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martes, 22 de julio de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya (s. 5ª) de 29 de abril de 2014 (Dª. María Magdalena García Larragán).

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SEGUNDO.- Siendo doctrina comúnmente admitida que la legitimación ad causam se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte, tratándose de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido (por todas STS de 28 de febrero de 2002), en el supuesto concreto que aquí se examina debe concluirse con la ausencia de tal legitimación en ANTEPEYA 2002 S.L. careciendo ésta de las acciones que deduce frente a NUCLERTEC S.A.
Así nos encontramos, de un lado, con que la única relación contractual establecida por la demandante para la ejecución de la obra de la que resulta ser promotora lo es con CONSTRUCCIONES VICENTE RUBENSA S.L., siendo esta constructora quien a su vez formalizó la subcontratación con NUCLERTEC S.A. sin intervención alguna de ANTEPEYA 2002 S.L. en este último contrato. Pues bien, ha de atenderse al principio general de eficacia relativa de los contratos sentado en el artículo 1257 del Código Civil, de modo que desplegando el contrato efectos tan solo entre las partes contratantes o sus herederos, condición que no ostenta esta promotora por mucho que alegue que la contratista principal se encuentra en liquidación, ninguna acción derivada del subcontrato le asiste frente a NUCLERTEC S.A. pues no existe cobertura legal, ni tampoco convencional, alguna que ampare la excepción a este principio general que en definitiva pretende esta parte, sin que encuentre ello tampoco justificación en la especialmente prevista acción directa establecida en el artículo 1597 del Código Civil que se invoca en el escrito de recurso y en cuyo supuesto aquí no estamos.

Piscinas naturales, La Maceta, El Hierro

Y, de otro, con que - como se razona por la juzgadora a quo con un criterio que compartimos aun no ignorantes de criterios divergentes en la doctrina de las Audiencias (así y por citar a modo de ejemplo SAP de Albacete de 23 de septiembre de 2013 y las que en ella se indican) - la Ley de Ordenación de la Edificación no otorga acción al promotor o propietario frente a los subcontratistas, que no resultan configurados en la misma como agentes de la edificación, línea en que también se pronuncian, entre otras, SAP de Valencia, Sec 8ª, 24 marzo 2011; SAP Oviedo Sec 6 ª de 26 marzo 2012 y SAP de Barcelona, Sec 1ª, de 21 de junio de 2013 .
La Ley 38/1999, de 5 de noviembre, diseña un sistema de responsabilidad distinto e incompatible con la responsabilidad decenal del artículo 1591 del Código Civil dotando de una nueva reglamentación al proceso de la edificación según resulta de su artículo 1; y las responsabilidades que contempla son, obviamente, correlativas a las obligaciones en la misma establecidas, lo que además expresamente se indica en su Exposición de Motivos, punto 3, señalando " Para los distintos agentes que participan a lo largo del proceso de la edificación se enumeran las obligaciones que corresponden a cada uno de ellos, de las que se derivan sus responsabilidades" ". Y es de observar que no regula las de todos aquéllos que de cualquier forma puedan intervenir indirectamente en la construcción, por lo que solo cabe tener por verdaderos agentes del proceso edificatorio a los mencionados en sus artículos 8 a 16 que determinan dichas obligaciones. En éstos no se menciona al subcontratista y es el constructor el que directamente aparece como responsable de los vicios o defectos constructivos frente a terceros, artículo 17.6 párrafo segundo.
Cierto es que la posibilidad de ejercitar acción frente al subcontratista en el marco del artículo 1591 del Código Civil fue admitida en determinada doctrina, pero la STS de 3 de julio de 2008 ya indica que " La intervención de un subcontratista no altera la responsabilidad del contratista determinada el artículo 1591; dicho partícipe en determinadas tareas edificativas no es considerado en general como agente de la edificación y la doctrina científica mayoritaria rechaza la acción directa del comitente en contra del subcontratista; y aunque la doctrina jurisprudencial ha sido fluctuante sobre este particular, se destaca la posición relativa a su exculpación; la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, no aplicable al supuesto de autos, en su artículo 17.6, párrafo segundo, establece que, "cuando el constructor subcontrate con otras personas físicas o jurídicas la ejecución de determinadas partes o instalaciones de la obra, será directamente responsable de los daños materiales por vicios o defectos de su ejecución, sin perjuicio de la repetición a que hubiere lugar".

Este primer motivo de recurso debe por consiguiente ser desestimado.

sábado, 24 de mayo de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2014 (D. José Antonio Seijas Quintana).

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PRIMERO.- El día 10 de mayo de 1991, doña Yolanda se sometió a una intervención de micro liposucción sobre el tercio superior de la cara externa de ambos muslos y zona alta de ambas caderas en la Clínica Renacimiento, de Málaga, realizando la intervención el doctor don Alfonso. Siete días después, en la misma clínica y practicada por el mismo doctor, se sometió a una nueva intervención consistente en micro liposucción sobre la cara interna de ambas rodillas y parte baja del vientre. Como quiera que no obtuvo un resultado satisfactorio formuló demanda en exigencia de responsabilidad civil frente a los herederos de don Alfonso , fallecido en el año 2002, la entidad de seguros Winterthur y la Clínica Renacimiento, franquicia de la que es titular don Cayetano , todos ellos condenados a pagar solidariamente a la actora la suma de 87.209,34 euros.
Todos ellos formulan recurso de casación.
RECURSO DE WINTERTHUR Y DE LOS HEREDEROS, VIUDA E HIJOS DEL DR. Alfonso.
SEGUNDO.- Se analizan conjuntamente puesto que plantean las mismas cuestiones a través de dos de los tres motivos que han sido admitidos, referidos a la falta de legitimación pasiva de los herederos y viuda del doctor Alfonso (se cita el artículo 659 del Código Civil ), e infracción de la doctrina de esta Sala sobre la responsabilidad civil médica, con relación a la obligación de medios y de resultados.
Los dos se desestiman.
1.-Se dice, en relación a la falta de legitimación, que no existe una deuda real, vencida y exigible al tiempo del fallecimiento del facultativo, y que no existe sentencia alguna, en el ámbito de la responsabilidad civil ni en ninguno otro, que legitime para ejercitar acciones en base a meras expectativas. No es así en este caso.
Según la doctrina mas autorizada el derecho de sucesiones ha de tener en cuenta que la sociedad, fundada en el crédito, no podría subsistir si las deudas se extinguiera, al fallecer el deudor. De esa forma, el artículo 659 del Código Civil señala que la herencia de una persona comprende todos los bienes, derechos y obligaciones que no se extingan por su muerte. Como supuestos exceptuados de transmisión por causa de muerte están, en principio y con ciertas salvedades, los derechos de carácter público; los personalísimos o de tal suerte ligados a determinada persona por sus cualidades, parentesco, confianza, etc., como dice la STS de 11 de octubre de 1943. No están, sin duda, los que traen causa de la responsabilidad en que puede incurrir el fallecido, en este caso como profesional de la medicina, puesto que no constituye una deuda, personalísima y no transmisible a los herederos, incluida en este artículo, lo que privaría a los perjudicados de la indemnización procedente, derivada de la culpa contractual o extracontractual del causante, salvo la utilización del beneficio de inventario establecido a su favor y que los herederos debieron tener en cuenta en razón a la actividad por el desarrollada, asi como la posible extinción de la deuda, que la esposa incluso conocía como receptora de alguno de los requerimientos notariales que se hicieron al doctor Alfonso.
2.- Dice la sentencia de 20 de noviembre de 2009 , y reiteran las de 3 de marzo de 2010 y 19 de julio 2013 , que "La responsabilidad del profesional médico es de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis, cuando está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual ( SSTS 12 de marzo 2008 ; 30 de junio 2009 )". Es asimismo doctrina reiterada de esta Sala que los actos de medicina voluntaria o satisfactiva no comportan por sí la garantía del resultado perseguido, por lo que sólo se tomará en consideración la existencia de un aseguramiento del resultado por el médico a la paciente cuando resulte de la narración fáctica de la resolución recurrida (así se deduce de la evolución jurisprudencial, de la que son expresión las SSTS 25 de abril de 1994 , 11 de febrero de 1997 , 7 de abril de 2004 , 21 de octubre de 2005 , 4 de octubre de 2006 , 23 de mayo de 2007 y 19 de julio 2013 ).
Es cierto que la sentencia se opone a la doctrina de esta sala, cuando señala que es "constante la doctrina jurisprudencial de nuestro TS al establecer la distinción jurídica, dentro del campo de la cirugía, entre una cirugía asistencial, que identificaría la prestación del profesional con la locatio operarum y una cirugía satisfactiva (destacadamente, operaciones de cirugía estética), que identifica aquella con la locatio operis, esto es, con el plus de responsabilidad que, en último caso, comporta la obtención del buen resultado o, dicho con otras palabras, el cumplimiento exacto del contrato en vez del cumplimiento defectuoso ( SSTS 11 diciembre 1997 , 19 febrero 1998 , 28 junio 1999 , 5 febrero 2001 y4 febrero 2002 )" y que "En la medicina llamada voluntaria la relación contractual médico-paciente deriva de un contrato de obra, por el que una parte -el paciente- se obliga a pagar unos honorarios a la otra -médico- por la realización de una obra; la responsabilidad por incumplimiento o cumplimiento defectuoso se produce en la obligación de resultado en el momento en que no se ha producido éste o ha sido defectuoso ( STS 11 diciembre 2001 )".

