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sábado, 30 de agosto de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincial de Les Illes Balears (s. 5ª) de 2 de julio de 2014 (D. Mateo Lorenzo Ramón Homar).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- En la petición de monitorio y demanda subsiguiente, la representación de la entidad Dielectro Balear SA reclama a la entidad demandada Toni Riera SL la suma de 48.035,54 euros, que alega corresponderse con diversos suministros de mercancías entregadas por la actora al demandado y recogidas en más de 200 albaranes adjuntados.
En la oposición al monitorio y contestación a la demanda negó la entrega de las mercancías recogidas en los albaranes y facturas aportados por la parte actora, con existencia de albaranes sin firma, no reconoce la firma de supuestos empleados de la demandada en un conjunto de albaranes, y otras alegaciones irrelevantes a los efectos de esta alzada.
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, y considera acreditada la entrega de las mercancías en atención a la prueba documental de albaranes presentados por la parte actora, complementados por las declaraciones de los tres testigos empleados de la parte actora, en el contexto de unas relaciones comerciales continuadas y constantes entre sujetos que operan en el tráfico mercantil, con un volumen de suministro de mercancías importante y periódico, en el que la mera ausencia de firma de algunos albaranes no constituye indicio suficiente para destruir la virtualidad probatoria de los albaranes que acompañan a las facturas.
(...)
SEGUNDO.- (...) Es evidente que la demandada no ha reconocido la firma de dichos albaranes, pero no se ha practicado ninguna prueba pericial a instancias de ninguna de las partes, en su caso, con solicitud de determinación del nombre de los empleados de la demandada. Tampoco han sido objeto de ningún procedimiento penal por hipotética falsedad de tales firmas. Tal como indica la recurrente, tampoco se han aportado albaranes de entregas anteriores ya pagadas en que pudieran haberse estampado la misma firma. Por tanto, la controversia se reduce a determinar si con los tres testimonios presentados por la parte actora quedan probadas dichas entregas. La sentencia de instancia las considera acreditadas, en lo que podría calificarse de una prueba indiciaria partiendo de dicha testifical, complementada con el hecho acreditado de una relación comercial de un volumen muy importante y duradera (al menos 30 años), que generaba una amplia confianza, y la recurrente expresa sus discrepancias con dicha valoración probatoria.

Teide, Tenerife. http://www.turismodecanarias.com/



Como se indica en la STS 3 de noviembre de 2.005, "Si bien es cierto que sólo las facturas resultan directamente determinantes cuando el destinatario las acepta expresamente, no es menos cierto que alcanzan la eficacia de los documentos privados, aún no reconocidos, cuando en conjunción con los demás medios probatorios se acredita el hecho que contienen, (Sentencias de 22-10-1992, 26-11-1993, 6-5-1994, 29-5-1995 y 28-11-1998, entre otras muy numerosas) como ha sucedido en el presente caso.
En idéntico sentido, la STS de 26 de mayo de 2.003 establece que un documento privado no reconocido pueda "ser tomado en consideración ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del caso".
