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miércoles, 27 de agosto de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 13ª) de 16 de mayo de 2014 (D. Carlos Cezón González).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO. [-Uno.-] Sobre la falta de legitimación ad processum de la comunidad demandante, entendiendo los recurrentes que no actúa su presidente en nombre de la comunidad, puesto que el poder a favor del procurador que interviene en el juicio como representante procesal de la actora fue otorgado por persona que no era presidente cuando se interpuso la demanda. En orden a esta excepción, se ratifica todo lo que al respecto se dice en la sentencia recurrida. La comunidad demandante, al actuar con tal denominación, no queda despojada de la personalidad jurídica que tiene atribuida la entidad urbanística de conservación y la representación de las personas jurídicas no es propiamente una representación, sino la misma actuación de las personas jurídicas a través de sus órganos o por medio de las personas físicas que encarnan a dichos órganos; es el órgano de la persona jurídica el que otorga los poderes de representación a favor del procurador para la válida constitución de la relación jurídico procesal. Consecuencia de ello es que, cuando el poder haya sido otorgado por el representante legal de una persona jurídica, los cambios en la representación o administración de la misma no extinguen el poder del procurador. Y, en el ámbito puro de la propiedad horizontal, este Tribunal tiene dicho (sentencia de 16 de octubre de 2009, rollo 141/09):

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"Por lo que atañe al apoderamiento otorgado por el presidente a favor de un Procurador de los Tribunales, es reiterada la jurisprudencia que señala que no se extingue por el hecho de que posteriormente cese en tal cargo, pues sus efectos subsisten en tanto no sea revocado, por lo que puede ser utilizado para actuar en nombre de la Comunidad por presidente distinto del que lo otorgó, lo que no es sino consecuencia de que la representada es la Comunidad y no la persona del presidente. Los poderes son válidos aunque la persona del presidente otorgante cambie con posterioridad, siendo igualmente lícitas y eficaces las actuaciones procesales llevadas a cabo, aunque durante la sustanciación del proceso cambie el presidente, pues quien representa a la Comunidad en cada momento es quien ostenta el cargo de presidente, sin que tal mutación provoque una crisis procesal subjetiva - Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1990, 19 de noviembre de 1993, 9 de diciembre de 1996, 4 de diciembre de 1998 y 18 de enero de 2007 - ".
Y la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil determina en su artículo 30, apartado dos:
"Cuando el poder haya sido otorgado por el representante legal de una persona jurídica, el administrador de una masa patrimonial o patrimonio separado, o la persona que, conforme a la ley, actúe en juicio representando a un ente sin personalidad, los cambios en la representación o administración de dichas personas jurídicas, masas patrimoniales o patrimonios separados, o entes sin personalidad no extinguirán el poder del procurador ni darán lugar a nueva personación" .
En el presente caso, la demanda fue interpuesta por quien a la fecha de su presentación representaba a la comunidad como presidente, don Fernando Claro Casado, aunque el poder a favor del procurador lo hubiese otorgado quien ocupaba ese cargo al tiempo del otorgamiento (septiembre de 2003), sin que conste que el poder haya sido revocado. Aunque no se haya hecho figurar en el encabezamiento de la demanda el nombre del presidente de la comunidad en marzo de 2012 (tiempo de presentación de la demanda), don Fernando Claro Casado suscribe bajo su visto bueno todas las certificaciones del secretario presentadas con la demanda y con el escrito de cuantificación del incremento de deuda, presentado el 23 de julio de 2012, en justificación de los derechos reclamados, así como el requerimiento de pago cursado a los demandados con fecha de 23 de septiembre de 2011 (documento 10 de los de la demanda) y, en definitiva, es el procurador que presentó la demanda en nombre de la comunidad quien, con tal actuación, está respondiendo de que comparece en el tribunal de primera instancia por encargo de quien era a la sazón representante de la comunidad con facultades para representarla en juicio.
Se desestimará el motivo incluido en la primera alegación del recurso.
[-Dos.-] Sobre la falta de legitimación activa ad causam (alegación segunda del recurso). Reproducen los demandados en la apelación esta excepción fundada en vulneración de la doctrina jurisprudencial, conforme a la cual para que el presidente de una comunidad de propietarios esté legitimado activamente para instar acciones judiciales en defensa de la comunidad precisa de acuerdo adoptado válidamente en junta de propietarios, también ha de ratificarse lo que al respecto se dice en la sentencia apelada (Fundamento de Derecho Tercero). Este Tribunal conoce la jurisprudencia conforma a la cual (Tribunal Supremo, Sentencia de 27 de marzo de 2012, recurso 1642/2009) fue declarada como doctrina jurisprudencial "la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta salvo que el presidente actúe en calidad de copropietario o los estatutos expresamente dispongan lo contrario" y, en el mismo sentido, Sentencias del mismo Tribunal de 12 de diciembre de 2012, 18 de julio de 2012 (en esta se admite la actuación del presidente sin autorización expresa en el caso de violación de la ley o los estatutos o cuando el acto perturbador se realiza en franca contradicción con un acuerdo precedente de la junta de propietarios) y la de 10 de octubre de 2011 citada en el recurso de apelación que ahora se resuelve. Pero, a los efectos de autorización previa de la junta sirve en este caso el acuerdo de la asamblea general de la comunidad demandante de 17 de diciembre de 1992 (documento 9 de los de la demanda), conforme al cual se ratificaba la competencia y autorización del consejo rector y del presidente de la comunidad para entablar acciones judiciales de cualquier naturaleza contra aquellos comuneros que hayan sido o vengan a ser morosos en el pago de los gastos comunes de conservación, consumo de agua o cualquiera otros que acuerde o haya acordado válidamente la asamblea general, con la apostilla:
"Esta ratificación tendrá vigencia cualesquiera que sean el Presidente y el Consejo Rector de la Comunidad y mientras no sea revocada por la Asamblea General" .
Autorización que se juzga bastante para que el presidente al tiempo de la demanda haya podido ejercitar contra los demandados, en nombre de la comunidad, las acciones de reclamación de cuotas y gastos que se dilucidan en el proceso. Especialmente, teniendo en cuenta el interés vital de toda comunidad en que las contribuciones que los comuneros han de satisfacer para atender los costes de mantenimiento de las cosas comunes, servicios generales, cargas colectivas y otros gastos derivados del cumplimiento de los fines de la comunidad sean pagadas puntualmente por los copropietarios.
También se rechazará el motivo contenido en esta segunda alegación.


