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miércoles, 27 de agosto de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 13ª) de 16 de mayo de 2014 (D. Carlos Cezón González).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO. [-Uno.-] Sobre la falta de legitimación ad processum de la comunidad demandante, entendiendo los recurrentes que no actúa su presidente en nombre de la comunidad, puesto que el poder a favor del procurador que interviene en el juicio como representante procesal de la actora fue otorgado por persona que no era presidente cuando se interpuso la demanda. En orden a esta excepción, se ratifica todo lo que al respecto se dice en la sentencia recurrida. La comunidad demandante, al actuar con tal denominación, no queda despojada de la personalidad jurídica que tiene atribuida la entidad urbanística de conservación y la representación de las personas jurídicas no es propiamente una representación, sino la misma actuación de las personas jurídicas a través de sus órganos o por medio de las personas físicas que encarnan a dichos órganos; es el órgano de la persona jurídica el que otorga los poderes de representación a favor del procurador para la válida constitución de la relación jurídico procesal. Consecuencia de ello es que, cuando el poder haya sido otorgado por el representante legal de una persona jurídica, los cambios en la representación o administración de la misma no extinguen el poder del procurador. Y, en el ámbito puro de la propiedad horizontal, este Tribunal tiene dicho (sentencia de 16 de octubre de 2009, rollo 141/09):

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"Por lo que atañe al apoderamiento otorgado por el presidente a favor de un Procurador de los Tribunales, es reiterada la jurisprudencia que señala que no se extingue por el hecho de que posteriormente cese en tal cargo, pues sus efectos subsisten en tanto no sea revocado, por lo que puede ser utilizado para actuar en nombre de la Comunidad por presidente distinto del que lo otorgó, lo que no es sino consecuencia de que la representada es la Comunidad y no la persona del presidente. Los poderes son válidos aunque la persona del presidente otorgante cambie con posterioridad, siendo igualmente lícitas y eficaces las actuaciones procesales llevadas a cabo, aunque durante la sustanciación del proceso cambie el presidente, pues quien representa a la Comunidad en cada momento es quien ostenta el cargo de presidente, sin que tal mutación provoque una crisis procesal subjetiva - Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1990, 19 de noviembre de 1993, 9 de diciembre de 1996, 4 de diciembre de 1998 y 18 de enero de 2007 - ".
Y la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil determina en su artículo 30, apartado dos:
"Cuando el poder haya sido otorgado por el representante legal de una persona jurídica, el administrador de una masa patrimonial o patrimonio separado, o la persona que, conforme a la ley, actúe en juicio representando a un ente sin personalidad, los cambios en la representación o administración de dichas personas jurídicas, masas patrimoniales o patrimonios separados, o entes sin personalidad no extinguirán el poder del procurador ni darán lugar a nueva personación" .
En el presente caso, la demanda fue interpuesta por quien a la fecha de su presentación representaba a la comunidad como presidente, don Fernando Claro Casado, aunque el poder a favor del procurador lo hubiese otorgado quien ocupaba ese cargo al tiempo del otorgamiento (septiembre de 2003), sin que conste que el poder haya sido revocado. Aunque no se haya hecho figurar en el encabezamiento de la demanda el nombre del presidente de la comunidad en marzo de 2012 (tiempo de presentación de la demanda), don Fernando Claro Casado suscribe bajo su visto bueno todas las certificaciones del secretario presentadas con la demanda y con el escrito de cuantificación del incremento de deuda, presentado el 23 de julio de 2012, en justificación de los derechos reclamados, así como el requerimiento de pago cursado a los demandados con fecha de 23 de septiembre de 2011 (documento 10 de los de la demanda) y, en definitiva, es el procurador que presentó la demanda en nombre de la comunidad quien, con tal actuación, está respondiendo de que comparece en el tribunal de primera instancia por encargo de quien era a la sazón representante de la comunidad con facultades para representarla en juicio.
Se desestimará el motivo incluido en la primera alegación del recurso.
[-Dos.-] Sobre la falta de legitimación activa ad causam (alegación segunda del recurso). Reproducen los demandados en la apelación esta excepción fundada en vulneración de la doctrina jurisprudencial, conforme a la cual para que el presidente de una comunidad de propietarios esté legitimado activamente para instar acciones judiciales en defensa de la comunidad precisa de acuerdo adoptado válidamente en junta de propietarios, también ha de ratificarse lo que al respecto se dice en la sentencia apelada (Fundamento de Derecho Tercero). Este Tribunal conoce la jurisprudencia conforma a la cual (Tribunal Supremo, Sentencia de 27 de marzo de 2012, recurso 1642/2009) fue declarada como doctrina jurisprudencial "la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta salvo que el presidente actúe en calidad de copropietario o los estatutos expresamente dispongan lo contrario" y, en el mismo sentido, Sentencias del mismo Tribunal de 12 de diciembre de 2012, 18 de julio de 2012 (en esta se admite la actuación del presidente sin autorización expresa en el caso de violación de la ley o los estatutos o cuando el acto perturbador se realiza en franca contradicción con un acuerdo precedente de la junta de propietarios) y la de 10 de octubre de 2011 citada en el recurso de apelación que ahora se resuelve. Pero, a los efectos de autorización previa de la junta sirve en este caso el acuerdo de la asamblea general de la comunidad demandante de 17 de diciembre de 1992 (documento 9 de los de la demanda), conforme al cual se ratificaba la competencia y autorización del consejo rector y del presidente de la comunidad para entablar acciones judiciales de cualquier naturaleza contra aquellos comuneros que hayan sido o vengan a ser morosos en el pago de los gastos comunes de conservación, consumo de agua o cualquiera otros que acuerde o haya acordado válidamente la asamblea general, con la apostilla:
"Esta ratificación tendrá vigencia cualesquiera que sean el Presidente y el Consejo Rector de la Comunidad y mientras no sea revocada por la Asamblea General" .
Autorización que se juzga bastante para que el presidente al tiempo de la demanda haya podido ejercitar contra los demandados, en nombre de la comunidad, las acciones de reclamación de cuotas y gastos que se dilucidan en el proceso. Especialmente, teniendo en cuenta el interés vital de toda comunidad en que las contribuciones que los comuneros han de satisfacer para atender los costes de mantenimiento de las cosas comunes, servicios generales, cargas colectivas y otros gastos derivados del cumplimiento de los fines de la comunidad sean pagadas puntualmente por los copropietarios.
También se rechazará el motivo contenido en esta segunda alegación.


martes, 22 de julio de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya (s. 4ª) de 25 de abril de 2014 (Dª. María de los Reyes Castresana García).