La SAP Tenerife de 24. 04.2.012 sobre valor probatorio de documentos privados y fotocopias, indica que "Por lo demás, no es ocioso recordar, en relación con la eficacia probatoria de un documento privado, la doctrina sentada por nuestro Tribunal Supremo, ya aplicada bajo el régimen de la LEC de 1881 al señalar que los documentos no reconocidos o cuya autenticidad no se ha podido demostrar no carecen de todo valor probatorio, sino que deben valorarse en conexión con los demás medios de prueba;..... Llegando incluso el Tribunal Supremo a afirmar, en relación con la fuerza probatoria del documento privado, (sentencia núm. 70/2005 (Sala de lo Civil, Sección 1a), de 7 febrero) que "Procede tener en consideración que el artículo 1225 del Código civil no impide otorgar la debida relevancia a un documento privado, aunque no haya sido adverado, conjugando su contenido con los demás elementos de juicio - sentencias de 13 de Justiniano de 1973, 27 de junio de 1981, 16 de Justiniano de 1982, 23 de mayo y 2 de octubre de 1985 y 12 de junio de 1986, entre otras-, doctrina que igualmente puede ser aplicada a la fotocopia no adverada de dicho documento privado (sentencia de 23 de mayo de 1985). (sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1989). Asimismo, reiteradamente, ha declarado el Tribunal en sentencias de que son muestras las de 19 de febrero de 1963, y 10 de junio de 1981 que, una cosa es la estimación de un documento privado reconocido, como tal documento, que releva a la parte favorecida de la prueba de su contenido y otra la valoración concreta de ese contenido, que si es realizada por el Juzgador de instancia conjugándolo con la resultancia general de la prueba, determina que la conclusión así obtenida si, razonablemente, revela la inveracidad de lo expresado en el propio documento, prevalezca como criterio interpretativo, salvo que sea desmesurado o arbitrario - sentencia de 19 de octubre de 1981 -, sin que ello signifique negar la relevancia legalmente atribuida al documento así enjuiciado, el cual simplemente cede desde la perspectiva de la discrecional apreciación de las pruebas practicadas que corresponde a la soberanía del juzgador de instancia (sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1983 ".
Doctrina jurisprudencial que se ha incorporado a la nueva LEC, cuyo art. 326.2 en su último párrafo señala que cuando no se pueda deducir la autenticidad del documento privado, éste se valorará conforme a las reglas de la sana crítica, norma similar a la que, con relación a las copias reprográficas que no se pueden cotejar con el original se contiene en el art. 334 de la misma Ley ."
Concordamos con la alega sentencia de la Sección Tercera de esta Audiencia que, " En este tipo de relaciones negociales la prueba documental suele estar constituida por facturas y albaranes; la factura es un documento privado, emitido por una sola de las partes y, por lo tanto, no puede tener plena eficacia probatoria; la jurisprudencia, en cuanto al valor probatorio que se ha de reconocer a las facturas unilateralmente expedidas por la parte actora, en las que no consta el reconocimiento por el deudor a quien perjudican, niega que tengan valor por sí solas, debiendo acudirse a otros elementos probatorios que corroboren su contenido. En este sentido puede citarse la sentencia de este tribunal de 24 de Justiniano de 2012."
En el caso concreto, esta Sala ratifica la valoración probatoria de la sentencia de instancia, y considera que dicha documental, efectivamente no reconocida, y sin identificación clara del firmante de los albaranes, es suficiente para entender acreditada la entrega, en atención: A) Al hecho acreditado y reconocido por la actora en sus alegaciones e interrogatorio de existencia de una relación continuada de suministro, de un volumen importante y continuada durante 30 años, lo que explica que la actora ante un comprador de estas características, en el marco de una relación tan continuada y sin problemas, con la lógica confianza que ello supone, no adoptara la cautela de expresar el nombre o cualquier tipo de identificación de la persona que recogía o a la que se entregaban las mercancías. B) El testimonio de los tres testigos aportados por la parte actora, en especial el del transportista. Si bien, ciertamente, es empleado de la actora, y puede dudarse de su veracidad en cuanto no quiere perjudicar a su empleador, ha sido expresivo en relación con el sistema seguido en la entrega de mercancías en obras llevadas a cabo por la parte demandada, refiriendo los nombres de las personas que los recibían. C) La ausencia de contraprueba de la parte demandada en cuanto a un posible sistema alternativo de entrega, o alusión a obras no efectuadas por dicha entidad, y el único testigo que presenta es una persona de la sección de fontanería de la empresa, que no tiene relación alguna con el material eléctrico. Tampoco se ha alegado falsedad de las firmas.