domingo, 30 de marzo de 2014


Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2014 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- La legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Constituye un presupuesto que debe ser examinado de modo previo al conocimiento del asunto, por cuanto en el caso de estimar la cuestión planteada como excepción procesal, no podrá ser en modo alguno estimada la acción, cuando quién la ejercita no es parte legítima. Su naturaleza y sus efectos, determinan que deba ser apreciada de oficio, ya que su reconocimiento «(...)no lleva consigo la atribución de derechos subjetivos u obligaciones materiales, sino que, como enseña la más autorizada doctrina, coloca o no al sujeto en la posición habilitante para impetrar la aplicación de la ley a un caso concreto mediante el correspondiente pronunciamiento jurisdiccional.»( STS 30 de abril de 2012 ).
En el caso que se analiza, la sentencia de primera instancia estimó la excepción de falta de legitimación, pese a lo cual entró a conocer sobre el fondo del asunto. Del mismo modo la Audiencia Provincial, confirmó esta decisión, sin entrar a valorar propiamente la falta de legitimación planteada y sobre la que insistió la parte demandada y recurrida en apelación.
Examinadas las actuaciones, tal y como concluyó el juez de primera instancia, resulta que en la Junta de 17 de noviembre de 2000, en la que fue tratado el asunto, el Presidente de la Comunidad de Propietarios no obtuvo autorización para la interposición de una demanda tendente a exigir la retirada de las obras realizadas en elementos comunes por los copropietarios sin el consentimiento de la comunidad. En el punto quinto del orden del día de la Juntaen cuestión se indicaba, como asunto a tratar: «Requerir a los propietarios que alteren o hayan alterado elementos comunes para que restituyan dichos elementos a su estado originario, y en el caso de que se nieguen, facultar de forma expresa al Presidente para que inicie cuantas acciones judiciales o extra judiciales, sean pertinentes a este fin, nombrando abogados, procuradores y demás profesionales que sean necesarios.» (folio 94 de las actuaciones de primera instancia). En el acta consta, que durante la celebración de la Junta y en relación a este punto «Toma la palabra el sr. Ángel y explica que este procedimiento sería de aplicación desde ese momento dando lectura en voz alta del artículo 7 LPH. Algunos propietarios interpretan que no es de aplicación a los supuestos que acontecen en nuestra comunidad y se acuerda no pronunciarse al respecto». No se obtuvo por el presidente de la comunidad de propietarios la autorización para iniciar las acciones judiciales pertinentes.
La Ley de Propiedad Horizontal otorga al Presidente de la Comunidad la representación de la Comunidad en juicio y fuera de él, pero esto no significa que esté legitimado para cualquier actuación por el mero hecho de ostentar el cargo de Presidente, ya que no puede suplir o corregir la voluntad de la Comunidad expresada en las Juntas Ordinarias o Extraordinarias. La STS de 10 de octubre de 2011 al estudiar la legitimación del Presidente para representar en juicio a la Comunidad de Propietarios, declaró: «Se trata de impedir que su voluntad personal sea la que deba vincular a la comunidad, lo que se consigue sometiendo al conocimiento de la junta de propietarios la cuestión que se somete a la decisión judicial, habida cuenta el carácter necesario de las normas que rigen la propiedad horizontal, que impide dejarlas al arbitrio y consideración exclusiva del presidente». Aunque la Leyde Propiedad Horizontal únicamente exige de modo expreso el acuerdo previo para que el presidente pueda ejercitar acciones judiciales en defensa de la comunidad de propietarios en los supuestos concretos de acción de cesación de actividades prohibidas por los estatutos que resulten dañosas para la finca ( artículo 7.2 LPH ) y de reclamación de cuotas impagadas ( artículo 21LPH ), no resulta razonable sostener que la facultad de representación que se atribuye de modo genérico al presidente le permita decidir unilateralmente sobre asuntos importantes para la comunidad. ( STS 10/10/11, 27/03/12 )
En definitiva, es reiterada la jurisprudencia de esta Sala, que declara como doctrina jurisprudencial la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta salvo que el presidente actúe en calidad de copropietario o los estatutos expresamente dispongan lo contrario. ( SSTS 27/03/12, 12/12/12 entre otras)
Apreciada la falta de legitimación de la parte actora, ahora recurrente, no es posible entrar a conocer de los recursos por ella interpuestos, que deben ser desestimados, y se debe ratificar el fallo de la sentencia recurrida, aunque por motivos diferentes a los que en ella se contienen.

jueves, 17 de mayo de 2012

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2012 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