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SEGUNDO.- DE LA FALTA DE LEGTIMACIÓN ACTIVA DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS: I.- Se alega como primer motivo de apelación por la promotora Anida Desarrollo Inmobiliarios SL la falta de legitimación de la Comunidad de Propietarios para ejercitar una acción de contenido contractual por cuanto no es titular de la relación de la que nacen las acciones contractuales ejercitadas. Argumenta que no consta autorización de los propietarios de las viviendas y trasteros del edificio al Presidente de la Comunidad para el ejercicio de la acción contractual, atendiendo al Acta de la Junta de 19 de mayo de 2010 que únicamente aprueba " acudir a la vía judicial contra los responsables de los defectos constructivos" < folio 98 y ss de autos>, no conteniendo el mandato de acudir a la vía judicial para accionar por incumplimiento contractual en representación de todos los propietarios.
II.- Este motivo de apelación debe ser desestimado, pues al margen de la clara autorización que la tuvo en su momento, como se dice en la propia acta comunitaria, hemos de acudir a la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo en relación a la cuestión planteada.
A tales efectos basta reproducir la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2013:

Vegueta, Gran Canaria

"Dice la sentencia de 18 de julio de 2007, y reproducen las posteriores de 30 de abril de 2008 y 16 de marzo de 2011, en línea con la jurisprudencia contenida, entre otras, en la Sentencia de 8 de julio de 2003,que las Comunidades de Propietarios, con la representación conferida legalmente a los respectivos Presidentes, ex artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, gozan de legitimación "para demandar la reparación de los daños causados tanto a los elementos comunes como a los privativos del inmueble - STS de 26 de noviembre de 1990 -, y no puede hacerse por los extraños discriminación en punto a si los distintos elementos objetivos son de titularidad dominical privada o común, pues tal cuestión queda reservada a la relación interna entre los integrantes subjetivos de esa Comunidad - STS de 24 de septiembre de 1991 -, sin perjuicio, por ello, de las obligaciones del Presidente de responder de su gestión - SSTS de 15 de enero y 9 de marzo de 1988 -, pero cuya voluntad vale como voluntad de la Comunidad frente al exterior - STS de 20 de abril de 1991 -. En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha extendido las facultades del Presidente a la defensa de los intereses afectantes a los elementos privativos del inmueble, cuando los propietarios le autoricen. Lo anterior deriva de las peculiaridades de que gozan las facultades de representación conferidas legalmente a los Presidentes de las Comunidades de Propietarios.
Declarando, incluso, entre otras, las Sentencias de 20 y 31 de diciembre de 1996, que "el Presidente no necesita la autorización de la Junta para intervenir ante los Tribunales, cuando ejercite una pretensión en beneficio para la Comunidad, salvo en los supuestos expresamente excluidos en la Ley, o que exista, como puntualizan las Sentencias de 3 de marzo de 1995 y 16 de octubre de 1996, una oposición expresa y formal". Existe por tanto, en la jurisprudencia la presunción de que el Presidente está autorizado mientras no se acredite lo contrario - Sentencia 2 de diciembre de 1989 -, sin que haya razón alguna para reducir tal autorización a los "vicios y defectos de construcción", strictu sensu considerados, por afectar también el interés de la Comunidad a los incumplimientos contractuales afectantes a viviendas en particular (SSTS 10 de mayo 1995 y 18 de julio 2007)".
Aplicado la doctrina antes expuesta, es evidente que el Presidente como persona que ostenta la representación de la Comunidad de propietarios estaba facultada para la interposición de esta demanda en reclamación de las deficiencias surgidas en los elementos comunes y privativos, al no constar, voluntad contraria al respecto.
TERCERO.- DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA DE LA CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN POR VICIOS DE LA CONSTRUCCIÓN: I.- Por una parte, se regula en la LOE la responsabilidad de los agentes de la construcción, sustituyendo y restringiendo al art. 1591; concreta la responsabilidad y establece plazos de caducidad y prescripción (art. 17 y 18). Elemento clave - singularmente respecto del inicio de los plazos de responsabilidad o de garantía del art. 17 - es la recepción de la obra, que, conforme a apartado 1 º del art. 6 es el "acto por el cual el constructor, una vez concluida la obra, hace entrega de la misma al promotor y es aceptada por éste. Podrá realizarse con o sin reservas, y deberá abarcar la totalidad de la obra o fases completas y terminadas de la misma, cuando así se acuerde por las partes"; conforme al apartado 6 "el cómputo de los plazos de responsabilidad y garantías establecidos en esta Ley se iniciará a partir de la fecha en que se suscriba el acta de recepción, o cuando se entienda ésta tácitamente producida según lo previsto en el apartado anterior". En concordancia con ello, el art. 17.1 marca los plazos aplicables a los distintos grupos de daños, "contados desde la fecha de la recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas".
Se enumeran tres tipos de vicios o defectos, señalando para cada uno un plazo de garantía y una imputación de responsabilidad a los agentes de la edificación (y al igual que respecto del art. 1591 CC, se distingue entre plazo de garantía - o de "responsabilidad", en función del tipo de daños - y plazo de prescripción): 1) defectos estructurales: que no concurren en el presente caso. 2) defectos de habitabilidad: son los daños por vicios o defectos en elementos constructivos o instalaciones e incumplimiento de los requisitos de habitabilidad (se correspondería con la "ruina funcional"), que los define el art. 17.1.b) como los que afectan a los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad. El plazo de garantía (de caducidad) es de 3 años (que parece breve, al referirse a los defectos de mayor frecuencia, y contarse desde la fecha de la recepción de la obra: pensemos en el caso del promotor que, recibida la obra, la retiene y después vende; pasado el plazo los terceros adquirentes no podrán accionar frente a ningún agente, ni siquiera contra el promotor, a no ser que en la relación promotor/adquirente, se identifique la recepción con el momento de entrega de la cosa vendida, lo que se opone a la dicción literal del art. 6.5, sin perjuicio, claro, de las acciones del adquirente como comprador), con el mismo dies a quo. 3) defectos de terminación y acabado: son los daños por los vicios o defectos de ejecución, responsabilidad del constructor; se definen como los de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras. El plazo de garantía es de 1 año.
El dies a quo para el plazo de garantía es el de "la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas" (art. 17.1 en relación con el art. 6.5, a cuyo tenor "el cómputo de los plazos de responsabilidad y garantía establecidos en esta Ley se iniciará a partir de la fecha en que se suscriba el acta de recepción, o cuando se entienda ésta tácitamente producida...").
II.- Producido el daño dentro del plazo de garantía, comienza a correr el plazo de prescripción que es de dos años (art. 18.1) desde que se produjo el daño, lógicamente desde que se manifieste al exterior de manera que su existencia pueda ser, objetivamente, conocida por el perjudicado (lógicamente no es de aplicación a las acciones para exigir responsabilidad contractual, ex art. 17.9 LOE en relación con los arts. 1484 y ss. y demás aplicables a la compraventa).
