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sábado, 30 de agosto de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincial de Les Illes Balears (s. 5ª) de 2 de julio de 2014 (D. Mateo Lorenzo Ramón Homar).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- En la petición de monitorio y demanda subsiguiente, la representación de la entidad Dielectro Balear SA reclama a la entidad demandada Toni Riera SL la suma de 48.035,54 euros, que alega corresponderse con diversos suministros de mercancías entregadas por la actora al demandado y recogidas en más de 200 albaranes adjuntados.
En la oposición al monitorio y contestación a la demanda negó la entrega de las mercancías recogidas en los albaranes y facturas aportados por la parte actora, con existencia de albaranes sin firma, no reconoce la firma de supuestos empleados de la demandada en un conjunto de albaranes, y otras alegaciones irrelevantes a los efectos de esta alzada.
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, y considera acreditada la entrega de las mercancías en atención a la prueba documental de albaranes presentados por la parte actora, complementados por las declaraciones de los tres testigos empleados de la parte actora, en el contexto de unas relaciones comerciales continuadas y constantes entre sujetos que operan en el tráfico mercantil, con un volumen de suministro de mercancías importante y periódico, en el que la mera ausencia de firma de algunos albaranes no constituye indicio suficiente para destruir la virtualidad probatoria de los albaranes que acompañan a las facturas.
(...)
SEGUNDO.- (...) Es evidente que la demandada no ha reconocido la firma de dichos albaranes, pero no se ha practicado ninguna prueba pericial a instancias de ninguna de las partes, en su caso, con solicitud de determinación del nombre de los empleados de la demandada. Tampoco han sido objeto de ningún procedimiento penal por hipotética falsedad de tales firmas. Tal como indica la recurrente, tampoco se han aportado albaranes de entregas anteriores ya pagadas en que pudieran haberse estampado la misma firma. Por tanto, la controversia se reduce a determinar si con los tres testimonios presentados por la parte actora quedan probadas dichas entregas. La sentencia de instancia las considera acreditadas, en lo que podría calificarse de una prueba indiciaria partiendo de dicha testifical, complementada con el hecho acreditado de una relación comercial de un volumen muy importante y duradera (al menos 30 años), que generaba una amplia confianza, y la recurrente expresa sus discrepancias con dicha valoración probatoria.