TERCERO.- El artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo el epígrafe de "condición de parte procesal legítima" establece, en su párrafo primero, que «serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso». En relación con dicha norma -aunque no haya sido citada expresamente- tanto el Juzgado como la Audiencia han negado la legitimación del demandante por falta de vinculación con la relación jurídica litigiosa y, en definitiva, de interés para sostener la pretensión, lo que ha llevado en realidad a no decidir sobre el fondo del litigio.
Se trata de una cuestión de índole procesal que así ha sido abordada en la instancia. La legitimación, considerada de este modo, constituye un presupuesto procesal susceptible de examen previo al del conocimiento del fondo del asunto en tanto que, incluso siendo acogible la pretensión -si se abstrae de la consideración del sujeto actuante- la misma no ha de ser estimada cuando quien la formula no puede ser considerado como "parte legítima". En todo caso, la existencia o inexistencia de la legitimación viene determinada por una norma procesal (artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), ha de ser considerada de oficio por el órgano jurisdiccional y su reconocimiento no lleva consigo la atribución de derechos subjetivos u obligaciones materiales, sino que, como enseña la más autorizada doctrina, coloca o no al sujeto en la posición habilitante para impetrar la aplicación de la ley a un caso concreto mediante el correspondiente pronunciamiento jurisdiccional.
De ahí que, como cuestión procesal, su planteamiento ante esta Sala no puede efectuarse por la vía del recurso de casación, cuyo ámbito se refiere a la infracción de "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" sino que ha de hacerse valer a través del recurso extraordinario por infracción procesal y, concretamente, por la vía del artículo 469.1, motivo 4º, ya que la falta de respuesta judicial de fondo por no ser reconocida la legitimación del demandante supondría -en caso de ser injustificada- una falta de tutela judicial efectiva como derecho de índole constitucional comprendido en el artículo 24 de la Constitución Española.
Esta Sala se ha referido a ello afirmando que «las cuestiones relativas a la legitimación, tanto se refieran a la legitimación ordinaria como extraordinaria, caen dentro del ámbito propio del recurso extraordinario por infracción procesal, en cuanto que la legitimación constituye un presupuesto, vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar que exige un pronunciamiento previo al que corresponde a éste, por lo que para su denuncia ha de utilizarse el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal» (auto 22 noviembre 2005); que «denunciada la infracción de las normas relativas a legitimación, art. 10 de la LEC, resulta que tal cuestión tiene naturaleza claramente adjetiva que excede del ámbito del recurso de casación y para cuya denuncia ha de acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal» (auto 22 julio 2008); e igualmente que «es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso (...) correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales, entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar"» (auto de 25 noviembre 2008).

domingo, 8 de abril de 2012

Sentencia de la Audiencia Provincialde 2 de febrero de 2012 (D. CARLOS CEZON GONZALEZ).

TERCERO. Conforme a la Ley de Contrato de Seguro de 1980, en virtud del contrato de seguro el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, a resarcir, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado, bien a través de una indemnización, de pago de un capital o renta u otras prestaciones convenidas (artículo 1), teniendo los preceptos de la ley carácter imperativo, salvo que en ellos se disponga otra cosa y sin perjuicio de la validez de cláusulas contractuales más beneficiosas para el asegurado (artículo 2). Las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados tendrán que estar destacadas de modo especial y deberán ser especialmente aceptadas por escrito (artículo 3). Hemos de reparar en los términos "evento cuyo riesgo es objeto de cobertura" (descripción o definición del riesgo, cláusulas delimitativas), "límites pactados", "cláusulas limitativas" (que requieren especial aceptación). Esto es, ámbito del concreto contrato de seguro, de conformidad con lo prevenido con carácter general en los artículos 1091, 1255 y 1258 del Código Civil.
(...) Conforme al primer párrafo del artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro, por el contrato de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho. El riesgo de responsabilidad civil por la sustracción de un vehículo propiedad de un tercero depositado en el taller del asegurado a efectos de reparación está, en principio, cubierto por la póliza, como responsabilidad civil atribuible al asegurado frente a terceras personas derivada de la ejecución de las actividades propias de un taller dedicado a la reparación de vehículos (condiciones particulares, cláusula 4.1, página 7), puesto que la custodia mientras los coches quedan en el taller forma parte de la "ejecución de las actividades propias de un taller", sin que la específica referencia a vehículos depositados comprendida en la cláusula 4.2 de las condiciones particulares (misma página) excluya la anterior consideración. Porque la cláusula 4.2 se refiere exclusivamente a daños en los automóviles y, por ello, no es obligado estimar que las específicas coberturas de dicha cláusula 4.2 agoten cualquier responsabilidad civil relacionada con los vehículos depositados.
Ahora bien, ha de compartirse el criterio sentado en la sentencia apelada sobre falta de legitimación activa de Motor Daytona S.L., que no ha justificado el pago a la perjudicada (si la perjudicada es Motor Maxicar S.L., lo que tampoco se prueba, porque Motor Maxicar S.L. pudo ser simple mandataria que encargó la reparación del Audi) y tampoco que haya sido objeto de reclamación indemnizatoria por parte del propietario del coche robado. El documento presentado como número 3 con el escrito de interposición del recurso (escrito de 8 de septiembre de 2010 como firmado por don  Felipe, gerente de Motor Maxicar S.L., en el que se afirma que Motor Daytone S.L. abonó a Motor Maxicar S.L. el pago del coche sustraído, Audi A4, matrícula 8271 BXK) fue admitido como prueba en esta segunda instancia "sin perjuicio del valor probatorio que haya de dársele" (auto de este Tribunal de 29 de julio de 2011 resolviendo sobre prueba) y debe ahora decirse que tal documento carece de todo valor probatorio sobre el pago, sobre la identidad de la persona que lo firma, sobre la cualidad de quien lo firma para recibir un pago en nombre de Motor Maxicar S.L. y, aún, sobre la condición de perjudicada de Motor Maxicar S.L., no estando adverado el documento, ni manifestada de forma alguna su autenticidad y habiéndose impugnado por la aseguradora demandada en su escrito de oposición al recurso.
Se dice en la Sentencia del tribunal Supremo de 26 de abril de 2001: "En relación con el seguro de responsabilidad civil -regulado con carácter general en los arts. 73 a 76 de la LCS 50/1980, de 8 de octubre- la Jurisprudencia de esta Sala (entre otras, Sentencias de 18 y 30 diciembre 1995 y 2 mayo 1998) ha declarado que la acción resarcitoria puede ser ejercitada directamente por el perjudicado contra la entidad aseguradora (art. 76 LCS) o por el asegurado contra dicha entidad (art. 73), habiendo admitido la Sentencia de 8 de octubre de 1994 que el asegurado formule la petición indemnizatoria de forma indirecta en favor de los perjudicados (no litigantes) en el sentido de que la entidad aseguradora le sustituya en el pago de las indemnizaciones a que, en favor de aquellos, el tomador y asegurado en el seguro de responsabilidad civil fue condenado en una causa penal y para cuyo pago fue requerido en ejecución de sentencia firme recaída en la misma. Sin embargo ello no significa que producido el hecho dañoso pueda el asegurado sin más ejercitar una acción como la de autos a favor de los perjudicados por cuando no consta requerimiento ni reclamación formal alguno de los mismos -como declara la propia Sentencia recurrida-, por lo que obviamente se da la falta de "legitimatio ad causam" activa que había apreciado la Sentencia del Juzgado. Esta solución es la más conforme con la normativa legal (arts. 73 y 76), y con el criterio que prevaleció con ocasión de su formación legislativa, se ajusta a la opinión doctrinal mayoritaria, y se corresponde con la orientación en que se manifiesta la Jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 20 diciembre 1989, 19 diciembre 1990, 3 marzo y 8 junio 1992 y 30 enero 1996)".

