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:


1) La extinción del contrato.


2) La captación por el agente de nuevos clientes o el incremento sensible de las operaciones con la clientela preexistente.


3) La posibilidad razonable de que la actividad del agente (o distribuidor) puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario.


4) La equidad de reconocer derecho a retribución por clientela.


2.5. Desestimación de los motivos.


45. Partiendo de las anteriores premisas los tres motivos del recurso están abocados al fracaso por las siguientes razones:


1) La sentencia recurrida argumenta el rechazo de aquellos conceptos indemnizatorios demandados por las recurrentes que no derivan de la subrepticia modificación del contrato, razonando correctamente que "la resolución sin respetar un plazo de preaviso es un ejercicio abusivo, en tanto impide al concesionario tomar las medidas oportunas para la liquidación de la relación jurídica que se extingue. En tal caso, la indemnización debida por el concedente en modo alguno puede abarcar el propio daño de resolución, pues el concesionario debió prever la precariedad de su situación jurídica por la indefinición del plazo de duración" y que "El daño por falta de preaviso es el indemnizable, que es completamente distinto del daño de resolución".


2) En el recurso las recurrentes afirman la relación directa entre la "pérdida de la clientela" (propia del agente) en beneficio del concedente y la falta de preaviso, lo que, especialmente en los supuestos de que el agente no desarrolla exclusivamente la actividad del contrato extinguido, nada tiene que ver con la previsión contenida en el artículo 28 de la Ley de contrato de agencia que no se refiere a la "pérdida de clientela del agente ", sino a la adquisición por el "empresario" de clientela captada para él por el agente.


3) La prueba aportada para probar el derecho a indemnización por clientela ignora el criterio fijado por la norma tanto conceptual como temporalmente por el decidido por la parte sin explicación alguna, de tal forma que deja huérfano de prueba el importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente (léase distribuidor) durante los últimos cinco años, que trata de suplantar por el margen de contribución comercial media sobre dos ejercicios, calculado sobre resultados de la empresa sin deducción de la contribución de los ingresos por tal concepto a gastos fijos.


4) Finalmente, la sentencia recurrida, al fijar la indemnización tiene en cuenta la indemnización por clientela, afirmando que "la indemnización por lucro cesante, que, como se anticipaba, incluye la pretendida indemnización por clientela, para la distribuidora de maquinaria, sólo puede ser equivalente a lo que pericialmente se informa como "margen de contribución media anual" que asciende a la cantidad de 185.956,55 Euros".


martes, 15 de febrero de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2010 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
SÉPTIMO.- El primero de los motivos que integra el recurso acusa la vulneración de lo establecido en los artículos 1542, 1544 y 1588 del Código Civil sobre el contrato de obra, una de cuyas modalidades es el "contrato de arquitecto". En el extenso desarrollo del motivo viene la parte recurrente a discutir la calificación de la relación jurídica existente entre las partes negando que se trate del llamado "contrato de arquitecto", como sostiene la sentencia recurrida, planteando en realidad la parte cuestiones de hecho ajenas a este recurso extraordinario pues su examen, como se ha repetido, daría lugar a su conversión en una tercera instancia. Tanto el Juzgado como la Audiencia han constatado la existencia de relaciones contractuales entre las partes consistentes en la realización de trabajos profesionales de arquitecto y, por ello, han concluido la existencia de un contrato para servicios profesionales de tal clase, habiéndose limitado con ello a la apreciación de determinados hechos como probados sin posible vulneración de normas civiles, como las citadas, que constituyen preceptos simplemente definitorios de los contratos de arrendamiento de obras o de servicios; normas cuya generalidad y naturaleza de mera precisión de conceptos, les hace impropias para fundamentar por sí un recurso de casación (sentencias de 11 junio 1996, 13 diciembre 1999 y 20 diciembre 2002, entre otras).
El segundo motivo denuncia la vulneración de los artículos 1281.1, 1282 y 1287 del Código Civil, sobre la interpretación de los contratos, en relación con el documento-fax remitido por la actora AAA al Sr. Victorino y al Grupo Empresarial Albá en fecha 16 de diciembre de 1998; motivo que ha de ser rechazado por cuanto dicho documento en ningún momento ha sido considerado como un contrato por la sentencia recurrida, ya que se trata de una simple oferta, y ningún problema de interpretación se ha planteado sobre el mismo. Lo que sostiene la sentencia impugnada es que dicho documento, que por sí solo sería insuficiente para considerar la existencia de un contrato marco de trabajo profesional de Arquitecto, ha de ser valorado en conjunción con otras pruebas, de las que se desprende que la citada oferta se materializó con la realización de los distintos proyectos y trabajos complementarios que tuvieron lugar a lo largo de los años 1998, 1999, 2000 y hasta julio de 2001 y no puede decirse que se tratara de encargos independientes y tareas concretas encomendadas. (...)
OCTAVO.- El motivo cuarto denuncia la infracción de lo establecido en el artículo 1594 del Código Civil que, en sede de contrato de obra, establece que el dueño puede desistir, por su sola voluntad, de la construcción de la obra aunque se haya empezado, indemnizando al contratista de todos sus gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener de ella; motivo que se formula con carácter subsidiario y para el supuesto de que se considere, en definitiva, existente un contrato de arquitecto, ya que en tal caso -sostiene la parte recurrente- GGG tenía el derecho de desistir libremente del contrato y huelga toda referencia a supuestos incumplimientos, a supuesta "resolución" y a supuestos "daños y perjuicios".
Con independencia de los términos utilizados por la sentencia impugnada y significando que puede equipararse la noción de "desistimiento" -término empleado por el Código Civil en el artículo 1594- y la de "resolución unilateral" con consecuencias específicamente previstas en la ley, lo cierto es que el citado artículo 1594 obliga en tal caso al dueño de la obra a indemnizar al contratista de todos sus gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener de ella; de modo que, según la doctrina jurisprudencial surgida de los diversos pronunciamientos de esta Sala, el ejercicio de la facultad de "desistimiento" derivada del artículo 1594 del Código Civil tiene como contrapartida la indemnización que debe hacerse efectiva al contratista con independencia de los motivos que lo produjeron (sentencias de 30 mayo 1987 y 20 febrero 1993), tratándose de un resarcimiento integral del interés que el contratista tiene en el cumplimiento, de modo que habrá de ser indemnizado en su interés contractual positivo o de cumplimiento colocándole en aquella posición económica que tendría si el contrato se hubiera ejecutado, restituyéndole así todos los gastos, trabajo y utilidad que hubiera podido obtener. Por ello esta Sala ha declarado que el concepto de utilidad a que se refiere el artículo 1594 se refiere a la de toda la obra y no sólo a la de la parte utilizada (Sentencias de 10 marzo 1979 y 15 diciembre 1981), incluido lógicamente el beneficio industrial que el contratista confiaba obtener y que deberá calcularse sobre la totalidad de la obra proyectada y no sólo sobre la parte ejecutada (sentencias de 13 mayo 1983 y 20 febrero 1993) descontando el beneficio efectivamente obtenido por la eventual realización de parte de la obra y cobro del precio correspondiente a la misma. Se trata, en definitiva, de que el contratista -en este caso, la empresa de arquitectura- quede indemne en cuanto a los efectos económicos que suponga la decisión unilateral de la contraparte, lo que significa que haya de percibir también la ganancia dejada de obtener, que es lo que en definitiva ha estimado la Audiencia recurrida.

