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domingo, 11 de mayo de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2014 (D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
QUINTO: El motivo primero por infracción de precepto constitucional, art. 852 LECrim, y 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 24.2 CE. al no concurrir prueba de cargo válida y suficiente que permite declarar la culpabilidad del recurrente.
Considera el motivo -en base a la propia declaración del recurrente que quien llevaba el arma era DDD y cuando se apercibió de la misma salió corriendo, abandonando la vivienda de la víctima - que el tribunal basa su condena como responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa y de un delito de robo agravado por el empleo de armas u otros medios peligrosos, exclusivamente en la declaración de la víctima, a pesar del aturdimiento, de ser de noche, de que prácticamente no existía iluminación en la terraza de la casa y que los asaltantes llevaban la cara tapada para evitar ser identificados, quien manifestó que era WWW quien portaba el arma y el que disparó, obrando todas las pruebas que apuntan a que era DDD quien llevaba el arma y efectuó el disparo, no dando validez a los testimonios de PPP y de RRR , ni a la declaración del otro acusado MMM , ni al dato de que dos pistolas de fogueo marca Blox modificadas fueron encontradas en el domicilio de DDD.
El motivo se desestima.
Debemos recordar, SSTS. 1278/2011 de 29.11, 545/2010 de 15.6, 1322/2009 de 30.12, que nuestro sistema casacional no queda limitado al análisis de cuestiones jurídicas y formales y a la revisión de las pruebas por el restringido cauce que ofrece el art. 849.2 LECrim. pues como señala la STC. 136/2006 de 8.5; en virtud del art. 852 LECrim, el recurso de casación puede interponerse, en todo caso, fundándose en la infracción de un precepto constitucional, de modo que a través de la invocación del 24.2 CE (fundamentalmente, en cuanto se refiere al derecho a la presunción de inocencia), es posible que el Tribunal Supremo controle tanto la licitud de la prueba practicada en la que se fundamenta el fallo, como su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y la razonabilidad de las inferencias realizadas (por todas STC. 60/2008 de 26.5).
Por ello a través de un motivo de casación basado en la infracción del derecho a la presunción de inocencia, se puede cuestionar no solo el cumplimiento de las garantías legales y constitucionales de la prueba practicada, sino la declaración de culpabilidad que el Juzgador de instancia haya deducido de su contenido. Por tanto el acusado tiene abierta una vía que permite a este Tribunal Supremo "la revisión integra" entendida en el sentido de posibilidad de acceder no solo a las cuestiones jurídicas, sino también a las fácticas en que se fundamenta la declaración de culpabilidad, a través del control de la aplicación de las reglas procesales y de valoración de la prueba (SSTC. 70/2002 de 3.4 y 116/2006 de 29.4).
Así pues, al tribunal de casación debe comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo (STS. 209/2004 de 4.3).
En efecto -como hemos dicho en STS. 294/2008 de 27.5, la valoración de la prueba una vez considerada como prueba regularmente obtenida bajo los principios que permiten su consideración como tal, esto es por su práctica en condiciones de regularidad y bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases.
a) La percepción sensorial de la prueba.
b) Su estructura racional.
La primera está regida por la inmediación, por la presencia del Tribunal ante el que se desarrolla la actividad probatoria atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e, incluso, las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración.
La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de experiencia y de lógica que le llevan a la convicción.
Dejando aparte, por tanto, la percepción sensorial inmediata de la actividad probatoria, el segundo apartado antes enunciado puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial.
En este sentido la STS. 1507/2005 de 9.12, establece que: "El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".
En definitiva, en cuanto al ámbito del control en relación a las pruebas de cargo de carácter personal que han sido valoradas por el tribunal de instancia en virtud de la inmediación de que se dispuso -y de la que carece como es obvio esta Sala casacional- se puede decir con la STS. 90/2007 de 23.1, que aborda precisamente esta cuestión, que en el momento actual, con independencia de la introducción de la segunda instancia, es lo cierto que reiterada jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional han declarado la naturaleza efectiva del recurso de casación penal en el doble aspecto del reexamen de la culpabilidad y pena impuesta por el Tribunal de instancia al condenado por la flexibilización y amplitud con que se está interpretando el recurso de casación desposeído de toda rigidez formalista y por la ampliación de su ámbito a través del cauce de la vulneración de derechos constitucionales, singularmente por vulneración del derecho a la presunción de inocencia que exige un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria --art. 9-3º--, de la que esta Sala debe ser especialmente garante, lo que exige verificar la razonabilidad de la argumentación del Tribunal sentenciador a fin de que las conclusiones sean acordes a las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.
En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.
Partiendo del presupuesto necesario de que han de existir medios de prueba válidas y lícitas, de contenido incriminador, no bastará para tener por desvirtuada la presunción de inocencia con constatar que el tribunal de instancia alcanzó la experiencia subjetiva de una íntima convicción firme sobre lo sucedido, sino que debe revisarse en casación si esa convicción interna se justifica objetivamente desde la perspectiva de la coherencia lógica y de la razón.
A esta Sala por tanto no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del tribunal de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes. Lo que ha de examinar es si la valoración del juzgador, es decir, la suya que es la única que exige porque esta Sala no le sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad; o como dice la STS 16.12.2009, si más allá del convencimiento de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables. Para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva. En síntesis, es necesario que concurra prueba de cargo lícita y válida, y es preciso también que el tribunal de la instancia haya obtenido la certeza Sin lo primero es ocioso el examen de los demás porque falta el presupuesto mínimo para desvirtuar la presunción de inocencia. Y si falta lo segundo, porque el tribunal expresa duda y falta de convicción, la absolución se impone por el principio "in dubio pro reo". Pero dándose ambas condiciones además es necesario un tercer elemento: que entre el presupuesto y la convicción exista objetivamente un enlace de racionalidad y lógica cuyo control corresponde al tribunal de casación, en un examen objetivo que nada tiene que ver con la formación propia de una convicción propia sustantiva que no es posible sin la inmediación de la prueba.
Consecuentemente el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en si norma considera, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena (SSTS 528/2007; 476/2006; 866/2005; 220/2004; 6/2003; 1171/2001).
En el caso actual, la sentencia en cuanto de la participación concreta del recurrente WWW valora pruebas personales como son las testificales de la víctima de los hechos, GGG y de su esposa RRR , las declaraciones de los Guardias Civiles 00000 y 000 y el especialista nº 0000 que ratificaron el informe pericial folios 296 a 298 sobre la presencia de residuos en los portamuestras remitidos para su análisis y aplicados en las manos de los acusados, que detectaron la presencia de gasolina en las del recurrente, lo que sucedió en la no detección de residuos de disparo, las fotográficas folios 58 y 59 en las que se aprecian las lesiones de DDD y la fotografía del folio 38 sobre los detalles de la sudadera que llevaba este último cuando fue detenido, pruebas que contrapone a las declaraciones de los acusados y de dos testigos -la novia de WWW, PPP y RRR, vecino), y que llevan a la Sala a estimar que quien tuvo un enfrentamiento solo físico con la víctima e hijo fue DDD, y quien disparo WWW.
Así cuestiona como, no obstante, las manifestaciones de los acusados MMM y WWW en orden a que fue el acusado DDD, y no WWW, quien llevaba la pistola y quien disparó a GGG, lo cierto es que consideramos que el testimonio de este último acredita la forma en que se desarrollaron los hechos y la intervención que en ellos tuvo cada uno de los acusados, pues, a diferencia de lo que sucede con éstos, la víctima a lo largo de sus distintas declaraciones ha mantenido la misma versión de los hechos, y, de ellas se desprende, que el primer individuo que entró en la vivienda fue DDD, el segundo MMM y el tercero WWW.
Así, ya desde su primera declaración en sede policial (folios 29 y 30), don GGG describió a los tres individuos en cuestión, aludiendo al primero de ellos como un individuo de tez blanca, complexión delgada, y pelo de color castaño claro, al segundo como un varón de piel morena y con un tatuaje en su antebrazo en forma de araña o similar y al tercero, como un individuo de piel más oscura, tipo mulata y complexión atlética. Y, esas descripciones las reiteró en la declaración prestada en el Juzgado de Instrucción (folios 133 a 135) y en el plenario, descripciones que se corresponden con los acusados DDD, MMM y WWW, éste último de tez oscura, tipo mulato y complexión fuerte. Asimismo, la víctima siempre ha referido que con el primero de los individuos mantuvo un forcejeo y que dicho individuo cayó al suelo y luego huyó, que el segundo era el que llevaba la Katana y le golpeó con ésta y que el tercero era el que tenía la pistola y le disparó.
Manifestaciones de la víctima que aparecen corroboradas por las fotografías a que se ha hecho referencia, que acreditan, de una parte, que DDD -a quien el recurrente le imputa ser el autor del disparo- presentaba en las manos y en su antebrazo en el momento de su detención, unas lesiones compatibles con la versión de GGG, que mantuvo un forcejeo con el primer individuo que entró en la casa y con el autor del disparo; y de otra corroborar que la sudadera el primer individuo llevaba que fue descrita por la víctima coincide con la que llevaba puesta DDD al ser detenido; y las propias contradicciones entre las declaraciones de los dos acusados, pese a imputar el disparo a DDD, que detalla la sentencia, que además analiza las testificales de descargo explicitando las razones por las que no creyó su testimonio "Por otra parte, no nos merecen fiabilidad las manifestaciones de los testigos doña PPP {novia del acusado WWW) y don RRR (vecino de los anteriores) en orden a que el acusado DDD, una vez que quedó en libertad provisional por esta causa, les dijo que a GGG le habla disparado él y no WWW, ni las del segundo en relación a que se personó en dependencias de la Guardia Civil para contar lo que DDD le habla dicho y no le hicieron caso. En efecto, no parece verosímil que un testigo comparezca ante la Guardia Civil a aportar información y no se recojan sus manifestaciones, y, por otra parte, dada la relación existente entre la testigo PPP y el acusado WWW un dato tan relevante para la defensa de éste pudo haberse puesto de manifiesto en la causa por parte de aquélla, máxime cuando la misma ya había prestado declaración ante la Guardia Civil (folios 47 a 49).
Convicción de la Sala que resulta lógica y racional y conforme a las máximas de experiencia y que conlleva la desestimación del motivo, por cuanto el hecho de que la Sala de instancia dé valor prevalente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Antes al contrario -decíamos en STS. 920/2013 de 11.12-, es fiel expresión del significado la de valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional y se olvide que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones y pruebas de descargo del acusado.