No compartimos la valoración probatoria efectuada por la representación de la demandada, sin que se aprecie error alguno, y, si bien es cierto que en un contexto de tantos pedidos y entregas es imposible que el testigo las recuerde todas, o que al ser un jefe o delegado de la sucursal de Menorca, no las controlare personalmente todas, la más relevante es la testifical del transportista que hacía la entrega, complementada por la declaración testifical del delegado y jefe de almacén, singularmente en cuanto al modus operandi en los pedidos y suministros.
En consecuencia, se desestima dicho motivo del recurso.
TERCERO.- En cuanto a los albaranes sin firma, la valoración reviste mayor complejidad que en el supuesto anterior, puesto que tal situación no puede considerarse habitual en el tráfico jurídico, ni siquiera existiendo una relación de confianza entre las partes. El legal representante de la demandada y dos testigos de la actora refieren que, en ocasiones, D. Víctor era llamado a las oficinas de la actora en Menorca para firmar albaranes que por algún motivo habían quedado sin firmar. Cabe preguntarse si ello explica o justifica la falta de firma de los mismos. Examinadas las circunstancias de estos escasos albaranes, y descartando que el del folio 68 supone la exigua suma de 0.03 euros, que el del 97 es un duplicado de otro firmado, los restantes son de tan escasa entidad en relación con el total reclamado, que ratificamos la argumentación de la Juzgadora de instancia en el sentido de que son admisibles dada la relación de confianza existente y con el modus operandi de que, en ocasiones, la mercancía se llevaba del almacén y D. Carlos Francisco luego pasaba a firmar, y dada la escasa entidad de los mismos, los empleados de la actora no llegaron a llamar a dicha persona para que completara la documentación.

En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.

domingo, 22 de septiembre de 2013


Sentencia de la Audiencia Provincialde Madrid (s. 14ª) de 10 de julio de 2013 (Dª. AMPARO CAMAZON LINACERO).

SÉPTIMO.- (...) Por otro lado, los documentos privados -cuando no se impugna su autenticidad o eficacia probatoriaconstituyen un elemento probatorio válido cuyo contenido ha de apreciarse e interpretarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en el conjunto de las pruebas aportadas (SSTS de 15 de junio de 2009, RC n.º 2317/2004, 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006, de 22 de octubre de 2009, RC n.º 552/2005, 18 de junio de 2010, RC n.º 944/2006) ya que la expresión "prueba plena" (artículo 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil) "no significa que el Tribunal no deba valorar el contenido de los mismos de acuerdo con las reglas de la sana crítica, porque en el caso de que no se impugne la autenticidad del documento privado presentado, no es que su contenido se imponga sin posibilidad de interpretación, como ocurriría si se le incluyera dentro de lo que se denomina "prueba tasada", sino que deberá ser valorado en el conjunto de las pruebas aportadas".
Cuándo se impugna la autenticidad de un documento privado, el artículo 326.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil establece el modo de proceder a instancia de "la parte que lo haya presentado"; ahora bien, aunque no se haya podido deducir su autenticidad o no se haya llevado a cabo el cotejo pericial de letras u otro medio probatorio tendente a acreditar la autenticidad impugnada, el documento privado no carece en absoluto de valor probatorio, ya que podrá valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, como expresamente dispone el último inciso del párrafo segundo del número 2 del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento civil.
Y si, como regla, para la existencia de un documento privado se requiere que lleve la firma del que en el mismo contraiga o reconozca alguna obligación (sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1949), la falta de reconocimiento del documento no puede provocar su ineficacia a efectos del artículo 1.226 del Código civil siempre y cuando haya sido adverado por cualquiera de los otros medios de prueba (sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1968); máxime si no se acredita su inexactitud por cuanto quien alega que el contenido de un documento no es el exacto debe probarlo, por enervar la presunción "iuris tantum" reseñada (sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1990). Y, respecto a la eficacia o valor probatorio de los documentos privados, la jurisprudencia viene interpretando el artículo 1.225 del Código civil, en el sentido de que no impone el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado por aquellos a quienes afecta como el único medio de acreditar su legalidad, lo que equivaldría a dejar al exclusivo arbitrio de la parte a quien perjudique la validez y eficacia del documento por ella suscrito, pudiendo, en definitiva, darse la debida relevancia probatoria a un documento privado siempre que en el proceso existan otros elementos de juicio susceptibles de ser valorados junto con aquél, conjugando así su contenido con el resto de la prueba.