jueves, 29 de marzo de 2012

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2012 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

SEGUNDO.- Motivo primero. 1. Falta de legitimación pasiva "ad causam" de D. Carlos Jesús.
Se desestima el motivo.
Pretende el demandado que conforme al art. 1725 del C. Civil, no hubo de ser llamado al procedimiento dada su condición de mandatario que actuaba dentro del mandato.
Examinada la demanda se imputa a D. Carlos Jesús una actitud fraudulenta, causante de la nulidad, y en ambas sentencias (1ª y 2ª instancia) la existencia de un ánimo espurio y en la de la Audiencia la existencia de una conducta dolosa de D. Carlos Jesús.
En base a ello debemos declarar que fue debidamente demandado de acuerdo con el art. 10 de la LEC, en cuanto ello supone la posibilidad de dar entrada en el proceso a la parte a quien puede afectarle lo que se pueda pronunciar en la sentencia, siquiera sea con carácter reflejo. Dado el suplico de la demanda en que se solicita que este demandado (D. Carlos Jesús) esté y pase por la nulidad que se pretendía y se ha conseguido, es evidente que el proceso le afectaba.
Esta Sala declaró lo que ha de tenerse en cuenta en la legitimación: « no es la relación jurídica en cuanto existente, sino en cuanto deducida en juicio, lo que significa que basta la mera afirmación de una relación jurídica como propia del actor o del demandado para fundar necesaria y suficientemente la legitimación para obrar, de tal manera que la parte, por el mero hecho de serlo, es siempre la justa parte en el proceso, dado que ésta sólo existe como tal en el proceso ejercitando su actividad jurídica por medio de la acción, con lo que el significado de la legitimación se circunscribe a determinar quiénes son las partes de un proceso concreto »; y, en sentencia de 23 diciembre 2005, que la legitimación «consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto que demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se le va a otorgar lo pedido, sino simplemente, porque el juez competente, cumplidos los requisitos procesales está obligado a examinar dicho fondo y resolver sobre el mismo por imperativo del ordenamiento jurídico material»; doctrina que comprende los conceptos de legitimación activa y pasiva, aunque específicamente se refiera a la primera, pues cuando se plantea el problema de la legitimación en relación con un proceso determinado lo que ha de resolverse es quién está habilitado para formular la pretensión y contra quién ha de dirigirse para que el juez pueda dictar una sentencia sobre el fondo, estimando o desestimando aquella pretensión.
Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 21 Oct. 2009, rec. 177/2005.

lunes, 23 de enero de 2012

Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (s. 9ª) de 24 de noviembre de 2011 (D. DOMINGO SALVATIERRA OSSORIO).