viernes, 22 de marzo de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2013 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).

SEGUNDO.- (...) La infracción del segundo no se sostiene. El artículo 348 impone la discrecionalidad judicial respecto a la valoración de la prueba pericial: reglas de la sana crítica, dice esta norma. La sentencia recurrida razona con una serie de argumentos la valoración de los dictámenes periciales y decide, no arbitrariamente, sino con detallados razonamientos el valor probatorio de uno de ellos y decide aceptarlo. De modo alguno esta Sala estima que esta apreciación sea "contraria a la razón y a la lógica", como se dice en este motivo, sino que es correcta y así se reconoce. Los argumentos en contra que utiliza la parte recurrente en el desarrollo de este motivo no son ilógicos o absurdos, pero no destruyen la valoración del Tribunal a quo, que tampoco es contraria a la razón y a la lógica. Tampoco aparece contradicción alguna con hechos probados, ni se ha dado una arbitrariedad, sino una apreciación discrecional, conforme a la sana crítica.
La jurisprudencia ha sido reiterada respecto a la valoración de la prueba pericial. 
Así, con sumo detalle lo expresa la sentencia de 14 junio 2010: Respecto a la prueba pericial, esta Sala ha venido declarando que solo es posible con carácter excepcional la impugnación de su valoración: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio (SSTS de 8 de noviembre de 1994, 10 de noviembre de 1994, 18 de diciembre de 2001, 8 de febrero de 2002), b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica (SSTS de 28 de junio de 2001, 18 de diciembre de 2001; 8 de febrero de 2002, 21 de febrero de 2002, 13 de diciembre de 2003, 31 de marzo de 2004 y 9 de junio de 2004), o se adopten criterios desorbitados o irracionales (SSTS de 28 de enero de 1995, 18 de diciembre de 2001, 19 de junio de 2002), c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados (SSTS 20 de febrero de 1992; 28 de junio de 2001; 19 de junio de 2002, 19 de julio de 2002; 21 de febrero de 2003, 28 de febrero de 2003; 24 de noviembre de 2004), y, d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias (STS 3 de marzo de 2004) o contrarias a las reglas de la común experiencia (SSTS STS de 29 de abril de 2005, RC n.º 420/1998), y en tales casos, habrá de plantearse a través del artículo 469.1.4.º LEC, como vulneración del artículo 24.1 CE (SSTS de 18 de junio de 2006, RC n.º 2506/2004, 8 de julio de 2009, RC n.º 693/2005, 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 y 17 de diciembre de 2009, RC n.º 1960/2005). En defecto de todo ello la valoración de la prueba es función de la instancia (SSTS de 27 de mayo de 2007, RC n.º 2613/2000, 24 de septiembre de 2007, RC n.º 4030/2000, 15 de abril de 2008, RC n. º 424/2001 y 29 de enero de 2010, RC n.º 2318/2005). La vía invocada por la recurrente y el precepto formalmente alegado no permiten la revisión de la valoración de la prueba pericial efectuada por la Audiencia Provincialque -dicho sea para más completa tutela de la recurrente- esta Sala no considera que haya sido ilógica, arbitraria o manifiestamente errónea, a la vista de los informes elaborados por los peritos judiciales y de la declaración de éstos en el juicio. El motivo se desestima; no hay infracción procesal y en cuanto al fondo, el criterio de la indemnización no afecta a este tipo de infracción, sino, en su caso, al ordenamiento jurídico de derecho material, objeto de un recurso de casación y efectivamente ha sido tratado en el motivo primero de éste.