Y es doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo (sentencia de 14 de julio de 2006) que el tribunal puede, al apreciar la prueba, valorar, incluso, las fotocopias en unión de otros elementos de juicio y por ello no se impide la valoración de unos documentos conjuntamente con otras pruebas (sentencias de 30 de marzo de 1982, 15 de octubre de 1984, 23 de mayo de 1985, 18 de julio de 1990, 4 de septiembre de 1997, 19 de enero y 1 de junio de 2000, 6 de abril de 2001, 27 de septiembre de 2002, 20 de mayo de 2004 y 18 de diciembre de 2007, entre otras).
Los testimonios de los testigos han de ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica y en el conjunto de las pruebas practicadas, según el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

domingo, 6 de enero de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2012 (D. FRANCISCO MARIN CASTAN).

SEXTO.- (...) Pues bien, este motivo ha de ser desestimado porque, fundada la valoración probatoria de la sentencia recurrida no solo en la prueba documental sino también en la testifical, y por tanto en prueba efectivamente incorporada a las actuaciones o practicada en el acto del juicio, no son las reglas sobre carga de la prueba las que podría haber infringido, al no darse la hipótesis de falta de prueba sobre los hechos (SSTS 17-11-10 y 16-4-10 entre otras muchas), ni tampoco la norma relativa a la forma de presentación de los documentos privados, sino, si acaso, las que determinan la fuerza probatoria de los documentos privados o la valoración de las declaraciones de testigos, cuya infracción solo puede denunciarse por la vía del ordinal 4º del art. 469.1 LEC y alegando arbitrariedad o error patente en la valoración de la prueba (SSTS 10-1-12, 15-11-10, 30-6-09 y 20-11-08 entre otras muchas).
Por lo demás, la jurisprudencia de esta Sala no niega absolutamente valor probatorio a las fotocopias (SSTS 19-1-00, 22-6-00, 22-1-01, 6-4-01, 27-9-02 y 16-12-04 entre otras) ni a los documentos privados impugnados por la parte a quien perjudiquen pero que se valoren por el tribunal de instancia en conjunción con otros medios de prueba (SSTS 19-2-08, 26-5-03, 17-3-03 y 27-11-00 entre otras), y como quiera que en el presente motivo se mezcla la cuestión relativa al valor probatorio de las fotocopias con la relativa a la naturaleza de un informe que el tribunal sentenciador habría calificado de documento, la desestimación del motivo no viene sino a corroborarse por pretender, en definitiva, una nueva valoración conjunta de toda la prueba atinente a la estimación pericial de la reconvención, desbordando así el estricto ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal (SSTS 18-11-11 y 3-4-12 entre otras muchas).

lunes, 23 de enero de 2012

Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (s. 8ª) de 25 de noviembre de 2011 (D. FRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN).

SEGUNDO.- En relación con la reproducción por medio de fotocopias, el artículo 10 del RD 1434/1992 (Real Decreto 1434/1992, de 27 de noviembre, de desarrollo de los Artículos 24, 25 y 140 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, en la versión dada a los mismos por la Ley 20/1992, de 7 de julio), en desarrollo de lo establecido en el art. 25 de la LPI (derecho de remuneración por copia privada) excluye de la consideración como reproducciones para uso privado del copista, entre otras, "las efectuadas en establecimientos dedicados a la realización de reproducciones para el público, o que tengan a disposición del público los equipos, aparatos y materiales para su realización" y añade que para poder efectuar3 estas reproducciones deberá obtenerse la previa autorización de los titulares de los derechos. Por tanto, la reproducción sin autorización comporta una vulneración de los derechos de propiedad intelectual.