Teide, Tenerife. http://www.turismodecanarias.com/



Como se indica en la STS 3 de noviembre de 2.005, "Si bien es cierto que sólo las facturas resultan directamente determinantes cuando el destinatario las acepta expresamente, no es menos cierto que alcanzan la eficacia de los documentos privados, aún no reconocidos, cuando en conjunción con los demás medios probatorios se acredita el hecho que contienen, (Sentencias de 22-10-1992, 26-11-1993, 6-5-1994, 29-5-1995 y 28-11-1998, entre otras muy numerosas) como ha sucedido en el presente caso.
En idéntico sentido, la STS de 26 de mayo de 2.003 establece que un documento privado no reconocido pueda "ser tomado en consideración ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del caso".
La SAP Tenerife de 24. 04.2.012 sobre valor probatorio de documentos privados y fotocopias, indica que "Por lo demás, no es ocioso recordar, en relación con la eficacia probatoria de un documento privado, la doctrina sentada por nuestro Tribunal Supremo, ya aplicada bajo el régimen de la LEC de 1881 al señalar que los documentos no reconocidos o cuya autenticidad no se ha podido demostrar no carecen de todo valor probatorio, sino que deben valorarse en conexión con los demás medios de prueba;..... Llegando incluso el Tribunal Supremo a afirmar, en relación con la fuerza probatoria del documento privado, (sentencia núm. 70/2005 (Sala de lo Civil, Sección 1a), de 7 febrero) que "Procede tener en consideración que el artículo 1225 del Código civil no impide otorgar la debida relevancia a un documento privado, aunque no haya sido adverado, conjugando su contenido con los demás elementos de juicio - sentencias de 13 de Justiniano de 1973, 27 de junio de 1981, 16 de Justiniano de 1982, 23 de mayo y 2 de octubre de 1985 y 12 de junio de 1986, entre otras-, doctrina que igualmente puede ser aplicada a la fotocopia no adverada de dicho documento privado (sentencia de 23 de mayo de 1985). (sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1989). Asimismo, reiteradamente, ha declarado el Tribunal en sentencias de que son muestras las de 19 de febrero de 1963, y 10 de junio de 1981 que, una cosa es la estimación de un documento privado reconocido, como tal documento, que releva a la parte favorecida de la prueba de su contenido y otra la valoración concreta de ese contenido, que si es realizada por el Juzgador de instancia conjugándolo con la resultancia general de la prueba, determina que la conclusión así obtenida si, razonablemente, revela la inveracidad de lo expresado en el propio documento, prevalezca como criterio interpretativo, salvo que sea desmesurado o arbitrario - sentencia de 19 de octubre de 1981 -, sin que ello signifique negar la relevancia legalmente atribuida al documento así enjuiciado, el cual simplemente cede desde la perspectiva de la discrecional apreciación de las pruebas practicadas que corresponde a la soberanía del juzgador de instancia (sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1983 ".
Doctrina jurisprudencial que se ha incorporado a la nueva LEC, cuyo art. 326.2 en su último párrafo señala que cuando no se pueda deducir la autenticidad del documento privado, éste se valorará conforme a las reglas de la sana crítica, norma similar a la que, con relación a las copias reprográficas que no se pueden cotejar con el original se contiene en el art. 334 de la misma Ley ."
Concordamos con la alega sentencia de la Sección Tercera de esta Audiencia que, " En este tipo de relaciones negociales la prueba documental suele estar constituida por facturas y albaranes; la factura es un documento privado, emitido por una sola de las partes y, por lo tanto, no puede tener plena eficacia probatoria; la jurisprudencia, en cuanto al valor probatorio que se ha de reconocer a las facturas unilateralmente expedidas por la parte actora, en las que no consta el reconocimiento por el deudor a quien perjudican, niega que tengan valor por sí solas, debiendo acudirse a otros elementos probatorios que corroboren su contenido. En este sentido puede citarse la sentencia de este tribunal de 24 de Justiniano de 2012."
En el caso concreto, esta Sala ratifica la valoración probatoria de la sentencia de instancia, y considera que dicha documental, efectivamente no reconocida, y sin identificación clara del firmante de los albaranes, es suficiente para entender acreditada la entrega, en atención: A) Al hecho acreditado y reconocido por la actora en sus alegaciones e interrogatorio de existencia de una relación continuada de suministro, de un volumen importante y continuada durante 30 años, lo que explica que la actora ante un comprador de estas características, en el marco de una relación tan continuada y sin problemas, con la lógica confianza que ello supone, no adoptara la cautela de expresar el nombre o cualquier tipo de identificación de la persona que recogía o a la que se entregaban las mercancías. B) El testimonio de los tres testigos aportados por la parte actora, en especial el del transportista. Si bien, ciertamente, es empleado de la actora, y puede dudarse de su veracidad en cuanto no quiere perjudicar a su empleador, ha sido expresivo en relación con el sistema seguido en la entrega de mercancías en obras llevadas a cabo por la parte demandada, refiriendo los nombres de las personas que los recibían. C) La ausencia de contraprueba de la parte demandada en cuanto a un posible sistema alternativo de entrega, o alusión a obras no efectuadas por dicha entidad, y el único testigo que presenta es una persona de la sección de fontanería de la empresa, que no tiene relación alguna con el material eléctrico. Tampoco se ha alegado falsedad de las firmas.
No compartimos la valoración probatoria efectuada por la representación de la demandada, sin que se aprecie error alguno, y, si bien es cierto que en un contexto de tantos pedidos y entregas es imposible que el testigo las recuerde todas, o que al ser un jefe o delegado de la sucursal de Menorca, no las controlare personalmente todas, la más relevante es la testifical del transportista que hacía la entrega, complementada por la declaración testifical del delegado y jefe de almacén, singularmente en cuanto al modus operandi en los pedidos y suministros.
En consecuencia, se desestima dicho motivo del recurso.
TERCERO.- En cuanto a los albaranes sin firma, la valoración reviste mayor complejidad que en el supuesto anterior, puesto que tal situación no puede considerarse habitual en el tráfico jurídico, ni siquiera existiendo una relación de confianza entre las partes. El legal representante de la demandada y dos testigos de la actora refieren que, en ocasiones, D. Víctor era llamado a las oficinas de la actora en Menorca para firmar albaranes que por algún motivo habían quedado sin firmar. Cabe preguntarse si ello explica o justifica la falta de firma de los mismos. Examinadas las circunstancias de estos escasos albaranes, y descartando que el del folio 68 supone la exigua suma de 0.03 euros, que el del 97 es un duplicado de otro firmado, los restantes son de tan escasa entidad en relación con el total reclamado, que ratificamos la argumentación de la Juzgadora de instancia en el sentido de que son admisibles dada la relación de confianza existente y con el modus operandi de que, en ocasiones, la mercancía se llevaba del almacén y D. Carlos Francisco luego pasaba a firmar, y dada la escasa entidad de los mismos, los empleados de la actora no llegaron a llamar a dicha persona para que completara la documentación.

En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.

domingo, 22 de septiembre de 2013


Sentencia de la Audiencia Provincialde Madrid (s. 14ª) de 10 de julio de 2013 (Dª. AMPARO CAMAZON LINACERO).