Ahora bien, sea cual fuera la consideración que la sentencia tiene sobre esta cuestión, lo cierto es que declara probado que los resultados obtenidos en las dos intervenciones quirúrgico-estéticas practicadas en el mes de abril de 1991 no fueron los ofrecidos por el médico que las practicó ni los deseados por la paciente, la que no fue informada expresamente de esta eventualidad, siendo así que esta afirmación no ha sido combatida en el recurso. Como con reiteración ha dicho esta Sala, el consentimiento informado es presupuesto y elemento esencial de la lex artis y como tal forma parte de toda actuación asistencial ( SSTS 29 de mayo ; 23 de julio de 2003 ; 21 de diciembre 2005 ; 15 de noviembre de 2006 ; 13 y 27 de mayo de 2011 ), constituyendo una exigencia ética y legalmente exigible a los miembros de la profesión médica, antes con la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y ahora, con más precisión, con la ley 41/2002, de 14 de noviembre de la autonomía del paciente, en la que se contempla como derecho básico a la dignidad de la persona y autonomía de su voluntad. La información, por lo demás, es más acusada en la medicina voluntaria, en la que el paciente tiene un mayor margen de libertad para optar por su rechazo habida cuenta la innecesidad o falta de premura de la misma, que en la asistencial ( SSTS 21 de octubre de 2005 ; 4 de octubre 2006 ; 29 de junio 2007 ; 27 de septiembre 2010 ; 20 de enero 2011 ). 

miércoles, 26 de febrero de 2014


Sentencia de la Audiencia Provincialde Valencia (s. 9ª) de 2 de diciembre de 2013 (D. GONZALO MARÍA CARUANA FONT DE MORA).  