El artículo 140.2.b LPI dispone que " La indemnización por daños y perjuicios se fijará, a elección del perjudicado, conforme a alguno de los criterios siguientes: b) La cantidad que como remuneración hubiera percibido el perjudicado, si el infractor hubiera pedido autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual en cuestión ". La demandante ha optado por la remuneración que hubiera percibido de haber autorizado la explotación, y ha considerado que, dentro de las tarifas generales de dicha entidad, procede la aplicación de la tarifa correspondiente a la licencia de reproducción mediante fotocopias de hasta un máximo del 10% de cada ejemplar, multiplicado por 10, de acuerdo con el CORSA (coeficiente de reproducción sin autorización) previsto en la propia tarifa para cuando se superan los límites autorizados, teniendo en cuenta que la reproducción de las obras tenía lugar con carácter íntegro, pues esta sería la remuneración que se hubiera percibido en el caso de haberse obtenido la autorización.
No está de más, para fijar la posición de este Tribunal al respecto, comenzar recordando la doctrina fijada en la reciente STS de 17 de mayo de 2010 (punto 4º del su Fallo): " la indemnización que debe fijarse al amparo del artículo 140 LPI por reproducción sin autorización por medio de fotocopias en establecimientos abiertos al público con arreglo a las tarifas generales de la sociedad demandante CEDRO, cuando ésta se acoge a la remuneración que hubiera percibido de haber autorizado la explotación, debe fijarse en el importe de la tarifa general fijada para la autorización de reproducciones del 10% de las obras, multiplicado por cinco. Si se prueba de manera suficiente que el porcentaje de promedio de reproducción de todas las obras fotocopiadas es inferior o superior al 50% de las obras la tarifa podrá multiplicarse por un coeficiente superior o inferior, y no podrá exceder de diez veces su importe ".

La fijación de la doctrina devenía necesaria por la contradicción en la doctrina de las Audiencias Provinciales.
Por una parte, algunas Audiencias (entre ellas, esta Sección 8.ª, en sentencia de 13 de septiembre de 2007), mantenían que el cálculo de los beneficios dejados de obtener en virtud de la reproducción sin autorización debía calcularse con arreglo estrictamente a lo establecido en las tarifas generales fijadas por la sociedad gestora y que no podía introducirse alteración alguna aplicando el CORSA ni estableciendo una proporción entre el porcentaje de reproducción de la obra que tiene en cuenta la tarifa y el porcentaje de lo efectivamente reproducido. Esta apreciación se fundaba, en síntesis, en los siguientes argumentos:
(i) El artículo 140 LPI establece una indemnización legal y tasada, en la cual no cabe aplicar criterios distintos de los establecidos ni índices correctores por razones de equidad. Las tarifas de sociedad gestora están fijadas en función del tipo de establecimiento, número, modelo y características de las máquinas fotocopiadoras y prevén un límite máximo para la autorización de reproducción por fotocopia de un 10%, pero no contienen indicación alguna sobre la posibilidad de copia de porcentajes superiores.
(ii) La aplicación del CORSA es improcedente, pues constituye un recargo fijado por la sociedad que implica una corrección unilateral de las tarifas. La discrepancia existente entre el artículo 140 LPI y el CORSA debe solucionarse dando preferencia al primero.
(iii) El artículo 140 LPI prevé una indemnización del perjuicio causado por la explotación sin autorización de los derechos de propiedad intelectual, pero la aplicación del CORSA comporta la imposición de una sanción sin cobertura legal para el caso de producirse una infracción consistente en exceder el porcentaje del 10% autorizado.
(iv) La operación aritmética de multiplicar por diez lo autorizado es inadmisible por no estar prevista como tarifa aplicable.