En cuanto al dies a quo, vamos a dejar constancia de que es cierto que existe una doctrina jurisprudencial menor, representada por la Audiencia Provincial de Barcelona en su Sentencia de fecha 7 de septiembre de 2007, relativa a que la prescripción ha de computarse desde el "último estadio" o total resultado dañoso; desde que se tiene cabal conocimiento del origen del daño que amenaza la ruina. Aunque algunas sentencias delTribunal Supremo introducen la variable del carácter continuado de los daños como factor para posponer el inicio del cómputo a la definitiva consolidación del daño (Sentencias de 12 de diciembre de 1980, 12 de febrero de 1981, 19 de septiembre de 1986, 25 de junio de 1990, 15 y 20 de marzo y 24 de mayo de 1993, entre otras), en dichas resoluciones también se matiza que deben de ser "continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida...". O, como dice la sentencia de la Sección 5ª de la AP de Cádiz de fecha 20 de abril de 2007,"cuando se trata de daños continuados o de producción sucesiva o ininterrumpida el cómputo del plazo de prescripción no se inicia ("dies a quo") hasta la producción del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie perseguida (Sentencias del TS de 12 de diciembre de 1980, 12 de febrero de 1981, 19 de septiembre de 1986, 25 de junio de 1990, 15 y 20 de marzo de 1993, entre otras)".
Así como los plazos que establece el artículo 17.1 son de caducidad, los plazos para el ejercicio de la acción que determina el artículo 18 LOE son de prescripción. En consecuencia, se interrumpe por el ejercicio de la acción ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor (artículo 1973 CC) y la interrupción de la obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a los acreedores y deudores (artículo 1974 CC). Y a estos efectos tendríamos que tener en consideración el acuerdo de Sala Primera del Tribunal Supremo, celebrada el día 27 de marzo de 2003, en el sentido de "El párrafo 1º. 1º del art. 1974 CC únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia (supuestos en que la responsabilidad deriva de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades, y la fuente de la que deriva la solidaridad es la sentencia; o los supuestos de solidaridad "en garantía" del perjudicado), como es la derivada de la responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente.....sin perjuicio de aquellos casos en los que por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado".
CUARTO.- CADUCIDAD: PLAZO DE GARANTIA DE LAS DEFICIENCIAS CONSTRUTIVAS DE HUMEDAD EN PARAMENTOS PRIVATIVOS Y COMUNES:
I.- La sentencia de instancia considera que estas patologías se manifestaron dentro del plazo de garantía, atendiendo al CD aportado con la demanda como al conjunto documental acompañado con el nº 4, donde aparecen distintas reclamaciones a promotora y constructora por el tema de las humedades, siendo que la primera de estas reclamaciones data del 26 de mayo de 2005 y la ultima el 11 de mayo de 2007.
Se opone la constructora Acciona Infraestructuras denunciando la operatividad de la caducidad porque las deficiencias comprendidas en dicho apartado de "humedades bajo ventana" y "humedades en cierre de fachada" en los elementos privativos mencionados, no aparecieron en el plazo de garantía establecido en el art. 17.1 de la LOE, que es de tres años para los efectos que afectan a la habitabilidad, siendo indiscutible que la obra fue recepcionada el 1 de octubre de 2003. En relación a las humedades en paramentos interiores de la vivienda alega que: a) Las reclamaciones se refieren al tema de humedades y no expresamente a las humedades debajo de ventana y en cierre de fachada en concreto; b) Solo se alude en la sentencia recurrida a las reclamaciones de 26 de mayo de 2005 y 11 de mayo de 2007, siendo inexistente la primera y estando fuera del plazo de garantía la segunda, y c) No identifica las zonas y sitios donde supuestamente surgieron estas deficiencias. En lo referente a las humedades en elementos comunes apunta a la falta de motivación ya que tiene por extrapoladas las manifestaciones realizadas en relación con las humedades aparecidas en las viviendas bajo ventanas, considerando además que aquí el plazo de garantía es de un año al no afectar a la habitabilidad de la casa, siendo que tampoco se identifican las comunicaciones ni hay referencia a las concretas zonas en que aparecen las humedades.
Como ya hemos apuntado la promotora Anida Desarrollos Inmobiliarios denuncia igualmente vulneración del art. 17 de la LOE porque estos defectos de humedades no consta que apareciesen dentro de los plazos de garantía establecidos.
II.- Para que opere la responsabilidad es necesario que la patología surja dentro de los plazos de garantía que establece el art. 17 de la LOE, que en el supuesto que se enjuicia es de tres años, conforme lo dispuesto en el artículo 17.1 b) que establece que las personas que intervienen en el proceso de edificación, responden durante tres años de los daños materiales causados por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c) del artículo 3. En este plazo de garantía también se incluyen las humedades en elementos comunes puesto que afectan al uso satisfactorio del edificio. Luego el plazo de garantía lo era hasta el 1 de octubre de 2006.
No acogemos este motivo de impugnación.
En el ordinal fáctico segundo del escrito de demanda se dice que el certificado final de obra es de 1 de octubre de 2003, recogiéndose en la demanda que desde prácticamente la finalización de la construcción comenzaron a aparecer infiltraciones de agua, requiriéndose a Acciona la reparación de numerosos deficiencias, acompañando a tales efectos correos electrónicos enviados, fax y acuse de recibo de carta certificado junto con copia de CD con la descripción de los defectos constructivos < doc. 4 de la demanda a los folios 28 a 94 de autos> .
Por las pruebas de interrogatorios de partes y por las declaraciones de los testigos se reconoce la existencia de una caseta de obra hasta el año 2006, en que se recogían las incidencias y se realizaban las reclamaciones verbales por los vecinos.
Y del examen de dicha documental observamos que hay numerosos e-mails a Acciona sobre humedades en elementos privativos por entrada por ventanas y fachadas: el 14 de febrero de 2006 que el vecino del NUM003 solicita pasta sellante por humedad en la fachada < folio 65 a 67 de autos>; el 4 de abril de 2006 recoge que " por la fachada entra humedad desde más de 1 año y no han tenido solucionado este problema" < folio 89 a 91 de autos>; el mismo día de 4 de abril de 2006 sobre "ponerse en contacto con el venido (NUM002 del portal NUM001) para ir a sellar fachada por humedades> " < folios 83 a 85 de autos>; el 5 de abril de 2006 sobre humedades en ventana del salón provenientes de fachada en DIRECCION000 nº NUM001 - NUM014 NUM012 " < folios 86 a 88 de autos>; y el 19 de mayo de 2006 sobre " sellar ventana por la cual entra desde la fachada humedad a su casa (NUM003 del portal NUM001 > < folios 77 a 79> .
Por lo tanto confirmamos que la primera reclamación a Acciona respecto a humedades en la fachada es de el 14 de febrero de 2006 < folio 65 y ss> y la de fecha 11 de mayo de 2007 es una remisión de documentación de fotografías sobre humedades < folios 28 a 50 de autos> .
Consideramos que no es preciso la identificación de cada una de las zonas y sitios donde aparecieron las humedades reclamadas, puesto que todas las reflejadas en los mencionados apartados 3 y 4 de la sentencia de instancia tienen la misma causa, por lo que se tratan de unas mismas deficiencias constructivas, por lo que constatado dicho defecto constructivo en el plazo de garantía, a partir de esta aparición, los vicios y defectos que se reclaman por esta patología quedan amparados por la garantía.