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PRIMERO.- Posición de las partes litigantes. El actor F V R adquirió por la entidad demandada BNP PARIBAS en fecha de 18/12/2006 74 participaciones preferentes emitidas por LANDSBANKI ISLANDS HF por importe de 74.000 euros; el mismo día su esposa efectuó igual adquisición por otras tantas participaciones y por idéntico importe y en fecha de 3/9/2008 el actor adquiere de su esposa las participaciones de esta. Como la entidad demandante no entregó documentación alguna informativa de tales productos ni efectuó valoración sobre adecuación del producto al demandante, en fecha de 30/5/2012, presenta la demanda de nulidad absoluta de la orden de compra de los valores por vulneración de normas imperativas (Ley Mercado de Valores, RD 629/1993 de 3 de mayo y Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios) o anulabilidad por concurrir error en el consentimiento al haber un total desconocimiento de lo que realmente se estaba contratando (artículo 1261 y 1300 Código Civil), pidiendo la nulidad de pleno derecho o anulabilidad de las órdenes de compra y la condena de la entidad demandada a la devolución de la cantidad invertida (148.000 euros) menos la cantidad obtenida de rentabilidad (16.187,50 euros). Igualmente ejercitaba con carácter subsidiario la acción de responsabilidad extracontractual ex-artículo 1902 Código Civil, dada la actuación descuidada de BNP PARIBAS como gestor o administrador de facto de los fondos confiados o por una mala praxis bancaria e ineficaz dado el resultado final de pérdida total de la inversión fijando el importe de indemnización en la cantidad de 131.812,50 euros.
La entidad demandada se personó en autos y contestó a la demanda plantando como defensas, en sumario; 1º) Prescripción de la acción de nulidad de contrato por transcurso del plazo de cuatro años en aplicación del artículo 1301 del Código Civil y prescripción de la acción planteada con carácter subsidiaria por el artículo 1968 del Código Civil por transcurso del plazo anual; 2º) Falta de legitimación pasiva en la acción de nulidad contractual pues BNP Paribas no fue el emisor del producto; 3º) Falta de litisconsorcio pasivo necesario por no interpelarse a la entidad emisora LANDSBANKI ISLANDS; 4º) No haber contrato de asesoramiento con el demandante, siendo la relación entre partes de mera comisión mercantil; 5º) Ser el actor persona con conocimientos expertos en materia de inversión y conocedor de forma perfecta de las participaciones preferentes al haber suscrito con anterioridad a la adquisición de las Landsbanki productos de igual naturaleza, contenido y riesgo, por lo que no existe el error como vicio en el consentimiento; 6º) Inexistencia de vulneración de la Leyde Mercado de Valores, RD 629/93 de 3 de mayo y normativa de protección de consumidores y usuarios al haber informado al Sr. V de la clase de producto, siendo decididos por él su contratación y ser adecuado tal producto de inversión a su perfil.
SEGUNDO.- La sentencia del Juzgado Primera Instancia; recurso de apelación e impugnación contra dicha resolución.
Rechazada en el acto de la audiencia previa la falta de litisconsorcio pasivo necesario, se dicta sentencia por la que se acoge la falta de legitimación pasiva respecto a la acción de nulidad y anulabilidad y se desestima de forma expresa esa acción principal. El Juzgador acoge, sin embargo, la acción subsidiaria de responsabilidad extracontractual fijando que la entidad demandada que ostentaba una actuación de mediación o comisión en la colocación del producto incumple las obligaciones legales y reglamentarias al no prestar la información pertinente al actor que no era persona cualificada y capacitada para decidir sobre concretas inversiones sin asesoramiento, concluyendo en aplicación de la doctrina jurisprudencial de la unidad de culpa civil con la condena a BNP PARIBAS la sociedad demandada por responsabilidad contractual, si bien aprecia, también, concurrir culpa del actor y por ello reduce a la mitad la cantidad reclamada como daños y perjuicios.
Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la parte demandada por los motivos que a continuación se expone de forma sumaria: 1º) Error por la no aplicación del artículo 1968 en relación con el artículo 1902 del Código Civil sobre la prescripción de la acción subsidiaria estimada en la sentencia recurrida; 2º) Error en la apreciación de la prueba al no valorarse la extensa documental aportada que revela tener el actor una amplia experiencia en productos financieros, en concreto, similares a las participaciones preferentes, antes y después de suscribir las que son atacadas en este proceso; 3º) Error en la aplicación de los artículos 1258, 1108 y 1902 del Código Civil, al producirse en la sentencia un cambio en la causa de pedir que produce indefensión, no concluyéndose de la prueba el incumplimiento por parte de BNP PARIBAS de las nomas legales y reglamentarias en la información del producto financiero vigentes a la fecha de su contratación y en todo caso los daños al actor no estarían causados por la demandada sino por la entidad emisora; 4º) Subsidiariamente a los anteriores apartados, no dar explicación alguna en la acción estimada sobre el nexo causal entre la negligencia imputada (no dar información al cliente) y el daño reclamado, extensible a las participaciones preferentes adquiridas en septiembre de 2008 por el actor a su mujer que no fue por el valor a la par sino por el valor de 59%; razones por las que interesaba la revocación de la sentencia por otra que desestime la demanda.
La parte actora se opone al recurso de apelación y entabla impugnación de la sentencia pidiendo su revocación, alegando que debe ser rechazada la falta de legitimación pasiva de la demandada por ser la entidad que suministra o media en la inversión de los productos financieros y analizarse la acción de nulidad y anulabilidad entabladas con carácter principal al concurrir vulneración de normativa imperativa y omisión de información por la entidad demandada provocando el error en el actor a la hora de contratar el producto. De mantenerse la estimación de la acción de responsabilidad extracontractual, deducida subsidiariamente, concurre incongruencia extra petita al apreciar una concurrencia de culpas no pedida por parte alguna, amén de no concurrir culpa alguna por el actor, solicitando la revocación de la sentencia para que se estime la acción principal con los pedimentos fijados en la demanda y subsidiariamente se confirme la sentencia en cuanto a la condena por responsabilidad extracontractual, pero sin aplicación de la concurrencia de culpas y se condene a la entidad demandada al pago del importe de 131.812,50 euros.
TERCERO.- Incongruencia de la sentencia del Juzgado Primera Instancia. A tenor de los parámetros expuestos de la posición de las partes y contenido de la sentencia, esta Sala ya adelanta que los razonamientos base de la estimación parcial de la pretensión del actor, resultan incongruentes amen de confusos, no respetando los dictados del artículo 218 en relación con el artículo 209-3º de la Ley EnjuiciamientoCivil, porque se acoge la acción subsidiaria con los argumentos que en pliego principal son la causa de pedir de la responsabilidad contractual y no en los presupuestos fácticos invocados como negligencia, sustentados en una descuidada o mala praxis en el cuidado y gestión de los fondos confiados y una vez fijada tal imputación en la sentencia se aplica, en cambio, un mecanismo de minoración propio de la responsabilidad extracontractual, cual es, la concurrencia de culpas no peticionada por parte alguna, que no se compagina con la responsabilidad contractual. Por tanto se muda en la sentencia, la acción subsidiaria con unos hechos diversos a los deducidos por el actor, pecando de incongruente, pues es doctrina jurisprudencial reiterada por el Tribunal Supremo, sentencias entre otras muchas de 28 de octubre de 1997, 5 de noviembre de 1997, 11 de febrero de 1998 y 27 de marzo de 2006 que " puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio "iura novit curia".
Tal forma resolutiva no puede tener amparo en este caso en la doctrina jurisprudencial de la unidad de culpa civil acogida por el Juzgador para constituir y apoyar su solución, porque no se aplica de forma correcta, como denuncia la parte apelante, dado que por un lado no fue invocada por la parte demandante ya que se diferenció clara y perfectamente las acciones entabladas y su forma de planteamiento, con base fáctica diversa para una y otra que la sentencia recurrida, en cambio, mezcla ambas y va mudando los hechos (causa de pedir) de una a otra clase de responsabilidad, resultando que al final efectúa una amalgama de responsabilidades que no es pertinente, provocando, dado el contenido de los pliegos dirigidos a este Tribunal, la confusión en si la razón estimatoria de parte de la pretensión actora ha sido por una acción de responsabilidad por negligencia o por incumplimiento contractual.
En todo caso, no obstante tal vicio de la sentencia, en virtud del contenido del recurso de apelación e impugnación y su oposición, resulta conforme al artículo 465-5 de la Ley Enjuiciamiento Civil, que todas las cuestiones fácticas y jurídicas deducidas en la instancia son objeto de revisión por este Tribunal de la alzada y por tanto debe tratarse la acción principal planteada por el demandante.
CUARTO.- Legitimación de la demandada BNP PARIBAS. Conforme a los planteamientos de las partes, la primera cuestión a dilucidar es la falta de legitimación pasiva de BNP PARIBAS ante la acción de nulidad contractual por vulneración de normas imperativas o anulabilidad por error en el consentimiento de las órdenes de compra de participaciones preferentes de Landsbanki y que el Juzgador sienta en no actuar aquélla como vendedora en nombre propio de los citados valores concluyendo que el actor no puede interpelar a dicha parte para responder de las consecuencias jurídicas de tales acciones.