(v) La aplicación del CORSA o la aplicación de un coeficiente de multiplicación de 10 (que dan resultados equivalentes) son desproporcionadas, pues implican la percepción por la entidad gestora de una suma muy superior a la que en circunstancias normales cabría reclamar. No puede establecerse una relación de proporción directa entre la tarifa aplicada a un porcentaje máximo de reproducción autorizado y la extensión de la obra reproducida ilícitamente que exceda de ese porcentaje.
(vi) No es suficiente con efectuar un cálculo proporcional sobre las tarifas previstas para la autorización de reproducciones del 10%, sino que la parte reclamante debe acreditar el importe de la remuneración que habría tenido derecho a percibir de haber autorizado la reproducción por la entidad demandada del 100% de los libros u obras impresas.
Esta Sección octava, en la referida sentencia de 13 de septiembre del 2007, razonaba que "Como ya advierte la Sentencia recurrida, en la doctrina de las Audiencias Provinciales se observan dos criterios contrapuestos para la resolución de esta cuestión:
1.-) debe multiplicarse por diez la cuantía de la tarifa prevista para la licencia de reproducción hasta un máximo de un 10% de cada obra cuando se comprueba que se ha reproducido ilícitamente la totalidad de la obra porque de lo contrario se trataría de igual forma al que ha obtenido la licencia y limita la reproducción al 10% de la obra que al infractor que, sin haber obtenido la licencia, ha reproducido íntegramente la obra.
2.-) debe limitarse la indemnización a la cuantía fijada en la tarifa con independencia de cuál sea la extensión de la obra reproducida ilícitamente pues el criterio utilizado por la entidad actora para fijar la indemnización es el de "la remuneración que hubiere percibido de haber autorizado la explotación", previsto en el artículo 140 TRLPI (redacción anterior a la reforma operada por la Ley 19/2006, de 5 de junio) y esa remuneración viene fijada sólo en las tarifas.
La Sala entiende que el primero de los criterios expuestos trata de evitar la desigualdad que representa la prima o beneficio que obtendría el infractor que reproduce ilícitamente la totalidad de la obra frente al que reproduce con licencia las obras gráficas sujetándose a la extensión máxima del 10%, pero existen otras razones más fundadas que nos permiten acoger, al igual que en la Sentencia recurrida, el segundo de los criterios: En primer lugar, si la Entidad actora optó por el criterio de "la remuneración que hubiere percibido de haber autorizado la explotación", esto es, una hipotética regalía o canon y la remuneración a abonar ha de venir determinada por unas tarifas que están obligadas a establecer las entidades de gestión (artículo 157.1.b TRLPI) con la finalidad de fijar la remuneración exigida para la utilización de su repertorio, las cuales deben ser notificadas al Ministerio de Cultura (artículo 160.3 TRLPI), en nuestro caso, no consta que se hayan establecido tarifas para licenciar la reproducción de obras gráficas en una extensión superior al 10% cuando no consta que exista limitación estatutaria ni legal para ello. Así pues, la indemnización no puede venir fijada en una cuantía superior a la fijada en la tarifa.
En segundo lugar, no alcanza a entenderse que deba existir una relación de proporción directa entre la tarifa aplicada a un máximo de reproducción autorizado y la extensión de la obra reproducida ilícitamente que exceda de ese porcentaje; es decir, no está suficientemente justificada la razón que permite, al fijar la indemnización en el caso de una reproducción ilícita íntegra de una obra gráfica, multiplicar por diez la tarifa prevista para autorizar el 10% de una obra, cuando no hay ninguna tarifa que así lo disponga ".