SEGUNDO.- Este Tribunal, entre otras en sentencia de 5 de abril de 2011 (siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Encarnación Caturla Juan) ha declarado que el art. 10 de la LEC señala, bajo la rúbrica de "Condición de parte procesal legítima", que "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular".
Como señalaba la STS de 16 de mayo de 2000 " la legitimación no radica en la mera afirmación de un derecho sino que, también, depende de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden. En suma, la legitimación en el proceso civil se manifiesta como un problema de consistencia jurídica, en cuanto que exige la adecuación entre la titularidad jurídica que se afirma y el objeto jurídico que se pretende, lo que se traduce en que el tema de la legitimación comporta siempre una "questio iuris" y no una "questio facti" que, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse con carácter previo a la resolución del mismo, pues únicamente obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen. Se puede, por ello, estar legitimado y carecer del derecho que se controvierte. Con todo, dada la vinculación de la legitimación con el tema de fondo y las utilidades que comporta el manejo del concepto con precisión, no es extraño que, en ocasiones, se confunda la legitimación ("questio iuris") con la existencia del derecho discutido (que exige la comprobación de los elementos fácticos que lo configuran)" (STS 31-3-97 en recurso núm. 1275/93). Y de ahí, sobre todo, que la falta de legitimación "ad causam" se considere apreciable de oficio por los tribunales, incluso por esta Sala al conocer del recurso de casación (SSTS 20-10-93, 1-2-94, 13-11-95, 30-12-95 y 24-1-98 entre otras), con lo que cualquier reproche de incongruencia a la sentencia recurrida y toda la argumentación de los dos motivos aquí examinados caen absolutamente por su base."

Y como dice la STS de 18 de septiembre de 2008 "" Como afirmó la sentencia de esta Sala de 28 febrero 2002, con cita de las de 31 marzo 1997 y 28 diciembre 2001, la legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige "una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido", siendo en puridad una cuestión preliminar al fondo del asunto, aunque íntimamente ligada con él, que por su propia naturaleza puede y debe ser examinada de oficio por el Tribunal (sentencias de 10 octubre 2002, 20 julio 2004 y 27 junio 2007, entre otras) ya que los derechos subjetivos no existen en abstracto sino en cuanto pertenecientes a determinado sujeto y es precisamente dicho sujeto titular el único que puede exigir su efectividad mediante el ejercicio de la correspondiente acción procesal, careciendo de relevancia que tal actuación del derecho pueda ser pretendida por quien en realidad, por su propia condición o relación indirecta con tal derecho, según sus propias afirmaciones contenidas en la demanda, carece de la necesaria relación directa justificadora del ejercicio de la acción, siendo así que el pronunciamiento judicial ante su falta quedaría en el vacío y sin justificación alguna ni beneficio para su verdadero titular (el que realmente goza de la legitimación causal o "ad causam") lo que justifica e impone, como se ha dicho, la consideración de oficio de la concurrencia de dicho presupuesto del proceso."
TERCERO.- En el presente supuesto los actores interpusieron demanda de juicio verbal en cuyo suplico interesaron la condena de la demandada a la reparación de todos los daños existentes en la vivienda de los demandantes, así como la causa que produce los mismos para evitar que estos sigan aumentando, más intereses legales y costas, y con anterioridad a la celebración de la vista del correspondiente juicio verbal, en concreto, 5 meses antes, se da la circunstancia de que los actores formalizan con la Caja de Ahorros del Mediterráneo escritura de dación en pago de deuda por la que los demandantes cedían y transmitían a la CAM la finca objeto del presente proceso, y esta es la razón por la que la Magistrada a quo (en relación con la acción entablada de reparación de daños) declaró que los demandantes carecían de legitimación activa para ejercitar la acción ya que ésta correspondía a la actual propietaria del inmueble.
La Sala no puede compartir dicho razonamiento pues ello supone obviar que de acuerdo con el principio de "perpetuatio iurisdiccionis" la sentencia ha de dictarse en concordancia con la situación de hecho y de derecho existente en el momento de la incoación del pleito porque "deben de fallarse conforme al estado de hecho del momento de interposición de la demanda" (SSTS 21-05-2002 y 14 de Marzo de 2005 entre otras).
En efecto, los demandantes han reconocido la realidad de la transmisión, constante el procedimiento del objeto litigioso, situación ésta que regula el artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil bajo la denominación "sucesión procesal por transmisión del objeto litigioso". El precepto en cuestión, configura la sucesión procesal por transmisión del objeto litigioso, como una facultad o derecho que el adquirente puede o no hacer valer, como se desprende de la expresión "el adquirente podrá solicitar...", que emplea el legislador. Es cierto que el transmitente pierde, como consecuencia de la transmisión el interés en el proceso, al menos, en el caso de autos en lo que a la reparación se refiere, pero también lo es, que esa perdida de interés que se produce, no determina en todo caso la pérdida de legitimación del sujeto, como se deduce de la lectura del último párrafo del artículo citado, pues no necesariamente, tiene porqué tener interés el adquirente de la cosa litigiosa, en el pleito, pudiendo ocurrir, incluso, que considere que es difícil que triunfe la pretensión, o la oposición, incluso del mismo, al pleito, por lo que, lo más que puede hacer en supuesto como el que nos ocupa, el transmitente es comunicar al adquirente la pendencia del procedimiento, para permitirle solicitar intervenir en él.
Por ello teniendo en cuenta que la adquirente no ha mostrado intención de intervenir en el pleito ocupando la posición de los actores, es obvio que estos conservan su legitimación activa, más aún cuando la problemática discutida en la litis es anterior a la transmisión producida, lo que, unido al principio de la perpetuatio iurisdiccionis, nos debe conducir a estimar parcialmente el motivo del recurso que incidía en la existencia de legitimación activa de los actores y por ende, a revocar la sentencia en cuanto a la estimación de esta excepción se refiere.
Y decimos estimación parcial del motivo porque aunque los apelantes pretenden que se declare la existencia de legitimación activa respecto a las dos acciones que se dicen entabladas, lo cierto y verdad es que tan sólo se entabló una acción, consistente en interesar la condena de la demandada a la reparación de todos los daños existentes en la vivienda de los actores y causa de los mismos, así se desprende del escrito de demanda obrante a los folios 8 y ss de las actuaciones, y del auto de admisión a trámite de la misma, de fecha 23 de febrero de 2009, por lo que habiéndose ya procedido a la reparación de la terraza por parte de la Comunidad de Propietarios, (en todo caso con posterioridad a la interposición de la demanda y de la emisión del dictamen pericial) como reconocen los propios apelantes tanto en la instancia como en su escrito de recurso, y, no constando en las actuaciones que se haya procedido a reparar los daños existentes en la vivienda, procede condenar a la Comunidad de Propietarios demandada a la reparación de dichos daños conforme se establece en el informe pericial emitido por Dña. Mónica, obrante a los folios 47 y ss de las actuaciones (apartado 2.1.2).

lunes, 16 de enero de 2012

Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 3ª) de 2 de diciembre de 2011 (D. RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA).