La Sala no comparte la razón del juzgador y acepta los argumentos en este punto de la parte impugnante. No nos encontramos, en rigor jurídico, ante un contrato de compraventa por el que la entidad demandada "vende" en nombre de tercero unas participaciones preferentes, sino ante un negocio de inversión que es mediado (prestado) por la entidad demandada a la que se imputa incumplir las normas legales (esencialmente la Ley de Mercado de Valores y RD 1993 de 3 de mayo) que reglan la información en tal clase de negocios y se concluye como sanción por dicha vulneración con la nulidad de esos negocios y también por la producción de un error en el cliente inversor causado por tal infracción. Estas normas de actuación de obligado cumplimiento en este sector, son exigibles conforme al artículo 78 de la Ley de Mercado de Valores, entre otros, a las empresas de servicio de inversión (además de las emisoras) cualidad que al caso es indudable presta la demandada. Por tanto, siendo el contrato por el que el actor adquiere las participaciones preferentes otorgado entre los litigantes y siendo a tal acto al que se imputa esa infracción legal y error en el consentimiento por la omisión de información, es evidente por el principio de relatividad contractual (artículo 1257 Código Civil) que sus efectos se despliegan entre esas partes y por tal imputación la demandada está sobradamente legitimada para soportar la acción deducida, pues es su conducta en la colocación de tal producto la que por las acciones entabladas debe ser objeto de examen y enjuiciamiento. A ello debe unirse que tales adquisiciones se enmarcan en el contrato de depósito de valores habido entre litigantes; que BNP PARIBAS oferta al demandante este producto financiero y la orden de compra está suscrita y mediada por la demandada que además es quien percibe del actor el importe de la inversión y a quien va comunicando el devenir de dicha inversión.
QUINTO.- Prescripción o caducidad de la acción. Paso siguiente es examinar si la acción de nulidad contractual dirigida contra BNP PARIBAS sustentada en el vicio de consentimiento está prescrita o caducada por transcurso del plazo de cuatro años del artículo 1301 Código Civil, (la nulidad radical o absoluta es imprescriptible) defendido en contestación a la demanda y la sentencia del Juzgado Primera Instancia no examina tal cuestión por la razón expuesta en el anterior fundamento.
La Sala debe rechazar tal prescripción y volver a reiterar el razonamiento expuesto en la sentencia de 11/7/2011 (Pte. Sra. Martorell) indicando, "La norma aplicada por el magistrado 'a quo' ha sido interpretada por la Sala Primera del Tribunal Supremo. Señala la Sentencia de 6 de septiembre de 2006 (Tol 1014544) que la ambigüedad terminológica del artículo 1301 CC al referirse a la 'acción de nulidad', ha sido precisada doctrinal y jurisprudencialmente en el sentido de distinguir lo que son supuestos de nulidad radical o absoluta y lo que constituyen supuestos de nulidad relativa o anulabilidad; resultando asimismo de la expresada Sentencia que el plazo fijado en el precepto para el ejercicio de la acción de nulidad es aplicable a las ejercitadas para solicitar la declaración de nulidad de los contratos y, por extensión, de los demás negocios jurídicos que 'adolezcan de algunos de los vicios que los invalidan con arreglo a la Ley', siempre que en ellos, según se desprende del artículo 1300 CC, al cual se remite implícitamente el artículo 1301 CC, 'concurran los requisitos que expresa el artículo 1261', es decir, consentimiento, objeto y causa, sin los cuales 'no hay contrato'. Cuando no concurren los requisitos establecidos en el artículo 1261 CC se está en presencia de un supuesto de nulidad absoluta o de pleno Derecho, equivalente a la inexistencia, cuya característica radica en la imposibilidad de producir efecto jurídico alguno, en la retroacción al momento del nacimiento del acto de los efectos de la declaración de nulidad y en la inexistencia de plazo alguno de caducidad o prescripción para el ejercicio de la acción correspondiente... Habiendo sido expresamente controvertido en la alzada el dies 'a quo'para el cómputo del plazo prevenido en el artículo 1301 del C. Civil para los casos de anulabilidad por error, dolo, o falsedad de la causa, en relación con la argumentación de la resolución disentida, conviene señalar que la Sentencia del 11 de junio de 2003 (Tol 276114) declara que: 'Dispone el art. 1301 del Código Civil que en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años, empezará a correr, desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el art. 1969 del citado Código. En orden a cuando se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de 1984 que 'es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones (sentencias, entre otras, de 24 de junio de 1897 y 20 de febrero de 1928), y la sentencia de 27 de marzo de 1989 precisa que 'el art. 1301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr 'desde la consumación del contrato'. Este momento de la 'consumació' no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, como acertadamente entendieron ambas sentencias de instancia, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes', criterio que se manifiesta igualmente en la sentencia de 5 de mayo de 1983 cuando dice, 'en el supuesto de entender que no obstante la entrega de la cosa por los vendedores el contrato de 8 de junio de 1955, al aplazarse en parte el pago del precio, no se había consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó...'. Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que 'el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo', y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que 'la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó'. Tal doctrina jurisprudencial ha de entenderse en el sentido, no que la acción nazca a partir del momento de la consumación del contrato, sino que la misma podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el art. 1301 del Código Civil'".
Al caso nos encontramos ante un contrato de inversión que no se consuma en el momento de la orden de compra de los valores, pues tal inversión tiene una plazo perpetuo y a lo largo del cual la entidad demandada tiene que cumplir sus obligaciones informativas sobre su evolución y desarrollo y obligaciones de gestión (abono de cupones, custodia, tal como se observa en el certificado remitido en fase de prueba).
SEXTO.- Contenido, naturaleza y riesgos de las participaciones preferentes; deber de información y su prestación. El actor adquiere de la demandada unas participaciones preferentes. Estas son valores emitidos por una entidad mercantil reguladas en la Ley13/1985 de 25 de mayo de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros cuyo artículo 7 fija constituyen recursos propios de las entidades de crédito y su Disposición Adicional Segunda, en la redacción vigente a diciembre de 2006 viene a fijar las notas singulares de esta clase de producto de inversión. Así debe señalarse que el valor nominal de la participación preferente no es una deuda del emisor razón por la que el preferentista no tiene un derecho de crédito frente a la entidad y no puede exigir el pago del importe de la participación; no otorgan al suscriptor participación en el capital (no se ostenta por su adquisición la cualidad de accionista), tampoco se tienen derechos políticos (derecho de voto), ni otorgan derechos de suscripción preferentes; presentan carácter perpetuo y su rentabilidad no está garantizada al depender de los beneficios que obtenga aquella entidad pero sí que participa o cubre las pérdidas del emisor, hasta el punto de poder perder el monetario invertido por lo que el mismo tampoco está garantizado y por último, son productos propios o que cotizan en un mercado secundario. En caso de liquidación de la entidad emisora la posición del preferentista en la prelación crediticia está inmediatamente después de todos los acreedores, subordinados o no, y por delante de los accionistas ordinarios.
Las participaciones preferentes están expresamente mencionadas en el apartado h) del artículo 2-1 de la Leyde Mercado de Valores (en redacción dada por la Ley 47/2007) como producto comprendido en la aplicación de dicho texto legal, pero con perfecto encuadre en el mismo artículo en su precedente redacción y de hecho no es objeto de discusión tal aplicación. La Comisión Nacional de Mercado de Valores describe a las Participaciones Preferentes como valores emitidos por una sociedad que no confieren participación en su capital ni derecho a voto, con vocación de perpetuidad y cuya rentabilidad no está garantizada. Además, advierte, son un instrumento complejo y de riesgo elevado, que puede generar rentabilidad, pero también pérdidas en el capital invertido; es decir, que son un producto de inversión al que se asocia un riesgo elevado de pérdidas.
El carácter de producto complejo (exige ciertos conocimientos técnicos para su comprensión) y de alto riesgo como se ha expuesto, afecto a la normativa del mercado de valores, obliga a la entidad de servicio de inversión que las promociona, oferta o comercializa a prestar una detallada información. Al caso presente teniendo en cuenta la fecha de 12 de diciembre de 2006, el artículo 78 de la Ley de Mercado de Valores imponía, como se ha trascrito supra, unas normas de conducta que se desarrollan en el artículo 79 de la Ley del Mercado de Valores (redactado conforme a la Ley 44/2002 de 22 de noviembre) en su ordinal 1 apartado a), obliga a la entidad de crédito a "comportarse con la diligencia y transparencia en interés de su cliente"; el apartado e); "...Asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados". El artículo 4 del Anexo del RD 629/1993 de 3 de mayo (de obligado cumplimiento como norma de conducta para la entidad demandada por mor del artículo 78 de la Leyde Mercado de Valores en la redacción legal dicha), en cuanto al deber informativo impone a las entidades que solicitarán de sus clientes la información necesaria para su correcta identificación, así como información sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión cuando sea relevante para los servicios que se vayan a proveer. Y con especial incidencia para la solución litigiosa, el artículo 5 obliga a prestar la información de forma "clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata".