Así la SAP DE Zaragoza de 5-10-09 señala: "...Una interpretación finalista de la norma encaminada, como se expresa en su Exposición de Motivos a atender "el compromiso de fijar las garantías suficientes a los usuarios frente a los posibles daños", debe llevar a una solución protectora de ese interés y, por ende, entender que el daño está causado y cubierto en el plazo de garantía en tanto la causa del mismo exista y sea concurrente en dicho plazo".
QUINTO.- PRESCRIPCIÓN: EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE VICIOS DE LA CONSTRUCCION DE LA LOE: I.- La sentencia recurrida considera que estamos ante daños continuados, por lo que no entiende prescrita la acción, de lo que discrepa la apelante Acciona Infraestructuras al entender que dicha doctrina no es aplicable al caso que nos ocupa de vicios en la construcción regulados por la LOE, ni se dan las bases fácticas para su aplicación puesto que los daños no han evolucionado negativamente o han ido agravándose.
La apelante Anida Desarrollo Inmobiliarios SA también alega que la teoría de los daños continuados no es aplicable, en base a la regulación contenida en el art. 18 de la LOE "desde que se produzca el daño" y siendo que entre el mayo de 2010, fecha de elaboración del dictamen pericial de D. Benigno aportado por la parte actora < folios 101 y ss> y el 10 de abril de 2012 en que se emite el informe del Perito D. Germán a instancias de la constructora < folios 935 y ss de autos>, se comprueba que los defectos analizados no se han agravado.
II.- Como hemos dicho el art. 18 de la LOE establece que las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el artículo anterior prescribirán en el plazo de dos años a contar "desde que se produzcan dichos daños".
Debemos poner en relación las fechas antes indicadas en que hubo reclamaciones sobre humedades desde el 14 de febrero de 2006 al 11 de mayo de 2007 < folios 65 y ss>, así como la fecha de presentación de la demanda, que tuvo lugar el 17 de mayo de 2011.
Es cierto que en medio hubo las siguientes reclamaciones puntuales a D. Raimundo, como representante de la promotora Anida Desarrollos Inmobiliarios, pero no a la constructora Acciona Infraestructuras, que nada tienen que ver con estas humedades. Así el 25 de enero de 2008 se denuncia el hundimiento de terrazas < folio 58>; el 8 de enero de 2009 se refiere al túnel lleno de agua < folio 59 de autos>, y el 2 de enero de 2009 a la caída por el viento de una de las lamas < folio 60> . Y una vez transcurrido el plazo de dos años, el 15 de octubre de 2009 se efectúa una reclamación por inundación en trastero < folio 51 y ss> y por Junta de Propietarios de 14 de mayo de 2009 se encarga la elaboración de un informe técnico < folio 96 y ss de autos,> y no es hasta la Junta de 19 de mayo de 2010 cuando se decide acudir a la vía judicial < folio 98 de autos> .
En base a lo expuesto, y discrepando de la conclusión alcanzada por la sentencia de instancia de que estas humedades constituyen daños continuados, que nada se detalla ni se argumenta, vamos a estimar la prescripción de la acción ejercitada al amparo del art. 18 de la LOE .
Entendemos que es aplicable al caso la distinción jurisprudencial entre daños permanentes y daños continuados. La STS de 28 de octubre de 2009, refiriéndose a un caso en que se decía que la acción no ha prescrito todavía porque los daños siguen y seguirán produciéndose y agravándose a medida que pase el tiempo, dice que ello equivaldría a sostener que la acción ejercitada en la demanda no podrá prescribir nunca, concluyendo la inaplicabilidad al supuesto de la jurisprudencia sobre los daños continuados, porque se trataría más bien de daños duraderos o permanentes.
La STS de 14 de julio de 2010 señala la pertinencia al caso que examinaba del criterio seguido por la STS de 28 de octubre de 2009 distinguiendo entre el daño continuado y el daño duradero o permanente, que es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado. En este caso de daño duradero o permanente el plazo de prescripción comenzará a correr "desde que lo supo el agraviado", como dispone el art. 1968-2º CC, es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su transcendencia mediante un pronóstico razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en el caso de daños personales, o la total pérdida de la cosa, en caso de daños materiales, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por el artículo 9.3 de la Constitución y fundamento, a su vez, de la prescripción.
Pues bien, los daños de humedades en elementos privativos y comunes tienen su origen en un hecho puntual, cual es el defecto constructivo apreciado por un defecto de sellado o de la propia carpintería, sin que se haya demostrado que con posterioridad se hayan producido otros, esto es, hayan tenido lugar otros hechos generadores de más perjuicios del mismo tipo. No cabe duda que la no reparación de las humedades haya posibilitado el agravamiento de éstas. En este caso, se trata de daños permanentes o duraderos que, con arreglo al criterio jurisprudencial expuesto, no impiden que comience a correr la prescripción desde que los perjudicados tuvieron conocimiento de los mismos, lo que sucedió cuando se produjeron, dada su naturaleza, por lo que comenzó a correr el plazo de prescripción desde la última reclamación el 11 de mayo de 2007, habiendo transcurrido el plazo de dos años cuando se presentó la demanda, el 17 de mayo de 2011, pues no se acredita que previamente se interrumpiera la misma.
En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Álava de 23 de octubre de 2012 con motivo de prescripción y de la distinción de daños continuados y permanentes en reclamación con la responsabilidad al amparo de la LOE, que revoca la sentencia recurrida, que cita la STS de 7 de febrero de 1997, considerado que no ha transcurrido el plazo de dos años del arts. 18 de la LOE al encontrarse en un caso de daños continuados:
"Aunque tuviéramos en cuenta el plazo de garantía del art. 17.1.b) LOE, esta Audiencia ha mantenido en SAP Álava, Secc. 1ª de 17 febrero de 2011, 12 de mayo de 2011, 13 mayo de 2011, y 26 octubre 2011 que desde que se conocen los daños comienza a computarse el término de dos años delart. 18.1 LOE para ejercitar la acción. El plazo no puede demorarse porque existan daños continuados, tal y como dictamina el perito Sr. Candido en el juicio, porque las patologías que denuncia en su dictamen (doc. nº 4 de la demanda, folios 16 y ss de los autos), son las mismas que se prolongan en el tiempo, de modo que tienen naturaleza permanente, reiterándose cada vez que las condiciones meteorológicas son adversas."
No olvidamos que para admitir la prescripción, se exige la existencia de un derecho que se pueda ejercitar, la inacción por su titular, y el transcurso del tiempo determinado. Pero su admisión, como ya se ha señalado, ha de hacerse de modo restringido, como reiteradamente ha establecido la jurisprudencia (STS de 5 de junio de 2.003). Ahora bien, ha de descartarse toda interpretación extensiva o flexible, SSTS de 7-7-82, 2-2-84 y 6-5-85, entre otras, y para aplicarla al caso concreto ha de esta muy clara, como nos dice la Sentencia de 21 de diciembre de 1.997, pero sin que ello pueda admitir una interpretación flexible referido al plazo concreto, como ha señalado entre otras, la Sentencia de 26 de febrero de 2.002 al afirmar que: "el plazo prescriptivo es improrrogable y lo propio sucede con los iniciados en virtud de interrupciones anteriores como es el caso, y sería contrario a la seguridad jurídica distinguir entre pequeñas y grandes demoras, algo que no tiene el mínimo apoyo legal ni jurisprudencial, por lo mismo que siempre se ha negado la posibilidad de interpretación extensiva de los supuestos de interrupción (Ss. de 17 abril 1989 y 26 septiembre 1997)".