CUARTO.- (...) 1º.- La conocida doctrinalmente como falta de legitimación «ad causam», se identifica con la falta de acción, cuestión vinculada al fondo del asunto. La legitimación pasiva «ad causam» consiste en una posición o  condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva. Se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas; por lo que habrá de atenderse al contenido de la relación jurídica invocada por la parte actora, que será la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente, por lo que puede determinarse con carácter previo a la resolución del fondo del asunto, con independencia del resultado final.
A ella se refiere el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, titulado «condición de parte procesal legítima», y dispone, en su párrafo primero, que «serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso». La relación jurídica sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, es la que determina quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente, para intervenir en el mismo, lo que lleva a estimar que cuando se trata de determinar la existencia o no de la legitimación pasiva habrá de atenderse a la pretensión formulada en la demanda, teniendo en cuenta el "suplico" de la misma en relación con los hechos sustentadores de tal pretensión. Lo que ha de tenerse en cuenta en la legitimación no es la relación jurídica en cuanto existente, sino en cuanto deducida en juicio.
Basta mera afirmación de una relación jurídica como propia del actor o del demandado para fundar necesaria y suficientemente la legitimación, de tal manera que la parte, por el mero hecho de serlo, es siempre la justa parte en el proceso, dado que ésta sólo existe como tal en el proceso ejercitando su actividad jurídica por medio de la acción, con lo que el significado de la legitimación se circunscribe a determinar quiénes son las partes de un proceso concreto. Es la adecuación entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto activo, el pasivo y el objeto que demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se otorgue lo pedido [ sentencias del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2010 (Roj: STS 5559/2010, recurso 1788/2006), 21 de octubre de 2009 (Roj: STS 6179/2009, recurso 177/2005), 20 de febrero de 2006 (Roj: STS 762/2006, recuso 2348/1999), 28 de febrero de 2002, Roj: STS 1429/2002, recurso 3109/1996), 16 de mayo de 2000 (RJ Aranzadi 3110) y 17 de mayo de 1.999 (RJ Aranzadi 347), y, entre otras].

domingo, 15 de enero de 2012

Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 5ª) de 20 de septiembre de 2011 (D. JOSE HERRERA TAGUA).

SEGUNDO.- En los términos que se plantea la excepción de falta de legitimación activa por parte del Sr. Cecilio, no se refiere a la legitimación ad processum, en cuanto capacidad para comparecer en juicio, sino a la legitimación ad causam, es decir, la atribución activa de la acción, en cuanto referida a aquella que atendiendo al objeto puede conducir eficazmente el proceso concreto. En definitiva, a quien puede ejercitar la pretensión deducida en la demanda. En principio, dicha legitimación sólo la tiene el titular del derecho subjetivo, es el único a cuya voluntad queda la incoación del proceso civil, y por tanto quien tiene la facultad de acudir o no al amparo de los órganos jurisdiccionales.
Como señala la Sentencia de 28 de febrero de 2.002: "La legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La Sentencia de 31 de marzo de 1997, a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001, hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido".
De estas consideraciones se desprende que dicha legitimidad sólo puede reconocerse a quien afirma la titularidad del derecho subjetivo y, en el lado pasivo, cuestión que no se discute en la presente litis, a quien se imputa la titularidad de la obligación.
De ello, se deduce que la finalidad de que las partes que comparecen en el proceso estén legitimadas es evidente, y es que exista una correcta atribución subjetiva del derecho y de la obligación deducida en el proceso, con la finalidad de que la resolución que se dicte pueda producir plenos efectos, lo cual, sólo será posible sí el proceso se ha seguido con las partes de la relación jurídico material.
En el caso concreto analizado, es patente que no estamos ante una excepción dilatoria, es decir, procesal, porque su fundamento no reside en la existencia de un óbice a la admisibilidad de la relación jurídico- procesal, ya que no se trata de un presupuesto procesal, más bien estamos ante una excepción perentoria o material en cuanto se opone a la acción incondicionalmente, o sea al fondo del asunto. Se trata de determinar si la actora está legitimada para ejercitar la acción planteada contra los demandados, sobre la base de si es parte o no en la relación jurídico-material, así lo entiende el Juez a quo.
En este sentido, es unánime la jurisprudencia que estima que estamos ante una cuestión de fondo, en cuanto supedita la estimación o desestimación de la pretensión, es decir, se trata de una alegación referida a la carencia de acción, que obviamente se tendrá que resolver en la resolución definitiva. Por tanto, no es admisible resolverla como cuestión de índole procesal y acordar el archivo de proceso, porque no estamos ante el supuesto contemplado en la causa primera del apartado primero del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que no se está refiriendo a la capacidad para comparecer en juicio, que perfectamente regula y define el artículo 6 y siguientes de la citada Ley, diferenciando entre capacidad para ser parte, capacidad procesal y legitimación, sino a sí la parte actora está legitimada para la acción que ejercita. Realmente ésta es la suscitada por el demandado, en cuanto referida a sí la actora se ha extinguido conforme a los estatutos que la regulan, que dispone que, una vez que se ponga a disposición de cada uno de los propietarios los diferentes inmuebles que integra la finca de DIRECCION000 núms. NUM000 y NUM001, quedará extinguida de pleno derecho, artículo 28, folio 41 de los autos.
En cualquier caso, observándose ciertas objeciones o dudas sobre la legitimación de la actora, sería absurdo tramitar un proceso tan complejo y extenso.

domingo, 4 de diciembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 5ª) de 18 de julio de 2011 (D. JOSE HERRERA TAGUA).