Ciertamente, como invoca el Banco demandado, la normativa expuesta no refiere a que la información deba ser vía escrita, aunque el último precepto habla de información "entregada" y dado el significado literal del verbo "entregar", cual es, poner en manos o poder de otro una cosa, resulta indudable que tal prestación debe tener o presentar un carácter material, pero en todo caso, es la entidad profesional quien tiene la carga de su justificación y en el caso presente, no la ha cumplido. En fase precontractual, no hay instrumento alguno que pusiera en conocimiento del Sr. V la clase de producto financiero que se adquiere, la explicación de su contenido, funcionamiento y sus riesgos. El actor niega desde su demanda haber recibido cualquier clase de información. La entidad bancaria se apoya para justificar tal carga en el documento 46 y en el testimonio del director de la Sucursal, Sr. Roda. Valorada en conjunto esta prueba testifical conforme al artículo 376 de la Ley EnjuiciamientoCivil, confrontándola con los documentos a que refiere el citado testigo, tal declaración es de todo punto insuficiente para dar por acreditado dicha prestación informativa. De entrada, llama la atención que admitiendo el testigo disponer del folleto de emisión de estas participaciones preferentes (la Sala debe poner de relieve la trascendencia de tal instrumento al fijar los datos relevantes de la emisión de las preferentes), no se le entrega al demandante, con la excusa (no amparada legal ni reglamentariamente) de estar en idioma inglés y añadiendo el mentado testigo que tampoco fue pedido por el actor, apostilla inadmisible pues para ello el cliente debe conocer que existe tal folleto de emisión (dato no justificado), pero sobre todo porque la carga informativa es de la entidad demandada no del cliente quien no debe promover dicha información, cuando es la demandada quien le oferta el producto complejo (dato fáctico indiscutido). El documento 46 de la contestación, a la vista de su contenido y con independencia que está impugnado en la audiencia previa y negada su exhibición y entrega en el interrogatorio del actor, es una oferta de diversos productos de preferentes de los que comercializa la demandada, donde se hace colación a treinta y un productos de emisoras diferentes con los precios de la emisión, entre ellos Landsbanki, en modo alguno, refiere o precisa tal instrumento el contenido y riesgo propio de esa clase concreta de participación preferente.
Tampoco al momento contractual la entidad demandada tiene una conducta clara y correcta, no explicitando el producto objeto de inversión y los términos del impreso que utiliza (a los que remite el testigo mencionado) son de todo punto insuficiente para que el suscriptor sepa con pleno conocimiento de causa el producto financiero complejo y de alto riesgo que está adquiriendo. En la orden de compra aportada como documento 1, con igual reflejo al documento 5 de la contestación, a la hora de fijar la clase y denominación del valor menciona "Ac. Landsbanki Island. Pre", la cantidad de títulos, (74), importe 74.000 euros y 6,25%. No consta en tal instrumento el término "participación preferente", ni su significado, desarrollo y riesgo. Está, antes de la firma del ordenante, impresa la siguiente redacción "El ordenante hace constar que recibe copia de la presente orden, que conoce su significado y trascendencia, así como que ha sido informado de la tarifa de comisiones y gastos aplicados a la operación..", es decir, siquiera indica haber sido informado del producto contratado. En el apartado de plazo (al caso de enorme relevancia, dado su carácter perpetuo) está en blanco, sin rellenar, aunque tiene un asterisco con el ordinal 6*, pero en el anverso no hay pie de página para explicar tal apartado y el reverso está en blanco. La confusión en las abreviaturas es patente, pues dado las contracciones usadas "Acc." y "Pre", puede pensarse que se están suscribiendo "acciones preferentes" producto que no es el finalmente o verdaderamente contratado.
Por tanto la conclusión a la que se llega es que la entidad demandada incumplió con su obligación informativa antes del contrato y con la explicativa en el contrato y por ende no despliega la transparencia que la Ley le exige e impone en tal actuar.
SÉPTIMO.- Paso siguiente y principal defensa de la entidad demandada es que el actor es un experto inversor con pleno conocimiento del producto contratado dado ser `persona que lleva más de veinte años consumiendo productos de inversión.
Ciertamente consta que FV es persona inversora, no en vano ostenta desde hace años con la entidad demandada un contrato de administración y depósito de valores, pero no por ello debe concluirse, sin más, como pretende la parte demandada apelante con el pleno conocimiento del producto complejo y de riesgo que estamos analizando. Lo realmente trascendente es que a fecha de contratación del producto (diciembre de 2006) el actor conociese el significado, funcionamiento y riesgos de las participaciones preferentes, como producto complejo y de alto riesgo. Para realizar el juicio comparativo con otros productos financieros o de inversión determinantes de ese grado de conocimiento o experiencia, la parte demandada aportó con la contestación a la demanda una extensa documental y analizada la misma, es evidente de entrada que deben excluirse por inservible para tal juicio, operaciones que, o bien no son complejas (acciones que cotizan en bolsa) o que no llevan un alto riesgo (deuda pública) u otras sobre las que nada se explicita (fondos) y es carga de la entidad demandada conforme al artículo 217 de la Ley Enjuiciamiento Civil la justificación de la actual defensa.
En concreto, el Tribunal va a valorar de forma minuciosa las tres operaciones que la demandada indicó en pliego de contestación ser anteriores en fecha a 12 de diciembre de 2006, afirmando que constituyen productos de inversión (participaciones preferentes) idénticas a las que ahora son objeto de anulación. Para ello se van a analizar los documentos que reflejan tales actos donde consta la intervención del actor que ya de entrada, necesario es advertir, ostentaba la condición profesional de agente comercial. Así;
1º) En fecha de 18/4/2001 suscribe como orden de compra "part. preferentes de BBVA", documento 9, pero en el cargo en cuenta de tal operación, doc. 9 bis, se describe literalmente como "SUSCRIPCIÓN AC. PREF. BBVA INTERNAT.LTD" y en el documento 10, orden de venta del producto, se describe de forma literal como "AC. BBVA INT.LTD". En dichos documentos no consta explicación alguna de lo que es una participación preferente, su funcionamiento y sus riesgos. No se ha traído explicación instrumental de este producto y la confusión en su denominación resulta evidente, hasta el punto de ignorar en concreto qué clase de producto es el contratado, si estamos ante una acción, una acción preferente o una participación preferente, siendo evidente el distinto y diverso significado y contenido de tales productos.
2º) Orden de compra de preferentes de Deustche Bank. Lleva fecha de 22/2/2006 y se define literalmente como "Ac. Pref. Deustche Postbank" y se añade "3 años hasta 7/6/2009". No hay mención expresa al término "participación preferente"; no hay explicación al igual que en el apartado precedente de lo que consiste la misma y tampoco se ha aportado instrumento informativo alguno para comprobar si es el mismo producto, ocurriendo de igual manera que en el apartado anterior, la confusión terminológica, pues la abreviatura utilizada da a entender que lo adquirido es una "Acción preferente" de la entidad bancaria emisora.
3º) Orden de compra de 26/4/2006 se describe el producto "PART. PREF. BNP PARIBAS". y se pone "Cad 17/10/2011". No se explica ni hay mención al contenido del valor, su funcionamiento y riesgos; siquiera se aporta el folleto de emisión lo que al caso es trascendente pues la demandada es la entidad emisora, para comprobar si es un producto de iguales características que el ahora enjuiciado.
Por tanto de estas tres operaciones en las que se defiende la demandada, solo la última refiere de forma indicativa a participaciones preferentes, pero en la misma no hay explicación alguna del producto ni consta tampoco previa información para concluir que en la contratación de las Landsbanski conociese el significado, funcionamiento y riesgos del producto, por lo que resulta inidónea para sentar esos conocimientos del demandante que es lo relevante y de tal instrumento no se desprende pudiese llegar a tener los mismos..
OCTAVO.- Nulidad de las órdenes de compra y efectos de tal declaración. La falta de información del producto ofrecido y su suscripción desconociendo sus elementos esenciales determinan la nulidad del contrato en cuanto se presta un consentimiento sin tener la representación real de lo que se suscribe por un error esencial, conforme al artículo 1265 y 1266 del Código Civil, calificado jurisprudencialmente por "conocimiento defectuoso importante de cuantas circunstancias tenían que contribuir a la recta formación del debido consentimiento" (Sentencia Tribunal Supremo 23/2/1993 y 19/2/1996); siendo por ende esencial (se desconoce el riesgo elemento propio del producto, su plazo de duración y el funcionamiento del mismo), no siendo excusable (requisito jurisprudencial que no legal) por la razón dispuesta en el anterior fundamento y porque no puede exigirse o reprocharse al actor ser diligente, cuando es la entidad bancaria la que está provocando, al incumplir claramente su deber profesional, por no informar de forma cumplida y correcta, ese desconocimiento en la esencia del negocio jurídico al suscriptor del mismo.
Ahora bien, tal error como vicio en el consentimiento debe radicar en el momento de contratar, esto es al caso en 12/12/2006, y por tanto la demandada tiene la obligación de restituir al actor, consecuencia fijada en el artículo 1300 del Código Civil, el importe desembolsado en dicha operación 74.000 euros con deducción del importe de rendimiento obtenido (8.093,75 euros, así certificado) que da el resultado monetario de 66.006,25 euros y los intereses legales que la demandante pedía desde la interpelación judicial, debe ser desde la fecha de la sentencia del Juzgado Primera Instancia, dada la liquidación judicial operada en la cuantificación. La Salaentiende que no procede otorgar mayor cantidad, pues el otro contrato de inversión está reconocido fue suscrito exclusivamente por la esposa del demandante y por ende no puede trasladarse el error del consentimiento del actor a dicha persona no interviniente en el proceso, pues en septiembre de 2008 lo que acontece no es la adquisición vía BNP PARIBAS de otras participaciones por el demandante, sino un negocio jurídico entre cónyuges de liquidación de un régimen económico matrimonial, con la adjudicación de las preferentes adquiridas por la esposa dos años antes. Es decir, que con independencia de que de tales preferentes integrasen la sociedad ganancial, en la que indudablemente el actor ostentaba derechos dominicales, la acción entablada y acogida en parte exige que al momento de contratar el cliente padezca un error, cuestión que al ser la titular de tal relación persona no interviniente en autos no puede ser estimada.
La estimación de la acción principal de la demanda, si bien parcialmente en cuanto a su consecuencia, determina la inviabilidad de examinar la acción subsidiaria.
NOVENO.- Por todas las consideraciones expuestas, es de acoger parcialmente tanto el recurso de apelación como la impugnación, pues se modifica la fundamentación jurídica y escasamente el importe de condena, razón por la cual no se hace pronunciamiento de las costas procesales causadas en la alzada manteniéndose el pronunciamiento de costas de la instancia en aplicación del artículo 398 de la Ley EnjuiciamientoCivil.

