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martes, 8 de octubre de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de septiembre de 2013 (D. SEBASTIAN SASTRE PAPIOL).

TERCERO.- ESTIMACION DEL MOTIVO Es objeto de debate la imputación de la firma a quien la ha estampado para emitir el título, denominado firmante (art. 94 LCambiaria), como requisito formal para la validez y eficacia de un pagaré (art. 95 LCambiaria).
La suscripción manuscrita conlleva el reconocimiento indudable de la autoría y voluntariedad de la declaración cambiaria. Por esta exigencia, como afirma la doctrina, se excluyen los supuestos de negligencia y se da fe de conocimiento del contenido de la declaración cambiaria. Por ello son inadmisibles las firmas del librador (firmante, en caso del pagaré) impresas, mecanografiadas o estampilladas, ya que su estampación no implica la cualidad de autenticidad y de voluntariedad consciente. Pese a ello, el legislador, en la Disposición FinalPrimera, párrafo segundo, prevé que reglamentariamente se regulará el libramiento de las letras de cambio emitidas y firmadas por el librador en forma impresa. Por razones tributarias, entre otras muchas, después de más de cinco lustros de esta previsión no ha sido puesta en práctica.
La suscripción del título cambiario debe verificar o identificar la persona, física o jurídica, que emite la declaración. Por ello el art. 9 de la Ley Cambiariaestablece. " todos los que pusieren firmas a nombre de otro en letras de cambio deberán hallarse autorizados para ello con poder de las personas en cuya representación obraren, expresándolo claramente en la antefirma".
El problema suscitado en los presentes autos, y que se suscita con frecuencia en el tráfico mercantil, es el debatido de la determinación del obligado cambiario en el supuesto extremo en el que, mediante poder, el representante no hace constar en el texto cartular la " contemplatio domini ", es decir, la condición de representante de la entidad firmante del pagaré, o bien, como en el caso presente, cuando se estampa la firma con un nombre comercial con el que actúa en el tráfico, pero sin la denominación social y sin hacer constar el poder de representación.
En este segundo supuesto, en el que se hace figurar como antefirma la estampilla de la sociedad, consistente en un nombre comercial con el que se da a conocer en el tráfico, que, como se ha dicho, es el de autos, la STSnº 309/2012 de 7 de mayo, Rec Casación 854/2009, recogiendo la doctrina sentada en la STS de 9 de junio de 2010, Rec. Casación núm 1530/2009, señaló que " el firmante de un pagaré queda obligado en nombre propio si no hace constar el poder o representación con que actúa, o al menos, la mención de la estampilla de la razón social.... " En efecto, la sentencia recurrida reconoce, " tras ímprobo esfuerzo lector " que aparece en el pagaré " un difuso sello de tinta azul donde se lee P.M.S.L.". No se trata, pues, de que en el título no se haga constar el poder o representación con que se actúa o, al menos, la mención de la estampilla cuya validez reconocen las SSTS invocadas por la recurrente, sino que reconoce la existencia en el título de la antefirma.
Que la antefirma esté plasmada en mejores o peores condiciones para su fácil o difícil lectura no es óbice para negar su existencia y, consecuentemente, para entender que se ha dado cumplimiento a cuanto tiene establecido como doctrina esta Sala sobre el alcance del art. 9 de la Ley Cambiaria, que por remisión del art. 96, es aplicable al pagaré. Entre otras razones porque la difuminación de la estampilla no debe imputarse necesariamente al firmante del pagaré, contra quien se pretende su ejecución, pues, podría ser debida al tenedor del título, hoy ejecutante, por no haberlo conservado en condiciones, o no haber formulado los reparos en el momento de su entrega, de la misma forma que el art. 10 de la LC autoriza a quien recibe un título cambiario, requerir la escritura de poder de quien lo recibe como apoderado de la entidad.
Sin lugar a dudas las SSTS invocadas acertadamente por la recurrente, pueden ser completadas por las ya invocadas con anterioridad, que sentaron como doctrina jurisprudencial la ya expuesta en el sentido de que es suficiente para obligar a la sociedad firmante del pagaré que se exprese " al menos, la mención de la estampilla de la razón social...". A sensu contrario, también es de ver la STS nº 885/2011, de 12 de diciembre, Rec. Casación núm 1743/2008.
En otro orden de cosas, sería notoriamente injusto y desproporcionado que la representante de la entidad, firmante del pagaré, tuviera que soportar las consecuencias de una estampilla en malas condiciones para ser leída, cuando la relación subyacente que dio origen al pagaré se estableció entre la firmante y el tenedor del título, por lo que este último no es tercer cambiario que pueda ampararse en los efectos taumatúrgicos de la circulación cambiaria de buena fé y a título oneroso (SSTS 9 y 10 de julio de 2013, Rec. Casación núm. 88/2011 y 98/2011, respectivamente), tanto menos cuanto, en ejecución del contrato, PUERTO HOGAR, SL había girado los albaranes de entrega de materiales y trabajo a la contratista indicando la estampilla P.M. S.L. de la sociedad deudora. En la medida en que la sentencia recurrida infringe el art. 9 de la Ley Cambiaria y la jurisprudencia de esta Sala, estimamos el recurso de casación, y confirmamos la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Granada de 26 de setiembre de 2008 que acoge la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por Doña Claudia, en el trámite de oposición a la ejecución.

domingo, 15 de enero de 2012

Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 5ª) de 29 de septiembre de 2011 (D. JOSE HERRERA TAGUA).