En resumen, debe considerarse prescrita la acción y desestimarse la acción por vicios de la construcción ejercitada contra la promotora Anida Desarrollos Inmobiliarios y la constructora Acciona Infraestructuras, al amparo de los arts. 17 y 18 de la LOE, sin que sea necesario por ello proceder al análisis del grado de acierto de la Magistrada de instancia al valorar la prueba que se refiere a la causa de estas humedades, que también se cuestiona en el recurso de apelación interpuesto por la constructora. 

domingo, 18 de mayo de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2014 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

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PRIMERO.- 1. El presente caso plantea, como cuestión de fondo, la interpretación normativa del artículo 13 LPH en relación al contenido y alcance del acuerdo general que autoriza para iniciar la reclamación judicial por los defectos constructivos observados en el edificio, en el sentido de si es necesario o se precisa una autorización expresa, otorgada por todos los propietarios, a los efectos de facultar al Presidente para la reclamación de los daños en los elementos privativos de la comunidad. En el presente caso, la autorización se dio de forma genérica por la reclamación judicial y a dicho acuerdo sólo no se adhirieron dos propietarios.
Propiedad horizontal. Legitimación activa del Presidente de Comunidad de Propietarios para reclamar judicialmente los daños producidos por defectos constructivos del edificio en los elementos privados de la comunidad. Doctrina jurisprudencial aplicable.
SEGUNDO.- 1. La parte demandante, al amparo del ordinal tercero del artículo 477.2 LEC , interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, interpone recurso de casación que articula en un único motivo. En el mismo se denuncia la infracción de los artículos 12 , 13 , 14 y 15 de la LPH y se argumenta, en esencia: i) que la jurisprudencia ha venido admitiendo la legitimación del presidente de la comunidad de propietarios para la reclamación de vicios comunes y privativos aún cuando no exista acuerdo expreso al efecto, al quedar constatado que se ejercita una pretensión en beneficio de la comunidad y sin la oposición de ninguno de los copropietarios, como es el supuesto que se contempla en el presente caso, Sentencias de 16 de marzo de 2011 , n° recurso 164212007, Sentencia de 21 de diciembre de 2010 recurso n° 71/2007 , Sentencia de 18 de julio de 2011 recurso. número 2103/2007;
ii) que el supuesto contemplado en la sentencia recurrida que sirve de fundamento para que la Audiencia. deniegue la legitimación del Presidente de la Comunidad, en cuanto a la acción para reclamar por vicios en elementos privativos, no tiene nada que ver con el asunto enjuiciado, pues en ese caso se constató la falta de acuerdo que sustenta la actuación del presidente, el cual actuó única y exclusivamente en calidad de tal, y en el presente supuesto se constata que existe un acuerdo en Junta extraordinaria por el que los propietarios de forma casi unánime, solo dos de ellos no se adhieren a la reclamación, acuerdan iniciar la reclamación judicial de todas las deficiencias (comunes y privativas) de la comunidad.
En suma, plantea la recurrente que no existe oposición expresa por ningún propietario, y el acuerdo en Junta extraordinaria para iniciar las acciones judiciales para reclamar las deficiencias de la comunidad debe ser interpretado como una autorización tácita otorgada por los propietarios, por lo que debe entenderse que el Presidente de la Comunidad está legitimado para reclamar por los vicios en elementos privativos.
2. En el presente caso, el motivo debe ser estimado.
3. En la cuestión planteada debe señalarse que no cabe desconocer que la doctrina jurisprudencial de esta Sala, tanto en las sentencias citadas por la parte recurrente, como las mas recientes de 23 de abril de 2013 (núm. 278/2013 ) y 24 de octubre de 2013 (núm. 656/2013 ), ha precisado el contexto doctrinal que acompaña a la necesidad de un previo acuerdo de la Junta de propietarios que autorice expresamente al Presidente de la Comunidad para el ejercicio de acciones judiciales, como presupuesto de legitimación de las mismas, en el sentido que tratándose de la reclamación de vicios constructivos del edificio y ejercitándose dicha reclamación en beneficio de la comunidad, es suficiente con el acuerdo de autorización para el ejercicio de acciones judiciales sin que resulte necesario que se acompañe la autorización expresa de los propietarios para la reclamación de los daños ocasionados en los elementos privativos de la comunidad, salvo que exista oposición expresa y formal a la misma.

Por lo demás, esta doctrina no incurre en contradicción, tal y como argumenta la parte recurrente, con la sentencia de esta Sala, de 10 de octubre de 2011 , que se dicta en atención a un supuesto claramente diferente al del presente caso.

domingo, 30 de marzo de 2014


Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2014 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).