SÉPTIMO.- (...) Por otro lado, los documentos privados -cuando no se impugna su autenticidad o eficacia probatoriaconstituyen un elemento probatorio válido cuyo contenido ha de apreciarse e interpretarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en el conjunto de las pruebas aportadas (SSTS de 15 de junio de 2009, RC n.º 2317/2004, 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006, de 22 de octubre de 2009, RC n.º 552/2005, 18 de junio de 2010, RC n.º 944/2006) ya que la expresión "prueba plena" (artículo 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil) "no significa que el Tribunal no deba valorar el contenido de los mismos de acuerdo con las reglas de la sana crítica, porque en el caso de que no se impugne la autenticidad del documento privado presentado, no es que su contenido se imponga sin posibilidad de interpretación, como ocurriría si se le incluyera dentro de lo que se denomina "prueba tasada", sino que deberá ser valorado en el conjunto de las pruebas aportadas".
Cuándo se impugna la autenticidad de un documento privado, el artículo 326.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil establece el modo de proceder a instancia de "la parte que lo haya presentado"; ahora bien, aunque no se haya podido deducir su autenticidad o no se haya llevado a cabo el cotejo pericial de letras u otro medio probatorio tendente a acreditar la autenticidad impugnada, el documento privado no carece en absoluto de valor probatorio, ya que podrá valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, como expresamente dispone el último inciso del párrafo segundo del número 2 del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento civil.
Y si, como regla, para la existencia de un documento privado se requiere que lleve la firma del que en el mismo contraiga o reconozca alguna obligación (sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1949), la falta de reconocimiento del documento no puede provocar su ineficacia a efectos del artículo 1.226 del Código civil siempre y cuando haya sido adverado por cualquiera de los otros medios de prueba (sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1968); máxime si no se acredita su inexactitud por cuanto quien alega que el contenido de un documento no es el exacto debe probarlo, por enervar la presunción "iuris tantum" reseñada (sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1990). Y, respecto a la eficacia o valor probatorio de los documentos privados, la jurisprudencia viene interpretando el artículo 1.225 del Código civil, en el sentido de que no impone el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado por aquellos a quienes afecta como el único medio de acreditar su legalidad, lo que equivaldría a dejar al exclusivo arbitrio de la parte a quien perjudique la validez y eficacia del documento por ella suscrito, pudiendo, en definitiva, darse la debida relevancia probatoria a un documento privado siempre que en el proceso existan otros elementos de juicio susceptibles de ser valorados junto con aquél, conjugando así su contenido con el resto de la prueba.
Y es doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo (sentencia de 14 de julio de 2006) que el tribunal puede, al apreciar la prueba, valorar, incluso, las fotocopias en unión de otros elementos de juicio y por ello no se impide la valoración de unos documentos conjuntamente con otras pruebas (sentencias de 30 de marzo de 1982, 15 de octubre de 1984, 23 de mayo de 1985, 18 de julio de 1990, 4 de septiembre de 1997, 19 de enero y 1 de junio de 2000, 6 de abril de 2001, 27 de septiembre de 2002, 20 de mayo de 2004 y 18 de diciembre de 2007, entre otras).
Los testimonios de los testigos han de ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica y en el conjunto de las pruebas practicadas, según el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

domingo, 10 de marzo de 2013



Sílvia Pereira Puigvert

http://www.tirant.com/libreria/libro/la-exhibicion-de-documentos-y-soportes-informaticos-en-el-proceso-civil-9788490143964


Fecha publicación: 2013
Editorial: Aranzadi
Colección:
1ª Edición / 352 págs. / Rústica / Castellano / Libro
ISBN13:9788490143964 

El objetivo de la presente monografía es el análisis del instituto de la exhibición de documentos (de índole probatoria y soportes informáticos) en el proceso civil español. Se trata de afrontar un problema trascendental de la práctica de la prueba documental: el acceso al documento por parte de quien pretende introducirlo en el proceso, cuando éste se halle en poder del litigante contrario o de un tercero ajeno al proceso. La cuestión no ha merecido hasta la actualidad un tratamiento monográfico en Derecho español, en abierto contraste con lo que sucede con los ordenamientos jurídicos más avanzados de nuestro entorno.
En la obra se ha examinado la bibliografía científica existente que trata sobre los diferentes aspectos generales de la exhibición documental, así como abundante jurisprudencia y se ha tratado de dotar a la institución de una base doctrinal sólida, así como de resolver numerosos problemas prácticos y teóricos que se plantean, analizando los diferentes mecanismos que ofrece el ordenamiento jurídico para permitir el acceso a los documentos al litigante que los precisa para hacer prosperar las pretensiones que adujo en el proceso. En especial, se ha abordado el tema de la exhibición de soportes informáticos, materia que entraña muy especiales y novedosos problemas, hasta el momento escasamente estudiado.
Esta monografía cuenta con un total de ocho capítulos, que culminan con un epílogo a modo de conclusión final dirigido tanto a juristas en general como abogados en particular.

domingo, 6 de enero de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2012 (D. FRANCISCO MARIN CASTAN).