CUARTO.- Se plantea por la recurrente su disconformidad con la excepción de falta de legitimación pasiva que se ha apreciado respecto del Sr. Carlos Jesús, que, en los términos que se ha acogido, debemos entenderla referida a la legitimación ad causam.
Sobre esta excepción, esta Sala, en reiteradas ocasiones, ha señalado que ha de entenderse referida a aquella que atendiendo al objeto puede conducir eficazmente el proceso concreto. En definitiva, a quién puede ejercitar validamente la pretensión deducida en la demanda. En principio, dicha legitimación sólo la tiene el titular del derecho subjetivo, es el único a cuya voluntad queda la incoación del proceso civil, y por tanto quien tiene la facultad de acudir o no al amparo de los órganos jurisdiccionales.
Como señala la Sentencia de 28 de febrero de 2.002: "La legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La Sentencia de 31 de marzo de 1997, a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001, hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido".
En definitiva, como nos dice la Sentencia de 26 de abril de 1.993: "se funda en la falta de acción, de razón y derecho que asiste al que litiga y afecta al fondo del asunto. Así la Sentencia de 10 de julio de 1982, citada por la de 24 de mayo de 1991, dice que "se trata de un instituto que tanto en sus manifestaciones de Derecho sustantivo, legitimatio ad causam, como adjetivo, legilimatio ad processum, constituye un concepto puente al servir de conexión entre las dos facultades o cualidades subjetivamente abstractas que son la capacidad jurídica y la de obrar (capacidad para ser parte y capacidad para comparecer en juicio) y la real y efectiva de disposición o ejercicio, constituyendo (la legilimatio ad causam), a diferencia de las primeras, que son cualidades estrictamente personales, una situación o posición del sujeto respecto del acto o de la relación jurídica a realizar, dándose lugar a que mientras en el supuesto de las capacidades o de su falta, se habla de personalidad o de ausencia de la misma, en el segundo, se haga referencia a la acción o a su falta"".

miércoles, 2 de noviembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (s. 7ª) de 28 de julio de 2011. Pte: RAMON IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE. (1.487)

SEGUNDO.- Con carácter previo, y en relación con la presencia en el pleito, en calidad de demandante -ahora apelada-, de la hija mayor de edad, Teodora, hemos de precisar que ésta no puede ser parte en el proceso matrimonial de divorcio aunque en él se soliciten alimentos a su favor, pues esta Audiencia Provincial de Asturias, ya se ha pronunciado reiteradamente en anteriores resoluciones (entre otras Sentencias de 5 y 10 de octubre de 2.000 y 27 de abril de 2.004 [Sección 1ª] 28 de mayo de 2.001 y 28 de octubre de 2.002 [Sección 6 ª], 23 de mayo de 2.003, 31 de octubre de 2.005, 27 de diciembre de 2.005, 14 de marzo de 2.006, 2 de junio de 2.006 y 9 de noviembre de 2.007 [de ésta Sección 7ª]), en relación con la legitimación para ser parte en los procesos matrimoniales, con apoyo en las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de abril y 20 de diciembre de 2.000, en el sentido de no admitir legitimación en los procesos matrimoniales a otras personas que no sean las que están o estuvieron ligadas por el vínculo matrimonial, pues, como decíamos en las últimas citadas, de éste mismo Tribunal, si se concluye que son los cónyuges los únicos legitimados para ejercitar las acciones de nulidad, separación o divorcio (salvo la legitimación que en determinados supuestos se reconoce al Ministerio Fiscal y a los terceros interesados para ejercitar la acción de nulidad), y las accesorias relativas a efectos civiles, entre las cuales se encuentra la petición de alimentos para los hijos mayores, que puede ejercitar el progenitor con quien éstos conviven frente al otro en quien no se da esa situación de convivencia, ha de convenirse necesariamente que es, por los mismos motivos, el cónyuge con quien convive el hijo mayor de edad pero económicamente dependiente, el único legitimado para soportar, en el lado pasivo de la relación jurídico-procesal, el ejercicio de la acción, y, por lo tanto, es contra él contra quien debe ir dirigida la demanda, pues es obvio que es él quien asume las funciones de dirección y organización de la vida familiar en todos sus aspectos, y que si ha de contribuir a satisfacer los alimentos de los hijos mayores de edad que con él conviven, tiene un interés legitimo, jurídicamente digno de protección, en defender en juicio el mantenimiento de la contribución del otro progenitor a los mismos fines.
El defecto advertido determina, no sólo una falta de legitimación activa "ad caussam", por cuanto ésta sólo la ostenta, en un supuesto como el presente, el cónyuge con el que convive el hijo mayor de edad económicamente dependiente, como administrador de los alimentos de éste mientras con él conviva, sino también una falta de "legitimatio ad processum" del hijo mayor de edad, pero económicamente dependiente, dado que en un procedimiento como el presente solo tienen la condición de parte procesal legítima los cónyuges, pues así se deduce de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 774 del mismo Texto Legal, de modo que si se estima que el perceptor y administrador de la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad económicamente dependientes, no es el hijo, sino el progenitor con el que convive, ha de estimarse también que es dicho progenitor, y no el hijo, el titular de la relación jurídica objeto de debate, por lo que sólo los progenitores tienen legitimación para promover las medidas, y, por tanto, también para oponerse a ellas como demandados.
Si se concluye, por tanto, que la hija mayor de edad no tiene legitimación, en un proceso como el que nos ocupa, para ser parte procesal legítima, tampoco habría de tenerla para comparecer como parte apelada en el recurso de apelación, pues sólo «las partes» pueden interponer recursos, conforme establece el artículo 448-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien, teniendo en cuenta que la hija ha comparecidocon la misma defensa y representación que su padre, y que éste sí tiene legitimación e interés en el pleito, la presencia de la hija no va a tener trascendencia alguna en cuanto a lo que es objeto del pleito, ni causa indefensión a la otra parte. En el mismo sentido, y en un recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada en procedimiento de modificación de medidas, resolvimos en Sentencia de fecha 18 de enero de 2.008 (Recurso nº 287/2007).
[Ver: www.poderjudicial.es - Accede a la Jurisprudencia]   