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SEGUNDO.- La legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Constituye un presupuesto que debe ser examinado de modo previo al conocimiento del asunto, por cuanto en el caso de estimar la cuestión planteada como excepción procesal, no podrá ser en modo alguno estimada la acción, cuando quién la ejercita no es parte legítima. Su naturaleza y sus efectos, determinan que deba ser apreciada de oficio, ya que su reconocimiento «(...)no lleva consigo la atribución de derechos subjetivos u obligaciones materiales, sino que, como enseña la más autorizada doctrina, coloca o no al sujeto en la posición habilitante para impetrar la aplicación de la ley a un caso concreto mediante el correspondiente pronunciamiento jurisdiccional.»( STS 30 de abril de 2012 ).
En el caso que se analiza, la sentencia de primera instancia estimó la excepción de falta de legitimación, pese a lo cual entró a conocer sobre el fondo del asunto. Del mismo modo la Audiencia Provincial, confirmó esta decisión, sin entrar a valorar propiamente la falta de legitimación planteada y sobre la que insistió la parte demandada y recurrida en apelación.
Examinadas las actuaciones, tal y como concluyó el juez de primera instancia, resulta que en la Junta de 17 de noviembre de 2000, en la que fue tratado el asunto, el Presidente de la Comunidad de Propietarios no obtuvo autorización para la interposición de una demanda tendente a exigir la retirada de las obras realizadas en elementos comunes por los copropietarios sin el consentimiento de la comunidad. En el punto quinto del orden del día de la Juntaen cuestión se indicaba, como asunto a tratar: «Requerir a los propietarios que alteren o hayan alterado elementos comunes para que restituyan dichos elementos a su estado originario, y en el caso de que se nieguen, facultar de forma expresa al Presidente para que inicie cuantas acciones judiciales o extra judiciales, sean pertinentes a este fin, nombrando abogados, procuradores y demás profesionales que sean necesarios.» (folio 94 de las actuaciones de primera instancia). En el acta consta, que durante la celebración de la Junta y en relación a este punto «Toma la palabra el sr. Ángel y explica que este procedimiento sería de aplicación desde ese momento dando lectura en voz alta del artículo 7 LPH. Algunos propietarios interpretan que no es de aplicación a los supuestos que acontecen en nuestra comunidad y se acuerda no pronunciarse al respecto». No se obtuvo por el presidente de la comunidad de propietarios la autorización para iniciar las acciones judiciales pertinentes.
La Ley de Propiedad Horizontal otorga al Presidente de la Comunidad la representación de la Comunidad en juicio y fuera de él, pero esto no significa que esté legitimado para cualquier actuación por el mero hecho de ostentar el cargo de Presidente, ya que no puede suplir o corregir la voluntad de la Comunidad expresada en las Juntas Ordinarias o Extraordinarias. La STS de 10 de octubre de 2011 al estudiar la legitimación del Presidente para representar en juicio a la Comunidad de Propietarios, declaró: «Se trata de impedir que su voluntad personal sea la que deba vincular a la comunidad, lo que se consigue sometiendo al conocimiento de la junta de propietarios la cuestión que se somete a la decisión judicial, habida cuenta el carácter necesario de las normas que rigen la propiedad horizontal, que impide dejarlas al arbitrio y consideración exclusiva del presidente». Aunque la Leyde Propiedad Horizontal únicamente exige de modo expreso el acuerdo previo para que el presidente pueda ejercitar acciones judiciales en defensa de la comunidad de propietarios en los supuestos concretos de acción de cesación de actividades prohibidas por los estatutos que resulten dañosas para la finca ( artículo 7.2 LPH ) y de reclamación de cuotas impagadas ( artículo 21LPH ), no resulta razonable sostener que la facultad de representación que se atribuye de modo genérico al presidente le permita decidir unilateralmente sobre asuntos importantes para la comunidad. ( STS 10/10/11, 27/03/12 )
En definitiva, es reiterada la jurisprudencia de esta Sala, que declara como doctrina jurisprudencial la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta salvo que el presidente actúe en calidad de copropietario o los estatutos expresamente dispongan lo contrario. ( SSTS 27/03/12, 12/12/12 entre otras)
Apreciada la falta de legitimación de la parte actora, ahora recurrente, no es posible entrar a conocer de los recursos por ella interpuestos, que deben ser desestimados, y se debe ratificar el fallo de la sentencia recurrida, aunque por motivos diferentes a los que en ella se contienen.

martes, 5 de noviembre de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

TERCERO.- El segundo motivo cuestiona la legitimación del Presidente de la Comunidad para reclamar la indemnización por daños y defectos de construcción en bienes privativos.
El motivo tiene respuesta en la reiterada jurisprudencia de esta Sala al respecto. Dice la sentencia de 18 de julio de 2007, y reproducen las posteriores de 30 de abril de 2008, 16 de marzo de 2011 y 23 de abril de 2013, en línea con la jurisprudencia contenida, entre otras, en la Sentencia de 8 de julio de 2003, que las Comunidades de Propietarios, con la representación conferida legalmente a los respectivos Presidentes, ex artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, gozan de legitimación "para demandar la reparación de los daños causados tanto a los elementos comunes como a los privativos del inmueble - STS de 26 de noviembre de 1990 -, y no puede hacerse por los extraños discriminación en punto a si los distintos elementos objetivos son de titularidad dominical privada o común, pues tal cuestión queda reservada a la relación interna entre los integrantes subjetivos de esa Comunidad - STS de 24 de septiembre de 1991 -, sin perjuicio, por ello, de las obligaciones del Presidente de responder de su gestión - SSTS de 15 de enero y 9 de marzo de 1988 -, pero cuya voluntad vale como voluntad de la Comunidad frente al exterior - STS de 20 de abril de 1991 -. En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha extendido las facultades del Presidente a la defensa de los intereses afectantes a los elementos privativos del inmueble, cuando los propietarios le autoricen. Lo anterior deriva de las peculiaridades de que gozan las facultades de representación conferidas legalmente a los Presidentes de las Comunidades de Propietarios, sin que haya razón alguna para reducir tal autorización a los "vicios y defectos de construcción", strictu sensu considerados, por afectar también el interés de la Comunidad a los incumplimientos contractuales afectantes a viviendas en particular (SSTS 10 de mayo 1995; 18 de julio 2007; 23 de abril 2013).
Con ello en modo alguno se vulnera el artículo 24 CE, por cuanto la legitimación se identifica con la propiedad del inmueble cuya reparación se interesa, siendo la indefensión más aparente que real pues en ningún caso se han planteado cuestiones relativas al propio contrato, como cláusulas exonerativas o arbitrales que, de haberse invocado, se hubieran tenido en cuenta previa justificación mediante la aportación de los contratos.

martes, 24 de septiembre de 2013

Sentencia de la Audiencia Provincialde Barcelona (s. 1ª) de 18 de junio de 2013 (Dª. MARIA DOLORES PORTELLA LLUCH).