SEXTO.- (...) Pues bien, este motivo ha de ser desestimado porque, fundada la valoración probatoria de la sentencia recurrida no solo en la prueba documental sino también en la testifical, y por tanto en prueba efectivamente incorporada a las actuaciones o practicada en el acto del juicio, no son las reglas sobre carga de la prueba las que podría haber infringido, al no darse la hipótesis de falta de prueba sobre los hechos (SSTS 17-11-10 y 16-4-10 entre otras muchas), ni tampoco la norma relativa a la forma de presentación de los documentos privados, sino, si acaso, las que determinan la fuerza probatoria de los documentos privados o la valoración de las declaraciones de testigos, cuya infracción solo puede denunciarse por la vía del ordinal 4º del art. 469.1 LEC y alegando arbitrariedad o error patente en la valoración de la prueba (SSTS 10-1-12, 15-11-10, 30-6-09 y 20-11-08 entre otras muchas).
Por lo demás, la jurisprudencia de esta Sala no niega absolutamente valor probatorio a las fotocopias (SSTS 19-1-00, 22-6-00, 22-1-01, 6-4-01, 27-9-02 y 16-12-04 entre otras) ni a los documentos privados impugnados por la parte a quien perjudiquen pero que se valoren por el tribunal de instancia en conjunción con otros medios de prueba (SSTS 19-2-08, 26-5-03, 17-3-03 y 27-11-00 entre otras), y como quiera que en el presente motivo se mezcla la cuestión relativa al valor probatorio de las fotocopias con la relativa a la naturaleza de un informe que el tribunal sentenciador habría calificado de documento, la desestimación del motivo no viene sino a corroborarse por pretender, en definitiva, una nueva valoración conjunta de toda la prueba atinente a la estimación pericial de la reconvención, desbordando así el estricto ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal (SSTS 18-11-11 y 3-4-12 entre otras muchas).

martes, 27 de marzo de 2012

Sentencia de la Audiencia Provincialde Madrid (s. 11ª) de 20 de febrero de 2012 (Dª. MARIA MARGARITA VEGA DE LA HUERGA).

SEGUNDO.- (...) ha quedado probado que los trabajos recogidos en los vales han sido realizados a favor de la demandada, que no acredita su pago a DEXMEN S.L., pero tampoco a NORTOBRAMA S.L., por lo que -y al margen de las relaciones entre ambas mercantiles- es claro que REDITEL S.L. viene obligada al pago de los trabajos realizados para ella, en base a los arts. 1.544 y siguientes del Código Civil (CC). Además el fax remitido desde el número de la demandada (doc. 5 de la actora), hace referencia a la factura objeto de reclamación, (número 121/2005 de fecha 30 junio 2005), por lo que no puede ahora REDITEL negar su existencia, so pena de ir en contra de sus propios actos.
Como dice el Tribunal Supremo, Sala 1ª, (así STS 3-11-2005, rec. 954/1999) "Si bien es cierto que sólo las facturas resultan directamente determinantes cuando el destinatario las acepta expresamente, no es menos cierto que alcanzan la eficacia de los documentos privados, aún no reconocidos, cuando en conjunción con los demás medios probatorios se acredita el hecho que contienen, (Sentencias de 22-10-1992  EDJ1992/10324, 26-11-1993  EDJ1993/10739, 6-5-1994  EDJ1994/4051, 29-5-1995 y 28- 11-1998 EDJ1998/26846, entre otras muy numerosas) como ha sucedido en el presente caso".
En cuanto los documentos privados, señala por otro lado la STS, Sala 1ª, de 24-10-2000, (rec. 3169/1995) que " como tiene declarado profusa jurisprudencia, no impide otorgar relevancia a un documento privado no reconocido conjugando su contenido con otros elementos de prueba (SS. 6 mayo 1994 EDJ1994/4051; 26 febrero EDJ1998/957, 21 EDJ1998/16387, 27 EDJ1998/14224 y 30 julio EDJ1998/23063 y 28 noviembre 1998 EDJ1998/26846; y 26 mayo 1999 EDJ1999/12473, entre otras), pues la falta de reconocimiento o adveración del tal documento no le priva en absoluto de valor y fuerza probatoria, "pudiendo" ser tomado en consideración... ponderando su grado de credibilidad, atendidas las circunstancias del caso y del debate (Ss. 10 mayo 1994 EDJ1994/4173; 19 julio 1995 EDJ1995/4661; 8 mayo EDJ1996/1937 y 10 julio 1996 EDJ1996/5314; 21 julio 1997 EDJ1997/21576; 3 abril EDJ1998/2104, 27 julio EDJ1998/14224 y 23 diciembre 1998 EDJ1998/30787, entre otras).
Teniendo en cuenta la anterior doctrina, procede concluir en esta alzada que del conjunto de la prueba obrante en autos, se considera acreditada la realización de los trabajos en beneficio de la actora, reclamados por DEXMEN, según factura que debe entenderse recibida por la demandada, y que ha resultado impagada.

lunes, 23 de enero de 2012

Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, sede Elche/Elx, (s. 9ª) de 24 de noviembre de 2011 (D. DOMINGO SALVATIERRA OSSORIO).