Otras Audiencias (SSAP A Coruña, Sección 4.ª, 13 de febrero de 2008, Sección 4.ª, 15 de febrero de 2008, Asturias, Sección 4.ª, 29 de junio de 2004,, Sección 1.ª, 29 de mayo de 2009, Baleares 27 de mayo de 2003, Sección 5.ª, 27 de noviembre de 2003, Barcelona 24 de febrero de 2004) han considerado procedente la aplicación del CORSA o la multiplicación por 10 de la tarifa prevista para la autorización de reproducción por fotocopia de hasta el 10%, fundándose, en síntesis, en los siguientes argumentos:
(i) No es obstáculo que la tarifa no esté expresamente prevista para porcentajes superiores a la reproducción del 10%, pues el criterio de cuantificación del lucro cesante según el 140 LPI, el cual se refiere expresamente a una utilización ilícita, se apoya en la hipótesis ficticia de que el infractor ha obtenido licencia.
Se equipara, pues, la consecuencia jurídica de la infracción y la del acto realizado si se hubiera concedido la autorización.
(ii) Las tarifas de CEDRO y el índice CORSA fueron comunicadas a la Administración, están predeterminadas con antelación a la infracción, y deben ser conocidas, por todo ordenado comerciante.
(iii) El índice CORSA tiene su razón de ser en la determinación de las hipotéticas tarifas que se aplicarían para el caso de que se hubiese concedido autorización para reproducciones no autorizadas.
(iv) La indemnización prevista responde a un supuesto de enriquecimiento injusto y cumple también una función de reparación. Por una parte, impide al infractor disfrutar del beneficio que resulta del ahorro de la regalía o canon que hubiera debido pagar. Por otra parte, resarce al titular de la ganancia dejada de percibir.
(v) Ningún precepto legal impide a CEDRO otorgar licencia para reproducir por fotocopia la totalidad de las obras y de hecho así lo hace en ciertos supuestos.
(vi) El CORSA no constituye propiamente una tarifa, sino más bien una penalización, pero se llega a la misma solución si se aplica la lógica matemática estableciendo una proporción entre la tarifa para la5 reproducción del 10% y la reproducción de la totalidad de la obra, partiendo de estimar probado que las reproducciones o fotocopiado de los ejemplares son de la totalidad de la obra.
(vii) Mantener la postura contraria supondría primar al infractor.
(viii) La reforma llevada a cabo por la Ley 19/2006 no modifica sustancialmente la redacción de la LPI en este punto y apoya el resultado de la aplicación de la regla proporcional.
El Tribunal Supremo, en la sentencia mencionada, concluye que debe estimarse que la aplicación del CORSA, o el cálculo proporcional que conduce al mismo resultado, debe aplicarse teniendo en cuenta, según la prueba practicada, el porcentaje medio de reproducción respecto del total de las obras que se haya hecho sin autorización. Por consiguiente, la aplicación del CORSA puede tener un carácter desproporcionado si se parte del presupuesto de que la reproducción por medio de fotocopias en todo caso alcanza el ciento por ciento de las obras reproducidas cuando se acredita la existencia de una infracción de los derechos de propiedad intelectual. Cuando solo se acredite que dicha reproducción íntegra ha tenido lugar respecto de un número reducido de obras, pero no pueda estimarse probado que tiene lugar con carácter íntegro de modo general, o en una proporción determinada, debe admitirse como razonable que la reproducción en el establecimiento demandado no siempre alcanzará el expresado porcentaje y, en este supuesto, puede aceptarse como criterio razonable el que se ha seguido por algunos órganos jurisdiccionales (SAP Madrid, Sección 25.ª, 13 de junio de 2005 y Juzgado de lo Mercantil de A Coruña de 30 de octubre de 2007) en el sentido de entender que el porcentaje que se estima proporcionalmente aceptable a falta de una prueba más concluyente es el intermedio de multiplicar por cinco la tarifa general prevista para la autorización del 10% de la obra, teniendo en cuenta que la parte frente a quien se reclama está en una situación favorable para demostrar que este porcentaje ha sido inferior.