TERCERO.- La acción de responsabilidad ejercitada por la Comunidad de Propietarios demandante contra quien había sido su Presidenta durante el periodo comprendido desde el año 2001 al 2007 debe ser analizada dentro del ámbito de la Ley de Propiedad Horizontal y actualmente del Codi civil de Catalunya, en el bien entendido de que en ambos textos legales se concibe al Presidente de la Comunidadcomo un órgano de esta cuya función es esencialmente más de representación que de gestión (art. 13-2 LPH y 553-16 del Codi civil de Catalunya), y que no precisa de la concreta validación de sus actos por parte de la Junta, en la medida en que sus facultades derivan directamente de la ley, habiéndose considerado por el Tribunal Supremo (Sentencia de 14 de julio de 1989) "la especial naturaleza de la representación del Presidente, con carácter mixto entre la representación voluntaria y la orgánica".
La responsabilidad del Presidente en el desarrollo de su función ha sido considerada por la jurisprudencia en el doble aspecto de su relación con terceros e inter partes (STS de 1 de marzo de 1984, 19 de junio de 1965 y 10 de junio de 1981), mezclándose en ambos ámbitos la condición de órgano creado directamente por la ley con las funciones por esta atribuidas y la posible aplicación de algunas de las normas propias del mandato en aquellos supuestos en que el Presidente se hubiera desviado claramente de su función e irrogado con ello un perjuicio a la Comunidad.
En el caso que nos ocupa, se ha acreditado a través de los Estatutos de la Comunidad aportados con la demanda (doc. 20), que el conjunto residencial DIRECCION000 está integrado de una denominada Zona Alta, compuesta por 112 pisos, 112 trasteros, 126 plazas de parking, y un complejo integrado por locales destinados a peluquería, bar, guardería infantil, supermercado, lavandería, gimnasio y jardín; y una denominada Zona Baja compuesta de 24 pisos y 24 plazas de aparcamiento.
Resulta asimismo de los expresados Estatutos que con independencia de las funciones que legalmente corresponden a la Junta General, los copropietarios eligen a siete delegados que constituyen la denominada "Junta Rectora de la Comunidad" que a su vez, eligen entre ellos a quien será Presidente de la Comunidad, respecto de cuyo cometido se señala en los Estatutos que " El Presidente, con la aquiescencia al menos de dos delegados, podrá ir resolviendo las cuestiones que se susciten en la Comunidad, y que estará asistido por la persona del administrador de la finca ".
Es importante destacar el hecho de que se trata de una Comunidad de Propietarios de gran dimensión y complejidad que tenía contratados tres empleados, un administrador general (Gestoría Arenys SL), y un administrador laboral (Pere Arañó Planas), siendo este último el que gestionaba la firma de los contratos laborales que suscribía la demandada y que confeccionaba el pago de las nominas que eran transferidas al administrador (Gestoría Arenys SL) para su pago, como así reconocieron los Sres. Lucas y Torcuato, pertenecientes a la entidad administradora de la finca.
CUARTO.- En este marco general (legal y estatutario) se desenvolvió la actuación de la Presidenta demandada, la cual, como han reconocido todos los testigos y el propio Presidente actual, desempeñó el cargo con plena dedicación, procurando el bien de la Comunidad, y siendo reiteradamente aprobada su gestión, lo que la llevó a permanecer en el cargo durante siete años.
Por tanto, es en este contexto que deberá analizarse la conducta que ahora se imputa a la demandada y que se contrae, en esencia, a la firma de una cláusula adicional al contrato anteriormente firmado con el Sr. Argimiro.
Obsérvese, en primer lugar, que a pesar de que la Comunidad atribuye a la demandada haberse extralimitado en su mandato y haber ocultado la existencia de la expresada cláusula, no se pone en tela de juicio que tenía la facultad para suscribir contratos laborales con los empleados de la Comunidad, ni se discute que otro empleado, el Sr. Aurelio, tenía también una cláusula idéntica a la ahora discutida (ver f. 130), de la que la de autos es copia literal, con la salvedad de que en tanto que la Don. Aurelio prevé una indemnización de 18.000 euros la de autos asciende a los 30.000 euros, por lo que podríamos plantearnos si lo que discute la Comunidad es la existencia misma de la cláusula o su cuantía, dado que ha mostrado su conformidad con la Don. Aurelio.
Sin embargo, y al margen de lo anterior, la prueba practicada nos lleva a concluir que la demandada no se extralimitó de sus funciones.
En primer lugar, porque en su actuación obró siempre con el asesoramiento de D. Gabriel, como así resulta de documento 5 aportado con la demanda (f. 40) del que resulta la comunicación efectuada por la referida asesoría laboral al Servei d'Ocupació de Catalunya, en el sentido de que el contrato de trabajo registrado el día 14 de octubre de 2005, celebrado entre la Comunidad de Propietarios, representada legalmente por la ahora demandada Sra. Ramona, y el trabajador Sr. Argimiro, se añadía la siguiente cláusula: "Se acuerda que en caso de despido improcedente declarado en sentencia judicial o en acto de conciliación la indemnización legal establecida se incrementará en 30.000 euros en concepto de indemnización voluntaria a cargo de la empresa. Si el despido no se calificara de improcedente, tampoco operará la presente cláusula indemnizatoria".
En segundo lugar, porque está probado y admitido por todos que la firma de contratos laborales y por ende, de sus posibles modificaciones o adendas le estaba asimismo atribuida.
En tercer lugar, porque la cláusula no es en sí misma ni desproporcionada ni especialmente lesiva para los intereses de la Comunidadsi se tiene en cuenta que su finalidad no era otra que la de proteger al trabajador frente a un despido improcedente de la propia Comunidad, y que otro trabajador tenía ya reconocida una cláusula idéntica a su favor aunque por inferior cuantía. Finalmente, y en último lugar, porque no existe prueba alguna de que la demandada ocultara la existencia de esta cláusula a la Comunidad, en la medida en que se había suscrito con el asesoramiento del gestor laboral Sr. Gabriel que copió literalmente la cláusula pactada con el trabajador Don. Aurelio, y en cuya actuación debía confiar la demandada al ser la persona encargada por la Comunidad de solventar las cuestiones laborales. Pero además, porque las declaraciones de los miembros de la Junta, en número de seis, y todas coincidentes en el sentido de que no se ocupaban de nada, no resultan en absoluto verosímiles porque o bien todos y cada uno de ellos incumplieron la función para la que fueron elegidos incurriendo en culpa omisiva generadora de responsabilidad, o bien con el paso del tiempo han olvidado lo acontecido y pretenden hacer recaer toda posible responsabilidad en la Presidenta por haber sido ella la que firmó la cláusula ahora discutida y a la que no puede atribuírsele el desconocimiento en que se escudan los demás miembros de la Junta.
QUINTO.- La responsabilidad de la demandada no puede basarse en la actuación dolosa que le atribuye la actora porque de los hechos admitidos como probados no se observa en su conducta el ánimo ni la voluntad de engañar que son precisos para configura la concurrencia de la expresada figura, en los términos del artículo 1102 Cc.
En efecto, el TS en sentencia de 30 de noviembre de 1999 que recoge jurisprudencia anterior, ponía de manifiesto que el dolo supone la concurrencia de un "propósito consciente, intencionado de eludir el cumplimiento de las obligaciones ", y que "constituye el quebrantamiento voluntario de la obligación ", y si bien, con cita de la STSde 9/3/62, destacó la dificultad de separar la frontera entre el dolo y la imposibilidad de fundar el dolo exclusivamente en la voluntad de dañar, admite la posibilidad de estimarlo cuando se infringe de modo voluntario el deber jurídico de que se trate, o "en definitiva, ejecuta algo prohibido y hace lo que no debe hacer".
Ninguna de estas situaciones se da en la conducta de la demandada en la que no se aprecia conducta alguna encaminada a engañar a la Comunidad dado que la cláusula se suscribió según el sistema habitual, dentro de las funciones atribuidas, y debidamente asesorada, pudiendo ser conocida por todos.
Excluida la concurrencia de dolo, veamos a continuación si la conducta de la demandada puede ser atribuida a culpa, en el bien entendido de que para configurar los términos de responsabilidad derivados de una conducta negligente debe atenderse, como ordena el artículo 1104 Cc, a la diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.
Por consiguiente, y dado que el cargo de Presidente de una Comunidad de Propietarios viene imperativamente ordenado por la ley, que se trata de un cargo gratuito y para el que no se precisa de más requisito que el de ser propietario de uno de los elementos privativos de la finca, es claro que no puede predicarse de los Presidentes de Comunidad que se comporten como si se tratara de profesionales dedicados a la administración de fincas sino tan solo y únicamente que adopten la diligencia media y razonable que manifieste un comportamiento prudente.
En este ámbito de responsabilidad no se aprecia que se pueda atribuir a la demandada una conducta imprudente, en la medida en que como decíamos más arriba, actuó dentro de su ámbito de competencia, pues recuérdese que nadie ha cuestionado que pudiera firmar contratos de trabajo, y que suscribió la cláusula discutida atendiendo al asesoramiento prestado por el Sr. Gabriel, sin que pueda tampoco excluirse que el hecho fuera conocido o debido conocer por los restantes miembros de la Junta.
Finalmente y en cualquier caso, tampoco se aprecia el requisito del daño conectado causalmente con la conducta de la demandada, pues la cláusula se suscribió para el caso de que se efectuara un despido improcedente, por lo que es la voluntad de la Comunidad de Propietarios de efectuar un despido improcedente lo que finalmente ha provocado el coste, sin que tampoco sea admisible el argumento de la Comunidad que refiere haber actuado así tras percatarse del salario del trabajador despedido porque este era un hecho notorio dado que se liquidaba mensualmente y en cuya tramitación intervenía tanto el gestor laboral Sr. Gabriel como la propia administradora de la finca (Finques Arenys SL) que abonaba mensualmente las nóminas, por lo que el elemento de sorpresa que parece deducirse del escrito de demanda queda totalmente excluido y refuerza la idea de que la decisión de despedir al trabajador fue correctamente calificada de improcedente.