martes, 8 de octubre de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de septiembre de 2013 (D. SEBASTIAN SASTRE PAPIOL).

TERCERO.- ESTIMACION DEL MOTIVO Es objeto de debate la imputación de la firma a quien la ha estampado para emitir el título, denominado firmante (art. 94 LCambiaria), como requisito formal para la validez y eficacia de un pagaré (art. 95 LCambiaria).
La suscripción manuscrita conlleva el reconocimiento indudable de la autoría y voluntariedad de la declaración cambiaria. Por esta exigencia, como afirma la doctrina, se excluyen los supuestos de negligencia y se da fe de conocimiento del contenido de la declaración cambiaria. Por ello son inadmisibles las firmas del librador (firmante, en caso del pagaré) impresas, mecanografiadas o estampilladas, ya que su estampación no implica la cualidad de autenticidad y de voluntariedad consciente. Pese a ello, el legislador, en la Disposición FinalPrimera, párrafo segundo, prevé que reglamentariamente se regulará el libramiento de las letras de cambio emitidas y firmadas por el librador en forma impresa. Por razones tributarias, entre otras muchas, después de más de cinco lustros de esta previsión no ha sido puesta en práctica.
La suscripción del título cambiario debe verificar o identificar la persona, física o jurídica, que emite la declaración. Por ello el art. 9 de la Ley Cambiariaestablece. " todos los que pusieren firmas a nombre de otro en letras de cambio deberán hallarse autorizados para ello con poder de las personas en cuya representación obraren, expresándolo claramente en la antefirma".
El problema suscitado en los presentes autos, y que se suscita con frecuencia en el tráfico mercantil, es el debatido de la determinación del obligado cambiario en el supuesto extremo en el que, mediante poder, el representante no hace constar en el texto cartular la " contemplatio domini ", es decir, la condición de representante de la entidad firmante del pagaré, o bien, como en el caso presente, cuando se estampa la firma con un nombre comercial con el que actúa en el tráfico, pero sin la denominación social y sin hacer constar el poder de representación.
En este segundo supuesto, en el que se hace figurar como antefirma la estampilla de la sociedad, consistente en un nombre comercial con el que se da a conocer en el tráfico, que, como se ha dicho, es el de autos, la STSnº 309/2012 de 7 de mayo, Rec Casación 854/2009, recogiendo la doctrina sentada en la STS de 9 de junio de 2010, Rec. Casación núm 1530/2009, señaló que " el firmante de un pagaré queda obligado en nombre propio si no hace constar el poder o representación con que actúa, o al menos, la mención de la estampilla de la razón social.... " En efecto, la sentencia recurrida reconoce, " tras ímprobo esfuerzo lector " que aparece en el pagaré " un difuso sello de tinta azul donde se lee P.M.S.L.". No se trata, pues, de que en el título no se haga constar el poder o representación con que se actúa o, al menos, la mención de la estampilla cuya validez reconocen las SSTS invocadas por la recurrente, sino que reconoce la existencia en el título de la antefirma.
Que la antefirma esté plasmada en mejores o peores condiciones para su fácil o difícil lectura no es óbice para negar su existencia y, consecuentemente, para entender que se ha dado cumplimiento a cuanto tiene establecido como doctrina esta Sala sobre el alcance del art. 9 de la Ley Cambiaria, que por remisión del art. 96, es aplicable al pagaré. Entre otras razones porque la difuminación de la estampilla no debe imputarse necesariamente al firmante del pagaré, contra quien se pretende su ejecución, pues, podría ser debida al tenedor del título, hoy ejecutante, por no haberlo conservado en condiciones, o no haber formulado los reparos en el momento de su entrega, de la misma forma que el art. 10 de la LC autoriza a quien recibe un título cambiario, requerir la escritura de poder de quien lo recibe como apoderado de la entidad.
Sin lugar a dudas las SSTS invocadas acertadamente por la recurrente, pueden ser completadas por las ya invocadas con anterioridad, que sentaron como doctrina jurisprudencial la ya expuesta en el sentido de que es suficiente para obligar a la sociedad firmante del pagaré que se exprese " al menos, la mención de la estampilla de la razón social...". A sensu contrario, también es de ver la STS nº 885/2011, de 12 de diciembre, Rec. Casación núm 1743/2008.
En otro orden de cosas, sería notoriamente injusto y desproporcionado que la representante de la entidad, firmante del pagaré, tuviera que soportar las consecuencias de una estampilla en malas condiciones para ser leída, cuando la relación subyacente que dio origen al pagaré se estableció entre la firmante y el tenedor del título, por lo que este último no es tercer cambiario que pueda ampararse en los efectos taumatúrgicos de la circulación cambiaria de buena fé y a título oneroso (SSTS 9 y 10 de julio de 2013, Rec. Casación núm. 88/2011 y 98/2011, respectivamente), tanto menos cuanto, en ejecución del contrato, PUERTO HOGAR, SL había girado los albaranes de entrega de materiales y trabajo a la contratista indicando la estampilla P.M. S.L. de la sociedad deudora. En la medida en que la sentencia recurrida infringe el art. 9 de la Ley Cambiaria y la jurisprudencia de esta Sala, estimamos el recurso de casación, y confirmamos la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Granada de 26 de setiembre de 2008 que acoge la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por Doña Claudia, en el trámite de oposición a la ejecución.