En el caso que nos ocupa, la resolución recurrida aplica (y ello no es discutido por la parte apelada) un coeficiente del 10 % sobre la tarifa única que, para el año 2009, se establece en las Tarifas Generales del CEDRO, con lo que la cuestión no plantea debate alguno en esta instancia.
TERCERO.- Lo que constituye objeto de debate es la cuantificación de la indemnización, en base al Epígrafe I (reproducciones mediante fotocopia efectuadas en establecimientos reprográficos comerciales) de las tarifas generales CEDRO, pues ésta pretende que el establecimiento de la demandada tiene el carácter de "Principal y Exclusivo B", al estar situado en una ciudad donde existen institutos permanentes de estudios superiores o universitarios.
La sentencia apelada considera que el establecimiento es secundario y aplica la tarifa única prevista para el mismo en el citado Epígrafe.
En el Epígrafe I los establecimientos pueden tener, tan sólo, una doble calificación: o principal y exclusivo, del que no se da concepto, y secundario, del que sí se da, pues se dice que se considera establecimiento secundario aquél que realiza la reproducción de libros, revistas y otras publicaciones sin que ésta sea su actividad principal o exclusiva y que cuente únicamente con un equipo de reproducción.
De inmediato, se advierte un vacío respecto de los establecimientos que en que la reproducción no es su actividad principal o exclusiva y cuentan con más de un equipo de reproducción.
En el caso que nos ocupa, que la reproducción de libros, revistas y otras publicaciones no sea la actividad principal o exclusiva del establecimiento es un hecho no acreditado por la parte actora; más bien, de la prueba, resulta lo contrario. De un lado, en la grabación del informe de detectives, se comprueba como en el local se ejerce una importante actividad de papelería (actividad que, más detalladamente, se reseña en la tarjeta del establecimiento acompañada a la demanda, en la que se anuncia como "fotocopias, material oficina, bellas artes, encuadernación, Internet"). De otro, la documental cinco presentada con la contestación (declaración IRPF ejercicio 2008) ofrece el dato, no refutado de contrario, de que, al menos en dicho ejercicio, los ingresos íntegros obtenidos en la rama de copistería eran muy inferiores a los de la rama papelería y venta de libros.
De otra parte, y si bien es cierto que la propia demandada reconoce que, en el local, tiene dos máquinas fotocopiadoras (una en blanco y negro, la otra en color, que, alega, por el coste tan solo dedica a revistas y encargos de menor importancia), también lo es que la parte actora no ha acreditado que esa fotocopiadora en color se utilice para la reproducción íntegra de libros. Los tres libros fotocopiados, aportados al procedimiento, son en blanco y negro; bien hubiera podido la demandante, al igual que lo hizo respecto de las fotocopias6 en blanco y negro, articular prueba tendente a acreditar que la fotocopiadora en color también se utilizaba de modo infractor.
No es de aplicación al caso el razonamiento que este Tribunal hizo en la sentencia de 2 de febrero del 2011 (citada en el escrito de interposición del recurso de apelación), pues la conclusión a la que se llegó se basó en la prueba practicada en el mismo (se valoró, fundamentalmente, la declaración del titular del establecimiento y las especificaciones técnicas del folleto acompañado a la contestación a la demanda, así como el hecho, que no se estimó probado, de que la fotocopiadora en color se destinaba a fotocopias en blanco y negro), no es extrapolable, por esos motivos, al caso que nos ocupa.
En definitiva, según lo expresado en el Epígrafe, el establecimiento de la demandada no puede ser calificado de principal y exclusivo, sino de secundario, razón por la que el criterio de la magistrado de instancia es acertado en este punto.
CUARTO.- Ahora bien, discrepamos de la valoración respecto del periodo en que se considera cometida la infracción, ya que, valorando la testifical conforme prescribe la LEC, entendemos también acreditada la reproducción íntegra de libros efectuada en diciembre del 2008 y febrero del 2010, con lo que la indemnización concedida habrá de ser multiplicada por tres, ofreciendo un total de 1770 €.

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