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viernes, 19 de octubre de 2012

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2012 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).

TERCERO.- Motivación de la sentencia y valoración de la prueba
A) La denuncia de vulneración del artículo 218.2 LEC, sobre el requisito de motivación de las sentencias, no es precepto adecuado para sustentar, como hace la recurrente, la revisión de la valoración probatoria (SSTS de 15 de junio de 2009, RC n.º 1623/2004, 2 de julio de 2009, RC n.º 767/2005, 30 de septiembre de 2009, RC n.º 636/2005, 6 de noviembre de 2009, RC n.º 1051/2005 y 10 de octubre de 2011, RC n.º 1849/2008) y, aunque es posible denunciar una falta de motivación de la valoración probatoria, o una mera apariencia de motivación que la vicie de arbitrariedad (STS de 8 de julio de 2009, RC 693 / 2005), no es esto lo que se plantea por la parte recurrente en sus dos motivos por infracción procesal en los que se ataca fundamentalmente la ilógica y arbitraria valoración de la prueba testifical y la motivación de la indemnización concedida en la sentencia recurrida.
Los errores en la valoración de la prueba no pueden además ser canalizados por la vía del artículo 469.1.2.º LEC. Este motivo de infracción procesal está reservado, en lo que aquí interesa, al examen del cumplimiento de «las normas procesales reguladoras de la sentencia». Estas normas comprenden el procedimiento para dictarla, la forma y el contenido de la sentencia y los requisitos internos de ella, pero no con carácter general las reglas y principios que deben observarse en la valoración de los distintos medios de prueba, las cuales constituyen premisas de carácter epistemológico o jurídico-institucional a las que debe ajustarse la operación lógica de enjuiciamiento necesaria para la resolución del asunto planteado.
La valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba (SSTS de 20 de junio de 2006 y 17 de julio de 2006), bien la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador (SSTS de 16 de marzo de 2001, 21 de abril de 2005 y 9 de mayo de 2005, entre otras) y, en tales casos, habrá de hacerse al amparo del artículo 469.1.4.º LEC, por cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba no supera, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE (SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/2003, 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 y 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005), y esta vía de valoración no ha sido utilizada por los recurrentes.
B) El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba, relevantes a juicio de la parte recurrente, carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación de la sentencia, pues es suficiente para una debida argumentación que el tribunal razone sobre aquellos elementos relevantes a partir de los cuales obtiene sus conclusiones sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos (STS de 8 de julio de 2009, RC n.º 13 / 2004).
Las razones expuestas determinan que la motivación contenida en la sentencia deba considerarse suficiente, pues, como declara la STS de 19 de diciembre de 2008, RC n.º 2519/2002, el Tribunal Constitucional ha manifestado en numerosas ocasiones que la exigencia constitucional de motivación no impone «una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate» (STC numero 101/92, de 25 de junio), de manera que «solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución » (STC número 186/92, de 16 de noviembre)». Lo que no sucede en el caso que nos ocupa.
C) La sentencia impugnada cumple las exigencias de motivación, pues:
(i) resolvió el recurso de apelación planteado por la demandante dando respuesta motivada a las cuestiones planteadas; (ii) la apreciación por la AP de un error en la valoración de la prueba efectuada por la sentencia de primera instancia supone la estimación de los argumentos de la apelante dirigidos a desvirtuar la eficacia probatoria de la prueba testifical y documental presentada por la parte demandada; (iii) la denuncia de vulneración del artículo 218 LEC, sobre el requisito de motivación de las sentencias, no es precepto adecuado para sustentar, como implícitamente hace el recurrente, la revisión de la valoración probatoria (SSTS de 15 junio de 2009 RC n.º 1623 / 2004, 2 de julio de 2009, RC n.º 767/2005, 30 de septiembre de 2009 RC n.º 636/2005 y 6 de noviembre de 2009 RC n.º 1051/2005) y, aunque es posible denunciar una falta de motivación de la valoración probatoria, o una mera apariencia de motivación que la vicie de arbitrariedad (STS de 8 de julio de 2009, RC 693/2005), no es esto lo que se plantea por el recurrente en sus dos motivos por infracción procesal en los que se ataca fundamentalmente la ilógica y arbitraria valoración de la prueba testifical y la motivación de la indemnización concedida en la sentencia recurrida; (iv) como establece el artículo 376 LEC, los tribunales deben valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, su apreciación está atribuida a los órganos de instancia y no puede ser planteada en el recurso extraordinario por infracción procesal salvo que se haya incurrido en error patente o arbitrariedad (SSTS 28 de enero de 2009, RC. n.º 2497/2003, 15 de junio de 2009, RC. n.º 2317 / 2004, 13 de noviembre de 2009, RC n.º 611/2005); (v) cuando la sentencia recurrida ha establecido los hechos mediante una apreciación conjunta de la prueba - como es el caso de la sentencia impugnada- no es posible articular un motivo para desarticularla (SSTS 22 de julio de 2003, RC n.º 3845/1997, 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999), ni plantear cuestiones que implican la total revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial, lo que es impropio de la naturaleza y función del recurso extraordinario por infracción procesal, pues se convertiría en una tercera instancia (STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005); (vi) la conclusión de la Audiencia Provincial -al apreciar la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandanteno es ilógica, arbitraria o manifiestamente errónea, vistas las premisas fácticas que la preceden y teniendo en consideración el resultado de los elementos de prueba obrantes en los autos y tiene como fundamento una apreciación realizada en el plano jurídico de los diversos elementos probatorios existentes, en la que se toman en consideración aquellos que el tribunal de apelación considera mas relevantes para la ponderación.
Esto no significa omitir de manera arbitraria aquellos otros elementos que, en consonancia implícita con su argumentación, puede estimarse que, a juicio del tribunal, carecen de trascendencia para la conclusión obtenida.
En definitiva, el recurso plantea la disconformidad de la parte recurrente con las conclusiones jurídicas de la sentencia recurrida, lo que carece de relación con el deber de motivación de la sentencias que se cumple cuando la resolución contiene los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Y en este caso, la sentencia recurrida, ha valorado los actos propios de la demandante, ha identificado mediante remisión a la sentencia de primera instancia las expresiones enjuiciadas y ha justificado la cuantía de la indemnización.

lunes, 10 de septiembre de 2012


Sentencia de la Audiencia Provincialde Alicante (s. 9ª) de 12 de junio de 2012 (D. DOMINGO SALVATIERRA OSSORIO).