martes, 8 de febrero de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2010 (D. JESUS CORBAL FERNANDEZ).
QUINTO.- (...) La relación jurídica litigiosa se encuadra en el ámbito de los denominados en el Código Civil arrendamientos de servicios (arts. 1.542 y 1.544), -aunque mejor sería hablar de contrato de prestación de servicios-, o, como hace la doctrina moderna, con referencia a una categoría más amplia, en las que califica como relaciones de gestión. El contrato de servicios, según el "facere" en que consista, puede cobijar múltiples modalidades -la del caso, que ya tiene precedentes en esta Sala en Sentencias de 20 de mayo de 1.992 y 15 de diciembre de 2.009 entre otras, se refiere a "asesoramiento y gestiones para ahorro de costes de consumo de energía eléctrica"- y presentarse con diversidad de estipulaciones, que, en virtud del pacto -"lex privata"-, conforman distintas perspectivas en cuanto a la duración, indemnización y otros aspectos y condicionan diversas consecuencias jurídicas. Con carácter general, cuando concurre al "intuitu personae", se admite el disentimiento unilateral, con indemnización de daños y perjuicios (SS. 6-10-1989; 30-3-1992; 11-5-1993; 20-6-1995; 12-5-1997; 25-3-1998; 24-6-2010, entre otras) salvo causa justificada. En el caso, la interrupción de la actividad de la prestadora del servicio (arrendadora en la terminología del art. 1.546 del Código Civil) por la beneficiaria del mismo (arrendataria según dicho precepto, en cuanto que es la que se obliga a pagar el precio) se produjo por una casa justificada, dado que la reclamación administrativa que intentaba la actora "no tenía visos de prosperabilidad", y, por consiguiente, no se produjo infracción legal por la denegación de la indemnización pretendida. Pero, aún de ubicarse la relación del caso fuera del "carácter personal" -contemplación o miramiento de la persona en quien se deposita la confianza de la prestación del servicio-, lo que en un sector de la doctrina moderna se reduce a los arrendamientos de "servicios profesionales", no cambiaría la situación y los efectos consiguientes. La finalidad del contrato era la de obtener un ahorro en el consumo de energía eléctrica y su objeto la actividad encaminada a tal fin. Si en un momento dado la arrendataria estima que no va a conseguir ninguna ventaja o beneficio es razonable que pueda desistir de que continúe la actividad de gestión de la arrendadora, porque la utilidad es un elemento consustancial de la prestación que integra la obligación de hacer. Y claro es, para que no sea un mero arbitrio de cumplimiento del contrato o contrario a la buena fe, se requiere una causa justificada, que excluye la consecuencia indemnizatoria.

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