En consecuencia, y de conformidad con lo expuesto, procede estimar el recurso y con revocación de la sentencia de instancia, acordar la desestimación de la demanda y la absolución del demandado.

domingo, 2 de junio de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

SEGUNDO.- Se formulan tres motivos. Los dos primeros tienen que ver con la legitimación de la Comunidad de propietarios para ejercitar una acción de contenido contractual por cuanto no es titular de la relación de la que nacen las acciones contractuales ejercitadas, ni le ley le legitima para ello (artículo 10 LEC), habiéndose infringido el artículo 24 de la CE, puesto que se ha vulnerado su derecho de defensa, al no haberse identificado las personas titulares de las acciones contractuales, ya que los contratantes no han sido parte en el procedimiento.
Los dos se desestiman.
Dice la sentencia de 18 de julio de 2007, y reproducen las posteriores de 30 de abril de 2008 y 16 de marzo de 2011, en línea con la jurisprudencia contenida, entre otras, en la Sentencia de 8 de julio de 2003, que las Comunidades de Propietarios, con la representación conferida legalmente a los respectivos Presidentes, ex artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, gozan de legitimación "para demandar la reparación de los daños causados tanto a los elementos comunes como a los privativos del inmueble - STS de 26 de noviembre de 1990 -, y no puede hacerse por los extraños discriminación en punto a si los distintos elementos objetivos son de titularidad dominical privada o común, pues tal cuestión queda reservada a la relación interna entre los integrantes subjetivos de esa Comunidad - STS de 24 de septiembre de 1991 -, sin perjuicio, por ello, de las obligaciones del Presidente de responder de su gestión - SSTS de 15 de enero y 9 de marzo de 1988 -, pero cuya voluntad vale como voluntad de la Comunidadfrente al exterior - STS de 20 de abril de 1991 -. En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha extendido las facultades del Presidente a la defensa de los intereses afectantes a los elementos privativos del inmueble, cuando los propietarios le autoricen. Lo anterior deriva de las peculiaridades de que gozan las facultades de representación conferidas legalmente a los Presidentes de las Comunidades de Propietarios.
Declarando, incluso, entre otras, las Sentencias de 20 y 31 de diciembre de 1996, que "el Presidente no necesita la autorización de la Junta para intervenir ante los Tribunales, cuando ejercite una pretensión en beneficio para la Comunidad, salvo en los supuestos expresamente excluidos en la Ley, o que exista, como puntualizan las Sentencias de 3 de marzo de 1995 y 16 de octubre de 1996, una oposición expresa y formal". Existe por tanto, en la jurisprudencia la presunción de que el Presidente está autorizado mientras no se acredite lo contrario - Sentencia 2 de diciembre de 1989 -, sin que haya razón alguna para reducir tal autorización a los "vicios y defectos de construcción", strictu sensu considerados, por afectar también el interés de la Comunidada los incumplimientos contractuales afectantes a viviendas en particular (SSTS 10 de mayo 1995; 18 de julio 2007).
Con ello en modo alguno se vulnera el artículo 24 CE, por cuanto la legitimación se identifica con la propiedad del inmueble cuya reparación se interesa, siendo la indefensión más aparente que real pues en ningún caso se han planteado cuestiones relativas al propio contrato, como cláusulas exonerativas o arbitrales que, de haberse invocado, se hubieran tenido en cuenta previa justificación mediante la aportación de los contratos.

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