OCTAVO.- Sobre la prueba pericial y su valoración, hemos insistido en muchas ocasiones en que con mucha frecuencia nos encontramos periciales que son absolutamente opuestas, de manera que lo que pareciera debiera ser similar, resulta absolutamente contradictorio y ocurre también que, a la vista del resultado adverso de una prueba pericial, la parte a quien perjudica impugna su resultado, aceptando sólo lo que le conviene o beneficia, y cuestionando u obviando todo aquello que le es adverso, olvidando de esta forma que como de forma reiterada tiene declarado la Salade lo Civil del Tribunal Supremo la función del perito como medio de prueba es auxiliar al Juez, ilustrándole sobre las circunstancias del caso, siendo la prueba pericial de libre apreciación (SSTS de 23 septiembre 1996, 20 julio 1998, 24 julio 2001, 20 noviembre 2002 y 15 julio 2003), puesto que las reglas de la sana crítica a que remite el artículo 348 de la LEC, como dicen las STS de 10 junio 1986 y 7 noviembre 1994 entre otras, no son en realidad otra cosa que meras máximas de experiencia no codificada, y deben incardinarse en el proceso deductivo con el razonamiento lógico, que requiere un conocimiento y manejo de los datos de hecho y un encadenamiento entre los juicios que no lleve al absurdo, único límite conocido en la lógica jurídica que, generalmente, no se mueve entre hechos conocidos con absoluta certeza (STS de 15 julio 1988, 13 noviembre 1995).
De forma que al razonable juicio del Juzgador de instancia y a su apreciación conjunta de la prueba, en la que no es apreciable error, no puede serle opuesto el resultado de otra prueba, como en definitiva pretende el recurrente.
Y es que, en relación con la posibilidad de revisar la valoración de la prueba pericial realizada en la instancia, tiene dicho la Jurisprudencia (entre otras, SSTS de 28 de octubre de 2005, 22 de marzo y 25 de mayo de 2006, 12 de abril, 20 de junio y 29 de noviembre de 2007 y 29 de mayo de 2008, y 22 de julio de 2009, RC nº 440/2005), que dicha revisión solo cabe en supuestos en que el Tribunal de instancia obtiene conclusiones contrarias a la más elemental lógica o a la razón, insistiendo esa misma doctrina en que la prueba pericial se ha de apreciar según las reglas de la sana crítica, por ser el módulo valorativo establecido en el artículo 348 LEC, pero sin que el juzgador se encuentre obligado a sujetarse al dictamen pericial, al no constituir la pericial una prueba legal o tasada ("las reglas de la sana crítica no están predeterminadas, ni son pruebas sujetas a valoración legal" (STS 14 de noviembre de 2006, y en el mismo sentido, STS de 10 de junio de 2009, entre muchas más), de manera que el dictamen de peritos no condiciona en un determinado sentido la conclusión que pueda llegar a obtener el juzgador en orden a tener o no tener por acreditados los aspectos fácticos que constituían el objeto de la pericia, siendo factible y además práctica judicial habitual que, de existir varias periciales, estas no se valoren aisladamente sino conjuntamente, entre sí y con el resto del material probatorio, valoración conjunta que justifica también que el Tribunal priorice aquellas conclusiones contenidas en un dictamen, cuando se compadecen con las derivadas de otros elementos probatorios, principalmente documentos, y que postergue legítimamente aquellas otras periciales cuya resultancia carezca de dicho refrendo, sin que la impugnación fundada en la existencia de error de derecho en la valoración ampare que se pueda desvirtuar la conjunta de la instancia mediante el análisis de alguno de sus componentes (SSTS de 3 de marzo de 2004 y 30 de mayo de 2007) ni que, con el pretexto de una supuesta irracionalidad o ilogicidad del resultado, se pretenda no otra cosa que sustituir la resultancia objetiva plasmada en la sentencia por otra alternativa, más beneficiosa para los intereses o pretensiones de la parte, pero parcial y subjetiva (STSS de 24 de marzo de 1998 y 30 de julio de 2008).
Es decir, que la prueba pericial no es nunca vinculante para el juzgador. El perito debe describir la persona o cosa objeto de la pericia, explicar las operaciones o exámenes verificados y fijar sus conclusiones que tiene como destinatario el Juzgador. Y en este sentido el Juez estudia el contenido del informe y, en su caso, las explicaciones orales, reflexiona sobre las preguntas y repreguntas que se le hacen y, finalmente, lo hace suyo o no, o lo hace parcialmente.
No se trata, pues, de un juicio de peritos, sino de una fuente de conocimientos científicos, técnicos o prácticos que ayudan al Juez a descubrir la verdad.

sábado, 11 de febrero de 2012

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2011 (D. RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS).

2. Valoración de la Sala 2.1. La prueba de los contratos mercantiles.
27. La profunda y clásica desconfianza del prelegislador sobre la prueba testifical, puesta de relieve en la Exposición de Motivos del Proyecto de Código de Comercio de 18 de marzo de 1882 -que no del Código de Comercio de 1885- "[d]e todos los medios de prueba admitidos por la legislación común, desecha el Proyecto el que consiste en la declaración de testigos cuando la cuantía del objeto del contrato exceda de 1.500 pesetas, inspirándose en el verdadero interés del comercio, al que importa sobremanera cerrar la puerta al sinnúmero de reclamaciones judiciales que podrían intentarse con el único y no difícil apoyo de la prueba de testigos, la cual, en el uso general del comercio, ha sido sustituida en los negocios de alguna importancia por la prueba escrita, que tiene sobre aquélla la inapreciable ventaja de fijar con precisión y de una manera permanente hasta los más pequeños detalles de los contratos mercantiles", se tradujo en la prevención que se contiene en el artículo 51 del Código de Comercio que, si bien admite la validez de los contratos verbales -a diferencia de los artículos 235 y 237 del Código de Comercio de 1829 salvo para los contratos de cuantía inferior a los 1.500 o 3.000 reales de vellón según se hubiese contratado o no en feria-, dispone que "la declaración de testigos no será por sí sola bastante para probar la existencia de un contrato cuya cuantía exceda de 1.500 pesetas, a no concurrir con alguna otra prueba".
28. Este precepto, de cuestionada vigencia, por el que la Ley precisa el grado de eficacia de la prueba testifical, tildado de rígido, extravagante y desproporcionado, se aparta de las previsiones contenidas en el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente que, en términos similares al 659 de la Ley procesal de 1881, al disponer que -"[l]os tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado", lo que ha sido interpretado en el sentido de que se refiere exclusivamente a la existencia de los contratos, pues hay actos mercantiles que sólo podrán justificarse por medio de la prueba testifical, cualquiera que sea la cuantía del negocio a que dichos actos se refieran u deviene inaplicable cuando la existencia de los contratos no se acredita exclusivamente por medio de prueba testifical (en este sentido, entre las más recientes, sentencia 138/2010, de 8 de marzo con cita de la 180/2002, de 5 marzo, 894/2006, 20 de septiembre; 20/2007, de 31 de enero).
2.2. Desestimación del motivo.
29. Consecuentemente con lo expuesto el motivo debe ser desestimado ya que una cosa es que, como afirma la recurrente que la " fuerza privilegiada" de las cédulas hipotecarias y, luego, los pagarés, haya sido "negligentemente despreciada por el demandante", y que por sí solos no acrediten "el pago de la cantidad ahora reclamada", y otra muy diferente que los citados documentos no tengan una eficacia diferente a la "privilegiada" y no sean hábiles para, en conjunción con la testifical, acreditar la existencia de los contratos cuestionados.
30. Precisamente esto es lo que ha hecho la sentencia de la primera instancia, expresamente aceptada por la de apelación, al razonar que dada la documental aportada "no es presumible" la "pretendida falta del negocio causal".