SEGUNDO.- En primer lugar, reitera la mercantil apelante la alegación de falta de legitimación pasiva, señalando que ni encargó el material ni le fue entregado. En segundo lugar, en esencia, alega error en la valoración de la prueba, insistiendo en que quien contrató la compra del material fue la promotora y en tercer lugar, en esencia, aduce que el material relacionado en los albaranes y factura que impugnó no le fue suministrado a ella y que la firma que obra en dichos documentos no se corresponde con la demandada ni han sido firmados por el legal representante de Construcciones Jobope S.L., ni por ninguno de sus empleados.
TERCERO.- Pues bien, basta un nuevo examen del resultado de las pruebas practicadas, documental, interrogatorio del apoderado de la mercantil demandada y testifical, para alcanzar las mismas conclusiones que sienta la sentencia de instancia, pues en opinión de este Tribunal, la parte actora, cumpliendo la carga procesal que le incumbe ex artículo 217.1 LEC, ha conseguido acreditar, tanto la obligación de pago que reclama en su demanda como la existencia de relaciones comerciales habidas con la demandada.
En efecto, la demandante aporta de un lado distintas facturas y albaranes que acreditan la existencia de relaciones comerciales entre los litigantes, de las que se desprende que la forma de actuación en sus relaciones siempre ha sido la misma, y por otro el testimonio prestado por D. Cipriano, que sin vinculación con la demandante explica de forma clara y con rotundidad que se le encargó entregar el material a la mercantil demandada en la obra de Catral, y que los albaranes los firmaba o bien el apoderado de la citada mercantil (al que reconoce en la vista del juicio) o bien uno de sus empleados (encargado refiere el testigo), corroborando con ello la tesis mantenida por la mercantil actora.
Por contra, la demandada no prueba ninguna de las alegaciones que realiza, pues no sólo no interesa la práctica de prueba testifical de aquella a quien señala como receptora de los materiales, sino que ni tan siquiera identifica a la misma. (...)
CUARTO.- Como señala, entre otras, la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 19 de enero de 2010, cierto es que las peculiaridades propias del tráfico mercantil conducen a un sistema de contratación ágil, de forma tal que los acuerdos se realizan frecuentemente de manera verbal y sin apenas constancia escrita y ello en base a los principios de lealtad y de buena fe. Cierto es también que con base a tales principios el análisis de los medios probatorios debe realizarse sin exigirse interpretaciones rígidas, propias de los sistemas de prueba tasada, debiendo atenderse a criterios flexibles de disponibilidad probatoria sin que con ello se llegue a desnaturalizar el principio general de distribución de la carga de la prueba (artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), ponderando la actividad que hace cada parte en la demostración de los hechos que alega. "
Las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2002 y 13 de febrero de 2003, reiteran que la jurisprudencia tiene declarado que la falta de reconocimiento de un documento privado no le priva íntegramente del valor probatorio que el artículo 1225 del Código Civil le asigne, pudiéndose tener en consideración, ponderando el grado de credibilidad que puede merecer en las circunstancias del debate, o complementado con otros elementos de prueba, pues la posición contraria supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento.
Pese a que este Tribunal de apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, en el presente supuesto, el criterio del Magistrado-Juez (con la excepción que después se indicará) es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente a esta Sala, por lo que procede rechazar el punto de vista del apelante (a excepción de lo referente a las costas procesales), que pretende solucionar el conflicto de modo diferente al de instancia.
En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, se evidencia la existencia de legitimación en la mercantil demandada para soportar las consecuencias de la acción entablada por la actora, sin que por otro lado apreciemos la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del Magistrado de instancia, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.

domingo, 15 de enero de 2012

Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 5ª) de 29 de septiembre de 2011 (D. JOSE HERRERA TAGUA).

CUARTO.- En este mismo orden de cuestiones, resulta que existe un documento, que constituyó las plasmación documental del acuerdo transaccional adoptado a raíz del interdicto de obra nueva, que aparece firmado por el actor, hecho que admitió y reconoció en reiteradas ocasiones en el acto de la vista.
Sobre la firma plasmada en un documento tiene declarado esta Sala que cuando aparece suscrito por una persona a quien afecta su cumplimiento, hay que admitir, como presunción iuris tantum, que la firma estampada es una demostración de conformidad de quien la puso, dado que el autorreconocimiento o confesión de certeza de la propia firma tiene la eficacia de asumir su contenido.
Como señala la Sentencia de 24 de septiembre de 1.980 que: "el acto de reconocimiento o confesión de certeza de la propia firma estampada al pie de un documento, privado tiene la eficacia de asumir su contenido, como así lo impone la declaración de voluntad que la suscripción documental comporta, según preceptúa el artículo 1255 del Código Civil; y en este sentido es reiterada la doctrina jurisprudencial expresiva de que tal adveración presupone "iuris tantum" la autenticidad del texto escriturado, a no demostrarse lo contrario mediante prueba que, como elemento obstativo al nacimiento de la obligación, corresponde al demandado a tenor del artículo 1214 del Código Civil (sentencias de 5 de mayo de 1958, 24 de octubre de 1959, 10 de marzo de 1960, 20 de febrero de 1963, 21 de noviembre de 1967, 23 de abril de 1969, etc.), presunción de conformidad que alcanza a la totalidad de lo figurado en el escrito de que se trata (sentencia de 17 de febrero de 1975)".
En definitiva, como señala la Sentencia de 20 de noviembre de 1.992 no se puede pedir que se parta de una realidad contraria a lo que el mismo expresa, ya que ello implica aplicar una presunción contraria a la prueba directa, sin base fáctica alguna que así lo aconseje, conforme a la sana crítica o a las máximas de experiencia.
En conclusión, como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, con cita de otra del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1.992: "es de un hecho pretérito y acredita no sólo la intervención y admisión de lo que el documento refiere, sino que también es la prueba endógena de lo que contiene, porque, al integrarse en el documento, lo autentifica en cuanto lo finaliza, cierra y ratifica en lo que expresa, suponiendo, en definitiva, un reconocimiento de deuda que induce a presumir su exigibilidad por razón de la eficacia constitutiva del título, de modo que dicha aceptación presupone un indicio relevante en orden a acreditar esa deuda, generando este presupuesto que deba imputarse al obligado o, aceptante, la carga de la prueba de que tal asunción de responsabilidad obedece a causas distintas".

Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 5ª) de 12 de septiembre de 2011 (D. JOSE HERRERA TAGUA).

TERCERO.- (...) debemos recodar la trascendencia que tiene la firma, cuya autenticidad no se pone en duda, en el sentido de que, cuando aparece suscrito por una persona a quien afecta su cumplimiento, hay que admitir, como presunción iuris tantum, que la firma estampada es una demostración de conformidad de quien la puso, dado que el autorreconocimiento o confesión de certeza de la propia firma tiene la eficacia de asumir su contenido.
Como señala la Sentencia de 24 de septiembre de 1.980 que: "el acto de reconocimiento o confesión de certeza de la propia firma estampada al pie de un documento, privado tiene la eficacia de asumir su contenido, como así lo impone la declaración de voluntad que la suscripción documental comporta, según preceptúa el artículo 1255 del Código Civil; y en este sentido es reiterada la doctrina jurisprudencial expresiva de que tal adveración presupone "iuris tantum" la autenticidad del texto escriturado, a no demostrarse lo contrario mediante prueba que, como elemento obstativo al nacimiento de la obligación, corresponde al demandado a tenor del artículo 1214 del Código Civil (sentencias de 5 de mayo de 1958, 24 de octubre de 1959, 10 de marzo de 1960, 20 de febrero de 1963, 21 de noviembre de 1967, 23 de abril de 1969, etc.), presunción de conformidad que alcanza a la totalidad de lo figurado en el escrito de que se trata (sentencia de 17 de febrero de 1975)".
Como señala la Sentencia de 20 de noviembre de 1.992  no se puede pedir que se parta de una realidad contraria a lo que el mismo expresa, ya que ello implica aplicar una presunción contraria a la prueba directa, sin base fáctica alguna que así lo aconseje, conforme a la sana crítica o a las máximas de experiencia.
En conclusión, como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, con cita de otra del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1.992: "es de un hecho pretérito y acredita no sólo la intervención y admisión de lo que el documento refiere, sino que también es la prueba endógena de lo que contiene, porque, al integrarse en el documento, lo autentifica en cuanto lo finaliza, cierra y ratifica en lo que expresa, suponiendo, en definitiva, un reconocimiento de deuda que induce a presumir su exigibilidad por razón de la eficacia constitutiva del título, de modo que dicha aceptación presupone un indicio relevante en orden a acreditar esa deuda, generando este presupuesto que deba imputarse al obligado o, aceptante, la carga de la prueba de que tal asunción de responsabilidad obedece a causas distintas".

sábado, 14 de enero de 2012

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 21ª) de 15 de diciembre de 2011 (D.RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE).

SEGUNDO.- (...) El Tribunal Supremo ha declarado con reiteración que la falta de reconocimiento de un documento privado no le priva íntegramente del valor probatorio que, antes, el artículo 1225 CC  y, ahora, el artículo 326 LEC le asignen, pudiendo ser tomado en consideración ponderando el grado de credibilidad que puede merecer en las circunstancias del debate o en función de otros elementos de prueba, pues otra cosa supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento. Así lo hemos declarado en esta Sección, por ejemplo, en Sentencia de 29 de septiembre de 2011.
Proyectando esta doctrina sobre el supuesto sometido a la consideración de la Sala, convenimos con la Juzgadora de instancia en otorgar credibilidad a la documental consistente en las facturas aportadas por la demandante, que refieren el suministro de piezas de automóvil a favor de la demandada, toda vez que coinciden los datos facilitados por la actora para su reclamación; las alegaciones de la apelante -en rebeldía procesal- son meras manifestaciones de parte carentes de fundamento y prueba.

martes, 10 de enero de 2012

Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería (s. 3ª) de septiembre de 2011 (D. JESUS MARTINEZ ABAD).

TERCERO.- (...) el problema de la eficacia o valor probatorio de los documentos privados viene siendo abordado con reiteración por la jurisprudencia interpretadora del art. 1225 del Código Civil, en relación con el art. 326 de la LEC, en el sentido de que la falta de reconocimiento sobre la autenticidad de un documento privado (vgr, una factura) por aquellos a quienes afecta no le priva íntegramente de valor probatorio, ni quiere decir que dicho reconocimiento legal sea el único medio de acreditar su legitimidad, pues ello equivaldría a dejar al exclusivo arbitrio de la parte a quien perjudique la fuerza y validez del documento, lo cual podría comprometer gravemente las exigencias de justicia y respeto a lo pactado, dado que la mayoría de las relaciones jurídicas se formalizan a través de esta clase de documentos.
De ahí que pueda darse la debida relevancia probatoria a un documento privado, siempre que en el proceso existan otros elementos de juicio o medios susceptibles de acreditar dicha autenticidad y de ser valorados junto con aquél, conjugando así su contenido con el resto de la prueba y ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate, siendo la admisibilidad de este medio más amplia cuando se trata de obtener la mera constatación de un hecho (SS. T.S. 23 noviembre 1990, 6 febrero 1992, 19 julio 1995 y 3 abril 1998).

viernes, 9 de diciembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 14ª) de 19 de septiembre de 2011 (Dª. AMPARO CAMAZON LINACERO).