viernes, 3 de junio de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2011.

SEGUNDO.- Por razones sistemáticas, procede abordar en primer lugar el estudio del cuarto de los motivos correspondiente al recurso extraordinario por infracción procesal, que se formula al amparo del artículo 469.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, fundado en la estimación indebida de la excepción de falta de legitimación, pues es ésta la cuestión fundamental que se plantea para la resolución del recurso en tanto que la sentencia impugnada, confirmando la de primera instancia, desestima la demanda por estimar dicha falta de legitimación "ad causam" en la demandante al entender que toda la reclamación tiene su origen en un contrato llamado de "colaboración" celebrado en fecha 12 de julio de 2000 entre la demandada Construcciones Hermanos MMM S.A. y don Edemiro, administrador de la actora TTT S.L., que actuaba como persona física y no en su condición de representante de dicha sociedad.
El motivo ha de ser estimado por las siguientes razones.
La «legitimatio ad causam» activa, como afirma la sentencia de esta Sala núm. 342/2006, de 30 marzo, se visualiza en una perspectiva de relación objetiva, entre el sujeto que demanda y el objeto del proceso; más concretamente entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido. En su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en el «petitum» de la demanda.
La realidad o existencia del derecho o situación jurídica afirmada no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo, respecto de la que aquélla es de examen previo. En igual sentido cabe citar, entre otras, las sentencias de esta Sala de 28 febrero 2002, 21 abril 2004, 7 noviembre 2005, 20 febrero y 24 noviembre 2006.
Por otra parte, también ha declarado esta Sala la necesidad de admitir la legitimación "ad causam" de la parte demandante cuando ésta ha sido reconocida por la parte demandada dentro o fuera del proceso (sentencias de 12 marzo 1955, 30 junio 1958, 15 marzo 1982, 7 mayo 2001 y 29 octubre 2004).
Esta es la situación que se ha dado en el caso presente y que lleva a la estimación del motivo. Basta examinar el contenido del hecho sexto del escrito de contestación a la demanda formulado en nombre de Construcciones Hermanos MMM S.A. "relativo a la realidad de lo contratado, efectuado y abonado a TTT S.L. por las obras de Edificio La Luna, Residencial Puerta Elvira y Edificio Ganivet", según reza en su epígrafe, para comprobar que dicha demandada reconoce que, tras un mal resultado empresarial en relación con un proyecto anterior, llamado "Lomas de Mena", "acepta continuar contando con los servicios de TTT S.L., ahora bien atendiendo a los antecedentes del trabajo anterior de Lomas de Mena, se acuerda que la relación continuase bajo los siguientes presupuestos", refiriéndose a continuación a las condiciones pactadas; para, más adelante, afirmar que "los honorarios a recibir por TTT S.L. por absolutamente todos los servicios, ya fuesen técnicos, topográficos o de los demás inherentes a la gestión de obra, estaban previamente determinados y acordados con carácter fijo en el propio informe económico que la empresa elaboraba para cada obra..." y se refiere posteriormente a los honorarios fijados para cada una de ellas. El hecho séptimo de la demanda alude a la "realidad de los resultados económicos de la gestión de TTT S.L. en las obras señaladas. En el hecho noveno se niega la existencia de promoción alguna referida a "Las Camelias" en Albolote, sobre la que también formulaba reclamación económica la actora. En el hecho décimo se hace referencia a la "resolución de relaciones con la actora" afirmando que "conforme a todas las vicisitudes y realidades acaecidas entre las partes (...) a nadie debía extrañarle que mi mandante [la demandada Construcciones Hermanos MMM S.A.] decidiera prescindir de los servicios de TTT S.L. y que con dicho fundamento se le notificara a la misma y, de forma simultánea, a todos los proveedores y subcontratas afectadas". Finalmente, en el hecho duodécimo, la demandada califica de improcedente la reclamación de determinados trabajos de topografía, afirmando que los mismos ya habían sido pagados.
Así, la parte demandada no sólo no ha negado la legitimación activa de la actora, en los términos a que se refiere el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que ha reconocido expresamente dicha legitimación aceptando la existencia de relaciones jurídicas con TTT S.L., aunque haya negado que le deba cantidad alguna por ellas, lo que en realidad constituye la cuestión de fondo pero no afecta al presupuesto de la legitimación.

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