jueves, 26 de enero de 2012

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 9ª) de 19 de diciembre de 2011 (D. JOSE ZARZUELO DESCALZO).

Quinto.- (...) La resolución de tal motivo de recurso debe abordarse teniendo en cuenta los parámetros jurisprudenciales referentes a la interpretación y aplicación de la prueba pericial, bien entendido que este tribunal de apelación goza de plena jurisdicción en su función revisora de todo lo actuado, en atención a las siguientes pautas:
1º.- La valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la "sana crítica" (art. 348 L.E.C.), así como la consolidada doctrina jurisprudencial sentada en torno a la prueba pericial, derivada tanto de la legislación anterior como de la LEC vigente, de la que son exponentes, entre las más recientes, las SSTS de 20-3-97, 16-3-99, 9-10-99, 21-1-2000, 10-6-2000, 16-10-2000, 17-4-2002, 24-2-2003, 29-4-2005), en cuanto establecen que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, no estando codificadas las reglas de la sana crítica y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.
2º.- Con el sistema instaurado por la nueva LEC se establece que con la demanda se aporten los dictámenes elaborados por los peritos de que los litigantes dispongan y consideren necesarios para la defensa de sus derechos (art. 336) y, siguiendo la tendencia apuntada en algunas sentencias de nuestro Tribunal Supremo, para acabar con la discusión acerca de la naturaleza y valor probatorio de los dictámenes aportados unilateralmente por las partes (SSTS 18-5-93, 3-3-95) regula de forma minuciosa tal aportación (art. 335) dándoles valor de verdadera prueba (art. 299.4) con traslado a la parte contraria y manifestación del deseo de que el perito comparezca a la vista del juicio (art. 337.2 y 338), sin que por esa obtención la ley rebaje el valor de su naturaleza probatoria, frente al designado por el Tribunal (art. 339. 2); y nada impide que en la dualidad comparativa de ambos pueda el Juzgado desde ese análisis crítico del mismo fundar su resolución en una u otra pericia o integrar todas ellas en un proceso lógico y racional de deducción.
3º.- En la valoración de la prueba pericial el Juez o Tribunal deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones:
a) Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro (STS 10 de febrero de 1.994).
b) Deberá, también, tener en cuenta el Tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes (STS 4 de diciembre de 1.989).
c) Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes (STS 28 de enero de 1.995).
d) También deberá ponderar el Tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva LEC, a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes (STS 31 de marzo de 1.997).
e) La jurisprudencia entiende que, en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos, se vulneran las reglas de la "sana crítica", en los siguientes supuestos:
- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial (STS 17 de junio de 1.996).
- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente etc. (STS 20 de mayo de 1.996).
- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el Tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes (STS 7 de enero de 1.991).
- Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios; o lleven al absurdo (STS 11 de abril de 1.998, STS 13 julio 1995, STS 15 julio 1988).

domingo, 15 de enero de 2012

Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 5ª) de 29 de septiembre de 2011 (D. JOSE HERRERA TAGUA).

CUARTO.- En este mismo orden de cuestiones, resulta que existe un documento, que constituyó las plasmación documental del acuerdo transaccional adoptado a raíz del interdicto de obra nueva, que aparece firmado por el actor, hecho que admitió y reconoció en reiteradas ocasiones en el acto de la vista.
Sobre la firma plasmada en un documento tiene declarado esta Sala que cuando aparece suscrito por una persona a quien afecta su cumplimiento, hay que admitir, como presunción iuris tantum, que la firma estampada es una demostración de conformidad de quien la puso, dado que el autorreconocimiento o confesión de certeza de la propia firma tiene la eficacia de asumir su contenido.
Como señala la Sentencia de 24 de septiembre de 1.980 que: "el acto de reconocimiento o confesión de certeza de la propia firma estampada al pie de un documento, privado tiene la eficacia de asumir su contenido, como así lo impone la declaración de voluntad que la suscripción documental comporta, según preceptúa el artículo 1255 del Código Civil; y en este sentido es reiterada la doctrina jurisprudencial expresiva de que tal adveración presupone "iuris tantum" la autenticidad del texto escriturado, a no demostrarse lo contrario mediante prueba que, como elemento obstativo al nacimiento de la obligación, corresponde al demandado a tenor del artículo 1214 del Código Civil (sentencias de 5 de mayo de 1958, 24 de octubre de 1959, 10 de marzo de 1960, 20 de febrero de 1963, 21 de noviembre de 1967, 23 de abril de 1969, etc.), presunción de conformidad que alcanza a la totalidad de lo figurado en el escrito de que se trata (sentencia de 17 de febrero de 1975)".
En definitiva, como señala la Sentencia de 20 de noviembre de 1.992 no se puede pedir que se parta de una realidad contraria a lo que el mismo expresa, ya que ello implica aplicar una presunción contraria a la prueba directa, sin base fáctica alguna que así lo aconseje, conforme a la sana crítica o a las máximas de experiencia.
En conclusión, como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, con cita de otra del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1.992: "es de un hecho pretérito y acredita no sólo la intervención y admisión de lo que el documento refiere, sino que también es la prueba endógena de lo que contiene, porque, al integrarse en el documento, lo autentifica en cuanto lo finaliza, cierra y ratifica en lo que expresa, suponiendo, en definitiva, un reconocimiento de deuda que induce a presumir su exigibilidad por razón de la eficacia constitutiva del título, de modo que dicha aceptación presupone un indicio relevante en orden a acreditar esa deuda, generando este presupuesto que deba imputarse al obligado o, aceptante, la carga de la prueba de que tal asunción de responsabilidad obedece a causas distintas".

Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 5ª) de 12 de septiembre de 2011 (D. JOSE HERRERA TAGUA).

TERCERO.- (...) debemos recodar la trascendencia que tiene la firma, cuya autenticidad no se pone en duda, en el sentido de que, cuando aparece suscrito por una persona a quien afecta su cumplimiento, hay que admitir, como presunción iuris tantum, que la firma estampada es una demostración de conformidad de quien la puso, dado que el autorreconocimiento o confesión de certeza de la propia firma tiene la eficacia de asumir su contenido.
Como señala la Sentencia de 24 de septiembre de 1.980 que: "el acto de reconocimiento o confesión de certeza de la propia firma estampada al pie de un documento, privado tiene la eficacia de asumir su contenido, como así lo impone la declaración de voluntad que la suscripción documental comporta, según preceptúa el artículo 1255 del Código Civil; y en este sentido es reiterada la doctrina jurisprudencial expresiva de que tal adveración presupone "iuris tantum" la autenticidad del texto escriturado, a no demostrarse lo contrario mediante prueba que, como elemento obstativo al nacimiento de la obligación, corresponde al demandado a tenor del artículo 1214 del Código Civil (sentencias de 5 de mayo de 1958, 24 de octubre de 1959, 10 de marzo de 1960, 20 de febrero de 1963, 21 de noviembre de 1967, 23 de abril de 1969, etc.), presunción de conformidad que alcanza a la totalidad de lo figurado en el escrito de que se trata (sentencia de 17 de febrero de 1975)".
Como señala la Sentencia de 20 de noviembre de 1.992  no se puede pedir que se parta de una realidad contraria a lo que el mismo expresa, ya que ello implica aplicar una presunción contraria a la prueba directa, sin base fáctica alguna que así lo aconseje, conforme a la sana crítica o a las máximas de experiencia.
En conclusión, como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, con cita de otra del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1.992: "es de un hecho pretérito y acredita no sólo la intervención y admisión de lo que el documento refiere, sino que también es la prueba endógena de lo que contiene, porque, al integrarse en el documento, lo autentifica en cuanto lo finaliza, cierra y ratifica en lo que expresa, suponiendo, en definitiva, un reconocimiento de deuda que induce a presumir su exigibilidad por razón de la eficacia constitutiva del título, de modo que dicha aceptación presupone un indicio relevante en orden a acreditar esa deuda, generando este presupuesto que deba imputarse al obligado o, aceptante, la carga de la prueba de que tal asunción de responsabilidad obedece a causas distintas".

sábado, 14 de enero de 2012

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 21ª) de 15 de diciembre de 2011 (D.RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE).

SEGUNDO.- (...) El Tribunal Supremo ha declarado con reiteración que la falta de reconocimiento de un documento privado no le priva íntegramente del valor probatorio que, antes, el artículo 1225 CC  y, ahora, el artículo 326 LEC le asignen, pudiendo ser tomado en consideración ponderando el grado de credibilidad que puede merecer en las circunstancias del debate o en función de otros elementos de prueba, pues otra cosa supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento. Así lo hemos declarado en esta Sección, por ejemplo, en Sentencia de 29 de septiembre de 2011.
Proyectando esta doctrina sobre el supuesto sometido a la consideración de la Sala, convenimos con la Juzgadora de instancia en otorgar credibilidad a la documental consistente en las facturas aportadas por la demandante, que refieren el suministro de piezas de automóvil a favor de la demandada, toda vez que coinciden los datos facilitados por la actora para su reclamación; las alegaciones de la apelante -en rebeldía procesal- son meras manifestaciones de parte carentes de fundamento y prueba.

domingo, 18 de diciembre de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2011 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

QUINTO.- El motivo cuarto se formula al amparo de lo dispuesto por el artículo 469.1, 2º y 4º de Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 319.1 y 2 de la misma Ley y 24 de la Constitución Española.
Es cierto que los documentos públicos harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella. Pero no cabe confundir la eficacia de tales prescripciones sobre la fuerza legal de la prueba en cuanto a determinados aspectos con la propia valoración de la misma, que va más allá de tales acreditaciones.
Además, el documento público autorizado por un funcionario ha de ser de los comprendidos en los apartados 5º y 6º del artículo 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siempre que aquellos estén facultados para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones o cuando se remitan al contenido de archivos o registros de carácter administrativo.
Lo que carece de sustento legal es pretender que la incorporación de un informe técnico a un documento autorizado por un funcionario acredite la veracidad de lo informado de modo que no pueda ser valorado en relación con las demás pruebas practicadas; tampoco ha desconocido la sentencia impugnada el valor legal del acta notarial de manifestaciones, presencia y protocolización de fotografías otorgado ante el Notario de Majadahonda de fecha 4 de enero de 2004, ya que la fijación de un lindero delimitador de la superficie de las fincas no puede establecerse por el simple hecho de los actos de labranza realizados unilateralmente por una de las partes ya que ello, evidentemente, podrá afectar en su caso a la posesión -que habrá de ser o no protegida por aplicación de las normas que la regulan- pero no crea derechos dominicales; lo mismo ocurre con los fotogramas aéreos expedidos y certificados por el Jefe de la Fonoteca del Instituto Geográfico Nacional, correspondientes a los vuelos realizados en los años 1968, 1974, 1984 y 1991, y con los incorporados al informe pericial de don  Desiderio, fotogramas de los vuelos de 1990-1991 y 2001, expedidos por la Consejería de Urbanismo de la Comunidad de Madrid, puesto que en el orden civil la delimitación de fincas cuyos contornos sean dudosos se ha de hacer en primer lugar por lo que resulte de los títulos de cada propietario, y sólo en defecto de títulos suficientes por lo que resulte de la posesión en que estuvieren los colindantes (artículo 385 del Código Civil).
En consecuencia, el motivo se desestima.

domingo, 11 de diciembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 13ª) de 11 de octubre de 2011 (Dª. MARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE).