TERCERO.- Es doctrina jurisprudencial constante la que sigue: En el artículo 1218 del Código civil se establece que "los documentos públicos hacen prueba, aún contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste. También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros"; y en el artículo 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil que "con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes, los documentos públicos comprendidos en los números 1º a 6º  del artículo 317  harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella".
Por tanto, las declaraciones que hagan los otorgantes de un documento público hacen prueba contra éstos y sus causahabientes, pero "la veracidad intrínseca de las mismas puede ser desvirtuada con prueba en contrario", señalando la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2001, que la fe pública notarial no acredita la verdad intrínseca de las declaraciones que los otorgantes han hecho al Notario, que puede ser desvirtuada por prueba en contrario, y refiriéndose la de 21 de noviembre de 2000 a la presunción "iuris tantum" de verosimilitud de las declaraciones entre los otorgantes, que está sujeta a la valoración conjunta o comparada con otros medios de prueba.
La parte que sostiene la falta de veracidad de las declaraciones realizadas en escritura pública, debe probarlo; mientras tanto, habrá que estar a lo declarado en el documento público.
Los documentos privados hechos para alterar lo pactado en escritura pública producen efecto "inter partes" del artículo 1.230 del Código civil, que restringe la eficacia del documento privado hecho para alterar lo pactado en escritura pública a los en él intervinientes y sus causahabientes.
La simple lectura del artículo 1225 del Código civil  ("el documento privado reconocido legalmente, tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes") y el texto a "sensu contrario", del artículo 1.230  del mismo Cuerpo legal ("los documentos privados hechos para alterar lo pactado en escritura pública, no producen efecto contra tercero"), están poniendo de manifiesto que los documentos públicos y los privados tienen idéntica eficacia probatoria entre las partes; la única y fundamental diferencia que entre ellos existe es que mientras los documentos públicos prueban por sí mismos la identidad del autor y de su fecha, es decir, hacen fe de su autenticidad, en el caso de documentos privados es necesario probar su autenticidad, pero sin que esto excluya, conforme a reiterada doctrina de la Sala (sentencia, por ejemplo, de 27 de enero de 1987), que el documento no reconocido legalmente carezca en absoluto de valor probatorio, ya que ello supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento.
Y demostrada y declarada la autenticidad de los documentos privados -...- su eficacia "inter partes" es igual que la de los públicos, quedando en consecuencia centrada la diferencia entre unos y otros a su eficacia frente a terceros ajenos al documento cuestionado, de modo que los documentos privados sólo producen efecto entre las partes que los han suscrito (eficacia relativa, "inter partes"), mientras que los documentos públicos, en virtud de la fe pública inherente a la intervención del Notario o fedatario público, determina la eficacia de tales documentos frente a terceros (eficacia "erga omnes") respecto a la fecha y al hecho que motiva su otorgamiento.
En el presente supuesto, el demandado ha reconocido expresamente en documento privado igualmente reconocido por él y, por tanto, con valor de documento público entre los dos litigantes, la copropiedad de la demandante sobre las tres fincas, en contradicción con lo que resultaba de las escrituras públicas de compraventa y, en el caso de la vivienda sita en Las Rozas, liquidando la participación de la antes esposa en el precio de la construcción, como luego veremos.

viernes, 21 de octubre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 9ª) de 15 de septiembre de 2011. Pte: JUAN ANGEL MORENO GARCIA. (1.391)

Segundo.-  (...) Por otro lado no se puede desconocer como ha señalado esta misma Sección en sentencia de fecha 17-7-2008 "Con relación a la valoración y eficacia probatoria de los documentos privados, el hecho de que no sean reconocidos por la parte al que perjudiquen no impide que puedan tener eficacia probatoria, siempre que el hecho que pretenden acreditar se derive o pueda deducirse de forma conjunta con el resto de las pruebas practicadas, al ser reiterada la jurisprudencia que atribuye eficacia probatoria a los documentos privados, aunque hubieran sido impugnados por aquel litigante a quien, en su caso, pudieran perjudicar. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2000 establece que el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado hecho por aquéllos a quienes afecta, no el único medio para probar su legitimidad, «porque ello sería tanto como dejar subordinada a la voluntad de las partes la eficacia de un documento por ella suscrito, y por eso, negada por ésta (o por sus causahabientes) la autenticidad de un documento de tal clase, puede la parte a quien interesa utilizar cuantos medios de prueba estime adecuados, pudiendo el Tribunal deducir tal autenticidad de una apreciación global de las pruebas obrante en los autos (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1991). En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1994, señala que "la falta de adveración de un documento privado no le priva en absoluto de valor, y puede ser tomado en consideración ponderando su grado de credibilidad y atendidas las circunstancias del debate".
En el presente caso debe entenderse que la sentencia apelada ha procedido a una correcta valoración de la prueba, teniendo en cuenta que el juez ha valorado dicha prueba documental en conjunto del resto de la prueba practicada, pues partiendo del hecho no discutido en los autos, como es la existencia de relaciones comerciales entre las partes en el año 2008, que la demandada estaba realizando una obra en la localidad de Layos (Toledo), y que fue en esa obra donde se entregó el material, como se deduce del resto de las pruebas practicadas, debe prevalecer en este punto la valoración objetiva e imparcial de la prueba que se recoge en la sentencia apelada, frente a la valoración subjetiva que se pretende hacer en el recurso de apelación. Por otro lado, no existe ninguna prueba practicada a instancia de la parte demandada apelante, que acredite que en las facturas reclamadas se incluyan mercancías distintas a las suministradas, teniendo en cuenta que en virtud de la distribución y carga de la prueba que establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tal hecho debió probarse por la parte apelante.