miércoles, 14 de agosto de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de julio de 2013 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).

TERCERO.- 1.- El recurso de casación que ha formulado el codemandado en reconvención TALLERES LLANEZA, S.A. condenado solidariamente, con DIFAMASA, a abonar una importante cantidad (cerca de un millón y medio de euros) a la demandante reconvencional ZINCOBRE INGENIERIA, S.L., contiene un solo motivo, que, como se ha apuntado anteriormente se refiere a un único extremo, cual es de la legitimación pasiva.
La sentencia recurrida, de la Audiencia Provincial, Sección 1ª, de Oviedo, de 26 julio 2010 declaró, basándose en datos fácticos resultado de la apreciación de la prueba, que TALLERES LLANEZA, S.L. y DIFAMASA tienen tales vinculaciones personales y económicas que revelan que el capital social de una y otra mercantil se encuentra en manos de una misma familia, hasta la práctica coincidencia de domicilios sociales y declara probado que tanto las labores de fabricación como de montaje de las máquinas objeto del encargo realizado por ZINCOBRE fueron llevadas a cabo en los talleres que la empresa TALLERES LLANEZA posee en Lugones, siendo también estos talleres el lugar que sirvió como sede para todas las reuniones mantenidas entre ZINCOBRE y DIFAMASA siendo asimismo el lugar desde el que se remitían las comunicaciones mediante fax dirigidas a ZINCOBRE.
La misma sentencia concluye que concurría una unidad de dirección en el proceder de ambas sociedades. Si a ello le unimos el dato de que en las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2006 y 2007 puede observarse que DIFAMASA tiene unos fondos propios por importe de 30.100 euros y una tesorería negativa de 1.755.390 euros, todo ello frente a los fondos propios por importe de 3.355.759 euros que posee TALLERES LLANEZA, revela claramente que la intervención de DIFAMASA lo ha sido como un mero instrumento de TALLERES LLANEZA con la finalidad de preservar el patrimonio de esta última frente a las eventuales responsabilidades económicas que se pudieran derivar de esta contratación.
Por todo lo cual, la sentencia recurrirda mantiene, revocando las de primera instancia, la legitimación pasiva de TALLERES LLANEZA, S.L. y aplica la doctrina consolidada jurisprudencialmente del "levantamiento del veloz" con estas palabras concluyentes: "la doctrina jurisprudencial del «levantamiento del velo» se aplica, cuando consta probado que la sociedad, en cuestión, carece de funcionamiento real e independiente respecto de la otra persona que la controla, con lo que se convierte en simple instrumento de otra u otros para actuar en el tráfico mercantil sin voluntad, ni personalidad propia".
2.- La legitimación pasiva de esta sociedad recurrente es evidente al ver los hechos que la Audiencia Provincialdeclara probados, relación fáctica incólume en casación y al repasar el concepto de tal institución extremadamente procesal, que incide necesariamente en el fondo de la cuestión, por lo que cabe su planteamiento aquí.
Tal como dice la sentencia de 10 diciembre 2012: La legitimación pasiva es la misma cualidad del sujeto que, al hallarse en una situación jurídica determinada, justifica la exigencia de las consecuencias del otorgamiento de una concreta tutela jurisprudencial correspondiente a la acción de que se trate. Pasivamente legitimado, pues, es el obligado o deudor. En la acción reivindicatoria, legitimación pasiva la tiene el sujeto poseedor que posee sin derecho a ello, frente al propietario que sí tiene ese derecho (y por ende, legitimación activa).
En el presente caso, que no se trata de acción reivindicatoria, está legitimado pasivamente aquella sociedad, ahora recurrente, que, según se ha probado, es la verdadera contratista del contrato de obra que se celebró formalmente con otra sociedad, DIFAMASA.
3.- La sentencia recurrida reconoce la legitimación pasiva de TALLERES ZANESA, S.A. y le aplica la doctrina del levantamiento del velo, cuya función es evitar el abuso de la fórmula jurídica de la separación de patrimonios de las personas jurídicas (artículo 35 del Código civil) para conseguir un fin fraudulento. "Con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma legal... se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos", dice la sentencia de 31 enero 2000; aplicándose tal doctrina "cuando consta probado que la sociedad en cuestión, carece de funcionamiento real e independiente respecto de la otra persona que la controla..." en el caso de la sentencia de 11 octubre 2000; "la idea central y básica consiste en que no cabe la alegación de separación de patrimonios de la persona jurídica cuando tal separación resulta una ficción...", como dice la sentencia de 22 noviembre 2000 que se remite a las sentencias de 28 mayo 1984, la primera en este tema, y del 15 octubre 1997, que lo trata con sumo detalle; " ingeniería societaria",la califica la de 5 abril 2001. Ideas básicas que forman una doctrina jurisprudencial que han mantenido las sentencias de 18 abril 2001, 16 de octubre de 2001, 14 septiembre 2006, 29 septiembre 2006, "abuso de la personalidad jurídica" la calificada de 22 febrero de 2007, "comunicación de responsabilidad" la califica la de 29 octubre 2007, y "apariencia formal o la cobertura legal de una persona jurídica", concluye la de 30 noviembre 2007.
4.- De todo lo anterior, tanto de los hechos probados, como de la calificación jurídica de los mismos, esta Sala acepta lo resuelto por la sentencia de instancia respecto a la legitimación pasiva de TALLERES LLANEZA, S.L.
En consecuencia se rechaza el motivo único del recurso de casación que ha interpuesto que lo funda en una serie de artículos de Código civil y de la ley de sociedades anónimas vigente en aquel tiempo que abonan la "personalidad jurídica diferente y diferenciada existente" entre las dos sociedades demandadas en reconvención, ambas recurrentes en casación.
En el presente recurso de casación se han hecho alegaciones más propias de un discurso en la instancia, que de un motivo de casación. Los hechos se han declarado probados y la calificación es indiscutible.
Es cierta la alegación de la personalidad propia de la persona jurídica, pero la doctrina del levantamiento del velo sirve, precisamente para evitar que aquello se utilice para burlar los derechos de un tercero. Este es el presente caso, en que una sociedad descapitalizada (DIFAMASA) presenta la apariencia del contratante, siendo así que es otra sociedad (LLANEZA) la que efectivamente realiza la obra y si, como en el presente caso, incumple los plazos y cumple defectuosamente la ejecución de la obra, es la que incurre en la responsabilidad (artículo 1101 del Código civil) que no se discute en este recurso y que esta Sala mantiene, sin dejarse llevar por la apariencia de una personalidad jurídica independiente.

viernes, 4 de mayo de 2012


Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2012 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).