SEGUNDO.- (...) atendido el objeto de la controversia, conviene precisar que la prueba de peritos se valora de manera libre por el tribunal, como dispone el art. 348 LEC  "el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica".
Esta expresión tiene como significado que el tribunal pues de valorar libremente la prueba pericial, no hallándose vinculado por el contenido y sentido del dictamen y, a su vez, esto supone que, a la hora de decidir si fundamenta o no su fallo en él, sólo tiene como límite las reglas de la sana crítica.
En la STS de 6.4.2000 se afirma que "Los juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se les presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas pericial concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación a las demás pruebas".
La decisión de atender o no, en todo o en parte, a uno o varios dictámenes periciales es algo que corresponde exclusivamente al tribunal de instancia, y sólo puede impugnarse en casación si se infringen las reglas de la sana crítica, entendiendo por tales reglas las más elementales directrices de la lógica humana (STS 14.10.2000).
Por tanto, y en términos muy generales, el único límite del Juzgador sobre la convicción alcanzada de los hechos en base a las pericias será la racionalidad de esa decisión. Como señala la jurisprudencia "no existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial (STS 23.10.2000, con cita de las SSTS de 1.2 y 19.10.1982), criterio que aparece en otras sentencias de ese Tribunal (14.10.2000, 22.7.2000, 13.6.2000, 7.3.2000, 18.5.1999, 16.10.1998, 26.9.1997, 31.3.1997, 10.11.1994, 29.1.1991).
En este sentido, la prueba pericial se impone, porque respecto de las patologías concretas denunciadas integra el suplico de la demanda en relación con las detalladas en el hecho tercero y porque el juez carece de tales conocimientos, siquiera los dictámenes no sean vinculantes, aunque sí deben ser objeto de una valoración racional y motivada (art. 120 CE y 218.2 LEC), conforme a las reglas de la sana crítica (el juez ha de estar convencido intelectualmente por las argumentaciones del perito, para asumir su dictamen), pero, en definitiva, es un medio de prueba más, sujeto al principio de libre valoración en relación con el criterio de la "valoración conjunta de la prueba": puede el juez - sin perjuicio de examinarlo y analizarlo- prescindir o apartarse totalmente del dictamen pericial (sobre todo si ha sido emitido previamente al proceso) razonando el por qué de esa decisión (por ej., en base a otras pruebas cuyo resultado es incompatible con el dictamen pericial), puede - entre varios - aceptar uno y desechar otros, atender más a los razonamientos que a las conclusiones, a la cualificación técnica del informante, al informe emitido en el proceso bajo los principios de inmediación y contradicción,.... (SSTS. 10.2.1994,). reconociendo que es una prueba "más", ha de (1) indagar sobre la idoneidad o cualificación del perito para confeccionar el dictamen requerido, (2) indagar sobre su imparcialidad (en función de los motivos de abstención o recusación).
El TS viene incluso a establecer una prioridad, en caso de dictámenes periciales discrepantes: (1) se acogen las conclusiones coincidentes de la mayoría de los peritos. (2) O se sigue el criterio de la mayor categoría profesional o grado de titulación del perito. (3) con frecuencia, atender con preferencia a la fuerza convincente de los informes (complitud, congruencia y fundamentación).

viernes, 9 de diciembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 14ª) de 19 de septiembre de 2011 (Dª. AMPARO CAMAZON LINACERO).

TERCERO.- Es doctrina jurisprudencial constante la que sigue: En el artículo 1218 del Código civil se establece que "los documentos públicos hacen prueba, aún contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste. También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros"; y en el artículo 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil que "con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes, los documentos públicos comprendidos en los números 1º a 6º  del artículo 317  harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella".
Por tanto, las declaraciones que hagan los otorgantes de un documento público hacen prueba contra éstos y sus causahabientes, pero "la veracidad intrínseca de las mismas puede ser desvirtuada con prueba en contrario", señalando la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2001, que la fe pública notarial no acredita la verdad intrínseca de las declaraciones que los otorgantes han hecho al Notario, que puede ser desvirtuada por prueba en contrario, y refiriéndose la de 21 de noviembre de 2000 a la presunción "iuris tantum" de verosimilitud de las declaraciones entre los otorgantes, que está sujeta a la valoración conjunta o comparada con otros medios de prueba.
La parte que sostiene la falta de veracidad de las declaraciones realizadas en escritura pública, debe probarlo; mientras tanto, habrá que estar a lo declarado en el documento público.
Los documentos privados hechos para alterar lo pactado en escritura pública producen efecto "inter partes" del artículo 1.230 del Código civil, que restringe la eficacia del documento privado hecho para alterar lo pactado en escritura pública a los en él intervinientes y sus causahabientes.
La simple lectura del artículo 1225 del Código civil  ("el documento privado reconocido legalmente, tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes") y el texto a "sensu contrario", del artículo 1.230  del mismo Cuerpo legal ("los documentos privados hechos para alterar lo pactado en escritura pública, no producen efecto contra tercero"), están poniendo de manifiesto que los documentos públicos y los privados tienen idéntica eficacia probatoria entre las partes; la única y fundamental diferencia que entre ellos existe es que mientras los documentos públicos prueban por sí mismos la identidad del autor y de su fecha, es decir, hacen fe de su autenticidad, en el caso de documentos privados es necesario probar su autenticidad, pero sin que esto excluya, conforme a reiterada doctrina de la Sala (sentencia, por ejemplo, de 27 de enero de 1987), que el documento no reconocido legalmente carezca en absoluto de valor probatorio, ya que ello supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento.
Y demostrada y declarada la autenticidad de los documentos privados -...- su eficacia "inter partes" es igual que la de los públicos, quedando en consecuencia centrada la diferencia entre unos y otros a su eficacia frente a terceros ajenos al documento cuestionado, de modo que los documentos privados sólo producen efecto entre las partes que los han suscrito (eficacia relativa, "inter partes"), mientras que los documentos públicos, en virtud de la fe pública inherente a la intervención del Notario o fedatario público, determina la eficacia de tales documentos frente a terceros (eficacia "erga omnes") respecto a la fecha y al hecho que motiva su otorgamiento.
En el presente supuesto, el demandado ha reconocido expresamente en documento privado igualmente reconocido por él y, por tanto, con valor de documento público entre los dos litigantes, la copropiedad de la demandante sobre las tres fincas, en contradicción con lo que resultaba de las escrituras públicas de compraventa y, en el caso de la vivienda sita en Las Rozas, liquidando la participación de la antes esposa en el precio de la construcción, como luego veremos.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 14ª) de 15 de septiembre de 2011 (D. JUAN UCEDA OJEDA).