martes, 13 de septiembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (S. 4ª) de 15 de julio de 2011. (1.113)

SEGUNDO: El primer motivo de apelación se funda en la falta de prueba de la cantidad adeudada y la ausencia de causa. Como dicen las SSTS de 23 de febrero de 1998, 28 de septiembre de 2001, 8 de marzo de 2010, el reconocimiento de deuda más que un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, se convierte en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado (SSTS de 23 de abril de 1991, 27 de noviembre de 1991, 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994). En cualquier caso, el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario (STS de 8 de marzo de 2010). Y, en este caso, figura además como causa de la obligación préstamo.
(...) Dicho contrato aparece firmado por el demandado, con lo que no ofrece duda que queda vinculado contractualmente con la actora y es obligación suya hacer honor al compromiso contraído (art. 1091 del CC).

Es necesario dejar constancia de que el hecho de que un documento se halle firmado por un litigante supone que, con la plasmación de su signo gráfico, se asume su cuerpo escrito, o dicho de otra forma su contenido negocial. Así la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha proclamado que, si no se quiere que desaparezca toda eficacia y seguridad vinculatoria de los documentos privados, es preciso aceptar y mantener que cuando se advera la autenticidad de la firma que los autoriza por cualquiera de los medios que el derecho admite, hacen prueba de la exactitud de su contenido, sin que por ello se pueda afirmar que se establezca una identificación absoluta de la legitimidad de dicho signo gráfico con la autenticidad del cuerpo escrito que le precede, sino que simplemente tal prueba ha de prevalecer mientras no se desvirtúe mediante otras pruebas convincentes (STS 14-5-1928, 7-7-1943, 21-6-1945, 5-5-1958, 21 de diciembre de 1967, 20-2-1978, 17 febrero 1992, 23 de septiembre de 1997 entre otras), es decir que la firma del documento implica la asunción de su contenido, salvo que se justifique que el mismo fue variado, se alteró o dejó sin efecto, carga de la prueba que corresponde a la parte que lo impugne.
En este sentido, entre las más recientes, la sentencia de la Sala Primera de 8 de marzo de 1996 atribuye igualmente, con categoría de presunción iuris tantum, que la firma de un documento implica la asunción de su contenido salvo que se demuestre lo contrario, por quien lo impugne, afirmando que "la firma estampada ha de admitirse como presunción «iuris tantum» de la conformidad de quien la puso con lo que consta en el documento -en este sentido, la Sentencia de 21 diciembre 1967 ".

sábado, 19 de febrero de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2010 (D. JESUS CORBAL FERNANDEZ).
TERCERO.- En el motivo segundo se alega haber incurrido la sentencia de apelación en error en la valoración de la prueba por infracción del Art. 326.1 LEC en relación con los documentos privados obrantes en las actuaciones, no impugnados y reconocidos por la demandada reconviniente, por lo que hacen prueba plena en el proceso.
El motivo se desestima, (...), por las siguientes razones: El carácter de prueba legal o tasada de los documentos, que vincula al juzgador cuando sea auténtico, sólo se produce respecto de los datos que expresa el Art. 319.1 LEC para los documentos públicos, y que es también aplicable a los documentos privados de conformidad con el Art. 326.1 LEC, es decir, en lo que se refiere al hecho, acto o estado de cosas que documenten, la fecha en que se produce esa documentación y la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella, pero no constituyen prueba plena de su restante contenido, el cual queda sujeto a la libre valoración del Tribunal con las restantes pruebas practicadas (S. 7 de abril 2010).

viernes, 7 de enero de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2010 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
TERCERO.- Planteamiento de cuestiones relativas a la valoración de la prueba. (...)
B) La eficacia probatoria de los documentos privados -su aptitud para poder ser valorados en el momento del fallo- es cosa distinta de la apreciación e interpretación de su contenido (SSTS de 22 de octubre de 2009, RC n.º 552/2005). La expresión «prueba plena» contenida en el artículo 326.1 LEC no significa que los tribunales no deban valorar el contenido de los mismos de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En el caso de que no se impugne la autenticidad del documento privado éste constituye un elemento probatorio válido pero no implica que su contenido se imponga sin posibilidad de interpretación, sino que deberá ser valorado en el conjunto de las pruebas aportadas (STS de 15 de junio de 2009, RC n.º 2317/2004).

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