CUARTO.- En este mismo orden de cuestiones, resulta que existe un documento, que constituyó las plasmación documental del acuerdo transaccional adoptado a raíz del interdicto de obra nueva, que aparece firmado por el actor, hecho que admitió y reconoció en reiteradas ocasiones en el acto de la vista.
Sobre la firma plasmada en un documento tiene declarado esta Sala que cuando aparece suscrito por una persona a quien afecta su cumplimiento, hay que admitir, como presunción iuris tantum, que la firma estampada es una demostración de conformidad de quien la puso, dado que el autorreconocimiento o confesión de certeza de la propia firma tiene la eficacia de asumir su contenido.
Como señala la Sentencia de 24 de septiembre de 1.980 que: "el acto de reconocimiento o confesión de certeza de la propia firma estampada al pie de un documento, privado tiene la eficacia de asumir su contenido, como así lo impone la declaración de voluntad que la suscripción documental comporta, según preceptúa el artículo 1255 del Código Civil; y en este sentido es reiterada la doctrina jurisprudencial expresiva de que tal adveración presupone "iuris tantum" la autenticidad del texto escriturado, a no demostrarse lo contrario mediante prueba que, como elemento obstativo al nacimiento de la obligación, corresponde al demandado a tenor del artículo 1214 del Código Civil (sentencias de 5 de mayo de 1958, 24 de octubre de 1959, 10 de marzo de 1960, 20 de febrero de 1963, 21 de noviembre de 1967, 23 de abril de 1969, etc.), presunción de conformidad que alcanza a la totalidad de lo figurado en el escrito de que se trata (sentencia de 17 de febrero de 1975)".
En definitiva, como señala la Sentencia de 20 de noviembre de 1.992 no se puede pedir que se parta de una realidad contraria a lo que el mismo expresa, ya que ello implica aplicar una presunción contraria a la prueba directa, sin base fáctica alguna que así lo aconseje, conforme a la sana crítica o a las máximas de experiencia.
En conclusión, como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, con cita de otra del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1.992: "es de un hecho pretérito y acredita no sólo la intervención y admisión de lo que el documento refiere, sino que también es la prueba endógena de lo que contiene, porque, al integrarse en el documento, lo autentifica en cuanto lo finaliza, cierra y ratifica en lo que expresa, suponiendo, en definitiva, un reconocimiento de deuda que induce a presumir su exigibilidad por razón de la eficacia constitutiva del título, de modo que dicha aceptación presupone un indicio relevante en orden a acreditar esa deuda, generando este presupuesto que deba imputarse al obligado o, aceptante, la carga de la prueba de que tal asunción de responsabilidad obedece a causas distintas".

Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 5ª) de 12 de septiembre de 2011 (D. JOSE HERRERA TAGUA).

TERCERO.- (...) debemos recodar la trascendencia que tiene la firma, cuya autenticidad no se pone en duda, en el sentido de que, cuando aparece suscrito por una persona a quien afecta su cumplimiento, hay que admitir, como presunción iuris tantum, que la firma estampada es una demostración de conformidad de quien la puso, dado que el autorreconocimiento o confesión de certeza de la propia firma tiene la eficacia de asumir su contenido.
Como señala la Sentencia de 24 de septiembre de 1.980 que: "el acto de reconocimiento o confesión de certeza de la propia firma estampada al pie de un documento, privado tiene la eficacia de asumir su contenido, como así lo impone la declaración de voluntad que la suscripción documental comporta, según preceptúa el artículo 1255 del Código Civil; y en este sentido es reiterada la doctrina jurisprudencial expresiva de que tal adveración presupone "iuris tantum" la autenticidad del texto escriturado, a no demostrarse lo contrario mediante prueba que, como elemento obstativo al nacimiento de la obligación, corresponde al demandado a tenor del artículo 1214 del Código Civil (sentencias de 5 de mayo de 1958, 24 de octubre de 1959, 10 de marzo de 1960, 20 de febrero de 1963, 21 de noviembre de 1967, 23 de abril de 1969, etc.), presunción de conformidad que alcanza a la totalidad de lo figurado en el escrito de que se trata (sentencia de 17 de febrero de 1975)".
Como señala la Sentencia de 20 de noviembre de 1.992  no se puede pedir que se parta de una realidad contraria a lo que el mismo expresa, ya que ello implica aplicar una presunción contraria a la prueba directa, sin base fáctica alguna que así lo aconseje, conforme a la sana crítica o a las máximas de experiencia.
En conclusión, como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, con cita de otra del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1.992: "es de un hecho pretérito y acredita no sólo la intervención y admisión de lo que el documento refiere, sino que también es la prueba endógena de lo que contiene, porque, al integrarse en el documento, lo autentifica en cuanto lo finaliza, cierra y ratifica en lo que expresa, suponiendo, en definitiva, un reconocimiento de deuda que induce a presumir su exigibilidad por razón de la eficacia constitutiva del título, de modo que dicha aceptación presupone un indicio relevante en orden a acreditar esa deuda, generando este presupuesto que deba imputarse al obligado o, aceptante, la carga de la prueba de que tal asunción de responsabilidad obedece a causas distintas".

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