SÉPTIMO. A la hora de resolver este litigio debemos atender a la prueba pericial ya que los hechos objeto de debate sobre los cuales hemos de pronunciarnos a la hora de tomar una decisión sobre la materia son eminentemente técnicos. El artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que la valoración de la prueba pericial se hará conforme a las "reglas de la sana crítica", que es un concepto jurídico indeterminado, que no viene definido en ningún precepto legal; las mismas son consideradas por el Tribunal Supremo como las del criterio racional o criterio humano, que al no hallarse regladas o consignadas en precepto legal alguno deben ajustar su criterio en orden a la formación de su libre convicción a las máximas de la experiencia, evitando lo arbitrario, irracional o contrario a la razón de ciencia y a las demás circunstancias de los deponentes.
Las reglas de la sana crítica constituyen, por tanto, el camino del discurrir humano que ha de seguirse para valorar sin voluntarismos ni arbitrariedades los datos suministrados por la prueba; el método de estas reglas es el de la razón y la lógica, sin que difiera del común empleado por cualquier persona experimentada para extraer o formular conclusiones en las mismas circunstancias.

Una de las funciones judiciales es apreciar la verosimilitud de un informe pericial, no sólo por las explicaciones y razones de ciencia que pueda facilitar el deponente, sino también por la forma en que lo hace, poniendo todo ello en relación con el resto de pruebas y elementos con que cuente el juez para adoptar su decisión.
Obviamente esta función puede verse dificultada cuando existen dos informes contradictorios como ocurre en este caso, sobre todo cuando son aspectos estrictamente técnicos los discordantes, aunque no debemos olvidar que el apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad, sin que quepa imaginar una arbitrariedad o desigualdad legal o procesal por el hecho de atribuir mayor poder de convicción a la prueba presentada por una parte frente a la otra, porque de ser de otro modo se daría lugar a una neutralización forzosa de los testimonios (o informes periciales) carente de sentido (sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2002 y 9 de febrero de 1998).

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 12ª) de 29 de julio de 2011 (D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN).

TERCERO.- Existe en el supuesto sometido dos informes médicos periciales totalmente contradictorios, cuestión que no deja de ser llamativa al recaer sobre una cuestión puramente técnica como es el diagnóstico de una secuela de parestesia en un paciente, tras haber sido practicado el tratamiento descrito en el apartado 1 del anterior fundamento de derecho.
Así, mientras por el Médico D. Jesús María, se sostiene que el paciente sufre una parestesia del nervio dentario inferior izquierdo y nervio lingual, por lesión nerviosa de tipo mecánico; por el Médico, D. Serafin, se niega la existencia de dicha secuela.
La sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos de fecha 6 de junio de 2007, glosa la doctrina jurisprudencial acerca de la valoración de la prueba pericial declara la expresada resolución declara:
"1º.- La valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la "sana crítica" (art. 348 L.E.C), así como la consolidada doctrina jurisprudencial sentada en torno a la prueba pericial, derivada tanto de la legislación anterior, como de la L.E.C. vigente, de la que son exponentes, entre las más recientes, las SSTS de 20-3-97, 16-3-99, 9-10-99, 21-1-2000, 10-6-2000, 16-10-2000, 17-4-2002, 24-2-2003, 29-4-2005,en cuanto establecen que:
- Por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación.
- Las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca «las más elementales directrices de la lógica».
- La apreciación de la prueba pericial por los órganos de instancia ha de ser respetada, salvo que resulte arbitraria, ilógica o irracional, ya que se confía por la ley a la sana crítica del juzgador; si se trata de dictámenes plurales pueden los juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación a lo debatido.
- No se le puede negar al Juez, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar las pruebas periciales aportadas al proceso de las que puede prescindir y, también, consecuentemente atender, a fin de integrar su convicción resolutiva, y de esta manera, cabe aceptar el resultado de algún dictamen pericial y prescindir de los demás.
2º.- Con el sistema instaurado por la nueva L. E.C. 1/2000 se establece que con la demanda se aporten los dictámenes elaborados por los peritos de que los litigantes dispongan y consideren necesarios para la defensa de sus derechos (art. 336) y, siguiendo la tendencia apuntada en algunas sentencias de nuestro Tribunal Supremo, para acabar con la discusión acerca de la naturaleza y valor probatorio de los dictámenes aportados unilateralmente por las partes (SSTS 18-5-93, 3-3-95) regula de forma minuciosa tal aportación (art. 335) dándoles valor de verdadera prueba (art. 299.4) con traslado a la parte contraria y manifestación del deseo de que el perito comparezca a la vista del juicio (art. 337.2 y 338), sin que por esa obtención la ley rebaje el valor de su naturaleza probatoria, frente al designado por el Tribunal (art. 339. 2); y nada impide que en la dualidad comparativa de ambos pueda el Juzgado desde ese análisis crítico del mismo fundar su resolución en una u otra pericia o integrar todas ellas en un proceso lógico y racional de deducción. (STS AP Córdoba de 8-2-2002, AP Navarra 23-1-2003, AP Las Palmas 19-1-2004).
Una vez expuesto lo anterior, conviene indicar que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, siendo reiterada la jurisprudencia que declara que dicha prueba es apreciable discrecionalmente pudiendo el juzgador prescindir de su resultado (SS. del T.S. de 31-3-1992, 4-6-1992, 4-11-1992, 30-12-1992, 26-1-1993, 4-5-1993, 2-11-1993  y 7-11-1994, entre otras), pero del mismo modo es constante la jurisprudencia que declara que la valoración atribuida en la instancia se ha de respetar, salvo que fuese desproporcionada, absurda o se manifieste irracional (SS. del T.S. de 1-12-90, 23-4-91, 22-5-91, 10-3-94, 14-10-94, 7-11-94, 13-11-95, 25-3-02, entre otras)".
En un examen de la sentencia recurrida se aprecia que desecha la conclusión a la que llega el perito Dr.  Jesús María, y acoge el dictamen elaborado por el Dr.  Serafin. Sin embargo, esta Sala considera que el informe elaborado por este último facultativo adolece de un requisito muy importante para discernir la existencia o inexistencia de la secuela de parestesia, y es que no examinó personalmente al paciente, lo que impidió conocer de su propia voz e indagar en su caso, las molestias que sintió a raíz del tratamiento practicado, y dado que una de las principales fuentes principales del diagnóstico de dicha secuela son las manifestaciones del paciente acerca de los síntomas que padece, esta falta de reconocimiento personal del recurrente priva al informe de una pauta muy valiosa para su diagnóstico. Por ello, esta Sala considera que debe aceptarse el informe elaborado por el Dr. Jesús María en cuanto a la existencia de la parestesia que en él se describe, lo que se ve avalado por el hecho de que a la semana de haberse efectuado la exodoncia simple de la pieza dental 36 y la exodoncia quirúrgica de la pieza 38, comienza a quejarse de molestias.
Pero, partiendo de las precisiones que realizó en el acto del juicio el perito no puede estimarse acreditado que la parestesia que diagnostica en el informe realizado el 27 de febrero de 2008, sea definitiva, toda vez que desde esa fecha no volvió a examinar al paciente, y no se puede descartar que con el paso del tiempo haya podido remitir.

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