TERCERO. Aunque se presenta a continuación del recurso de casación, el recurso extraordinario por infracción procesal debe ser examinado antes, en virtud de lo dispuesto en la DF 16, regla 5ª LEC. El Motivo primero, al amparo del Art. 469, 1, 2 LEC, denuncia la infracción del Art. 766 LEC, porque no se demandó a la madre ni a nadie como heredero del progenitor legalmente determinado, que debe ser parte en el procedimiento, por lo que no se puede reservar al demandante la facultad de decidir sobre qué progenitor de los inscritos en el Registro civil debe ser demandado. Ello implica no respetar ni el principio de tutela judicial efectiva, ni el principio de seguridad jurídica. Deben ser demandados quienes aparezcan como progenitores suyos en virtud de la filiación legalmente determinada.
El motivo primero no se estima.
En las acciones de impugnación de la filiación, el art. 766 LEC exige que se demande "a quienes aparezcan como progenitores y como hijo en virtud de la filiación legalmente determinada", sustituyéndose por los herederos cuando alguno de ellos hubiese fallecido. Esta regla general crea un litisconsorcio pasivo necesario en este tipo de acciones, por lo que la ley exige que se demande a la madre y si no lo es, en principio, estará mal constituida la litis.
Ahora bien, para decidir el caso concreto, debe procederse a la interpretación de la norma, en este caso, el art 766 LEC, de acuerdo con su espíritu y finalidad, según dispone el art 3.1 CC. Así, las razones por las que, a diferencia de lo que ocurría en el Código civil, se introdujo la necesidad de demandar a la madre en el art 766 LEC son: la primera, que en los procedimientos de impugnación de la paternidad se van a discutir cuestiones que afectan al derecho a la intimidad de la madre; en segundo lugar, que si no se la demanda, se puede producir indefensión, por lo que la necesidad de demandarla constituye una garantía procesal; y la tercera, porque la filiación es indivisible y la declaración de paternidad extramatrimonial afecta a la matrimonial de la madre también. Estas razones van más allá de un puro formalismo, que es el que late en las alegaciones de la parte recurrente desde el inicio del procedimiento, y teniéndolas en cuenta, hay que rechazar que en el presente supuesto se haya producido una falta de litisconsorcio pasivo necesario, que deba llevar a la anulación de todo el procedimiento. Una solución de este tipo implicaría volver al inicio, demandar a la madre y dilatar la solución que muy probablemente sea la misma que se ha producido en las sentencias recaídas hasta ahora.
Hay que tener en cuenta que:
1º Esta Sala ha manifestado reiteradamente que no tiene que ser demandado quien dentro del proceso ha reconocido la legitimación del otro. (SSTS de 2 abril 1986, y 16 julio 1985, entre otras).
2º La madre ha tenido oportunidad de declarar en el procedimiento sobre el núcleo de la cuestión discutida, es decir, si el progenitor biológico de su hija y demandante Dª Elvira era su marido, D. Remigio, o bien D. Guillermo, porque ha intervenido como testigo en el pleito y se ha manifestado explícitamente sobre la cuestión debatida y concretamente, a favor de la paternidad de D. Guillermo.
CUARTO. Motivo segundo. Infracción del Art. 767 LEC en cuanto establece que la negativa a someterse a la prueba biológica de paternidad o maternidad permitirá al tribunal declarar la filiación reclamada, siempre que existan otros indicios. Ellos no se negaron. Se va a examinar conjuntamente con el m otivo cuarto,que denuncia la indebida aplicación de la doctrina jurisprudencial que permite la valoración de la negativa al sometimiento de la prueba biológica, junto con otras pruebas indirectas, para llegar a la determinación de la filiación. De los seis herederos, solo se señaló a tres para la celebración de la prueba biológica. Se hace recaer la negativa de los tres primeros sobre el resto de los demandados, que no fueron propuestos para la realización de la prueba. Con ello, se está condenando a los hermanos a los que no se dio la opción de pronunciarse sobre si estaban o no dispuestos a practicar esta prueba, por lo que se está vulnerando la presunción de inocencia.
Los motivos segundo y cuarto se desestiman.
Es doctrina consolidada que la negativa al sometimiento a la prueba biológica no puede ser considerada como una ficta confessio, sino que tiene la condición de un indicio probatorio que, unido a otras pruebas obrantes en el proceso, debe ser ponderado por el juzgador a los efectos de atribuir la paternidad reclamada (STC 14-2-2005 y SSTS 27-2-2007, entre otras). Por lo tanto, hay que examinar cuáles son las razones de la decisión y las pruebas que se han aportado, con las que debe ponderarse la negativa al sometimiento a dicha prueba.
En el presente litigio, se ha tenido en cuenta el conjunto de las pruebas aportadas y por ello la sentencia recurrida atribuye la paternidad al padre de los demandados, D. Guillermo, no fundada en una ficta confessio, sino en otras circunstancias a que se ha hecho referencia, entre las que puede encontrarse la negativa al sometimiento a la prueba biológica. Esta doctrina está de acuerdo con lo que dispone el art. 767.4 LEC, que la parte recurrente no tiene en cuenta. Esta norma dice que "la negativa injustificada a someterse a la prueba biológica de paternidad o maternidad permitirá al Tribunal declarar la filiación reclamada, siempre que existan otros indicios de la paternidad o la maternidad y la prueba de ésta no se haya obtenido por otros medios".
De acuerdo con lo dicho, se ha cumplido el mandato del art. 767.4 LEC, por lo que no se ha producido la infracción denunciada.
QUINTO. En ningún caso puede acusarse a la sentencia recurrida de haber vulnerado el principio constitucional de la presunción de inocencia. Es también doctrina reiterada de esta Sala que la presunción de inocencia tiene su proyección en el derecho penal, no en el derecho civil (SSTS 192/2002, de 8 marzo; 634/2002 de 28 junio; 870/2006, de 21 septiembre y 187/2008 de 28 febrero, entre muchas otras) y más en este caso, en que lo que se discute es la determinación de la paternidad, cuya identificación no puede constituir nunca una sanción, al afectar al derecho de la personalidad del nacido, derecho protegido por medio del Art. 10 CE y del art. 39.2 CE, que permitió en su día la libre investigación de la paternidad de acuerdo con la protección de la personalidad.
SEXTO. Motivo tercero. Infracción del Art. 10 LEC. Aunque se ejercitan dos acciones, la de reclamación de la filiación no matrimonial y la de impugnación de la matrimonial, solo se demanda a los hijos del padre biológico, cuando la acción es distinta. Los herederos de D. Guillermo no pueden considerarse parte legítima respecto de la acción de impugnación.
El motivo se desestima.
Es cierto que los herederos del Sr. Guillermo no son parte en la acción de impugnación, pero el art. 134.1 CC permite ejercitar conjuntamente las acciones de reclamación y de impugnación de la filiación contradictoria (STS 618/2002 de 13 junio y las allí citadas y también art. 235-22 CCC), por lo que ellos resultan demandados en la acción de reclamación de la paternidad ejercitada contra D. Guillermo y esta es una cuestión que no influye de ninguna manera en la acción de reclamación.

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